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Document 02009L0147-20190626

Consolidated text: Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (versión codificada)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/2019-06-26

02009L0147 — ES — 26.06.2019 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la conservación de las aves silvestres

(versión codificada)

(DO L 020 de 26.1.2010, p. 7)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2013/17/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

193

10.6.2013

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/1010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019

  L 170

115

25.6.2019




▼B

DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la conservación de las aves silvestres

(versión codificada)



Artículo 1

1.  La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

2.  La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

Artículo 3

1.  Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.

2.  La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes:

a) creación de zonas de protección;

b) mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección;

c) restablecimiento de los biotopos destruidos;

d) desarrollo de nuevos biotopos.

Artículo 4

1.  Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a) las especies amenazadas de extinción;

b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c) las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la protección de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3.  Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que esta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado l, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.

4.  Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

a) matarlas o capturarlas de forma intencionada, sea cual fuera el método empleado;

b) destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

c) recoger sus huevos en la naturaleza y retenerlos, aun estando vacíos;

d) perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

e) retener aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas.

Artículo 6

1.  Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, los Estados miembros prohibirán, en lo que respecta a todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables.

2.  En lo que respecta a las especies contempladas en la parte A del anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 no estarán prohibidas, siempre que se hubiere matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo.

3.  Los Estados miembros podrán autorizar en su territorio, en lo que respecta a las especies mencionadas en la parte B del anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o capturado a las aves de forma lícita o se las haya adquirido lícitamente de otro modo.

Los Estados miembros que deseen conceder dicha autorización consultarán previamente a la Comisión, con la cual examinarán si la comercialización de los especímenes de la especie de que se trata no pone en peligro o corre el riesgo de poner en peligro, según todos los indicios, el nivel de población, de distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie en el conjunto de la Comunidad. Si de este examen resultase, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, que la autorización contemplada lleva o podría llevar a uno de los peligros antes mencionados, la Comisión dirigirá una recomendación debidamente motivada al Estado miembro desaprobando la comercialización de la especie de que se trate. Cuando la Comisión considere que no existe dicho peligro, informará al Estado miembro en consecuencia.

La recomendación de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Estado miembro que conceda una autorización en virtud del presente apartado comprobará a intervalos regulares si se siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de dicha autorización.

Artículo 7

1.  Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.

2.  Las especies enumeradas en la parte A del anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.

3.  Las especies enumeradas en la parte B del anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.

4.  Los Estados miembros velarán por que la práctica de la caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprenda de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2.

Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza.

Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación sobre la caza.

Artículo 8

1.  En lo que se refiere a la caza, la captura o muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular, los que se enumeran en la letra a) del anexo IV.

2.  Asimismo, los Estados miembros prohibirán cualquier persecución con medios de transporte y en las condiciones mencionadas en la letra b) del anexo IV.

Artículo 9

1.  Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)

 

 en aras de la salud y de la seguridad públicas,

 en aras de la seguridad aérea,

 para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

 para proteger la flora y la fauna;

b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones;

c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

2.  Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:

a) las especies que serán objeto de las excepciones;

b) los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados;

c) las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

d) la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

e) los controles que se ejercerán.

3.  Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

4.  Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de las excepciones contempladas en el apartado 1 no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.

Artículo 10

1.  Los Estados miembros fomentarán las investigaciones y los trabajos necesarios para la protección, la administración y la explotación de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1. Se prestará especial atención a las investigaciones y a los trabajos sobre los temas enumerados en el anexo V.

2.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información necesaria de modo que aquella pueda tomar las medidas apropiadas para la coordinación de las investigaciones y los trabajos contemplados en el apartado 1.

Artículo 11

Los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales. Consultarán al respecto a la Comisión.

Artículo 12

▼M2

1.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada seis años, el mismo año que el informe elaborado con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 1 ), un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva y los principales efectos de estas medidas. Dicho informe se hará público e incluirá, en particular, información sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres protegidas por la presente Directiva, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas para ellas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Directiva.

La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el formato del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El formato de dicho informe se equiparará al formato del informe a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 2, de la presente Directiva.

