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Document 02010R0642-20170921

Consolidated text: Reglamento (UE) n o 642/2010 de la Comisión de 20 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (texto codificado)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/642/2017-09-21

02010R0642 — ES — 21.09.2017 — 005.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 642/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

(texto codificado)

(DO L 187 de 21.7.2010, p. 5)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) No 259/2011 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 2011

  L 70

31

17.3.2011

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 643/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de julio de 2011

  L 175

1

2.7.2011

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 265/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2014

  L 76

26

15.3.2014

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 2017

  L 185

24

18.7.2017

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1587 DE LA COMISIÓN de 19 de septiembre de 2017

  L 241

15

20.9.2017




▼B

REGLAMENTO (UE) No 642/2010 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2010

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

(texto codificado)



▼M3

Artículo 1

1.  No obstante los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00 , 1001 19 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho del arancel aduanero común determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.

2.  A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios representativos de importación cif de los productos indicados en ese apartado.

▼M4

3.  Los tipos de los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 serán los vigentes en el momento al que se refiere el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

▼B

Artículo 2

▼M3

1.  Los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, serán calculados diariamente por la Comisión.

El precio de intervención que se utilizará para calcular el derecho de importación será de 101,31 EUR por tonelada.

El precio de importación que se utilizará para calcular el derecho de importación será el precio representativo de importación cif diario, determinado según el método previsto en el artículo 5 del presente Reglamento.

2.  El derecho de importación fijado por la Comisión será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores.

La Comisión fijará el derecho de importación cuando la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores se desvíe más de 5 EUR por tonelada con relación al derecho fijado o cuando la media vuelva a ser nula.

Cada vez que se proceda a una fijación, el derecho de importación y los elementos utilizados para calcularlo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ).

El derecho de importación fijado se aplicará a partir del día de su publicación.

El derecho de importación fijado de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicará hasta que entre en vigor una nueva fijación.

▼M3 —————

▼B

4.  Cuando el puerto de descarga en la Unión se encuentre:

a) en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR por tonelada;

b) en los puertos atlánticos de la península ibérica, en el Reino Unido, en Irlanda, en Dinamarca, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Polonia, en Finlandia o en Suecia y si la mercancía llega del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 EUR por tonelada.

▼M4

La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo que figura en el anexo I, un documento que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando ese documento acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

▼M5

5.  Con respecto a los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00 , 1001 19 00 , ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00 , el derecho de importación será igual a un porcentaje del derecho fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, en el apartado 4. El porcentaje aplicable es el que figura en el anexo I bis. El derecho de importación se redondeará por defecto al menos al céntimo de euro más próximo.

▼B

Artículo 3

1.  Los derechos de importación se reducirán en 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo II.

2.  Para beneficiarse de la reducción mencionada en el apartado 1, el maíz vítreo deberá haber sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10 , 1103 13 o 1104 23 en los seis meses siguientes a la fecha del despacho a libre práctica.

▼M4

3.  Serán aplicables las disposiciones relativas a la utilización para fines específicos del artículo 254, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía específica de 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo, excepto cuando la declaración de despacho a libre práctica vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino mencionado en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento.

No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la aceptación del despacho a libre práctica sea inferior a 24 EUR por tonelada de maíz, la garantía específica será igual al importe del derecho.

▼B

Artículo 4

Los criterios cualitativos que deberán cumplirse al efectuar la importación en la Unión y las tolerancias admisibles serán los que figuran en el anexo II.

Artículo 5

▼M3

1.  A efectos de la determinación de los precios representativos de importación cif previstos en el artículo 1, apartado 2, se utilizarán los elementos siguientes en el caso del trigo blando de calidad alta y el maíz distinto del de para siembra a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento:

a) la cotización bursátil representativa en el mercado de Estados Unidos de América;

b) las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de los Estados Unidos de América en la fecha de cotización;

c) el flete marítimo, y los costes de él derivados, entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.

