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Document 02008R1333-20221031

Consolidated text: Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1333/2022-10-31

02008R1333 — ES — 31.10.2022 — 050.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 1333/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

sobre aditivos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 354 de 31.12.2008, p. 16)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 238/2010 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2010

  L 75

17

23.3.2010

►M2

REGLAMENTO (UE) No 1129/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2011

  L 295

1

12.11.2011

 M3

Modificado por: REGLAMENTO (UE) No 1152/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de noviembre de 2013

  L 311

1

20.11.2013

►M4

REGLAMENTO (UE) No 1130/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2011

  L 295

178

12.11.2011

►M5

REGLAMENTO (UE) No 1131/2011 DE LA COMISIÓN de 11 de noviembre de 2011

  L 295

205

12.11.2011

►M6

REGLAMENTO (UE) No 232/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de marzo de 2012

  L 78

1

17.3.2012

►M7

REGLAMENTO (UE) No 380/2012 DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 2012

  L 119

14

4.5.2012

►M8

REGLAMENTO (UE) No 470/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2012

  L 144

16

5.6.2012

►M9

REGLAMENTO (UE) No 471/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2012

  L 144

19

5.6.2012

►M10

REGLAMENTO (UE) No 472/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2012

  L 144

22

5.6.2012

►M11

REGLAMENTO (UE) No 570/2012 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2012

  L 169

43

29.6.2012

►M12

REGLAMENTO (UE) No 583/2012 DE LA COMISIÓN de 2 de julio de 2012

  L 173

8

3.7.2012

►M13

REGLAMENTO (UE) No 675/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2012

  L 196

52

24.7.2012

►M14

REGLAMENTO (UE) No 1049/2012 DE LA COMISIÓN de 8 de noviembre de 2012

  L 310

41

9.11.2012

 M15

REGLAMENTO (UE) No 1057/2012 DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2012

  L 313

11

13.11.2012

►M16

REGLAMENTO (UE) No 1147/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2012

  L 333

34

5.12.2012

►M17

REGLAMENTO (UE) No 1148/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2012

  L 333

37

5.12.2012

►M18

REGLAMENTO (UE) No 1149/2012 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2012

  L 333

40

5.12.2012

►M19

REGLAMENTO (UE) No 1166/2012 DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2012

  L 336

75

8.12.2012

►M20

REGLAMENTO (UE) No 25/2013 DE LA COMISIÓN de 16 de enero de 2013

  L 13

1

17.1.2013

►M21

REGLAMENTO (UE) No 244/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de marzo de 2013

  L 77

3

20.3.2013

►M22

REGLAMENTO (UE) No 256/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 2013

  L 79

24

21.3.2013

►M23

REGLAMENTO (UE) No 438/2013 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2013

  L 129

28

14.5.2013

►M24

REGLAMENTO (UE) No 509/2013 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2013

  L 150

13

4.6.2013

►M25

REGLAMENTO (UE) No 510/2013 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2013

  L 150

17

4.6.2013

►M26

REGLAMENTO (UE) No 723/2013 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2013

  L 202

8

27.7.2013

►M27

REGLAMENTO (UE) No 738/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2013

  L 204

32

31.7.2013

►M28

REGLAMENTO (UE) No 739/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2013

  L 204

35

31.7.2013

►M29

REGLAMENTO (UE) No 816/2013 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2013

  L 230

1

29.8.2013

►M30

REGLAMENTO (UE) No 817/2013 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2013

  L 230

7

29.8.2013

►M31

REGLAMENTO (UE) No 818/2013 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2013

  L 230

12

29.8.2013

►M32

REGLAMENTO (UE) No 913/2013 DE LA COMISIÓN de 23 de septiembre de 2013

  L 252

11

24.9.2013

►M33

REGLAMENTO (UE) No 1068/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2013

  L 289

58

31.10.2013

►M34

REGLAMENTO (UE) No 1069/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2013

  L 289

61

31.10.2013

►M35

REGLAMENTO (UE) No 1274/2013 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2013

  L 328

79

7.12.2013

►M36

REGLAMENTO (UE) No 59/2014 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2014

  L 21

9

24.1.2014

►M37

REGLAMENTO (UE) No 264/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2014

  L 76

22

15.3.2014

►M38

REGLAMENTO (UE) No 298/2014 DE LA COMISIÓN de 21 de marzo de 2014

  L 89

36

25.3.2014

►M39

REGLAMENTO (UE) No 497/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2014

  L 143

6

15.5.2014

►M40

REGLAMENTO (UE) No 505/2014 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 2014

  L 145

32

16.5.2014

►M41

REGLAMENTO (UE) No 506/2014 DE LA COMISIÓN de 15 de mayo de 2014

  L 145

35

16.5.2014

►M42

REGLAMENTO (UE) No 601/2014 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2014

  L 166

11

5.6.2014

►M43

REGLAMENTO (UE) No 685/2014 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2014

  L 182

23

21.6.2014

►M44

REGLAMENTO (UE) No 923/2014 DE LA COMISIÓN de 25 de agosto de 2014

  L 252

11

26.8.2014

►M45

REGLAMENTO (UE) No 957/2014 DE LA COMISIÓN de 10 de septiembre de 2014

  L 270

1

11.9.2014

►M46

REGLAMENTO (UE) No 969/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de septiembre de 2014

  L 272

8

13.9.2014

►M47

REGLAMENTO (UE) No 1084/2014 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2014

  L 298

8

16.10.2014

►M48

REGLAMENTO (UE) No 1092/2014 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2014

  L 299

19

17.10.2014

►M49

REGLAMENTO (UE) No 1093/2014 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2014

  L 299

22

17.10.2014

►M50

REGLAMENTO (UE) 2015/537 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2015

  L 88

1

1.4.2015

►M51

REGLAMENTO (UE) 2015/538 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2015

  L 88

4

1.4.2015

►M52

REGLAMENTO (UE) 2015/639 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2015

  L 106

16

24.4.2015

►M53

REGLAMENTO (UE) 2015/647 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2015

  L 107

1

25.4.2015

►M54

REGLAMENTO (UE) 2015/649 DE LA COMISIÓN de 24 de abril de 2015

  L 107

17

25.4.2015

►M55

REGLAMENTO (UE) 2015/1362 DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 2015

  L 210

22

7.8.2015

►M56

REGLAMENTO (UE) 2015/1378 DE LA COMISIÓN de 11 de agosto de 2015

  L 213

1

12.8.2015

►M57

REGLAMENTO (UE) 2015/1739 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 2015

  L 253

3

30.9.2015

►M58

REGLAMENTO (UE) 2015/1832 DE LA COMISIÓN de 12 de octubre de 2015

  L 266

27

13.10.2015

►M59

REGLAMENTO (UE) 2016/56 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 2016

  L 13

46

20.1.2016

►M60

REGLAMENTO (UE) 2016/263 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2016

  L 50

25

26.2.2016

►M61

REGLAMENTO (UE) 2016/324 DE LA COMISIÓN de 7 de marzo de 2016

  L 61

1

8.3.2016

►M62

REGLAMENTO (UE) 2016/441 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2016

  L 78

47

24.3.2016

►M63

REGLAMENTO (UE) 2016/479 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 2016

  L 87

1

2.4.2016

►M64

REGLAMENTO (UE) 2016/683 DE LA COMISIÓN de 2 de mayo de 2016

  L 117

28

3.5.2016

►M65

REGLAMENTO (UE) 2016/691 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2016

  L 120

4

5.5.2016

►M66

REGLAMENTO (UE) 2016/1776 DE LA COMISIÓN de 6 de octubre de 2016

  L 272

2

7.10.2016

 M67

REGLAMENTO (UE) 2017/335 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2017

  L 50

15

28.2.2017

►M68

REGLAMENTO (UE) 2017/839 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2017

  L 125

7

18.5.2017

 M69

REGLAMENTO (UE) 2017/871 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2017

  L 134

3

23.5.2017

►M70

REGLAMENTO (UE) 2017/874 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2017

  L 134

18

23.5.2017

►M71

REGLAMENTO (UE) 2017/1270 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2017

  L 184

1

15.7.2017

►M72

REGLAMENTO (UE) 2017/1271 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2017

