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Document 02011R1178-20200408

Consolidated text: Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1178/2020-04-08

02011R1178 — ES — 08.04.2020 — 013.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 1178/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 311 de 25.11.2011, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 290/2012 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2012

  L 100

1

5.4.2012

►M2

REGLAMENTO (UE) No 70/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2014

  L 23

25

28.1.2014

►M3

REGLAMENTO (UE) No 245/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2014

  L 74

33

14.3.2014

►M4

REGLAMENTO (UE) 2015/445 DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 2015

  L 74

1

18.3.2015

►M5

REGLAMENTO (UE) 2016/539 DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 2016

  L 91

1

7.4.2016

►M6

REGLAMENTO (UE) 2018/1065 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2018

  L 192

31

30.7.2018

►M7

REGLAMENTO (UE) 2018/1119 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2018

  L 204

13

13.8.2018

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1974 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2018

  L 326

1

20.12.2018

►M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/27 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2018

  L 8

1

10.1.2019

►M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/430 DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 2019

  L 75

66

19.3.2019

►M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1747 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2019

  L 268

23

22.10.2019

►M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/359 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2020

  L 67

82

5.3.2020


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 230, 25.8.2012, p.  5 (1178/2011)

►C2

Rectificación,, DO L 187, 15.7.2015, p.  91 (245/2014)

►C3

Rectificación,, DO L 228, 2.9.2015, p.  14 (2015/445)

 C4

Rectificación,, DO L 149, 13.6.2017, p.  98 (n.o 1178/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1178/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



▼M12

Artículo 1

Objeto

1.  El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:

a) 

las diferentes habilitaciones de las licencias de piloto, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias de piloto, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias de piloto, así como las condiciones para la conversión de las licencias de piloto y las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor;

b) 

la certificación de las personas que son responsables de impartir formación de vuelo o formación de simulación de vuelo y de evaluar la aptitud de los pilotos;

c) 

los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de certificados médicos, así como las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos reconocidos mutuamente;

d) 

la certificación de los médicos examinadores aéreos, así como las condiciones en que los médicos generalistas pueden ejercer la función de médicos examinadores aéreos;

e) 

la evaluación aeromédica periódica de los miembros de la tripulación de cabina, así como las cualificaciones de las personas que son responsables de dicha evaluación;

f) 

las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, así como las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros;

g) 

las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de las organizaciones de formación de pilotos y centros de medicina aeronáutica que participen en la cualificación y en la evaluación aeromédica del personal de vuelo en el ámbito de la aviación civil;

h) 

los requisitos para la certificación de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y de los organismos que manejan y utilizan dichos dispositivos;

i) 

los requisitos para el sistema administrativo y de gestión que han de cumplir los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («EASA») y los organismos en relación con las normas mencionadas en las letras a) a h).

2.  Los artículos 11 ter y 11 quater del presente Reglamento, así como el anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento se aplicarán a las licencias de piloto de globos y planeadores.

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«licencia de la Parte FCL» : una licencia de tripulación de vuelo que cumpla los requisitos del anexo I;

2)

«JAR» : los requisitos aeronáuticos conjuntos adoptados por las Autoridades Conjuntas de Aviación aplicables a 30 de junio de 2009;

3)

«licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL)» : la licencia de piloto recreativo mencionada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 216/2008;

▼M11 —————

▼B

5)

«licencia no conforme con los JAR» : la licencia de piloto expedida o reconocida por un Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, y cuyo reconocimiento mutuo no haya sido recomendado en lo que se refiere a los JAR pertinentes;

6)

«crédito» : el reconocimiento de experiencia o cualificaciones anteriores;

7)

«informe de crédito» : un informe que permita reconocer la experiencia o las cualificaciones anteriores;

8)

«informe de conversión» : un informe que permita convertir una licencia en licencia de la Parte FCL;

▼M11 —————

▼M1

11)

«miembro de la tripulación de cabina de pasajeros» : un miembro de la tripulación que dispone de cualificaciones apropiadas, diferentes de las de los miembros de la tripulación de vuelo o la tripulación técnica, al que un operador confía las tareas relacionadas con la seguridad de los pasajeros y el vuelo durante la operación;

12)

«personal de vuelo» : la tripulación de vuelo y la tripulación de cabina de pasajeros;

▼M11 —————

▼M7

14)

«medios aceptables de cumplimiento (AMC)» : normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;

15)

«medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)» : aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;

16)

«organización de formación aprobada (ATO)» : organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una aprobación expedida de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 bis, apartado 1;

17)

«dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD)» : dispositivo de entrenamiento basado en tierra para la formación de pilotos que representa el puesto del alumno piloto de una clase de aviones, que puede usar paneles de instrumentos basados en pantallas y mandos de vuelos de resorte y que proporciona una plataforma de entrenamiento para al menos los aspectos de procedimiento del vuelo por instrumentos;

18)

«especificaciones de certificación (EC)» : normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios que puede utilizar una organización a efectos de certificación;

▼M12

19)

«instructor de vuelo (FI)» : instructor con atribuciones para impartir formación en una aeronave de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento, la subparte FI del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión ( 1 ), o la subparte FI del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión ( 2 );

▼M7

20)

«dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)» :

dispositivo de formación de pilotos que sea:

a) 

en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);

b) 

en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);

21)

«calificación FSTD» : el nivel de capacidad técnica de un FSTD según conste en las especificaciones de certificación relativas al FSTD de que se trate;

22)

«centro de actividad principal» de una organización : la sede principal o el domicilio social de la organización desde el cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento;

▼M9

22 bis)

«ARO.RAMP» : la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas;

22 ter)

«convalidada automáticamente» : la aceptación sin ningún trámite, por parte de un Estado contratante de la OACI que figura en el adjunto de la OACI, de una licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago;

22 quater)

«adjunto de la OACI» : un adjunto de una licencia de tripulación de vuelo convalidada automáticamente expedida de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, mencionado en el elemento XIII de la licencia de tripulación de vuelo;

▼M7

23)

«guía de pruebas de calificación (QTG)» : documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables; la QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación;

24)

«organización de formación declarada (DTO)» : organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una declaración formulada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10 bis, apartado 1;

25)

«programa de formación de una DTO» : documento establecido por una DTO en el que se describe detalladamente el curso de formación impartido por dicha DTO.

▼M3

Artículo 3

Licencias y certificados médicos de los pilotos

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos I y IV del presente Reglamento.

2.  A pesar de las atribuciones de los titulares de licencias definidas en el anexo I del presente Reglamento, los titulares de licencias de piloto expedidas según lo previsto en la subparte B o C del anexo I del presente Reglamento podrán realizar los vuelos recogidos en el artículo 6, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) no 965/2012. Ello no irá en perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales para el transporte de pasajeros o el desarrollo de las operaciones comerciales definidas en las subpartes B o C del anexo I del presente Reglamento.

▼B

Artículo 4

Licencias de piloto nacionales en vigor

▼M11 —————

▼B

2.  Las licencias no conformes con los JAR, incluidas las habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones asociados, expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la puesta en aplicación del presente Reglamento, serán convertidas en licencias de la Parte FCL por el Estado miembro que expidió la licencia.

3.  Las licencias no conformes con los JAR serán convertidas en licencias de la Parte FCL y en habilitaciones o certificados asociados de acuerdo con:

a) 

las disposiciones del anexo II, o

b) 

los elementos que se indiquen en un informe de conversión.

4.  El informe de conversión:

a) 

será establecido por el Estado miembro que expidió la licencia de piloto, en consulta con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»);

b) 

describirá los requisitos nacionales en que se basan las licencias nacionales de piloto que se emitieron;

c) 

describirá el ámbito de las atribuciones concedidas a los pilotos;

d) 

indicará para qué requisitos del anexo I se otorga crédito;

e) 

indicará cualquier limitación que pueda ser necesario incluir en las licencias de la Parte FCL y cualquier requisito que deba cumplir el piloto para eliminar dichas limitaciones.

5.  El informe de conversión incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos indicados en las letras a) a e) del apartado 4, incluidas copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes. Al elaborar el informe de conversión, los Estados miembros procurarán que los pilotos puedan mantener, en la medida de lo posible, su ámbito de actividades.

▼M11

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de tipo o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.

▼M10

7.  Un Estado miembro podrá autorizar a los alumnos pilotos que sigan un curso de formación para la LAPL a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una LAPL, siempre que:

a) 

el alcance de las atribuciones se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto;

b) 

las atribuciones se limiten a:

i) 

la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que conceda la autorización,

ii) 

las aeronaves matriculadas en el Estado miembro que concede la autorización,

iii) 

aviones y helicópteros, ambos en cuanto aeronaves monomotor de pistón con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg, planeadores y globos;

c) 

por la formación realizada en virtud de la autorización, el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una LAPL reciba créditos determinados por el Estado miembro sobre la base de una recomendación de una ATO o de una DTO;

d) 

el Estado miembro presente informes periódicos y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia cada tres años;

e) 

los Estados miembros realicen un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tomen las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.

▼M3

8.  Hasta el ►M12  8 de septiembre de 2021 ◄ , un Estado miembro podrá expedir una autorización para que un piloto ejerza atribuciones específicas limitadas para pilotar aviones según reglas de vuelo instrumental antes de que el piloto cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una habilitación de vuelo por instrumentos de conformidad con el presente Reglamento, siempre que:

a) 

el Estado miembro únicamente expida este tipo de autorizaciones cuando así lo justifique una necesidad local a la que no pueda responderse con las habilitaciones previstas en el presente Reglamento;

b) 

el alcance de las atribuciones ofrecidas por la autorización se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto;

c) 

las atribuciones de la autorización se limiten al espacio aéreo del territorio nacional del Estado miembro, o a parte de él;

d) 

las autorizaciones se concedan a solicitantes que hayan finalizado la formación adecuada con instructores cualificados y hayan demostrado disponer de las competencias necesarias ante un examinador cualificado, según lo establecido por el Estado miembro;

e) 

el Estado miembro informe a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea y al resto de Estados miembros de las particularidades de la autorización, incluidas su justificación y la evaluación del riesgo en materia de seguridad;

f) 

el Estado miembro realice un seguimiento de las actividades relacionadas con la autorización con el fin de garantizar un nivel aceptable de seguridad, y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo o preocupaciones por motivos de seguridad;

g) 

el Estado miembro lleve a cabo una revisión de los aspectos relacionados con la seguridad de la aplicación de la autorización y presente un informe ante la Comisión a más tardar el 8 de abril de 2017.

▼M6

9.  Respecto a las licencias expedidas antes del 19 de agosto de 2018, los Estados miembros cumplirán los requisitos establecidos en el punto ARA.FCL.200, letra a), párrafo segundo, modificado por el Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión ( 3 ) a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

▼M5

Artículo 4 bis

Atribuciones de navegación basada en la performance para la habilitación de vuelo por instrumentos

1.  Los pilotos solo podrán volar de acuerdo con los procedimientos de navegación basada en la performance («PBN») una vez les hayan sido concedidas atribuciones PBN en forma de respaldo a su habilitación de vuelo por instrumentos («IR»).

2.  Se concederán atribuciones PBN a los pilotos que cumplan los requisitos siguientes:

a) 

haber superado con éxito un curso de conocimientos teóricos, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);

b) 

haber superado con éxito la instrucción de vuelo, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);

c) 

haber superado con éxito, o bien una prueba de pericia de conformidad con el apéndice 7 del anexo I (Parte FCL), o bien una prueba de pericia o una verificación de competencia de conformidad con el apéndice 9 del anexo I (parte FCL).

3.  Los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) y b), se considerarán cumplidos cuando la autoridad competente considere que la competencia adquirida, o bien a través de instrucción de vuelo, o bien de familiaridad con las operaciones PBN, sea equivalente a la competencia adquirida a través de los cursos a que se refieren las letras a) y b), y el piloto demuestre esa competencia a satisfacción del examinador en la verificación de competencia o la prueba de pericia a que se refiere la letra c).

4.  Una vez superada la prueba de pericia o la verificación de competencia a que se refiere la letra c), en el libro de vuelo del piloto o registro equivalente se consignará la demostración con éxito de la competencia en PBN, firmada por el examinador que haya efectuado la prueba o verificación.

5.  Los pilotos con habilitación de vuelo por instrumentos sin atribuciones PBN solamente podrán volar en rutas y aproximaciones que no exijan atribuciones PBN, y no se les exigirán elementos PBN para la renovación de su habilitación de vuelo hasta el 25 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual para la habilitación de vuelo por instrumentos se exigirán atribuciones PBN.

▼M8

Artículo 4 ter

Formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control

1.  La formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control será una parte obligatoria de los cursos de formación para licencia de piloto con tripulación múltiple (MPL), de los cursos integrados de formación para piloto de transporte de línea aérea para aviones [ATP(A)], de los cursos de formación para licencia de piloto comercial para aviones [CPL(A)] y de los cursos de formación para habilitaciones de clase o tipo para:

a) 

aviones de un solo piloto empleados en operaciones multipiloto;

b) 

aviones complejos no de alta performance de un solo piloto;

c) 

aviones complejos de alta performance de un solo piloto; o

d) 

aviones multipiloto;

de conformidad con el anexo I (Parte FCL).

2.  En el caso de los cursos de formación contemplados en el apartado 1 que empiecen antes del 20 de diciembre de 2019 en una organización de formación aprobada (ATO), la formación en materia de prevención y recuperación de la pérdida de control no será obligatoria siempre y cuando:

a) 

se complete de otro modo un curso de formación de CPL(A), ATP(A) o MPL de conformidad con el anexo I (parte FCL) y la prueba de pericia se complete conforme a los puntos FCL.320 (CPL), FCL.620 (IR) o FCL.415.A (MPL) del anexo I (Parte FCL) a más tardar el 20 de diciembre de 2021, o

b) 

se complete de otro modo un curso de formación de habilitación de clase o tipo para aviones de conformidad con el anexo I (Parte FCL) y la prueba de pericia se complete conforme al punto FCL.725, letra c), párrafo segundo, del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento a más tardar el 20 de diciembre de 2021.

A efectos del apartado 1, la autoridad competente podrá, siguiendo su propio criterio y con arreglo a la recomendación de una ATO, reconocer el crédito por cualquier formación en prevención y recuperación de pérdida de control que se haya realizado antes del 20 de diciembre de 2019 según los requisitos nacionales de formación.

▼M12

Artículo 4 quater

Medidas transitorias para titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta

1.  Hasta el 8 de septiembre de 2022, inclusive, los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (“EIR”) establecida en el punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL):

a) 

tendrán derecho a seguir ejerciendo las atribuciones de su EIR;

b) 

recibirán la revalidación o renovación de su EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra g), del Reglamento Delegado (UE) de la Comisión ( 4 );

c) 

tendrán derecho a recibir crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de formación establecidos en el punto FCL.835, letra c), apartado 2, incisos i) y ii), del anexo I (Parte FCL) cuando soliciten la emisión de una habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR) de conformidad con el punto FCL.835 del anexo I (Parte FCL), y

d) 

obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo, tal como se establece para los titulares de EIR en el anexo I (Parte FCL).

2.  A partir del 8 de septiembre de 2021, podrán continuarse los cursos de formación para una EIR contemplados en el apartado 1 que hayan comenzado antes de esa fecha y se considerarán cursos de formación para una BIR. Sobre la base de una evaluación del solicitante, la organización de formación aprobada responsable del curso de formación BIR determinará la cantidad de formación EIR que debe reconocerse para la emisión de la BIR.

3.  Los solicitantes de una BIR que estén en posesión de una EIR o hayan superado el examen de conocimientos teóricos para una EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra d), antes del 8 de septiembre de 2021 obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos para la BIR.

▼M11 —————

▼B

Artículo 6

Conversión de las cualificaciones de ensayos en vuelo

1.  Las cualificaciones de ensayos en vuelo de los pilotos que, antes de la aplicación del presente Reglamento, hayan llevado a cabo ensayos en vuelo de categoría 1 y 2, según lo definido en el anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión ( 5 ) o hayan estado prestando instrucción para pilotos de ensayos en vuelo, deberán ser convertidas en habilitaciones de ensayos en vuelo de conformidad con el anexo I del presente Reglamento y, si procede, en certificados de instructor de ensayos en vuelo por la autoridad competente del Estado miembro que emitió las cualificaciones de ensayos en vuelo.

2.  Esa conversión se llevará a cabo de acuerdo con los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5.

Artículo 7

Licencias de piloto nacionales en vigor

1.  Para convertir en licencias de la Parte FCL las licencias de ingeniero de vuelo expedidas de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, los titulares se dirigirán al Estado miembro que expidió las licencias.

2.  Las licencias de ingeniero de vuelo se convertirán en licencias de la Parte FCL de acuerdo con un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5.

3.  Si se solicita una licencia de piloto de transporte de línea aérea («ATPL») para aviones, deberán cumplirse las disposiciones sobre crédito del anexo I, punto FCL.510.A(c)(2).

Artículo 8

Condiciones para la aceptación de licencias de terceros países

▼M4

1.  Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias, habilitaciones o certificados de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

▼B

2.  Los solicitantes de licencias de la Parte FCL titulares de, al menos, una licencia, habilitación o certificado equivalente expedido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país deberán cumplir todos los requisitos del anexo I del presente Reglamento, salvo que los requisitos de duración del curso, número de lecciones y horas de formación específicas podrán ser menores.

3.  El crédito otorgado al solicitante deberá ser determinado por el Estado miembro en el que el piloto lo solicite, basándose en una recomendación de una organización de formación reconocida.

4.  Puede otorgarse crédito completo a los titulares de una ATPL expedida por o en nombre de un tercer país de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago que hayan completado los requisitos de experiencia para la emisión de una ATPL en la categoría de aeronave correspondiente definida en la Subparte F del anexo I del presente Reglamento en lo que se refiere a los requisitos de llevar a cabo un curso de formación previo a superar los exámenes de conocimientos teóricos y la prueba de aptitud, siempre que la licencia del tercer país contenga una habilitación de tipo válida para la aeronave a usar para la prueba de aptitud de la ATPL.

5.  Pueden otorgarse habilitaciones de tipo avión o helicóptero a los titulares de licencias de la Parte FCL que cumplan con los requisitos para la emisión de dichas habilitaciones establecidas por un tercer país. Tales habilitaciones estarán restringidas a las aeronaves registradas en dicho tercer país. Esta restricción podrá eliminarse cuando el piloto cumpla los requisitos incluidos en el punto C.1 del anexo III.

Artículo 9

Crédito para la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento

▼M11

1.  En lo que se refiere a la expedición de licencias de la Parte FCL de conformidad con el anexo I, se otorgará crédito completo por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con los JAR y los procedimientos, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a los JAR pertinentes, siempre que la formación y las pruebas hayan concluido no más tarde del 8 de abril de 2016 y se haya expedido una licencia de la Parte FCL no más tarde del 1 de abril de 2020.

▼B

2.  Se otorgará crédito por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago a efectos de la expedición de licencias de la Parte FCL sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia.

3.  El informe de crédito describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte FCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación y de los reglamentos y procedimientos nacionales de acuerdo con la formación que se inició.

▼M2

Artículo 9 bis

Formación de habilitación de tipo y datos de idoneidad operativa

1.  Cuando en los anexos del presente Reglamento se haga referencia a los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, y dichos datos no estén disponibles respecto al tipo de aeronave pertinente, el solicitante de un curso de formación de habilitación de tipo cumplirá solo las disposiciones de los anexos del Reglamento (UE) no 1178/2011.

2.  Los cursos de formación para habilitación de tipo aprobados antes de la aprobación del programa mínimo para la formación de habilitación de tipo de piloto en los datos de idoneidad operativa para el tipo de aeronave pertinente, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, incluirán los elementos de formación obligatorios a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, en un plazo de dos años a partir de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.

▼B

Artículo 10

Crédito para las licencias de piloto obtenidas durante el servicio militar

1.  Para obtener licencias de la Parte FCL, los titulares de licencias de tripulación de vuelos militares deberán dirigirse al Estado miembro en el que hayan prestado servicio.

2.  Se otorgará crédito completo por los conocimientos, la experiencia y las competencias adquiridas en el contexto de actividades militares a efectos de los requisitos pertinentes del anexo I, de acuerdo con los elementos de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia.

3.  El informe de crédito:

a) 

describirá los requisitos nacionales sobre los que se emitieron las licencias, habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones militares;

b) 

describirá el ámbito de las atribuciones concedidas a los pilotos;

c) 

indicará para qué requisitos del anexo I se otorga crédito;

d) 

indicará cualquier limitación que pueda ser necesario incluir en las licencias de la Parte FCL y cualquier requisito que deba cumplir el piloto para eliminar dichas limitaciones;

e) 

incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos anteriores, acompañadas de copias de los requisitos y procedimientos nacionales correspondientes.

▼M1

Artículo 10 bis

Organismos de formación de pilotos

▼M11

1.  De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139, solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones que tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro tendrán derecho a impartir la formación a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación dentro del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.

▼M11 —————

▼M5

5.  Las organizaciones de formación de pilotos garantizarán que los cursos de formación para la habilitación de vuelo por instrumentos que ofrezcan incluyen entrenamiento para las atribuciones PBN de conformidad con los requisitos del anexo I (Parte FCL), a más tardar el 25 de agosto de 2020.

▼M1

Artículo 10 ter

Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento

1.  Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones con excepción de los dispositivos experimentales utilizados para la formación relacionada con los ensayos en vuelo, deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar calificados.

▼M11 —————

▼M1

Artículo 10 quater

Centros de medicina aeronáutica

1.  Los centros de medicina aeronáutica deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados.

▼M11 —————

▼B

Artículo 11

Aptitud psicofísica de la tripulación de cabina

1.  Los miembros de la tripulación de cabina que participen en la explotación de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establece el anexo IV.

▼M11 —————

▼M1

Artículo 11 bis

Cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y certificados correspondientes

1.  Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en la operación comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 estarán cualificados y serán titulares del certificado correspondiente, de conformidad con los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos V y VI.

▼M11 —————

▼M1

4.  Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros en la fecha de aplicación del presente Reglamento:

a) 

se considerará que cumplen los requisitos de formación inicial previstos en el anexo V si cumplen las disposiciones aplicables de los JAR en materia de formación, control y experiencia reciente en el ámbito del transporte comercial en helicóptero, o

b) 

si no cumplen los requisitos aplicables de los JAR para el transporte comercial en helicóptero en materia de formación, control y experiencia reciente, deberán completar toda la formación y comprobaciones necesarias para operar a bordo de helicópteros, excepto la formación inicial, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento, o

c) 

si no han participado en operaciones comerciales en aviones desde hace más de cinco años, deberán completar el curso de formación inicial y superar el examen correspondiente como se exige en el anexo V, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI se expedirán a todos los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros el 8 de abril de 2013 a más tardar.

Artículo 11 ter

Capacidades de supervisión

1.  Los Estados miembros designarán a una o más entidades como autoridad competente; a ellas se asignarán las responsabilidades y los poderes necesarios para la certificación y la supervisión de las personas y organismos sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación.

2.  Si un Estado miembro designa como autoridad competente a más de una entidad:

a) 

los ámbitos de competencia de cada autoridad competente definirán claramente las responsabilidades y la limitación geográfica de cada una;

b) 

se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas.

3.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de capacidad suficiente para asegurar la supervisión de todas las personas y organismos cubiertos por su programa de supervisión, y en particular de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento.

4.  Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolle actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos.

5.  El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:

a) 

examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión;

b) 

obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) 

pedir explicaciones verbales sobre el terreno;

d) 

acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;

e) 

llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones imprevistas, y

f) 

adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede.

6.  Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.

▼M12

Artículo 11 quater

Medidas transitorias

Los Estados miembros:

a) 

transferirán a la EASA, a más tardar el 8 de abril de 2021, todos los expedientes relacionados con la supervisión de las organizaciones de las que la AESA es la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), que imparten formación para la obtención de las licencias de piloto de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/395 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976;

b) 

finalizarán, en coordinación con la EASA, los procedimientos de certificación iniciados antes del 8 de abril de 2020 y expedirán el certificado en virtud del cual la AESA asuma todas sus responsabilidades en calidad de autoridad competente respecto de dichas organizaciones certificadas.

▼B

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.

▼M11 —————

▼M12 —————

▼M11 —————

▼M8

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el ►M12  20 de junio de 2021 ◄ a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves tal y como se especifica en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) o ii) del Reglamento (UE) 2018/1139. Los Estados miembros harán públicas esas decisiones.

▼M11 —————

▼M11

7.  Cuando un Estado miembro aplique los requisitos de los apartados 2 bis y 4, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esta notificación describirá los motivos de dicha excepción, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.

▼M8

8.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el punto FCL.315.A, el punto FCL.410.A, letra a), segunda frase, y el punto FCL.725.A, letra c), del anexo I (Parte FCL) se aplicarán a partir del 20 de diciembre de 2019.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

[PARTE FCL]

SUBPARTE A

REQUISITOS GENERALES

FCL.001    Autoridad competente

A efectos de esta Parte, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la emisión de las licencias de piloto o habilitaciones o certificados asociados.

FCL.005    Ámbito

Esta Parte establece los requisitos para la emisión de las licencias de piloto y las habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.

FCL.010    Definiciones

▼M8

A efectos del presente anexo (Parte FCL), se aplican las siguientes definiciones:

▼M8

«Accesible» significa que un dispositivo puede ser utilizado por:
— 
la organización de formación aprobada (ATO) en virtud de cuya aprobación se lleva a cabo un curso de formación para una habilitación de clase o tipo, o
— 
el examinador encargado de realizar la evaluación de la competencia, la prueba de pericia o la verificación de competencia a efectos de tal evaluación, prueba o verificación.

▼M8

«Vuelo acrobático» significa una maniobra intencionada que implica un cambio brusco en la actitud de vuelo de una aeronave, una actitud anómala, o una aceleración anómala, no necesaria para el vuelo normal o de instrucción para licencias, certificados o habilitaciones diferentes a la habilitación de vuelo acrobático.

▼B

«Avión» significa una aeronave a motor de alas fijas más pesado que el aire que se sustenta en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus alas.
«Avión que requiere ser operado con copiloto» significa un tipo de avión que debe operarse con un copiloto según lo especificado en el manual de vuelo o por el certificado de operador aéreo.

▼M8

«Formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control en el avión (UPRT)» significa un tipo de formación que incluye:
— 
formación para la prevención de la pérdida de control en el avión: una combinación de conocimientos teóricos y entrenamiento de vuelo con el objetivo de dotar a la tripulación de vuelo de las competencias necesarias para prevenir la pérdida de control en el avión, e
— 
formación para la recuperación de la pérdida de control en el avión: una combinación de conocimientos teóricos y entrenamiento de vuelo con el objetivo de dotar a la tripulación de vuelo de las competencias necesarias para recuperarse de la pérdida de control en el avión.

▼B

«Aeronave» significa cualquier máquina que puede sostenerse en la atmósfera a partir de reacciones del aire distintas de las reacciones del aire contra la superficie de la tierra.
«Aptitud para el vuelo» significa el uso constante del buen juicio y los conocimientos, pericias y actitudes desarrollados para llevar a cabo los objetivos del vuelo.

▼M12

«Dirigible» significa una aeronave a motor más ligera que el aire, con excepción de los dirigibles de aire caliente, que se consideran globos de conformidad con el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión.

▼M8

«FSTD disponible» significa cualquier dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) que esté libre para su uso por el operador FSTD o el cliente, independientemente de aspectos temporales.

▼M5

«Operación angular» significa una operación de aproximación por instrumentos en que el error o la desviación máximos tolerables de la trayectoria prevista está expresado en términos de deflexión de las agujas en el indicador de desviación de rumbo (CDI) o dispositivo equivalente en la cabina de vuelo.

▼M11

«Evaluación de la competencia» significa la demostración de las pericias, los conocimientos y las actitudes para la emisión inicial, la revalidación o la renovación de un certificado de instructor o examinador.

▼B

«Globo» significa una aeronave más ligera que el aire no operada con motor y que se sostiene en vuelo mediante el uso de gas o de un calentador a bordo. A efectos de esta Parte, un dirigible de aire caliente, aunque operado a motor, se considera también un globo.

▼M7 —————

▼B

«Categoría de aeronave» significa una categorización de aeronave de acuerdo con características básicas específicas, por ejemplo avión, aeronave de despegue vertical, helicóptero, dirigible, planeador, globo libre.
«Clase de avión» significa una categorización de los aviones de un solo piloto que no requieran una habilitación de tipo.

▼M12 —————

▼B

«Transporte aéreo comercial» significa el transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler.
«Competencia» significa una combinación de pericias, conocimientos y actitudes necesarias para llevar a cabo una tarea al estándar prescrito.
«Elemento de competencia» significa una acción que constituye una tarea que tiene un evento activador y un evento finalizador que define claramente sus límites, así como un resultado observable.
«Unidad de competencia» significa una función discreta que consta de un número de elementos de competencia.
«Copiloto» significa un piloto distinto del piloto al mando, que opera en una aeronave para la que se requiere más de un piloto, excluyendo al piloto que se encuentre a bordo de la aeronave con el único objetivo de recibir instrucción de vuelo para una licencia o habilitación.
«De travesía» significa un vuelo entre un punto de salida y un punto de llegada siguiendo una ruta preplanificada utilizando procedimientos estándar de navegación.
«Copiloto de relevo en crucero» significa un piloto que releva al copiloto de sus funciones a los mandos durante la fase de vuelo en crucero, en operaciones multipiloto, por encima de FL 200.
«Tiempo de instrucción en doble mando» significa el tiempo de vuelo o tiempo de instrumentos en tierra durante el que una persona recibe instrucción de vuelo de un instructor debidamente autorizado.
«Error» significa una acción o inacción realizada por la tripulación de vuelo que lleva a desviaciones de las expectativas o intenciones de vuelo u organizativas.
«Gestión de errores» significa el proceso de detección y respuesta a los errores con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias de los errores y mitiguen la probabilidad de errores o estados no deseados de la aeronave.
«Simulador de vuelo (FFS)» significa una réplica a escala completa del puesto de pilotaje de un tipo o marca, modelo y serie de aeronave, incluido el ensamblaje de todos los equipos y programas informáticos necesarios para representar la aeronave en operaciones en tierra y en vuelo, un sistema visual que proporcione una vista exterior al propio puesto de pilotaje y un sistema de movimiento que reproduce las fuerzas.

▼M12

«Tiempo de vuelo»:
para aviones, motoveleros de turismo y aeronaves de despegue vertical, significa el tiempo total transcurrido desde el momento en que una aeronave comienza a moverse, con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene al final del vuelo;
para helicópteros, significa el tiempo total desde el momento en el que las palas del rotor del helicóptero comienzan a girar hasta el momento en que el helicóptero se detiene al final del vuelo y las palas del rotor están paradas;
para los dirigibles, significa el tiempo total desde el momento en que el dirigible queda liberado del mástil con objeto de despegar hasta el momento en el que el dirigible se detiene al final del vuelo y es asegurado al mástil.

▼B

«Tiempo de vuelo según reglas de vuelo instrumental (IFR)» significa todo el tiempo de vuelo durante el cual la aeronave está controlada según las reglas de vuelo instrumental.
«Equipo de instrucción de vuelo (FTD)» significa una réplica a tamaño real de los instrumentos, equipos, paneles y controles de un tipo de aeronave en un área de cabina de pilotaje abierta o un puesto de pilotaje de aeronave cerrado, incluido el montaje de los equipos y programas informáticos necesarios para representar la aeronave en condiciones de tierra y de vuelo hasta donde permitan los sistemas instalados en el dispositivo. No requiere un sistema de movimiento ni visual, excepto en el caso de los FTD de helicóptero niveles 2 y 3 de, donde se requieren los sistemas visuales.
«Entrenador de procedimientos de vuelo y navegación (FNPT)» significa un dispositivo de entrenamiento que representa el puesto de pilotaje o la cabina de vuelo, incluido el montaje de los equipos y programas informáticos necesarios para representar un tipo o clase de aeronave en operaciones de vuelo, hasta el punto de que los sistemas parezcan funcionar como en una aeronave.

▼M11

«Vuelo con los instrumentos como única referencia» significa que los pilotos vuelan la aeronave sin ninguna referencia visual externa, en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos simuladas o reales (IMC).

▼M12 —————

▼B

«Helicóptero» significa una aeronave más pesada que el aire sustentada en vuelo principalmente por las reacciones del aire contra uno o más rotores movidos por motor situados en ejes sustancialmente verticales.
«Tiempo de vuelo instrumental» significa el tiempo durante el cual un piloto controla una aeronave en vuelo únicamente por referencia a los instrumentos.
«Tiempo de instrumentos en tierra» significa el tiempo durante el cual un piloto recibe instrucción en vuelo por instrumentos simulado, en dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD).
«Tiempo de instrumentos» significa el tiempo de vuelo instrumental o tiempo de instrumentos en tierra.

▼M5

«Operación lineal» significa una operación de aproximación por instrumentos en que el error o la desviación máximos tolerables de la trayectoria prevista está expresada en unidades de longitud, por ejemplo millas náuticas, para la desviación lateral perpendicular.

▼M11

«Vuelo en línea bajo supervisión» (LIFUS) significa vuelo en línea tras un curso de formación de habilitación de tipo con cero horas de vuelo aprobado o el vuelo en línea requerido por un informe de datos de idoneidad operativa (OSD).

▼M5

«LNAV» significa navegación lateral.
«LPV» significa funcionamiento de localizador con guía vertical.

▼B

«Operación multipiloto»:
para aviones, significa una operación que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación, en aviones de un solo piloto o de varios pilotos;
para helicópteros, significa una operación que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación en helicópteros multipiloto.
«Cooperación de la tripulación» (MCC) significa la actuación de la tripulación de vuelo como un equipo de miembros colaboradores dirigido por el piloto al mando.
«Aeronave multipiloto»:
para aviones, significa aviones certificados para operación con una tripulación mínima de al menos dos pilotos;
para helicópteros, dirigibles y aeronaves de despegue vertical, significa un tipo de aeronave que requiere ser operada con un copiloto de acuerdo con lo especificado en el manual de vuelo o en el certificado de operador aéreo o documento equivalente.

▼M11

«Noche» significa el período entre el final del crepúsculo civil vespertino y el inicio del crepúsculo civil matutino u otro período entre el atardecer y el amanecer que puede estar prescrito por la autoridad apropiada.

▼M11

«OSD» significa datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

▼M11

«Otros dispositivos de enseñanza (OTD)» significa ayudas para la formación que no sean FSTD que proporcionan medios para el entrenamiento cuando no es necesario un entorno de puesto de pilotaje completo.

▼M5

«Navegación basada en la performance (PBN)» significa navegación de área basada en los requisitos de performance definidos para las aeronaves que operan en una ruta ATS, de acuerdo con un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado.

▼B

«Criterios de performance» significa una declaración simple y evaluativa de los resultados requeridos por el elemento de la competencia y una descripción de los criterios usados para juzgar si se ha logrado el nivel de performance requerido.
«Piloto al mando (PIC)» significa el piloto designado para el mando y a cargo del desarrollo seguro del vuelo.
«Piloto al mando bajo supervisión (PICUS)» significa un copiloto que lleva a cabo, bajo la supervisión del piloto al mando, las tareas y funciones de un piloto al mando.
«Aeronave de despegue vertical» significa cualquier aeronave que obtiene la sustentación vertical y la propulsión/sustentación en vuelo de rotores o motores/dispositivos propulsores de geometría variable acoplados o contenidos dentro del fuselaje o las alas.

▼M12

«Motovelero» significa una aeronave equipada con uno o más motores que, con los motores no operativos, presenta las características de un planeador.

▼B

«Piloto privado» significa un piloto que posee una licencia que prohíbe el pilotaje de una aeronave en operaciones por las que se percibe remuneración, con la exclusión de actividades de instrucción o examen, según se establece en esta Parte.

▼M11

«Verificación de competencia» significa la demostración de pericia para revalidar o renovar habilitaciones o atribuciones, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario.

▼B

«Renovación» (de, por ejemplo, una habilitación o certificación) significa la acción administrativa que se realiza después de que una habilitación o aprobación haya caducado, que renueva las atribuciones de las mismas una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos, por un período determinado de tiempo.
«Revalidación» (de, por ejemplo, una habilitación o certificación) significa la acción administrativa que se realiza durante el período de validez de una habilitación o aprobación, que permite al titular continuar ejerciendo las atribuciones de las mismas por otro período de tiempo determinado una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos.

▼M5

«RNP APCH» significa una especificación PBN empleada para operaciones de aproximación por instrumentos.
«Operación RNP APCH a los mínimos LNAV» significa una operación de aproximación por instrumentos 2D en que la guía lateral se basa en el posicionamiento GNSS.
«Operación RNP APCH a los mínimos LNAV/VNAV» significa una operación de aproximación por instrumentos 3D en que la guía lateral se basa en el posicionamiento GNSS y la guía vertical viene dada o bien por la función Baro VNAV, o bien por el posicionamiento GNSS, incluido el SBAS (Sistema de Aumentación basado en Satélites).
«Operación RNP APCH a los mínimos LPV» significa una operación de aproximación por instrumentos 3D en que tanto la guía lateral como la vertical se basan en el posicionamiento GNSS, incluido el SBAS.
«RNP AR APCH» significa una especificación de navegación PBN empleada para operaciones de aproximación por instrumentos que requieren una aprobación específica.

▼B

«Sector de ruta» significa un vuelo que comprende las fases de despegue, ascenso, un período de crucero no inferior a 15 minutos, aproximación y aterrizaje.
«Planeador» significa una aeronave más pesada que el aire sustentada en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus superficies de sustentación fijas y cuyo vuelo libre no depende de un motor.
«Aeronave de un solo piloto» significa una aeronave certificada para su operación con un piloto.
«Prueba de pericia» significa la demostración de pericia para la emisión de una licencia o habilitación, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario.
«Tiempo de vuelo solo» significa el tiempo de vuelo durante el cual un alumno piloto es el único ocupante de una aeronave.
«Alumno piloto al mando (SPIC)» significa un alumno piloto que actúa como piloto al mando en un vuelo con un instructor cuando este únicamente observa al alumno piloto y no influye ni controla el vuelo de la aeronave.
«Amenaza» significa un evento o error que se produce más allá de la influencia de la tripulación de vuelo, aumenta la complejidad operacional y que debe tratarse para mantener el margen de seguridad.
«Gestión de amenazas» significa el proceso de detección y respuesta a las amenazas con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias de las amenazas y mitiguen la probabilidad de errores o estados no deseados de la aeronave.

▼M5

«Operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D)» significa una operación de aproximación por instrumentos con guía de navegación lateral y vertical.

▼M12

«Motovelero de turismo (TMG)» significa, a menos que se especifique de otro modo tras el proceso de certificación de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, una clase específica de motovelero que dispone de un motor no retráctil e integral y una hélice no retráctil. Será capaz de despegar y ascender con su potencia de motor de acuerdo con su manual de vuelo.

▼M5

«Operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D)» significa una operación de aproximación por instrumentos solamente con guía de navegación lateral.

▼B

«Tipo de aeronave» significa una categorización de aeronave que requieren una habilitación de tipo según se determina en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21 y que incluirá todas las aeronaves del mismo diseño base, incluidas todas las modificaciones al mismo, excepto aquellas que produzcan cambios de las características de manejo o de vuelo.

▼M11

«Lista de habilitaciones de tipo y anotaciones en la licencia» significa una lista publicada por la Agencia basada en el resultado de la evaluación OSD y que contiene clases de aviones y tipos de aeronaves a efectos de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo.

▼M5

«LNAV» significa navegación lateral.

▼M3

FCL.015    Solicitud y emisión, revalidación y renovación de licencias, habilitaciones y certificados

▼M12

a)

Una solicitud para la emisión, revalidación o renovación de las licencias de piloto y habilitaciones y certificados asociados, así como para cualquier modificación, será remitida a la autoridad competente en forma y manera establecida por dicha autoridad. La solicitud estará acompañada por pruebas de que los solicitantes cumplen con los requisitos para la emisión, revalidación o renovación de la licencia o certificado, así como de habilitaciones o anotaciones asociadas, establecidos en el presente anexo (Parte FCL) y en el anexo IV (Parte MED).

b)

A no ser que en el presente anexo se indique otra cosa, cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o certificado por la autoridad competente.

▼B

c)

Una persona no poseerá en un momento dado más de una licencia por categoría de aeronave emitida de acuerdo con la presente Parte.

▼M12

d)

Un titular de licencia presentará solicitudes de conformidad con la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se emitió su licencia de conformidad con el presente anexo (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.

▼M12

e)

El titular de una licencia expedida de conformidad con el presente anexo (Parte FCL) podrá solicitar a la autoridad competente designada por otro Estado miembro un cambio de autoridad competente en relación con todas las licencias que posea, según lo especificado en la letra d).

f)

Para la expedición de una licencia, habilitación o certificación, el solicitante deberá presentar una solicitud a más tardar seis meses después de haber superado la prueba de pericia o evaluación de competencia.

▼M3

FCL.020    Alumno piloto

a) 

Un alumno piloto no volará solo a menos que esté autorizado para ello y supervisado por un instructor de vuelo.

▼M12

b) 

Antes de su primer vuelo solo, un alumno piloto deberá tener al menos 16 años de edad.

▼M3

FCL.025    Exámenes de conocimientos teóricos para la expedición de licencias y habilitaciones

▼B

a)    Responsabilidades del solicitante

▼M11

1) Los solicitantes pasarán el grupo completo de exámenes de conocimientos teóricos para una licencia o habilitación específica bajo la responsabilidad de la misma autoridad competente de un Estado miembro.

▼M7

2) Los solicitantes solo acudirán al examen de conocimientos teóricos cuando sean recomendados por la organización de formación declarada (DTO) o la organización de formación aprobada (ATO) responsable de su entrenamiento, una vez que hayan completado los elementos apropiados del curso de formación de instrucción de conocimientos teóricos con un nivel satisfactorio.

3) La recomendación por una DTO o una ATO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra obtener al menos un documento de examen de conocimientos teóricos dentro de este período de validez, la necesidad de recibir formación adicional será decidida por la DTO o la ATO, basándose en las necesidades del solicitante.

▼M11

b)    Estándar para aprobar

1) 

El solicitante obtendrá el aprobado en un examen escrito de conocimientos teóricos logrando al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización.

2) 

A menos que se determine de otra manera en la presente parte, un solicitante habrá completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos requerido para la licencia o habilitación de piloto apropiada si ha superado todos los documentos de examen de conocimientos teóricos necesarios dentro de un período de 18 meses contados desde el final del mes del calendario en el que el solicitante intentara por primera vez superar el examen.

3) 

Si un solicitante del examen de conocimientos teóricos ATPL, o de la emisión de una licencia de piloto comercial (CPL), una habilitación de vuelo por instrumentos (IR) o una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR), no supera uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes escritos en seis intentos o durante el período mencionado en la letra b), punto 2, volverá a realizar el conjunto completo de exámenes escritos de conocimientos teóricos.

4) 

Si los solicitantes de la emisión de una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), una licencia de piloto privado (PPL), una licencia de piloto de planeador (SPL) o una licencia de piloto de globo aerostático (BPL) no superan uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no han superado todos los exámenes escritos durante el período mencionado en la letra b), punto 2, volverán a realizar el conjunto completo de exámenes escritos de conocimientos teóricos.

5) 

Antes de repetir los exámenes escritos de conocimientos teóricos, los solicitantes deberán recibir formación adicional en una DTO o una ATO. La extensión y el ámbito de la formación necesaria serán determinados por la DTO o la ATO sobre la base de las necesidades de los solicitantes.

▼B

c)    Período de validez

1) La finalización satisfactoria de los exámenes de conocimientos teóricos será válida:

▼M12

i) 

para la emisión de una licencia de piloto de aeronave ligera o una licencia de piloto privado, durante un período de 24 meses;

▼M3

ii) 

para la emisión de una licencia de piloto comercial, una habilitación de vuelo por instrumentos (IR) o una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR), durante un periodo de 36 meses;

▼B

iii) 

los períodos en i) y ii) se contarán a partir del día en el que el piloto completa satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de acuerdo con (b)(2).

2) La finalización de los exámenes de conocimientos teóricos para la licencia de piloto de transporte de línea aérea (ATPL) será válida para la emisión de una ATPL durante un período de 7 años desde la fecha de validez de:

i) 

una IR anotada en la licencia, o

ii) 

en el caso de los helicópteros, una habilitación de tipo de helicóptero anotada en dicha licencia.

FCL.030    Prueba de pericia práctica

a)

Antes de poder acceder a una prueba de pericia para la emisión de una licencia, habilitación o certificado, el solicitante deberá haber superado el examen de conocimientos teóricos, excepto en el caso de solicitantes que lleven a cabo un curso integrado de formación de vuelo.

En cualquier caso, la instrucción de conocimientos teóricos deberá completarse siempre antes de realizar las pruebas de pericia.

b)

Excepto para la emisión de una licencia de piloto de transporte de línea aérea, el solicitante de una prueba de pericia deberá ser recomendado para la prueba por la organización o persona responsable de la formación, una vez completada esta. Los registros de formación deberán estar a disposición del examinador.

FCL.035    Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo y conocimientos teóricos

a)    Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo

▼M3

1) A menos que se especifique otra cosa en la presente Parte, el tiempo de vuelo que se acredite para una licencia, habilitación o certificado deberá volarse en la misma categoría de aeronave para la que se pretende la licencia, habilitación o el certificado.

2) Piloto al mando (PIC) o en instrucción.

▼B

i) 

Los solicitantes de una licencia, habilitación o certificado deben haber obtenido reconocimiento de crédito por todo el tiempo de vuelo solo, instrucción en doble mando o piloto al mando, para el tiempo de vuelo total requerido para la licencia, habilitación o certificado.

ii) 

Un graduado de un curso de formación integrado ATP tiene derecho a que se le reconozcan como crédito hasta 50 horas de instrumentos de alumno piloto al mando para el tiempo como piloto al mando requerido para la emisión de la licencia de piloto de transporte de línea aérea, licencia de piloto comercial y para la habilitación de clase o tipo multimotor.

iii) 

Un graduado de un curso de formación integrada CPL/IR tiene derecho a que se le reconozcan como crédito hasta 50 horas del tiempo de instrumentos de alumno piloto al mando para el tiempo como piloto al mando requerido para la emisión de la licencia de piloto comercial y una habilitación de clase o tipo multimotor.

▼M3

3) Tiempo de vuelo como copiloto o piloto al mando bajo supervisión (PICUS). A menos que se determine de otra forma en la presente Parte, el titular de una licencia de piloto, cuando actúa como copiloto o PICUS, tiene derecho a que se le reconozca como crédito todo el tiempo de copiloto para el tiempo de vuelo total requerido para una licencia de piloto de grado superior.

▼B

b)    Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos

▼M3

1) Al solicitante que hubiera superado el examen de conocimientos teóricos para una licencia de piloto de transporte de línea aérea se le reconocerán como crédito los requisitos de conocimientos teóricos para la licencia de piloto de aeronave ligera, la licencia de piloto privado, la licencia de piloto comercial y, excepto en el caso de los helicópteros, la IR y la EIR en la misma categoría de aeronave.

▼B

2) Al solicitante que hubiera superado el examen de conocimientos teóricos para una licencia de piloto comercial se le reconocerá como crédito el requisito de conocimientos teóricos para una licencia de piloto de aeronave ligera o una licencia de piloto privado en la misma categoría de aeronave.

3) El titular de una IR o un solicitante que hubiera aprobado el examen de conocimientos teóricos con instrumentos para una categoría de aeronave debe obtener reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para un IR en otra categoría de aeronave.

4) El titular de una licencia de piloto debe obtener como crédito los requisitos para la instrucción y examen de conocimientos teóricos para una licencia de otra categoría de aeronave de acuerdo con el apéndice 1 de la presente Parte.

▼M3

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), apartado 3, el titular de una IR(A) que haya terminado un curso modular basado en competencias de IR(A) o el titular de una EIR únicamente obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para una IR en otra categoría de aeronave cuando hayan aprobado también la instrucción y examen de los conocimientos teóricos correspondientes a la parte IFR del curso obligatoria de conformidad con FCL.720.A., b), 2),i).

▼B

Este crédito se aplica también a los solicitantes de una licencia de piloto que hayan completado satisfactoriamente los exámenes de conocimientos teóricos para la emisión de dicha licencia en otra categoría de aeronave, siempre que se encuentre dentro del período de validez especificado en FCL.025(c).

▼M11

FCL.040    Ejercicio de las atribuciones de las licencias

El ejercicio de las atribuciones otorgadas por una licencia dependerá de la validez de las habilitaciones contenidas en la misma, si corresponde, y del certificado médico, según proceda para las atribuciones ejercidas.

▼B

FCL.045    Obligación de portar y presentar los documentos

a)

El piloto deberá portar siempre una licencia válida y un certificado médico válido cuando ejerza las atribuciones de la licencia.

b)

El piloto portará también un documento de identificación personal que contenga su fotografía.

c)

Un piloto o un alumno piloto deberán presentar sin dilación su registro de tiempo de vuelo para una inspección cuando lo solicite un representante autorizado de una autoridad competente.

d)

Un alumno piloto llevará en todos los vuelos solo de de travesía la certificación de la autorización requerida por FCL.020(a).

▼M6

e)

Un piloto que tenga previsto volar fuera del territorio de la Unión en una aeronave matriculada en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de tripulación de vuelo deberá portar, en formato impreso o electrónico, la edición más reciente del adjunto de la OACI, con una referencia al número de registro ante la OACI del acuerdo que reconoce la convalidación automática de licencias, así como la lista de Estados parte en ese acuerdo.

▼B

FCL.050    Registro del tiempo de vuelo

El piloto mantendrá un registro fiable de los detalles de todos los vuelos llevados a cabo, en forma y manera establecidas por la autoridad competente.

▼M11

FCL.055    Competencia lingüística

a) 

Generalidades Los pilotos de avión, helicóptero, aeronaves de despegue vertical y dirigibles que necesiten usar el radioteléfono no ejercerán las atribuciones de sus licencias y habilitaciones a menos que dispongan de una anotación sobre la competencia lingüística en su licencia, ya sea en inglés o el idioma utilizado para las comunicaciones de radio utilizadas en el vuelo. La anotación indicará el idioma, el nivel de competencia y la fecha de validez, y se obtendrá de conformidad con un procedimiento establecido por una autoridad competente. El nivel de competencia mínimo aceptable es el nivel operacional (nivel 4) de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo.

b) 

El solicitante de una anotación de competencia lingüística deberá demostrar, de acuerdo con el apéndice 2 del presente anexo, al menos un nivel operacional de competencia lingüística, tanto en el uso de fraseología como de lenguaje normal, a un evaluador certificado por una autoridad competente o un organismo de pruebas de conocimientos lingüísticos aprobado por una autoridad competente, según sea aplicable. Para ello, el solicitante deberá demostrar su capacidad para:

1) 

comunicarse con eficacia en situaciones sin contacto visual y cara a cara;

2) 

comunicarse sobre temas comunes y relacionados con el trabajo con precisión y claridad;

3) 

usar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y reconocer y resolver malos entendidos en un contexto general o laboral;

4) 

manejar con éxito los desafíos lingüísticos que se presenten en caso de una complicación o giro inesperado de los acontecimientos que se produzca dentro del contexto de una situación laboral habitual o tarea de comunicación con la que deben estar familiarizados; y

5) 

usar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica.

c) 

Excepto para los pilotos que hayan demostrado competencia lingüística a nivel de experto (nivel 6), de acuerdo con el apéndice 2 del presente anexo, la anotación sobre competencia lingüística será reevaluada cada:

1) 

4 años, si el nivel demostrado es el nivel operacional (nivel 4), o

2) 

6 años, si el nivel demostrado es el nivel avanzado (nivel 5).

d) 

Requisitos específicos de los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos (IR) o de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR). Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los titulares de una IR o de una EIR habrán demostrado la capacidad para usar el inglés al nivel de competencia apropiado tal como se define en el apéndice 2 del presente anexo.

e) 

La demostración de la competencia lingüística y la capacidad para usar el inglés para los titulares de IR o EIR debe realizarse a través de un método de evaluación establecido por cualquier autoridad competente.

▼B

FCL.060    Experiencia reciente

b)

▼M12

Aviones, helicópteros, aeronaves de despegue vertical y planeadores. Un piloto no operará una aeronave en transporte aéreo comercial o para transportar pasajeros:

▼B

1) 

como piloto al mando o copiloto a menos que haya llevado a cabo, en los 90 días anteriores, al menos 3 despegues, aproximaciones y aterrizajes en una aeronave del mismo tipo o clase o un FFS que represente dicho tipo o clase. Los 3 despegues y aterrizajes deben llevarse a cabo en operaciones multipiloto o monopiloto, dependiendo de las atribuciones del piloto, y

2) 

como piloto al mando de noche a menos que:

i) 

haya llevado a cabo en los 90 días anteriores al menos un despegue, aproximación y aterrizaje de noche como piloto volando en una aeronave del mismo tipo o clase o en un FFS que represente el mismo tipo o clase, o

ii) 

sea titular de una IR;

▼M3

3) 

como copiloto de relevo en crucero a menos que:

i) 

haya cumplido con los requisitos de b) 1), o

ii) 

haya llevado a cabo en los 90 días anteriores al menos 3 sectores como piloto de relevo en crucero en el mismo tipo o clase de aeronave, o

iii) 

haya llevado acabo un curso de actualización de pericia en vuelo y experiencia reciente en un FFS en intervalos que no superen los 90 días. Este curso de actualización puede combinarse con el curso de actualización del operador recomendado en los requisitos pertinentes de la Parte ORO.

▼B

4) 

cuando un piloto tiene la facultad de operar más de un tipo de avión con características de manejo y operación similares, los 3 despegues, aproximaciones y aterrizajes requeridos en (1) pueden llevarse a cabo según lo definido en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21;

5) 

cuando un piloto tiene la facultad de operar más de un tipo de helicóptero no complejo con características de manejo y operación similares, según lo definido en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, los 3 despegues, aproximaciones y aterrizajes requeridos en (1) pueden llevarse a cabo en uno solo de los tipos, siempre que el piloto haya completado al menos 2 horas de vuelo en cada tipo de helicóptero durante los 6 meses anteriores.

c)

Requisitos específicos para transporte aéreo comercial:

1) 

en el caso de transporte aéreo comercial, el período de 90 días recomendado en los subpárrafos (b)(1) y (2) anteriores puede extenderse hasta un máximo de 120 días, siempre que el piloto lleve a cabo vuelo en línea bajo la supervisión de un instructor o examinador con habilitación de tipo;

▼M11

2) 

si el piloto no cumple el requisito establecido en el punto 1, completará un vuelo de formación con un instructor cualificado de acuerdo con la subparte J para instruir para ese tipo de aeronave. El vuelo de formación se realizará en la aeronave o en un FFS del tipo de aeronave que vaya a utilizarse, e incluirá al menos los requisitos descritos en la letra b), puntos 1 y 2, antes de que pueda ejercer sus atribuciones.

▼M4

FCL.065    Restricción de atribuciones de titulares de licencia de 60 años o más en el transporte aéreo comercial

a)

Entre 60 y 64 años. Aviones y helicópteros. El titular de una licencia de piloto que haya llegado a la edad de 60 años no ejercerá de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial, excepto en calidad de miembro de una tripulación multipiloto.

▼M12

b)

65 años. Los titulares de una licencia de piloto que hayan llegado a la edad de 65 años no ejercerán de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial.

▼M12 —————

▼B

FCL.070    Revocación, suspensión y limitación de licencias, habilitaciones y certificados

a)

Las licencias, habilitaciones y certificados emitidos de acuerdo con la presente Parte pueden ser limitadas, suspendidas o revocadas por la autoridad competente cuando el piloto no cumpla los requisitos de la presente Parte, Parte Médica o los requisitos operacionales aplicables, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la Parte ARA.

b)

Cuando el piloto tenga su licencia revocada o suspendida, devolverá de inmediato la licencia o certificado a la autoridad competente.

SUBPARTE B

LICENCIA DE PILOTO DE AERONAVE LIGERA — LAPL

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

▼M12

FCL.100    LAPL — Edad mínima

Los solicitantes de una LAPL para aviones y helicópteros deberán tener al menos 17 años de edad.

▼B

FCL.105    LAPL – Atribuciones y condiciones

a)

Generalidades. Las atribuciones del titular de una LAPL son actuar sin remuneración como piloto al mando en operaciones no comerciales en la categoría de aeronave apropiada.

b)

Condiciones. Los solicitantes de la LAPL habrán satisfecho totalmente los requisitos para la categoría de aeronave correspondiente y, si fuera aplicable, para la clase o tipo de aeronave usada en las pruebas de pericia.

FCL.110    LAPL – Reconocimiento de crédito para la misma categoría de aeronave

a)

A Los solicitantes de una LAPL titulares de otra licencia en la misma categoría de aeronave se les acreditarán todos los requisitos de la LAPL en esa categoría de aeronave.

b)

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, si la licencia hubiera caducado, el solicitante deberá superar una prueba de pericia de acuerdo con FCL.125 para la emisión de una LAPL en la categoría de aeronave apropiada.

▼M7

FCL.115    LAPL — Curso de formación

a) 

Los solicitantes de una LAPL deberán realizar un curso de formación en una DTO o una ATO.

b) 

El curso incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo apropiados a las atribuciones de la LAPL solicitada.

c) 

La instrucción sobre conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo podrán realizarse en una DTO o en una ATO distinta de aquella en la que los solicitantes hubieran comenzado su formación.

▼M11

d) 

Para la formación para la atribución de clase de hidroaviones monomotor de pistón, se tendrán en cuenta los elementos del apéndice 9 del presente anexo, punto 7 [habilitaciones de clase (mar)] de la sección B (Requisitos específicos para la categoría de avión).

▼M12

FCL.120    LAPL — Examen de conocimientos teóricos

Los solicitantes de una LAPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:

a) 

asignaturas comunes:

— 
Derecho aeronáutico,
— 
factores humanos,
— 
meteorología,
— 
comunicaciones, y
— 
navegación.
b) 

asignaturas específicas referidas a las diferentes categorías de aeronave:

— 
principios de vuelo,
— 
procedimientos operacionales,
— 
performance y planificación del vuelo, y
— 
conocimiento general de la aeronave.

▼B

FCL.125    LAPL – Prueba de pericia

a)

Los solicitantes de una LAPL demostrarán a través de la realización de una prueba de pericia la capacidad para actuar como piloto al mando en la categoría de aeronave apropiada, los procedimientos y maniobras correspondientes con la competencia apropiada a las atribuciones concedidas.

b)

Los solicitantes de la prueba de pericia deberán haber recibido instrucción de vuelo en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar para la prueba de pericia. Las atribuciones se restringirán a la clase o tipo usado para la prueba de pericia hasta que se anoten extensiones adicionales en la licencia, de acuerdo con la presente Subparte.

c)

Puntuaciones de aprobado

1) La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo apropiadas para la categoría de aeronave en la que se vuela.

2) El fallo en cualquiera de los elementos de una sección provocará que el solicitante suspenda la sección completa. Si el solicitante suspende solo 1 sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una, el suspenso se extenderá a toda la prueba.

3) Si la prueba necesita repetirse de acuerdo con (2), el fallo en cualquier sección, incluida aquellas que se hubieran aprobado en un intento previo, provocarán el suspenso de toda la prueba.

4) Si no puede superar todas las secciones de la prueba en 2 intentos, el solicitante deberá recibir formación práctica adicional.

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para la LAPL para aviones — LAPL(A)

▼M11

FCL.105.A    LAPL(A) — Atribuciones y condiciones

a) Atribuciones

Las atribuciones del titular de una LAPL para aviones son actuar como piloto al mando en aviones monomotor de pistón [SEP(tierra)], hidroaviones monomotor de pistón [SEP(mar)] o TMG con una masa máxima certificada de despegue de 2 000 kg o inferior, transportando un número máximo de 3 pasajeros, de forma tal que siempre haya un máximo de 4 personas a bordo del avión.

b) Condiciones

1) 

Los titulares de una LAPL(A) transportarán pasajeros solamente si han completado 10 horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en aviones o TMG después de la expedición de la licencia.

2) 

Los titulares de una LAPL(A) que hayan sido anteriormente titulares de una ATPL(A), una MPL(A), una CPL(A) o una PPL(A) están exentos de los requisitos establecidos en la letra b), punto 1.

▼B

FCL.110.A    LAPL(A) – Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

a)

Los solicitantes de una LAPL(A) deberán haber completado al menos 30 horas de instrucción de vuelo en aviones o TMG, incluidas al menos:

1) 

15 horas de instrucción en doble mando en la clase en la cual se realizará la prueba de pericia;

2) 

6 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 3 horas de vuelo de travesía solo incluyendo al menos 1 vuelo de travesía de al menos 150 km (80 NM), durante el cual se realizará al menos 1 aterrizaje con parada completa en un aeródromo que no sea el de partida.

▼M12

b)

Requisitos específicos para solicitantes que posean una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para pilotar TMG. Los solicitantes de una LAPL(A) que posean una SPL con las atribuciones para pilotar TMG tendrán que haber completado al menos 21 horas de vuelo en TMG tras la anotación de las atribuciones TMG y cumplir los requisitos del punto FCL.135.A, letra a), en aviones.

▼M7

c)

Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

1) 

no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando;

2) 

no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

3) 

no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2.

▼B

FCL.135.A    LAPL(A) — Extensión de atribuciones a otra clase o variante de avión

a)

Las atribuciones de la LAPL(A) estarán limitadas a la clase y variante de avión o TMG en la que se llevó a cabo la prueba de pericia. Esta limitación puede eliminarse cuando el piloto cumpla los siguientes requisitos:

1) 

3 horas de instrucción de vuelo, incluidos:

i) 

10 despegues y aterrizajes en doble mando, y

ii) 

10 despegues y aterrizajes solo supervisados;

2) 

una prueba de pericia para demostrar un nivel adecuado de pericia práctica en la nueva clase. Durante esta prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la otra clase en las siguientes materias:

i) 

Procedimientos operacionales,

ii) 

Performance y planificación del vuelo,

iii) 

Conocimiento general de la aeronave.

▼M11

b)

Con el fin de extender las atribuciones a otra variante dentro de una clase, el piloto deberá realizar un curso de diferencias o hacer una familiarización. El curso de diferencias se registrará en el libro de vuelo del piloto o en un documento equivalente y será firmado por el instructor.

▼M12

c)

Los solicitantes de extensión de las atribuciones de la LAPL(A) al TMG que también posean una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para volar en TMG, obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de la letra a).

▼M11

FCL.140.A    LAPL(A) — Requisitos de experiencia reciente

a) Los titulares de una LAPL(A) ejercerán las atribuciones de su licencia solamente si en los últimos 2 años han cumplido alguna de las condiciones siguientes como pilotos de avión o TMG:

1) 

haber completado al menos 12 horas de vuelo como piloto al mando o vuelo solo o en doble mando bajo la supervisión de un instructor, incluyendo:

— 
12 despegues y aterrizajes;
— 
un curso de actualización de al menos 1 hora de tiempo de vuelo total con un instructor;
2) 

haber superado una verificación de competencia LAPL(A) con un examinador. El programa de verificación de competencia se basará en la prueba de pericia para la LAPL(A).

b) Si los titulares de una LAPL(A) poseen tanto una atribución SEP(tierra) como una SEP(mar), podrán cumplir los requisitos de la letra a), punto 1, en cualquiera de las clases, o una combinación de ellas, que serán válidos para ambas atribuciones. Con este fin, se completarán en cada clase al menos 1 hora del tiempo de vuelo requerido y 6 de los 12 despegues y aterrizajes requeridos.

▼B

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para la LAPL para helicópteros — LAPL(H)

FCL.105.H    LAPL(H) – Atribuciones

Las atribuciones del titular de una LAPL para helicópteros son actuar como piloto al mando en helicópteros monomotor con una masa máxima certificada de despegue de 2 000 kg o inferior, transportando un número máximo de 3 pasajeros, de forma tal que nunca haya más de 4 personas a bordo.

FCL.110.H    LAPL(H) – Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

a)

Los solicitantes de la LAPL(H) habrán completado 40 horas de instrucción de vuelo en helicópteros de las que, al menos 35, se habrán volado en el tipo de helicóptero que se utilizará para la prueba de pericia. La instrucción de vuelo incluirá al menos:

1) 

20 horas de instrucción de vuelo en doble mando, y

2) 

10 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 5 horas de vuelo de travesía solo con al menos 1 vuelo de travesía de al menos 150 km (80 NM), durante el cual se realizará 1 aterrizaje con parada completa en un aeródromo que no sea el de partida.

▼M7

b)

Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

1) 

no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando;

2) 

no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

3) 

no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2.

▼B

FCL.135.H    LAPL(H) – Extensión de atribuciones a otro tipo o variante de helicóptero

a)

Las atribuciones de la LAPL(H) estarán limitadas al tipo y variante específico de helicóptero en el que se realizó la prueba de pericia. Esta limitación puede eliminarse cuando el piloto haya completado:

1) 

5 horas de instrucción de vuelo, incluidos:

i) 

15 despegues, aproximaciones y aterrizajes en doble mando,

ii) 

15 despegues, aproximaciones y aterrizajes solo supervisados,

2) 

una prueba de pericia para demostrar un nivel adecuado de pericia en el nuevo tipo. Durante esta prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos para el otro tipo en las siguientes materias:

— 
Procedimientos operacionales,
— 
Performance y planificación del vuelo,
— 
Conocimiento general de la aeronave.

b)

Antes de que el titular de una LAPL(H) pueda ejercer las atribuciones de la licencia en otra variante de helicóptero diferente a la usada para la prueba de pericia, el piloto deberá llevar a cabo un curso de adaptación o familiarización, según lo determinado en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21. El curso de adaptación deberá registrarse en el libro de vuelo del piloto o registro equivalente y estar firmado por el instructor.

▼M11

FCL.140.H    LAPL(H) — Requisitos de experiencia reciente

Los titulares de una LAPL(H) ejercerán las atribuciones de su licencia en un tipo específico solamente si en los últimos 12 meses:

a) 

han completado al menos 6 horas de vuelo en helicópteros de ese tipo como piloto al mando, o vuelo solo o en doble mando bajo la supervisión de un instructor, incluidos 6 despegues, aproximaciones y aterrizajes, y han realizado un curso de actualización de al menos 1 hora de tiempo de vuelo total con un instructor;

b) 

han superado una verificación de competencia con un examinador en el tipo específico antes de retomar el ejercicio de las atribuciones de su licencia. Dicho programa de verificación de competencia se basará en la prueba de pericia para la LAPL(A).

▼M12 —————

▼B

SUBPARTE C

▼M12

LICENCIA DE PILOTO PRIVADO (PPL)

▼B

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

▼M12

FCL.200    Edad mínima

Los solicitantes de una PPL deberán tener al menos 17 años de edad.

▼B

FCL.205    Condiciones

Los solicitantes de la emisión de una PPL deberán haber cumplido los requisitos para la habilitación de clase o tipo de la aeronave usada en la prueba de pericia, según se establece en la Subparte H.

▼M7

FCL.210    Curso de formación

▼M12

a) 

Los solicitantes de una PPL deberán realizar un curso de formación en una AO o una DTO.

b) 

El curso incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo apropiados a las atribuciones de la PPL solicitada.

▼M7

c) 

La instrucción sobre conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo podrán realizarse en una DTO o en una ATO distinta de aquella en la que los solicitantes hubieran comenzado su formación.

▼M12

FCL.215    Examen de conocimientos teóricos

Los solicitantes de una PPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:

a) 

asignaturas comunes:

— 
Derecho aeronáutico,
— 
factores humanos,
— 
meteorología,
— 
comunicaciones, y
— 
navegación.
b) 

asignaturas específicas referidas a las diferentes categorías de aeronave:

— 
principios de vuelo,
— 
procedimientos operacionales,
— 
performance y planificación del vuelo, y
— 
conocimiento general de la aeronave.

▼B

FCL.235    Prueba de pericia

▼M12

a)

A través de la realización de una prueba de pericia, los solicitantes de una PPL demostrarán la capacidad para ejercer como piloto al mando en la categoría de aeronave apropiada, y su conocimiento de los procedimientos y maniobras pertinentes con la competencia apropiada a las atribuciones concedidas.

b)

Los solicitantes de la prueba de pericia deberán haber recibido instrucción de vuelo en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar para la prueba de pericia.

▼B

c)

Puntuaciones para aprobar

1) La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo apropiadas para la categoría de aeronave en la que se vuela.

▼M3

2)  ►C2  El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección provocará que el solicitante suspenda la sección completa. ◄ Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección, el suspenso se extenderá a toda la prueba.

▼B

3) Si la prueba necesita repetirse de acuerdo con (2), el fallo en cualquier sección, incluidas aquellas que se hubieran aprobado en un intento previo, provocará el suspenso en toda la prueba.

4) Si no puede superar todas las secciones de la prueba en 2 intentos el solicitante deberá recibir formación adicional.

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para la PPL de aviones — PPL(A)

FCL.205.A    PPL(A) - Atribuciones

▼M11

a)

Las atribuciones de los titulares de una PPL(A) son actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto en aviones o TMG que participen en operaciones no comerciales y ejercer todas las atribuciones de los titulares de una LAPL(A).

▼B

b)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de una PPL(A) con atribuciones de instructor o examinador podrá recibir remuneración por:

1) 

la provisión de instrucción de vuelo para la LAPL(A) o PPL(A);

2) 

la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para dichas licencias;

▼M3

3) 

la formación, las pruebas y la verificación de las habilitaciones o certificados relacionados con esta licencia.

▼B

FCL.210.A    PPL(A) - Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

a)

▼C3

Los solicitantes de una PPL(A) deberán haber completado al menos 45 horas de instrucción de vuelo en aviones o TMG, 5 de las cuales pueden haberse completado en un FSTD, incluidas al menos:

▼M4

1) 

25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, y

2) 

10 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 5 horas de vuelo de travesía solo con al menos 1 vuelo de travesía de al menos 270 km (150 NM), durante el cual se realizarán al menos 2 aterrizajes con parada completa en aeródromos que no sean el de partida.

▼M7

b)

Requisitos específicos para solicitantes titulares de una LAPL(A). Los solicitantes de una PPL(A) que sean titulares de una LAPL(A) deberán haber completado al menos quince horas de vuelo en aviones tras la emisión de la LAPL(A), de las cuales, al menos diez deberán ser de instrucción de vuelo en un curso de formación en una DTO o en una ATO. Ese curso de formación incluirá al menos cuatro horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos dos horas de vuelo solo de travesía con al menos un vuelo de travesía de al menos 270 km (150 NM), durante el cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida.

c)

▼M12

Requisitos específicos para solicitantes que posean una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para pilotar TMG. Los solicitantes de una PPL(A) que posean una SPL con las atribuciones para pilotar TMG deberán haber completado:

1) 

al menos 24 horas de vuelo en TMG tras la anotación de las atribuciones TMG; y

▼M7

2) 

al menos 15 horas de instrucción de vuelo en aviones en un curso de formación en una DTO o en una ATO, incluidos al menos los requisitos de la letra a), punto 2.

▼B

d)

Reconocimiento de crédito. A los solicitantes titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de globos, se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo total de vuelo como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de 10 horas. El volumen de crédito otorgado no incluirá, en ningún caso, los requisitos establecidos en (a)(2).

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para la PPL de helicópteros — PPL(H)

FCL.205.H    PPL(H) – Atribuciones

▼M11

a)

Las atribuciones del titular de una PPL(H) son actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto en helicópteros que participen en operaciones no comerciales y ejercer todas las atribuciones de los titulares de una LAPL(H).

▼B

b)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de una PPL(H) con atribuciones de instructor o examinador podrá recibir remuneración por:

1) 

la provisión de instrucción de vuelo para la LAPL(H) o PPL(H);

2) 

la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para dichas licencias;

▼M3

3) 

la formación, las pruebas y la verificación de las habilitaciones o certificados relacionados con esta licencia.

▼B

FCL.210.H    PPL(H) - Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

a)

Los solicitantes de una PPL(H) deberán haber completado al menos 45 horas de instrucción de vuelo en helicópteros, 5 de las cuales podrán haberse completado en un FNPT o FFS, incluidas al menos:

1) 

25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, y

2) 

10 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 5 horas de vuelo de travesía solo con al menos 1 vuelo de travesía de al menos 185 km (100 NM), durante el cual se realizarán al menos 2 aterrizajes con parada completa en aeródromos que no sean el de partida;

3) 

35 de las 45 horas de instrucción de vuelo tendrán que haberse completado en el mismo tipo de helicóptero que el usado en la prueba de pericia.

▼M7

b)

Requisitos específicos para solicitantes titulares de una LAPL(H). Los solicitantes de una PPL(H) que sean titulares de una LAPL(H) realizarán un curso de formación en una DTO o en una ATO. Ese curso de formación incluirá al menos cinco horas de vuelo en doble mando y al menos un vuelo de travesía solo supervisado de al menos 185 km (100 NM), con aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida.

▼B

c)

A los solicitantes titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de globos, se les reconoce como crédito el 10 % de su tiempo de vuelo total como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de 6 horas. El volumen de crédito otorgado no incluirá, en ningún caso, los requisitos establecidos en (a)(2).

SECCIÓN 4

Requisitos específicos para la PPL de dirigibles — PPL(As)

FCL.205.As    PPL(As) - Atribuciones

a)

Las atribuciones del titular de una PPL(As) son actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de dirigibles que participen en operaciones no comerciales.

b)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de una PPL(As) con atribuciones de instructor o examinador puede recibir remuneración por:

1) 

la provisión de instrucción de vuelo para la PPL(As);

2) 

la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para esta licencia;

▼M3

3) 

la formación, las pruebas y la verificación de las habilitaciones o certificados relacionados con esta licencia.

▼B

FCL.210.As    PPL(As) - Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

a)

Los solicitantes de una PPL(As) deberán haber completado al menos 35 horas de instrucción de vuelo en dirigibles, 5 de las cuales podrán haberse realizado en un FSTD, incluidas al menos:

1) 

25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, incluidas:

i) 

3 horas de entrenamiento de vuelo de travesía, incluido 1 vuelo de travesía de al menos 65 km (35 NM),

ii) 

3 horas de instrucción de instrumentos,

2) 

8 despegues y aterrizajes en un aeródromo, incluidos los procedimientos de amarre y desamarre;

3) 

8 horas de vuelo solo supervisado.

▼M12

b)

A los solicitantes que posean una BPL emitida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y estén cualificados para pilotar dirigibles de aire caliente se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo total de vuelo como piloto al mando en dichos dirigibles hasta un máximo de cinco horas.

▼M12 —————

▼B

SUBPARTE D

LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL — CPL

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

FCL.300    CPL - Edad mínima

Los solicitantes de una CPL deberán tener al menos 18 años de edad.

FCL.305    CPL - Atribuciones y condiciones

a)

Atribuciones. Las atribuciones del titular de una CPL, dentro de la categoría de aeronave apropiada, son:

1) 

ejercer todas las atribuciones del titular de una LAPL y una PPL;

2) 

actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier aeronave que participe en operaciones que no sean de transporte aéreo comercial;

3) 

actuar como piloto al mando en transporte aéreo comercial de cualquier aeronave de un solo piloto sujeto a las restricciones especificadas en FCL.060 y en la presente Subparte;

4) 

actuar como copiloto en transporte aéreo comercial sujeto a las restricciones especificadas en FCL.060.

b)

Condiciones. Quienes soliciten la emisión de una CPL deberán cumplir los requisitos para la habilitación de clase o tipo de la aeronave usada en la prueba de pericia.

FCL.310    CPL - Exámenes de conocimientos teóricos

Los solicitantes de una CPL deberán demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones concedidas en las siguientes materias:

— 
Derecho aeronáutico,
— 
Conocimiento general de la aeronave: fuselaje/sistemas/grupos motores,
— 
Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
— 
Carga y centrado,
— 
Performance,
— 
Planificación y monitorización del vuelo,
— 
Factores humanos,
— 
Meteorología,
— 
Navegación general,
— 
Radionavegación,
— 
Procedimientos operacionales,
— 
Principios de vuelo,
— 
Comunicaciones VFR.

FCL.315    CPL - Curso de formación

Los solicitante de una CPL deberán haber completado la instrucción de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO, de acuerdo con el apéndice 3 de la presente Parte.

FCL.320    CPL - Prueba de pericia

Los solicitantes de una CPL deberán superar una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 4 de la presente Parte para demostrar su capacidad para actuar como piloto al mando de la categoría de aeronave apropiada, los procedimientos y maniobras correspondientes, con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para la categoría de avión — CPL(A)

▼M4

FCL.315.A    CPL - Curso de formación

Los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo para la expedición de una CPL(A) incluirán formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control.

▼B

FCL.325.A    CPL(A) - Condiciones especiales para titulares de MPL

Antes de ejercer las atribuciones de una CPL(A), el titular de una MPL deberá haber completado en aviones:

a) 

70 horas de vuelo:

1) 

como piloto al mando, o

2) 

acumular al menos 10 horas como piloto al mando y el tiempo de vuelo adicional como piloto al mando bajo supervisión (PICUS).

De estas 70 horas, 20 serán tiempo de vuelo de travesía en VFR como piloto al mando, o tiempo de vuelo de travesía compuesto de al menos 10 horas como piloto al mando y 10 horas como piloto al mando bajo supervisión. Esto incluirá un vuelo de travesía en VFR de al menos 540 km (300 NM) durante el cual se realizarán como piloto al mando aterrizajes con parada completa en dos aeródromos diferentes;

b) 

los elementos del curso modular de CPL(A) según se especifica en los párrafos 10(a) y 11 del apéndice 3, E de la presente Parte, y

c) 

la prueba de pericia de CPL(A), de acuerdo con FCL.320.

SUBPARTE E

LICENCIA DE PILOTO CON TRIPULACIÓN DE VUELO MÚLTIPLE — MPL

FCL.400.A    MPL - Edad mínima

Los solicitantes de una MPL deberán tener al menos 18 años de edad.

FCL.405.A    MPL - Atribuciones

a)

Las atribuciones del titular de una MPL son actuar como copiloto en un avión en que requiera ser operado con copiloto.

b)

El titular de una MPL puede obtener las atribuciones extra de:

1) 

el titular de una PPL(A), siempre que se cumplan los requisitos para la PPL(A) especificada en la Subparte C;

2) 

una CPL(A), siempre que se cumplan los requisitos especificados en FCL.325.A.

c)

El titular de una MPL tendrá las atribuciones de su IR(A) limitadas a los aviones que requieran operación con copiloto. Las atribuciones de la IR(A) pueden ampliarse a operaciones en aviones de un solo piloto, siempre que el titular de la licencia haya realizado el entrenamiento necesario para actuar como piloto al mando en operaciones de solo un piloto mediante referencia exclusiva a los instrumentos y superado la prueba de pericia del IR(A) como piloto único.

▼M8

FCL.410.A    MPL – Curso de formación y exámenes de conocimientos teóricos

a)   Curso

Los solicitantes de una MPL deberán haber superado un curso de formación de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO de acuerdo con el apéndice 5 del presente anexo (Parte FCL).

b)   Examen

Los solicitantes de una MPL deberán demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiado para los titulares de una ATPL(A), de acuerdo con FCL.515, y para una habilitación de tipo multipiloto.

▼B

FCL.415.A    MPL – Pericia

a)

El solicitante de una MPL deberá haber demostrado, a través de una evaluación continua, las pericias necesarias para satisfacer todas las unidades de competencia especificadas en el apéndice 5 de la presente Parte, como piloto a los mandos y como piloto no a los mandos en un avión multimotor de turbina multipiloto, en VFR e IFR.

b)

A la finalización del curso de formación, el solicitante deberá superar una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la capacidad de llevar a cabo los procedimientos y maniobras correspondientes con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas. La prueba de pericia se realizará en el tipo de avión usado en la fase avanzada del curso de formación integrado MPL o en un FFS que represente el mismo tipo.

SUBPARTE F

LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA (ATPL)

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

FCL.500    ATPL - Edad mínima

Los solicitantes de una ATPL deberán tener al menos 21 años de edad.

FCL.505    ATPL – Atribuciones

a)

Las atribuciones del titular de una ATPL son, en la categoría de aeronave apropiada:

1) 

ejercer todas las atribuciones del titular de una LAPL, una PPL y una CPL;

2) 

actuar como piloto al mando de la aeronave en transporte aéreo comercial.

b)

Los solicitantes de la emisión de una ATPL tendrán que haber cumplido los requisitos para la habilitación de tipo de la aeronave usada en la prueba de pericia.

FCL.515    ATPL – Curso de formación y exámenes de conocimientos teóricos

a)

Curso. Los solicitantes de una ATPL deberán haber completado un curso de formación en una ATO. El curso será, o bien un curso de formación integrado o un curso modular, de acuerdo con el apéndice 3 de la presente Parte.

b)

Examen. Los solicitantes de una ATPL deberán demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones concedidas en las siguientes materias:

— 
Derecho aeronáutico,
— 
Conocimiento general de la aeronave: fuselaje/sistemas/grupos motores,
— 
Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
— 
Carga y centrado,
— 
Performance,
— 
Planificación y monitorización del vuelo,
— 
Factores humanos,
— 
Meteorología,
— 
Navegación general,
— 
Radionavegación,
— 
Procedimientos operacionales,
— 
Principios de vuelo,
— 
Comunicaciones VFR,
— 
Comunicaciones IFR.

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para la categoría de avión — ATPL(A)

FCL.505.A    ATPL(A) - Restricción de atribuciones para pilotos que hayan sido anteriormente titulares de una MPL

Cuando el titular de una ATPL(A) solo haya sido titular anteriormente de una MPL, las atribuciones estarán restringidas a operaciones multipiloto, a menos que el titular cumpla lo indicado en FCL.405.A (b)(2) y (c) para operaciones de un solo piloto.