▼B

►M2  2.  La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, elaborará y publicará cada seis años un informe de síntesis basado en la información contemplada en el apartado 1. ◄ La parte del proyecto de dicho informe relativa a las informaciones suministradas por un Estado miembro será remitida para su verificación a las autoridades de dicho Estado miembro. La versión final del informe será comunicada a los Estados miembros.

Artículo 13

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá llevar a un deterioro de la situación actual en lo referente a la conservación de todas las especies contempladas en el artículo 1.

Artículo 14

Los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por la presente Directiva.

Artículo 15

Se adoptarán las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los anexos I y V. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Artículo 16

1.  La Comisión estará asistida por un Comité para la adaptación al progreso técnico y científico.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

▼M2

Artículo 16 bis

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

▼B

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Queda derogada la Directiva 79/409/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las directivas que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 19

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

GAVIIFORMES

Gaviidae

Gavia stellata

Gavia arctica

Gavia immer

PODICIPEDIFORMES

Podicipedidae

Podiceps auritus

PROCELLARIIFORMES

Procellariidae

Pterodroma madeira

Pterodroma feae

Bulweria bulwerii

Calonectris diomedea

Puffinus puffinus mauretanicus (Puffinus mauretanicus)

Puffinus yelkouan

Puffinus assimilis

Hydrobatidae

Pelagodroma marina

Hydrobates pelagicus

Oceanodroma leucorhoa

Oceanodroma castro

PELECANIFORMES

Pelecanidae

Pelecanus onocrotalus

Pelecanus crispus

Phalacrocoracidae

Phalacrocorax aristotelis desmarestii

Phalacrocorax pygmeus

CICONIIFORMES

Ardeidae

Botaurus stellaris

Ixobrychus minutus

Nycticorax nycticorax

Ardeola ralloides

Egretta garzetta

Egretta alba (Ardea alba)

Ardea purpurea

Ciconiidae

Ciconia nigra

Ciconia ciconia

Threskiornithidae

Plegadis falcinellus

Platalea leucorodia

PHOENICOPTERIFORMES

Phoenicopteridae

Phoenicopterus ruber

ANSERIFORMES

Anatidae

Cygnus bewickii (Cygnus columbianus bewickii)

Cygnus cygnus

Anser albifrons flavirostris

Anser erythropus

Branta leucopsis

Branta ruficollis

Tadorna ferruginea

Marmaronetta angustirostris

Aythya nyroca

Polysticta stelleri

Mergus albellus (Mergellus albellus)

Oxyura leucocephala

FALCONIFORMES

Pandionidae

Pandion haliaetus

Accipitridae

Pernis apivorus

Elanus caeruleus

Milvus migrans

Milvus milvus

Haliaeetus albicilla

Gypaetus barbatus

Neophron percnopterus

Gyps fulvus

Aegypius monachus

Circaetus gallicus

Circus aeruginosus

Circus cyaneus

Circus macrourus

Circus pygargus

Accipiter gentilis arrigonii

Accipiter nisus granti

Accipiter brevipes

Buteo rufinus

Aquila pomarina

Aquila clanga

Aquila heliaca

Aquila adalberti

Aquila chrysaetos

Hieraaetus pennatus

Hieraaetus fasciatus

Falconidae

Falco naumanni

Falco vespertinus

Falco columbarius

Falco eleonorae

Falco biarmicus

Falco cherrug

Falco rusticolus

Falco peregrinus

GALLIFORMES

Tetraonidae

Bonasa bonasia

Lagopus mutus pyrenaicus

Lagopus mutus helveticus

Tetrao tetrix tetrix

Tetrao urogallus

Phasianidae

Alectoris graeca

Alectoris barbara

Perdix perdix italica

Perdix perdix hispaniensis

GRUIFORMES

Turnicidae

Turnix sylvatica

Gruidae

Grus grus

Rallidae

Porzana porzana

Porzana parva

Porzana pusilla

Crex crex

Porphyrio porphyrio

Fulica cristata

Otididae

Tetrax tetrax

Chlamydotis undulata

Otis tarda

CHARADRIIFORMES

Recurvirostridae

Himantopus himantopus

Recurvirostra avosetta

Burhinidae

Burhinus oedicnemus

Glareolidae

Cursorius cursor

Glareola pratincola

Charadriidae

Charadrius alexandrinus

Charadrius morinellus (Eudromias morinellus)

