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Document 02009R0906-20200414

    Consolidated text: Reglamento (CE) no 906/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios) (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/906/2020-04-14

    02009R0906 — ES — 14.04.2020 — 002.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 906/2009 DE LA COMISIÓN

    de 28 de septiembre de 2009

    sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 256 de 29.9.2009, p. 31)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

     M1

    REGLAMENTO (UE) No 697/2014 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2014

      L 184

    3

    25.6.2014

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2020/436 DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2020

      L 90

    1

    25.3.2020




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 906/2009 DE LA COMISIÓN

    de 28 de septiembre de 2009

    sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento será únicamente aplicable a los consorcios que presten servicios de transporte marítimo internacional de línea regular desde o hacia uno o más puertos comunitarios.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    1) 

    «consorcio» un acuerdo o una serie de acuerdos interrelacionados entre dos o más transportistas que operen con buques y que presten servicios internacionales regulares de línea para el transporte exclusivo de mercancías en una o varias rutas y cuyo objeto sea establecer una cooperación para la explotación conjunta de un servicio de transporte marítimo que permita mejorar el servicio que ofrecería individualmente cada uno de los miembros del consorcio a falta de este, a fin de racionalizar sus operaciones, y ello mediante disposiciones técnicas, operativas o comerciales;

    2) 

    «servicios de transporte marítimo de línea regular» los servicios regulares de transporte de mercancías en una o varias rutas específicas, entre distintos puertos y con arreglo a horarios y fechas de viaje previamente anunciados, a los que pueda acceder, a título oneroso, incluso de forma ocasional, todo usuario de transporte;

    3) 

    «usuario de transporte» toda empresa (por ejemplo cargadores, destinatarios, comisionistas de tránsito) o sus organizaciones representativas, que haya celebrado, o manifestado su intención de celebrar, un acuerdo contractual con uno de los miembros del consorcio para el transporte de mercancías;

    4) 

    «comienzo del servicio» la fecha en que navegue en el servicio el primer buque.



    CAPÍTULO II

    EXENCIONES

    Artículo 3

    Acuerdos exentos

    De conformidad con el artículo 81, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento, el artículo 81, apartado 1, del Tratado se declara inaplicable a las siguientes actividades de consorcio:

    1) 

    la operación conjunta de servicios de transporte marítimos de línea regular que incluyan cualquiera de las operaciones siguientes:

    a) 

    coordinación o fijación conjuntas de horarios de viaje y determinación de los puertos de escala;

    b) 

    cesión, venta o arrendamiento recíprocos de espacio o compartimentos en los buques;

    c) 

    utilización conjunta de buques o instalaciones portuarias;

    d) 

    utilización de una o más oficinas de explotación conjunta;

    e) 

    puesta a disposición de contenedores, chasis y otros equipos o contratos de alquiler, arrendamiento financiero o compra de dichos equipos;

    2) 

    ajustes de capacidad en respuesta a fluctuaciones de la oferta y la demanda;

    3) 

    explotación o utilización conjuntas de terminales portuarias y servicios conexos (como gabarraje o estiba);

    4) 

    cualquier otra actividad accesoria a las mencionadas en los puntos 1), 2) y 3), que sea necesaria para la realización de las mismas, tales como:

    a) 

    utilización del sistema informatizado de intercambio de datos;

    b) 

    obligación por parte de los miembros del consorcio de utilizar en la ruta o rutas de que se trate los buques asignados al consorcio y de no arrendar espacio en buques pertenecientes a terceros;

    c) 

    obligación por parte de los miembros del consorcio de no asignar o arrendar espacio a otros operadores de buques transportistas en la ruta o rutas de que se trate sin el consentimiento previo de los demás miembros del consorcio.

    Artículo 4

    Acuerdos no cubiertos por la exención

    La exención prevista en el artículo 3 no será aplicable a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto:

    1) 

    la fijación de precios al vender servicios de línea regular a terceros;

    2) 

    la limitación de la capacidad o de las ventas, a excepción de los ajustes de capacidad contemplados en el artículo 3, apartado 2;

    3) 

    la asignación de mercados o de clientes.



    CAPÍTULO III

    CONDICIONES DE EXENCIÓN

    Artículo 5

    Condiciones en materia de cuota de mercado

    1.  Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 3, la cuota de mercado combinada de los miembros del consorcio en el mercado de referencia en el que opera el consorcio será inferior al 30 %, calculado en volumen de mercancías transportadas (toneladas flete o unidades equivalentes a un contenedor de 20 pies).

    2.  Para determinar la cuota de mercado de un miembro de un consorcio se tendrán en cuenta los volúmenes totales de mercancías transportados por dicho miembro en el mercado de referencia con independencia de si tales volúmenes se transportan:

    a) 

    dentro del consorcio en cuestión;

    b) 

    dentro de otro consorcio del que sea parte el miembro, o

    c) 

    fuera de un consorcio, en los propios buques del miembro o en buques de terceros.

    3.  La exención prevista en el artículo 3 seguirá siendo aplicable cuando la cuota de mercado contemplada en el apartado 1 no se rebase en más de una décima parte durante un período de dos años naturales consecutivos.

    4.  Cuando se sobrepase uno de los límites especificados en los apartados 1 y 3, la exención prevista en el artículo 3 seguirá siendo aplicable durante el período de seis meses siguiente al término del año natural durante el cual se sobrepasó el límite en cuestión. Dicho período se ampliará a 12 meses si el exceso se debiera a la retirada del mercado de un transportista que no fuera miembro del consorcio.

    Artículo 6

    Condiciones adicionales

    Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 3, el acuerdo de consorcio deberá dar a sus compañías asociadas el derecho de retirarse del consorcio sin penalización financiera o de otra naturaleza y, en particular, la obligación de cesar toda actividad de transporte en la ruta o rutas de que se trate, independientemente de que ello se vincule a la condición de que dicha actividad pueda reanudarse al cabo de un período determinado. Dicho derecho estará sujeto a un preaviso máximo de seis meses. No obstante, el acuerdo de consorcio podrá estipular que dicho preaviso se dé solamente después de un período inicial máximo de 24 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de consorcio o, si esta fuera posterior, a partir del comienzo del servicio.

    En el caso de un consorcio de integración muy elevada, el período máximo de preaviso podrá ampliarse a 12 meses y el acuerdo de consorcio podrá estipular que dicho preaviso se dé tras un período inicial máximo de 36 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo o, si esta fuera posterior, a partir del comienzo del servicio.



    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de abril de 2010.

    ▼M2

    Será aplicable hasta el 25 de abril de 2024.

    ▼B

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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