  L 184

3

15.7.2017

►M73

REGLAMENTO (UE) 2017/1399 DE LA COMISIÓN de 28 de julio de 2017

  L 199

8

29.7.2017

►M74

REGLAMENTO (UE) 2018/74 DE LA COMISIÓN de 17 de enero de 2018

  L 13

21

18.1.2018

►M75

REGLAMENTO (UE) 2018/97 DE LA COMISIÓN de 22 de enero de 2018

  L 17

11

23.1.2018

►M76

REGLAMENTO (UE) 2018/98 DE LA COMISIÓN de 22 de enero de 2018

  L 17

14

23.1.2018

 M77

REGLAMENTO (UE) 2018/627 DE LA COMISIÓN de 20 de abril de 2018

  L 104

57

24.4.2018

►M78

REGLAMENTO (UE) 2018/677 DE LA COMISIÓN de 3 de mayo de 2018

  L 114

10

4.5.2018

►M79

REGLAMENTO (UE) 2018/682 DE LA COMISIÓN de 4 de mayo de 2018

  L 116

5

7.5.2018

►M80

REGLAMENTO (UE) 2018/1461 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 2018

  L 245

1

1.10.2018

►M81

REGLAMENTO (UE) 2018/1472 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 2018

  L 247

1

3.10.2018

►M82

REGLAMENTO (UE) 2018/1481 DE LA COMISIÓN de 4 de octubre de 2018

  L 251

13

5.10.2018

►M83

REGLAMENTO (UE) 2018/1497 DE LA COMISIÓN de 8 de octubre de 2018

  L 253

36

9.10.2018

►M84

REGLAMENTO (UE) 2019/800 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2019

  L 132

15

20.5.2019

►M85

REGLAMENTO (UE) 2019/801 DE LA COMISIÓN de 17 de mayo de 2019

  L 132

18

20.5.2019

►M86

REGLAMENTO (UE) 2019/891 DE LA COMISIÓN de 28 de mayo de 2019

  L 142

54

29.5.2019

 M87

REGLAMENTO (UE) 2019/1676 DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 2019

  L 257

11

8.10.2019

►M88

REGLAMENTO (UE) 2020/268 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2020

  L 56

4

27.2.2020

►M89

REGLAMENTO (UE) 2020/279 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2020

  L 59

6

28.2.2020

►M90

REGLAMENTO (UE) 2020/351 DE LA COMISIÓN de 28 de febrero de 2020

  L 65

1

4.3.2020

►M91

REGLAMENTO (UE) 2020/355 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2020

  L 67

28

5.3.2020

►M92

REGLAMENTO (UE) 2020/356 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2020

  L 67

31

5.3.2020

►M93

REGLAMENTO (UE) 2020/771 DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 2020

  L 184

25

12.6.2020

►M94

REGLAMENTO (UE) 2020/1419 DE LA COMISIÓN de 7 de octubre de 2020

  L 326

11

8.10.2020

►M95

REGLAMENTO (UE) 2020/1819 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2020

  L 406

26

3.12.2020

►M96

REGLAMENTO (UE) 2021/1156 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2021

  L 249

87

14.7.2021

►M97

REGLAMENTO (UE) 2021/1175 DE LA COMISIÓN de 16 de julio de 2021

  L 256

53

19.7.2021

►M98

REGLAMENTO (UE) 2022/63 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2022

  L 11

1

18.1.2022

►M99

REGLAMENTO (UE) 2022/141 DE LA COMISIÓN de 21 de enero de 2022

  L 23

22

2.2.2022

►M100

REGLAMENTO (UE) 2022/1023 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2022

  L 172

5

29.6.2022

►M101

REGLAMENTO (UE) 2022/1037 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2022

  L 173

52

30.6.2022

►M102

REGLAMENTO (UE) 2022/1038 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2022

  L 173

56

30.6.2022

►M103

REGLAMENTO (UE) 2022/1923 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2022

  L 264

8

11.10.2022


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 290, 4.10.2014, p.  11 (1129/2011)

►C2

Rectificación,, DO L 290, 4.10.2014, p.  12 (1148/2012)

►C3

Rectificación,, DO L 290, 4.10.2014, p.  12 (59/2014)

►C4

Rectificación,, DO L 294, 10.10.2014, p.  53 (1129/2011)

 C5

Rectificación,, DO L 295, 11.10.2014, p.  85 (380/2012)

►C6

Rectificación,, DO L 329, 14.11.2014, p.  81 (298/2014)

►C7

Rectificación,, DO L 077, 21.3.2015, p.  18 (601/2014)

►C8

Rectificación,, DO L 212, 5.8.2016, p.  118 (497/2014)

►C9

Rectificación,, DO L 214, 9.8.2016, p.  53 (1129/2011)

 C10

Rectificación,, DO L 214, 9.8.2016, p.  57 (1131/2011)

►C11

Rectificación,, DO L 292, 27.10.2016, p.  50 (1129/2011)

►C12

Rectificación,, DO L 006, 11.1.2018, p.  50 (1129/2011)

►C13

Rectificación,, DO L 006, 11.1.2018, p.  51 (1130/2011)

►C14

Rectificación,, DO L 221, 31.8.2018, p.  5 (923/2014)

 C15

Rectificación,, DO L 060, 28.2.2019, p.  35 (2018/1497)

►C16

Rectificación,, DO L 003, 7.1.2020, p.  24 (2015/647)

►C17

Rectificación,, DO L 035, 17.2.2022, p.  26 (n.o 1333/2008)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1333/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

sobre aditivos alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre los aditivos alimentarios usados en los alimentos a fin de asegurar el funcionamiento eficaz del mercado interior y un elevado nivel de protección de la salud humana y un elevado nivel de protección de los consumidores, incluida la protección de los intereses de estos últimos y las prácticas leales de comercio de productos alimenticios, teniendo en cuenta, cuando proceda, la protección del medio ambiente.

A estos efectos, el presente Reglamento establece:

a) 

listas comunitarias de aditivos alimentarios autorizados, que figuran en los anexos II y III;

b) 

condiciones de utilización de los aditivos alimentarios en los alimentos, inclusive en aditivos alimentarios y en enzimas alimentarias reguladas en el Reglamento (CE) no 1332/2008, y en los aromas alimentarios regulados en el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos ( 1 );

c) 

normas para el etiquetado de los aditivos alimentarios vendidos como tales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplicará a los aditivos alimentarios.
2.  

El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes sustancias, a menos que se utilicen como aditivos alimentarios:

a) 

coadyuvantes tecnológicos;

b) 

sustancias empleadas para la protección de plantas y productos vegetales con arreglo a las normas comunitarias de fitosanidad;

c) 

sustancias añadidas como nutrientes a los alimentos;

d) 

sustancias utilizadas para el tratamiento del agua de consumo humano incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ( 2 );

e) 

aromas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1334/2008.

3.  
El presente Reglamento no se aplicará a las enzimas alimentarias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1332/2008, con efecto a partir de la fecha de aprobación de la lista comunitaria de enzimas alimentarias de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento.
4.  

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias específicas relativas al uso de aditivos alimentarios:

a) 

en productos alimenticios específicos;

b) 

con fines distintos de los cubiertos por el presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

1.  
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 178/2002 y (CE) no 1829/2003.
2.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá asimismo por:

a) 

«aditivo alimentario», toda sustancia que normalmente no se consuma como alimento en sí misma ni se use como ingrediente característico de los alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada – con un propósito tecnológico – a un alimento durante su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento tenga por efecto, o quepa razonablemente prever que tenga por efecto, que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan directa o indirectamente en un componente del alimento;

No se considerarán aditivos alimentarios:

i) 

los monosacáridos, disacáridos u oligosacáridos utilizados por sus propiedades edulcorantes, ni los alimentos que los contengan,

ii) 

los alimentos, ya sea deshidratados o concentrados, incluidos los aromatizantes, incorporados durante la fabricación de alimentos compuestos por sus propiedades aromáticas, sápidas o nutritivas y con un efecto colorante secundario,

iii) 

las sustancias utilizadas en los materiales de recubrimiento o revestimiento que no formen parte de los alimentos y que no estén destinadas a ser consumidas con ellos,

iv) 

los productos que contengan pectina y estén derivados de pulpa de manzana deshidratada o pieles de cítricos o membrillos, o de una mezcla de ambos, por la acción de un ácido diluido seguida de una neutralización parcial con sales de sodio o potasio («pectina líquida»),

v) 

las gomas base para chicle,

vi) 

la dextrina blanca o amarilla, el almidón tostado o dextrinado, el almidón modificado por tratamiento ácido o alcalino, el almidón blanqueado, el almidón modificado por medios físicos y el almidón tratado con enzimas amilolíticas,

vii) 

el cloruro de amonio,

viii) 

el plasma sanguíneo, la gelatina comestible, los hidrolizados de proteínas y sus sales, la proteína láctea y el gluten,

ix) 

los aminoácidos y sus sales, a excepción del ácido glutámico, la glicina, la cisteína y la cistina y sus sales sin función tecnológica,

x) 

los caseinatos y la caseína,

xi) 

la inulina;

b) 