FCL.510.A    ATPL(A) - Requisitos previos, experiencia y reconocimiento de crédito

a)

Requisitos previos. Los solicitantes de una ATPL(A) serán titulares de:

1) 

una MPL, o

2) 

una CPL(A) e IR multimotor para aviones. En este caso, el solicitante deberá haber recibido también instrucción en MCC.

b)

Experiencia. Los solicitantes de una ATPL(A) deberán haber completado un mínimo de 1 500 horas de vuelo en aviones, incluidas al menos:

1) 

500 horas en operaciones multipiloto en aviones;

2) 
i) 

500 horas como piloto al mando bajo supervisión, o

ii) 

250 horas como piloto al mando, o

iii) 

250 horas, incluidas al menos 70 horas como piloto al mando y el resto como piloto al mando bajo supervisión;

3) 

200 horas de vuelo de travesía de las cuales al menos 100 horas serán como piloto al mando o como piloto al mando bajo supervisión;

4) 

75 horas de instrumentos de las cuales no más de 30 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra, y

5) 

100 horas de vuelo nocturno como piloto al mando o copiloto.

De las 1 500 horas de vuelo, hasta 100 horas de vuelo pueden haber sido completadas en un FFS y FNPT. De estas 100 horas, solo un máximo de 25 horas pueden haberse completado en un FNPT.

c)

Reconocimiento de crédito:

1) 

a los titulares de una licencia de piloto para otras categorías de aeronaves se les reconocerá como crédito el tiempo de vuelo hasta un máximo de:

i) 

para TMG o planeadores, 30 horas voladas como piloto al mando,

ii) 

para helicópteros, el 50 % de todo los requisitos de tiempo de vuelo del párrafo (b);

▼M3

2) 

a los titulares de una licencia de ingeniero de vuelo expedida de acuerdo con la reglamentación nacional aplicable se les reconocerá como crédito el 50 % del tiempo de ingeniero de vuelo hasta un crédito máximo de 250 horas. Estas 250 horas pueden reconocerse como crédito para el requisito de 1 500 horas de párrafo b), y el requisito de 500 horas del párrafo b), apartado 1, siempre que el crédito total otorgado para cualquiera de estos párrafos no supere las 250 horas.

▼B

d)

La experiencia requerida en (b) se realizará antes de llevar a cabo la prueba de pericia para la ATPL(A).

FCL.520.A    ATPL(A) – Prueba de pericia

Los solicitantes de una ATPL(A) superarán una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la capacidad para actuar como piloto al mando de un avión multipiloto en IFR, los procedimientos y maniobras correspondientes, con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.

La prueba de pericia se llevará a cabo en un avión o un FFS cualificado adecuadamente que represente el mismo tipo.

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para la categoría de helicóptero — ATPL(H)

FCL.510.H    ATPL(H) - Requisitos previos, experiencia y reconocimiento de crédito

Los solicitantes de una ATPL(H):

a) 

deberán ser titulares de una CPL(H) y una habilitación de tipo de helicóptero multipiloto y haber recibido instrucción en MCC;

b) 

deberán haber completado como piloto de helicópteros un mínimo de 1 000 horas de vuelo, incluidas al menos:

1) 

350 horas en helicópteros multipiloto;

2) 
i) 

250 horas como piloto al mando; o

ii) 

100 horas como piloto al mando y 150 horas como piloto al mando bajo supervisión; o

iii) 

250 horas como piloto al mando bajo supervisión en helicópteros multipiloto. En este caso, las atribuciones de la ATPL(H) estarán limitadas solo a operaciones multipiloto, hasta que se hayan completado 100 horas como piloto al mando;

3) 

200 horas de vuelo de travesía de las cuales al menos 100 horas serán como piloto al mando o como piloto al mando bajo supervisión;

4) 

30 horas de instrumentos de las cuales no más de 10 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra, y

5) 

100 horas de vuelo nocturno como piloto al mando o copiloto.

De las 1 000 horas, un máximo de 100 horas podrán haberse completado en un FSTD, de las cuales no más de 25 horas pueden completarse en un FNPT.

c) 

Se reconocerá como crédito hasta el 50 % del tiempo de vuelo en aviones para los requisitos de tiempo de vuelo del párrafo (b).

d) 

La experiencia requerida en (b) se realizará antes de llevar a cabo la prueba de pericia para la ATPL(H).

FCL.520.H    ATPL(H) – Prueba de pericia

Los solicitantes a una ATPL(H) superarán una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la capacidad de realizar como piloto al mando de un helicóptero multipiloto los procedimientos y maniobras correspondientes con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.

La prueba de pericia se llevará a cabo en un helicóptero o un FFS cualificado adecuadamente que represente el mismo tipo.

SUBPARTE G

HABILITACIÓN DE VUELO POR INSTRUMENTOS — IR

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

▼M12

FCL.600    IR — General

Sin perjuicio de las disposiciones del punto FCL.835, las operaciones en IFR con un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical solamente podrán ser efectuadas por titulares de una PPL, CPL, MPL y ATPL con una IR apropiada para la categoría de aeronave o, si no se dispone de una IR apropiada para la categoría de aeronave, solamente mientras estén efectuando pruebas de pericia o reciban instrucción en doble mando.

▼B

FCL.605    IR - Atribuciones

▼M5

a)

Las atribuciones del titular de una IR son volar aeronaves en IFR, incluidas las operaciones PBN, con una altura de decisión mínima de no menos de 200 pies (60 m).

▼B

b)

En el caso de IR multimotor, estas atribuciones pueden extenderse a alturas de decisión inferiores a 200 pies (60 m) cuando el solicitante haya llevado a cabo formación específica en una ATO y haya superado la sección 6 de la prueba de pericia prescrita en el apéndice 9 de la presente Parte en una aeronave multipiloto.

c)

Los titulares de una IR ejercerán sus atribuciones de acuerdo con las condiciones establecidas en el apéndice 8 de la presente Parte.

d)

Solo helicópteros. Para ejercer las atribuciones como piloto al mando en IFR en helicópteros multipiloto, el titular de una IR(H) deberá tener al menos 70 horas de instrumentos de las cuales hasta 30 horas podrán ser tiempo de instrumentos en tierra.

FCL.610    IR - Requisitos previos y reconocimiento de crédito

Los solicitantes de una IR:

a) 

deberán ser titulares de:

1) 

al menos una PPL en la categoría de aeronave apropiada, y:

▼M3

i) 

las atribuciones de volar de noche de acuerdo con FCL.810, si las atribuciones de IR se usan por la noche; o

▼B

ii) 

una ATPL en otra categoría de aeronave, o

2) 

una CPL, en la categoría de aeronave apropiada;

▼M3

b) 

deberán haber completado al menos 50 horas de tiempo de vuelo de travesía como piloto al mando en aviones, TMG, helicópteros o dirigibles de las cuales, al menos 10, o en el caso de dirigibles, 20 horas, deberán ser en la categoría de aeronave pertinente.

▼B

c) 

solo helicópteros. Los solicitantes que hayan completado un curso de formación integrado ATP(H)/IR, ATP(H), CPL(H)/IR o CPL(H) estarán exentos de los requisitos establecidos en (b).

FCL.615    IR - Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo

a)

Curso. Los solicitantes de una IR deberán haber realizado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO. El curso deberá ser:

1) 

un curso de formación integrado que incluya formación para la IR, de acuerdo con el apéndice 3 de la presente Parte, o

2) 

un curso modular de acuerdo con el apéndice 6 de la presente Parte.

▼M3

b)

Examen. Los solicitantes deberán demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones concedidas en las siguientes materias:

— 
Derecho aeronáutico,
— 
Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
— 
Planificación y monitorización del vuelo,
— 
Factores humanos,
— 
Meteorología,
— 
Radionavegación,
— 
Comunicaciones IFR.

▼B

FCL.620    IR - Prueba de pericia

a)

Los solicitantes de una IR deberán superar una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 7 de la presente Parte para demostrar la capacidad de llevar a cabo los procedimientos y maniobras correspondientes con un grado de competencia apropiado a las atribuciones concedidas.

b)

Para una IR multimotor, la prueba de pericia se realizará en una aeronave multimotor. Para una IR monomotor, la prueba se llevará a cabo en una aeronave monomotor. A efectos de este párrafo, un avión multimotor de empuje central se considerará como un avión monomotor.

▼M12

c)

A los solicitantes que hayan superado una prueba de pericia para una IR multimotor en un avión multimotor de un solo piloto para el que se requiera una habilitación de clase, se les expedirá también una IR monomotor para la clase de avión monomotor o las habilitaciones de tipo que posean.

▼M11

FCL.625    IR — Validez, revalidación y renovación

a) Validez

La IR tendrá una validez de 1 año.

b) Revalidación

1) 

Una IR será revalidada dentro de los 3 meses inmediatamente precedentes a su fecha de caducidad si se cumplen los criterios de revalidación para la categoría de aeronave pertinente.

2) 

Si los solicitantes optan por cumplir los requisitos de revalidación antes de lo prescrito en el punto 1, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de la verificación de competencia.

3) 

Los solicitantes que no superen la sección pertinente de una verificación de competencia de IR antes de su fecha de caducidad solamente ejercerán las atribuciones de la IR si han superado la verificación de competencia de IR.

c) Renovación

Si una IR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes deberán cumplir todo lo siguiente:

1) 

completar un curso de actualización en una ATO, si la ATO lo considera necesario para alcanzar el nivel de competencia requerido para superar la parte instrumental de la prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo;

2) 

superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo en la categoría de aeronave pertinente;

3) 

ser titular de la habilitación de clase o tipo correspondiente, a menos que se especifique otra cosa en el presente anexo.

d) Si la IR no ha sido revalidada o renovada en los 7 años anteriores, los solicitantes de la IR deberán superar de nuevo el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia de la IR.

e) Los titulares de una IR válida sobre una licencia de piloto expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra c), punto 1, y la letra d), a la hora de renovar las atribuciones IR contenidas en las licencias expedidas de conformidad con el presente anexo.

f) La verificación de competencia mencionada en la letra c), punto 2, y la letra e), podrá combinarse con una verificación de competencia realizada para la renovación de la habilitación de clase o tipo correspondiente.

▼B

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para la categoría de avión

FCL.625.A    IR(A) - Revalidación

▼M11

a)

Revalidación.

Para revalidar una IR(A), los solicitantes:

1) 

serán titulares de la habilitación de clase o tipo correspondiente, a menos que la revalidación de IR se combine con la renovación de la habilitación de clase o tipo correspondiente;

2) 

superarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo si la revalidación de IR se combina con la revalidación de una habilitación de clase o tipo;

3) 

si la revalidación de IR no se combina con la revalidación de una habilitación de clase o tipo:

i) 

para aviones de un solo piloto, completarán la sección 3b y aquellas partes de la sección 1 que sean pertinentes para el vuelo previsto de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo;

ii) 

para aviones multimotor, completarán la sección 6 de la verificación de competencia para aviones de un solo piloto de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo por referencia exclusiva a los instrumentos.

4) 

Puede usarse un FNPT II o un FFS que represente la clase o tipo correspondiente de avión para la revalidación de conformidad con el punto 2, siempre que al menos una de cada dos verificaciones de competencia para la revalidación de una IR(A) en estas circunstancias se realice en un avión.

▼B

b)

De acuerdo con el apéndice 8 de la presente Parte se concederá crédito cruzado.

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para la categoría de helicóptero

▼M11

FCL.625.H    IR(H) — Revalidación

a) Para revalidar una IR(H), los solicitantes:

1) 

serán titulares de la habilitación de tipo correspondiente, a menos que la revalidación de IR se combine con la renovación de la habilitación de tipo correspondiente;

2) 

superarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para el tipo de helicóptero correspondiente si la revalidación de IR se combina con la revalidación de una habilitación de tipo;

3) 

si la revalidación de IR no se combina con la revalidación de una habilitación de tipo, completarán la sección 5 y las partes correspondientes de la sección 1 de la verificación de competencia de conformidad con el apéndice 9 del presente anexo para el tipo de helicóptero correspondiente.

b) Puede usarse un FTD 2/3 o un FFS que represente el tipo correspondiente de helicóptero para la verificación de competencia de conformidad con la letra a), punto 3, siempre que al menos una de cada dos verificaciones de competencia para la revalidación de una IR(H) se realice en un helicóptero.

c) Se concederá crédito cruzado de acuerdo con el apéndice 8 del presente anexo.

▼B

FCL.630.H    IR(H) - Extensión de atribuciones de helicópteros monomotor a multimotor

Los titulares de una IR(H) válida para helicópteros monomotor que deseen ampliar la IR(H) a helicópteros multimotor deberán completar:

a) 

un curso de formación en una ATO que comprenda al menos 5 horas de instrucción en doble mando, de las cuales 3 horas pueden ser en un FFS o FTD 2/3 o FNPT II/III, y

b) 

la sección 5 de la prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en helicópteros multimotor.

SECCIÓN 4

Requisitos específicos para la categoría de dirigible

FCL.625.As    IR(As) - Revalidación

Los solicitantes de la revalidación de una IR(As):

a) 

cuando se combine con la revalidación de una habilitación de tipo, realizarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte, para el tipo de dirigible correspondiente;

b) 

cuando no se combine con la revalidación de una habilitación de tipo, realizarán la sección 5 y aquellas partes de la sección 1 de la verificación de competencia para dirigibles correspondientes al vuelo previsto de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte. En este caso, puede usarse un FTD 2/3 o FFS que represente el tipo correspondiente, pero al menos una de cada dos verificaciones de competencia para la revalidación de una IR(As) en estas circunstancias deberá realizarse en un dirigible.

SUBPARTE H

HABILITACIONES DE CLASE Y TIPO

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

FCL.700    Circunstancias en las que se requieren habilitaciones de clase o tipo

▼M12

a)

Los titulares de una licencia de piloto solo podrán ejercer como pilotos de una aeronave si disponen de una habilitación de clase o tipo válida y apropiada, a no ser que se dé alguno de los supuestos siguientes:

1) 

si ejercen las atribuciones de una LAPL;

2) 

si llevan a cabo pruebas de pericia o verificaciones de competencia para la renovación de la habilitación de clase o tipo;

3) 

si están recibiendo instrucción de vuelo;

4) 

si disponen de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con el punto FCL.820.

▼B

b)

No obstante lo establecido en (a), en el caso de vuelos relacionados con la presentación o modificación de tipos de aeronaves, los pilotos pueden disponer de un certificado especial expedido por la autoridad competente que los autorice a llevar a cabo los vuelos. Esta autorización tendrá una validez limitada a los vuelos específicos.

▼M5 —————

▼B

FCL.705    Atribuciones del titular de una habilitación de clase o tipo

Las atribuciones del titular de una habilitación de clase o tipo son actuar como piloto en la clase o tipo de aeronave especificada en la habilitación.

▼M11

FCL.710    Habilitaciones de clase y tipo — variantes

a) Los pilotos deberán completar un curso de diferencias o una familiarización para extender sus atribuciones a otra variante de la aeronave dentro de una habilitación de clase o tipo. En el caso de variantes dentro de una habilitación de clase o tipo, el curso de diferencias o la familiarización incluirán los elementos correspondientes definidos en los OSD, cuando proceda.

b) El curso de diferencias se realizará en cualquiera de los siguientes:

1) 

una ATO;

2) 

una DTO en el caso de las aeronaves a que se hace referencia en la letra a), punto 1, letra c) y la letra a), punto 2, letra c) del punto DTO.GEN.110 del anexo VIII;

3) 

un titular de un AOC que posea un programa de cursos de diferencias aprobado para la clase o el tipo correspondiente.

c) No obstante el requisito de la letra b), un instructor debidamente cualificado podrá impartir un curso de diferencias para aviones TMG, aviones monomotor de pistón (SEP), aviones monomotor de turbina (SET) y aviones multimotor de pistón (MEP), a menos que se especifique otra cosa en los OSD.

d) Si los pilotos no han volado en la variante en los 2 años siguientes a la formación indicada en la letra b), se completará un nuevo curso de diferencias o una verificación de competencia en esa variante, excepto en el caso de los tipos o variantes dentro de las habilitaciones de clase SEP y TMG.

e) El curso de diferencias o la verificación de competencia en esa variante se registrará en el libro de vuelo del piloto o documento equivalente y será firmado por el instructor o examinador, según corresponda.

▼B

FCL.725    Requisitos para la emisión de las habilitaciones de clase y tipo

▼M7

a)

Curso de formación. Los solicitantes de una habilitación de clase o tipo deberán realizar un curso de formación en una ATO. Un solicitante de una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance, de una habilitación de clase TMG o de una habilitación de tipo para helicópteros a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110, letra a), punto 2, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) podrá realizar el curso de formación en una DTO. El curso de formación para habilitación de tipo incluirá los elementos de formación obligatorios para el tipo correspondiente según lo definido en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.

▼B

b)

Examen de conocimientos teóricos. El solicitante para una habilitación de clase o tipo deberá superar un examen de conocimientos teóricos organizado por la ATO para demostrar el nivel de conocimientos teóricos requeridos para la operación segura de la clase o tipo de aeronave aplicable.

1) 

Para aeronaves multipiloto, el examen de conocimientos teóricos será escrito y comprenderá al menos 100 preguntas de opción múltiple distribuidas entre las materias principales del programa.

2) 

Para aeronaves multimotor de un solo piloto, el examen de conocimientos teóricos será escrito y el número de preguntas de opción múltiple dependerá de la complejidad de la aeronave.

3) 

Para aeronaves monomotor, el examen de conocimientos teóricos será oral y lo realizará el examinador durante la prueba de pericia para determinar si se ha logrado o no un nivel satisfactorio de conocimientos.

▼M3

4) 

Para aviones de un solo piloto clasificados como aviones de alta performance, el examen será escrito y comprenderá al menos 100 preguntas de opción múltiple distribuidas entre las materias del programa.

▼M11

5) 

Para los aviones monomotor de un solo piloto y los aviones multimotor de un solo piloto (mar), el examen será por escrito y comprenderá al menos 30 preguntas de opción múltiple.

▼B

c)

Prueba de pericia. Un solicitante de una habilitación de clase o tipo superará una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la pericia necesaria para la operación segura de la clase o tipo de aeronave aplicable.

El solicitante superará la prueba de pericia dentro de un período de 6 meses tras iniciar el curso de formación de la habilitación de clase o tipo y dentro de un período de 6 meses anteriores a la solicitud de expedición de la habilitación de clase o tipo.

▼M8

d)

Se considerará que un solicitante que ya sea titular de una habilitación de tipo para un tipo de aeronave, con las atribuciones para operaciones multipiloto o de un solo piloto, ya ha cumplido los requisitos teóricos cuando solicite añadir la atribución para la otra forma de operación en el mismo tipo de aeronave. El solicitante en cuestión realizará un entrenamiento de vuelo adicional para la otra forma de operación en una ATO o con un titular de AOC expresamente autorizado por la autoridad competente para impartir tal formación. La otra forma de operación se registrará en la licencia.

▼B

e)

No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, los pilotos titulares de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con FCL.820 que participaran en ensayos en vuelo de desarrollo, certificación o producción para un tipo de aeronave y que hayan completado bien 50 horas de vuelo total o 10 horas de vuelo como piloto al mando en vuelos de prueba en dicho tipo, podrán solicitar la emisión de la habilitación de tipo correspondiente, siempre que cumplan los requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de esa habilitación de tipo, según lo establecido en la presente Subparte para la categoría de aeronave correspondiente.

▼M12

f)

Los solicitantes de una habilitación de clase para TMG que también posean una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para volar en TMG, obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de las letras a), b) y c).

▼M11

FCL.740    Validez y renovación de las habilitaciones de clase y tipo

a) Validez

El período de validez de las habilitaciones de clase y tipo será de 1 año, excepto para las habilitaciones de clase monomotor de un solo piloto, que tendrán un período de validez de 2 años, a menos que se determine otra cosa en los OSD. Si los pilotos optan por cumplir los requisitos de revalidación antes de lo prescrito en los puntos FCL.740.A, FCL.740.H, FCL.740.PL y FCL.740.As, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de la verificación de competencia.

b) Renovación

Para la renovación de una habilitación de clase o tipo, el solicitante deberá cumplir todo lo siguiente:

1) 

Completar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo.

2) 

Antes de la verificación de competencia a que se hace referencia en el punto 1, completar un curso de actualización en una ATO si esta lo considera necesario para alcanzar el nivel de competencia necesaria para operar con seguridad la clase o tipo de aeronave correspondiente, salvo si es titular de una habilitación válida para la misma clase o tipo de aeronave en una licencia de piloto expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, y si tiene derecho a ejercer las atribuciones de dicha habilitación. El solicitante podrá realizar la formación:

i) 

en una DTO o en una ATO si la habilitación caducada tenía por objeto una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance, una habilitación de clase TMG o una habilitación de tipo para helicópteros a que se hace referencia en el punto DTO.GEN.110, letra a), punto 2, letra c), del anexo VIII;

ii) 

en una DTO, en una ATO o con un instructor si la habilitación no ha caducado hace más de tres años y si la habilitación tenía por objeto una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance o una habilitación de clase TMG.

3) 

No obstante lo dispuesto en la letra b), puntos 1 y 2, los pilotos titulares de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con el punto FCL.820 que hayan participado en ensayos en vuelo de desarrollo, certificación o producción para un tipo de aeronave y que hayan completado bien 50 horas de vuelo total o 10 horas de vuelo como piloto al mando en vuelos de prueba en dicho tipo durante el año anterior a la fecha de su solicitud, podrán solicitar la revalidación o la renovación de la habilitación de tipo correspondiente.

▼B

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para la categoría de avión

▼M8

FCL.720.A    Requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de clase o tipo — aviones

A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD), los solicitantes de una habilitación de clase o tipo deberán cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de la habilitación correspondiente:

a)   Aviones de un solo piloto

Los solicitantes de una primera habilitación de clase o tipo en un avión de un solo piloto que deseen la atribución para operar el avión en operaciones multipiloto deberán cumplir los requisitos descritos en la letra b), puntos 4) y 5).

Asimismo, para:

1)   Aviones multimotor de un solo piloto

Los solicitantes de una primera habilitación de clase o tipo en un avión multimotor de un solo piloto deberán haber completado al menos 70 horas como piloto al mando en aviones.

2)   Aviones no complejos de alta performance de un solo piloto

Antes de iniciar el entrenamiento de vuelo, los solicitantes de una habilitación de clase o tipo para un avión de un solo piloto clasificado como avión de alta performance deberán:

i) 

disponer de, al menos, 200 horas de experiencia total de vuelo, de las cuales 70 horas serán como piloto al mando en aviones, y

ii) 

cumplir uno de los siguientes requisitos:

A) 

ser titulares de un certificado de un curso de conocimientos teóricos adicionales llevado a cabo en una ATO; o

B) 

haber superado los exámenes de conocimientos teóricos para ATPL(A) de acuerdo con el presente anexo (Parte FCL); o

C) 

ser titulares de una ATPL(A) o CPL(A)/IR con crédito de conocimientos teóricos para la ATPL(A), expedida de acuerdo con el anexo I del Convenio de Chicago, además de una licencia expedida de acuerdo con el presente anexo (Parte FCL).

3)   Aviones complejos de alta performance de un solo piloto

Los solicitantes de la emisión de una habilitación de tipo para un avión complejo de un solo piloto clasificado como avión de alta performance deberán, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 2), ser o haber sido titulares de una IR(A) de un solo motor o multimotor, según corresponda y tal y como se indica en la Subparte G, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 5).

b)   Aviones multipiloto

Los solicitantes de la emisión de la primera habilitación de tipo para un avión multipiloto serán alumnos pilotos que actualmente estén realizando un curso de formación para MPL o que cumplan los siguientes requisitos:

1) 

tener al menos 70 horas de experiencia de vuelo como piloto al mando en aviones;

2) 

ser o haber sido titulares de una IR(A) multimotor;

3) 

haber superado los exámenes de conocimientos teóricos para ATPL(A) de acuerdo con el presente anexo (Parte FCL);

4) 

excepto cuando el curso de habilitación de tipo se combine con un curso MCC:

i) 

ser titulares de un certificado de un curso MCC en aviones, o

ii) 

ser titulares de un certificado de un curso MCC en helicópteros y tener más de 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en helicópteros multipiloto, o

iii) 

tener al menos 500 horas como piloto en helicópteros multipiloto, o

iv) 

tener al menos 500 horas como piloto en operaciones multipiloto en aviones multimotor de un solo piloto, en transporte aéreo comercial de acuerdo con los requisitos operacionales aplicables; y

5) 

haber completado el curso de formación especificado en FCL.745.A.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra b), un Estado miembro podrá expedir una habilitación de tipo con atribuciones limitadas para un avión multipiloto que permita a los titulares de dicha habilitación actuar como copilotos de relevo en crucero por encima de FL 200, siempre que otros dos miembros de la tripulación dispongan de una habilitación de tipo que cumpla lo dispuesto en la letra b).

d)

Cuando así lo determinen los datos de idoneidad operacional (OSD), el ejercicio de las atribuciones de una habilitación de tipo puede limitarse inicialmente al vuelo bajo la supervisión de un instructor. Las horas de vuelo bajo supervisión se incorporarán al libro de vuelo del piloto, o registro equivalente, y estarán firmadas por el instructor. La limitación se eliminará cuando los pilotos demuestren que han obtenido las horas de vuelo bajo supervisión necesarias de acuerdo con los ODS.

FCL.725.A    Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo para la emisión de habilitaciones de clase y tipo — aviones

A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012:

a) 

para aviones multimotor de un solo piloto:

1) 

el curso de conocimientos teóricos para una habilitación de clase multimotor de un solo piloto deberá incluir al menos 7 horas de instrucción en operaciones con avión multimotor; y

2) 

el curso de entrenamiento de vuelo para una habilitación de clase o tipo multimotor de un solo piloto deberá incluir al menos 2 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en condiciones normales de operaciones de avión multimotor, y no menos de 3 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en procedimientos de fallo del motor y técnicas de vuelo asimétrico;

b) 

para aviones de un solo piloto (mar):

1) 

el curso de formación para la habilitación de avión de un solo piloto (mar) deberá incluir conocimientos teóricos e instrucción de vuelo; y

2) 

el entrenamiento de vuelo para una habilitación de tipo o clase (mar) para aviones de un solo piloto (mar) deberá incluir al menos 8 horas de instrucción de vuelo en doble mando si los solicitantes son titulares de la versión de tierra de la habilitación de clase o tipo correspondiente, o 10 horas si los solicitantes no poseen dicha habilitación; y

c) 

para aviones complejos no de alta performance de un solo piloto, aviones complejos de alta performance de un solo piloto y aviones multipiloto, los cursos de formación deberán incluir conocimientos teóricos sobre UPRT e instrucción de vuelo relacionada con las especificidades de la clase o tipo correspondiente.

▼B

FCL.730.A    Requisitos específicos para pilotos que realicen un curso de habilitación de tipo con cero horas de vuelo (ZFTT) - Aviones

a)

Un piloto que realice la instrucción en un curso ZFTT deberá haber completado, en un avión turborreactor multipiloto certificado según los estándares CS-25 o código de aeronavegabilidad equivalente o en un avión turbohélice multipiloto con una masa máxima certificada al despegue no inferior a 10 toneladas o una configuración de asientos para pasajeros certificada de más de 19 pasajeros, al menos:

1) 

1 500 horas de vuelo o 250 sectores de ruta si se utiliza un FFS cualificado a nivel CG, C o C provisional durante el curso;

2) 

500 horas de vuelo o 100 sectores de ruta si se utiliza un FFS cualificado a nivel DG, D durante el curso;

b)

Cuando un piloto cambie de un avión turbohélice a un avión turborreactor o de un turborreactor a un turbohélice, deberá realizar un entrenamiento adicional en simulador.

FCL.735.A    Curso de formación de cooperación de la tripulación-aviones

a)

El curso de formación MCC deberá comprender al menos:

1) 

25 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

2) 

20 horas de formación práctica MCC, o 15 horas en el caso de alumnos pilotos que asistan a un curso integrado ATP.

Se utilizará un FNPT II MCC o un FFS. Cuando la formación para MCC se combine con la formación de habilitación de tipo inicial, la formación práctica para MCC podrá reducirse a no menos de 10 horas si se utiliza el mismo FFS tanto para la formación de habilitación de tipo como para la MCC.

b)

El curso de formación para MCC se deberá completarse en menos de 6 meses en una ATO.

c)

A menos que el curso para MCC se haya combinado con un curso de habilitación de tipo, a la finalización del curso de formación para MCC el solicitante recibirá un certificado.

d)

Los solicitantes que hayan completado la formación MCC para cualquier otra categoría de aeronave estarán exentos de los requisitos establecidos en (a)(1).

FCL.740.A    Revalidación de habilitaciones de clase y tipo-aviones

a)

Revalidación de habilitaciones de clase y tipo multimotor. Para la revalidación de habilitaciones de clase multimotor y habilitaciones de tipo, el solicitante deberá:

1) 

superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en la clase o tipo de avión correspondiente, o un FSTD que represente dicha clase o tipo, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, y

2) 

completar durante el período de validez de la habilitación, al menos:

i) 

10 sectores de ruta como piloto del tipo o clase de avión correspondiente, o

ii) 

1 sector de ruta como piloto del tipo o clase de avión correspondiente o FFS, volando con examinador. Este sector de ruta puede volarse durante la verificación de competencia.

3) 

Un piloto que trabaje para un explotador de transporte aéreo comercial aprobado de acuerdo con los requisitos de operaciones aéreas aplicables que haya superado la verificación de competencia del operador para la revalidación de la habilitación de clase o tipo estará exento de cumplir los requisitos establecidos en (2).

▼M12

4) 

La revalidación de una BIR o una IR(A), si se es titular, puede combinarse con una verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase o tipo.

▼M4

b)

Revalidación de habilitaciones de clase monomotor de un solo piloto.

1) 

▼M12

Habilitaciones de clase de avión monomotor de pistón y de clase TMG. Para la revalidación de una habilitación de clase de avión monomotor de pistón de un solo piloto o la habilitación de clase TMG, los solicitantes tendrán que:

▼M4

i) 

superar una verificación de competencia en la clase correspondiente de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte con un examinador en los 3 meses precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación; o

ii) 

completar 12 horas de vuelo en la clase correspondiente en los 12 meses anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación, incluidas:

— 
6 horas como piloto al mando;
— 
12 despegues y 12 aterrizajes, y
— 
un curso de actualización de al menos 1 hora con un instructor de vuelo (FI) o un instructor de habilitación de clase (CRI). Los solicitantes estarán exentos de esta formación de actualización si han superado una verificación de competencia de habilitación de clase o tipo o una prueba de pericia o evaluación de competencia en cualquier otra clase o tipo de avión.
2) 

Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón-tierra y una habilitación TMG, podrán completar los requisitos establecidos en el punto 1 en cualquiera de las clases, o en una combinación de ambas, y lograr la revalidación en ambas habilitaciones.

3) 

Aviones turbohélice monomotor de un solo piloto. Para la revalidación de una habilitación de clase turbohélice monomotor los solicitantes deberán superar una verificación de competencia en la clase correspondiente de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte, en los 3 meses anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación.

4) 

Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón-tierra y una habilitación de clase avión monomotor de pistón-mar, podrán completar los requisitos establecidos en el punto 1, inciso ii, en cualquiera de las clases, o en una combinación de ambas, y lograr la revalidación en ambas habilitaciones. En cada clase deberán realizarse al menos 1 hora de vuelo como piloto al mando y 6 de los 12 despegues y aterrizajes requeridos.

▼M12

5) 

«La verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase de avión monomotor de un solo piloto podrá combinarse con la verificación de competencia para la revalidación de una BIR, de conformidad con el punto FCL.835, letra g), punto 8.».

▼B

c)

Los solicitantes que no aprueben todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de clase o tipo no ejercerán las atribuciones de dicha habilitación hasta que hayan superado la verificación de competencia.

▼M8

FCL.745.A curso avanzado de UPRT — aviones

a) 

El curso avanzado de UPRT se completará en una ATO e incluirá, al menos:

1) 

5 horas de instrucción teórica;

2) 

reuniones prevuelo y postvuelo; y

3) 

3 horas de instrucción de vuelo en doble mando con un instructor de vuelo para aviones FI(A), cualificado de acuerdo con el punto FCL.915, letra e), que consistirá en UPRT avanzada en un avión apto para la tarea de formación.

b) 

Una vez superado el curso de UPRT, la ATO expedirá un certificado a los solicitantes.

▼B

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para la categoría de helicóptero

FCL.720.H    Requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de tipo-helicópteros

A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, el solicitante de la primera habilitación de tipo deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de la habilitación correspondiente:

a) 

Helicópteros multipiloto. El solicitante de un curso de primera habilitación de tipo para un helicóptero multipiloto:

1) 

deberá tener al menos 70 horas como piloto al mando en helicópteros;

2) 

excepto cuando el curso de habilitación de tipo se combine con un curso MCC, deberá:

i) 

ser titular de un certificado satisfactoria de un curso MCC en helicópteros, o

ii) 

tener al menos 500 horas como piloto en aviones multipiloto, o

iii) 

tener al menos 500 horas como piloto en operaciones multipiloto en helicópteros multimotor;

3) 

deberá haber superado los exámenes de conocimientos teóricos de la ATPL(H).

b) 

Al solicitante del curso de primera habilitación de tipo para un tipo de helicóptero multipiloto que sea graduado de un curso integrado de ATP(H)/IR, ATP(H), CPL(H)/IR o CPL(H) y que no cumpla los requisitos establecidos en (a)(1), se le expedirá la habilitación de tipo con las atribuciones limitadas a ejercer solo como copiloto. La limitación se eliminará una vez que el piloto haya:

1) 

completado 70 horas como piloto al mando o piloto al mando bajo supervisión de helicópteros;

2) 

superado la prueba de pericia multipiloto en el tipo de helicóptero aplicable como piloto al mando.

c) 

Helicópteros multimotor de un solo piloto. El solicitante de la emisión de una primera habilitación de tipo para un helicóptero multimotor de un solo piloto:

1) 

antes de iniciar el entrenamiento de vuelo, deberá:

i) 

haber superado los exámenes de conocimientos teóricos de la ATPL(H), o

ii) 

ser titular de un certificado de un curso de entrada previo llevado a cabo por una ATO. El curso cubrirá las siguientes materias del curso teórico de la ATPL(H):

— 
Conocimiento general de la aeronave: fuselaje/sistemas/grupos motores e instrumentos/electrónica;
— 
Performance y planificación del vuelo: carga y centrado, performance;
2) 

en el caso de solicitantes que no hayan completado un curso de formación integrado para ATP(H)/IR, ATP(H), o CPL(H)/IR, tendrán que completar al menos 70 horas como piloto al mando en helicópteros.

FCL.735.H    Curso de formación de cooperación de la tripulación-helicópteros

a)

El curso de formación para MCC comprenderá al menos:

1) 

para MCC/IR:

i) 

25 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

ii) 

20 horas de formación práctica MCC, o 15 horas en el caso de alumnos pilotos que asistan a un curso integrado ATP(H)/IR. Cuando la formación para MCC se combine con la formación de habilitación de tipo inicial para un helicóptero multipiloto, la formación práctica MCC podrá reducirse a no menos de 10 horas si se utiliza el mismo FSTD tanto para la formación de habilitación de tipo como para MCC;

2) 

para MCC/VFR:

i) 

25 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

ii) 

15 horas de formación práctica MCC, o 10 horas en el caso de alumnos pilotos que asistan a un curso integrado para ATP(H)/IR. Cuando la formación para MCC se combine con la formación de habilitación de tipo inicial para un helicóptero multipiloto, la formación práctica para MCC podrá reducirse a no menos de 7 horas si se utiliza el mismo FSTD tanto para la formación de habilitación de tipo como para la MCC.

b)

El curso de formación MCC se completará en menos de 6 meses en una ATO.

Se utilizará un FNPT II o III cualificado para MCC, un FTD 2/3 o un FFS.

c)

A menos que el curso MCC se haya combinado con un curso de habilitación de tipo multipiloto, a la finalización del curso de formación para MCC el solicitante recibirá un certificado.

d)

El solicitante que haya completado la formación para MCC para cualquier otra categoría de aeronave estará exento de los requisitos establecidos en (a)(1)(i) o (a)(2)(i), según sea aplicable.

e)

Los solicitantes de formación para MCC/IR que hayan completado la formación para MCC/VFR estarán exentos del requisito establecido en (a)(1)(i), y deberán completar 5 horas de entrenamiento práctico para MCC/IR.

FCL.740.H    Revalidación de las habilitaciones de tipo-helicópteros

a)

Revalidación. Para la revalidación de las habilitaciones de tipo para helicópteros, el solicitante deberá:

1) 

superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en el tipo de helicóptero correspondiente, o un FSTD que represente dicho tipo, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, y

2) 

completar al menos 2 horas como piloto del tipo de helicóptero correspondiente dentro del período de validez de la habilitación. La duración de la verificación de competencia puede contarse dentro de las 2 horas;

3) 

cuando los solicitantes sean titulares de más de 1 habilitación de tipo para helicópteros monomotor de pistón, pueden lograr la revalidación de todas las habilitaciones de tipo correspondientes si completan la verificación de competencia en solo 1 de los tipos correspondientes, siempre que hayan completado al menos 2 horas de vuelo como piloto al mando en los otros tipos durante el período de validez.

La verificación de competencia se llevará a cabo cada vez en un tipo diferente;

4) 

cuando los solicitantes sean titulares de más de 1 habilitación de tipo para helicópteros monomotor de turbina con una masa máxima certificada de despegue de hasta 3 175 kg, pueden lograr la revalidación de todas las habilitaciones de tipo correspondientes si completan la verificación de competencia en solo 1 de los tipos correspondientes de los que son titulares, siempre que hayan completado:

i) 

300 horas como piloto al mando en helicópteros,

ii) 

15 horas en cada uno de los tipos de los que son titulares, y

iii) 

al menos 2 horas de vuelo como piloto al mando en cada uno de los otros tipos durante el período de validez.

La verificación de competencia se llevará a cabo cada vez en un tipo diferente:

5) 

un piloto que haya superado con éxito una prueba de pericia para la emisión de una habilitación de tipo adicional logrará la revalidación para las habilitaciones de tipo correspondientes en los grupos comunes, de acuerdo con (3) y (4);

6) 

la revalidación de una IR(H), si se es titular, podrá combinarse con una verificación de competencia para una habilitación de tipo.

b)

El solicitante que no apruebe todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de tipo no ejercerá las atribuciones de dicha habilitación hasta que haya superado la verificación de competencia. En el caso de (a)(3) y (4), el solicitante no ejercerá sus atribuciones en ninguno de los tipos.

SECCIÓN 4

Requisitos específicos para categoría de aeronave de despegue vertical

FCL.720.PL    Requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de tipo-aeronave de despegue vertical

A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, el solicitante de la primera habilitación de tipo de aeronave de despegue vertical deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos:

a) 

para pilotos de aviones:

1) 

ser titular de una CPL/IR(A) con conocimientos teóricos de ATPL o una ATPL(A);

2) 

ser titular de un certificado de un curso MCC;

3) 

haber completado más de 100 horas como piloto en aviones multipiloto;

4) 

haber completado 40 horas de instrucción de vuelo en helicópteros;

b) 

para pilotos de helicópteros:

1) 

ser titular de una CPL/IR(H) con conocimientos teóricos de ATPL o una ATPL/IR(H);

2) 

ser titular de un certificado de un curso MCC;

3) 

haber completado más de 100 horas como piloto en helicópteros multipiloto;

4) 

haber completado 40 horas de instrucción de vuelo en aviones;

c) 

para pilotos cualificados para volar tanto aviones como helicópteros:

1) 

ser titular de al menos una CPL(H);

2) 

ser titular de una IR y conocimientos teóricos ATPL o una ATPL bien en aviones o helicópteros;

3) 

ser titular de un certificado de un curso MCC bien en helicópteros o aviones;

4) 

haber completado al menos 100 horas como piloto en helicópteros o aviones multipiloto;

5) 

haber completado 40 horas de instrucción de vuelo en aviones o helicópteros, según sea aplicable si el piloto no dispone de experiencia como ATPL o en aeronaves multipiloto.

FCL.725.PL    Instrucción de vuelo para la emisión de habilitaciones de tipo-aeronave de despegue vertical

La parte de instrucción de vuelo del curso de formación para una habilitación de tipo de despegue vertical deberá ser completada o en la aeronave o en un FSTD que represente la aeronave y que esté debidamente cualificado para este propósito.

FCL.740.PL    Revalidación de habilitaciones de tipo-aeronave de despegue vertical

a)

Revalidación. Para la revalidación de las habilitaciones de tipo despegue vertical, el solicitante deberá:

1) 

superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en el tipo de aeronave de despegue vertical correspondiente, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación;

2) 

completar durante el período de validez de la habilitación, al menos:

i) 

10 sectores de ruta como piloto del tipo correspondiente de aeronave de despegue vertical, o

ii) 

1 sector de ruta como piloto del tipo de aeronave de despegue vertical correspondiente o FFS, volando con examinador. Este sector de ruta podrá volarse durante la verificación de competencia;

3) 

el piloto que trabaje para un explotador de transporte aéreo comercial aprobado de acuerdo con los requisitos de operaciones aéreas aplicables, que haya superado la verificación de competencia del operador para la revalidación de la habilitación de tipo, estará exento de cumplir los requisitos establecidos en (2).

b)

El solicitante que no apruebe todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de tipo no ejercerá las atribuciones de dicha habilitación hasta que haya superado la verificación de competencia.

SECCIÓN 5

Requisitos específicos para la categoría de dirigible

FCL.720.As    Requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de tipo-dirigibles

A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, el solicitante de la primera habilitación de tipo dirigible deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos:

a) 

para dirigibles multipiloto:

1) 

haber completado 70 horas de vuelo como piloto al mando en dirigibles;

2) 

ser titular de un certificado satisfactoria de MCC en dirigibles;

3) 

al solicitante que no cumpla los requisitos establecidos en (2), se le expedirá la habilitación de tipo con las atribuciones limitadas a ejercer funciones de copiloto únicamente. La limitación puede eliminarse una vez que el piloto haya completado 100 horas de vuelo como piloto al mando o piloto al mando bajo supervisión de dirigibles.

FCL.735.As    Curso de formación de cooperación de la tripulación-dirigibles

▼M3

a)

El curso de formación para MCC comprenderá al menos:

1) 

12 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

2) 

5 horas de entrenamiento práctico MCC.

Se utilizará un FNPT II, o III cualificado para MCC, un FTD 2/3 o un FFS.

▼B

b)

El curso de formación para MCC deberá completarse en menos de 6 meses en una ATO.

c)

A menos que el curso para MCC se haya combinado con un curso de habilitación de tipo multipiloto, a la finalización del curso de formación MCC el solicitante recibirá un certificado.

d)

El solicitante que haya completado la formación para MCC para cualquier otra categoría de aeronave estará exento de los requisitos establecidos en (a).

FCL.740.As    Revalidación de habilitaciones de tipo-dirigibles

a)

Revalidación. Para la revalidación de las habilitaciones de tipo para dirigibles, el solicitante deberá:

1) 

superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en el tipo de dirigible correspondiente, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, y

2) 

completar al menos 2 horas como piloto del tipo de dirigible correspondiente dentro del período de validez de la habilitación. La duración de la verificación de competencia puede contarse dentro de las 2 horas;

3) 

la revalidación de una IR(As), si se es titular, podrá combinarse con una verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase o tipo.

b)

El solicitante que no apruebe todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de tipo no ejercerá las atribuciones de dicha habilitación hasta que haya superado la verificación de competencia.

SUBPARTE I

HABILITACIONES ADICIONALES

FCL.800    Habilitación de vuelo acrobático

▼M12

a)

Los titulares de una licencia de piloto con atribuciones para pilotar aviones o TMG solo realizarán vuelos acrobáticos si poseen una habilitación de vuelo acrobático de conformidad con el presente punto.

▼B

b)

Los solicitantes de una habilitación de vuelo acrobático deberán haber completado:

▼M12

1) 

tras la expedición de la licencia, al menos 30 horas de vuelo como piloto al mando en aviones o TMG;

2) 

▼M7

un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:

▼B

i) 

instrucción teórica apropiada para la habilitación,

▼M12

ii) 

al menos cinco horas de instrucción de vuelo acrobático en aviones o TMG pilotados con potencia motriz;

c)

Las atribuciones de la habilitación de vuelo acrobático estarán limitadas al vuelo acrobático en aviones o TMG pilotados con potencia motriz, dependiendo de en qué aeronave se cumplieron los requisitos de la letra b), punto 1, y la letra b), punto 2), inciso ii). Esta limitación se retirará previa solicitud si un piloto ha completado con éxito al menos tres vuelos de entrenamiento en doble mando en aviones o TMG pilotados con potencia motriz, según proceda, que cubran todas las materias de formación de vuelo acrobático.

▼M12

d)

Los solicitantes de una habilitación de vuelo acrobático que también posean una habilitación de clase para TMG, así como atribuciones de vuelo acrobático avanzadas para planeadores especificadas en el punto SFCL.200, letra d), del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión:

1) 

estarán exentos de obtener su habilitación de vuelo acrobático limitada a los aviones, como se especifica en la letra c), si han cumplido los requisitos de la letra b), punto 1) y la letra b), punto 2, inciso ii), en aviones, u

2) 

obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de la letra b) para la expedición de una habilitación de vuelo acrobático restringida a TMG pilotados con potencia motriz. Esta limitación se retirará previa solicitud si un piloto ha completado la formación especificada en la letra c).

▼B

FCL.805    Habilitaciones de remolque de planeador y arrastre de publicidad aérea

a)

Los titulares de una licencia de piloto con atribuciones para volar aviones o TMG solo remolcarán planeadores o pancartas cuando dispongan de la habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad aérea apropiada.

b)

Los solicitantes de una habilitación de remolcado de planeador deberán haber completado:

1) 

al menos 30 horas de vuelo como piloto al mando y 60 despegues y aterrizajes en aviones si la actividad se lleva a cabo en aviones, o en TMG, si la actividad se lleva a cabo en TMG, realizadas tras la emisión de la licencia;

2) 

▼M7

un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:

▼B

i) 

instrucción teórica sobre las operaciones y procedimientos de remolcado,

ii) 

al menos 10 vuelos de instrucción remolcando un planeador, incluidos al menos 5 vuelos de instrucción en doble mando, y

▼M12

iii) 

excepto para los titulares de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, cinco vuelos de familiarización en un planeador lanzado por una aeronave.

▼B

c)

Los solicitantes de una habilitación de arrastre de publicidad aérea deberán haber completado:

1) 

al menos 100 horas de vuelo y 200 despegues y aterrizajes como piloto al mando en aviones o TMG, tras la emisión de la licencia. Al menos 30 de estas horas deberán ser en aviones, si la actividad se va a llevar a cabo en aviones, o en TMG, si la actividad se va a llevar a cabo en TMG;

2) 

▼M7

un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:

▼B

i) 

instrucción teórica sobre las operaciones y procedimientos de remolcado,

ii) 

al menos 10 vuelos de instrucción con arrastre de publicidad aérea, incluidos 5 vuelos en doble mando.

▼M11

d)

Las atribuciones de las habilitaciones de remolcado de planeador y arrastre de publicidad aérea estarán limitadas a aviones o TMG, en función de la aeronave que se utilizara para completar la instrucción de vuelo. Para el arrastre de publicidad aérea, las atribuciones se limitarán al método de remolcado utilizado para la instrucción de vuelo. Las atribuciones se ampliarán si los pilotos han completado con éxito al menos 3 vuelos de entrenamiento en doble mando que cubran todas las materias de formación de remolcado en una de las aeronaves y el método de remolcado para el arrastre de publicidad aérea.

▼B

e)

Para ejercer las atribuciones de las habilitaciones de remolcado de planeadores o publicidad aérea, el titular de la habilitación deberá haber completado un mínimo de 5 remolcados durante los últimos 24 meses.

f)

Cuando el piloto no cumpla los requisitos establecidos en (e), antes de retomar el ejercicio de sus atribuciones, realizará los remolcados que falten bajo la supervisión de un instructor.

▼M12

g)

Los solicitantes de una habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad en TMG de conformidad con el presente punto, obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de la letra b) o c), según proceda, si poseen una habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad de conformidad con el punto SFCL.205 del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda, o si han cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación.

▼B

FCL.810    Habilitación de vuelo nocturno

a)

Aviones, TMG, dirigibles.

1) 

▼M12

Los solicitantes deberán haber completado un curso de formación en un período de hasta seis meses en una DTO o en una ATO para ejercer las atribuciones de una LAPL o una PPL para aviones, TMG o dirigibles en condiciones VFR nocturnas. El curso se compondrá de:

▼B

i) 

instrucción teórica,

▼M3

ii) 

al menos 5 horas de vuelo de noche, en la categoría de aeronave apropiada incluidas al menos 3 horas de instrucción en doble mando, incluida al menos 1 hora de navegación de travesía con al menos un vuelo de travesía en doble mando de al menos 50 km (27 millas náuticas) y 5 despegues y 5 aterrizajes con parada completa en un solo mando.

▼B

2) 

Antes de completar el entrenamiento nocturno, los titulares de una LAPL deberán haber completado el entrenamiento básico de vuelo por instrumentos necesario para la PPL.

3) 

Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón (tierra) como de una habilitación de clase TMG, podrán completar los requisitos establecidos en (1) en cualquiera de las clases o en ambas.

▼M12

4) 

Los solicitantes de una habilitación de vuelo nocturno para aviones o TMG de conformidad con el presente punto, obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de los puntos 1 y 2 si poseen una habilitación de vuelo nocturno en TMG de conformidad con el punto SFCL.210 del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión o si han cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación.

▼B

b)

Helicópteros. Si las atribuciones de una PPL para helicópteros van a ejercerse en condiciones VFR de noche, el solicitante deberá:

1) 

haber completado al menos 100 horas de vuelo como piloto en helicópteros tras la emisión de la licencia, incluidas al menos 60 horas como piloto al mando en helicópteros y 20 horas de vuelo de travesía;

2) 

▼M7

realizado un curso de formación en una DTO o en una ATO. El curso deberá completarse en un período de seis meses e incluir:

▼B

i) 

5 horas de instrucción teórica,

ii) 

10 horas de instrucción en doble mando en helicóptero, y

iii) 

5 horas de vuelo nocturno, incluidas al menos 3 horas de instrucción en doble mando, incluidas al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y aterrizaje.

3) 

El solicitante que sea titular de una IR, o lo haya sido, en un avión o TMG, recibirá como crédito 5 horas para los requisitos establecidos en (2)(ii).

▼M12 —————

▼B

FCL.815    Habilitación de montaña

a)

▼M12

Atribuciones. Las atribuciones del titular de una habilitación de montaña son llevar a cabo vuelos con aviones o TMG hacia y desde superficies designadas como que requieran habilitación de montaña por las autoridades pertinentes designadas por los Estados miembros.

Los titulares de una LAPL o una PPL con atribuciones para pilotar aviones o TMG podrán obtener la habilitación inicial de montaña para:

▼B

1) 

ruedas, para garantizar la facultad de volar hacia y desde dichas superficies cuando no estén cubiertas por la nieve; o

2) 

esquís, para garantizar la facultad de volar hacia y desde dichas superficies cuando estén cubiertas por la nieve.

3) 

Las atribuciones de la habilitación inicial pueden ampliarse a las atribuciones de ruedas o esquíes cuando el piloto haya realizado un curso de familiarización adicional apropiado, incluidas la instrucción teórica y la instrucción de vuelo con un instructor de vuelo de montaña.

▼M7

b)

Curso de formación. Los solicitantes de una habilitación de montaña deberán haber completado, en un período de 24 meses, un curso de instrucción teórico e instrucción de vuelo en una DTO o en una ATO. El contenido del curso será el apropiado para las atribuciones de la habilitación de montaña solicitada.

▼B

c)

Prueba de pericia. Tras la finalización del entrenamiento, el solicitante deberá superar una prueba de pericia con un FE cualificado para ello. La prueba de pericia incluirá:

1) 

un examen oral de conocimientos teóricos;

2) 

6 aterrizajes en al menos 2 superficies diferentes designadas como que requieran habilitación de montaña, que no sean la superficie de partida.

d)

Validez. Una habilitación de montaña tendrá una validez de 24 meses.

▼M11

e)

Revalidación

Para revalidar una habilitación de montaña, los solicitantes deberán:

1) 

bien completar al menos 6 aterrizajes en una superficie designada como que requiera habilitación de montaña, en los 2 últimos años;

2) 

o bien superar una verificación de competencia que cumpla los requisitos de la letra c).

▼B

f)

Renovación. Si la habilitación hubiera caducado, el solicitante deberá cumplir los requisitos establecidos en (e)(2).

FCL.820    Habilitación de ensayos en vuelo

a)

Los titulares de una licencia de piloto para aviones o helicópteros solo actuarán como piloto al mando en ensayos en vuelo de categoría 1 o 2, según lo definido en la Parte 21, cuando dispongan de una habilitación de ensayos en vuelo.

b)

La obligación de ser titular de una habilitación de ensayos en vuelo establecida en (a) se aplicará solo a los ensayos en vuelo llevadas a cabo en:

1) 

helicópteros certificados o por certificar de acuerdo con los estándares de CS-27 o CS-29 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes, o

2) 

aviones certificados o por certificar de acuerdo con:

i) 

los estándares de CS-25 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes, o

ii) 

los estándares de CS-23 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes, excepto para aviones con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg.

c)

Las atribuciones del titular de una habilitación de ensayos en vuelo son, dentro de la categoría de aeronave correspondiente:

1) 

en el caso de la habilitación de ensayos en vuelo de categoría 1, llevar a cabo todas las categorías de ensayos en vuelo, según lo definido en la Parte 21, bien como piloto al mando o copiloto;

2) 

en el caso de la habilitación de ensayos en vuelo de categoría 2:

i) 

llevar a cabo ensayos en vuelo de categoría 1, según lo definido en la Parte 21:

— 
como copiloto, o
— 
como piloto al mando, en caso de aviones indicados en (b)(2)(ii), excepto para aquellos dentro de la categoría de tercer nivel o que tengan una velocidad de picado de diseño superior a 0,6 mach o un techo máximo superior a 25 000 pies,
ii) 

llevar a cabo todas las demás categorías de ensayos en vuelo, según lo definido en la Parte 21, bien como piloto al mando o copiloto;

▼M5

3) 

efectuar vuelos sin una habilitación de tipo o clase conforme a lo definido en la subparte H, con la salvedad de que la habilitación de ensayos de vuelo no podrá utilizarse para operaciones de transporte aéreo comercial.

▼B

d)

Los solicitantes de la primera expedición de una habilitación de ensayos en vuelo deberán:

1) 

ser titulares de al menos una CPL y una IR en la categoría de aeronave apropiada;

2) 

haber completado al menos 1 000 horas de vuelo en la categoría de aeronave apropiada, de las cuales al menos 400 horas serán como piloto al mando;

3) 

haber completado un curso de formación en una ATO apropiado a la categoría de aeronave prevista para el vuelo. La formación cubrirá al menos las siguientes materias:

— 
Performance,
— 
Estabilidad y control/cualidades de maniobrabilidad,
— 
Sistemas,
— 
Gestión de ensayos,
— 
Gestión de riesgo/seguridad.

e)

Las atribuciones de los titulares de una habilitación de ensayos en vuelo pueden extenderse a otra categoría de ensayos en vuelo y a otra categoría de aeronave cuando hayan completado un curso adicional de formación en una ATO.

▼M3

FCL.825    Habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR)

a) 

Atribuciones y condiciones

1) 

Las atribuciones del titular de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR) consisten en llevar a cabo vuelos de día bajo IFR en la fase en ruta de un vuelo, con un avión para el que se posee una habilitación de clase o tipo. La atribución se puede ampliar a vuelos nocturnos bajo IFR en la fase en ruta del vuelo si el piloto es titular de una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con FCL.810.

2) 

El titular de la EIR únicamente podrá comenzar o continuar un vuelo en el que pretenda ejercer las atribuciones de su habilitación si la última información meteorológica disponible indica que:

i) 

las condiciones meteorológicas en la salida permiten realizar el tramo del vuelo desde el despegue hasta una transición VFR a IFR planificada de conformidad con reglas VFR, y

ii) 

a la hora prevista de llegada al aeródromo de destino planificado, las condiciones meteorológicas permiten realizar el tramo del vuelo desde una transición IFR a VFR hasta el aterrizaje de conformidad con las reglas VFR.

b) 

Requisitos previos. Los solicitantes de la EIR deberán ser titulares de al menos una PPL(A) y haber completado al menos 20 horas de vuelo de travesía como piloto al mando en aviones.

c) 

Cursos de formación. Los solicitantes de una EIR deberán haber completado, dentro de un periodo de 36 meses en una ATO:

1) 

al menos 80 horas de instrucción teórica de conformidad con FCL.615, y

2) 

una instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ durante la cual:

i) 

la instrucción de vuelo para una EIR monomotor incluya al menos 15 horas de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en instrucción, y

ii) 

la instrucción de vuelo para una EIR multimotor incluya al menos 16 horas de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en instrucción, de las cuales al menos 4 sean en aviones multimotor.

d) 

Conocimientos teóricos. Antes de realizar la prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiado a las atribuciones otorgadas, en las materias mencionadas en FCL.615, letra b).

e) 

Prueba de pericia. Tras la finalización del entrenamiento, el solicitante deberá superar una prueba de pericia en un avión con una IRE. Para una EIR multimotor, la prueba de pericia se realizará en una aeronave multimotor. Para una EIR monomotor, la prueba se llevará a cabo en una aeronave monomotor.

f) 

No obstante lo dispuesto en las letras c) y d), el titular de una EIR monomotor que también posea una habilitación de tipo o clase para aviones multimotor que desee obtener una EIR multimotor por primera vez, deberá completar un curso en una ATO que incluya al menos 2 horas de instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en la fase en ruta del vuelo en aviones multimotor y aprobar la prueba de pericia indicada en la letra e).

g) 

Validez, revalidación y renovación.

1) 

Una EIR tendrá una validez de 1 año.

2) 

Los solicitantes de la revalidación de una EIR deberán:

i) 

aprobar una verificación de competencia en un avión en el período de 3 meses inmediatamente precedente a la fecha de caducidad de la habilitación, o

ii) 

en los 12 meses precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, completar 6 horas como piloto al mando bajo IFR y un vuelo de instrucción de al menos 1 hora con un instructor que posea atribuciones para proporcionar formación para la IR(A) o la EIR.

3) 

Para una de cada dos revalidaciones posteriores, el titular de la EIR deberá aprobar una verificación de competencia con arreglo a la letrao g), apartado 2), inciso i).

4) 

Si una EIR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes deberán:

i) 

completar un curso de actualización impartido por un instructor que posea atribuciones para impartir formación para la IR(A) o la EIR a fin de alcanzar el nivel de competencia necesario, y

ii) 

completar una verificación de competencia.

5) 

Si la EIR no se ha revalidado o renovado en los 7 años siguientes a la última fecha de validez, el titular deberá asimismo superar de nuevo el examen de conocimientos teóricos de la EIR de conformidad con FCL.615, letra b).

▼M4

6) 

Para una EIR multimotor, la verificación de competencia para la revalidación o renovación, y el vuelo de instrucción exigido en el punto g)2)ii) deberán efectuarse en un avión multimotor. Si el piloto también es titular de una EIR monomotor, esta verificación de competencia también permitirá la revalidación o renovación de la EIR monomotor. El vuelo de instrucción efectuado en un avión multimotor también servirá para cumplir el requisito de vuelo de instrucción para un EIR monomotor.

▼M3

h) 

Cuando el solicitante de la EIR haya completado la instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ con un IRI(A) o FI(A) y tenga la atribución de impartir formación para la IR o EIR, esas horas podrán reconocerse como crédito para las horas exigidas en la letra c), apartado 2), incisos i) y ii) anteriores, hasta un máximo de 5 o 6 horas respectivamente. Las 4 horas de instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en aviones multimotor exigidas en la letra c), apartado 2), inciso ii), no serán objeto de este crédito.

1) 

Con el fin de determinar la cantidad de horas que se van a reconocer como crédito y establecer las necesidades de formación, el solicitante deberá completar una evaluación previa a la inscripción en la ATO.

2) 

La finalización de la instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ proporcionada por una IRI(A) o FI(A) se documentará en un registro de entrenamiento específico que firmará el instructor.

i) 

A los solicitantes de la EIR que sean titulares de una PPL o CPL de la Parte FCL y de una IR(A) válida emitida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país, se les podrán reconocer dichas licencias de forma completa como crédito para los requisitos del curso de formación mencionados en la letra c). Para poder emitir la EIR, el solicitante deberá:

1) 

completar satisfactoriamente la prueba de pericia para la EIR;

2) 

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), demostrar durante la prueba de pericia al examinador que ha adquirido un nivel adecuado de conocimientos teóricos de derecho aeronáutico, meteorología y planificación y performance de vuelo (IR);

3) 

contar con una experiencia mínima de al menos 25 horas de vuelo bajo IFR como piloto al mando en aviones.

▼M12 —————

▼B

SUBPARTE J

INSTRUCTORES

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

FCL.900    Certificados de instructor

a)

Generalidades. Una persona solo llevará a cabo:

1) 

instrucción de vuelo en aeronaves cuando sea titular de:

i) 

una licencia de piloto expedida o aceptada de acuerdo con el presente Reglamento,

ii) 

un certificado de instructor apropiado a la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente Subparte;

2) 

instrucción en simulador de vuelo o instrucción MCC cuando sea titular de un certificado de instructor apropiado a la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente Subparte.

b)

Condiciones especiales

▼M8

1) 

La autoridad competente podrá expedir un certificado específico que otorgue atribuciones para la instrucción de vuelo cuando resulte imposible cumplir los requisitos establecidos en la presente Subparte, en el caso de la introducción de:

i) 

una aeronave nueva en los Estados miembros o en la flota de un operador, o

ii) 

nuevos cursos de formación en el presente anexo (Parte FCL).

Dicho certificado estará limitado a los vuelos de entrenamiento necesarios para la introducción del nuevo tipo de aeronave o del nuevo curso de formación, y su validez no excederá, en ningún caso, 1 año.

▼B

2) 

Los titulares de un certificado expedido de acuerdo con (b)(1) que deseen solicitar la emisión de un certificado de instructor deberán cumplir los requisitos previos y los requisitos de revalidación establecidos para dicha categoría de instructor.

▼M11

c)

Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros

1) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de instrucción de vuelo proporcionada durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor a los solicitantes:

i) 

que sean titulares de una licencia de piloto que cumpla todos los criterios siguientes:

A) 

cumplir el anexo 1 del Convenio de Chicago;

B) 

en cualquier caso, ser al menos una CPL en la categoría de aeronave pertinente con la habilitación o el certificado correspondiente;

ii) 

que cumplan los requisitos establecidos en la presente subparte para la emisión del certificado de instructor correspondiente,

iii) 

que demuestren a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de instrucción de acuerdo con el presente anexo.

2) 

El certificado estará limitado a proporcionar instrucción de vuelo durante un curso de formación aprobado de acuerdo con el presente anexo que cumpla todas las condiciones siguientes:

i) 

se imparte fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago;

ii) 

se imparte a alumnos pilotos que tengan conocimientos suficientes del idioma en el que se proporciona la instrucción de vuelo.

▼M8

FCL.915    Requisitos previos generales y requisitos para instructores

a)   Generalidades

Los solicitantes de un certificado de instructor deberán tener al menos 18 años de edad.

b)   Requisitos adicionales para instructores que ofrecen instrucción de vuelo en aeronaves

Los solicitantes o titulares de un certificado de instructor con atribuciones para llevar a cabo la instrucción de vuelo en una aeronave deberán:

1) 

para la formación a efectos de licencia, ser titulares, al menos, de la licencia, o, en el caso del punto FCL.900, letra c), la licencia equivalente, para la cual se ofrece la instrucción de vuelo;

2) 

para la formación a efectos de habilitación, ser titulares de la habilitación correspondiente, o, en el caso del punto FCL.900, letra c), la habilitación equivalente, para la cual se ofrece la instrucción de vuelo;

3) 

excepto en el caso de los instructores de ensayos en vuelo (FTI):

i) 

haber completado al menos 15 horas de tiempo de vuelo como piloto en la clase o tipo de aeronave en la que se ofrece la instrucción de vuelo, de las cuales un máximo de 7 horas pueden haber sido en un FSTD que represente la clase o tipo de aeronave, si fuera aplicable, o

ii) 

haber superado una evaluación de competencia para la categoría correspondiente de instructor en esa clase o tipo de aeronave, y

4) 

estar autorizados para actuar como piloto al mando en la aeronave durante dicha instrucción de vuelo.

▼M12

c)   Reconocimiento de crédito para certificados de instructor adicionales y a efectos de revalidación

1) 

Podrá concederse crédito en forma de reconocimiento completo de las capacidades de enseñanza y aprendizaje a:

i) 

los titulares de un certificado de instructor que soliciten certificados de instructor adicionales, y

ii) 

los solicitantes de un certificado de instructor que ya estén en posesión de un certificado de instructor expedido de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

▼M8

2) 

Las horas voladas como examinadores durante pruebas de pericia o verificaciones de competencia se reconocerán en su totalidad como crédito a efectos de los requisitos de revalidación respecto de todos los certificados de instructor de los que sean titulares.

d)

El crédito para la extensión a otros tipos tendrá en cuenta los elementos pertinentes definidos en los datos de idoneidad operacional de conformidad con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD).

e)

Requisitos adicionales para poder instruir en un curso de formación de acuerdo con el punto FCL.745.A:

1) 

además de lo establecido en la letra b), antes de actuar como instructores para los cursos de formación según el punto FCL.745.A, los titulares de un certificado de instructor deberán:

i) 

tener al menos 500 horas de vuelo como pilotos de avión, incluidas 200 horas de instrucción de vuelo,

ii) 

tras cumplir los requisitos relativos a la experiencia descritos en la letra e), punto 1), inciso i), haber completado un curso de formación de instructor en el ámbito de la UPRT en una ATO, durante el cual se habrá evaluado de forma constante la competencia de los solicitantes, y

iii) 

una vez completado el curso, haber recibido un certificado del mismo por parte de la ATO, cuyo director de formación (HT) habrá registrado las atribuciones detalladas en la letra e), punto 1), en el libro de vuelo de los solicitantes;

2) 

las atribuciones descritas en la letra e), punto 1), solo se ejercerán si los instructores han recibido durante el último año un curso de actualización en una ATO, durante el cual la competencia requerida para instruir en un curso, de conformidad con el punto FCL.745, se evalúe a satisfacción del HT;

3) 

los instructores que sean titulares de las atribuciones detalladas en la letra e), punto 1), podrán actuar como instructores para un curso según lo indicado en la letra e), punto 1), inciso ii), siempre y cuando:

i) 

tengan 25 horas de experiencia en instrucción de vuelo en el marco de la formación según FCL.745.A,

ii) 

hayan realizado una evaluación de la competencia para esta atribución, y

iii) 

cumplan los requisitos en materia de experiencia reciente descritos en la letra e), punto 2);

4) 

estas atribuciones se registrarán en el libro de vuelo de los instructores y el examinador las firmará.

▼B

FCL.920    Competencias y evaluación del instructor

Todos los instructores serán entrenados para lograr las siguientes competencias:

— 
Preparar recursos,
— 
Crear un clima propicio para el aprendizaje,
— 
Presentar conocimientos,
— 
Integrar la Gestión de Amenazas y Errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación,
— 
Gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento,
— 
Facilitar el aprendizaje,
— 
Evaluar el rendimiento del alumno,
— 
Controlar y revisar el progreso,
— 
Evaluar las sesiones de entrenamiento,
— 
Informar de los resultados.

FCL.925    Requisitos adicionales para instructores MPL

a)

Los instructores que lleven a cabo entrenamiento MPL deberán:

1) 

haber completado satisfactoriamente un curso de formación de instructor de MPL en una ATO, y

2) 

además, para las fases básica, intermedia y avanzada del curso de formación integrada para MPL:

i) 

tener experiencia en operaciones multipiloto, y

ii) 

haber completado la formación inicial de gestión de recursos de tripulación con un explotador de transporte aéreo comercial de acuerdo con los requisitos de operaciones aéreas aplicables.

b)

Curso de formación de instructores MPL

1) El curso de formación de instructor MPL consistirá en, al menos, 14 horas de formación.

Tras la finalización del curso de formación, el solicitante llevará a cabo una evaluación de las competencias del instructor y del conocimiento de la aproximación a la formación basada en la competencia.

2) La evaluación consistirá en una demostración práctica de la instrucción de vuelo en la fase apropiada del curso de formación para MPL. Esta evaluación será realizada por un examinador cualificado de acuerdo con la Subparte K.

3) Tras la finalización con éxito del curso de formación para MPL, la ATO expedirá un certificado de cualificación de instructor MPL al solicitante.

c)

Para mantener las atribuciones, el instructor deberá haber realizado, en los 12 meses anteriores, dentro de un curso de formación para MPL:

1) 

1 sesión en simulador de al menos 3 horas, o

2) 

1 ejercicio aéreo de al menos 1 hora que conste al menos de 2 despegues y aterrizajes.

d)

Si el instructor no cumple con los requisitos establecidos en (c), antes de ejercer las atribuciones de llevar a cabo instrucción de vuelo para la MPL:

1) 

recibirá un curso de actualización en una ATO para alcanzar el nivel de competencia necesario para superar la evaluación de competencias de instructor, y

2) 

deberá superar la evaluación de competencias de instructor establecidas en (b)(2).

▼M7

FCL.930    Curso de formación

a) 

El solicitante de un certificado de instructor deberá haber completado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO. El solicitante de un certificado de instructor de planeador o globo podrá haber completado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una DTO.

b) 

Además de los elementos específicos prescritos en el presente anexo (Parte FCL) para cada categoría de instructor, el curso incluirá los elementos requeridos en el apartado FCL.920.

▼B

FCL.935    Evaluación de la competencia

▼M11

a)

Excepto para el instructor de cooperación de la tripulación (MCCI), el instructor de formación en simulador (STI), el instructor de habilitación de montaña (MI) y el instructor de ensayos en vuelo (FTI), los solicitantes de un certificado de instructor deberán superar una evaluación de competencia en la categoría de aeronave apropiada, en la clase o el tipo correspondiente, o en el FSTD apropiado, para demostrar a un examinador cualificado de acuerdo con la subparte K del presente anexo la capacidad para instruir a un alumno piloto al nivel necesario para la emisión de la licencia, habilitación o certificado correspondiente.

▼B

b)

Esta evaluación incluirá:

1) 

la demostración de las competencias descritas en FCL.920, durante el prevuelo, postvuelo y la instrucción de conocimientos teóricos;

2) 

exámenes teóricos orales en las reuniones prevuelo y postvuelo, así como demostraciones durante el vuelo durante las pruebas de pericia en la clase o tipo de aeronave o FSTD;

3) 

ejercicios adecuados para evaluar las competencias del instructor.

c)

La evaluación se llevará a cabo en la misma clase o tipo de aeronave o FSTD utilizado para la instrucción de vuelo.

d)

Cuando sea necesaria una evaluación de la competencia para revalidar un certificado de instructor, los solicitantes que no superen la evaluación antes de la fecha de caducidad del certificado de instructor no ejercerán las atribuciones de dicho certificado hasta que no hayan completado con éxito la evaluación.

▼M11

FCL.940    Validez de los certificados de instructor

Con la excepción del MI, y sin perjuicio de lo expuesto en los puntos FCL.900, letra b), punto 1, y FCL.915, letra e), punto 2, los certificados de instructor tendrán una validez de 3 años.

▼M4

FCL.945    Obligaciones para los instructores

Una vez efectuado el vuelo de instrucción de revalidación de una habilitación de clase SEP o TMG de conformidad con el punto FCL.740.A b)1), y únicamente en el caso de que se cumplan todos los demás criterios de revalidación exigidos en ese punto, el instructor anotará en la licencia del solicitante la nueva fecha de caducidad de la habilitación o del certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante.

▼B

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para el instructor de vuelo - FI

▼M11

FCL.905.FI    FI - Atribuciones y condiciones

Las atribuciones de un FI son llevar a cabo instrucción de vuelo para la emisión, revalidación o renovación de:

▼M12

a) 

una PPL y LAPL en la categoría de aeronave apropiada;

b) 

habilitaciones de clase y tipo para aeronaves de un solo piloto, excepto aviones complejos de alta performance de un solo piloto;

▼M11

c) 

habilitaciones de clase y tipo para aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, en operaciones multipiloto, siempre que los FI cumplan alguna de las condiciones siguientes:

1) 

ser o haber sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

2) 

haber completado todo lo siguiente:

i) 

al menos 500 horas como piloto en operaciones multipiloto en aviones;

ii) 

el curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI;

d) 

habilitaciones de tipo para dirigibles multipiloto o de un solo piloto;

e) 

una CPL en la categoría de aeronave apropiada, siempre que los FI hayan completado al menos 200 horas de instrucción de vuelo en esa categoría de aeronave;

f) 

habilitaciones de vuelo nocturno, siempre que los FI cumplan todas las condiciones siguientes:

1) 

estar cualificados para vuelos nocturnos en la categoría de aeronave apropiada;

2) 

haber demostrado la capacidad para instruir en vuelo nocturno ante un FI cualificado de acuerdo con la letra j);

3) 

cumplir el requisito de experiencia nocturna establecido en el punto FCL.060, letra b), punto 2;

▼M12

g) 

una habilitación de remolque de planeador o vuelo acrobático, siempre que se disponga de tales atribuciones y que el FI haya demostrado capacidad para instruir en dicha habilitación ante un FI cualificado de acuerdo con la letra j);

▼M11

h) 

una EIR o IR en la categoría de aeronave apropiada, siempre que los FI cumplan todas las condiciones siguientes:

1) 

haber completado al menos 200 horas de vuelo en IFR, de las cuales un máximo de 50 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FFS, un FTD 2/3 o un FNPT II;

2) 

haber completado como alumno piloto el curso de formación para IRI y haber superado una evaluación de la competencia para el certificado de IRI;

3) 

cumplir los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935 en el caso de aviones multimotor y con los puntos FCL.910.TRI, letra c), punto 1, y FCL.915.TRI, letra d), punto 2, en el caso de helicópteros multimotor;

i) 

habilitaciones de clase o tipo multimotor de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

1) 

en el caso de los aviones, cumplir lo dispuesto en los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935;

2) 

en el caso de los helicópteros, cumplir lo dispuesto en los puntos FCL.910.TRI, letra c), punto 1, y FCL.915.TRI, letra d), punto 2;

j) 

un certificado de FI, IRI, CRI, STI o MI, siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:

▼M12

1) 

hayan completado al menos 500 horas de instrucción de vuelo en la categoría de aeronave apropiada;

▼M11

2) 

haber superado una evaluación de competencia de acuerdo con lo establecido en el punto FCL.935 en la categoría de aeronave apropiada para demostrar ante un examinador de instructores de vuelo (FIE) la capacidad para instruir para el certificado de FI correspondiente;

k) 

una MPL, siempre que los FI cumplan todas las condiciones siguientes:

1) 

para la fase de vuelo principal del entrenamiento, haber completado al menos 500 horas de vuelo como piloto de aviones, incluidas, al menos, 200 horas de instrucción de vuelo;

2) 

para la fase básica del entrenamiento:

i) 

disponer de un IR de avión multimotor y de la facultad de instruir para un IR;

ii) 

haber completado al menos 1 500 horas de vuelo en operaciones con tripulación de vuelo múltiple;

3) 

en el caso de FI ya cualificados para instruir en cursos integrados ATP(A) o CPL(A)/IR, el requisito del punto 2, inciso ii), puede sustituirse por la realización de un curso estructurado de formación que consista en:

i) 

una cualificación para MCC,

ii) 

la realización de 5 sesiones de instrucción de vuelo de la Fase 3 de un curso de MPL,

iii) 

la realización de 5 sesiones de instrucción de vuelo de la Fase 4 de un curso de MPL,

iv) 

la realización de 5 sesiones de entrenamiento recurrente orientado a la línea del operador,

v) 

el contenido del curso para MCCI.

En este caso, los FI llevarán a cabo sus primeras 5 sesiones como instructor bajo la supervisión de un TRI(A), un MCCI(A) o un SFI(A) cualificado para la instrucción de vuelo de MPL.

▼B

FCL.910.FI    FI - Restricción de atribuciones

a)

▼M7

Un FI tendrá las atribuciones limitadas a llevar a cabo la instrucción de vuelo bajo la supervisión de un FI para la misma categoría de aeronave nominada por la DTO o la ATO para este propósito, en los siguientes casos:

▼M12

1) 

para la emisión de la PPL y LAPL;

▼B

2) 

en todos los cursos integrados a nivel PPL, en el caso de aviones y helicópteros;

▼M12

3) 

Para las habilitaciones de clase y tipo para aeronaves monomotor de un solo piloto, excepto para aeronaves de un solo piloto complejas de alta performance;

▼B

4) 

para las habilitaciones de vuelo nocturno, de remolcado o acrobático.

b)

Mientras desarrolla el entrenamiento bajo supervisión, de acuerdo con lo establecido en el apartado (a), el FI no tendrá la facultad de autorizar a los alumnos pilotos la realización de su primer vuelo solo ni el primer vuelo de travesía solo.

c)

Las limitaciones de (a) y (b) se eliminarán del certificado de FI cuando este haya completado al menos:

1) 

para el FI(A), 100 horas de instrucción de vuelo en aviones o TMG y, además haya supervisado al menos 25 vuelos solo de alumnos;

2) 

para el FI(H), 100 horas de instrucción de vuelo en helicópteros y, además haya supervisado al menos 25 ejercicios aéreos de vuelo solo de alumnos;

▼M12

3) 

para los FI(As), 15 horas o 50 despegues de instrucción de vuelo que cubran el programa completo del entrenamiento para la emisión de una PPL(As).

▼B

FCL.915.FI    FI - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de FI:

a) 

en el caso de un FI(A) y FI(H), deberá:

1) 

haber recibido al menos 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos en la categoría de aeronave apropiada, de las cuales no más de 5 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FSTD;

2) 

haber completado 20 horas de vuelo de travesía VFR en la categoría de aeronave apropiada como piloto al mando, y

b) 

adicionalmente, para el FI(A), deberá:

1) 

ser titular de una CPL(A), o

2) 

ser titular de, al menos, una PPL(A) y haber:

▼M11

i) 

excepto para un FI(A) que solo imparta formación para LAPL(A), haber superado el examen de conocimientos teóricos de la CPL, que puede realizarse sin completar un curso de formación de conocimientos teóricos de la CPL y que no será válido para la emisión de una CPL; y

▼B

ii) 

completado al menos 200 horas de vuelo en aviones o TMG, de las cuales 150 horas serán como piloto al mando;

3) 

haber completado al menos 30 horas en aviones monomotor de pistón de las cuales al menos 5 horas se habrán completado durante los últimos 6 meses antes de la prueba en vuelo previa a la entrada establecida en FCL.930.FI(a);

4) 

haber completado un vuelo de travesía VFR como piloto al mando, incluido un vuelo de al menos 540 km (300 NM) en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos diferentes;

c) 

además, para el FI(H), deberá haber completado 250 horas de vuelo total como piloto en helicópteros de las cuales:

1) 

al menos 100 horas serán como piloto al mando, si el solicitante es titular de, al menos, una CPL(H), o

▼M11

2) 

al menos 200 horas como piloto al mando, si el solicitante es titular de, al menos, una PPL(H), y ha superado el examen de conocimientos teóricos de la CPL, que puede realizarse sin completar un curso de formación de conocimientos teóricos de la CPL y que no será válido para la emisión de una CPL;

▼B

d) 

para un FI(As), deberá haber completado 500 horas de vuelo en dirigibles como piloto al mando, de las cuales 400 horas serán como piloto al mando titular de una CPL(As);

▼M12 —————

▼B

FCL.930.FI    FI - Curso de formación

a)

Los solicitantes del certificado de FI deberán haber superado una prueba de vuelo específica, previa a la entrada, con un FI cualificado de acuerdo con FCL.905.FI (i) antes de los 6 meses precedentes al inicio del curso, para evaluar su capacidad para realizar el curso. Esta prueba de vuelo previa a la entrada debe basarse en la verificación de competencia para las habilitaciones de clase y tipo según lo establecido en el apéndice 9 de la presente Parte.

b)

El curso de formación para FI incluirá:

1) 

25 horas de enseñanza y aprendizaje;

▼M12

2) 

al menos 80 horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso;

▼B

3) 
i) 

en el caso de un FI (A) y (H), al menos 30 horas de instrucción de vuelo, de las cuales 25 horas serán de instrucción de vuelo en doble mando, de las cuales 5 horas pueden llevarse a cabo en un FFS, un FNPT I o II o un FTD 2/3,

▼M12

ii) 

en el caso de un FI(As), al menos 20 horas de instrucción de vuelo, de las cuales 15 horas serán de instrucción de vuelo en doble mando.

▼M12 —————

▼M12

4) 

Los solicitantes de un certificado FI en otra categoría de aeronaves que sean o hayan sido titulares de un FI(A), (H) o (As) recibirán un crédito de 55 horas para el requisito contemplado en el punto 2 de la letra b).

▼M11

c)

Se considerará que los solicitantes del certificado de FI que sean o hayan sido titulares de cualquier otro certificado de instructor, expedido de conformidad con el presente anexo, cumplen los requisitos establecidos en la letra b), punto 1.

▼M11

FCL.940.FI    FI — Revalidación y renovación

a) Revalidación

1) 

Para revalidar un certificado de FI, los titulares deberán cumplir al menos 2 de los 3 requisitos siguientes antes de la fecha de caducidad del certificado de FI:

i) 

haber completado:

A) 

en el caso de un FI(A) y un FI(H), al menos 50 horas de instrucción de vuelo en la categoría de aeronave apropiada como FI, TRI, CRI, IRI, MI o examinadores; si las atribuciones para instruir para IR se van a revalidar, al menos 10 de estas horas serán de instrucción de vuelo para un IR y deberán haberse completado en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FI;

B) 

en el caso de un FI(As), al menos 20 horas de instrucción de vuelo en dirigibles como FI, IRI o examinadores; si las atribuciones para instruir para IR se van a revalidar, 10 de estas horas serán de instrucción de vuelo para un IR y deberán haberse completado en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FI;

▼M12 —————

▼M11

ii) 

haber completado un curso de actualización de instructor como FI en una ATO o en la autoridad competente; los FI(B) y los FI(S) podrán completar este curso de actualización de instructor en una DTO;

iii) 

haber superado una evaluación de competencia de acuerdo con lo establecido en el punto FCL.935 en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FI.

▼M12

2) 

Para al menos una de cada dos revalidaciones en el caso de un FI(A) o un FI(H), o una de cada tres revalidaciones en el caso de un FI(As), los titulares del certificado de FI correspondiente deberán superar una evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935.

