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Document 02009L0015-20190726

Consolidated text: Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/15/2019-07-26

02009L0015 — ES — 26.07.2019 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 2009/15/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 131 de 28.5.2009, p. 47)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/111/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de diciembre de 2014

  L 366

83

20.12.2014

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019




▼B

DIRECTIVA 2009/15/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas que deberán seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Quedan incluidos el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

a)

«buque» : todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales;

b)

«buque que enarbola pabellón de un Estado miembro» : un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación de este último. Los buques que no correspondan a la presente definición, se asimilarán a los buques que enarbolan pabellón de un tercer país;

c)

«inspecciones y reconocimientos» : las inspecciones y peritajes que sean obligatorios en virtud de los convenios internacionales;

▼M1

d)

«convenios internacionales» : el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI;

▼B

e)

«organización» : una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

f)

«control» : a efectos de la letra e), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por la presente Directiva;

g)

«organización reconocida» : organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009;

h)

«autorización» : el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella;

i)

«certificado obligatorio» : certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales;

j)

«reglas y procedimientos» : los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques;

k)

«certificado de clasificación» : documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos y hechos públicos por dicha organización reconocida;

l)

«certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga» : el certificado introducido por el Protocolo de 1988 que modifica SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI).

Artículo 3

1.  En cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones en virtud de los convenios internacionales, los Estados miembros deberán garantizar que sus administraciones competentes pueden asegurar un cumplimiento adecuado de las disposiciones de estos convenios, especialmente en lo que se refiere a la inspección y reconocimiento de los buques y a la expedición de los certificados obligatorios y los certificados de exención establecidos en los convenios internacionales. Los Estados miembros actuarán según las disposiciones pertinentes del anexo y del apéndice de la Resolución A.847(20) de la OMI sobre «Directrices para ayudar a los Estados de abanderamiento en la implementación de los instrumentos de la OMI».

2.  Cuando, a efectos del apartado 1, un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón:

i) autorizar a determinadas organizaciones a efectuar, total o parcialmente, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, incluidos los necesarios para la evaluación del cumplimiento de las reglas a que se refiere el artículo 11, apartado 2 y, cuando proceda, a extender o renovar los certificados correspondientes, o

ii) confiar a determinadas organizaciones la realización total o parcial de las inspecciones y reconocimientos mencionados en el inciso i),

solo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas.

La administración competente aprobará en todos los casos la primera concesión de los certificados de exención.

No obstante, en el caso del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga, estas tareas podrán confiarse a entidades privadas reconocidas por una administración competente y que tengan experiencia y personal cualificado suficientes para llevar a cabo en su nombre trabajos específicos de evaluación de seguridad en materia de radiocomunicaciones.

3.  El presente artículo no se refiere a la certificación de equipos marinos específicos.

Artículo 4

1.  Al aplicar el artículo 3, apartado 2, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, apartado 2, y en los artículos 5 y 9. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que concedan dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes.

A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2, con el objeto de garantizar la correcta aplicación del párrafo primero del presente apartado en lo que se refiere a la denegación de la autorización y del artículo 8 en relación con los casos en que se suspenda o retire dicha autorización.

2.  Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un tercer país lleve a cabo en todo o en parte las tareas mencionadas en el artículo 3, podrán solicitar al tercer país el reconocimiento recíproco de las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

Además, la Comunidad Europea podrá solicitar al tercer país donde esté establecida una organización reconocida, que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros que adopten una decisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, establecerán una «relación de trabajo» entre su administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre.

2.  La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal escrito y no discriminatorio o por un acuerdo jurídico equivalente, que establezca las funciones y deberes específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos:

a) las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución A.739(18) de la OMI sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular MSC 710 y la Circular MEPC 307 de la OMI sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración;

b) las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera:

i) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un siniestro marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes graves o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida,

ii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales o fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o temerarios imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños corporales o fallecimiento fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 4 millones EUR,

iii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un accidente marítimo y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o temerarios imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños materiales fueran causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho importe pueda ser inferior a 2 millones EUR;

c) disposiciones para una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquella, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el artículo 9, apartado 1;

d) la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques;

e) disposiciones para la comunicación obligatoria de informaciones vitales sobre su flota clasificada, y cambios, suspensiones y retiradas de clase.