«coadyuvante tecnológico», toda sustancia que:

i) 

no se consuma como alimento en sí misma,

ii) 

se utilice intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación, y

iii) 

pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final;

c) 

«clases funcionales», las categorías establecidas en el anexo I según la función tecnológica que un aditivo alimentario desempeña en el producto alimenticio;

d) 

«alimento no elaborado», un alimento que no haya sido sometido a ningún tratamiento que dé lugar a un cambio sustancial de su estado original, no considerándose a estos efectos que ninguna de las siguientes acciones dé lugar a un cambio sustancial: dividir, partir, trocear, deshuesar, picar, despellejar, mondar, pelar, triturar, cortar, limpiar, recortar, ultracongelar, congelar, refrigerar, moler, descascarar, envasar o desenvasar;

e) 

«alimento sin azúcares añadidos», un alimento sin:

i) 

ningún monosacárido o disacárido añadido,

ii) 

ningún alimento añadido que contenga monosacáridos o disacáridos que se utilice por sus propiedades edulcorantes;

f) 

«alimento de valor energético reducido», un alimento cuyo valor energético se haya reducido al menos un 30 % en comparación con el alimento original o un producto similar;

g) 

«edulcorantes de mesa», preparados de edulcorantes permitidos, que pueden contener otros aditivos o ingredientes alimentarios y que están destinados a la venta al consumidor final como substitutos del azúcar;

h) 

«quantum satis», que no se especifica un nivel numérico máximo y las sustancias se utilizarán de conformidad con la buena práctica de fabricación, en una cantidad no superior a la necesaria para lograr el fin perseguido y a condición de que no se induzca a error al consumidor.



CAPÍTULO II

LISTAS COMUNITARIAS DE ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS

Artículo 4

Listas comunitarias de aditivos alimentarios

1.  
Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista comunitaria del anexo II podrán comercializarse como tales y utilizarse en alimentos, en las condiciones de utilización que en él se especifican.
2.  
Solo los aditivos alimentarios que estén incluidos en la lista comunitaria del anexo III podrán utilizarse en aditivos alimentarios, en enzimas alimentarias y en aromas alimentarios, en las condiciones de utilización que en él se especifican.
3.  
Los aditivos alimentarios del anexo II se incluirán en la lista atendiendo a las categorías de alimentos a las que puedan añadirse.
4.  
Los aditivos alimentarios del anexo III se incluirán en la lista atendiendo a los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y los nutrientes, o las categorías de estos, a los que puedan añadirse.
5.  
Los aditivos alimentarios deberán cumplir las especificaciones a las que se refiere el artículo 14.

Artículo 5

Prohibición de aditivos alimentarios y alimentos no conformes

Queda prohibida la comercialización de cualquier aditivo alimentario o de cualquier alimento en el que esté presente tal aditivo si la utilización del aditivo alimentario no es conforme con el presente Reglamento.

Artículo 6

▼C17

Condiciones generales para la inclusión y el uso de aditivos alimentarios en las listas comunitarias

▼B

1.  

Un aditivo alimentario podrá incluirse en las listas comunitarias de los anexos II y III únicamente si cumple las condiciones siguientes y, si procede, otras condiciones legítimas, incluidos factores medioambientales:

a) 

no plantea, sobre la base de las pruebas científicas disponibles y al nivel de uso propuesto, problemas de seguridad para la salud del consumidor, y

b) 

existe una necesidad tecnológica razonable que no puede ser satisfecha por otros medios económica y tecnológicamente practicables, y

c) 

su uso no induce a error al consumidor.

2.  

Para ser incluido en las listas comunitarias de los anexos II y III, un aditivo alimentario deberá presentar ventajas y beneficios para el consumidor y, por lo tanto, servir a uno o varios de los siguientes fines:

a) 

preservar la calidad nutricional del alimento;

b) 

suministrar los ingredientes o constituyentes necesarios para alimentos destinados a grupos de consumidores con necesidades dietéticas especiales;

c) 

mejorar la estabilidad o la calidad de conservación de un alimento o mejorar sus propiedades organolépticas, a condición de que no se altere la naturaleza, sustancia o calidad del alimento de tal manera que se induzca a error al consumidor;

d) 

ayudar en la fabricación, la transformación, la preparación, el tratamiento, el envasado, el transporte o el almacenamiento del alimento, incluidos los aditivos, enzimas y aromas alimentarios, a condición de que el aditivo alimentario no se utilice para disimular los efectos del uso de materias primas defectuosas o de cualesquiera prácticas o técnicas indeseables, en especial prácticas o técnicas antihigiénicas, en el transcurso de cualquiera de esas actividades.

3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), un aditivo alimentario que reduzca la calidad nutricional de un alimento podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II si:

a) 

el alimento no constituye un componente significativo de una dieta normal, o

b) 

el aditivo alimentario es necesario para la producción de alimentos destinados a grupos de consumidores con necesidades dietéticas especiales.

Artículo 7

Condiciones específicas para los edulcorantes

Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los edulcorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:

a) 

la sustitución de azúcares en la producción de alimentos de valor energético reducido, alimentos no cariogénicos o alimentos sin azúcares añadidos, o

b) 

la sustitución de azúcares si esta permite incrementar el tiempo de conservación del alimento, o

c) 

la producción de alimentos destinados a una alimentación especial según la definición del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/398/CEE.

Artículo 8

Condiciones específicas para los colorantes

Un aditivo alimentario podrá incluirse en la lista comunitaria del anexo II dentro de la clase funcional de los colorantes únicamente si, además de servir a uno o varios de los fines enunciados en el artículo 6, apartado 2, sirve a unos o varios de los siguientes fines:

a) 

devolver la apariencia original a un alimento cuyo color se haya visto afectado por la transformación, el almacenamiento, el envasado y la distribución, pudiendo haber quedado mermado su atractivo visual;

b) 

aumentar el atractivo visual de los alimentos;

c) 

dar color a un alimento que, de otro modo, sea incoloro.

Artículo 9

Clases funcionales de aditivos alimentarios

1.  

Los aditivos alimentarios podrán asignarse en los anexos II y III a una de las clases funcionales del anexo I sobre la base de su función tecnológica principal.

La asignación de un aditivo alimentario a una clase funcional no impedirá que se utilice para varias funciones.

2.  
Cuando el progreso científico o el desarrollo tecnológico lo hagan necesario, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y relativas a nuevas clases funcionales que puedan añadirse al anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 10

Contenido de las listas comunitarias de aditivos alimentarios

1.  

Un aditivo alimentario que cumpla las condiciones enunciadas en los artículos 6, 7 y 8 podrá incluirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008:

a) 

en la lista comunitaria del anexo II del presente Reglamento, o

b) 

en la lista comunitaria del anexo III del presente Reglamento.

2.  

En la entrada correspondiente a un aditivo alimentario de las listas comunitarias de los anexos II y III se especificará:

a) 

el nombre del aditivo alimentario y su número E;

b) 

los alimentos a los cuales puede añadirse;

c) 

las condiciones en las cuales puede usarse;

d) 

en su caso, si hay alguna restricción a la venta directa del aditivo al consumidor final.

3.  
Las listas comunitarias de los anexos II y III se modificarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.

Artículo 11

Niveles de uso de aditivos alimentarios

1.  

Al establecer las condiciones de uso mencionadas en el artículo 10, apartado 2, letra c):

a) 

el nivel de uso se fijará en el valor mínimo necesario para lograr el efecto deseado;

b) 

los niveles se fijarán teniendo en cuenta:

i) 

toda ingesta diaria admisible, o estimación equivalente, establecida para el aditivo alimentario en cuestión y su ingesta diaria probable a partir de todas las fuentes,

ii) 

cuando el aditivo alimentario vaya a ser utilizado en alimentos ingeridos por grupos especiales de consumidores, la ingesta diaria posible del aditivo en esos grupos.

2.  
Cuando proceda, no se fijará ningún nivel numérico máximo para un aditivo alimentario (quantum satis). En ese caso, el aditivo alimentario se utilizará de acuerdo con el principio quantum satis.
3.  
Los niveles máximos de aditivos alimentarios establecidos en el anexo II se aplicarán a los alimentos comercializados, salvo que se indique otra cosa. No obstante lo dispuesto en este principio, en el caso de los alimentos deshidratados o concentrados que hayan de reconstituirse, los niveles máximas se aplicarán a los alimentos reconstituidos siguiendo las instrucciones de la etiqueta, teniendo en cuenta el factor mínimo de dilución.
4.  
Los niveles máximos de colorantes establecidos en el anexo II se aplicarán a las cantidades de principio colorante contenidas en el preparado colorante, salvo que se indique otra cosa.

