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Document 02011R0540-20190801

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/540/2019-08-01

02011R0540 — ES — 01.08.2019 — 051.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 540/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

►C1  por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas ◄

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 153 de 11.6.2011, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 541/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2011

  L 153

187

11.6.2011

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 542/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2011

  L 153

189

11.6.2011

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 702/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

  L 190

28

21.7.2011

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 703/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

  L 190

33

21.7.2011

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 704/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

  L 190

38

21.7.2011

►M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 705/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

  L 190

43

21.7.2011

►M7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 706/2011 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2011

  L 190

50

21.7.2011

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 736/2011 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2011

  L 195

37

27.7.2011

►M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 740/2011 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2011

  L 196

6

28.7.2011

►M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 786/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 2011

  L 203

11

6.8.2011

►M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 787/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 2011

  L 203

16

6.8.2011

►M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 788/2011 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 2011

  L 203

21

6.8.2011

►M13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 797/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

  L 205

3

10.8.2011

►M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 798/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

  L 205

9

10.8.2011

►M15

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 800/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de agosto de 2011

  L 205

22

10.8.2011

►M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 806/2011 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2011

  L 206

39

11.8.2011

►M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 807/2011 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2011

  L 206

44

11.8.2011

►M18

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 810/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de agosto de 2011

  L 207

7

12.8.2011

►M19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 820/2011 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2011

  L 209

18

17.8.2011

►M20

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 974/2011 DE LA COMISIÓN de 29 de septiembre de 2011

  L 255

1

1.10.2011

►M21

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 993/2011 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 2011

  L 263

1

7.10.2011

►M22

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1022/2011 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 2011

  L 270

20

15.10.2011

►M23

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1100/2011 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2011

  L 285

10

1.11.2011

►M24

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1134/2011 DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2011

  L 292

1

10.11.2011

►M25

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1143/2011 DE LA COMISIÓN de 10 de noviembre de 2011

  L 293

26

11.11.2011

 M26

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1278/2011 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2011

  L 327

49

9.12.2011

►M27

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 87/2012 DE LA COMISIÓN de 1 de febrero de 2012

  L 30

8

2.2.2012

►M28

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 127/2012 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2012

  L 41

12

15.2.2012

►M29

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 287/2012 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2012

  L 95

7

31.3.2012

►M30

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 359/2012 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2012

  L 114

1

26.4.2012

►M31

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 369/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 2012

  L 116

19

28.4.2012

►M32

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 571/2012 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2012

  L 169

46

29.6.2012

►M33

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 582/2012 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2012

  L 173

3

3.7.2012

►M34

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 589/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 2012

  L 175

7

5.7.2012

►M35

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 595/2012 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2012

  L 176

46

6.7.2012

►M36

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 597/2012 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2012

  L 176

54

6.7.2012

►M37

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 608/2012 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 2012

  L 177

19

7.7.2012

►M38

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 637/2012 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2012

  L 186

20

14.7.2012

►M39

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 735/2012 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2012

  L 218

3

15.8.2012

►M40

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 746/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2012

  L 219

15

17.8.2012

►M41

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1037/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2012

  L 308

15

8.11.2012

►M42

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1043/2012 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2012

  L 310

24

9.11.2012

►M43

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1197/2012 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2012

  L 342

27

14.12.2012

►M44

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1237/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2012

  L 350

55

20.12.2012

►M45

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1238/2012 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2012

  L 350

59

20.12.2012

►M46

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 17/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2013

  L 9

5

15.1.2013

►M47

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 22/2013 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2013

  L 11

8

16.1.2013

►M48

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 175/2013 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2013

  L 56

4

28.2.2013

►M49

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 187/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

  L 62

10

6.3.2013

►M50

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 188/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

  L 62

13

6.3.2013

►M51

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 190/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de marzo de 2013

  L 62

19

6.3.2013

►M52

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 200/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2013

  L 67

1

9.3.2013

►M53

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 201/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2013

  L 67

6

9.3.2013

►M54

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 350/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de abril de 2013

  L 108

9

18.4.2013

►M55

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 355/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2013

  L 109

14

19.4.2013

►M56

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 356/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2013

  L 109

18

19.4.2013

►M57

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 365/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

  L 111

27

23.4.2013

►M58

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 366/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

  L 111

30

23.4.2013

►M59

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 367/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

  L 111

33

23.4.2013

►M60

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 368/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

  L 111

36

23.4.2013

►M61

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 369/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2013

  L 111

39

23.4.2013

►M62

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 373/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2013

  L 112

10

24.4.2013

►M63

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 375/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2013

  L 112

15

24.4.2013

►M64

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 378/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2013

  L 113

5

25.4.2013

 M65

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 2013

  L 139

12

25.5.2013

►M66

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 532/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2013

  L 159

6

11.6.2013

 M67

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 533/2013 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 2013

  L 159

9

11.6.2013

►M68

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 546/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013

  L 163

17

15.6.2013

►M69

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 568/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2013

  L 167

33

19.6.2013

►M70

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 570/2013 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2013

  L 168

18

20.6.2013

 M71

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 762/2013 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 2013

  L 213

14

8.8.2013

►M72

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 767/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de agosto de 2013

  L 214

5

9.8.2013

►M73

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 781/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2013

  L 219

22

15.8.2013

►M74

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 790/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2013

  L 222

6

20.8.2013

►M75

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 798/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de agosto de 2013

  L 224

9

22.8.2013

►M76

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 802/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2013

  L 225

13

23.8.2013

►M77

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 826/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

  L 232

13

30.8.2013

►M78

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 827/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

  L 232

18

30.8.2013

►M79

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 828/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

  L 232

23

30.8.2013

►M80

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 829/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de agosto de 2013

  L 232

29

30.8.2013

►M81

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 832/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 2013

  L 233

3

31.8.2013

►M82

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 833/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 2013

  L 233

7

31.8.2013

►M83

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1031/2013 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2013

  L 283

17

25.10.2013

►M84

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1089/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 2013

  L 293

31

5.11.2013

►M85

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1124/2013 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2013

  L 299

34

9.11.2013

 M86

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1136/2013 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2013

  L 302

34

13.11.2013

►M87

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1150/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2013

  L 305

13

15.11.2013

►M88

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1165/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2013

  L 309

17

19.11.2013

►M89

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1166/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2013

  L 309

22

19.11.2013

►M90

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1175/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

  L 312

18

21.11.2013

►M91

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1176/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

  L 312

23

21.11.2013

►M92

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1177/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

  L 312

28

21.11.2013

 M93

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1178/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

  L 312

33

21.11.2013

►M94

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1187/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 2013

  L 313

42

22.11.2013

►M95

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1192/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2013

  L 314

6

23.11.2013

►M96

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1195/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2013

  L 315

27

26.11.2013

►M97

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1199/2013 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 2013

  L 315

69

26.11.2013

 M98

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 85/2014 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2014

  L 28

34

31.1.2014

►M99

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 140/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014

  L 44

35

14.2.2014

►M100

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 141/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2014

  L 44

40

14.2.2014

►M101

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 143/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2014

  L 45

1

15.2.2014

►M102

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 144/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2014

  L 45

7

15.2.2014

►M103

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 145/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2014

  L 45

12

15.2.2014

►M104

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 149/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de febrero de 2014

  L 46

3

18.2.2014

►M105

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 151/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 2014

  L 48

1

19.2.2014

►M106

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 154/2014 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2014

  L 50

7

20.2.2014

►M107

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 187/2014 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2014

  L 57

24

27.2.2014

►M108

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 192/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2014

  L 59

20

28.2.2014

►M109

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 193/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2014

  L 59

25

28.2.2014

►M110

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 462/2014 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 2014

  L 134

28

7.5.2014

►M111

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 485/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2014

  L 138

65

13.5.2014

►M112

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 486/2104 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2014

  L 138

70

13.5.2014

 M113

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 487/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2014

  L 138

72

13.5.2014

►M114

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 496/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2014

  L 143

1

15.5.2014

►M115

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 504/2014 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 2014

  L 145

28

16.5.2014

►M116

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 563/2014 DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 2014

  L 156

5

24.5.2014

►M117

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 571/2014 DE LA COMISIÓN de 26 de mayo de 2014

  L 157

96

27.5.2014

 M118

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 629/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2014

  L 174

33

13.6.2014

►M119

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 632/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2014

  L 175

1

14.6.2014

 M120

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 678/2014 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2014

  L 180

11

20.6.2014

 M121

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 878/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 2014

  L 240

18

13.8.2014

►M122

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 880/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 2014

  L 240

22

13.8.2014

►M123

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 890/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2014

  L 243

42

15.8.2014

►M124

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 891/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2014

  L 243

47

15.8.2014

►M125

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 916/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2014

  L 251

16

23.8.2014

►M126

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 917/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2014

  L 251

19

23.8.2014

►M127

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 918/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de agosto de 2014

  L 251

24

23.8.2014

►M128

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 921/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2014

  L 252

3

26.8.2014

►M129

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 922/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2014

  L 252

6

26.8.2014

►M130

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1316/2014 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2014

  L 355

1

12.12.2014

►M131

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1330/2014 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2014

  L 359

85

16.12.2014

►M132

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1334/2014 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2014

  L 360

1

17.12.2014

►M133

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/51 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2015

  L 9

22

15.1.2015

►M134

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/58 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2015

  L 10

25

16.1.2015

 M135

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/232 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2015

  L 39

7

14.2.2015

►M136

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/306 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2015

  L 56

1

27.2.2015

►M137

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/307 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2015

  L 56

6

27.2.2015

 M138

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 2015/308 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2015

  L 56

9

27.2.2015

►M139

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/404 DE LA COMISIÓN de 11 de marzo de 2015

  L 67

6

12.3.2015

 M140

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/415 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2015

  L 68

28

13.3.2015

 M141

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/418 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2015

  L 68

36

13.3.2015

►M142

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/543 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 2015

  L 90

1

2.4.2015

►M143

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/553 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 2015

  L 92

86

8.4.2015

►M144

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/762 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2015

  L 120

6

13.5.2015

►M145

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1106 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 2015

  L 181

70

9.7.2015

►M146

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1107 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 2015

  L 181

72

9.7.2015

►M147

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1108 DE LA COMISIÓN de 8 de julio de 2015

  L 181

75

9.7.2015

►M148

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1115 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2015

  L 182

22

10.7.2015

►M149

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1116 DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2015

  L 182

26

10.7.2015

►M150

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1154 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2015

  L 187

18

15.7.2015

►M151

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1165 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 2015

  L 188

30

16.7.2015

►M152

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1166 DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 2015

  L 188

34

16.7.2015

►M153

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1176 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2015

  L 192

1

18.7.2015

►M154

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1192 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2015

  L 193

124

21.7.2015

►M155

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1201 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2015

  L 195

37

23.7.2015

►M156

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1295 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2015

  L 199

8

29.7.2015

►M157

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1392 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2015

  L 215

34

14.8.2015

►M158

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1396 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2015

  L 216

1

15.8.2015

►M159

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1397 DE LA COMISIÓN de 14 de agosto de 2015

  L 216

3

15.8.2015

 M160

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1885 DE LA COMISIÓN de 20 de octubre de 2015

  L 276

48

21.10.2015

►M161

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2033 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2015

  L 298

8

14.11.2015

►M162

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2047 DE LA COMISIÓN de 16 de noviembre de 2015

  L 300

8

17.11.2015

►M163

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2069 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2015

  L 301

42

18.11.2015

►M164

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2084 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2015

  L 302

89

19.11.2015

►M165

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2085 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 2015