▼M11

b) Renovación.

Si el certificado de FI ha caducado, los solicitantes, en un período de 12 meses antes de la fecha de aplicación de la renovación, deberán completar un curso de actualización de instructor como un FI en una ATO o en una autoridad competente, o, en el caso de un FI(B) o un FI(S), en una ATO, en una DTO o en una autoridad competente, y completar una evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.935.

▼B

SECCIÓN 4

Requisitos específicos para el instructor de habilitación de tipo — TRI

FCL.905.TRI    TRI - Atribuciones y condiciones

Las atribuciones de un TRI son instruir para:

▼M3

a) 

la revalidación y renovación de una EIR o una IR, siempre que el TRI sea titular de una IR válida;

▼M11

b) 

la emisión de un certificado de TRI o SFI, siempre que el titular cumpla todas las condiciones siguientes:

1) 

tener al menos 50 horas de experiencia de instructor como TRI o SFI de conformidad con el presente Reglamento o el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión;

2) 

haber llevado a cabo el programa de instrucción en vuelo de la parte correspondiente del curso de formación para TRI de conformidad con el punto FCL.930.TRI, letra a), punto 3, a satisfacción del director de formación de una ATO; y

c) 

en el caso de TRI para aviones de un solo piloto:

1) 

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para aviones complejos de alta performance de un solo piloto siempre que el solicitante aspire a atribuciones para operaciones de un solo piloto.

Las atribuciones de TRI(SPA) pueden ampliarse a instrucción de vuelo para habilitaciones de tipo de aviones complejos de alta performance de un solo piloto en operaciones multipiloto, siempre que el TRI cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) 

sea o haya sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

ii) 

tenga al menos 500 horas en aviones en operaciones multipiloto y haya completado un curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI.

2) 

el curso para MPL en la fase básica, siempre que disponga de las atribuciones ampliadas a operaciones multipiloto y sea o haya sido titular de un certificado de FI(A) o IRI(A);

▼B

d) 

en el caso de TRI para aviones multipiloto:

1) 

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para:

i) 

aviones multipiloto,

ii) 

aviones complejos de alta performance de un solo piloto cuando el solicitante aspire a atribuciones para operaciones multipiloto;

2) 

formación para MCC;

3) 

el curso de MPL en las fases básica, intermedia y avanzada, siempre que, para la fase básica sean titulares o lo hayan sido de un certificado de FI(A) o IRI(A);

e) 

en el caso de TRI para helicópteros:

1) 

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo de helicóptero;

2) 

formación para MCC, siempre que sea titular de una habilitación de tipo de helicóptero multipiloto;

3) 

la ampliación de IR(H) monomotor a IR(H) multimotor;

f) 

en el caso de un TRI para aeronaves de despegue vertical:

1) 

la emisión, revalidación y renovación de habilitaciones de tipo de despegue vertical;

2) 

formación para MCC.

▼M11

FCL.910.TRI    TRI - Restricción de atribuciones

a) Generalidades Si el entrenamiento para TRI se lleva a cabo solamente en FSTD, las atribuciones del TRI estarán restringidas al entrenamiento en FSTD. Sin embargo, esta restricción incluirá las siguientes atribuciones para realizar en la aeronave:

1) 

LIFUS, siempre que el curso de formación para TRI haya incluido la formación especificada en el punto FCL.930.TRI, letra a), punto 4, inciso i);

2) 

formación en aterrizaje, siempre que el curso de formación para TRI haya incluido la formación especificada en el punto FCL.930.TRI, letra a), punto 4, inciso i); o

3) 

el vuelo de instrucción especificado en el punto FCL.060, letra c), punto 2, siempre que el curso de formación para TRI haya incluido la formación a que se hace referencia en la letra a), puntos 1 o 2.

La restricción a FSTD se eliminará si los TRI han completado una evaluación de competencia en la aeronave.

b) TRI para aviones y aeronaves de despegue vertical: TRI(A) y TRI(PL). Las atribuciones de los TRI están restringidas al tipo de avión o aeronave de despegue vertical en el que se realizaron el entrenamiento y la evaluación de competencia. A menos que se determine de otra forma en los OSD, para extender las atribuciones de los TRI a otros tipos, los TRI deberán:

1) 

haber completado, en los 12 meses anteriores a la solicitud, al menos 15 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes en el tipo de aeronave aplicable, de los cuales un máximo de 7 sectores pueden efectuarse en un FSTD;

2) 

haber completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI aplicable;

3) 

haber superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 para demostrar a un FIE o un TRE cualificado según la subparte K del presente anexo su capacidad para instruir a un piloto al nivel requerido para la emisión de una habilitación de tipo, incluida la instrucción previa al vuelo, posterior al vuelo y de conocimientos teóricos.

Las atribuciones de los TRI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los TRI han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI aplicable.

c) TRI para helicópteros: TRI(H).

1) 

Las atribuciones de los TRI(H) están restringidas al tipo de helicóptero en el que se llevó a cabo la evaluación de competencia para la emisión del certificado de TRI. A menos que se determine de otra forma en los OSD, las atribuciones de los TRI se extenderán a otros tipos si los TRI:

i) 

han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI;

ii) 

han completado, en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, al menos 10 horas en el tipo de helicóptero aplicable, de las cuales un máximo de 5 horas podrán completarse en un FFS o un FTD 2/3; y

iii) 

han superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 para demostrar a un FIE o un TRE cualificado según la subparte K del presente anexo su capacidad para instruir a un piloto al nivel requerido para la emisión de una habilitación de tipo, incluida la instrucción previa al vuelo, posterior al vuelo y de conocimientos teóricos.

Las atribuciones de los TRI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los TRI han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI aplicable.

2) 

Antes de que se amplíen las atribuciones de un TRI(H) de un único piloto a atribuciones multipiloto en el mismo tipo de helicópteros, el titular deberá haber completado al menos 100 horas de operaciones multipiloto en este tipo.

d) No obstante lo expuesto en los puntos anteriores, los titulares de un certificado de TRI que hayan recibido una habilitación de tipo de acuerdo con el punto FCL.725, letra e), tendrán derecho a ampliar sus atribuciones de TRI a ese nuevo tipo de aeronave.

▼B

FCL.915.TRI    TRI - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de TRI deberá:

a) 

ser titular de una licencia de piloto CPL, MPL o ATPL en la categoría de aeronave aplicable;

b) 

para un certificado de TRI(MPA):

1) 

haber completado 1 500 horas de vuelo como piloto en aviones multipiloto, y

2) 

haber completado en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando o copiloto en el tipo de avión aplicable, de los cuales 15 sectores pueden completarse en un FFS que represente dicho tipo;

c) 

▼M11

para un certificado de TRI(SPA):

1) 

haber completado, en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, al menos 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando en el tipo de avión aplicable, de los cuales un máximo de 15 sectores pueden completarse en un FSTD que represente dicho tipo; y

▼B

2) 
i) 

haber completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en aviones, incluidas 30 horas como piloto al mando en el tipo de avión aplicable, o

ii) 

ser o haber sido titular de un certificado de FI para aviones multimotor con atribuciones IR(A);

d) 

para TRI(H):

1) 

para un certificado de TRI(H) para helicópteros monomotor de un solo piloto, haber completado 250 horas como piloto en helicópteros;

2) 

para un certificado de TRI(H) para helicópteros multimotor de un solo piloto, haber completado 500 horas como piloto de helicópteros, incluidas 100 horas como piloto al mando en helicópteros multimotor de un solo piloto;

3) 

para un certificado de TRI(H) para helicóptero multipiloto, haber completado 1 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas:

i) 

350 horas como piloto en helicópteros multipiloto, o

ii) 

para solicitantes que ya dispongan de certificado de TRI(H) para helicópteros multimotor de un solo piloto, 100 horas como piloto de ese tipo en operaciones multipiloto.

4) 

Los titulares de un certificado de FI(H) recibirán crédito completo para los requisitos establecidos en (1) y (2) en el helicóptero de un solo piloto correspondiente;

e) 

para TRI(PL):

1) 

haber completado 1 500 horas de vuelo como piloto en aviones multipiloto, aeronaves de despegue vertical o helicópteros multipiloto, y

2) 

haber completado en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando o copiloto en el tipo de aeronave de despegue vertical aplicable, de los cuales 15 sectores pueden completarse en un FFS que represente dicho tipo.

FCL.930.TRI    TRI - Curso de formación

a)

▼M11

El curso de formación para TRI se llevará a cabo en la aeronave solamente si no se dispone de un FSTD que sea accesible e incluirá:

▼B

1) 

25 horas de enseñanza y aprendizaje;

2) 

10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos técnicos, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula/simulador;

▼M11

3) 

5 horas de instrucción de vuelo en la aeronave apropiada o un FSTD que represente dicha aeronave para aeronaves de un solo piloto y 10 horas para aeronaves multipiloto o un FSTD que represente dicha aeronave.

▼M11

4) 

la formación siguiente, según sea aplicable:

i) 

una formación específica adicional antes de realizar un LIFUS;

ii) 

una formación específica adicional antes de realizar una formación en aterrizaje; dicha formación en el FSTD incluirá formación para los procedimientos de emergencia relacionados con la aeronave.

▼B

b)

Los solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor recibirán crédito completo para los requisitos indicados en (a)(1).

c)

El solicitante de un certificado de TRI, que sea titular de un certificado de SFI para el tipo correspondiente, recibirá crédito completo para los requisitos establecidos en este párrafo para la emisión de un certificado de TRI restringido a la instrucción de vuelo en simuladores.

▼M11

FCL.935.TRI    TRI - Evaluación de la competencia

a) La evaluación de la competencia para un TRI para MPA y PL se llevará a cabo en un FFS. Si no se dispone de un FFS o este no es accesible, se utilizará una aeronave.

b) La evaluación de la competencia para un TRI para aviones y helicópteros complejos de alta performance de un solo piloto se llevará a cabo en cualquiera de los siguientes dispositivos:

1) 

un FFS disponible y accesible;

2) 

si no se dispone de un FFS o este no es accesible, en una combinación de FSTD y una aeronave;

3) 

si no se dispone de FSTD o este no es accesible, en una aeronave.

FCL.940.TRI    TRI - Revalidación y renovación

a) Revalidación

1) 

Aviones

Para revalidar un certificado de TRI(A), los solicitantes deberán cumplir, en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

i) 

llevar a cabo una de las siguientes partes de un curso de habilitación de tipo completo o de formación periódico: una sesión en simulador de al menos 3 horas o un ejercicio aéreo de al menos 1 hora que conste al menos de 2 despegues y aterrizajes;

ii) 

completar un curso de actualización como instructor TRI(A) en una ATO;

iii) 

superar la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935. Se considerará que cumplen este requisito los solicitantes que hayan cumplido lo dispuesto en el punto FCL.910.TRI, letra b), punto 3.

2) 

Helicópteros y aeronaves de despegue vertical.

Para revalidar un certificado de TRI(H) o TRI(PL), los solicitantes deberán cumplir, dentro del período de validez del certificado de TRI, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

i) 

haber completado al menos 50 horas de instrucción de vuelo en cada uno de los tipos de aeronave para los que se dispone de atribuciones de instrucción o en un FSTD que represente dichos tipos, de las cuales al menos 15 horas deberán completarse en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de TRI. En el caso de un TRI(PL), estas horas se completarán como un TRI o un examinador de habilitación de tipo (TRE), o como un SFI o un examinador de vuelo en simulador (SFE). En el caso de un TRI(H), se tendrán en cuenta para este propósito el tiempo volado como FI, instructores de habilitación de vuelo por instrumentos (IRI), instructores de formación en simulador (STI) o como cualquier tipo de examinadores;

ii) 

completar un curso de actualización como instructor TRI(H) o TRI(PL), según corresponda, en una ATO;

iii) 

en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado, haber superado una evaluación de competencia de acuerdo con los puntos FCL.935, FCL.910.TRI, letra b), punto 3, o FCL.910.TRI, letra c), punto 3, según proceda.

3) 

Durante al menos una de cada dos revalidaciones de un certificado de TRI, los titulares deberán superar la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935.

4) 

Si los TRI son titulares de un certificado para más de un tipo de aeronave dentro de la misma categoría, la evaluación de competencia realizada en uno de estos tipos de aeronave revalidará el certificado de TRI para los otros tipos dentro de la misma categoría de aeronave, a menos que se determine de otra forma en los OSD.

5) 

Requisitos específicos para la revalidación de un certificado de TRI(H).

Se considerará que los TRI(H) que sean titulares de un certificado de FI(H) en el tipo correspondiente cumplen los requisitos establecidos en la letra a). En ese caso, el certificado de TRI(H) será válido hasta la fecha de caducidad del certificado de FI(H).

b) Renovación

Para renovar un certificado de TRI, los solicitantes, en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán haber superado la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 y haber completado lo siguiente:

1) 

para aviones:

i) 

al menos 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes en el tipo de avión aplicable, de los cuales un máximo de 15 sectores podrán completarse en un FFS;

ii) 

un curso de actualización de instructor como TRI en una ATO, que incluirá los elementos correspondientes del curso de formación para TRI;

2) 

para helicópteros y aeronaves de despegue vertical:

i) 

al menos 10 horas de vuelo, incluidos despegues y aterrizajes en el tipo de aeronave aplicable, de las cuales un máximo de 5 horas podrán completarse en un FFS o un FTD 2/3;

ii) 

un curso de actualización de instructor como TRI en una ATO, que incluirá los elementos correspondientes del curso de formación para TRI.

3) 

Si los solicitantes son titulares de un certificado para más de un tipo de aeronave dentro de la misma categoría, la evaluación de competencia realizada en uno de estos tipos de aeronave renovará el certificado de TRI para los otros tipos dentro de la misma categoría de aeronave, a menos que se determine de otra forma en los OSD.

▼B

SECCIÓN 5

Requisitos específicos para el instructor de habilitación de clase — CRI

FCL.905.CRI    CRI – Atribuciones y condiciones

a)

Las atribuciones de un CRI son instruir para:

▼M3

1) 

la emisión, revalidación o renovación de una habilitación de tipo o clase para aviones de un solo piloto, excepto para aeronaves de un solo piloto complejas de alta performance, cuando el solicitante aspire a atribuciones para operaciones de un solo piloto;

▼B

2) 

una habilitación de remolcado o vuelo acrobático para la categoría de avión, siempre que el CRI sea titular de la habilitación correspondiente y haya demostrado la capacidad para instruir en dicha habilitación ante un FI cualificado de acuerdo con FCL.905.FI(i);

▼M4

3) 

extensión de las atribuciones LAPL(A) a otra clase o variante de avión.

▼B

b)

Las atribuciones de un CRI están restringidas a la clase o tipo de avión en el que se llevó a cabo la evaluación de competencia del instructor. Las atribuciones del CRI se ampliarán a otras clases o tipos cuando el CRI haya completado, en los últimos 12 meses:

1) 

15 horas de vuelo como piloto al mando en aviones de la clase o tipo de avión aplicable;

2) 

un vuelo de entrenamiento desde el asiento derecho bajo la supervisión de otro CRI o FI cualificado para dicha clase o tipo, que ocupe el otro asiento de piloto.

▼M11

b bis)

Las atribuciones de los CRI consisten en instruir para habilitaciones de clase y tipo para aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, en operaciones multipiloto, siempre que los CRI cumplan alguna de las condiciones siguientes:

1) 

ser o haber sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

2) 

tener al menos 500 horas en aviones en operaciones multipiloto y haber completado un curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI.

▼M3

c)

Los solicitantes de un CRI para aeronaves multimotor que posean un certificado de CRI para aeronaves monomotor habrán reunido los requisitos previos para CRI establecidos en FCL.915.CRI, letra a) y los requisitos de FCL.930.CRI, letra a), apartado 3, y FCL.935.

▼B

FCL.915.CRI    CRI - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de CRI deberá haber completado al menos:

a) 

para aviones multimotor:

1) 

500 horas de vuelo como piloto en aviones;

2) 

30 horas como piloto al mando en la clase o tipo de avión aplicable;

b) 

para aviones monomotor:

1) 

300 horas de vuelo como piloto en aviones;

2) 

30 horas como piloto al mando en la clase o tipo de avión aplicable.

FCL.930.CRI    CRI - Curso de formación

a)

El curso de formación para CRI incluirá, al menos:

1) 

25 horas de instrucción de enseñanza y aprendizaje;

2) 

10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos técnicos, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula/simulador;

▼M11

3) 

5 horas de instrucción de vuelo en aviones multimotor o en un FSTD que represente a esa clase o tipo de avión, incluidas al menos 3 horas en el avión, o al menos 3 horas de instrucción de vuelo en aviones monomotor, impartidas por un FI(A) cualificado de acuerdo con el punto FCL.905.FI, letra j).

▼B

b)

Los solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor recibirán crédito completo para los requisitos indicados en (a)(1).

▼M11

FCL.940.CRI    CRI - Revalidación y renovación

a) Para revalidar un certificado de CRI, los solicitantes deberán cumplir, dentro del período de validez del certificado de CRI, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

1) 

llevar a cabo al menos 10 horas de instrucción de vuelo como CRI. Si los solicitantes tienen atribuciones de CRI tanto en aviones multimotor como monomotor, estas horas de instrucción de vuelo se dividirán por igual entre aviones multimotor y aviones monomotor;

2) 

completar un curso de actualización como CRI en una ATO o en una autoridad competente;

3) 

superar la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 para aviones monomotor o multimotor, según corresponda.

b) Durante al menos una de cada dos revalidaciones de un certificado de CRI, los titulares deberán haber cumplido los requisitos establecidos en la letra a), punto 3.

c) Renovación

Si el certificado de CRI ha expirado, se renovará si los solicitantes en el período de 12 meses anterior a la solicitud de renovación:

1) 

han completado un curso de actualización como CRI en una ATO o en una autoridad competente;

2) 

han completado la evaluación de competencia requerida por el punto FCL.935.

▼B

SECCIÓN 6

Requisitos específicos para el instructor de habilitación de vuelo por instrumentos — IRI

FCL.905.IRI    IRI - Atribuciones y condiciones

▼M3

a)

Las atribuciones de un IRI son instruir para la expedición, revalidación y renovación de una EIR o IR en la categoría de aeronave apropiada.

▼B

b)

Requisitos específicos para el curso de MPL. Para instruir en la fase básica del entrenamiento en un curso de MPL, el IRI(A) deberá:

1) 

ser titular de una IR para aviones multimotor, y

2) 

haber completado al menos 1 500 horas de vuelo en operaciones con tripulación de vuelo múltiple.

3) 

En el caso de un IRI ya cualificado para instruir en cursos integrados de ATP(A) o CPL(A)/IR, los requisitos establecidos en (b)(2) puede sustituirse por la finalización del curso que se recoge en el apartado FCL.905.FI(j)(3).

▼M12

FCL.915.IRI    IRI - Requisitos previos

Los solicitantes de un certificado de IRI deberán:

a) 

en el caso de una IRI(A):

1) 

para proporcionar entrenamiento en FSTD durante un curso de formación homologado en una ATO, haber completado al menos 200 horas de vuelo en IFR tras la emisión de la BIR o la IR, de las cuales al menos 50 horas serán en aviones;

2) 

para proporcionar entrenamiento en un avión, haber completado al menos 800 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 400 horas serán en aviones;

3) 

para solicitar una IRI(A) para aviones multimotor, cumplir los requisitos establecidos en los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935;

b) 

en el caso de una IRI(H):

1) 

para proporcionar entrenamiento en FSTD durante un curso de formación homologado en una ATO, haber completado al menos 125 horas de vuelo en IFR tras la emisión de la IR, de las cuales al menos 65 serán de tiempo de vuelo instrumental en helicópteros;

2) 

para proporcionar entrenamiento en un helicóptero, haber completado al menos 500 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 250 horas serán de tiempo de vuelo instrumental en helicópteros, y

3) 

para solicitar una IR(H) para helicópteros multimotor, cumplir los requisitos del punto FCL.905.FI, letra h), punto 2;

c) 

los solicitantes de un certificado de IRI(As), deberán haber completado al menos 300 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 100 horas serán de tiempo de vuelo instrumental en dirigibles.

▼B

FCL.930.IRI    IRI - Curso de formación

a)

El curso de formación para IRI incluirá, al menos:

1) 

25 horas de instrucción de enseñanza y aprendizaje;

2) 

10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos teóricos instrumentales, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula;

3) 
i) 

para el IRI(A), al menos 10 horas de instrucción de vuelo en un avión, FFS, FTD 2/3 o FPNT II. En el caso de solicitantes que sean titulares de un certificado de FI(A), estas horas se reducen a 5,

▼M11

ii) 

para el IRI(H), al menos 10 horas de instrucción de vuelo en un helicóptero, FFS, FTD 2/3 o FNPT II/III. En el caso de los solicitantes que sean titulares de un certificado de FI(H), estas horas se reducen a 5 como mínimo,

▼B

iii) 

para el IRI(As), al menos 10 horas de instrucción de vuelo en un dirigible, FFS, FTD 2/3 o FPNT II.

b)

La instrucción de vuelo la impartirá un FI cualificado de acuerdo con FCL.905.FI (i).

c)

En el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con el requisito indicado en (a)(1).

FCL.940.IRI    IRI - Revalidación y renovación

Para la revalidar y renovar un certificado de IRI, el titular deberá cumplir los requisitos para revalidar y renovar un certificado de FI, de acuerdo con FCL.940.FI.

SECCIÓN 7

Requisitos específicos para el instructor de vuelo en simulador — SFI

▼M11

FCL.905.SFI    SFI - Atribuciones y condiciones

a) Las atribuciones de los SFI son llevar a cabo instrucción de vuelo en simulador dentro de la categoría de aeronave correspondiente, para:

1) 

la revalidación y la renovación de una IR, siempre que sean o hayan sido titulares de una IR en la categoría de aeronave correspondiente;

2) 

la emisión de una IR, siempre que sean o hayan sido titulares de una IR en la categoría de aeronave correspondiente y que hayan completado un curso de formación para IRI;

b) Las atribuciones de los SFI para aviones de un solo piloto son llevar a cabo instrucción de vuelo en simulador para:

1) 

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para aviones complejos de alta performance de un solo piloto si los solicitantes aspiran a atribuciones para operaciones de un solo piloto.

Las atribuciones de los SFI para aviones de un solo piloto pueden ampliarse a instrucción de vuelo para habilitaciones de tipo de aviones complejos de alta performance de un solo piloto en operaciones multipiloto, siempre que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

i) 

ser o haber sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

ii) 

tener al menos 500 horas en aviones en operaciones multipiloto y haber completado un curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI;

2) 

los cursos de formación para MCC y MPL en la fase básica, siempre que las atribuciones de los SFI(SPA) se hayan ampliado a operaciones multipiloto de conformidad con el punto 1.

c) Las atribuciones de los SFI para aviones multipiloto son la realización de instrucción de vuelo en simulador para:

1) 

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para aviones multipiloto y, si los solicitantes aspiran a atribuciones para operaciones de un solo piloto, para aviones complejos de alta performance de un solo piloto;

2) 

el curso de formación para MCC;

3) 

el curso de MPL en las fases básica, intermedia y avanzada, siempre que, para la fase básica, sean o hayan sido titulares de un certificado de FI(A) o de IRI(A).

d) Las atribuciones de los SFI para helicópteros son la realización de instrucción de vuelo en simulador para:

1) 

la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo de helicóptero;

2) 

formación para MCC, si los SFI tienen atribuciones para instruir para helicópteros multipiloto.

FCL.910.SFI    SFI - Restricción de atribuciones

Las atribuciones de los SFI estarán restringidas al FTD 2/3 o FFS del tipo de aeronave en el que se llevó a cabo el curso de formación para SFI.

Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representan otros tipos de la misma categoría de aeronave si los titulares:

a) 

han completado el contenido del simulador del curso de habilitación de tipo correspondiente;

b) 

han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y el contenido de FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable;

c) 

han llevado a cabo en un curso de habilitación de tipo completo al menos 3 horas de instrucción de vuelo relacionadas con las funciones de un SFI en el tipo aplicable bajo la supervisión y a la satisfacción de un TRE o un SFE cualificado para ese fin.

Las atribuciones de los SFI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los SFI han completado las partes correspondientes al tipo del entrenamiento técnico y el contenido FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable.

▼B

FCL.915.SFI    SFI - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de SFI deberá:

a) 

ser o haber sido titular de una CPL, MPL o ATPL en la categoría de aeronave apropiada;

b) 

en los 12 meses anteriores a la solicitud, haber realizado una verificación de competencia para la emisión de la habilitación de tipo de la aeronave específica, en un FFS que represente el tipo aplicable; y

c) 

adicionalmente, para un certificado de SFI(A) para aviones multipiloto o SFI(PL), deberá:

1) 

tener al menos 1 500 horas de vuelo como piloto en aviones multipiloto o de despegue vertical, según sea aplicable;

2) 

en los 12 meses anteriores a la solicitud, haber completado como piloto u observador al menos:

i) 

3 sectores de ruta en el puesto de pilotaje del tipo de aeronave aplicable, o

ii) 

2 sesiones en simulador de vuelo orientado a la línea dirigidas por una tripulación de vuelo cualificada en el puesto de pilotaje del tipo aplicable. Estas sesiones de simulador incluirán 2 vuelos de al menos 2 horas cada uno entre 2 aeródromos diferentes y la planificación previa al vuelo y reunión informativa posterior asociadas;

d) 

adicionalmente, para un certificado de SFI(A) para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, deberá:

1) 

haber completado al menos 500 horas de vuelo como piloto al mando en aviones de un solo piloto;

2) 

ser o haber sido titular de una habilitación IR(A) multimotor, y

3) 

haber cumplido los requisitos establecidos en (c)(2);

e) 

además, para un certificado de SFI(H), deberá:

1) 

haber completado, como piloto u observador, al menos 1 hora de tiempo de vuelo en el puesto de pilotaje del tipo aplicable, en los 12 meses anteriores a la solicitud, y

2) 

en el caso de helicópteros multipiloto, al menos 1 000 horas de experiencia de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 350 horas como piloto en helicópteros multipiloto;

3) 

en el caso de helicópteros multimotor de un solo piloto, haber completado 500 horas como piloto de helicópteros, incluidas 100 horas como piloto al mando en helicópteros multimotor de un solo piloto;

4) 

en el caso de helicópteros monomotor de un solo piloto, haber completado 250 horas como piloto en helicópteros.

FCL.930.SFI    SFI - Curso de formación

a)

El curso de formación para SFI incluirá:

1) 

el contenido de FSTD del curso de habilitación de tipo aplicable;

▼M11

2) 

las partes correspondientes del entrenamiento técnico y el contenido de FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable.

▼B

b)

En el caso de un solicitante de certificado de SFI que sea titular de un certificado de TRI para el tipo correspondiente, dicho certificado de TRI se contabilizará en su totalidad en relación con los requisitos establecidos en el presente apartado.

▼M11

FCL.940.SFI    SFI - Revalidación y renovación

a) Revalidación

Para revalidar un certificado de SFI, los solicitantes deberán cumplir, antes de la fecha de caducidad del certificado de SFI, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

1) 

haber completado al menos 50 horas como instructores o examinadores en FSTD, de las cuales al menos 15 horas en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado de SFI;

2) 

haber completado un curso de actualización de instructor como SFI en una ATO;

3) 

haber superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935.

b) Además, los solicitantes deberán haber completado, en un FFS, las verificaciones de competencia para la emisión de las habilitaciones de tipo de la aeronave específica que representan los tipos para los que disponen de atribuciones.

c) Durante al menos una de cada dos revalidaciones de un certificado de SFI, los titulares deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a), punto 3.

d) Si un SFI es titular de un certificado para más de un tipo de aeronave dentro de la misma categoría, la evaluación de competencia realizada en uno de estos tipos revalidará el certificado de SFI para los otros tipos dentro de la misma categoría de aeronave, a menos que se determine de otra forma en los OSD.

e) Renovación

Para renovar el certificado de SFI, los solicitantes, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud de renovación, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

1) 

haber completado un curso de actualización de instructor como SFI en una ATO;

2) 

haber superado la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935;

3) 

haber completado, en un FSTD, la prueba de pericia para la emisión de las habilitaciones de tipo de la aeronave específica que representan los tipos para los que van a renovarse las atribuciones.

▼B

SECCIÓN 8

Requisitos específicos para el instructor de cooperación de la tripulación — MCCI

FCL.905.MCCI    MCCI - Atribuciones y condiciones

a)

Las atribuciones de un MCCI son llevar a cabo instrucción de vuelo durante:

1) 

la parte práctica de los cursos de MCC cuando no se combinen con el entrenamiento de habilitación de tipo; y

2) 

en el caso de MCCI(A), la fase básica del curso de formación integrado para MPL, siempre que sea o haya sido titular de un certificado de FI(A) o IRI(A).

FCL.910.MCCI    MCCI – Restricción de atribuciones

Las atribuciones del titular de un certificado de MCCI estarán restringidas al FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS en el que se llevó a cabo el curso de formación para MCCI.

Las atribuciones pueden extenderse a otros FSTD que representan tipos de aeronaves adicionales cuando el titular haya completado el entrenamiento práctico del curso para MCCI en ese tipo de FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS.

FCL.915.MCCI    MCCI - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de MCCI deberá:

a) 

ser o haber sido titular de una CPL, MPL o ATPL en la categoría de aeronave apropiada;

b) 

tener al menos:

▼M3

1) 

en el caso de aviones, dirigibles y aeronaves de despegue vertical, 1 500 horas de experiencia de vuelo como piloto en operaciones multipiloto;

▼B

2) 

en el caso de helicópteros, 1 000 horas de experiencia de vuelo como piloto en operaciones con tripulación de vuelo múltiple, de las cuales al menos 350 serán en helicópteros multipiloto.

FCL.930.MCCI    MCCI - Curso de formación

a)

El curso de formación para MCCI incluirá, al menos:

1) 

25 horas de instrucción de enseñanza y aprendizaje;

2) 

entrenamiento técnico relacionado con el tipo de FSTD en el que el solicitante desea instruir;

3) 

3 horas de instrucción práctica, las cuales pueden ser instrucción de vuelo o instrucción MCC en el FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS correspondiente, bajo supervisión de un TRI, SFI o MCCI designado por la ATO para tal propósito. Estas horas de instrucción de vuelo bajo supervisión incluirán la evaluación de la competencia del solicitante, según lo descrito en FCL.920.

b)

En el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de FI, TRI, CRI, IRI o SFI, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con el requisito indicado en (a)(1).

FCL.940.MCCI    MCCI - Revalidación y renovación

a)

Para revalidar un certificado de MCCI el solicitante deberá haber completado los requisitos de FCL.930.MCCI (a)(3) en el tipo correspondiente de FNPT II/III, FTD 2/3 o FFS, en los últimos 12 meses del período de validez del certificado de MCCI.

b)

Renovación. Si el certificado de MCCI ha caducado, el solicitante deberá cumplir los requisitos de FCL.930.MCCI (a)(2) y (3) en el tipo correspondiente de FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS.

SECCIÓN 9

Requisitos específicos para el instructor de vuelo en simulador — STI

FCL.905.STI    STI - Atribuciones y condiciones

a)

Las atribuciones de un STI son llevar a cabo instrucción de vuelo en simulador en la categoría de aeronave apropiada, para:

1) 

la emisión de una licencia;

2) 

la emisión, revalidación o renovación de un IR y habilitación de tipo o clase para aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto.

b)

Atribuciones adicionales para el STI(A). Las atribuciones de un STI(A) incluirán la instrucción de vuelo en simulador durante el entrenamiento de pericia de vuelo del núcleo principal del curso de formación integrada para MPL.

▼M11

FCL.910.STI    STI - Restricción de atribuciones

Las atribuciones de los STI estarán restringidas al FSTD en el que se llevó a cabo el curso de formación para STI.

Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representen otros tipos de aeronave si, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud, los titulares:

a) 

han completado el contenido de FSTD del curso de CRI o TRI en la clase o el tipo de aeronave para el que se solicitan atribuciones de instrucción;

b) 

han superado, en el FSTD en el que va a realizarse la instrucción de vuelo, la sección aplicable de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para la clase o el tipo de aeronave apropiada;

Para los STI(A) que instruyan únicamente en BITD, la verificación de competencia incluirá solamente los ejercicios apropiados para la prueba de pericia para la emisión de una PPL(A);

c) 

han realizado, en un curso de CPL, IR, PPL o de habilitación de tipo o clase, al menos 3 horas de instrucción de vuelo bajo la supervisión de un FI, un CRI(A), un IRI o un TRI designado por la ATO para este fin, incluida al menos 1 hora de instrucción de vuelo supervisada por un FIE en la categoría de aeronave apropiada.

FCL.915.STI    STI - Requisitos previos

a) Los solicitantes de la expedición de un certificado de STI deberán:

1) 

en los 3 años anteriores a la solicitud, ser o haber sido titulares de una licencia de piloto y atribuciones de instrucción apropiadas a los cursos en los que se pretende realizar la instrucción;

2) 

haber completado en un FSTD la verificación de competencia correspondiente para la habilitación de clase o tipo, en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la solicitud.

Los solicitantes de la emisión de un STI(A), que deseen instruir solo en BITD, completarán solamente los ejercicios apropiados para una prueba de pericia para la emisión de una PPL(A).

b) Además de los requisitos establecidos en la letra a), los solicitantes de la expedición de un certificado de STI(H) deberán haber completado al menos 1 hora de tiempo de vuelo como observador en el puesto de pilotaje del tipo de helicóptero aplicable, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud.

▼B

FCL.930.STI    STI - Curso de formación

a)

El curso de formación para STI se compondrá de, al menos, 3 horas de instrucción de vuelo relacionada con los deberes de un STI en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II/III, bajo la supervisión de un FIE. Estas horas de instrucción de vuelo bajo supervisión incluirán la evaluación de la competencia del solicitante, según lo descrito en FCL.920.

Los solicitantes de un certificado de STI(A) que deseen instruir solo en un BITD, completarán la instrucción de vuelo en un BITD.

b)

Para los solicitantes de un certificado STI(H), el curso deberá incluir también el contenido FFS del curso para TRI aplicable.

▼M11

FCL.940.STI    STI - Revalidación y renovación del certificado de STI

a) Revalidación

Para revalidar un certificado de STI, los solicitantes, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado de STI, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

1) 

haber realizado al menos 3 horas de instrucción de vuelo en un FSTD, como parte de un curso completo de CPL, IR, PPL o de habilitación de tipo o clase;

2) 

haber superado en el FSTD en el que se realiza la instrucción de vuelo las secciones aplicables de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para la clase o el tipo de aeronave apropiada.

Para los STI(A) que instruyan únicamente en BITD, la verificación de competencia incluirá solamente los ejercicios apropiados para una prueba de pericia para la emisión de una PPL(A).

b) Renovación

Para renovar un certificado de STI, los solicitantes, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud de renovación, deberán:

1) 

completar un curso de actualización de STI en una ATO;

2) 

superar en el FSTD en el que se realiza la instrucción de vuelo las secciones aplicables de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para la clase o el tipo de aeronave apropiada.

Para un STI(A) que instruya únicamente en BITD, la verificación de competencia incluirá solamente los ejercicios apropiados para una prueba de pericia para la emisión de una PPL(A);

3) 

realizar, en la categoría de aeronave correspondiente, en un curso completo de CPL, IR, PPL o de habilitación de tipo o clase, al menos 3 horas de instrucción de vuelo bajo la supervisión de un FI, un CRI, un IRI o un TRI designado por la ATO para este fin, incluida al menos 1 hora de instrucción de vuelo supervisada por un examinador de instructores de vuelo (FIE).

▼B

SECCIÓN 10

Instructor de habilitación de montaña — MI

FCL.905.MI    MI – Atribuciones y condiciones

Las atribuciones de un MI son llevar a cabo instrucción de vuelo para la emisión de una habilitación de montaña.

FCL.915.MI    MI - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de MI deberá:

a) 

ser titular de un certificado de LAFI, FI, CRI, o TRI con atribuciones para aviones de un solo piloto;

b) 

ser titular de una habilitación de montaña.

FCL.930.MI    MI -Curso de formación

a)

El curso de formación para MI incluirá la evaluación de las competencias del solicitante según lo descrito en FCL.920.

b)

Antes de asistir al curso, los solicitantes deberán haber superado una prueba de vuelo previa a la entrada con un MI que sea titular de un certificado de FI para evaluar la experiencia y capacidad para realizar el curso de formación.

▼M3

FCL.940.MI    Validez del certificado de MI

El certificado de MI será válido mientras lo sea el certificado de FI, TRI o CRI.

▼B

SECCIÓN 11

Requisitos específicos para el instructor de ensayos en vuelo (FTI)

FCL.905.FTI    FTI - Atribuciones y condiciones

a)

Las atribuciones de un instructor de ensayos en vuelo (FTI) son instruir, dentro de la categoría de aeronave apropiada, para:

1) 

la emisión de las habilitaciones de ensayos en vuelo de categoría 1 o 2, siempre que sea titular de la habilitación de ensayos en vuelo de la categoría correspondiente;

2) 

la emisión de un certificado de FTI, dentro de la categoría correspondiente de habilitación de ensayos en vuelo, siempre que el instructor tenga al menos 2 años de experiencia como instructor para la emisión de habilitaciones de ensayos en vuelo.

b)

Las atribuciones de un FTI que sea titular de una habilitación de ensayos en vuelo categoría 1 incluyen la realización de instrucción de vuelo también en relación con las habilitaciones de ensayos en vuelo de categoría 2.

FCL.915.FTI    FTI - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de FTI deberá:

a) 

ser titular de una habilitación de ensayos en vuelo de acuerdo con FCL.820;

b) 

haber completado al menos 200 horas de ensayos en vuelo de categoría 1 o 2.

FCL.930.FTI    FTI - Curso de formación

a)

El curso de formación para FTI incluirá, al menos:

1) 

25 horas de enseñanza y aprendizaje;

2) 

10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos técnicos, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula/simulador;

3) 

5 horas de instrucción de vuelo práctica bajo la supervisión de un FTI cualificado de acuerdo con FCL.905.FTI (b). Estas horas de instrucción de vuelo incluirán la evaluación de la competencia del solicitante, según lo descrito en FCL.920.

b)

Reconocimiento de crédito:

1) 

en el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con el requisito indicado en (a)(1);

2) 

además, en el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de FI o TRI en la categoría de aeronave correspondiente, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con los requisitos indicados en (a)(2).

FCL.940.FTI    FTI - Revalidación y renovación

a)

Revalidación. Para la revalidación de un certificado de FTI, el solicitante deberá, dentro del período de validez del certificado de FTI, 1 de los siguientes 3 requisitos:

1) 

completar al menos:

i) 

50 horas de ensayos en vuelo, de las cuales al menos 15 horas habrán sido en los 12 meses anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FTI, y

ii) 

5 horas de instrucción de vuelo de ensayos en vuelo en los 12 meses anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FTI, o

2) 

realizar un curso de actualización de FTI en una ATO. El curso estará basado en el elemento práctico de la instrucción de vuelo del curso de formación para FTI, de acuerdo con FCL.930.FTI (a)(3), e incluye al menos 1 vuelo de instrucción bajo supervisión de un FTI cualificado de acuerdo con FCL.905.FTI (b).

b)

Renovación. Si el certificado de FTI ha caducado, el solicitante recibirá un curso de actualización como FTI en una ATO. El curso de actualización deberá cumplir, al menos, los requisitos establecidos en FCL.930.FTI (a)(3).

SUBPARTE K

EXAMINADORES

SECCIÓN 1

Requisitos comunes

▼M11

FCL.1000    Certificados del examinador

a) Generalidades

Los titulares de un certificado de examinador deberán:

1) 

ser titulares, a menos que se determine otra cosa en el presente anexo, de una licencia, habilitación o certificado equivalente a aquellos para los que están autorizados a realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia y la facultad para ofrecer instrucción para los mismos;

2) 

estar cualificados para actuar como piloto al mando en la aeronave durante una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia si se lleva a cabo en la aeronave.

b) Condiciones especiales:

1) 

La autoridad competente podrá expedir un certificado específico que otorgue atribuciones para la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia si no es posible el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente subparte debido a la introducción de cualquiera de los siguientes elementos:

i) 

un nuevo tipo de aeronave en los Estados miembros o en la flota de un operador;

ii) 

nuevos cursos de formación en el presente anexo.

Dicho certificado estará limitado a las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia necesarias para la introducción del nuevo tipo de aeronave o el nuevo curso de formación y su validez no excederá, en ningún caso, de 1 año.

2) 

Los titulares de un certificado expedido de acuerdo con la letra b), punto 1, que deseen solicitar un certificado de examinador deberán cumplir los requisitos previos y los requisitos de revalidación para dicha categoría de certificado de examinador.

3) 

Cuando no se disponga de ningún examinador cualificado, las autoridades competentes podrán, caso por caso, autorizar a inspectores o examinadores que no cumplan los requisitos de habilitación de instructor, tipo o clase que se especifican en la letra a), para realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia.

c) Exámenes organizados fuera del territorio de los Estados miembros

1) 

No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador a los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dichos solicitantes:

i) 

sean titulares, al menos, de una licencia, habilitación o certificado equivalente al que les autoriza a llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia y, en cualquier caso, al menos una CPL;

ii) 

estén cualificados para actuar como piloto al mando en la aeronave durante una prueba de pericia o una verificación de competencia que se lleve a cabo en la aeronave;

iii) 

cumplan los requisitos establecidos en la presente subparte para la expedición del certificado de examinador correspondiente; y

iv) 

demuestren a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de examinador de acuerdo con el presente anexo.

2) 

El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:

i) 

fuera de los territorios de los que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

ii) 

a pilotos que tengan conocimientos suficientes del idioma en el que se realiza la prueba o la verificación.

FCL.1005    Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales

Los examinadores no llevarán a cabo:

a) 

pruebas de pericia ni evaluaciones de competencia de solicitantes para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado, a quienes hayan impartido más del 25 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia; y

b) 

pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia siempre que crean que su objetividad pueda verse afectada.

▼B

FCL.1010    Requisitos previos para los examinadores

Los solicitantes de un certificado de examinador deberán demostrar:

a) 

conocimientos adecuados, antecedentes y experiencia apropiada relacionada con las atribuciones de un examinador;

b) 

que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluidas la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con la presente Parte, por no cumplimiento con el Reglamento de base y sus Disposiciones de aplicación durante los últimos 3 años.

FCL.1015    Estandarización de examinadores

▼M7

a)

El solicitante de un certificado de examinador llevará a cabo un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o impartido por una ATO y aprobado por la autoridad competente. El solicitante de un certificado de examinador para planeadores o globos podrá llevar a cabo un curso de estandarización impartido por una DTO y aprobado por la autoridad competente.

▼B

b)

El curso de estandarización constará de instrucción teórica y práctica e incluirá, al menos:

1) 

la realización de 2 pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia para las licencias, habilitaciones o certificados para los que el solicitante aspire a la facultad de llevar a cabo pruebas y verificaciones;

2) 

instrucción de los requisitos aplicables en esta parte y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación;

3) 

una reunión informativa sobre los procedimientos administrativos nacionales, los requisitos para la protección de datos personales, responsabilidad, seguro y tasas de accidentes;

▼M3

4) 

una reunión informativa sobre la necesidad de revisar y aplicar los elementos recogidos en el apartado 3 a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que expidió el certificado del examinador; y

5) 

una instrucción sobre cómo conseguir acceso a los procedimientos y requisitos nacionales de otras autoridades competentes, cuando proceda.

▼M3

c)

Los titulares de un certificado de examinador no realizarán pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que expidió el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante.

▼B

FCL.1020    Evaluación de la competencia de los examinadores

Los solicitantes de un certificado de examinador demostrarán su competencia ante un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado, específicamente autorizado para hacerlo por parte de la autoridad competente responsable del certificado del examinador a través de una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia en el papel de examinador para el que se aspira a las atribuciones, incluida una sesión informativa, la realización de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de la competencia de la persona a la que se le realiza la prueba o verificación, un análisis postvuelo y la documentación de registro.

▼M11

FCL.1025    Validez, revalidación y renovación de los certificados de examinador

a) Validez

Los certificados de examinador tendrán una validez de 3 años.

b) Revalidación

Para revalidar un certificado de examinador, los titulares deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

1) 

antes de la fecha de caducidad del certificado, haber realizado al menos seis pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia;

2) 

en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado, haber completado un curso de actualización para examinadores que sea impartido por la autoridad competente o por una ATO y aprobado por la autoridad competente. Un examinador que sea titular de un certificado para planeadores o globos aerostáticos puede haber completado, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado, un curso de actualización para examinadores que sea impartido por una DTO y aprobado por la autoridad competente;

3) 

una de las pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia realizadas de conformidad con el punto 1 deberá tener lugar en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado de examinador y:

i) 

deberá haber sido evaluada por un inspector de la autoridad competente o por un examinador experimentado específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de examinador; o

ii) 

deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto FCL.1020.

Si los solicitantes de la revalidación son titulares de atribuciones para más de una categoría de examinador, podrán revalidarse todas las atribuciones de examinador si los solicitantes cumplen los requisitos establecidos en la letra b), puntos 1 y 2, y en el punto FCL.1020, para una de las categorías de certificado de examinador de las que son titulares, de acuerdo con la autoridad competente.

c) Renovación

Si el certificado ha caducado, antes de reanudar el ejercicio de las atribuciones, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 2, y el punto FCL.1020 en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud de renovación.

d) Los certificados de examinador se revalidarán o renovarán únicamente si los solicitantes demuestran un cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en los puntos FCL.1010 y FCL.1030.

▼B

FCL.1030    Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia

a)

Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, los examinadores deberán:

1) 

garantizar que la comunicación con el solicitante pueda establecerse sin que existan barreras idiomáticas;

2) 

verificar que el solicitante cumple con todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia establecidos en esta Parte para la emisión, revalidación o renovación de la licencia, habilitación o certificado para el que se lleva a cabo la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia;

3) 

hacer saber al solicitante las consecuencias de ofrecer información incompleta, inexacta o falsa en relación con su entrenamiento o experiencia de vuelo.

b)

Tras la finalización de la prueba o verificación, los examinadores deberán:

1) 

informar al solicitante del resultado de la prueba. En el caso de aprobado o suspenso parcial, el examinador informará al solicitante de que no puede ejercer las atribuciones de la habilitación hasta haber obtenido el aprobado completo. El examinador identificará cualquier requisito de entrenamiento adicional e informará al solicitante del derecho de recurso que le asiste;

2) 

en caso de aprobado en una verificación de competencia o evaluación de competencia para la revalidación o renovación, anotar en la licencia o certificado del solicitante la nueva fecha de caducidad de la habilitación o certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante;

3) 

ofrecer al solicitante un informe firmado de la prueba de pericia o verificación de competencia y enviar sin dilación copias del informe a la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante y a la autoridad competente que otorgó el certificado de examinador. El informe incluirá:

i) 

una declaración de que el examinador ha recibido información del solicitante respecto a su experiencia e instrucción y de que opina que dicha experiencia y formación cumplen los requisitos aplicables en la presente Parte,

ii) 

una confirmación de que todas las maniobras y ejercicios necesarios han sido completados, así como información sobre el examen oral de conocimientos teóricos, si fuera aplicable. Si se ha suspendido un apartado, el examinador deberá documentar los motivos de dicho suspenso,

iii) 

el resultado de la prueba, verificación o evaluación de competencia,

▼M3

iv) 

una declaración de que el examinador ha revisado y aplicado los procedimientos y requisitos nacionales de la autoridad competente para el solicitante si la autoridad competente de la licencia del solicitante no es la misma que expidió el certificado del examinador,

v) 

una copia del certificado del examinador que contenga el alcance de sus atribuciones en tanto que examinador en el caso de pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que expidió el certificado del examinador.

▼B

c)

Los examinadores deberán conservar los registros 5 años con los detalles de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados.

d)

Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, los examinadores deberán enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de revisión.

SECCIÓN 2

Requisitos específicos para examinadores de vuelo — FE

FCL.1005.FE    FE - Atribuciones y condiciones

a)

FE(A). Las atribuciones de un FE para aviones consisten en llevar a cabo:

1) 

las pruebas de pericia para la emisión de la PPL(A) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para las habilitaciones de clase y tipo asociadas de un solo piloto, excepto para la de aviones complejos de alta performance de un solo piloto, siempre que el examinador haya completado al menos 1 000 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

2) 

las pruebas de pericia para la emisión de la CPL(A) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para las habilitaciones de clase y tipo asociadas de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, siempre que el examinador haya completado al menos 2 000 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

3) 

las pruebas de pericia y verificación de competencia para la LAPL(A), siempre que el examinador haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidas al menos 100 horas de instrucción de vuelo;

4) 

las pruebas de pericia para la emisión de la habilitación de montaña, siempre que el examinador haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidos al menos 500 despegues y aterrizajes de instrucción de vuelo para la habilitación de montaña;

▼M3

5) 

verificaciones de competencia para la revalidación y renovación de EIR, siempre que el FE haya completado al menos 1 500 horas como piloto en aviones y cumpla los requisitos de FCL.1010.IRE, letra a), apartado 2.

▼B

b)

FE(H). Las atribuciones de un FE para helicópteros consisten en llevar a cabo:

1) 

las pruebas de pericia para la emisión de la PPL(H) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para habilitación de tipo helicópteros monomotor de un solo piloto anotadas en una PPL(H), siempre que el examinador haya completado 1 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

2) 

las pruebas de pericia para la emisión de la CPL(H) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para habilitación de tipo helicópteros monomotor de un solo piloto anotadas en una CPL(H), siempre que el examinador haya completado 2 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

3) 

las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la habilitación de tipo helicópteros multimotor de un solo piloto anotadas en una PPL(H) o CPL(H), siempre que el examinador haya completado los requisitos recogidos en (1) o (2), según sea aplicable, y sea titular de una CPL(H) o ATPL(H) y, cuando sea aplicable, una IR(H);

4) 

las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la LAPL(H), siempre que el examinador haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 150 horas de instrucción de vuelo.

c)

FE(As). Las atribuciones de un FE para dirigibles son llevar a cabo las pruebas de pericia para la emisión de la PPL(As) y la CPL(As), así como las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para las habilitaciones de tipo de dirigible asociado, siempre que el examinador haya completado 500 horas de vuelo como piloto en dirigibles, incluidas 100 horas de instrucción de vuelo.

▼M12 —————

▼B

FCL.1010.FE    FE - Requisitos previos

El solicitante de un certificado de FE deberá ser titular:

de un certificado de FI en la categoría de aeronave apropiada.

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para examinadores de habilitación de tipo — TRE

FCL.1005.TRE    TRE - Atribuciones y condiciones

a)

TRE(A) y TRE(PL). Las atribuciones de un TRE para aviones o aeronaves de despegue vertical consisten en llevar a cabo:

1) 

pruebas de pericia para la emisión inicial de las habilitaciones de tipo para aviones o aeronaves de despegue vertical, según sea aplicable;

▼M3

2) 

verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de tipo, EIR e IR;

▼B

3) 

pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(A);

4) 

pruebas de pericia para la emisión de la MPL, siempre que el examinador cumpla los requisitos establecidos en FCL.925;

▼M11

5) 

evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de certificados de TRI o SFI en la categoría de aeronave aplicable, siempre que hayan completado al menos 3 años como TRE y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

▼B

b)

TRE(H). Las atribuciones de un TRE(H) consisten en llevar a cabo:

1) 

pruebas de pericia o verificaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de habilitaciones de tipo de helicóptero;

2) 

verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de IR, o para la ampliación de la IR(H) de helicópteros monomotor a helicópteros multimotor, siempre que el TRE(H) sea titular de una IR(H) válida;

3) 

pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(H);

▼M11

4) 

evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de certificados de TRI(H) o SFI(H), siempre que hayan completado al menos 3 años como TRE y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

▼B

FCL.1010.TRE    TRE - Requisitos previos

a)

TRE(A) y TRE(PL). Los solicitantes de un certificado de TRE para aviones y aeronaves de despegue vertical deberán:

1) 

en el caso de aviones multipiloto o aeronaves de despegue vertical, haber completado 1 500 horas de vuelo como piloto de aviones multipiloto o aeronaves de despegue vertical, de las cuales al menos 500 serán como piloto al mando;

2) 

en el caso de aviones complejos de alta performance de un solo piloto, haber completado 500 horas de vuelo como piloto de aviones de un solo piloto, de las cuales al menos 200 horas serán como piloto al mando;

3) 

ser titulares de una CPL o ATPL y un certificado de TRI para el tipo aplicable;

4) 

para la emisión inicial de un certificado de TRE, haber completado al menos 50 horas de instrucción de vuelo como TRI, FI o SFI en el tipo aplicable o en un FSTD que represente dicho tipo.

b)

TRE(H). Los solicitantes de un certificado de TRE (H) para helicópteros deberán:

1) 

ser titulares de un certificado de TRI(H) o, en el caso de helicópteros monomotor de un solo piloto, un certificado de FI(H) válido, para el tipo aplicable;

2) 

para la emisión inicial de un certificado de TRE, haber completado 50 horas de instrucción de vuelo como TRI, FI o SFI en el tipo aplicable o en un FSTD que represente dicho tipo;

3) 

en el caso de helicópteros multipiloto, ser titulares de una CPL(H) o ATPL(H) y habrá completado 1 500 horas de vuelo como piloto en helicópteros multipiloto, de las cuales al menos 500 serán como piloto al mando;

4) 

en el caso de helicópteros multimotor de un solo piloto:

i) 

haber completado 1 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, de las cuales al menos 500 horas serán como piloto al mando,

ii) 

ser titulares de una CPL(H) o ATPL(H) y, cuando sea aplicable, de una IR(H) válida;

5) 

en el caso de helicópteros monomotor de un solo piloto:

i) 

haber completado 750 horas de vuelo como piloto en helicópteros, de las cuales al menos 500 serán como piloto al mando,

▼M3

ii) 

ser titulares de una CPL(H) o ATPL(H).

▼B

6) 

antes de que se amplíen las atribuciones de un TRE(H) de atribuciones de un único piloto multimotor a atribuciones multipiloto multimotor en el mismo tipo de helicópteros, el titular deberá tener al menos 100 horas de operaciones multipiloto en este tipo;

7) 

en el caso de solicitantes del primer certificado de TRE multipiloto multimotor, la experiencia de 1 500 horas de vuelo en helicópteros multipiloto requeridas en (b)(3) pueden considerarse cumplidas si han completado las 500 horas de vuelo como piloto al mando en un helicóptero multipiloto del mismo tipo.

SECCIÓN 4

Requisitos específicos para el examinador de habilitación de clase — CRE

FCL.1005.CRE    CRE - Atribuciones

Las atribuciones de un CRE consisten en llevar a cabo, para aviones de un solo piloto, excepto para los aviones complejos de alta performance de un solo piloto:

a) 

pruebas de pericia para la emisión de las habilitaciones de clase y tipo;

▼M11

b) 

verificaciones de competencia para:

1) 

la revalidación o la renovación de las habilitaciones de tipo y clase;

2) 

la revalidación de IR, siempre que hayan completado al menos 1 500 horas como pilotos en aviones y hayan completado al menos 450 horas de vuelo en IFR;

3) 

la renovación de IR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el punto FCL.1010.IRE, letra a); y

4) 

la revalidación y la renovación de EIR, siempre que hayan completado al menos 1 500 horas como piloto en aviones y cumplan los requisitos establecidos en el punto FCL.1010.IRE, letra a), punto 2.

▼M4

c) 

extensión de las atribuciones LAPL(A) a otra clase o variante de avión.

▼B

FCL.1010.CRE    CRE – Requisitos previos

Los solicitantes de un certificado de CRE deberán:

a) 

ser titulares de una CPL(A), MPL(A) o ATPL(A) con atribuciones de un único piloto o haber sido titulares de dichas licencias y ser titulares de una PPL(A);

▼M11

b) 

ser titulares de un certificado de CRI o FI con atribuciones de instrucción para la clase o el tipo aplicable;

▼B

c) 

haber completado 500 horas de vuelo como piloto en aviones.

SECCIÓN 5

Requisitos específicos para el examinador de habilitación de vuelo por instrumentos — IRE

▼M3

FCL.1005.IRE    IRE - Atribuciones

Las atribuciones del titular de un certificado IRE consisten en llevar a cabo pruebas de pericia para la expedición, y verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de los EIR o IR.

▼M11

FCL.1010.IRE    IRE - Requisitos previos

a) IRE(A)

Los solicitantes de un certificado de IRE para aviones deberán ser titulares de un certificado IRI(A) o FI(A) con la facultad de instruir para una IR(A), y deberán haber completado:

1) 

2 000 horas de vuelo como pilotos de aviones; y

2) 

450 horas de vuelo en IFR, 250 de las cuales serán como instructor.

b) IRE(H)

Los solicitantes de un certificado de IRE para helicópteros deberán ser titulares de un certificado IRI(H) o FI(H) con la facultad de instruir para una IR(H), y deberán haber completado:

1) 

2 000 horas de vuelo como pilotos de helicóptero; y

2) 

300 horas de vuelo instrumental en helicópteros, 200 de las cuales serán como instructor.

c) IRE(As)

Los solicitantes de un certificado de IRE para dirigibles deberán ser titulares de un certificado IRI(As) o FI(As) con la facultad de instruir para una IR(As), y deberán haber completado:

1) 

500 horas de vuelo como pilotos en dirigibles; y

2) 

100 horas de vuelo instrumental en dirigibles, 50 de las cuales serán como instructor.

▼B

SECCIÓN 6

Requisitos específicos para el examinador de vuelo en simulador — SFE

▼M11

FCL.1005.SFE    SFE - Atribuciones y condiciones

a) SFE para aviones [SFE(A)] y SFE para aeronaves de despegue vertical [SFE(PL)]

Las atribuciones de los SFE para aviones o aeronaves de despegue vertical consisten en llevar a cabo en un FFS, o para las evaluaciones en el punto 5 del FSTD aplicable, lo siguiente:

1) 

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de las habilitaciones de tipo para aviones o aeronaves de despegue vertical, según sea aplicable;

2) 

verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de IR, si se combinan con la revalidación o la renovación de una habilitación de tipo, siempre que hayan superado una verificación de competencia para el tipo de aeronave, incluida la habilitación de vuelo por instrumentos, durante el último año;

3) 

pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(A);

4) 

pruebas de pericia para la emisión de la MPL, siempre que hayan cumplido los requisitos establecidos en el punto FCL.925; y

5) 

evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de un certificado de SFI en la categoría de aeronave correspondiente, siempre que hayan completado al menos 3 años como SFE(A) y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

b) SFE para helicópteros [SFE(H)]

Las atribuciones de un SFE(H) consisten en llevar a cabo en un FFS, o para las evaluaciones en el punto 4 del FSTD aplicable, lo siguiente:

1) 

pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la emisión, la revalidación y la renovación de habilitaciones de tipo;

2) 

verificaciones de competencia para la revalidación y la renovación de IR, si estas verificaciones se combinan con la revalidación o la renovación de una habilitación de tipo, siempre que los SFE hayan superado una verificación de competencia para el tipo de aeronave, incluida la habilitación de vuelo por instrumentos, durante el año anterior a la verificación de competencia;

3) 

pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(H); y

4) 

evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de un certificado de SFI(H), siempre que hayan completado al menos 3 años como un SFE(H) y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

FCL.1010.SFE    SFE - Requisitos previos

▼M12

a) SFE(A)

Los solicitantes de un certificado de SFE(A) deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

1) 

en el caso de los aviones multipiloto:

i) 

ser o haber sido titular de una ATPL(A) y una habilitación de tipo;

ii) 

un certificado de SFI(A) para el tipo de avión aplicable; y

iii) 

tener al menos 1 500 horas de vuelo como pilotos de aviones multipiloto;

2) 

en el caso de los aviones complejos de alta performance de un solo piloto:

i) 

ser o haber sido titular de una CPL(A) o una ATPL(A) y una habilitación de tipo;

ii) 

un certificado de SFI(A) para la clase o el tipo de avión aplicable; y

iii) 

tener al menos 500 horas de vuelo como pilotos de aviones de un solo piloto;

▼M11

3) 

para la emisión inicial de un certificado de SFE, haber completado al menos 50 horas de instrucción de vuelo en simulador como TRI(A) o SFI(A) en el tipo aplicable.

b) SFE(H)

Los solicitantes de un certificado de SFE(H) deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

1) 

ser o haber sido titulares de una ATPL(H) y de una habilitación de tipo para el tipo de helicóptero aplicable;

2) 

ser titulares de un certificado de SFI(H) para el tipo de helicóptero aplicable;

3) 

tener al menos 1 000 horas de vuelo como pilotos de helicópteros multipiloto;

4) 

para la emisión inicial de un certificado de SFE, haber completado al menos 50 horas de instrucción de vuelo en simulador como TRI(H) o SFI(H) en el tipo aplicable.

▼B

SECCIÓN 7

Requisitos específicos para el examinador de instructores de vuelo — FIE

FCL.1005.FIE    FIE - Atribuciones y condiciones

a)

FIE(A). Las atribuciones de un FIE en aviones consisten en llevar a cabo las evaluaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de certificados para LAFI(A), FI(A), CRI(A), IRI(A) y TRI(A) en aviones de un solo piloto, siempre que se sea titular del certificado de instructor adecuado.

b)

FIE(H). Las atribuciones de un FIE en helicópteros son llevar a cabo las evaluaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de certificados para LAFI(H), FI(H), IRI(H) y TRI(H) en helicópteros de un solo piloto, siempre que se sea titular del certificado de instructor adecuado.

▼M12

c)

FIE(As). Las atribuciones de un FIE en dirigibles consisten en llevar a cabo las evaluaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de certificados de instructor de dirigibles, siempre que se sea titular del certificado de instructor adecuado.

▼B

FCL.1010.FIE    FIE - Requisitos previos

a)

FIE(A). Los solicitantes de un certificado de FIE para aviones, deberán:

1) en el caso de solicitantes que deseen llevar a cabo evaluaciones de competencia:

1) 

ser titulares del certificado de instructor adecuado, según sea apropiado,

2) 

haber completado 2 000 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, y

3) 

tener al menos 100 horas de vuelo instruyendo solicitantes de un certificado de instructor.

b)

FIE(H). Los solicitantes de un certificado de FIE para helicópteros, deberán:

1) 

ser titulares del certificado de instructor adecuado, según sea apropiado;

2) 

haber completado 2 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros;

3) 

tener al menos 100 horas de vuelo instruyendo solicitantes de un certificado de instructor.

c)

FIE(As). Los solicitantes de un certificado de FIE para dirigibles deberán:

1) 

haber completado 500 horas de vuelo como piloto en dirigibles.

2) 

tener al menos 20 horas de vuelo de instrucción a solicitantes de un certificado de FI(AS);

3) 

ser titulares del certificado de instructor correspondiente.

▼M12 —————

▼B




Apéndice 1

Reconocimiento de crédito por conocimientos teóricos

▼M4

A.   RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO POR LOS CONOCIMIENTOS TEÓRICOS PARA LA EMISIÓN DE UNA LICENCIA DE PILOTO — INSTRUCCIÓN PUENTE Y REQUISITOS DE EXAMEN

▼M12

1.    LAPL y PPL

1.1. Para la emisión de una LAPL, el titular de una LAPL en otra categoría de aeronave obtendrá reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de conocimientos teóricos en las asignaturas comunes establecidas en la letra a) del punto FCL.120.

1.2. Para la emisión de una LAPL o una PPL, los titulares de una PPL, CPL o ATPL en otra categoría de aeronave obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de conocimientos teóricos en las asignaturas comunes establecidas en la letra a) del punto FCL.215. Este crédito también se aplicará a los solicitantes de una LAPL o PPL que posean una BPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, con excepción de la asignatura «navegación», que no se contabilizará como crédito

▼M12 —————

▼M12

1.3. Para la emisión de una PPL, el titular de una LAPL en la misma categoría de aeronave obtendrá reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos.

1.4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.2, para la emisión de una LAPL(A), el titular de una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 con atribuciones para pilotar TMG deberá demostrar un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la clase avión monomotor de pistón-tierra de conformidad con la letra a), punto 2, del punto FCL.135.A.

▼B

2.    CPL

2.1. El solicitante de una CPL titular de una CPL en otras categoría de aeronave deberá haber recibido instrucción puente teórica en un curso homologado de acuerdo con las diferencias identificadas entre el programa de la CPL para las diferentes categorías de aeronaves.

2.2. El solicitante deberá superar los exámenes de conocimientos teóricos según lo definido en la presente Parte para las siguientes materias en la categoría de aeronave apropiada:

021 – Conocimiento general de la aeronave: fuselaje y sistemas, sistema eléctrico, motopropulsor, equipos de emergencia,
022 – Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
032/034 – Rendimiento de aviones o helicópteros, según sea aplicable,
070 – Procedimientos operacionales, y
080 – Principios de vuelo.

2.3. Al solicitante de una CPL que haya superado los exámenes teóricos correspondientes a una IR en la misma categoría de aeronave se le contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:

— 
Factores humanos,
— 
Meteorología.

3.    ATPL

3.1. El solicitante de una ATPL que sea titular de una ATPL en otra categoría de aeronave deberá haber recibido instrucción puente teórica en una ATO de acuerdo con las diferencias identificadas entre los programas de la ATPL de las diferentes categorías de aeronave.

▼M3

3.2. El solicitante deberá superar los exámenes de conocimientos teóricos según lo definido en la presente Parte para las siguientes materias en la categoría de aeronave apropiada:

021 – Conocimiento general de la aeronave: fuselaje y sistemas, sistema eléctrico, motopropulsor, equipos de emergencia,
022 – Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
032/034 – Rendimiento de aviones o helicópteros, según sea aplicable,
070 – Procedimientos operacionales, y
080 – Principios de vuelo.

▼B

3.3. Al solicitante de una ATPL(A) que haya superado el examen teórico correspondiente para una CPL(A) se le contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en la materia de Comunicaciones VFR.

3.4. Al solicitante de una ATPL(H) que haya superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL(H) se le contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:

— 
Derecho aeronáutico,
— 
Principios de vuelo (helicóptero),
— 
Comunicaciones VFR.

3.5. Al solicitante de una ATPL(A) que haya superado el examen teórico correspondiente para una IR(A) se le contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en la materia de Comunicaciones IFR.

3.6. Al solicitante de una ATPL(H) con una IR(H) que haya superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL(H) se le contabilizarán los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:

— 
Principios de vuelo (helicóptero),
— 
Comunicaciones VFR.

4.    IR

▼M3

4.1. Los solicitantes de una IR o una EIR que hayan superado los exámenes teóricos correspondientes para una CPL en la misma categoría de aeronave recibirán reconocimiento de crédito para los requisitos de conocimientos teóricos en las siguientes materias:

— 
Factores humanos,
— 
Meteorología.

▼B

4.2. Un solicitante de una IR(H) que haya superado los exámenes teóricos correspondientes para una ATPL(H) VFR deberá superar un examen de las siguientes materias:

— 
Derecho aeronáutico,
— 
Planificación y monitorización del vuelo,
— 
Radionavegación,
— 
Comunicaciones IFR.




Apéndice 2



Escala de calificación de competencia lingüística – Nivel experto, avanzado y operacional

Nivel

Pronunciación

Estructura

Vocabulario

Fluidez

Comprensión

Interacciones

Experto

(Nivel 6)

La pronunciación, acento, ritmo y entonación, aunque posiblemente influidos por el idioma materno o variante local, casi nunca interfieren con la facilidad de entendimiento.

Tanto las estructuras gramaticales básicas como complejas, así como los patrones de formación de frases se controlan bien de forma consistente.

El rango y precisión del vocabulario son suficientes para comunicarse con eficacia en una amplia variedad de temas familiares y no familiares. El vocabulario es idiomático, matizado y sensible al registro.

Capaz de hablar durante largo tiempo con fluidez natural y sin esfuerzo. Varía el flujo del discurso para lograr efectos estilísticos, por ejemplo para enfatizar un punto.

Utiliza espontáneamente los marcadores y conectores del discurso.

La compresión es consistentemente precisa en casi todos los contextos e incluye la compresión de sutilezas lingüísticas y culturales.

Interactúa con facilidad en casi todas las situaciones. Es sensible a las pistas verbales y no verbales y responde a las mismas adecuadamente.

Avanzado

(Nivel 5)

La pronunciación, acento, ritmo y entonación, aunque posiblemente influidos por el idioma materno o variante local, rara vez interfieren con la facilidad de entendimiento.

Las estructuras gramaticales básicas y patrones de formación de frases están consistentemente bien controlados. Se intentan estructuras complejas pero con errores que a veces interfieren con el significado.

El rango y precisión del vocabulario son suficientes para comunicarse con eficacia en temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Parafrasea consistente y satisfactoriamente. El vocabulario a veces es idiomático.

Capaz de hablar durante largo tiempo con relativa facilidad sobre temas familiares pero puede no variar el flujo discursivo como recurso estilístico. Puede hacer uso de los marcadores o conectores discursivos apropiados.

La compresión es precisa en temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y casi siempre precisa cuando el hablante se enfrenta a una complicación lingüística o de la situación, o ante un giro inesperado de los acontecimientos.

Es capaz de comprender una gama de variedades lingüísticas (dialecto y/o acentos) o registros.

Las respuestas son inmediatas, apropiadas e informativas. Gestiona con eficacia la relación hablante/oyente.

Operacional

(Nivel 4)

La pronunciación, acento, ritmo y entonación, están influidos por el idioma materno o variante local, pero solo a veces interfieren con la facilidad de entendimiento.

Las estructuras gramaticales básicas y patrones de formación de frases se utilizan de forma creativa, y habitualmente bien controlados. Pueden producirse errores, particularmente en circunstancias no habituales o inesperadas, pero rara vez interfieren con el significado.

El rango y precisión del vocabulario son habitualmente suficientes para comunicarse con eficacia en temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo.

A menudo puede parafrasear con éxito cuando existe falta de vocabulario, en particular en circunstancias no habituales o inesperadas.

Produce flujos idiomáticos a un tempo apropiado.

Puede existir pérdida ocasional de fluidez en la transición desde el discurso ensayado o de fórmulas comunicativas a la interacción comunicativa, pero no impide la comunicación eficaz. Puede realizar un uso limitado de marcadores y conectores discursivos. Los elementos de relleno no representan una distracción.

La compresión es, en su mayor parte precisa en temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo cuando el acento o variedad usados es suficientemente inteligible para una comunidad internacional de usuarios.

Cuando el hablante se enfrenta a una complicación lingüística o situacional, la comprensión puede resultar más lenta o puede requerir de estrategias de clarificación.

Las respuestas habitualmente son inmediatas, apropiadas e informativas.

Inicia y mantiene intercambios incluso al tratar con giros inesperados de los acontecimientos. Trata adecuadamente con aparentes malas interpretaciones mediante la verificación, confirmación o clarificación.

Nota: El texto inicial del apéndice 2 se ha transferido a AMC, consulte también la Nota aclaratoria.




Apéndice 3

Cursos de formación para la emisión de CPL y de ATPL

1. Este apéndice describe los requisitos para los diferentes tipos de cursos de formación para expedir CPL y ATPL, con o sin IR.

2. El solicitante que desee cambiar a otra ATO durante el curso de formación deberá solicitar a la autoridad competente una evaluación formal de las horas adicionales de formación requeridas.

A.    Curso integrado ATP - Aviones

GENERALIDADES

1. El objetivo de los cursos integrados ATP(A) es formar pilotos al nivel de competencia necesario para permitirles operar como copilotos en aviones multimotor multipiloto en transporte aéreo comercial y para obtener la CPL(A)/IR.

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado ATP(A) deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes pueden ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, o bien como titulares de una PPL(A) o PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. A los participantes con PPL(A) o PPL(H) se les contabilizará el 50 % de las horas de vuelo realizadas con anterioridad al curso, hasta un máximo de 40 horas de experiencia de vuelo, o 45 horas si se ha obtenido una habilitación de vuelo nocturno en avión, de las cuales hasta 20 horas podrán contarse para el requisito de tiempo de instrucción en doble mando.

▼M8

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción teórica hasta el nivel de conocimientos de la ATPL(A);

b) 

entrenamiento de vuelo visual y con instrumentos;

c) 

entrenamiento en MCC para la operación de aviones multipiloto; y

d) 

UPRT de acuerdo con el FCL.745.A, a menos que los solicitantes ya hayan completado este curso de formación antes de empezar el curso integrado ATP.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de ATP(A) pueden solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con atribuciones inferiores y una IR si se cumplen los requisitos aplicables.

▼B

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos de ATP(A) incluirá al menos 750 horas de instrucción.

►M8  7.1. ◄  El curso de MCC incluirá al menos 25 horas de instrucción y ejercicios de conocimientos teóricos.

▼M8

7.2. La instrucción teórica en UPRT se llevará a cabo de conformidad con FCL.745.A.

▼B

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

8. Los solicitantes deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una ATPL(A).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

▼M8

9. El entrenamiento de vuelo, sin incluir el entrenamiento de habilitación de tipo, comprenderá un total de al menos 195 horas, incluyendo todas las pruebas de progreso, de las cuales hasta 55 horas durante el curso completo pueden ser tiempo de instrumentos en tierra. Los solicitantes deberán completar, dentro del total de 195 horas, al menos:

a) 

95 horas de instrucción en doble mando, de las cuales hasta 55 horas podrán ser tiempo de instrumentos en tierra;

b) 

70 horas como piloto al mando, incluido vuelo VFR y tiempo de vuelo instrumental como alumno piloto al mando (SPIC); el tiempo de vuelo instrumental como alumno piloto al mando solo contará como tiempo de vuelo de piloto al mando hasta un máximo de 20 horas;

c) 

50 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía VFR de al menos 540 km (300 NM), en el curso del cual se realizarán dos aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida; y

d) 

5 horas de vuelo nocturno, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos:

1) 

1 hora de navegación en travesía;

2) 

5 despegues en solitario; y

3) 

5 aterrizajes con parada completa en solitario;

e) 

instrucción de vuelo UPRT de conformidad con FCL.745.A;

f) 

115 horas de instrumentos que incluyan, al menos:

1) 

20 horas como alumno piloto al mando;

2) 

15 horas de MCC, para las cuales puede usarse un FFS o FNPT II;

3) 

50 horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de las cuales hasta:

i) 

25 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, o

ii) 

40 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT II, FTD 2 o FFS, de las cuales hasta 10 horas pueden llevarse a cabo en un FNPT I;

a los solicitantes que sean titulares de un certificado del curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán hasta 10 horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos; no se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD; y

g) 

5 horas en un avión que:

1) 

esté certificado para el transporte de al menos 4 personas; y

2) 

tenga una hélice de paso variable y un tren de aterrizaje retráctil.

▼B

PRUEBA DE PERICIA

10. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada, el solicitante llevará a cabo la prueba de pericia de la CPL(A), bien en un avión monomotor o en un avión multimotor y la prueba de pericia de la IR en un avión multimotor.

B.    Curso modular ATP – Aviones

1. Los solicitantes de una ATPL(A) que completen la instrucción de conocimientos teóricos en un curso modular:

a) 

deberán ser titulares de al menos una PPL(A) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI, y

b) 

deberán completar al menos las siguientes horas de instrucción de conocimientos teóricos:

1) 

para solicitantes titulares de una PPL(A): 650 horas;

2) 

para solicitantes titulares de una CPL(A): 400 horas;

3) 

para solicitantes titulares de una IR(A): 500 horas;

4) 

para solicitantes titulares de una CPL(A) y una IR(A): 250 horas.

La instrucción de conocimientos teóricos se completará antes de realizar la prueba de pericia para la ATPL(A).

C.    Curso integrado CPL/IR - Aviones

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso integrado de CPL(A) y IR(A) es entrenar a pilotos hasta el nivel de competencia necesaria para operar aviones monomotor de un solo piloto o aviones multimotor en transporte aéreo comercial y para obtener la CPL(A)/IR.

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado CPL(A)/IR deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes podrán ser admitidos al entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(A) o PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. En el caso de los participantes con PPL(A) o PPL(H), se les contabilizará el 50 % de las horas de vuelo realizadas con anterioridad al curso, hasta un máximo de 40 horas de experiencia de vuelo, o 45 horas si se ha obtenido una habilitación de vuelo nocturno en avión, de las cuales hasta 20 horas podrán contar para el requisito de vuelos de instrucción en doble mando.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos a nivel de la CPL(A) y la IR, e

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan realizar el curso completo de CPL/IR(A) podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con atribuciones inferiores y una IR si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos de CPL(A)/IR comprenderá al menos 500 horas de instrucción.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitantes demostrarán un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones otorgadas al titular de una CPL(A) y una IR.

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. La instrucción de vuelo, sin incluir el entrenamiento de habilitación de tipo, incluirá un total de al menos 180 horas, incluyendo todas las pruebas de progreso, de las cuales hasta 40 horas durante el curso completo pueden ser tiempo de instrumentos en tierra. Los solicitantes deberán completar, dentro del total de 180 horas, al menos:

a) 

80 horas de instrucción en doble mando, de las cuales hasta 40 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra;

▼M11

b) 

70 horas como piloto al mando, de las cuales un máximo de 55 pueden ser como alumno piloto al mando (SPIC). El tiempo de vuelo instrumental como alumno piloto al mando solo contará como tiempo de vuelo como piloto al mando hasta un máximo de 20 horas;

▼B

c) 

50 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía VFR de al menos 540 km (300 NM), en el curso del cual se realizarán dos aterrizajes con parada completa en dos aeródromos diferentes del aeródromo de partida;

d) 

5 horas de vuelo deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía, 5 despegues y 5 aterrizajes solo con parada completa; y

e) 

100 horas de instrumentos que incluyan, al menos:

1) 

20 horas como alumno piloto al mando, y

2) 

50 horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de las cuales hasta:

i) 

25 horas pueden ser de tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, o

ii) 

40 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT II, FTD 2 o FFS, de las cuales hasta 10 horas pueden llevarse a cabo en un FNPT I.

A los solicitantes que sean titulares de un certificado del curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán hasta 10 horas para el tiempo requerido de instrucción con instrumentos. No se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD;

f) 

5 horas a realizar en un avión certificado para el transporte de al menos 4 personas y con hélice de paso variable y tren de aterrizaje retraíble.

PRUEBAS DE PERICIA

9. Tras la finalización de la instrucción de vuelo apropiada, los solicitantes realizarán la prueba de pericia de la CPL(A) y la prueba de pericia de la IR bien en un avión multimotor, bien en un avión monomotor.

D.    Curso integrado de CPL - Aviones

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso integrado de la CPL(A) es entrenar a pilotos hasta el nivel de competencia necesario para la emisión de una CPL(A).

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado CPL(A) deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes podrán ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(A) o PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. En el caso de participantes con PPL(A) o PPL(H), se contabilizará el 50 % de las horas de vuelo realizadas con anterioridad al curso, hasta un máximo de 40 horas de experiencia de vuelo, o 45 horas si se ha obtenido una habilitación de vuelo nocturno en avión, de las cuales hasta 20 horas pueden contar para el requisito de vuelos de instrucción en doble mando.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la CPL(A), y

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de CPL(A) podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con menores atribuciones si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos de CPL(A) comprenderá al menos 350 horas de instrucción.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitantes deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una CPL(A).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. La instrucción de vuelo, sin incluir el entrenamiento de habilitación de tipo, incluirá un total de al menos 150 horas, incluyendo todas las pruebas de progreso, de las cuales hasta 5 horas durante el curso completo pueden ser tiempo de instrumentos en tierra. Los solicitantes deberán completar, dentro del total de 150 horas, al menos:

a) 

80 horas de instrucción en doble mando, de las cuales hasta 5 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra;

▼M11

b) 

70 horas como piloto al mando, de las cuales un máximo de 55 pueden ser como alumno piloto al mando;

▼B

c) 

20 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía VFR de al menos 540 km (300 NM), en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida;

d) 

5 horas de vuelo deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 despegues solo y 5 aterrizajes con parada completa solo;

e) 

10 horas de instrucción de vuelo con instrumentos, de las cuales hasta 5 horas pueden ser en tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, FTD 2, FNPT II o FFS. A los solicitantes que sean titulares de un certificado del curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán hasta 10 horas para el tiempo requerido de instrucción con instrumentos. No se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD;

f) 

5 horas a realizar en un avión certificado para el transporte de al menos 4 personas y con hélice de paso variable y tren de aterrizaje retraíble.

PRUEBA DE PERICIA

9. Tras la finalización de la instrucción de vuelo, los solicitantes deberán realizar la prueba de pericia de la CPL(A) en un avión monomotor o en un avión multimotor.

E.    Curso modular CPL - Aviones

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso modular CPL(A) es entrenar a los titulares de una PPL(A) para alcanzar el nivel de competencia necesaria para la emisión de una CPL(A).

2. Antes de comenzar un curso modular CPL(A), el solicitante deberá ser titular de una PPL(A) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI.

3. Antes de comenzar la instrucción de vuelo el solicitante deberá:

▼M12

a) 

haber completado 150 horas de vuelo, incluidas 50 como piloto al mando en aviones, de las cuales 10 horas serán de travesía.

Excepto para el requisito de 50 horas como piloto al mando en aviones, las horas como piloto al mando en otras categorías de aeronave pueden contar para las 150 horas de vuelo de avión en cualquiera de los casos siguientes:

1) 

20 horas en helicópteros, si los solicitantes son titulares de una PPL(H);

2) 

50 horas en helicópteros, si los solicitantes son titulares de una CPL(H);

3) 

10 horas en TMG o planeadores;

4) 

20 horas en dirigibles, si los solicitantes son titulares de una PPL(As);

5) 

50 horas en dirigibles, si los solicitantes son titulares de una CPL(As).

▼B

b) 

haber cumplido con los requisitos previos para la emisión de una habilitación de tipo o clase para aviones multimotor de acuerdo con la Subparte H, si se va a usar un avión multimotor en la prueba de pericia.

4. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso modular CPL(A) deberán completar todas las fases de instrucción de vuelo en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO. La instrucción de conocimientos teóricos puede impartirse en una ATO realizando solo la instrucción de conocimientos teóricos.

5. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la CPL(A), e

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos homologado CPL(A) incluirá al menos 250 horas de instrucción.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitantes deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una CPL(A).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. Los solicitantes no titulares de una IR deberán realizar al menos 25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, incluidas 10 horas de instrucción instrumental de las cuales hasta 5 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un BITD, un FNPT I o II, un FTD 2 o un FFS.