Artículo 12

Cambios en el proceso de producción o en las materias primas de un aditivo alimentario ya incluido en una lista comunitaria

Cuando un aditivo alimentario ya esté incluido en una lista comunitaria y se produzca un cambio significativo en sus métodos de producción o en las materias primas usadas, o se produce un cambio en el tamaño de las partículas, por ejemplo mediante nanotecnología, el aditivo alimentario preparado con estos nuevos métodos o materias primas se considerará un aditivo diferente y, antes de que pueda comercializarse, deberá incluirse una nueva entrada en las listas comunitarias o una modificación de las especificaciones.

Artículo 13

Aditivos alimentarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003

1.  
Un aditivo alimentario comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 podrán incluirse en las listas comunitarias de los anexos II y III con arreglo al presente Reglamento únicamente tras quedar cubiertos por una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003.
2.  
Cuando un aditivo alimentario ya incluido en la lista comunitaria se produzca a partir de una fuente diferente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003, no se requerirá una nueva autorización en virtud del presente Reglamento siempre y cuando la nueva fuente esté cubierta por una autorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1829/2003 y el aditivo alimentario respete las especificaciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 14

Especificaciones de los aditivos alimentarios

Las especificaciones de los aditivos alimentarios relativas, en particular, al origen, los criterios de pureza y cualquier otra información necesaria se adoptarán cuando el aditivo alimentario se incluya por primera vez en las listas comunitarias de los anexos II y III, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008.



CAPÍTULO III

USO DE ADITIVOS ALIMENTARIOS EN LOS ALIMENTOS

Artículo 15

Uso de aditivos alimentarios en alimentos no elaborados

No se usarán aditivos alimentarios en alimentos no elaborados, excepto cuando tal posibilidad se contemple específicamente en el anexo II.

Artículo 16

Uso de aditivos alimentarios en alimentos para lactantes y niños de corta edad

No se usarán aditivos alimentarios en los alimentos para lactantes y niños de corta edad según la Directiva 89/398/CEE, en especial en los alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, excepto cuando tal posibilidad se contemple específicamente en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 17

Uso de colorantes para el marcado

Solo los colorantes alimentarios enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán usarse para el marcado sanitario establecido en la Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, por la que se modifica y codifica la Directiva 64/433/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carne fresca ( 3 ) para ampliarla a la producción y comercialización de carnes frescas y para otros marcados exigidos en los productos cárnicos, así como para la coloración decorativa y el marcado de cáscaras de huevo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/04 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 4 ).

Artículo 18

Principio de transferencia

1.  

Se permitirá la presencia de un aditivo alimentario:

a) 

en un alimento compuesto distinto de los contemplados en el anexo II, cuando el aditivo alimentario esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto;

b) 

en un alimento al que se haya añadido un aditivo, enzima o aromatizante alimentario, cuando el aditivo alimentario:

i) 

esté permitido en el aditivo, enzima o aromatizante alimentario con arreglo al presente Reglamento, y

ii) 

haya sido transferido al alimento por medio del aditivo, enzima o aromatizante alimentario, y

iii) 

no tenga ninguna función tecnológica en el alimento final;

c) 

en un alimento que únicamente vaya a emplearse en la preparación de un alimento compuesto, y a condición de que este último cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.  
El apartado 1 no se aplicará a las fórmulas para lactantes, las fórmulas de continuación, los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles y los alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales según lo dispuesto en la Directiva 89/398/CEE, excepto cuando se indique expresamente.
3.  
Cuando el aditivo alimentario de un aromatizante alimentario, un aditivo alimentario o una enzima alimentaria se añada a un alimento y tenga en este una función tecnológica, se considerará un aditivo alimentario de dicho alimento y no un aditivo alimentario del aromatizante, aditivo o enzima alimentario, y deberá cumplir las condiciones de uso que puedan haberse estipulado para dicho alimento.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, estará permitida la presencia de un aditivo alimentario utilizado como edulcorante en alimentos compuestos sin azúcares añadidos, en alimentos compuestos de valor energético reducido, en alimentos compuestos dietéticos para dietas bajas en calorías, en alimentos compuestos no cariogénicos y en alimentos compuestos de vida útil alargada, siempre y cuando el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.

Artículo 19

Decisiones de interpretación

En caso necesario, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2:

a) 

si un alimento concreto pertenece a una de las categorías de alimentos mencionadas en el anexo II, o

b) 

si un aditivo alimentario enumerado en los anexos II y III y permitido «quantum satis» se emplea de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 11, apartado 2, o

c) 

si una sustancia dada cumple la definición de aditivo alimentario del artículo 3.

Artículo 20

Alimentos tradicionales

Los Estados miembros enumerados en el anexo IV podrán seguir prohibiendo el uso de determinadas categorías de aditivos alimentarios en los alimentos tradicionales producidos en su territorio que se enumeran en dicho anexo.



CAPÍTULO IV

ETIQUETADO

Artículo 21

Etiquetado de los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final

1.  
Los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final, vendidos por separado o mezclados entre sí o con otros ingredientes, tal como se definen en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/13/CE, solo podrán comercializarse con el etiquetado establecido en el artículo 22 del presente Reglamento, el cual deberá ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble. La información estará expresada en un lenguaje fácilmente comprensible para los compradores.
2.  
Dentro de su propio territorio, el Estado miembro donde se comercialice el producto podrá estipular, de conformidad con el Tratado, que la información contemplada en el artículo 22 se proporcione en la lengua o las lenguas oficiales de la Comunidad que el propio Estado miembro determine. Ello no impedirá que tal información se ofrezca en varios idiomas.

Artículo 22

Requisitos generales de etiquetado de los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final

1.  

Cuando los aditivos alimentarios no destinados a la venta al consumidor final se vendan por separado o mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios o con otras sustancias añadidas, su envase o recipiente deberá llevar la siguiente información:

a) 

el nombre o el número E, según lo establecido en el presente Reglamento, de cada aditivo alimentario, o una denominación de venta que incluya el nombre o el número E de cada aditivo alimentario;

b) 

la mención «destinado a la alimentación» o «uso restringido en los alimentos», o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos;

c) 

si es necesario, las condiciones especiales de almacenamiento y de utilización;

d) 

una indicación que permita identificar la partida o el lote;

e) 

las instrucciones de uso, en caso de que su omisión no permita hacer un uso apropiado del aditivo alimentario;

f) 

el nombre o la razón social y la dirección del fabricante, el envasador o el vendedor;

g) 

una indicación de la cantidad máxima de cada componente o grupo de componentes sujeto a limitación cuantitativa en los alimentos o la información adecuada, formulada de manera clara y fácilmente comprensible, que permita al comprador cumplir el presente Reglamento u otra legislación comunitaria pertinente; cuando el mismo límite cuantitativo se aplique a un grupo de componentes utilizados por separado o combinados, el porcentaje combinado podrá indicarse en una sola cifra; el límite cuantitativo se expresará numéricamente o mediante el principio quantum satis;

h) 

la cantidad neta;

i) 

la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;

j) 

cuando proceda, información sobre un aditivo alimentario u otras sustancias contempladas en el presente artículo y enumeradas en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, por lo que se refiere a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios.

2.  
Cuando los aditivos alimentarios se vendan mezclados entre sí o con otros ingredientes alimentarios, sus envases o recipientes llevarán una lista de todos los ingredientes en orden ponderal decreciente según su porcentaje en del peso total.
3.  
Cuando se añadan sustancias (incluidos aditivos alimentarios u otros ingredientes alimentarios) a los aditivos alimentarios con el fin de facilitar su almacenamiento, venta, normalización, dilución o disolución, en su envase o recipiente deberá constar la lista de todas esas sustancias, en orden ponderal decreciente según su porcentaje del peso total.
4.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la información exigida en el apartado 1, letras e) a g), y en los apartados 2 y 3 podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega o con anterioridad a esta, a condición de que aparezca en un lugar fácilmente visible del envase o el recipiente del producto en cuestión la mención «no destinado a la venta al por menor».
5.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando los aditivos alimentarios se suministren en cisternas, toda la información podrá figurar únicamente en los documentos relativos a la partida que deben proporcionarse en el momento de la entrega.