  L 302

93

19.11.2015

►M166

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2105 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2015

  L 305

31

21.11.2015

►M167

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2198 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2015

  L 313

35

28.11.2015

►M168

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2233 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2015

  L 317

26

3.12.2015

►M169

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/139 DE LA COMISIÓN de 2 de febrero de 2016

  L 27

7

3.2.2016

►M170

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/146 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2016

  L 30

7

5.2.2016

►M171

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/147 DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2016

  L 30

12

5.2.2016

►M172

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/177 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2016

  L 35

1

11.2.2016

►M173

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/182 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2016

  L 37

40

12.2.2016

►M174

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/370 DE LA COMISIÓN de 15 de marzo de 2016

  L 70

7

16.3.2016

►M175

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/389 DE LA COMISIÓN de 17 de marzo de 2016

  L 73

77

18.3.2016

►M176

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/548 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2016

  L 95

1

9.4.2016

 M177

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/549 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2016

  L 95

4

9.4.2016

►M178

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/560 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2016

  L 96

23

12.4.2016

►M179

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/636 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2016

  L 108

22

23.4.2016

►M180

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/638 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2016

  L 108

28

23.4.2016

►M181

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/864 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2016

  L 144

32

1.6.2016

►M182

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/871 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2016

  L 145

4

2.6.2016

►M183

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/872 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2016

  L 145

7

2.6.2016

 M184

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/950 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2016

  L 159

3

16.6.2016

►M185

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/951 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2016

  L 159

6

16.6.2016

►M186

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/952 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2016

  L 159

10

16.6.2016

 M187

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1056 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2016

  L 173

52

30.6.2016

 M188

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1313 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2016

  L 208

1

2.8.2016

►M189

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1414 DE LA COMISIÓN de 24 de agosto de 2016

  L 230

16

25.8.2016

►M190

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1423 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

  L 231

20

26.8.2016

►M191

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1424 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

  L 231

25

26.8.2016

►M192

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1425 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

  L 231

30

26.8.2016

►M193

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1426 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2016

  L 231

34

26.8.2016

►M194

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1429 DE LA COMISIÓN de 26 de agosto de 2016

  L 232

1

27.8.2016

►M195

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1978 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2016

  L 305

23

12.11.2016

 M196

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2016 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 2016

  L 312

21

18.11.2016

►M197

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2035 DE LA COMISIÓN de 21 de noviembre de 2016

  L 314

7

22.11.2016

►M198

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/157 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2017

  L 25

5

31.1.2017

►M199

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/195 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2017

  L 31

21

4.2.2017

►M200

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/239 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2017

  L 36

39

11.2.2017

►M201

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/244 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2017

  L 36

54

11.2.2017

►M202

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/270 DE LA COMISIÓN de 16 de febrero de 2017

  L 40

48

17.2.2017

►M203

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/359 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2017

  L 54

8

1.3.2017

►M204

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/360 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2017

  L 54

11

1.3.2017

►M205

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/375 DE LA COMISIÓN de 2 de marzo de 2017

  L 58

3

4.3.2017

►M206

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/406 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

  L 63

83

9.3.2017

►M207

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/407 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

  L 63

87

9.3.2017

►M208

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/408 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

  L 63

91

9.3.2017

►M209

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/409 DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2017

  L 63

95

9.3.2017

►M210

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/419 DE LA COMISIÓN de 9 de marzo de 2017

  L 64

4

10.3.2017

►M211

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/428 DE LA COMISIÓN de 10 de marzo de 2017

  L 66

1

11.3.2017

►M212

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/438 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2017

  L 67

67

14.3.2017

►M213

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/555 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2017

  L 80

1

25.3.2017

►M214

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/725 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2017

  L 107

24

25.4.2017

►M215

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/753 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2017

  L 113

24

29.4.2017

►M216

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/755 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2017

  L 113

35

29.4.2017

►M217

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/781 DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 2017

  L 118

1

6.5.2017

►M218

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/805 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 2017

  L 121

26

12.5.2017

►M219

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/806 DE LA COMISIÓN de 11 de mayo de 2017

  L 121

31

12.5.2017

►M220

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/831 DE LA COMISIÓN de 16 de mayo de 2017

  L 124

27

17.5.2017

 M221

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/841 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2017

  L 125

12

18.5.2017

►M222

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/842 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2017

  L 125

16

18.5.2017

►M223

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/843 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2017

  L 125

21

18.5.2017

►M224

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/855 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2017

  L 128

10

19.5.2017

►M225

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/856 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2017

  L 128

14

19.5.2017

►M226

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1113 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

  L 162

27

23.6.2017

►M227

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1114 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

  L 162

32

23.6.2017

►M228

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1115 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

  L 162

38

23.6.2017

►M229

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1125 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2017

  L 163

10

24.6.2017

►M230

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1186 DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 2017

  L 171

131

4.7.2017

►M231

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1455 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2017

  L 208

28

11.8.2017

►M232

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1491 DE LA COMISIÓN de 21 de agosto de 2017

  L 216

15

22.8.2017

►M233

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1496 DE LA COMISIÓN de 23 de agosto de 2017

  L 218

7

24.8.2017

►M234

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1506 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2017

  L 222

21

29.8.2017

 M235

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1511 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 2017

  L 224

115

31.8.2017

►M236

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1527 DE LA COMISIÓN de 6 de septiembre de 2017

  L 231

3

7.9.2017

►M237

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1529 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2017

  L 232

1

8.9.2017

►M238

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1530 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2017

  L 232

4

8.9.2017

►M239

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1531 DE LA COMISIÓN de 7 de septiembre de 2017

  L 232

6

8.9.2017

►M240

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2066 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2017

  L 295

43

14.11.2017

►M241

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2069 DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 2017

  L 295

51

14.11.2017

►M242

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2090 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2017

  L 297

22

15.11.2017

►M243

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2091 DE LA COMISIÓN de 14 de noviembre de 2017

  L 297

25

15.11.2017

►M244

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2324 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2017

  L 333

10

15.12.2017

►M245

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/84 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2018

  L 16

8

20.1.2018

►M246

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/112 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2018

  L 20

3

25.1.2018

►M247

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/113 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2018

  L 20

7

25.1.2018

►M248

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/184 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2018

  L 34

10

8.2.2018

►M249

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/185 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2018

  L 34

13

8.2.2018

►M250

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/291 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2018

  L 55

30

27.2.2018

►M251

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/309 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2018

  L 60

16

2.3.2018

►M252

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/524 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2018

  L 88

4

4.4.2018

►M253

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/660 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2018

  L 110

122

30.4.2018

►M254

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/670 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2018

  L 113

1

3.5.2018

►M255

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/679 DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 2018

  L 114

18

4.5.2018

►M256

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/690 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2018

  L 117

3

8.5.2018

►M257

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/691 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2018

  L 117

6

8.5.2018

►M258

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/692 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2018

  L 117

9

8.5.2018

►M259

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/710 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2018

  L 119

31

15.5.2018

►M260

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/755 DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 2018

  L 128

4

24.5.2018

►M261

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/783 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 2018

  L 132

31

30.5.2018

►M262

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/784 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 2018

  L 132

35

30.5.2018

►M263

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/785 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 2018

  L 132

40

30.5.2018

 M264

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/917 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2018

  L 163

13

28.6.2018

►M265

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1019 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 2018

  L 183

14

19.7.2018

►M266

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1043 DE LA COMISIÓN de 24 de julio de 2018

  L 188

9

25.7.2018

►M267

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1060 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2018

  L 190

3

27.7.2018

►M268

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1061 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2018

  L 190

8

27.7.2018

►M269

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1075 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 2018

  L 194

36

31.7.2018

►M270

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1260 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2018

  L 238

30

21.9.2018

►M271

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1262 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2018

  L 238

62

21.9.2018

►M272

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1264 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2018

  L 238

71

21.9.2018

►M273

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1265 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2018

  L 238

77

21.9.2018

►M274

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1266 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2018

  L 238

81

21.9.2018

►M275

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1278 DE LA COMISIÓN de 21 de septiembre de 2018

  L 239

4

24.9.2018

►M276

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1295 DE LA COMISIÓN de 26 de septiembre de 2018

  L 243

7

27.9.2018

►M277

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1495 DE LA COMISIÓN de 8 de octubre de 2018

  L 253

1

9.10.2018

►M278

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1500 DE LA COMISIÓN de 9 de octubre de 2018

  L 254

1

10.10.2018

►M279

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1501 DE LA COMISIÓN de 9 de octubre de 2018

  L 254

4

10.10.2018

►M280

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1532 DE LA COMISIÓN de 12 de octubre de 2018

  L 257

10

15.10.2018

►M281

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1796 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2018

  L 294

15

21.11.2018

►M282

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1865 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2018

  L 304

6

29.11.2018

►M283

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1913 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2018

  L 311

13

7.12.2018

►M284

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1914 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2018

  L 311

17

7.12.2018

►M285

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1915 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2018

  L 311

20

7.12.2018

►M286

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1916 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2018

  L 311

24

7.12.2018

►M287

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1917 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2018

  L 311

27

7.12.2018

►M288

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1981 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2018

  L 317

16

14.12.2018

►M289

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/139 DE LA COMISIÓN de 29 de enero de 2019

  L 26

4

30.1.2019

►M290

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/147 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2019

  L 27

14

31.1.2019

►M291

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/149 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2019

  L 27

20

31.1.2019

►M292

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/151 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2019

  L 27

26

31.1.2019

►M293

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/158 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2019

  L 31

21

1.2.2019

►M294

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/168 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2019

  L 33

1

5.2.2019

►M295

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/291 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2019

  L 48

17

20.2.2019

►M296

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/324 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2019

  L 57

1

26.2.2019

►M297

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/337 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2019

  L 60

12

28.2.2019

►M298

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/344 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2019

  L 62

7

1.3.2019

►M299

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/481 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2019

  L 82

19

25.3.2019

►M300

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/676 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2019

  L 114

12

30.4.2019

►M301

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/677 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2019

  L 114

15

30.4.2019

►M302

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/706 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2019

  L 120

11

8.5.2019

►M303

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/707 DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2019

  L 120

16

8.5.2019

►M304

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/716 DE LA COMISIÓN de 30 de abril de 2019

  L 122

39

10.5.2019

►M305

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/717 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2019

  L 122

44

10.5.2019

►M306

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/989 DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2019

  L 160

11

18.6.2019

►M307

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1085 DE LA COMISIÓN de 25 de junio de 2019

  L 171

110

26.6.2019

►M308

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1090 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 2019

  L 173

39

27.6.2019

►M309

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1100 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 2019

  L 175

17

28.6.2019

►M310

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1138 DE LA COMISIÓN de 3 de julio de 2019

  L 180

8

4.7.2019


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 328, 10.12.2011, p.  60 (540/2011)

►C2

Rectificación,, DO L 328, 10.12.2011, p.  59 (541/2011)

►C3

Rectificación,, DO L 026, 28.1.2012, p.  38 (540/2011)

►C4

Rectificación,, DO L 235, 4.9.2013, p.  12 (200/2013)

►C5

Rectificación,, DO L 277, 22.10.2015, p.  60 (140/2014)

 C6

Rectificación,, DO L 214, 9.8.2016, p.  56 (540/2011)

►C7

Rectificación,, DO L 002, 5.1.2018, p.  15 (2017/842)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 540/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

▼C1

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



▼M1

Artículo 1

▼C2

Las sustancias activas que figuran en la parte A del anexo se considerarán aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

▼M166

Las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte B del anexo del presente Reglamento. Las sustancias básicas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte C del anexo del presente Reglamento. Las sustancias activas de bajo riesgo aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte D del anexo del presente Reglamento. Las sustancias candidatas a la sustitución aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte E del anexo del presente Reglamento.