3.  Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales con personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y sujetas a la jurisdicción de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.

4.  Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará seguidamente de ello a los demás Estados miembros.

▼M2

Artículo 5 bis

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 1 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 6

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), establecido en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.

▼M2 —————

▼B

Artículo 7

▼M2

1.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5 bis por los que se modifique la presente Directiva, sin ampliar su ámbito de aplicación, con el fin de:

a) incorporar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 2, letra d), en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 2, que hayan entrado en vigor;

b) modificar los importes especificados en el artículo 5, apartado 2, letra b), incisos ii) y iii).

▼B

2.  Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios internacionales a que se refiere el artículo 2, letra d), el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros, así como los procedimientos correspondientes de la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.

Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2, letra d), y en el artículo 5 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

Artículo 8

No obstante los criterios mínimos especificados en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009, cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no pueda seguir siendo autorizada para desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender o retirar dicha autorización. En tal caso, el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión y exponiendo motivos suficientes para ello.

Artículo 9

1.  Los Estados miembros velarán por que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.

2.  Para realizar la labor a la que se refiere el apartado 1, los Estados miembros efectuarán, por lo menos cada dos años, una supervisión de cada organización reconocida delegada y facilitarán a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de dichas supervisiones antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectúen.

Artículo 10

En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados rectores del puerto, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado de pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados obligatorios válidos por organizaciones reconocidas que actúen en nombre de un Estado de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. A efectos del presente artículo, solo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones reconocidas. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.

Artículo 11

1.  Los Estados miembros garantizarán que todo buque que enarbole su pabellón esté proyectado, construido, equipado y mantenido de conformidad con las reglas y procedimientos sobre casco, maquinaria e instalaciones eléctricas y de control establecidas por una organización reconocida.

2.  Un Estado miembro solo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las reglas y procedimientos de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 98/34/CE, y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y que hayan sido consideradas no equivalentes mediante el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 6, apartado 2, de la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas y procedimientos de las organizaciones reconocidas que autoricen. Celebrarán consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales.

Artículo 12

Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Artículo 13

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 17 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Asimismo, incluirán una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se haya de formular la mención.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Queda derogada la Directiva 94/57/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo I, con efecto a partir del 17 de junio de 2009, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(a que se refiere el artículo 14)



Directiva 94/57/CE del Consejo

DO L 319 de 12.12.1994, p. 20

Directiva 97/58/CE de la Comisión

DO L 274 de 7.10.1997, p. 8

Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 19 de 22.1.2002, p. 9

Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

DO L 324 de 29.11.2002, p. 53

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(a que se refiere el artículo 14)



Directiva

Plazo de transposición

94/57/CE

31 de diciembre de 1995

97/58/CE

30 de septiembre de 1998

2001/105/CE

22 de julio de 2003

2002/84/CE

23 de noviembre de 2003




ANEXO II



Tabla de correspondencias

Directiva 94/57/CE

Presente Directiva

Reglamento (CE) no 391/2009

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra j)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, tercera frase

Artículo 4, apartado 1, cuarta frase

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartados 2, 3 y 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 5, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 12

Artículo 8, apartado 1, primer guión

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 8, apartado 1, segundo guión

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, tercer guión

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, frase introductoria

Artículo 8

Artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), y apartados 2, 3 y 4

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 3 y 4

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 15, apartado 1

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 15, apartado 5

Artículo 10, apartado 6, párrafos primero, segundo, tercero y quinto

Artículo 10, apartado 6, párrafo cuarto

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Anexo

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II



( 1 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 2 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

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