Artículo 23

Etiquetado de los aditivos alimentarios destinados a la venta al consumidor final

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio ( 5 ) y el Reglamento (CE) no 1829/2003, los aditivos alimentarios vendidos por separado o mezclados entre sí y/o con otros ingredientes alimentarios y estén destinados a la venta al consumidor final solo podrán comercializarse si sus envases o recipientes llevan la información siguiente:

a) 

el nombre y el número E, según lo establecido en el presente Reglamento, de cada aditivo alimentario, o una denominación de venta que incluya el nombre y el número E de cada aditivo alimentario;

b) 

la mención «destinado a la alimentación» o «uso restringido en los alimentos», o una referencia más específica a su utilización prevista en los alimentos.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la denominación de venta de los edulcorantes de mesa incluirá el término «edulcorante de mesa a base de …», utilizando el nombre del edulcorante o edulcorantes empleados en su composición.
3.  

El etiquetado de un edulcorante de mesa que contenga polioles, aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo deberá llevar las siguientes advertencias:

a) 

polioles: «un consumo excesivo puede tener efectos laxantes»;

b) 

aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo: «contiene una fuente de fenilalanina».

4.  
Los fabricantes de edulcorantes de mesa proporcionarán de forma adecuada la información necesaria para que el consumidor los utilice en condiciones seguras. Se podrán adoptar orientaciones para la aplicación del presente apartado de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.
5.  
Para la información a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo, se aplicará el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

Artículo 24

Requisitos de etiquetado para los alimentos que contienen determinados colorantes alimentarios

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado de alimentos que contienen los colorantes alimentarios enumerados en el anexo V del presente Reglamento incluirá la información adicional establecida en dicho anexo.
2.  
Con respecto a la información prevista en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.
3.  
Cuando sea necesario, como consecuencia de progresos científicos o del desarrollo técnico se modificará el anexo V mediante medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.

Artículo 25

Otros requisitos de etiquetado

Las disposiciones de los artículos 21, 22, 23 y 24 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más detalladas o más amplias relativas a la metrología o aplicables a la presentación, la clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias y de preparados peligrosos o al transporte de tales sustancias y preparados.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES Y APLICACIÓN

Artículo 26

Deber de información

1.  
Todo productor o usuario de un aditivo alimentario informará inmediatamente a la Comisión de cualquier dato científico o técnico nuevo que pueda afectar a la evaluación de la seguridad del aditivo alimentario.
2.  
Todo productor o usuario de un aditivo alimentario informará a la Comisión, a petición de esta, del uso real que se esté dando al aditivo alimentario. La Comisión pondrá dicha información a disposición de los Estados miembros.

Artículo 27

Seguimiento de la ingesta de aditivos alimentarios

1.  
Los Estados miembros se dotarán de sistemas que permitan hacer un seguimiento del consumo y el uso de aditivos alimentarios desde una perspectiva basada en el riesgo, e informarán a la Comisión y a la Autoridad de sus resultados con una periodicidad adecuada.
2.  
Tras consultar a la Autoridad, se adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 28, apartado 2, una metodología común para que los Estados miembros recopilen información sobre la ingesta dietética de aditivos alimentarios en la Comunidad.

Artículo 28

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
2.  

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4.  

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados, respectivamente, en dos meses, dos meses y cuatro meses.

Artículo 29

Financiación comunitaria de las políticas armonizadas

La base jurídica para la financiación de las medidas resultantes del presente Reglamento será el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 882/2004.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 30

Establecimiento de las listas comunitarias de aditivos alimentarios

1.  

Los aditivos alimentarios cuyo uso en alimentos esté permitido conforme a las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, modificadas con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento, así como sus condiciones de uso, se incorporarán al anexo II del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en sus artículos 6, 7 y 8. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo II, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.

Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se necesiten no figurarán en el anexo II.

2.  

Los aditivos alimentarios autorizados para el uso en aditivos alimentarios por la Directiva 95/2/CE, así como sus condiciones de uso, se incorporarán a la parte 1 del anexo III del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en su artículo 6. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo III, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.

Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se necesiten no figurarán en el anexo III.

3.  

Los aditivos alimentarios autorizados para el uso en aromas alimentarios por la Directiva 95/2/CE, así como sus condiciones de uso, se incorporarán a la parte 4 del anexo III del presente Reglamento una vez realizada una revisión encaminada a verificar que cumplen lo dispuesto en su artículo 6. Las medidas relativas a la inclusión de dichos aditivos en el anexo III, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4. La revisión no incluirá una nueva determinación del riesgo por parte de la Autoridad. La revisión deberá estar terminada a más tardar el 20 de enero de 2011.

Los aditivos alimentarios y sus condiciones de uso que ya no se necesiten no figurarán en el anexo III.

4.  
Las especificaciones de los aditivos alimentarios a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se adoptarán, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1331/2008, en el momento en que esos aditivos alimentarios se introduzcan en los anexos conforme a lo dispuesto en dichos apartados.
5.  
Las medidas relativas a cualesquiera medidas transitorias, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3.

Artículo 31

Medidas transitorias

Hasta que concluya el establecimiento de las listas comunitarias de aditivos alimentarios según lo dispuesto en el artículo 30, los anexos de las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE se modificarán, en caso necesario, mediante medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de dichas Directivas, que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 4.

Los productos comercializados o etiquetados antes del 20 de enero de 2010 que no cumplan lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra i), y apartado 4 del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

Los productos comercializados o etiquetados antes del 20 de julio de 2010 que no cumplan lo dispuesto en el artículo 24 podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.

Artículo 32

Reevaluación de aditivos alimentarios autorizados

1.  
La Autoridad efectuará una nueva determinación del riesgo de los aditivos alimentarios que estuvieran permitidos antes del 20 de enero de 2009.
2.  
Después de consultar a la Autoridad se adoptará antes del 20 de enero de 2010 y de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 28, apartado 2, un programa de para esos aditivos. El programa de evaluación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Derogaciones

1.  

Quedan derogados los siguientes actos:

a) 

Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana;

b) 

Directiva 65/66/CEE;

c) 

Directiva 78/663/CEE;

d) 

Directiva 78/664/CEE;

e) 

Directiva 81/712/CEE;

f) 

Directiva 89/107/CEE;

g) 

Directiva 94/35/CE;

h) 

Directiva 94/36/CE;

i) 

Directiva 95/2/CE;

j) 

Decisión 292/97/CE;

k) 

Decisión 2002/247/CE.

2.  
Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 34

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 33, las siguientes disposiciones continuarán aplicándose hasta que se haya completado la transferencia con arreglo al artículo 30, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento de aditivos alimentarios ya permitidos por las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE:

a) 

el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, y el anexo de la Directiva 94/35/CE;

b) 

el artículo 2, apartados 1 a 6, 8, 9 y 10, y los anexos I a V de la Directiva 94/36/CE;

c) 

los artículos 2 y 4 y los anexos I a VI de la Directiva 95/2/CE.

No obstante lo dispuesto en la letra c), las autorizaciones de los aditivos E 1103 invertasa y E 1105 lisozima establecidas en la Directiva 95/2/CE quedan derogadas con efecto a partir de la fecha de aplicación de la lista comunitaria de enzimas alimentarias conforme al artículo 17 del Reglamento (CE) no 1332/2008.

Artículo 35

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 20 de enero de 2010.

Sin embargo, el artículo 4, apartado 2, se aplicará a las partes 2, 3 y 5 del anexo III a partir del 1 de enero de 2011 y el artículo 23, apartado 4, se aplicará a partir del 20 de enero de 2011. El artículo 24 se aplicará a partir del 20 de julio de 2010. El artículo 31 se aplicará a partir del 20 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Clases funcionales de aditivos alimentarios usados en alimentos y de aditivos alimentarios usados en aditivos alimentarios y enzimas alimentarias

1. 

«Edulcorantes»: sustancias que se emplean para dar un sabor dulce a los alimentos o en edulcorantes de mesa.

2. 

«Colorantes»: sustancias que dan color a un alimento o le devuelven su color original; pueden ser componentes naturales de los alimentos y sustancias naturales que normalmente no se consumen como alimentos en sí mismas ni se emplean como ingredientes característicos de los alimentos. Se considerarán colorantes en el sentido del presente Reglamento los preparados obtenidos a partir de alimentos y otros materiales comestibles naturales de base mediante una extracción física, química, o física y química, conducente a la separación de los pigmentos respecto de los componentes nutritivos o aromáticos.

3. 

«Conservadores»: sustancias que prolongan la vida útil de los alimentos protegiéndolos del deterioro causado por microorganismos o que protegen del crecimiento de microorganismos patógenos.

4. 

«Antioxidantes»: sustancias que prolongan la vida útil de los alimentos protegiéndolos del deterioro causado por la oxidación, como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color.

5. 

«Soportes»: sustancias empleadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario, un aromatizante, una enzima alimentaria o un nutriente u otra sustancia añadidos a un alimento con fines nutricionales o fisiológicos sin alterar su función (y sin tener por sí mismas ningún efecto tecnológico), a fin de facilitar su manipulación, aplicación o uso.

