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Document 02011R1178-20200408

    Consolidated text: Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1178/2020-04-08

    02011R1178 — ES — 08.04.2020 — 013.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) No 1178/2011 DE LA COMISIÓN

    de 3 de noviembre de 2011

    por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) No 290/2012 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2012

      L 100

    1

    5.4.2012

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 70/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2014

      L 23

    25

    28.1.2014

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) No 245/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2014

      L 74

    33

    14.3.2014

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) 2015/445 DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 2015

      L 74

    1

    18.3.2015

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) 2016/539 DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 2016

      L 91

    1

    7.4.2016

    ►M6

    REGLAMENTO (UE) 2018/1065 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2018

      L 192

    31

    30.7.2018

    ►M7

    REGLAMENTO (UE) 2018/1119 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2018

      L 204

    13

    13.8.2018

    ►M8

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1974 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2018

      L 326

    1

    20.12.2018

    ►M9

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/27 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2018

      L 8

    1

    10.1.2019

    ►M10

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/430 DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 2019

      L 75

    66

    19.3.2019

    ►M11

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1747 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2019

      L 268

    23

    22.10.2019

    ►M12

    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/359 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2020

      L 67

    82

    5.3.2020


    Rectificado por:

     C1

    Rectificación,, DO L 230, 25.8.2012, p.  5 (1178/2011)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 187, 15.7.2015, p.  91 (245/2014)

    ►C3

    Rectificación,, DO L 228, 2.9.2015, p.  14 (2015/445)

     C4

    Rectificación,, DO L 149, 13.6.2017, p.  98 (n.o 1178/2011)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) No 1178/2011 DE LA COMISIÓN

    de 3 de noviembre de 2011

    por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    ▼M12

    Artículo 1

    Objeto

    1.  El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:

    a) 

    las diferentes habilitaciones de las licencias de piloto, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar las licencias de piloto, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de licencias de piloto, así como las condiciones para la conversión de las licencias de piloto y las licencias de mecánico de a bordo nacionales en vigor;

    b) 

    la certificación de las personas que son responsables de impartir formación de vuelo o formación de simulación de vuelo y de evaluar la aptitud de los pilotos;

    c) 

    los diferentes certificados médicos, las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados médicos, las atribuciones y responsabilidades de los titulares de certificados médicos, así como las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales en certificados médicos reconocidos mutuamente;

    d) 

    la certificación de los médicos examinadores aéreos, así como las condiciones en que los médicos generalistas pueden ejercer la función de médicos examinadores aéreos;

    e) 

    la evaluación aeromédica periódica de los miembros de la tripulación de cabina, así como las cualificaciones de las personas que son responsables de dicha evaluación;

    f) 

    las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, así como las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros;

    g) 

    las condiciones para expedir, mantener, modificar, limitar, suspender o revocar los certificados de las organizaciones de formación de pilotos y centros de medicina aeronáutica que participen en la cualificación y en la evaluación aeromédica del personal de vuelo en el ámbito de la aviación civil;

    h) 

    los requisitos para la certificación de los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y de los organismos que manejan y utilizan dichos dispositivos;

    i) 

    los requisitos para el sistema administrativo y de gestión que han de cumplir los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («EASA») y los organismos en relación con las normas mencionadas en las letras a) a h).

    2.  Los artículos 11 ter y 11 quater del presente Reglamento, así como el anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento se aplicarán a las licencias de piloto de globos y planeadores.

    ▼B

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «licencia de la Parte FCL» : una licencia de tripulación de vuelo que cumpla los requisitos del anexo I;

    2)

    «JAR» : los requisitos aeronáuticos conjuntos adoptados por las Autoridades Conjuntas de Aviación aplicables a 30 de junio de 2009;

    3)

    «licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL)» : la licencia de piloto recreativo mencionada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 216/2008;

    ▼M11 —————

    ▼B

    5)

    «licencia no conforme con los JAR» : la licencia de piloto expedida o reconocida por un Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional, y cuyo reconocimiento mutuo no haya sido recomendado en lo que se refiere a los JAR pertinentes;

    6)

    «crédito» : el reconocimiento de experiencia o cualificaciones anteriores;

    7)

    «informe de crédito» : un informe que permita reconocer la experiencia o las cualificaciones anteriores;

    8)

    «informe de conversión» : un informe que permita convertir una licencia en licencia de la Parte FCL;

    ▼M11 —————

    ▼M1

    11)

    «miembro de la tripulación de cabina de pasajeros» : un miembro de la tripulación que dispone de cualificaciones apropiadas, diferentes de las de los miembros de la tripulación de vuelo o la tripulación técnica, al que un operador confía las tareas relacionadas con la seguridad de los pasajeros y el vuelo durante la operación;

    12)

    «personal de vuelo» : la tripulación de vuelo y la tripulación de cabina de pasajeros;

    ▼M11 —————

    ▼M7

    14)

    «medios aceptables de cumplimiento (AMC)» : normas no obligatorias adoptadas por la Agencia con el fin de ilustrar los medios que permiten establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación;

    15)

    «medios alternativos de cumplimiento (AltMoC)» : aquellos que proponen una alternativa a un AMC existente o que proponen nuevos medios para establecer la conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 y sus disposiciones de aplicación para los que la Agencia no hubiera adoptado AMC específicos;

    16)

    «organización de formación aprobada (ATO)» : organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una aprobación expedida de conformidad con el párrafo primero del artículo 10 bis, apartado 1;

    17)

    «dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD)» : dispositivo de entrenamiento basado en tierra para la formación de pilotos que representa el puesto del alumno piloto de una clase de aviones, que puede usar paneles de instrumentos basados en pantallas y mandos de vuelos de resorte y que proporciona una plataforma de entrenamiento para al menos los aspectos de procedimiento del vuelo por instrumentos;

    18)

    «especificaciones de certificación (EC)» : normas técnicas adoptadas por la Agencia que proponen medios que puede utilizar una organización a efectos de certificación;

    ▼M12

    19)

    «instructor de vuelo (FI)» : instructor con atribuciones para impartir formación en una aeronave de acuerdo con la subparte J del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento, la subparte FI del anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión ( 1 ), o la subparte FI del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión ( 2 );

    ▼M7

    20)

    «dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD)» :

    dispositivo de formación de pilotos que sea:

    a) 

    en el caso de los aviones, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD), un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT) o un dispositivo básico de entrenamiento de vuelo por instrumentos (BITD);

    b) 

    en el caso de los helicópteros, un simulador de vuelo (FFS), un dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD) o un entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT);

    21)

    «calificación FSTD» : el nivel de capacidad técnica de un FSTD según conste en las especificaciones de certificación relativas al FSTD de que se trate;

    22)

    «centro de actividad principal» de una organización : la sede principal o el domicilio social de la organización desde el cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operacional de las actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento;

    ▼M9

    22 bis)

    «ARO.RAMP» : la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas;

    22 ter)

    «convalidada automáticamente» : la aceptación sin ningún trámite, por parte de un Estado contratante de la OACI que figura en el adjunto de la OACI, de una licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago;

    22 quater)

    «adjunto de la OACI» : un adjunto de una licencia de tripulación de vuelo convalidada automáticamente expedida de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, mencionado en el elemento XIII de la licencia de tripulación de vuelo;

    ▼M7

    23)

    «guía de pruebas de calificación (QTG)» : documento elaborado para demostrar que el rendimiento y la manejabilidad de un FSTD son idénticos a los de una aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero simulado dentro de los límites prescritos y que se han cumplido todos los requisitos aplicables; la QTG incluye tanto los datos de la aeronave, clase de avión o tipo de helicóptero como los datos FSTD utilizados para apoyar la validación;

    24)

    «organización de formación declarada (DTO)» : organización que está habilitada para impartir formación a los pilotos sobre la base de una declaración formulada de conformidad con el párrafo segundo del artículo 10 bis, apartado 1;

    25)

    «programa de formación de una DTO» : documento establecido por una DTO en el que se describe detalladamente el curso de formación impartido por dicha DTO.

    ▼M3

    Artículo 3

    Licencias y certificados médicos de los pilotos

    1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos I y IV del presente Reglamento.

    2.  A pesar de las atribuciones de los titulares de licencias definidas en el anexo I del presente Reglamento, los titulares de licencias de piloto expedidas según lo previsto en la subparte B o C del anexo I del presente Reglamento podrán realizar los vuelos recogidos en el artículo 6, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) no 965/2012. Ello no irá en perjuicio del cumplimiento de los requisitos adicionales para el transporte de pasajeros o el desarrollo de las operaciones comerciales definidas en las subpartes B o C del anexo I del presente Reglamento.

    ▼B

    Artículo 4

    Licencias de piloto nacionales en vigor

    ▼M11 —————

    ▼B

    2.  Las licencias no conformes con los JAR, incluidas las habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones asociados, expedidas o reconocidas por un Estado miembro antes de la puesta en aplicación del presente Reglamento, serán convertidas en licencias de la Parte FCL por el Estado miembro que expidió la licencia.

    3.  Las licencias no conformes con los JAR serán convertidas en licencias de la Parte FCL y en habilitaciones o certificados asociados de acuerdo con:

    a) 

    las disposiciones del anexo II, o

    b) 

    los elementos que se indiquen en un informe de conversión.

    4.  El informe de conversión:

    a) 

    será establecido por el Estado miembro que expidió la licencia de piloto, en consulta con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»);

    b) 

    describirá los requisitos nacionales en que se basan las licencias nacionales de piloto que se emitieron;

    c) 

    describirá el ámbito de las atribuciones concedidas a los pilotos;

    d) 

    indicará para qué requisitos del anexo I se otorga crédito;

    e) 

    indicará cualquier limitación que pueda ser necesario incluir en las licencias de la Parte FCL y cualquier requisito que deba cumplir el piloto para eliminar dichas limitaciones.

    5.  El informe de conversión incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos indicados en las letras a) a e) del apartado 4, incluidas copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes. Al elaborar el informe de conversión, los Estados miembros procurarán que los pilotos puedan mantener, en la medida de lo posible, su ámbito de actividades.

    ▼M11

    6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de un certificado de instructor de habilitación de clase o de un certificado de examinador que dispongan de atribuciones para aeronaves complejas de alto rendimiento y de un solo piloto deberán convertir dichas atribuciones en un certificado de instructor de habilitación de tipo o en un certificado de examinador para aeronaves de un solo piloto.

    ▼M10

    7.  Un Estado miembro podrá autorizar a los alumnos pilotos que sigan un curso de formación para la LAPL a ejercer atribuciones limitadas sin supervisión antes de que cumplan todos los requisitos necesarios para la expedición de una LAPL, siempre que:

    a) 

    el alcance de las atribuciones se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto;

    b) 

    las atribuciones se limiten a:

    i) 

    la totalidad o una parte del territorio nacional del Estado miembro que conceda la autorización,

    ii) 

    las aeronaves matriculadas en el Estado miembro que concede la autorización,

    iii) 

    aviones y helicópteros, ambos en cuanto aeronaves monomotor de pistón con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg, planeadores y globos;

    c) 

    por la formación realizada en virtud de la autorización, el titular de una autorización de este tipo que solicite la expedición de una LAPL reciba créditos determinados por el Estado miembro sobre la base de una recomendación de una ATO o de una DTO;

    d) 

    el Estado miembro presente informes periódicos y evaluaciones del riesgo en materia de seguridad a la Comisión y a la Agencia cada tres años;

    e) 

    los Estados miembros realicen un seguimiento de la utilización de las autorizaciones expedidas con arreglo al presente apartado para garantizar un nivel aceptable de seguridad aérea y tomen las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo para la seguridad o preocupaciones por motivos de seguridad.

    ▼M3

    8.  Hasta el ►M12  8 de septiembre de 2021 ◄ , un Estado miembro podrá expedir una autorización para que un piloto ejerza atribuciones específicas limitadas para pilotar aviones según reglas de vuelo instrumental antes de que el piloto cumpla todos los requisitos necesarios para la expedición de una habilitación de vuelo por instrumentos de conformidad con el presente Reglamento, siempre que:

    a) 

    el Estado miembro únicamente expida este tipo de autorizaciones cuando así lo justifique una necesidad local a la que no pueda responderse con las habilitaciones previstas en el presente Reglamento;

    b) 

    el alcance de las atribuciones ofrecidas por la autorización se base en una evaluación del riesgo en materia de seguridad realizada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el grado de formación necesario para alcanzar el nivel deseado de competencias del piloto;

    c) 

    las atribuciones de la autorización se limiten al espacio aéreo del territorio nacional del Estado miembro, o a parte de él;

    d) 

    las autorizaciones se concedan a solicitantes que hayan finalizado la formación adecuada con instructores cualificados y hayan demostrado disponer de las competencias necesarias ante un examinador cualificado, según lo establecido por el Estado miembro;

    e) 

    el Estado miembro informe a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea y al resto de Estados miembros de las particularidades de la autorización, incluidas su justificación y la evaluación del riesgo en materia de seguridad;

    f) 

    el Estado miembro realice un seguimiento de las actividades relacionadas con la autorización con el fin de garantizar un nivel aceptable de seguridad, y tome las medidas necesarias en caso de que se identifique un aumento del riesgo o preocupaciones por motivos de seguridad;

    g) 

    el Estado miembro lleve a cabo una revisión de los aspectos relacionados con la seguridad de la aplicación de la autorización y presente un informe ante la Comisión a más tardar el 8 de abril de 2017.

    ▼M6

    9.  Respecto a las licencias expedidas antes del 19 de agosto de 2018, los Estados miembros cumplirán los requisitos establecidos en el punto ARA.FCL.200, letra a), párrafo segundo, modificado por el Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión ( 3 ) a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

    ▼M5

    Artículo 4 bis

    Atribuciones de navegación basada en la performance para la habilitación de vuelo por instrumentos

    1.  Los pilotos solo podrán volar de acuerdo con los procedimientos de navegación basada en la performance («PBN») una vez les hayan sido concedidas atribuciones PBN en forma de respaldo a su habilitación de vuelo por instrumentos («IR»).

    2.  Se concederán atribuciones PBN a los pilotos que cumplan los requisitos siguientes:

    a) 

    haber superado con éxito un curso de conocimientos teóricos, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);

    b) 

    haber superado con éxito la instrucción de vuelo, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);

    c) 

    haber superado con éxito, o bien una prueba de pericia de conformidad con el apéndice 7 del anexo I (Parte FCL), o bien una prueba de pericia o una verificación de competencia de conformidad con el apéndice 9 del anexo I (parte FCL).

    3.  Los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) y b), se considerarán cumplidos cuando la autoridad competente considere que la competencia adquirida, o bien a través de instrucción de vuelo, o bien de familiaridad con las operaciones PBN, sea equivalente a la competencia adquirida a través de los cursos a que se refieren las letras a) y b), y el piloto demuestre esa competencia a satisfacción del examinador en la verificación de competencia o la prueba de pericia a que se refiere la letra c).

    4.  Una vez superada la prueba de pericia o la verificación de competencia a que se refiere la letra c), en el libro de vuelo del piloto o registro equivalente se consignará la demostración con éxito de la competencia en PBN, firmada por el examinador que haya efectuado la prueba o verificación.

    5.  Los pilotos con habilitación de vuelo por instrumentos sin atribuciones PBN solamente podrán volar en rutas y aproximaciones que no exijan atribuciones PBN, y no se les exigirán elementos PBN para la renovación de su habilitación de vuelo hasta el 25 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual para la habilitación de vuelo por instrumentos se exigirán atribuciones PBN.

    ▼M8

    Artículo 4 ter

    Formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control

    1.  La formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control será una parte obligatoria de los cursos de formación para licencia de piloto con tripulación múltiple (MPL), de los cursos integrados de formación para piloto de transporte de línea aérea para aviones [ATP(A)], de los cursos de formación para licencia de piloto comercial para aviones [CPL(A)] y de los cursos de formación para habilitaciones de clase o tipo para:

    a) 

    aviones de un solo piloto empleados en operaciones multipiloto;

    b) 

    aviones complejos no de alta performance de un solo piloto;

    c) 

    aviones complejos de alta performance de un solo piloto; o

    d) 

    aviones multipiloto;

    de conformidad con el anexo I (Parte FCL).

    2.  En el caso de los cursos de formación contemplados en el apartado 1 que empiecen antes del 20 de diciembre de 2019 en una organización de formación aprobada (ATO), la formación en materia de prevención y recuperación de la pérdida de control no será obligatoria siempre y cuando:

    a) 

    se complete de otro modo un curso de formación de CPL(A), ATP(A) o MPL de conformidad con el anexo I (parte FCL) y la prueba de pericia se complete conforme a los puntos FCL.320 (CPL), FCL.620 (IR) o FCL.415.A (MPL) del anexo I (Parte FCL) a más tardar el 20 de diciembre de 2021, o

    b) 

    se complete de otro modo un curso de formación de habilitación de clase o tipo para aviones de conformidad con el anexo I (Parte FCL) y la prueba de pericia se complete conforme al punto FCL.725, letra c), párrafo segundo, del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento a más tardar el 20 de diciembre de 2021.

    A efectos del apartado 1, la autoridad competente podrá, siguiendo su propio criterio y con arreglo a la recomendación de una ATO, reconocer el crédito por cualquier formación en prevención y recuperación de pérdida de control que se haya realizado antes del 20 de diciembre de 2019 según los requisitos nacionales de formación.

    ▼M12

    Artículo 4 quater

    Medidas transitorias para titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta

    1.  Hasta el 8 de septiembre de 2022, inclusive, los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (“EIR”) establecida en el punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL):

    a) 

    tendrán derecho a seguir ejerciendo las atribuciones de su EIR;

    b) 

    recibirán la revalidación o renovación de su EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra g), del Reglamento Delegado (UE) de la Comisión ( 4 );

    c) 

    tendrán derecho a recibir crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de formación establecidos en el punto FCL.835, letra c), apartado 2, incisos i) y ii), del anexo I (Parte FCL) cuando soliciten la emisión de una habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR) de conformidad con el punto FCL.835 del anexo I (Parte FCL), y

    d) 

    obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo, tal como se establece para los titulares de EIR en el anexo I (Parte FCL).

    2.  A partir del 8 de septiembre de 2021, podrán continuarse los cursos de formación para una EIR contemplados en el apartado 1 que hayan comenzado antes de esa fecha y se considerarán cursos de formación para una BIR. Sobre la base de una evaluación del solicitante, la organización de formación aprobada responsable del curso de formación BIR determinará la cantidad de formación EIR que debe reconocerse para la emisión de la BIR.

    3.  Los solicitantes de una BIR que estén en posesión de una EIR o hayan superado el examen de conocimientos teóricos para una EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra d), antes del 8 de septiembre de 2021 obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos para la BIR.

    ▼M11 —————

    ▼B

    Artículo 6

    Conversión de las cualificaciones de ensayos en vuelo

    1.  Las cualificaciones de ensayos en vuelo de los pilotos que, antes de la aplicación del presente Reglamento, hayan llevado a cabo ensayos en vuelo de categoría 1 y 2, según lo definido en el anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión ( 5 ) o hayan estado prestando instrucción para pilotos de ensayos en vuelo, deberán ser convertidas en habilitaciones de ensayos en vuelo de conformidad con el anexo I del presente Reglamento y, si procede, en certificados de instructor de ensayos en vuelo por la autoridad competente del Estado miembro que emitió las cualificaciones de ensayos en vuelo.

    2.  Esa conversión se llevará a cabo de acuerdo con los elementos establecidos en un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5.

    Artículo 7

    Licencias de piloto nacionales en vigor

    1.  Para convertir en licencias de la Parte FCL las licencias de ingeniero de vuelo expedidas de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, los titulares se dirigirán al Estado miembro que expidió las licencias.

    2.  Las licencias de ingeniero de vuelo se convertirán en licencias de la Parte FCL de acuerdo con un informe de conversión que cumpla los requisitos del artículo 4, apartados 4 y 5.

    3.  Si se solicita una licencia de piloto de transporte de línea aérea («ATPL») para aviones, deberán cumplirse las disposiciones sobre crédito del anexo I, punto FCL.510.A(c)(2).

    Artículo 8

    Condiciones para la aceptación de licencias de terceros países

    ▼M4

    1.  Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias, habilitaciones o certificados de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

    ▼B

    2.  Los solicitantes de licencias de la Parte FCL titulares de, al menos, una licencia, habilitación o certificado equivalente expedido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país deberán cumplir todos los requisitos del anexo I del presente Reglamento, salvo que los requisitos de duración del curso, número de lecciones y horas de formación específicas podrán ser menores.

    3.  El crédito otorgado al solicitante deberá ser determinado por el Estado miembro en el que el piloto lo solicite, basándose en una recomendación de una organización de formación reconocida.

    4.  Puede otorgarse crédito completo a los titulares de una ATPL expedida por o en nombre de un tercer país de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago que hayan completado los requisitos de experiencia para la emisión de una ATPL en la categoría de aeronave correspondiente definida en la Subparte F del anexo I del presente Reglamento en lo que se refiere a los requisitos de llevar a cabo un curso de formación previo a superar los exámenes de conocimientos teóricos y la prueba de aptitud, siempre que la licencia del tercer país contenga una habilitación de tipo válida para la aeronave a usar para la prueba de aptitud de la ATPL.

    5.  Pueden otorgarse habilitaciones de tipo avión o helicóptero a los titulares de licencias de la Parte FCL que cumplan con los requisitos para la emisión de dichas habilitaciones establecidas por un tercer país. Tales habilitaciones estarán restringidas a las aeronaves registradas en dicho tercer país. Esta restricción podrá eliminarse cuando el piloto cumpla los requisitos incluidos en el punto C.1 del anexo III.

    Artículo 9

    Crédito para la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento

    ▼M11

    1.  En lo que se refiere a la expedición de licencias de la Parte FCL de conformidad con el anexo I, se otorgará crédito completo por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con los JAR y los procedimientos, bajo la supervisión reglamentaria de un Estado miembro cuyo reconocimiento mutuo haya sido recomendado dentro del sistema de las Autoridades Conjuntas de Aviación en lo que se refiere a los JAR pertinentes, siempre que la formación y las pruebas hayan concluido no más tarde del 8 de abril de 2016 y se haya expedido una licencia de la Parte FCL no más tarde del 1 de abril de 2020.

    ▼B

    2.  Se otorgará crédito por la formación iniciada antes de la aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago a efectos de la expedición de licencias de la Parte FCL sobre la base del informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia.

    3.  El informe de crédito describirá el ámbito de la formación, indicará para qué requisitos de la Parte FCL se otorga crédito y, si procede, qué requisitos debe cumplir el solicitante para recibir una licencia de la Parte FCL. Se incluirán copias de toda la documentación necesaria para demostrar el ámbito de la formación y de los reglamentos y procedimientos nacionales de acuerdo con la formación que se inició.

    ▼M2

    Artículo 9 bis

    Formación de habilitación de tipo y datos de idoneidad operativa

    1.  Cuando en los anexos del presente Reglamento se haga referencia a los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, y dichos datos no estén disponibles respecto al tipo de aeronave pertinente, el solicitante de un curso de formación de habilitación de tipo cumplirá solo las disposiciones de los anexos del Reglamento (UE) no 1178/2011.

    2.  Los cursos de formación para habilitación de tipo aprobados antes de la aprobación del programa mínimo para la formación de habilitación de tipo de piloto en los datos de idoneidad operativa para el tipo de aeronave pertinente, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012, incluirán los elementos de formación obligatorios a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, en un plazo de dos años a partir de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.

    ▼B

    Artículo 10

    Crédito para las licencias de piloto obtenidas durante el servicio militar

    1.  Para obtener licencias de la Parte FCL, los titulares de licencias de tripulación de vuelos militares deberán dirigirse al Estado miembro en el que hayan prestado servicio.

    2.  Se otorgará crédito completo por los conocimientos, la experiencia y las competencias adquiridas en el contexto de actividades militares a efectos de los requisitos pertinentes del anexo I, de acuerdo con los elementos de un informe de crédito establecido por el Estado miembro en consulta con la Agencia.

    3.  El informe de crédito:

    a) 

    describirá los requisitos nacionales sobre los que se emitieron las licencias, habilitaciones, certificados, autorizaciones y/o cualificaciones militares;

    b) 

    describirá el ámbito de las atribuciones concedidas a los pilotos;

    c) 

    indicará para qué requisitos del anexo I se otorga crédito;

    d) 

    indicará cualquier limitación que pueda ser necesario incluir en las licencias de la Parte FCL y cualquier requisito que deba cumplir el piloto para eliminar dichas limitaciones;

    e) 

    incluirá copias de todos los documentos necesarios para demostrar los elementos anteriores, acompañadas de copias de los requisitos y procedimientos nacionales correspondientes.

    ▼M1

    Artículo 10 bis

    Organismos de formación de pilotos

    ▼M11

    1.  De conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de las aeronaves a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139, solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/1139 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento.

    Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1139, las organizaciones que tengan su centro de actividad principal en un Estado miembro tendrán derecho a impartir la formación a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación dentro del territorio del que son responsables los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.

    ▼M11 —————

    ▼M5

    5.  Las organizaciones de formación de pilotos garantizarán que los cursos de formación para la habilitación de vuelo por instrumentos que ofrezcan incluyen entrenamiento para las atribuciones PBN de conformidad con los requisitos del anexo I (Parte FCL), a más tardar el 25 de agosto de 2020.

    ▼M1

    Artículo 10 ter

    Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento

    1.  Los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento utilizados para la formación de los pilotos, las pruebas y las verificaciones con excepción de los dispositivos experimentales utilizados para la formación relacionada con los ensayos en vuelo, deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar calificados.

    ▼M11 —————

    ▼M1

    Artículo 10 quater

    Centros de medicina aeronáutica

    1.  Los centros de medicina aeronáutica deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos VI y VII y estar certificados.

    ▼M11 —————

    ▼B

    Artículo 11

    Aptitud psicofísica de la tripulación de cabina

    1.  Los miembros de la tripulación de cabina que participen en la explotación de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 deberán cumplir los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establece el anexo IV.

    ▼M11 —————

    ▼M1

    Artículo 11 bis

    Cualificaciones de la tripulación de cabina de pasajeros y certificados correspondientes

    1.  Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en la operación comercial de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 estarán cualificados y serán titulares del certificado correspondiente, de conformidad con los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos que establecen los anexos V y VI.

    ▼M11 —————

    ▼M1

    4.  Los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros en la fecha de aplicación del presente Reglamento:

    a) 

    se considerará que cumplen los requisitos de formación inicial previstos en el anexo V si cumplen las disposiciones aplicables de los JAR en materia de formación, control y experiencia reciente en el ámbito del transporte comercial en helicóptero, o

    b) 

    si no cumplen los requisitos aplicables de los JAR para el transporte comercial en helicóptero en materia de formación, control y experiencia reciente, deberán completar toda la formación y comprobaciones necesarias para operar a bordo de helicópteros, excepto la formación inicial, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento, o

    c) 

    si no han participado en operaciones comerciales en aviones desde hace más de cinco años, deberán completar el curso de formación inicial y superar el examen correspondiente como se exige en el anexo V, antes de ser considerados conformes con el presente Reglamento.

    5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los certificados de tripulación de cabina de pasajeros que cumplan el formato establecido en el anexo VI se expedirán a todos los miembros de la tripulación de cabina de pasajeros que participen en operaciones comerciales a bordo de helicópteros el 8 de abril de 2013 a más tardar.

    Artículo 11 ter

    Capacidades de supervisión

    1.  Los Estados miembros designarán a una o más entidades como autoridad competente; a ellas se asignarán las responsabilidades y los poderes necesarios para la certificación y la supervisión de las personas y organismos sujetos al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación.

    2.  Si un Estado miembro designa como autoridad competente a más de una entidad:

    a) 

    los ámbitos de competencia de cada autoridad competente definirán claramente las responsabilidades y la limitación geográfica de cada una;

    b) 

    se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas.

    3.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de capacidad suficiente para asegurar la supervisión de todas las personas y organismos cubiertos por su programa de supervisión, y en particular de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento.

    4.  Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolle actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos.

    5.  El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:

    a) 

    examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión;

    b) 

    obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

    c) 

    pedir explicaciones verbales sobre el terreno;

    d) 

    acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;

    e) 

    llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones imprevistas, y

    f) 

    adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede.

    6.  Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.

    ▼M12

    Artículo 11 quater

    Medidas transitorias

    Los Estados miembros:

    a) 

    transferirán a la EASA, a más tardar el 8 de abril de 2021, todos los expedientes relacionados con la supervisión de las organizaciones de las que la AESA es la autoridad competente de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), que imparten formación para la obtención de las licencias de piloto de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/395 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976;

    b) 

    finalizarán, en coordinación con la EASA, los procedimientos de certificación iniciados antes del 8 de abril de 2020 y expedirán el certificado en virtud del cual la AESA asuma todas sus responsabilidades en calidad de autoridad competente respecto de dichas organizaciones certificadas.

    ▼B

    Artículo 12

    Entrada en vigor y aplicación

    1.  El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012.

    ▼M11 —————

    ▼M12 —————

    ▼M11 —————

    ▼M8

    4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el ►M12  20 de junio de 2021 ◄ a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves tal y como se especifica en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) o ii) del Reglamento (UE) 2018/1139. Los Estados miembros harán públicas esas decisiones.

    ▼M11 —————

    ▼M11

    7.  Cuando un Estado miembro aplique los requisitos de los apartados 2 bis y 4, lo notificará a la Comisión y a la Agencia. Esta notificación describirá los motivos de dicha excepción, así como el programa de aplicación con las acciones previstas y el calendario correspondiente.

    ▼M8

    8.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el punto FCL.315.A, el punto FCL.410.A, letra a), segunda frase, y el punto FCL.725.A, letra c), del anexo I (Parte FCL) se aplicarán a partir del 20 de diciembre de 2019.

    ▼B

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    [PARTE FCL]

    SUBPARTE A

    REQUISITOS GENERALES

    FCL.001    Autoridad competente

    A efectos de esta Parte, la autoridad competente será una autoridad designada por el Estado miembro al que una persona solicita la emisión de las licencias de piloto o habilitaciones o certificados asociados.

    FCL.005    Ámbito

    Esta Parte establece los requisitos para la emisión de las licencias de piloto y las habilitaciones y certificados asociados, así como las condiciones de su validez y uso.

    FCL.010    Definiciones

    ▼M8

    A efectos del presente anexo (Parte FCL), se aplican las siguientes definiciones:

    ▼M8

    «Accesible» significa que un dispositivo puede ser utilizado por:
    — 
    la organización de formación aprobada (ATO) en virtud de cuya aprobación se lleva a cabo un curso de formación para una habilitación de clase o tipo, o
    — 
    el examinador encargado de realizar la evaluación de la competencia, la prueba de pericia o la verificación de competencia a efectos de tal evaluación, prueba o verificación.