9. A los solicitantes titulares de una IR(A) se les contabilizará en su totalidad el tiempo de instrucción con instrumentos en doble mando. A los solicitantes titulares de una IR(H) se les contabilizarán como crédito hasta 5 horas del tiempo de instrucción con instrumentos en doble mando, en cuyo caso al menos 5 horas del período de instrucción con instrumentos en doble mando se realizarán en un avión. A los solicitantes que sean titulares de un certificado del curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán como crédito hasta 10 horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos.

10.

 
a) 

Los solicitantes con una IR válida recibirán al menos 15 horas de instrucción de vuelo visual en doble mando.

b) 

Los solicitantes sin habilitación de vuelo nocturno en avión recibirán, adicionalmente al menos 5 horas de instrucción de vuelo nocturno, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que, a su vez incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 despegues y 5 aterrizajes con parada completa solo.

11. Al menos 5 horas de la instrucción de vuelo deberán realizarse en un avión certificado para el transporte de al menos 4 personas y con hélice de paso variable y tren de aterrizaje retraíble.

EXPERIENCIA

12. Los solicitantes de una CPL(A) deberán haber completado al menos 200 horas de vuelo, incluidas al menos:

a) 

100 horas como piloto al mando, de las cuales 20 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía VFR de al menos 540 km (300 NM), en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida;

b) 

5 horas de vuelo deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía, 5 despegues solo y 5 aterrizajes con parada completa solo, y

c) 

10 horas de instrucción de vuelo con instrumentos, de las cuales hasta 5 horas podrán ser en tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, FNPT II o FFS. A los solicitantes que sean titulares de un certificado del curso para el Módulo básico de vuelo por instrumentos se les contabilizarán como crédito hasta 10 horas del tiempo requerido de instrucción con instrumentos. No se contabilizarán como crédito las horas realizadas en un BITD;

▼M3

d) 

6 horas de vuelo deberán completarse en un avión multimotor, si se emplea un avión multimotor para la prueba de pericia.

▼B

e) 

Las horas como piloto al mando de otras categorías de aeronaves pueden contar para las 200 horas de vuelo, en los siguientes casos:

i) 

30 horas en helicóptero, si el solicitante es titular de una PPL(H), o

ii) 

100 horas en helicópteros, si el solicitante es titular de una CPL(H), o

iii) 

30 horas en TMG o planeadores, o

iv) 

30 horas en dirigibles, si el solicitante es titular de una PPL(As), o

v) 

60 horas en dirigibles, si el solicitante es titular de una CPL(As).

PRUEBA DE PERICIA

13. Tras la finalización de la instrucción de vuelo y los requisitos de experiencia apropiados, el solicitante deberá realizar la prueba de pericia de la CPL(A), bien en un avión multimotor, o un avión monomotor.

F.    Curso integrado ATP/IR – Helicópteros

GENERALIDADES

1. El objetivo de un curso integrado ATP(H)/IR es formar pilotos al nivel de competencia necesario para permitirles operar como copilotos en helicópteros multimotor multipiloto en transporte aéreo comercial y obtener la CPL(H)/IR.

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado ATP(H)/IR deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes pueden ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. A los participantes que sean titulares de una PPL(H), se les contabilizará como crédito hasta el 50 % de la experiencia correspondiente, hasta un máximo de:

a) 

40 horas, de las cuales hasta 20 horas pueden ser de instrucción en doble mando, o bien

b) 

50 horas, de las cuales hasta 25 horas pueden ser instrucción en doble mando, si se ha obtenido la habilitación de vuelo nocturno en helicóptero.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos a nivel de conocimientos de ATPL(H) e IR;

b) 

entrenamiento de vuelo visual y con instrumentos, y

c) 

entrenamiento en MCC para la operación de helicópteros multipiloto.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de ATP(H)/IR podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con atribuciones inferiores y una IR si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. Un curso de conocimientos teóricos de ATP(H)/IR incluirá al menos 750 horas de instrucción.

7. El curso MCC incluirá al menos 25 horas de instrucción y ejercicios de conocimientos teóricos.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

8. Los solicitantes deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una ATPL(H) y una IR.

INSTRUCCIÓN DE VUELO

9. La instrucción de vuelo incluirá un total de al menos 195 horas, incluyendo todas las pruebas de progreso. Dentro del total de 195 horas, los solicitantes deberán completar al menos:

a) 

140 horas de instrucción en doble mando, de las cuales:

1) 

75 horas de instrucción visual que pueden incluir:

i) 

30 horas en un FFS de helicóptero, nivel C/D, o

ii) 

25 horas en un FTD 2,3, o

iii) 

20 horas en un FNPT II/III de helicóptero, o

iv) 

20 horas en un avión o TMG;

2) 

50 horas de instrucción con instrumentos que pueden incluir:

i) 

hasta 20 horas en un FFS o FTD 2,3 o FNPT II/III de helicóptero, o

ii) 

10 horas en al menos un FNPT 1 de helicóptero o un avión;

3) 

15 horas de MCC, para las que se pueden usar un FFS de helicóptero o un FTD 2,3(MCC) o FNPT II/III(MCC) de helicóptero.

Si el helicóptero empleado para la instrucción de vuelo es de un tipo diferente al FFS de helicóptero usado para el entrenamiento visual, el crédito máximo estará limitado al asignado al FNPT II/III de helicóptero;

b) 

55 horas como piloto al mando, de las cuales 40 pueden ser como alumno piloto al mando. Se harán al menos 14 horas solo diurnas y 1 hora solo nocturna;

c) 

50 horas de vuelo de travesía, incluidas al menos 10 horas de vuelo de travesía como alumno piloto al mando que incluya un vuelo de travesía VFR de al menos 185 km (100 NM), en el curso del cual se realizarán aterrizajes en dos aeródromos que no sean el de partida;

d) 

5 horas de vuelo en helicópteros deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y aterrizaje;

e) 

50 horas de instrumentos en doble mando compuestas de:

i) 

10 horas de instrucción por instrumentos básicos, y

ii) 

40 horas de entrenamiento IR, que deberán incluir al menos 10 horas en un helicóptero multimotor homologado IFR.

PRUEBAS DE PERICIA

10. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada, el solicitante deberá llevar a cabo la prueba de pericia de la CPL(H) en un helicóptero multimotor y la prueba de pericia IR en un helicóptero multimotor homologado IFR y cumplir los requisitos para la formación para MCC.

G.    Curso integrado ATP – Helicópteros

GENERALIDADES

1. El objetivo de un curso integrado ATP(H) es formar pilotos al nivel de competencia necesario para permitirles operar como copilotos en helicópteros multimotor multipiloto limitado a las atribuciones VFR en transporte aéreo comercial y obtener la CPL(H).

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado ATP(H) deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitante podrán ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. A los participantes que sean titulares de una PPL(H), se les contabilizará como crédito un 50 % de la experiencia correspondiente, hasta un máximo de:

a) 

40 horas, de las cuales hasta 20 pueden ser de instrucción en doble mando, o bien

b) 

50 horas, de las cuales hasta 25 pueden ser instrucción en doble mando, si se ha obtenido la habilitación de vuelo nocturno en helicóptero.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción teórica hasta el nivel de conocimientos de una ATPL(H);

b) 

entrenamiento de vuelo visual y con instrumentos básicos, y

c) 

entrenamiento en MCC para la operación helicópteros multipiloto.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de ATP(H) podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con menores atribuciones si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos de ATP(H) incluirá al menos 650 horas de instrucción.

7. El curso MCC incluirá al menos 20 horas de instrucción y ejercicios de conocimientos teóricos.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

8. Los solicitante deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una ATPL(H).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

9. La instrucción de vuelo incluirá un total de al menos 150 horas, incluyendo todas las pruebas de progreso. Dentro del total de 150 horas, los solicitantes deberán completar al menos:

a) 

95 horas de instrucción en doble mando, de las cuales:

i) 

75 horas de instrucción visual pueden incluir:

1) 

30 horas en un FFS de helicóptero, nivel C/D, o

2) 

25 horas en un FTD 2,3 de helicóptero, o

3) 

20 horas en un FNPT II/III de helicóptero, o

4) 

20 horas en un avión o TMG;

ii) 

las 10 horas de instrucción instrumental básica pueden incluir 5 horas en al menos un FNPT I de helicóptero o en avión;

iii) 

10 horas de MCC, para las que puede usarse un helicóptero: un FFS o FTD 2,3 (MCC) o FNPT II/III (MCC) de helicóptero.

Si el helicóptero empleado para la instrucción de vuelo es de un tipo diferente al FFS de helicóptero usado para el entrenamiento visual, el crédito máximo estará limitado al asignado al FNPT II/III de helicóptero;

b) 

55 horas como piloto al mando, de las cuales 40 pueden ser como alumno piloto al mando. Al menos 14 horas solo diurnas y 1 hora solo nocturna;

c) 

50 horas de vuelo de travesía, incluidas al menos 10 horas de vuelo de travesía como alumno piloto al mando que incluya un vuelo de travesía VFR de al menos 185 km (100 NM), en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida;

d) 

5 horas de vuelo en helicópteros deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y aterrizaje.

PRUEBAS DE PERICIA

10. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada, el solicitante deberá llevar a cabo la prueba de pericia de la CPL(H), en un helicóptero multimotor y cumplir con los requisitos para MCC.

H.    Curso modular ATP – Helicópteros

1. Los solicitantes de una ATPL(H) que completen la instrucción de conocimientos teóricos en un curso modular deberán como mínimo ser titulares de una PPL(H) y completar las siguientes horas de instrucción en un período de 18 meses:

a) 

para solicitantes que sean titulares de una PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI: 550 horas;

b) 

para solicitantes titulares de una CPL(H): 300 horas.

2. Los solicitantes de una ATPL(H)/IR que completen la instrucción de conocimientos teóricos en un curso modular deberán como mínimo ser titulares de una PPL(H) y completar como mínimo las siguientes horas de instrucción:

a) 

para solicitantes titulares de una PPL(H): 650 horas;

b) 

para solicitantes titulares de una CPL(H): 400 horas;

c) 

para solicitantes titulares de una IR(H): 500 horas;

d) 

para solicitantes titulares de una CPL(H) y una IR(H): 250 horas.

I.    Curso integrado CPL/IR – Helicópteros

GENERALIDADES

1. El objetivo de un curso integrado CPL(H)/IR es formar pilotos al nivel de competencia necesario para permitirles operar helicópteros multimotor de un solo piloto y obtener la CPL(H)/IR de helicópteros multimotor.

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado CPL(H)/IR deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes podrán ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. A los participantes que sean titulares de una PPL(H), se les contabilizará como crédito el 50 % de la experiencia correspondiente, hasta un máximo de:

a) 

40 horas, de las cuales hasta 20 pueden ser de instrucción en doble mando, o bien

b) 

50 horas, de las cuales hasta 25 pueden ser de instrucción en doble mando, si se ha obtenido la habilitación de vuelo nocturno en helicóptero.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción teórica hasta el nivel de conocimientos de CPL(H) e IR, y la habilitación de tipo helicópteros multimotor,y

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de CPL(H)/IR podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con atribuciones inferiores y una IR si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos de CPL(H)/IR comprenderá al menos 500 horas de instrucción.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitante deberán demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones otorgadas al titular de una CPL(H) y una IR.

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. La instrucción de vuelo se compondrá de un total mínimo de 180 horas incluidas todas las pruebas de progreso. Dentro de las 180 horas, los solicitantes deberán completar al menos:

a) 

125 horas de instrucción en doble mando, de las cuales:

i) 

75 horas de instrucción visual, las cuales pueden incluir:

1) 

30 horas en un FFS de helicóptero, nivel C/D, o

2) 

25 horas en un FTD 2,3 de helicóptero, o

3) 

20 horas en un FNPT II/III de helicóptero, o

4) 

20 horas en un avión o TMG;

ii) 

50 horas de instrucción con instrumentos que pueden incluir:

1) 

hasta 20 horas en un FFS o FTD 2,3, o FNPT II, III de helicóptero, o

2) 

10 horas en al menos un FNPT I de helicóptero o un avión.

Si el helicóptero empleado para la instrucción de vuelo es de un tipo diferente al FFS usado para el entrenamiento visual, el crédito máximo estará limitado al asignado al FNPT II/III;

b) 

55 horas como piloto al mando, de las cuales 40 pueden ser como alumno piloto al mando. Al menos 14 horas solo diurnas y 1 hora solo nocturna;

c) 

10 horas de vuelo de travesía en doble mando;

d) 

10 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía VFR de al menos 185 km (100 NM), en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida;

e) 

5 horas de vuelo en helicópteros deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y un aterrizaje;

f) 

50 horas de instrumentos en doble mando compuestas de:

i) 

10 horas de instrucción con instrumentos básicos, y

ii) 

40 horas de entrenamiento IR, que deberán incluir al menos 10 horas en un helicóptero multimotor homologado IFR.

PRUEBA DE PERICIA

9. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada, los solicitantes deberán llevar a cabo la prueba de pericia de la CPL(H), en un helicóptero multimotor o en uno monomotor y la prueba de pericia IR en un helicóptero multimotor homologado IFR.

J.    Curso integrado CPL – Helicópteros

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso integrado de la CPL(H) es entrenar a pilotos hasta el nivel de competencia necesario para la emisión de una CPL(H).

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado CPL(H) deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes podrán ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. A los participantes que sean titulares de una PPL(H), se les contabilizará como crédito el 50 % de la experiencia correspondiente, hasta un máximo de:

a) 

40 horas, de las cuales hasta 20 pueden ser de instrucción en doble mando, o bien

b) 

50 horas, de las cuales hasta 25 pueden ser instrucción en doble mando, si se ha obtenido la habilitación de vuelo nocturno en helicóptero.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la CPL(H), e

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de CPL(H) podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con atribuciones inferiores si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos homologado para CPL(H) deberá incluir al menos 350 horas de instrucción ó 200 horas si el solicitante es titular de una PPL.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitante deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una CPL(H).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. La instrucción de vuelo constará de un total de un mínimo de 135 horas, incluyendo todas las pruebas de progreso, de las cuales hasta 5 horas pueden ser de instrumentos en tierra. Dentro de las 135 horas, los solicitantes completarán al menos:

a) 

85 horas de instrucción en doble mando, de las cuales:

i) 

hasta 75 horas pueden ser de instrucción visual, y pueden incluir:

1) 

30 horas en un FFS de helicóptero, nivel C/D, o

2) 

25 horas en un FTD 2,3 de helicóptero, o

3) 

20 horas en un FNPT II/III de helicóptero, o

4) 

20 horas en un avión o TMG.

ii) 

hasta 10 horas pueden ser instrucción instrumental y pueden incluir 5 horas en, al menos, un FNPT I de helicóptero o avión.

Si el helicóptero empleado para la instrucción de vuelo es de un tipo diferente al FFS usado para el entrenamiento visual, el crédito máximo estará limitado al asignado al FNPT II/III;

b) 

50 horas como piloto al mando, de las cuales 35 pueden ser como alumno piloto al mando. Al menos 14 horas solo diurnas y 1 hora solo nocturna;

c) 

10 horas de vuelo de travesía en doble mando;

d) 

10 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía VFR de al menos 185 km (100 NM), en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida;

e) 

5 horas de vuelo en helicópteros deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y un aterrizaje;

f) 

10 horas de instrucción en doble mando, incluidas al menos 5 horas en un helicóptero.

PRUEBA DE PERICIA

9. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada, el solicitante llevará a cabo la prueba de pericia de la CPL(H).

K.    Curso modular CPL – Helicópteros

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso modular CPL(H) es entrenar a los titulares de una PPL(H) al nivel de competencia necesaria para la emisión de una CPL(H).

2. Antes de comenzar un curso modular CPL(H), los solicitantes deberán ser titulares de una PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI.

3. Antes de comenzar la instrucción de vuelo el solicitante deberá:

▼M11

a) 

haber completado 155 horas de vuelo, incluidas 50 como piloto al mando en helicópteros, de las cuales 10 horas serán de travesía.

Excepto para el requisito de 50 horas como piloto al mando en helicópteros, las horas como piloto al mando en otras categorías de aeronave pueden contar para las 155 horas de vuelo de helicóptero en cualquiera de los casos siguientes:

1) 

20 horas en aviones, si los solicitantes son titulares de una PPL(A);

2) 

50 horas en aviones, si los solicitantes son titulares de una CPL(A);

3) 

10 horas en TMG o planeadores;

4) 

20 horas en dirigibles, si los solicitantes son titulares de una PPL(As);

5) 

50 horas en dirigibles, si los solicitantes son titulares de una CPL(As).

▼B

b) 

haber cumplido con los requisitos establecidos en FCL.725 y FCL.720.H si se va a utilizar un helicóptero multimotor en la prueba de pericia.

4. Los solicitantes que deseen realizar un curso modular CPL(H) deberán completar todas las fases de instrucción de vuelo en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO. La instrucción de conocimientos teóricos puede impartirse en una ATO que realice únicamente la instrucción de conocimientos teóricos.

5. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la CPL(H), e

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos homologado CPL(H) incluirá al menos 250 horas de instrucción.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitantes deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una CPL(H).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. Los solicitantes no titulares de una IR deberán realizar al menos 30 horas de instrucción de vuelo en doble mando, de las cuales:

a) 

20 horas serán de instrucción visual, que pueden incluir 5 horas en un FFS o FTD 2,3 o FNPT II, III de helicóptero, y

b) 

10 horas de instrucción con instrumentos, de las cuales pueden incluirse 5 en al menos un FTD 1 o FNPT I de helicóptero o avión.

9. A los solicitantes que sean titulares de una IR(H) válida se les contabilizará en su totalidad el tiempo de instrucción con instrumentos en doble mando. Los solicitantes que sean titulares de una IR(A) válida deberán completar al menos 5 horas de instrucción con instrumentos en doble mando en un helicóptero.

10. Los solicitantes sin habilitación de vuelo nocturno en helicóptero recibirán, adicionalmente al menos 5 horas de instrucción de vuelo nocturno, incluidas 3 de instrucción en doble mando que, a su vez incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y un aterrizaje.

EXPERIENCIA

11. Los solicitantes de una CPL(H) deberán haber completado al menos 185 horas de vuelo, incluidas 50 horas como piloto al mando. De estas, 10 horas de vuelo serán de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía VFR de al menos 185 km (100 NM), en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida.

Las horas como piloto al mando de otras categorías de aeronaves pueden contar con respecto de las 185 horas de vuelo, en los siguientes casos:

a) 

20 horas en aviones, si el solicitante es titular de una PPL(A), o

b) 

50 horas en aviones, si el solicitante es titular de una CPL(A), o

c) 

10 horas en TMG o planeadores, o

d) 

20 horas en dirigibles, si el solicitante es titular de una PPL(As), o

e) 

50 horas en dirigibles, si el solicitante es titular de una CPL(As).

PRUEBA DE PERICIA

12. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada y la experiencia correspondiente, el solicitante deberá llevar a cabo la prueba de pericia de la CPL(H).

L.    Curso integrado CPL/IR – Dirigibles

GENERALIDADES

1. El objetivo de un curso integrado CPL(As)/IR es formar pilotos al nivel de competencia necesario para permitirles operar dirigibles y obtener una CPL(As)/IR.

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado CPL(As)/IR deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes podrán ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(As), PPL(A) o PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. A los participantes que sean titulares de una PPL(As), se les contabilizará como crédito PPL(A) o PPL(H) hasta un máximo de:

a) 

10 horas, de las cuales hasta 5 pueden ser de instrucción en doble mando; o bien

b) 

15 horas, de las cuales hasta 7 pueden ser instrucción en doble mando, si se ha obtenido la habilitación de vuelo nocturno en dirigible.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos a nivel de conocimientos de CPL(As) e IR, y la habilitación de tipo inicial de dirigible, e

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de CPL/IR(As) podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con atribuciones inferiores y una IR si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos de CPL(As)/IR comprenderá al menos 500 horas de instrucción.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitantes demostrarán un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones otorgadas al titular de una CPL(As) y una IR.

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. La instrucción de vuelo se compondrá de un total de al menos 80 horas incluidas todas las pruebas de progreso. Dentro de las 80 horas, los solicitantes completarán al menos:

a) 

60 horas de instrucción de vuelo en doble mando, de las cuales:

i) 

30 horas de instrucción visual, las cuales pueden incluir:

1) 

12 horas en un FFS de dirigible, o

2) 

10 horas en un FTD de dirigible, u

3) 

8 horas en un FNPT II/III de dirigible, u

4) 

8 horas en un avión, helicóptero o TMG;

ii) 

30 horas de instrucción con instrumentos que pueden incluir:

1) 

hasta 12 horas en un FFS o FTD o FNPT II, III de dirigible, o

2) 

6 horas en al menos un FTD 1 o FNPT I de dirigible o avión.

Si el dirigible empleado para la instrucción de vuelo es de un tipo diferente al FFS usado para el entrenamiento visual, el crédito máximo estará limitado a 8 horas;

b) 

20 horas como piloto al mando, de las cuales 5 pueden ser como alumno piloto al mando. Al menos 14 horas solo diurnas y 1 hora solo nocturna;

c) 

5 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo VFR de travesía de al menos 90 km (50 NM) en el curso del cual deberán realizarse dos aterrizajes con parada completa en el aeródromo de destino;

d) 

5 horas de vuelo en dirigibles deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y un aterrizaje;

e) 

30 horas de instrumentos en doble mando compuestas de:

i) 

10 horas de instrucción con instrumentos básicos, y

ii) 

20 horas de entrenamiento IR, que deberán incluir al menos 10 horas en un dirigible multimotor homologado IFR.

PRUEBA DE PERICIA

9. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada, el solicitante llevará a cabo la prueba de pericia de la CPL(As), bien en un dirigible multimotor o monomotor y la prueba de pericia IR en un dirigible multimotor homologado IFR.

M.    Curso integrado CPL – Dirigibles

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso integrado de la CPL(As) es entrenar a pilotos hasta el nivel de competencia necesario para la emisión de una CPL(As).

2. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado CPL(As) deberán completar todas las fases de instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO.

3. Los solicitantes podrán ser admitidos a un entrenamiento bien como alumnos ab initio, bien como titulares de una PPL(As), PPL(A) o PPL(H) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI. A los participantes que sean titulares de una PPL(As), se les contabilizará como crédito PPL(A) o PPL(H) hasta un máximo de:

a) 

10 horas, de las cuales hasta 5 pueden ser de instrucción en doble mando; o bien

b) 

15 horas, de las cuales hasta 7 pueden ser instrucción en doble mando, si se ha obtenido la habilitación de vuelo nocturno en dirigible.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la CPL(As), e

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

5. Los solicitantes que suspendan o no puedan completar el curso completo de CPL(As) podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con menores atribuciones si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso de conocimientos teóricos homologado para CPL(As) deberá incluir al menos 350 horas de instrucción ó 200 horas si el solicitante es titular de una PPL.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

7. Los solicitantes deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una CPL(As).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

8. La instrucción de vuelo incluirá un total de al menos 50 horas, incluyendo todas las pruebas de progreso, de las cuales hasta 5 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra. Dentro de las 50 horas, los solicitantes completarán al menos:

a) 

30 horas de instrucción en doble mando, de las cuales hasta 5 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra;

b) 

20 horas como piloto al mando;

c) 

5 horas de vuelo de travesía en doble mando;

d) 

5 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo VFR de travesía de al menos 90 km (50 MN) en el curso del cual deben realizarse dos aterrizajes con parada completa en el aeródromo de destino;

e) 

5 horas de vuelo en dirigibles deberán completarse de noche, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando, que incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y un aterrizaje;

f) 

10 horas de instrucción en doble mando, incluidas al menos 5 horas en un dirigible.

PRUEBA DE PERICIA

9. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada, el solicitante deberá realizar la prueba de pericia de la CPL(As).

N.    Curso modular CPL – Dirigibles

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso modular CPL(As) es entrenar a los titulares de una PPL(As) al nivel de competencia necesaria para la emisión de una CPL(As).

2. Para poder realizar un curso modular CPL(As) los solicitantes deberán:

a) 

ser titulares de una PPL(As) expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI;

b) 

haber completado 200 horas de vuelo como pilotos en dirigibles, incluidas 100 horas como pilotos al mando, de las cuales 50 horas serán de travesía.

3. Los solicitantes que deseen realizar un curso modular CPL(As) deberán completar todas las fases de instrucción de vuelo en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO. La instrucción de conocimientos teóricos puede impartirse en una ATO que realice únicamente la instrucción de conocimientos teóricos.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la CPL(As), e

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

5. El curso de conocimientos teóricos homologado CPL(As) deberá incluir al menos 250 horas de instrucción.

EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. Los solicitantes deberán demostrar el nivel de conocimientos apropiados al nivel de atribuciones otorgadas al titular de una CPL(As).

INSTRUCCIÓN DE VUELO

7. Los solicitantes que no sean titulares de una IR deberán recibir al menos 20 horas de instrucción de vuelo en doble mando, de las cuales:

(a) 

10 horas serán de instrucción visual, que pueden incluir 5 horas en un FFS o FTD 2,3 o FNPT II, III de dirigible, y

b) 

10 horas de instrucción con instrumentos, de las cuales pueden incluirse 5 en al menos un FTD 1 o FNPT I de dirigible o avión.

8. A los solicitantes que sean titulares de una IR(As) se les contabilizará en su totalidad el tiempo de instrucción con instrumentos en doble mando. Los solicitantes que sean titulares de una IR en otra categoría de aeronave deberán completar al menos 5 horas de instrucción con instrumentos en doble mando en un dirigible.

9. Los solicitantes sin habilitación de vuelo nocturno en dirigible deberán recibir, adicionalmente al menos 5 horas de instrucción de vuelo nocturno, incluidas 3 horas de instrucción en doble mando que, a su vez incluirán al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito deberá incluir un despegue y un aterrizaje.

EXPERIENCIA

10. Los solicitantes de una CPL(As) deberán haber completado al menos 250 horas de vuelo en dirigibles, incluidas 125 horas como piloto al mando, de las cuales 50 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluido un vuelo de travesía de al menos 90 km (50 MN), en el curso del cual se realizará un aterrizaje con parada completa en el aeródromo de destino.

Las horas como piloto al mando de otras categorías de aeronaves pueden contar para las 185 horas de vuelo, en los siguientes casos:

a) 

30 horas en aviones o helicópteros, si el solicitante es titular de una PPL(A) o PPL(H) respectivamente, o bien

b) 

60 horas en aviones o helicópteros, si el solicitante es titular de una CPL(A) o CPL(H) respectivamente, o bien

c) 

10 horas en TMG o planeadores, o

d) 

10 horas en globos aerostáticos.

PRUEBA DE PERICIA

11. Tras la finalización de la instrucción de vuelo relacionada y la experiencia correspondiente, el solicitante deberá realizar a cabo la prueba de pericia de la CPL(As).




Apéndice 4

Prueba de pericia para la emisión de una CPL

A.    Generalidades

1. Los solicitantes de una prueba de pericia para la CPL deberán haber recibido instrucción en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar para la prueba de pericia.

2. Los solicitantes deberán superar todas las secciones correspondientes de la prueba de pericia. Cuando no se supere algún elemento de alguna sección, dicha sección quedará suspensa. Si se suspende más de una sección será necesario realizar de nuevo toda la prueba. Los solicitantes que suspendan una sola sección solo repetirán dicha sección. El fallo en una sección de la segunda prueba, incluidas aquellas secciones que se hayan superado en el primer intento, conllevará que los solicitantes deban realizar de nuevo toda la prueba completa. Todas las secciones correspondientes de la prueba de pericia deberán completarse antes de 6 meses. En caso de que los solicitantes no puedan superar todas las secciones correspondientes de la prueba en dos intentos, deberán recibir formación adicional.

3. La formación adicional puede ser necesaria después del suspenso en cualquier prueba de pericia. No existe límite en cuanto al número de las pruebas de pericia que pueden intentarse.

REALIZACIÓN DE LA PRUEBA

4. Cuando el solicitante decida terminar una prueba de pericia por motivos considerados inadecuados por el examinador de vuelo (FE), el solicitante deberá volver a realizar la prueba de pericia completa. Si se pone fin a la prueba por motivos que el FE considere adecuados, solo deberán realizarse en un vuelo posterior aquellas secciones no completadas.

5. A discreción del FE, el solicitante podrá repetir una vez cualquier maniobra o procedimiento de la prueba. El FE podrá detener la prueba en cualquier momento si considera que la demostración de las aptitudes de vuelo del solicitante requieren la repetición de toda la prueba.

6. Se pedirá al solicitante que vuele la aeronave desde una posición en la que puedan llevarse a cabo las funciones del piloto al mando y ejecutar la prueba como si no hubiera otro miembro de la tripulación presente. La responsabilidad del vuelo se asignará de acuerdo con lo dispuesto por la normativa nacional aplicable.

7. Los solicitantes deberán indicar al FE las verificaciones y tareas que lleva a cabo, incluida la identificación de instalaciones de radio. Las verificaciones se realizarán de acuerdo con la lista de verificación para la aeronave en la que se realiza la prueba. Durante la fase de preparación para la prueba previa al vuelo, se requerirá al solicitante que determine los ajustes de potencia y velocidad. El solicitante calculará los datos de performance para el despegue, aproximación y aterrizaje de acuerdo con el manual de operaciones o el manual de vuelo de la aeronave utilizada.

8. El FE no tomará parte en la operación de la aeronave excepto cuando la intervención sea necesaria en interés de la seguridad o para evitar un retraso inaceptable al resto del tráfico.

B.    Contenido de la prueba de pericia para la emisión de una CPL – aviones

1. El avión utilizado para la prueba de pericia deberá cumplir los requisitos para aviones de entrenamiento y estará certificado para el transporte de al menos cuatro personas, tendrá una hélice de paso variable y tren de aterrizaje retraíble.

2. La ruta a volar será elegida por el FE y el destino será un aeródromo controlado. El solicitante será el responsable de la planificación del vuelo y se asegurará de que todos los equipos y documentación para la ejecución del vuelo se encuentran a bordo. La duración del vuelo será al menos de 90 minutos.

3. El solicitante deberá demostrar su capacidad para:

a) 

operar el avión dentro de sus limitaciones;

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrar sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos, y

e) 

mantener el control del avión en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra jamás se vea gravemente comprometido.

TOLERANCIAS DE LA PRUEBA EN VUELO

4. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en caso de turbulencia y para las características de servicio y performance del avión utilizado.

Altura

vuelo normal

±100 pies

con fallo simulado de motor

±150 pies

Trayectoria en radioayudas

±5°

Rumbo

vuelo normal

±10°

con fallo simulado de motor

±15°

Velocidad

despegue y aproximación

±5 nudos

en los demás regímenes de vuelo

±10 nudos

CONTENIDO DE LA PRUEBA

5. Los elementos de la sección 2 (c) y (e)(iv), y las secciones 5 y 6 completas pueden llevarse a cabo en un FNPT II o FFS.

El uso de las listas de verificación del avión, las aptitudes para el vuelo, el control del avión mediante la referencia visual externa, los procedimientos antihielo/deshielo y los principios de gestión de amenazas y error se aplican en todas las secciones.



SECCIÓN 1 —  OPERACIONES PREVUELO Y SALIDA

a

Prevuelo, incluyendo:

planificación del vuelo, documentación, determinación de masa y centrado, informe meteorológico, NOTAMS

b

Inspección y servicio del avión

c

Rodaje y despegue

d

Consideración de performance y compensación

e

Operación en el aeródromo y en el circuito de tráfico

f

Procedimientos de salida, calaje del altímetro, evitar colisiones

g

Relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

SECCIÓN 2 —  MANEJO GENERAL

a

Control del avión mediante referencia visual externa, incluido vuelo recto y nivelado, ascenso, descenso y vigilancia

b

Vuelo a velocidades críticamente bajas, incluido el reconocimiento y la recuperación desde una pérdida incipiente y total

c

Virajes, incluidos virajes en configuración de aterrizaje. Virajes pronunciados de 45°

d

Vuelo a velocidades críticamente altas, incluido el reconocimiento y la recuperación de barrenas

e

Vuelo por referencia exclusiva a los instrumentos, incluyendo:

i)  vuelo nivelado, configuración de crucero, control del rumbo, altitud y velocidad indicada

ii)  virajes de entre 10 y 30° de inclinación, ascendiendo y descendiendo

iii)  recuperación de actitudes inusuales

iv)  panel de instrumentos limitado

f

Relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

SECCIÓN 3 —  PROCEDIMIENTOS EN RUTA

a

Control del avión mediante referencia visual externa, incluida configuración de crucero consideraciones de alcance/autonomía

b

Orientación, lectura de mapas

c

Altitud, velocidad, control del rumbo, vigilancia

d

Calaje de altímetro. Relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

e

Revisión del progreso del vuelo, anotaciones, uso de combustible, determinación de errores de localización y restablecimiento de lo correcto

f

Observación de las condiciones meteorológicas, evaluación de la tendencia, planificación de la desviación

g

Localización, posicionamiento (NDB o VOR), identificación de instalaciones (vuelo por instrumentos). Puesta en práctica de un plan de desviación a un aeródromo alternativo (vuelo visual)

SECCIÓN 4 —  PROCEDIMIENTOS DE APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE

a

Procedimientos de llegada, calaje del altímetro, verificaciones, vigilancia

b

Relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

c

Maniobra de motor y al aire desde baja altura

d

Aterrizaje normal, aterrizaje con viento cruzado (si se dan las condiciones)

e

Aterrizaje en pista corta

f

Aproximación y aterrizaje con régimen de marcha lenta (solo monomotor)

g

Aterrizaje sin el empleo de los flaps

h

Actuaciones después del vuelo

SECCIÓN 5 —  PROCEDIMIENTOS ANÓMALOS Y DE EMERGENCIA

Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 4

a

Fallo simulado del motor después del despegue (a una altitud segura), ejercicio contraincendio

b

Averías en los equipos

incluida la extensión alternativa del tren de aterrizaje, fallos eléctricos y de frenos

c

Aterrizaje forzoso (simulado)

d

Relación con ATC, cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

e

Preguntas orales

SECCIÓN 6 —  VUELO ASIMÉTRICO SIMULADO E ÍTEMS RELEVANTES DE CLASE/TIPO

Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 5

a

Fallo simulado del motor durante el despegue (a una altitud segura, a menos que se lleve a cabo en un FFS)

b

Aproximación asimétrica y maniobra de motor y al aire

c

Aproximación asimétrica y aterrizaje con parada completa

d

Apagado y reencendido del motor

e

Relación con ATC, cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T, aptitud para el vuelo

f

Según lo determine el FE: cualquier ítem relevante de la prueba de pericia para habilitación de clase/tipo, que incluye, si es aplicable:

i)  sistemas del avión, incluido el manejo del piloto automático

ii)  operación del sistema de presurización

iii)  uso del sistema de deshielo y antihielo

g

Preguntas orales

C.    Contenido de la prueba de pericia para la emisión de una CPL – Helicópteros

1. El helicóptero utilizado para la prueba de pericia deberá cumplir los requisitos de los helicópteros de entrenamiento.

2. El FE elegirá el área y la ruta a volar y los ejercicios a bajo nivel y de vuelo estacionario se realizarán en un aeródromo o lugar homologado. Las rutas empleadas para la sección 3 pueden finalizar en el aeródromo de partida o en otro aeródromo, y uno de los destinos será un aeródromo controlado. La prueba de pericia puede llevarse a cabo en 2 vuelos. La duración total de los vuelos será al menos de 90 minutos.

3. El solicitante deberá demostrar su capacidad para:

a) 

operar el helicóptero dentro de sus limitaciones;

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrar sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos, y

e) 

mantener el control del helicóptero en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra jamás se vea gravemente comprometido.

TOLERANCIAS DE LA PRUEBA EN VUELO

4. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y las características de servicio y performance del helicóptero utilizado.

Altura

vuelo normal

±100 pies

emergencia importante simulada

±150 pies

Trayectoria en radioayudas

±10°

Rumbo

vuelo normal

±10°

emergencia importante simulada

±15°

Velocidad

despegue y aproximación multimotor

±5 nudos

en los demás regímenes de vuelo

±10 nudos

Deriva en tierra

Despegue, vuelo estacionario con efecto suelo

±3 pies

aterrizaje sin movimiento lateral ni de retroceso

CONTENIDO DE LA PRUEBA

5. Los elementos de la sección 4 pueden llevarse a cabo en un FNPT o FFS de helicóptero. El uso de las listas de verificación del helicóptero, la aptitud para el vuelo, el control del helicóptero mediante referencia visual externa, los procedimientos antihielo y los principios de gestión de amenazas y error se aplican en todas las secciones.



SECCIÓN 1 —  VERIFICACIONES Y PROCEDIMIENTOS PRE Y POSTVUELO

a

Conocimiento del helicóptero (por ejemplo, registro técnico, combustible, peso y centrado, performance), planificación de vuelo, documentación, NOTAMS, meteorología

b

Inspección/actuaciones anteriores al vuelo, ubicación de los elementos y propósito

c

Inspección de la cabina, procedimientos de arranque

d

Verificación de los equipos de comunicación y navegación, selección y sintonización de frecuencias

e

Procedimientos anteriores al despegue, procedimiento de R/T, ATC comunicación/autorización

f

Aparcamiento, parada de motores y procedimientos postvuelo

SECCIÓN 2 —  ESTACIONARIO, MANIOBRAS AVANZADAS Y ÁREAS CONFINADAS

a

Despegue y aterrizaje (ascenso y toma)

b

Rodaje, rodaje en estacionario

c

Estacionario con viento en cara/cruzado/en cola

d

Estacionario, giros de 360° a derecha e izquierda (sobre un punto)

e

Maniobras en estacionario, adelante, lateral y atrás

f

Fallo simulado de motor durante estacionario

g

Frenados rápidos: viento a favor y en contra

h

Aterrizajes y despegues en terreno inclinado/terrenos no preparados

i

Despegues (varios perfiles)

j

Despegue con viento cruzado, con viento a favor (si es posible)

k

Despegue con peso máximo (real o simulado)

l

Aproximaciones (varios perfiles)

m

Despegue y aterrizaje con potencia limitada

n

Autorrotaciones (el FE deberá seleccionar dos elementos de entre básica, alcance, baja velocidad y virajes de 360°)

o

Aterrizaje en autorrotación

p

Práctica de aterrizaje forzoso, recuperación de potencia

q

Verificación de potencia, técnica de reconocimiento, técnica de aproximación y salida

SECCIÓN 3 —  NAVEGACIÓN — PROCEDIMIENTOS EN RUTA

a

Navegación y orientación a altitudes/alturas variadas, lectura de mapas

b

Altitud/altura, velocidad, control de rumbo, observación del espacio aéreo, ajuste de altímetro

c

Control del progreso de vuelo, registro de vuelo, uso de combustible, autonomía, ETA, evaluación de error en ruta y restablecimiento de la correcta, control de instrumentos

d

Observación de las condiciones meteorológicas, planificación de la desviación

e

Localización, posicionamiento (NDB y/o VOR), identificación de instalaciones

f

Relación con ATC y cumplimiento de normas, etc.

SECCIÓN 4 —  PROCEDIMIENTOS DE VUELO Y MANIOBRAS POR REFERENCIA EXCLUSIVA A LOS INSTRUMENTOS

a

Vuelo a nivel, control de rumbo, altitud/altura y velocidad

b

Virajes nivelados de razón 1 a rumbos especificados, 180° a 360° izquierda y derecha

c

Ascensos y descensos incluidos virajes de razón 1 a rumbos especificados

d

Recuperación de actitudes inusuales

e

Virajes de hasta 30° de alabeo, girando a 90° derecha e izquierda

SECCIÓN 5 —  PROCEDIMIENTOS ANÓMALOS Y DE EMERGENCIA (SIMULADOS CUANDO SEA APROPIADO)

Nota 1:  cuando la prueba se realice en un helicóptero multimotor se incluirá una práctica de fallo simulado de motor, incluyendo una aproximación y un aterrizaje con un solo motor.

Nota 2:  El FE seleccionará 4 elementos de entre los siguientes:

a

Avería en el motor, incluido fallo del regulador, hielo en carburador/motor, sistemas de lubricación, como sea apropiado

b

Avería en el sistema de combustible

c

Avería en el sistema eléctrico

d

Avería en el sistema hidráulico, incluido aproximación y aterrizaje sin hidráulica, si es aplicable

e

Avería en el sistema del rotor principal y/o de cola (en simulador de vuelo o mediante discusión solamente)

f

Ejercicios contraincendio, incluyendo control y eliminación del humo, según sea aplicable

g

Otros procedimientos anómalos y de emergencia que sean descritos en el Manual de vuelo apropiado, incluyendo en el caso de helicópteros multimotor:

Fallo simulado de motor en el despegue:

aborto de despegue en o antes del TDP o aterrizaje forzoso de seguridad en o antes de DPATO, inmediatamente después del TDP o DPATO.

Aterrizaje con fallo simulado de motor:

Aterrizaje o motor al aire después de fallo de motor antes de LDP o DPBL,

después de fallo de motor después de LDP o aterrizaje forzoso de seguridad después de DPBL.

D.    Contenido de la prueba de pericia para la emisión de una CPL – Dirigibles

1. El dirigible utilizado para la prueba de pericia deberá cumplir los requisitos para los dirigibles de entrenamiento.

2. El área y la ruta a volar las elegirá el FE. Las rutas empleadas para la sección 3 podrán finalizar en el aeródromo de partida o en otro aeródromo, y uno de los destinos será un aeródromo controlado. La prueba de pericia podrá llevarse a cabo en 2 vuelos. La duración total de los vuelos será al menos de 60 minutos.

3. El solicitante deberá demostrar su capacidad para:

a) 

operar el dirigible dentro de sus limitaciones,

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrar sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos, y

e) 

mantener el control del dirigible en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra jamás se vea gravemente comprometido.

TOLERANCIAS DE LA PRUEBA EN VUELO

4. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y las características de servicio y performance del dirigible utilizado.

Altura

vuelo normal

±100 pies

emergencia importante simulada

±150 pies

Trayectoria en radioayudas

±10°

Rumbo

vuelo normal

±10°

emergencia importante simulada

±15°

CONTENIDO DE LA PRUEBA

5. Los elementos de las secciones 5 y 6 podrán llevarse a cabo en un FNPT o FFS para dirigibles. El uso de las listas de verificación del dirigible, la aptitud para el vuelo, el control del dirigible mediante la referencia visual externa, los procedimientos antihielo y los principios de gestión de amenazas y error se aplican en todas las secciones.



SECCIÓN 1 —  OPERACIONES PREVUELO Y SALIDA

a

Prevuelo incluyendo:

planificación del vuelo, documentación, determinación de masa y centrado, informe meteorológico, NOTAMs

b

Inspección del dirigible y mantenimiento menor

c

Procedimiento de desenganche, maniobras en tierra y despegue

d

Consideración de performance y compensación

e

Operación en el circuito de tráfico y en el aeródromo

f

Procedimientos de salida, calaje del altímetro, evitar colisiones (vigilancia)

g

Relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

SECCIÓN 2 —  MANEJO GENERAL

a

Control del dirigible por referencia visual externa, incluido vuelo recto y nivelado, ascenso, descenso, vigilancia

b

Vuelo a altura de presión

c

Virajes

d

Descensos y ascensos pronunciados

e

Vuelo por referencia exclusiva a los instrumentos, incluyendo:

i)  vuelo nivelado, control de rumbo, altitud y velocidad indicada

ii)  virajes ascendiendo y descendiendo

iii)  recuperación de actitudes inusuales

iv)  panel limitado

f

Relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

SECCIÓN 3 —  PROCEDIMIENTOS EN RUTA

a

Control del dirigible por referencia visual externa,

consideraciones de alcance/autonomía

b

Orientación, lectura de mapas

c

Control de altitud, velocidad, rumbo, vigilancia

d

Calaje del altímetro, relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

e

Revisión del progreso del vuelo, anotaciones, uso de combustible, determinación de errores de ruta y restablecimiento de lo correcto

f

Observación de las condiciones meteorológicas, evaluación de la tendencia, planificación de la desviación

g

Localización, posicionamiento (NDB o VOR), identificación de instalaciones (vuelo por instrumentos). Realización de un plan de desviación a un aeródromo alternativo (vuelo visual)

SECCIÓN 4 —  PROCEDIMIENTOS DE APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE

a

Procedimientos de llegada, calaje del altímetro, verificaciones, vigilancia

b

Relación con ATC, cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

c

Maniobra de motor y al aire desde baja altura

d

Aterrizaje normal

e

Aterrizaje en campo corto

f

Aproximación y aterrizaje con potencia al ralentí (solo en monomotor)

g

Aterrizaje sin empleo de flaps

h

Actuaciones postvuelo

SECCIÓN 5 —  PROCEDIMIENTOS ANÓMALOS Y DE EMERGENCIA

Esta sección podrá combinarse con las secciones 1 a 4

a

Fallo simulado del motor después del despegue (a una altura de seguridad), ejercicio contraincendio

b

Fallos en los equipos

c

Aterrizaje forzoso (simulado)

d

Relación con ATC, cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

e

Preguntas orales

SECCIÓN 6 —  ÍTEMS RELEVANTES DE CLASE/TIPO

Esta sección podrá combinarse con las secciones 1 a 5

a

Fallo simulado del motor durante el despegue (a altitud de seguridad, a no ser que se realice en un simulador de vuelo)

b

Aproximación y maniobra de motor y al aire con fallo de motor(es)

c

Aproximación y aterrizaje con parada total con fallo de motor(es)

d

Averías en el sistema de presión de la vela

e

Relación con ATC, cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T, aptitud para el vuelo

f

Según lo determine el FE: cualquier ítem relevante de la prueba de pericia para habilitación de clase/tipo, que incluya, si es aplicable:

i)  sistemas del dirigible

ii)  operación del sistema de presurización

g

Preguntas orales




Apéndice 5

Curso de formación integrado para MPL

GENERALIDADES

1. El objetivo de un curso integrado para MPL es formar pilotos al nivel de competencia necesario para permitirles operar como copilotos en aviones de transporte aéreo multimotor y multipiloto propulsados por turbinas en VFR e IFR y para obtener una MPL.

▼M5

2. La aprobación para un curso MPL solo se facilitará a una ATO que forme parte de un operador de transporte aéreo comercial homologado de acuerdo con la Parte ORO o que tenga un acuerdo específico con dicho explotador.

▼B

3. Los solicitantes que deseen llevar a cabo un curso integrado MPL deberán completar todas las fases de la instrucción en un curso continuo de entrenamiento según lo dispuesto por una ATO. El entrenamiento se basará en la competencia y se llevará a cabo en un entorno operacional con tripulación de vuelo múltiple.

4. Solo se admitirán en el curso alumnos ab initio.

5. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos hasta el nivel de conocimientos de una ATPL(A);

b) 

instrucción de vuelo visual e instrumental;

c) 

entrenamiento en MCC para la operación de aviones multipiloto; y

d) 

formación de habilitación de tipo.

6. Los solicitantes que suspendan o que no puedan completar el curso completo de MPL podrán solicitar a la autoridad competente el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia para una licencia con menores atribuciones y una IR si se cumplen los requisitos aplicables.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

▼M8

7. El curso de conocimientos teóricos MPL homologado incluirá al menos 750 horas de instrucción al nivel de conocimientos de ATPL(A), así como las horas requeridas para:

a) 

la instrucción teórica para la habilitación de tipo correspondiente, de acuerdo con la Subparte H; y

b) 

la instrucción teórica sobre UPRT de conformidad con FCL.745.A.

▼B

INSTRUCCIÓN DE VUELO

▼M8

8. El entrenamiento de vuelo se compondrá de un total de al menos 240 horas, incluidas horas como piloto a los mandos y piloto no a los mandos, en vuelos reales y simulados, y que abarcará las 4 fases de entrenamiento siguientes:

a)   Fase 1 – Habilidades básicas de vuelo

Entrenamiento básico específico para aviones de un solo piloto en un avión.

b)   Fase 2 – Básica

Introducción a las operaciones con tripulación múltiple y vuelo instrumental.

c)   Fase 3 – Intermedia

Aplicación de operaciones con tripulación múltiple a un avión multimotor de turbina homologado como avión de alta performance de conformidad con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

d)   Fase 4 – Avanzada

Entrenamiento para la habilitación de tipo en un entorno orientado a línea aérea.

Los requisitos de MCC se incorporarán a las fases relevantes anteriores.

El entrenamiento en vuelo asimétrico se realizará bien en un avión o en un FFS.

▼M8

8 bis. La experiencia de vuelo en vuelo real incluirá:

a) 

todos los requisitos relativos a la experiencia detallados en la Subparte H;

b) 

instrucción de vuelo UPRT de conformidad con FCL.745.A;

c) 

ejercicios UPRT en el avión relacionados con las especificidades del tipo correspondiente de conformidad con FCL.725.A, letra c);

d) 

vuelo nocturno;

e) 

vuelo basado únicamente en el uso de instrumentos; y

f) 

la experiencia requerida para lograr la aptitud para el vuelo correspondiente.

▼B

9. Cada fase de entrenamiento del programa de instrucción en vuelo constará de la enseñanza de los conocimientos de soporte y de segmentos de entrenamiento práctico.

10. El curso incluirá un proceso de evaluación continua del programa de instrucción y una evaluación continua de los alumnos que siguen el programa. La evaluación garantizará:

a) 

que las competencias y la evaluación correspondiente son relevantes para la función de copiloto de un avión multipiloto; y

b) 

que los alumnos adquieren las competencias necesarias de un modo progresivo y satisfactorio.

▼M6

11. El curso incluirá al menos doce despegues y aterrizajes para garantizar la competencia. Esos despegues y aterrizajes podrán reducirse a un mínimo de seis, a condición de que, antes de impartir la formación, la ATO garantice que:

a) 

se ha adoptado un procedimiento para evaluar el nivel requerido de competencia del alumno piloto, y

b) 

se ha adoptado un proceso para garantizar la aplicación de medidas correctoras en caso de que la evaluación en el marco de la formación indique la necesidad de hacerlo.

Esos despegues y aterrizajes se realizarán bajo la supervisión de un instructor en el avión para el que se emita la habilitación de tipo.

▼B

NIVEL DE EVALUACIÓN

12. El solicitante de la MPL deberá haber demostrado una performance satisfactoria en las 9 unidades de competencia especificadas en el párrafo 13, al nivel avanzado de competencia definido como el que se requiere para operar e interactuar como copiloto de un avión multipiloto propulsado por turbina, en condiciones de vuelo visual y por instrumentos. La evaluación confirmará que se mantiene el control del avión o de la situación en todo momento, para garantizar el resultado satisfactorio de cualquier maniobra o procedimiento. El solicitante deberá demostrar sin lugar a dudas los conocimientos, pericias y aptitudes necesarios para una operación segura del tipo de avión aplicable, tal como se especifica en los criterios de actuación de la MPL.

UNIDADES DE COMPETENCIA

13. El solicitante deberá demostrar su competencia en las siguientes 9 unidades de competencia:

1) 

aplicación de los principios de factores humanos, incluidos los principios de gestión de errores y amenazas;

2) 

operaciones en tierra del avión;

3) 

despegues;

4) 

ascensos;

5) 

cruceros;

6) 

descensos;

7) 

aproximaciones;

8) 

aterrizajes, y

9) 

operaciones después del aterrizaje y operaciones postvuelo con el avión.

VUELO SIMULADO

14. Requisitos mínimos para los FSTD:

a) 

Fase 1 – Pericias básicas de vuelo

Dispositivos de entrenamiento electrónico y part tasking aprobados por la autoridad competente que tengan las siguientes características:

— 
incluir accesorios adicionales a los normalmente asociados con ordenadores de sobremesa, tales como réplicas funcionales de cuadrante de aceleración, una palanca lateral de pilotaje, o un teclado de FMS, e
— 
implicar actividad psicomotriz con aplicación de la fuerza apropiada y temporización de las respuestas.
b) 

Fase 2 – Básica

Un FNPT II MCC que represente un avión multimotor propulsado con turbina.

c) 

Fase 3 – Intermedia

Un FSTD que represente un avión multimotor propulsado con turbinas que ha de ser operado con un copiloto, esté calificado en un nivel equivalente al B e incluya además:

— 
un sistema visual diurno/crepúsculo/nocturno con un campo de visualización mínimo colimado y continuo a través de la cabina que proporcione a cada piloto un campo de visión de 180° en horizontal y 40° en vertical, y
— 
simulación de ambiente ATC.
d) 

Fase 4 – Avanzada

Un FFS equivalente en todo al nivel D o C con sistema visual diurno, incluida simulación de ambiente ATC.




Apéndice 6

Cursos de formación modulares para la IR

A.    IR(A) – Curso de formación modular de vuelo

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso de formación modular de vuelo IR(A) es entrenar a pilotos hasta el nivel de competencia necesaria para operar aviones en IFR y en IMC. El curso consta de dos módulos, que pueden realizarse de forma independiente o combinados:

a) 

Módulo de vuelo instrumental básico

Consta de 10 horas de instrumentos bajo instrucción, de las cuales hasta 5 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un BITD, FNPT I o II, o un FFS. Tras la finalización del Módulo, se le expedirá al candidato un certificado del curso.

b) 

Módulo de procedimientos de vuelo instrumental

Este consta del resto del programa de entrenamiento para la IR(A), 40 horas de instrumentos bajo instrucción en monomotor o 45 horas multimotor, y el curso de conocimientos teóricos para la IR(A).

▼M3

2. El solicitante de un curso de IR(A) modular será titular de una PPL(A) o CPL(A). El solicitante del Módulo convencional de vuelo por instrumentos, que no sea titular de una CPL(A), deberá ser titular de un certificado de curso del módulo básico de vuelo por instrumentos.

La ATO garantizará que el solicitante de un curso IR(A) multimotor que no sea titular de una habilitación de tipo o clase de avión multimotor haya recibido el entrenamiento multimotor especificado en la subparte H antes de comenzar la instrucción de vuelo para el curso IR(A).

▼B

3. El solicitante que desee llevar a cabo el módulo de procedimientos de vuelo instrumental de un curso modular IR(A) deberá completar todas las fases de instrucción en un curso de formación continua homologado. Antes de comenzar el de procedimientos de vuelo instrumental, la ATO garantizará la competencia del solicitante en las pericias de vuelo instrumental básicas. Si fuera necesario, deberá realizarse un curso de actualización

4. El curso de instrucción teórica deberá completarse en 18 meses. El de procedimientos de vuelo instrumental y la prueba de pericia deberán completarse dentro del período de validez del aprobado en los exámenes teóricos.

5. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la IR;

b) 

instrucción de vuelo con instrumentos.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso modular IR(A) homologado se compondrá de, al menos, 150 horas de instrucción de conocimientos teóricos.

INSTRUCCIÓN DE VUELO

7. El curso IR(A) monomotor incluirá al menos 50 horas de instrumentos bajo instrucción, de las cuales hasta 20 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, o hasta 35 en un FFS o FNPT II. Un máximo de 10 horas de FNPT II o un tiempo de instrumentos en tierra FFS pueden llevarse a cabo en un FNPT I.

8. El curso IR(A) multimotor incluirá al menos 55 horas de instrumentos bajo instrucción, de las cuales hasta 25 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, o hasta 40 en un FFS o FNPT II. Un máximo de 10 horas de FNPT II o un tiempo de instrumentos en tierra FFS pueden llevarse a cabo en un FNPT I. La instrucción de vuelo con instrumentos restante incluirá al menos 15 horas en aviones multimotor.

9. El titular de una IR(A) monomotor que además sea titular de una habilitación de tipo o clase multimotor que desee obtener una IR(A) multimotor por primera vez deberá completar un curso en una ATO que incluya al menos 5 horas de instrucción en vuelo con instrumentos en aviones multimotor, de las cuales 3 pueden ser en un FFS o FNPT II.

10.1. Al titular de una CPL(A) o de un certificado del curso para el Módulo de vuelo instrumental básico se le reducirá en 10 horas el tiempo total de entrenamiento requerido en los párrafos 7 y 8 anteriores.

▼M3

10.2. Al titular de una IR(H) se le reducirá a 10 horas el tiempo total de entrenamiento requerido en los puntos 7 y 8 anteriores.

▼B

10.3. La instrucción de vuelo con instrumentos total en aviones deberá cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 7 u 8, según sea apropiado.

11. Los ejercicios de vuelo para la prueba de pericia de IR(A) constarán de:

a) 

Módulo de vuelo instrumental básico: procedimiento y maniobra para el vuelo por instrumentos básico que cubra al menos:

vuelo instrumental básico sin indicaciones visuales externas:
— 
vuelo en horizontal,
— 
ascenso,
— 
descenso,
— 
virajes en vuelo nivelado, ascenso, descenso;
patrón instrumental
viraje cerrado;
radionavegación;
recuperación desde actitudes inusuales;
panel limitado;
reconocimiento y recuperación de pérdidas incipientes y completas;
b) 

Módulo de procedimientos de vuelo instrumental

i) 

procedimientos previos al vuelo para vuelos IFR, incluido el uso del manual de vuelo y los documentos correspondientes del servicio de tránsito aéreo en la preparación de un plan de vuelo IFR;

ii) 

procedimiento y maniobras para operación IFR en condiciones normales, anómalas y de emergencia que cubran, al menos:

— 
transición de vuelo visual a instrumental en el despegue,
— 
salidas y llegadas estándar con instrumentos,
— 
procedimientos IFR en ruta,
— 
procedimientos de espera,
— 
aproximación por instrumentos a mínimos específicos,
— 
procedimientos de aproximación frustrada,
— 
aterrizajes a partir de aproximación por instrumentos, incluido circuito;
iii) 

maniobras en vuelo y características particulares de vuelo;

iv) 

si fuera necesario, operación de un avión multimotor en los ejercicios anteriores, incluida la operación del avión mediante referencia exclusiva a los instrumentos con un motor no operativo simulado y parada y reencendido del motor (este último ejercicio a realizar a una altitud segura, a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II).

▼M3

A bis    IR(A) – Curso de formación modular de vuelo basado en competencias

GENERALIDADES

▼M4

1. EL objetivo del curso de formación modular basado en competencias es entrenar a los titulares de una PPL o CPL para la habilitación de vuelo por instrumentos, teniendo en cuenta la instrucción y experiencia anteriores de vuelo con instrumentos. Está pensado para proporcionar el nivel de competencia necesario para operar aviones bajo IFR y en IMC. El curso se seguirá en una ATO o consistirá en una combinación de instrucción de vuelo con instrumentos ofrecida por un IRI(A) o un FI(A) con la atribución de impartir formación para la IR y la instrucción de vuelo en una ATO.

▼M3

2. El solicitante de dicha IR(A) modular basada en competencias será titular de una PPL(A) o CPL(A).

3. El curso de instrucción teórica deberá completarse antes de 18 meses. El de procedimientos de vuelo instrumental y la prueba de pericia deberán completarse dentro del período de validez del aprobado en los exámenes de conocimientos teóricos.

4. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos hasta el nivel de conocimientos de una IR(A);

b) 

instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ .

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

5. Un curso modular IR(A) homologado basado en competencias se compondrá de al menos 80 horas de instrucción de conocimientos teóricos. El curso de conocimientos teóricos podrá incluir formación computerizada y elementos de formación a distancia (e-learning). Deberá proporcionarse una cantidad mínima de formación en aula tal y como exige ORA.ATO.305.

INSTRÚCCIÓN DE VUELO

6. El método para obtener una IR(A) después de este curso modular estará basado en competencias. No obstante, el solicitante deberá completar los requisitos mínimos siguientes. Es posible que se exija una formación adicional para conseguir las competencias necesarias.

a) 

Un curso IR(A) monomotor modular basado en competencias incluirá al menos 40 horas de tiempo de instrumentos bajo instrucción, de las cuales hasta 10 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, o hasta 25 horas en un FFS o FNPT II. Un máximo de 5 horas de tiempo de instrumentos en tierra en FNPT II o FFS pueden llevarse a cabo en un FNPT I.

i) 

Cuando el solicitante:

A) 

haya completado la instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ ofrecida por un IRI(A) o un FI(A) con la atribución de impartir formación para la IR, o

▼M4

B) 

experiencia previa de vuelo como piloto al mando (PIC) en aviones, con arreglo a una habilitación que ofrezca las atribuciones de vuelo bajo IFR y en IMC,

▼M3

dichas horas podrán reconocerse como crédito para las 40 horas indicadas anteriormente hasta un máximo de 30 horas.

ii) 

Cuando el solicitante tenga tiempo de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ bajo instrucción que no sea la contemplada en la letra a), inciso i), esas horas podrán reconocerse como crédito para las 40 horas necesarias hasta un máximo de 15 horas.

iii) 

En cualquiera de los casos, la formación de vuelo deberá incluir al menos 10 horas de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ bajo instrucción en un avión en una ATO.

iv) 

La cantidad total de la instrucción con instrumentos en doble mando no podrá ser inferior a 25 horas.

b) 

Un curso IR(A) multimotor modular basado en competencias incluirá al menos 45 horas de tiempo de instrumentos bajo instrucción, de las cuales hasta 10 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, o hasta 30 horas en un FFS o FNPT II. Un máximo de 5 horas de tiempo de instrumentos en tierra en FNPT II o FFS pueden llevarse a cabo en un FNPT I.

i) 

Cuando el solicitante:

A) 

haya completado la instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ ofrecida por un IRI(A) o un FI(A) con la atribución de impartir formación para la IR, o

▼M4

B) 

experiencia previa de vuelo como piloto al mando (PIC) en aviones, con arreglo a una habilitación que ofrezca las atribuciones de vuelo bajo IFR y en IMC,

▼M3

dichas horas podrán reconocerse como crédito para las 45 horas indicadas anteriormente hasta un máximo de 35 horas.

ii) 

Cuando el solicitante tenga tiempo de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ bajo instrucción que no sea la contemplada en la letra b), inciso i), esas horas podrán reconocerse como crédito para las 45 horas necesarias hasta un máximo de 15 horas.

iii) 

En cualquiera de los casos, la formación de vuelo deberá incluir al menos 10 horas de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ bajo instrucción en un avión multimotor en una ATO.

iv) 

La cantidad total de la instrucción en doble mando no podrá ser inferior a 25 horas, de las cuales al menos 15 horas deberán completarse en un avión multimotor.

c) 

Con el fin de determinar la cantidad de horas que se van a reconocer como crédito y establecer las necesidades de formación, el solicitante deberá completar una evaluación previa a la inscripción en la ATO.

d) 

La finalización de la instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ proporcionada por un IRI(A) o FI(A) de conformidad con las letras a), inciso i), o b), inciso i), se documentará en un registro de entrenamiento específico que firmará el instructor.

7. La instrucción de vuelo para la IR(A) modular basada en competencias incluirá:

a) 

procedimientos y maniobras para el vuelo instrumental básico que cubra al menos:

i) 

vuelo instrumental básico sin indicaciones visuales externas;

ii) 

vuelo en horizontal;

iii) 

ascenso;

iv) 

descenso;

v) 

virajes en vuelo nivelado, ascenso y descenso;

vi) 

circuito instrumental;

vii) 

viraje cerrado;

viii) 

radionavegación;

ix) 

recuperación desde actitudes inusuales;

x) 

panel limitado; y

xi) 

reconocimiento y recuperación de pérdidas incipientes y completas;

b) 

procedimientos previos al vuelo para vuelos IFR, incluido el uso del manual de vuelo y los documentos correspondientes del servicio de tránsito aéreo en la preparación de un plan de vuelo IFR;

c) 

procedimiento y maniobras para operación IFR en condiciones normales, anómalas y de emergencia que cubran, al menos:

i) 

transición de vuelo visual a instrumental en el despegue;

ii) 

salidas y llegadas estándar con instrumentos;

iii) 

procedimientos IFR en ruta;

iv) 

procedimientos de espera;

v) 

aproximación por instrumentos a mínimos específicos;

vi) 

procedimientos de aproximación frustrada; y

vii) 

aterrizajes a partir de aproximación por instrumentos, incluido circuito;

d) 

maniobras en vuelo y características particulares de vuelo;

e) 

si fuera necesario, operación de un avión multimotor en los ejercicios anteriores, incluida:

i) 

la operación del avión solamente mediante referencia a los instrumentos con un motor no operativo simulado;

ii) 

parada y reencendido del motor (este último ejercicio deberá realizarse a una altitud segura, a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II).

8. A los solicitantes de la IR(A) modular basada en competencias que sean titulares de una PPL o CPL de Parte FCL y una IR(A) válida emitida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país, se les podrán reconocer dichas licencias de forma completa como crédito para el curso de formación mencionado en el punto 4. Para poder emitir la IR(A), el solicitante deberá:

a) 

completar satisfactoriamente la prueba de pericia para la IR(A) de conformidad con el apéndice 7;

b) 

demostrar durante la prueba de pericia al examinador que ha adquirido un nivel adecuado de conocimientos teóricos de Derecho aeronáutico, meteorología y planificación y performance de vuelo (IR); y

c) 

contar con una experiencia mínima de al menos 50 horas de vuelo bajo IFR como piloto al mando en aviones.

EVALUACIÓN PREVIA A LA INSCRIPCIÓN

9. El contenido y la duración de la evaluación previa a la inscripción los determinará la ATO en función de la experiencia previa con instrumentos del solicitante.

MULTIMOTOR

10. El titular de una IR(A) monomotor que además sea titular de una habilitación de tipo o clase multimotor que desee obtener una IR(A) multimotor por primera vez, deberá completar un curso en una ATO que incluya al menos 5 horas de instrucción en ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en aviones multimotor, de las cuales 3 horas pueden ser en un FFS o FNPT II y deberá superar una prueba de pericia.

▼B

B.    IR(H) – Curso de formación modular de vuelo

1. El objetivo del curso de formación modular de vuelo IR(H) es entrenar a pilotos hasta el nivel de competencia necesaria para operar helicópteros en IFR y en IMC.

▼M3

2. El solicitante de un curso modular IR(H) deberá ser titular de una PPL(H), una CPL(H) o una ATPL(H). Antes de comenzar la fase de instrucción en la aeronave del curso IR(H), el solicitante deberá ser titular de la habilitación de tipo del helicóptero usado para la prueba de pericia de IR(H), o haber finalizado el entrenamiento de la habilitación homologada de dicho tipo. El solicitante deberá ser titular de un certificado de MCC si la prueba de pericia se va a realizar en condiciones multipilotò.

▼B

3. El solicitante que desee llevar a cabo el curso modular IR(H) deberá completar todas las fases de instrucción en un curso de formación continua homologado.

4. El curso de instrucción teórica deberá completarse en 18 meses. La instrucción de vuelo y la prueba de pericia deberán completarse dentro del período de validez del aprobado en los exámenes teóricos.

5. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la IR;

b) 

instrucción de vuelo con instrumentos.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso modular IR(H) homologado se compondrá de, al menos, 150 horas de instrucción.

INSTRUCCIÓN DE VUELO

7. El curso IR(H) monomotor incluirá al menos 50 horas de instrumentos bajo instrucción, de las cuales:

a) 

hasta 20 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I(H) o (A). Estas 20 horas en período de instrucción en FNPT I (H) o (A) pueden sustituirse por 20 horas de período de instrucción para IR(H) en un avión, homologado para este curso; o bien

b) 

hasta 35 horas pueden ser de tiempo de instrumentos en tierra en un FTD 2/3, FNPT II/III o FFS de helicóptero.

La instrucción de vuelo con instrumentos incluirá al menos 10 horas en un helicóptero homologado para IFR.

8. El curso IR(H) multimotor incluirá al menos 55 horas de instrumentos bajo instrucción, de las cuales:

a) 

hasta 20 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I(H) o (A). Estas 20 horas en período de instrucción en FNPT I (H) o (A) pueden sustituirse por 20 horas de período de instrucción para IR(H) en un avión, homologado para este curso; o bien

b) 

hasta 40 horas pueden ser de tiempo de instrumentos en tierra en un FTD 2/3, FNPT II/III o FFS de helicóptero.

La instrucción de vuelo instrumental incluirá al menos 10 horas en un helicóptero multimotor homologado para IFR.

9.1. A los titulares de una ATPL(H) se les reducirá en 50 horas el tiempo de instrucción de conocimientos teóricos.

▼M3

9.2. A los titulares de una IR(A) se les reducirá a 10 horas el tiempo de entrenamiento requerido.

▼M3

9.3. Al titular de una PPL(H) con una habilitación de vuelo nocturno para helicópteros o de una CPL(H) se le podrá reducir en 5 horas el tiempo total de vuelo por instrumentos en instrucción requerido.

▼B

10. Los ejercicios de vuelo para la prueba de pericia de IR(H) constarán de:

a) 

procedimientos previos al vuelo para vuelos IFR, incluido el uso del manual de vuelo y los documentos correspondientes del servicio de tránsito aéreo en la preparación de un plan de vuelo IFR;

b) 

procedimiento y maniobras para operación IFR en condiciones normales, anómalas y de emergencia que cubran, al menos:

transición de vuelo visual a instrumental en el despegue,
salidas y llegadas estándar con instrumentos,
procedimientos IFR en ruta,
procedimientos de espera,
aproximación por instrumentos a mínimos específicos,
procedimientos de aproximación frustrada,
aterrizajes a partir de aproximación por instrumentos, incluido circuito;
c) 

maniobras en vuelo y características particulares de vuelo;

d) 

si fuera necesario, operación de un helicóptero multimotor en los ejercicios anteriores, incluida la operación del helicóptero solamente mediante referencia a los instrumentos con un motor no operativo simulado y parada y reinicio del motor (este último ejercicio a realizar a una altitud segura, a menos que se lleve a cabo en FFS, FNPT II o FTD 2/3).

C.    IR(As) – Curso de formación modular de vuelo

GENERALIDADES

1. El objetivo del curso de formación modular de vuelo IR(As) es entrenar a pilotos hasta el nivel de competencia necesaria para operar dirigibles en IFR y en IMC. El curso consta de dos módulos, que pueden realizarse de forma independiente o combinados:

a) 

Módulo de vuelo instrumental básico

Consta de 10 horas de instrumentos bajo instrucción, de las cuales hasta 5 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un BITD, FNPT I o II, o un FFS. Tras la finalización del Módulo básico de vuelo por instrumentos, se le expedirá al candidato un Certificado del curso.

b) 

Módulo de procedimientos de vuelo instrumental

Este consta del resto del programa de entrenamiento para la IR(As), 25 horas de instrumentos bajo instrucción, y el curso de conocimientos teóricos para la IR(As).

2. Los solicitantes de un curso modular IR(As) deberán ser titulares de una PPL(As), incluidas las atribuciones de vuelo nocturno o una CPL(As). Los solicitantes del Módulo convencional de vuelo por instrumentos, que no sean titulares de una CPL(As), deberán ser titulares de un certificado de curso del Módulo de vuelo instrumental básico.

3. Los solicitantes que deseen llevar a cabo el Módulo convencional de vuelo por instrumentos de un curso modular IR(As) deberán completar todas las fases de instrucción en un curso de formación continua homologado. Antes de comenzar el Módulo de procedimientos de vuelo instrumental, la ATO garantizará la competencia de los solicitantes en las pericias de vuelo instrumental básicas. Si fuera necesario, deberá realizarse un curso de actualización

4. El curso de instrucción teórica deberá completarse en 18 meses. El Módulo de procedimientos de vuelo instrumental y la prueba de pericia deberán completarse dentro del período de validez del aprobado en los exámenes teóricos.

5. El curso se compondrá de:

a) 

instrucción de conocimientos teóricos al nivel de conocimientos de la IR;

b) 

instrucción de vuelo con instrumentos.

CONOCIMIENTOS TEÓRICOS

6. El curso modular IR(As) homologado se compondrá de, al menos, 150 horas de instrucción de conocimientos teóricos.

INSTRUCCIÓN DE VUELO

7. El curso IR(As) incluirá al menos 35 horas de instrumentos bajo instrucción, de las cuales hasta 15 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FNPT I, o hasta 20 horas en un FFS o FNPT II. Un máximo de 5 horas de instrumentos en tierra en FNPT II o FFS pueden llevarse a cabo en un FNPT I.

8. A los titulares de una CPL(As) o de un certificado del curso para el Módulo de vuelo instrumental básico se les reducirá en 10 horas el tiempo de entrenamiento requerido en el párrafo 7. La instrucción de vuelo con instrumentos total en dirigible deberá cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 7.

9. Si los solicitantes son titulares de una IR en otra categoría de aeronave, el tiempo total de instrucción de vuelo requerido podrá reducirse a 10 horas en dirigibles.

10. Los ejercicios de vuelo hasta la prueba de pericia de IR(As) constarán de:

a) 

Módulo de vuelo instrumental básico:

procedimiento y maniobra para el vuelo instrumental básico que cubra al menos:

vuelo instrumental básico sin indicaciones visuales externas:
— 
vuelo en horizontal,
— 
ascenso,
— 
descenso,
— 
virajes en vuelo nivelado, ascenso, descenso;
circuito instrumental
radionavegación;
recuperación desde actitudes inusuales;
panel limitado;
b) 

Módulo de procedimientos de vuelo instrumental:

i) 

procedimientos previos al vuelo para vuelos IFR, incluido el uso del manual de vuelo y los documentos apropiados del servicio de tránsito aéreo en la preparación de un plan de vuelo IFR;

ii) 

procedimiento y maniobras para operación IFR en condiciones normales, anómalas y de emergencia que cubran, al menos:

— 
transición de vuelo visual a instrumental en el despegue,
— 
salidas y llegadas estándar con instrumentos,
— 
procedimientos IFR en ruta,
— 
procedimientos de espera,
— 
aproximación por instrumentos a mínimos específicos,
— 
procedimientos de aproximación frustrada,
— 
aterrizajes a partir de aproximación por instrumentos, incluido circuito;
iii) 

maniobras en vuelo y características particulares de vuelo;

iv) 

operación del dirigible en los ejercicios anteriores, incluida la operación del dirigible solamente mediante referencia a los instrumentos con un motor no operativo simulado y parada y reencendido del motor (este último ejercicio a realizar a una altitud segura, a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II).




Apéndice 7

IR - Prueba de pericia

▼M5

1. Los solicitantes de una prueba de pericia para la IR deberán haber recibido instrucción en la misma clase o tipo de aeronave que se vaya a utilizar en la prueba, la cual estará adecuadamente equipada a efectos de entrenamiento y prueba.

▼B

2. Los solicitantes deberán superar todas las secciones correspondientes de la prueba de pericia. Si algún elemento de alguna sección no se supera, dicha sección quedará suspensa. Si suspenden más de una sección será necesario que realicen de nuevo toda la prueba. Los solicitantes que suspendan una sola sección solo repetirán la sección suspendida. El fallo en cualquier sección de segunda prueba, incluida aquellas secciones que se hayan superado en el primer intento, hará necesario que los solicitantes realicen de nuevo la prueba completa. Todas las secciones correspondientes de la prueba de pericia deberán completarse antes de 6 meses. Si no pueden superar todas las secciones correspondientes de la prueba en dos intentos los solicitantes deberán recibir formación adicional.

3. La formación adicional puede ser necesaria después del suspenso en una prueba de pericia. No existe límite en cuanto al número de las pruebas de pericia que pueden intentarse.

REALIZACIÓN DE LA PRUEBA

4. La prueba tiene como objetivo simular un vuelo práctico. La ruta a volar la elegirá el examinador. Un elemento esencial es la capacidad del solicitante para planificar y llevar a cabo el vuelo con un material rutinario de aleccionamiento. El solicitante deberá planificar el vuelo y se asegurará de que todos los equipos y documentación para la ejecución del vuelo se encuentran a bordo. La duración del vuelo será al menos de 1 hora.

5. Si el solicitante decide terminar la prueba de pericia por motivos considerados inadecuados por el examinador, el solicitante deberá volver a realizar la prueba de pericia completa. Si la prueba termina por motivos considerados adecuados por el examinador, solo se realizarán aquellas secciones no completadas en un vuelo posterior.

6. A discreción del examinador, el solicitante puede repetir una vez cualquier maniobra o procedimiento de la prueba. El examinador puede detener la prueba en cualquier fase si considera que la demostración de la pericia de vuelo del solicitante requiere una repetición de la prueba completa.

7. El solicitante deberá volar la aeronave desde una posición en la que puedan llevarse a cabo las funciones del piloto al mando y ejecutar la prueba como si no hubiera otro miembro de la tripulación presente. El examinador no tomará parte en la operación de la aeronave, excepto cuando sea necesario en interés de la seguridad o para evitar un retraso inaceptable para el resto del tráfico. La responsabilidad del vuelo será atribuida de acuerdo con las leyes nacionales.

8. Las alturas/altitudes de decisión, las alturas/altitudes mínimas de descenso y los puntos de aproximación frustrada los determinará el solicitante y se acordarán con el examinador.

9. Los solicitantes de una IR deberán indicar al examinador las verificaciones y tareas que lleva a cabo, incluida la identificación de instalaciones de radio. Las verificaciones se llevarán a cabo de acuerdo con la lista de verificación autorizada para la aeronave en la que se realiza la prueba. Durante la fase previa al vuelo de preparación para la prueba, se requerirá que el solicitante determine los ajustes de potencia y velocidad. El solicitante calculará los datos de performance para el despegue, aproximación y aterrizaje de acuerdo con el manual de operaciones o el manual de vuelo de la aeronave utilizada.

TOLERANCIAS DE LA PRUEBA EN VUELO

10. El solicitante deberá demostrar su capacidad para:

a) 

operar la aeronave dentro de las limitaciones de esta;

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrará sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos, y

e) 

mantener el control de la aeronave en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra jamás se vea gravemente comprometido.

▼M5

11. Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y las condiciones de servicio y performance de la aeronave utilizada:



Altura

Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura/altitud de decisión

+ 50 pies/– 0 pies

Altura de descenso mínima/altitud/MAP

+ 50 pies/– 0 pies

Seguimiento

En radioayudas

± 5°

Para desviaciones angulares

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo (por ejemplo, LPV, ILS, MLS, GLS)

Desviaciones laterales «lineales» 2D (LNAV) y 3D (LNAV/VNAV)

el error/desviación perpendicular a la trayectoria estará normalmente limitado a ±

image

del valor RNP asociado al procedimiento. Son admisibles ligeras desviaciones de esta norma hasta un máximo de 1 vez el valor RNP.

Las desviaciones verticales lineales 3D [por ejemplo, RNP APCH (LNAV/VNAV) utilizando la función BaroVNAV]

No superiores s – 75 pies por debajo del perfil vertical, en cualquier momento, y no superiores a + 75 pies por encima del perfil vertical a 1 000 pies o menos sobre el nivel del aeródromo.

Rumbo

todos los motores operativos

± 5°

con fallo simulado de motor

± 10°

Velocidad

todos los motores operativos

± 5 nudos

con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/– 5 nudos

CONTENIDO DE LA PRUEBA

▼M11



Aviones

SECCIÓN 1 — OPERACIONES PREVUELO Y SALIDA

El uso de la lista de verificación, aptitud para el vuelo, procedimientos de antihielo/deshielo, etc., es aplicable en todas las secciones

a

Uso del manual de vuelo (o equivalente), especialmente en el cálculo de la performance de la aeronave, la carga y el centrado

b

Uso de documentación de los servicios de tránsito aéreo, documentación meteorológica

c

Preparación de un plan de vuelo ATC, plan/registro de vuelo IFR

d

Identificación de las ayudas a la navegación necesarias para los procedimientos de salida, llegada y aproximación

e

Inspección prevuelo

f

Mínimos meteorológicos

g

Rodaje

h

Salida PBN (si aplicable)

— Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación; y — Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de salida.

i

Aleccionamiento previo al despegue, despegue

()

Transición al vuelo por instrumentos

()

Procedimientos de salida por instrumentos, incluidas salidas PBN, y ajuste de los altímetros

()

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 2 — MANEJO GENERAL ()

a

Control del avión por referencia exclusiva a los instrumentos, incluyendo: vuelo nivelado a varias velocidades, compensación

b

Virajes ascendiendo y descendiendo con una inclinación sostenida de razón 1

c

Recuperación de actitudes inusuales, incluida una inclinación sostenida en virajes de 45° y virajes cerrados descendentes

()

Recuperación desde una aproximación a la pérdida en nivel de vuelo, viraje ascendiendo/descendiendo y en configuración de aterrizaje

e

Panel limitado: ascenso o descenso estabilizado, virajes horizontales a razón 1 sobre rumbos dados, recuperación de actitudes inusuales

SECCIÓN 3 — PROCEDIMIENTOS IFR EN RUTA ()

a

Mantenimiento de la trayectoria, incluida la interceptación, por ejemplo NDB, VOR, o trayectoria entre puntos de referencia

b

Uso del sistema de navegación y radioayudas

c

Vuelo nivelado, control del rumbo, altitud y velocidad aerodinámica, ajuste de potencia, técnica de compensación

d

Calaje del altímetro

e

Sincronización y revisión de ETA (suspensión en ruta, si fuera necesario)

f

Monitorización del progreso del vuelo, libro de vuelo, uso del combustible, gestión de los sistemas

g

Procedimientos de protección contra hielo, simulados si fuera necesario

h

Relación con ATC-cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 3a — PROCEDIMIENTOS DE LLEGADA

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación e identificación de instalaciones, si aplicable

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Limitaciones de altitud y velocidad, si aplicables

d

Llegada PBN (si aplicable):

— Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación; y — Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de llegada.

SECCIÓN 4 ()— OPERACIONES 3D ()

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

Verificación del ángulo de trayectoria vertical

En lo que se refiere a la RNP APCH:

— Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación; y — Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje, incluida la identificación de las ayudas a la navegación

()

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

()

Acción de motor y al aire

()

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 5 () – OPERACIONES 2D ()

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

En lo que se refiere a la RNP APCH:

— Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación; y — Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje, incluida la identificación de las ayudas a la navegación

()

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Altitud/distancia en relación con el MAPT (punto de aproximación frustrada), velocidad, control de rumbo (aproximación estabilizada), facilidad direccional simplificada (SDF), si aplicable

()

Acción de motor y al aire

()

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 6 – VUELO CON UN MOTOR NO OPERATIVO (solo aviones multimotor) (°)

a

Fallo en motor simulado tras despegue o maniobra de motor y al aire

b

Aproximación, aterrizaje abortado y aproximación convencional abortada con un motor no operativo

c

Aproximación y aterrizaje con un motor no operativo

d

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

(1)   Debe realizarse con referencia únicamente a los instrumentos.