6. 

«Acidulantes»: sustancias que incrementan la acidez de un producto alimenticio o le confieren un sabor ácido, o ambas cosas.

7. 

«Correctores de la acidez»: sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un producto alimenticio.

8. 

«Antiaglomerantes»: sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un producto alimenticio a adherirse unas a otras.

9. 

«Antiespumantes»: sustancias que impiden o reducen la formación de espuma.

10. 

«Agentes de carga»: sustancias que aumentan el volumen de un producto alimenticio sin contribuir significativamente a su valor energético disponible.

11. 

«Emulgentes»: sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una mezcla homogénea de dos o más fases no miscibles, como el aceite y el agua, en un producto alimenticio.

12. 

«Sales de fundido»: sustancias que reordenan las proteínas contenidas en el queso de manera dispersa, con lo que producen la distribución homogénea de la grasa y otros componentes.

13. 

«Endurecedores»: sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crujientes o actúan junto con agentes gelificantes para producir o reforzar un gel.

14. 

«Potenciadores del sabor»: sustancias que realzan el sabor o el aroma, o ambos, de un producto alimenticio.

15. 

«Espumantes»: sustancias que hacen posible formar una dispersión homogénea de una fase gaseosa en un producto alimenticio líquido o sólido.

16. 

«Gelificantes»: sustancias que dan textura a un producto alimenticio mediante la formación de un gel.

17. 

«Agentes de recubrimiento» (incluidos los lubricantes): sustancias que, cuando se aplican en la superficie exterior de un producto alimenticio, confieren a este un aspecto brillante o lo revisten con una capa protectora.

18. 

«Humectantes»: sustancias que impiden la desecación de los alimentos contrarrestando el efecto de una atmósfera con un grado bajo de humedad, o que favorecen la disolución de un polvo en un medio acuoso.

19. 

«Almidones modificados»: sustancias obtenidas por uno o más tratamientos químicos de almidones comestibles, que pueden haber sufrido un tratamiento físico o enzimático y ser diluidas o blanqueadas con ácidos o bases.

20. 

«Gases de envasado»: gases, distintos del aire, introducidos en un recipiente antes o después de colocar en él un producto alimenticio, o mientras se coloca.

21. 

«Gases propelentes»: gases diferentes del aire que expulsan un producto alimenticio de un recipiente.

22. 

«Gasificantes»: sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa manera, aumentan el volumen de una masa.

23. 

«Secuestrantes»: sustancias que forman complejos químicos con iones metálicos.

24. 

«Estabilizantes»: sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico de un producto alimenticio; incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un producto alimenticio, las que estabilizan, retienen o intensifican el color de un producto alimenticio y las que incrementan la capacidad de enlace de los alimentos, en especial el entrecruzamiento de las proteínas, que permite unir trozos de alimento para formar un alimento reconstituido.

25. 

«Espesantes»: sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento.

26. 

«Agentes de tratamiento de las harinas»: sustancias, distintas de los emulgentes, que se añaden a la harina o a la masa para mejorar su calidad de cocción.

▼M25

27. 

«Potenciadores del contraste»: sustancias que, al ser aplicadas a la superficie exterior de frutas o verduras tras la despigmentación de determinadas partes (por ejemplo, mediante láser), ayudan a distinguir estas partes del resto de la superficie al aplicar color a raíz de su interacción con determinados componentes de la epidermis.

▼M2




ANEXO II

Lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de utilización

PARTE A

1.    Introducción

La presente lista de la Unión incluye:

▼M53

— 
el nombre del aditivo alimentario y su número E; como alternativa podrán utilizarse números E y denominaciones más específicos enumerados en el Reglamento (UE) no 231/2012 ( 6 ), excluidos los sinónimos, si los aditivos alimentarios nombrados se han añadido de hecho a un determinado alimento;

▼M2

— 
los alimentos a los cuales puede añadirse;
— 
las condiciones en las cuales puede utilizarse;
— 
las restricciones a su venta directa al consumidor final.

2.    Disposiciones generales sobre los aditivos alimentarios que figuran en la lista y condiciones de utilización

▼M53

1. Solo podrán utilizarse como aditivos en alimentos las sustancias que figuran en la parte B, tal como se especifican en el Reglamento (UE) no 231/2012, a no ser que se prevean más específicamente en la parte E.

▼M2

2. Los aditivos solo podrán utilizarse en alimentos y en las condiciones establecidas en la parte E del presente anexo.

3. Los alimentos figuran en la parte E del presente anexo desglosados en las categorías que establece la parte D, mientras que los aditivos se agrupan con arreglo a las definiciones establecidas en la parte C.

▼M7

4. Se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de todos los colorantes que figuran en el cuadro 1 de la parte B hasta el 31 de julio de 2014.

A partir del 1 de agosto de 2014 solamente se autorizarán las lacas de aluminio preparadas a partir de los colorantes que figuran en el cuadro 3 de la presente parte A, y únicamente en aquellas categorías de alimentos en las que las disposiciones sobre límites máximos de aluminio procedente de lacas se establezcan explícitamente en la parte E.

▼M98

5. Los colorantes E 123, E 127, E 160b(i), E 160b(ii), E 161g, E 171, E 173 y E 180 y las mezclas de estos colorantes no podrán venderse directamente a los consumidores.

▼M2

6. Las sustancias citadas con los números E 407, E 407a y E 440 podrán ser normalizadas con azúcares, siempre que así se indique junto a su número y denominación.

7. Cuando esté etiquetado «para uso alimentario», el nitrito solo podrá venderse en una mezcla con sal o un sustituto de la sal.

8. El principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008 no se aplicará a los alimentos citados en el cuadro 1, por lo que respecta a los aditivos alimentarios en general, y en el cuadro 2, por lo que respecta a los colorantes alimentarios.



Cuadro 1

Alimentos en los que no se permitirá la presencia de un aditivo en virtud del principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008

▼M42

1

Alimentos no elaborados, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1333/2008, excepto los preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

▼M2

2

Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE del Consejo (1)

3

Aceites y grasas no emulsionados de origen animal o vegetal

4

Mantequilla

5

Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT) y nata normal pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)

6

Productos lácteos fermentados sin aromatizar no tratados térmicamente tras la fermentación

7

Suero de mantequilla sin aromatizar (excepto el suero de mantequilla esterilizado)

8

Agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas

9

Café (excepto el café instantáneo aromatizado) y extractos de café

10

Té en hojas sin aromatizar

11

Azúcares, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE del Consejo (3)

12

Pasta seca, salvo la pasta sin gluten o la destinada a dietas hipoproteicas, con arreglo a la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)

▼M61

13

Alimentos para lactantes y niños de corta edad a los que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 (5), incluidos los alimentos para usos médicos especiales para lactantes y niños de corta edad

▼M2

(1)   

DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.

(2)   

DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.

(3)   

DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.

(4)   

DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.

►M61  (5)   

Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).

 ◄



Cuadro 2

Alimentos en los no se permitirá la presencia de un colorante alimentario en virtud del principio de transferencia establecido en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1333/2008

1

Alimentos no elaborados, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1333/2008

2

Todas las aguas embotelladas o envasadas

3

Leche entera, semidesnatada y desnatada, pasteurizada o esterilizada (incluida la esterilización UHT) (sin aromatizar)

4

Leche con sabor a chocolate

5

Leche fermentada (sin aromatizar)

6

Leches conservadas, como las contempladas en la Directiva 2001/114/CE del Consejo (1) (sin aromatizar)

7

Suero de mantequilla (sin aromatizar)

8

Nata y nata en polvo (sin aromatizar)

9

Aceites y grasas de origen animal o vegetal

10

Queso curado y fresco (sin aromatizar)

11

Mantequilla de oveja y de cabra

12

Huevos y ovoproductos, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

13

Harina, otros productos de la molienda y productos amiláceos

14

Pan y productos similares

15

Pastas alimenticias y ñoquis

16

Azúcar, incluidos todos los monosacáridos y disacáridos

17

Puré de tomate y tomate enlatado y embotellado

18

Salsas a base de tomate

19

Zumo de frutas y néctar de frutas, como los contemplados en la Directiva 2001/112/CE (2) del Consejo, y jugos y néctares de legumbres u hortalizas

20

Frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas enlatadas, embotelladas o deshidratadas; frutas, legumbres y hortalizas (incluidas las patatas) y setas, elaboradas

21

Confituras extra, jaleas extra y crema de castañas, como las contempladas en la Directiva 2001/113/CE (3) del Consejo; crème de pruneaux

22

Pescado, moluscos y crustáceos, carne, aves de corral y caza, así como sus preparados, con exclusión de los platos preparados que contengan dichos ingredientes

23

Productos de cacao y componentes del chocolate presentes en los productos de chocolate contemplados en la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)

24

Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos

25

Sal, sustitutos de la sal, especias y mezclas de especias

26

Vino y otros productos que figuran en el anexo I, parte XII, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5)

27

Bebidas espirituosas, tal como se definen en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, y London gin (puntos 16 y 22, respectivamente, del mismo anexo)

Sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà, tal como se definen en el anexo II, puntos 38, 39 y 43 respectivamente, del Reglamento (CE) no 110/2008

28

Sangría, clara y zurra, tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (7)

29

Vinagre de vino que figura en el anexo I, parte XII, del Reglamento (CE) no 1234/2007

30

Alimentos para lactantes y niños de corta edad, como los contemplados en la Directiva 2009/39/CE, incluidos los destinados a usos médicos especiales

31

Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE

32

Malta y productos de malta

(1)   

DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.