    ▼M8

    «Vuelo acrobático» significa una maniobra intencionada que implica un cambio brusco en la actitud de vuelo de una aeronave, una actitud anómala, o una aceleración anómala, no necesaria para el vuelo normal o de instrucción para licencias, certificados o habilitaciones diferentes a la habilitación de vuelo acrobático.

    ▼B

    «Avión» significa una aeronave a motor de alas fijas más pesado que el aire que se sustenta en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus alas.
    «Avión que requiere ser operado con copiloto» significa un tipo de avión que debe operarse con un copiloto según lo especificado en el manual de vuelo o por el certificado de operador aéreo.

    ▼M8

    «Formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control en el avión (UPRT)» significa un tipo de formación que incluye:
    — 
    formación para la prevención de la pérdida de control en el avión: una combinación de conocimientos teóricos y entrenamiento de vuelo con el objetivo de dotar a la tripulación de vuelo de las competencias necesarias para prevenir la pérdida de control en el avión, e
    — 
    formación para la recuperación de la pérdida de control en el avión: una combinación de conocimientos teóricos y entrenamiento de vuelo con el objetivo de dotar a la tripulación de vuelo de las competencias necesarias para recuperarse de la pérdida de control en el avión.

    ▼B

    «Aeronave» significa cualquier máquina que puede sostenerse en la atmósfera a partir de reacciones del aire distintas de las reacciones del aire contra la superficie de la tierra.
    «Aptitud para el vuelo» significa el uso constante del buen juicio y los conocimientos, pericias y actitudes desarrollados para llevar a cabo los objetivos del vuelo.

    ▼M12

    «Dirigible» significa una aeronave a motor más ligera que el aire, con excepción de los dirigibles de aire caliente, que se consideran globos de conformidad con el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión.

    ▼M8

    «FSTD disponible» significa cualquier dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento (FSTD) que esté libre para su uso por el operador FSTD o el cliente, independientemente de aspectos temporales.

    ▼M5

    «Operación angular» significa una operación de aproximación por instrumentos en que el error o la desviación máximos tolerables de la trayectoria prevista está expresado en términos de deflexión de las agujas en el indicador de desviación de rumbo (CDI) o dispositivo equivalente en la cabina de vuelo.

    ▼M11

    «Evaluación de la competencia» significa la demostración de las pericias, los conocimientos y las actitudes para la emisión inicial, la revalidación o la renovación de un certificado de instructor o examinador.

    ▼B

    «Globo» significa una aeronave más ligera que el aire no operada con motor y que se sostiene en vuelo mediante el uso de gas o de un calentador a bordo. A efectos de esta Parte, un dirigible de aire caliente, aunque operado a motor, se considera también un globo.

    ▼M7 —————

    ▼B

    «Categoría de aeronave» significa una categorización de aeronave de acuerdo con características básicas específicas, por ejemplo avión, aeronave de despegue vertical, helicóptero, dirigible, planeador, globo libre.
    «Clase de avión» significa una categorización de los aviones de un solo piloto que no requieran una habilitación de tipo.

    ▼M12 —————

    ▼B

    «Transporte aéreo comercial» significa el transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler.
    «Competencia» significa una combinación de pericias, conocimientos y actitudes necesarias para llevar a cabo una tarea al estándar prescrito.
    «Elemento de competencia» significa una acción que constituye una tarea que tiene un evento activador y un evento finalizador que define claramente sus límites, así como un resultado observable.
    «Unidad de competencia» significa una función discreta que consta de un número de elementos de competencia.
    «Copiloto» significa un piloto distinto del piloto al mando, que opera en una aeronave para la que se requiere más de un piloto, excluyendo al piloto que se encuentre a bordo de la aeronave con el único objetivo de recibir instrucción de vuelo para una licencia o habilitación.
    «De travesía» significa un vuelo entre un punto de salida y un punto de llegada siguiendo una ruta preplanificada utilizando procedimientos estándar de navegación.
    «Copiloto de relevo en crucero» significa un piloto que releva al copiloto de sus funciones a los mandos durante la fase de vuelo en crucero, en operaciones multipiloto, por encima de FL 200.
    «Tiempo de instrucción en doble mando» significa el tiempo de vuelo o tiempo de instrumentos en tierra durante el que una persona recibe instrucción de vuelo de un instructor debidamente autorizado.
    «Error» significa una acción o inacción realizada por la tripulación de vuelo que lleva a desviaciones de las expectativas o intenciones de vuelo u organizativas.
    «Gestión de errores» significa el proceso de detección y respuesta a los errores con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias de los errores y mitiguen la probabilidad de errores o estados no deseados de la aeronave.
    «Simulador de vuelo (FFS)» significa una réplica a escala completa del puesto de pilotaje de un tipo o marca, modelo y serie de aeronave, incluido el ensamblaje de todos los equipos y programas informáticos necesarios para representar la aeronave en operaciones en tierra y en vuelo, un sistema visual que proporcione una vista exterior al propio puesto de pilotaje y un sistema de movimiento que reproduce las fuerzas.

    ▼M12

    «Tiempo de vuelo»:
    para aviones, motoveleros de turismo y aeronaves de despegue vertical, significa el tiempo total transcurrido desde el momento en que una aeronave comienza a moverse, con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene al final del vuelo;
    para helicópteros, significa el tiempo total desde el momento en el que las palas del rotor del helicóptero comienzan a girar hasta el momento en que el helicóptero se detiene al final del vuelo y las palas del rotor están paradas;
    para los dirigibles, significa el tiempo total desde el momento en que el dirigible queda liberado del mástil con objeto de despegar hasta el momento en el que el dirigible se detiene al final del vuelo y es asegurado al mástil.

    ▼B

    «Tiempo de vuelo según reglas de vuelo instrumental (IFR)» significa todo el tiempo de vuelo durante el cual la aeronave está controlada según las reglas de vuelo instrumental.
    «Equipo de instrucción de vuelo (FTD)» significa una réplica a tamaño real de los instrumentos, equipos, paneles y controles de un tipo de aeronave en un área de cabina de pilotaje abierta o un puesto de pilotaje de aeronave cerrado, incluido el montaje de los equipos y programas informáticos necesarios para representar la aeronave en condiciones de tierra y de vuelo hasta donde permitan los sistemas instalados en el dispositivo. No requiere un sistema de movimiento ni visual, excepto en el caso de los FTD de helicóptero niveles 2 y 3 de, donde se requieren los sistemas visuales.
    «Entrenador de procedimientos de vuelo y navegación (FNPT)» significa un dispositivo de entrenamiento que representa el puesto de pilotaje o la cabina de vuelo, incluido el montaje de los equipos y programas informáticos necesarios para representar un tipo o clase de aeronave en operaciones de vuelo, hasta el punto de que los sistemas parezcan funcionar como en una aeronave.

    ▼M11

    «Vuelo con los instrumentos como única referencia» significa que los pilotos vuelan la aeronave sin ninguna referencia visual externa, en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos simuladas o reales (IMC).

    ▼M12 —————

    ▼B

    «Helicóptero» significa una aeronave más pesada que el aire sustentada en vuelo principalmente por las reacciones del aire contra uno o más rotores movidos por motor situados en ejes sustancialmente verticales.
    «Tiempo de vuelo instrumental» significa el tiempo durante el cual un piloto controla una aeronave en vuelo únicamente por referencia a los instrumentos.
    «Tiempo de instrumentos en tierra» significa el tiempo durante el cual un piloto recibe instrucción en vuelo por instrumentos simulado, en dispositivos para entrenamiento simulado de vuelo (FSTD).
    «Tiempo de instrumentos» significa el tiempo de vuelo instrumental o tiempo de instrumentos en tierra.

    ▼M5

    «Operación lineal» significa una operación de aproximación por instrumentos en que el error o la desviación máximos tolerables de la trayectoria prevista está expresada en unidades de longitud, por ejemplo millas náuticas, para la desviación lateral perpendicular.

    ▼M11

    «Vuelo en línea bajo supervisión» (LIFUS) significa vuelo en línea tras un curso de formación de habilitación de tipo con cero horas de vuelo aprobado o el vuelo en línea requerido por un informe de datos de idoneidad operativa (OSD).

    ▼M5

    «LNAV» significa navegación lateral.
    «LPV» significa funcionamiento de localizador con guía vertical.

    ▼B

    «Operación multipiloto»:
    para aviones, significa una operación que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación, en aviones de un solo piloto o de varios pilotos;
    para helicópteros, significa una operación que requiere al menos dos pilotos que usan técnicas de cooperación de la tripulación en helicópteros multipiloto.
    «Cooperación de la tripulación» (MCC) significa la actuación de la tripulación de vuelo como un equipo de miembros colaboradores dirigido por el piloto al mando.
    «Aeronave multipiloto»:
    para aviones, significa aviones certificados para operación con una tripulación mínima de al menos dos pilotos;
    para helicópteros, dirigibles y aeronaves de despegue vertical, significa un tipo de aeronave que requiere ser operada con un copiloto de acuerdo con lo especificado en el manual de vuelo o en el certificado de operador aéreo o documento equivalente.

    ▼M11

    «Noche» significa el período entre el final del crepúsculo civil vespertino y el inicio del crepúsculo civil matutino u otro período entre el atardecer y el amanecer que puede estar prescrito por la autoridad apropiada.

    ▼M11

    «OSD» significa datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

    ▼M11

    «Otros dispositivos de enseñanza (OTD)» significa ayudas para la formación que no sean FSTD que proporcionan medios para el entrenamiento cuando no es necesario un entorno de puesto de pilotaje completo.

    ▼M5

    «Navegación basada en la performance (PBN)» significa navegación de área basada en los requisitos de performance definidos para las aeronaves que operan en una ruta ATS, de acuerdo con un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado.

    ▼B

    «Criterios de performance» significa una declaración simple y evaluativa de los resultados requeridos por el elemento de la competencia y una descripción de los criterios usados para juzgar si se ha logrado el nivel de performance requerido.
    «Piloto al mando (PIC)» significa el piloto designado para el mando y a cargo del desarrollo seguro del vuelo.
    «Piloto al mando bajo supervisión (PICUS)» significa un copiloto que lleva a cabo, bajo la supervisión del piloto al mando, las tareas y funciones de un piloto al mando.
    «Aeronave de despegue vertical» significa cualquier aeronave que obtiene la sustentación vertical y la propulsión/sustentación en vuelo de rotores o motores/dispositivos propulsores de geometría variable acoplados o contenidos dentro del fuselaje o las alas.

    ▼M12

    «Motovelero» significa una aeronave equipada con uno o más motores que, con los motores no operativos, presenta las características de un planeador.

    ▼B

    «Piloto privado» significa un piloto que posee una licencia que prohíbe el pilotaje de una aeronave en operaciones por las que se percibe remuneración, con la exclusión de actividades de instrucción o examen, según se establece en esta Parte.

    ▼M11

    «Verificación de competencia» significa la demostración de pericia para revalidar o renovar habilitaciones o atribuciones, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario.

    ▼B

    «Renovación» (de, por ejemplo, una habilitación o certificación) significa la acción administrativa que se realiza después de que una habilitación o aprobación haya caducado, que renueva las atribuciones de las mismas una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos, por un período determinado de tiempo.
    «Revalidación» (de, por ejemplo, una habilitación o certificación) significa la acción administrativa que se realiza durante el período de validez de una habilitación o aprobación, que permite al titular continuar ejerciendo las atribuciones de las mismas por otro período de tiempo determinado una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos.

    ▼M5

    «RNP APCH» significa una especificación PBN empleada para operaciones de aproximación por instrumentos.
    «Operación RNP APCH a los mínimos LNAV» significa una operación de aproximación por instrumentos 2D en que la guía lateral se basa en el posicionamiento GNSS.
    «Operación RNP APCH a los mínimos LNAV/VNAV» significa una operación de aproximación por instrumentos 3D en que la guía lateral se basa en el posicionamiento GNSS y la guía vertical viene dada o bien por la función Baro VNAV, o bien por el posicionamiento GNSS, incluido el SBAS (Sistema de Aumentación basado en Satélites).
    «Operación RNP APCH a los mínimos LPV» significa una operación de aproximación por instrumentos 3D en que tanto la guía lateral como la vertical se basan en el posicionamiento GNSS, incluido el SBAS.
    «RNP AR APCH» significa una especificación de navegación PBN empleada para operaciones de aproximación por instrumentos que requieren una aprobación específica.

    ▼B

    «Sector de ruta» significa un vuelo que comprende las fases de despegue, ascenso, un período de crucero no inferior a 15 minutos, aproximación y aterrizaje.
    «Planeador» significa una aeronave más pesada que el aire sustentada en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus superficies de sustentación fijas y cuyo vuelo libre no depende de un motor.
    «Aeronave de un solo piloto» significa una aeronave certificada para su operación con un piloto.
    «Prueba de pericia» significa la demostración de pericia para la emisión de una licencia o habilitación, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario.
    «Tiempo de vuelo solo» significa el tiempo de vuelo durante el cual un alumno piloto es el único ocupante de una aeronave.
    «Alumno piloto al mando (SPIC)» significa un alumno piloto que actúa como piloto al mando en un vuelo con un instructor cuando este únicamente observa al alumno piloto y no influye ni controla el vuelo de la aeronave.
    «Amenaza» significa un evento o error que se produce más allá de la influencia de la tripulación de vuelo, aumenta la complejidad operacional y que debe tratarse para mantener el margen de seguridad.
    «Gestión de amenazas» significa el proceso de detección y respuesta a las amenazas con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias de las amenazas y mitiguen la probabilidad de errores o estados no deseados de la aeronave.

    ▼M5

    «Operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D)» significa una operación de aproximación por instrumentos con guía de navegación lateral y vertical.

    ▼M12

    «Motovelero de turismo (TMG)» significa, a menos que se especifique de otro modo tras el proceso de certificación de conformidad con el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, una clase específica de motovelero que dispone de un motor no retráctil e integral y una hélice no retráctil. Será capaz de despegar y ascender con su potencia de motor de acuerdo con su manual de vuelo.

    ▼M5

    «Operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D)» significa una operación de aproximación por instrumentos solamente con guía de navegación lateral.

    ▼B

    «Tipo de aeronave» significa una categorización de aeronave que requieren una habilitación de tipo según se determina en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21 y que incluirá todas las aeronaves del mismo diseño base, incluidas todas las modificaciones al mismo, excepto aquellas que produzcan cambios de las características de manejo o de vuelo.

    ▼M11

    «Lista de habilitaciones de tipo y anotaciones en la licencia» significa una lista publicada por la Agencia basada en el resultado de la evaluación OSD y que contiene clases de aviones y tipos de aeronaves a efectos de la expedición de licencias a la tripulación de vuelo.

    ▼M5

    «LNAV» significa navegación lateral.

    ▼M3

    FCL.015    Solicitud y emisión, revalidación y renovación de licencias, habilitaciones y certificados

    ▼M12

    a)

    Una solicitud para la emisión, revalidación o renovación de las licencias de piloto y habilitaciones y certificados asociados, así como para cualquier modificación, será remitida a la autoridad competente en forma y manera establecida por dicha autoridad. La solicitud estará acompañada por pruebas de que los solicitantes cumplen con los requisitos para la emisión, revalidación o renovación de la licencia o certificado, así como de habilitaciones o anotaciones asociadas, establecidos en el presente anexo (Parte FCL) y en el anexo IV (Parte MED).

    b)

    A no ser que en el presente anexo se indique otra cosa, cualquier limitación o extensión de las atribuciones otorgadas por una licencia, habilitación o certificado será anotada en la licencia o certificado por la autoridad competente.

    ▼B

    c)

    Una persona no poseerá en un momento dado más de una licencia por categoría de aeronave emitida de acuerdo con la presente Parte.

    ▼M12

    d)

    Un titular de licencia presentará solicitudes de conformidad con la letra a) a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se emitió su licencia de conformidad con el presente anexo (Parte FCL), el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda.

    ▼M12

    e)

    El titular de una licencia expedida de conformidad con el presente anexo (Parte FCL) podrá solicitar a la autoridad competente designada por otro Estado miembro un cambio de autoridad competente en relación con todas las licencias que posea, según lo especificado en la letra d).

    f)

    Para la expedición de una licencia, habilitación o certificación, el solicitante deberá presentar una solicitud a más tardar seis meses después de haber superado la prueba de pericia o evaluación de competencia.

    ▼M3

    FCL.020    Alumno piloto

    a) 

    Un alumno piloto no volará solo a menos que esté autorizado para ello y supervisado por un instructor de vuelo.

    ▼M12

    b) 

    Antes de su primer vuelo solo, un alumno piloto deberá tener al menos 16 años de edad.

    ▼M3

    FCL.025    Exámenes de conocimientos teóricos para la expedición de licencias y habilitaciones

    ▼B

    a)    Responsabilidades del solicitante

    ▼M11

    1) Los solicitantes pasarán el grupo completo de exámenes de conocimientos teóricos para una licencia o habilitación específica bajo la responsabilidad de la misma autoridad competente de un Estado miembro.

    ▼M7

    2) Los solicitantes solo acudirán al examen de conocimientos teóricos cuando sean recomendados por la organización de formación declarada (DTO) o la organización de formación aprobada (ATO) responsable de su entrenamiento, una vez que hayan completado los elementos apropiados del curso de formación de instrucción de conocimientos teóricos con un nivel satisfactorio.

    3) La recomendación por una DTO o una ATO será válida durante doce meses. Si el solicitante no logra obtener al menos un documento de examen de conocimientos teóricos dentro de este período de validez, la necesidad de recibir formación adicional será decidida por la DTO o la ATO, basándose en las necesidades del solicitante.

    ▼M11

    b)    Estándar para aprobar

    1) 

    El solicitante obtendrá el aprobado en un examen escrito de conocimientos teóricos logrando al menos un 75 % de las puntuaciones asignadas a dicho examen. No se aplicará ninguna puntuación de penalización.

    2) 

    A menos que se determine de otra manera en la presente parte, un solicitante habrá completado satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos requerido para la licencia o habilitación de piloto apropiada si ha superado todos los documentos de examen de conocimientos teóricos necesarios dentro de un período de 18 meses contados desde el final del mes del calendario en el que el solicitante intentara por primera vez superar el examen.

    3) 

    Si un solicitante del examen de conocimientos teóricos ATPL, o de la emisión de una licencia de piloto comercial (CPL), una habilitación de vuelo por instrumentos (IR) o una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR), no supera uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no ha superado todos los exámenes escritos en seis intentos o durante el período mencionado en la letra b), punto 2, volverá a realizar el conjunto completo de exámenes escritos de conocimientos teóricos.

    4) 

    Si los solicitantes de la emisión de una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), una licencia de piloto privado (PPL), una licencia de piloto de planeador (SPL) o una licencia de piloto de globo aerostático (BPL) no superan uno de los exámenes escritos de conocimientos teóricos en cuatro intentos, o no han superado todos los exámenes escritos durante el período mencionado en la letra b), punto 2, volverán a realizar el conjunto completo de exámenes escritos de conocimientos teóricos.

    5) 

    Antes de repetir los exámenes escritos de conocimientos teóricos, los solicitantes deberán recibir formación adicional en una DTO o una ATO. La extensión y el ámbito de la formación necesaria serán determinados por la DTO o la ATO sobre la base de las necesidades de los solicitantes.

    ▼B

    c)    Período de validez

    1) La finalización satisfactoria de los exámenes de conocimientos teóricos será válida:

    ▼M12

    i) 

    para la emisión de una licencia de piloto de aeronave ligera o una licencia de piloto privado, durante un período de 24 meses;

    ▼M3

    ii) 

    para la emisión de una licencia de piloto comercial, una habilitación de vuelo por instrumentos (IR) o una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR), durante un periodo de 36 meses;

    ▼B

    iii) 

    los períodos en i) y ii) se contarán a partir del día en el que el piloto completa satisfactoriamente el examen de conocimientos teóricos, de acuerdo con (b)(2).

    2) La finalización de los exámenes de conocimientos teóricos para la licencia de piloto de transporte de línea aérea (ATPL) será válida para la emisión de una ATPL durante un período de 7 años desde la fecha de validez de:

    i) 

    una IR anotada en la licencia, o

    ii) 

    en el caso de los helicópteros, una habilitación de tipo de helicóptero anotada en dicha licencia.

    FCL.030    Prueba de pericia práctica

    a)

    Antes de poder acceder a una prueba de pericia para la emisión de una licencia, habilitación o certificado, el solicitante deberá haber superado el examen de conocimientos teóricos, excepto en el caso de solicitantes que lleven a cabo un curso integrado de formación de vuelo.

    En cualquier caso, la instrucción de conocimientos teóricos deberá completarse siempre antes de realizar las pruebas de pericia.

    b)

    Excepto para la emisión de una licencia de piloto de transporte de línea aérea, el solicitante de una prueba de pericia deberá ser recomendado para la prueba por la organización o persona responsable de la formación, una vez completada esta. Los registros de formación deberán estar a disposición del examinador.

    FCL.035    Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo y conocimientos teóricos

    a)    Reconocimiento de crédito por tiempo de vuelo

    ▼M3

    1) A menos que se especifique otra cosa en la presente Parte, el tiempo de vuelo que se acredite para una licencia, habilitación o certificado deberá volarse en la misma categoría de aeronave para la que se pretende la licencia, habilitación o el certificado.

    2) Piloto al mando (PIC) o en instrucción.

    ▼B

    i) 

    Los solicitantes de una licencia, habilitación o certificado deben haber obtenido reconocimiento de crédito por todo el tiempo de vuelo solo, instrucción en doble mando o piloto al mando, para el tiempo de vuelo total requerido para la licencia, habilitación o certificado.

    ii) 

    Un graduado de un curso de formación integrado ATP tiene derecho a que se le reconozcan como crédito hasta 50 horas de instrumentos de alumno piloto al mando para el tiempo como piloto al mando requerido para la emisión de la licencia de piloto de transporte de línea aérea, licencia de piloto comercial y para la habilitación de clase o tipo multimotor.

    iii) 

    Un graduado de un curso de formación integrada CPL/IR tiene derecho a que se le reconozcan como crédito hasta 50 horas del tiempo de instrumentos de alumno piloto al mando para el tiempo como piloto al mando requerido para la emisión de la licencia de piloto comercial y una habilitación de clase o tipo multimotor.

    ▼M3

    3) Tiempo de vuelo como copiloto o piloto al mando bajo supervisión (PICUS). A menos que se determine de otra forma en la presente Parte, el titular de una licencia de piloto, cuando actúa como copiloto o PICUS, tiene derecho a que se le reconozca como crédito todo el tiempo de copiloto para el tiempo de vuelo total requerido para una licencia de piloto de grado superior.

    ▼B

    b)    Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos

    ▼M3

    1) Al solicitante que hubiera superado el examen de conocimientos teóricos para una licencia de piloto de transporte de línea aérea se le reconocerán como crédito los requisitos de conocimientos teóricos para la licencia de piloto de aeronave ligera, la licencia de piloto privado, la licencia de piloto comercial y, excepto en el caso de los helicópteros, la IR y la EIR en la misma categoría de aeronave.

    ▼B

    2) Al solicitante que hubiera superado el examen de conocimientos teóricos para una licencia de piloto comercial se le reconocerá como crédito el requisito de conocimientos teóricos para una licencia de piloto de aeronave ligera o una licencia de piloto privado en la misma categoría de aeronave.

    3) El titular de una IR o un solicitante que hubiera aprobado el examen de conocimientos teóricos con instrumentos para una categoría de aeronave debe obtener reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para un IR en otra categoría de aeronave.

    4) El titular de una licencia de piloto debe obtener como crédito los requisitos para la instrucción y examen de conocimientos teóricos para una licencia de otra categoría de aeronave de acuerdo con el apéndice 1 de la presente Parte.

    ▼M3

    5) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), apartado 3, el titular de una IR(A) que haya terminado un curso modular basado en competencias de IR(A) o el titular de una EIR únicamente obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de instrucción y examen de los conocimientos teóricos para una IR en otra categoría de aeronave cuando hayan aprobado también la instrucción y examen de los conocimientos teóricos correspondientes a la parte IFR del curso obligatoria de conformidad con FCL.720.A., b), 2),i).

    ▼B

    Este crédito se aplica también a los solicitantes de una licencia de piloto que hayan completado satisfactoriamente los exámenes de conocimientos teóricos para la emisión de dicha licencia en otra categoría de aeronave, siempre que se encuentre dentro del período de validez especificado en FCL.025(c).

    ▼M11

    FCL.040    Ejercicio de las atribuciones de las licencias

    El ejercicio de las atribuciones otorgadas por una licencia dependerá de la validez de las habilitaciones contenidas en la misma, si corresponde, y del certificado médico, según proceda para las atribuciones ejercidas.

    ▼B

    FCL.045    Obligación de portar y presentar los documentos

    a)

    El piloto deberá portar siempre una licencia válida y un certificado médico válido cuando ejerza las atribuciones de la licencia.

    b)

    El piloto portará también un documento de identificación personal que contenga su fotografía.

    c)

    Un piloto o un alumno piloto deberán presentar sin dilación su registro de tiempo de vuelo para una inspección cuando lo solicite un representante autorizado de una autoridad competente.

    d)

    Un alumno piloto llevará en todos los vuelos solo de de travesía la certificación de la autorización requerida por FCL.020(a).

    ▼M6

    e)

    Un piloto que tenga previsto volar fuera del territorio de la Unión en una aeronave matriculada en un Estado miembro distinto del que haya expedido la licencia de tripulación de vuelo deberá portar, en formato impreso o electrónico, la edición más reciente del adjunto de la OACI, con una referencia al número de registro ante la OACI del acuerdo que reconoce la convalidación automática de licencias, así como la lista de Estados parte en ese acuerdo.

    ▼B

    FCL.050    Registro del tiempo de vuelo

    El piloto mantendrá un registro fiable de los detalles de todos los vuelos llevados a cabo, en forma y manera establecidas por la autoridad competente.

    ▼M11

    FCL.055    Competencia lingüística

    a) 

    Generalidades Los pilotos de avión, helicóptero, aeronaves de despegue vertical y dirigibles que necesiten usar el radioteléfono no ejercerán las atribuciones de sus licencias y habilitaciones a menos que dispongan de una anotación sobre la competencia lingüística en su licencia, ya sea en inglés o el idioma utilizado para las comunicaciones de radio utilizadas en el vuelo. La anotación indicará el idioma, el nivel de competencia y la fecha de validez, y se obtendrá de conformidad con un procedimiento establecido por una autoridad competente. El nivel de competencia mínimo aceptable es el nivel operacional (nivel 4) de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo.

    b) 

    El solicitante de una anotación de competencia lingüística deberá demostrar, de acuerdo con el apéndice 2 del presente anexo, al menos un nivel operacional de competencia lingüística, tanto en el uso de fraseología como de lenguaje normal, a un evaluador certificado por una autoridad competente o un organismo de pruebas de conocimientos lingüísticos aprobado por una autoridad competente, según sea aplicable. Para ello, el solicitante deberá demostrar su capacidad para:

    1) 

    comunicarse con eficacia en situaciones sin contacto visual y cara a cara;

    2) 

    comunicarse sobre temas comunes y relacionados con el trabajo con precisión y claridad;

    3) 

    usar estrategias comunicativas apropiadas para intercambiar mensajes y reconocer y resolver malos entendidos en un contexto general o laboral;

    4) 

    manejar con éxito los desafíos lingüísticos que se presenten en caso de una complicación o giro inesperado de los acontecimientos que se produzca dentro del contexto de una situación laboral habitual o tarea de comunicación con la que deben estar familiarizados; y

    5) 

    usar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica.

    c) 

    Excepto para los pilotos que hayan demostrado competencia lingüística a nivel de experto (nivel 6), de acuerdo con el apéndice 2 del presente anexo, la anotación sobre competencia lingüística será reevaluada cada:

    1) 

    4 años, si el nivel demostrado es el nivel operacional (nivel 4), o

    2) 

    6 años, si el nivel demostrado es el nivel avanzado (nivel 5).

    d) 

    Requisitos específicos de los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos (IR) o de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR). Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los titulares de una IR o de una EIR habrán demostrado la capacidad para usar el inglés al nivel de competencia apropiado tal como se define en el apéndice 2 del presente anexo.

    e) 

    La demostración de la competencia lingüística y la capacidad para usar el inglés para los titulares de IR o EIR debe realizarse a través de un método de evaluación establecido por cualquier autoridad competente.

    ▼B

    FCL.060    Experiencia reciente

    b)

    ▼M12

    Aviones, helicópteros, aeronaves de despegue vertical y planeadores. Un piloto no operará una aeronave en transporte aéreo comercial o para transportar pasajeros:

    ▼B

    1) 

    como piloto al mando o copiloto a menos que haya llevado a cabo, en los 90 días anteriores, al menos 3 despegues, aproximaciones y aterrizajes en una aeronave del mismo tipo o clase o un FFS que represente dicho tipo o clase. Los 3 despegues y aterrizajes deben llevarse a cabo en operaciones multipiloto o monopiloto, dependiendo de las atribuciones del piloto, y

    2) 

    como piloto al mando de noche a menos que:

    i) 

    haya llevado a cabo en los 90 días anteriores al menos un despegue, aproximación y aterrizaje de noche como piloto volando en una aeronave del mismo tipo o clase o en un FFS que represente el mismo tipo o clase, o

    ii) 

    sea titular de una IR;

    ▼M3

    3) 

    como copiloto de relevo en crucero a menos que:

    i) 

    haya cumplido con los requisitos de b) 1), o

    ii) 

    haya llevado a cabo en los 90 días anteriores al menos 3 sectores como piloto de relevo en crucero en el mismo tipo o clase de aeronave, o

    iii) 

    haya llevado acabo un curso de actualización de pericia en vuelo y experiencia reciente en un FFS en intervalos que no superen los 90 días. Este curso de actualización puede combinarse con el curso de actualización del operador recomendado en los requisitos pertinentes de la Parte ORO.

    ▼B

    4) 

    cuando un piloto tiene la facultad de operar más de un tipo de avión con características de manejo y operación similares, los 3 despegues, aproximaciones y aterrizajes requeridos en (1) pueden llevarse a cabo según lo definido en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21;

    5) 

    cuando un piloto tiene la facultad de operar más de un tipo de helicóptero no complejo con características de manejo y operación similares, según lo definido en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, los 3 despegues, aproximaciones y aterrizajes requeridos en (1) pueden llevarse a cabo en uno solo de los tipos, siempre que el piloto haya completado al menos 2 horas de vuelo en cada tipo de helicóptero durante los 6 meses anteriores.

    c)

    Requisitos específicos para transporte aéreo comercial:

    1) 

    en el caso de transporte aéreo comercial, el período de 90 días recomendado en los subpárrafos (b)(1) y (2) anteriores puede extenderse hasta un máximo de 120 días, siempre que el piloto lleve a cabo vuelo en línea bajo la supervisión de un instructor o examinador con habilitación de tipo;

    ▼M11

    2) 

    si el piloto no cumple el requisito establecido en el punto 1, completará un vuelo de formación con un instructor cualificado de acuerdo con la subparte J para instruir para ese tipo de aeronave. El vuelo de formación se realizará en la aeronave o en un FFS del tipo de aeronave que vaya a utilizarse, e incluirá al menos los requisitos descritos en la letra b), puntos 1 y 2, antes de que pueda ejercer sus atribuciones.