▼B

2.  La Comisión registrará cada día hábil:

a) el elemento mencionado en el apartado 1, letra a), tomando como referencia las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el anexo III;

b) los elementos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), sobre la base de la información disponible públicamente.

▼M3

3.  A efectos del cálculo del elemento mencionado en el apartado 1, letra b), o de la cotización fob correspondiente, se aplicará una prima de 14 EUR por tonelada de trigo blando de calidad alta.

4.  Los precios representativos de importación cif del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra serán la suma de los elementos mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c).

El precio representativo de importación cif del trigo duro de calidad alta, del trigo duro para siembra y del trigo blando para siembra será el calculado para el trigo blando de calidad alta.

El precio representativo de importación cif del trigo duro de calidad media y del trigo duro de calidad baja será el calculado para el trigo blando de calidad alta, al que se le aplicará una reducción de 10 EUR por tonelada en el caso del trigo duro de calidad media y de 30 EUR por tonelada en el del trigo duro de calidad baja.

El precio representativo de importación cif del sorgo distinto del de para siembra, del sorgo para siembra del código NC 1007 10 90 , del centeno distinto del de para siembra, del centeno para siembra y del maíz para siembra del código NC 1005 10 90 será el calculado para el maíz distinto del de para siembra.

▼M3 —————

▼M4

Artículo 6

1.  En el caso del trigo blando de calidad alta, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía de 95 EUR por tonelada en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS) o por la «Canadian Grain Commission» (CGC) de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c).

No obstante, si los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando hubiesen sido suspendidos en virtud del artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), la garantía específica no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.

2.  En el caso del trigo duro, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía específica en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS) o por la «Canadian Grain Commission» (CGC) de conformidad con el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c).

El importe de esa garantía específica será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho de importación más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá la garantía específica.

▼B

Artículo 7

1.  La aduana de despacho a libre práctica tomará muestras representativas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión ( 4 ), de cada envío de trigo blando de calidad alta, de trigo duro y de maíz vítreo. No obstante, este muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades.

No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando de calidad alta, al trigo duro o al maíz vítreo expedido por el país de origen de los cereales, solo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativos a efectos de la comprobación de la calidad certificada.

▼M4

2.  Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ( 5 ):

a) los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo;

b) los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos de América, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta;

c) los certificados expedidos por la «Canadian Grain Commission» (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta.

▼B

En el anexo IV figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino.

En el anexo V figuran modelos de los certificados de conformidad y de los sellos expedidos por el FGIS.

En el anexo VI figuran modelos de los certificados de conformidad, de los requisitos aplicables a la calidad para exportación y de los sellos expedidos por la CGC.

Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando de calidad alta, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo II, se tomarán muestras de al menos el 3 % de las mercancías que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización.

La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos indicados en el anexo II.

3.  Los métodos de referencia para los análisis mencionados en el apartado 1 serán los que figuran en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión ( 6 ).

El maíz vítreo es el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endospermo vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, los granos son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura.

Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios:

a) su corona no presente abertura, y

b) en un corte longitudinal, su endospermo presente una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte.

El porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará sobre una muestra representativa de 100 granos, tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados en el párrafo tercero.

El método de referencia para la determinación del índice de flotación se define en el anexo VII.

▼M4

4.  Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados se clasifiquen en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en la declaración y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía específica prevista en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo.

En caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía específica mencionada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 6, apartados 1 y 2.