▼B

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




▼M110

ANEXO SOBRE SUSTANCIAS ACTIVAS

▼M1

PARTE A

▼C2

Sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009

▼M1

Disposiciones generales aplicables a todas las sustancias recogidas en la presente parte:

▼B

 para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 en relación con cada sustancia, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión correspondiente y, sobre todo, sus apéndices I y II;

 los Estados miembros tendrán todos los informes de revisión [excepto en lo relativo a la información confidencial a tenor del artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009] a disposición de los interesados que deseen consultarlos, o los pondrán a su disposición previa solicitud.



No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

►C1  Fecha de aprobación ◄

►C1  Expiración de la aprobación ◄

Disposiciones específicas

▼M6 —————

▼M4 —————

▼M18 —————

▼M13 —————

▼M5 —————

▼M8 —————

▼M169 —————

▼M3 —————

▼M181 —————

▼M162 —————

▼M253 —————

▼M170 —————

▼M155 —————

▼M182 —————

▼M280 —————

▼M148 —————

▼M198 —————

▼M136 —————

▼M233 —————

▼M175 —————

▼M22

21

Ciclanilida

No CAS 113136-77-9

No CIPAC 586

No disponible

960  g/kg

1 de noviembre de 2001

31 de octubre de 2011

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

El contenido máximo de la impureza 2,4-dicloroanilina (2,4-DCA) en la sustancia activa tal como salga de fábrica será de 1 g/kg.

Fecha de la reunión del Comité fitosanitario permanente en la que se aprobó el informe de revisión: 29 de junio de 2001.

▼M152 —————

▼M279 —————

▼M173 —————

▼M244 —————

▼M191 —————

▼M161 —————

▼M183 —————

▼M193 —————

▼M171 —————

▼M205 —————

▼M150 —————

▼M24

33

Cinidón-etilo

No CAS 142891-20-1

No CIPAC 598

(Z)-etil 2-cloro-3-[2-cloro-5-(ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximido)fenil]acrilato

940  g/kg

1 de octubre de 2002

30 de septiembre de 2012

Solo se autorizarán los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cinidón-etilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables (por ejemplo, suelos con valores de pH neutros o elevados),

— deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

▼M215 —————

▼B

35

Famoxadona

No CAS: 131807-57-3

No CICAP: 594

3-anilino-5-metil-5-(4-fenoxifenil)-1,3-oxazolidina-2,4-diona

960  g/kg

1 de octubre de 2002

►M303  30 de junio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la famoxadona y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a los posibles riesgos crónicos que suponga la sustancia original o sus metabolitos para las lombrices de tierra,

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios.

▼M159 —————

▼B

37

Metalaxilo-M

No CAS: 70630-17-0

No CICAP: 580

(R)-2-{[(2,6-dimetilfenil) metoxiacetil] amino} propionato de metilo

910  g/kg

1 de octubre de 2002

►M303  30 de junio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metalaxilo-M y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 19 de abril de 2002. En esta evaluación general:

— se atenderá especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por la sustancia activa o sus productos de degradación CGA 62826 y CGA 108906 cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

▼M190 —————

▼B

39

Flumioxazina

No CAS: 103361-09-7

No CICAP: 578

N-(7-fluoro-3,4-dihidro-3-oxo-4-prop-2-inil-2H-1,4-benzoxazin-6-il)ciclohex-1-eno-1,2-dicarboximida

960  g/kg

1 de enero de 2003

►M303  30 de junio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la flumioxazina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de junio de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán considerar atentamente el riesgo para las plantas acuáticas y las algas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

40

Deltametrina

No CAS: 52918-63-5

No CICAP: 333

(1R,3R)-3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibencilo

980  g/kg

1 de noviembre de 2003

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la deltametrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 18 de octubre de 2002. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— atenderán especialmente a la seguridad de los operarios y velarán por que las condiciones de autorización incluyan medidas adecuadas de protección,

— observarán la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

— atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos, abejas y artrópodos no diana, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo.

▼M239 —————

▼M265 —————

▼B

43

Etoxisulfurón

No CAS: 126801-58-9

No CICAP: 591

3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(2-etoxifenoxi-sulfonil) urea

950  g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etoxisulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

Los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas no diana presentes en los canales de drenaje. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

44

Foramsulfurón

No CAS: 173159-57-4

No CICAP: 659

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(2-dimetilcarbamoil-5-formamidofenilsulfonil) urea

940  g/kg

1 de julio de 2003

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del foramsulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

45

Oxadiargilo

No CAS: 39807-15-3

No CICAP: 604

5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-propargiloxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona

980  g/kg

1 de julio de 2003

30 de junio de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiargilo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las algas y plantas acuáticas. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente

46

Ciazofamida

No CAS: 120116-88-3

No CICAP: 653

4-cloro-2ciano-N,N-dimetil-5-P-tolilimidazol -1-sulfonamida

935  g/kg

1 de julio de 2003

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciazofamida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la cinética de degradación del metabolito CTCA en el suelo, sobre todo en las regiones de Europa septentrional

Deberán aplicarse medidas de reducción del riesgo o restricciones de utilización cuando sea pertinente

▼M232 —————

▼B

48

Beta-ciflutrina

No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar)

No CICAP:482

Éster (SR)-α-ciano- (4-fluoro-3-fenoxi-fenil)metílico del ácido (1RS,3RS;1RS,3SR)-3- (2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico

965  g/kg

1 de enero de 2004

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida

Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles

Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beta-ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo.

49

Ciflutrina

No CAS: 68359-37-5 (estereoquímica sin confirmar)

No CICAP: 385

Éster (RS),-α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencílico del ácido (1RS, 3RS; 1RS, 3SR) -3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimeticiclopropanocarboxílico

920  g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida

Los usos fuera de los cultivos ornamentales en invernadero y los tratamiento de semillas no están avalados actualmente de forma adecuada y no se ha demostrado que sean aceptables según los criterios exigidos por los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009. Para avalar la autorización de tales usos, es necesario que se obtengan y presenten a los Estados miembros datos e información que demuestren su aceptabilidad para los consumidores humanos y el medio ambiente. En particular, esto es así en relación con datos para evaluar con todo detalle los riesgos de la utilización foliar al aire libre y los riesgos alimentarios de los tratamientos foliares de cultivos comestibles

Para la aplicación de los principios uniformes, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la ciflutrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2002. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas apropiadas de reducción del riesgo

▼M243 —————

▼M201 —————

▼M234 —————

▼M227 —————

▼M251 —————

▼M260 —————

▼B

56

Mecoprop

No CAS: 7085-19-0

No CICAP: 51

Ácido (RS)-2-(4-chloro-o-toliloxi)-propiónico

930  g/kg

1 de junio de 2004

31 de mayo de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2003. En esta evaluación global:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos no diana; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

57

Mecoprop-P

No CAS: 16484-77-8

No CICAP: 475

Ácido (R)-2-(4-chloro-o-toliloxi) propiónico

860  g/kg

1 de junio de 2004

►M281  31 de enero de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mecoprop-P y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 15 de abril de 2003. En esta valoración global:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

▼M282 —————

▼M267 —————

▼M268 —————

▼M214 —————

▼M266 —————

▼M305 —————

▼M287 —————

▼B

65

Flufenacet

No CAS: 142459-58-3

No CICAP: 588

4′-fluoro-N-isopropil-2-[5-(trifluorometil)-1,3,4-tiadiazol-2-iloxi]acetanilida

950  g/kg

1 de enero de 2004

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flufenacet y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

— deberán atender especialmente a la protección de las algas y de las plantas acuáticas,

— deberán atender especialmente a la protección de los operarios.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

▼M207 —————

▼B

67

Dimetenamida-p

No CAS: 163515-14-8

No CICAP: 638

S-2-cloro-N-(2,4-dimetil-3-tienil)-N-(2-metoxi-1-metietilo)-acetamida

890 g/kg (valor preliminar a partir de una planta piloto)

1 de enero de 2004

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimetenamida-p y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente al potencial de los metabolitos de dimetenamida-p respecto a la contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

— deberán atender especialmente a la protección de los ecosistemas acuáticos, sobre todo de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

▼M231 —————

▼B

69

Fostiazato

No CAS: 98886-44-3

No CICAP: 585

O-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin-3-ilfosfonotioato de (RS)-S-sec-butilo

930  g/kg

1 de enero de 2004

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fostiazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

— deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el período de reproducción,

— deberán atender especialmente a la protección de los organismos no diana del suelo.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. A fin de reducir el riesgo potencial para las aves pequeñas, las autorizaciones de los productos deberán exigir un nivel muy alto de incorporación de los gránulos en el suelo.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

▼M259 —————

▼M222 —————

▼B

72

Molinato

No CAS: 2212-67-1

No CICAP: 235

Azepan-1-carbotioato de S-etilo;

Perhidroazepina-1-carbotioato de S-etilo;

Perhidroazepina-1-tiocarboxilato de S-etilo

950  g/kg

1 de agosto de 2004

31 de julio de 2014

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del molinato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de transporte a corta distancia de la sustancia activa en la atmósfera.

▼M278 —————

▼B

74

Ziram

No CAS: 137-30-4

No CICAP: 31

Bis (dimetilditiocarbamato) de zinc

950 g/kg (especificación de la FAO)

Arsénico: máximo 250 mg/kg

Agua: máximo 1,5 %

1 de agosto de 2004

►M294  30 de abril de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida o como repelente.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ziram y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos y artrópodos no diana; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente,

— los Estados miembros observarán la situación de la exposición alimentaria aguda de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

▼M216 —————

▼M228 —————

▼M258 —————

▼M306 —————

▼M226 —————

▼M218 —————

▼B

81

Piraclostrobina

No CAS: 175013-18-0

No CICAP: 657

Metil N-(2-{[1-(4-clorofenil)-1H-pirazol-3-il]oximetil}fenil) N-metoxi carbamato

975 g/kg

La impureza de fabricación dimetilsulfato (DMS) se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar el 0,0001 %.

1 de junio de 2004

►M281  31 de enero de 2020 ◄

Solo pueden autorizarse los usos como fungicida o como regulador del crecimiento vegetal.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la piraclostrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de noviembre de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, especialmente de los peces;

— deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres y las lombrices de tierra;

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

▼M284 —————

▼B

83

Alfa-cipermetrina

No CAS: 67375-30-8

No CICAP: 454

Mezcla racémica que comprende:

carboxilato de (S)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1R)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano

y

carboxilato de (R)-α-ciano-3-fenoxibenzil-(1S)-cis-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropano

(= par de isómeros cis-2 de cipermetrina)

930 g/kg CIS-2

1 de marzo de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del alfa-cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo;

— los Estados miembros deben atender especialmente a la seguridad de los operadores y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan las medidas de protección adecuadas.

84

Benalaxil

No CAS: 71626-11-4

No CICAP: 416

N-fenilacetil-N-2,6-xilil-DL-alaninato de metilo

960  g/kg

1 de marzo de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benalaxil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

85

Bromoxinil

No CAS: 1689-84-5

No CICAP: 87

3,5-dibromo-4-hidroxibenzonitrilo

970  g/kg

1 de marzo de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bromoxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

▼M309 —————

▼B

87

Ioxinil

No CAS: 13684-83-4

No CICAP: 86

4-hidroxi-3,5-di-yodobenzonitrilo

960  g/kg

1 de marzo de 2005

28 de febrero de 2015

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ioxinil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica en invierno, y a la de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

88

Fenmedifam

No CAS: 13684-63-4

No CICAP: 77

3-metil-(3-metilcarbaniloiloxi)carbanilato de metilo;

3′-metilcarbanilato de 3-metoxicarbonilaminofenilo

Min. 970 g/kg

1 de marzo de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenmedifam y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de febrero de 2004. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente.