    ▼M4

    FCL.065    Restricción de atribuciones de titulares de licencia de 60 años o más en el transporte aéreo comercial

    a)

    Entre 60 y 64 años. Aviones y helicópteros. El titular de una licencia de piloto que haya llegado a la edad de 60 años no ejercerá de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial, excepto en calidad de miembro de una tripulación multipiloto.

    ▼M12

    b)

    65 años. Los titulares de una licencia de piloto que hayan llegado a la edad de 65 años no ejercerán de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial.

    ▼M12 —————

    ▼B

    FCL.070    Revocación, suspensión y limitación de licencias, habilitaciones y certificados

    a)

    Las licencias, habilitaciones y certificados emitidos de acuerdo con la presente Parte pueden ser limitadas, suspendidas o revocadas por la autoridad competente cuando el piloto no cumpla los requisitos de la presente Parte, Parte Médica o los requisitos operacionales aplicables, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la Parte ARA.

    b)

    Cuando el piloto tenga su licencia revocada o suspendida, devolverá de inmediato la licencia o certificado a la autoridad competente.

    SUBPARTE B

    LICENCIA DE PILOTO DE AERONAVE LIGERA — LAPL

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    ▼M12

    FCL.100    LAPL — Edad mínima

    Los solicitantes de una LAPL para aviones y helicópteros deberán tener al menos 17 años de edad.

    ▼B

    FCL.105    LAPL – Atribuciones y condiciones

    a)

    Generalidades. Las atribuciones del titular de una LAPL son actuar sin remuneración como piloto al mando en operaciones no comerciales en la categoría de aeronave apropiada.

    b)

    Condiciones. Los solicitantes de la LAPL habrán satisfecho totalmente los requisitos para la categoría de aeronave correspondiente y, si fuera aplicable, para la clase o tipo de aeronave usada en las pruebas de pericia.

    FCL.110    LAPL – Reconocimiento de crédito para la misma categoría de aeronave

    a)

    A Los solicitantes de una LAPL titulares de otra licencia en la misma categoría de aeronave se les acreditarán todos los requisitos de la LAPL en esa categoría de aeronave.

    b)

    Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, si la licencia hubiera caducado, el solicitante deberá superar una prueba de pericia de acuerdo con FCL.125 para la emisión de una LAPL en la categoría de aeronave apropiada.

    ▼M7

    FCL.115    LAPL — Curso de formación

    a) 

    Los solicitantes de una LAPL deberán realizar un curso de formación en una DTO o una ATO.

    b) 

    El curso incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo apropiados a las atribuciones de la LAPL solicitada.

    c) 

    La instrucción sobre conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo podrán realizarse en una DTO o en una ATO distinta de aquella en la que los solicitantes hubieran comenzado su formación.

    ▼M11

    d) 

    Para la formación para la atribución de clase de hidroaviones monomotor de pistón, se tendrán en cuenta los elementos del apéndice 9 del presente anexo, punto 7 [habilitaciones de clase (mar)] de la sección B (Requisitos específicos para la categoría de avión).

    ▼M12

    FCL.120    LAPL — Examen de conocimientos teóricos

    Los solicitantes de una LAPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:

    a) 

    asignaturas comunes:

    — 
    Derecho aeronáutico,
    — 
    factores humanos,
    — 
    meteorología,
    — 
    comunicaciones, y
    — 
    navegación.
    b) 

    asignaturas específicas referidas a las diferentes categorías de aeronave:

    — 
    principios de vuelo,
    — 
    procedimientos operacionales,
    — 
    performance y planificación del vuelo, y
    — 
    conocimiento general de la aeronave.

    ▼B

    FCL.125    LAPL – Prueba de pericia

    a)

    Los solicitantes de una LAPL demostrarán a través de la realización de una prueba de pericia la capacidad para actuar como piloto al mando en la categoría de aeronave apropiada, los procedimientos y maniobras correspondientes con la competencia apropiada a las atribuciones concedidas.

    b)

    Los solicitantes de la prueba de pericia deberán haber recibido instrucción de vuelo en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar para la prueba de pericia. Las atribuciones se restringirán a la clase o tipo usado para la prueba de pericia hasta que se anoten extensiones adicionales en la licencia, de acuerdo con la presente Subparte.

    c)

    Puntuaciones de aprobado

    1) La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo apropiadas para la categoría de aeronave en la que se vuela.

    2) El fallo en cualquiera de los elementos de una sección provocará que el solicitante suspenda la sección completa. Si el solicitante suspende solo 1 sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una, el suspenso se extenderá a toda la prueba.

    3) Si la prueba necesita repetirse de acuerdo con (2), el fallo en cualquier sección, incluida aquellas que se hubieran aprobado en un intento previo, provocarán el suspenso de toda la prueba.

    4) Si no puede superar todas las secciones de la prueba en 2 intentos, el solicitante deberá recibir formación práctica adicional.

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para la LAPL para aviones — LAPL(A)

    ▼M11

    FCL.105.A    LAPL(A) — Atribuciones y condiciones

    a) Atribuciones

    Las atribuciones del titular de una LAPL para aviones son actuar como piloto al mando en aviones monomotor de pistón [SEP(tierra)], hidroaviones monomotor de pistón [SEP(mar)] o TMG con una masa máxima certificada de despegue de 2 000 kg o inferior, transportando un número máximo de 3 pasajeros, de forma tal que siempre haya un máximo de 4 personas a bordo del avión.

    b) Condiciones

    1) 

    Los titulares de una LAPL(A) transportarán pasajeros solamente si han completado 10 horas de tiempo de vuelo como piloto al mando en aviones o TMG después de la expedición de la licencia.

    2) 

    Los titulares de una LAPL(A) que hayan sido anteriormente titulares de una ATPL(A), una MPL(A), una CPL(A) o una PPL(A) están exentos de los requisitos establecidos en la letra b), punto 1.

    ▼B

    FCL.110.A    LAPL(A) – Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

    a)

    Los solicitantes de una LAPL(A) deberán haber completado al menos 30 horas de instrucción de vuelo en aviones o TMG, incluidas al menos:

    1) 

    15 horas de instrucción en doble mando en la clase en la cual se realizará la prueba de pericia;

    2) 

    6 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 3 horas de vuelo de travesía solo incluyendo al menos 1 vuelo de travesía de al menos 150 km (80 NM), durante el cual se realizará al menos 1 aterrizaje con parada completa en un aeródromo que no sea el de partida.

    ▼M12

    b)

    Requisitos específicos para solicitantes que posean una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para pilotar TMG. Los solicitantes de una LAPL(A) que posean una SPL con las atribuciones para pilotar TMG tendrán que haber completado al menos 21 horas de vuelo en TMG tras la anotación de las atribuciones TMG y cumplir los requisitos del punto FCL.135.A, letra a), en aviones.

    ▼M7

    c)

    Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

    El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

    1) 

    no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando;

    2) 

    no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

    3) 

    no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2.

    ▼B

    FCL.135.A    LAPL(A) — Extensión de atribuciones a otra clase o variante de avión

    a)

    Las atribuciones de la LAPL(A) estarán limitadas a la clase y variante de avión o TMG en la que se llevó a cabo la prueba de pericia. Esta limitación puede eliminarse cuando el piloto cumpla los siguientes requisitos:

    1) 

    3 horas de instrucción de vuelo, incluidos:

    i) 

    10 despegues y aterrizajes en doble mando, y

    ii) 

    10 despegues y aterrizajes solo supervisados;

    2) 

    una prueba de pericia para demostrar un nivel adecuado de pericia práctica en la nueva clase. Durante esta prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos para la otra clase en las siguientes materias:

    i) 

    Procedimientos operacionales,

    ii) 

    Performance y planificación del vuelo,

    iii) 

    Conocimiento general de la aeronave.

    ▼M11

    b)

    Con el fin de extender las atribuciones a otra variante dentro de una clase, el piloto deberá realizar un curso de diferencias o hacer una familiarización. El curso de diferencias se registrará en el libro de vuelo del piloto o en un documento equivalente y será firmado por el instructor.

    ▼M12

    c)

    Los solicitantes de extensión de las atribuciones de la LAPL(A) al TMG que también posean una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para volar en TMG, obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de la letra a).

    ▼M11

    FCL.140.A    LAPL(A) — Requisitos de experiencia reciente

    a) Los titulares de una LAPL(A) ejercerán las atribuciones de su licencia solamente si en los últimos 2 años han cumplido alguna de las condiciones siguientes como pilotos de avión o TMG:

    1) 

    haber completado al menos 12 horas de vuelo como piloto al mando o vuelo solo o en doble mando bajo la supervisión de un instructor, incluyendo:

    — 
    12 despegues y aterrizajes;
    — 
    un curso de actualización de al menos 1 hora de tiempo de vuelo total con un instructor;
    2) 

    haber superado una verificación de competencia LAPL(A) con un examinador. El programa de verificación de competencia se basará en la prueba de pericia para la LAPL(A).

    b) Si los titulares de una LAPL(A) poseen tanto una atribución SEP(tierra) como una SEP(mar), podrán cumplir los requisitos de la letra a), punto 1, en cualquiera de las clases, o una combinación de ellas, que serán válidos para ambas atribuciones. Con este fin, se completarán en cada clase al menos 1 hora del tiempo de vuelo requerido y 6 de los 12 despegues y aterrizajes requeridos.

    ▼B

    SECCIÓN 3

    Requisitos específicos para la LAPL para helicópteros — LAPL(H)

    FCL.105.H    LAPL(H) – Atribuciones

    Las atribuciones del titular de una LAPL para helicópteros son actuar como piloto al mando en helicópteros monomotor con una masa máxima certificada de despegue de 2 000 kg o inferior, transportando un número máximo de 3 pasajeros, de forma tal que nunca haya más de 4 personas a bordo.

    FCL.110.H    LAPL(H) – Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

    a)

    Los solicitantes de la LAPL(H) habrán completado 40 horas de instrucción de vuelo en helicópteros de las que, al menos 35, se habrán volado en el tipo de helicóptero que se utilizará para la prueba de pericia. La instrucción de vuelo incluirá al menos:

    1) 

    20 horas de instrucción de vuelo en doble mando, y

    2) 

    10 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 5 horas de vuelo de travesía solo con al menos 1 vuelo de travesía de al menos 150 km (80 NM), durante el cual se realizará 1 aterrizaje con parada completa en un aeródromo que no sea el de partida.

    ▼M7

    b)

    Reconocimiento de crédito. A los solicitantes con experiencia previa como piloto al mando se les podrán reconocer los requisitos de la letra a).

    El volumen de crédito lo decidirá la DTO o la ATO en la que el piloto desarrolla el curso de formación, basándose en una prueba de vuelo previa a la entrada, pero en cualquier caso:

    1) 

    no excederá el tiempo de vuelo total como piloto al mando;

    2) 

    no excederá del 50 % de las horas requeridas en la letra a);

    3) 

    no incluirá los requisitos de la letra a), punto 2.

    ▼B

    FCL.135.H    LAPL(H) – Extensión de atribuciones a otro tipo o variante de helicóptero

    a)

    Las atribuciones de la LAPL(H) estarán limitadas al tipo y variante específico de helicóptero en el que se realizó la prueba de pericia. Esta limitación puede eliminarse cuando el piloto haya completado:

    1) 

    5 horas de instrucción de vuelo, incluidos:

    i) 

    15 despegues, aproximaciones y aterrizajes en doble mando,

    ii) 

    15 despegues, aproximaciones y aterrizajes solo supervisados,

    2) 

    una prueba de pericia para demostrar un nivel adecuado de pericia en el nuevo tipo. Durante esta prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar también al examinador un nivel adecuado de conocimientos teóricos para el otro tipo en las siguientes materias:

    — 
    Procedimientos operacionales,
    — 
    Performance y planificación del vuelo,
    — 
    Conocimiento general de la aeronave.

    b)

    Antes de que el titular de una LAPL(H) pueda ejercer las atribuciones de la licencia en otra variante de helicóptero diferente a la usada para la prueba de pericia, el piloto deberá llevar a cabo un curso de adaptación o familiarización, según lo determinado en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21. El curso de adaptación deberá registrarse en el libro de vuelo del piloto o registro equivalente y estar firmado por el instructor.

    ▼M11

    FCL.140.H    LAPL(H) — Requisitos de experiencia reciente

    Los titulares de una LAPL(H) ejercerán las atribuciones de su licencia en un tipo específico solamente si en los últimos 12 meses:

    a) 

    han completado al menos 6 horas de vuelo en helicópteros de ese tipo como piloto al mando, o vuelo solo o en doble mando bajo la supervisión de un instructor, incluidos 6 despegues, aproximaciones y aterrizajes, y han realizado un curso de actualización de al menos 1 hora de tiempo de vuelo total con un instructor;

    b) 

    han superado una verificación de competencia con un examinador en el tipo específico antes de retomar el ejercicio de las atribuciones de su licencia. Dicho programa de verificación de competencia se basará en la prueba de pericia para la LAPL(A).

    ▼M12 —————

    ▼B

    SUBPARTE C

    ▼M12

    LICENCIA DE PILOTO PRIVADO (PPL)

    ▼B

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    ▼M12

    FCL.200    Edad mínima

    Los solicitantes de una PPL deberán tener al menos 17 años de edad.

    ▼B

    FCL.205    Condiciones

    Los solicitantes de la emisión de una PPL deberán haber cumplido los requisitos para la habilitación de clase o tipo de la aeronave usada en la prueba de pericia, según se establece en la Subparte H.

    ▼M7

    FCL.210    Curso de formación

    ▼M12

    a) 

    Los solicitantes de una PPL deberán realizar un curso de formación en una AO o una DTO.

    b) 

    El curso incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo apropiados a las atribuciones de la PPL solicitada.

    ▼M7

    c) 

    La instrucción sobre conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo podrán realizarse en una DTO o en una ATO distinta de aquella en la que los solicitantes hubieran comenzado su formación.

    ▼M12

    FCL.215    Examen de conocimientos teóricos

    Los solicitantes de una PPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:

    a) 

    asignaturas comunes:

    — 
    Derecho aeronáutico,
    — 
    factores humanos,
    — 
    meteorología,
    — 
    comunicaciones, y
    — 
    navegación.
    b) 

    asignaturas específicas referidas a las diferentes categorías de aeronave:

    — 
    principios de vuelo,
    — 
    procedimientos operacionales,
    — 
    performance y planificación del vuelo, y
    — 
    conocimiento general de la aeronave.

    ▼B

    FCL.235    Prueba de pericia

    ▼M12

    a)

    A través de la realización de una prueba de pericia, los solicitantes de una PPL demostrarán la capacidad para ejercer como piloto al mando en la categoría de aeronave apropiada, y su conocimiento de los procedimientos y maniobras pertinentes con la competencia apropiada a las atribuciones concedidas.

    b)

    Los solicitantes de la prueba de pericia deberán haber recibido instrucción de vuelo en la misma clase o tipo de aeronave que se va a utilizar para la prueba de pericia.

    ▼B

    c)

    Puntuaciones para aprobar

    1) La prueba de pericia se dividirá en diferentes secciones, que representan todas las fases del vuelo apropiadas para la categoría de aeronave en la que se vuela.

    ▼M3

    2)  ►C2  El suspenso en cualquiera de los elementos de una sección provocará que el solicitante suspenda la sección completa. ◄ Si el solicitante suspende solo una sección, repetirá únicamente dicha sección. Si suspende más de una sección, el suspenso se extenderá a toda la prueba.

    ▼B

    3) Si la prueba necesita repetirse de acuerdo con (2), el fallo en cualquier sección, incluidas aquellas que se hubieran aprobado en un intento previo, provocará el suspenso en toda la prueba.

    4) Si no puede superar todas las secciones de la prueba en 2 intentos el solicitante deberá recibir formación adicional.

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para la PPL de aviones — PPL(A)

    FCL.205.A    PPL(A) - Atribuciones

    ▼M11

    a)

    Las atribuciones de los titulares de una PPL(A) son actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto en aviones o TMG que participen en operaciones no comerciales y ejercer todas las atribuciones de los titulares de una LAPL(A).

    ▼B

    b)

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de una PPL(A) con atribuciones de instructor o examinador podrá recibir remuneración por:

    1) 

    la provisión de instrucción de vuelo para la LAPL(A) o PPL(A);

    2) 

    la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para dichas licencias;

    ▼M3

    3) 

    la formación, las pruebas y la verificación de las habilitaciones o certificados relacionados con esta licencia.

    ▼B

    FCL.210.A    PPL(A) - Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

    a)

    ▼C3

    Los solicitantes de una PPL(A) deberán haber completado al menos 45 horas de instrucción de vuelo en aviones o TMG, 5 de las cuales pueden haberse completado en un FSTD, incluidas al menos:

    ▼M4

    1) 

    25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, y

    2) 

    10 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 5 horas de vuelo de travesía solo con al menos 1 vuelo de travesía de al menos 270 km (150 NM), durante el cual se realizarán al menos 2 aterrizajes con parada completa en aeródromos que no sean el de partida.

    ▼M7

    b)

    Requisitos específicos para solicitantes titulares de una LAPL(A). Los solicitantes de una PPL(A) que sean titulares de una LAPL(A) deberán haber completado al menos quince horas de vuelo en aviones tras la emisión de la LAPL(A), de las cuales, al menos diez deberán ser de instrucción de vuelo en un curso de formación en una DTO o en una ATO. Ese curso de formación incluirá al menos cuatro horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos dos horas de vuelo solo de travesía con al menos un vuelo de travesía de al menos 270 km (150 NM), durante el cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida.

    c)

    ▼M12

    Requisitos específicos para solicitantes que posean una SPL expedida de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para pilotar TMG. Los solicitantes de una PPL(A) que posean una SPL con las atribuciones para pilotar TMG deberán haber completado:

    1) 

    al menos 24 horas de vuelo en TMG tras la anotación de las atribuciones TMG; y

    ▼M7

    2) 

    al menos 15 horas de instrucción de vuelo en aviones en un curso de formación en una DTO o en una ATO, incluidos al menos los requisitos de la letra a), punto 2.

    ▼B

    d)

    Reconocimiento de crédito. A los solicitantes titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de globos, se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo total de vuelo como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de 10 horas. El volumen de crédito otorgado no incluirá, en ningún caso, los requisitos establecidos en (a)(2).

    SECCIÓN 3

    Requisitos específicos para la PPL de helicópteros — PPL(H)

    FCL.205.H    PPL(H) – Atribuciones

    ▼M11

    a)

    Las atribuciones del titular de una PPL(H) son actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto en helicópteros que participen en operaciones no comerciales y ejercer todas las atribuciones de los titulares de una LAPL(H).

    ▼B

    b)

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de una PPL(H) con atribuciones de instructor o examinador podrá recibir remuneración por:

    1) 

    la provisión de instrucción de vuelo para la LAPL(H) o PPL(H);

    2) 

    la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para dichas licencias;

    ▼M3

    3) 

    la formación, las pruebas y la verificación de las habilitaciones o certificados relacionados con esta licencia.

    ▼B

    FCL.210.H    PPL(H) - Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

    a)

    Los solicitantes de una PPL(H) deberán haber completado al menos 45 horas de instrucción de vuelo en helicópteros, 5 de las cuales podrán haberse completado en un FNPT o FFS, incluidas al menos:

    1) 

    25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, y

    2) 

    10 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 5 horas de vuelo de travesía solo con al menos 1 vuelo de travesía de al menos 185 km (100 NM), durante el cual se realizarán al menos 2 aterrizajes con parada completa en aeródromos que no sean el de partida;

    3) 

    35 de las 45 horas de instrucción de vuelo tendrán que haberse completado en el mismo tipo de helicóptero que el usado en la prueba de pericia.

    ▼M7

    b)

    Requisitos específicos para solicitantes titulares de una LAPL(H). Los solicitantes de una PPL(H) que sean titulares de una LAPL(H) realizarán un curso de formación en una DTO o en una ATO. Ese curso de formación incluirá al menos cinco horas de vuelo en doble mando y al menos un vuelo de travesía solo supervisado de al menos 185 km (100 NM), con aterrizajes con parada completa en dos aeródromos que no sean el de partida.

    ▼B

    c)

    A los solicitantes titulares de una licencia de piloto para otra categoría de aeronave, con la excepción de globos, se les reconoce como crédito el 10 % de su tiempo de vuelo total como piloto al mando en dicha aeronave, hasta un máximo de 6 horas. El volumen de crédito otorgado no incluirá, en ningún caso, los requisitos establecidos en (a)(2).

    SECCIÓN 4

    Requisitos específicos para la PPL de dirigibles — PPL(As)

    FCL.205.As    PPL(As) - Atribuciones

    a)

    Las atribuciones del titular de una PPL(As) son actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de dirigibles que participen en operaciones no comerciales.

    b)

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular de una PPL(As) con atribuciones de instructor o examinador puede recibir remuneración por:

    1) 

    la provisión de instrucción de vuelo para la PPL(As);

    2) 

    la realización de pruebas de pericia y verificación de competencia para esta licencia;

    ▼M3

    3) 

    la formación, las pruebas y la verificación de las habilitaciones o certificados relacionados con esta licencia.

    ▼B

    FCL.210.As    PPL(As) - Requisitos de experiencia y reconocimiento de crédito

    a)

    Los solicitantes de una PPL(As) deberán haber completado al menos 35 horas de instrucción de vuelo en dirigibles, 5 de las cuales podrán haberse realizado en un FSTD, incluidas al menos:

    1) 

    25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, incluidas:

    i) 

    3 horas de entrenamiento de vuelo de travesía, incluido 1 vuelo de travesía de al menos 65 km (35 NM),

    ii) 

    3 horas de instrucción de instrumentos,

    2) 

    8 despegues y aterrizajes en un aeródromo, incluidos los procedimientos de amarre y desamarre;

    3) 

    8 horas de vuelo solo supervisado.

    ▼M12

    b)

    A los solicitantes que posean una BPL emitida de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, y estén cualificados para pilotar dirigibles de aire caliente se les reconocerá como crédito el 10 % de su tiempo total de vuelo como piloto al mando en dichos dirigibles hasta un máximo de cinco horas.

    ▼M12 —————

    ▼B

    SUBPARTE D

    LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL — CPL

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    FCL.300    CPL - Edad mínima

    Los solicitantes de una CPL deberán tener al menos 18 años de edad.

    FCL.305    CPL - Atribuciones y condiciones

    a)

    Atribuciones. Las atribuciones del titular de una CPL, dentro de la categoría de aeronave apropiada, son:

    1) 

    ejercer todas las atribuciones del titular de una LAPL y una PPL;

    2) 

    actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier aeronave que participe en operaciones que no sean de transporte aéreo comercial;

    3) 

    actuar como piloto al mando en transporte aéreo comercial de cualquier aeronave de un solo piloto sujeto a las restricciones especificadas en FCL.060 y en la presente Subparte;

    4) 

    actuar como copiloto en transporte aéreo comercial sujeto a las restricciones especificadas en FCL.060.

    b)

    Condiciones. Quienes soliciten la emisión de una CPL deberán cumplir los requisitos para la habilitación de clase o tipo de la aeronave usada en la prueba de pericia.

    FCL.310    CPL - Exámenes de conocimientos teóricos

    Los solicitantes de una CPL deberán demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones concedidas en las siguientes materias:

    — 
    Derecho aeronáutico,
    — 
    Conocimiento general de la aeronave: fuselaje/sistemas/grupos motores,
    — 
    Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
    — 
    Carga y centrado,
    — 
    Performance,
    — 
    Planificación y monitorización del vuelo,
    — 
    Factores humanos,
    — 
    Meteorología,
    — 
    Navegación general,
    — 
    Radionavegación,
    — 
    Procedimientos operacionales,
    — 
    Principios de vuelo,
    — 
    Comunicaciones VFR.

    FCL.315    CPL - Curso de formación

    Los solicitante de una CPL deberán haber completado la instrucción de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO, de acuerdo con el apéndice 3 de la presente Parte.

    FCL.320    CPL - Prueba de pericia

    Los solicitantes de una CPL deberán superar una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 4 de la presente Parte para demostrar su capacidad para actuar como piloto al mando de la categoría de aeronave apropiada, los procedimientos y maniobras correspondientes, con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para la categoría de avión — CPL(A)

    ▼M4

    FCL.315.A    CPL - Curso de formación

    Los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo para la expedición de una CPL(A) incluirán formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control.

    ▼B

    FCL.325.A    CPL(A) - Condiciones especiales para titulares de MPL

    Antes de ejercer las atribuciones de una CPL(A), el titular de una MPL deberá haber completado en aviones:

    a) 

    70 horas de vuelo:

    1) 

    como piloto al mando, o

    2) 

    acumular al menos 10 horas como piloto al mando y el tiempo de vuelo adicional como piloto al mando bajo supervisión (PICUS).

    De estas 70 horas, 20 serán tiempo de vuelo de travesía en VFR como piloto al mando, o tiempo de vuelo de travesía compuesto de al menos 10 horas como piloto al mando y 10 horas como piloto al mando bajo supervisión. Esto incluirá un vuelo de travesía en VFR de al menos 540 km (300 NM) durante el cual se realizarán como piloto al mando aterrizajes con parada completa en dos aeródromos diferentes;

    b) 

    los elementos del curso modular de CPL(A) según se especifica en los párrafos 10(a) y 11 del apéndice 3, E de la presente Parte, y

    c) 

    la prueba de pericia de CPL(A), de acuerdo con FCL.320.

    SUBPARTE E

    LICENCIA DE PILOTO CON TRIPULACIÓN DE VUELO MÚLTIPLE — MPL

    FCL.400.A    MPL - Edad mínima

    Los solicitantes de una MPL deberán tener al menos 18 años de edad.

    FCL.405.A    MPL - Atribuciones

    a)

    Las atribuciones del titular de una MPL son actuar como copiloto en un avión en que requiera ser operado con copiloto.

    b)

    El titular de una MPL puede obtener las atribuciones extra de:

    1) 

    el titular de una PPL(A), siempre que se cumplan los requisitos para la PPL(A) especificada en la Subparte C;

    2) 

    una CPL(A), siempre que se cumplan los requisitos especificados en FCL.325.A.

    c)

    El titular de una MPL tendrá las atribuciones de su IR(A) limitadas a los aviones que requieran operación con copiloto. Las atribuciones de la IR(A) pueden ampliarse a operaciones en aviones de un solo piloto, siempre que el titular de la licencia haya realizado el entrenamiento necesario para actuar como piloto al mando en operaciones de solo un piloto mediante referencia exclusiva a los instrumentos y superado la prueba de pericia del IR(A) como piloto único.

    ▼M8

    FCL.410.A    MPL – Curso de formación y exámenes de conocimientos teóricos

    a)   Curso

    Los solicitantes de una MPL deberán haber superado un curso de formación de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO de acuerdo con el apéndice 5 del presente anexo (Parte FCL).

    b)   Examen

    Los solicitantes de una MPL deberán demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiado para los titulares de una ATPL(A), de acuerdo con FCL.515, y para una habilitación de tipo multipiloto.

    ▼B

    FCL.415.A    MPL – Pericia

    a)

    El solicitante de una MPL deberá haber demostrado, a través de una evaluación continua, las pericias necesarias para satisfacer todas las unidades de competencia especificadas en el apéndice 5 de la presente Parte, como piloto a los mandos y como piloto no a los mandos en un avión multimotor de turbina multipiloto, en VFR e IFR.

    b)

    A la finalización del curso de formación, el solicitante deberá superar una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la capacidad de llevar a cabo los procedimientos y maniobras correspondientes con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas. La prueba de pericia se realizará en el tipo de avión usado en la fase avanzada del curso de formación integrado MPL o en un FFS que represente el mismo tipo.

    SUBPARTE F

    LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA (ATPL)

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    FCL.500    ATPL - Edad mínima

    Los solicitantes de una ATPL deberán tener al menos 21 años de edad.

    FCL.505    ATPL – Atribuciones

    a)

    Las atribuciones del titular de una ATPL son, en la categoría de aeronave apropiada:

    1) 

    ejercer todas las atribuciones del titular de una LAPL, una PPL y una CPL;

    2) 

    actuar como piloto al mando de la aeronave en transporte aéreo comercial.

    b)

    Los solicitantes de la emisión de una ATPL tendrán que haber cumplido los requisitos para la habilitación de tipo de la aeronave usada en la prueba de pericia.

    FCL.515    ATPL – Curso de formación y exámenes de conocimientos teóricos

    a)

    Curso. Los solicitantes de una ATPL deberán haber completado un curso de formación en una ATO. El curso será, o bien un curso de formación integrado o un curso modular, de acuerdo con el apéndice 3 de la presente Parte.

    b)

    Examen. Los solicitantes de una ATPL deberán demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones concedidas en las siguientes materias:

    — 
    Derecho aeronáutico,
    — 
    Conocimiento general de la aeronave: fuselaje/sistemas/grupos motores,
    — 
    Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
    — 
    Carga y centrado,
    — 
    Performance,
    — 
    Planificación y monitorización del vuelo,
    — 
    Factores humanos,
    — 
    Meteorología,
    — 
    Navegación general,
    — 
    Radionavegación,
    — 
    Procedimientos operacionales,
    — 
    Principios de vuelo,
    — 
    Comunicaciones VFR,
    — 
    Comunicaciones IFR.

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para la categoría de avión — ATPL(A)

    FCL.505.A    ATPL(A) - Restricción de atribuciones para pilotos que hayan sido anteriormente titulares de una MPL

    Cuando el titular de una ATPL(A) solo haya sido titular anteriormente de una MPL, las atribuciones estarán restringidas a operaciones multipiloto, a menos que el titular cumpla lo indicado en FCL.405.A (b)(2) y (c) para operaciones de un solo piloto.

    FCL.510.A    ATPL(A) - Requisitos previos, experiencia y reconocimiento de crédito

    a)

    Requisitos previos. Los solicitantes de una ATPL(A) serán titulares de:

    1) 

    una MPL, o

    2) 

    una CPL(A) e IR multimotor para aviones. En este caso, el solicitante deberá haber recibido también instrucción en MCC.

    b)

    Experiencia. Los solicitantes de una ATPL(A) deberán haber completado un mínimo de 1 500 horas de vuelo en aviones, incluidas al menos:

    1) 

    500 horas en operaciones multipiloto en aviones;

    2) 
    i) 

    500 horas como piloto al mando bajo supervisión, o

    ii) 

    250 horas como piloto al mando, o

    iii) 

    250 horas, incluidas al menos 70 horas como piloto al mando y el resto como piloto al mando bajo supervisión;

    3) 

    200 horas de vuelo de travesía de las cuales al menos 100 horas serán como piloto al mando o como piloto al mando bajo supervisión;

    4) 

    75 horas de instrumentos de las cuales no más de 30 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra, y

    5) 

    100 horas de vuelo nocturno como piloto al mando o copiloto.