(2)   Puede realizarse en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II.

(3)   Puede realizarse en la sección 4 o 5.

(4)   Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.

▼M5



Helicópteros

SECCIÓN 1 — SALIDA

El uso de la lista de verificación, aptitud para el vuelo, procedimientos de antihielo/deshielo, etc., es aplicable en todas las secciones

a

Uso del manual de vuelo (o equivalente), especialmente en el cálculo de la performance de la aeronave, la carga y el centrado

b

Uso de documentación de los servicios de tránsito aéreo, documentación meteorológica

c

Preparación de un plan de vuelo ATC, plan/registro de vuelo IFR

d

Identificación de las ayudas a la navegación necesarias para los procedimientos de salida, llegada y aproximación

e

Inspección prevuelo

f

Mínimos meteorológicos

g

Rodaje/rodaje en el aire en cumplimiento con ATC o instrucciones del instructor

h

Salida PBN (si aplicable)

— Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

— Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de salida.

i

Instrucciones, procedimientos y verificaciones previas al despegue

j

Transición al vuelo por instrumentos

k

Procedimientos de salida por instrumentos, incluidas salidas PBN

SECCIÓN 2 — MANEJO GENERAL

a

Control del helicóptero tomando como referencia únicamente los instrumentos, incluidos:

b

Virajes ascendiendo y descendiendo con una inclinación sostenida de razón 1

c

Recuperación de actitudes inusuales, incluida una inclinación sostenida en virajes de 30° y virajes cerrados descendentes

SECCIÓN 3 — PROCEDIMIENTOS IFR EN RUTA

a

Seguimiento, incluida la interceptación, por ejemplo NDB, VOR, RNAV

b

Uso de radioayudas

c

Vuelo nivelado, control del rumbo, altitud y velocidad aerodinámica, ajuste de potencia

d

Calaje del altímetro

e

Sincronización y revisión de ETA

f

Monitorización del progreso del vuelo, libro de vuelo, uso del combustible, gestión de los sistemas

g

Procedimientos de protección contra hielo, simulados si fuera necesario y si fuera aplicable

h

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 3a — PROCEDIMIENTOS DE LLEGADA

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, si aplicable

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Limitaciones de altitud y velocidad, si aplicables

d

Llegada PBN (si aplicable)

— Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

— Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de llegada.

SECCIÓN 4 — OPERACIONES 3D ()

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

Verificación del ángulo de trayectoria vertical para RNP APCH:

a)  Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

b)  Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

(*1)

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

(*1)

Acción de motor y al aire

(*1)

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 5 — OPERACIONES 2D ()

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación

En lo que se refiere a la RNP APCH:

— Verificación de que se haya cargado el procedimiento correcto en el sistema de navegación, y

— Control cruzado entre el monitor del sistema de navegación y la carta de aproximación.

b

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje y la identificación de las ayudas a la navegación

(*1)

Procedimiento de espera

d

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

e

Sincronización de la aproximación

f

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

(*1)

Acción de motor y al aire

(*1)

Procedimiento de aproximación (*1)/aterrizaje abortado

i

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 6 — PROCEDIMIENTOS ANÓMALOS Y DE EMERGENCIA

Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 5. Las pruebas estarán relacionadas con el control del helicóptero, la identificación del motor en fallo, acciones inmediatas (ejercicios inmediatos), acciones y verificaciones de seguimiento y precisión de vuelo, en las siguientes situaciones:

a

Fallo simulado de motor tras el despegue y en/durante la aproximación (*2) (a una altitud segura a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II/III, FTD 2,3)

b

Fallo de dispositivos de aumento de la estabilidad/sistema hidráulico (si fuera aplicable)

c

Panel limitado

d

Autorrotación y recuperación a una altitud preestablecida

e

Operaciones 3D ejecutadas manualmente, sin sistema director de vuelo (*3)

Operaciones 3D ejecutadas manualmente, con sistema director de vuelo (*3)

(1)   Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación en la sección 4 o en la sección 5 deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD (dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento) adecuadamente equipado.

(*1)   A realizar en la sección 4 o 5.

(*2)   Solo helicópteros multimotor.

(*3)   Solo se probará un elemento.

▼B

CONTENIDO DE LA PRUEBA



Aviones

El uso de la lista de verificación, pilotaje, procedimientos de antihielo/deshielo, etc., es aplicable en todas las secciones

SECCIÓN 1 –  OPERACIONES PREVUELO Y SALIDA

a

Uso del manual de vuelo (o equivalente), especialmente en el cálculo de la performance de la aeronave, carga y centrado

b

Uso de documentación ATC, documentos de meteorología

c

Preparación del plan de vuelo ATC, planificación/anotación de vuelo IFR

d

Inspección prevuelo

e

Mínimos meteorológicos

f

Rodaje

g

Aleccionamiento previo al despegue, despegue

((o))

Transición al vuelo instrumental

((o))

Procedimientos instrumentales estándar, calaje de altímetro

((o))

Relación con ATC, cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

SECCIÓN 2 –  MANEJO GENERAL ((o))

a

Control del avión por referencia exclusiva a los instrumentos, incluyendo: vuelo nivelado a varias velocidades, compensación

b

Virajes ascendiendo y descendiendo con una inclinación sostenida de razón 1

c

Recuperación de actitudes inusuales, incluida una inclinación sostenida en virajes de 45° y virajes cerrados descendentes

(*1)

Recuperación desde una aproximación a la pérdida en nivel de vuelo, viraje ascendiendo/descendiendo y en configuración de aterrizaje (solo aplicable a los aviones)

e

Panel limitado: ascenso o descenso estabilizado, virajes horizontales a razón 1 sobre rumbos dados, recuperación de actitudes inusuales (solo aplicable a los aviones)

SECCIÓN 3 –  PROCEDIMIENTOS IFR EN RUTA ((o))

a

Sintonización, incluida la interceptación, por ejemplo NDB, VOR, RNAV

b

Uso de radioayudas

c

Vuelo nivelado, control del rumbo, altitud y velocidad aerodinámica, ajuste de potencia, técnica de compensación

d

Calaje del altímetro

e

Sincronización y revisión de ETA (suspensión en ruta, si fuera necesario)

f

Monitorización del progreso del vuelo, libro de vuelo, uso del combustible, gestión de los sistemas

g

Procedimientos de protección contra hielo, simulados si fuera necesario

h

Relación con ATC y cumplimiento de instrucciones, procedimientos R/T

SECCIÓN 4 –  PROCEDIMIENTOS DE APROXIMACIÓN DE PRECISIÓN ((o))

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, identificación de instalaciones

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

((+))

Procedimiento de espera

e

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

f

Sincronización de la aproximación

g

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

((+))

Acción de motor y al aire

((+))

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

j

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 5 –  PROCEDIMIENTO DE APROXIMACIÓN DE NO PRECISIÓN ((o))

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, identificación de instalaciones

b

Procedimientos de llegada, calaje del altímetro

c

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

((+))

Procedimiento de espera

e

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

f

Sincronización de la aproximación

g

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

((+))

Acción de motor y al aire

((+))

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

j

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 6 –  VUELO CON UN MOTOR NO OPERATIVO (solo aviones multimotor) ((o))

a

Fallo en motor simulado tras despegue o maniobra de motor y al aire

b

Aproximación, aterrizaje abortado y aproximación convencional abortada con un motor no operativo

c

Aproximación y aterrizaje con un motor no operativo

d

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

(*1)   Puede realizarse en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II.

(+)  Puede realizarse en la sección 4 o la sección 5.

(o)  Debe realizarse con la sola referencia a los instrumentos.



Helicópteros

El uso de la lista de verificación, aptitud para el vuelo, procedimientos de antihielo/deshielo, etc., es aplicable en todas las seccionesEsta sección puede combinarse con las secciones 1 a 5. Las pruebas estarán relacionadas con el control del helicóptero, la identificación del motor en fallo, acciones inmediatas (ejercicios inmediatos), acciones y verificaciones de seguimiento y precisión de vuelo, en las siguientes situaciones:

SECCIÓN 1 –  SALIDA

a

Uso del manual de vuelo (o equivalente), especialmente en el cálculo de la performance de la aeronave, la carga y el centrado

b

Uso de documentación de los servicios de tránsito aéreo, documentación meteorológica

c

Preparación de un plan de vuelo ATC, plan/registro de vuelo IFR

d

Inspección prevuelo

e

Mínimos meteorológicos

f

Rodaje/rodaje en el aire en cumplimiento con ATC o instrucciones del instructor

g

Instrucciones, procedimientos y verificaciones previas al despegue

h

Transición al vuelo por instrumentos

i

Procedimientos de salida instrumental

SECCIÓN 2 –  MANEJO GENERAL

a

Control del helicóptero tomando como referencia únicamente los instrumentos, incluidos:

b

Virajes ascendiendo y descendiendo con una inclinación sostenida de razón 1

c

Recuperaciones desde actitudes inusuales, incluidos virajes con inclinación lateral sostenida de 30° y virajes cerrados descendentes

SECCIÓN 3 –  PROCEDIMIENTOS IFR EN RUTA

a

Sintonización, incluida la interceptación, por ejemplo NDB, VOR, RNAV

b

Uso de radioayudas

c

Vuelo nivelado, control del rumbo, altitud y velocidad aerodinámica, ajuste de potencia

d

Calaje del altímetro

e

Sincronización y revisión de ETA

f

Monitorización del progreso del vuelo, libro de vuelo, uso del combustible, gestión de los sistemas

g

Procedimientos de protección contra hielo, simulados si fuera necesario y si fuera aplicable

h

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 4 –  APROXIMACIÓN DE PRECISIÓN

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, identificación de instalaciones

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

(*1)

Procedimiento de espera

e

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

f

Sincronización de la aproximación

g

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

(*1)

Acción de motor y al aire

(*1)

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

j

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 5 –  APROXIMACIÓN DE NO PRECISIÓN

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, identificación de instalaciones

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

(*1)

Procedimiento de espera

e

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

f

Sincronización de la aproximación

g

Control de la altitud, rumbo y velocidad (aproximación estabilizada)

(*1)

Acción de motor y al aire

(*1)

Procedimiento de aproximación (*1)/aterrizaje abortado

j

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 6 –  PROCEDIMIENTOS ANÓMALOS Y DE EMERGENCIA

a

Fallo simulado de motor tras el despegue y en/durante la aproximación (*2) (a una altitud segura a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II/III, FTD 2,3)

b

Fallo de dispositivos de aumento de la estabilidad/sistema hidráulico (si fuera aplicable)

c

Panel limitado

d

Autorrotación y recuperación a una altitud preestablecida

e

Aproximación de precisión manualmente, sin sistema director de vuelo (*3)

Aproximación de precisión manualmente con sistema director de vuelo (*3)

(*1)   A realizar en la sección 4 o 5.

(*2)   Solo helicópteros multimotor.

(*3)   Solo se probará un elemento.



Dirigibles

El uso de la lista de verificación, aptitud para el vuelo, cumplimiento de relación con ATC, procedimientos de R/T, es aplicable en todas las seccionesEsta sección puede combinarse con las secciones 1 a 5. Las pruebas estarán relacionadas con el control del dirigible, la identificación del motor en fallo, acciones inmediatas, acciones de seguimiento, verificaciones y precisión de vuelo, en las siguientes situaciones:

SECCIÓN 1 –  OPERACIONES PREVUELO Y SALIDA

a

Uso del manual de vuelo (o equivalente), especialmente en el cálculo de la performance de la aeronave, la carga y el centrado

b

Uso de documentación de los servicios de tránsito aéreo, documentación meteorológica

c

Preparación de un plan de vuelo ATC, plan/registro de vuelo IFR

d

Inspección prevuelo

e

Mínimos meteorológicos

f

Instrucciones previas al despegue, procedimiento de desenganche, maniobras en tierra

g

Despegue

h

Transición al vuelo por instrumentos

i

Procedimientos de salida instrumental, calaje del altímetro

j

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 2 –  MANEJO GENERAL

a

Control del dirigible tomando como referencia únicamente los instrumentos

b

Virajes ascendiendo y descendiendo con velocidad angular de viraje sostenida

c

Recuperaciones de actitudes inusuales

d

Panel limitado

SECCIÓN 3 –  PROCEDIMIENTOS IFR EN RUTA

a

Sintonización, incluida la interceptación, por ejemplo NDB, VOR, RNAV

b

Uso de radioayudas

c

Vuelo nivelado, control del rumbo, altitud y velocidad aerodinámica, ajuste de potencia, técnica de compensación

d

Calaje del altímetro

e

Sincronización y revisión de ETA

f

Monitorización del progreso del vuelo, libro de vuelo, uso del combustible, gestión de los sistemas

g

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 4 –  PROCEDIMIENTOS DE APROXIMACIÓN DE PRECISIÓN

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, identificación de instalaciones

b

Procedimientos de llegada, verificaciones del altímetro

c

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

((+))

Procedimiento de espera

e

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

f

Sincronización de la aproximación

g

Aproximación estabilizada (control de altitud, velocidad y rumbo)

((+))

Acción de motor y al aire

((+))

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

j

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 5 –  PROCEDIMIENTOS DE APROXIMACIÓN DE NO PRECISIÓN

a

Ajuste y verificación de las ayudas a la navegación, identificación de instalaciones

b

Procedimientos de llegada, calaje del altímetro

c

Instrucciones de aproximación y aterrizaje, incluidas las verificaciones de descenso/aproximación/aterrizaje

((+))

Procedimiento de espera

e

Cumplimiento del procedimiento de aproximación publicado

f

Sincronización de la aproximación

g

Aproximación estabilizada (control de altitud, velocidad y rumbo)

((+))

Acción de motor y al aire

((+))

Procedimiento de aproximación/aterrizaje abortado

j

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

SECCIÓN 6 –  VUELO CON UN MOTOR NO OPERATIVO

a

Fallo en motor simulado tras despegue o maniobra de motor y al aire

b

Aproximación y maniobra de motor y al aire de procedimiento con un motor no operativo

c

Aproximación y aterrizaje, procedimiento de aproximación frustrada, con un motor no operativo

d

Relación con ATC – cumplimiento, procedimientos R/T

(+)  Puede realizarse en la sección 4 o 5.

▼M11




Apéndice 8

Crédito cruzado de la parte IR de una verificación de competencia de habilitación de tipo o de clase

A.   Aviones

Se reconocerá el crédito solo cuando los titulares estén revalidando o renovando atribuciones IR para aviones monomotor de un solo piloto y multimotor de un solo piloto, según corresponda.



Si se realiza una prueba de pericia o una verificación de competencia que incluye IR, y los titulares tienen una de las siguientes habilitaciones válidas:

El reconocimiento de crédito es válido para la parte IR en una verificación de competencia para:

habilitación de tipo MPA;

habilitación de tipo de avión complejo de alta performance de un solo piloto

habilitación de clase SE (*1), y

habilitación de tipo SE (*1), y

habilitación de clase o tipo SP ME, excepto para habilitaciones de tipo de avión complejo de alta performance, solo permiten el reconocimiento de créditos para la sección 3B de la verificación de competencia del punto B.5 del apéndice 9

habilitación de clase o tipo de avión SP ME, excepto para habilitaciones de tipo de avión complejo de alta performance, operado como piloto único

habilitación de clase SE, y

habilitación de tipo SE, y

habilitación de clase o tipo SP ME, excepto para habilitaciones de tipo de avión complejo de alta performance

habilitación de clase o tipo de avión SP ME, excepto para habilitaciones de tipo de avión complejo de alta performance, restringido a operaciones MP

habilitación de clase SE (*1), y

habilitación de tipo SE (*1), y

habilitación de clase o tipo SP ME, excepto para habilitaciones de tipo de avión complejo de alta performance (*1).

habilitación de clase o tipo de avión SP SE

habilitación de clase SE, y

habilitación de tipo SE

(*1)   Siempre que en los 12 meses anteriores los solicitantes hayan realizado al menos tres salidas y aproximaciones IFR ejerciendo atribuciones PBN, incluida al menos una aproximación RNP APCH en un avión de clase o tipo SP en operaciones de un solo piloto, o bien, en el caso de los aviones multimotor distintos de los aviones complejos de alta performance, los solicitantes hayan superado la sección 6 de la prueba de pericia para aviones de un solo piloto distintos de los aviones complejos de alta performance volando con los instrumentos como única referencia en operaciones de un solo piloto.

B.   Helicópteros

Debe reconocerse el crédito solo si los titulares están revalidando atribuciones IR para helicópteros monomotor y multimotor de un solo piloto, según corresponda.



Cuando se realiza una prueba de pericia o una verificación de competencia, incluida IR,

y los titulares tienen una de las siguientes habilitaciones válidas:

El reconocimiento de créditos es válido para la parte IR en una

verificación de competencia para:

habilitación de tipo de helicóptero multipiloto (MPH)

habilitación de tipo SE (*1); y

habilitación de tipo SP ME (*1).

habilitación de tipo SP ME, operado como piloto único

habilitación de tipo SE (*1); y

habilitación de tipo SP ME (*1).

habilitación de tipo SP ME, restringido a operación multipiloto

habilitación de tipo SE (*1); y

habilitación de tipo SP ME (*1)

habilitación de tipo SP ME, operado como piloto único

habilitación de tipo SP ME, operado como piloto único

(*1)   Siempre que en los 12 meses anteriores se hayan realizado al menos tres salidas y aproximaciones IFR ejerciendo atribuciones PBN, incluida una aproximación RNP APCH [tal como una aproximación a un punto en el espacio (PinS)] en un helicóptero de tipo SP en operaciones de un solo piloto.

▼M8




Apéndice 9

Entrenamiento, prueba de pericia y verificación de competencia para la MPL, ATPL, habilitaciones de tipo y clase y verificación de competencia para IR

A.    Generalidades

1.

Los solicitantes de una prueba de pericia deberán haber recibido instrucción en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar en la prueba.

El entrenamiento para habilitaciones de tipo MPA y PL se llevará a cabo en un FFS o combinando uno o más FSTD y un FFS. La prueba de pericia o la verificación de competencia para habilitaciones de tipo MPA y PL y la emisión de una ATPL y una MPL se llevará a cabo en FFS, si está disponible.

El entrenamiento, la prueba de pericia o la verificación de competencia para la habilitación de clase o tipo para SPA y helicópteros se llevará a cabo en:

a) 

un FFS disponible y accesible; o

b) 

una combinación de uno o más FSTD y la aeronave si no hay un FFS disponible o accesible; o

c) 

la aeronave si no hay ningún FSTD disponible o accesible.

Si durante el entrenamiento, la prueba o la verificación se emplean FSTD, la idoneidad de estos se verificará con respecto al «Cuadro de funciones y pruebas subjetivas» y al «Cuadro de pruebas de validación de FSTD» correspondientes que pueden encontrarse en el documento de referencia primaria relativo al dispositivo utilizado. Se tendrán en cuenta todas las restricciones y limitaciones indicadas en el certificado de cualificación del dispositivo.

2.

Si no pueden superar todas las secciones de la prueba en dos intentos, los solicitantes deberán recibir formación adicional.

3.

No existe límite en cuanto al número de las pruebas de pericia que pueden intentarse.

CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

4.

A menos que se determine de otro modo en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD), el programa de la instrucción de vuelo, la prueba de pericia y la verificación de competencia cumplirán lo dispuesto en el presente apéndice. El programa, la prueba de pericia y la verificación de competencia pueden reducirse para reconocer el crédito por la experiencia anterior en tipos de aeronaves similares, según lo determinado en los OSD.

5.

Excepto en el caso de las pruebas de pericia para la emisión de una ATPL, cuando así se defina en los ODS establecidos para el tipo específico de aeronave, pueden reconocerse como crédito los elementos de la prueba de pericia comunes a otros tipos o variantes en que los pilotos estén cualificados.

REALIZACIÓN DE LA PRUEBA/VERIFICACIÓN

6.

El examinador podrá elegir entre diferentes escenarios para la prueba de pericia o la verificación de competencia que contengan situaciones relevantes simuladas. Los simuladores de vuelo completo y otros dispositivos de formación se utilizarán según lo establecido en el presente anexo (Parte FCL).

7.

Durante la verificación de competencia, el examinador verificará que los titulares de la habilitación de clase o tipo conservan un nivel adecuado de conocimientos teóricos.

8.

Si un solicitante decide terminar una prueba de pericia por motivos considerados inadecuados por el examinador, el solicitante en cuestión deberá volver a realizar la prueba de pericia completa. Si la prueba termina por motivos considerados adecuados por el examinador, solo se verificarán en un vuelo posterior aquellas secciones no completadas.

9.

A discreción del examinador, los solicitantes pueden repetir una vez cualquier maniobra o procedimiento de la prueba. El examinador puede detener la prueba en cualquier fase si considera que la demostración de las aptitudes de vuelo de los solicitantes requiere una repetición de la prueba completa.

10.

Se pedirá a los solicitantes que vuelen la aeronave desde una posición en la que puedan realizarse las funciones de piloto al mando o copiloto, según corresponda. En condición de piloto único, la prueba se realizará como si no hubiese otro miembro de la tripulación presente.

11.

Durante la fase previa al vuelo de preparación para la prueba, se requerirá a los solicitantes que determinen los ajustes de potencia y velocidad. Los solicitantes indicarán al examinador las verificaciones y tareas llevadas a cabo, incluida la identificación de instalaciones de radio. Las verificaciones deberán completarse de acuerdo con la lista de verificación para la aeronave en la que se realiza la prueba y, si fuera aplicable, con el concepto de MCC. Los solicitantes calcularán los datos de performance para el despegue, aproximación y aterrizaje de acuerdo con el manual de operaciones o el manual de vuelo de la aeronave utilizada. Las alturas/altitudes de decisión, las alturas/altitudes de descenso mínimas y los puntos de aproximación frustrada se acordarán con el examinador.

12.

El examinador no participará en la operación de la aeronave, excepto cuando la intervención sea necesaria en interés de la seguridad o para evitar un retraso inaceptable para el resto del tránsito.

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA PARA HABILITACIONES DE TIPO AERONAVE MULTIPILOTO, PARA HABILITACIONES DE TIPO AVIONES DE UN SOLO PILOTO, CUANDO SE EMPLEAN EN OPERACIONES MULTIPILOTO,PARA MPL Y ATPL

13.

La prueba de pericia para una aeronave multipiloto o un avión de un solo piloto, cuando se emplean en operaciones multipiloto, se realizará en un entorno con múltiples miembros de la tripulación. Otro solicitante u otro piloto homologado con otra habilitación de tipo puede hacer las funciones de segundo piloto. Si se utiliza una aeronave, el segundo piloto será el examinador o un instructor.

14.

Los solicitantes operarán como piloto a los mandos durante todas las secciones de la prueba de pericia, excepto para los procedimientos anómalos y de emergencia, que pueden realizarse como piloto a los mandos o piloto que no está a los mandos de conformidad con MCC. Los solicitantes de la emisión inicial de una habilitación de tipo para una aeronave multipiloto o una ATPL deberán demostrar también la capacidad para actuar como piloto que no está a los mandos. Los solicitantes podrán elegir tanto el asiento de la izquierda como el de la derecha para la prueba de pericia si todos los elementos pueden ejecutarse desde el asiento seleccionado.

15.

Las siguientes materias deberán ser verificadas específicamente por el examinador para los solicitantes de la ATPL o una habilitación de tipo para aeronave multipiloto o para operaciones multipiloto en un avión de un solo piloto ampliando a los deberes como piloto al mando, independientemente de si los solicitantes actúan como piloto a los mandos o piloto que no está a los mandos:

a) 

gestión de la cooperación de la tripulación de vuelo;

b) 

mantenimiento de estudio de la operación de la aeronave mediante supervisión apropiada; y

c) 

ajuste de prioridades y toma de decisiones de acuerdo con los aspectos de seguridad y reglas y normativas relevantes apropiadas para la situación operacional, incluidas las emergencias.

16.

La prueba o verificación se realizará bajo IFR, si se incluye la habilitación IR, y siempre que sea posible se llevará a cabo en un entorno simulado de transporte aéreo comercial. Un elemento esencial que hay que verificar es la capacidad para planificar y llevar a cabo el vuelo a partir del material de instrucciones rutinario.

17.

Cuando el curso de habilitación de tipo haya incluido menos de 2 horas de entrenamiento de vuelo en la aeronave, la prueba de pericia puede llevarse a cabo en un FFS y puede completarse antes del entrenamiento de vuelo en la aeronave.

El entrenamiento de vuelo aprobado será realizado por un instructor cualificado bajo la responsabilidad de:

a) 

una ATO; o

b) 

una organización en posesión de un AOC emitido de conformidad con el anexo III (Parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 y expresamente aprobada para tal entrenamiento; o

c) 

el instructor, en los casos en los que no se apruebe el entrenamiento de vuelo en aeronave de un solo piloto en una ATO o con un titular de AOC, y el entrenamiento de vuelo en la aeronave ya haya sido aprobado por la autoridad competente de los solicitantes.

En tal caso, antes de introducir en la licencia de los solicitantes la nueva habilitación de tipo, se remitirá a la autoridad competente un certificado del curso de habilitación de tipo que incluya el entrenamiento de vuelo en la aeronave.

18.

A los efectos del entrenamiento para la recuperación de la pérdida de control, un «caso de pérdida» puede significar una aproximación a la pérdida o una entrada en pérdida. La ATO puede utilizar un FFS para entrenar la recuperación de una entrada en pérdida o para demostrar las características específicas de una entrada en pérdida, o ambas, siempre y cuando:

a) 

el FFS haya sido cualificado de acuerdo con los requisitos especiales de evaluación de CS-FSTD(A); y

b) 

la ATO haya demostrado satisfactoriamente a las autoridades competentes que se mitiga cualquier transferencia negativa de formación.

B.    Requisitos específicos para la categoría de avión

PUNTUACIONES DE APROBADO

1.

En el caso de aviones de un solo piloto, con la excepción de aviones complejos de alta performance de un solo piloto, los solicitantes deberán superar todas las secciones de la prueba de pericia o la verificación de competencia. El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección provocará que los solicitantes suspendan la sección completa. Si los solicitantes suspenden solo una sección, repetirán únicamente dicha sección. Si suspenden más de una sección, los solicitantes deberán realizar de nuevo toda la prueba o la verificación. El suspenso en cualquier sección en el caso de repetir la prueba o la verificación, incluidas aquellas secciones que se hubieran superado en un intento previo, obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o la verificación. Para aviones multimotor de un solo piloto, deberá superarse la sección 6, relativa al vuelo asimétrico, de la prueba o verificación pertinente.

2.

En el caso de aviones complejos de alta performance multipiloto y de un solo piloto, los solicitantes deberán superar todas las secciones de la prueba de pericia o de la verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, los solicitantes deberán realizar de nuevo la totalidad de la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan 5 elementos o menos deberán repetir los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación, incluidos aquellos elementos que se hubieran superado en un intento previo, obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. La sección 6 no forma parte de la prueba de pericia de ATPL o MPL. Si los solicitantes solo suspenden o no realizan la sección 6, la habilitación de tipo se expedirá sin las atribuciones CAT II o CAT III. Para ampliar las atribuciones de la habilitación de tipo a CAT II o CAT III, los solicitantes deberán superar la sección 6 en el tipo de aeronave apropiada.

TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO

3.

Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:

a) 

operar el avión dentro de las limitaciones de este;

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrar sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos;

e) 

mantener el control del avión en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra esté siempre garantizado;

f) 

entender y aplicar los procedimientos de coordinación e incapacitación de la tripulación de vuelo, si fuera aplicable; y

g) 

comunicarse con eficacia con los otros miembros de la tripulación, si fuera aplicable.

4.

Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de manejo y performance del avión utilizado:

Altura



Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura/altitud de decisión

+ 50 pies/–0 pies

Altura/altitud mínima de descenso/MAPt

+ 50 pies/–0 pies

Seguimiento



con radioayudas

± 5°

Desviaciones «angulares»

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo (por ejemplo, LPV, ILS, MLS, GLS)

Desviaciones laterales «lineales» 2D (LNAV) y 3D (LNAV/VNAV)

El error/desviación perpendicular a la trayectoria estará normalmente limitado a ±

image

del valor RNP asociado al procedimiento. Se admiten ligeras desviaciones de esta norma hasta un máximo de una vez el valor RNP.

Desviaciones verticales lineales 3D [por ejemplo, RNP APCH (LNAV/VNAV) utilizando la función BaroVNAV]

No superiores a –75 pies por debajo del perfil vertical, en cualquier momento, y no superiores a +75 pies por encima del perfil vertical a 1 000 pies o menos sobre el nivel del aeródromo.

Rumbo



todos los motores operativos

± 5°

con fallo simulado de motor

± 10°

Velocidad



todos los motores operativos

± 5 nudos

con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/–5 nudos

CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

5.

Aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance

a) 

Los siguientes símbolos significan:



P =

Entrenado como piloto al mando o copiloto y como piloto a los mandos (PF) y piloto no a los mandos (PM).

OTD =

Pueden usarse otros dispositivos de enseñanza para este ejercicio.

X =

Se utilizará un FFS para este ejercicio; en su defecto, se utilizará un avión si se considera apropiado para la maniobra o procedimiento.

P# =

La formación se complementará con la inspección supervisada del avión.

b) 

La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->)

Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:



A =

Avión.

FFS =

Simulador de vuelo completo.

FSTD =

Dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento.

c) 

Los elementos con asterisco (*) de la sección 3B y, para multimotor, la sección 6, se volarán solamente tomando como referencia los instrumentos si la revalidación/renovación de una IR está incluida en la prueba de pericia o verificación de competencia. Si el elemento marcado con asterisco (*) no se vuela solamente tomando como referencia los instrumentos durante la prueba de pericia o la verificación de competencia, y cuando no exista concesión de crédito de atribuciones IR, la habilitación de tipo o clase estará restringida a solo VFR.

d) 

La sección 3A se completará para revalidar una habilitación de tipo o clase multimotor, solo VFR, cuando la experiencia necesaria de 10 sectores de ruta dentro de los 12 meses anteriores no se haya completado. La sección 3A no es necesaria si se completa la sección 3B.

e) 

La letra «M» en la columna de la prueba de pericia o verificación de competencia significa que el ejercicio es obligatorio o una opción cuando aparece más de un ejercicio.

f) 

Se utilizará un FSTD para el entrenamiento práctico para las habilitaciones de tipo o clase multimotor si forman parte de un curso de habilitación de tipo o clase homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones a la aprobación del curso:

i) 

la cualificación del FSTD según lo establecido en los requisitos pertinentes del anexo VI (Parte ARA) y anexo VII (Parte ORA),

ii) 

las cualificaciones de los instructores,

iii) 

la cantidad de entrenamiento en FSTD ofrecido en el curso, y

iv) 

las cualificaciones y experiencia previa en tipos similares de los pilotos en formación.

g) 

Si se solicitan por primera vez las atribuciones para operaciones multipiloto, los pilotos titulares de atribuciones para operaciones de un solo piloto deberán:

1) 

completar un curso puente que contenga maniobras y procedimientos en que se incluya la MCC, así como los ejercicios de la sección 7 con el uso de la Gestión de Amenazas y Errores (TEM), la CRM y los factores humanos en una ATO; y

2) 

superar una verificación de competencia en operaciones multipiloto.

h) 

Si se solicitan por primera vez las atribuciones para operaciones con un solo piloto, los pilotos titulares de atribuciones para operaciones multipiloto serán entrenados en una ATO y sometidos a verificación con respecto a las siguientes maniobras adicionales y procedimientos en operaciones con un solo piloto:

1) 

para aviones monomotor (SE), 1.6, 4.5, 4.6, 5.2 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B; y

2) 

para aviones multimotor (ME), 1.6, sección 6 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B.

i) 

Los pilotos titulares de atribuciones para operaciones tanto con un solo piloto como multipiloto, de conformidad con las letras g) y h), pueden revalidar las atribuciones para ambos tipos de operaciones superando una verificación de competencia en operaciones multipiloto, además de los ejercicios contemplados en la letra h), puntos 1) y 2), según corresponda, en operaciones con un solo piloto.

j) 

Si se realiza una prueba de pericia o una verificación de competencia solo en operaciones multipiloto, la habilitación de tipo estará restringida a operaciones multipiloto. Se eliminará la restricción cuando los pilotos cumplan con lo establecido en la letra h).

k) 

La formación, la prueba y la verificación deberán estar en consonancia con el cuadro que se presenta más abajo.

1) 

Requisitos de formación en una ATO, prueba y verificación para atribuciones de un solo piloto.

2) 

Requisitos de formación en una ATO, prueba y verificación para atribuciones multipiloto.

3) 

Requisitos de formación en una ATO, prueba y verificación para pilotos titulares de atribuciones de un solo piloto que desean obtener atribuciones multipiloto por primera vez (curso puente).

4) 

Requisitos de formación en una ATO, prueba y verificación para pilotos titulares de atribuciones multipiloto que desean obtener atribuciones de un solo piloto por primera vez (curso puente).

5) 

Requisitos de formación en una ATO y verificación para la revalidación y renovación de atribuciones de un solo piloto y multipiloto combinadas.

▼M11



 

1)

2)

3)

4)

5)

Tipo de operación

SP

MP

SP → MP (inicial)

MP → SP (inicial)

SP + MP

 

Formación

Prueba/verificación

Formación

Prueba/verificación

Formación

Prueba/verificación

Formación, prueba y verificación (aviones SE)

Formación, prueba y verificación (aviones ME)

Aviones SE

Aviones ME

Expedición inicial

SP complejo

Secciones

1-6

1-7

Secciones

1-6

1-6

Secciones 1-7

Secciones

1-6

MCC

CRM

Factores humanos

TEM

Sección 7

Secciones

1-6

1.6, 4.5, 4.6, 5.2 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

1.6, sección 6 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

 

 

Revalidación

SP complejo

no aplicable

no aplicable

Secciones

1-6

1-6

no aplicable

Secciones

1-6

no aplicable

no aplicable

no aplicable

no aplicable

MPO:

Secciones 1-7 (formación)

Secciones 1-6 (verificación)

SPO:

1.6, 4.5, 4.6, 5.2 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

MPO:

Secciones 1-7 (formación)

Secciones 1-6 (verificación)

SPO:

1.6, sección 6 y, si fuera aplicable, una aproximación de la sección 3.B

Renovación

SP complejo

FCL.740

Secciones

1-6

1-6

FCL.740

Secciones

1-6

no aplicable

no aplicable

no aplicable

no aplicable

Formación: FCL.740

Verificación: igual que en la revalidación

Formación: FCL.740

Verificación: igual que en la revalidación

l) 

▼M12

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD adecuadamente equipado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que una verificación de competencia para la revalidación de atribuciones PBN no incluya un ejercicio de RNP APCH, las atribuciones PBN del piloto no incluirán la RNP APDCH. La restricción se levantará si el piloto ha completado una verificación de competencia que incluye un ejercicio de RNP APCH.

▼M8



AVIONES DE UN SOLO PILOTO Y TMG, EXCEPTO PARA AVIONES COMPLEJOS DE ALTA PERFORMANCE

FORMACIÓN PRÁCTICA

PRUEBA DE PERICIA O VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA DE HABILITACIÓN DE CLASE O TIPO

Maniobras/Procedimientos

FSTD

A

Iniciales del instructor cuando se complete la formación

Probado o verificado en FSTD o A

Iniciales del examinador cuando se complete la prueba o verificación

SECCIÓN 1

1

1.1

Salida

Prevuelo, que incluya:

— documentación,

— carga y centrado,

— información meteorológica, y

— NOTAM.

OTD

 

 

 

 

1.2

Comprobaciones antes del arranque

 

 

 

 

 

1.2.1

Externas

OTD

P#

P

 

M

 

1.2.2

Internas

OTD

P#

P

 

M

 

1.3

Arranque del motor:

averías normales

P---->

---->

 

M

 

1.4

Rodaje

P---->

---->

 

M

 

1.5

Inspecciones previas a la salida:

prueba de motores (si fuera aplicable)

P---->

---->

 

M

 

1.6

Procedimiento de despegue:

— normal con ajuste de flaps del manual de vuelo, y

— con viento cruzado (si se dan las condiciones).

P---->

---->

 

M

 

1.7

Ascenso:

— Vx/Vy,

— virajes hacia rumbos, y

— nivelar.

P---->

---->

 

M

 

1.8

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

P---->

 

 

M

 

SECCIÓN 2

2

2.1

Trabajo aéreo[condiciones meteorológicas visuales (VMC)]

Vuelo recto y vuelo nivelado a diversas velocidades aerodinámicas, incluido el vuelo a velocidad aerodinámica críticamente baja con y sin flaps (incluida la aproximación a V Vmca cuando sea aplicable)

P---->

---->

 

 

 

2.2

Virajes cerrados (360° izquierda y derecha a 45° de inclinación lateral)

P---->

---->

 

M

 

2.3

Pérdidas y recuperación:

i)  pérdida limpia,

ii)  aproximación a pérdida en viraje descendente con inclinación lateral con configuración y potencia de aproximación,

iii)  aproximación a pérdida en configuración y potencia de aterrizaje, y

iv)  aproximación a pérdida, viraje de ascensión con flap de despegue y potencia de ascenso (solo aviones monomotor).

P---->

---->

 

M

 

2.4

Manejo con el piloto automático y sistema director de vuelo (puede llevarse a cabo en la sección 3), si fuera aplicable

P---->

---->

 

M

 

2.5

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

P---->

---->

 

M

 

SECCIÓN 3A

3A

3A.1

Procedimientos VFR en ruta

[véase B.5, letras c) y d)]

Plan de vuelo, cálculo de posición a estima e interpretación de mapas

P---->

---->

 

 

 

3A.2

Mantenimiento de altitud, rumbo y velocidad

P---->

---->

 

 

 

3A.3

Orientación, sincronización y revisión de la hora estimada (ETA)

P---->

---->

 

 

 

3A.4

Empleo de las radioayudas (si fuera aplicable)

P---->

---->

 

 

 

3A.5

Gestión del vuelo (libro de vuelo, inspecciones de rutina, incluidos el combustible, los sistemas y el hielo)

P---->

---->

 

 

 

3A.6

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

P---->

---->

 

 

 

SECCIÓN 3B

3B

3B.1*

Vuelo por instrumentos

Salida IFR

P---->

---->

 

M

 

3B.2*

IFR en ruta

P---->

---->

 

M

 

3B.3*

Procedimientos de espera

P---->

---->

 

M

 

3B.4*

Operaciones 3D a decisión de altura/altitud (DH/A) de 200 pies (60 m) o a mínimos más elevados si lo requiere el procedimiento de aproximación (puede usarse el piloto automático para interceptación de la senda de planeo vertical en el segmento final de la aproximación)

P---->

---->

 

M

 

3B.5*

Operaciones 2D para un descenso mínimo altura/altitud (MDH/A)

P---->

---->

 

M

 

3B.6*

Ejercicios de vuelo, incluido el fallo simulado de la brújula y el indicador de actitud de vuelo:

— virajes de régimen normal, y

— recuperación de actitudes inusuales

P---->

---->

 

M

 

3B.7*

Fallo del localizador o senda de planeo

P---->

---->

 

 

 

3B.8*

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

P---->

---->

 

M

 

 

Intencionadamente en blanco

 

 

 

 

 

SECCIÓN 4

4

4.1

Llegadas y aterrizajes

Procedimiento de llegada al aeródromo

P---->

---->

 

M

 

4.2

Aterrizaje normal

P---->

---->

 

M

 

4.3

Aterrizaje sin flaps

P---->

---->

 

M

 

4.4

Aterrizaje con viento cruzado (si se dan las condiciones)

P---->

---->

 

 

 

4.5

Aproximación y aterrizaje con potencia al régimen de marcha lenta desde 2 000 pies sobre la pista (solo aviones monomotor)

P---->

---->

 

 

 

4.6

Maniobra de motor y al aire desde la altura mínima

P---->

---->

 

M

 

4.7

Maniobra de motor y al aire y aterrizaje nocturnos (si fuera aplicable)

P---->

---->

 

 

 

4.8

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

P---->

---->

 

M

 

SECCIÓN 5

5

Procedimientos anómalos y de emergencia (Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 4)

 

 

 

 

 

5.1

Aborto de despegue a una velocidad razonable

P---->

---->

 

M

 

5.2

Fallo simulado de motor tras el despegue (solo aviones monomotor)

 

P

 

M

 

5.3

Aterrizaje forzoso simulado sin potencia (solo aviones monomotor)

 

P

 

M

 

5.4

Emergencias simuladas:

i)  incendio o humo en vuelo, y

ii)  averías de los sistemas, según sea apropiado

P---->

---->

 

 

 

5.5

Solo formación para aviones ME y TMG: parada y reinicio del motor (a una altitud segura si se realiza en la aeronave)

P---->

---->

 

 

 

5.6

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

 

 

 

 

 

SECCIÓN 6

6

6.1*

Vuelo asimétrico simulado

(Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 5)

Fallo simulado del motor durante el despegue (a una altitud segura, a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II)

P---->

--->X

 

M

 

6.2*

Aproximación asimétrica y maniobra de motor y al aire

P---->

---->

 

M

 

6.3*

Aproximación asimétrica y aterrizaje con parada completa

P---->

---->

 

M

 

6.4

Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

P---->

---->

 

M

 

SECCIÓN 7

7

UPRT

 

 

 

 

 

7.1

Maniobras y procedimientos de vuelo

 

 

 

 

 

7.1.1

Vuelo manual con y sin directores de vuelo

[sin piloto automático, sin sistema regulador de potencia automático (autothrust/autothrottle) y con leyes de control diferentes, en su caso]

P---->

---->

 

 

 

7.1.1.1

A diferentes velocidades (incluido el vuelo lento) y altitudes dentro de la envolvente de vuelo utilizada en la formación en FSTD

P---->

---->

 

 

 

7.1.1.2

Virajes pronunciados con inclinación lateral de 45°, 180° a 360° izquierda y derecha

P---->

---->

 

 

 

7.1.1.3

Virajes con y sin spoilers

P---->

---->

 

 

 

7.1.1.4

Procedimientos de vuelo instrumental y maniobras, incluidas la salida y la llegada con instrumentos, y aproximación visual

P---->

---->

 

 

 

7.2

7.2.1

Formación para la recuperación de la pérdida de control

Recuperación de situaciones de pérdida en:

— configuración de despegue,

— configuración limpia a baja altitud,

— configuración limpia cerca de la altitud máxima de operación, y

— configuración de aterrizaje.

P---->

---->

 

 

 

▼M11

7.2.2

Los siguientes ejercicios de situación de pérdida de control:

— recuperación de encabritamiento con distintos ángulos de alabeo, y

— recuperación de picado con distintos ángulos de alabeo.

P

X

No se utilizará un avión para este ejercicio

 

 

 

▼M8

7.3

Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos* en varias fases durante una aproximación por instrumentos

P---->

----->

 

 

 

7.4

Aterrizaje frustrado con todos los motores operativos:

— desde varias alturas por debajo de DH/MDH 15 m (50 pies) sobre el umbral de pista,

— tras la toma de contacto (aterrizaje frustrado),

— en los aviones no certificados en la categoría de transporte (JAR/FAR 25) o como aviones de categoría de tercer nivel (SFAR 23), el aterrizaje frustrado con todos los motores operativos se iniciará por debajo de la MDH/A o tras la toma de contacto.

P---->

----->

 

 

 

6.

Aviones multipiloto y aviones complejos de alta performance de un solo piloto

a) 

Los siguientes símbolos significan:



P =

Entrenado como piloto al mando o copiloto y como piloto a los mandos y piloto que no está a los mandos para la emisión de una habilitación de tipo, según sea aplicable.

OTD =

Pueden usarse otros dispositivos de enseñanza para este ejercicio.

X =

Se utilizará un FFS para este ejercicio; en su defecto, se utilizará un avión si se considera apropiado para la maniobra o procedimiento.

P# =

La formación se complementará con la inspección supervisada del avión.

b) 

La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->).

Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:



A =

Avión.

FFS =

Simulador de vuelo completo.

FSTD =

Dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento.

c) 

Los elementos con asterisco (*) se volarán solamente tomando como referencia los instrumentos.

▼M12

d) 

La letra “M” en la columna de la prueba de pericia o verificación de competencia significa que el ejercicio es obligatorio o una opción cuando aparece más de un ejercicio.

▼M8

e) 

Para la formación práctica y las pruebas se utilizará un FFS si este forma parte de un curso de habilitación de tipo homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones a la aprobación del curso:

i) 

las cualificaciones de los instructores,

ii) 

la cualificación y la cantidad de formación en FSTD ofrecida en el curso, y

iii) 

las cualificaciones y experiencia previa en tipos similares de los pilotos en formación.

f) 

Las maniobras y los procedimientos incluirán MCC para aviones multipiloto y para aviones complejos de alta performance de un solo piloto en operaciones multipiloto.

g) 

Las maniobras y los procedimientos se llevarán a cabo en un modo de piloto único para aviones complejos de alta performance de un solo piloto en operaciones de un solo piloto.

h) 

En el caso de aviones complejos de alta performance de un solo piloto, cuando se lleve a cabo una prueba de pericia o verificación de competencia en operaciones multipiloto, la habilitación de tipo estará restringida a operaciones multipiloto. Si se desea obtener atribuciones de piloto único, las maniobras y procedimientos en 2.5, 3.8.3.4, 4.4. y 5.5, y al menos una maniobra o procedimiento de la sección 3.4, deberán completarse también como piloto único.

i) 

En el caso de una habilitación de tipo restringida emitida de acuerdo con FCL.720.A(e), los solicitantes deberán cumplir los mismos requisitos que los demás solicitantes de la habilitación de tipo, excepto en lo que se refiere a los ejercicios prácticos relacionados con las fases de despegue y aterrizaje.

j) 

▼M12

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD adecuadamente equipado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que una verificación de competencia para la revalidación de atribuciones PBN no incluya un ejercicio de RNP APCH, las atribuciones PBN del piloto no incluirán la RNP APDCH. La restricción se levantará si el piloto ha completado una verificación de competencia que incluye un ejercicio de RNP APCH.

▼M8



AVIONES MULTIPILOTO Y AVIONES COMPLEJOS DE ALTA PERFORMANCE DE UN SOLO PILOTO

FORMACIÓN PRÁCTICA

PRUEBA DE PERICIA O VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA DE ATPL/MPL/HABILITACIÓN DE TIPO

Maniobras/Procedimientos

FSTD

A

Iniciales del instructor cuando se complete la formación

Probado o verificado en FSTD o A

Iniciales del examinador cuando se complete la prueba o verificación

SECCIÓN 1

1  Preparación del vuelo

1.1.  Cálculo de performance

OTD

P

 

 

 

 

1.2.  Inspección visual externa del avión, situación de cada elemento y propósito de la inspección

OTD P#

P

 

 

 

1.3.  Inspección de la cabina de vuelo

P---->

----->

 

 

 

1.4.  Uso de la lista de verificación antes de arrancar motores, procedimientos de arranque, verificación de equipos de radio y navegación, selección y sintonización de las frecuencias de navegación y comunicación

P---->

----->

 

M

 

1.5.  Rodaje de conformidad con las instrucciones de ATC o del instructor

P---->

----->

 

 

 

1.6.  Verificaciones previas al despegue

P---->

----->

 

M

 

SECCIÓN 2

2  Despegues

2.1.  Despegues normales con varios calajes de flaps, incluido despegue inmediato

P---->

----->

 

 

 

2.2*  Despegue instrumental, transición a instrumentos durante rotación o inmediatamente después de estar en el aire

P---->

----->

 

 

 

2.3.  Despegue con viento cruzado

P---->

----->

 

 

 

2.4.  Despegue con masa máxima al despegue (real o simulada)

P---->

----->

 

 

 

2.5.  Despegues con fallo simulado de motor:

2.5.1*  Inmediatamente después de V2

P---->

----->

 

 

 

(En aviones no certificados con categoría de transporte o aviones de categoría de tercer nivel, el fallo del motor no puede simularse hasta alcanzar una altura mínima de 500 pies sobre el extremo de la pista. En aviones que tengan la misma performance que un avión de categoría de transporte en relación con la masa de despegue y la altitud de densidad, el instructor puede simular el fallo del motor poco tiempo después de alcanzar V2)

 

 

 

 

 

2.5.2*  Entre V1 y V2

P

X

 

Solo M FFS

 

2.6.  Aborto de despegue a una velocidad razonable antes de alcanzar V1

P---->

----X

 

M

 

SECCIÓN 3

3  Maniobras y procedimientos de vuelo

3.1.  Vuelo manual con y sin directores de vuelo

[sin piloto automático, sin sistema regulador de potencia automático (autothrust/autothrottle) y con leyes de control diferentes, en su caso]

P---->

---->

 

 

 

3.1.1.  A diferentes velocidades (incluido el vuelo lento) y altitudes dentro de la envolvente de vuelo utilizada en la formación en FSTD.

P---->

---->

 

 

 

3.1.2.  Virajes pronunciados con inclinación lateral de 45°, 180° a 360° izquierda y derecha

P---->

---->

 

 

 

3.1.3.  Virajes con y sin spoilers

P---->

---->

 

 

 

3.1.4.  Procedimientos de vuelo instrumental y maniobras, incluidas la salida y la llegada con instrumentos, y aproximación visual

P---->

---->

 

 

 

3.2.  Vibraciones y oscilaciones de mach (si fuera aplicable) y otras características de vuelo específicas del avión (por ejemplo, Dutch roll)

P---->

----X

No se utilizará un avión para este ejercicio

 

Solo FFS

 

3.3.  Operación normal de los sistemas y controles del panel de sistemas (si fuera aplicable)

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.  Operaciones normales y anómalas de los siguientes sistemas:

 

 

 

M

Se seleccionará un mínimo obligatorio de 3 elementos anómalos de los puntos 3.4.0 a 3.4.14, ambos inclusive

3.4.0.  Motor (si fuera necesario hélice)

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.1.  Presurización y aire acondicionado

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.2.  Sistema pitot-estático

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.3.  Sistema de combustible

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.4.  Sistema eléctrico

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.5.  Sistema hidráulico

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.6.  Control de vuelo y sistema de compensación

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.7.  Sistema antihielo/deshielo, y calefacción del panel antideslumbrante

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.8.  Piloto automático/sistema director de vuelo

OTD

P---->

----->

 

M

(únicamente de un solo piloto)

 

3.4.9.  Sistemas de aviso de pérdida o para evitar la pérdida y mecanismos de aumento de la estabilidad

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.10.  Sistema de aviso de proximidad a tierra, radar meteorológico, radioaltímetro, transpondedor

P---->

----->

 

 

 

3.4.11.  Radios, equipo de navegación, instrumentos, sistema de gestión de vuelo (FMS)

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.12.  Tren de aterrizaje y sistema de frenos

OTD

P---->

----->

 

 

 

3.4.13.  Sistema de slats y flaps

OTD

----->

 

 

 

3.4.14.  Unidad auxiliar de potencia (APU)

OTD

P---->

----->

 

 

 

Intencionadamente en blanco

 

 

 

 

 

3.6.  Procedimientos anómalos y de emergencia:

 

 

 

M

Se seleccionará obligatoriamente un mínimo de 3 elementos de los puntos 3.6.1 a 3.6.9, ambos inclusive

3.6.1.  Ejercicios contraincendios, por ejemplo, motor, APU, cabina de vuelo, compartimento de carga, puente de mando, alas e incendios de origen eléctrico, incluida la evacuación

P---->

----->

 

 

 

3.6.2.  Control y evacuación del humo

P---->

----->

 

 

 

3.6.3.  Fallo de motor, apagado y reencendido a altura de seguridad

P---->

----->

 

 

 

3.6.4.  Descarga de combustible (simulada)

P---->

----->

 

 

 

3.6.5.  Gradiente anemométrico durante el despegue/aterrizaje

P

X

 

Solo FFS

 

3.6.6.  Fallo simulado de presurización en cabina/descenso de emergencia

P---->

----->

 

 

 

3.6.7.  Incapacitación de un miembro de la tripulación en vuelo

P---->

----->

 

 

 

3.6.8.  Otros procedimientos de emergencia según lo esbozado en el manual de vuelo del avión (AFM) correspondiente

P---->

----->

 

 

 

3.6.9.  Situación TCAS

OTD

P---->

No se utilizará un avión

 

Solo FFS

 

3.7.  Formación para la recuperación de la pérdida de control

3.7.1.  Recuperación de situaciones de pérdida en:

— configuración de despegue,

— configuración limpia a baja altitud,

— configuración limpia cerca de la altitud máxima de operación, y

— configuración de aterrizaje.

P

Solo FFS cualificados para la tarea de formación

X

No se utilizará un avión para este ejercicio

 

 

 

3.7.2.  Los siguientes ejercicios de situación de pérdida de control:

— recuperación de encabritamiento con distintos ángulos de alabeo, y

— recuperación de picado con distintos ángulos de alabeo.

P

Solo FFS cualificados para la tarea de formación

X

No se utilizará un avión para este ejercicio

 

Solo FFS

 

3.8.  Procedimientos de vuelo instrumental

 

 

 

 

 

3.8.1.*  Adhesión a las rutas de salida y llegada y a las instrucciones de ATC

P---->

----->

 

M

 

3.8.2*  Procedimientos de espera

P---->

----->

 

 

 

3.8.3*  Operaciones 3D a DH/A de 200 pies (60 m) o a mínimos más elevados si lo requiere el procedimiento de aproximación

 

 

 

 

 

Nota: De acuerdo con el AFM, los procedimientos RNP APCH pueden requerir el uso del piloto automático o del sistema director de vuelo. El procedimiento que deba seguirse manualmente se elegirá teniendo en cuenta esas limitaciones (por ejemplo, optar por un ILS para lo establecido en 3.8.3.1 si el AFM prescribe esa limitación).

3.8.3.1 *  Manualmente, sin sistema director de vuelo

P---->

----->

 

M

(solo prueba de pericia)

 

3.8.3.2.*  Manualmente, con sistema director de vuelo

P---->

----->

 

 

 

3.8.3.3.*  Con piloto automático

P---->

----->

 

 

 

▼M12

3.8.3.4.*  manual con un motor no operativo simulado durante la aproximación final, bien hasta el punto de toma de contacto, o bien a lo largo de todo el procedimiento de aproximación frustrada (si procede), empezando:

i)  antes de descender por debajo de la altura de 1 000 pies sobre el nivel del aeródromo, y

ii)  después de descender por debajo de la altura de 1000 pies sobre el nivel del aeródromo.

En aviones no certificados en la categoría de transporte (JAR/FAR 25) o como aviones de categoría de tercer nivel (SFAR 23), la aproximación con fallo simulado de motor y la subsiguiente maniobra de motor y al aire se iniciará junto con la aproximación 2D de conformidad con 3.8.4. La maniobra de motor y al aire se iniciará cuando se alcance la altura/altitud de margen de franqueamiento de obstáculos publicada (OCH/A), sin embargo no después de alcanzar una altura/altitud mínima de descenso (MDH/A) de 500 pies sobre la elevación del umbral de pista. En aviones que tengan la misma performance que un avión de categoría de transporte en relación con la masa de despegue y la altitud de densidad, el instructor puede simular el fallo del motor de acuerdo con el ejercicio 3.8.3.4.

P --->

--->

 

M

 

▼M12 —————

▼M8

3.8.4*  Operaciones 2D hasta la MDH/A

P*---->

----->

 

M

 

3.8.5.  Aproximación en circuito en las siguientes condiciones:

a)*  aproximación a la altitud de aproximación en circuito mínima autorizada en el aeródromo en cuestión de acuerdo con las instalaciones de aproximación por instrumentos locales en condiciones de vuelo por instrumentos simulado;

seguido por:

b)  aproximación en circuito a otra pista al menos a 90° de desplazamiento respecto a la línea central de la aproximación final utilizada en el elemento a), a la altitud de aproximación en circuito mínima autorizada.

Observación: Si a) y b) no son posibles debido a razones de ATC, puede llevarse a cabo un patrón de baja visibilidad simulada.

P*---->

----->

 

 

 

3.8.6.  Aproximaciones visuales

P---->

----->

 

 

 

SECCIÓN 4

4  Procedimientos de aproximación frustrada

 

 

 

 

 

4.1.  Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos* durante una operación 3D al alcanzar la altura de decisión

P*---->

----->

 

 

 

4.2.  Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos* en varias fases durante una aproximación por instrumentos

P*---->

----->

 

 

 

4.3.  Otros procedimientos de aproximación frustrada

P*---->

----->

 

 

 

4.4*  Maniobra de motor y al aire manual con el motor crítico no operativo simulado tras una aproximación por instrumentos al alcanzar la DH, MDH o MAPt

P*----->

----->

 

M

 

4.5.  Aterrizaje frustrado con todos los motores operativos:

— desde varias alturas por debajo de la DH/MDH,

— tras la toma de contacto (aterrizaje frustrado),

en los aviones no certificados en la categoría de transporte (JAR/FAR 25) o como aviones de categoría de tercer nivel (SFAR 23), el aterrizaje frustrado con todos los motores operativos se iniciará por debajo de la MDH/A o tras la toma de contacto.

P---->

----->

 

 

 

SECCIÓN 5

5  Aterrizajes

5.1.  Aterrizajes normales* con referencia visual establecida al alcanzar la DA/H tras una aproximación por instrumentos

P

 

 

 

 

5.2.  Aterrizaje con estabilizador horizontal simuladamente atascado en cualquier posición de compensación inadecuada

P---->

No se utilizará un avión para este ejercicio

 

Solo FFS

 

5.3.  Aterrizajes con viento cruzado (aeronave, si fuera posible)

P---->

----->

 

 

 

5.4.  Circuito de tránsito y aterrizaje sin flaps ni slats extendidos o parcialmente extendidos

P---->

----->

 

 

 

5.5.  Aterrizaje con motor crítico simuladamente no operativo

P---->

----->

 

M

 

5.6.  Aterrizaje con dos motores no operativos:

— aviones con tres motores: el motor central y un motor exterior lo más lejos posible de acuerdo con los datos del AFM, y

— aviones con cuatro motores: dos motores de un lado.

P

X

 

M

Solo FFS

(solo prueba de pericia)

 

Observaciones generales:

Requisitos especiales para la ampliación a una habilitación de tipo para aproximaciones por instrumentos hasta una altura de decisión inferior a 200 pies (60 m), a saber, operaciones CAT II/III.

SECCIÓN 6

Autorización adicional en una habilitación de tipo para aproximaciones por instrumentos hasta una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies) (CAT II/III)

Las siguientes maniobras y procedimientos suponen los requisitos mínimos de entrenamiento para permitir las aproximaciones por instrumentos hasta una DH inferior a 60 m (200 pies). Durante las siguientes aproximaciones por instrumentos y procedimientos de aproximación frustrada se utilizarán todos los equipos del avión requeridos para la certificación de tipo de aproximación por instrumentos hasta una DH inferior a 60 m (200 pies).

 

 

 

 

 

6.1*  Despegue frustrado con el alcance visual en pista (RVR) mínimo autorizado

P*----->

----X

No se utilizará un avión para este ejercicio

 

M*

 

6.2*  Aproximaciones CAT II/III:

en condiciones de vuelo por instrumentos simulado hasta la DH aplicable, usando sistema de guía de vuelo. Se observarán los procedimientos estándar de coordinación de tripulación de vuelo (reparto de tareas, procedimientos de aviso, vigilancia mutua, intercambio de información y apoyo).

P---->

----->

 

M

 

6.3*  Maniobra de motor y al aire:

tras aproximaciones según lo indicado en 6.2 al alcanzar la DH.

El entrenamiento incluirá también una maniobra de motor y al aire debido a RVR insuficiente (simulado), cizalladura del viento, excesiva desviación del avión de los límites de aproximación para una aproximación satisfactoria, así como fallo de equipo en tierra/a bordo antes de alcanzar la DH y maniobra de motor y al aire con fallo simulado de equipos de a bordo.

P---->

----->

 

M*

 

6.4*  Aterrizajes(s):

con referencia visual establecida en la DH tras una aproximación por instrumentos. Dependiendo del sistema de guía de vuelo específico, se llevará a cabo un aterrizaje automático.

P---->

----->

 

M

 

Nota: Las operaciones CAT II/III se realizarán de acuerdo con los requisitos de operaciones aéreas aplicables.

7.

Habilitaciones de clase (mar)

La sección 6 se completará para revalidar una habilitación de clase multimotor marítima, solo VFR, cuando la experiencia necesaria de 10 sectores de ruta dentro de los 12 meses anteriores no se haya cumplido.



HABILITACIÓN DE CLASE MARÍTIMA

FORMACIÓN PRÁCTICA

PRUEBA DE PERICIA O VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA PARA LA HABILITACIÓN DE CLASE

Maniobras/Procedimientos

Iniciales del instructor cuando se complete la formación

Iniciales del examinador cuando se complete la prueba

SECCIÓN 1

1  Salida

1.1.  Prevuelo, que incluya:

— documentación,

— carga y centrado,

— información meteorológica, y

— NOTAM.

 

 

1.2.  Comprobaciones antes del arranque

Externas/internas

 

 

1.3.  Arranque y parada del motor

Averías normales

 

 

1.4.  Rodaje

 

 

1.5.  Rodaje cerrado

 

 

1.6.  Amarre:

Playa

Muelle de amarre

Boya

 

 

1.7.  Navegación con motor apagado

 

 

1.8.  Inspecciones previas a la salida:

Prueba de motores (si fuera aplicable)

 

 

1.9.  Procedimiento de despegue:

— normal con ajuste de flaps del manual de vuelo, y

— con viento cruzado (si se dan las condiciones).

 

 

1.10.  Ascenso:

— virajes a rumbos,

— nivelar.

 

 

1.11.  Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

 

 

SECCIÓN 2

2  Trabajo aéreo (VFR)

2.1.  Vuelo recto y vuelo nivelado a diversas velocidades aerodinámicas, incluido el vuelo a velocidad aerodinámica críticamente baja con y sin flaps (incluida la aproximación a VMCA cuando sea aplicable)

 

 

2.2.  Virajes cerrados (360o izquierda y derecha a 45o de inclinación lateral)

 

 

2.3.  Pérdidas y recuperación:

i)  pérdida limpia,

ii)  aproximación a pérdida en viraje descendente con inclinación lateral con configuración y potencia de aproximación,

iii)  aproximación a pérdida en configuración y potencia de aterrizaje, y

iv)  aproximación a pérdida, viraje de ascensión con flap de despegue y potencia de ascenso (solo aviones monomotor).

 

 

2.4.  Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

 

 

SECCIÓN 3

3  Procedimientos VFR en ruta

3.1.  Plan de vuelo, cálculo de posición a estima e interpretación de mapas

 

 

3.2.  Mantenimiento de altitud, rumbo y velocidad

 

 

3.3.  Orientación, sincronización y revisión de ETA

 

 

3.4.  Empleo de las radioayudas (si fuera aplicable)

 

 

3.5.  Gestión del vuelo (libro de vuelo, inspecciones de rutina, incluidos el combustible, los sistemas y el hielo)

 

 

3.6.  Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

 

 

SECCIÓN 4

4  Llegadas y aterrizajes

4.1.  Procedimiento de llegada al aeródromo (solo avionetas anfibias)

 

 

4.2.  Aterrizaje normal

 

 

4.3.  Aterrizaje sin flaps

 

 

4.4.  Aterrizaje con viento cruzado (si se dan las condiciones)

 

 

4.5.  Aproximación y aterrizaje con potencia al régimen de marcha lenta desde 2 000 pies sobre el agua (solo aviones monomotor)

 

 

4.6.  Maniobra de motor y al aire desde la altura mínima

 

 

4.7.  Amerizaje suave

Amerizaje duro

 

 

4.8.  Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

 

 

SECCIÓN 5

5  Procedimientos anómalos y de emergencia

(Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 4)

5.1.  Aborto de despegue a una velocidad razonable

 

 

5.2.  Fallo simulado de motor tras el despegue (solo aviones monomotor)

 

 

5.3.  Aterrizaje forzoso simulado sin potencia (solo aviones monomotor)

 

 

5.4.  Emergencias simuladas:

i)  incendio o humo en vuelo, y

ii)  averías de los sistemas, según sea apropiado.

 

 

5.5.  Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

 

 

SECCIÓN 6

6  Vuelo asimétrico simulado

(Esta sección puede combinarse con las secciones 1 a 5)

6.1.  Fallo simulado del motor durante el despegue (a una altitud segura, a menos que se lleve a cabo en un FFS o FNPT II)

 

 

6.2.  Parada y reinicio del motor (solo prueba de pericia ME)

 

 

6.3.  Aproximación asimétrica y maniobra de motor y al aire

 

 

6.4.  Aproximación asimétrica y aterrizaje con parada completa

 

 

6.5.  Relación con ATC — cumplimiento, procedimientos R/T

 

 

C.    Requisitos específicos para la categoría de helicóptero

1.

En caso de prueba de pericia o verificación de competencia para la habilitación de tipo y la ATPL, los solicitantes deberán superar las secciones 1 a 4 y 6 (según sea aplicable) de la prueba de pericia o verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, deberán repetir toda la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan no más de cinco elementos deberán volver a examinarse de los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación o el suspenso en cualquier otro elemento ya aprobado obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. Todas las secciones de la prueba de pericia o verificación de competencia deberán completarse antes de 6 meses.

2.

En el caso de una verificación de competencia para una IR, los solicitantes deberán superar la sección 5 de la verificación de competencia. El suspenso en más de 3 elementos obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la sección 5. Los solicitantes que suspendan no más de 3 elementos volverán a examinarse de los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda verificación o el suspenso en cualquier otro elemento ya superado de la sección 5 obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la verificación.

TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO

3.

Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:

a) 

operar el helicóptero dentro de las limitaciones de este;

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrar sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos;

e) 

mantener el control del helicóptero en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra jamás se vea comprometido;

f) 

entender y aplicar los procedimientos de coordinación e incapacitación de la tripulación de vuelo, si fuera aplicable; y

g) 

comunicarse con eficacia con los otros miembros de la tripulación, si fuera aplicable.

4.

Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de servicio y performance del helicóptero utilizado.

a) 

Límites del vuelo IFR

Altura



Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura/altitud de decisión

+ 50 pies/–0 pies

Altura/altitud mínima de descenso/MAP

+ 50 pies/–0 pies

Seguimiento



con radioayudas

± 5°

Desviaciones «angulares»

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo (por ejemplo, LPV, ILS, MLS, GLS)

Desviaciones laterales «lineales» 2D (LNAV) y 3D (LNAV/VNAV)

El error/desviación perpendicular a la trayectoria estará normalmente limitado a ±

image

del valor RNP asociado al procedimiento. Se admiten ligeras desviaciones de esta norma hasta un máximo de una vez el valor RNP.

Desviaciones verticales lineales 3D [por ejemplo, RNP APCH (LNAV/VNAV) utilizando la función BaroVNAV]

No superiores a –75 pies por debajo del perfil vertical, en cualquier momento, y no superiores a +75 pies por encima del perfil vertical a 1 000 pies o menos sobre el nivel del aeródromo.

Rumbo



todos los motores operativos

± 5°

con fallo simulado de motor

± 10°

Velocidad



todos los motores operativos

± 5 nudos

con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/–5 nudos

b) 

Límites de vuelo VFR



Altura

 

Generalmente

± 100 pies

Rumbo

 

Operaciones normales

± 5°

Operaciones anómalas/emergencias

± 10°

Velocidad

 

Generalmente

± 10 nudos

Con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/–5 nudos

Deriva en tierra

 

Despegue y vuelo estacionario con efecto suelo

± 3 pies

Aterrizaje

± 2 pies (con vuelo hacia atrás o lateral de 0 pies)

CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

GENERALIDADES

5.

El siguiente símbolo significa:

P

=

Entrenado como piloto al mando para la emisión de una habilitación de tipo para helicóptero de un solo piloto (SPH) o entrenado como piloto al mando o copiloto y como piloto a los mandos y piloto que no está a los mandos para la emisión de una habilitación de tipo para helicóptero multipiloto (MPH).

6.

La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->).

Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:



FFS =

Simulador de vuelo completo.

FTD =

Dispositivo de entrenamiento de vuelo.

H =

Helicóptero.

7.

Los elementos con asterisco (*) los volarán en IMC real o simulado solo aquellos solicitantes que deseen renovar o revalidar una IR(H), o ampliar las atribuciones de dicha habilitación a otro tipo.

8.

Los procedimientos de vuelo por instrumentos (sección 5) solo los llevarán a cabo los solicitantes que deseen renovar o revalidar una IR(H), o ampliar las atribuciones de dicha habilitación a otro tipo. Para este fin puede usarse un FFS o FTD 2/3.

▼M12

8 bis.

Para obtener o mantener atribuciones PBN, una aproximación deberá ser una RNP APCH. Cuando una RNP APCH no sea posible, deberá efectuarse con un FSTD adecuadamente equipado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que una verificación de competencia para la revalidación de atribuciones PBN no incluya un ejercicio de RNP APCH, las atribuciones PBN del piloto no incluirán la RNP APDCH. La restricción se levantará si el piloto ha completado una verificación de competencia que incluye un ejercicio de RNP APCH.

▼M8

9.

La letra «M» en la columna de la prueba de pericia o la verificación de competencia significa que se trata de un ejercicio obligatorio.

10.

Para la formación práctica y las pruebas se utilizará un FSTD si este forma parte de un curso de habilitación de tipo homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones al curso:

a) 

la cualificación del FSTD según lo establecido en los requisitos pertinentes del anexo VI (Parte ARA) y anexo VII (Parte ORA);

b) 

las cualificaciones del instructor y del examinador;

c) 

la cantidad de entrenamiento en FSTD ofrecido en el curso;

d) 

las cualificaciones y experiencia previa en tipos similares de los pilotos en formación; y

e) 

la cantidad de experiencia de vuelo supervisado ofrecida tras la emisión de la nueva habilitación de tipo.

HELICÓPTEROS MULTIPILOTO

11.

Los solicitantes de la prueba de pericia para la emisión de la habilitación de tipo de helicóptero multipiloto y la ATPL(H) solo deberán aprobar las secciones 1 a 4 y, si fuera aplicable, la sección 6.

12.

Los solicitantes de revalidación o renovación de la verificación de competencia para la habilitación de tipo de helicóptero multipiloto solo deberán aprobar las secciones 1 a 4 y, si fuera aplicable, la sección 6.



HELICÓPTEROS MULTIPILOTO/DE UN SOLO PILOTO

FORMACIÓN PRÁCTICA

PRUEBA DE PERICIA O VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

Maniobras/Procedimientos

FSTD

H

Iniciales del instructor cuando se complete la formación

Comprobado en FSTD o H

Iniciales del examinador cuando se complete la prueba

SECCIÓN 1 — Preparativos y verificaciones previas al vuelo

1.1

Inspección visual externa del helicóptero, situación de cada elemento y propósito de la inspección

 

P

 

M (si se realiza en el helicóptero)

 

1.2

Inspección de la cabina de vuelo

P

---->

 

M

 

1.3

Procedimientos de arranque, verificación de equipos de radio y navegación, selección y ajuste de las frecuencias de navegación y comunicación

P

---->

 

M

 

1.4

Rodaje/rodaje aéreo de conformidad con las instrucciones de ATC o de un instructor

P

---->

 

M

 

1.5

Procedimientos y verificaciones previas al despegue

P

---->

 

M

 

SECCIÓN 2 – Maniobras y procedimientos en vuelo

2.1

Despegues (varios perfiles)

P

---->

 

M

 

2.2

Despegues y aterrizajes en terreno en pendiente y viento cruzado

P

---->

 

 

 

2.3

Despegue con masa máxima al despegue (real o simulada)

P

---->

 

 

 

2.4

Despegue con fallo simulado de motor poco antes de alcanzar TDP o DPATO

P

---->

 

M

 

2.4.1

Despegue con fallo simulado de motor poco después de alcanzar TDP o DPATO

P

---->

 

M

 

2.5

Virajes a rumbos específicos en ascenso y descenso

P

---->

 

M

 

2.5.1

Virajes con inclinación lateral de 30°, 180° a 360° izquierda y derecha, tomando los instrumentos como única referencia

P

---->

 

M

 

2.6

Descenso en autorrotación

P

---->

 

M

 

2.6.1

Para el aterrizaje autorrotativo de helicópteros monomotor (SEH) o para la recuperación de potencia de helicópteros multimotor (MEH)

P

---->

 

M

 

2.7

Aterrizajes, varios perfiles

P

---->

 

M

 

2.7.1

Maniobra de motor y al aire o aterrizaje tras fallo simulado de motor antes de LDP o DPBL

P

---->

 

M

 

2.7.2

Aterrizaje tras fallo simulado de motor después de LDP o DPBL

P

---->

 

M

 

SECCIÓN 3 – Operaciones normales y anómalas de los siguientes sistemas y procedimientos

3

Operaciones normales y anómalas de los siguientes sistemas y procedimientos:

 

 

 

M

Se seleccionará obligatoriamente un mínimo de 3 elementos de esta sección

3.1

Motor

P

---->

 

 

 

3.2

Aire acondicionado (calefacción, ventilación)

P

---->

 

 

 

3.3

Sistema pitot-estático

P

---->

 

 

 

3.4

Sistema de combustible

P

---->

 

 

 

3.5

Sistema eléctrico

P

---->

 

 

 

3.6

Sistema hidráulico

P

---->

 

 

 

3.7

Control de vuelo y sistema de compensación

P

---->

 

 

 

3.8

Sistema antihielo y de deshielo

P

---->

 

 

 

3.9

Piloto automático/sistema director de vuelo

P

--->

 

 

 

3.10

Equipos aumentadores de estabilidad

P

---->

 

 

 

3.11

Radar meteorológico, radioaltímetro, transpondedor

P

---->

 

 

 

3.12

Sistema de navegación de área

P

---->

 

 

 

3.13

Sistema de tren de aterrizaje

P

----->

 

 

 

3.14

APU

P

---->

 

 

 

3.15

Radio, equipo de navegación, instrumentos y FMS

P

---->

 

 

 

SECCIÓN 4 – Procedimientos anómalos y de emergencia

4

Procedimientos anómalos y de emergencia

 

 

 

M

Se seleccionará obligatoriamente un mínimo de 3 elementos de esta sección

4.1

Ejercicios contraincendios (incluida la evacuación, si fuera aplicable)

P

---->

 

 

 

4.2

Control y evacuación del humo

P

---->

 

 

 

4.3

Fallo de motor, apagado y reencendido a altura de seguridad

P

---->

 

 

 

4.4

Descarga de combustible (simulada)

P

---->

 

 

 

4.5

Fallo de control del rotor de cola (si fuera aplicable)

P

---->

 

 

 

4.5.1

Pérdida del rotor de cola (si fuera aplicable)

P

No se utilizará un helicóptero para este ejercicio

 

 

 

4.6

Incapacitación de un miembro de la tripulación — solo MPH

P

---->

 

 

 

4.7

Averías en las transmisiones

P

---->

 

 

 

4.8

Otros procedimientos de emergencia según lo especificado en el manual de vuelo correspondiente

P

---->

 

 

 

SECCIÓN 5 — Procedimientos de vuelo por instrumentos (a realizar en IMC o IMC simulado)

5.1

Despegue por instrumentos: se requiere la transición a vuelo por instrumentos lo antes posible después de despegar

P*

---->*

 

 

 

5.1.1

Fallo simulado de motor durante la salida

P*

---->*

 

M*

 

5.2

Adhesión a las rutas de salida y llegada y a las instrucciones de ATC

P*

---->*

 

M*

 

5.3

Procedimientos de espera

P*

---->*

 

 

 

5.4

Operaciones 3D a DH/A de 200 pies (60 m) o a mínimos más elevados si lo requiere el procedimiento de aproximación

P*

---->*

 

 

 

5.4.1

Manualmente, sin sistema director de vuelo.

Nota: De acuerdo con el AFM, los procedimientos RNP APCH pueden requerir el uso del piloto automático o del sistema director de vuelo. El procedimiento que deba seguirse manualmente se elegirá teniendo en cuenta esas limitaciones (por ejemplo, optar por ILS para 5.4.1 si el AFM prescribe esa limitación).

P*

---->*

 

M*

 

5.4.2

Manualmente, con sistema director de vuelo

P*

---->*

 

M*

 

5.4.3

Con piloto automático acoplado

P*

---->*

 

 

 

5.4.4

Manualmente, con un motor no operativo simulado; el fallo de motor debe simularse durante la aproximación final antes de descender por debajo de la altura de 1 000 pies sobre el nivel del aeródromo hasta el punto de toma de contacto o hasta la finalización del procedimiento de aproximación frustrada.

P*

---->*

 

M*

 

5.5

Operaciones 2D hasta la MDH/A

P*

---->*

 

M*

 

5.6

Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos al alcanzar la DA/H o MDA/MDH

P*

---->*

 

 

 

5.6.1

Otros procedimientos de aproximación frustrada

P*

---->*

 

 

 

5.6.2

Maniobra de motor y al aire con un motor no operativo simulado al alcanzar la DA/H o MDA/MDH

P*

---->*

 

M*

 

5.7

Autorrotación IMC con recuperación de potencia

P*

---->*

 

M*

 

5.8

Recuperación de actitudes inusuales

P*

---->*

 

M*

 

SECCIÓN 6 – Uso de los equipos opcionales

6

Uso de los equipos opcionales

P

---->

 

 

 

D.    Requisitos específicos para la categoría de aeronave de despegue vertical

1.

En caso de pruebas de pericia o verificaciones de competencia para habilitación de tipo aeronave de despegue vertical, los solicitantes deberán superar las secciones 1 a 5 y 6 (en su caso) de la prueba de pericia o verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, deberán repetir toda la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan no más de cinco elementos deberán volver a examinarse de los elementos suspensos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación o el suspenso en cualquier otro elemento ya aprobado obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. Todas las secciones de la prueba de pericia o verificación de competencia deberán completarse antes de 6 meses.

TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO

2.

Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:

a) 

operar la aeronave de despegue vertical dentro de las limitaciones de esta;

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrar sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos;

e) 

mantener el control de la aeronave de despegue vertical en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra jamás se vea comprometido;

f) 

entender y aplicar los procedimientos de coordinación e incapacitación de la tripulación de vuelo; y

g) 

comunicarse con eficacia con los otros miembros de la tripulación.

3.

Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de servicio y performance de la aeronave de despegue vertical utilizada.

a) 

Límites del vuelo IFR:



Altura

 

Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura/altitud de decisión

+ 50 pies/–0 pies

Altura/altitud mínima de descenso

+ 50 pies/–0 pies

Seguimiento

 

con radioayudas

± 5°

Aproximación de precisión

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo



Rumbo

 

Operaciones normales

± 5°

Operaciones anómalas/emergencias

± 10°

Velocidad

 

Generalmente

± 10 nudos

Con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/–5 nudos

b) 

Límites del vuelo VFR:



Altura

 

Generalmente

± 100 pies

Rumbo

 

Operaciones normales

± 5°

Operaciones anómalas/emergencias

± 10°

Velocidad

 

Generalmente

± 10 nudos

Con fallo simulado de motor

+ 10 nudos/–5 nudos

Deriva en tierra

 

Despegue y vuelo estacionario con efecto suelo

± 3 pies

Aterrizaje

± 2 pies (con vuelo hacia atrás o lateral de 0 pies)

CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

4.

El siguiente símbolo significa:

P

=

Entrenado como piloto al mando o copiloto y como piloto a los mandos y piloto que no está a los mandos para la emisión de una habilitación de tipo, según sea aplicable.

5.

La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->).

6.

Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:



FFS =

Simulador de vuelo completo.

FTD =

Dispositivo de entrenamiento de vuelo.

OTD =

Otros dispositivos de enseñanza.

PL =

Aeronave de despegue vertical.

a) 

Los solicitantes de la prueba de pericia para la emisión de la habilitación de tipo de aeronave de despegue vertical deberán superar las secciones 1 a 5 y, si fuera aplicable, la sección 6.

b) 

Los solicitantes de revalidación o renovación de la verificación de competencia de la habilitación de tipo de aeronave de despegue vertical deberán superar las secciones 1 a 5 y, si fuera aplicable, la sección 6 y/o la sección 7.

c) 

Los elementos con asterisco (*) se volarán solamente tomando como referencia los instrumentos. Si esta condición no se cumple durante la prueba de pericia o la verificación de competencia, la habilitación de tipo estará restringida solo a VFR.

7.

La letra «M» en la columna de la prueba de pericia o la verificación de competencia significa que se trata de un ejercicio obligatorio.

8.

Se utilizarán FSTD para el entrenamiento práctico y las pruebas si forman parte de un curso de habilitación de tipo homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones a la aprobación del curso:

a) 

la cualificación de los FSTD según lo establecido en los requisitos aplicables del anexo VI (Parte ARA) y el anexo VII (Parte ORA); y

b) 

las cualificaciones del instructor.



CATEGORÍA DE AERONAVE DE DESPEGUE VERTICAL

FORMACIÓN PRÁCTICA

PRUEBA DE PERICIA O VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

Maniobras/Procedimientos

 

 

 

 

Iniciales del instructor cuando se complete la formación

Comprobado en FFS PL

Iniciales del examinador cuando se complete la prueba

OTD

FTD

FFS

PL

SECCIÓN 1 — Preparativos y verificaciones previas al vuelo

1.1

Inspección visual exterior de la aeronave de despegue vertical;

situación de cada elemento y propósito de la inspección

 

 

 

P

 

 

 

1.2

Inspección de la cabina de vuelo

P

---->

---->

---->

 

 

 

1.3

Procedimientos de arranque, verificación de equipos de radio y navegación, selección y ajuste de las frecuencias de navegación y comunicación

P

---->

---->

---->

 

M

 

1.4

Rodaje de conformidad con las instrucciones de ATC o del instructor

 

P

---->

---->

 

 

 

1.5

Procedimientos y verificaciones previas al despegue, incluida la verificación de potencia

P

---->

---->

---->

 

M

 

SECCIÓN 2 – Maniobras y procedimientos en vuelo

2.1

Perfiles de despegue VFR normal:

Operaciones en pista [despegue y aterrizaje cortos (STOL), y despegue y aterrizaje verticales (VTOL)] que incluyan viento cruzado.

Helipuertos elevados

Helipuertos a nivel del suelo

 

P

---->

---->

 

M

 

2.2

Despegue con masa máxima al despegue (real o simulada)

 

P

---->

 

 

 

 

2.3.1

Despegue frustrado:

— durante operaciones en pista,

— durante operaciones en helipuerto elevado, y

— durante operaciones a nivel del suelo.