89

Pseudomonas chlororaphis

Cepa: MA 342

No CICAP: 574

No procede

La cantidad del metabolito secundario 2,3-deepoxi-2,3-didehidro-rizoxina (DDR) en el fermentado, en el momento de la formulación del producto no excederá el LOQ (2 mg/l).

1 de octubre de 2004

►M294  30 de abril de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para el tratamiento de semillas en sistemas cerrados.

Para la concesión de las autorizaciones, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Pseudomonas chlororaphis y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operarios y los trabajadores. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

90

Mepanipirima

No CAS: 110235-47-7

No CICAP: 611

N-(4-metil-6-prop-1-inilpirimidina-2-il)anilina

960  g/kg

1 de octubre de 2004

►M294  30 de abril de 2020 ◄

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia mepanipirima y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 30 de marzo de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

▼M247 —————

▼B

92

Tiacloprid

No CAS: 111988-49-9

No CICAP: 631

(Z)-N-{3-[(6-cloro-3-piridinil)metil]-1,3-tiazolan-2-iliden}cianamida

≥ 975 g/kg

1 de enero de 2005

►M294  30 de abril de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tiacloprid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de junio de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos a los que no esté destinada la sustancia.

— deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

— deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

▼M269 —————

▼B

94

Imazosulfurón

No CAS: 122548-33-8

No CICAP: 590

1-(2-cloroimidazo[1,2-α]piridin-3-ilsulfonil)-3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)urea

≥ 980 g/kg

1 de abril de 2005

►M43  31 de julio de 2017 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el imazosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas y terrestres no diana. Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

▼M246 —————

▼M293 —————

▼B

97

S-metolacloro

No CAS: 87392-12-9 (S-isómero)

178961-20-1

(R-isómero)

No CICAP: 607

Mezcla de:

(aRS, 1 S)-2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (80-100 %)

y:

(aRS, 1 R)-2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (20-0 %)

≥ 960 g/kg

1 de abril de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el s-metolacloro, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 8 de octubre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos CGA 51202 y CGA 354743, cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelo y/o condiciones climáticas vulnerables,

— deberán atender especialmente a la protección de las plantas acuáticas.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

▼M292 —————

▼B

99

Etoxazol

No CAS: 153233-91-1

No CICAP: 623

(RS)-5-ter-butil-2-[2-(2,6-difluorofenil)-4,5-dihidro-1,3-oxazol-4-il] fenetol

≥ 948 g/kg

1 de junio de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de evaluación de la sustancia etoxazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

100

Tepraloxidim

No CAS: 149979-41-9

No CICAP: 608

(EZ)-(RS)-2-{1-[(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-3-hidroxi-5-perhidropirano-4-ilciclohex-2-en-1-ona

≥ 920 g/kg

1 de junio de 2005

►M134  31 de mayo de 2015 ◄

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tepraloxidim, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de diciembre de 2004.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los artrópodos terrestres a los que no esté destinada la sustancia.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

▼M301 —————

▼B

102

Clorotoluron (estereoquímica sin confirmar)

No CAS: 15545-48-9

No CICAP: 217

3-(3-Cloro-p-tolil)-1,1-dimetilurea

975  g/kg

1 de marzo de 2006

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorotoluron y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las aguas subterráneas cuando se aplique la sustancia activa en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

103

Cipermetrina

No CAS: 52315-07-8

No CICAP: 332

trans-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocar-boxilato de alfa-ciano-3-fenoxibencilo

(4 pares de isómeros: cis-1, cis-2, trans-3, trans-4)

900  g/kg

1 de marzo de 2006

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cipermetrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, de las abejas y de los artrópodos no diana; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo,

— los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección.

104

Daminozida

No CAS: 1596-84-5

No CICAP: 330

Ácido N-dimetilamino-succinámico

990 g/kg

Impurezas:

— N-nitrosodimetilamina: máximo 2,0 mg/kg

— 1,1-dimetilhidrazina: máximo 30 mg/kg

1 de marzo de 2006

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento en cultivos no comestibles.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la daminozida y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y los trabajadores tras la reentrada. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección.

105

Tiofanato-metil (estereoquímica sin confirmar)

No CAS: 23564-05-8

No CICAP: 262

Dimetil 4,4′-(o-fenileno)bis(3-tioalofanato)

950  g/kg

1 de marzo de 2006

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tiofanato-metil y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15.2.2005. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

▼M283 —————

▼B

107

MCPA

No CAS: 94-74-6

No CICAP: 2

ácido 4-cloro-o-toliloxiacético

≥ 930 g/kg

1 de mayo de 2006

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPA y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

108

MCPB

No CAS: 94-81-5

No CICAP: 50

ácido 4(4-cloro-o-toliloxi)butírico

≥ 920 g/kg

1 de mayo de 2006

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como herbicida

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el MCPB y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue finalizado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de abril de 2005.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención al riesgo de contaminación de aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas delicadas. Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros deberán asimismo dedicar una atención particular a la protección de organismos acuáticos y asegurarse de que las condiciones de autorización incluyen, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

109

Bifenazato

No CAS: 149877-41-8

No CICAP: 736

Isopropil 2-(4-metoxibifenil-3-il)hidrazinoformato

≥ 950 g/kg

1 de diciembre de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bifenazato para otros usos que los correspondientes a las plantas ornamentales en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

110

Milbemectina

La milbemectina es una mezcla de M.A3 y M.A4

No CAS:

M.A3: 51596-10-2

M.A4: 51596-11-3

No CICAP: 660

M.A3: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6R,6′R,8R,13R,20R,21R,24S)-21,24-dihidroxi-5′,6′,11,13,22-pentametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-tetrahidropiran-2-ona

M.A4: (10E,14E,16E,22Z)-(1R,4S,5′S,6R,6′R,8R,13R,20R,21R,24S)-6′-etil-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1. 14,8020,24] pentacosa-10,14,16,22-tetraeno-6-espiro-2′-tetrahidropiran-2-ona

≥ 950 g/kg

1 de diciembre de 2005

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida o insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la milbemectina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

111

Clorpirifos

No CAS: 2921-88-2

No CICAP: 221

Tiofosfato de O,O-dietilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo

≥ 970 g/kg

La impureza ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotep) se considera de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 3 g/kg.

1 de julio de 2006

►M281  31 de enero de 2020 ◄

E40 PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clorpirifos y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

112

Clorpirifos-metil

No CAS: 5598-13-0

No CICAP: 486

Tiofosfato de O,O-dimetilo-O-3,5,6-tricloro-2-piridilo

≥ 960 g/kg

Las impurezas ditiopirofosfato de O,O,O,O-tetraetilo (sulfotemp) y difósforo-ditioato de O,O,O-trimetilo-O-(3,5,6-tricloro-2-piridinilo) (sulfotemp -éster) se consideran de importancia toxicológica y su contenido máximo queda fijado en 5 g/kg.

1 de julio de 2006

►M281  31 de enero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del clorpirifos-metil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo cuando proceda, tales como el establecimiento de zonas de seguridad.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos en caso de uso en exteriores. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el clorpirifos-metil en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

113

Maneb

No CAS: 12427-38-2

No CICAP: 61

Etilenbis (ditiocarbamato) manganoso (polimérico)

≥ 860 g/kg

La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del maneb.

1 de julio de 2006

►M197  31 de enero de 2017 ◄

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el maneb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el maneb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

114

Mancoceb

No CAS: 8018-01-7 (anteriormente 8065-67-5)

No CICAP: 34

Complejo (polimérico) de etilenbis (ditiocarbamato) manganoso con sales de cinc

≥ 800 g/kg

La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del mancoceb.

1 de julio de 2006

►M281  31 de enero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el mancoceb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y para la toxicidad del desarrollo.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el mancoceb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

115

Metiram

Nο CAS9006-42-2

Nο CICAP478

Etilenbis (ditiocarbamato) amoniato de cinc poli[etilenbis(disulfuro de tiourama)]

≥ 840 g/kg

La impureza de fabricación etilentiourea se considera de importancia toxicológica y no debe superar el 0,5 % del contenido del metiram.

1 de julio de 2006

►M281  31 de enero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metiram y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 3 de junio de 2005.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o climáticas extremas.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana, y deben velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metiram en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

116

Oxamil

No CAS: 23135-22-0

No CICAP: 342

N,N-dimetil-2-metilcarbamoiloximino-2-(metiltio) acetamida

970  g/kg

1 de agosto de 2006

►M281  31 de enero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida e insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxamil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se concluyó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de julio de 2005. En esta evaluación general:

— Los Estados miembros deben atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, las lombrices de tierra, los organismos acuáticos y las aguas superficiales y subterráneas en condiciones vulnerables.

Las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de reducción del riesgo.

— Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios; las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de protección.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo en relación con la contaminación de las aguas subterráneas en los suelos ácidos, las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el oxamil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

▼M307 —————

▼M255 —————

▼B

119

Indoxacarbo

No CAS: 173584-44-6

No CICAP: 612

metil (S)-N-[7-cloro-2,3,4a,5-tetrahidro-4a-(metoxicarbonil)indeno[1,2-e][1,3,4]oxadiazina-2-ilcarbonil]-4′-(trifluorometoxi)carbanilato

TC (Material técnico): ≥ 628 g/kg indoxacarbo

1 de abril de 2006

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del indoxacarbo y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

120

Warfarina

No CAS: 81-81-2

No CICAP: 70

(RS)-4-hidroxi-3-(3-oxo-1-fenilbutil)cumarina 3-(α-acetonil-benzil)-4-hidroxicumarina

≥ 990 g/kg

1 de octubre de 2006

30 de septiembre de 2013

PARTE A

Solo se autorizan los usos como rodenticida en forma de cebos ya preparados, en su caso colocados en tolvas especialmente construidas.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la warfarina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de septiembre de 2005. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los operadores, las aves y los mamíferos no diana.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

121

Clotianidina

No CAS: 210880-92-5

No CICAP: 738

(E)-1-(2-cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina

≥ 960 g/kg

1 de agosto de 2006

►M245  31 de enero de 2019 ◄

►M262

 

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida en invernaderos permanentes o para el tratamiento de semillas destinadas a su uso exclusivo en invernaderos permanentes. Los cultivos resultantes deberán permanecer en un invernadero permanente durante todo su ciclo vital.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la clotianidina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006, y las conclusiones de la adenda revisada al informe de revisión de la clotianidina, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de abril de 2018.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

— al riesgo para las aguas subterráneas,

— al riesgo para las abejas y los abejorros liberados para la polinización en invernaderos permanentes,

— a la exposición de las abejas a través del consumo de agua contaminada procedente de invernaderos permanentes.