    De las 1 500 horas de vuelo, hasta 100 horas de vuelo pueden haber sido completadas en un FFS y FNPT. De estas 100 horas, solo un máximo de 25 horas pueden haberse completado en un FNPT.

    c)

    Reconocimiento de crédito:

    1) 

    a los titulares de una licencia de piloto para otras categorías de aeronaves se les reconocerá como crédito el tiempo de vuelo hasta un máximo de:

    i) 

    para TMG o planeadores, 30 horas voladas como piloto al mando,

    ii) 

    para helicópteros, el 50 % de todo los requisitos de tiempo de vuelo del párrafo (b);

    ▼M3

    2) 

    a los titulares de una licencia de ingeniero de vuelo expedida de acuerdo con la reglamentación nacional aplicable se les reconocerá como crédito el 50 % del tiempo de ingeniero de vuelo hasta un crédito máximo de 250 horas. Estas 250 horas pueden reconocerse como crédito para el requisito de 1 500 horas de párrafo b), y el requisito de 500 horas del párrafo b), apartado 1, siempre que el crédito total otorgado para cualquiera de estos párrafos no supere las 250 horas.

    ▼B

    d)

    La experiencia requerida en (b) se realizará antes de llevar a cabo la prueba de pericia para la ATPL(A).

    FCL.520.A    ATPL(A) – Prueba de pericia

    Los solicitantes de una ATPL(A) superarán una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la capacidad para actuar como piloto al mando de un avión multipiloto en IFR, los procedimientos y maniobras correspondientes, con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.

    La prueba de pericia se llevará a cabo en un avión o un FFS cualificado adecuadamente que represente el mismo tipo.

    SECCIÓN 3

    Requisitos específicos para la categoría de helicóptero — ATPL(H)

    FCL.510.H    ATPL(H) - Requisitos previos, experiencia y reconocimiento de crédito

    Los solicitantes de una ATPL(H):

    a) 

    deberán ser titulares de una CPL(H) y una habilitación de tipo de helicóptero multipiloto y haber recibido instrucción en MCC;

    b) 

    deberán haber completado como piloto de helicópteros un mínimo de 1 000 horas de vuelo, incluidas al menos:

    1) 

    350 horas en helicópteros multipiloto;

    2) 
    i) 

    250 horas como piloto al mando; o

    ii) 

    100 horas como piloto al mando y 150 horas como piloto al mando bajo supervisión; o

    iii) 

    250 horas como piloto al mando bajo supervisión en helicópteros multipiloto. En este caso, las atribuciones de la ATPL(H) estarán limitadas solo a operaciones multipiloto, hasta que se hayan completado 100 horas como piloto al mando;

    3) 

    200 horas de vuelo de travesía de las cuales al menos 100 horas serán como piloto al mando o como piloto al mando bajo supervisión;

    4) 

    30 horas de instrumentos de las cuales no más de 10 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra, y

    5) 

    100 horas de vuelo nocturno como piloto al mando o copiloto.

    De las 1 000 horas, un máximo de 100 horas podrán haberse completado en un FSTD, de las cuales no más de 25 horas pueden completarse en un FNPT.

    c) 

    Se reconocerá como crédito hasta el 50 % del tiempo de vuelo en aviones para los requisitos de tiempo de vuelo del párrafo (b).

    d) 

    La experiencia requerida en (b) se realizará antes de llevar a cabo la prueba de pericia para la ATPL(H).

    FCL.520.H    ATPL(H) – Prueba de pericia

    Los solicitantes a una ATPL(H) superarán una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la capacidad de realizar como piloto al mando de un helicóptero multipiloto los procedimientos y maniobras correspondientes con la competencia apropiada a las atribuciones otorgadas.

    La prueba de pericia se llevará a cabo en un helicóptero o un FFS cualificado adecuadamente que represente el mismo tipo.

    SUBPARTE G

    HABILITACIÓN DE VUELO POR INSTRUMENTOS — IR

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    ▼M12

    FCL.600    IR — General

    Sin perjuicio de las disposiciones del punto FCL.835, las operaciones en IFR con un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical solamente podrán ser efectuadas por titulares de una PPL, CPL, MPL y ATPL con una IR apropiada para la categoría de aeronave o, si no se dispone de una IR apropiada para la categoría de aeronave, solamente mientras estén efectuando pruebas de pericia o reciban instrucción en doble mando.

    ▼B

    FCL.605    IR - Atribuciones

    ▼M5

    a)

    Las atribuciones del titular de una IR son volar aeronaves en IFR, incluidas las operaciones PBN, con una altura de decisión mínima de no menos de 200 pies (60 m).

    ▼B

    b)

    En el caso de IR multimotor, estas atribuciones pueden extenderse a alturas de decisión inferiores a 200 pies (60 m) cuando el solicitante haya llevado a cabo formación específica en una ATO y haya superado la sección 6 de la prueba de pericia prescrita en el apéndice 9 de la presente Parte en una aeronave multipiloto.

    c)

    Los titulares de una IR ejercerán sus atribuciones de acuerdo con las condiciones establecidas en el apéndice 8 de la presente Parte.

    d)

    Solo helicópteros. Para ejercer las atribuciones como piloto al mando en IFR en helicópteros multipiloto, el titular de una IR(H) deberá tener al menos 70 horas de instrumentos de las cuales hasta 30 horas podrán ser tiempo de instrumentos en tierra.

    FCL.610    IR - Requisitos previos y reconocimiento de crédito

    Los solicitantes de una IR:

    a) 

    deberán ser titulares de:

    1) 

    al menos una PPL en la categoría de aeronave apropiada, y:

    ▼M3

    i) 

    las atribuciones de volar de noche de acuerdo con FCL.810, si las atribuciones de IR se usan por la noche; o

    ▼B

    ii) 

    una ATPL en otra categoría de aeronave, o

    2) 

    una CPL, en la categoría de aeronave apropiada;

    ▼M3

    b) 

    deberán haber completado al menos 50 horas de tiempo de vuelo de travesía como piloto al mando en aviones, TMG, helicópteros o dirigibles de las cuales, al menos 10, o en el caso de dirigibles, 20 horas, deberán ser en la categoría de aeronave pertinente.

    ▼B

    c) 

    solo helicópteros. Los solicitantes que hayan completado un curso de formación integrado ATP(H)/IR, ATP(H), CPL(H)/IR o CPL(H) estarán exentos de los requisitos establecidos en (b).

    FCL.615    IR - Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo

    a)

    Curso. Los solicitantes de una IR deberán haber realizado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO. El curso deberá ser:

    1) 

    un curso de formación integrado que incluya formación para la IR, de acuerdo con el apéndice 3 de la presente Parte, o

    2) 

    un curso modular de acuerdo con el apéndice 6 de la presente Parte.

    ▼M3

    b)

    Examen. Los solicitantes deberán demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones concedidas en las siguientes materias:

    — 
    Derecho aeronáutico,
    — 
    Conocimiento general de la aeronave: instrumentación,
    — 
    Planificación y monitorización del vuelo,
    — 
    Factores humanos,
    — 
    Meteorología,
    — 
    Radionavegación,
    — 
    Comunicaciones IFR.

    ▼B

    FCL.620    IR - Prueba de pericia

    a)

    Los solicitantes de una IR deberán superar una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 7 de la presente Parte para demostrar la capacidad de llevar a cabo los procedimientos y maniobras correspondientes con un grado de competencia apropiado a las atribuciones concedidas.

    b)

    Para una IR multimotor, la prueba de pericia se realizará en una aeronave multimotor. Para una IR monomotor, la prueba se llevará a cabo en una aeronave monomotor. A efectos de este párrafo, un avión multimotor de empuje central se considerará como un avión monomotor.

    ▼M12

    c)

    A los solicitantes que hayan superado una prueba de pericia para una IR multimotor en un avión multimotor de un solo piloto para el que se requiera una habilitación de clase, se les expedirá también una IR monomotor para la clase de avión monomotor o las habilitaciones de tipo que posean.

    ▼M11

    FCL.625    IR — Validez, revalidación y renovación

    a) Validez

    La IR tendrá una validez de 1 año.

    b) Revalidación

    1) 

    Una IR será revalidada dentro de los 3 meses inmediatamente precedentes a su fecha de caducidad si se cumplen los criterios de revalidación para la categoría de aeronave pertinente.

    2) 

    Si los solicitantes optan por cumplir los requisitos de revalidación antes de lo prescrito en el punto 1, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de la verificación de competencia.

    3) 

    Los solicitantes que no superen la sección pertinente de una verificación de competencia de IR antes de su fecha de caducidad solamente ejercerán las atribuciones de la IR si han superado la verificación de competencia de IR.

    c) Renovación

    Si una IR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes deberán cumplir todo lo siguiente:

    1) 

    completar un curso de actualización en una ATO, si la ATO lo considera necesario para alcanzar el nivel de competencia requerido para superar la parte instrumental de la prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo;

    2) 

    superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo en la categoría de aeronave pertinente;

    3) 

    ser titular de la habilitación de clase o tipo correspondiente, a menos que se especifique otra cosa en el presente anexo.

    d) Si la IR no ha sido revalidada o renovada en los 7 años anteriores, los solicitantes de la IR deberán superar de nuevo el examen de conocimientos teóricos y la prueba de pericia de la IR.

    e) Los titulares de una IR válida sobre una licencia de piloto expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago estarán exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra c), punto 1, y la letra d), a la hora de renovar las atribuciones IR contenidas en las licencias expedidas de conformidad con el presente anexo.

    f) La verificación de competencia mencionada en la letra c), punto 2, y la letra e), podrá combinarse con una verificación de competencia realizada para la renovación de la habilitación de clase o tipo correspondiente.

    ▼B

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para la categoría de avión

    FCL.625.A    IR(A) - Revalidación

    ▼M11

    a)

    Revalidación.

    Para revalidar una IR(A), los solicitantes:

    1) 

    serán titulares de la habilitación de clase o tipo correspondiente, a menos que la revalidación de IR se combine con la renovación de la habilitación de clase o tipo correspondiente;

    2) 

    superarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo si la revalidación de IR se combina con la revalidación de una habilitación de clase o tipo;

    3) 

    si la revalidación de IR no se combina con la revalidación de una habilitación de clase o tipo:

    i) 

    para aviones de un solo piloto, completarán la sección 3b y aquellas partes de la sección 1 que sean pertinentes para el vuelo previsto de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo;

    ii) 

    para aviones multimotor, completarán la sección 6 de la verificación de competencia para aviones de un solo piloto de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo por referencia exclusiva a los instrumentos.

    4) 

    Puede usarse un FNPT II o un FFS que represente la clase o tipo correspondiente de avión para la revalidación de conformidad con el punto 2, siempre que al menos una de cada dos verificaciones de competencia para la revalidación de una IR(A) en estas circunstancias se realice en un avión.

    ▼B

    b)

    De acuerdo con el apéndice 8 de la presente Parte se concederá crédito cruzado.

    SECCIÓN 3

    Requisitos específicos para la categoría de helicóptero

    ▼M11

    FCL.625.H    IR(H) — Revalidación

    a) Para revalidar una IR(H), los solicitantes:

    1) 

    serán titulares de la habilitación de tipo correspondiente, a menos que la revalidación de IR se combine con la renovación de la habilitación de tipo correspondiente;

    2) 

    superarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para el tipo de helicóptero correspondiente si la revalidación de IR se combina con la revalidación de una habilitación de tipo;

    3) 

    si la revalidación de IR no se combina con la revalidación de una habilitación de tipo, completarán la sección 5 y las partes correspondientes de la sección 1 de la verificación de competencia de conformidad con el apéndice 9 del presente anexo para el tipo de helicóptero correspondiente.

    b) Puede usarse un FTD 2/3 o un FFS que represente el tipo correspondiente de helicóptero para la verificación de competencia de conformidad con la letra a), punto 3, siempre que al menos una de cada dos verificaciones de competencia para la revalidación de una IR(H) se realice en un helicóptero.

    c) Se concederá crédito cruzado de acuerdo con el apéndice 8 del presente anexo.

    ▼B

    FCL.630.H    IR(H) - Extensión de atribuciones de helicópteros monomotor a multimotor

    Los titulares de una IR(H) válida para helicópteros monomotor que deseen ampliar la IR(H) a helicópteros multimotor deberán completar:

    a) 

    un curso de formación en una ATO que comprenda al menos 5 horas de instrucción en doble mando, de las cuales 3 horas pueden ser en un FFS o FTD 2/3 o FNPT II/III, y

    b) 

    la sección 5 de la prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en helicópteros multimotor.

    SECCIÓN 4

    Requisitos específicos para la categoría de dirigible

    FCL.625.As    IR(As) - Revalidación

    Los solicitantes de la revalidación de una IR(As):

    a) 

    cuando se combine con la revalidación de una habilitación de tipo, realizarán una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte, para el tipo de dirigible correspondiente;

    b) 

    cuando no se combine con la revalidación de una habilitación de tipo, realizarán la sección 5 y aquellas partes de la sección 1 de la verificación de competencia para dirigibles correspondientes al vuelo previsto de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte. En este caso, puede usarse un FTD 2/3 o FFS que represente el tipo correspondiente, pero al menos una de cada dos verificaciones de competencia para la revalidación de una IR(As) en estas circunstancias deberá realizarse en un dirigible.

    SUBPARTE H

    HABILITACIONES DE CLASE Y TIPO

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    FCL.700    Circunstancias en las que se requieren habilitaciones de clase o tipo

    ▼M12

    a)

    Los titulares de una licencia de piloto solo podrán ejercer como pilotos de una aeronave si disponen de una habilitación de clase o tipo válida y apropiada, a no ser que se dé alguno de los supuestos siguientes:

    1) 

    si ejercen las atribuciones de una LAPL;

    2) 

    si llevan a cabo pruebas de pericia o verificaciones de competencia para la renovación de la habilitación de clase o tipo;

    3) 

    si están recibiendo instrucción de vuelo;

    4) 

    si disponen de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con el punto FCL.820.

    ▼B

    b)

    No obstante lo establecido en (a), en el caso de vuelos relacionados con la presentación o modificación de tipos de aeronaves, los pilotos pueden disponer de un certificado especial expedido por la autoridad competente que los autorice a llevar a cabo los vuelos. Esta autorización tendrá una validez limitada a los vuelos específicos.

    ▼M5 —————

    ▼B

    FCL.705    Atribuciones del titular de una habilitación de clase o tipo

    Las atribuciones del titular de una habilitación de clase o tipo son actuar como piloto en la clase o tipo de aeronave especificada en la habilitación.

    ▼M11

    FCL.710    Habilitaciones de clase y tipo — variantes

    a) Los pilotos deberán completar un curso de diferencias o una familiarización para extender sus atribuciones a otra variante de la aeronave dentro de una habilitación de clase o tipo. En el caso de variantes dentro de una habilitación de clase o tipo, el curso de diferencias o la familiarización incluirán los elementos correspondientes definidos en los OSD, cuando proceda.

    b) El curso de diferencias se realizará en cualquiera de los siguientes:

    1) 

    una ATO;

    2) 

    una DTO en el caso de las aeronaves a que se hace referencia en la letra a), punto 1, letra c) y la letra a), punto 2, letra c) del punto DTO.GEN.110 del anexo VIII;

    3) 

    un titular de un AOC que posea un programa de cursos de diferencias aprobado para la clase o el tipo correspondiente.

    c) No obstante el requisito de la letra b), un instructor debidamente cualificado podrá impartir un curso de diferencias para aviones TMG, aviones monomotor de pistón (SEP), aviones monomotor de turbina (SET) y aviones multimotor de pistón (MEP), a menos que se especifique otra cosa en los OSD.

    d) Si los pilotos no han volado en la variante en los 2 años siguientes a la formación indicada en la letra b), se completará un nuevo curso de diferencias o una verificación de competencia en esa variante, excepto en el caso de los tipos o variantes dentro de las habilitaciones de clase SEP y TMG.

    e) El curso de diferencias o la verificación de competencia en esa variante se registrará en el libro de vuelo del piloto o documento equivalente y será firmado por el instructor o examinador, según corresponda.

    ▼B

    FCL.725    Requisitos para la emisión de las habilitaciones de clase y tipo

    ▼M7

    a)

    Curso de formación. Los solicitantes de una habilitación de clase o tipo deberán realizar un curso de formación en una ATO. Un solicitante de una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance, de una habilitación de clase TMG o de una habilitación de tipo para helicópteros a que se hace referencia en el apartado DTO.GEN.110, letra a), punto 2, letra c), del anexo VIII (Parte DTO) podrá realizar el curso de formación en una DTO. El curso de formación para habilitación de tipo incluirá los elementos de formación obligatorios para el tipo correspondiente según lo definido en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.

    ▼B

    b)

    Examen de conocimientos teóricos. El solicitante para una habilitación de clase o tipo deberá superar un examen de conocimientos teóricos organizado por la ATO para demostrar el nivel de conocimientos teóricos requeridos para la operación segura de la clase o tipo de aeronave aplicable.

    1) 

    Para aeronaves multipiloto, el examen de conocimientos teóricos será escrito y comprenderá al menos 100 preguntas de opción múltiple distribuidas entre las materias principales del programa.

    2) 

    Para aeronaves multimotor de un solo piloto, el examen de conocimientos teóricos será escrito y el número de preguntas de opción múltiple dependerá de la complejidad de la aeronave.

    3) 

    Para aeronaves monomotor, el examen de conocimientos teóricos será oral y lo realizará el examinador durante la prueba de pericia para determinar si se ha logrado o no un nivel satisfactorio de conocimientos.

    ▼M3

    4) 

    Para aviones de un solo piloto clasificados como aviones de alta performance, el examen será escrito y comprenderá al menos 100 preguntas de opción múltiple distribuidas entre las materias del programa.

    ▼M11

    5) 

    Para los aviones monomotor de un solo piloto y los aviones multimotor de un solo piloto (mar), el examen será por escrito y comprenderá al menos 30 preguntas de opción múltiple.

    ▼B

    c)

    Prueba de pericia. Un solicitante de una habilitación de clase o tipo superará una prueba de pericia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte para demostrar la pericia necesaria para la operación segura de la clase o tipo de aeronave aplicable.

    El solicitante superará la prueba de pericia dentro de un período de 6 meses tras iniciar el curso de formación de la habilitación de clase o tipo y dentro de un período de 6 meses anteriores a la solicitud de expedición de la habilitación de clase o tipo.

    ▼M8

    d)

    Se considerará que un solicitante que ya sea titular de una habilitación de tipo para un tipo de aeronave, con las atribuciones para operaciones multipiloto o de un solo piloto, ya ha cumplido los requisitos teóricos cuando solicite añadir la atribución para la otra forma de operación en el mismo tipo de aeronave. El solicitante en cuestión realizará un entrenamiento de vuelo adicional para la otra forma de operación en una ATO o con un titular de AOC expresamente autorizado por la autoridad competente para impartir tal formación. La otra forma de operación se registrará en la licencia.

    ▼B

    e)

    No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, los pilotos titulares de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con FCL.820 que participaran en ensayos en vuelo de desarrollo, certificación o producción para un tipo de aeronave y que hayan completado bien 50 horas de vuelo total o 10 horas de vuelo como piloto al mando en vuelos de prueba en dicho tipo, podrán solicitar la emisión de la habilitación de tipo correspondiente, siempre que cumplan los requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de esa habilitación de tipo, según lo establecido en la presente Subparte para la categoría de aeronave correspondiente.

    ▼M12

    f)

    Los solicitantes de una habilitación de clase para TMG que también posean una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, incluidas las atribuciones para volar en TMG, obtendrán reconocimiento de crédito de forma completa para los requisitos de las letras a), b) y c).

    ▼M11

    FCL.740    Validez y renovación de las habilitaciones de clase y tipo

    a) Validez

    El período de validez de las habilitaciones de clase y tipo será de 1 año, excepto para las habilitaciones de clase monomotor de un solo piloto, que tendrán un período de validez de 2 años, a menos que se determine otra cosa en los OSD. Si los pilotos optan por cumplir los requisitos de revalidación antes de lo prescrito en los puntos FCL.740.A, FCL.740.H, FCL.740.PL y FCL.740.As, el nuevo período de validez comenzará a partir de la fecha de la verificación de competencia.

    b) Renovación

    Para la renovación de una habilitación de clase o tipo, el solicitante deberá cumplir todo lo siguiente:

    1) 

    Completar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo.

    2) 

    Antes de la verificación de competencia a que se hace referencia en el punto 1, completar un curso de actualización en una ATO si esta lo considera necesario para alcanzar el nivel de competencia necesaria para operar con seguridad la clase o tipo de aeronave correspondiente, salvo si es titular de una habilitación válida para la misma clase o tipo de aeronave en una licencia de piloto expedida por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, y si tiene derecho a ejercer las atribuciones de dicha habilitación. El solicitante podrá realizar la formación:

    i) 

    en una DTO o en una ATO si la habilitación caducada tenía por objeto una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance, una habilitación de clase TMG o una habilitación de tipo para helicópteros a que se hace referencia en el punto DTO.GEN.110, letra a), punto 2, letra c), del anexo VIII;

    ii) 

    en una DTO, en una ATO o con un instructor si la habilitación no ha caducado hace más de tres años y si la habilitación tenía por objeto una habilitación de clase monomotor de pistón no de alta performance o una habilitación de clase TMG.

    3) 

    No obstante lo dispuesto en la letra b), puntos 1 y 2, los pilotos titulares de una habilitación de ensayos en vuelo expedida de acuerdo con el punto FCL.820 que hayan participado en ensayos en vuelo de desarrollo, certificación o producción para un tipo de aeronave y que hayan completado bien 50 horas de vuelo total o 10 horas de vuelo como piloto al mando en vuelos de prueba en dicho tipo durante el año anterior a la fecha de su solicitud, podrán solicitar la revalidación o la renovación de la habilitación de tipo correspondiente.

    ▼B

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para la categoría de avión

    ▼M8

    FCL.720.A    Requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de clase o tipo — aviones

    A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD), los solicitantes de una habilitación de clase o tipo deberán cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de la habilitación correspondiente:

    a)   Aviones de un solo piloto

    Los solicitantes de una primera habilitación de clase o tipo en un avión de un solo piloto que deseen la atribución para operar el avión en operaciones multipiloto deberán cumplir los requisitos descritos en la letra b), puntos 4) y 5).

    Asimismo, para:

    1)   Aviones multimotor de un solo piloto

    Los solicitantes de una primera habilitación de clase o tipo en un avión multimotor de un solo piloto deberán haber completado al menos 70 horas como piloto al mando en aviones.

    2)   Aviones no complejos de alta performance de un solo piloto

    Antes de iniciar el entrenamiento de vuelo, los solicitantes de una habilitación de clase o tipo para un avión de un solo piloto clasificado como avión de alta performance deberán:

    i) 

    disponer de, al menos, 200 horas de experiencia total de vuelo, de las cuales 70 horas serán como piloto al mando en aviones, y

    ii) 

    cumplir uno de los siguientes requisitos:

    A) 

    ser titulares de un certificado de un curso de conocimientos teóricos adicionales llevado a cabo en una ATO; o

    B) 

    haber superado los exámenes de conocimientos teóricos para ATPL(A) de acuerdo con el presente anexo (Parte FCL); o

    C) 

    ser titulares de una ATPL(A) o CPL(A)/IR con crédito de conocimientos teóricos para la ATPL(A), expedida de acuerdo con el anexo I del Convenio de Chicago, además de una licencia expedida de acuerdo con el presente anexo (Parte FCL).

    3)   Aviones complejos de alta performance de un solo piloto

    Los solicitantes de la emisión de una habilitación de tipo para un avión complejo de un solo piloto clasificado como avión de alta performance deberán, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 2), ser o haber sido titulares de una IR(A) de un solo motor o multimotor, según corresponda y tal y como se indica en la Subparte G, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 5).

    b)   Aviones multipiloto

    Los solicitantes de la emisión de la primera habilitación de tipo para un avión multipiloto serán alumnos pilotos que actualmente estén realizando un curso de formación para MPL o que cumplan los siguientes requisitos:

    1) 

    tener al menos 70 horas de experiencia de vuelo como piloto al mando en aviones;

    2) 

    ser o haber sido titulares de una IR(A) multimotor;

    3) 

    haber superado los exámenes de conocimientos teóricos para ATPL(A) de acuerdo con el presente anexo (Parte FCL);

    4) 

    excepto cuando el curso de habilitación de tipo se combine con un curso MCC:

    i) 

    ser titulares de un certificado de un curso MCC en aviones, o

    ii) 

    ser titulares de un certificado de un curso MCC en helicópteros y tener más de 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en helicópteros multipiloto, o

    iii) 

    tener al menos 500 horas como piloto en helicópteros multipiloto, o

    iv) 

    tener al menos 500 horas como piloto en operaciones multipiloto en aviones multimotor de un solo piloto, en transporte aéreo comercial de acuerdo con los requisitos operacionales aplicables; y

    5) 

    haber completado el curso de formación especificado en FCL.745.A.

    c)

    No obstante lo dispuesto en la letra b), un Estado miembro podrá expedir una habilitación de tipo con atribuciones limitadas para un avión multipiloto que permita a los titulares de dicha habilitación actuar como copilotos de relevo en crucero por encima de FL 200, siempre que otros dos miembros de la tripulación dispongan de una habilitación de tipo que cumpla lo dispuesto en la letra b).

    d)

    Cuando así lo determinen los datos de idoneidad operacional (OSD), el ejercicio de las atribuciones de una habilitación de tipo puede limitarse inicialmente al vuelo bajo la supervisión de un instructor. Las horas de vuelo bajo supervisión se incorporarán al libro de vuelo del piloto, o registro equivalente, y estarán firmadas por el instructor. La limitación se eliminará cuando los pilotos demuestren que han obtenido las horas de vuelo bajo supervisión necesarias de acuerdo con los ODS.

    FCL.725.A    Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo para la emisión de habilitaciones de clase y tipo — aviones

    A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012:

    a) 

    para aviones multimotor de un solo piloto:

    1) 

    el curso de conocimientos teóricos para una habilitación de clase multimotor de un solo piloto deberá incluir al menos 7 horas de instrucción en operaciones con avión multimotor; y

    2) 

    el curso de entrenamiento de vuelo para una habilitación de clase o tipo multimotor de un solo piloto deberá incluir al menos 2 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en condiciones normales de operaciones de avión multimotor, y no menos de 3 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en procedimientos de fallo del motor y técnicas de vuelo asimétrico;

    b) 

    para aviones de un solo piloto (mar):

    1) 

    el curso de formación para la habilitación de avión de un solo piloto (mar) deberá incluir conocimientos teóricos e instrucción de vuelo; y

    2) 

    el entrenamiento de vuelo para una habilitación de tipo o clase (mar) para aviones de un solo piloto (mar) deberá incluir al menos 8 horas de instrucción de vuelo en doble mando si los solicitantes son titulares de la versión de tierra de la habilitación de clase o tipo correspondiente, o 10 horas si los solicitantes no poseen dicha habilitación; y

    c) 

    para aviones complejos no de alta performance de un solo piloto, aviones complejos de alta performance de un solo piloto y aviones multipiloto, los cursos de formación deberán incluir conocimientos teóricos sobre UPRT e instrucción de vuelo relacionada con las especificidades de la clase o tipo correspondiente.

    ▼B

    FCL.730.A    Requisitos específicos para pilotos que realicen un curso de habilitación de tipo con cero horas de vuelo (ZFTT) - Aviones

    a)

    Un piloto que realice la instrucción en un curso ZFTT deberá haber completado, en un avión turborreactor multipiloto certificado según los estándares CS-25 o código de aeronavegabilidad equivalente o en un avión turbohélice multipiloto con una masa máxima certificada al despegue no inferior a 10 toneladas o una configuración de asientos para pasajeros certificada de más de 19 pasajeros, al menos:

    1) 

    1 500 horas de vuelo o 250 sectores de ruta si se utiliza un FFS cualificado a nivel CG, C o C provisional durante el curso;

    2) 

    500 horas de vuelo o 100 sectores de ruta si se utiliza un FFS cualificado a nivel DG, D durante el curso;

    b)

    Cuando un piloto cambie de un avión turbohélice a un avión turborreactor o de un turborreactor a un turbohélice, deberá realizar un entrenamiento adicional en simulador.

    FCL.735.A    Curso de formación de cooperación de la tripulación-aviones

    a)

    El curso de formación MCC deberá comprender al menos:

    1) 

    25 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

    2) 

    20 horas de formación práctica MCC, o 15 horas en el caso de alumnos pilotos que asistan a un curso integrado ATP.

    Se utilizará un FNPT II MCC o un FFS. Cuando la formación para MCC se combine con la formación de habilitación de tipo inicial, la formación práctica para MCC podrá reducirse a no menos de 10 horas si se utiliza el mismo FFS tanto para la formación de habilitación de tipo como para la MCC.

    b)

    El curso de formación para MCC se deberá completarse en menos de 6 meses en una ATO.

    c)

    A menos que el curso para MCC se haya combinado con un curso de habilitación de tipo, a la finalización del curso de formación para MCC el solicitante recibirá un certificado.

    d)

    Los solicitantes que hayan completado la formación MCC para cualquier otra categoría de aeronave estarán exentos de los requisitos establecidos en (a)(1).

    FCL.740.A    Revalidación de habilitaciones de clase y tipo-aviones

    a)

    Revalidación de habilitaciones de clase y tipo multimotor. Para la revalidación de habilitaciones de clase multimotor y habilitaciones de tipo, el solicitante deberá:

    1) 

    superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en la clase o tipo de avión correspondiente, o un FSTD que represente dicha clase o tipo, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, y

    2) 

    completar durante el período de validez de la habilitación, al menos:

    i) 

    10 sectores de ruta como piloto del tipo o clase de avión correspondiente, o

    ii) 

    1 sector de ruta como piloto del tipo o clase de avión correspondiente o FFS, volando con examinador. Este sector de ruta puede volarse durante la verificación de competencia.

    3) 

    Un piloto que trabaje para un explotador de transporte aéreo comercial aprobado de acuerdo con los requisitos de operaciones aéreas aplicables que haya superado la verificación de competencia del operador para la revalidación de la habilitación de clase o tipo estará exento de cumplir los requisitos establecidos en (2).

    ▼M12

    4) 

    La revalidación de una BIR o una IR(A), si se es titular, puede combinarse con una verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase o tipo.

    ▼M4

    b)

    Revalidación de habilitaciones de clase monomotor de un solo piloto.