Pluvialis apricaria

Hoplopterus spinosus

Scolopacidae

Calidris alpina schinzii

Philomachus pugnax

Gallinago media

Limosa lapponica

Numenius tenuirostris

Tringa glareola

Xenus cinereus (Tringa cinerea)

Phalaropus lobatus

Laridae

Larus melanocephalus

Larus genei

Larus audouinii

Larus minutus

Sternidae

Gelochelidon nilotica (Sterna nilotica)

Sterna caspia

Sterna sandvicensis

Sterna dougallii

Sterna hirundo

Sterna paradisaea

Sterna albifrons

Chlidonias hybridus

Chlidonias niger

Alcidae

Uria aalge ibericus

PTEROCLIFORMES

Pteroclididae

Pterocles orientalis

Pterocles alchata

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba palumbus azorica

Columba trocaz

Columba bollii

Columba junoniae

STRIGIFORMES

Strigidae

Bubo bubo

Nyctea scandiaca

Surnia ulula

Glaucidium passerinum

Strix nebulosa

Strix uralensis

Asio flammeus

Aegolius funereus

CAPRIMULGIFORMES

Caprimulgidae

Caprimulgus europaeus

APODIFORMES

Apodidae

Apus caffer

CORACIIFORMES

Alcedinidae

Alcedo atthis

Coraciidae

Coracias garrulus

PICIFORMES

Picidae

Picus canus

Dryocopus martius

Dendrocopos major canariensis

Dendrocopos major thanneri

Dendrocopos syriacus

Dendrocopos medius

Dendrocopos leucotos

Picoides tridactylus

PASSERIFORMES

Alaudidae

Chersophilus duponti

Melanocorypha calandra

Calandrella brachydactyla

Galerida theklae

Lullula arborea

Motacillidae

Anthus campestris

Troglodytidae

Troglodytes troglodytes fridariensis

Muscicapidae (Turdinae)

Luscinia svecica

Saxicola dacotiae

Oenanthe leucura

Oenanthe cypriaca

Oenanthe pleschanka

Muscicapidae (Sylviinae)

Acrocephalus melanopogon

Acrocephalus paludicola

Hippolais olivetorum

Sylvia sarda

Sylvia undata

Sylvia melanothorax

Sylvia rueppelli

Sylvia nisoria

Muscicapidae (Muscicapinae)

Ficedula parva

Ficedula semitorquata

Ficedula albicollis

Paridae

Parus ater cypriotes

Sittidae

Sitta krueperi

Sitta whiteheadi

Certhiidae

Certhia brachydactyla dorotheae

Laniidae

Lanius collurio

Lanius minor

Lanius nubicus

Corvidae

Pyrrhocorax pyrrhocorax

Fringillidae (Fringillinae)

Fringilla coelebs ombriosa

Fringilla teydea

Fringillidae (Carduelinae)

Loxia scotica

Bucanetes githagineus

Pyrrhula murina (Pyrrhula pyrrhula murina)

Emberizidae (Emberizinae)