Los Estados miembros garantizarán que la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas. Dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

 ◄

▼M272 —————

▼B

123

Clodinafop

No CAS: 114420-56-3

No CICAP: 683

Ácido (R)-2-[4-(5-cloro-3-fluoro- 2 piridiloxi)-fenoxi]-propiónico

≥ 950 g/kg (expresado como clodinafop-propargil)

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el clodinafop y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

124

Pirimicarb

No CAS: 23103-98-2

No CICAP: 231

2-dimetilamino-5,6-dimetilpirimidin-4-il dimetilcarbamato

≥ 950 g/kg

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el pirimicarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, en su caso, medidas de reducción del riesgo, tales como zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, en particular por lo que se refiere al metabolito R35140. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el pirimicarb en el presente anexo, faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

125

Rimsulfurona

No CAS: 122931-48-0

No CICAP: 716

1-(4-6 dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-etilsulfonil-2-piridilsulfonil) urea

≥ 960 g/kg (expresado como rimsulfurona)

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la rimsulfurona y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de las plantas no diana y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables. En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

126

Tolclofós-metilo

No CAS: 57018-04-9

No CICAP: 479

O-2,6-dicloro-p-tolil O,O-dimetil fosforotioato

O-2,6-dicloro-4-metilfenil O,O-dimetil fosforotioato

≥ 960 g/kg

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan tolclofós-metilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento de los tubérculos de patata antes de la plantación (semillas) y el tratamiento del suelo en el caso de las lechugas en los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tolclofós-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

127

Triticonazol

No CAS: 131983-72-7

No CICAP: 652

(±)-(E)-5-(4-clorobencilideno)-2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol

≥ 950 g/kg

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan triticonazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triticonazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección,

— deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por la alta persistencia de la sustancia activa y su metabolito RPA 406341,

— deberán atender especialmente a la protección de las aves granívoras (riesgo a largo plazo).

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves granívoras. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el triticonazol en el presente anexo, facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

128

Dimoxistrobina

No CAS: 149961-52-4

No CICAP: 739

(E)-o-(2,5-dimetilfenoximetilo)-2-metoximino-N-metilfenilacetamida

≥ 980 g/kg

1 de octubre de 2006

►M281  31 de enero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan dimoxistrobina para el uso en invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la dimoxistrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de enero de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en una situación con un factor de interceptación de los cultivos bajo o en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

— deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

— una determinación más afinada del riesgo para las aves y los mamíferos, teniendo en cuenta la sustancia activa formulada,

— una amplia determinación del riesgo acuático considerando el alto riesgo crónico para los peces y la eficacia de las posibles medidas de reducción del riesgo, en particular teniendo en cuenta la escorrentía y el drenaje.

Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la dimoxistrobina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

129

Clopiralida

No CAS: 1702-17-6

No CICAP: 455

Acido 3,6- dicloropiridina-2-carboxílico

≥ 950 g/kg

1 de mayo de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan clopiralida para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones de primavera, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de l clopiralida, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la protección de las plantas no diana y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar los resultados en el metabolismo de los animales. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la clopiralida en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

130

Ciprodinil

No CAS: 121522-61-2

No CICAP: 511

(4-ciclopropil-6-metil-pirimidina-2-il)-fenilamina

≥ 980 g/kg

1 de mayo de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del ciprodinil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán prestar especial atención a la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves y los mamíferos y la posible presencia de residuos del metabolito CGA 304075 en los alimentos de origen animal. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el ciprodinil en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

131

Fosetil

No CAS: 15845-66-6

No CICAP: 384

Hidrogenofosfonato de etilo

≥ 960 g/kg (expresado como fosetil-Al)

1 de mayo de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fosetil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y los artrópodos no diana.

Cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los artrópodos no diana, en particular por lo que se refiere a su recuperación en el terreno, y para los mamíferos herbívoros. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosetil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

132

Trinexapac

No CAS: 104273-73-6

No CICAP: 732

Acido 4-(ciclopropil-hidroximetileno)-3,5-dioxo-ciclohexano carboxílico

≥ 940 g/kg (expresado como trinexapac-etil)

1 de mayo de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del trinexapac, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de abril de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de las aves y los mamíferos.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

133

Diclorprop-P

No CAS: 15165-67-0

No CICAP: 476

(R)-2-(2,4-diclorofenoxi) ácido propanoico

≥ 900 g/kg

1 de junio de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

►M89  
PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.
Por lo que se refiere a los cereales, solo podrá autorizarse la aplicación en primavera, en cantidades que no superen los 800 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.
No estará autorizado el uso en pastos.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diclorprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.
En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas no diana.
Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.  ◄

134

Metconazol

No CAS: 125116-23-6 (estereoquímica sin especificar)

No CICAP: 706

(1RS,5RS:1RS,5SR)-5-(4-clorobencil)2,2-dimetil-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)ciclopentanol

≥ 940 g/kg

(suma de los isómeros cis y trans)

1 de junio de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo pueden autorizarse los usos como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

En esta evaluación general:

— los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, cuando sea pertinente,

— Los Estados miembros deberán atender especialmente a la seguridad de los operarios; las condiciones de autorización deberán incluir, en su caso, medidas de protección.

135

Pirimetanil

No CAS: 53112-28-0

No CICAP: por asignar

N-(4,6-dimetilpirimidin-2-il) anilina

≥ 975 g/kg

(la impureza de fabricación cianamida se considera de importancia toxicológica y su concentración en el producto técnico no debe superar 0,5 /kg)

1 de junio de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimetanil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 23 de mayo de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón,

— prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para los peces. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el pirimetanil en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

136

Triclopir

No CAS: 055335-06-3

No CICAP: 376

ácido 3,5,6-tricloro-2-piridiloxiacético

≥ 960 g/kg

(bajo la forma de triclopir éster butoxietílico)

1 de junio de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

►M137

 

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Solo se podrán autorizar los usos con una aplicación total anual de, como máximo, 480 g de sustancia activa por hectárea.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triclopir, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 12 de diciembre de 2014.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable; en su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo e iniciarán programas de vigilancia en las zonas vulnerables,

— prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— atenderán especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas a las que no se destine el producto; en su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

 ◄

137

Metrafenona

No CAS: 220899-03-6

No CICAP: 752

3′-bromo-2,3,4,6′-tetrametoxi-2′,6-dimetilbenzofenona

≥ 940 g/kg

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metrafenona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

138

Bacillus subtilis

(Cohn 1872)

Cepa QST 713, idéntica a la cepa AQ 713

Colección de cultivos no NRRL B -21661

No CICAP: Sin asignar

No aplicable

 

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

►M158  
PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como fungicida y bactericida.  ◄
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del Bacillus subtilis, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

139

Spinosad

No CAS: 131929-60-7 (Spinosyn A)

131929-63-0(Spinosyn D)

No CICAP: 636

Spinosyn A:

(2R,3aS,5aR,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bR)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10, 11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-14-metil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

Spinosyn D:

(2S,3aR,5aS,5bS,9S,13S,14R,16aS,16bS)-2-(6-deoxi-2,3,4-tri-O-metil-α-L-manopiranosiloxi)-13-(4-dimetilamino-2,3,4,6-tetradeoxi-ß-D-eritropiranosiloxi)-9-etil-2,3,3a,5a,5b,6,7,9,10,11,12,13,14,15,16a,16b-hexadecahidro-4,14-dimetil-1H-8-oxaciclododeca[b]as-indaceno-7,15-diona

El spinosad es una mezcla de un 50-95 % de spinosyn A y un 5-50 % de spinosyn D

≥ 850 g/kg

1 de febrero de 2007

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del spinosad y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos,

— deberán atender especialmente al riesgo para las lombrices cuando la sustancia se use en invernaderos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

140

Tiametoxam

No CAS: 153719-23-4

No CICAP: 637

(E,Z)-3-(2-cloro-tiazol-5-ilmetil)-5-metil-[1,3,5]oxadiazinan-4-ilideno-N-nitroamina

≥ 980 g/kg

1 de febrero de 2007

►M252  30 de abril de 2019 ◄

►M263

 

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida en invernaderos permanentes o para el tratamiento de semillas destinadas a su uso exclusivo en invernaderos permanentes. Los cultivos resultantes deberán permanecer en un invernadero permanente durante todo su ciclo vital.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el tiametoxam y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006, y las conclusiones de la adenda revisada al informe de revisión del tiametoxam, tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 27 de abril de 2018.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

— al riesgo para las aguas subterráneas,

— el riesgo para los organismos acuáticos,

— al riesgo para las abejas y los abejorros liberados para la polinización en invernaderos permanentes,

— a la exposición de las abejas a través del consumo de agua contaminada procedente de invernaderos permanentes.

Los Estados miembros garantizarán que la aplicación en las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas. Dichas instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que la liberación de polvo durante la aplicación en las semillas, el almacenamiento y el transporte pueda minimizarse.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción de riesgos.

 ◄

141

Fenamifos

No CAS: 22224-92-6

No CICAP: 692

(RS) Etil 4-(etilito)-m-tolil isopropil fosforamidato

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida aplicado mediante riego por goteo en invernaderos con estructura permanente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenamifos y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

En esta evaluación general:

— Los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los organismos acuáticos, los organismos no diana del suelo y las aguas subterráneas en situaciones vulnerables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas.

142

Etefon

No CAS: 16672-87-0

No CICAP: 373

ácido 2-(cloroetil)fosfónico

≥ 910 g/kg (material técnico TC)

Las impurezas de fabricación MEPHA (éster de mono 2-cloroetilo, ácido 2-cloroetil fosfónico) y 1,2-dicloroetano se consideran de importancia toxicológica y no deben exceder de 20 g/kg y 0,5 g/kg, respectivamente, en el material técnico.

1 de agosto de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del etefon y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de julio de 2006.

143

Flusilazol (2)

No CAS 85509-19-9

No CICAP 435

Bis(4-fluorofenil)(metil) (1H-1,2.4-triazol-1-ilmetil) silano

925  g/kg

1 de enero de 2007

30 de junio de 20084 (2)

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida para los cultivos siguientes:

— cereales (salvo el arroz) (2),

— maíz (2),

— semillas de colza (2),

— remolacha (2),

en dosis no superiores a 200 g de sustancia activa por hectárea y por aplicación.

No deberán autorizarse los usos siguientes:

— tratamiento aéreo,

— aplicaciones con mochila y equipos de mano, ni por aficionados ni por profesionales,

— jardinería doméstica.

Los Estados miembros garantizarán la aplicación de todas las medidas pertinentes de reducción del riesgo. Debe prestarse especial atención a la protección de:

— los organismos acuáticos: deberá mantenerse una distancia adecuada entre las zonas tratadas y las masas de aguas superficiales; dicha distancia puede depender del empleo o no de técnicas o dispositivos para reducir la deriva,

— las aves y los mamíferos: las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo, tales como un calendario prudente de aplicación y la elección de formulaciones que, gracias a su naturaleza física o a la presencia de agentes de prevención adecuados, minimicen la exposición de las especies en cuestión,

— los operarios, que deben llevar ropa de protección adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de protección, cuando mezclen, carguen, empleen y limpien el equipo, a no ser que el diseño y la construcción del propio equipo o la instalación de dispositivos de protección específicos en dicho equipo impidan adecuadamente la exposición a la sustancia.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flusilazol y, sobre todo, sus apéndices I y II.

Los Estados miembros deben garantizar que los titulares de la autorización informen, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la incidencia de problemas de salud de los operarios. Los Estados miembros pueden exigir que se faciliten elementos tales como datos de ventas y un estudio sobre las modalidades de utilización, a fin de tener una imagen real de las condiciones de uso y el posible impacto toxicológico del flusilazol.

Los Estados miembros solicitarán que se presenten estudios adicionales sobre las posibles propiedades de disrupción endocrina que tiene el flusilazol en el plazo de dos años a partir de la adopción de las directrices de ensayo sobrela disrupción endocrina de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el flusilazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la adopción de las citadas directrices de ensayo.