    1) 

    ▼M12

    Habilitaciones de clase de avión monomotor de pistón y de clase TMG. Para la revalidación de una habilitación de clase de avión monomotor de pistón de un solo piloto o la habilitación de clase TMG, los solicitantes tendrán que:

    ▼M4

    i) 

    superar una verificación de competencia en la clase correspondiente de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte con un examinador en los 3 meses precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación; o

    ii) 

    completar 12 horas de vuelo en la clase correspondiente en los 12 meses anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación, incluidas:

    — 
    6 horas como piloto al mando;
    — 
    12 despegues y 12 aterrizajes, y
    — 
    un curso de actualización de al menos 1 hora con un instructor de vuelo (FI) o un instructor de habilitación de clase (CRI). Los solicitantes estarán exentos de esta formación de actualización si han superado una verificación de competencia de habilitación de clase o tipo o una prueba de pericia o evaluación de competencia en cualquier otra clase o tipo de avión.
    2) 

    Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón-tierra y una habilitación TMG, podrán completar los requisitos establecidos en el punto 1 en cualquiera de las clases, o en una combinación de ambas, y lograr la revalidación en ambas habilitaciones.

    3) 

    Aviones turbohélice monomotor de un solo piloto. Para la revalidación de una habilitación de clase turbohélice monomotor los solicitantes deberán superar una verificación de competencia en la clase correspondiente de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte, en los 3 meses anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación.

    4) 

    Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón-tierra y una habilitación de clase avión monomotor de pistón-mar, podrán completar los requisitos establecidos en el punto 1, inciso ii, en cualquiera de las clases, o en una combinación de ambas, y lograr la revalidación en ambas habilitaciones. En cada clase deberán realizarse al menos 1 hora de vuelo como piloto al mando y 6 de los 12 despegues y aterrizajes requeridos.

    ▼M12

    5) 

    «La verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase de avión monomotor de un solo piloto podrá combinarse con la verificación de competencia para la revalidación de una BIR, de conformidad con el punto FCL.835, letra g), punto 8.».

    ▼B

    c)

    Los solicitantes que no aprueben todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de clase o tipo no ejercerán las atribuciones de dicha habilitación hasta que hayan superado la verificación de competencia.

    ▼M8

    FCL.745.A curso avanzado de UPRT — aviones

    a) 

    El curso avanzado de UPRT se completará en una ATO e incluirá, al menos:

    1) 

    5 horas de instrucción teórica;

    2) 

    reuniones prevuelo y postvuelo; y

    3) 

    3 horas de instrucción de vuelo en doble mando con un instructor de vuelo para aviones FI(A), cualificado de acuerdo con el punto FCL.915, letra e), que consistirá en UPRT avanzada en un avión apto para la tarea de formación.

    b) 

    Una vez superado el curso de UPRT, la ATO expedirá un certificado a los solicitantes.

    ▼B

    SECCIÓN 3

    Requisitos específicos para la categoría de helicóptero

    FCL.720.H    Requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de tipo-helicópteros

    A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, el solicitante de la primera habilitación de tipo deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de la habilitación correspondiente:

    a) 

    Helicópteros multipiloto. El solicitante de un curso de primera habilitación de tipo para un helicóptero multipiloto:

    1) 

    deberá tener al menos 70 horas como piloto al mando en helicópteros;

    2) 

    excepto cuando el curso de habilitación de tipo se combine con un curso MCC, deberá:

    i) 

    ser titular de un certificado satisfactoria de un curso MCC en helicópteros, o

    ii) 

    tener al menos 500 horas como piloto en aviones multipiloto, o

    iii) 

    tener al menos 500 horas como piloto en operaciones multipiloto en helicópteros multimotor;

    3) 

    deberá haber superado los exámenes de conocimientos teóricos de la ATPL(H).

    b) 

    Al solicitante del curso de primera habilitación de tipo para un tipo de helicóptero multipiloto que sea graduado de un curso integrado de ATP(H)/IR, ATP(H), CPL(H)/IR o CPL(H) y que no cumpla los requisitos establecidos en (a)(1), se le expedirá la habilitación de tipo con las atribuciones limitadas a ejercer solo como copiloto. La limitación se eliminará una vez que el piloto haya:

    1) 

    completado 70 horas como piloto al mando o piloto al mando bajo supervisión de helicópteros;

    2) 

    superado la prueba de pericia multipiloto en el tipo de helicóptero aplicable como piloto al mando.

    c) 

    Helicópteros multimotor de un solo piloto. El solicitante de la emisión de una primera habilitación de tipo para un helicóptero multimotor de un solo piloto:

    1) 

    antes de iniciar el entrenamiento de vuelo, deberá:

    i) 

    haber superado los exámenes de conocimientos teóricos de la ATPL(H), o

    ii) 

    ser titular de un certificado de un curso de entrada previo llevado a cabo por una ATO. El curso cubrirá las siguientes materias del curso teórico de la ATPL(H):

    — 
    Conocimiento general de la aeronave: fuselaje/sistemas/grupos motores e instrumentos/electrónica;
    — 
    Performance y planificación del vuelo: carga y centrado, performance;
    2) 

    en el caso de solicitantes que no hayan completado un curso de formación integrado para ATP(H)/IR, ATP(H), o CPL(H)/IR, tendrán que completar al menos 70 horas como piloto al mando en helicópteros.

    FCL.735.H    Curso de formación de cooperación de la tripulación-helicópteros

    a)

    El curso de formación para MCC comprenderá al menos:

    1) 

    para MCC/IR:

    i) 

    25 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

    ii) 

    20 horas de formación práctica MCC, o 15 horas en el caso de alumnos pilotos que asistan a un curso integrado ATP(H)/IR. Cuando la formación para MCC se combine con la formación de habilitación de tipo inicial para un helicóptero multipiloto, la formación práctica MCC podrá reducirse a no menos de 10 horas si se utiliza el mismo FSTD tanto para la formación de habilitación de tipo como para MCC;

    2) 

    para MCC/VFR:

    i) 

    25 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

    ii) 

    15 horas de formación práctica MCC, o 10 horas en el caso de alumnos pilotos que asistan a un curso integrado para ATP(H)/IR. Cuando la formación para MCC se combine con la formación de habilitación de tipo inicial para un helicóptero multipiloto, la formación práctica para MCC podrá reducirse a no menos de 7 horas si se utiliza el mismo FSTD tanto para la formación de habilitación de tipo como para la MCC.

    b)

    El curso de formación MCC se completará en menos de 6 meses en una ATO.

    Se utilizará un FNPT II o III cualificado para MCC, un FTD 2/3 o un FFS.

    c)

    A menos que el curso MCC se haya combinado con un curso de habilitación de tipo multipiloto, a la finalización del curso de formación para MCC el solicitante recibirá un certificado.

    d)

    El solicitante que haya completado la formación para MCC para cualquier otra categoría de aeronave estará exento de los requisitos establecidos en (a)(1)(i) o (a)(2)(i), según sea aplicable.

    e)

    Los solicitantes de formación para MCC/IR que hayan completado la formación para MCC/VFR estarán exentos del requisito establecido en (a)(1)(i), y deberán completar 5 horas de entrenamiento práctico para MCC/IR.

    FCL.740.H    Revalidación de las habilitaciones de tipo-helicópteros

    a)

    Revalidación. Para la revalidación de las habilitaciones de tipo para helicópteros, el solicitante deberá:

    1) 

    superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en el tipo de helicóptero correspondiente, o un FSTD que represente dicho tipo, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, y

    2) 

    completar al menos 2 horas como piloto del tipo de helicóptero correspondiente dentro del período de validez de la habilitación. La duración de la verificación de competencia puede contarse dentro de las 2 horas;

    3) 

    cuando los solicitantes sean titulares de más de 1 habilitación de tipo para helicópteros monomotor de pistón, pueden lograr la revalidación de todas las habilitaciones de tipo correspondientes si completan la verificación de competencia en solo 1 de los tipos correspondientes, siempre que hayan completado al menos 2 horas de vuelo como piloto al mando en los otros tipos durante el período de validez.

    La verificación de competencia se llevará a cabo cada vez en un tipo diferente;

    4) 

    cuando los solicitantes sean titulares de más de 1 habilitación de tipo para helicópteros monomotor de turbina con una masa máxima certificada de despegue de hasta 3 175 kg, pueden lograr la revalidación de todas las habilitaciones de tipo correspondientes si completan la verificación de competencia en solo 1 de los tipos correspondientes de los que son titulares, siempre que hayan completado:

    i) 

    300 horas como piloto al mando en helicópteros,

    ii) 

    15 horas en cada uno de los tipos de los que son titulares, y

    iii) 

    al menos 2 horas de vuelo como piloto al mando en cada uno de los otros tipos durante el período de validez.

    La verificación de competencia se llevará a cabo cada vez en un tipo diferente:

    5) 

    un piloto que haya superado con éxito una prueba de pericia para la emisión de una habilitación de tipo adicional logrará la revalidación para las habilitaciones de tipo correspondientes en los grupos comunes, de acuerdo con (3) y (4);

    6) 

    la revalidación de una IR(H), si se es titular, podrá combinarse con una verificación de competencia para una habilitación de tipo.

    b)

    El solicitante que no apruebe todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de tipo no ejercerá las atribuciones de dicha habilitación hasta que haya superado la verificación de competencia. En el caso de (a)(3) y (4), el solicitante no ejercerá sus atribuciones en ninguno de los tipos.

    SECCIÓN 4

    Requisitos específicos para categoría de aeronave de despegue vertical

    FCL.720.PL    Requisitos de experiencia y requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de tipo-aeronave de despegue vertical

    A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, el solicitante de la primera habilitación de tipo de aeronave de despegue vertical deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos:

    a) 

    para pilotos de aviones:

    1) 

    ser titular de una CPL/IR(A) con conocimientos teóricos de ATPL o una ATPL(A);

    2) 

    ser titular de un certificado de un curso MCC;

    3) 

    haber completado más de 100 horas como piloto en aviones multipiloto;

    4) 

    haber completado 40 horas de instrucción de vuelo en helicópteros;

    b) 

    para pilotos de helicópteros:

    1) 

    ser titular de una CPL/IR(H) con conocimientos teóricos de ATPL o una ATPL/IR(H);

    2) 

    ser titular de un certificado de un curso MCC;

    3) 

    haber completado más de 100 horas como piloto en helicópteros multipiloto;

    4) 

    haber completado 40 horas de instrucción de vuelo en aviones;

    c) 

    para pilotos cualificados para volar tanto aviones como helicópteros:

    1) 

    ser titular de al menos una CPL(H);

    2) 

    ser titular de una IR y conocimientos teóricos ATPL o una ATPL bien en aviones o helicópteros;

    3) 

    ser titular de un certificado de un curso MCC bien en helicópteros o aviones;

    4) 

    haber completado al menos 100 horas como piloto en helicópteros o aviones multipiloto;

    5) 

    haber completado 40 horas de instrucción de vuelo en aviones o helicópteros, según sea aplicable si el piloto no dispone de experiencia como ATPL o en aeronaves multipiloto.

    FCL.725.PL    Instrucción de vuelo para la emisión de habilitaciones de tipo-aeronave de despegue vertical

    La parte de instrucción de vuelo del curso de formación para una habilitación de tipo de despegue vertical deberá ser completada o en la aeronave o en un FSTD que represente la aeronave y que esté debidamente cualificado para este propósito.

    FCL.740.PL    Revalidación de habilitaciones de tipo-aeronave de despegue vertical

    a)

    Revalidación. Para la revalidación de las habilitaciones de tipo despegue vertical, el solicitante deberá:

    1) 

    superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en el tipo de aeronave de despegue vertical correspondiente, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación;

    2) 

    completar durante el período de validez de la habilitación, al menos:

    i) 

    10 sectores de ruta como piloto del tipo correspondiente de aeronave de despegue vertical, o

    ii) 

    1 sector de ruta como piloto del tipo de aeronave de despegue vertical correspondiente o FFS, volando con examinador. Este sector de ruta podrá volarse durante la verificación de competencia;

    3) 

    el piloto que trabaje para un explotador de transporte aéreo comercial aprobado de acuerdo con los requisitos de operaciones aéreas aplicables, que haya superado la verificación de competencia del operador para la revalidación de la habilitación de tipo, estará exento de cumplir los requisitos establecidos en (2).

    b)

    El solicitante que no apruebe todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de tipo no ejercerá las atribuciones de dicha habilitación hasta que haya superado la verificación de competencia.

    SECCIÓN 5

    Requisitos específicos para la categoría de dirigible

    FCL.720.As    Requisitos previos para la emisión de las habilitaciones de tipo-dirigibles

    A menos que se determine otra cosa en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, el solicitante de la primera habilitación de tipo dirigible deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia y requisitos previos:

    a) 

    para dirigibles multipiloto:

    1) 

    haber completado 70 horas de vuelo como piloto al mando en dirigibles;

    2) 

    ser titular de un certificado satisfactoria de MCC en dirigibles;

    3) 

    al solicitante que no cumpla los requisitos establecidos en (2), se le expedirá la habilitación de tipo con las atribuciones limitadas a ejercer funciones de copiloto únicamente. La limitación puede eliminarse una vez que el piloto haya completado 100 horas de vuelo como piloto al mando o piloto al mando bajo supervisión de dirigibles.

    FCL.735.As    Curso de formación de cooperación de la tripulación-dirigibles

    ▼M3

    a)

    El curso de formación para MCC comprenderá al menos:

    1) 

    12 horas de instrucción teórica y ejercicios, y

    2) 

    5 horas de entrenamiento práctico MCC.

    Se utilizará un FNPT II, o III cualificado para MCC, un FTD 2/3 o un FFS.

    ▼B

    b)

    El curso de formación para MCC deberá completarse en menos de 6 meses en una ATO.

    c)

    A menos que el curso para MCC se haya combinado con un curso de habilitación de tipo multipiloto, a la finalización del curso de formación MCC el solicitante recibirá un certificado.

    d)

    El solicitante que haya completado la formación para MCC para cualquier otra categoría de aeronave estará exento de los requisitos establecidos en (a).

    FCL.740.As    Revalidación de habilitaciones de tipo-dirigibles

    a)

    Revalidación. Para la revalidación de las habilitaciones de tipo para dirigibles, el solicitante deberá:

    1) 

    superar una verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte en el tipo de dirigible correspondiente, en los 3 meses inmediatamente precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, y

    2) 

    completar al menos 2 horas como piloto del tipo de dirigible correspondiente dentro del período de validez de la habilitación. La duración de la verificación de competencia puede contarse dentro de las 2 horas;

    3) 

    la revalidación de una IR(As), si se es titular, podrá combinarse con una verificación de competencia para la revalidación de una habilitación de clase o tipo.

    b)

    El solicitante que no apruebe todas las secciones de una verificación de competencia antes de la fecha de caducidad de una habilitación de tipo no ejercerá las atribuciones de dicha habilitación hasta que haya superado la verificación de competencia.

    SUBPARTE I

    HABILITACIONES ADICIONALES

    FCL.800    Habilitación de vuelo acrobático

    ▼M12

    a)

    Los titulares de una licencia de piloto con atribuciones para pilotar aviones o TMG solo realizarán vuelos acrobáticos si poseen una habilitación de vuelo acrobático de conformidad con el presente punto.

    ▼B

    b)

    Los solicitantes de una habilitación de vuelo acrobático deberán haber completado:

    ▼M12

    1) 

    tras la expedición de la licencia, al menos 30 horas de vuelo como piloto al mando en aviones o TMG;

    2) 

    ▼M7

    un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:

    ▼B

    i) 

    instrucción teórica apropiada para la habilitación,

    ▼M12

    ii) 

    al menos cinco horas de instrucción de vuelo acrobático en aviones o TMG pilotados con potencia motriz;

    c)

    Las atribuciones de la habilitación de vuelo acrobático estarán limitadas al vuelo acrobático en aviones o TMG pilotados con potencia motriz, dependiendo de en qué aeronave se cumplieron los requisitos de la letra b), punto 1, y la letra b), punto 2), inciso ii). Esta limitación se retirará previa solicitud si un piloto ha completado con éxito al menos tres vuelos de entrenamiento en doble mando en aviones o TMG pilotados con potencia motriz, según proceda, que cubran todas las materias de formación de vuelo acrobático.

    ▼M12

    d)

    Los solicitantes de una habilitación de vuelo acrobático que también posean una habilitación de clase para TMG, así como atribuciones de vuelo acrobático avanzadas para planeadores especificadas en el punto SFCL.200, letra d), del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión:

    1) 

    estarán exentos de obtener su habilitación de vuelo acrobático limitada a los aviones, como se especifica en la letra c), si han cumplido los requisitos de la letra b), punto 1) y la letra b), punto 2, inciso ii), en aviones, u

    2) 

    obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de la letra b) para la expedición de una habilitación de vuelo acrobático restringida a TMG pilotados con potencia motriz. Esta limitación se retirará previa solicitud si un piloto ha completado la formación especificada en la letra c).

    ▼B

    FCL.805    Habilitaciones de remolque de planeador y arrastre de publicidad aérea

    a)

    Los titulares de una licencia de piloto con atribuciones para volar aviones o TMG solo remolcarán planeadores o pancartas cuando dispongan de la habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad aérea apropiada.

    b)

    Los solicitantes de una habilitación de remolcado de planeador deberán haber completado:

    1) 

    al menos 30 horas de vuelo como piloto al mando y 60 despegues y aterrizajes en aviones si la actividad se lleva a cabo en aviones, o en TMG, si la actividad se lleva a cabo en TMG, realizadas tras la emisión de la licencia;

    2) 

    ▼M7

    un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:

    ▼B

    i) 

    instrucción teórica sobre las operaciones y procedimientos de remolcado,

    ii) 

    al menos 10 vuelos de instrucción remolcando un planeador, incluidos al menos 5 vuelos de instrucción en doble mando, y

    ▼M12

    iii) 

    excepto para los titulares de una SPL de conformidad con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, cinco vuelos de familiarización en un planeador lanzado por una aeronave.

    ▼B

    c)

    Los solicitantes de una habilitación de arrastre de publicidad aérea deberán haber completado:

    1) 

    al menos 100 horas de vuelo y 200 despegues y aterrizajes como piloto al mando en aviones o TMG, tras la emisión de la licencia. Al menos 30 de estas horas deberán ser en aviones, si la actividad se va a llevar a cabo en aviones, o en TMG, si la actividad se va a llevar a cabo en TMG;

    2) 

    ▼M7

    un curso de formación en una DTO o en una ATO, que incluya:

    ▼B

    i) 

    instrucción teórica sobre las operaciones y procedimientos de remolcado,

    ii) 

    al menos 10 vuelos de instrucción con arrastre de publicidad aérea, incluidos 5 vuelos en doble mando.

    ▼M11

    d)

    Las atribuciones de las habilitaciones de remolcado de planeador y arrastre de publicidad aérea estarán limitadas a aviones o TMG, en función de la aeronave que se utilizara para completar la instrucción de vuelo. Para el arrastre de publicidad aérea, las atribuciones se limitarán al método de remolcado utilizado para la instrucción de vuelo. Las atribuciones se ampliarán si los pilotos han completado con éxito al menos 3 vuelos de entrenamiento en doble mando que cubran todas las materias de formación de remolcado en una de las aeronaves y el método de remolcado para el arrastre de publicidad aérea.

    ▼B

    e)

    Para ejercer las atribuciones de las habilitaciones de remolcado de planeadores o publicidad aérea, el titular de la habilitación deberá haber completado un mínimo de 5 remolcados durante los últimos 24 meses.

    f)

    Cuando el piloto no cumpla los requisitos establecidos en (e), antes de retomar el ejercicio de sus atribuciones, realizará los remolcados que falten bajo la supervisión de un instructor.

    ▼M12

    g)

    Los solicitantes de una habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad en TMG de conformidad con el presente punto, obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de la letra b) o c), según proceda, si poseen una habilitación de remolcado de planeadores o arrastre de publicidad de conformidad con el punto SFCL.205 del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, según proceda, o si han cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación.

    ▼B

    FCL.810    Habilitación de vuelo nocturno

    a)

    Aviones, TMG, dirigibles.

    1) 

    ▼M12

    Los solicitantes deberán haber completado un curso de formación en un período de hasta seis meses en una DTO o en una ATO para ejercer las atribuciones de una LAPL o una PPL para aviones, TMG o dirigibles en condiciones VFR nocturnas. El curso se compondrá de:

    ▼B

    i) 

    instrucción teórica,

    ▼M3

    ii) 

    al menos 5 horas de vuelo de noche, en la categoría de aeronave apropiada incluidas al menos 3 horas de instrucción en doble mando, incluida al menos 1 hora de navegación de travesía con al menos un vuelo de travesía en doble mando de al menos 50 km (27 millas náuticas) y 5 despegues y 5 aterrizajes con parada completa en un solo mando.

    ▼B

    2) 

    Antes de completar el entrenamiento nocturno, los titulares de una LAPL deberán haber completado el entrenamiento básico de vuelo por instrumentos necesario para la PPL.

    3) 

    Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón (tierra) como de una habilitación de clase TMG, podrán completar los requisitos establecidos en (1) en cualquiera de las clases o en ambas.

    ▼M12

    4) 

    Los solicitantes de una habilitación de vuelo nocturno para aviones o TMG de conformidad con el presente punto, obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo para los requisitos de los puntos 1 y 2 si poseen una habilitación de vuelo nocturno en TMG de conformidad con el punto SFCL.210 del anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión o si han cumplido todos los requisitos para la expedición de dicha habilitación.

    ▼B

    b)

    Helicópteros. Si las atribuciones de una PPL para helicópteros van a ejercerse en condiciones VFR de noche, el solicitante deberá:

    1) 

    haber completado al menos 100 horas de vuelo como piloto en helicópteros tras la emisión de la licencia, incluidas al menos 60 horas como piloto al mando en helicópteros y 20 horas de vuelo de travesía;

    2) 

    ▼M7

    realizado un curso de formación en una DTO o en una ATO. El curso deberá completarse en un período de seis meses e incluir:

    ▼B

    i) 

    5 horas de instrucción teórica,

    ii) 

    10 horas de instrucción en doble mando en helicóptero, y

    iii) 

    5 horas de vuelo nocturno, incluidas al menos 3 horas de instrucción en doble mando, incluidas al menos 1 hora de navegación de travesía y 5 circuitos nocturnos solo. Cada circuito incluirá un despegue y aterrizaje.

    3) 

    El solicitante que sea titular de una IR, o lo haya sido, en un avión o TMG, recibirá como crédito 5 horas para los requisitos establecidos en (2)(ii).

    ▼M12 —————

    ▼B

    FCL.815    Habilitación de montaña

    a)

    ▼M12

    Atribuciones. Las atribuciones del titular de una habilitación de montaña son llevar a cabo vuelos con aviones o TMG hacia y desde superficies designadas como que requieran habilitación de montaña por las autoridades pertinentes designadas por los Estados miembros.

    Los titulares de una LAPL o una PPL con atribuciones para pilotar aviones o TMG podrán obtener la habilitación inicial de montaña para:

    ▼B

    1) 

    ruedas, para garantizar la facultad de volar hacia y desde dichas superficies cuando no estén cubiertas por la nieve; o

    2) 

    esquís, para garantizar la facultad de volar hacia y desde dichas superficies cuando estén cubiertas por la nieve.

    3) 

    Las atribuciones de la habilitación inicial pueden ampliarse a las atribuciones de ruedas o esquíes cuando el piloto haya realizado un curso de familiarización adicional apropiado, incluidas la instrucción teórica y la instrucción de vuelo con un instructor de vuelo de montaña.

    ▼M7

    b)

    Curso de formación. Los solicitantes de una habilitación de montaña deberán haber completado, en un período de 24 meses, un curso de instrucción teórico e instrucción de vuelo en una DTO o en una ATO. El contenido del curso será el apropiado para las atribuciones de la habilitación de montaña solicitada.

    ▼B

    c)

    Prueba de pericia. Tras la finalización del entrenamiento, el solicitante deberá superar una prueba de pericia con un FE cualificado para ello. La prueba de pericia incluirá:

    1) 

    un examen oral de conocimientos teóricos;

    2) 

    6 aterrizajes en al menos 2 superficies diferentes designadas como que requieran habilitación de montaña, que no sean la superficie de partida.

    d)

    Validez. Una habilitación de montaña tendrá una validez de 24 meses.

    ▼M11

    e)

    Revalidación

    Para revalidar una habilitación de montaña, los solicitantes deberán:

    1) 

    bien completar al menos 6 aterrizajes en una superficie designada como que requiera habilitación de montaña, en los 2 últimos años;

    2) 

    o bien superar una verificación de competencia que cumpla los requisitos de la letra c).

    ▼B

    f)

    Renovación. Si la habilitación hubiera caducado, el solicitante deberá cumplir los requisitos establecidos en (e)(2).

    FCL.820    Habilitación de ensayos en vuelo

    a)

    Los titulares de una licencia de piloto para aviones o helicópteros solo actuarán como piloto al mando en ensayos en vuelo de categoría 1 o 2, según lo definido en la Parte 21, cuando dispongan de una habilitación de ensayos en vuelo.

    b)

    La obligación de ser titular de una habilitación de ensayos en vuelo establecida en (a) se aplicará solo a los ensayos en vuelo llevadas a cabo en:

    1) 

    helicópteros certificados o por certificar de acuerdo con los estándares de CS-27 o CS-29 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes, o

    2) 

    aviones certificados o por certificar de acuerdo con:

    i) 

    los estándares de CS-25 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes, o

    ii) 

    los estándares de CS-23 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes, excepto para aviones con una masa máxima de despegue inferior a 2 000 kg.

    c)

    Las atribuciones del titular de una habilitación de ensayos en vuelo son, dentro de la categoría de aeronave correspondiente:

    1) 

    en el caso de la habilitación de ensayos en vuelo de categoría 1, llevar a cabo todas las categorías de ensayos en vuelo, según lo definido en la Parte 21, bien como piloto al mando o copiloto;

    2) 

    en el caso de la habilitación de ensayos en vuelo de categoría 2:

    i) 

    llevar a cabo ensayos en vuelo de categoría 1, según lo definido en la Parte 21:

    — 
    como copiloto, o
    — 
    como piloto al mando, en caso de aviones indicados en (b)(2)(ii), excepto para aquellos dentro de la categoría de tercer nivel o que tengan una velocidad de picado de diseño superior a 0,6 mach o un techo máximo superior a 25 000 pies,
    ii) 

    llevar a cabo todas las demás categorías de ensayos en vuelo, según lo definido en la Parte 21, bien como piloto al mando o copiloto;

    ▼M5

    3) 

    efectuar vuelos sin una habilitación de tipo o clase conforme a lo definido en la subparte H, con la salvedad de que la habilitación de ensayos de vuelo no podrá utilizarse para operaciones de transporte aéreo comercial.

    ▼B

    d)

    Los solicitantes de la primera expedición de una habilitación de ensayos en vuelo deberán:

    1) 

    ser titulares de al menos una CPL y una IR en la categoría de aeronave apropiada;

    2) 

    haber completado al menos 1 000 horas de vuelo en la categoría de aeronave apropiada, de las cuales al menos 400 horas serán como piloto al mando;

    3) 

    haber completado un curso de formación en una ATO apropiado a la categoría de aeronave prevista para el vuelo. La formación cubrirá al menos las siguientes materias:

    — 
    Performance,
    — 
    Estabilidad y control/cualidades de maniobrabilidad,
    — 
    Sistemas,
    — 
    Gestión de ensayos,
    — 
    Gestión de riesgo/seguridad.

    e)

    Las atribuciones de los titulares de una habilitación de ensayos en vuelo pueden extenderse a otra categoría de ensayos en vuelo y a otra categoría de aeronave cuando hayan completado un curso adicional de formación en una ATO.

    ▼M3

    FCL.825    Habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR)

    a) 

    Atribuciones y condiciones

    1) 

    Las atribuciones del titular de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (EIR) consisten en llevar a cabo vuelos de día bajo IFR en la fase en ruta de un vuelo, con un avión para el que se posee una habilitación de clase o tipo. La atribución se puede ampliar a vuelos nocturnos bajo IFR en la fase en ruta del vuelo si el piloto es titular de una habilitación de vuelo nocturno de conformidad con FCL.810.

    2) 

    El titular de la EIR únicamente podrá comenzar o continuar un vuelo en el que pretenda ejercer las atribuciones de su habilitación si la última información meteorológica disponible indica que:

    i) 

    las condiciones meteorológicas en la salida permiten realizar el tramo del vuelo desde el despegue hasta una transición VFR a IFR planificada de conformidad con reglas VFR, y

    ii) 

    a la hora prevista de llegada al aeródromo de destino planificado, las condiciones meteorológicas permiten realizar el tramo del vuelo desde una transición IFR a VFR hasta el aterrizaje de conformidad con las reglas VFR.

    b) 

    Requisitos previos. Los solicitantes de la EIR deberán ser titulares de al menos una PPL(A) y haber completado al menos 20 horas de vuelo de travesía como piloto al mando en aviones.

    c) 

    Cursos de formación. Los solicitantes de una EIR deberán haber completado, dentro de un periodo de 36 meses en una ATO:

    1) 

    al menos 80 horas de instrucción teórica de conformidad con FCL.615, y

    2) 

    una instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ durante la cual:

    i) 

    la instrucción de vuelo para una EIR monomotor incluya al menos 15 horas de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en instrucción, y

    ii) 

    la instrucción de vuelo para una EIR multimotor incluya al menos 16 horas de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en instrucción, de las cuales al menos 4 sean en aviones multimotor.

    d) 

    Conocimientos teóricos. Antes de realizar la prueba de pericia, el solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos apropiado a las atribuciones otorgadas, en las materias mencionadas en FCL.615, letra b).

    e) 

    Prueba de pericia. Tras la finalización del entrenamiento, el solicitante deberá superar una prueba de pericia en un avión con una IRE. Para una EIR multimotor, la prueba de pericia se realizará en una aeronave multimotor. Para una EIR monomotor, la prueba se llevará a cabo en una aeronave monomotor.

    f) 

    No obstante lo dispuesto en las letras c) y d), el titular de una EIR monomotor que también posea una habilitación de tipo o clase para aviones multimotor que desee obtener una EIR multimotor por primera vez, deberá completar un curso en una ATO que incluya al menos 2 horas de instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en la fase en ruta del vuelo en aviones multimotor y aprobar la prueba de pericia indicada en la letra e).

    g) 

    Validez, revalidación y renovación.

    1) 

    Una EIR tendrá una validez de 1 año.

    2) 

    Los solicitantes de la revalidación de una EIR deberán:

    i) 

    aprobar una verificación de competencia en un avión en el período de 3 meses inmediatamente precedente a la fecha de caducidad de la habilitación, o

    ii) 

    en los 12 meses precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación, completar 6 horas como piloto al mando bajo IFR y un vuelo de instrucción de al menos 1 hora con un instructor que posea atribuciones para proporcionar formación para la IR(A) o la EIR.

    3) 

    Para una de cada dos revalidaciones posteriores, el titular de la EIR deberá aprobar una verificación de competencia con arreglo a la letrao g), apartado 2), inciso i).