Emberiza cineracea

Emberiza hortulana

Emberiza caesia

▼M1




ANEXO II

PARTE A

ANSERIFORMES

Anatidae

Anser fabalis

Anser anser

Branta canadensis

Anas penelope

Anas strepera

Anas crecca

Anas platyrhynchos

Anas acuta

Anas querquedula

Anas clypeata

Aythya ferina

Aythya fuligula

GALLIFORMES

Tetraonidae

Lagopus lagopus scoticus et hibernicus

Lagopus mutus

Phasianidae

Alectoris graeca

Alectoris rufa

Perdix perdix

Phasianus colchicus

GRUIFORMES

Rallidae

Fulica atra

CHARADRIIFORMES

Scolopacidae

Lymnocryptes minimus

Gallinago gallinago

Scolopax rusticola

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba livia

Columba palumbus

PARTE B

ANSERIFORMES

Anatidae

Cygnus olor

Anser brachyrhynchus

Anser albifrons

Branta bernicla

Netta rufina

Aythya marila

Somateria mollissima

Clangula hyemalis

Melanitta nigra

Melanitta fusca

Bucephala clangula

Mergus serrator

Mergus merganser

GALLIFORMES

Meleagridae

Meleagris gallopavo

Tetraonidae

Bonasa bonasia

Lagopus lagopus lagopus

Tetrao tetrix

Tetrao urogallus

Phasianidae

Francolinus francolinus

Alectoris barbara

Alectoris chukar

Coturnix coturnix

GRUIFORMES

Rallidae

Rallus aquaticus

Gallinula chloropus

CHARADRIIFORMES

Haematopodidae

Haematopus ostralegus

Charadriidae

Pluvialis apricaria

Pluvialis squatarola

Vanellus vanellus

Scolopacidae

Calidris canutus

Philomachus pugnax

Limosa limosa

Limosa lapponica

Numenius phaeopus

Numenius arquata

Tringa erythropus

Tringa totanus

Tringa nebularia

Laridae

Larus ridibundus

Larus canus

Larus fuscus

Larus argentatus

Larus cachinnans

Larus marinus

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba oenas

Streptopelia decaocto

Streptopelia turtur

PASSERIFORMES

Alaudidae

Alauda arvensis

Muscicapidae

Turdus merula

Turdus pilaris

Turdus philomelos

Turdus iliacus

Turdus viscivorus

Sturnidae

Sturnus vulgaris

Corvidae

Garrulus glandarius

Pica pica

Corvus monedula

Corvus frugilegus

Corvus corone



 

BE

BG

CZ

DK

DE

EE

IE

GR

ES

FR

HR

IT

CY

LV

LT

LU

HU

MT

NL

AT

PL

PT

RO

SI

SK

FI

SE

UK

Cygnus olor

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

Anser brachyrhynchus

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Anser albifrons

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Branta bernicla

 

 

 

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Netta rufina

 

 

 

 

 

 

 

 

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Aythya marila

+

 

 

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Somateria mollissima

 

 

 

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Clangula hyemalis

 

 

 

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Melanitta nigra

 

 

 

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Melanitta fusca

 

 

 

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Bucephala clangula

 

 

 

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Mergus serrator

 

 

 

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Mergus merganser

 

 

 

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Bonasa bonasia

 

 

 

 

 

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Lagopus lagopus lagopus

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Tetrao tetrix

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Tetrao urogallus

 

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Francolinus francolinus

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alectoris barbara

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alectoris chukar

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

+

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coturnix coturnix

 

+

 

 

 

 

 

+

+

+

+

+

+

 

 

 

 

+

 

+

 

+

+

 

 

 

 

 

Meleagris gallopavo

 

 

+

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

+

 

 

 

Rallus aquaticus

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gallinula chloropus

+

 

 

 

 

 

 

+

 

+

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

+

+

 

 

 

 

+

Haematopus ostralegus

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pluvialis apricaria

+

 

 

+

 

 

+

+

 

+

 

 

 

 

 

 

 

+

+

 

 

+

 

 

 

 

 

+

Pluvialis squatarola

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

Vanellus vanellus

+

 

 

+

 

 

+

+

+

+

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Calidris canutus

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Philomachus pugnax

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Limosa limosa

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Limosa lapponica

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

Numenius phaeopus

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

Numenius arquata

 

 

 

+

 

 

+

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

Tringa erythropus

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tringa totanus

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

Tringa nebularia

 

 

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Larus ridibundus

+

 

 

+

+

+

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

+

 

 

 

 

+

 

+

 

Larus canus

 

 

 

+

+

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

+

 

Larus fuscus

 

 

 

+

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Larus argentatus

+

 

 

+

+

+

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

+

 

Larus cachinnans

 

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Larus marinus

 

 

 

+

+

+

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

+

+

 

Columba oenas

 

 

 

 

 

 

 

+

+

+

 

 

+

 

 

 

 

 

 

 

 

+

+

 

 

 

 

 

Streptopelia decaocto

 

+

+

+

+

 

 

 

 

+

 

 

+

 

 

 

+

 

 

+

 

 

+

 

+

 

 

 

Streptopelia turtur

 

+

 

 

 

 

 

+

+

+

 

+

+

 

 

 

 