▼M2

144

Carbendazima

No CAS: 10605-21-7

No CICAP: 263

Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

≥ 980 g/kg

Impurezas relevantes:

2-amino-3-hidroxifenazina (AHP): máximo 0,0005 g/kg

2,3-diaminofenazina (DAP): máximo 0,003 g/kg

1 de junio de 2011

30 de noviembre de 2014

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:

— cereales,

— semillas de colza,

— remolacha azucarera y remolacha forrajera,

— maíz,

a niveles que no superen:

— 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para cereales y semillas de colza,

— 0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para remolacha azucarera y remolacha forrajera,

— 0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para maíz.

No se podrán autorizar los usos siguientes:

— aplicación en el aire,

— aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea un aficionado o un profesional,

— jardinería doméstica.

Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de:

— los organismos acuáticos: es preciso aplicar medidas apropiadas de mitigación de la deriva, a fin de minimizar la exposición de las masas de agua superficial; deberá mantenerse una distancia entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial únicamente o en combinación con el uso de técnicas o aparatos de reducción de la deriva;

— las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo: entre las condiciones de autorización deberán incluirse medidas de reducción del riesgo, tales como la selección de la combinación más adecuada del número de aplicaciones y el momento en el que se efectúan y, en caso necesario, el grado de concentración de la sustancia activa;

— las aves (riesgo a largo plazo): en función de los resultados de la evaluación del riesgo para aplicaciones específicas, pueden llegar a ser necesarias medidas específicas de mitigación para minimizar la exposición;

— los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protecciones faciales o gafas de seguridad durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, excepto en caso de que se evite adecuadamente la exposición a la sustancia mediante el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II.

Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que proporcione a la Comisión lo siguiente:

— el 1 de diciembre de 2011, a más tardar, información sobre la relevancia toxicológica y ecotoxicológica de la impureza AEF037197;

— el 1 de junio de 2012, a más tardar, el examen de los estudios incluidos en la lista del proyecto de informe de nueva evaluación de 16 de julio de 2009 (volumen 1, nivel 4 «Información adicional», pp. 155-157);

— el 1 de junio de 2013, a más tardar, información sobre el destino y el comportamiento (ruta de la degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves.

▼B

145

Captan

No CAS: 133-06-2

No CICAP: 40

N-(triclorometiltio)ciclohex-4-eno-1,2-dicarboximida

≥ 910 g/kg

Impurezas:

Perclorometilmercaptan (R005406): máximo 5 g/kg

Folpet: máximo 10 g/kg

Tetracloruro de carbono: máximo 0,1 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan captan para otros usos que los tomates, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del captan, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados y de medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición,

— la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

— la protección de las aguas subterráneas en condiciones vulnerables; las condiciones de autorización deberían incluir medidas de reducción del riesgo y, si procede, deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables,

— la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como la evaluación toxicológica sobre metabolitos potencialmente presentes en las aguas subterráneas en condiciones vulnerables. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el captan en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

146

Folpet

No CAS: 133-07-3

No CICAP: 75

N-(triclorometiltio)ftalimida

≥ 940 g/kg

Impurezas:

Perclorometilmercaptan (R005406): máximo 3,5 g/kg

Tetracloruro de carbono: máximo 4 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan folpet para otros usos que el trigo de invierno, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del folpet, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos,

— la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos y del suelo; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y las lombrices de tierra. Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el folpet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

147

Formetanato

No CAS: 23422-53-9

No CICAP: 697

3-dimetilaminometileno aminofenil metilcarbamato

≥ 910 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan formetanato para otros usos que los correspondientes a los tomates de campo y las plantas ornamentales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del formetanato, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— prestarán especial atención a la protección de las aves, los mamíferos, los artrópodos no diana y las abejas, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

— prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— prestarán especial atención a la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana. Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el formetanato en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

148

Metiocarb

No CAS: 2032-65-7

No CICAP: 165

4-metiltio-3,5-xilil metilcarbamato

≥ 980 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

►M107

 

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente en el tratamiento de semillas y como insecticida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metiocarb para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas de maíz, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009 y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metiocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 29 de septiembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

— la protección de las aves, los mamíferos y los artrópodos no diana, velando por que las condiciones de la autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo,

— la seguridad de los operantes y los circunstantes, velando por que las condiciones de empleo prescriban la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la exposición alimentaria de los consumidores.

 ◄

▼M308 —————

▼B

150

Dimetomorfo

No CAS: 110488-70-5

No CICAP: 483

(E,Z) 4-[3-(4-clorofenil)-3-(3,4-dimetoxifenil)acriloil] morfolina

≥ 965 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el dimetomorfo y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados;

— la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

151

Glufosinato

No CAS: 77182-82-2

No CICAP: 437.007

amonio(DL)-homoalanina-4-il(metil)fosfinato

950  g/kg

1 de octubre de 2007

►M139  31 de julio de 2018 ◄

►M57  
PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida para su aplicación por franjas o de manera localizada, sin superar los 750 g de sustancia activa/ha (superficie tratada) por aplicación y un máximo de dos aplicaciones por año.
PARTE B
En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan glufosinato, en particular por lo que respecta a la exposición de los operarios y los consumidores, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión relativo al glufosinato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
a)  la seguridad de los operarios, los trabajadores y los circunstantes; cuando proceda, las condiciones de autorización incluirán medidas de protección;
b)  la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, en aquellos casos en que la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables;
c)  la protección de los mamíferos y de los artrópodos y plantas no diana.
Las condiciones de autorización incluirán la aplicación de boquillas antideriva y pantallas contra la pulverización y contemplarán el etiquetado correspondiente de los productos fitosanitarios. Dichas condiciones incluirán medidas de reducción del riesgo complementarias, cuando proceda.  ◄

152

Metribuzin

No CAS: 21087-64-9

No CICAP: 283

4-amino-6-tert-butil-3-metiltio-1,2,4-triazin-5(4H)-ona

≥ 910 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan metribuzin para otros usos que los correspondientes a herbicida selectivo de post-emergencia en las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el metribuzin y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— prestarán especial atención a la protección de las algas, las plantas acuáticas y las plantas no diana fuera del campo tratado, y velarán por que las condiciones de autorización incluyan, cuando corresponda, medidas de reducción del riesgo;

— prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten datos adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aguas subterráneas. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el metribuzin en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

153

Fosmet

No CAS: 732-11-6

No CICAP: 318

O,O-dimetil S-ftalimidometil fosforoditioato; N- (dimetoxifosfinotioiltiometil)fatalimida

≥ 950 g/kg

Impurezas:

— fosmet oxon: máximo 0,8 g/kg

— iso fosmet: máximo 0,4 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fosmet y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no diana; cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, y la reducción de la aportación de escorrentías y vertidos a las aguas de superficie;

— prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual y respiratoria adecuados.

Los Estados miembros interesados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves (riesgo grave) y los mamíferos herbívoros (riesgo a largo plazo). Velarán por que el notificante a instancias del cual se ha incluido el fosmet en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

154

Propamocarb

No CAS: 24579-73-5

No CICAP: 399

Propil 3-(dimetilamino)propilcarbamato

≥ 920 g/kg

1 de octubre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan propamocarb para usos diferentes de los correspondientes a aplicaciones foliares, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que respecta a la exposición de los trabajadores, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el propamocarb y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 24 de noviembre de 2006.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y trabajadores; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de protección;

— la transferencia de residuos presentes en el suelo en los cultivos de rotación o cultivos siguientes;

— la protección de las aguas superficiales o subterráneas en zonas vulnerables;

— la protección de las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos; en su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

▼M298 —————

▼B

156

Pirimifos-metilo

No CAS: 29232-93-7

No CICAP: 239

Tiofosfato de O-(2-dietilamino-6-metilpirimidin-4-ilo)

y O,O-dimetilo

> 880 g/kg

31 de julio de 2018

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida para el almacenamiento postcosecha.

No se autorizarán las aplicaciones con equipos de mano.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan pirimifos-metilo para usos distintos de las aplicaciones con sistemas automatizados en almacenes de cereales vacíos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pirimifos-metilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de marzo de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios: las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, incluido equipo de protección respiratoria, y medidas de reducción del riesgo para reducir la exposición,

— la exposición alimentaria de los consumidores con vistas a revisar en el futuro los límites máximos de residuos.

157

Fipronil

No CAS: 120068-37-3

No CICAP: 581

(±)-5-amino-1-(2,6-dicloro-α,α,α-trifluoro-para-tolil)-4-trifluorometilsulfinil-pirazol-3-carbonitrilo

≥ 950 g/kg

1 de octubre de 2007

►M197  30 de septiembre de 2017 ◄

►M73  
PARTE A
Solo se autorizarán los usos como insecticida para el tratamiento de semillas. Se autorizará únicamente la utilización en semillas para siembra en invernadero y en las semillas de puerros, cebollas, chalotes y el grupo de hortalizas del género Brassica para siembra en el campo que se cosechan antes de la floración.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el fipronil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptadas definitivamente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de marzo de 2007, y las conclusiones de la adenda al informe de revisión del fipronil tal y como fueron adoptadas en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 16 de julio de 2013.
En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
a)  el envasado de los productos comercializados para evitar la generación de productos de fotodegradación peligrosos;
b)  la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, especialmente por los metabolitos que son más persistentes que el compuesto de origen, cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables;
c)  la protección de las aves granívoras y los mamíferos, los organismos acuáticos, los artrópodos no diana y las abejas melíferas.
Asimismo, los Estados miembros velarán por que:
a)  el proceso de recubrimiento de las semillas solo se realice en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas; dichas instalaciones deben aplicar las mejores técnicas disponibles para garantizar que se reduzca al mínimo la liberación de polvo durante el proceso de recubrimiento, el almacenamiento y el transporte de las semillas;
b)  se utilicen sembradoras adecuadas que garanticen un alto nivel de incorporación al suelo, así como una minimización de los derrames y la emisión de polvo;
c)  se indique en el etiquetado de las semillas tratadas que han sido tratadas con fipronil y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización;
d)  se pongan en marcha programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al fipronil en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.
Las condiciones de uso incluirán, en su caso, medidas de reducción de riesgos.
El notificante presentará información confirmatoria sobre:
a)  el riesgo para polinizadores distintos de las abejas melíferas;
b)  el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas derivado de los metabolitos de la planta y del suelo, excepto los metabolitos de fotólisis en el suelo;
c)  la posible exposición a nubes de polvo por el procedimiento de perforación y el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas en situaciones en las que las abejas liban en la vegetación expuesta a las nubes de polvo;
d)  el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas de libar en la mielada de otros insectos;
e)  la posible exposición al agua de gutación y el riesgo de toxicidad aguda y a largo plazo para la supervivencia y el desarrollo de las colonias, así como el riesgo para la cría de abejas;
f)  la posible exposición a residuos en el néctar y el polen, la mielada y el agua de gutación en cultivos o malas hierbas posteriores de los campos, especialmente por lo que se refiere a los metabolitos que permanezcan en el suelo (RPA 200766, MB 46136 y MB 45950).
El notificador presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 30 de marzo de 2015.  ◄

158

Beflubutamida

No CAS: 113614-08-7

No CICAP: 662

(RS)-N-bencil-2-(4-fluoro-3-trifluorometilfenoxi) butanamida

≥ 970 g/kg

1 de diciembre de 2007

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beflubutamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

— deberán atender especialmente al riesgo para los organismos acuáticos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

159

Virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua

No CICAP:

Sin asignar

No aplicable

 

1 de diciembre de 2007

30 de noviembre de 2017

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del VPN Spodoptera exigua y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 15 de mayo de 2007.