 

P

---->

 

 

M

 

2.3.2

Despegue con fallo simulado de motor tras superar el punto de decisión:

durante operaciones en pista,

durante operaciones en helipuerto elevado, y

durante operaciones a nivel del suelo.

 

P

---->

 

 

M

 

2.4

Descenso en autorrotación en modo helicóptero al suelo (no se utilizará una aeronave para este ejercicio)

P

---->

---->

 

 

M

FFS

solo

 

2.4.1

Descenso en molinete en modo avión (no se utilizará una aeronave para este ejercicio)

 

P

---->

 

 

M

FFS

solo

 

2.5

Perfiles de aterrizajes VFR normales:

operaciones en pista (STOL y VTOL)

helipuertos elevados

helipuertos a nivel del suelo

 

P

---->

---->

 

M

 

2.5.1

Aterrizaje con fallo simulado de motor tras alcanzar el punto de decisión:

— durante operaciones en pista,

— durante operaciones en helipuerto elevado, y

— durante operaciones a nivel del suelo.

 

 

 

 

 

 

 

2.6

Maniobra de motor y al aire o aterrizaje tras fallo simulado de motor antes del punto de decisión

 

P

---->

 

 

M

 

SECCIÓN 3 – Operaciones normales y anómalas de los siguientes sistemas y procedimientos:

3

Operaciones normales y anómalas de los siguientes sistemas y procedimientos (puede completarse en un FSTD si estuviera cualificado para el ejercicio):

 

 

 

 

 

M

Se seleccionará obligatoriamente un mínimo de 3 elementos de esta sección

3.1

Motor

P

---->

---->

 

 

 

 

3.2

Presurización y aire acondicionado (calefacción, ventilación)

P

---->

---->

 

 

 

 

3.3

Sistema pitot-estático

P

---->

---->

 

 

 

 

3.4

Sistema de combustible

P

---->

---->

 

 

 

 

3.5

Sistema eléctrico

P

---->

---->

 

 

 

 

3.6

Sistema hidráulico

P

---->

---->

 

 

 

 

3.7

Control de vuelo y sistema de compensación

P

---->

---->

 

 

 

 

3.8

Sistema antihielo y deshielo, calentamiento del panel antideslumbrante (si lo incorpora)

P

---->

---->

 

 

 

 

3.9

Piloto automático/sistema director de vuelo

P

--->

--->

 

 

 

 

3.10

Avisadores de pérdida o dispositivos de prevención de pérdida y dispositivos de aumento de la estabilidad

P

---->

---->

 

 

 

 

3.11

Radar meteorológico, radioaltímetro, transpondedor, sistema de alarma de proximidad a tierra (si lo incorpora)

P

---->

---->

 

 

 

 

3.12

Sistema de tren de aterrizaje

P

----->

----->

 

 

 

 

3.13

APU

P

---->

---->

 

 

 

 

3.14

Radio, equipo de navegación, instrumentos y FMS

P

---->

---->

 

 

 

 

3.15

Sistema de flaps

P

---->

---->

 

 

 

 

SECCIÓN 4 – Procedimientos anómalos y de emergencia

4

Procedimientos anómalos y de emergencia

(pueden completarse en un FSTD si estuviera cualificado para el ejercicio)

 

 

 

 

 

M

Se seleccionará obligatoriamente un mínimo de 3 elementos de esta sección

4.1

Ejercicios contraincendios, motor, APU, compartimento de carga, puente de mando e incendios de origen eléctrico, incluida la evacuación si fuera aplicable

P

---->

---->

 

 

 

 

4.2

Control y evacuación del humo

P

---->

---->

 

 

 

 

4.3

Fallos, parada y reinicio del motor

(no se utilizará una aeronave para este ejercicio), incluida la conversión de un motor estropeado (OEI) de modo helicóptero a avión y viceversa

P

---->

---->

 

 

FFS

solo

 

4.4

Descarga de combustible (simulada, si está disponible)

P

---->

---->

 

 

 

 

4.5

Gradiente anemométrico en el despegue y aterrizaje (no se utilizará una aeronave para este ejercicio)

 

 

P

 

 

FFS

solo

 

4.6

Fallo de presión en cabina simulado/descenso de emergencia (no se utilizará una aeronave para este ejercicio)

P

---->

---->

 

 

FFS

solo

 

4.7

Situación ACAS

(no se utilizará una aeronave para este ejercicio)

P

---->

---->

 

 

FFS

solo

 

4.8

Incapacitación de un miembro de la tripulación

P

---->

---->

 

 

 

 

4.9

Averías en las transmisiones

P

---->

---->

 

 

FFS

solo

 

4.10

Recuperación desde una pérdida completa (con motor y sin motor) o tras la activación de los avisadores de pérdida, en configuraciones de ascenso, crucero y aproximación (no se utilizará una aeronave para este ejercicio)

P

---->

---->

 

 

FFS

solo

 

4.11

Otros procedimientos de emergencia según lo especificado en el manual de vuelo correspondiente

P

---->

---->

 

 

 

 

SECCIÓN 5 — Procedimientos de vuelo por instrumentos (a realizar en IMC o IMC simulado)

5.1

Despegue por instrumentos: se requiere la transición a vuelo por instrumentos lo antes posible después de despegar

P*

---->*

---->*

 

 

 

 

5.1.1

Fallo simulado de motor durante la salida después del punto de decisión

P*

---->*

---->*

 

 

M*

 

5.2

Adhesión a las rutas de salida y llegada y a las instrucciones de ATC

P*

---->*

---->*

 

 

M*

 

5.3

Procedimientos de espera

P*

---->*

---->*

 

 

 

 

5.4

Aproximación de precisión hasta una altura de decisión no inferior a 60 m (200 pies)

P*

---->*

---->*

 

 

 

 

5.4.1

Manualmente, sin sistema director de vuelo

P*

---->*

---->*

 

 

M*(Solo prueba de pericia)

 

5.4.2

Manualmente, con sistema director de vuelo

P*

---->*

---->*

 

 

 

 

5.4.3

Con el uso del piloto automático

P*

---->*

---->*

 

 

 

 

5.4.4

Manualmente, con un motor no operativo simulado; el fallo de motor debe simularse durante la aproximación final antes de superar la OM y continuar, bien hasta el punto de toma de contacto, bien a lo largo de todo el procedimiento de aproximación frustrada

P*

---->*

---->*

 

 

M*

 

5.5

Aproximación de no precisión hasta la MDA/H

P*

---->*

---->*

 

 

M*

 

5.6

Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos al alcanzar la DA/H o MDA/MDH

P*

---->*

---->*

 

 

 

 

5.6.1

Otros procedimientos de aproximación frustrada

P*

---->*

---->*

 

 

 

 

5.6.2

Maniobra de motor y al aire con un motor no operativo simulado al alcanzar la DA/H o MDA/MDH

P*

 

 

 

 

M*

 

5.7

Autorrotación IMC con recuperación de potencia para aterrizar en pista en modo de solo helicóptero (no se utilizará una aeronave para este ejercicio)

P*

---->*

---->*

 

 

M*

Solo FFS

 

5.8

Recuperación de actitudes inusuales (depende de la calidad del FFS)

P*

---->*

---->*

 

 

M*

 

SECCIÓN 6 – Autorización adicional en una habilitación de tipo para aproximaciones por instrumentos hasta una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies) (CAT II/III)

6

Autorización adicional en una habilitación de tipo para aproximaciones por instrumentos hasta una altura de decisión inferior a 60 m (CAT II/III).

Las siguientes maniobras y procedimientos suponen los requisitos mínimos de entrenamiento para permitir las aproximaciones por instrumentos hasta una DH inferior a 60 m (200 pies). Durante las siguientes aproximaciones por instrumentos y procedimientos de aproximación frustrada se utilizarán todos los equipos de la aeronave de despegue vertical requeridos para la certificación de tipo de aproximación por instrumentos hasta una DH inferior a 60 m (200 pies)

 

 

 

 

 

 

 

6.1

Despegue frustrado al RVR mínimo autorizado

 

P

---->

 

 

M*

 

6.2

Aproximaciones ILS:

en condiciones de vuelo por instrumentos simulado hasta la DH aplicable, usando sistema de guía de vuelo. Se observarán los procedimientos estándar de operación (SOP) de coordinación de la tripulación de vuelo.

 

P

---->

---->

 

M*

 

6.3

Maniobra de motor y al aire:

tras aproximaciones según lo indicado en 6.2 al alcanzar la DH. El entrenamiento incluirá también una maniobra de motor y al aire debido a RVR insuficiente (simulado), cizalladura del viento, excesiva desviación de la aeronave con respecto a los límites de aproximación para una aproximación satisfactoria, así como fallo de equipo en tierra/a bordo antes de alcanzar la DH, y maniobra de motor y al aire con fallo simulado de equipos de a bordo.

 

P

---->

---->

 

M*

 

6.4

Aterrizajes(s):

con referencia visual establecida en la DH tras una aproximación por instrumentos. Dependiendo del sistema de guía de vuelo específico, se llevará a cabo un aterrizaje automático.

 

P

---->

 

 

M*

 

SECCIÓN 7 — Equipos opcionales

7

Uso de los equipos opcionales

 

P

---->

---->

 

 

 

E.    Requisitos específicos para la categoría de dirigible

1.

En caso de pruebas de pericia o verificaciones de competencia para habilitación de tipo dirigible, los solicitantes deberán superar las secciones 1 a 5 y 6 (según sea aplicable) de la prueba de pericia o verificación de competencia. Si suspenden más de cinco elementos, deberán repetir toda la prueba o la verificación. Los solicitantes que suspendan no más cinco elementos deberán volver a examinarse de los elementos suspendidos. El suspenso en cualquier elemento de la segunda prueba o verificación, así como el suspenso en cualquier otro elemento ya aprobado, obligará a los solicitantes a repetir la totalidad de la prueba o verificación. Todas las secciones de la prueba de pericia o verificación de competencia deberán completarse antes de 6 meses.

TOLERANCIA PARA LA PRUEBA EN VUELO

2.

Los solicitantes deberán demostrar su capacidad para:

a) 

operar el dirigible dentro de las limitaciones de este;

b) 

completar todas las maniobras con suavidad y precisión;

c) 

mostrar sentido común y aptitud para el vuelo;

d) 

aplicar los conocimientos aeronáuticos;

e) 

mantener el control del dirigible en todo momento de tal manera que el resultado satisfactorio de un procedimiento o maniobra jamás se vea comprometido;

f) 

entender y aplicar los procedimientos de coordinación e incapacitación de la tripulación de vuelo; y

g) 

comunicarse con eficacia con los otros miembros de la tripulación.

3.

Se aplicarán los siguientes límites, corregidos para dar margen en condiciones de turbulencia y en función de las cualidades de servicio y performance del dirigible utilizado.

a) 

Límites del vuelo IFR:



Altura

 

Generalmente

± 100 pies

Inicio de una maniobra de motor y al aire en la altura/altitud de decisión

+ 50 pies/–0 pies

Altura/altitud mínima de descenso

+ 50 pies/–0 pies

Seguimiento

 

con radioayudas

± 5°

Aproximación de precisión

Deflexión de semiescala, azimut y trayectoria de planeo

Rumbo

 

Operaciones normales

± 5°

Operaciones anómalas/emergencias

± 10°

b) 

Límites del vuelo VFR:



Altura

 

Generalmente

± 100 pies

Rumbo

 

Operaciones normales

± 5°

Operaciones anómalas/emergencias

± 10°

CONTENIDO DE LA FORMACIÓN/PRUEBA DE PERICIA/VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

4.

El siguiente símbolo significa:

P

=

Entrenado como piloto al mando o copiloto y como piloto a los mandos y piloto que no está a los mandos para la emisión de una habilitación de tipo, según sea aplicable.

5.

La formación práctica se llevará a cabo al menos a nivel del equipo de entrenamiento mostrado como (P), o puede llevarse a cabo a cualquier nivel superior de equipo mostrado por la flecha (---->).

6.

Las siguientes siglas se utilizan para indicar el equipo de entrenamiento usado:



FFS =

Simulador de vuelo completo.

FTD =

Dispositivo de entrenamiento de vuelo.

OTD =

Otros dispositivos de enseñanza.

As =

Dirigible.

a) 

Los solicitantes de la prueba de pericia para la emisión de la habilitación de tipo de dirigible deberán superar las secciones 1 a 5 y, si fuera aplicable, la sección 6.

b) 

Los solicitantes de revalidación o renovación de la verificación de competencia para la habilitación de tipo de dirigible deberán superar las secciones 1 a 5 y, si fuera aplicable, la sección 6.

c) 

Los elementos con asterisco (*) se volarán solamente tomando como referencia los instrumentos. Si esta condición no se cumple durante la prueba de pericia o la verificación de competencia, la habilitación de tipo estará restringida solo a VFR.

7.

La letra «M» en la columna de la prueba de pericia o la verificación de competencia significa que se trata de un ejercicio obligatorio.

8.

Se utilizarán FSTD para el entrenamiento práctico y las pruebas si forman parte de un curso de habilitación de tipo homologado. Se aplicarán las siguientes consideraciones al curso:

a) 

la cualificación de los FSTD según lo establecido en los requisitos aplicables del anexo VI (Parte ARA) y el anexo VII (Parte ORA); y

b) 

las cualificaciones del instructor.



CATEGORÍA DE DIRIGIBLE

FORMACIÓN PRÁCTICA

PRUEBA DE PERICIA O VERIFICACIÓN DE COMPETENCIA

Maniobras/Procedimientos

 

 

 

 

Iniciales del instructor cuando se complete la formación

Comprobado en

Iniciales del examinador cuando se complete la prueba

OTD

FTD

FFS

As

FFS As

SECCIÓN 1 — Preparativos y verificaciones previas al vuelo

1.1

Inspección prevuelo

 

 

 

P

 

 

 

1.2

Inspección de la cabina de vuelo

P

---->

---->

---->

 

 

 

1.3

Procedimientos de arranque, verificación de equipos de radio y navegación, selección y ajuste de las frecuencias de navegación y comunicación

 

P

---->

---->

 

M

 

1.4

Procedimiento de desenganche y maniobras en tierra

 

 

P

---->

 

M

 

1.5

Procedimientos y verificaciones previas al despegue

P

---->

---->

---->

 

M

 

SECCIÓN 2 – Maniobras y procedimientos en vuelo

2.1

Perfil de despegue VFR normal

 

 

P

---->

 

M

 

2.2

Despegue con fallo simulado de motor

 

 

P

---->

 

M

 

2.3

Despegue con pesadez > 0 (Despegue pesado)

 

 

P

---->

 

 

 

2.4

Despegue con pesadez < 0 (Despegue ligero)

 

 

P

---->

 

 

 

2.5

Procedimiento de ascenso normal

 

 

P

---->

 

 

 

2.6

Ascenso a altura de presión

 

 

P

---->

 

 

 

2.7

Reconocimiento de altura de presión

 

 

P

---->

 

 

 

2.8

Vuelo en o cerca de la altura de presión

 

 

P

---->

 

M

 

2.9

Descenso y aproximación normales

 

 

P

---->

 

 

 

2.10

Perfil de aterrizaje VFR normal

 

 

P

---->

 

M

 

2.11

Aterrizaje con pesadez > 0 (Aterrizaje pesado)

 

 

P

---->

 

M

 

2.12

Aterrizaje con pesadez < 0 (Aterrizaje ligero)

 

 

P

---->

 

M

 

 

Intencionadamente en blanco

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 3 – Operaciones normales y anómalas de los siguientes sistemas y procedimientos

3

Operaciones normales y anómalas de los siguientes sistemas y procedimientos (puede completarse en un FSTD si estuviera cualificado para el ejercicio):

 

 

 

 

 

M

Se seleccionará obligatoriamente un mínimo de 3 elementos de esta sección

3.1

Motor

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.2

Presurización de la envolvente

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.3

Sistema pitot-estático

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.4

Sistema de combustible

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.5

Sistema eléctrico

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.6

Sistema hidráulico

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.7

Control de vuelo y sistema de compensación

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.8

Sistema de globo compensador

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.9

Piloto automático/sistema director de vuelo

P

--->

--->

---->

 

 

 

3.10

Equipos aumentadores de estabilidad

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.11

Radar meteorológico, radioaltímetro, transpondedor, sistema de aviso de proximidad a tierra (si lo incorpora)

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.12

Sistema de tren de aterrizaje

P

----->

----->

---->

 

 

 

3.13

APU

P

---->

---->

---->

 

 

 

3.14

Radio, equipo de navegación, instrumentos y FMS

P

---->

---->

---->

 

 

 

 

Intencionadamente en blanco

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 4 – Procedimientos anómalos y de emergencia

4

Procedimientos anómalos y de emergencia

(pueden completarse en un FSTD si estuviera cualificado para el ejercicio)

 

 

 

 

 

M

Se seleccionará obligatoriamente un mínimo de 3 elementos de esta sección

4.1

Ejercicios contraincendios, motor, APU, compartimento de carga, puente de mando e incendios de origen eléctrico, incluida la evacuación si fuera aplicable

P

---->

---->

---->

 

 

 

4.2

Control y evacuación del humo

P

---->

---->

---->

 

 

 

4.3

Fallos, parada y reinicio del motor:

en fases concretas del vuelo, incluido el fallo múltiple del motor

P

---->

---->

---->

 

 

 

4.4

Incapacitación de un miembro de la tripulación

P

---->

---->

---->

 

 

 

4.5

Averías de la transmisión/caja de transmisión

P

---->

---->

---->

 

Solo FFS

 

4.6

Otros procedimientos de emergencia según lo especificado en el manual de vuelo correspondiente

P

---->

---->

---->

 

 

 

SECCIÓN 5 – Procedimientos de vuelo por instrumentos (a realizar en IMC o IMC simulado)

5.1

Despegue por instrumentos: se requiere la transición a vuelo por instrumentos lo antes posible después de despegar

P*

---->*

---->*

---->*

 

 

 

5.1.1

Fallo simulado de motor durante la salida

P*

---->*

---->*

---->*

 

M*

 

5.2

Adhesión a las rutas de salida y llegada y a las instrucciones de ATC

P*

---->*

---->*

---->*

 

M*

 

5.3

Procedimientos de espera

P*

---->*

---->*

---->*

 

 

 

5.4

Aproximación de precisión hasta una altura de decisión no inferior a 60 m (200 pies)

P*

---->*

---->*

---->*

 

 

 

5.4.1

Manualmente, sin sistema director de vuelo

P*

---->*

---->*

---->*

 

M*

(Solo prueba de pericia)

 

5.4.2

Manualmente, con sistema director de vuelo

P*

---->*

---->*

---->*

 

 

 

5.4.3

Con el uso del piloto automático

P*

---->*

---->*

---->*

 

 

 

5.4.4

Manualmente, con un motor no operativo simulado; el fallo de motor debe simularse durante la aproximación final antes de superar la OM y continuar hasta el punto de toma de contacto o hasta la finalización del procedimiento de aproximación frustrada

P*

---->*

---->*

---->*

 

M*

 

5.5

Aproximación de no precisión hasta la MDA/H

P*

---->*

---->*

---->*

 

M*

 

5.6

Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos al alcanzar la DA/H o MDA/MDH

P*

---->*

---->*

---->*

 

 

 

5.6.1

Otros procedimientos de aproximación frustrada

P*

---->*

---->*

---->*

 

 

 

5.6.2

Maniobra de motor y al aire con un motor no operativo simulado al alcanzar la DA/H o MDA/MDH

P*

 

 

 

 

M*

 

5.7

Recuperación de actitudes inusuales

(depende de la calidad del FFS)

P*

---->*

---->*

---->*

 

M*

 

SECCIÓN 6 – Autorización adicional en una habilitación de tipo para aproximaciones por instrumentos hasta una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies) (CAT II/III)

6

Autorización adicional en una habilitación de tipo para aproximaciones por instrumentos hasta una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies) (CAT II/III)

Las siguientes maniobras y procedimientos suponen los requisitos mínimos de entrenamiento para permitir las aproximaciones por instrumentos hasta una DH inferior a 60 m (200 pies). Durante las siguientes aproximaciones por instrumentos y procedimientos de aproximación frustrada se utilizarán todos los equipos del dirigible requeridos para la certificación de tipo de aproximaciones por instrumentos hasta una DH inferior a 60 m (200 pies).

 

 

 

 

 

 

 

6.1

Despegue frustrado al RVR mínimo autorizado

 

P

---->

 

 

M*

 

6.2

Aproximaciones ILS:

en condiciones de vuelo por instrumentos simulado hasta la DH aplicable, usando sistema de guía de vuelo. Se observarán los SOP de la coordinación de la tripulación.

 

P

---->

 

 

M*

 

6.3

Maniobra de motor y al aire

Tras aproximaciones según lo indicado en 6.2 al alcanzar la DH.

El entrenamiento incluirá también una maniobra de motor y al aire debido a un RVR insuficiente (simulado), cizalladura del viento, excesiva desviación de la aeronave con respecto a los límites de aproximación para una aproximación satisfactoria, así como fallo de equipo en tierra/a bordo antes de alcanzar la DH, y maniobra de motor y al aire con fallo simulado de equipos de a bordo.

 

P

---->

 

 

M*

 

6.4

Aterrizajes(s):

con referencia visual establecida en la DH tras una aproximación por instrumentos. Dependiendo del sistema de guía de vuelo específico, se llevará a cabo un aterrizaje automático

 

P

---->

 

 

M*

 

SECCIÓN 7 – Equipos opcionales

7

Uso de los equipos opcionales

 

P

---->

 

 

 

 

▼B




ANEXO II

PARA LOS REQUISITOS DEL REGLAMENTO DE IMPLEMENTACIÓN PARA LA CONVERSIÓN DE LICENCIAS Y HABILITACIONES NACIONALES PARA AVIONES Y HELICÓPTEROS

A.   AVIONES

1.    Licencias de piloto

Las licencias de piloto expedidas por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales se convertirán en licencias de la Parte FCL siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:

a) 

para la ATPL(A) y CPL(A), completar como verificación de competencia los requisitos de revalidación de la Parte FCL para la habilitación de tipo/clase y vuelo por instrumentos, apropiada a las atribuciones de la licencia de la que es titular;

▼M3

b) 

demostrar conocimientos de las partes adecuadas de los requisitos operacionales y de la Parte FCL;

▼B

c) 

demostrar competencia lingüística de acuerdo con FCL.055;

▼M4

d) 

cumplir los requisitos establecidos en la siguiente tabla:



Licencia nacional de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Otros requisitos adicionales

Sustitución de licencia de Parte FCL y condiciones (cuando proceda)

Eliminación de condiciones

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

 

ATPL(A)

> 1 500 como piloto al mando en aviones multipiloto

Ninguno

ATPL(A)

No aplicable

a)

ATPL(A)

> 1 500 en aviones multipiloto

Ninguno

Como en (c)(4)

Como en (c)(5)

b)

ATPL(A)

> 500 en aviones multipiloto

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.515

ATPL(A), con habilitación de tipo restringida a copiloto

Demostrar capacidad para actuar como piloto al mando según los requisitos del apéndice 9 de la Parte FCL

c)

CPL/IR(A) y superada una prueba teórica de ATPL de la OACI en el Estado miembro que emite la licencia

 

i)  Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310 y FCL.615 b)

ii)  Cumplir los requisitos restantes de FCL.720.A c)

CPL/IR(A) con crédito de teoría de la ATPL

No aplicable

d)

CPL/IR(A)

> 500 en aviones multipiloto, o en operaciones multipiloto en aviones de un solo piloto categoría de tercer nivel CS-23 o equivalente de acuerdo con los requisitos pertinentes de la Parte CAT y de la Parte ORO para transporte aéreo comercial

i)  Superar un examen de conocimientos de la ATPL(A) en el Estado miembro que expide la licencia (1)

ii)  Cumplir los requisitos restantes de FCL.720.A c)

CPL/IR(A) con crédito de teoría de la ATPL

No aplicable

e)

CPL/IR(A)

> 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

Ninguno

CPL/IR(A) con habilitaciones de clase y de tipo restringidas a aviones de un solo piloto

Obtener la habilitación de tipo multipiloto de acuerdo con la Parte FCL

f)

CPL/IR(A)

< 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo para el nivel CPL/IR

Como 4)f)

Como 5)f)

g)

CPL(A)

> 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

Habilitación de vuelo nocturno, si fuera aplicable

CPL(A) con habilitaciones de tipo/clase restringidas a aviones de un solo piloto

 

h)

CPL(A)

< 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

i)  Habilitación de vuelo nocturno, si fuera aplicable;

ii)  Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310

Como 4)h)

 

i)

PPL/IR(A)

≥ 75 de acuerdo con IFR

 

PPL/IR(A) (la IR restringida para PPL)

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.615b)

j)

PPL(A)

≥ 70 en aviones

Demostrar el uso de las radioayudas a la navegación

PPL(A)

 

k)

(1)   Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para avión multipiloto no necesitan superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(A) mientras continúen operando ese mismo tipo de avión, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(A) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un avión multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna 3, fila e)i) de la tabla anterior.

▼B

2.    Certificados de instructor

Los certificados de instructor expedidos por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales se convertirán en certificados de la Parte FCL siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:



Certificado nacional o atribuciones de los que es titular

Experiencia

Otros requisitos adicionales

Sustitución de certificado Parte FCL

(1)

(2)

(3)

(4)

FI(A)/IRI(A)/TRI(A)/CRI(A)

según lo requerido en la Parte FCL para el certificado correspondiente

N/A

FI(A)/IRI(A)/TRI(A)/CRI(A)

3.    Certificados de SFI

Los certificados de SFI expedidos por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales se convertirán en certificados de la Parte FCL siempre que el titular cumpla los siguientes requisitos:



Certificado nacional del que es titular

Experiencia

Otros requisitos adicionales

Sustitución de certificado Parte FCL

(1)

(2)

(3)

(4)

SFI(A)

> 1 500 horas como piloto de MPA

i)  ser o haber sido titular de una CPL, MPL o ATPL para aviones expedida por un Estado miembro;

ii)  haber completado el contenido del simulador de vuelo del curso de habilitación de tipo aplicable, incluida MCC.

SFI(A)

SFI(A)

3 años de experiencia reciente como SFI

haber completado el contenido del simulador de vuelo del curso de habilitación de tipo aplicable, incluida MCC

SFI(A)

La conversión será valida durante un período máximo de 3 años. La revalidación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en la Parte FCL.

4.    Certificados de STI

Los certificados de STI expedidos por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales de dicho Estado pueden convertirse en certificados de la Parte FCL siempre que el titular cumpla los requisitos establecidos en la siguiente tabla:



Certificado nacional del que es titular

Experiencia

Otros requisitos adicionales

Certificado de sustitución

(1)

(2)

(3)

(4)

STI(A)

> 500 horas como piloto en SPA

i)  ser o haber sido titular de una licencia de piloto expedida por un Estado miembro;

ii)  haber completado una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la Parte FCL en un FSTD apropiado a la instrucción que se pretende obtener

STI(A)

STI(A)

3 años de experiencia reciente como STI

haber completado una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la Parte FCL en un FSTD apropiado a la instrucción que se pretende obtener

STI(A)

La revalidación del certificado estará sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en la Parte FCL.

B.   HELICÓPTEROS

1.    Licencias de piloto

Las licencias de piloto expedidas por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales se convertirán en licencias de la Parte FCL siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:

a) 

completar como verificación de competencia los requisitos de revalidación de la Parte FCL para la habilitación de tipo y vuelo por instrumentos, apropiada a las atribuciones de la licencia de la que es titular;

▼M3

b) 

demostrar conocimientos de las partes adecuadas de los requisitos operacionales y de la Parte FCL;

▼B

c) 

demostrar competencia lingüística de acuerdo con FCL.055;

▼M3

d) 

cumplir los requisitos establecidos en la siguiente tabla:



Licencia nacional de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Otros requisitos adicionales

Sustitución de licencia de Parte FCL y condiciones (si fuera aplicable)

Eliminación de condiciones

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

 

ATPL(H), IR(H) válida

> 1 000 como piloto al mando en helicópteros multipiloto

Ninguno

ATPL(H) e IR

No aplicable

a)

ATPL(H) sin atribuciones IR(H)

> 1 000 como piloto al mando en helicópteros multipiloto

Ninguno

ATPL(H)

 

b)

ATPL(H), IR(H) válida

> 1 000 en helicópteros multipiloto

Ninguno

ATPL(H) e IR con habilitación de tipo restringida a copiloto

Demostrar capacidad para actuar como piloto al mando según los requisitos del apéndice 9 de la Parte FCL

c)

ATPL(H) sin atribuciones IR(H)

> 1 000 en helicópteros multipiloto

Ninguno

Habilitación de tipo ATPL(H) restringida a copiloto

Demostrar capacidad para actuar como piloto al mando según los requisitos del apéndice 9 de la Parte FCL

d)

ATPL(H), IR(H) válida

> 500 en helicópteros multipiloto

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.515 y FCL.615(b)

Como (4)(c)

Como (5)(c)

e)

ATPL(H) sin atribuciones IR(H)

> 500 en helicópteros multipiloto

Como (3)(e)

Como (4)(d)

Como (5)(d)

f)

CPL/IR(H) y superada una prueba teórica de ATPL(H) de la OACI en el Estado miembro que emite la licencia

 

i)  Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310 y FCL.615(b)

ii)  Cumplir los requisitos restantes de FCL.720.H(b)

CPL/IR(H) con crédito teórico de ATPL(H), siempre que se haya evaluado la prueba teórica de ATPL(H) de la OACI como de nivel ATPL Parte FCL

No aplicable

g)

CPL/IR(H)

> 500 horas en helicópteros multipiloto

i)  Superar un examen de conocimientos teóricos para ATPL(H) de la Parte FCL en el Estado miembro que expide la licencia (1)

ii)  Cumplir los requisitos restantes de FCL.720.H(b)

CPL/IR(H) con crédito teórico de ATPL(H) de la Parte FCL

No aplicable

h)

CPL/IR(H)

> 500 como piloto al mando en helicópteros de un solo piloto

Ninguno

CPL/IR(H) con habilitación de tipo restringida a helicóptero de un solo piloto

Obtener la habilitación de tipo multipiloto de acuerdo con la Parte FCL

i)

CPL/IR(H)

< 500 como piloto al mando en helicópteros de un solo piloto

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310 y FCL.615(b)

Como (4)(i)

j)

CPL(H)

> 500 como piloto al mando en helicópteros de un solo piloto

Habilitación de vuelo nocturno

CPL(H), con habilitación de tipo restringida a helicópteros de un solo piloto

k)

CPL(H)

< 500 como piloto al mando en helicópteros de un solo piloto

Habilitación de vuelo nocturno. Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310

Como (4) (k)

l)

CPL(H) sin habilitación de vuelo nocturno

> 500 como piloto al mando en helicópteros de un solo piloto

 

Como (4)(k) y restringido a operaciones VFR diurnas

Obtener una habilitación de tipo multipiloto de acuerdo con la Parte FCL y una habilitación de vuelo nocturno

m)

CPL(H) sin habilitación de vuelo nocturno

< 500 como piloto al mando en helicópteros de un solo piloto

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310

Como (4)(k) y restringido a operaciones VFR diurnas

n)

PPL/IR(H)

≥ 75 de acuerdo con IFR

 

PPL/IR(H) (la IR restringida para PPL)

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.615(b)

o)

PPL(H)

≥ 75 en helicópteros

Demostrar el uso de las radioayudas a la navegación

PPL(H)

 

p)

(1)   Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para helicóptero multipiloto no deberán superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(H) mientras continúen operando ese mismo tipo de helicóptero, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(H) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un helicóptero multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna (3), fila h), inciso i) de la tabla.

▼B

2.    Certificados de instructor

Los certificados de instructor expedidos por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales se convertirán en certificados de la Parte FCL siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:



Certificado nacional o atribuciones

Experiencia

Otros requisitos adicionales

Certificado de sustitución

(1)

(2)

(3)

(4)

FI(H)/IRI(H)/TRI(H)

según lo requerido en la Parte FCL para el certificado correspondiente

 

FI(H)/IRI(H)/TRI(H)*

La revalidación del certificado estará sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en la Parte FCL.

3.    Certificados de SFI

Los certificados de SFI expedidos por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales se convertirán en certificados de la Parte FCL siempre que el titular cumpla los siguientes requisitos:



Certificado nacional titular

Experiencia

Otros requisitos adicionales

Certificado de sustitución

(1)

(2)

(3)

(4)

SFI(H)

> 1 000 horas como piloto de MPH

i)  ser o haber sido titular de una CPL, MPL o ATPL expedida por un Estado miembro;

ii)  haber completado el contenido del simulador de vuelo del curso de habilitación de tipo aplicable, incluida MCC

SFI(H)

SFI(H)

3 años de experiencia reciente como SFI

haber completado el contenido del simulador del curso de habilitación de tipo aplicable, incluida MCC

SFI(H)

La revalidación del certificado estará sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en la Parte FCL.

4.    Certificados de STI

Los certificados de STI expedidos por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos nacionales de dicho Estado pueden convertirse en certificados de la Parte FCL siempre que el titular cumpla los requisitos establecidos en la siguiente tabla:



Certificado nacional titular

Experiencia

Otros requisitos adicionales

Certificado de sustitución

(1)

(2)

(3)

(4)

STI(H)

> 500 horas como piloto en SPH

i)  ser o haber sido titular de una licencia de piloto expedida por un Estado miembro;

ii)  haber completado una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la Parte FCL en un FSTD apropiado a la instrucción que se pretende obtener

STI(H)

STI(H)

3 años de experiencia reciente como STI

haber completado una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la Parte FCL en un FSTD apropiado a la instrucción que se pretende obtener

STI(H)

La revalidación del certificado estará sujeta al cumplimiento de los requisitos correspondientes establecidos en la Parte FCL.




ANEXO III

REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LICENCIAS EXPEDIDAS POR O EN NOMBRE DE TERCEROS PAÍSES

A.   VALIDACIÓN DE LICENCIAS

Generalidades

▼C2

1. Las licencias de piloto expedidas de acuerdo con los requisitos del anexo I del Convenio de Chicago por un tercer país podrán ser validadas por la autoridad competente de un Estado miembro.

▼M3

Los pilotos deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado miembro en el que residen o están establecidos. Si no residen en el territorio de un Estado miembro, los pilotos se dirigirán a la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su oficina principal el operador aéreo para el que vuelan o tienen intención de volar o donde se haya registrado la aeronave con la que vuelan o tienen intención de volar.

▼B

2. El período de validación de una licencia no superará 1 año, siempre que la licencia básica siga siendo válida.

La autoridad competente que otorgó la validación solo podrá ampliar este período una vez cuando, durante el período de validación, el piloto haya solicitado entrenamiento, o lo esté realizando, para la emisión de una licencia de acuerdo con la Parte FCL. Esta ampliación cubrirá el período de tiempo necesario para que se otorgue la licencia de acuerdo con la Parte FCL.

Los titulares de una licencia aceptada por un Estado miembro ejercerán sus atribuciones de acuerdo con los requisitos establecidos en la Parte FCL.

Licencias de piloto para transporte aéreo comercial y otras actividades comerciales

3. En el caso de licencias de pilotos para transporte aéreo comercial y otras actividades comerciales, el titular deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) 

completar, como prueba de pericia, los requisitos de revalidación de la habilitación de tipo o clase de la Parte FCL correspondiente a las atribuciones de la licencia de la que es titular;

▼M3

b) 

demostrar que ha adquirido los conocimientos de las partes adecuadas de los requisitos operacionales y de la Parte FCL;

c) 

demostrar que ha adquirido competencia lingüística de acuerdo con FCL.055;

▼B

d) 

ser titular de un certificado médico Clase 1 válido, emitido de acuerdo con la Parte Médica;

▼M3

e) 

en el caso de aviones, cumplir los requisitos de experiencia establecidos en la siguiente tabla:



Licencia de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Facultades

 

(1)

(2)

(3)

 

ATPL(A)

> 1 500 horas como piloto al mando en aviones multipiloto

Transporte aéreo comercial en aviones multipiloto como piloto al mando

a)

ATPL(A) o CPL(A)/IR (*1)

> 1 500 horas como piloto al mando o copiloto en aviones multipiloto de acuerdo con los requisitos operacionales

Transporte aéreo comercial en aviones multipiloto como copiloto

b)

CPL(A)/IR

> 1 000 horas como piloto al mando en transporte aéreo comercial desde la obtención de una IR

Transporte aéreo comercial en aviones de un solo piloto como piloto al mando

c)

CPL(A)/IR

> 1 000 horas como piloto al mando o como copiloto en aviones de un solo piloto de acuerdo con los requisitos operacionales

Transporte aéreo comercial en aviones de un solo piloto como copiloto de acuerdo con los requisitos operacionales

d)

ATPL(A), CPLA(A)/IR, CPL(A)

> 700 horas en aviones distintos a TMG, incluidas 200 horas en la función de actividad para la que se busca la aceptación, y 50 horas en dicha función en los últimos 12 meses

Ejercer las atribuciones en aviones en operaciones diferentes a las de transporte aéreo comercial

e)

CPL(A)

> 1 500 horas como piloto al mando en transporte aéreo comercial, incluidas 500 horas en operaciones con hidroaviones

Transporte aéreo comercial en aviones de un solo piloto como piloto al mando

f)

(*1)   Los titulares de CPL(A)/IR en aviones multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(A) de OACI antes de la aceptación.

▼M4

f) 

en el caso de helicópteros, cumplir los requisitos de experiencia establecidos en la siguiente tabla:



Licencia de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Atribuciones

 

(1)

(2)

(3)

 

ATPL(H) IR válida

>1 000 horas como piloto al mando en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como piloto al mando en operaciones VFR e IFR

a)

ATPL(H) sin atribuciones IR

>1 000 horas como piloto al mando en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como piloto al mando en operaciones VFR

b)

ATPL(H) IR válida

>1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto en operaciones VFR e IFR

c)

ATPL(H) sin atribuciones IR

>1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto en operaciones VFR

d)

CPL(H)/IR (*1)

>1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto

e)

CPL(H)/IR (*1)

>1 000 horas como piloto al mando en transporte aéreo comercial desde la obtención de una IR

Transporte aéreo comercial en helicópteros de un solo piloto como piloto al mando

f)

ATPL(H) con o sin atribuciones IR, CPL(H)/IR, CPL(H)

>700 horas en helicópteros diferentes a los certificados como CS-27/29 o equivalente, incluidas 200 horas en la función de actividad para la que se busca aceptación, y 50 horas en dicha función en los últimos 12 meses

Ejercer los atribuciones en helicópteros en operaciones diferentes a las de transporte aéreo comercial

g)

(*1)   Los titulares de CPL(H)/IR en helicópteros multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(H) de la OACI antes de la aceptación.

▼B

Licencias de piloto para actividades no comerciales con habilitación de vuelo por instrumentos

4. En el caso de licencias de piloto privado con habilitación de vuelo por instrumentos, o licencias CPL y ATPL con habilitación de vuelo por instrumentos en las que el piloto pretende solo ejercer las atribuciones de piloto privado, el titular deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) 

completar la prueba de pericia para la habilitación de vuelo por instrumentos y las habilitaciones de tipo o clase relevantes para las atribuciones de la licencia de la que es titular, de acuerdo con el apéndice 7 y el apéndice 9 de la Parte FCL;

b) 

demostrar que ha adquirido los conocimientos sobre Derecho aeronáutico, Códigos meteorológicos aeronáuticos, Planificación y performance de vuelo (IR), y Factores humanos;

▼M3

c) 

demostrar que ha adquirido competencia lingüística de acuerdo con FCL.055;

▼B

d) 

ser titular de un certificado médico Clase 2 válido, emitido de acuerdo con el anexo I de la OACI;

▼M3

e) 

tener una experiencia mínima de 100 horas de tiempo de vuelo instrumental como PIC en la categoría de aeronave apropiada.

▼B

Licencias de piloto para actividades no comerciales sin habilitación de vuelo por instrumentos

5. En el caso de licencias de piloto privado o licencias CPL y ATPL sin habilitación de vuelo por instrumentos en las que el piloto pretende solo ejercer las atribuciones de piloto privado, el titular deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) 

demostrar que ha adquirido conocimientos de Derecho aeronáutico y Factores humanos;

b) 

superar la prueba de pericia de la PPL según lo establecido en la Parte FCL;

c) 

cumplir los requisitos adecuados de la Parte FCL para la emisión de una habilitación de tipo o clase según corresponda para las atribuciones de la licencia de la que es titular;

d) 

ser titular de, al menos, un certificado médico Clase 2, emitido de acuerdo con el anexo I de la OACI;

e) 

demostrar que ha adquirido competencia lingüística de acuerdo con FCL.055;

f) 

tener una experiencia mínima de al menos 100 horas como piloto en la categoría de aeronave apropiada.

Validación de licencias de piloto para tareas específicas de duración limitada

6. No obstante lo establecido en las disposiciones de los párrafos anteriores, en el caso de vuelos del fabricante, los Estados miembros pueden aceptar una licencia expedida de acuerdo con el anexo I de la OACI por un tercer país durante un máximo de 12 meses para tareas específicas de duración limitada, tales como vuelos de instrucción para la puesta en servicio inicial, vuelos de demostración, vuelos de traslado o de pruebas, siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:

a) 

ser titular de una licencia apropiada y un certificado médico y las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo I de la OACI;

▼M4

b) 

estar empleado, directa o indirectamente, por un fabricante aeronáutico o por una autoridad de aviación.

▼B

En este caso, las atribuciones del titular estarán limitadas a realizar la instrucción de vuelo y la prueba para la emisión inicial de las habilitaciones de tipo, la supervisión del vuelo de línea inicial por parte de los pilotos del operador, los vuelos de entrega o traslado, el vuelo de línea inicial, demostraciones de vuelo o vuelos de prueba.

▼M4

7. No obstante lo establecido en las disposiciones de los párrafos anteriores, en el caso de vuelos de competición o de exhibición de duración limitada, los Estados miembros pueden aceptar una licencia expedida por un tercer país que permita al titular ejercer las atribuciones de una PPL, SPL o BPL siempre y cuando:

a) 

antes del acontecimiento, el organizador de los vuelos de competición o exhibición presente a la autoridad competente pruebas fehacientes de la forma en que se garantizará que el piloto esté familiarizado con la información de seguridad pertinente y se gestionarán los riesgos asociados a los vuelos; y

b) 

el solicitante sea titular de una licencia apropiada y un certificado médico y las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago;

8. No obstante lo establecido en las disposiciones de las letras a) y b) anteriores, los Estados miembros pueden aceptar una PPL, SPL o BPL expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país para un máximo de 28 días por año natural para tareas específicas no comerciales siempre y cuando el solicitante:

a) 

sea titular de una licencia apropiada y un certificado médico y las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago; y

b) 

haya efectuado al menos un vuelo de aclimatación con un instructor cualificado antes de realizar las tareas específicas de duración limitada.

▼B

B.   CONVERSIÓN DE LICENCIAS

▼M3

1. Las licencias PPL/BPL/SPL, CPL o ATPL expedidas en virtud de los requisitos del anexo I de la OACI por un tercer país podrán ser convertidas por la autoridad competente de un Estado miembro en PPL/BPL/SPL de la Parte FCL con una habilitación de clase o tipo de piloto único.

▼B

2. El titular de la licencia deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos, para la categoría de aeronave apropiada:

a) 

superar un examen escrito sobre Derecho aeronáutico y Factores humanos;

b) 

superar la prueba de pericia de la PPL, BPL o SPL, según corresponda, de acuerdo con la Parte FCL;

c) 

cumplir los requisitos para la emisión de la habilitación de clase o tipo correspondiente, de acuerdo con la Subparte H;

d) 

estar en posesión de, al menos, un certificado médico Clase 2, emitido de acuerdo con la Parte Médica;

e) 

demostrar que ha adquirido competencia lingüística de acuerdo con FCL.055;

f) 

haber completado al menos 100 horas de vuelo como piloto.

C.   ACEPTACIÓN DE HABILITACIONES DE CLASE Y TIPO

1. Las habilitaciones de clase o tipo válidas incluidas en una licencia expedida por un tercer país pueden insertarse en una licencia Parte FCL siempre que el solicitante:

a) 

cumpla los requisitos de experiencia y los requisitos previos para la emisión de la habilitación de tipo o clase aplicable de acuerdo con la Parte FCL;

b) 

supere la prueba de pericia relevante para la emisión de la habilitación de tipo o clase aplicable de acuerdo con la Parte FCL;

c) 

se encuentre actualmente en práctica de vuelo;

d) 

tenga no menos de:

i) 

para habilitaciones de clase avión, 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicha clase;

ii) 

para habilitaciones de tipo avión, 500 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo;

iii) 

para helicópteros monomotor con una masa máxima certificada de despegue de hasta 3 175 kg, 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo;

iv) 

para todos los demás helicópteros, 350 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicha clase.




ANEXO IV

[PARTE-MED]

▼M9

SUBPARTE A

REQUISITOS GENERALES

SECCIÓN 1

General

MED.A.001    Autoridad competente

A efectos del presente anexo (Parte-MED), la autoridad competente será la siguiente:

a) 

para los centros médicos aeronáuticos (en lo sucesivo, «AMC»):

1) 

la autoridad designada por el Estado miembro donde el AMC desarrolle principalmente sus actividades;

2) 

la Agencia, cuando el AMC tenga su domicilio en un tercer país;

b) 

para los médicos examinadores aéreos (en lo sucesivo, «AME»):

1) 

la autoridad designada por el Estado miembro donde el AME desarrolle principalmente sus actividades;

2) 

la autoridad designada por el Estado miembro donde el AME solicite la expedición del certificado de AME correspondiente, cuando el AME desarrolle principalmente sus actividades en un tercer país;

c) 

para los facultativos de medicina general (en lo sucesivo, «GMP»), la autoridad designada por el Estado miembro donde el GMP deba notificar sus actividades;

d) 

para los especialistas en salud y seguridad en el trabajo (en lo sucesivo, «OHMP») que evalúan la aptitud médica de la tripulación de cabina, la autoridad designada por el Estado miembro a la que los OHMP deban notificar sus actividades.

MED.A.005    Ámbito de aplicación

El presente anexo (Parte-MED) define los requisitos correspondientes a:

a) 

la expedición, validez, revalidación y renovación del certificado médico exigido para ejercer las atribuciones de la licencia de piloto o como alumno piloto;

b) 

la aptitud médica de la tripulación de cabina;

c) 

la certificación de los AME, y

d) 

las cualificaciones de los GMP y de los OHMP.

MED.A.010    Definiciones

A efectos del presente anexo (Parte-MED), se entenderá por:

— 
«limitación» cualquier condición impuesta a un certificado médico, licencia o informe médico de los tripulantes de cabina que deba respetarse durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia o certificado del tripulante;
— 
«reconocimiento médico aeronáutico» la inspección, palpación, percusión, auscultación o cualquier otro medio de investigación destinado a determinar la aptitud médica para ejercer las atribuciones de la licencia o para desarrollar las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;
— 
«evaluación médica aeronáutica» la conclusión sobre la aptitud médica de un solicitante basada en la evaluación del mismo de conformidad con el presente anexo (Parte-MED) y en los demás reconocimientos y pruebas médicas necesarios desde el punto de vista clínico;
— 
«significativo» un grado de una afección médica cuyo efecto impediría el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o el desarrollo de las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;
— 
«solicitante» una persona que solicita o es titular de un certificado médico y se somete a una evaluación médica aeronáutica de aptitud para ejercer las atribuciones de la licencia o desarrollar las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;
— 
«historial médico» una relación o registro con los antecedentes de enfermedades, lesiones, tratamientos u otros datos de interés médico, incluidas las evaluaciones de inaptitud o las limitaciones de los certificados médicos, que sean o puedan ser pertinentes para determinar el estado de salud y la aptitud médica aeronáutica de un solicitante;
— 
«autoridad facultada para expedir licencias» la autoridad competente del Estado miembro que expidió la licencia o a la que el solicitante debe dirigirse para solicitar una licencia, o bien, si el solicitante no ha solicitado aún la licencia, la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado FCL.001 del anexo I (Parte-FCL);
— 
«percepción de los colores segura» la capacidad del solicitante para distinguir inmediatamente los colores utilizados en la navegación aérea y para identificar correctamente las luces de colores empleadas en la aviación;
— 
«investigación» la evaluación de la supuesta afección patológica de un solicitante mediante exámenes y pruebas que permitan reconocer la presencia o ausencia de una enfermedad;
— 
«conclusión médica acreditada» la conclusión alcanzada por uno o varios expertos médicos que resulte aceptable para la autoridad facultada para expedir licencias, basada en criterios objetivos y no discriminatorios apropiados al caso, y consultando con responsables de las operaciones de vuelo u otros expertos que se consideren necesarios, y que incluya una evaluación de los riesgos operativos;
— 
«uso indebido de sustancias» el uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal de vuelo de manera tal que, de forma alternativa o conjuntamente,
a) 

constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros;

b) 

provoque o empeore un problema o trastorno de carácter ocupacional, social, mental o físico;

— 
«sustancias psicoactivas»: el alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, a excepción de la cafeína y el tabaco;
— 
«error refractivo» la desviación de la emmetropía medida en dioptrías en el meridiano ametrópico máximo, evaluada con métodos normalizados.

MED.A.015    Confidencialidad médica

Todas las personas relacionadas con los reconocimientos, evaluaciones y certificados médicos aeronáuticos observarán en todo momento la confidencialidad médica.

MED.A.020    Disminución de la aptitud médica

a) 

Los titulares de licencias no deberán ejercer en ningún caso las atribuciones de su licencia, ni las habilitaciones o autorizaciones correspondientes, y los alumnos pilotos no podrán volar solos, si:

1) 

son conscientes de que se ha producido una disminución de su aptitud médica que pudiera incapacitarlos para ejercer con seguridad dichas atribuciones;

2) 

toman o utilizan algún medicamento, prescrito o no, que pudiera interferir con su capacidad para ejercer con seguridad las atribuciones de la licencia correspondiente;

3) 

reciben algún tratamiento médico, quirúrgico o de otro tipo, que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

b) 

Además, los titulares de un certificado médico deberán, sin demora indebida y antes de ejercer las atribuciones de su licencia, consultar con un AMC, AME o GMP, según el caso, si:

1) 

han sido sometidos a una intervención quirúrgica o procedimiento médico de carácter invasivo;

2) 

han comenzado a usar medicamentos de manera regular;

3) 

han sufrido cualquier lesión personal importante que implique una incapacidad para trabajar como miembro de una tripulación de vuelo;

4) 

han sufrido cualquier enfermedad importante que implique una incapacidad para trabajar como miembro de una tripulación de vuelo;

5) 

se hallan en estado de gestación;

6) 

han sido hospitalizados o ingresados en una clínica;

7) 

necesitan por vez primera lentes correctoras.

c) 

En los casos contemplados en la letra b):

1) 

los titulares de certificados médicos de clase 1 y clase 2 deberán consultar con un AMC o AME. En este caso, el AMC o AME evaluará su aptitud médica y decidirá si son aptos para ejercer nuevamente sus atribuciones;

2) 

los titulares de certificados médicos para licencias de piloto de aeronaves ligeras deberán consultar con un AMC o AME, o con el GMP que firmó su certificado médico. En este caso, el AMC, AME o GMP evaluará su aptitud médica y decidirá si son aptos para ejercer nuevamente sus atribuciones.

d) 

Los miembros de la tripulación de cabina no llevarán a cabo tareas en una aeronave y, en su caso, no ejercerán las atribuciones de su certificado como tripulantes de vuelo si son conscientes de cualquier disminución de su aptitud médica, en la medida en que tal estado médico les pudiera incapacitar para realizar sus obligaciones y responsabilidades de seguridad.

e) 

Por otra parte, los miembros de la tripulación de cabina que se encuentren en alguna de las circunstancias mencionadas en los puntos 1) a 5) del apartado b) anterior deberán consultar sin demora con un AME, AMC u OHMP, según el caso, los cuales evaluarán la aptitud médica de los miembros de la tripulación de cabina y decidirán si son aptos para ejercer nuevamente sus atribuciones.

MED.A.025    Obligaciones de los AMC, AME, GMP y OHMP

a) 

Durante la realización de los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos según lo exigido en el presente anexo (Parte-MED), los AMC, AME, GMP y OHMP deberán:

1) 

cerciorarse de que pueden comunicarse con el solicitante sin barreras lingüísticas;

2) 

informar al solicitante de las consecuencias que conllevará comunicar informaciones incompletas, inexactas o falsas en relación con su historial médico;

3) 

notificar a la autoridad facultada para expedir licencias o, en el caso de titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, notificar a la autoridad competente, en caso de que el solicitante facilite información incompleta, inexacta o falsa en relación con su historial médico;

4) 

en caso de que el solicitante retire la solicitud de certificado médico en cualquier etapa del proceso, notificarlo a la autoridad facultada para expedir licencias.

b) 

Una vez realizados los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos, los AMC, AME, GMP y OHMP deberán:

1) 

informar al solicitante si ha resultado apto o no apto, o si debe ser derivado al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, a un AMC o a un AME, según proceda;

2) 

informar al solicitante de cualquier limitación que pudiera restringir el entrenamiento en vuelo, las atribuciones de su licencia o del certificado como tripulante de cabina, según el caso;

3) 

informar al solicitante que haya sido calificado como no apto sobre su derecho a recurrir contra la decisión, de conformidad con los procedimientos de la autoridad competente;

4) 

en el caso de los solicitantes de un certificado médico, remitir sin demora al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias un informe, firmado o autentificado electrónicamente, que incluya los resultados de los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos necesarios para la clase de certificado médico, así como una copia del formulario de solicitud, el formulario de examen y el certificado médico;

5) 

informar al solicitante acerca de su responsabilidad en el caso de disminución de su aptitud médica, tal y como se especifica en el apartado MED.A.020.

c) 

Cuando sea necesaria la consulta del evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias de conformidad con el presente anexo (Parte-MED), el AMC o AME deberá seguir el procedimiento establecido por la autoridad competente.

d) 

Los AMC, AME, GMP y OHMP mantendrán registros que contengan los datos de los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos realizados con arreglo al presente anexo (Parte-MED), así como sus resultados durante un período mínimo de 10 años, o durante el período que determine la legislación nacional si este es superior.

e) 

Los AMC, AME, GMP y OHMP enviarán al evaluador médico de la autoridad competente, si así lo solicita, todos los registros e informes médicos aeronáuticos, así como cualquier otra información relevante cuando sea necesaria para:

1) 

una certificación médica;

2) 

funciones de inspección.

f) 

Los AMC y AME consignarán o actualizarán los datos incluidos en la base europea de información en materia de medicina aeronáutica, de conformidad con la letra d) del apartado ARA.MED.160.

SECCIÓN 2

Requisitos de los certificados médicos

MED.A.030    Certificados médicos

a) 

Los alumnos pilotos no podrán volar solos si no poseen el certificado médico requerido para la licencia correspondiente.

b) 

El solicitante de una licencia, de conformidad con el anexo I (Parte-FCL), deberá estar en posesión de un certificado médico expedido con arreglo al presente anexo (Parte-MED) y en consonancia con las atribuciones de la licencia que solicita.

▼M12

c) 

Para el ejercicio de las atribuciones de:

1) 

una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), una licencia de piloto de globo (BPL) expedida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, o una licencia de piloto de planeador (SPL) expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico para licencias LAPL válido;

2) 

una licencia de piloto privado (PPL), el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido;

3) 

una licencia BPL a efectos de:

i) 

vuelos en globo comerciales para pasajeros, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido,

ii) 

una operación comercial distinta del transporte comercial de pasajeros en globo, con más de cuatro personas a bordo de la aeronave, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido;

4) 

una licencia SPL a efectos de operaciones con un planeador comercial distintas de las especificadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2 válido;

5) 

una licencia de piloto comercial (CPL), de piloto con tripulación múltiple (MPL) o de piloto de transporte de línea aérea (ATPL), el piloto deberá estar en posesión de un certificado médico de clase 1 válido

▼M9

d) 

Si la licencia PPL o LAPL tiene habilitación para vuelo nocturno, el titular de la licencia deberá gozar de una percepción de los colores segura.

e) 

Si la licencia PPL tiene habilitación para vuelo instrumental o vuelo instrumental en ruta, el titular de la licencia deberá someterse a una audiometría de tonos puros, con la periodicidad y niveles requeridos para los titulares de certificados médicos de clase 1.

f) 

Los titulares de licencia no podrán, en ningún momento, estar en posesión de más de un certificado médico expedido de conformidad con el presente anexo (Parte-MED).

MED.A.035    Solicitud de un certificado médico

a) 

Las solicitudes de certificado médico se presentarán en el formato y la manera establecidos por la autoridad competente.

b) 

Los solicitantes de un certificado médico deberán facilitar al AMC, AME o GMP, según proceda, lo siguiente:

1) 

un documento que demuestre su identidad;

2) 

una declaración firmada en la que se indique:

i) 

los datos médicos incluidos en su historial médico;

ii) 

si han solicitado anteriormente un certificado médico o se han sometido a un reconocimiento médico aeronáutico para la obtención de un certificado médico y, en ese caso, quién lo llevó a cabo y con qué resultado;

iii) 

si han sido alguna vez calificados como no aptos, o si su certificado médico ha sido suspendido o revocado.

c) 

Cuando soliciten la revalidación o renovación del certificado médico, los solicitantes deberán presentar al AMC, AME o GMP el certificado médico más reciente antes de someterse a los reconocimientos médicos aeronáuticos correspondientes.

MED.A.040    Expedición, revalidación y renovación de certificados médicos

a) 

Un certificado médico solamente podrá ser expedido, revalidado o renovado cuando se hayan realizado los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos y se haya evaluado al solicitante como apto.

b) 

Expedición inicial

1) 

los certificados médicos de clase 1 serán expedidos por un AMC;

2) 

los certificados médicos de clase 2 serán expedidos por un AMC o AME;

3) 

los certificados médicos para licencias LAPL serán expedidos por un AMC o AME. También podrán ser expedidos por un GMP cuando así lo autorice la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad expedidora de licencias a la que se hubiera solicitado el certificado médico.

c) 

Revalidación y renovación

1) 

Los certificados médicos de clase 1 y clase 2 serán revalidados o renovados por un AMC o AME.

2) 

Los certificados médicos para licencias LAPL serán revalidados o renovados por un AMC o un AME. También podrán ser revalidados o renovados por un GMP cuando así lo autorice la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad expedidora de licencias a la que se hubiera solicitado el certificado médico.

d) 

Los AMC, AME o GMP únicamente expedirán, revalidarán o renovarán un certificado médico si se cumplen las dos condiciones siguientes:

1) 

el solicitante les ha facilitado su historial médico completo y, a petición del AMC, AME o GMP, los resultados de los reconocimientos y análisis realizados por el médico del solicitante o por otros especialistas médicos;

2) 

los AMC, AME o GMP han llevado a cabo una evaluación médica aeronáutica que incluya los reconocimientos y análisis médicos requeridos a efectos del certificado médico de que se trate que permitan comprobar si el solicitante cumple todos los requisitos pertinentes del presente anexo (Parte-MED).

e) 

El AME, AMC o, en caso de derivación, el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir las licencias, podrá requerir al solicitante que se someta a reconocimientos e investigaciones médicas adicionales cuando lo considere indicado desde el punto de vista clínico o epidemiológico antes de expedir, revalidar o renovar el certificado médico.

f) 

El evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias podrá expedir o reexpedir un certificado médico.

MED.A.045    Validez, revalidación y renovación de certificados médicos

a) 

Validez

1) 

Los certificados médicos de clase 1 tendrán un plazo de validez de 12 meses.

2) 

No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el plazo de validez de los certificados médicos de clase 1 será de 6 meses en el caso de los titulares de licencia que:

i) 

estén realizando operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros de un solo piloto y hayan cumplido 40 años, o

ii) 

hayan cumplido 60 años.

3) 

Los certificados médicos de clase 2 tendrán un plazo de validez de:

i) 

60 meses hasta que el titular de la licencia cumpla 40 años. Los certificados médicos expedidos antes de los 40 años dejarán de ser válidos cuando su titular cumpla 42 años;

ii) 

24 meses entre las edades de 40 y 50 años. Los certificados médicos expedidos antes de los 50 años dejarán de ser válidos cuando su titular cumpla 51 años;

iii) 

12 meses cuando el titular tenga más de 50 años.

4) 

Los certificados médicos para la licencia LAPL tendrán un plazo de validez de:

i) 

60 meses hasta que el titular de la licencia cumpla 40 años. Los certificados médicos expedidos antes de los 40 años dejarán de ser válidos cuando su titular cumpla 42 años;

ii) 

24 meses cuando el titular tenga más de 40 años.

5) 

El plazo de validez de un certificado médico, al igual que el de cualquier reconocimiento o investigación especial relacionado con el mismo se calculará a partir de la fecha del reconocimiento médico aeronáutico, en el caso de la expedición inicial y la renovación, y a partir de la fecha de expiración del certificado médico anterior, en el caso de la revalidación.

b) 

Revalidación

Los reconocimientos o evaluaciones médicos aeronáuticos, según sea el caso, para la revalidación de un certificado médico podrán realizarse hasta 45 días antes de la fecha de expiración de dicho certificado.

c) 

Renovación

1) 

Si el titular de un certificado médico no cumple lo dispuesto en el apartado b) anterior, deberá someterse al reconocimiento o la evaluación, según sea el caso.

2) 

En el caso de los certificados médicos de clase 1 y clase 2:

i) 

si el certificado médico hubiera expirado menos de 2 años antes, deberá llevarse a cabo un reconocimiento médico aeronáutico rutinario de revalidación;

ii) 

si el certificado médico hubiera expirado más de 2 años pero menos de 5 años antes, el AMC o AME solamente podrá realizar el reconocimiento médico aeronáutico de renovación después de evaluar el expediente médico aeronáutico del solicitante;

iii) 

si el certificado médico hubiera expirado más de 5 años antes, se aplicarán los requisitos correspondientes al reconocimiento médico aeronáutico de la expedición inicial, y la evaluación se basará en las normas aplicables a la revalidación.

3) 

En el caso de los certificados médicos para la licencia LAPL, el AMC, AME o GMP deberá evaluar el historial médico del solicitante y llevar a cabo los reconocimientos o evaluaciones médicos aeronáuticos, según sea el caso, de acuerdo con los apartados MED.B.005 y MED.B.095.

MED.A.046    Suspensión o revocación de certificados médicos

a) 

La autoridad facultada para expedir licencias podrá suspender o revocar un certificado médico.

b) 

Cuando se suspenda el certificado médico, el titular deberá devolver el certificado médico a la autoridad facultada para expedir licencias cuando esta lo solicite.

c) 

Cuando se revoque el certificado médico, el titular deberá devolver inmediatamente el certificado médico a la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.A.050    Derivación

a) 

Cuando el solicitante de un certificado médico de clase 1 o 2 haya sido derivado al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias de conformidad con el apartado MED.B.001, el AMC o AME remitirá la documentación médica pertinente a dicha autoridad.

b) 

Cuando el solicitante de un certificado médico para la licencia LAPL haya sido derivado a un AME o AMC de conformidad con el apartado MED.B.001, el GMP remitirá la documentación médica pertinente a dicho AMC o AME.

SUBPARTE B

REQUISITOS PARA LOS CERTIFICADOS MÉDICOS DE LOS PILOTOS

SECCIÓN 1

General

MED.B.001    Limitaciones de los certificados médicos

a) 

Limitaciones de los certificados médicos de clase 1 y clase 2

1) 

Cuando el solicitante no cumpla plenamente los requisitos aplicables a la categoría de certificado médico correspondiente, pero se considere que no es probable que ponga en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia considerada, el AMC o AME deberá:

i) 

en el caso de solicitantes de un certificado médico de clase 1, derivar la decisión sobre la aptitud del solicitante al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, como se indica en la presente subparte;

ii) 

en los casos en que la presente subparte no señale la necesidad de derivar la decisión al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, evaluar si el solicitante será capaz de ejercer sus funciones de manera segura observando la limitación o limitaciones anotadas en su certificado médico, y expedir dicho certificado con la limitación o limitaciones si fuera necesario;

iii) 

en el caso de solicitantes de un certificado médico de clase 2, evaluar, previa consulta del evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, si el solicitante será capaz de ejercer sus funciones de manera segura observando la limitación o limitaciones anotadas en su certificado médico, y expedir dicho certificado con la limitación o limitaciones si fuera necesario.

2) 

El AMC o AME podrá revalidar o renovar un certificado médico con la misma limitación o limitaciones, sin necesidad de derivar al solicitante al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

b) 

Limitaciones de los certificados médicos para la licencia LAPL

1) 

Cuando un GMP, teniendo debidamente en cuenta el historial médico del solicitante, llegue a la conclusión de que una solicitud de certificado médico para LAPL no cumple plenamente los requisitos de aptitud médica, podrá derivarlo a un AMC o AME, a no ser que la limitación o limitaciones afecten únicamente al uso de lentes correctoras o al período de validez del certificado médico.

2) 

Cuando el solicitante de un certificado médico para la licencia LAPL haya sido derivado de acuerdo con el punto 1, el AMC o AME tendrá debidamente en cuenta los apartados MED.B.005 y MED.B.095, evaluará si el solicitante será capaz de ejercer sus funciones de manera segura observando la limitación o limitaciones anotadas en su certificado médico, y expedirá el certificado médico, si fuera necesario con la limitación o limitaciones. El AMC o AME analizará en todos los casos la conveniencia de excluir al solicitante del transporte de pasajeros (limitación operativa para transportar pasajeros, OPL).

3) 

El GMP podrá revalidar o renovar un certificado médico para la licencia LAPL con la misma limitación o limitaciones, sin necesidad de derivar al solicitante a un AMC o AME.

c) 

Al evaluar si una limitación es necesaria, se tendrá en cuenta, en particular:

1) 

si una conclusión médica acreditada indica que, en circunstancias especiales, el incumplimiento por parte de un solicitante de cualquier requisito, numérico o no, sea tal que el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia solicitada no es probable que comprometa la seguridad del vuelo;

2) 

la competencia, capacidad y experiencia del solicitante en relación con las funciones que deba realizar.

d) 

Códigos de las limitaciones operativas

1) 

Limitación operativa multipiloto (OML – únicamente clase 1)

i) 

Cuando el titular de una licencia CPL, ATPL o MPL no cumpla plenamente los requisitos de un certificado médico de clase 1 y haya sido derivado al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, este evaluará si procede expedir el certificado médico con una limitación OML «válido solo como copiloto o con un copiloto cualificado».

ii) 

El titular de un certificado médico con una limitación OML solamente podrá actuar como piloto de aeronave en un entorno multipiloto cuando el otro piloto esté plenamente cualificado para la clase y el tipo de aeronave que corresponda, no esté sujeto a una limitación OML y no tenga más de 60 años.

iii) 

La limitación OML de los certificados médicos de clase 1 será impuesta inicialmente por el evaluador médico de la autoridad facultada y eliminada por él únicamente.

2) 

Limitación operativa con piloto de seguridad (OSL – para clase 2 y atribuciones LAPL)

i) 

El titular de un certificado médico con una limitación OSL solamente podrá actuar como piloto de aeronaves cuando se encuentre a bordo otro piloto plenamente cualificado para actuar como piloto al mando para la clase y tipo de aeronave que corresponda, la aeronave esté dotada de mandos duplicados y el otro piloto ocupe un asiento desde el que pueda manejar los mandos.

ii) 

La limitación OSL de los certificados médicos de clase 2 podrá ser impuesta o eliminada, bien por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, bien por un AMC o AME en consulta con el citado evaluador médico.

iii) 

La limitación OSL de los certificados médicos para la licencia LAPL podrá ser impuesta o eliminada por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o por un AMC o AME.

3) 

Limitación operativa para transportar pasajeros (OPL – para clase 2 y atribuciones LAPL)

i) 

El titular de un certificado médico con una limitación OPL solamente podrá actuar como piloto de aeronaves que no lleven pasajeros a bordo.

ii) 

La limitación OPL de los certificados médicos de clase 2 podrá ser impuesta o eliminada, bien por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, bien por un AMC o AME en consulta con el citado evaluador médico.

iii) 

La limitación OPL de los certificados médicos para la licencia LAPL podrá ser impuesta o eliminada por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o por un AMC o AME.

4) 

Limitación operativa con piloto de seguridad (ORL – para clase 2 y atribuciones LAPL)

i) 

El titular de un certificado médico con una limitación ORL solo podrá actuar como piloto de aeronaves si se cumple alguna de los dos siguientes condiciones:

A) 

que se encuentre a bordo otro piloto plenamente cualificado para actuar como piloto al mando para la clase y tipo de aeronave que corresponda, la aeronave esté dotada de mandos duplicados y el otro piloto ocupe un asiento desde el que pueda manejar los mandos;

B) 

que no haya pasajeros a bordo de la aeronave.

ii) 

La limitación ORL de los certificados médicos de clase 2 podrá ser impuesta o eliminada, bien por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, bien por un AMC o AME en consulta con el citado evaluador médico.

iii) 

La limitación ORL de los certificados médicos para la licencia LAPL podrá ser impuesta o eliminada por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o por un AMC o AME.

5) 

Restricción especial de carácter específico (SSL)

Toda restricción SSL en un certificado médico deberá ir seguida de una descripción de la limitación.

e) 

El evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o un AMC, AME o GMP podrán imponer otras limitaciones, según proceda, al titular de un certificado médico cuando sea necesario para garantizar la seguridad de vuelo.

f) 

Toda limitación impuesta al titular del certificado médico se especificará en el mismo certificado.

MED.B.005    Requisitos médicos generales

Los solicitantes de un certificado médico serán evaluados de acuerdo con los requisitos médicos detallados recogidos en las secciones 2 y 3.

Deberán, además, ser evaluados como no aptos si presentan cualquiera de las afecciones siguientes que supongan un grado de incapacidad funcional que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia correspondiente o que pudiera incapacitarlo repentinamente para ejercer dichas atribuciones:

a) 

cualquier anomalía congénita o adquirida;

b) 

cualquier enfermedad o discapacidad activa, latente, aguda o crónica;

c) 

cualquier herida, lesión o secuela de una operación;

d) 

cualquier consecuencia o efecto secundario de una medicación, prescrita o no, de tipo terapéutico, diagnóstico o preventivo.

SECCIÓN 2

Requisitos médicos para los certificados médicos de clase 1 y clase 2

MED.B.010    Sistema cardiovascular

a) 

Reconocimiento

1) 

Cuando esté indicado clínicamente, se requerirá un electrocardiograma (ECG) estándar en reposo de doce pistas, con el informe correspondiente, en los momentos siguientes:

i) 

para los certificados médicos de clase 1, en el reconocimiento inicial, cada 5 años hasta cumplir 30 años, cada 2 años hasta cumplir 40 años, una vez al año hasta cumplir 50 años, y en todos los reconocimientos médicos posteriores para la revalidación o renovación,

ii) 

para los certificados médicos de clase 2, en el reconocimiento inicial, en el primer reconocimiento después de cumplir 40 años, en el primer reconocimiento después de cumplir 50 años y cada 2 años a partir de entonces.

2) 

Cuando esté indicada clínicamente, se requerirá una evaluación cardiovascular ampliada.

3) 

Para los certificados médicos de clase 1, se realizará una evaluación cardiovascular ampliada en el primer reconocimiento para la revalidación o renovación después de cumplir 65 años, y posteriormente cada 4 años.

4) 

Para los certificados médicos de clase 1, se realizará una valoración de lípidos y colesterol séricos en el reconocimiento inicial y en el primer reconocimiento después de cumplir 40 años.

b) 

Sistema cardiovascular – General

1) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si presentan cualquiera de las afecciones siguientes:

i) 

aneurisma de la aorta torácica o la aorta abdominal suprarrenal no tratado con cirugía;

ii) 

anomalía significativa, funcional o sintomática, de cualquiera de las válvulas cardíacas;

iii) 

trasplante de corazón o de corazón/pulmón;

iv) 

cardiomiopatía hipertrófica sintomática.

2) 

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias cuando tengan un historial médico comprobado o un diagnóstico de cualquiera de las afecciones siguientes:

i) 

arteriopatía periférica, tratada o no con cirugía;

ii) 

aneurisma de la aorta torácica o la aorta abdominal suprarrenal tratado con cirugía;

iii) 

aneurisma de la aorta abdominal infrarrenal tratado o no con cirugía;

iv) 

anomalías valvulares cardíacas funcionalmente no significativas;

v) 

tras cirugía valvular cardíaca;

vi) 

anomalía del pericardio, miocardio o endocardio;

vii) 

anomalía cardíaca congénita, tratado o no con cirugía correctora;

viii) 

síncope vasovagal por causa desconocida;

ix) 

trombosis arterial o venosa;

x) 

embolia pulmonar;

xi) 

afección cardiovascular que requiera tratamiento con anticoagulantes sistémicos.

3) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 que tengan un diagnóstico comprobado de cualquiera de las afecciones especificadas en los puntos 1) y 2) anteriores deberán ser evaluados por un cardiólogo antes de recibir la calificación de aptos, en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

4) 

Los solicitantes con trastornos cardíacos diferentes de los especificados en los puntos 1) y 2) podrán considerarse aptos siempre que superen satisfactoriamente una evaluación cardiológica.

c) 

Presión arterial

1) 

En todos los reconocimientos se medirá la presión arterial de los solicitantes.

2) 

Los solicitantes cuya presión arterial no se encuentre dentro de los límites normales serán objeto de evaluación para analizar su afección cardiovascular y su medicación y determinar si deben ser calificados como no aptos de conformidad con los puntos 3) y 4).

3) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si presentan cualquiera de las afecciones siguientes:

i) 

hipotensión sintomática;

ii) 

presión arterial, medida durante el reconocimiento, que exceda sistemáticamente de 160 mmHg en la sistólica o 95 mmHg en la diastólica, con o sin tratamiento.

4) 

Los solicitantes que hayan iniciado una medicación para controlar la presión arterial serán calificados como no aptos hasta que pueda determinarse la ausencia de efectos colaterales significativos.

d) 

Enfermedad coronaria

1) 

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y serán objeto de evaluación cardiológica a fin de excluir la isquemia miocárdica si presentan alguna de las afecciones siguientes:

i) 

sospecha de isquemia miocárdica;

ii) 

cardiopatía isquémica menor y asintomática que no requiere tratamiento antianginoso.

2) 

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con cualquiera de las afecciones mencionadas en el punto 1) deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica.

3) 

Los solicitantes con alguna de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

i) 

isquemia miocárdica;

ii) 

cardiopatía isquémica sintomática;

iii) 

síntomas de cardiopatía isquémica controlados con medicación.

4) 

Los solicitantes del certificado médico inicial para la licencia de clase 1 con un historial médico o un diagnóstico de cualquiera de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

i) 

isquemia miocárdica;

ii) 

infarto de miocardio;

iii) 

revascularización o implantación de endoprótesis por cardiopatía isquémica.

5) 

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 2 sin síntomas después de sufrir un infarto de miocardio o de ser sometidos a cirugía por cardiopatía isquémica deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica antes de recibir la calificación de aptos, en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias. Los solicitantes de la revalidación de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de dicha autoridad.

e) 

Arritmias/Alteraciones de la conducción

1) 

Los solicitantes con alguna de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

i) 

enfermedad sinoauricular sintomática;

ii) 

bloqueo auriculoventricular completo;

iii) 

prolongación sintomática del intervalo QT;

iv) 

un desfibrilador automático implantable;

v) 

un marcapasos antitaquicardia ventricular.

2) 

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias cuando presenten trastornos significativos del ritmo o de la conducción cardíacos, incluidos los siguientes:

i) 

alteración del ritmo supraventricular, incluida disfunción sinoauricular intermitente o permanente, fibrilación y/o aleteo auriculares y pausas sinusales asintomáticas;

ii) 

bloqueo completo de la rama izquierda del haz de His;

iii) 

bloqueo auriculoventricular de tipo 2 de Mobitz;

iv) 

taquicardia de complejo amplio y/o estrecho;

v) 

preexcitación ventricular;

vi) 

prolongación asintomática del intervalo QT;

vii) 

patrón electrocardiográfico de Brugada.

3) 

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con alguna de las afecciones mencionadas en el punto 2 deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica, en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

4) 

Los solicitantes con alguna de las afecciones que se citan a continuación podrán considerarse aptos siempre que superen satisfactoriamente una evaluación cardiológica y no exista ninguna otra anomalía:

i) 

bloqueo incompleto de rama del haz de His;

ii) 

bloqueo completo de la rama derecha del haz de His;

iii) 

desviación del eje a la izquierda de forma estable;

iv) 

bradicardia sinusal asintomática;

v) 

taquicardia sinusal asintomática;

vi) 

complejos ectópicos ventriculares o supraventriculares uniformes aislados asintomáticos;

vii) 

bloqueo auriculoventricular de primer grado;

viii) 

bloqueo auriculoventricular de tipo 1 de Mobitz.

5) 

Los solicitantes con un historial médico de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiovascular antes de ser calificados como aptos:

i) 

tratamiento de ablación;

ii) 

implantación de un marcapasos.

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias. Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 serán evaluados en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.015    Sistema respiratorio

a) 

Los solicitantes con una alteración significativa de la función pulmonar serán calificados como no aptos. No obstante, podrán recibir la calificación de aptos una vez que hayan recuperado de forma satisfactoria dicha función.

b) 

Para los certificados médicos de clase 1, los solicitantes deberán someterse a pruebas pulmonares morfológicas y funcionales en el reconocimiento inicial y cuando estén indicadas clínicamente.

c) 

Para los certificados médicos de clase 2, los solicitantes deberán someterse a pruebas pulmonares morfológicas y funcionales cuando estén indicadas clínicamente.

d) 

Los solicitantes con un historial médico o un diagnóstico de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar satisfactoriamente una evaluación respiratoria antes de ser calificados como aptos:

1) 

asma que requiera medicación;

2) 

enfermedad inflamatoria activa del sistema respiratorio;

3) 

sarcoidosis activa;

4) 

neumotórax;

5) 

síndrome de apnea del sueño;

6) 

cirugía torácica mayor;

7) 

neumonectomía;

8) 

enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes con un diagnóstico comprobado de alguna de las afecciones mencionadas en los puntos 3) y 5) deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica.

e) 

Evaluación médica aeronáutica:

1) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones mencionadas en el punto d) anterior serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

2) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con alguna de las afecciones mencionadas en el punto d) anterior serán evaluados en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

f) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán evaluados como no aptos si han sido sometidos a una neumonectomía.

MED.B.020    Sistema digestivo

a) 

Los solicitantes con cualquier secuela de enfermedades o intervenciones quirúrgicas en cualquier localización del sistema digestivo o de sus órganos anejos que pudiera provocar incapacitación durante el vuelo, en especial cualquier forma de obstrucción causada por estenosis o compresión, serán calificados como no aptos.

b) 

Los solicitantes que tengan hernias que puedan provocar sintomatología incapacitante serán calificados como no aptos.

c) 

Los solicitantes con alguno de los siguientes trastornos del sistema gastrointestinal podrán considerarse aptos a condición de que superen satisfactoriamente la evaluación gastrointestinal después del tratamiento con éxito o la recuperación completa tras la cirugía:

1) 

trastornos dispépticos recurrentes que requieren medicación;

2) 

pancreatitis;

3) 

cálculos biliares sintomáticos;

4) 

diagnóstico clínico o historial médico comprobado de enfermedad intestinal inflamatoria crónica;

5) 

tras una intervención quirúrgica del tubo digestivo o sus anejos, incluidas las operaciones que impliquen la escisión total o parcial o la derivación de cualquiera de estos órganos.

d) 

Evaluación médica aeronáutica

1) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con diagnóstico de alguna de las afecciones mencionadas en los anteriores puntos 2), 4) y 5) de la letra c) serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

2) 

La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con el diagnóstico de la afección mencionada en el punto 2) de la letra c) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.025    Sistemas metabólico y endocrino

a) 

Los solicitantes con disfunciones metabólicas, nutricionales o endocrinas podrán considerarse aptos, a condición de que se demuestre la estabilidad de la afección y superen satisfactoriamente la evaluación médica aeronáutica.

b) 

Diabetes mellitus

1) 

Los solicitantes con diabetes mellitus que requieran insulina serán calificados como no aptos.

2) 

Los solicitantes con diabetes mellitus que no requieran insulina serán calificados como no aptos, salvo que se compruebe que se han controlado los niveles de azúcar en la sangre y son estables.

c) 

Evaluación médica aeronáutica

1) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 que requieran otra medicación distinta de la insulina para controlar el azúcar en la sangre serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

2) 

La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 que requieran otra medicación distinta de la insulina para controlar el azúcar en la sangre será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.030    Hematología

a) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán objeto de un análisis de hemoglobina en cada reconocimiento médico aeronáutico.

b) 

Los solicitantes con una afección hematológica podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación médica aeronáutica.

c) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones hematológicas mencionadas a continuación serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

1) 

anomalías de la hemoglobina, como anemia, eritrocitosis o hemoglobinopatía, entre otras;

2) 

aumento significativo de los ganglios linfáticos;

3) 

esplenomegalia;

4) 

trastornos de la coagulación, hemorrágicos o trombóticos;

5) 

leucemia.

d) 

La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con diagnóstico de alguna de las afecciones hematológicas mencionadas en los puntos 4) y 5) de la letra c) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.035    Sistema genitourinario

a) 

El análisis de orina formará parte de todo reconocimiento médico aeronáutico. Los solicitantes serán calificados como no aptos cuando su orina contenga elementos anómalos considerados de importancia patológica que pudieran acarrear un cierto grado de incapacidad funcional que pueda poner en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o puedan incapacitar repentinamente al solicitante para ejercer dichas atribuciones.

b) 

Los solicitantes con alguna secuela de enfermedad o intervención quirúrgica del sistema genitourinario o sus anejos que pueda causar incapacidad, en particular cualquier obstrucción debida a estenosis o compresión, deberán considerarse no aptos.

c) 

Los solicitantes con un diagnóstico o historial médico de los elementos que se citan a continuación podrán ser calificados como aptos si superan, según proceda, la evaluación genitourinaria:

1) 

nefropatía;

2) 

uno a varios cálculos urinarios, o antecedentes de cólico renal.

d) 

Los solicitantes que hayan sido objeto de una cirugía mayor del sistema genitourinario o sus anejos que implique la escisión total o parcial o la derivación de sus órganos serán calificados como no aptos. En caso de total recuperación podrán, sin embargo, ser calificados como aptos.

e) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 de las características descritas en las letras c) y d) serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.040    Enfermedades infecciosas

a) 

Los solicitantes serán calificados como no aptos si tienen un diagnóstico clínico o un historial médico de cualquier enfermedad infecciosa que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

b) 

Los solicitantes con VIH positivo podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación médica aeronáutica. Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.045    Obstetricia y ginecología

a) 

Las solicitantes que se hubieran sometido a una cirugía ginecológica mayor serán calificadas como no aptas. En caso de total recuperación podrán, sin embargo, ser calificadas como aptas.

b) 

Embarazo

1) 

En caso de embarazo, una solicitante podrá seguir ejerciendo sus facultades hasta el final de la 26.a semana de gestación únicamente si el AMC o AME considera que está en condiciones de hacerlo.