(2)   

DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.

(3)   

DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.

(4)   

DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.

(5)   

DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)   

DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(7)   

DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

▼M7



Cuadro 3

Colorantes que pueden utilizarse en forma de lacas

Número E

Denominación

E 100

Curcumina

▼M44

E 101

Riboflavina

▼M7

E 102

Tartrazina

E 104

Amarillo de quinoleína

E 110

Amarillo ocaso FCF / amarillo anaranjado S

▼M81

E 120

Ácido carmínico, carmín

▼M7

E 122

Azorrubina, carmoisina

E 123

Amaranto

E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

E 127

Eritrosina

E 129

Rojo Allura AC

E 131

Azul patente V

E 132

Indigotina, carmín índigo

E 133

Azul brillante FCF

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

E 142

Verde S

▼M35

E 151

Negro brillante PN

▼M7

E 155

Marrón HT

E 163

Antocianinas

E 180

Litolrubina BK

▼M2

PARTE B

LISTA DE TODOS LOS ADITIVOS

1.    Colorantes



Número E

Denominación

E 100

Curcumina

E 101

Riboflavina

E 102

Tartrazina

E 104

Amarillo de quinoleína

E 110

Amarillo ocaso FCF / anaranjado S

▼M81

E 120

Ácido carmínico, carmín

▼M2

E 122

Azorrubina, carmoisina

E 123

Amaranto

E 124

Ponceau 4R rojo cochinilla A

E 127

Eritrosina

E 129

Rojo Allura AC

E 131

Azul patente V

E 132

Indigotina, carmín índigo

E 133

Azul brillante FCF

E 140

Clorofilas y clorofilinas

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

E 142

Verde S

E 150a

Caramelo natural (1)

E 150b

Caramelo de sulfito cáustico

E 150c

Caramelo amónico

E 150d

Caramelo de sulfito amónico

▼M35

E 151

Negro brillante PN

▼M2

E 153

Carbón vegetal

E 155

Marrón HT

E 160a

Carotenos

▼M93

E 160b(i)

Bixina de bija

E 160b(ii)

Norbixina de bija

▼M2

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

E 160d

Licopeno

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

E 161b

Luteína

E 161g

Cantaxantina (*1)

E 162

Rojo de remolacha, betanina

E 163

Antocianinas

E 170

Carbonato de calcio

▼M98

E 171

Dióxido de titanio (*2)

▼M2

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

E 173

Aluminio

E 174

Plata

E 175

Oro

E 180

Litolrubina BK

(1)   

La denominación «caramelo» se refiere a productos de color pardo más o menos acentuado destinados a colorear. Es distinto del producto aromático azucarado que se obtiene calentando azúcares y que se utiliza como aromatizante (en confitería, pastelería, bebidas alcohólicas, etcétera).

(*1)   

La cantaxantina no está autorizada en las categorías de alimentos que figuran en las partes D y E. Se incluye en la lista B1 porque se utiliza en medicamentos con arreglo a la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 30.4.2009, p. 10).

►M98  (*2)   

El dióxido de titanio no está autorizado en las categorías de alimentos que figuran en las partes D y E. Esta sustancia figura en la lista B1 porque se utiliza en medicamentos con arreglo a la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 30.4.2009, p. 10).

 ◄

2.    Edulcorantes



Número E

Denominación

E 420

Sorbitoles

E 421

Manitol

E 950

Acesulfamo K

E 951

Aspartamo

E 952

Ciclamatos

E 953

►C12  Isomalt ◄

E 954

Sacarinas

E 955

Sucralosa

E 957

Taumatina

E 959

Neohesperidina DC

▼M96

E 960a

Glucósidos de esteviol procedentes de estevia

▼M96

E 960c

Glucósidos de esteviol producidos enzimáticamente

▼M2

E 961

Neotamo

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

▼M14

E 964

Jarabe de poliglicitol

▼M2

E 965

Maltitoles

E 966

Lactitol

E 967

Xilitol

E 968

Eritritol

▼M39

E 969

Advantame

▼M2

3.    Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes



Número E

Denominación

E 170

Carbonato de calcio

▼M25

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

▼M2

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

▼M76 —————

▼M2

E 210

Ácido benzoico (1)

E 211

Benzoato sódico (1)

E 212

Benzoato potásico (1)

E 213

Benzoato cálcico (1)

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo

E 220

Dióxido de azufre

E 221

Sulfito de sodio

E 222

Sulfito ácido de sodio

E 223

Metabisulfito sódico

E 224

Metabisulfito potásico

E 226

Sulfito de calcio

E 227

Sulfito ácido de calcio

E 228

Sulfito ácido de potasio

E 234

Nisina

E 235

Natamicina

E 239

Hexametilentetramina

E 242

Dicarbonato de dimetilo

▼M41

E 243

Etil lauroil arginato

▼M101

E 246

Glicolípidos

▼M2

E 249

Nitrito potásico

E 250

Nitrito sódico

E 251

Nitrato sódico

E 252

Nitrato potásico

E 260

Ácido acético

▼M20

E 261

Acetatos de potasio (4)

▼M2

E 262

Acetatos de sodio

E 263

Acetato cálcico

E 270

Ácido láctico

E 280

Ácido propiónico

E 281

Propionato sódico

E 282

Propionato cálcico

E 283

Propionato potásico

E 284

Ácido bórico

E 285

Tetraborato sódico (bórax)

E 290

Dióxido de carbono

E 296

Ácido málico

E 297

Ácido fumárico

E 300

Ácido ascórbico

E 301

Ascorbato sódico

E 302

Ascorbato cálcico

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

E 306

Extracto rico en tocoferoles

E 307

Alfa-tocoferol

E 308

Gamma-tocoferol

E 309

Delta-tocoferol

E 310

Galato de propilo

▼M82 —————

▼M2

E 315

Ácido eritórbico

E 316

Eritorbato sódico

E 319

Terbutilhidroquinona (TBHQ)

E 320

Butilhidroxianisol (BHA)

E 321

Butilhidroxitolueno (BHT)

E 322

Lecitinas

▼M100

E 322a

Lecitina de avena

▼M2

E 325

Lactato sódico

E 326

Lactato potásico

E 327

Lactato cálcico

E 330

Ácido cítrico

E 331

Citratos de sodio

E 332

Citratos de potasio

E 333

Citratos de calcio

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

E 335

Tartratos de sodio

E 336

Tartratos de potasio

E 337

Tartrato doble de sodio y potasio

E 338

Ácido fosfórico

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fostatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 350

Malatos de sodio

E 351

Malato potásico

E 352

Malatos de calcio

E 353

Ácido metatartárico

E 354

Tartrato cálcico

E 355

Ácido adípico

E 356

Adipato sódico

E 357

Adipato potásico

E 363

Ácido succínico

E 380

Citrato triamónico

E 385

Etilendiamino-tetracetato de calcio y disodio (EDTA de calcio y disodio)

E 392

Extractos de romero

E 400

Ácido algínico

E 401

Alginato sódico

E 402

Alginato potásico

E 403

Alginato amónico

E 404

Alginato cálcico

E 405

Alginato de propano-1,2-diol

E 406

Agar-agar

E 407a

Algas Eucheuma transformadas

E 407

Carragenanos

E 410

Goma garrofín

E 412

Goma guar

E 413

Goma de tragacanto

E 414

Goma arábiga

E 415

Goma xantana

E 416

Goma karaya

E 417

Goma tara

E 418

Goma gellan

E 422

Glicerina

▼M30

E 423

Goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico

▼M2

E 425

Konjac

E 426

Hemicelulosa de soja

E 427

Goma casia

E 431

Estearato de polioxietileno (40)