160

Prosulfocarb

No CAS: 52888-80-9

No CICAP: 539

Dipropiltiocarbamato de S-benzilo

970  g/kg

1 de noviembre de 2008

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfocarb, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

— la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

161

Fludioxonil

No CAS: 131341-86-1

No CICAP: 522

4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-il)-1H-pirrol-3-carbonitrilo

950  g/kg

1 de noviembre de 2008

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fludioxonil para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización, y:

— deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por los metabolitos de fotólisis en el suelo CGA 339833 y CGA 192155,

— deberán atender especialmente a la protección de los peces y los invertebrados acuáticos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fludioxonil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

162

Clomazona

No CAS: 81777-89-1

No CICAP: 509

2-(2-clorobenzil)-4,4-dimetil-1,2-oxazolidin-3-ona

960  g/kg

1 de noviembre de 2008

►M271  31 de octubre de 2019 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clomazona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 9 de octubre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

163

Bentiavalicarbo

No CAS: 413615-35-7

No CICAP: 744

Ácido [(S)-1-{[(R)-1-(6-fluoro-1,3-benzotiazol-2-il) etil]carbamoil}-2-metilpropil]carbámico

≥ 910 g/kg

Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:

6,6′-difluoro-2,2′-dibenzotiazol: < 3,5 mg/kg

bis(2-amino-5-fluorofenil) disulfuro: < 14 mg/kg

1 de agosto de 2008

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el bentiavalicarbo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios,

— la protección de los artrópodos no diana.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan bentiavalicarbo para usos distintos de los correspondientes a los invernaderos, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.

164

Boscalid

No CAS: 188425-85-6

No CICAP: 673

2-cloro-N-(4′-clorobifenil-2-il)nicotinamida

≥ 960 g/kg

1 de agosto de 2008

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el boscalid, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios,

— el riesgo a largo plazo para las aves y los organismos del suelo,

— el riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne, o en cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

▼M302 —————

▼B

166

Fluoxastrobina

No CAS: 361377-29-9

No CICAP: 746

(E)-{2-[6-(2-clorofenoxi)-5-fluoropirimidin-4-iloxi]fenil}(5,6-dihidro-1,4,2-dioxazin-3-il)metanona O-metiloxima

≥ 940 g/kg

1 de agosto de 2008

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la fluoxastrobina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios, en particular cuando manejen el concentrado sin diluir. Las condiciones de uso deberán contener medidas de protección adecuadas, por ejemplo llevar una pantalla facial,

— la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

— los niveles de residuos de metabolitos de la fluoxastrobina cuando se utilice como pienso la paja de zonas tratadas. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir restricciones en lo que respecta a la alimentación de los animales,

— el riesgo de acumulación en la superficie del suelo, si la sustancia se utiliza en un cultivo perenne o en los cultivos siguientes en sistemas de rotación de cultivos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

— datos que permitan una amplia determinación del riesgo acuático, teniendo en cuenta los aerosoles erráticos, la escorrentía, el drenaje y la eficacia de las medidas de reducción de riesgos potenciales,

— datos sobre la toxicidad de metabolitos que no procedan de ratas, si se utiliza como pienso la paja de zonas tratadas.

Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido la fluoxastrobina en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

167

Paecilomyces lilacinus. Thom

Samson 1974 cepa 251 (AGAL: no 89/030550)

No CICAP: 753

No procede.

 

1 de agosto de 2008

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como nematicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre Paecilomyces lilacinus y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios (aun cuando no sea necesario establecer un NEAO, por lo general se considerará que los microorganismos son sensibilizantes potenciales),

— la protección de los artrópodos no diana que viven en hojas.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

168

Protioconazol

No CAS: 178928-70-6

No CICAP: 745

(RS)-2-[2-(1-clorociclopropil)-3-(2-clorofenil)-2-hidroxipropil]-2,4-dihidro-1,2,4-triazol-3-tiona

≥ 970 g/kg

Las siguientes impurezas de fabricación entrañan riesgos toxicológicos, y la concentración de cada una de ellas en el producto técnico no debe superar:

— Tolueno:< 5 g/kg

— Protioconazol-destio (2-(1-clorociclopropil)1-(2-clorofenil)-3-(1,2,4-triazol-1-il)-propan-2-ol):< 0,5 g/kg (LOD)

1 de agosto de 2008

►M303  31 de julio de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el protioconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios en aplicaciones en forma de aerosol; las condiciones de uso deberán contener medidas de protección adecuadas,

— la protección de los organismos acuáticos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

— la protección de aves y de pequeños mamíferos; deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

— información que permita evaluar la exposición de los consumidores a los derivados del metabolito triazol en cultivos primarios, en cultivos de rotación y en productos de origen animal,

— la comparación del modo de acción del protioconazol y de los derivados del metabolito triazol para poder evaluar la toxicidad resultante de la exposición combinada a esos compuestos,

— información para seguir teniendo en cuenta los riesgos a largo plazo que el uso de protioconazol para el tratamiento de semillas representa para las aves granívoras y los mamíferos.

Velarán por que el notificante a instancia del cual se ha incluido el protioconazol en el presente anexo facilite dichos estudios a la Comisión en el plazo de dos años a partir de la autorización.

169

Amidosulfurón

No CAS: 120923-37-7

No CICAP: 515

3-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-1-(N-metil-N-metilsulfonil-aminosulfonil)urea

o

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-mesil (metil) sulfamoilurea

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan amidosulfurón para usos no destinados a praderas y pastizales, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del amidosulfurón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la protección de las aguas subterráneas por la posibilidad de contaminación de las mismas por algunos productos de degradación al aplicarse en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

— la protección de los vegetales acuáticos.

En relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

170

Nicosulfurón

No CAS: 111991-09-4

No CICAP: 709

2-[(4,6-dimetoxipirimidin-2-ilcarbamoil)sulfamoil]-N,N-dimetilnicotinamida

o

1-(4,6-dimetoxipirimidin-2-il)-3-(3-dimetilcarbamoil-2-piridilsulfonil)urea

≥ 910 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el nicosulfurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 22 de enero de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la exposición potencial del medio acuático al metabolito DUDN al aplicarse el nicosulfurón en regiones de características edáficas vulnerables,

— la protección de los vegetales acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

— la protección de las plantas no diana, y deberán velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas,

— la protección de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales en condiciones edafológicas y climáticas vulnerables.

171

Clofentecina

No CAS: 74115-24-5

No CICAP: 418

3,6-bis(2-clorofenil)-1,2,4,5-tetracina

≥ 980 g/kg (materia seca)

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clofentecina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

— las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

— la seguridad de los operarios y demás trabajadores, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

— el potencial de transporte a gran distancia por el aire,

— el riesgo para los organismos no destinatarios del producto; cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 31 de julio de 2011, un programa de seguimiento de la clofentecina para evaluar su potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los riesgos medioambientales asociados. Los resultados de dicho programa de seguimiento se someterán al Estado miembro ponente y a la Comisión antes del 31 de julio de 2013.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2012, estudios de confirmación de los riesgos toxicológicos y medioambientales de los metabolitos de la clofentecina.

▼M23

172

Dicamba

No CAS 1918-00-9

No CICAP: 85

Ácido 3,6-dicloro-2-metoxibenzoico

≥ 850 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la dicamba, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de septiembre de 2011.

En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de las plantas no diana.

Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

El notificador presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

a)  la identificación y cuantificación de un grupo de productos para la transformación del suelo formados en un estudio de incubación en el suelo;

b)  el potencial de transporte a gran distancia por la atmósfera.

El notificador presentará esta información a los Estados miembros, la Comisión y la EFSA a más tardar el 30 de noviembre de 2013.

173

Difenoconazol

No CAS: 119446-68-3

No CICAP: 687

3-cloro-4-[(2RS,4RS;2RS,4SR)-4-metil-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-2-il]fenil 4-clorofenil éter

≥ 940g/kg

Contenido máximo de tolueno: 5 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el difenoconazol, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de septiembre de 2011.

En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

El notificador presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

a)  los datos adicionales sobre las especificaciones del material técnico;

b)  los residuos de metabolitos derivados del triazol en los cultivos primarios, los cultivos rotatorios, los productos transformados y los productos de origen animal;

c)  el potencial de alteración endocrina en los peces (estudio del ciclo de vida completo de los peces) y el riesgo crónico para las lombrices de tierra derivado de la sustancia activa y el metabolito CGA 205375 (16);

d)  el posible impacto del cociente de isómeros variable en el material técnico y de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

El notificador presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA la información prevista en la letra a) no más tarde del 31 de mayo de 2012, la información prevista en las letras b) y c) no más tarde del 30 de noviembre de 2013, y la información prevista en la letra d) dos años después de la adopción de las directrices específicas a más tardar.

▼B

174

Diflubenzurón

No CAS: 35367-38-5

No CICAP: 339

1-(4-clorofenil)-3-(2,6-difluorobenzoil) urea

≥ 950 g/kg. Impurezas: máximo 0,03 g/kg 4-cloroanilina

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

►M224  Solo se podrán autorizar los usos como insecticida en cultivos no comestibles.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, modificado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 23 de marzo de 2017.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

— la especificación del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberá confirmarse y corroborarse con datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

— la protección de los organismos acuáticos, los organismos terrestres y los artrópodos no destinatarios, incluidas las abejas,

— la posible exposición accidental de cultivos de alimentos y piensos al diflubenzurón utilizado en cultivos no comestibles (por ejemplo mediante pulverización),

— la protección de operarios, trabajadores y circunstantes.

Los Estados miembros se asegurarán de que los cultivos tratados con diflubenzurón no entran en la cadena de la alimentación humana ni animal.

Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo. ◄

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflubenzurón, y, en particular,sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

— las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

— la protección de los organismos acuáticos,

— la protección de los organismos terrestres,

— la protección de los artrópodos no destinatarios del producto, incluidas las abejas.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión, antes del 30 de junio de 2011, otros estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del diflubenzurón y del metabolito 4-cloroanilina (PCA).

▼M23

175

Imazaquín

No CAS 81335-37-7

No CICAP: 699

Ácido 2-[(RS)-4-isopropil-4-metil-5-oxo-2-imidazolin-2-il]quinolina-3-carboxílico

≥ 960 g/kg (mezcla racémica)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del imazaquín, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 27 de septiembre de 2011.

El notificador presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

a)  los datos adicionales sobre las especificaciones del material técnico;

b)  el posible impacto del cociente de isómeros variable en el material técnico y de la degradación preferencial o la conversión de la mezcla de isómeros en la evaluación del riesgo de los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente.

El notificador presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la EFSA la información prevista en la letra a) no más tarde del 31 de mayo de 2012, y la información prevista en la letra b) dos años después de la adopción de las directrices específicas a más tardar.

▼B

176

Lenacilo

No CAS: 2164-08-1

No CICAP: 163

3-ciclohexil-1,5,6,7-tetrahidrociclopentapirimidina-2,4(3H)-diona

≥ 975 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del lenacilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

— el riesgo para los organismos acuáticos, especialmente las algas y las plantas acuáticas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón entre zonas fumigadas y masas de agua superficiales,

— la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables. Las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo y, en caso necesario, deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos IN-KF 313, M1, M2 y M3.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información de confirmación sobre la identidad y la caracterización de los metabolitos del suelo Polar B y Polars y de los metabolitos M1, M2 y M3 observados en estudios con lisímetros, y datos de confirmación sobrecultivos de rotación, incluidos los posibles efectos fitotóxicos. Velarán por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

Si una decisión sobre la clasificación del lenacilo conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece la necesidad de más información sobre la importancia de los metabolitos IN-KE 121, IN-KF 313, M1, M2, M3, Polar B y Polars, los Estados miembros afectados deberán exigir que se presente dicha información. Velarán por que el notificante facilite dicha información a la Comisión antes de transcurridos seis meses desde la fecha de notificación de la decisión de clasificación.