+

 

+

 

+

+

 

 

 

 

 

Alauda arvensis

 

 

 

 

 

 

 

+

 

+

 

+

+

 

 

 

 

+

 

 

 

 

+

 

 

 

 

 

Turdus merula

 

 

 

 

 

 

 

+

 

+

 

+

+

 

 

 

 

+

 

 

 

+

 

 

 

 

+

 

Turdus pilaris

 

 

 

 

 

+

 

+

+

+

 

+

+

 

 

 

 

+

 

+

 

+

+

 

 

+

+

 

Turdus philomelos

 

 

 

 

 

 

 

+

+

+

 

+

+

 

 

 

 

+

 

 

 

+

+

 

 

 

 

 

Turdus iliacus

 

 

 

 

 

 

 

+

+

+

 

+

+

 

 

 

 

+

 

 

 

+

+

 

 

 

 

 

Turdus viscivorus

 

 

 

 

 

 

 

+

+

+

 

 

+

 

 

 

 

+

 

 

 

+

+

 

 

 

 

 

Sturnus vulgaris

 

+

 

 

 

 

 

+

+

+

 

 

+

 

 

 

+

+

 

 

 

+

+

 

 

 

 

 

Garrulus glandarius

+

 

 

+

+

 

 

 

 

+

+

+

 

 

 

+

+

 

+

 

 

+

+

+

+

 

+

+

Pica pica

+

+

+

+

+

 

 

+

+

+

+

+

+

+

 

+

+

 

+

 

 

+

+

+

+

+

+

+

Corvus monedula

 

+

 

 

 

 

 

+

+

 

+

 

+

 

 

 

 

 

+

 

 

 

+

 

 

+

+

+

Corvus frugilegus

 

+

 

 

 

+

 

 

 

+

+

 

 

 

+

 

+

 

 

 

 

 

+

 

+

 

+

+

Corvus corone

+

+

+

+

+

+

 

+

+

+

+

+

+

+

+

+

+

 

+

 

 

+

+

+

+

+

+

+

AT = Österreich, BE = Belgique/België, BG = България, CY = Κύπρος, CZ = Česká republika, DE = Deutschland, DK = Danmark, EE = Eesti, ES = España, FI = Suomi/Finland, FR = France, GR = Ελλάδα, HR = Hrvatska, HU = Magyarország, IE = Ireland, IT = Italia, LT = Lietuva, LU = Luxembourg, LV = Latvija, MT = Malta, NL = Nederland, PL = Polska, PT = Portugal, RO = România, SE = Sverige, SI = Slovenija, SK = Slovensko, UK = United Kingdom

+ = Estados miembros que pueden autorizar, con arreglo al artículo 7, apartado 3, la caza de las especies enumeradas.

▼B




ANEXO III

PARTE A

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas platyrhynchos

GALLIFORMES

Tetraonidae

Lagopus lagopus lagopus, scoticus et hibernicus

Phasianidae

Alectoris rufa

Alectoris barbara

Perdix perdix

Phasianus colchicus

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba palumbus

PARTE B

ANSERIFORMES

Anatidae

Anser albifrons albifrons

Anser anser

Anas penelope

Anas crecca

Anas acuta

Anas clypeata

Aythya ferina

Aythya fuligula

Aythya marila

Somateria mollissima

Melanitta nigra

GALLIFORMES

Tetraonidae

Lagopus mutus

Tetrao tetrix britannicus

Tetrao urogallus

GRUIFORMES

Rallidae

Fulica atra

CHARADRIIFORMES

Charadriidae

Pluvialis apricaria

Scolopacidae

Lymnocryptes minimus

Gallinago gallinago

Scolopax rusticola




ANEXO IV

a)

 

 Lazos (con excepción de Finlandia y Suecia para la captura de Lagopus lagopus lagopus y Lagopus mutus al norte de los 58° de latitud N), ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos cegadas o mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes.

 Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.

 Explosivos.

 Redes, trampas-cepo, cebos envenenados o tranquilizantes.

 Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

b)

 

 Aviones, vehículos automóviles.