2) 

A las titulares embarazadas de un certificado médico de clase 1 se aplicará una limitación OML. No obstante lo dispuesto en el apartado MED.B.001, en estos casos el AMC o AME podrá imponer y eliminar la limitación OML.

3) 

Una solicitante podrá reanudar el ejercicio de sus atribuciones tras su recuperación al término del embarazo.

MED.B.050    Sistemas muscular y esquelético

a) 

Los solicitantes que no posean la altura en posición de sentado y la longitud de brazos y piernas suficientes, así como la fuerza muscular necesaria, para el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia serán calificados como no aptos. Sin embargo, si la altura en posición de sentado, la longitud de brazos y piernas y la fuerza muscular son suficientes para el ejercicio seguro de las atribuciones en un determinado tipo de aeronave y ello puede demostrarse, en caso de ser necesario, en un vuelo de ensayo médico o en un simulador de vuelo, el solicitante podrá considerarse apto y sus atribuciones se limitarán en consecuencia.

b) 

Los solicitantes que no gocen de un funcionamiento satisfactorio de los sistemas muscular y esquelético que les permita ejercer de forma segura las atribuciones que les otorga la licencia serán calificados como no aptos. Sin embargo, si el funcionamiento de los sistemas muscular y esquelético es satisfactorio para el ejercicio seguro de las atribuciones en un determinado tipo de aeronave y ello puede demostrarse, en caso de ser necesario, en un vuelo de ensayo médico o en un simulador de vuelo, el solicitante podrá considerarse apto y sus atribuciones se limitarán en consecuencia.

c) 

En caso de que se plantee alguna duda en el contexto de las evaluaciones contempladas en las letras a) y b), los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y los solicitantes de un certificado médico de clase 2 serán evaluados en consulta con dicho evaluador médico.

MED.B.055    Psiquiatría

a) 

La evaluación psiquiátrica formará parte de todo reconocimiento médico aeronáutico inicial de clase 1.

b) 

La inspección en materia de alcohol y drogas formará parte de todo reconocimiento médico aeronáutico inicial de clase 1.

c) 

Los solicitantes que presenten trastornos mentales o de comportamiento debido al uso o uso indebido del alcohol o de otras sustancias psicoactivas deberán ser calificados como no aptos en tanto no se produzca la recuperación y la ausencia de consumo de sustancias psicoactivas, y siempre que superen una evaluación psiquiátrica satisfactoria después de un tratamiento con resultados positivos.

d) 

Los solicitantes con un diagnóstico clínico o un historial médico comprobado de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar satisfactoriamente una evaluación psiquiátrica antes de ser calificados como aptos:

1) 

trastornos del estado de ánimo;

2) 

trastornos neuróticos;

3) 

trastornos de la personalidad;

4) 

trastornos mentales o del comportamiento;

5) 

uso indebido de una sustancia psicoactiva.

e) 

Los solicitantes con historial comprobado de actos únicos o repetidos de autolesión o intentos de suicidio deberán considerarse no aptos. En caso de evaluación psiquiátrica satisfactoria podrán, sin embargo, ser calificadas como aptos.

f) 

Evaluación médica aeronáutica

1) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones mencionadas en las letras c), d) o e) anteriores serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

2) 

La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con diagnóstico de alguna de las afecciones mencionadas en las letras c), d) o e) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

g) 

Los solicitantes con un historial médico comprobado o diagnóstico clínico de esquizofrenia o trastornos esquizóticos o de delirio serán calificados como no aptos.

MED.B.065    Neurología

a) 

Los solicitantes con diagnóstico clínico o historial médico comprobado de alguna de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

1) 

epilepsia, excepto en los casos mencionados en los puntos 1) y 2) de la letra b);

2) 

episodios recurrentes de alteración de la consciencia por causa desconocida.

b) 

Los solicitantes con un diagnóstico clínico o un historial médico de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar una evaluación antes de ser calificados como aptos:

1) 

epilepsia sin recurrencia después de los 5 años;

2) 

epilepsia sin recurrencia ni tratamiento desde más de 10 años antes;

3) 

alteraciones epileptiformes en el EEG y ondas lentas focales;

4) 

enfermedad estabilizada o progresiva del sistema nervioso;

5) 

enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central o periférico;

6) 

migraña;

7) 

un único episodio de alteración de la consciencia por causa desconocida;

8) 

pérdida de conocimiento causada por un traumatismo craneoencefálico;

9) 

traumatismo craneoencefálico penetrante;

10) 

lesión de la médula espinal o del sistema nervioso periférico;

11) 

trastornos del sistema nervioso debidos a insuficiencias vasculares, incluidos los acontecimientos hemorrágicos e isquémicos.

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias. La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.070    Sistema visual

a) 

Reconocimiento

1) 

Para la obtención de un certificado médico de clase 1:

i) 

como parte de la evaluación inicial, se realizará un reconocimiento oftalmológico completo que se repetirá periódicamente y cuando sea clínicamente pertinente en función del error de refracción y del rendimiento funcional del ojo;

ii) 

se procederá a un reconocimiento oftalmológico rutinario como parte de todos los reconocimientos de revalidación y renovación.

2) 

Para la obtención de un certificado médico de clase 2:

i) 

se procederá a un reconocimiento oftalmológico rutinario como parte de la evaluación inicial y de todos los reconocimientos de revalidación y renovación;

ii) 

se procederá a un reconocimiento oftalmológico completo cuando esté indicado clínicamente.

b) 

Agudeza visual

1) 

Para la obtención de un certificado médico de clase 1:

i) 

la agudeza visual lejana, con o sin corrección, deberá ser de 6/9 (0,7) o superior en cada ojo por separado y de 6/6 (1,0) o superior con ambos ojos;

ii) 

en el reconocimiento inicial, los solicitantes con visión defectuosa en un ojo deberán considerarse no aptos;

iii) 

no obstante lo dispuesto en la letra b), punto 1), inciso i), en los reconocimientos de revalidación y renovación, los solicitantes con visión defectuosa adquirida en un ojo o monocularidad adquirida serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación oftalmológica.

2) 

Para la obtención de un certificado médico de clase 2:

i) 

la agudeza visual lejana, con o sin corrección, deberá ser de 6/12 (0,5) o superior en cada ojo por separado y de 6/9 (0,7) o superior con ambos ojos;

ii) 

No obstante lo dispuesto en la letra b), punto 2), inciso i), los solicitantes con visión defectuosa en un ojo o monocularidad podrán ser calificados como aptos en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y después de superar satisfactoriamente una evaluación oftalmológica.

3) 

Los solicitantes deberán ser capaces de leer una carta N5, o equivalente, a 30-50 cm, y una N14, o equivalente, a 100 cm, con corrección si es necesario.

c) 

Error refractivo y anisometropía

1) 

Los solicitantes con errores refractivos o anisometropía podrán recibir la calificación de aptos si superan satisfactoriamente la evaluación oftalmológica.

2) 

No obstante lo dispuesto en la letra c), punto 1), los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones que se citan a continuación serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación oftalmológica:

i) 

miopía superior a –6,0 dioptrías;

ii) 

astigmatismo superior a 2,0 dioptrías;

iii) 

anisometropía superior a 2,0 dioptrías.

3) 

No obstante lo dispuesto en la letra c), punto 1), los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con hipermetropía superior a +5,0 dioptrías serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y podrán ser calificados como aptos en caso de que superen satisfactoriamente la evaluación oftalmológica y siempre que existan reservas fusionales suficientes, la tensión intraocular y los ángulos anteriores sean normales y no se haya constatado ninguna patología de importancia. No obstante lo dispuesto en el la letra b), punto 1), inciso i), la agudeza visual corregida en cada ojo será de 6/6 o superior.

4) 

Los solicitantes con un diagnóstico clínico de queratocono podrán recibir la calificación de aptos si superan satisfactoriamente el reconocimiento realizado por un oftalmólogo. Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

d) 

Función binocular

1) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si no tienen una función binocular normal y tal afección pudiera poner en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia, teniendo en cuenta las posibles medidas correctoras adecuadas cuando proceda.

2) 

Los solicitantes con diplopía deberán considerarse no aptos.

e) 

Campo visual

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si no tienen un campo visual normal y tal afección pudiera poner en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia, teniendo en cuenta las posibles medidas correctoras adecuadas cuando proceda.

f) 

Cirugía oftalmológica

Los solicitantes que se hubieran sometido a cirugía oftalmológica mayor serán calificados como no aptos. No obstante, podrán ser calificados como aptos en caso de total recuperación de la función visual y siempre que superen satisfactoriamente la evaluación oftalmológica.

g) 

Gafas y lentes de contacto

1) 

Si la función visual satisfactoria se cumple únicamente con el uso de corrección, las gafas y lentes de contacto deberán aportar una función visual óptima, ser bien toleradas y resultar adecuadas desde el punto de vista de la aviación.

2) 

Al ejercer las atribuciones de la licencia o licencias consideradas, no deberá utilizarse más de un par de gafas para cumplir los requisitos visuales.

3) 

Para la visión lejana, se deberán llevar las gafas o lentes de contacto siempre que se ejerzan las atribuciones de la licencia o licencias consideradas.

4) 

Para la visión cercana, se deberá tener disponible un par de gafas siempre que se ejerzan las atribuciones de la licencia o licencias consideradas.

5) 

Tanto para la visión lejana como cercana, se deberá tener disponible un par de gafas de repuesto de similar corrección para su uso inmediato siempre que se ejerzan las atribuciones de la licencia o licencias consideradas.

6) 

Si en el ejercicio de las atribuciones de la licencia o licencias consideradas se llevan lentes de contacto, deberán ser para la visión lejana, monofocales, no tintadas y bien toleradas.

7) 

Los solicitantes con un gran error de refracción usarán lentes de contacto o gafas de índice elevado.

8) 

No se utilizarán lentes ortoqueratológicas.

MED.B.075    Percepción de los colores

a) 

Los solicitantes se considerarán no aptos si no pueden demostrar su capacidad para percibir inmediatamente los colores necesarios para el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

b) 

Reconocimiento y evaluación

1) 

En el examen correspondiente al certificado médico inicial, los solicitantes tendrán que someterse al test de Ishihara. Los solicitantes que superen esta prueba podrán ser calificados como aptos.

2) 

Para la obtención de un certificado médico de clase 1:

i) 

Los solicitantes que no hayan superado el test de Ishihara serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y se someterán a otras pruebas de percepción de los colores para comprobar si tal percepción es segura.

ii) 

Los solicitantes deberán tricrómatas normales o tener una percepción de los colores segura.

iii) 

Los solicitantes que no logren superar las pruebas de percepción de los colores recibirán la calificación de no aptos.

3) 

Para la obtención de un certificado médico de clase 2:

i) 

Los solicitantes que no superen el test de Ishihara deberán someterse a otras pruebas de percepción de los colores dirigidas a determinar si su percepción de los colores es segura.

ii) 

Los solicitantes que no gocen de una percepción segura de los colores ejercerán las atribuciones de la licencia considerada únicamente en vuelo diurno.

MED.B.080    Otorrinolaringología

a) 

Reconocimiento

1) 

La audición de los solicitantes deberá comprobarse en todos los reconocimientos.

i) 

En el caso de un certificado médico de clase 1, y en el de un certificado médico de clase 2 si se ha de añadir una habilitación para vuelo instrumental o vuelo instrumental en ruta, se analizará la audiometría tonal pura en el examen inicial y, posteriormente, cada 5 años hasta que el titular de la licencia alcance la edad de 40 años, y cada 2 años a partir de entonces.

ii) 

En la comprobación de la audiometría tonal pura, los solicitantes de la licencia inicial no deberán presentar una pérdida de audición de más de 35 dB en cualquiera de las frecuencias 500, 1 000 o 2 000 Hz, o de más de 50 dB a 3 000 Hz, en cada oído por separado. En el caso de la revalidación o la renovación, los solicitantes que presenten una pérdida de audición superior a estos valores deberán demostrar una capacidad auditiva funcional satisfactoria.

2) 

En el reconocimiento inicial para el certificado médico de clase 1 se llevará a cabo un examen completo de oídos, nariz y garganta y, cuando esté indicado clínicamente, también en los reconocimientos periódicos posteriores.

b) 

Los solicitantes con alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán someterse a un examen más detallado para garantizar que la afección no interfiera con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o licencias consideradas:

1) 

hipoacusia;

2) 

proceso patológico activo del oído interno o medio;

3) 

perforación no cicatrizada o disfunción de la membrana o membranas timpánicas;

4) 

disfunción de la trompa o trompas de Eustaquio;

5) 

alteraciones de la función vestibular;

6) 

restricción ventilatoria significativa en las fosas nasales;

7) 

disfunción de los senos paranasales;

8) 

malformación significativa o infección aguda de la cavidad oral o de las vías respiratorias superiores;

9) 

trastorno significativo del habla o la voz;

10) 

secuelas de intervenciones quirúrgicas en el oído interno o medio.

c) 

Evaluación médica aeronáutica

1) 

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones mencionadas en los anteriores puntos 1), 4) y 5) de la letra b) serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

2) 

La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con diagnóstico de alguna de las afecciones mencionadas en los puntos 4) y 5) de la letra b) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

3) 

La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con habilitación para vuelo instrumental o vuelo instrumental en ruta que tenga la afección mencionada en el punto 1) de la letra b) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.085    Dermatología

Los solicitantes serán calificados como no aptos si sufren una afección dermatológica comprobada que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

MED.B.090    Oncología

a) 

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes con una enfermedad maligna comprobada, primaria o secundaria, deberán superar satisfactoriamente una evaluación oncológica. Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias. Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 serán evaluados en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

b) 

Los solicitantes con un historial médico comprobado o un diagnóstico clínico de tumor maligno intracerebral deberán considerarse no aptos.

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para los certificados médicos de la licencia LAPL

MED.B.095    Reconocimiento médico y evaluación médica de los solicitantes de certificados médicos para la licencia LAPL

a) 

La evaluación médica de los solicitantes de un certificado médico para la licencia LAPL se basará en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica.

b) 

Se prestará una atención especial al historial médico completo del solicitante.

c) 

La evaluación inicial, todas las revaluaciones posteriores desde el momento en que el titular de la licencia cumpla los 50 años, y todas las evaluaciones en las que no se disponga del historial médico del solicitante incluirán, como mínimo, todo lo siguiente:

1) 

reconocimiento médico;

2) 

presión arterial;

3) 

análisis de orina;

4) 

capacidad visual;

5) 

capacidad auditiva.

d) 

Después de la evaluación inicial, las revaluaciones posteriores hasta el momento en que el titular de la licencia cumpla los 50 años incluirán, como mínimo, lo siguiente:

1) 

una evaluación del historial médico del titular de la licencia LAPL;

2) 

los elementos recogidos en la letra c) que los AMC, AME o GMP consideren necesarios de acuerdo con las mejores prácticas de la medicina aeronáutica.

▼B

SUBPARTE C

REQUISITOS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TRIPULACIÓN DE CABINA

SECCIÓN 1

Requisitos generales

MED.C.001    General

Los miembros de la tripulación de cabina solamente podrán realizar las tareas y responsabilidades a bordo de una aeronave que prescriben las normas de seguridad aérea si cumplen los requisitos pertinentes de la presente Parte.

MED.C.005    Evaluaciones aeromédicas

a)

Los miembros de la tripulación de cabina se someterán a evaluaciones aeromédicas para comprobar que no padecen ninguna enfermedad, física o mental, que pudiera provocar incapacitación o impedir la realización de las tareas de seguridad y responsabilidades asignadas.

b)

Todo tripulante de cabina deberá someterse a una evaluación aeromédica antes de ser asignado por primera vez a realizar tareas a bordo de una aeronave, y posteriormente a intervalos máximos de 60 meses.

c)

Las evaluaciones aeromédicas serán realizadas por un AME, AMC, o bien por un OHMP, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en MED.D.040.

SECCIÓN 2

Requisitos para la evaluación aeromédica de la tripulación de cabina

MED.C.020    Requisitos generales

Los miembros de la tripulación de cabina deberán carecer de:

a) 

cualquier anomalía congénita o adquirida;

b) 

cualquier enfermedad o discapacidad activa, latente, aguda o crónica;

c) 

cualquier herida, lesión o secuela de una operación;

d) 

cualquier consecuencia o efecto secundario de una medicación, prescrita o no, de tipo terapéutico, diagnóstico o preventivo, que suponga un grado de incapacidad funcional que pudiera dar lugar a una incapacidad o pudiera interferir con el ejercicio de sus tareas de seguridad y responsabilidades.

MED.C.025    Contenido de la evaluación aeromédica

a)

Como mínimo, la evaluación aeromédica inicial incluirá:

1) 

una evaluación de la historia clínica del aspirante a tripulante de cabina, y

2) 

un reconocimiento médico de lo siguiente:

i) 

sistema cardiovascular,

ii) 

sistema respiratorio,

iii) 

sistemas muscular y esquelético,

iv) 

otorrinolaringología,

v) 

sistema visual, y

vi) 

percepción de los colores.

b)

Todas las revaluaciones aeromédicas posteriores incluirán:

1) 

una evaluación de la historia clínica del tripulante de cabina, y

2) 

un reconocimiento médico si se considera necesario de acuerdo con las mejores prácticas de aeromedicina.

c)

A efectos de los apartados (a) y (b), en caso de duda o cuando esté indicado clínicamente, la evaluación aeromédica del tripulante de cabina incluirá cualquier otro análisis, pruebas o investigaciones adicional de carácter médico que el AME, AMC u OHMP considere necesarios.

SECCIÓN 3

Requisitos adicionales para los solicitantes o titulares de un certificado de tripulante de cabina

MED.C.030    Informe médico de la tripulación de cabina

a)

Después de cada evaluación aeromédica, los solicitantes o titulares de un certificado de tripulante de cabina:

1) 

recibirán un informe médico de la tripulación de cabinaelaborado por el AME, AMC u OHMP, y

2) 

transmitirán la información correspondiente, o una copia de su informe médico de la tripulación de cabina, al operador u operadores que contraten sus servicios.

b)

Informe médico de la tripulación decabina

El informe médico de la tripulación de cabina deberá indicar la fecha de la evaluación aeromédica, la calificación como apto o no apto del tripulante de cabina, la fecha de la siguiente evaluación aeromédica requerida y, cuando proceda, la limitación o limitaciones aplicables. Cualquier otro aspecto quedará sujeto a la confidencialidad médica de conformidad con MED.A.015.

MED.C.035    Limitaciones

a)

Si los titulares de un certificado de tripulante de cabina no cumplen en su totalidad los requisitos médicos especificados en la Sección 2, el AME, AMC u OHMP deberá considerar si están en condiciones de ejercer sus funciones de forma segura observando la limitación o limitaciones impuestas.

b)

En el informe médico de la tripulación de cabina se anotarán todas las limitaciones al ejercicio de las atribuciones otorgadas por el certificado de tripulante de cabina, y solamente podrán ser eliminadas por un AME o AMC, o bien por un OHMP después de consultar con un AME.

▼M9

SUBPARTE D

MÉDICOS EXAMINADORES AÉREOS, FACULTATIVOS DE MEDICINA GENERAL Y ESPECIALISTAS EN SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

SECCIÓN 1

Médicos examinadores aéreos

MED.D.001    Atribuciones

a) 

Las atribuciones de los titulares de certificados de médico examinador aéreo (AME) son las de expedir, revalidar y renovar los certificados médicos de clase 2 y los correspondientes a la licencia LAPL, y realizar las evaluaciones y los reconocimientos médicos pertinentes.

b) 

Los titulares de un certificado de AME podrán solicitar una ampliación de sus atribuciones que incluya la revalidación y renovación de los certificados médicos de clase 1, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado MED.D.015.

c) 

Las atribuciones del titular de un certificado de AME contempladas en las letras a) y b) incluirán las de realizar reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos de los miembros de la tripulación de cabina y facilitar los informes médicos correspondientes de tales miembros, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo (Parte-MED).

d) 

En los certificados de AME se especificarán el ámbito de aplicación de las atribuciones de su titular y, en su caso, las eventuales condiciones impuestas.

e) 

Los titulares de un certificado de AME no podrán, en ningún momento, estar en posesión de más de un certificado de AME expedido de conformidad con el presente Reglamento.

f) 

Los titulares de un certificado de AME no podrán realizar reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos en un Estado miembro que no sea el que expidió su certificado de AME, a menos que hayan realizado todos estos trámites:

1) 

hayan sido autorizados por el otro Estado miembro considerado para ejercer actividades profesionales como médico especialista;

2) 

hayan informado a la autoridad competente del otro Estado miembro considerado de su intención de realizar reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos y de expedir certificados médicos en el ámbito de sus atribuciones como AME;

3) 

hayan recibido una formación básica impartida por la autoridad competente del otro Estado miembro considerado.

MED.D.005    Solicitudes

a) 

La solicitud de un certificado de AME o de la ampliación de las atribuciones de este deberá presentarse en la forma y modalidades establecidas por la autoridad competente.

b) 

Los solicitantes de un certificado de AME deberán facilitar a la autoridad competente:

1) 

sus datos personales y su dirección profesional;

2) 

la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos del apartado MED.D.010, incluida una prueba documental de haber realizado satisfactoriamente el curso de formación en medicina aeronáutica correspondiente a las atribuciones solicitadas;

3) 

una declaración por escrito de que, una vez expedido el certificado de AME, el AME expedirá certificados médicos en función de los requisitos del presente Reglamento.

c) 

Cuando los AME realicen reconocimientos médicos aeronáuticos en más de un centro o consulta, deberán entregar a la autoridad competente la información correspondiente relativa a la ubicación e instalaciones de todos ellos.

MED.D.010    Requisitos para la expedición de un certificado de AME

Se expedirá un certificado de AME para los solicitantes cuando cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

estar plenamente cualificados y autorizados para la práctica de la medicina y disponer de pruebas que demuestren que han completado una formación médica especializada;

b) 

haber recibido un curso básico de formación en medicina aeronáutica, incluida una formación práctica sobre los métodos de reconocimiento y evaluación médicos aeronáuticos;

c) 

haber demostrado a la autoridad competente:

1) 

que disponen de los locales, procedimientos, documentación y equipos adecuados para los reconocimientos médicos aeronáuticos;

2) 

que aplican los procedimientos y disposiciones necesarios para garantizar la confidencialidad médica.

MED.D.011    Atribuciones del titular de un certificado AME

Mediante la expedición de un certificado de AME, se reconoce a su titular la facultad de expedir, revalidar y renovar inicialmente todos los elementos siguientes:

a) 

certificados médicos de clase 2;

b) 

certificados médicos de licencias LAPL;

c) 

informes médicos de la tripulación de cabina.

MED.D.015    Requisitos para la ampliación de las atribuciones

Se expedirá a los solicitantes un certificado de AME que haga extensivas sus atribuciones a la revalidación y renovación de los certificados médicos de clase 1 siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

estar en posesión de un certificado de AME válido;

b) 

haber realizado, como mínimo, 30 reconocimientos para la expedición, revalidación o renovación de certificados médicos de clase 2 o equivalentes durante un período de tiempo no superior a los 3 años anteriores a la solicitud;

c) 

haber realizado satisfactoriamente un curso avanzado de formación en medicina aeronáutica, incluida una formación práctica sobre los métodos de reconocimiento y evaluación médicos aeronáuticos;

d) 

haber completado con éxito una formación práctica de una duración mínima de 2 días, ya sea ante un AMC o bajo la supervisión de la autoridad competente.

MED.D.020    Cursos de formación en medicina aeronáutica

a) 

Los cursos de formación en medicina aeronáutica a que se hace referencia en los apartados MED.D.010, letra b) y MED.D.015, letra c), solo se efectuarán previa aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que la organización que los imparte tenga su centro de actividad principal. Para obtener dicha aprobación, la organización que imparte la formación deberá demostrar que el temario del curso contiene los objetivos de aprendizaje para adquirir las competencias requeridas y que las personas encargadas de impartir la formación tienen los conocimientos y experiencia necesarios.

b) 

Excepto en el caso de la formación de actualización, los cursos terminarán con un examen escrito sobre las materias incluidas en el contenido del curso.

c) 

La organización que imparte la formación expedirá a los participantes un certificado de realización satisfactoria cuando superen el examen.

MED.D.025    Modificaciones en el certificado de AME

a) 

Los titulares de un certificado de AME deberán notificar sin demora a la autoridad competente las siguientes circunstancias que pudieran afectar a dicho certificado:

1) 

el AME está sujeto a investigación o proceso disciplinario por un órgano regulador médico;

2) 

se han modificado las condiciones con arreglo a las cuales se otorgó el certificado, incluido el contenido de las declaraciones facilitadas con la solicitud;

3) 

se han dejado de cumplir los requisitos para la expedición del certificado de AME;

4) 

se ha modificado la ubicación o ubicaciones donde el médico examinador aeronáutico tiene su consulta, o la dirección postal.

b) 

El incumplimiento de la obligación de notificar a la autoridad competente como ordena la letra a) dará lugar a la suspensión o revocación del certificado de AME, de conformidad con el apartado ARA.MED.250 del anexo II (Parte-ARA).

MED.D.030    Plazo de validez de los certificados de AME

Un certificado AME será válido durante un período de 3 años, a menos que la autoridad competente decida reducir ese período por razones debidamente justificadas según cada caso concreto.

A petición del titular, el certificado será:

a) 

revalidado, siempre que el titular:

1) 

siga cumpliendo los requisitos generales exigidos para la práctica de la medicina y mantenga su licencia para dicha práctica;

2) 

haya asistido a un curso de reciclaje en medicina aeronáutica durante los últimos 3 años;

3) 

haya realizado cada año, como mínimo, 10 reconocimientos médicos aeronáuticos o equivalente;

4) 

siga cumpliendo las condiciones de su certificado;

5) 

ejerza sus atribuciones de acuerdo con los requisitos del presente anexo (Parte-MED);

6) 

haya demostrado que mantiene sus competencias en materia de medicina aeronáutica con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente;

b) 

renovado, siempre que el titular cumpla, bien los requisitos de revalidación establecidos en la letra a), bien todos los requisitos siguientes:

1) 

siga cumpliendo los requisitos generales exigidos para la práctica de la medicina y mantenga su licencia para dicha práctica;

2) 

haya asistido a un curso de reciclaje en medicina aeronáutica en el último año;

3) 

haya completado con éxito una formación práctica en el último año, ya sea ante un AMC o bajo la supervisión de la autoridad competente;

4) 

siga cumpliendo los requisitos del apartado MED.D.010;

5) 

haya demostrado que mantiene sus competencias en materia de medicina aeronáutica con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente.

SECCIÓN 2

Facultativos de medicina general

MED.D.035    Requisitos para los facultativos de medicina general

Los GMP podrán actuar en calidad de AME para la expedición de los certificados médicos correspondientes a las licencias LAPL siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

ejercer su actividad en un Estado miembro en el que los GMP pueden acceder de modo adecuado al historial médico completo de los solicitantes;

b) 

ejercer su actividad de conformidad con los requisitos que pueda establecer la legislación nacional del Estado miembro de su autoridad competente;

c) 

estar plenamente cualificados y autorizados para la práctica de la medicina de acuerdo con la legislación nacional del Estado miembro de su autoridad competente;

d) 

haber enviado la debida notificación a la autoridad competente antes de iniciar la actividad.

SECCIÓN 3

Especialistas en salud y seguridad en el trabajo

MED.D.040    Requisitos para los especialistas en salud y seguridad en el trabajo

En los Estados miembros en los que la autoridad competente considere que los requisitos impuestos por el ordenamiento sanitario nacional a los médicos especialistas en salud y seguridad en el trabajo (OHMP) son tales que queda garantizado el cumplimiento de los requisitos impuestos por el presente anexo (Parte-MED) a los OHMP, estos podrán realizar evaluaciones médicas aeronáuticas de la tripulación de cabina siempre que:

a) 

estén plenamente cualificados y autorizados para la práctica de la medicina y se hayan especializado en medicina del trabajo;

b) 

tuvieran, entre las materias del temario de cualificación en medicina del trabajo o en otras acciones de formación o experiencia operativa, las de entorno laboral en vuelo y funciones de seguridad de la tripulación de cabina;

c) 

hayan enviado la debida notificación a la autoridad competente antes de iniciar la actividad.

▼M1




ANEXO V

CUALIFICACIÓN DE LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS QUE PARTICIPE EN OPERACIONES DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL

[PARTE-CC]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

CC.GEN.001 Autoridad competente

A efectos de la presente parte, la autoridad competente será la autoridad designada por el Estado miembro ante la que una persona solicite la expedición de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros.

CC.GEN.005 Ámbito

La presente parte establece los requisitos para la expedición de certificados de tripulación de cabina de pasajeros y las condiciones de su validez y uso por parte de sus titulares.

CC.GEN.015 Solicitud de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

La solicitud de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se realizará en la forma y manera establecida por la autoridad competente.

CC.GEN.020 Edad mínima

El solicitante de un certificado de miembro de tripulación tendrá al menos 18 años de edad.

CC.GEN.025 Atribuciones y condiciones

a) Las atribuciones de los titulares de un certificado de miembro de tripulación consistirán en actuar como miembros de la tripulación de cabina de pasajeros en operaciones de transporte aéreo comercial de aeronaves incluidas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008.

b) Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros solo podrán ejercer las atribuciones especificadas en la letra a):

1) 

si son titulares de un certificado de miembro de tripulación válido según lo especificado en CC.CCA.105, y

2) 

si cumplen con CC.GEN.030, CC.TRA.225 y los requisitos aplicables de la parte-MED.

CC.GEN.030 Conservación de documentos y registros

Para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables según lo especificado en CC.GEN.025, letra b), cada titular deberá conservar, y aportar previa solicitud, el certificado de tripulante de cabina, la lista y los registros de formación y verificación correspondientes a sus cualificaciones de tipo o variante de aeronave, salvo que el operador que emplee sus servicios mantenga dichos registros y pueda ponerlos rápidamente, previa solicitud, a disposición de una autoridad competente o del propio titular.

SUBPARTE CCA

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS

CC.CCA.100 Expedición del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

a) Los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros solo se expedirán a los solicitantes que hayan superado el examen posterior a la finalización del curso de formación inicial de acuerdo con la presente parte.

b) Expedirá los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros:

1) 

la autoridad competente, o

2) 

una organización aprobada para ello por la autoridad competente.

CC.CCA.105 Validez del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

Los certificados de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se expedirán con duración ilimitada y conservarán su validez, salvo que:

a) 

sean suspendidos o revocados por la autoridad competente, o

b) 

su titular no haya ejercido las atribuciones correspondientes durante los 60 meses anteriores en al menos un tipo de aeronave.

CC.CCA.110 Suspensión y revocación del certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros

a) Si los titulares no cumplen con la presente parte, su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros puede verse suspendido o revocado por la autoridad.

b) En caso de suspensión o revocación de su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros por la autoridad competente, los titulares deberán:

1) 

ser informados por escrito de esa decisión, y de su derecho a interponer recurso de acuerdo con la legislación nacional aplicable;

2) 

no ejercer las atribuciones reconocidas por su certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros;

3) 

informar sin demora injustificada a los operadores que emplean sus servicios, y

4) 

devolver su certificado de acuerdo con el procedimiento aplicable establecido por la autoridad competente.

SUBPARTE TRA

REQUISITOS DE FORMACIÓN PARA SOLICITANTES Y TITULARES DEL CERTIFICADO DE MIEMBRO DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS

CC.TRA.215 Impartición de la formación

La formación requerida en la presente parte:

a) 

será impartida en organizaciones de formación o explotadores de transporte aéreo comercial debidamente aprobados para ejercer estas funciones por la autoridad competente;

b) 

será impartida por personal cualificado y debidamente experimentado en las materias que deben tratarse, y

c) 

se llevará a cabo de acuerdo con un programa de formación y entrenamiento documentado en la aprobación de la organización.

CC.TRA.220 Curso de formación inicial y examen

a) Los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros completarán un curso de formación inicial para familiarizarse con el entorno aeronáutico y adquirir el suficiente conocimiento general y la competencia básica necesaria a fin de llevar a cabo sus tareas y asumir las responsabilidades relacionadas con la seguridad de los pasajeros y del vuelo en operaciones normales, anormales y de emergencia.

b) El programa del curso de formación inicial incluirá al menos las materias especificadas en el apéndice 1 de la presente parte. Incluirá formación teórica y práctica.

c) Los solicitantes de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros se someterán a un examen que abarcará todas las materias del programa de formación especificados en la letra b), excepto la formación sobre gestión de recursos de la tripulación (CRM), para demostrar que han obtenido el nivel de conocimientos y competencias requerido en la letra a).

CC.TRA.225 Cualificaciones por tipo o por variante de aeronave

a) Los titulares de un certificado de miembro de tripulación de cabina de pasajeros válido solo operarán en una aeronave si están cualificados de acuerdo con los requisitos aplicables de la parte-ORO.

b) Para estar cualificado para un tipo o una variante de aeronave, el titular:

1) 

cumplirá los requisitos aplicables en materia de formación, verificación y validez aplicables, que cubran de manera pertinente las aeronaves en las que va a operar:

i) 

formación específica de tipo de aeronave, entrenamiento de conversión del operador y familiarización,

ii) 

entrenamiento de diferencias,

iii) 

entrenamiento periódico, y

2) 

habrá ejercido su actividad en el tipo de aeronave de que se trate durante los seis meses anteriores, o habrá completado el curso de actualización y la verificación correspondiente antes de operar de nuevo en dicho tipo de aeronave.




Apéndice 1 de la parte-CC

Curso de formación inicial y examen

PROGRAMA DE FORMACIÓN

El programa de formación del curso de formación inicial incluirá al menos lo siguiente:

1.    Conocimientos teóricos generales de aviación y reglamentos de aviación que incluyan todos los elementos correspondientes a los deberes y responsabilidades que se exigen de la tripulación de cabina de pasajeros

1.1. terminología aeronáutica, teoría de vuelo, normas de distribución de los pasajeros, áreas de operación, meteorología y efectos de una contaminación de la superficie de la aeronave;

1.2. reglamentos aeronáuticos relevantes para la tripulación de cabina de pasajeros y el papel de la autoridad competente;

1.3. deberes y responsabilidades de la tripulación de cabina de pasajeros durante las operaciones y la necesidad de responder con prontitud y eficacia a las situaciones de emergencia;

1.4. competencia continuada e idoneidad para operar como miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, incluidas las referentes a limitaciones de vuelo y tiempo de servicio y los requisitos de descanso;

1.5. importancia de velar por que los documentos y manuales pertinentes se encuentran actualizados, con las modificaciones proporcionadas por el operador, según proceda;

1.6. importancia que reviste el que la tripulación de cabina de pasajeros lleve a cabo sus deberes de acuerdo con el manual de operaciones del operador;

1.7. importancia de las reuniones previas al vuelo de la tripulación de cabina de pasajeros y de la disponibilidad de la información de seguridad necesaria respecto a sus deberes específicos, y

1.8. importancia de identificar las circunstancias en las que los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros tienen la facultad y la responsabilidad de iniciar una evacuación y otros procedimientos de emergencia.

2.    Comunicación

Durante la formación, se hará especial hincapié en la importancia de una comunicación eficaz entre la tripulación de cabina de pasajeros y la tripulación de vuelo, que incluirá las técnicas de comunicación y el uso de una lengua y una terminología comunes.

3.    Curso de iniciación a los factores humanos (HF) en aeronáutica y gestión de recursos de la tripulación (CRM)

Este curso lo impartirá, al menos, un instructor CRM para la tripulación de cabina de pasajeros. Los elementos de formación se abordarán en profundidad e incluirán, al menos, lo siguiente:

3.1. 

General: factores humanos en aviación, instrucciones generales relativas a los principios y objetivos de la CRM, rendimiento humano y limitaciones;

3.2. 

Relevante para cada uno de los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros: conciencia de la propia personalidad, error humano y fiabilidad, actitudes y comportamientos, autoevaluación; estrés y gestión del estrés; fatiga y vigilancia; asertividad; conciencia de la situación, obtención y tratamiento de la información.

4.    Asistencia a los pasajeros y vigilancia de la cabina

4.1. importancia de la atribución correcta de los asientos con respecto a la masa y el centrado del avión, categorías especiales de pasajeros y necesidad de instalar pasajeros capacitados junto a salidas no vigiladas;

4.2. normas relativas al almacenaje seguro del equipaje en cabina y los elementos de servicio en cabina, así como sobre el riesgo que dichos elementos pueden entrañar para los ocupantes de la cabina obstruyendo o dañando los equipos o salidas de emergencia;

4.3. consejos sobre la detección y la gestión de pasajeros que estén, o puedan estar intoxicados bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de drogas o sean agresivos;

4.4. precauciones que deban adoptarse cuando se transporten animales vivos en la cabina de pasajeros;

4.5. tareas que habrán de llevarse a cabo en caso de turbulencias, en particular para garantizar la seguridad de la cabina de pasajeros, y

4.6. métodos utilizados para motivar a los pasajeros y para el control de aglomeraciones necesarios para acelerar una evacuación de emergencia.

5.    Aspectos de medicina aeronáutica y primeros auxilios

5.1. instrucciones generales sobre aspectos de medicina aeronáutica y supervivencia;

5.2. efectos fisiológicos del vuelo, con especial hincapié en la hipoxia, las necesidades de oxígeno, función de la trompa de Eustaquio y barotraumatismos;

5.3. primeros auxilios básicos, especialmente en lo que se refiere a:

a) 

mareos;

b) 

trastornos gastrointestinales;

c) 

hiperventilación;

d) 

quemaduras;

e) 

heridas;

f) 

pérdida de conciencia, y

g) 

fracturas y lesiones de tejidos blandos;

5.4. emergencias médicas en vuelo y primeros auxilios correspondientes, que abarquen al menos los problemas siguientes:

a) 

asma;

b) 

estrés y reacciones alérgicas;

c) 

estados de shock;

d) 

diabetes;

e) 

asfixia;

f) 

epilepsia;

g) 

parto;

h) 

ictus, e

i) 

ataque cardíaco;

5.5. uso del material adecuado, en particular oxígeno para primeros auxilios, botiquines de primeros auxilios y kits médicos de emergencias, así como sus contenidos;

5.6. formación práctica en reanimación cardiopulmonar por cada miembro de la tripulación de cabina de pasajeros utilizando un maniquí específicamente diseñado a este fin y teniendo en cuenta las características del entorno de una aeronave, y

5.7. salud e higiene durante el viaje, y, en particular:

a) 

higiene a bordo;

b) 

riesgo de contacto con enfermedades infecciosas y medios para reducir dichos riesgos;

c) 

manipulación de los desechos clínicos;

d) 

desinsectación de la aeronave;

e) 

procedimiento en caso de defunción a bordo, y

f) 

gestión de la vigilancia, efectos fisiológicos de la fatiga, fisiología del sueño, ritmo circadiano y cambios de husos horarios.

6.    Sustancias peligrosas de conformidad con las Instrucciones Técnicas de la OACI aplicables

7.    Aspectos generales de seguridad en la aviación, en particular el conocimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 300/2008

8.    Formación en la lucha contra incendios y humo

8.1. hacer hincapié en la responsabilidad de la tripulación de cabina de pasajeros a la hora de abordar con rapidez emergencias que impliquen fuego y humo y, en particular, hacer hincapié en la importancia de detectar la fuente real del incendio;

8.2. importancia de informar de manera inmediata a la tripulación de vuelo, así como acciones específicas necesarias para la coordinación y asistencia, cuando se detecte fuego o humo;

8.3. necesidad de controlar frecuentemente las zonas que presenten un posible riesgo de incendio, incluidos los aseos y los detectores de humo correspondientes;

8.4. clasificación de los tipos de incendio, así como de los agentes de extinción y procedimientos para las situaciones de incendios concretas;

8.5. técnicas de aplicación de los agentes de extinción, consecuencias de una aplicación errónea, y uso en un espacio confinado, incluida una formación práctica para la extinción de incendios y la colocación y el uso de los equipos de protección contra el humo utilizados en la aviación;

8.5. procedimientos generales de los servicios de emergencia en tierra disponibles en un aeródromo.

9.    Prácticas de supervivencia

9.1. principios de supervivencia en entornos hostiles (por ejemplo, zona polar, desierto, jungla, mar), y

9.2. prácticas de supervivencia en medio acuático, que incluirán la colocación y la utilización en el agua de equipo de flotación personal, y el uso de balsas rampa o equipos similares, así como ejercicios prácticos en el agua.




ANEXO VI

REQUISITOS DE LA AUTORIDAD APLICABLES AL PERSONAL DE VUELO

[PARTE-ARA]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

SECCIÓN I

Disposiciones generales

▼M7 —————

▼M1

ARA.GEN.115    Documentación de supervisión

La autoridad competente proporcionará al personal pertinente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación correspondiente que le permitan desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

ARA.GEN.120    Medios de cumplimiento

a) 

La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento (AMC) que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. Si se observan los AMC, se considerará que se cumplen los requisitos correspondientes de las disposiciones de aplicación.

b) 

Pueden utilizarse medios alternativos de cumplimiento para determinar el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

c) 

La autoridad competente instaurará un sistema para evaluar de forma coherente que todos los medios alternativos de cumplimiento utilizados por ella misma, o por las organizaciones y personas bajo su supervisión, permiten comprobar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación.

d) 

La autoridad competente evaluará todos los medios alternativos de cumplimiento propuestos por una organización con arreglo a ORA.GEN.120 mediante el análisis de la documentación presentada y, si se considerase necesario, mediante la realización de una inspección de dicha organización.

Si la autoridad competente considera que los medios alternativos de cumplimiento se ajustan a las disposiciones de aplicación, deberá sin demora indebida:

1) 

notificar al solicitante que pueden ponerse en práctica los medios alternativos de cumplimiento y, llegado el caso, modificar en consecuencia la aprobación o el certificado del solicitante;

2) 

notificar a la Agencia su contenido, incluidas copias de toda la documentación pertinente, e

3) 

informar a los demás Estados miembros de los medios alternativos de cumplimiento aceptados.

e) 

Si la propia autoridad competente utiliza medios alternativos de cumplimiento para asegurar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, esta:

1) 

los pondrá a disposición de todas las organizaciones y personas bajo su supervisión, y

2) 

lo notificará sin demora indebida a la Agencia.

La autoridad competente proporcionará a la Agencia una descripción detallada de los medios alternativos de cumplimiento, en particular de cualquier revisión de los procedimientos que pueda resultar pertinente, así como una evaluación que demuestre el cumplimiento de las disposiciones de aplicación.

ARA.GEN.125    Información a la Agencia

a) 

La autoridad competente notificará a la Agencia sin demora indebida cualquier problema importante en la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

b) 

La autoridad competente proporcionará a la Agencia la información de seguridad pertinente derivada de la notificación de sucesos que haya recibido.

ARA.GEN.135    Reacción inmediata a un problema de seguridad

a) 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/42/CE ( 7 ), la autoridad competente aplicará un sistema para recabar, analizar y difundir adecuadamente la información sobre seguridad.

b) 

La Agencia instaurará un sistema para analizar adecuadamente cualquier información pertinente sobre seguridad que reciba y proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban adoptarse, necesaria para reaccionar oportunamente a los problemas de seguridad que afecten a productos, partes, aplicaciones, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación.

c) 

Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad.

d) 

Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) se notificarán de inmediato a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. La autoridad competente también se las notificará a la Agencia y, si se requiere una acción combinada, a los demás Estados miembros interesados.

SECCIÓN II

Gestión

ARA.GEN.200    Sistema de gestión

a) 

La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá, como mínimo:

1) 

políticas y procedimientos documentados para describir su organización, los medios y los métodos para garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación. Los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo básicos dentro de dicha autoridad competente para todas las tareas relacionadas;

2) 

un número suficiente de personal para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades. Dicho personal deberá estar calificado para el desempeño de las tareas que se le asignen y disponer del conocimiento, experiencia, formación inicial y periódica necesarios para garantizar una competencia permanente. Se aplicará un sistema para planificar la disponibilidad del personal a fin de garantizar la realización adecuada de todas las tareas;

3) 

instalaciones y oficinas adecuadas para llevar a cabo las tareas asignadas;

4) 

una función para controlar que el sistema de gestión cumple los requisitos pertinentes y los procedimientos, en particular la instauración de un procedimiento de auditoría interna y de un procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad. El control del cumplimiento incluirá un sistema para que los mandos directivos de la autoridad competente reciban la información obtenida durante las auditorías a fin de garantizar la aplicación de las medidas correctoras necesarias, y

5) 

una persona o grupo de personas, responsables en última instancia ante los mandos directivos de la autoridad competente para ejercer el control del cumplimiento.

b) 

La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, una o varias personas con la responsabilidad general de gestionar las tareas pertinentes.

▼M7

c) 

La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información y asistencia necesarias con las demás autoridades competentes afectadas, incluida la información sobre todas las incidencias detectadas, las acciones correctivas de seguimiento adoptadas en virtud de dichas incidencias y las medidas de ejecución adoptadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que estén certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia o que hayan hecho declaraciones a ellas.

▼M1

d) 

A efectos de normalización se pondrá a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos relacionados con el sistema de gestión y sus modificaciones.

ARA.GEN.205    Atribución de tareas a las entidades calificadas

a) 

Los Estados miembros solo atribuirán tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión permanente de personas u organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación a entidades calificadas. Al atribuir las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:

1) 

dispone de un sistema para una evaluación inicial y permanente del cumplimiento, por la entidad calificada, de los criterios definidos en el anexo V del Reglamento (CE) no 216/2008.

Ese sistema y los resultados de las evaluaciones deberán estar documentados;

2) 

ha establecido un acuerdo documentado con una entidad calificada, aprobado por ambas partes al nivel administrativo adecuado, que defina claramente:

i) 

las tareas que deban realizarse,

ii) 

las declaraciones, informes y registros que deban facilitarse,

iii) 

las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el desempeño de esas tareas,

iv) 

la cobertura de responsabilidad correspondiente, y

v) 

la protección dada a la información adquirida en el desempeño de esas tareas.

b) 

La autoridad competente garantizará que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión de los riesgos de seguridad que exige ARA.GEN.200, letra a), punto 4, cubran todas las tareas de certificación o supervisión permanente realizadas en su nombre.

ARA.GEN.210    Cambios en el sistema de gestión

a) 

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. Dicho sistema le permitirá adoptar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión sigue siendo adecuado y eficaz.

b) 

La autoridad competente actualizará su sistema de gestión para reflejar de forma oportuna cualquier modificación contenida en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación, de modo que se garantice una aplicación eficaz.

c) 

La autoridad competente notificará a la Agencia los cambios que afecten a su capacidad de desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades según lo definido en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación.

ARA.GEN.220    Registro

a) 

La autoridad competente establecerá un sistema de registro que garantice el almacenaje, la recuperación y trazabilidad fiable de datos relativos a:

1) 

las políticas y procedimientos documentados del sistema de gestión;

2) 

la formación, calificación y autorización de su personal;

3) 

la asignación de tareas, incluidos los elementos que exige ARA.GEN.205 y los detalles de las tareas asignadas;

▼M7

4) 

los procesos de certificación y declaración, así como la supervisión de las organizaciones certificadas y declaradas;

▼M1

5) 

los procesos para la expedición de licencias personales, habilitaciones, certificados y certificaciones y para la supervisión permanente de los titulares de dichas licencias, habilitaciones, certificados y certificaciones;

6) 

los procesos para expedir certificados de calificación de un FSTD y para la supervisión continua del FSTD y de la organización que lo utiliza;

7) 

la supervisión de personas y organizaciones que ejercen actividades dentro del territorio del Estado miembro, pero están supervisadas o certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, en función de un acuerdo entre dichas autoridades;

8) 

la evaluación y notificación a la Agencia de los medios alternativos de cumplimiento propuestos por las organizaciones y las evaluaciones de los medios alternativos de cumplimiento utilizados por la propia autoridad competente;

9) 

las incidencias, acciones correctivas y fecha de cierre de la actuación;

10) 

las medidas de ejecución adoptadas;

▼M11

11) 

la información sobre seguridad y las medidas de seguimiento;

12) 

el uso de disposiciones de flexibilidad con arreglo al artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, y

▼M11

13) 

el proceso de evaluación y autorización de aeronaves establecido en los puntos ORA.ATO.135, letra a), y DTO.GEN.240, letra a).

▼M12

b) 

La autoridad competente elaborará y mantendrá actualizada una lista de todos los certificados de organización, certificados de calificación de FSTD y licencias personales, certificados y certificaciones que haya expedido, declaraciones de DTO recibidas y programas de formación de DTO verificados o aprobados para el cumplimiento del anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

▼M1

c) 

Todos los registros deberán conservarse durante el plazo mínimo especificado en el presente Reglamento. A falta de dicha indicación, los registros deberán conservarse durante un plazo mínimo de cinco años con arreglo a la legislación de protección de datos aplicable.

SECCIÓN III

Supervisión, certificación y cumplimiento

ARA.GEN.300    Supervisión

a) 

La autoridad competente comprobará:

1) 

el cumplimiento de los requisitos aplicables a las organizaciones o personas antes de expedir un certificado de organización, aprobación, certificado de calificación de un FSTD o licencia personal, certificado, habilitación o certificación, según proceda;

▼M7

2) 

el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables a las personas en posesión de licencias, habilitaciones y certificados, las organizaciones que ha certificado, los titulares de una calificación de FSTD y las organizaciones de las que haya recibido una declaración;

▼M1

3) 

la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas exigidas por la autoridad competente de acuerdo con lo estipulado en ARA.GEN.135, letras c) y d).

b) 

Esta comprobación:

1) 

estará apoyada por documentación específica destinada a proporcionar al personal responsable de supervisar la seguridad una guía para el desempeño de sus funciones;

2) 

proporcionará a las personas y organizaciones implicadas los resultados de la supervisión de la seguridad;

3) 

estará basada en auditorías e inspecciones, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso, y

4) 

proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias en caso de precisarse más actuaciones, incluidas las medidas previstas en ARA.GEN.350 y ARA.GEN.355.

c) 

El ámbito de la supervisión, determinado en las letras a) y b), tendrá en cuenta los resultados de las actividades de supervisión anteriores y las prioridades de seguridad.

d) 

Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros y de sus obligaciones establecidas en ARO.RAMP, el ámbito de la supervisión de las actividades practicadas en el territorio de un Estado miembro por personas u organizaciones establecidas o residentes en otro Estado miembro deberá determinarse en función de las prioridades de seguridad y de las actividades previas de supervisión.

e) 

Cuando la actividad de una persona u organización implique a más de un Estado miembro o a la Agencia, la autoridad competente responsable de la supervisión, de acuerdo con lo establecido en la letra a), puede acordar que las autoridades competentes de los Estados miembros, o la Agencia, desempeñen tareas de supervisión en el lugar de la actividad. Cualquier persona u organización sujeta a tal acuerdo será informada de su existencia y de su ámbito de actuación.

f) 

La autoridad competente recopilará y procesará cualquier información considerada útil para la supervisión, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso.

ARA.GEN.305    Programa de supervisión

a) 

La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión que cubrirá las actividades de supervisión que exigen ARA.GEN.300 y ARO.RAMP.

b) 

Para las organizaciones certificadas por la autoridad competente y para los titulares del certificado de calificación de un FSTD, el programa de supervisión se desarrollará teniendo en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos correspondientes. Dentro de cada ciclo de planificación de supervisión se incluirán los elementos siguientes:

1) 

auditorías e inspecciones, incluidas las inspecciones en pista y las inspecciones sin previo aviso, si procede, y

2) 

reuniones acordadas entre el director responsable y la autoridad competente para garantizar que ambos permanecen informados de los problemas importantes.

c) 

A las organizaciones certificadas por la autoridad competente y los titulares del certificado de calificación de un FSTD, se aplicará un ciclo de planificación de supervisión que no excederá los 24 meses.

El ciclo de planificación de supervisión podrá reducirse si existen pruebas de que han disminuido las prestaciones de seguridad de la organización o del titular del certificado de calificación de un FSTD.

El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 36 meses si la autoridad competente determina que, en los 24 meses anteriores:

1) 

la organización ha demostrado una identificación eficaz de los peligros de seguridad aérea, así como una gestión de los riesgos correspondientes;

2) 

la organización ha demostrado de forma continua con arreglo a ORA.GEN 130 que dispone de pleno control sobre todos los cambios;

3) 

no han surgido incidencias de nivel 1, y

4) 

se han aplicado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, según lo definido en ARA.GEN.350, letra d), punto 2.

El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 48 meses si, además de lo mencionado, la organización ha instaurado (y la autoridad competente ha aprobado) un sistema eficaz y continuo de notificación a la autoridad competente de los resultados en materia de seguridad y del cumplimiento de la normativa por la propia organización.

▼M4

c bis

No obstante lo establecido en la letra c), en relación con las organizaciones que solo impartan formación con vistas a la obtención de la LAPL, la PPL, la SPL o la BPL y las habilitaciones y certificados asociados, se aplicará un ciclo de planificación de supervisión no superior a 48 meses. El ciclo de planificación de supervisión se acortará si obrasen pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización ha disminuido.

El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 72 meses si la autoridad competente determina que, en los 48 meses anteriores:

1) 

la organización ha demostrado la haber identificado eficazmente los peligros para la seguridad aérea y la gestión de los riesgos asociados, en particular a través de los resultados de la revisión anual efectuada de conformidad con el punto ORA.GEN.200c);

2) 

la organización ha mantenido continuamente el control sobre todos los cambios de conformidad con el punto ORA.GEN.130 a la vista de los resultados de la revisión anual efectuada de conformidad con el punto ORA.GEN.200c);

3) 

no han surgido constataciones de nivel 1; y

4) 

se han aplicado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, según lo definido en ARA.GEN.350d)2).

▼M1

d) 

Para los titulares de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedida por la autoridad competente, el programa de supervisión incluirá las inspecciones, incluidas las inspecciones sin previo aviso, si procede.

e) 

El programa de supervisión incluirá los registros de las fechas en las que deben realizarse las auditorías, inspecciones y reuniones, así como la fecha de realización de las mismas.

▼M7

f) 

No obstante lo dispuesto en las letras b), c) y c bis), el programa de supervisión de las DTO se desarrollará teniendo en cuenta el carácter específico de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de las actividades de supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos asociados al tipo de formación impartida. Las actividades de supervisión incluirán inspecciones, en particular sin previo aviso, y podrán, si la autoridad competente lo juzga necesario, incluir auditorías.

▼M1

ARA.GEN.310    Procedimiento inicial de certificación — Organizaciones

a) 

Al recibir una solicitud para la expedición inicial de un certificado a una organización, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables.

b) 

Si considera que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá el/los certificado(s), según se establece en los apéndice III y V de la presente parte. El certificado se expedirá con una duración ilimitada. Las atribuciones y el ámbito de actuación de la organización se especificarán en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado.

c) 

Para que una organización pueda aplicar cambios sin la aprobación previa de la autoridad competente, con arreglo a ORA.GEN.130, dicha autoridad competente aprobará el procedimiento remitido por la organización en el que se defina el alcance de esos cambios y se describa la gestión y la notificación de dichos cambios.

ARA.GEN.315    Procedimiento para la expedición, revalidación, renovación o cambio de licencias, habilitaciones, certificados o certificaciones — Personas

a) 

Al recibir una solicitud para la expedición, revalidación, renovación o cambio de una licencia personal, habilitación, certificado o certificación, así como cualquier documentación de apoyo, la autoridad competente comprobará si el solicitante cumple los requisitos aplicables.

b) 

Si considera que el solicitante cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o cambiará la licencia, certificado, habilitación o certificación.

ARA.GEN.330    Cambios — Organizaciones

a) 

Al recibir una solicitud de cambio que requiera una aprobación previa, la autoridad competente comprobará que la organización cumple los requisitos aplicables antes de expedir la aprobación.

La autoridad competente prescribirá las condiciones en que la organización puede operar durante el cambio, salvo que determine que la certificación de la organización necesita ser suspendida.

Si considera que la organización cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente aprobará el cambio.

b) 

Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la organización introduzca cambios que requieran aprobación previa sin haber recibido la aprobación de la autoridad competente, según lo definido en la letra a), la autoridad competente suspenderá, limitará o revocará el certificado de la organización.

c) 

Para los cambios que no requieran aprobación previa, la autoridad competente evaluará la información proporcionada en la notificación remitida por la organización con arreglo a ORA.GEN.130 para comprobar si se cumplen los requisitos aplicables. En caso de incumplimiento, la autoridad competente:

1) 

notificará a la organización el incumplimiento y solicitará cambios adicionales, y

2) 

en caso de incidencias de nivel 1 o nivel 2, actuará con arreglo a ARA.GEN.350.

▼M7

d) 

No obstante lo dispuesto en las letras a), b) y c), en el caso de modificación de la información contenida en las declaraciones recibidas de una DTO o del programa de formación de la DTO, notificados de conformidad con el apartado DTO.GEN.116 del anexo VIII (Parte DTO), la autoridad competente actuará de acuerdo con los requisitos de los apartados ARA.DTO.105 y ARA.DTO.110, según proceda.

▼M1

ARA.GEN.350    Incidencias y medidas correctoras — Organizaciones

a) 

La autoridad competente para la supervisión con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), dispondrá de un sistema para analizar las incidencias en función de su significado para la seguridad.

b) 

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento importante de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificación que reduce la seguridad o pone gravemente en riesgo la seguridad del vuelo.

Se considerarán incidencias de nivel 1:

1) 

no proporcionar a la autoridad competente acceso a las instalaciones de la organización, según lo definido en ORA.GEN.140, durante las horas de trabajo normales y previa presentación de dos solicitudes por escrito;

2) 

obtener o mantener la validez del certificado de la organización mediante la falsificación de la prueba documental remitida;

3) 

las pruebas de malas prácticas o de uso fraudulento del certificado de la organización, y

4) 

la ausencia de un director responsable.

c) 

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, de los procedimientos y manuales de la organización o de las condiciones de una aprobación o certificado, que pueda reducir la seguridad o poner en peligro la seguridad durante el vuelo.

d) 

Si se detecta una incidencia durante una supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente, sin perjuicio de cualquier otra acción adicional que requiera el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, comunicará por escrito dicha incidencia a la organización y solicitará la adopción de las medidas correctoras adecuadas para resolver los incumplimientos detectados. Si procede, la autoridad competente lo notificará al Estado en el que se encuentra registrada la aeronave.

1) 

En caso de incidencias de nivel 1, la autoridad competente adoptará medidas inmediatas y adecuadas para prohibir o limitar las actividades y, si procede, adoptará medidas para revocar el certificado o aprobación específica, o para limitarlo o suspenderlo en su totalidad o en parte, dependiendo de la magnitud de la incidencia de nivel 1, hasta que la organización haya adoptado las medidas correctoras adecuadas.

2) 

En caso de incidencias de nivel 2, la autoridad competente:

i) 

otorgará a la organización un plazo para aplicar una medida correctora que se ajuste a la naturaleza de la incidencia que, en principio, nunca superará los tres meses. Transcurrido dicho plazo, y dependiendo de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el plazo en tres meses, siempre que se instaure un plan de medidas correctoras satisfactorio aprobado por la autoridad competente, y

ii) 

evaluará el plan de medidas correctoras y de aplicación propuesto por la organización y, si considera que permite responder a los incumplimientos, lo aceptará.

3) 

Si una organización no remite un plan de medidas correctoras aceptable, o no aplica la medida correctora en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, la incidencia será elevada a incidencia de nivel 1 y se adoptarán las medidas que establece la letra d), punto 1.

4) 

La autoridad competente registrará todas las incidencias que haya establecido, o que le hayan sido comunicadas y, en su caso, las medidas de ejecución que haya aplicado, así como todas las medidas correctoras y la fecha final del plazo para aplicar las medidas correspondientes.

d bis) 

▼M12

No obstante lo dispuesto en las letras a) a d), en el caso de las DTO, si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente encuentra indicios de incumplimiento por una DTO de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, de los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, o de los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, la autoridad competente deberá:

▼M7

1) 

declarar una incidencia, registrarla y comunicarla por escrito al representante de la DTO, y fijar un período de tiempo razonable dentro del cual la DTO deberá tomar las medidas especificadas en el apartado DTO.GEN.150 del anexo VIII (Parte DTO);

2) 

actuar de forma inmediata y apropiada para limitar o prohibir las actividades de formación afectadas por el incumplimiento hasta que la DTO haya tomado las medidas correctoras a que se refiere el punto 1, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

i) 

se haya detectado un problema de seguridad,

ii) 

la DTO no tome medidas correctoras de conformidad con el apartado DTO.GEN.150;

3) 

en relación con los programas de formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.230, letra c), del anexo VIII (Parte DTO), limitar, suspender o revocar la aprobación del programa de formación;

4) 

adoptar cualquier medida coercitiva adicional necesaria para garantizar el cese del incumplimiento y, en su caso, subsanar sus consecuencias.

▼M12

e) 

Sin perjuicio de eventuales medidas coercitivas adicionales, si la autoridad de un Estado miembro que actúa de conformidad con el apartado ARA.GEN.300, letra d), detecta cualquier incumplimiento de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, de los requisitos del anexo I (Parte FCL), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, o de los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión por parte de una organización certificada por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia, o que haya presentado una declaración a estas, informará de tal incumplimiento a dicha autoridad competente.

▼M1

ARA.GEN.355    Incidencias y medidas de ejecución — Personas

a) 

Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, la autoridad competente responsable de la supervisión, con arreglo a ARA.GEN.300, letra a), observa un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación, con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente declarará una incidencia, la registrará y la comunicará por escrito al titular de la licencia, certificado, habilitación o certificación.

b) 

Al declarar dicha incidencia, la autoridad competente llevará a cabo una investigación. Si se confirma la incidencia, la autoridad competente:

1) 

limitará, suspenderá o revocará la licencia, certificado, habilitación o certificación, según proceda, si se detecta un problema de seguridad, y

2) 

adoptará cualquier medida de cumplimiento adicional necesaria para impedir que se mantenga el incumplimiento.

c) 

En su caso, la autoridad competente informará a la persona u organización que expidió el certificado médico o la certificación.

d) 

Sin perjuicio de cualquier otra medida de cumplimiento adicional, cuando la autoridad de un Estado miembro que actúe según lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), observe un incumplimiento de los requisitos que ha de cumplir el titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos por la autoridad competente de otro Estado miembro, aquel informará a dicha autoridad competente.

e) 

Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se observa un incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación que debería cumplir una persona sujeta a dichos requisitos y que no es titular de una licencia, certificado, habilitación o certificación expedidos con arreglo a dicho Reglamento y sus disposiciones de aplicación, la autoridad competente que haya observado el incumplimiento adoptará las medidas de ejecución necesarias para impedir su continuación.

▼M11

ARA.GEN.360    Cambio de autoridad competente

▼M12

a) Tras recibir una solicitud del titular de una licencia para un cambio de autoridad competente, tal como se especifica en el punto FCL.015, letra e), del anexo I (Parte FCL), el punto BFCL.015, letra f), del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el punto SFCL.015, letra f), del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, la autoridad competente destinataria, sin demora indebida, solicitará a la autoridad competente del titular de la licencia que transfiera, sin demora indebida, todo lo siguiente:

1) 

una verificación de la licencia;

2) 

copias de los registros médicos del titular de la licencia conservados por dicha autoridad competente con arreglo a los puntos ARA.GEN.220 y ARA.MED.150. Los registros médicos se transferirán de conformidad con el punto MED.A.015 del anexo IV (Parte MED) e incluirán un resumen del historial médico pertinente del solicitante, verificado y firmado por el evaluador médico.

▼M11

b) La autoridad competente de transferencia conservará los registros médicos y de emisión de licencias originales del titular de la licencia con arreglo a lo dispuesto en los puntos ARA.GEN.220, ARA.FCL.120 y ARA.MED.150.

c) La autoridad competente destinataria, sin demora indebida, reexpedirá la licencia y el certificado médico siempre que haya recibido y tramitado todos los documentos especificados en la letra a). Tras la reexpedición de la licencia y el certificado médico, la autoridad competente destinataria solicitará inmediatamente al titular de la licencia que le entregue la licencia expedida por la autoridad competente de transferencia y el certificado médico correspondiente.

d) La autoridad competente destinataria notificará inmediatamente a la autoridad competente de transferencia una vez que haya reexpedido la licencia y el certificado médico al titular de la licencia y que este haya entregado la licencia y el certificado médico de conformidad con la letra c). Hasta que se reciba esta notificación, la autoridad competente de transferencia seguirá siendo responsable de la licencia y del certificado médico originalmente expedidos a dicho titular de la licencia.

▼M1

SUBPARTE FCL

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS A LA TRIPULACIÓN DE VUELO

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ARA.FCL.120    Registro

Además de los registros que exige ARA.GEN.220, letra a), la autoridad competente incluirá en su sistema de registro los resultados de los exámenes de conocimientos teóricos y las evaluaciones de aptitud de los pilotos.

SECCIÓN II

Licencias, habilitaciones y certificados

ARA.FCL.200    Procedimiento para la expedición, revalidación o renovación de una licencia, habilitación o certificado

▼M6

a) 

Expedición de licencias y habilitaciones. La autoridad competente expedirá una licencia de tripulación de vuelo y las habilitaciones correspondientes utilizando el formulario establecido en el apéndice I de la presente parte.

Si un piloto tiene previsto volar fuera del territorio de la Unión en una aeronave matriculada en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de tripulación de vuelo, la autoridad competente:

1) 

añadirá la observación siguiente en el elemento XIII de la licencia de tripulación de vuelo: «La presente licencia está convalidada automáticamente con arreglo al adjunto de la OACI relativo a la misma», y

2) 

pondrá el adjunto de la OACI a disposición del piloto en formato impreso o electrónico.

▼M1

b) 

Expedición de los certificados de instructor y examinador. La autoridad competente expedirá un certificado de instructor o examinador como:

1) 

una anotación de las atribuciones pertinentes en la licencia de piloto según lo establecido en el apéndice I de la presente parte, o

2) 

un documento independiente, siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.

c) 

Anotación de licencia por los examinadores. Antes de autorizar específicamente a ciertos examinadores para la revalidación o renovación de habilitaciones o certificados, la autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados.

▼M4

d) 

Anotación de la licencia por los instructores. Antes de autorizar específicamente a determinados instructores a revalidar una habilitación de clase monomotor de pistón y TMG, la autoridad competente elaborará los procedimientos adecuados.

▼M12

e) 

Instructores para los certificados de FI(B) o FI(S): La autoridad competente desarrollará procedimientos adecuados para la realización de los vuelos de entrenamiento bajo supervisión especificados en:

1) 

el punto BFCL.315, letra a), punto 5, inciso ii), y el punto BFCL.360, letra a), punto 2, del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión; y

2) 

el punto SFCL.315, letra a), punto 7, inciso ii), y el punto SFCL.360, letra a), punto 2, del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

▼M1

ARA.FCL.205    Control de los examinadores

a) 

La autoridad competente adoptará un programa de supervisión para controlar las prácticas y los resultados de los examinadores, teniendo en cuenta:

1) 

el número de examinadores que haya certificado, y

2) 

el número de examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones dentro del territorio en que la autoridad competente ejerce la supervisión.

▼M3

b) 

La autoridad competente mantendrá una lista de los examinadores que haya certificado. La lista detallará las atribuciones de los examinadores y será publicada, mantenida y actualizada por la autoridad competente.

▼M1

c) 

La autoridad competente adoptará procedimientos a fin de nombrar examinadores para la realización de pruebas de pericia.

▼M3

ARA.FCL.210    Información para examinadores

a) La autoridad competente notificará a la Agencia los procedimientos administrativos nacionales, los requisitos de protección de datos personales, las responsabilidades, los seguros de accidente y las tasas aplicables en su territorio, lo que utilizarán los examinadores a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que expidió el certificado del examinador.

b) Con el fin de facilitar la difusión y el acceso a la información proporcionada por las autoridades competentes según lo previsto en a), la Agencia publicará dicha información en un formato determinado por la misma.

c) La autoridad competente podrá comunicar a los examinadores que haya certificado y a los examinadores certificados por otras autoridades competentes que ejercen sus atribuciones en su territorio los criterios de seguridad que deberán respetar cuando se lleven a cabo las pruebas de pericia y verificaciones de competencia en una aeronave.

▼M1

ARA.FCL.215    Período de validez

a) 

Al expedir o renovar una habilitación o certificado, la autoridad competente o, en caso de renovación, un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez hasta el final del mes correspondiente.

b) 

Al revalidar una habilitación, un certificado de examinador o de instructor, la autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado por dicha autoridad competente, ampliará el período de validez de la habilitación o certificación hasta el final del mes correspondiente.

c) 

La autoridad competente, o un examinador específicamente autorizado para dicho propósito por la autoridad competente, indicará la fecha de caducidad en la licencia o el certificado.

d) 

La autoridad competente podrá adoptar procedimientos para que el titular de la licencia o el certificado pueda ejercer las atribuciones, hasta la anotación en la licencia o el certificado, durante un máximo de ocho semanas tras haber finalizado con éxito los exámenes pertinentes.

ARA.FCL.220    Procedimiento para la reexpedición de una licencia de piloto

a) 

La autoridad competente reexpedirá una licencia siempre que sea necesario por razones administrativas y:

1) 

tras la expedición inicial de una habilitación, o

2) 

cuando se haya completado el apartado XII de la licencia establecida en el apéndice I de la presente parte y no queden más espacios.

b) 

Solo se transferirán al nuevo documento de licencia las habilitaciones y certificados válidos.

ARA.FCL.250    Limitación, suspensión o revocación de licencias, habilitaciones y certificados

a) 

La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, una licencia de piloto y las habilitaciones o certificados correspondientes con arreglo a ARA.GEN.355 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

1) 

obtención de la licencia de piloto, habilitación o certificado mediante la falsificación de la prueba documental remitida;

2) 

falsificación del libro de vuelo y de los registros de licencia o certificado;

▼M12

3) 

incumplimiento, por el titular de la licencia, de los requisitos aplicables del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, o del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión;

▼M1

4) 

ejercicio de las atribuciones de una licencia, habilitación o certificado bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes;

5) 

incumplimiento de los requisitos operativos aplicables;

6) 

pruebas de malas prácticas o uso fraudulento de la certificación, o

7) 

comportamiento inaceptable en cualquier fase de las obligaciones o responsabilidades del examinador de vuelo.

b) 

La autoridad competente también podrá limitar, suspender o revocar una licencia, habilitación o certificado tras la solicitud por escrito del titular de la licencia o el certificado.

c) 

No se considerará válida ninguna prueba de pericia, verificación o evaluación de competencia llevada a cabo durante la suspensión o tras la revocación de un certificado de examinador.

SECCIÓN III

Exámenes de conocimientos teóricos

ARA.FCL.300    Procedimientos de examen

▼M12

a) 

La autoridad competente adoptará los acuerdos y procedimientos necesarios para que los solicitantes puedan realizar los exámenes de conocimientos teóricos con arreglo a los requisitos aplicables del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte-BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, o del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

▼M1

b) 

En el caso de la ATPL, MPL, licencia de piloto comercial (CPL), y la habilitación de vuelo por instrumentos, dichos procedimientos cumplirán todo lo siguiente:

1) 

Los exámenes se realizarán por escrito o en formato informatizado.

2) 

La autoridad competente seleccionará las preguntas para un examen, de acuerdo con un método común que permita cubrir todo el temario de cada materia, partiendo del Banco Central Europeo de Preguntas (ECQB). El ECQB es una base de datos de preguntas de opciones múltiples mantenida por la Agencia.

3) 

El examen sobre comunicaciones podrá realizarse con independencia de las demás materias. Un examinando que haya superado anteriormente uno o ambos exámenes de comunicaciones de reglas de vuelo visual (VFR) y de reglas de vuelo por instrumentos (IFR) no volverá a reexaminarse de las secciones correspondientes.

c) 

La autoridad competente informará a los examinandos sobre los idiomas en los que podrán realizar los exámenes.

d) 

La autoridad competente adoptará los procedimientos adecuados para garantizar la integridad de los exámenes.

e) 

Si la autoridad competente considera que el examinando no cumple los procedimientos del examen durante la realización del mismo, deberá evaluar este extremo para suspender al examinando, en la prueba de una materia concreta o en todo el examen.

f) 

Si se demuestra que un examinando ha copiado, la autoridad competente le impedirá participar en más exámenes por un período mínimo de 12 meses a partir de la fecha en la que se haya demostrado el hecho.

SUBPARTE CC

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS

SECCIÓN I

Certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

ARA.CC.100    Procedimientos para las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

a) 

La autoridad competente adoptará procedimientos para la expedición, el registro y la supervisión de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros con arreglo a ARA.GEN.315, ARA.GEN.220 y ARA.GEN.300, respectivamente.

b) 

Expedirán las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, con el formato y las especificaciones establecidas en el apéndice II de la presente parte:

1) 

la autoridad competente,

o si así lo decide un Estado miembro

2) 

una organización aprobada para ello por la autoridad competente.

c) 

La autoridad competente hará públicos:

1) 

los organismos que expiden certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros en su territorio, y

2) 

si se han aprobado organizaciones para ello, la lista de las mismas.

ARA.CC.105    Suspensión o revocación de las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

La autoridad competente adoptará medidas con arreglo a ARA.GEN.355, incluida la suspensión o revocación de una certificación de tripulación de cabina de pasajeros, al menos en los siguientes casos:

a) 

incumplimiento de la parte-CC o de los requisitos aplicables de la parte-ORO y de la parte-CAT, si se observa un problema de seguridad;

b) 

obtención o mantenimiento de la validez de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros mediante falsificación de la prueba documental remitida;

c) 

ejercicio de las atribuciones de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros bajo los efectos del alcohol o de estupefacientes, y

d) 

pruebas de malas prácticas o uso fraudulento de la certificación de tripulación de cabina de pasajeros.

SECCIÓN II

Organizaciones que imparten formación para tripulación de cabina de pasajeros o que expiden certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

ARA.CC.200    Aprobación de organizaciones que imparten formación para tripulación de cabina de pasajeros o para la expedición de certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

a) 

Antes de otorgar la aprobación a una organización de formación o a un explotador de transporte aéreo comercial para que imparta formación de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente comprobará que:

1) 

la realización, el temario y los programas correspondientes de los cursos de formación impartidos por la organización cumplen los requisitos correspondientes de la parte-CC;

2) 

los dispositivos de entrenamiento empleados por la organización representan de forma realista el entorno de la cabina de pasajeros de los tipos de aeronaves y las características técnicas de los equipos que debe utilizar la tripulación de cabina de pasajeros, y

3) 

los entrenadores e instructores que llevan a cabo las sesiones de formación tienen la experiencia y calificación adecuadas en la materia de que se trate.

b) 

Si en un Estado miembro pueden disponer de aprobación organizaciones para expedir certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros, la autoridad competente solo expedirá dichas aprobaciones a organizaciones que cumplan los requisitos establecidos en el letra a). Antes de otorgar dicha aprobación, la autoridad competente:

1) 

evaluará la capacidad y responsabilidad de la organización en la realización de las tareas correspondientes;

2) 

garantizará que la organización haya adoptado procedimientos documentados para la realización de esas tareas, incluida la realización de exámenes por personal calificado para ese propósito y libre de conflictos de intereses, y para la expedición de certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros con arreglo a ARA.GEN.315 y ARA.CC.100, letra b), y

3) 

solicitará de la organización que proporcione información y documentación sobre las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros que expide y sus titulares, según resulte pertinente para que la autoridad competente lleve a cabo sus tareas de registro, supervisión y ejecución.

SUBPARTE ATO

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS (ATO)

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ARA.ATO.105    Programa de supervisión

El programa de supervisión de las ATO incluirá el control de las normas del curso, incluido el muestreo de vuelos de entrenamiento con estudiantes, si resulta adecuado para la aeronave utilizada.

▼M12

ARA.ATO.110    Aprobación de listas de equipo mínimo

Cuando la autoridad competente reciba una solicitud de aprobación de una lista de equipo mínimo con arreglo a los puntos ORO.MLR.105 del anexo III (Parte ORO) y NCC.GEN.101 del anexo VI (Parte NCC), del Reglamento (UE) n.o 965/2012, actuará de conformidad con el punto ARO.OPS.205 del anexo II (Parte ARO) de dicho Reglamento.

▼M1

ARA.ATO.120    Registro

Además de los registros necesarios con arreglo a ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los cursos impartidos por la ATO, y en su caso, los registros relacionados con los FSTD utilizados para la formación.

SUBPARTE FSTD

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CALIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO (FSTD)

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ARA.FSTD.100    Procedimiento de evaluación inicial

a) 

Tras recibir una solicitud para un certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente:

1) 

evaluará el FSTD remitido para la evaluación inicial o la mejora con arreglo a las bases de calificación aplicables;

2) 

evaluará el FSTD en las áreas que resulten esenciales para completar el proceso de formación, prueba y comprobación del miembro de la tripulación de vuelo, según proceda;

3) 

llevará a cabo pruebas objetivas, subjetivas y funcionales con arreglo a las bases de calificación y revisará los resultados de dichas pruebas para establecer la guía de pruebas de calificación (QTG), y

4) 

comprobará si la organización que opera el FSTD cumple los requisitos aplicables. Este punto no se aplicará a la evaluación inicial de los dispositivos básicos de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD).

b) 

La autoridad competente solo aprobará la QTG tras la realización de la evaluación inicial del FSTD y cuando todas las discrepancias en la QTG se hayan resuelto a satisfacción de la autoridad competente. La QTG resultante del procedimiento de evaluación inicial será la QTG máster (MQTG), que incluirá las base de calificación de un FSTD y las posteriores evaluaciones periódicas del FSTD.

c) 

Bases de calificación y condiciones especiales.

1) 

La autoridad competente puede prescribir condiciones especiales para las bases de calificación de un FSTD cuando se cumplan los requisitos de ORA.FSTD.210, letra a), y cuando se demuestre que las condiciones especiales garantizan un nivel equivalente de seguridad al establecido en la especificación de certificación aplicable.

2) 

Cuando la autoridad competente, en caso de ser distinta de la Agencia, haya establecido condiciones especiales para las bases de calificación de un FSTD, las notificará a la Agencia sin demora indebida. Se adjuntará a la notificación una descripción completa de las condiciones especiales prescritas, así como una evaluación de la seguridad que demuestre que se cumple un nivel de seguridad equivalente al establecido en la especificación de certificación aplicable.

ARA.FSTD.110    Expedición de un certificado de calificación de FSTD

a) 

Tras llevar a cabo la evaluación del FSTD y comprobar que el FSTD cumple las bases de calificación aplicables con arreglo a ORA.FSTD.210 y que la organización que lo utiliza cumple los requisitos aplicables para mantener la calificación del FSTD con arreglo a ORA.FSTD.100, la autoridad competente expedirá el certificado de calificación de un FSTD de duración ilimitada, usando el formulario establecido en el apéndice IV de la presente parte.

ARA.FSTD.115    Calificación provisional de un FSTD

a) 

En caso de introducción de nuevos programas de aeronaves, si resulta imposible cumplir los requisitos establecidos en la presente subparte para la calificación del FSTD, la autoridad competente podrá expedir un nivel de calificación provisional para el FSTD.

b) 

Para los simuladores de vuelo (FFS) solo se otorgará un nivel de calificación provisional en los niveles A, B o C.

c) 

Este nivel de calificación provisional será válido hasta que pueda expedirse un nivel de calificación final y en ningún caso superará los tres años.

ARA.FSTD.120    Mantenimiento de la calificación de un FSTD

a) 

La autoridad competente controlará continuamente la organización que opera el FSTD para comprobar que:

1) 

se repite el conjunto completo de pruebas de la MQTG progresivamente cada año;

2) 

los resultados de las evaluaciones periódicas siguen cumpliendo las normas de calificación, se fechan y se conservan, y

3) 

existe un sistema de control de configuración para garantizar la integridad continua del soporte físico y lógico del FSTD calificado.

b) 

La autoridad competente llevará a cabo evaluaciones periódicas del FSTD con arreglo a los procedimientos detallados en ARA.FSTD.100. Estas evaluaciones se realizarán:

1) 

anualmente, en el caso de un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT); el inicio de cada período de 12 meses será la fecha de calificación inicial. La evaluación periódica del FSTD se realizará en un plazo de 60 días antes del final de la evaluación anual periódica;

2) 

cada tres años, en el caso de un BITD.

ARA.FSTD.130    Modificaciones

a) 

Cuando reciba una solicitud de modificación del certificado de calificación de un FSTD, la autoridad competente cumplirá los elementos aplicables de los requisitos del procedimiento de evaluación inicial según lo descrito en ARA.FSTD.100, letras a) y b).

b) 

La autoridad competente podrá proceder a una evaluación especial a raíz de modificaciones importantes o cuando un FSTD no parezca responder a su nivel de calificación inicial.

c) 

La autoridad competente siempre realizará una evaluación especial antes de otorgar un nivel superior de calificación al FSTD.

ARA.FSTD.135    Incidencias y medidas correctoras — Certificado de calificación de un FSTD

La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará, según proceda, un certificado de calificación de un FSTD con arreglo a ARA.GEN.350 en las siguientes circunstancias, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a) 

obtención del certificado de calificación del FSTD mediante falsificación de la prueba documental remitida;

b) 

la organización que opera el FSTD ya no puede demostrar que el FSTD cumple sus bases de calificación, o

c) 

la organización que opera el FSTD ya no cumple los requisitos aplicables de la parte-ORA.

ARA.FSTD.140    Registro

Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente mantendrá y actualizará una lista de los FSTD calificados bajo su supervisión, así como las fechas en que han de realizarse y se realizan las evaluaciones.