    4) 

    Si una EIR ha caducado, para renovar sus atribuciones, los solicitantes deberán:

    i) 

    completar un curso de actualización impartido por un instructor que posea atribuciones para impartir formación para la IR(A) o la EIR a fin de alcanzar el nivel de competencia necesario, y

    ii) 

    completar una verificación de competencia.

    5) 

    Si la EIR no se ha revalidado o renovado en los 7 años siguientes a la última fecha de validez, el titular deberá asimismo superar de nuevo el examen de conocimientos teóricos de la EIR de conformidad con FCL.615, letra b).

    ▼M4

    6) 

    Para una EIR multimotor, la verificación de competencia para la revalidación o renovación, y el vuelo de instrucción exigido en el punto g)2)ii) deberán efectuarse en un avión multimotor. Si el piloto también es titular de una EIR monomotor, esta verificación de competencia también permitirá la revalidación o renovación de la EIR monomotor. El vuelo de instrucción efectuado en un avión multimotor también servirá para cumplir el requisito de vuelo de instrucción para un EIR monomotor.

    ▼M3

    h) 

    Cuando el solicitante de la EIR haya completado la instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ con un IRI(A) o FI(A) y tenga la atribución de impartir formación para la IR o EIR, esas horas podrán reconocerse como crédito para las horas exigidas en la letra c), apartado 2), incisos i) y ii) anteriores, hasta un máximo de 5 o 6 horas respectivamente. Las 4 horas de instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ en aviones multimotor exigidas en la letra c), apartado 2), inciso ii), no serán objeto de este crédito.

    1) 

    Con el fin de determinar la cantidad de horas que se van a reconocer como crédito y establecer las necesidades de formación, el solicitante deberá completar una evaluación previa a la inscripción en la ATO.

    2) 

    La finalización de la instrucción de ►C2  vuelo por instrumentos ◄ proporcionada por una IRI(A) o FI(A) se documentará en un registro de entrenamiento específico que firmará el instructor.

    i) 

    A los solicitantes de la EIR que sean titulares de una PPL o CPL de la Parte FCL y de una IR(A) válida emitida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país, se les podrán reconocer dichas licencias de forma completa como crédito para los requisitos del curso de formación mencionados en la letra c). Para poder emitir la EIR, el solicitante deberá:

    1) 

    completar satisfactoriamente la prueba de pericia para la EIR;

    2) 

    sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), demostrar durante la prueba de pericia al examinador que ha adquirido un nivel adecuado de conocimientos teóricos de derecho aeronáutico, meteorología y planificación y performance de vuelo (IR);

    3) 

    contar con una experiencia mínima de al menos 25 horas de vuelo bajo IFR como piloto al mando en aviones.

    ▼M12 —————

    ▼B

    SUBPARTE J

    INSTRUCTORES

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    FCL.900    Certificados de instructor

    a)

    Generalidades. Una persona solo llevará a cabo:

    1) 

    instrucción de vuelo en aeronaves cuando sea titular de:

    i) 

    una licencia de piloto expedida o aceptada de acuerdo con el presente Reglamento,

    ii) 

    un certificado de instructor apropiado a la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente Subparte;

    2) 

    instrucción en simulador de vuelo o instrucción MCC cuando sea titular de un certificado de instructor apropiado a la instrucción ofrecida, expedido de acuerdo con la presente Subparte.

    b)

    Condiciones especiales

    ▼M8

    1) 

    La autoridad competente podrá expedir un certificado específico que otorgue atribuciones para la instrucción de vuelo cuando resulte imposible cumplir los requisitos establecidos en la presente Subparte, en el caso de la introducción de:

    i) 

    una aeronave nueva en los Estados miembros o en la flota de un operador, o

    ii) 

    nuevos cursos de formación en el presente anexo (Parte FCL).

    Dicho certificado estará limitado a los vuelos de entrenamiento necesarios para la introducción del nuevo tipo de aeronave o del nuevo curso de formación, y su validez no excederá, en ningún caso, 1 año.

    ▼B

    2) 

    Los titulares de un certificado expedido de acuerdo con (b)(1) que deseen solicitar la emisión de un certificado de instructor deberán cumplir los requisitos previos y los requisitos de revalidación establecidos para dicha categoría de instructor.

    ▼M11

    c)

    Instrucción proporcionada fuera del territorio de los Estados miembros

    1) 

    No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de instrucción de vuelo proporcionada durante un curso de formación aprobado de conformidad con el presente anexo fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de instructor a los solicitantes:

    i) 

    que sean titulares de una licencia de piloto que cumpla todos los criterios siguientes:

    A) 

    cumplir el anexo 1 del Convenio de Chicago;

    B) 

    en cualquier caso, ser al menos una CPL en la categoría de aeronave pertinente con la habilitación o el certificado correspondiente;

    ii) 

    que cumplan los requisitos establecidos en la presente subparte para la emisión del certificado de instructor correspondiente,

    iii) 

    que demuestren a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de instrucción de acuerdo con el presente anexo.

    2) 

    El certificado estará limitado a proporcionar instrucción de vuelo durante un curso de formación aprobado de acuerdo con el presente anexo que cumpla todas las condiciones siguientes:

    i) 

    se imparte fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago;

    ii) 

    se imparte a alumnos pilotos que tengan conocimientos suficientes del idioma en el que se proporciona la instrucción de vuelo.

    ▼M8

    FCL.915    Requisitos previos generales y requisitos para instructores

    a)   Generalidades

    Los solicitantes de un certificado de instructor deberán tener al menos 18 años de edad.

    b)   Requisitos adicionales para instructores que ofrecen instrucción de vuelo en aeronaves

    Los solicitantes o titulares de un certificado de instructor con atribuciones para llevar a cabo la instrucción de vuelo en una aeronave deberán:

    1) 

    para la formación a efectos de licencia, ser titulares, al menos, de la licencia, o, en el caso del punto FCL.900, letra c), la licencia equivalente, para la cual se ofrece la instrucción de vuelo;

    2) 

    para la formación a efectos de habilitación, ser titulares de la habilitación correspondiente, o, en el caso del punto FCL.900, letra c), la habilitación equivalente, para la cual se ofrece la instrucción de vuelo;

    3) 

    excepto en el caso de los instructores de ensayos en vuelo (FTI):

    i) 

    haber completado al menos 15 horas de tiempo de vuelo como piloto en la clase o tipo de aeronave en la que se ofrece la instrucción de vuelo, de las cuales un máximo de 7 horas pueden haber sido en un FSTD que represente la clase o tipo de aeronave, si fuera aplicable, o

    ii) 

    haber superado una evaluación de competencia para la categoría correspondiente de instructor en esa clase o tipo de aeronave, y

    4) 

    estar autorizados para actuar como piloto al mando en la aeronave durante dicha instrucción de vuelo.

    ▼M12

    c)   Reconocimiento de crédito para certificados de instructor adicionales y a efectos de revalidación

    1) 

    Podrá concederse crédito en forma de reconocimiento completo de las capacidades de enseñanza y aprendizaje a:

    i) 

    los titulares de un certificado de instructor que soliciten certificados de instructor adicionales, y

    ii) 

    los solicitantes de un certificado de instructor que ya estén en posesión de un certificado de instructor expedido de conformidad con el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión o con el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión.

    ▼M8

    2) 

    Las horas voladas como examinadores durante pruebas de pericia o verificaciones de competencia se reconocerán en su totalidad como crédito a efectos de los requisitos de revalidación respecto de todos los certificados de instructor de los que sean titulares.

    d)

    El crédito para la extensión a otros tipos tendrá en cuenta los elementos pertinentes definidos en los datos de idoneidad operacional de conformidad con el anexo I (Parte 21) del Reglamento (UE) 748/2012 (OSD).

    e)

    Requisitos adicionales para poder instruir en un curso de formación de acuerdo con el punto FCL.745.A:

    1) 

    además de lo establecido en la letra b), antes de actuar como instructores para los cursos de formación según el punto FCL.745.A, los titulares de un certificado de instructor deberán:

    i) 

    tener al menos 500 horas de vuelo como pilotos de avión, incluidas 200 horas de instrucción de vuelo,

    ii) 

    tras cumplir los requisitos relativos a la experiencia descritos en la letra e), punto 1), inciso i), haber completado un curso de formación de instructor en el ámbito de la UPRT en una ATO, durante el cual se habrá evaluado de forma constante la competencia de los solicitantes, y

    iii) 

    una vez completado el curso, haber recibido un certificado del mismo por parte de la ATO, cuyo director de formación (HT) habrá registrado las atribuciones detalladas en la letra e), punto 1), en el libro de vuelo de los solicitantes;

    2) 

    las atribuciones descritas en la letra e), punto 1), solo se ejercerán si los instructores han recibido durante el último año un curso de actualización en una ATO, durante el cual la competencia requerida para instruir en un curso, de conformidad con el punto FCL.745, se evalúe a satisfacción del HT;

    3) 

    los instructores que sean titulares de las atribuciones detalladas en la letra e), punto 1), podrán actuar como instructores para un curso según lo indicado en la letra e), punto 1), inciso ii), siempre y cuando:

    i) 

    tengan 25 horas de experiencia en instrucción de vuelo en el marco de la formación según FCL.745.A,

    ii) 

    hayan realizado una evaluación de la competencia para esta atribución, y

    iii) 

    cumplan los requisitos en materia de experiencia reciente descritos en la letra e), punto 2);

    4) 

    estas atribuciones se registrarán en el libro de vuelo de los instructores y el examinador las firmará.

    ▼B

    FCL.920    Competencias y evaluación del instructor

    Todos los instructores serán entrenados para lograr las siguientes competencias:

    — 
    Preparar recursos,
    — 
    Crear un clima propicio para el aprendizaje,
    — 
    Presentar conocimientos,
    — 
    Integrar la Gestión de Amenazas y Errores (TEM) y la gestión de recursos de tripulación,
    — 
    Gestionar el tiempo para lograr los objetivos del entrenamiento,
    — 
    Facilitar el aprendizaje,
    — 
    Evaluar el rendimiento del alumno,
    — 
    Controlar y revisar el progreso,
    — 
    Evaluar las sesiones de entrenamiento,
    — 
    Informar de los resultados.

    FCL.925    Requisitos adicionales para instructores MPL

    a)

    Los instructores que lleven a cabo entrenamiento MPL deberán:

    1) 

    haber completado satisfactoriamente un curso de formación de instructor de MPL en una ATO, y

    2) 

    además, para las fases básica, intermedia y avanzada del curso de formación integrada para MPL:

    i) 

    tener experiencia en operaciones multipiloto, y

    ii) 

    haber completado la formación inicial de gestión de recursos de tripulación con un explotador de transporte aéreo comercial de acuerdo con los requisitos de operaciones aéreas aplicables.

    b)

    Curso de formación de instructores MPL

    1) El curso de formación de instructor MPL consistirá en, al menos, 14 horas de formación.

    Tras la finalización del curso de formación, el solicitante llevará a cabo una evaluación de las competencias del instructor y del conocimiento de la aproximación a la formación basada en la competencia.

    2) La evaluación consistirá en una demostración práctica de la instrucción de vuelo en la fase apropiada del curso de formación para MPL. Esta evaluación será realizada por un examinador cualificado de acuerdo con la Subparte K.

    3) Tras la finalización con éxito del curso de formación para MPL, la ATO expedirá un certificado de cualificación de instructor MPL al solicitante.

    c)

    Para mantener las atribuciones, el instructor deberá haber realizado, en los 12 meses anteriores, dentro de un curso de formación para MPL:

    1) 

    1 sesión en simulador de al menos 3 horas, o

    2) 

    1 ejercicio aéreo de al menos 1 hora que conste al menos de 2 despegues y aterrizajes.

    d)

    Si el instructor no cumple con los requisitos establecidos en (c), antes de ejercer las atribuciones de llevar a cabo instrucción de vuelo para la MPL:

    1) 

    recibirá un curso de actualización en una ATO para alcanzar el nivel de competencia necesario para superar la evaluación de competencias de instructor, y

    2) 

    deberá superar la evaluación de competencias de instructor establecidas en (b)(2).

    ▼M7

    FCL.930    Curso de formación

    a) 

    El solicitante de un certificado de instructor deberá haber completado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO. El solicitante de un certificado de instructor de planeador o globo podrá haber completado un curso de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una DTO.

    b) 

    Además de los elementos específicos prescritos en el presente anexo (Parte FCL) para cada categoría de instructor, el curso incluirá los elementos requeridos en el apartado FCL.920.

    ▼B

    FCL.935    Evaluación de la competencia

    ▼M11

    a)

    Excepto para el instructor de cooperación de la tripulación (MCCI), el instructor de formación en simulador (STI), el instructor de habilitación de montaña (MI) y el instructor de ensayos en vuelo (FTI), los solicitantes de un certificado de instructor deberán superar una evaluación de competencia en la categoría de aeronave apropiada, en la clase o el tipo correspondiente, o en el FSTD apropiado, para demostrar a un examinador cualificado de acuerdo con la subparte K del presente anexo la capacidad para instruir a un alumno piloto al nivel necesario para la emisión de la licencia, habilitación o certificado correspondiente.

    ▼B

    b)

    Esta evaluación incluirá:

    1) 

    la demostración de las competencias descritas en FCL.920, durante el prevuelo, postvuelo y la instrucción de conocimientos teóricos;

    2) 

    exámenes teóricos orales en las reuniones prevuelo y postvuelo, así como demostraciones durante el vuelo durante las pruebas de pericia en la clase o tipo de aeronave o FSTD;

    3) 

    ejercicios adecuados para evaluar las competencias del instructor.

    c)

    La evaluación se llevará a cabo en la misma clase o tipo de aeronave o FSTD utilizado para la instrucción de vuelo.

    d)

    Cuando sea necesaria una evaluación de la competencia para revalidar un certificado de instructor, los solicitantes que no superen la evaluación antes de la fecha de caducidad del certificado de instructor no ejercerán las atribuciones de dicho certificado hasta que no hayan completado con éxito la evaluación.

    ▼M11

    FCL.940    Validez de los certificados de instructor

    Con la excepción del MI, y sin perjuicio de lo expuesto en los puntos FCL.900, letra b), punto 1, y FCL.915, letra e), punto 2, los certificados de instructor tendrán una validez de 3 años.

    ▼M4

    FCL.945    Obligaciones para los instructores

    Una vez efectuado el vuelo de instrucción de revalidación de una habilitación de clase SEP o TMG de conformidad con el punto FCL.740.A b)1), y únicamente en el caso de que se cumplan todos los demás criterios de revalidación exigidos en ese punto, el instructor anotará en la licencia del solicitante la nueva fecha de caducidad de la habilitación o del certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante.

    ▼B

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para el instructor de vuelo - FI

    ▼M11

    FCL.905.FI    FI - Atribuciones y condiciones

    Las atribuciones de un FI son llevar a cabo instrucción de vuelo para la emisión, revalidación o renovación de:

    ▼M12

    a) 

    una PPL y LAPL en la categoría de aeronave apropiada;

    b) 

    habilitaciones de clase y tipo para aeronaves de un solo piloto, excepto aviones complejos de alta performance de un solo piloto;

    ▼M11

    c) 

    habilitaciones de clase y tipo para aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, en operaciones multipiloto, siempre que los FI cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    1) 

    ser o haber sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

    2) 

    haber completado todo lo siguiente:

    i) 

    al menos 500 horas como piloto en operaciones multipiloto en aviones;

    ii) 

    el curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI;

    d) 

    habilitaciones de tipo para dirigibles multipiloto o de un solo piloto;

    e) 

    una CPL en la categoría de aeronave apropiada, siempre que los FI hayan completado al menos 200 horas de instrucción de vuelo en esa categoría de aeronave;

    f) 

    habilitaciones de vuelo nocturno, siempre que los FI cumplan todas las condiciones siguientes:

    1) 

    estar cualificados para vuelos nocturnos en la categoría de aeronave apropiada;

    2) 

    haber demostrado la capacidad para instruir en vuelo nocturno ante un FI cualificado de acuerdo con la letra j);

    3) 

    cumplir el requisito de experiencia nocturna establecido en el punto FCL.060, letra b), punto 2;

    ▼M12

    g) 

    una habilitación de remolque de planeador o vuelo acrobático, siempre que se disponga de tales atribuciones y que el FI haya demostrado capacidad para instruir en dicha habilitación ante un FI cualificado de acuerdo con la letra j);

    ▼M11

    h) 

    una EIR o IR en la categoría de aeronave apropiada, siempre que los FI cumplan todas las condiciones siguientes:

    1) 

    haber completado al menos 200 horas de vuelo en IFR, de las cuales un máximo de 50 pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FFS, un FTD 2/3 o un FNPT II;

    2) 

    haber completado como alumno piloto el curso de formación para IRI y haber superado una evaluación de la competencia para el certificado de IRI;

    3) 

    cumplir los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935 en el caso de aviones multimotor y con los puntos FCL.910.TRI, letra c), punto 1, y FCL.915.TRI, letra d), punto 2, en el caso de helicópteros multimotor;

    i) 

    habilitaciones de clase o tipo multimotor de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

    1) 

    en el caso de los aviones, cumplir lo dispuesto en los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935;

    2) 

    en el caso de los helicópteros, cumplir lo dispuesto en los puntos FCL.910.TRI, letra c), punto 1, y FCL.915.TRI, letra d), punto 2;

    j) 

    un certificado de FI, IRI, CRI, STI o MI, siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:

    ▼M12

    1) 

    hayan completado al menos 500 horas de instrucción de vuelo en la categoría de aeronave apropiada;

    ▼M11

    2) 

    haber superado una evaluación de competencia de acuerdo con lo establecido en el punto FCL.935 en la categoría de aeronave apropiada para demostrar ante un examinador de instructores de vuelo (FIE) la capacidad para instruir para el certificado de FI correspondiente;

    k) 

    una MPL, siempre que los FI cumplan todas las condiciones siguientes:

    1) 

    para la fase de vuelo principal del entrenamiento, haber completado al menos 500 horas de vuelo como piloto de aviones, incluidas, al menos, 200 horas de instrucción de vuelo;

    2) 

    para la fase básica del entrenamiento:

    i) 

    disponer de un IR de avión multimotor y de la facultad de instruir para un IR;

    ii) 

    haber completado al menos 1 500 horas de vuelo en operaciones con tripulación de vuelo múltiple;

    3) 

    en el caso de FI ya cualificados para instruir en cursos integrados ATP(A) o CPL(A)/IR, el requisito del punto 2, inciso ii), puede sustituirse por la realización de un curso estructurado de formación que consista en:

    i) 

    una cualificación para MCC,

    ii) 

    la realización de 5 sesiones de instrucción de vuelo de la Fase 3 de un curso de MPL,

    iii) 

    la realización de 5 sesiones de instrucción de vuelo de la Fase 4 de un curso de MPL,

    iv) 

    la realización de 5 sesiones de entrenamiento recurrente orientado a la línea del operador,

    v) 

    el contenido del curso para MCCI.

    En este caso, los FI llevarán a cabo sus primeras 5 sesiones como instructor bajo la supervisión de un TRI(A), un MCCI(A) o un SFI(A) cualificado para la instrucción de vuelo de MPL.

    ▼B

    FCL.910.FI    FI - Restricción de atribuciones

    a)

    ▼M7

    Un FI tendrá las atribuciones limitadas a llevar a cabo la instrucción de vuelo bajo la supervisión de un FI para la misma categoría de aeronave nominada por la DTO o la ATO para este propósito, en los siguientes casos:

    ▼M12

    1) 

    para la emisión de la PPL y LAPL;

    ▼B

    2) 

    en todos los cursos integrados a nivel PPL, en el caso de aviones y helicópteros;

    ▼M12

    3) 

    Para las habilitaciones de clase y tipo para aeronaves monomotor de un solo piloto, excepto para aeronaves de un solo piloto complejas de alta performance;

    ▼B

    4) 

    para las habilitaciones de vuelo nocturno, de remolcado o acrobático.

    b)

    Mientras desarrolla el entrenamiento bajo supervisión, de acuerdo con lo establecido en el apartado (a), el FI no tendrá la facultad de autorizar a los alumnos pilotos la realización de su primer vuelo solo ni el primer vuelo de travesía solo.

    c)

    Las limitaciones de (a) y (b) se eliminarán del certificado de FI cuando este haya completado al menos:

    1) 

    para el FI(A), 100 horas de instrucción de vuelo en aviones o TMG y, además haya supervisado al menos 25 vuelos solo de alumnos;

    2) 

    para el FI(H), 100 horas de instrucción de vuelo en helicópteros y, además haya supervisado al menos 25 ejercicios aéreos de vuelo solo de alumnos;

    ▼M12

    3) 

    para los FI(As), 15 horas o 50 despegues de instrucción de vuelo que cubran el programa completo del entrenamiento para la emisión de una PPL(As).

    ▼B

    FCL.915.FI    FI - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de FI:

    a) 

    en el caso de un FI(A) y FI(H), deberá:

    1) 

    haber recibido al menos 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos en la categoría de aeronave apropiada, de las cuales no más de 5 horas pueden ser tiempo de instrumentos en tierra en un FSTD;

    2) 

    haber completado 20 horas de vuelo de travesía VFR en la categoría de aeronave apropiada como piloto al mando, y

    b) 

    adicionalmente, para el FI(A), deberá:

    1) 

    ser titular de una CPL(A), o

    2) 

    ser titular de, al menos, una PPL(A) y haber:

    ▼M11

    i) 

    excepto para un FI(A) que solo imparta formación para LAPL(A), haber superado el examen de conocimientos teóricos de la CPL, que puede realizarse sin completar un curso de formación de conocimientos teóricos de la CPL y que no será válido para la emisión de una CPL; y

    ▼B

    ii) 

    completado al menos 200 horas de vuelo en aviones o TMG, de las cuales 150 horas serán como piloto al mando;

    3) 

    haber completado al menos 30 horas en aviones monomotor de pistón de las cuales al menos 5 horas se habrán completado durante los últimos 6 meses antes de la prueba en vuelo previa a la entrada establecida en FCL.930.FI(a);

    4) 

    haber completado un vuelo de travesía VFR como piloto al mando, incluido un vuelo de al menos 540 km (300 NM) en el curso del cual se realizarán aterrizajes con parada completa en dos aeródromos diferentes;

    c) 

    además, para el FI(H), deberá haber completado 250 horas de vuelo total como piloto en helicópteros de las cuales:

    1) 

    al menos 100 horas serán como piloto al mando, si el solicitante es titular de, al menos, una CPL(H), o

    ▼M11

    2) 

    al menos 200 horas como piloto al mando, si el solicitante es titular de, al menos, una PPL(H), y ha superado el examen de conocimientos teóricos de la CPL, que puede realizarse sin completar un curso de formación de conocimientos teóricos de la CPL y que no será válido para la emisión de una CPL;

    ▼B

    d) 

    para un FI(As), deberá haber completado 500 horas de vuelo en dirigibles como piloto al mando, de las cuales 400 horas serán como piloto al mando titular de una CPL(As);

    ▼M12 —————

    ▼B

    FCL.930.FI    FI - Curso de formación

    a)

    Los solicitantes del certificado de FI deberán haber superado una prueba de vuelo específica, previa a la entrada, con un FI cualificado de acuerdo con FCL.905.FI (i) antes de los 6 meses precedentes al inicio del curso, para evaluar su capacidad para realizar el curso. Esta prueba de vuelo previa a la entrada debe basarse en la verificación de competencia para las habilitaciones de clase y tipo según lo establecido en el apéndice 9 de la presente Parte.

    b)

    El curso de formación para FI incluirá:

    1) 

    25 horas de enseñanza y aprendizaje;

    ▼M12

    2) 

    al menos 80 horas de instrucción teórica, incluidas pruebas de progreso;

    ▼B

    3) 
    i) 

    en el caso de un FI (A) y (H), al menos 30 horas de instrucción de vuelo, de las cuales 25 horas serán de instrucción de vuelo en doble mando, de las cuales 5 horas pueden llevarse a cabo en un FFS, un FNPT I o II o un FTD 2/3,

    ▼M12

    ii) 

    en el caso de un FI(As), al menos 20 horas de instrucción de vuelo, de las cuales 15 horas serán de instrucción de vuelo en doble mando.

    ▼M12 —————

    ▼M12

    4) 

    Los solicitantes de un certificado FI en otra categoría de aeronaves que sean o hayan sido titulares de un FI(A), (H) o (As) recibirán un crédito de 55 horas para el requisito contemplado en el punto 2 de la letra b).

    ▼M11

    c)

    Se considerará que los solicitantes del certificado de FI que sean o hayan sido titulares de cualquier otro certificado de instructor, expedido de conformidad con el presente anexo, cumplen los requisitos establecidos en la letra b), punto 1.

    ▼M11

    FCL.940.FI    FI — Revalidación y renovación

    a) Revalidación

    1) 

    Para revalidar un certificado de FI, los titulares deberán cumplir al menos 2 de los 3 requisitos siguientes antes de la fecha de caducidad del certificado de FI:

    i) 

    haber completado:

    A) 

    en el caso de un FI(A) y un FI(H), al menos 50 horas de instrucción de vuelo en la categoría de aeronave apropiada como FI, TRI, CRI, IRI, MI o examinadores; si las atribuciones para instruir para IR se van a revalidar, al menos 10 de estas horas serán de instrucción de vuelo para un IR y deberán haberse completado en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FI;

    B) 

    en el caso de un FI(As), al menos 20 horas de instrucción de vuelo en dirigibles como FI, IRI o examinadores; si las atribuciones para instruir para IR se van a revalidar, 10 de estas horas serán de instrucción de vuelo para un IR y deberán haberse completado en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FI;

    ▼M12 —————

    ▼M11

    ii) 

    haber completado un curso de actualización de instructor como FI en una ATO o en la autoridad competente; los FI(B) y los FI(S) podrán completar este curso de actualización de instructor en una DTO;

    iii) 

    haber superado una evaluación de competencia de acuerdo con lo establecido en el punto FCL.935 en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FI.

    ▼M12

    2) 

    Para al menos una de cada dos revalidaciones en el caso de un FI(A) o un FI(H), o una de cada tres revalidaciones en el caso de un FI(As), los titulares del certificado de FI correspondiente deberán superar una evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935.

    ▼M11

    b) Renovación.

    Si el certificado de FI ha caducado, los solicitantes, en un período de 12 meses antes de la fecha de aplicación de la renovación, deberán completar un curso de actualización de instructor como un FI en una ATO o en una autoridad competente, o, en el caso de un FI(B) o un FI(S), en una ATO, en una DTO o en una autoridad competente, y completar una evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.935.

    ▼B

    SECCIÓN 4

    Requisitos específicos para el instructor de habilitación de tipo — TRI

    FCL.905.TRI    TRI - Atribuciones y condiciones

    Las atribuciones de un TRI son instruir para:

    ▼M3

    a) 

    la revalidación y renovación de una EIR o una IR, siempre que el TRI sea titular de una IR válida;

    ▼M11

    b) 

    la emisión de un certificado de TRI o SFI, siempre que el titular cumpla todas las condiciones siguientes:

    1) 

    tener al menos 50 horas de experiencia de instructor como TRI o SFI de conformidad con el presente Reglamento o el Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión;

    2) 

    haber llevado a cabo el programa de instrucción en vuelo de la parte correspondiente del curso de formación para TRI de conformidad con el punto FCL.930.TRI, letra a), punto 3, a satisfacción del director de formación de una ATO; y

    c) 

    en el caso de TRI para aviones de un solo piloto:

    1) 

    la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para aviones complejos de alta performance de un solo piloto siempre que el solicitante aspire a atribuciones para operaciones de un solo piloto.

    Las atribuciones de TRI(SPA) pueden ampliarse a instrucción de vuelo para habilitaciones de tipo de aviones complejos de alta performance de un solo piloto en operaciones multipiloto, siempre que el TRI cumpla alguna de las condiciones siguientes:

    i) 

    sea o haya sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

    ii) 

    tenga al menos 500 horas en aviones en operaciones multipiloto y haya completado un curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI.

    2) 

    el curso para MPL en la fase básica, siempre que disponga de las atribuciones ampliadas a operaciones multipiloto y sea o haya sido titular de un certificado de FI(A) o IRI(A);

    ▼B

    d) 

    en el caso de TRI para aviones multipiloto:

    1) 

    la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para:

    i) 

    aviones multipiloto,

    ii) 

    aviones complejos de alta performance de un solo piloto cuando el solicitante aspire a atribuciones para operaciones multipiloto;

    2) 

    formación para MCC;

    3) 

    el curso de MPL en las fases básica, intermedia y avanzada, siempre que, para la fase básica sean titulares o lo hayan sido de un certificado de FI(A) o IRI(A);

    e) 

    en el caso de TRI para helicópteros:

    1) 

    la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo de helicóptero;

    2) 

    formación para MCC, siempre que sea titular de una habilitación de tipo de helicóptero multipiloto;

    3) 

    la ampliación de IR(H) monomotor a IR(H) multimotor;

    f) 

    en el caso de un TRI para aeronaves de despegue vertical:

    1) 

    la emisión, revalidación y renovación de habilitaciones de tipo de despegue vertical;

    2) 

    formación para MCC.

    ▼M11

    FCL.910.TRI    TRI - Restricción de atribuciones

    a) Generalidades Si el entrenamiento para TRI se lleva a cabo solamente en FSTD, las atribuciones del TRI estarán restringidas al entrenamiento en FSTD. Sin embargo, esta restricción incluirá las siguientes atribuciones para realizar en la aeronave:

    1) 

    LIFUS, siempre que el curso de formación para TRI haya incluido la formación especificada en el punto FCL.930.TRI, letra a), punto 4, inciso i);

    2) 

    formación en aterrizaje, siempre que el curso de formación para TRI haya incluido la formación especificada en el punto FCL.930.TRI, letra a), punto 4, inciso i); o

    3) 

    el vuelo de instrucción especificado en el punto FCL.060, letra c), punto 2, siempre que el curso de formación para TRI haya incluido la formación a que se hace referencia en la letra a), puntos 1 o 2.

    La restricción a FSTD se eliminará si los TRI han completado una evaluación de competencia en la aeronave.

    b) TRI para aviones y aeronaves de despegue vertical: TRI(A) y TRI(PL). Las atribuciones de los TRI están restringidas al tipo de avión o aeronave de despegue vertical en el que se realizaron el entrenamiento y la evaluación de competencia. A menos que se determine de otra forma en los OSD, para extender las atribuciones de los TRI a otros tipos, los TRI deberán:

    1) 

    haber completado, en los 12 meses anteriores a la solicitud, al menos 15 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes en el tipo de aeronave aplicable, de los cuales un máximo de 7 sectores pueden efectuarse en un FSTD;

    2) 

    haber completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI aplicable;

    3) 

    haber superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 para demostrar a un FIE o un TRE cualificado según la subparte K del presente anexo su capacidad para instruir a un piloto al nivel requerido para la emisión de una habilitación de tipo, incluida la instrucción previa al vuelo, posterior al vuelo y de conocimientos teóricos.