 Barcos propulsados a una velocidad superior a 5 kilómetros por hora. En alta mar, los Estados miembros podrán, por razones de seguridad, autorizar el uso de barcos a motor que tengan una velocidad máxima de 18 kilómetros por hora. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las autorizaciones concedidas.




ANEXO V

a) Elaboración de la lista nacional de las especies amenazadas de extinción o en especial peligro teniendo en cuenta su área de distribución geográfica.

b) Censo y descripción ecológica de las zonas de especial importancia para las especies migratorias en el transcurso de su migración, de su invernada y de su nidificación.

c) Recopilación de datos sobre el nivel de población de las aves migratorias utilizando los resultados del anillado.

d) Determinación de la influencia de los métodos de captura sobre el nivel de las poblaciones.

e) Preparación y desarrollo de métodos ecológicos para prevenir los daños causados por las aves.

f) Determinación del papel de determinadas especies como indicadores de contaminación.

g) Estudio de los efectos dañinos de la contaminación química sobre el nivel de población de las especies de aves.




ANEXO VI

PARTE A



DIRECTIVA DEROGADA CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 18)

Directiva 79/409/CEE del Consejo

(DO L 103 de 25.4.1979, p. 1).

 

Acta de adhesión de 1979, anexo I, punto XIII.1.F

(DO L 291 de 19.11.1979, p. 111).

 

Directiva 81/854/CEE del Consejo

(DO L 319 de 7.11.1981, p. 3).

 

Directiva 85/411/CEE de la Comisión

(DO L 233 de 30.8.1985, p. 33).

 

Acta de adhesión de 1985, anexo I, puntos X.1.h) y X.6

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 218).

 

Directiva 86/122/CEE del Consejo

(DO L 100 de 16.4.1986, p. 22).

 

Directiva 91/244/CEE de la Comisión

(DO L 115 de 8.5.1991, p. 41).

 

Directiva 94/24/CE del Consejo

(DO L 164 de 30.6.1994, p. 9).

 

Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto VIII.E.1

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 175).

 

Directiva 97/49/CE de la Comisión

(DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).

 

Reglamento (CE) no 807/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

Únicamente el anexo III, punto 29

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 16.C.1

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 667).

 

Directiva 2006/105/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

Únicamente en lo relativo a la referencia, hecha en su artículo 1, a la Directiva 79/409/CEE, y al anexo, punto A.1

Directiva 2008/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 323 de 3.12.2008, p. 31).

 

PARTE B



PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN AL DERECHO NACIONAL

(contemplados en el artículo 18)

Directiva

Plazo de transposición

79/409/CEE

7 de abril de 1981

81/854/CEE

85/411/CEE

31 de julio de 1986

86/122/CEE

91/244/CEE

31 de julio de 1992

94/24/CE

29 de septiembre de 1995

97/49/CE

30 de septiembre de 1998

2006/105/CE

1 de enero de 2007

2008/102/CE




ANEXO VII



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 79/409/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 3

Artículos 2 a 5

Artículos 2 a 5

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

Artículo 7, apartados 1, 2 y 3

Artículo 7, apartado 4, primera frase

Artículo 7, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7, apartado 4, segunda frase

Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 4, tercera frase

Artículo 7, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 4, cuarta frase

Artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, frase introductoria

Artículo 9, apartado 2, frase introductoria

Artículo 9, apartado 2, primer guión

Artículo 9, apartado 2, letra a)

Artículo 9, apartado 2, segundo guión

Artículo 9, apartado 2, letra b)

Artículo 9, apartado 2, tercer guión

Artículo 9, apartado 2, letra c)

Artículo 9, apartado 2, cuarto guión

Artículo 9, apartado 2, letra d)

Artículo 9, apartado 2, quinto guión

Artículo 9, apartado 2, letra e)

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, primera frase

Artículo 10, apartado 2, primera frase

Artículo 10, apartado 1, segunda frase

Artículo 10, apartado 2, segunda frase

Artículo 10, apartado 2

Artículos 11 a 15

Artículos 11 a 15

Artículo 16, apartado 1

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Anexo I

Anexo I

Anexo II/1

Anexo II, parte A

Anexo II/2

Anexo II, parte B

Anexo III/1

Anexo III, parte A

Anexo III/2

Anexo III, parte B

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII



( 1 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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