SUBPARTE AeMC

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LOS CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA (AeMC)

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ARA.AeMC.110    Procedimiento de certificación inicial

El procedimiento de certificación para un AeMC se atendrá a las disposiciones establecidas en ARA.GEN.310.

ARA.AeMC.150    Incidencias y medidas correctoras — AeMC

Sin perjuicio de lo establecido en ARA.GEN.350, las incidencias de nivel 1 incluyen lo siguiente, sin que esta enumeración sea exhaustiva:

a) 

falta de designación del responsable del AeMC;

b) 

falta de garantía de confidencialidad médica de los registros médicos aeronáuticos, y

c) 

falta de entrega a la autoridad competente de los datos médicos y estadísticos con fines de supervisión.

SUBPARTE MED

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CERTIFICACIÓN MÉDICO AERONÁUTICA

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ARA.MED.120    Asesores médicos

La autoridad competente nombrará uno o varios asesores médicos para llevar a cabo las tareas descritas en la presente sección. El asesor médico estará licenciado y calificado en medicina y dispondrá:

a) 

de una experiencia laboral mínima de cinco años en medicina (postgrado);

b) 

de conocimientos y experiencia específica en medicina aeronáutica, y

c) 

de formación específica en certificación médica.

ARA.MED.125    Derivación a la autoridad expedidora de licencias

Cuando un AeMC, o un médico examinador aéreo (AME) haya derivado la decisión de aptitud física de un solicitante a la autoridad expedidora de licencias:

a) 

el asesor médico o el personal médico designado por la autoridad competente evaluará la documentación médica pertinente y solicitará documentación médica, exámenes y pruebas adicionales, si resulta necesario, y

b) 

el asesor médico determinará la aptitud física del solicitante para la expedición de un certificado médico con una o varias limitaciones, según proceda.

▼M3

ARA.MED.130    Formato del certificado médico

El certificado médico se ajustará a las siguientes especificaciones:

a) 

Contenido

1) 

Estado en el que se haya solicitado o expedido la licencia de piloto (I)

2) 

Clase de certificado médico (II)

▼C2

3) 

Número de certificado que comienza por el código de país UN del Estado en el que se ha solicitado o expedido la licencia de piloto, seguido por un código de números o letras en números arábigos y caracteres latinos (III)

▼M3

4) 

Nombre del titular (IV)

5) 

Nacionalidad del titular (VI)

6) 

Fecha de nacimiento del titular: (dd/mm/aaaa) (XIV)

7) 

Firma del titular (VII)

8) 

Limitaciones (XIII)

9) 

Fecha de caducidad del certificado médico (IX) para:

i) 

Clase 1 - Operaciones comerciales de transporte de pasajeros de un solo piloto,

ii) 

Clase 1 - Otras operaciones comerciales,

iii) 

Clase 2,

iv) 

LAPL.

10) 

Fecha del reconocimiento médico

11) 

Fecha del último electrocardiograma

12) 

Fecha del último audiograma

13) 

Fecha de expedición y firma del AME o del asesor médico que expidió el certificado. El GMP puede añadirse a este campo si está facultado para expedir certificados médicos en virtud de las leyes nacionales del Estado miembro en el que se expide la licencia.

14) 

Sello o rúbrica (XI)

b) 

Material: Excepto en el caso de una LAPL expedida por un GMP, el papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad expedidora de licencias.

c) 

Lengua: Los certificados estarán redactados en el(los) idioma(s) nacional(es) y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad expedidora de licencias considere adecuados.

d) 

Todas las fechas del certificado médico estarán escritas en formato dd/mm/aaaa.

▼M1

ARA.MED.135    Formularios médicos aeronáuticos

La autoridad competente utilizará los formularios para:

a) 

el formulario de solicitud de certificado médico;

b) 

el formulario de informe del examen para los solicitantes de clase 1 y clase 2, y

c) 

el formulario de informe del examen para los solicitantes de licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL).

ARA.MED.145    Notificación de un facultativo de medicina general a la autoridad competente

La autoridad competente establecerá, si procede, un proceso de notificación para los facultativos de medicina general (GMP) a fin de garantizar que el GMP conoce los requisitos médicos establecidos en MED.B.095.

ARA.MED.150    Registro

a) 

Además de los registros que exige ARA.GEN.220, la autoridad competente incluirá en su sistema de registro detalles de los reconocimientos médicos aeronáuticos y de las evaluaciones remitidas por los AME, AeMC o GMP.

b) 

Todos los registros médicos aeronáuticos de los titulares de licencias deberán conservarse durante un período mínimo de diez años tras la fecha de caducidad de su último certificado médico.

c) 

Para fines de evaluación médica aeronáutica y normalización, podrán acceder a los registros médicos aeronáuticos, previo consentimiento por escrito del solicitante/del titular de la licencia:

1) 

un AeMC, AME o GMP para completar una evaluación médica aeronáutica;

2) 

un consejo de revisión médica que pudiera establecer la autoridad competente para una segunda revisión de los casos límite;

3) 

especialistas médicos pertinentes para completar una evaluación médica aeronáutica;

4) 

el asesor médico de la autoridad competente de otro Estado miembro a efectos de supervisión cooperativa;

5) 

el solicitante/el titular de licencia interesado, previa solicitud por escrito, y

6) 

tras la desidentificación del solicitante/del titular de licencia, la Agencia, para fines de normalización.

d) 

La autoridad competente podrá dar acceso a los registros médicos aeronáuticos para fines distintos de los mencionados en la letra c), con arreglo a la Directiva 95/46/CE, según prescriba la legislación nacional.

e) 

La autoridad competente mantendrá listas:

1) 

de todos los AeMC titulares de un certificado válido expedido por dicha autoridad, y,

2) 

si procede, de todos los GMP que ejerzan funciones de AME en su territorio.

Esas listas se pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Agencia previa solicitud.

▼M9

ARA.MED.160    Intercambio de información sobre los certificados médicos a través de una base de información central.

a) 

La Agencia creará y gestionará una base de información central, la base europea de información en materia de medicina aeronáutica (EAMR).

b) 

A efectos de la certificación médica y de la supervisión de los solicitantes y los titulares de certificados médicos de clase 1 y para la supervisión de los AME y los AMC, las personas contempladas en la letra c) intercambiarán la siguiente información a través del EAMR:

1) 

datos básicos del solicitante o del titular de un certificado médico de clase 1: autoridad facultada para expedir licencias; apellido(s) y nombre; fecha de nacimiento; nacionalidad; dirección de correo electrónico y número de uno o más documentos de identificación (DNI o pasaporte) facilitados por el solicitante;

2) 

datos del certificado médico de clase 1: fecha del reconocimiento médico o, si el reconocimiento médico no hubiera finalizado aún, fecha de inicio de dicho reconocimiento; fechas de expedición y de expiración del certificado médico de clase 1; lugar del reconocimiento; descripción de las limitaciones; situación del certificado (nuevo, expedido, suspendido o revocado); número de referencia único del evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias; AME o AMC que expide dicho certificado y su autoridad competente.

c) 

A efectos de la letra b), tendrán acceso a la EAMR y a la información allí contenida las personas siguientes:

1) 

los evaluadores médicos de la autoridad facultada para conceder licencias correspondiente al solicitante o al titular de un certificado médico de clase 1, así como cualquier otro miembro del personal debidamente autorizado de dicha autoridad que tenga el cometido de crear o gestionar los datos de dicho solicitante o titular de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento;

2) 

los AME y el personal debidamente autorizado de los AMC ante los que haya realizado el solicitante o el titular la declaración a que se refiere el apartado MED.A.035, letra b), punto 2);

3) 

el personal debidamente autorizado de la autoridad competente responsable de la supervisión de los AME o los AMC que efectúen las evaluaciones médicas aeronáuticas de dichos solicitantes o titulares.

Además, la Agencia y las autoridades nacionales competentes podrán conceder acceso a la EAMR y a la información allí contenida a otras personas cuando sea necesario a efectos de asegurar su correcto funcionamiento, en particular desde el punto de vista del mantenimiento técnico. En tal caso, la Agencia o la autoridad nacional competente considerada velarán por que dichas personas estén debidamente cualificadas y autorizadas, que su acceso se limite a lo necesario para los objetivos por los que se otorgó dicho acceso y que hayan recibido una formación previa acerca de la legislación vigente en materia de protección de datos personales y las garantías correspondientes. Cuando una autoridad competente conceda este acceso a una persona, informará de ello previamente a la Agencia.

d) 

Cada vez que hagan un reconocimiento a un solicitante o titular de un certificado médico de clase 1, e inmediatamente después de hacerlo, las autoridades facultadas para conceder licencias y los AME y AMC contemplados en la letra c), introducirán la información a que se refiere la letra b) en la EAMR, o la actualizará en caso necesario.

e) 

Cuando los datos consistan en datos personales, según el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 ( 8 ), informarán previamente, antes de introducir o actualizar los datos, al solicitante o al titular de un certificado médico de clase 1.

f) 

La Agencia garantizará la integridad y seguridad de la EAMR y de la información contenida en ella mediante una infraestructura de tecnología de la información adecuada. En consulta con las autoridades nacionales competentes, establecerá y aplicará los protocolos y las medidas tecnológicas necesarios para garantizar que todo acceso a la EAMR y la información contenida en ella sea legal y seguro.

g) 

La Agencia velará por que la información contenida en la EAMR sea borrada transcurrido un período de diez años. Dicho período se calculará a partir de la fecha de expiración del último certificado de clase 1 expedido a un determinado solicitante o titular, o a partir de la fecha de la última anotación o actualización efectuada acerca de dicho solicitante o titular, si esta última fecha es posterior.

h) 

La Agencia velará por que los solicitantes o los titulares de certificados médicos de clase 1 tengan acceso a toda la información de la EAMR que les concierna, así como por que sean informados de que pueden solicitar la rectificación o eliminación de dicha información. Las autoridades facultadas para conceder licencias evaluarán estas solicitudes y, si estiman que la información considerada es incorrecta o innecesaria a efectos de lo dispuesto en la letra b), se asegurarán de que la información sea rectificada o eliminada.

▼M1

SECCIÓN II

Médicos examinadores aéreos (AME)

ARA.MED.200    Procedimiento para la expedición, revalidación o modificación de un certificado AME

a) 

El procedimiento de certificación para un AME seguirá las disposiciones establecidas en ARA.GEN.315. Antes de expedir el certificado, la autoridad competente se cerciorará de que la consulta del AME está totalmente equipada para llevar a cabo reconocimientos médicos aeronáuticos dentro del ámbito del certificado AME que se solicita.

▼M3

b) 

Si considera que el AME cumple los requisitos aplicables, la autoridad competente expedirá, revalidará, renovará o modificará el certificado AME por un período no superior a tres años, utilizando el formulario establecido en el apéndice VII de la presente Parte.

▼M1

ARA.MED.240    Facultativos de medicina general (GMP) que ejercen funciones de AME

La autoridad competente de un Estado miembro notificará a la Agencia y a las autoridades competentes de otros Estados miembros si los GMP pueden realizar fuera de su propio territorio reconocimientos médicos aeronáuticos para la LAPL.

ARA.MED.245    Supervisión continua de los AME y GMP

Al desarrollar el programa de supervisión continua mencionado en ARA.GEN.305, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de AME y GMP que ejercen sus atribuciones dentro del territorio en el que la autoridad competente ejerce la supervisión.

ARA.MED.250    Limitación, suspensión o revocación de un certificado AME

a) 

La autoridad competente limitará, suspenderá o revocará un certificado AME en casos en los que:

1) 

el AME ya no cumpla los requisitos aplicables;

2) 

se incumplan los criterios para la certificación o la certificación continuada;

3) 

se observe una deficiencia en los registros médicos aeronáuticos, o la presentación de datos o informaciones incorrectos;

4) 

se observe una falsificación de registros, certificados o documentación médica;

5) 

se observe una ocultación de hechos relacionados con una solicitud de certificado médico, o con el titular de dicho certificado médico, o afirmaciones o representaciones falsas o fraudulentas ante la autoridad competente;

6) 

incumplimiento en la resolución de las incidencias observadas en la auditoría de la consulta del AME, y

7) 

a solicitud del AME certificado.

b) 

El certificado de un AME será revocado automáticamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) 

revocación de la licencia médica para la práctica, o

2) 

exclusión del Colegio de Médicos.

ARA.MED.255    Medidas de ejecución

Si durante la supervisión, o por cualquier otro medio, se encuentran pruebas que demuestren el incumplimiento de un AeMC, AME o GMP, la autoridad expedidora de licencias revisará los certificados médicos expedidos por dicho AeMC, AME o GMP y podrá considerarlos no válidos, si resultara necesario para garantizar la seguridad de vuelo.

SECCIÓN III

Certificación médica

ARA.MED.315    Revisión de los informes de reconocimiento

La autoridad expedidora de licencias adoptará procedimientos para:

a) 

revisar los informes de revisiones y evaluaciones de los AeMC, AME y GMP e informarles de cualquier incoherencia, fallo o error cometido en el proceso de evaluación, y

b) 

ayudar a los AME y AeMC, previa solicitud, respecto a decisiones sobre aptitud física médica aeronáutica en casos polémicos.

ARA.MED.325    Procedimiento de revisión secundaria

La autoridad competente establecerá un procedimiento para la revisión de casos límite y polémicos con consejeros médicos independientes y experimentados en la práctica de la medicina aeronáutica, con el objeto de considerar y aconsejar sobre la aptitud física del solicitante de un certificado médico.

▼M4

ARA.MED.330    Circunstancias médicas especiales

a) 

Cuando se identifique una nueva tecnología médica, medicina o procedimiento médico que pueda justificar una evaluación de la aptitud física de solicitantes que de otro modo incumplan los requisitos, podrán efectuarse estudios para reunir la pruebas relativas al ejercicio en condiciones de seguridad de las atribuciones de la licencia.

b) 

A fin de emprender los estudios, una autoridad competente, en colaboración con al menos otra autoridad competente, puede elaborar y evaluar un protocolo de evaluación médica sobre cuya base las mencionadas autoridades competentes pueden expedir un número definido de certificados médicos de pilotos con las limitaciones apropiadas.

c) 

Los centros médico-aeronáuticos (AeMC) y los médicos examinadores aéreos (AME) solamente pueden expedir certificados médicos sobre la base de un protocolo de investigación obedeciendo instrucciones de la autoridad competente.

d) 

El protocolo deberá haber sido convenido entre las autoridades competentes interesadas y contendrá como mínimo:

1) 

una evaluación de riesgo;

2) 

un estudio de la bibliografía y una evaluación que proporcionen pruebas de que la expedición de un certificado basado en el protocolo de investigación no pondría en entredicho el ejercicio en condiciones de seguridad de las atribuciones de la licencia;

3) 

criterios de selección detallados para la admisión de pilotos en el protocolo;

4) 

las limitaciones que se anotarán en el certificado médico;

5) 

los procedimientos de control que deberán implementar las autoridades competentes interesadas;

6) 

la determinación de los criterios de valoración para poner fin al protocolo.

e) 

El protocolo deberá ser conforme con los principios éticos pertinentes.

f) 

El ejercicio de las atribuciones de las licencias por parte de titulares que dispongan de un certificado médico expedido sobre la base del protocolo estará restringido a vuelos en aeronaves matriculadas en los Estados miembros participantes en el protocolo de investigación. Esta restricción deberá figurar en el certificado médico.

g) 

Las autoridades competentes participantes deberán:

1) 

facilitar a la Agencia:

i) 

el protocolo de investigación antes de su implementación;

ii) 

los detalles y las cualificaciones del punto de contacto designado para cada autoridad competente participante;

iii) 

informes documentados de las evaluaciones periódicas de su eficacia;

2) 

y facilitar asimismo con fines informativos a los AeMC y a los AME de su jurisdicción los detalles del protocolo antes de su implementación.

▼M7

SUBPARTE DTO

REQUISITOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DECLARADAS (DTO)

ARA.DTO.100    Declaración a la autoridad competente

a) 

Al recibir una declaración de una DTO, la autoridad competente verificará que la declaración contiene toda la información especificada en el apartado DTO.GEN.115 del anexo VIII (Parte DTO) y acusará recibo de la declaración, incluida la asignación de un número de referencia DTO individual al representante de la DTO.

▼M12

b) 

si la declaración no contiene la información requerida o contiene información que indica el incumplimiento de los requisitos esenciales que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, de los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, o de los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, la autoridad competente actuará de conformidad con la letra d) bis del punto ARA.GEN.350.

▼M7

ARA.DTO.105    Modificación de las declaraciones

Al recibir una notificación de alteración de la información contenida en la declaración de una DTO, la autoridad competente actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado ARA.DTO.100.

ARA.DTO.110    Verificación del cumplimiento del programa de formación

▼M12

a) 

Tras la recepción del programa de formación de una DTO, así como de cualquier modificación del mismo, notificado de conformidad con el apartado DTO.GEN.115, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) o la solicitud de aprobación del programa de formación de una DTO presentada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente verificará la conformidad de los programas de formación con los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.

▼M7

b) 

Cuando haya determinado que el programa de formación de una DTO, y cualquier modificación posterior del mismo, se ajusta a los requisitos citados, la autoridad competente informará de ello por escrito al representante de la DTO o, en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.230 letra c), del anexo VIII (Parte DTO), aprobará el programa de formación. La aprobación se plasmará en el formulario que figura en el apéndice VIII del presente anexo (Parte ARA).

c) 

En caso de incumplimiento, la autoridad competente actuará con arreglo al apartado ARA.GEN.350, letra d bis) o, en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.230, letra c), del anexo VIII (Parte DTO), denegará la solicitud de aprobación del programa de formación.

▼M4




Apéndice I

Licencia de tripulación de vuelo

▼M12

La licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado miembro con arreglo al anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, se ajustará a las siguientes especificaciones:

▼M4

a) 

Contenido. El número de elemento mostrado siempre se imprimirá en asociación con el encabezado del elemento. Los elementos I a XI son los elementos «permanentes» y los elementos XII a XIV son los «variables» que pueden aparecer en una parte separada o independiente del formulario principal. Cualquier parte separada o independiente estará claramente identificada como parte de la licencia.

1) 

Elementos permanentes

I) 

Estado de expedición de la licencia;

II) 

título de la licencia;

▼M12

III) 

número de serie de la licencia que comienza con el código de país de las Naciones Unidas del Estado expedidor de la licencia y seguido de «FCL», «BFCL» o «SFCL», según proceda, y un código de números o letras en números arábigos y texto en alfabeto latino;

▼M4

IV) 

nombre del titular (en caracteres latinos, incluso si el alfabeto del idioma o los idiomas nacionales es diferente al latino);

IV bis

fecha de nacimiento;

V) 

dirección del titular;

VI) 

nacionalidad del titular;

VII) 

firma del titular;

VIII) 

autoridad competente y, si procede, condiciones en que se expidió la licencia;

IX) 

certificación de validez y autorización para las atribuciones otorgadas;

X) 

firma del funcionario que expide la licencia y fecha de expedición; y

XI) 

sello o timbre de la autoridad competente.

2) 

Elementos variables

▼M12

XII) 

habilitaciones, certificados y, en el caso de globos y planeadores, atribuciones: clase, tipo, certificados de instructor, etc., con fechas de caducidad, según corresponda. Las atribuciones de radiotelefonía (R/T) pueden aparecer en la licencia o en un certificado independiente;

▼M6

XIII) 

observaciones: es decir, anotaciones especiales relacionadas con las limitaciones y anotaciones sobre atribuciones, incluidas las anotaciones de competencia lingüística, las observaciones relativas a la convalidación automática de la licencia y las habilitaciones para aeronaves del anexo II utilizadas para el transporte aéreo comercial, y

▼M4

XIV) 

cualquier otro detalle que requiera la autoridad competente (por ejemplo, lugar de nacimiento/lugar de origen).

b) 

Material. El papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad competente.

c) 

Idioma. Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados.

Página de cubierta

image

►(1) M12  

Página 2

image

►(1) M12  

Página 3

image

►(1) M12  

►(2) M12  

Páginas adicionales-Requisitos

Las páginas 1, 2 y 3 de la licencia deberán ser conformes con el formato establecido en el modelo indicado en este punto. La autoridad competente añadirá páginas específicas con tablas que contengan como mínimo la información siguiente:

— 
habilitaciones, certificados, anotaciones y atribuciones;
— 
fechas de caducidad de las habilitaciones y atribuciones del certificado del instructor y el examinador;
— 
fechas de la prueba o comprobación;
— 
observaciones y restricciones (limitaciones operacionales);
— 
campos para el número del certificado y la firma del examinador y/o el instructor, según corresponda;
— 
abreviaturas.

Estas páginas adicionales están destinadas a ser utilizadas por la autoridad competente, o por instructores o examinadores expresamente autorizados.

La autoridad competente indicará las expediciones iniciales de las habilitaciones o certificados. La prórroga o renovación de las habilitaciones o certificaciones podrá ser registrada por la autoridad competente o por instructores o examinadores específicamente autorizados para ello.

Las limitaciones operacionales se indicarán en el punto Observaciones/Restricciones respecto de la atribución restringida correspondiente, por ejemplo: prueba de pericia IR realizada con copiloto, atribuciones de instrucción restringidas a un tipo de aeronave.

La autoridad competente podrá eliminar de la licencia las habilitaciones que no estén validadas.

▼M1




Apéndice II del ANEXO VI PARTE-ARA

Formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros

Las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros expedidas con arreglo a la parte-CC en un Estado miembro se ajustarán a las siguientes especificaciones:

image

Instrucciones:

▼M3

a) 

El certificado de tripulación de cabina de pasajeros incluirá todos los elementos especificados en el Formulario EASA 142 de acuerdo con los elementos 1 a 12 citados y descritos a continuación.

b) 

El tamaño será de 105 mm x 74 mm (una octava parte de A4) u 85 mm x 54 mm, y el material utilizado impedirá todo tipo de alteración o borrado, o los mostrará claramente.

▼M1

c) 

El documento estará impreso en inglés y en cualquier otro idioma que la autoridad competente considere oportuno.

d) 

Expedirá el documento la autoridad competente o una organización debidamente aprobada para expedir certificados de tripulación de cabina de pasajeros. En este último caso, se indicará la referencia a la aprobación por la autoridad competente del Estado miembro.

e) 

La certificación de tripulación de cabina de pasajeros se reconoce en todos los Estados miembros y no es necesario cambiar el documento al trabajar en otro Estado miembro.

Elemento 1

:

Título «CERTIFICADO DE TRIPULACIÓN DE CABINA DE PASAJEROS» y referencia a la parte-CC

Elemento 2

:

Número de referencia del certificado, que comenzará por el código de país en las Naciones Unidas del Estado miembro seguido de, al menos, los últimos dos números del año de expedición y una referencia individual/número, de acuerdo con un código establecido por la autoridad competente (por ejemplo, BE-08-xxxx).

Elemento 3

:

Estado miembro en el que se haya expedido la certificación.

Elemento 4

:

Nombre completo (nombre y apellidos) indicado en el documento de identidad oficial del titular.

Elementos 5 y 6

:

Fecha y lugar de nacimiento, así como la nacionalidad según figure en el documento oficial de identidad del titular.

Elemento 7

:

Firma del titular.

▼M3

Elemento 8

:

Información detallada sobre la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido la certificación, con el nombre completo de la autoridad competente, su dirección postal, sello oficial, timbre o logotipo, según proceda.

▼M4

Elemento 9

:

Si la autoridad competente es un organismo expedidor, se insertará el término «autoridad competente» y el sello, timbre o logotipo oficial. Solamente en este caso, la autoridad competente puede determinar si su sello, timbre o logotipo oficial también se registrarán en el elemento 8.

▼M1

Elemento 10

:

Firma del funcionario que actúa en nombre del organismo expedidor.

Elemento 11

:

Se utilizará el formato de fecha normalizado: es decir, día/mes/año completo (por ejemplo, 22/02/2008).

Elemento 12

:

Misma frase en inglés, así como su traducción completa y precisa a otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados.

▼M12




Apéndice III del ANEXO VI PARTE-ARA

CERTIFICADO PARA ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS (ATO)

Unión Europea *

Autoridad competente

CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA

[NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA]

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión [y con el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión/el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y en las condiciones especificadas a continuación, la [Autoridad Competente] certifica por el presente

[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN]

[DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN]

como organización de formación certificada conforme a la Parte ORA habilitada para impartir cursos de formación de la Parte FCL, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la aprobación del curso de formación adjunta/cursos de formación de la Parte BFCL/cursos de formación de la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA].

CONDICIONES:

Las atribuciones y el ámbito de aplicación del presente certificado se limitan a la prestación de cursos de formación, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la lista anexa a la aprobación del curso de formación adjunta.

El presente certificado seguirá siendo válido mientras la organización aprobada cumpla la Parte ORA, la Parte FCL, la Parte BFCL, la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y otras normas aplicables.

Siempre que se cumplan las condiciones señaladas, el presente certificado conservará su validez salvo que sea sustituido, limitado, suspendido o revocado, o que su titular renuncie a él.

Fecha de expedición:

Firmado:

[Autoridad competente]

* «Unión Europea» se borrará en el caso de terceros Estados no miembros de la UE.

FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 1/2

CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA

APROBACIÓN DE UN CURSO DE FORMACIÓN

Adjunto al certificado ATO n.o:

[NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA]

[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN]

puede ofrecer e impartir los siguientes cursos de formación de la Parte FCL/Parte BFCL/Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y utilizar los siguientes FSTD:



Curso de formación

FSTD(s) utilizados, incluido el código de letra (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)   Según lo indicado en el certificado de calificación

Esta aprobación del curso de instrucción es válida mientras:

a) 

el certificado de la ATO no sea sustituido, limitado, suspendido o revocado, o su titular no renuncie a él, y

b) 

todas las operaciones se ejecutan conforme a la Parte ORA, la Parte FCL, la Parte BFCL, la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA], otras normas aplicables y los procedimientos recogidos en la documentación de la organización en virtud de la Parte ORA, llegado el caso.

Fecha de expedición:

Firmado: [Autoridad competente]

Por el Estado miembro/EASA

FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 2/2

▼M1




Apéndice IV del ANEXO VI PARTE-ARA

CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO

Introducción

Se utilizará el Formulario EASA 145 para el certificado de calificación de un FSTD. Este documento contendrá la especificación de FSTD, en particular toda limitación y toda autorización o aprobación especial, según proceda para el FSTD de que se trate. El certificado de calificación se imprimirá en inglés y en cualquier otro idioma que determine la autoridad competente.

Los FSTD convertibles dispondrán de un certificado de calificación independiente para cada tipo de aeronave. Las diferentes configuraciones de motores y equipo previstas en un FSTD no requerirán certificados de calificación independientes. Todos los certificados de calificación llevarán un número de serie predeterminado, consistente en un código constituido por letras y que será específico de dicho FSTD. El código de letras será específico de la autoridad competente que expida el certificado.

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▼M3




Apéndice V DEL ANEXO VI PARTE-ARA

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▼M1




Apéndice VI del ANEXO VI PARTE-ARA

▼M3

(PÁGINA EN BLANCO)

▼M1




Apéndice VII del ANEXO VI PARTE-ARA

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▼M12




Apéndice VIII del anexo VI (Parte ARA)

Aprobación del programa de formación

de una organización de formación declarada (DTO)

Unión Europea (*)

Autoridad competente



Autoridad expedidora:

Nombre de la DTO:

Número de referencia de la DTO:

 

Programa(s) de formación aprobado(s):

Estandarización de examinadores — FE(S), FE(B) (**)

Curso de actualización para examinadores — FE(S), FE(B) (**)

Referencia del documento:

Observaciones:

La autoridad competente antes mencionada ha verificado el (los) programa(s) de formación anteriormente mencionado(s) y ha comprobado que cumple(n) los requisitos del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

Fecha de expedición:

Firmado: [Autoridad competente]

(*)  «Unión Europea» se borrará en el caso de Estados no miembros de la UE.

(**)  Se ajustará según proceda.

Formulario EASA XXX, edición 2 — Página 1/1

▼M1




ANEXO VII

REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN PARA EL PERSONAL DE VUELO

[PARTE-ORA]

SUBPARTE GEN

REQUISITOS GENERALES

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ORA.GEN.105    Autoridad competente

a) A efectos de la presente parte, la autoridad competente que ejerce la supervisión sobre:

1) 

las organizaciones sujetas a una obligación de certificación será:

i) 

para organizaciones que tengan su oficina principal en un Estado miembro, la autoridad designada por dicho Estado miembro,

ii) 

para organizaciones que tengan su oficina principal situada en un tercer país, la Agencia;

2) 

los FSTD serán:

i) 

la Agencia, para los FSTD ubicados fuera del territorio de los Estados miembros o dentro del territorio de los Estados miembros y operados por organizaciones que tienen su oficina principal situada en un tercer país,

ii) 

para los FSTD ubicados dentro del territorio de los Estados miembros y operados por organizaciones que tienen su oficina principal en un Estado miembro, la autoridad nombrada por el Estado miembro cuando la organización que lo opera tenga su oficina principal, o la Agencia, si así lo solicita el Estado miembro interesado.

b) Cuando el FSTD ubicado fuera del territorio de los Estados miembros esté operado por una organización certificada por un Estado miembro, la Agencia calificará a dicho FSTD en coordinación con el Estado miembro que haya certificado la organización que opera ese FSTD.

ORA.GEN.115    Solicitud de un certificado de organización

a) La solicitud de un certificado de organización o la modificación de un certificado existente se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente, teniendo en cuenta los requisitos aplicables del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación.

b) Los solicitantes de un certificado inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 216/2008 y en sus disposiciones de aplicación. Dicha documentación incluirá un procedimiento que describa cómo se gestionarán y notificarán a la autoridad competente las modificaciones que no requieran aprobación previa.

ORA.GEN.120    Medios de cumplimiento

a) Para cumplir el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, una organización puede usar medios alternativos de cumplimiento respecto de los AMC adoptados por la Agencia.

b) Cuando una organización desee utilizar un medio de cumplimiento alternativo, deberá proporcionar a la autoridad competente, antes de su aplicación, una descripción completa de los medios alternativos de cumplimiento. La descripción incluirá cualquier revisión de los manuales o procedimientos que pueda ser pertinente, así como una evaluación que demuestre que se cumple el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación.

La organización puede aplicar esos medios alternativos de cumplimiento previa aprobación por la autoridad competente y recepción de la notificación según lo prescrito en ARA.GEN.120, letra d).

ORA.GEN.125    Condiciones de aprobación y atribuciones de una organización

Una organización certificada cumplirá el alcance y las atribuciones definidos en las condiciones de aprobación adjuntas al certificado de la organización.

ORA.GEN.130    Cambios en las organizaciones

a) Cualquier cambio que afecte:

1) 

al alcance del certificado o las condiciones de aprobación de una organización, o

2) 

cualquiera de los elementos del sistema de gestión de la organización según lo requerido en ORA.GEN.200, letra a), puntos 1 y 2,

requerirá aprobación previa por parte de la autoridad competente.

b) Para cualquier cambio que requiera aprobación previa con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación, la organización solicitará y obtendrá una aprobación expedida por la autoridad competente. La solicitud se remitirá antes de que se produzca cualquier cambio, para que la autoridad competente pueda determinar si se sigue cumpliendo el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación y, si procede, modificar el certificado de la organización y las condiciones de la aprobación adjuntas a la misma.

La organización proporcionará a la autoridad competente cualquier documentación pertinente.

El cambio únicamente se aplicará tras la recepción de la aprobación formal por parte de la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.330.

La organización operará bajo las condiciones prescritas por la autoridad competente durante dichos cambios, según proceda.

c) Todos los cambios que no requieran aprobación previa serán gestionados y notificados a la autoridad competente según se define en el procedimiento aprobado por la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.310, letra c).

ORA.GEN.135    Continuidad de la validez

a) El certificado de la organización permanecerá válido siempre que:

1) 

la organización siga cumpliendo los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, teniendo en cuenta las disposiciones relacionadas con la gestión de incidencias según lo especificado en ORA.GEN.150;

2) 

se garantice a la autoridad competente el acceso a la organización, según lo definido en ORA.GEN.140 para determinar la continuidad del cumplimiento de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, y

3) 

no se haya renunciado al certificado y este no haya sido revocado.

b) En caso de revocación o renuncia, el certificado será devuelto a la autoridad competente sin demora.

ORA.GEN.140    Acceso

Para determinar el cumplimiento de los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, la organización garantizará el acceso a cualquier instalación, aeronave, documento, registros, datos, procedimientos o cualquier otro material pertinente para su actividad sujeto a certificación, tanto si está contratado o no, a cualquier persona autorizada por:

a) 

la autoridad competente definida en ORA.GEN.105, o

b) 

la autoridad que ejerza sus funciones con arreglo a lo dispuesto en ARA.GEN.300, letra d), ARA.GEN.300, letra e), o ARO.RAMP.

ORA.GEN.150    Incidencias

Tras la recepción de la notificación de incidencias, la organización:

a) 

determinará la causa principal del incumplimiento;

b) 

definirá un plan de medidas correctoras, y

c) 

demostrará la aplicación de las medidas correctoras a satisfacción de la autoridad competente dentro de un período acordado con dicha autoridad según lo definido en ARA.GEN.350, letra d).

ORA.GEN.155    Reacción inmediata a un problema de seguridad

La organización aplicará:

a) 

cualquier medida de seguridad ordenada por la autoridad competente con arreglo a ARA.GEN.135, letra c), y

b) 

cualquier información de seguridad obligatoria pertinente emitida por la Agencia, incluidas las directivas de aeronavegabilidad.

ORA.GEN.160    Información sobre sucesos

a) La organización informará a la autoridad competente, y a cualquier otra organización requerida por el Estado del explotador para que esté informada, de cualquier accidente, incidente grave y suceso, según lo definido en el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

▼M2

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la organización informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas y suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión ( 11 ) u otras circunstancias irregulares que hayan o puedan haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o a un incidente grave.

▼M1

c) Sin perjuicio del Reglamento (EU) no 996/2010, la Directiva 2003/42/CE, el Reglamento (CE) no 1321/2007 de la Comisión ( 12 ) y el Reglamento (CE) no 1330/2007 de la Comisión ( 13 ), los informes mencionados en las letras a) y b) se realizarán siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente y contendrán toda la información que la organización conozca sobre dicha anomalía.

d) Los informes se realizarán lo antes posible, pero en cualquier caso en las 72 horas siguientes a la identificación, por parte de la organización del Estado al que hace referencia el informe, salvo que lo impidan circunstancias excepcionales.

e) Si procede, la organización llevará a cabo un informe de seguimiento para ofrecer detalles de las medidas que se propone adoptar a fin de evitar sucesos similares en el futuro, tan pronto como se determinen dichas medidas. Ese informe se realizará siguiendo las pautas que establezca la autoridad competente.

SECCIÓN II

Gestión

ORA.GEN.200    Sistema de gestión

a) La organización establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión que incluya:

1) 

líneas de responsabilidad claramente definidas en toda la organización, incluida una responsabilidad de seguridad directa del director responsable;

2) 

una descripción de los principios y filosofías generales de la organización en materia de seguridad (la política de seguridad);

3) 

la determinación de los peligros para la seguridad aérea que implican las actividades de la organización, su evaluación y la gestión de los riesgos correspondientes, incluidas las medidas adoptadas para mitigar los riesgos y comprobar su eficacia;

4) 

mantenimiento del personal instruido y competente para desempeñar sus tareas;

5) 

documentación de todos los procesos clave del sistema de gestión, incluido un proceso para concienciar al personal de sus responsabilidades y el procedimiento para corregir esa documentación;

6) 

una función para controlar si la organización cumple los requisitos pertinentes. Ese control del cumplimiento incluirá un sistema de comunicación de las conclusiones al gestor responsable, a fin de garantizar la aplicación de medidas correctoras eficaces en caso necesario, y

7) 

cualquier requisito adicional prescrito en las correspondientes subpartes de la presente parte u otras partes aplicables.

b) El sistema de gestión se ajustará al tamaño de la organización y la naturaleza y complejidad de sus actividades, teniendo en cuenta los peligros y riesgos correspondientes a esas actividades.

▼M4

c) No obstante lo dispuesto en la letra a), en una organización que imparta formación solamente para la LAPL, la PPL, la SPL o la BPL y las habilitaciones o certificados asociados, la gestión del riesgo para la seguridad y el control de la observancia definidos en los puntos a)3) y a)6) podrán realizarse mediante una revisión organizativa que deberá efectuarse al menos una vez cada año natural. 'La organización comunicará sin demora indebida los resultados de esta revisión a la autoridad competente.

▼M1

ORA.GEN.205    Actividades contratadas

a) Las actividades contratadas incluyen todas las actividades dentro del ámbito de aprobación de la organización realizadas por otra organización, que esté certificada para llevar a cabo dicha actividad o, en caso contrario, que trabaje con la aprobación de la organización contratante. La organización garantizará que cuando se contrate o compre cualquier parte de su actividad, el servicio o producto contratado o adquirido cumpla los requisitos aplicables.

b) Cuando la organización certificada contrate cualquier parte de su actividad a una organización que no está certificada con arreglo a esta parte para llevar a cabo dicha actividad, la organización contratada trabajará con la aprobación de la organización contratante. La organización contratante garantizará que la autoridad competente dispone de acceso a la organización contratada para determinar si sigue cumpliendo los requisitos aplicables.

ORA.GEN.210    Requisitos personales

a) La organización nombrará un director responsable, con autoridad para garantizar que todas las actividades puedan financiarse y llevarse a cabo con arreglo a los requisitos aplicables. Le corresponderá a ese director responsable establecer y mantener un sistema de gestión eficaz.

b) La organización nombrará a una persona o grupo de personas cuya responsabilidad consistirá en garantizar que la organización sigue cumpliendo los requisitos aplicables. Dichas personas serán responsables en última instancia ante el director responsable.

c) La organización dispondrá de suficiente personal calificado para llevar a cabo las tareas y actividades planificadas con arreglo a los requisitos aplicables.

d) La organización mantendrá los registros de experiencia, calificación y formación adecuados para demostrar que se cumple lo dispuesto en la letra c).

e) La organización garantizará que todo el personal es consciente de las reglas y procedimientos pertinentes para el ejercicio de sus obligaciones.

ORA.GEN.215    Requisitos de las instalaciones

La organización dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas las tareas y actividades planificadas con arreglo a los requisitos aplicables.

ORA.GEN.220    Registro

a) La organización establecerá un sistema de registro que permita un almacenamiento adecuado y una trazabilidad fiable de todas las actividades desarrolladas, y que cubra en particular todos los elementos indicados en ORA.GEN.200.

b) El formato de los registros se especificará en los procedimientos de la organización.

c) Los registros se almacenarán de forma que se garantice su protección frente a daños, alteraciones y robos.

SUBPARTE ATO

ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ORA.ATO.100    Ámbito

La presente subparte establece los requisitos que deben cumplir las organizaciones que imparten formación para licencias de piloto y las habilitaciones y certificados correspondientes.

ORA.ATO.105    Solicitud

a) Los solicitantes de un certificado de organización de formación aprobada (ATO) proporcionarán a la autoridad competente:

1) 

la siguiente información:

i) 

nombre y dirección de la organización de formación,

ii) 

fecha prevista del comienzo de la actividad,

iii) 

detalles y calificaciones personales del director de formación (HT), los instructores de vuelo, los instructores de formación en simulador de vuelo y los instructores de conocimientos teóricos,

iv) 

nombre y dirección de los aeródromo(s) o sedes operativas en las que se va a llevar a cabo la formación,

v) 

lista de aeronaves que se emplearán para el entrenamiento, incluido su grupo, clase o tipo, registro, propietarios y categorías del certificado de aeronavegabilidad, en su caso,

vi) 

lista de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) que tiene pensado usar la organización de formación, en su caso,

vii) 

el tipo de formación que la organización desea impartir y el programa correspondiente, y

2) 

los manuales de operaciones y de formación.

b) Organizaciones de formación para ensayos en vuelo. Pese a lo establecido en la letra a), punto 1, incisos iv) y v), las organizaciones que imparten formación para ensayos en vuelo, solo deben proporcionar:

1) 

los nombres y direcciones del aeródromo principal o las sedes operativas en las que se va a llevar a cabo la formación, y

2) 

una lista de los tipos o categorías de aeronave que se van a utilizar en la formación para ensayos en vuelo.

c) En caso de cambio en el certificado, los solicitantes proporcionarán a la autoridad competente las partes correspondientes de la información y documentación mencionadas en la letra a).

ORA.ATO.110    Requisitos personales

a) Se nombrará un director de formación (HT). El HT dispondrá de una amplia experiencia como instructor en las áreas pertinentes para la formación impartida por la ATO y poseerá una gran capacidad de gestión.

b) Las responsabilidades del HT incluirán:

▼M12

1) 

garantizar que la formación proporcionada se ajusta al anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda, y, en caso de formación para ensayos en vuelo, que se han establecido los requisitos correspondientes al anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión y el programa de formación;

▼M1

2) 

garantizar la integración satisfactoria de la instrucción de vuelo en una aeronave o un dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) y la instrucción de conocimientos teóricos, y

3) 

supervisar el progreso de los estudiantes.

c) Los instructores de conocimientos teóricos dispondrán de:

1) 

experiencia práctica en aviación en las áreas pertinentes para la formación impartida y habrán superado un curso de formación en técnicas de instrucción, o

2) 

experiencia previa en instrucción de conocimientos teóricos y unos conocimientos teóricos adecuados en la materia de la que vayan a impartir conocimientos teóricos.

▼M12

d) Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las cualificaciones que exigen el anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión para el tipo de formación que impartan.

▼M1

ORA.ATO.120    Registro

▼M7

Los siguientes registros se conservarán durante todo el curso y durante un período de tres años tras finalizar la formación:

▼M1

a) 

detalles de la formación en tierra, vuelo y entrenamiento de vuelo simulado ofrecida a los estudiantes;

b) 

informes de progreso detallados y periódicos por parte de los instructores que incluyan evaluaciones, ensayos periódicos en vuelo para evaluar el progreso y exámenes en tierra, y

c) 

información sobre las licencias y las habilitaciones y certificados correspondientes de los estudiantes, incluidas las fechas de caducidad de los certificados médicos y habilitaciones.

ORA.ATO.125    Programa de formación

a) Para cada tipo de curso ofrecido se desarrollará un programa de formación.

▼M12

b) El programa de formación cumplirá los requisitos de anexo I (Parte FCL), del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda, y, en caso de formación para ensayos en vuelo, los requisitos correspondientes al anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.

▼M1

ORA.ATO.130    Manual de formación y manual de operaciones

a) La ATO establecerá y mantendrá un manual de formación y un manual de operaciones con la información y las instrucciones que permitan al personal desempeñar sus obligaciones y orienten a los estudiantes para el cumplimiento de los requisitos del curso.

b) La ATO pondrá a disposición de su plantilla y, si procede, de sus estudiantes, la información incluida en el manual de formación, el manual de operaciones y la documentación de aprobación de la ATO.

c) En el caso de ATO que ofrezcan formación para ensayos en vuelo, el manual de operaciones cumplirá los requisitos del manual de operaciones de ensayos en vuelo, según lo establecido en la parte-21.

d) El manual de operaciones establecerá los esquemas de limitación de tiempo de vuelo para los instructores de vuelo, incluido el número de horas máximo de vuelo, el máximo de horas de servicio en vuelo y el tiempo de descanso mínimo entre servicios de instrucción, con arreglo a la parte-ORO.

ORA.ATO.135    Aeronave de entrenamiento y FSTD

▼M11

a) La ATO utilizará una flota adecuada de aeronaves de entrenamiento o FSTD adecuadamente equipados para los cursos de formación ofrecidos. La flota de aeronaves estará compuesta por aeronaves que cumplan todos los requisitos definidos en el Reglamento (UE) 2018/1139. Las aeronaves que entren dentro del ámbito de aplicación de las letras a), b), c) o d) del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán utilizarse para formación si se cumplen todas las condiciones siguientes:

1) 

durante un proceso de evaluación, la autoridad competente ha confirmado un nivel de seguridad comparable al definido por todos los requisitos esenciales establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139;

2) 

la autoridad competente ha autorizado el uso de la aeronave para formación en la ATO.

▼M1

b) La ATO solo proporcionará formación en FSTD cuando demuestre a la autoridad competente:

1) 

la adecuación entre las especificaciones del FSTD y el programa de formación de que se trate;

2) 

que los FSTD utilizados cumplen los requisitos correspondientes de la parte-FCL;

3) 

en el caso de simuladores de vuelo (FFS), que el FFS representa adecuadamente el tipo de aeronave en cuestión, y

4) 

que ha instaurado un sistema para controlar adecuadamente los cambios en el FSTD y para garantizar que dichos cambios no afectan a la idoneidad del programa de formación.

c) Si la aeronave utilizada para la prueba de pericia es de un tipo distinto del FFS utilizado para el entrenamiento de vuelo visual, el crédito máximo estará limitado al asignado al entrenador de procedimientos de navegación y vuelo II (FNPT II) para aviones y FNPT II/III para helicópteros en el programa de entrenamiento de vuelo correspondiente.

d) Organizaciones de formación para ensayos en vuelo. Las aeronaves usadas para la formación de ensayos en vuelo estarán debidamente equipadas con instrumentación para ensayos en vuelo, de acuerdo con el objetivo de la formación.

ORA.ATO.140    Aeródromos y zonas de operación

Al ofrecer formación de vuelo en una aeronave, la ATO utilizará aeródromos o zonas de operación que dispongan de las instalaciones y características apropiadas para permitir la instrucción en las maniobras correspondientes, teniendo en cuenta la formación impartida y la categoría y tipo de aeronave utilizada.

▼M2

ORA.ATO.145    Requisitos previos para la formación

a) La ATO garantizará que los estudiantes cumplan todos los requisitos previos para la formación establecidos en la Parte Médica, en la Parte FCL y, en su caso, según lo definido en la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.

b) En el caso de las ATO que impartan formación para ensayos en vuelo, los estudiantes cumplirán todos los requisitos previos para la formación establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012.

▼M1

ORA.ATO.150    Formación en terceros países

Si la ATO dispone de la aprobación para impartir la formación relacionada con la habilitación de vuelo por instrumentos (IR) en terceros países:

a) 

el programa de formación incluirá un vuelo de aclimatación en uno de los Estados miembros antes realizarse la prueba de pericia IR, y

b) 

la prueba de pericia IR se realizará en uno de los Estados miembros.

SECCIÓN II

Requisitos adicionales aplicables a las ATO que imparten formación para la obtención de una CPL, MPL y ATPL y de las habilitaciones y certificados correspondientes

ORA.ATO.210    Requisitos personales

a)  Director de formación (HT). Excepto en el caso de las ATO que impartan formación para ensayos en vuelo, el HT designado dispondrá de amplia experiencia en formación como instructor para las licencias de piloto profesional y las habilitaciones o certificados correspondientes.

b)  Instructor de vuelo principal (CFI). La ATO que ofrezca instrucción de vuelo designará a un CFI responsable de la supervisión de los instructores de vuelo y de simuladores de vuelo, así como de la normalización de toda la instrucción de vuelo y de simuladores de vuelo. El CFI será titular de la licencia de piloto profesional de nivel superior y de las habilitaciones correspondientes relativas a los cursos de formación de vuelo impartidos, así como de un certificado de instructor que lo habilite para impartir al menos uno de los cursos de formación programados.

c)  Instructor principal de conocimientos teóricos (CTKI). La ATO que ofrezca instrucción de conocimientos teóricos nombrará un CTKI responsable de la supervisión de todos los instructores de conocimientos teóricos y de la normalización de toda la instrucción de conocimientos teóricos. El CTKI dispondrá de una amplia experiencia como instructor de conocimientos teóricos en las áreas pertinentes para la formación impartida por la ATO.

ORA.ATO.225    Programa de formación

a) El programa de formación incluirá un desglose de la instrucción de conocimientos de vuelo y teóricos, presentado en un esquema semanal o por fases, una lista de ejercicios estándar y un resumen del programa.

b) El contenido y la secuencia del programa de formación quedarán reflejados en el manual de formación.

ORA.ATO.230    Manual de formación y manual de operaciones

a) El manual de formación establecerá las normas, objetivos y fines de la formación para cada fase de la misma que los estudiantes están obligados a cumplir, y tratará los siguientes asuntos:

— 
plan de formación,
— 
información y ejercicios aéreos,
— 
instrucción de vuelo en un FSTD, en su caso,
— 
instrucción de conocimientos teóricos.

b) El manual de operaciones proporcionará información pertinente a grupos concretos de personal, como instructores de vuelo, instructores de entrenamiento en simulador de vuelo, instructores de conocimientos teóricos, personal de operaciones y mantenimiento e incluirá información de formación general, técnica, de ruta y del personal.

SECCIÓN III

Requisitos adicionales aplicables a las ATO que imparten tipos de formación específicos

Capítulo 1

Curso de formación a distancia

ORA.ATO.300    Disposiciones generales

La ATO puede disponer de una aprobación para llevar a cabo programas de cursos modulares usando formación a distancia en los siguientes casos:

a) 

cursos modulares de instrucción de conocimientos teóricos;

b) 

cursos de conocimientos teóricos adicionales para una habilitación de clase o tipo, o

c) 

cursos de instrucción previa aprobada de conocimientos teóricos a fin de obtener una primera habilitación de tipo para un helicóptero multimotor.

ORA.ATO.305    Instrucción en aula

a) Se incluirá un elemento de instrucción en aula en todas las materias de los cursos modulares de formación a distancia.

b) La cantidad de tiempo realmente dedicado a la instrucción en aula no será inferior al 10 % de la duración total del curso.

c) Con este propósito, se podrá disponer de un aula, ya sea en la oficina principal de la ATO o en otra instalación adecuada.

ORA.ATO.310    Instructores

Todos los instructores estarán plenamente familiarizados con los requisitos del programa del curso de formación a distancia.

Capítulo 2

Entrenamiento con cero horas de vuelo

ORA.ATO.330    Disposiciones generales

a) La aprobación para entrenamiento con cero horas de vuelo (ZFTT), según lo especificado en la parte-FCL, solo se otorgará a las ATO que tengan además las atribuciones de llevar a cabo operaciones de transporte aéreo comercial o las ATO que dispongan de acuerdos específicos con explotadores de transporte aéreo comercial.

b) La aprobación para ZFTT solo se otorgará si el explotador dispone de al menos 90 días de experiencia operativa en el tipo de avión.

c) En el caso de ZFTT impartida por una ATO que disponga de acuerdos específicos con un explotador, el requisito de 90 días de experiencia operativa no se aplicará si el instructor de habilitación de tipo (TRI(A)) que participa en los despegues y aterrizajes adicionales, según exige la parte-ORO, tiene experiencia operativa en el tipo de avión.

ORA.ATO.335    Simulador de vuelo

a) Se dispondrá de un FFS aprobado para ZFTT de acuerdo con los criterios del sistema de gestión de la ATO.

b) El sistema visual y el sistema de movimiento del FFS estarán totalmente operativos, con arreglo a las especificaciones de certificación aplicables para los FSTD mencionadas en ORA.FSTD.205.

Capítulo 3

Cursos de licencia de piloto con tripulación de vuelo múltiple (MPL)

ORA.ATO.350    Disposiciones generales

La facultad de impartir cursos de instrucción MPL integrados y cursos de instructores MPL solo se otorgará a la ATO si esta dispone además de atribuciones para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo comercial o dispone de un acuerdo específico con un explotador de transporte aéreo comercial.

Capítulo 4

Formación para ensayos en vuelo

ORA.ATO.355    Organizaciones de formación para ensayos en vuelo

a) La ATO que haya sido aprobada a fin de impartir formación para ensayos en vuelo con vistas a la expedición de una habilitación de ensayo en vuelo de categoría 1 o 2 con arreglo a la parte-FCL, podrá ampliar sus atribuciones a fin de impartir formación para otras categorías de ensayos en vuelo y otras categorías de personal de ensayos en vuelo, siempre que:

1) 

se cumplan los requisitos correspondientes de la parte-21, y

2) 

exista un acuerdo específico entre la ATO y la organización de la parte-21 que emplea, o pretende emplear, a dicho personal.

b) Los registros de formación incluirán los informes escritos del estudiante, según exija el programa de formación, incluidos, en su caso, el procesamiento de datos y el análisis de los parámetros registrados correspondientes al tipo de ensayo en vuelo.

SUBPARTE FSTD

REQUISITOS APLICABLES A ORGANIZACIONES QUE OPERAN DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN DE VUELO PARA ENTRENAMIENTO (FSTD) Y A LA CALIFICACIÓN DE LOS FSTD

SECCIÓN I

Requisitos aplicables a organizaciones que operan FSTD

ORA.FSTD.100    Disposiciones generales

a) El solicitante de un certificado de calificación de FSTD demostrará a la autoridad competente que dispone de un sistema de gestión establecido con arreglo a ORA.GEN sección II. Dicha demostración garantizará que el solicitante posee, directamente o mediante contrato, la capacidad de mantener el rendimiento, funciones y demás características para el nivel de calificación del FSTD y de controlar la instalación del FSTD.

b) Si el solicitante es el titular de un certificado de calificación expedido con arreglo a la presente parte, se detallarán las especificaciones del FSTD:

1) 

en las condiciones del certificado de la ATO, o

2) 

en el caso de un titular de AOC, en el manual de formación.

ORA.FSTD.105    Mantenimiento de la calificación del FSTD

a) Para mantener la calificación del FSTD, el titular de un certificado de calificación de FSTD realizará progresivamente durante un período de 12 meses el conjunto completo de pruebas incluidas en la guía máster de pruebas de calificación (MQTG), así como las pruebas funcionales y subjetivas.

b) Los resultados se fecharán, se marcarán como analizados y evaluados, y se conservarán con arreglo a ORA.FSTD.240, a fin de demostrar que se mantienen las normas del FSTD.

c) Se establecerá un sistema de control de configuración para garantizar la integridad continua del soporte físico y lógico del FSTD calificado.

ORA.FSTD.110    Modificaciones

a) El titular de un certificado de calificación de FSTD establecerá y mantendrá un sistema para identificar, evaluar e incorporar cualquier modificación importante en los FSTD que opera, especialmente:

1) 

cualquier modificación de la aeronave que resulte esencial para la formación, las pruebas y las comprobaciones, exigidas (o no) por una directiva de aeronavegabilidad, y

2) 

cualquier modificación de un FSTD, incluidos los sistemas de movimiento y visuales, cuando sean esenciales para la formación, las pruebas y verificaciones, como en el caso de las revisiones de datos.

b) Las modificaciones del soporte físico y lógico del FSTD que afecten al manejo, rendimiento y operación de los sistemas o cualquier otra modificación importante del sistema de movimiento o visual serán evaluadas para determinar el impacto en los criterios de calificación originales. La organización preparará enmiendas para cualquier prueba de validación afectada. La organización probará el FSTD de acuerdo con los nuevos criterios.

c) La organización informará a la autoridad competente por adelantado de cualquier cambio importante para determinar si las pruebas llevadas a cabo son satisfactorias. La autoridad competente determinará si es necesaria una evaluación especial del FSTD antes de devolverlo a la formación después de la modificación.

ORA.FSTD.115    Instalaciones

a) El titular de un certificado de calificación de FSTD garantizará que:

1) 

el FSTD está instalado en un entorno adecuado que permita un funcionamiento seguro y fiable;

2) 

todos los ocupantes del FSTD y el personal de mantenimiento sean informados sobre la seguridad del FSTD para garantizar que conocen los equipos y procedimientos de seguridad del FSTD en caso de emergencia, y

3) 

que el FSTD y sus instalaciones cumplen las normativas locales aplicables en materia de seguridad e higiene laboral.

b) Las funciones de seguridad del FSTD, tales como paradas de emergencia e iluminación de emergencia, se comprobarán al menos anualmente y se llevará un registro de dichas comprobaciones.

ORA.FSTD.120    Equipos adicionales

Si se añade equipo adicional al FSTD, incluso aunque no sea necesario para la calificación, este será evaluado por la autoridad competente para garantizar que no afecta de forma negativa a la calidad de la formación.

SECCIÓN II

Requisitos para la calificación de los FSTD

ORA.FSTD.200    Solicitud de calificación del FSTD

a) La solicitud de un certificado de calificación de FSTD se realizará siguiendo las pautas establecidas por la autoridad competente:

1) 

en el caso de dispositivos básicos de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD), por el fabricante de BITD;

2) 

en todos los demás casos, por la organización que tiene previsto operar el FSTD.

b) Los solicitantes de una calificación inicial proporcionarán a la autoridad competente la documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Dicha documentación incluirá el procedimiento establecido para garantizar el cumplimiento de ORA.GEN.130 y ORA.FSTD.230.

ORA.FSTD.205    Especificaciones de certificación para los FSTD

a) La Agencia expedirá, con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 216/2008, especificaciones de certificación como medios normalizados para mostrar que los FSTD cumplen los requisitos esenciales del anexo III del Reglamento (CE) no 216/2008.

b) Esas especificaciones de certificación serán lo suficientemente detalladas y específicas para indicar a los solicitantes las condiciones en que se expedirán las calificaciones.

ORA.FSTD.210    Bases de calificación

a) Las bases de calificación para la expedición de un certificado de calificación de FSTD consistirán en:

1) 

las especificaciones de certificación aplicables establecidas por la Agencia que sean efectivas en la fecha de la solicitud de la calificación inicial;

▼M2

2) 

los datos de validación de la aeronave definidos por la parte obligatoria de los datos de idoneidad operativa aprobados de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, en su caso, y

▼M1

3) 

cualquier condición especial prescrita por la autoridad competente si las especificaciones de certificación no contienen normas adecuadas o apropiadas para el FSTD por tener este características novedosas o diferentes de aquellas en las que se basan las especificaciones de certificación aplicables.

b) Las bases de calificación serán aplicables para futuras calificaciones periódicas del FSTD, salvo que cambie de categoría.

ORA.FSTD.225    Duración y continuidad de la validez

a) La calificación de simulador de vuelo (FFS), dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) será válida siempre que:

1) 

el FSTD y la organización que lo opera sigan cumpliendo los requisitos aplicables;

2) 

se garantice a la autoridad competente el acceso a la organización, según lo definido en ORA.GEN.140 para determinar que se siguen cumpliendo los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) no 216/2008 y de sus disposiciones de aplicación, y

3) 

no se haya renunciado al certificado y este no haya sido revocado.

b) El período de 12 meses establecido en ARA.FSTD.120, letra b), punto 1, puede ampliarse hasta un máximo de 36 meses, en las siguientes circunstancias:

1) 

el FSTD ha sido objeto de una evaluación inicial, y al menos de una evaluación periódica que ha demostrado su cumplimiento de las bases de calificación;

2) 

el titular del certificado de calificación del FSTD presenta un registro satisfactorio de evaluaciones reglamentarias del FSTD durante los últimos 36 meses;

3) 

la autoridad competente realiza una auditoría formal del sistema de control del cumplimiento de la organización, definido en ORA.GEN.200, letra a), punto 6, cada 12 meses, y

4) 

una persona de la organización con la experiencia adecuada asignada revisa las aplicaciones regulares de la guía de pruebas de calificación (QTG), lleva a cabo las pruebas funcionales y subjetivas pertinentes cada 12 meses y envía un informe de los resultados a la autoridad competente.

c) Una calificación BITD será válida siempre que la autoridad competente proceda a una evaluación periódica de su cumplimiento de las bases de calificación aplicables, con arreglo a ARA.FSTD.120.

d) En caso de renuncia o revocación, el certificado de calificación del FSTD se devolverá sin demora a la autoridad competente.

ORA.FSTD.230    Modificaciones del FSTD calificado

a) El titular de un certificado de calificación de FSTD informará a la autoridad competente de cualquier cambio propuesto al FSTD, como por ejemplo:

1) 

modificaciones importantes;

2) 

reubicación del FSTD, y

3) 

cualquier desactivación del FSTD.

b) En caso de mejora del nivel de calificación del FSTD, la organización solicitará a la autoridad competente una evaluación de mejora. La organización llevará a cabo pruebas de validación aplicables al nivel de calificación solicitado. Los resultados de las evaluaciones previas no se utilizarán para validar el rendimiento del FSTD en el marco de ese proceso de mejora.

c) Cuando un FSTD se desplace a una nueva ubicación, la organización informará a la autoridad competente antes de la actividad planificada, junto con un calendario de los actos relacionados.

Antes de volver a poner en servicio el FSTD en una nueva ubicación, la organización llevará a cabo al menos un tercio de las pruebas de validación y pruebas funcionales y subjetivas para garantizar que el rendimiento del FSTD cumple su norma de calificación original. Se conservará una copia de la documentación de prueba junto con los registros del FSTD para su revisión por parte de la autoridad competente.

La autoridad competente podrá llevar a cabo una evaluación del FSTD tras su desplazamiento. La evaluación se ajustará a las bases de calificación originales del FSTD.

d) Si una organización se propone retirar un FSTD durante un período prolongado, lo notificará a la autoridad competente y se establecerán los controles adecuados durante el período en que el FSTD permanezca inactivo.

La organización acordará con la autoridad competente un plan para la desactivación, cualquier almacenaje y la reactivación, a fin de garantizar que el FSTD puede recuperar la actividad con su nivel de calificación original.

ORA.FSTD.235    Transferencia de una calificación de FSTD

a) Cuando hay un cambio en la organización que opera un FSTD, la nueva organización informará previamente a la autoridad competente para acordar un plan de cesión del FSTD.

b) La autoridad competente podrá llevar a cabo una evaluación del cumplimiento de las bases de calificación originales del FSTD.

c) Si el FSTD deja de satisfacer las bases de calificación originales, la organización solicitará un nuevo certificado de calificación del FSTD.

ORA.FSTD.240    Registro

El titular de un certificado de calificación de un FSTD conservará los registros de:

a) 

todos los documentos que describen e indican las bases de los niveles de calificación iniciales del FSTD durante toda su vida útil, y

b) 

todos los documentos e informes de actividades recurrentes relacionadas con cada FSTD y las actividades de control del cumplimiento durante un período mínimo de cinco años.

SUBPARTE AeMC

CENTROS DE MEDICINA AERONÁUTICA

SECCIÓN I

Disposiciones generales

ORA.AeMC.105    Ámbito

La presente subparte establece los requisitos adicionales que deberá cumplir una organización para poder obtener o mantener la aprobación como centro de medicina aeronáutica (AeMC) a fin de expedir certificados médicos, incluidos los certificados médicos iniciales de clase 1.

ORA.AeMC.115    Solicitud

Los candidatos que deseen obtener un certificado AeMC:

a) 

cumplirán con MED.D.005, y

b) 

proporcionarán, además de la documentación para la aprobación de una organización especificada en ORA.GEN.115, detalles relativos a acuerdos médicos o relaciones con los hospitales o institutos médicos con fines de reconocimientos médicos especializados.

ORA.AeMC.135    Continuidad de la validez

El certificado AeMC se expedirá con una duración ilimitada. Permanecerá válido siempre que el titular y los médicos examinadores aéreos de la organización:

a) 

cumplan MED.D.030, y

b) 

garanticen su experiencia continua mediante la realización anual de un número adecuado de reconocimientos médicos de clase 1.

SECCIÓN II

Gestión

ORA.AeMC.200    Sistema de gestión

El AeMC establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá los elementos indicados en ORA.GEN.200 y, además, procesos:

a) 

para la certificación médica con arreglo a la parte-MED, y

b) 

para garantizar la confidencialidad médica en todo momento.

ORA.AeMC.210    Requisitos del personal

a) El AeMC:

1) 

dispondrá de un médico examinador aéreo (AME) nombrado como director del AeMC, con la facultad de expedir certificados médicos de clase 1 y experiencia suficiente en medicina aeronáutica para ejercer sus obligaciones, y

2) 

tendrá en plantilla un número adecuado de AME plenamente calificados, así como personal técnico y expertos.

b) El director del AeMC será responsable de coordinar la evaluación de los resultados de los reconocimientos y de firmar los informes, certificados y certificados médicos iniciales de clase 1.

ORA.AeMC.215    Requisitos de las instalaciones

El AeMC estará equipado con instalaciones médicas y técnicas adecuadas para llevar a cabo los reconocimientos médicos aeronáuticos necesarios para el ejercicio de las atribuciones incluidas en el ámbito de la aprobación.

ORA.AeMC.220    Registro

Además de los registros que exige ORA.GEN.220, el AeMC:

a) 

mantendrá registros con los detalles de los reconocimientos médicos y evaluaciones llevadas a cabo para la expedición, revalidación o renovación de los certificados médicos y sus resultados, durante un período mínimo de diez años después de la fecha del último reconocimiento, y

b) 

conservará todos los registros médicos de forma que se garantice en todo momento el respeto de la confidencialidad médica.

▼M7




ANEXO VIII

REQUISITOS RELATIVOSA LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DECLARADAS (DTO)

[PARTE DTO]

DTO.GEN.100    Generalidades

De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, el presente anexo (Parte DTO) establece los requisitos aplicables a las organizaciones de formación de pilotos que imparten la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110 sobre la base de una declaración efectuada de conformidad con el apartado DTO.GEN.115.

DTO.GEN.105    Autoridad competente

A efectos del presente anexo (Parte DTO), la autoridad competente en lo que respecta a una DTO será la autoridad designada por el Estado miembro en cuyo territorio tenga su centro de actividad principal la DTO.

DTO.GEN.110    Alcance de la formación

a) 

Una DTO estará autorizada a impartir la formación siguiente, siempre que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.115:

1) 

para aviones:

a) 

instrucción sobre conocimientos teóricos para LAPL(A) y PPL(A);

b) 

instrucción de vuelo para LAPL(A) y PPL(A);

c) 

formación para habilitación de clase para SEP (tierra), SEP (mar) y TMG;

d) 

formación para habilitaciones adicionales: noche, acrobacia, montaña, remolcado de planeador y de publicidad;

2) 

para helicópteros:

a) 

instrucción sobre conocimientos teóricos para LAPL(H) y PPL(H);

b) 

instrucción de vuelo para LAPL(H) y PPL(H);

c) 

habilitación de tipo para helicópteros monomotor para los cuales la configuración máxima certificada de asientos no exceda de cinco;

d) 

formación para vuelo nocturno;

▼M12

3) 

para planeadores, de conformidad con los requisitos del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión:

a) 

instrucción teórica para la SPL;

b) 

Instrucción de vuelo para la SPL;

c) 

formación para la ampliación de las atribuciones a planeadores o TMG de conformidad con el punto SFCL.150;

d) 

formación para métodos de lanzamiento adicionales de conformidad con el punto SFCL.155;

e) 

formación para habilitaciones y atribuciones adicionales: atribuciones de vuelo acrobático básicas y avanzadas, habilitación de remolcado de planeadores y arrastre de publicidad aérea, habilitación de vuelo nocturno en TMG y atribuciones de vuelo entre nubes en planeadores;

f) 

formación para el certificado de instructor de vuelo para planeadores [FI(S)];

g) 

curso de actualización de FI(S);

4) 

para globos, de conformidad con los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión:

a) 

instrucción sobre conocimientos teóricos para la BPL;

b) 

instrucción de vuelo para la BPL;

c) 

formación para extensión de clase o grupo de conformidad con el apartado BFCL.150;

d) 

formación para habilitaciones adicionales: habilitación de vuelo cautivo en globo de aire caliente, de vuelo nocturno y de operaciones comerciales

g) 

formación para el certificado de instructor de vuelo para globos [FI(B)];

h) 

curso de actualización de FI(B);

b) 

Una DTO estará autorizada a impartir también los cursos para examinadores mencionados en los puntos BFCL.430 y BFCL.460, letra b), punto 1, del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión para FE(B), así como en los puntos SFCL.430 y SFCL.460, letra b), punto 1, del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión para FE(S), siempre que la DTO haya presentado una declaración de conformidad con el punto DTO.GEN.115 y la autoridad competente haya aprobado el programa de formación de conformidad con el punto DTO.GEN.230, letra c).

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DTO.GEN.115    Declaración

a) 

Antes de impartir cualquiera de las formaciones especificadas en el apartado DTO.GEN.110, la organización que desee impartirla deberá presentar una declaración a la autoridad competente. La declaración contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1) 

denominación de la DTO;

2) 

datos de contacto del centro de actividad principal de la DTO y, en su caso, datos de contacto de los aeródromos y lugares de operación de la DTO;

3) 

nombres y datos de contacto de las personas siguientes:

i) 

el representante de la DTO,

ii) 

el director de formación de la DTO, y

iii) 

todos los directores de formación adjuntos, si así lo exige el apartado DTO.GEN.250, letra b), punto 1;

4) 

tipo de formación, tal como se especifica en el apartado DTO.GEN.110, impartida en cada aeródromo o lugar de operación;

5) 

lista de todas las aeronaves y los FSTD utilizados para la formación, si procede;

6) 

fecha prevista de inicio de la formación;

7) 

declaración en la que se confirme que la DTO ha desarrollado una política de seguridad y aplicará dicha política durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, de conformidad con el apartado DTO.GEN.210, letra a), punto 1, inciso ii);

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8) 

declaración en la que se confirme que la DTO cumple y seguirá cumpliendo, durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento, y los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

▼M7

b) 

La declaración, y cualquier modificación posterior de la misma, deberá presentarse utilizando el formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1.

c) 

La DTO presentará a la autoridad competente, junto con la declaración, el programa o programas de formación que utiliza o tiene la intención de utilizar para impartir la formación, así como su solicitud de aprobación del programa o programas de formación cuando se requiera dicha aprobación de conformidad con el apartado DTO.GEN.230, letra c).

d) 

No obstante lo dispuesto en la letra c), una organización que disponga de una aprobación otorgada de conformidad con la subparte ATO del anexo VII (Parte ORA) podrá presentar únicamente, junto con la declaración, la referencia al manual o manuales de formación ya aprobados.

DTO.GEN.116    Notificación de modificaciones y cese de las actividades de formación

Toda DTO notificará a la autoridad competente sin demora injustificada lo siguiente:

a) 

cualquier modificación de la información contenida en la declaración especificada en el apartado DTO.GEN.115, letra a), y del programa o programas de formación o del manual o manuales de formación aprobados a que se refieren respectivamente las letras c) y d) del apartado DTO.GEN.115;

b) 

el cese parcial o total de las actividades de formación contempladas en la declaración.

DTO.GEN.135    Extinción del derecho a impartir formación

Una DTO dejará de estar autorizada a impartir una parte o la totalidad de la formación especificada en su declaración sobre la base de dicha declaración, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

la DTO ha notificado a la autoridad competente el cese total o parcial de las actividades de formación a que se refiere la declaración de conformidad con el apartado DTO.GEN.116, letra b);

b) 

la DTO no ha impartido la formación durante más de 36 meses consecutivos.

DTO.GEN.140    Acceso

A efectos de determinar si una DTO actúa de conformidad con su declaración, la DTO dará acceso, en todo momento y a cualquier persona autorizada por la autoridad competente, a cualquier instalación, aeronave, documento, registro, dato, procedimiento o cualquier otro material pertinente para sus actividades de formación incluidas en la declaración.

DTO.GEN.150    Incidencias

Después de que la autoridad competente haya comunicado una incidencia a una DTO de conformidad con el apartado ARA.GEN.350, letra d bis), punto 1, la DTO tomará las siguientes medidas en el plazo fijado por la autoridad competente:

a) 

determinar la causa que esté en el origen de la no conformidad;

b) 

adoptar las medidas correctoras necesarias para poner fin al incumplimiento y, en su caso, remediar sus consecuencias;

c) 

informar a la autoridad competente sobre las medidas correctoras que haya adoptado.

DTO.GEN.155    Reacción a un problema de seguridad

En respuesta a un problema de seguridad, la DTO aplicará:

a) 

las medidas de seguridad que requiera la autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el apartado ARA.GEN.135, letra c);

b) 

la información en materia de seguridad pertinente y obligatoria publicada por la Agencia, en particular las directivas sobre aeronavegabilidad.

DTO.GEN.210    Requisitos del personal

a) 

Toda DTO designará:

1) 

Un representante que sea competente y esté debidamente autorizado para realizar como mínimo las tareas siguientes:

i) 

garantizar la conformidad de la DTO y sus actividades con los requisitos aplicables y con su declaración,

ii) 

desarrollar y establecer una política de seguridad que garantice que las actividades de la DTO se realizan con total seguridad y que la DTO se adhiere a esta política de seguridad y adopta las medidas necesarias para alcanzar sus objetivos,

iii) 

promover la seguridad en el interior de la DTO,

iv) 

garantizar la disponibilidad de recursos suficientes en la DTO, de forma que las actividades a que se refieren los incisos i), ii) y iii) se puedan llevar a cabo de forma efectiva.

2) 

Un director de la formación que sea competente y esté debidamente cualificado para garantizar como mínimo:

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i) 

que la formación impartida se ajusta a los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, y al programa de formación de la DTO.

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ii) 

la integración satisfactoria de la instrucción de vuelo en una aeronave o un dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) y la instrucción de conocimientos teóricos,

iii) 

la supervisión del progreso de los estudiantes,

iv) 

en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.250, letra b), la supervisión del director adjunto o de los jefes de formación.

b) 

Una DTO podrá designar a la misma persona como representante y director de formación.

c) 

Una DTO no deberá designar a una persona como representante o director de formación si existen indicios objetivos de que no es fiable para llevar a cabo las tareas enumeradas en la letra a) de una manera que proteja y favorezca la seguridad aérea. Se considerará que constituye un indicio objetivo el hecho de que una persona haya sido objeto de una medida de ejecución adoptada de conformidad con el apartado ARA.GEN.355 en los últimos tres años, a menos que dicha persona pueda demostrar que la incidencia que dio lugar a esa medida, por razón de su naturaleza, dimensión o repercusión en la seguridad aérea, no basta por sí misma para indicar que la persona no es fiable para llevar a cabo esas tareas de este modo.

d) 

Una DTO velará por que los instructores de conocimientos teóricos dispongan de alguna de las siguientes cualificaciones:

1) 

experiencia práctica en aviación en las áreas pertinentes para la formación impartida y haber superado un curso de formación en técnicas de instrucción;

2) 

experiencia previa en instrucción de conocimientos teóricos y unos conocimientos teóricos adecuados en la materia de la que vayan a impartir conocimientos teóricos.

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e) 

Los instructores de vuelo y los instructores de entrenamiento en simulador de vuelo dispondrán de las calificaciones que exigen el anexo I (Parte FCL) y el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión para el tipo de formación que impartan.

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DTO.GEN.215    Requisitos de las instalaciones

Toda DTO dispondrá de instalaciones que permitan la realización y gestión de todas sus actividades de conformidad con los requisitos esenciales del anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y con los requisitos del presente anexo (Parte DTO).

DTO.GEN.220    Conservación de registros

a) 

Las DTO mantendrán para cada estudiante los siguientes registros durante todo el curso de formación y durante los tres años siguientes a la finalización de la última sesión de formación:

1) 

detalles de la formación en tierra, en vuelo y en entrenamiento de vuelo simulado;

2) 

información sobre los logros de cada uno;

3) 

información sobre las licencias y las habilitaciones pertinentes para la formación impartida, incluidas las fechas de caducidad de los certificados médicos y habilitaciones.

b) 

Las DTO conservarán el informe sobre el examen anual interno y el informe anual de actividad mencionados en el apartado DTO.GEN.270, letras a) y b), respectivamente, durante tres años a partir de la fecha en que hayan establecido dichos informes.

c) 

Las DTO conservarán su programa de formación durante tres años a partir de la fecha en que impartieron el último curso de conformidad con dicho programa.

d) 

Las DTO, de conformidad con la legislación aplicable sobre la protección de los datos personales, conservarán los registros a que se refiere la letra a) de manera que se garantice su protección mediante las herramientas y los protocolos adecuados y tomarán las medidas necesarias para restringir el acceso a dichos registros a las personas debidamente autorizadas al efecto.

DTO.GEN.230    Programa de formación de una DTO

a) 

Las DTO establecerán un programa de formación para cada una de las formaciones especificadas en el apartado DTO.GEN.110 que impartan.

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b) 

Los programas de formación deberán ajustarse a los requisitos del anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.

c) 

Una DTO tendrá derecho a impartir la formación a que se refiere el punto DTO.GEN.110, letra b), solo en caso de que su programa de formación correspondiente, así como cualquier modificación del mismo, haya recibido de la autoridad competente, a solicitud de la DTO, una aprobación de conformidad con el apartado ARA.DTO.110, en la que se confirme que el programa de formación y las eventuales modificaciones se ajustan a los requisitos del anexo I (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda. La DTO solicitará dicha aprobación mediante la presentación de su declaración de conformidad con el punto DTO.GEN.115.

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d) 

La letra c) no se aplicará a una organización que disponga también de una aprobación otorgada de conformidad con la subparte ATO del anexo VII (Parte ORA) que incluya atribuciones para esa formación.

DTO.GEN.240    Aeronave de entrenamiento y FSTD

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a) 

Una DTO utilizará una flota adecuada de aeronaves de entrenamiento o FSTD adecuadamente equipados para los cursos de formación ofrecidos. La flota de aeronaves estará compuesta por aeronaves que cumplan todos los requisitos definidos en el Reglamento (UE) 2018/1139. Las aeronaves que entren dentro del ámbito de aplicación de las letras a), b), c) o d) del anexo I del Reglamento (UE) 2018/1139 podrán utilizarse para formación si se cumplen todas las condiciones siguientes:

1) 

durante un proceso de evaluación, la autoridad competente ha confirmado un nivel de seguridad comparable al definido por todos los requisitos esenciales establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139;

2) 

la autoridad competente ha autorizado el uso de la aeronave para formación en la DTO.

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b) 

Las DTO elaborarán y mantendrán actualizada una lista de todas las aeronaves, incluidas sus marcas de matrícula, utilizadas en la formación que imparten.

DTO.GEN.250    Aeródromos y zonas de operación

a) 

Al ofrecer formación de vuelo en una aeronave, una DTO utilizará solamente aeródromos o zonas de operación que dispongan de las instalaciones y características apropiadas para permitir la instrucción en las maniobras correspondientes, teniendo en cuenta la formación impartida y la categoría y tipo de aeronave utilizada.

b) 

Cuando una DTO utilice más de un aeródromo para impartir la formación especificada en el apartado DTO.GEN.110, letra a), puntos 1 y 2, deberá:

1) 

para cada aeródromo adicional, designar un director de formación adjunto, que será responsable de las tareas a que se refiere el apartado DTO.GEN.210, letra a), punto 2, incisos i) a iii), en dicho aeródromo, y

2) 

garantizar la disponibilidad de recursos suficientes para operar con seguridad en todos los aeródromos, ajustándose a los requisitos del presente anexo (Parte DTO).

DTO.GEN.260    Instrucción sobre conocimientos teóricos

a) 

Cuando impartan instrucción sobre conocimientos teóricos, las DTO podrán utilizar instrucción in situ o a distancia.

b) 

Las DTO supervisarán y registrarán el progreso de cualquier estudiante en fase de instrucción de conocimientos teóricos.

DTO.GEN.270    Revisión interna anual e informe de actividad anual

Las DTO tomarán las siguientes medidas:

a) 

realizar una revisión interna anual de las tareas y responsabilidades especificadas en el apartado DTO.GEN.210 y elaborar un informe sobre dicha evaluación;

b) 

elaborar un informe de actividad anual;

c) 

presentar el informe de revisión interna anual y el informe de actividad anual a la autoridad competente, en la fecha que determine dicha autoridad.




Apéndice 1 del anexo VIII (Parte DTO)



DECLARACIÓN

de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión

□Declaración inicial

□Notificación de modificaciones (1) – número de referencia de la DTO:

1.

Organización de formación declarada (DTO)

Nombre:

2.

Lugar(es) de actividad

Datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) del lugar principal de actividad de la DTO:

3.

Personal

Nombre y datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) del representante de la DTO:

Nombre y datos de contacto (dirección, teléfono, correo electrónico) del director de formación de la DTO y, en su caso, de los directores de formación adjuntos de la DTO:

4.

Alcance de la formación

Lista de toda la formación impartida:

Lista de todos los programas de formación utilizados para impartir la formación (documentos que deben adjuntarse a la presente declaración) o, en el caso a que se refiere el apartado DTO.GEN.230, letra d), del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, referencia a todos los manuales de formación aprobados utilizados para impartir la formación:

5.

Aeronaves de entrenamiento y FSTD

Lista de aeronaves utilizadas para la formación:

Lista de los FSTD cualificados utilizados para la formación (si procede, incluyendo el código de letras indicado en el certificado de cualificación):

6.

Aeródromo(s) y zona(s) de operaciones

Datos de contacto (dirección, número de teléfono, correo electrónico) de todos los aeródromos y zonas de operación utilizados por la DTO para impartir la formación:

7.

Fecha prevista de comienzo de la actividad:

8.

Solicitud de aprobación de los cursos de estandarización para examinadores y los seminarios de actualización (si procede)

□La DTO solicita por la presente la aprobación del programa o los programas de formación antes mencionados de los cursos para examinadores de planeadores o globos de conformidad con los apartados DTO.GEN.110, letra b), y DTO.GEN.230, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

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9.

Declaración

La DTO ha desarrollado una política de seguridad de conformidad con el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión y, en particular, con el punto DTO.GEN.210, letra a), punto 1, inciso ii), y aplicará esa política durante todas las actividades de formación incluidas en la declaración.

La DTO cumple y seguirá cumpliendo, durante todas las actividades de formación a que se refiere la declaración, los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos del anexo I (Parte FCL) y el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, y los requisitos del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión y el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

Confirmamos que toda la información contenida en la presente declaración, incluidos sus anexos (si procede), es completa y correcta.

Nombre, fecha y firma del representante de la DTO.

Nombre, fecha y firma del director de formación de la DTO.

(1)   En caso de modificaciones, únicamente deben cumplimentarse el punto 1 y los campos que contienen cambios.



( 1 ) Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).

( 2 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).

( 3 ) Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión de 27 de julio de 2018 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a la convalidación automática de las licencias de tripulación de vuelo de la Unión y a la formación en materia de despegue y aterrizaje (DO L 192 de 30.7.2018, p. 31).

( 4 ) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

( 5 ) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

( 6 ) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

( 7 ) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

( 8 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 9 ) DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.

( 10 ) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

( 11 ) DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.

( 12 ) DO L 294 de 13.11.2007, p. 3.

( 13 ) DO L 295 de 14.11.2007, p. 7.

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