▼B

5.  Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1249/96.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M4




ANEXO I

Modelo a que se refiere el artículo 2, apartado 4

Producto descargado (código NC y, en el caso del trigo blando, el trigo duro y el maíz, calidad declarada en aplicación del artículo 5): …

Cantidad descargada (en kilogramos): …

▼M5




ANEXO I bis

Porcentaje contemplado en el artículo 2, apartado 5



Año

Porcentaje

2017

87,5

2018

75

2019

62,5

2020

50

2021

37,5

2022

25

2023

12,5

2024 y cada uno de los años siguientes

0 (exento de derechos)

▼M3




ANEXO II

Criterios de clasificación de los productos importados

(basados en un contenido de humedad del 12 % en peso o equivalente)



Producto

Trigo blando y escanda (1) excluido el morcajo

Trigo duro

Maíz vítreo

Código NC

ex 1001 91 20

y

ex 1001 99 00

1001 11 00

y

1001 19 00

ex 1005 90 00

Calidad (2)

Alta

Media

Baja

Alta

Media

Baja

 

1.  Porcentaje mínimo de contenido en proteínas

14,0

11,5

2.  Peso específico mínimo en kg/hl

77,0

74,0

76,0

76,0

76,0

3.  Porcentaje máximo de contenido de impurezas (Schwarzbesatz)

1,5

1,5

1,5

1,5

4.  Porcentaje mínimo de granos vítreos

75,0

62,0

95,0

5.  Índice de flotación máxima

25,0

(1)   Estos criterios se entienden para la escanda descascarillada.

(2)   Se aplican los métodos de análisis previstos en la parte IV del anexo I del Reglamento (UE) no 1272/2009.



Tolerancias

Tolerancia prevista

Trigo duro y blando

Maíz vítreo

Sobre el porcentaje de contenido de proteínas

– 0,7

Sobre el peso específico mínimo

– 0,5

– 0,5

Sobre el porcentaje máximo de impurezas

+ 0,5

Sobre el porcentaje de granos vítreos

– 2,0

– 3,0

Sobre el índice de flotación

+ 1,0

«—»: no aplicable.




ANEXO III



Bolsas de cotización y variedades de referencia

Producto

Trigo blando

Maíz

Calidad estándar

Alta

 

Variedad de referencia (tipo y grado) para la cotización bursátil

Hard Red Spring no 2

Yellow Corn no 3

Cotización bursátil

Minneapolis Grain Exchange

Chicago Mercantile Exchange

▼B




ANEXO IV

MODELO DE CERTIFICADO DE CALIDAD DE «SENASA» AUTORIZADO POR EL GOBIERNO ARGENTINO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2

image




ANEXO V

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO BLANDO

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MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL TRIGO DURO

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ANEXO VI

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE CANADÁ EN LO QUE RESPECTA A LOS REQUISITOS APLICABLES A LA CALIDAD PARA EXPORTACIÓN DE TRIGO BLANDO Y DE TRIGO DURO

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Requisitos de calidad aplicables al trigo blando y al trigo duro canadienses para exportación

TRIGO BLANDO



Canada Western Red Spring

(CWRS)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWRS

(Mínimo) 79,0 kg/hl

(Máximo) 0,4 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWRS

(Mínimo) 77,5 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 3 CWRS

(Mínimo) 76,5 kg/hl

(Máximo) 1,25 % incluido un 0,2 % de otras semillas



Canada Western Extra Strong Red Spring

(CWES)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWES

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWES

(Mínimo) 76,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas



Canada Prairie Spring Red

(CPSR)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CPSR

(Mínimo) 77,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CPSR

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas



Canada Prairie Spring White

(CPSW)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CPSW

(Mínimo) 77,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CPSW

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas



Canada Western Red Winter

(CWRW)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWRW

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWRW

(Mínimo) 74,0 kg/hl

(Máximo) 2,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas



Canada Western Soft White Spring

(CWSWS)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWSWS

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 0,75 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWSWS

(Mínimo) 75,5 kg/hl

(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 3 CWSWS

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 1,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas



TRIGO DURO

Canada Western Amber Durum

(CWAD)

Peso por hectolitro

Contenido total de impurezas incluidos otros cereales

No 1 CWAD

(Mínimo) 80,0 kg/hl

(Máximo) 0,5 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 2 CWAD

(Mínimo) 79,5 kg/hl

(Máximo) 0,8 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 3 CWAD

(Mínimo) 78,0 kg/hl

(Máximo) 1,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

No 4 CWAD

(Mínimo) 75,0 kg/hl

(Máximo) 3,0 % incluido un 0,2 % de otras semillas

Nota:

«Otros cereales»: En estas categorías, únicamente se incluyen la avena, la cebada, el centeno y el triticale.