177

Oxadiazón

No CAS: 19666-30-9

No CICAP: 213

5-tert-butil-3-(2,4-dicloro-5-isopropoxifenil)-1,3,4-oxadiazol-2-(3H)-ona

≥ 940 g/kg

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxadiazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

— las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, que deberán confirmarse y documentarse mediante datos analíticos apropiados; el material de prueba utilizado en los expedientes de toxicidad deberá compararse y verificarse en relación con estas especificaciones del material técnico,

— la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito AE0608022 cuando la sustancia activa se aplique en situaciones en las que cabe esperar condiciones anaeróbicas prolongadas, o en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

— más estudios sobre la posible importancia toxicológica de las impurezas del oxadiazón en la especificación técnica propuesta,

— información que clarifique la aparición del metabolito AE0608033 en cultivos primarios y de rotación,

— otros ensayos en cultivos de rotación (concretamente, entre cultivos de tubérculos y de cereales) y un estudio metabólico con rumiantes para confirmar la evaluación del riesgo para los consumidores,

— información que permita detallar los riesgos para aves y mamíferos que se alimentan de lombrices de tierra y los riesgos a largo plazo para los peces.

Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

178

Picloram

No CAS: 1918-02-1

No CICAP: 174

Ácido 4-amino-3,5,6-tricloropiridina-2-carboxílico

≥ 920 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del picloram, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de mayo de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por picloram cuando se aplique en regiones de características edáficas vulnerables o condiciones climáticas extremas; las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo cuando proceda.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión:

— más información que confirme que el método analítico de seguimiento aplicado en los ensayos de residuos sirve para cuantificar correctamente los residuos de picloram y sus conjugados,

— un estudio de fotólisis en el suelo que confirme la evaluación de la degradación del picloram.

Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

179

Piriproxifeno

No CAS: 95737-68-1

No CICAP: 715

4-fenoxifenil (RS)-2–(2-piridiloxi)propil éter

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piriproxifeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se decidió en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 mayo 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios, a cuyo efecto deberá estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente,

— el riesgo para los organismos acuáticos; cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión más información sobre la evaluación del riesgo que confirme dos puntos: el riesgo que para los insectos acuáticos suponen el piriproxifeno y su metabolito DPH-pyr y el que el piriproxifeno plantea para los polinizadores. Velarán asimismo por que el notificante presente esta información a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2012.

180

Bifenox

No CAS: 42576-02-3

No CICAP: 413

5-(2,4-diclorofenoxi)-2-nitrobenzoato de metilo

≥ 970 g/kg impurezas:

máximo 3 g/kg 2,4-diclorofenol

máximo 6 g/kg 2,4-dicloroanisol

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

►M85  
PARTE A
Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del bifenox, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.
En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:
a)  la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando sea conveniente;
b)  la exposición de los consumidores a través de la alimentación a los residuos de bifenox presentes en productos de origen animal y en cultivos de rotación subsiguientes;
c)  las condiciones ambientales que puedan conducir a la formación de nitrofeno.
Los Estados miembros, cuando proceda, impondrán restricciones a las condiciones de uso en relación con la letra c).  ◄

181

Diflufenicán

No CAS: 83164-33-4

No CICAP: 462

2′,4′-difluoro-2-(α,α,α-trifluoro-m-toliloxi) nicotinanilida

≥ 970 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diflufenicán, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la protección de los organismos acuáticos; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón,

— la protección de las plantas a las que no se destine el producto; se tomarán medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente, por ejemplo zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

182

Fenoxaprop-P

No CAS: 113158-40-0

No CICAP: 484

Ácido (R)-2[4-[(6-cloro-2-benzoxazolil)oxi]-fenoxi]-propanoico

≥ 920 g/kg

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fenoxaprop-P y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la protección de las plantas a las que no se destine el producto,

— la presencia del protector mefenpir-dietilo en productos formulados, con respecto a la exposición de los exposición de los operarios, los trabajadores y las personas ajenas,

— la persistencia de la sustancia y de algunos de sus productos de degradación en zonas y áreas más frías en las que puedan producirse condiciones aeróbicas.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

183

Fenpropidina

No CAS: 67306-00-7

No CICAP: 520

(R,S)-1-[3-(4-tert-butilfenil)-2-metilpropil]-piperidina

≥ 960 g/kg (racemato)

1 de enero de 2009

►M281  31 de diciembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpropidina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de:

— información que permita controlar el riesgo a largo plazo para las aves herbívoras e insectívoras derivado de la utilización de fenpropidina.

Velarán por que el notificante facilite dicha información y datos confirmatorios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

184

Quinoclamina

No CAS: 2797-51-5

No CICAP: 648

2-amino-3-cloro-1,4-naftoquinona

≥ 965 g/kg impurezas:

máximo 15 g/kg de diclona (2,3-dicloro-1,4-naftoquinona)

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan quinoclamina para otros usos que las plantas ornamentales y de vivero, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la quinoclamina, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 14 de marzo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios y las personas ajenas, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la protección de los organismos acuáticos,

— la protección de las aves y los pequeños mamíferos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

185

Cloridazón

No CAS: 1698-60-8

No CICAP: 111

5-amino-4-cloro-2-fenilpiridazin-3(2H)-ona

920 g/kg

La impureza de fabricación isómero 4 amino-5-cloro se considera de importancia toxicológica y se ha establecido un nivel máximo de 60 g/kg.

1 de enero de 2009

31 de diciembre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en aplicaciones de máximo 2,6 kg/ha cada tres años en un mismo campo.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cloridazón, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 4 de diciembre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad de los operarios, velando por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— la protección de los organismos acuáticos,

— la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables.

En su caso, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, y deberán iniciarse programas de vigilancia en las zonas vulnerables para controlar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por los metabolitos B y B1.

186

Tritosulfurón

No CAS: 142469-14-5

No CICAP: 735

1-(4-metoxi-6-trifluorometil-1,3,5-triazin-2-il)-3-(2-trifluorometil-bencensulfonil)urea

≥ 960 g/kg

La siguiente impureza de fabricación es de interés toxicológico y no debe exceder cierta cantidad en el material técnico:

2-amino-4-metoxi-6-(trifluorometil)-1,3,5-triazina: < 0,2 g/kg

1 de diciembre de 2008

►M281  30 de noviembre de 2019 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tritosulfurón y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos y/o condiciones climáticas vulnerables,

— la protección de los organismos acuáticos,

— la protección de los pequeños mamíferos.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

187

Flutolanilo

No CAS: 66332-96-5

No CICAP: 524

α,α,α-trifluor-3′-isopropoxi-o-toluanilida

≥ 975 g/kg

1 de marzo de 2009

►M294  29 de febrero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluotanilo para otros usos que los correspondientes al tratamiento para el tubérculo de la patata, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del flutolanilo, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

188

Benfluralina

No CAS: 1861-40-1

No CICAP: 285

N-butil-N-etil-α,α,α-trifluor-2,6-dinitro-p-toluidina

≥ 960 g/kg

Impurezas:

— etil-butil-nitrosamina: máximo 0,1 mg/kg

1 de marzo de 2009

►M294  29 de febrero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan benfluralina para usos diferentes de los correspondientes en las lechugas y las endivias, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuentalas conclusiones del informe de revisión de la benfluralina, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la protección de la seguridad de los operarios; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

— los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

— la protección de las aves, los mamíferos, las aguas superficiales y los organismos acuáticos; en relación con estos riesgos identificados deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros interesados solicitarán la presentación de estudios adicionales tanto sobre el metabolismo de los cultivos de rotación como para confirmar la determinación del riesgo en relación con el metabolito B12 y con los organismos acuáticos. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido la benfluralina en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

189

Fluazinam

No CAS: 79622-59-6

No CICAP: 521

3-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-2, 6-dinitro-p-toluidina

≥ 960 g/kg

Impurezas:

5-cloro-N-(3-cloro-5-trifluorometil-2-piridil)-α,α,α-trifluor-4,6-dinitro-o-toluidina:

— máximo 2 g/kg

1 de marzo de 2009

►M294  29 de febrero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fluazinam para otros usos que las patatas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fluazinam, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la protección de la seguridad de los trabajadores; las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados, así como medidas de reducción del riesgo para limitar la exposición,

— los residuos en los alimentos de origen animal o vegetal, y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación,

— la protección de los organismos acuáticos; en relación con este riesgo identificado deberán aplicarse, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.

Los Estados miembros afectados solicitarán que se presenten estudios adicionales a fin de confirmar la determinación del riesgo para los organismos acuáticos y los macroorganismos del suelo. Velarán por que los notificantes a instancia de los cuales se ha incluido el fluazinam en el presente anexo faciliten dichos estudios a la Comisión en un plazo de dos años a partir de la autorización.

190

Fuberidazol

No CAS: 3878-19-1

No CICAP: 525

2-(2′-furil)benzimidazol

≥ 970 g/kg

1 de marzo de 2009

28 de febrero de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fuberidazol para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fuberizadol, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

— a la seguridad de los operarios, y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

— al riesgo a largo plazo para los mamíferos, y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo; en ese caso, debe utilizarse un equipo adecuado que garantice un alto nivel de incorporación al suelo y una minimización de los derrames durante la aplicación.

Si procede, las condiciones de uso deberán incluir medidas adecuadas de reducción del riesgo.

191

Mepicuat

No CAS: 15302-91-7

No CICAP: 440

cloruro de 1,1-dimetilpiperidinio (cloruro de mepicuat)

≥ 990 g/kg

1 de marzo de 2009

►M294  29 de febrero de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan mepicuat para usos distintos de los correspondientes a la cebada, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos necesarios, así como toda la información pertinente, antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del mepicuat, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 20 de mayo de 2008.

Los Estados miembros deben atender especialmente a los residuos en los alimentos de origen vegetal y animal y evaluar la exposición de los consumidores a través de la alimentación.

192

Diurón

No CAS: 330-54-1

No CICAP: 100

3-(3,4-diclorofenil)-1,1-dimetilurea

≥ 930 g/kg

1 de octubre de 2008

►M303  30 de septiembre de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida en cantidades no superiores a 0,5 kg/ha (media por área).

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del diurón y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 11 de julio de 2008.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

— la seguridad del operario; las condiciones de utilización exijirán, en su caso, el uso de equipos de protección individual,

— la protección de los organismos acuáticos y de las plantas no diana.

En su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.

193

Bacillus thuringiensis subsp. aizawai

CEPA: ABTS-1857

Colección de cultivos no SD-1372

CEPA: GC-91

Colección de cultivos no NCTC 11821

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones de los informes de revisión de Bacillus thuringiensis subsp. Aizawai ABTS-1857 (SANCO/1539/2008) y GC-91 (SANCO/1538/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fueron adoptados en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

194

Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14)

CEPA: AM65-52

Colección de cultivos no ATCC-1276

No aplicable

Ninguna impureza relevante

1 de mayo de 2009

►M294  30 de abril de 2020 ◄

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Bacillus thuringiensissubsp. israeliensis (serotipo H-14) AM65-52 (SANCO/1540/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

Cuando proceda, las condiciones de uso deberán incluir medidas