    Las atribuciones de los TRI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los TRI han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI aplicable.

    c) TRI para helicópteros: TRI(H).

    1) 

    Las atribuciones de los TRI(H) están restringidas al tipo de helicóptero en el que se llevó a cabo la evaluación de competencia para la emisión del certificado de TRI. A menos que se determine de otra forma en los OSD, las atribuciones de los TRI se extenderán a otros tipos si los TRI:

    i) 

    han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI;

    ii) 

    han completado, en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, al menos 10 horas en el tipo de helicóptero aplicable, de las cuales un máximo de 5 horas podrán completarse en un FFS o un FTD 2/3; y

    iii) 

    han superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 para demostrar a un FIE o un TRE cualificado según la subparte K del presente anexo su capacidad para instruir a un piloto al nivel requerido para la emisión de una habilitación de tipo, incluida la instrucción previa al vuelo, posterior al vuelo y de conocimientos teóricos.

    Las atribuciones de los TRI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los TRI han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y las partes de la instrucción de vuelo del curso de TRI aplicable.

    2) 

    Antes de que se amplíen las atribuciones de un TRI(H) de un único piloto a atribuciones multipiloto en el mismo tipo de helicópteros, el titular deberá haber completado al menos 100 horas de operaciones multipiloto en este tipo.

    d) No obstante lo expuesto en los puntos anteriores, los titulares de un certificado de TRI que hayan recibido una habilitación de tipo de acuerdo con el punto FCL.725, letra e), tendrán derecho a ampliar sus atribuciones de TRI a ese nuevo tipo de aeronave.

    ▼B

    FCL.915.TRI    TRI - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de TRI deberá:

    a) 

    ser titular de una licencia de piloto CPL, MPL o ATPL en la categoría de aeronave aplicable;

    b) 

    para un certificado de TRI(MPA):

    1) 

    haber completado 1 500 horas de vuelo como piloto en aviones multipiloto, y

    2) 

    haber completado en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando o copiloto en el tipo de avión aplicable, de los cuales 15 sectores pueden completarse en un FFS que represente dicho tipo;

    c) 

    ▼M11

    para un certificado de TRI(SPA):

    1) 

    haber completado, en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, al menos 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando en el tipo de avión aplicable, de los cuales un máximo de 15 sectores pueden completarse en un FSTD que represente dicho tipo; y

    ▼B

    2) 
    i) 

    haber completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en aviones, incluidas 30 horas como piloto al mando en el tipo de avión aplicable, o

    ii) 

    ser o haber sido titular de un certificado de FI para aviones multimotor con atribuciones IR(A);

    d) 

    para TRI(H):

    1) 

    para un certificado de TRI(H) para helicópteros monomotor de un solo piloto, haber completado 250 horas como piloto en helicópteros;

    2) 

    para un certificado de TRI(H) para helicópteros multimotor de un solo piloto, haber completado 500 horas como piloto de helicópteros, incluidas 100 horas como piloto al mando en helicópteros multimotor de un solo piloto;

    3) 

    para un certificado de TRI(H) para helicóptero multipiloto, haber completado 1 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas:

    i) 

    350 horas como piloto en helicópteros multipiloto, o

    ii) 

    para solicitantes que ya dispongan de certificado de TRI(H) para helicópteros multimotor de un solo piloto, 100 horas como piloto de ese tipo en operaciones multipiloto.

    4) 

    Los titulares de un certificado de FI(H) recibirán crédito completo para los requisitos establecidos en (1) y (2) en el helicóptero de un solo piloto correspondiente;

    e) 

    para TRI(PL):

    1) 

    haber completado 1 500 horas de vuelo como piloto en aviones multipiloto, aeronaves de despegue vertical o helicópteros multipiloto, y

    2) 

    haber completado en los 12 meses anteriores a la fecha de aplicación, 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes, como piloto al mando o copiloto en el tipo de aeronave de despegue vertical aplicable, de los cuales 15 sectores pueden completarse en un FFS que represente dicho tipo.

    FCL.930.TRI    TRI - Curso de formación

    a)

    ▼M11

    El curso de formación para TRI se llevará a cabo en la aeronave solamente si no se dispone de un FSTD que sea accesible e incluirá:

    ▼B

    1) 

    25 horas de enseñanza y aprendizaje;

    2) 

    10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos técnicos, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula/simulador;

    ▼M11

    3) 

    5 horas de instrucción de vuelo en la aeronave apropiada o un FSTD que represente dicha aeronave para aeronaves de un solo piloto y 10 horas para aeronaves multipiloto o un FSTD que represente dicha aeronave.

    ▼M11

    4) 

    la formación siguiente, según sea aplicable:

    i) 

    una formación específica adicional antes de realizar un LIFUS;

    ii) 

    una formación específica adicional antes de realizar una formación en aterrizaje; dicha formación en el FSTD incluirá formación para los procedimientos de emergencia relacionados con la aeronave.

    ▼B

    b)

    Los solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor recibirán crédito completo para los requisitos indicados en (a)(1).

    c)

    El solicitante de un certificado de TRI, que sea titular de un certificado de SFI para el tipo correspondiente, recibirá crédito completo para los requisitos establecidos en este párrafo para la emisión de un certificado de TRI restringido a la instrucción de vuelo en simuladores.

    ▼M11

    FCL.935.TRI    TRI - Evaluación de la competencia

    a) La evaluación de la competencia para un TRI para MPA y PL se llevará a cabo en un FFS. Si no se dispone de un FFS o este no es accesible, se utilizará una aeronave.

    b) La evaluación de la competencia para un TRI para aviones y helicópteros complejos de alta performance de un solo piloto se llevará a cabo en cualquiera de los siguientes dispositivos:

    1) 

    un FFS disponible y accesible;

    2) 

    si no se dispone de un FFS o este no es accesible, en una combinación de FSTD y una aeronave;

    3) 

    si no se dispone de FSTD o este no es accesible, en una aeronave.

    FCL.940.TRI    TRI - Revalidación y renovación

    a) Revalidación

    1) 

    Aviones

    Para revalidar un certificado de TRI(A), los solicitantes deberán cumplir, en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

    i) 

    llevar a cabo una de las siguientes partes de un curso de habilitación de tipo completo o de formación periódico: una sesión en simulador de al menos 3 horas o un ejercicio aéreo de al menos 1 hora que conste al menos de 2 despegues y aterrizajes;

    ii) 

    completar un curso de actualización como instructor TRI(A) en una ATO;

    iii) 

    superar la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935. Se considerará que cumplen este requisito los solicitantes que hayan cumplido lo dispuesto en el punto FCL.910.TRI, letra b), punto 3.

    2) 

    Helicópteros y aeronaves de despegue vertical.

    Para revalidar un certificado de TRI(H) o TRI(PL), los solicitantes deberán cumplir, dentro del período de validez del certificado de TRI, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

    i) 

    haber completado al menos 50 horas de instrucción de vuelo en cada uno de los tipos de aeronave para los que se dispone de atribuciones de instrucción o en un FSTD que represente dichos tipos, de las cuales al menos 15 horas deberán completarse en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de caducidad del certificado de TRI. En el caso de un TRI(PL), estas horas se completarán como un TRI o un examinador de habilitación de tipo (TRE), o como un SFI o un examinador de vuelo en simulador (SFE). En el caso de un TRI(H), se tendrán en cuenta para este propósito el tiempo volado como FI, instructores de habilitación de vuelo por instrumentos (IRI), instructores de formación en simulador (STI) o como cualquier tipo de examinadores;

    ii) 

    completar un curso de actualización como instructor TRI(H) o TRI(PL), según corresponda, en una ATO;

    iii) 

    en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado, haber superado una evaluación de competencia de acuerdo con los puntos FCL.935, FCL.910.TRI, letra b), punto 3, o FCL.910.TRI, letra c), punto 3, según proceda.

    3) 

    Durante al menos una de cada dos revalidaciones de un certificado de TRI, los titulares deberán superar la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935.

    4) 

    Si los TRI son titulares de un certificado para más de un tipo de aeronave dentro de la misma categoría, la evaluación de competencia realizada en uno de estos tipos de aeronave revalidará el certificado de TRI para los otros tipos dentro de la misma categoría de aeronave, a menos que se determine de otra forma en los OSD.

    5) 

    Requisitos específicos para la revalidación de un certificado de TRI(H).

    Se considerará que los TRI(H) que sean titulares de un certificado de FI(H) en el tipo correspondiente cumplen los requisitos establecidos en la letra a). En ese caso, el certificado de TRI(H) será válido hasta la fecha de caducidad del certificado de FI(H).

    b) Renovación

    Para renovar un certificado de TRI, los solicitantes, en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, deberán haber superado la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 y haber completado lo siguiente:

    1) 

    para aviones:

    i) 

    al menos 30 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes en el tipo de avión aplicable, de los cuales un máximo de 15 sectores podrán completarse en un FFS;

    ii) 

    un curso de actualización de instructor como TRI en una ATO, que incluirá los elementos correspondientes del curso de formación para TRI;

    2) 

    para helicópteros y aeronaves de despegue vertical:

    i) 

    al menos 10 horas de vuelo, incluidos despegues y aterrizajes en el tipo de aeronave aplicable, de las cuales un máximo de 5 horas podrán completarse en un FFS o un FTD 2/3;

    ii) 

    un curso de actualización de instructor como TRI en una ATO, que incluirá los elementos correspondientes del curso de formación para TRI.

    3) 

    Si los solicitantes son titulares de un certificado para más de un tipo de aeronave dentro de la misma categoría, la evaluación de competencia realizada en uno de estos tipos de aeronave renovará el certificado de TRI para los otros tipos dentro de la misma categoría de aeronave, a menos que se determine de otra forma en los OSD.

    ▼B

    SECCIÓN 5

    Requisitos específicos para el instructor de habilitación de clase — CRI

    FCL.905.CRI    CRI – Atribuciones y condiciones

    a)

    Las atribuciones de un CRI son instruir para:

    ▼M3

    1) 

    la emisión, revalidación o renovación de una habilitación de tipo o clase para aviones de un solo piloto, excepto para aeronaves de un solo piloto complejas de alta performance, cuando el solicitante aspire a atribuciones para operaciones de un solo piloto;

    ▼B

    2) 

    una habilitación de remolcado o vuelo acrobático para la categoría de avión, siempre que el CRI sea titular de la habilitación correspondiente y haya demostrado la capacidad para instruir en dicha habilitación ante un FI cualificado de acuerdo con FCL.905.FI(i);

    ▼M4

    3) 

    extensión de las atribuciones LAPL(A) a otra clase o variante de avión.

    ▼B

    b)

    Las atribuciones de un CRI están restringidas a la clase o tipo de avión en el que se llevó a cabo la evaluación de competencia del instructor. Las atribuciones del CRI se ampliarán a otras clases o tipos cuando el CRI haya completado, en los últimos 12 meses:

    1) 

    15 horas de vuelo como piloto al mando en aviones de la clase o tipo de avión aplicable;

    2) 

    un vuelo de entrenamiento desde el asiento derecho bajo la supervisión de otro CRI o FI cualificado para dicha clase o tipo, que ocupe el otro asiento de piloto.

    ▼M11

    b bis)

    Las atribuciones de los CRI consisten en instruir para habilitaciones de clase y tipo para aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, en operaciones multipiloto, siempre que los CRI cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    1) 

    ser o haber sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

    2) 

    tener al menos 500 horas en aviones en operaciones multipiloto y haber completado un curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI.

    ▼M3

    c)

    Los solicitantes de un CRI para aeronaves multimotor que posean un certificado de CRI para aeronaves monomotor habrán reunido los requisitos previos para CRI establecidos en FCL.915.CRI, letra a) y los requisitos de FCL.930.CRI, letra a), apartado 3, y FCL.935.

    ▼B

    FCL.915.CRI    CRI - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de CRI deberá haber completado al menos:

    a) 

    para aviones multimotor:

    1) 

    500 horas de vuelo como piloto en aviones;

    2) 

    30 horas como piloto al mando en la clase o tipo de avión aplicable;

    b) 

    para aviones monomotor:

    1) 

    300 horas de vuelo como piloto en aviones;

    2) 

    30 horas como piloto al mando en la clase o tipo de avión aplicable.

    FCL.930.CRI    CRI - Curso de formación

    a)

    El curso de formación para CRI incluirá, al menos:

    1) 

    25 horas de instrucción de enseñanza y aprendizaje;

    2) 

    10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos técnicos, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula/simulador;

    ▼M11

    3) 

    5 horas de instrucción de vuelo en aviones multimotor o en un FSTD que represente a esa clase o tipo de avión, incluidas al menos 3 horas en el avión, o al menos 3 horas de instrucción de vuelo en aviones monomotor, impartidas por un FI(A) cualificado de acuerdo con el punto FCL.905.FI, letra j).

    ▼B

    b)

    Los solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor recibirán crédito completo para los requisitos indicados en (a)(1).

    ▼M11

    FCL.940.CRI    CRI - Revalidación y renovación

    a) Para revalidar un certificado de CRI, los solicitantes deberán cumplir, dentro del período de validez del certificado de CRI, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

    1) 

    llevar a cabo al menos 10 horas de instrucción de vuelo como CRI. Si los solicitantes tienen atribuciones de CRI tanto en aviones multimotor como monomotor, estas horas de instrucción de vuelo se dividirán por igual entre aviones multimotor y aviones monomotor;

    2) 

    completar un curso de actualización como CRI en una ATO o en una autoridad competente;

    3) 

    superar la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935 para aviones monomotor o multimotor, según corresponda.

    b) Durante al menos una de cada dos revalidaciones de un certificado de CRI, los titulares deberán haber cumplido los requisitos establecidos en la letra a), punto 3.

    c) Renovación

    Si el certificado de CRI ha expirado, se renovará si los solicitantes en el período de 12 meses anterior a la solicitud de renovación:

    1) 

    han completado un curso de actualización como CRI en una ATO o en una autoridad competente;

    2) 

    han completado la evaluación de competencia requerida por el punto FCL.935.

    ▼B

    SECCIÓN 6

    Requisitos específicos para el instructor de habilitación de vuelo por instrumentos — IRI

    FCL.905.IRI    IRI - Atribuciones y condiciones

    ▼M3

    a)

    Las atribuciones de un IRI son instruir para la expedición, revalidación y renovación de una EIR o IR en la categoría de aeronave apropiada.

    ▼B

    b)

    Requisitos específicos para el curso de MPL. Para instruir en la fase básica del entrenamiento en un curso de MPL, el IRI(A) deberá:

    1) 

    ser titular de una IR para aviones multimotor, y

    2) 

    haber completado al menos 1 500 horas de vuelo en operaciones con tripulación de vuelo múltiple.

    3) 

    En el caso de un IRI ya cualificado para instruir en cursos integrados de ATP(A) o CPL(A)/IR, los requisitos establecidos en (b)(2) puede sustituirse por la finalización del curso que se recoge en el apartado FCL.905.FI(j)(3).

    ▼M12

    FCL.915.IRI    IRI - Requisitos previos

    Los solicitantes de un certificado de IRI deberán:

    a) 

    en el caso de una IRI(A):

    1) 

    para proporcionar entrenamiento en FSTD durante un curso de formación homologado en una ATO, haber completado al menos 200 horas de vuelo en IFR tras la emisión de la BIR o la IR, de las cuales al menos 50 horas serán en aviones;

    2) 

    para proporcionar entrenamiento en un avión, haber completado al menos 800 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 400 horas serán en aviones;

    3) 

    para solicitar una IRI(A) para aviones multimotor, cumplir los requisitos establecidos en los puntos FCL.915.CRI, letra a), FCL.930.CRI y FCL.935;

    b) 

    en el caso de una IRI(H):

    1) 

    para proporcionar entrenamiento en FSTD durante un curso de formación homologado en una ATO, haber completado al menos 125 horas de vuelo en IFR tras la emisión de la IR, de las cuales al menos 65 serán de tiempo de vuelo instrumental en helicópteros;

    2) 

    para proporcionar entrenamiento en un helicóptero, haber completado al menos 500 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 250 horas serán de tiempo de vuelo instrumental en helicópteros, y

    3) 

    para solicitar una IR(H) para helicópteros multimotor, cumplir los requisitos del punto FCL.905.FI, letra h), punto 2;

    c) 

    los solicitantes de un certificado de IRI(As), deberán haber completado al menos 300 horas de vuelo en IFR, de las cuales al menos 100 horas serán de tiempo de vuelo instrumental en dirigibles.

    ▼B

    FCL.930.IRI    IRI - Curso de formación

    a)

    El curso de formación para IRI incluirá, al menos:

    1) 

    25 horas de instrucción de enseñanza y aprendizaje;

    2) 

    10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos teóricos instrumentales, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula;

    3) 
    i) 

    para el IRI(A), al menos 10 horas de instrucción de vuelo en un avión, FFS, FTD 2/3 o FPNT II. En el caso de solicitantes que sean titulares de un certificado de FI(A), estas horas se reducen a 5,

    ▼M11

    ii) 

    para el IRI(H), al menos 10 horas de instrucción de vuelo en un helicóptero, FFS, FTD 2/3 o FNPT II/III. En el caso de los solicitantes que sean titulares de un certificado de FI(H), estas horas se reducen a 5 como mínimo,

    ▼B

    iii) 

    para el IRI(As), al menos 10 horas de instrucción de vuelo en un dirigible, FFS, FTD 2/3 o FPNT II.

    b)

    La instrucción de vuelo la impartirá un FI cualificado de acuerdo con FCL.905.FI (i).

    c)

    En el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con el requisito indicado en (a)(1).

    FCL.940.IRI    IRI - Revalidación y renovación

    Para la revalidar y renovar un certificado de IRI, el titular deberá cumplir los requisitos para revalidar y renovar un certificado de FI, de acuerdo con FCL.940.FI.

    SECCIÓN 7

    Requisitos específicos para el instructor de vuelo en simulador — SFI

    ▼M11

    FCL.905.SFI    SFI - Atribuciones y condiciones

    a) Las atribuciones de los SFI son llevar a cabo instrucción de vuelo en simulador dentro de la categoría de aeronave correspondiente, para:

    1) 

    la revalidación y la renovación de una IR, siempre que sean o hayan sido titulares de una IR en la categoría de aeronave correspondiente;

    2) 

    la emisión de una IR, siempre que sean o hayan sido titulares de una IR en la categoría de aeronave correspondiente y que hayan completado un curso de formación para IRI;

    b) Las atribuciones de los SFI para aviones de un solo piloto son llevar a cabo instrucción de vuelo en simulador para:

    1) 

    la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para aviones complejos de alta performance de un solo piloto si los solicitantes aspiran a atribuciones para operaciones de un solo piloto.

    Las atribuciones de los SFI para aviones de un solo piloto pueden ampliarse a instrucción de vuelo para habilitaciones de tipo de aviones complejos de alta performance de un solo piloto en operaciones multipiloto, siempre que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

    i) 

    ser o haber sido titular de un certificado de TRI para aviones multipiloto;

    ii) 

    tener al menos 500 horas en aviones en operaciones multipiloto y haber completado un curso de formación para MCCI de conformidad con el punto FCL.930.MCCI;

    2) 

    los cursos de formación para MCC y MPL en la fase básica, siempre que las atribuciones de los SFI(SPA) se hayan ampliado a operaciones multipiloto de conformidad con el punto 1.

    c) Las atribuciones de los SFI para aviones multipiloto son la realización de instrucción de vuelo en simulador para:

    1) 

    la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo para aviones multipiloto y, si los solicitantes aspiran a atribuciones para operaciones de un solo piloto, para aviones complejos de alta performance de un solo piloto;

    2) 

    el curso de formación para MCC;

    3) 

    el curso de MPL en las fases básica, intermedia y avanzada, siempre que, para la fase básica, sean o hayan sido titulares de un certificado de FI(A) o de IRI(A).

    d) Las atribuciones de los SFI para helicópteros son la realización de instrucción de vuelo en simulador para:

    1) 

    la emisión, revalidación y renovación de las habilitaciones de tipo de helicóptero;

    2) 

    formación para MCC, si los SFI tienen atribuciones para instruir para helicópteros multipiloto.

    FCL.910.SFI    SFI - Restricción de atribuciones

    Las atribuciones de los SFI estarán restringidas al FTD 2/3 o FFS del tipo de aeronave en el que se llevó a cabo el curso de formación para SFI.

    Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representan otros tipos de la misma categoría de aeronave si los titulares:

    a) 

    han completado el contenido del simulador del curso de habilitación de tipo correspondiente;

    b) 

    han completado las partes correspondientes del entrenamiento técnico y el contenido de FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable;

    c) 

    han llevado a cabo en un curso de habilitación de tipo completo al menos 3 horas de instrucción de vuelo relacionadas con las funciones de un SFI en el tipo aplicable bajo la supervisión y a la satisfacción de un TRE o un SFE cualificado para ese fin.

    Las atribuciones de los SFI se extenderán a otras variantes de conformidad con los OSD si los SFI han completado las partes correspondientes al tipo del entrenamiento técnico y el contenido FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable.

    ▼B

    FCL.915.SFI    SFI - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de SFI deberá:

    a) 

    ser o haber sido titular de una CPL, MPL o ATPL en la categoría de aeronave apropiada;

    b) 

    en los 12 meses anteriores a la solicitud, haber realizado una verificación de competencia para la emisión de la habilitación de tipo de la aeronave específica, en un FFS que represente el tipo aplicable; y

    c) 

    adicionalmente, para un certificado de SFI(A) para aviones multipiloto o SFI(PL), deberá:

    1) 

    tener al menos 1 500 horas de vuelo como piloto en aviones multipiloto o de despegue vertical, según sea aplicable;

    2) 

    en los 12 meses anteriores a la solicitud, haber completado como piloto u observador al menos:

    i) 

    3 sectores de ruta en el puesto de pilotaje del tipo de aeronave aplicable, o

    ii) 

    2 sesiones en simulador de vuelo orientado a la línea dirigidas por una tripulación de vuelo cualificada en el puesto de pilotaje del tipo aplicable. Estas sesiones de simulador incluirán 2 vuelos de al menos 2 horas cada uno entre 2 aeródromos diferentes y la planificación previa al vuelo y reunión informativa posterior asociadas;

    d) 

    adicionalmente, para un certificado de SFI(A) para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, deberá:

    1) 

    haber completado al menos 500 horas de vuelo como piloto al mando en aviones de un solo piloto;

    2) 

    ser o haber sido titular de una habilitación IR(A) multimotor, y

    3) 

    haber cumplido los requisitos establecidos en (c)(2);

    e) 

    además, para un certificado de SFI(H), deberá:

    1) 

    haber completado, como piloto u observador, al menos 1 hora de tiempo de vuelo en el puesto de pilotaje del tipo aplicable, en los 12 meses anteriores a la solicitud, y

    2) 

    en el caso de helicópteros multipiloto, al menos 1 000 horas de experiencia de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 350 horas como piloto en helicópteros multipiloto;

    3) 

    en el caso de helicópteros multimotor de un solo piloto, haber completado 500 horas como piloto de helicópteros, incluidas 100 horas como piloto al mando en helicópteros multimotor de un solo piloto;

    4) 

    en el caso de helicópteros monomotor de un solo piloto, haber completado 250 horas como piloto en helicópteros.

    FCL.930.SFI    SFI - Curso de formación

    a)

    El curso de formación para SFI incluirá:

    1) 

    el contenido de FSTD del curso de habilitación de tipo aplicable;

    ▼M11

    2) 

    las partes correspondientes del entrenamiento técnico y el contenido de FSTD del programa de instrucción en vuelo del curso de TRI aplicable.

    ▼B

    b)

    En el caso de un solicitante de certificado de SFI que sea titular de un certificado de TRI para el tipo correspondiente, dicho certificado de TRI se contabilizará en su totalidad en relación con los requisitos establecidos en el presente apartado.

    ▼M11

    FCL.940.SFI    SFI - Revalidación y renovación

    a) Revalidación

    Para revalidar un certificado de SFI, los solicitantes deberán cumplir, antes de la fecha de caducidad del certificado de SFI, al menos dos de los tres requisitos siguientes:

    1) 

    haber completado al menos 50 horas como instructores o examinadores en FSTD, de las cuales al menos 15 horas en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado de SFI;

    2) 

    haber completado un curso de actualización de instructor como SFI en una ATO;

    3) 

    haber superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935.

    b) Además, los solicitantes deberán haber completado, en un FFS, las verificaciones de competencia para la emisión de las habilitaciones de tipo de la aeronave específica que representan los tipos para los que disponen de atribuciones.

    c) Durante al menos una de cada dos revalidaciones de un certificado de SFI, los titulares deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra a), punto 3.

    d) Si un SFI es titular de un certificado para más de un tipo de aeronave dentro de la misma categoría, la evaluación de competencia realizada en uno de estos tipos revalidará el certificado de SFI para los otros tipos dentro de la misma categoría de aeronave, a menos que se determine de otra forma en los OSD.

    e) Renovación

    Para renovar el certificado de SFI, los solicitantes, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud de renovación, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

    1) 

    haber completado un curso de actualización de instructor como SFI en una ATO;

    2) 

    haber superado la evaluación de competencia de acuerdo con el punto FCL.935;

    3) 

    haber completado, en un FSTD, la prueba de pericia para la emisión de las habilitaciones de tipo de la aeronave específica que representan los tipos para los que van a renovarse las atribuciones.

    ▼B

    SECCIÓN 8

    Requisitos específicos para el instructor de cooperación de la tripulación — MCCI

    FCL.905.MCCI    MCCI - Atribuciones y condiciones

    a)

    Las atribuciones de un MCCI son llevar a cabo instrucción de vuelo durante:

    1) 

    la parte práctica de los cursos de MCC cuando no se combinen con el entrenamiento de habilitación de tipo; y

    2) 

    en el caso de MCCI(A), la fase básica del curso de formación integrado para MPL, siempre que sea o haya sido titular de un certificado de FI(A) o IRI(A).

    FCL.910.MCCI    MCCI – Restricción de atribuciones

    Las atribuciones del titular de un certificado de MCCI estarán restringidas al FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS en el que se llevó a cabo el curso de formación para MCCI.

    Las atribuciones pueden extenderse a otros FSTD que representan tipos de aeronaves adicionales cuando el titular haya completado el entrenamiento práctico del curso para MCCI en ese tipo de FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS.

    FCL.915.MCCI    MCCI - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de MCCI deberá:

    a) 

    ser o haber sido titular de una CPL, MPL o ATPL en la categoría de aeronave apropiada;

    b) 

    tener al menos:

    ▼M3

    1) 

    en el caso de aviones, dirigibles y aeronaves de despegue vertical, 1 500 horas de experiencia de vuelo como piloto en operaciones multipiloto;

    ▼B

    2) 

    en el caso de helicópteros, 1 000 horas de experiencia de vuelo como piloto en operaciones con tripulación de vuelo múltiple, de las cuales al menos 350 serán en helicópteros multipiloto.

    FCL.930.MCCI    MCCI - Curso de formación

    a)

    El curso de formación para MCCI incluirá, al menos:

    1) 

    25 horas de instrucción de enseñanza y aprendizaje;

    2) 

    entrenamiento técnico relacionado con el tipo de FSTD en el que el solicitante desea instruir;

    3) 

    3 horas de instrucción práctica, las cuales pueden ser instrucción de vuelo o instrucción MCC en el FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS correspondiente, bajo supervisión de un TRI, SFI o MCCI designado por la ATO para tal propósito. Estas horas de instrucción de vuelo bajo supervisión incluirán la evaluación de la competencia del solicitante, según lo descrito en FCL.920.

    b)

    En el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de FI, TRI, CRI, IRI o SFI, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con el requisito indicado en (a)(1).

    FCL.940.MCCI    MCCI - Revalidación y renovación

    a)

    Para revalidar un certificado de MCCI el solicitante deberá haber completado los requisitos de FCL.930.MCCI (a)(3) en el tipo correspondiente de FNPT II/III, FTD 2/3 o FFS, en los últimos 12 meses del período de validez del certificado de MCCI.

    b)

    Renovación. Si el certificado de MCCI ha caducado, el solicitante deberá cumplir los requisitos de FCL.930.MCCI (a)(2) y (3) en el tipo correspondiente de FNPT II/III MCC, FTD 2/3 o FFS.

    SECCIÓN 9

    Requisitos específicos para el instructor de vuelo en simulador — STI

    FCL.905.STI    STI - Atribuciones y condiciones

    a)

    Las atribuciones de un STI son llevar a cabo instrucción de vuelo en simulador en la categoría de aeronave apropiada, para:

    1) 

    la emisión de una licencia;

    2) 

    la emisión, revalidación o renovación de un IR y habilitación de tipo o clase para aviones de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto.

    b)

    Atribuciones adicionales para el STI(A). Las atribuciones de un STI(A) incluirán la instrucción de vuelo en simulador durante el entrenamiento de pericia de vuelo del núcleo principal del curso de formación integrada para MPL.

    ▼M11

    FCL.910.STI    STI - Restricción de atribuciones

    Las atribuciones de los STI estarán restringidas al FSTD en el que se llevó a cabo el curso de formación para STI.

    Las atribuciones pueden ampliarse a otros FSTD que representen otros tipos de aeronave si, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud, los titulares:

    a) 

    han completado el contenido de FSTD del curso de CRI o TRI en la clase o el tipo de aeronave para el que se solicitan atribuciones de instrucción;

    b) 

    han superado, en el FSTD en el que va a realizarse la instrucción de vuelo, la sección aplicable de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para la clase o el tipo de aeronave apropiada;

    Para los STI(A) que instruyan únicamente en BITD, la verificación de competencia incluirá solamente los ejercicios apropiados para la prueba de pericia para la emisión de una PPL(A);

    c) 

    han realizado, en un curso de CPL, IR, PPL o de habilitación de tipo o clase, al menos 3 horas de instrucción de vuelo bajo la supervisión de un FI, un CRI(A), un IRI o un TRI designado por la ATO para este fin, incluida al menos 1 hora de instrucción de vuelo supervisada por un FIE en la categoría de aeronave apropiada.

    FCL.915.STI    STI - Requisitos previos

    a) Los solicitantes de la expedición de un certificado de STI deberán:

    1) 

    en los 3 años anteriores a la solicitud, ser o haber sido titulares de una licencia de piloto y atribuciones de instrucción apropiadas a los cursos en los que se pretende realizar la instrucción;

    2) 

    haber completado en un FSTD la verificación de competencia correspondiente para la habilitación de clase o tipo, en el período de 12 meses inmediatamente anteriores a la solicitud.

    Los solicitantes de la emisión de un STI(A), que deseen instruir solo en BITD, completarán solamente los ejercicios apropiados para una prueba de pericia para la emisión de una PPL(A).

    b) Además de los requisitos establecidos en la letra a), los solicitantes de la expedición de un certificado de STI(H) deberán haber completado al menos 1 hora de tiempo de vuelo como observador en el puesto de pilotaje del tipo de helicóptero aplicable, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud.