«Trigo blanco»: En lo que respecta a las exportaciones de trigo blando, la Canadian Grain Commission remitirá junto con el certificado un documento que especifique el porcentaje de proteínas del cargamento en cuestión.

«Trigo duro»: En lo que respecta a las exportaciones de trigo duro, la Canadian Grain Commission remitirá junto con el certificado un documento que certifique el porcentaje de granos vítreos y el peso específico (kilogramos/hectolitro) del cargamento en cuestión.




ANEXO VII

MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL ÍNDICE DE FLOTACIÓN QUE SE MENCIONA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3

Preparar una solución acuosa de nitrato sódico con un peso específico de 1,25 y conservar esta solución a una temperatura de 35 °C.

Colocar en la solución 100 granos de maíz tomados de una muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el 14,5 %.

Agitar la solución durante 5 minutos, cada 30 segundos, para eliminar las burbujas de aire.

Separar los granos que flotan de los sumergidos y contarlos.

El índice de flotación se calcula del siguiente modo:

Índice de flotación de la prueba = (número de granos flotantes/número de granos sumergidos) × 100

Repetir la prueba cinco veces.

El índice de flotación será la media aritmética de los índices de flotación de las cinco pruebas realizadas, exceptuando los dos valores extremos.




ANEXO VIII



Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión

(DO L 161 de 29.6.1996, p. 125).

 

Reglamento (CE) no 641/97 de la Comisión

(DO L 98 de 15.4.1997, p. 2).

 

Reglamento (CE) no 2092/97 de la Comisión

(DO L 292 de 25.10.1997, p. 10).

 

Reglamento (CE) no 2519/98 de la Comisión

(DO L 315 de 25.11.1998, p. 7).

 

Reglamento (CE) no 2235/2000 de la Comisión (1)

(DO L 256 de 10.10.2000, p. 13).

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CE) no 2104/2001 de la Comisión

(DO L 283 de 27.10.2001, p. 8).

 

Reglamento (CE) no 597/2002 de la Comisión

(DO L 91 de 6.4.2002, p. 9).

 

Reglamento (CE) no 1900/2002 de la Comisión

(DO L 287 de 25.10.2002, p. 15).

 

Reglamento (CE) no 1110/2003 de la Comisión

(DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

Únicamente el artículo 5

Reglamento (CE) no 1074/2008 de la Comisión

(DO L 294 de 1.11.2008, p. 3).

 

Reglamento (CE) no 459/2009 de la Comisión

(DO L 139 de 5.6.2009, p. 3).

 

Reglamento (UE) no 170/2010 de la Comisión

(DO L 51 de 2.3.2010, p. 8).

 

(1)   Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2015/2001 (DO L 272 de 13.10.2001, p. 31).




ANEXO IX



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1249/96

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, primera y segunda frases

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, tercera frase

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, primer guión

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, segundo y tercer guiones

Artículo 2, apartado 4, párrafo primero, letra b)

Artículo 2, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, primera frase

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, segunda frase

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 5, párrafo primero, tercera frase

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 4, párrafo primero

Artículo 2, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 2 bis

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 5, apartado 3, letras a), b) y c)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 1 bis, párrafo primero, primer, segundo y tercer guiones

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 6, apartado 1 bis, párrafos segundo a sexto

Artículo 7, apartado 2, párrafos segundo a sexto

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, primer y segundo guiones

Artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, letras a) y b)

Artículo 6, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 6, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 7, apartado 3, párrafo quinto

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo IV bis

Anexo V

Anexo IV ter

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo I

Anexo VIII

Anexo IX



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

( 2 ) Entre cada dos fijaciones, los elementos considerados para el cálculo estarán disponibles en el sitio internet de la Comisión.

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n .o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

( 4 ) DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.

( 5 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

( 6 ) DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

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