    ▼B

    FCL.930.STI    STI - Curso de formación

    a)

    El curso de formación para STI se compondrá de, al menos, 3 horas de instrucción de vuelo relacionada con los deberes de un STI en un FFS, FTD 2/3 o FNPT II/III, bajo la supervisión de un FIE. Estas horas de instrucción de vuelo bajo supervisión incluirán la evaluación de la competencia del solicitante, según lo descrito en FCL.920.

    Los solicitantes de un certificado de STI(A) que deseen instruir solo en un BITD, completarán la instrucción de vuelo en un BITD.

    b)

    Para los solicitantes de un certificado STI(H), el curso deberá incluir también el contenido FFS del curso para TRI aplicable.

    ▼M11

    FCL.940.STI    STI - Revalidación y renovación del certificado de STI

    a) Revalidación

    Para revalidar un certificado de STI, los solicitantes, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado de STI, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

    1) 

    haber realizado al menos 3 horas de instrucción de vuelo en un FSTD, como parte de un curso completo de CPL, IR, PPL o de habilitación de tipo o clase;

    2) 

    haber superado en el FSTD en el que se realiza la instrucción de vuelo las secciones aplicables de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para la clase o el tipo de aeronave apropiada.

    Para los STI(A) que instruyan únicamente en BITD, la verificación de competencia incluirá solamente los ejercicios apropiados para una prueba de pericia para la emisión de una PPL(A).

    b) Renovación

    Para renovar un certificado de STI, los solicitantes, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud de renovación, deberán:

    1) 

    completar un curso de actualización de STI en una ATO;

    2) 

    superar en el FSTD en el que se realiza la instrucción de vuelo las secciones aplicables de la verificación de competencia de acuerdo con el apéndice 9 del presente anexo para la clase o el tipo de aeronave apropiada.

    Para un STI(A) que instruya únicamente en BITD, la verificación de competencia incluirá solamente los ejercicios apropiados para una prueba de pericia para la emisión de una PPL(A);

    3) 

    realizar, en la categoría de aeronave correspondiente, en un curso completo de CPL, IR, PPL o de habilitación de tipo o clase, al menos 3 horas de instrucción de vuelo bajo la supervisión de un FI, un CRI, un IRI o un TRI designado por la ATO para este fin, incluida al menos 1 hora de instrucción de vuelo supervisada por un examinador de instructores de vuelo (FIE).

    ▼B

    SECCIÓN 10

    Instructor de habilitación de montaña — MI

    FCL.905.MI    MI – Atribuciones y condiciones

    Las atribuciones de un MI son llevar a cabo instrucción de vuelo para la emisión de una habilitación de montaña.

    FCL.915.MI    MI - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de MI deberá:

    a) 

    ser titular de un certificado de LAFI, FI, CRI, o TRI con atribuciones para aviones de un solo piloto;

    b) 

    ser titular de una habilitación de montaña.

    FCL.930.MI    MI -Curso de formación

    a)

    El curso de formación para MI incluirá la evaluación de las competencias del solicitante según lo descrito en FCL.920.

    b)

    Antes de asistir al curso, los solicitantes deberán haber superado una prueba de vuelo previa a la entrada con un MI que sea titular de un certificado de FI para evaluar la experiencia y capacidad para realizar el curso de formación.

    ▼M3

    FCL.940.MI    Validez del certificado de MI

    El certificado de MI será válido mientras lo sea el certificado de FI, TRI o CRI.

    ▼B

    SECCIÓN 11

    Requisitos específicos para el instructor de ensayos en vuelo (FTI)

    FCL.905.FTI    FTI - Atribuciones y condiciones

    a)

    Las atribuciones de un instructor de ensayos en vuelo (FTI) son instruir, dentro de la categoría de aeronave apropiada, para:

    1) 

    la emisión de las habilitaciones de ensayos en vuelo de categoría 1 o 2, siempre que sea titular de la habilitación de ensayos en vuelo de la categoría correspondiente;

    2) 

    la emisión de un certificado de FTI, dentro de la categoría correspondiente de habilitación de ensayos en vuelo, siempre que el instructor tenga al menos 2 años de experiencia como instructor para la emisión de habilitaciones de ensayos en vuelo.

    b)

    Las atribuciones de un FTI que sea titular de una habilitación de ensayos en vuelo categoría 1 incluyen la realización de instrucción de vuelo también en relación con las habilitaciones de ensayos en vuelo de categoría 2.

    FCL.915.FTI    FTI - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de FTI deberá:

    a) 

    ser titular de una habilitación de ensayos en vuelo de acuerdo con FCL.820;

    b) 

    haber completado al menos 200 horas de ensayos en vuelo de categoría 1 o 2.

    FCL.930.FTI    FTI - Curso de formación

    a)

    El curso de formación para FTI incluirá, al menos:

    1) 

    25 horas de enseñanza y aprendizaje;

    2) 

    10 horas de entrenamiento técnico, incluida la revisión de los conocimientos técnicos, la preparación de planes de clases y el desarrollo de habilidades pedagógicas en el aula/simulador;

    3) 

    5 horas de instrucción de vuelo práctica bajo la supervisión de un FTI cualificado de acuerdo con FCL.905.FTI (b). Estas horas de instrucción de vuelo incluirán la evaluación de la competencia del solicitante, según lo descrito en FCL.920.

    b)

    Reconocimiento de crédito:

    1) 

    en el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de instructor, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con el requisito indicado en (a)(1);

    2) 

    además, en el caso de solicitantes que sean o hayan sido titulares de un certificado de FI o TRI en la categoría de aeronave correspondiente, dicho certificado se contabilizará en su totalidad en relación con los requisitos indicados en (a)(2).

    FCL.940.FTI    FTI - Revalidación y renovación

    a)

    Revalidación. Para la revalidación de un certificado de FTI, el solicitante deberá, dentro del período de validez del certificado de FTI, 1 de los siguientes 3 requisitos:

    1) 

    completar al menos:

    i) 

    50 horas de ensayos en vuelo, de las cuales al menos 15 horas habrán sido en los 12 meses anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FTI, y

    ii) 

    5 horas de instrucción de vuelo de ensayos en vuelo en los 12 meses anteriores a la fecha de caducidad del certificado de FTI, o

    2) 

    realizar un curso de actualización de FTI en una ATO. El curso estará basado en el elemento práctico de la instrucción de vuelo del curso de formación para FTI, de acuerdo con FCL.930.FTI (a)(3), e incluye al menos 1 vuelo de instrucción bajo supervisión de un FTI cualificado de acuerdo con FCL.905.FTI (b).

    b)

    Renovación. Si el certificado de FTI ha caducado, el solicitante recibirá un curso de actualización como FTI en una ATO. El curso de actualización deberá cumplir, al menos, los requisitos establecidos en FCL.930.FTI (a)(3).

    SUBPARTE K

    EXAMINADORES

    SECCIÓN 1

    Requisitos comunes

    ▼M11

    FCL.1000    Certificados del examinador

    a) Generalidades

    Los titulares de un certificado de examinador deberán:

    1) 

    ser titulares, a menos que se determine otra cosa en el presente anexo, de una licencia, habilitación o certificado equivalente a aquellos para los que están autorizados a realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia y la facultad para ofrecer instrucción para los mismos;

    2) 

    estar cualificados para actuar como piloto al mando en la aeronave durante una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia si se lleva a cabo en la aeronave.

    b) Condiciones especiales:

    1) 

    La autoridad competente podrá expedir un certificado específico que otorgue atribuciones para la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia si no es posible el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente subparte debido a la introducción de cualquiera de los siguientes elementos:

    i) 

    un nuevo tipo de aeronave en los Estados miembros o en la flota de un operador;

    ii) 

    nuevos cursos de formación en el presente anexo.

    Dicho certificado estará limitado a las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia necesarias para la introducción del nuevo tipo de aeronave o el nuevo curso de formación y su validez no excederá, en ningún caso, de 1 año.

    2) 

    Los titulares de un certificado expedido de acuerdo con la letra b), punto 1, que deseen solicitar un certificado de examinador deberán cumplir los requisitos previos y los requisitos de revalidación para dicha categoría de certificado de examinador.

    3) 

    Cuando no se disponga de ningún examinador cualificado, las autoridades competentes podrán, caso por caso, autorizar a inspectores o examinadores que no cumplan los requisitos de habilitación de instructor, tipo o clase que se especifican en la letra a), para realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia.

    c) Exámenes organizados fuera del territorio de los Estados miembros

    1) 

    No obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso de las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia realizadas fuera del territorio del que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago, la autoridad competente expedirá un certificado de examinador a los solicitantes que sean titulares de una licencia de piloto que cumpla lo dispuesto en el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que dichos solicitantes:

    i) 

    sean titulares, al menos, de una licencia, habilitación o certificado equivalente al que les autoriza a llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia y, en cualquier caso, al menos una CPL;

    ii) 

    estén cualificados para actuar como piloto al mando en la aeronave durante una prueba de pericia o una verificación de competencia que se lleve a cabo en la aeronave;

    iii) 

    cumplan los requisitos establecidos en la presente subparte para la expedición del certificado de examinador correspondiente; y

    iv) 

    demuestren a la autoridad competente un nivel adecuado de conocimientos de las normas de seguridad de la aviación europea para poder ejercer atribuciones de examinador de acuerdo con el presente anexo.

    2) 

    El certificado a que se hace referencia en el punto 1 estará limitado a realizar pruebas de pericia y verificaciones de competencia:

    i) 

    fuera de los territorios de los que los Estados miembros son responsables en virtud del Convenio de Chicago; y

    ii) 

    a pilotos que tengan conocimientos suficientes del idioma en el que se realiza la prueba o la verificación.

    FCL.1005    Limitación de atribuciones en el caso de intereses personales

    Los examinadores no llevarán a cabo:

    a) 

    pruebas de pericia ni evaluaciones de competencia de solicitantes para la expedición de una licencia, una habilitación o un certificado, a quienes hayan impartido más del 25 % de la instrucción de vuelo requerida para la licencia, la habilitación o el certificado para el que se realiza la prueba de pericia o la evaluación de competencia; y

    b) 

    pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia siempre que crean que su objetividad pueda verse afectada.

    ▼B

    FCL.1010    Requisitos previos para los examinadores

    Los solicitantes de un certificado de examinador deberán demostrar:

    a) 

    conocimientos adecuados, antecedentes y experiencia apropiada relacionada con las atribuciones de un examinador;

    b) 

    que no han estado sujetos a ningún tipo de sanciones, incluidas la suspensión, limitación o revocación de cualquiera de sus licencias, habilitaciones o certificados expedidos de acuerdo con la presente Parte, por no cumplimiento con el Reglamento de base y sus Disposiciones de aplicación durante los últimos 3 años.

    FCL.1015    Estandarización de examinadores

    ▼M7

    a)

    El solicitante de un certificado de examinador llevará a cabo un curso de estandarización impartido por la autoridad competente o impartido por una ATO y aprobado por la autoridad competente. El solicitante de un certificado de examinador para planeadores o globos podrá llevar a cabo un curso de estandarización impartido por una DTO y aprobado por la autoridad competente.

    ▼B

    b)

    El curso de estandarización constará de instrucción teórica y práctica e incluirá, al menos:

    1) 

    la realización de 2 pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia para las licencias, habilitaciones o certificados para los que el solicitante aspire a la facultad de llevar a cabo pruebas y verificaciones;

    2) 

    instrucción de los requisitos aplicables en esta parte y los requisitos de operaciones aéreas aplicables, la realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, así como su documentación y notificación;

    3) 

    una reunión informativa sobre los procedimientos administrativos nacionales, los requisitos para la protección de datos personales, responsabilidad, seguro y tasas de accidentes;

    ▼M3

    4) 

    una reunión informativa sobre la necesidad de revisar y aplicar los elementos recogidos en el apartado 3 a la hora de realizar pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que expidió el certificado del examinador; y

    5) 

    una instrucción sobre cómo conseguir acceso a los procedimientos y requisitos nacionales de otras autoridades competentes, cuando proceda.

    ▼M3

    c)

    Los titulares de un certificado de examinador no realizarán pruebas de pericia, verificaciones de competencia ni evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que expidió el certificado del examinador, a menos que hayan revisado la última información disponible sobre los procedimientos nacionales pertinentes de la autoridad competente para el solicitante.

    ▼B

    FCL.1020    Evaluación de la competencia de los examinadores

    Los solicitantes de un certificado de examinador demostrarán su competencia ante un inspector de la autoridad competente o un examinador experimentado, específicamente autorizado para hacerlo por parte de la autoridad competente responsable del certificado del examinador a través de una prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia en el papel de examinador para el que se aspira a las atribuciones, incluida una sesión informativa, la realización de la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de la competencia de la persona a la que se le realiza la prueba o verificación, un análisis postvuelo y la documentación de registro.

    ▼M11

    FCL.1025    Validez, revalidación y renovación de los certificados de examinador

    a) Validez

    Los certificados de examinador tendrán una validez de 3 años.

    b) Revalidación

    Para revalidar un certificado de examinador, los titulares deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

    1) 

    antes de la fecha de caducidad del certificado, haber realizado al menos seis pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia;

    2) 

    en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado, haber completado un curso de actualización para examinadores que sea impartido por la autoridad competente o por una ATO y aprobado por la autoridad competente. Un examinador que sea titular de un certificado para planeadores o globos aerostáticos puede haber completado, en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado, un curso de actualización para examinadores que sea impartido por una DTO y aprobado por la autoridad competente;

    3) 

    una de las pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia realizadas de conformidad con el punto 1 deberá tener lugar en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de caducidad del certificado de examinador y:

    i) 

    deberá haber sido evaluada por un inspector de la autoridad competente o por un examinador experimentado específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable del certificado de examinador; o

    ii) 

    deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto FCL.1020.

    Si los solicitantes de la revalidación son titulares de atribuciones para más de una categoría de examinador, podrán revalidarse todas las atribuciones de examinador si los solicitantes cumplen los requisitos establecidos en la letra b), puntos 1 y 2, y en el punto FCL.1020, para una de las categorías de certificado de examinador de las que son titulares, de acuerdo con la autoridad competente.

    c) Renovación

    Si el certificado ha caducado, antes de reanudar el ejercicio de las atribuciones, los solicitantes deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra b), punto 2, y el punto FCL.1020 en el período de 12 meses inmediatamente anterior a la solicitud de renovación.

    d) Los certificados de examinador se revalidarán o renovarán únicamente si los solicitantes demuestran un cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en los puntos FCL.1010 y FCL.1030.

    ▼B

    FCL.1030    Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia

    a)

    Al llevar a cabo pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia, los examinadores deberán:

    1) 

    garantizar que la comunicación con el solicitante pueda establecerse sin que existan barreras idiomáticas;

    2) 

    verificar que el solicitante cumple con todos los requisitos de cualificación, entrenamiento y experiencia establecidos en esta Parte para la emisión, revalidación o renovación de la licencia, habilitación o certificado para el que se lleva a cabo la prueba de pericia, verificación de competencia o evaluación de competencia;

    3) 

    hacer saber al solicitante las consecuencias de ofrecer información incompleta, inexacta o falsa en relación con su entrenamiento o experiencia de vuelo.

    b)

    Tras la finalización de la prueba o verificación, los examinadores deberán:

    1) 

    informar al solicitante del resultado de la prueba. En el caso de aprobado o suspenso parcial, el examinador informará al solicitante de que no puede ejercer las atribuciones de la habilitación hasta haber obtenido el aprobado completo. El examinador identificará cualquier requisito de entrenamiento adicional e informará al solicitante del derecho de recurso que le asiste;

    2) 

    en caso de aprobado en una verificación de competencia o evaluación de competencia para la revalidación o renovación, anotar en la licencia o certificado del solicitante la nueva fecha de caducidad de la habilitación o certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante;

    3) 

    ofrecer al solicitante un informe firmado de la prueba de pericia o verificación de competencia y enviar sin dilación copias del informe a la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante y a la autoridad competente que otorgó el certificado de examinador. El informe incluirá:

    i) 

    una declaración de que el examinador ha recibido información del solicitante respecto a su experiencia e instrucción y de que opina que dicha experiencia y formación cumplen los requisitos aplicables en la presente Parte,

    ii) 

    una confirmación de que todas las maniobras y ejercicios necesarios han sido completados, así como información sobre el examen oral de conocimientos teóricos, si fuera aplicable. Si se ha suspendido un apartado, el examinador deberá documentar los motivos de dicho suspenso,

    iii) 

    el resultado de la prueba, verificación o evaluación de competencia,

    ▼M3

    iv) 

    una declaración de que el examinador ha revisado y aplicado los procedimientos y requisitos nacionales de la autoridad competente para el solicitante si la autoridad competente de la licencia del solicitante no es la misma que expidió el certificado del examinador,

    v) 

    una copia del certificado del examinador que contenga el alcance de sus atribuciones en tanto que examinador en el caso de pruebas de pericia, verificaciones de competencia o evaluaciones de competencia de un solicitante para el que la autoridad competente no sea la misma que expidió el certificado del examinador.

    ▼B

    c)

    Los examinadores deberán conservar los registros 5 años con los detalles de todas las pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia llevadas a cabo y sus resultados.

    d)

    Cuando así lo solicite la autoridad competente responsable del certificado de examinador, o la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante, los examinadores deberán enviar todos los registros e informes, así como cualquier otra información, en relación con posibles actividades de revisión.

    SECCIÓN 2

    Requisitos específicos para examinadores de vuelo — FE

    FCL.1005.FE    FE - Atribuciones y condiciones

    a)

    FE(A). Las atribuciones de un FE para aviones consisten en llevar a cabo:

    1) 

    las pruebas de pericia para la emisión de la PPL(A) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para las habilitaciones de clase y tipo asociadas de un solo piloto, excepto para la de aviones complejos de alta performance de un solo piloto, siempre que el examinador haya completado al menos 1 000 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

    2) 

    las pruebas de pericia para la emisión de la CPL(A) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para las habilitaciones de clase y tipo asociadas de un solo piloto, excepto para aviones complejos de alta performance de un solo piloto, siempre que el examinador haya completado al menos 2 000 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

    3) 

    las pruebas de pericia y verificación de competencia para la LAPL(A), siempre que el examinador haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidas al menos 100 horas de instrucción de vuelo;

    4) 

    las pruebas de pericia para la emisión de la habilitación de montaña, siempre que el examinador haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en aviones o TMG, incluidos al menos 500 despegues y aterrizajes de instrucción de vuelo para la habilitación de montaña;

    ▼M3

    5) 

    verificaciones de competencia para la revalidación y renovación de EIR, siempre que el FE haya completado al menos 1 500 horas como piloto en aviones y cumpla los requisitos de FCL.1010.IRE, letra a), apartado 2.

    ▼B

    b)

    FE(H). Las atribuciones de un FE para helicópteros consisten en llevar a cabo:

    1) 

    las pruebas de pericia para la emisión de la PPL(H) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para habilitación de tipo helicópteros monomotor de un solo piloto anotadas en una PPL(H), siempre que el examinador haya completado 1 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

    2) 

    las pruebas de pericia para la emisión de la CPL(H) y las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para habilitación de tipo helicópteros monomotor de un solo piloto anotadas en una CPL(H), siempre que el examinador haya completado 2 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 250 horas de instrucción de vuelo;

    3) 

    las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la habilitación de tipo helicópteros multimotor de un solo piloto anotadas en una PPL(H) o CPL(H), siempre que el examinador haya completado los requisitos recogidos en (1) o (2), según sea aplicable, y sea titular de una CPL(H) o ATPL(H) y, cuando sea aplicable, una IR(H);

    4) 

    las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la LAPL(H), siempre que el examinador haya completado al menos 500 horas de vuelo como piloto en helicópteros, incluidas al menos 150 horas de instrucción de vuelo.

    c)

    FE(As). Las atribuciones de un FE para dirigibles son llevar a cabo las pruebas de pericia para la emisión de la PPL(As) y la CPL(As), así como las pruebas de pericia y verificaciones de competencia para las habilitaciones de tipo de dirigible asociado, siempre que el examinador haya completado 500 horas de vuelo como piloto en dirigibles, incluidas 100 horas de instrucción de vuelo.

    ▼M12 —————

    ▼B

    FCL.1010.FE    FE - Requisitos previos

    El solicitante de un certificado de FE deberá ser titular:

    de un certificado de FI en la categoría de aeronave apropiada.

    SECCIÓN 3

    Requisitos específicos para examinadores de habilitación de tipo — TRE

    FCL.1005.TRE    TRE - Atribuciones y condiciones

    a)

    TRE(A) y TRE(PL). Las atribuciones de un TRE para aviones o aeronaves de despegue vertical consisten en llevar a cabo:

    1) 

    pruebas de pericia para la emisión inicial de las habilitaciones de tipo para aviones o aeronaves de despegue vertical, según sea aplicable;

    ▼M3

    2) 

    verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de tipo, EIR e IR;

    ▼B

    3) 

    pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(A);

    4) 

    pruebas de pericia para la emisión de la MPL, siempre que el examinador cumpla los requisitos establecidos en FCL.925;

    ▼M11

    5) 

    evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de certificados de TRI o SFI en la categoría de aeronave aplicable, siempre que hayan completado al menos 3 años como TRE y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

    ▼B

    b)

    TRE(H). Las atribuciones de un TRE(H) consisten en llevar a cabo:

    1) 

    pruebas de pericia o verificaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de habilitaciones de tipo de helicóptero;

    2) 

    verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de IR, o para la ampliación de la IR(H) de helicópteros monomotor a helicópteros multimotor, siempre que el TRE(H) sea titular de una IR(H) válida;

    3) 

    pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(H);

    ▼M11

    4) 

    evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de certificados de TRI(H) o SFI(H), siempre que hayan completado al menos 3 años como TRE y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

    ▼B

    FCL.1010.TRE    TRE - Requisitos previos

    a)

    TRE(A) y TRE(PL). Los solicitantes de un certificado de TRE para aviones y aeronaves de despegue vertical deberán:

    1) 

    en el caso de aviones multipiloto o aeronaves de despegue vertical, haber completado 1 500 horas de vuelo como piloto de aviones multipiloto o aeronaves de despegue vertical, de las cuales al menos 500 serán como piloto al mando;

    2) 

    en el caso de aviones complejos de alta performance de un solo piloto, haber completado 500 horas de vuelo como piloto de aviones de un solo piloto, de las cuales al menos 200 horas serán como piloto al mando;

    3) 

    ser titulares de una CPL o ATPL y un certificado de TRI para el tipo aplicable;

    4) 

    para la emisión inicial de un certificado de TRE, haber completado al menos 50 horas de instrucción de vuelo como TRI, FI o SFI en el tipo aplicable o en un FSTD que represente dicho tipo.

    b)

    TRE(H). Los solicitantes de un certificado de TRE (H) para helicópteros deberán:

    1) 

    ser titulares de un certificado de TRI(H) o, en el caso de helicópteros monomotor de un solo piloto, un certificado de FI(H) válido, para el tipo aplicable;

    2) 

    para la emisión inicial de un certificado de TRE, haber completado 50 horas de instrucción de vuelo como TRI, FI o SFI en el tipo aplicable o en un FSTD que represente dicho tipo;

    3) 

    en el caso de helicópteros multipiloto, ser titulares de una CPL(H) o ATPL(H) y habrá completado 1 500 horas de vuelo como piloto en helicópteros multipiloto, de las cuales al menos 500 serán como piloto al mando;

    4) 

    en el caso de helicópteros multimotor de un solo piloto:

    i) 

    haber completado 1 000 horas de vuelo como piloto en helicópteros, de las cuales al menos 500 horas serán como piloto al mando,

    ii) 

    ser titulares de una CPL(H) o ATPL(H) y, cuando sea aplicable, de una IR(H) válida;

    5) 

    en el caso de helicópteros monomotor de un solo piloto:

    i) 

    haber completado 750 horas de vuelo como piloto en helicópteros, de las cuales al menos 500 serán como piloto al mando,

    ▼M3

    ii) 

    ser titulares de una CPL(H) o ATPL(H).

    ▼B

    6) 

    antes de que se amplíen las atribuciones de un TRE(H) de atribuciones de un único piloto multimotor a atribuciones multipiloto multimotor en el mismo tipo de helicópteros, el titular deberá tener al menos 100 horas de operaciones multipiloto en este tipo;

    7) 

    en el caso de solicitantes del primer certificado de TRE multipiloto multimotor, la experiencia de 1 500 horas de vuelo en helicópteros multipiloto requeridas en (b)(3) pueden considerarse cumplidas si han completado las 500 horas de vuelo como piloto al mando en un helicóptero multipiloto del mismo tipo.

    SECCIÓN 4

    Requisitos específicos para el examinador de habilitación de clase — CRE

    FCL.1005.CRE    CRE - Atribuciones

    Las atribuciones de un CRE consisten en llevar a cabo, para aviones de un solo piloto, excepto para los aviones complejos de alta performance de un solo piloto:

    a) 

    pruebas de pericia para la emisión de las habilitaciones de clase y tipo;

    ▼M11

    b) 

    verificaciones de competencia para:

    1) 

    la revalidación o la renovación de las habilitaciones de tipo y clase;

    2) 

    la revalidación de IR, siempre que hayan completado al menos 1 500 horas como pilotos en aviones y hayan completado al menos 450 horas de vuelo en IFR;

    3) 

    la renovación de IR, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el punto FCL.1010.IRE, letra a); y

    4) 

    la revalidación y la renovación de EIR, siempre que hayan completado al menos 1 500 horas como piloto en aviones y cumplan los requisitos establecidos en el punto FCL.1010.IRE, letra a), punto 2.

    ▼M4

    c) 

    extensión de las atribuciones LAPL(A) a otra clase o variante de avión.

    ▼B

    FCL.1010.CRE    CRE – Requisitos previos

    Los solicitantes de un certificado de CRE deberán:

    a) 

    ser titulares de una CPL(A), MPL(A) o ATPL(A) con atribuciones de un único piloto o haber sido titulares de dichas licencias y ser titulares de una PPL(A);

    ▼M11

    b) 

    ser titulares de un certificado de CRI o FI con atribuciones de instrucción para la clase o el tipo aplicable;

    ▼B

    c) 

    haber completado 500 horas de vuelo como piloto en aviones.

    SECCIÓN 5

    Requisitos específicos para el examinador de habilitación de vuelo por instrumentos — IRE

    ▼M3

    FCL.1005.IRE    IRE - Atribuciones

    Las atribuciones del titular de un certificado IRE consisten en llevar a cabo pruebas de pericia para la expedición, y verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de los EIR o IR.

    ▼M11

    FCL.1010.IRE    IRE - Requisitos previos

    a) IRE(A)

    Los solicitantes de un certificado de IRE para aviones deberán ser titulares de un certificado IRI(A) o FI(A) con la facultad de instruir para una IR(A), y deberán haber completado:

    1) 

    2 000 horas de vuelo como pilotos de aviones; y

    2) 

    450 horas de vuelo en IFR, 250 de las cuales serán como instructor.

    b) IRE(H)

    Los solicitantes de un certificado de IRE para helicópteros deberán ser titulares de un certificado IRI(H) o FI(H) con la facultad de instruir para una IR(H), y deberán haber completado:

    1) 

    2 000 horas de vuelo como pilotos de helicóptero; y

    2) 

    300 horas de vuelo instrumental en helicópteros, 200 de las cuales serán como instructor.

    c) IRE(As)

    Los solicitantes de un certificado de IRE para dirigibles deberán ser titulares de un certificado IRI(As) o FI(As) con la facultad de instruir para una IR(As), y deberán haber completado:

    1) 

    500 horas de vuelo como pilotos en dirigibles; y

    2) 

    100 horas de vuelo instrumental en dirigibles, 50 de las cuales serán como instructor.

    ▼B

    SECCIÓN 6

    Requisitos específicos para el examinador de vuelo en simulador — SFE

    ▼M11

    FCL.1005.SFE    SFE - Atribuciones y condiciones

    a) SFE para aviones [SFE(A)] y SFE para aeronaves de despegue vertical [SFE(PL)]

    Las atribuciones de los SFE para aviones o aeronaves de despegue vertical consisten en llevar a cabo en un FFS, o para las evaluaciones en el punto 5 del FSTD aplicable, lo siguiente:

    1) 

    pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la emisión, revalidación o renovación de las habilitaciones de tipo para aviones o aeronaves de despegue vertical, según sea aplicable;

    2) 

    verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de IR, si se combinan con la revalidación o la renovación de una habilitación de tipo, siempre que hayan superado una verificación de competencia para el tipo de aeronave, incluida la habilitación de vuelo por instrumentos, durante el último año;

    3) 

    pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(A);

    4) 

    pruebas de pericia para la emisión de la MPL, siempre que hayan cumplido los requisitos establecidos en el punto FCL.925; y

    5) 

    evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de un certificado de SFI en la categoría de aeronave correspondiente, siempre que hayan completado al menos 3 años como SFE(A) y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

    b) SFE para helicópteros [SFE(H)]

    Las atribuciones de un SFE(H) consisten en llevar a cabo en un FFS, o para las evaluaciones en el punto 4 del FSTD aplicable, lo siguiente:

    1) 

    pruebas de pericia y verificaciones de competencia para la emisión, la revalidación y la renovación de habilitaciones de tipo;

    2) 

    verificaciones de competencia para la revalidación y la renovación de IR, si estas verificaciones se combinan con la revalidación o la renovación de una habilitación de tipo, siempre que los SFE hayan superado una verificación de competencia para el tipo de aeronave, incluida la habilitación de vuelo por instrumentos, durante el año anterior a la verificación de competencia;

    3) 

    pruebas de pericia para la emisión de la ATPL(H); y

    4) 

    evaluaciones de competencia para la emisión, la revalidación o la renovación de un certificado de SFI(H), siempre que hayan completado al menos 3 años como un SFE(H) y hayan llevado a cabo una formación específica para la evaluación de competencia de conformidad con el punto FCL.1015, letra b).

    FCL.1010.SFE    SFE - Requisitos previos

    ▼M12

    a) SFE(A)

    Los solicitantes de un certificado de SFE(A) deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

    1) 

    en el caso de los aviones multipiloto:

    i) 

    ser o haber sido titular de una ATPL(A) y una habilitación de tipo;

    ii) 

    un certificado de SFI(A) para el tipo de avión aplicable; y

    iii) 

    tener al menos 1 500 horas de vuelo como pilotos de aviones multipiloto;

    2) 

    en el caso de los aviones complejos de alta performance de un solo piloto:

    i) 

    ser o haber sido titular de una CPL(A) o una ATPL(A) y una habilitación de tipo;

    ii) 

    un certificado de SFI(A) para la clase o el tipo de avión aplicable; y

    iii) 

    tener al menos 500 horas de vuelo como pilotos de aviones de un solo piloto;

    ▼M11

    3) 

    para la emisión inicial de un certificado de S