E 432

Monolaurato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 20)

E 433

Monooleato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 80)

E 434

Monopalmitato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 40)

E 435

Monoestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 60)

E 436

Triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65)

E 440

Pectinas

E 442

Fosfátidos de amonio

E 444

Acetato isobutirato de sacarosa

E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

E 450

Difosfatos

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos

▼M73

E 456

Poliaspartato de potasio

▼M2

E 459

Beta-ciclodextrina

E 460

Celulosa

E 461

Metilcelulosa

E 462

Etilcelulosa

E 463

Hidroxipropilcelulosa

▼M80

E 463a

Hidroxipropilcelulosa de baja sustitución (L-HPC)

▼M2

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

E 465

Etilmetilcelulosa

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

▼M2

E 468

Carboximetilcelulosa sódica entrelazada, goma de celulosa entrelazada

E 469

Carboximetilcelulosa sódica hidrolizada enzimáticamente, goma de celulosa hidrolizada enzimáticamente

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472b

Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472d

Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 472f

Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

E 474

Sucroglicéridos

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

E 479b

Aceite de soja oxidado térmicamente y en interacción con monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

E 481

Estearoil-2-lactilato sódico

E 482

Estearoil-2-lactilato cálcico

E 483

Tartrato de estearilo

E 491

Monoestearato de sorbitano

E 492

Triestearato de sorbitano

E 493

Monolaurato de sorbitano

E 494

Monooleato de sorbitano

E 495

Monopalmitato de sorbitano

▼M28

E 499

Fitosteroles ricos en estigmasterol

▼M2

E 500

Carbonatos de sodio

E 501

Carbonatos de potasio

E 503

Carbonatos de amonio

E 504

Carbonatos de magnesio

E 507

Ácido clorhídrico

E 508

Cloruro potásico

E 509

Cloruro cálcico

E 511

Cloruro magnésico

E 512

Cloruro de estaño

E 513

Ácido sulfúrico

E 514

Sulfatos de sodio

E 515

Sulfatos de potasio

E 516

Sulfato cálcico

E 517

Sulfato amónico

E 520

Sulfato de aluminio

E 521

Sulfato doble de aluminio y sodio

E 522

Sulfato doble de aluminio y potasio

E 523

Sulfato doble de aluminio y amonio

E 524

Hidróxido de sodio

E 525

Hidróxido de potasio

E 526

Hidróxido de calcio

E 527

Hidróxido de amonio

E 528

Hidróxido de magnesio

E 529

Óxido de calcio

E 530

Óxido de magnesio

▼M57

E 534

Tartrato de hierro

▼M2

E 535

Ferrocianuro sódico

E 536

Ferrocianuro potásico

E 538

Ferrocianuro cálcico

E 541

Fosfato ácido de sodio y aluminio

E 551

Dióxido de silicio

E 552

Silicato cálcico

E 553a

Silicato magnésico

E 553b

Talco

E 554

Silicato de sodio y aluminio

E 555

Silicato de potasio y aluminio

▼M7

E 556

Silicato de calcio y aluminio (2)

E 558

Bentonita (3)

E 559

Silicato de aluminio (caolín) (2)

▼M2

E 570

Ácidos grasos

E 574

Ácido glucónico

E 575

Glucono-delta-lactona

E 576

Gluconato sódico

E 577

Gluconato potásico

E 578

Gluconato cálcico

E 579

Gluconato ferroso

E 585

Lactato ferroso

E 586

4-hexilresorcinol

E 620

Ácido glutámico

E 621

Glutamato de monosodio

E 622

Glutamato de monopotasio

E 623

Diglutamato de calcio

E 624

Glutamato de monoamonio

E 625

Diglutamato de magnesio

E 626

Ácido guanílico

E 627

Guanilato disódico

E 628

Guanilato dipotásico

E 629

Guanilato cálcico

E 630

Ácido inosínico

E 631

Inosinato disódico

E 632

Inosinato dipotásico

E 633

Inosinato cálcico

E 634

5′-ribonucleótidos de calcio

E 635

5′-ribonucleótidos de disodio

E 640

Glicina y su sal sódica

▼M54

E 641

L-leucina

▼M2

E 650

Acetato de cinc

E 900

Dimetilpolisiloxano

E 901

Cera de abeja, blanca y amarilla

E 902

Cera candelilla

E 903

Cera de carnauba

E 904

Goma laca

E 905

Cera microcristalina

E 907

Poli-1-deceno hidrogenado

▼M45 —————

▼M2

E 914

Cera de polietileno oxidada

E 920

L-cisteína

E 927b

Carbamida

E 938

Argón

E 939

Helio

E 941

Nitrógeno

E 942

Óxido nitroso

E 943a

Butano

E 943b

Isobutano

E 944

Propano

E 948

Oxígeno

E 949

Hidrógeno

E 999

Extracto de quilaya

E 1103

Invertasa

E 1105

Lisozima

E 1200

Polidextrosa

E 1201

Polivinilpirrolidona

E 1202

Polivinilpolipirrolidona

E 1203

Alcohol polivinílico

E 1204

Pululano

E 1205

Copolímero de metacrilato básico

▼M29

E 1206

Copolímero de metacrilato neutro

E 1207

Copolímero de metacrilato aniónico

▼M37

E 1208

Copolímero de acetato de vinilo/polivinilpirrolidona

▼M43

E 1209

Copolímero de injerto de glicol de polietileno de alcohol polivinílico

▼M2

E 1404

Almidón oxidado

E 1410

Fosfato de monoalmidón

E 1412

Fosfato de dialmidón

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

E 1420

Almidón acetilado

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

E 1440

Almidón hidroxipropilado

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

E 1451

Almidón acetilado oxidado

E 1452

Octenilsuccinato alumínico de almidón

E 1505

Citrato de trietilo

E 1517

Diacetato de glicerilo (diacetina)

E 1518

Triacetato de glicerilo (triacetina)

E 1519

Alcohol bencílico

E 1520

Propano-1,2-diol (propilenglicol)

E 1521

Polietilenglicol

(1)   

El ácido benzoico puede estar presente en determinados productos fermentados resultantes de un proceso de fermentación que siga las buenas prácticas de fabricación.

►M7  (2)   

Autorizado hasta el 31 de enero de 2014.

(3)   

Autorizado hasta el 31 de mayo de 2013.

 ◄
►M20  (4)   

Período de aplicación: desde el 6 de febrero de 2013.

 ◄

PARTE C

DEFINICIONES DE GRUPOS DE ADITIVOS

1)    Grupo I



Número E

Denominación

Dosis máxima específica

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

E 260

Ácido acético

quantum satis

▼M20

E 261

Acetatos de potasio (4)

quantum satis

▼M2

E 262

Acetatos de sodio

quantum satis

E 263

Acetato cálcico

quantum satis

E 270

Ácido láctico

quantum satis

E 290

Dióxido de carbono

quantum satis

E 296

Ácido málico

quantum satis

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

E 302

Ascorbato cálcico

quantum satis

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

E 306

Extracto rico en tocoferoles

quantum satis

E 307

Alfa-tocoferol

quantum satis

E 308

Gamma-tocoferol

quantum satis

E 309

Delta-tocoferol

quantum satis

E 322

Lecitinas

quantum satis

E 325

Lactato sódico

quantum satis

E 326

Lactato potásico

quantum satis

E 327

Lactato cálcico

quantum satis

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

E 333

Citratos de calcio

quantum satis

E 334

Ácido tartárico [L(+)–]

quantum satis

E 335

Tartratos de sodio

quantum satis

E 336

Tartratos de potasio

quantum satis

E 337

Tartrato doble de sodio y potasio

quantum satis

E 350

Malatos de sodio

quantum satis

E 351

Malato potásico

quantum satis

E 352

Malatos de calcio

quantum satis

E 354

Tartrato cálcico

quantum satis

E 380

Citrato triamónico

quantum satis

E 400

Ácido algínico

quantum satis (1)

E 401

Alginato sódico

quantum satis (1)

E 402

Alginato potásico

quantum satis (1)

E 403

Alginato amónico

quantum satis (1)

E 404

Alginato cálcico

quantum satis (1)

E 406

Agar-agar

quantum satis (1)

E 407

Carragenanos

quantum satis (1)

E 407a

Algas Eucheuma transformadas

quantum satis (1)

E 410

Goma garrofín

quantum satis (1) (2)

E 412

Goma guar

quantum satis (1) (2)

E 413

Goma de tragacanto

quantum satis (1)

E 414

Goma arábiga

quantum satis (1)

E 415

Goma xantana

quantum satis (1) (2)

E 417

Goma tara

quantum satis (1) (2)

E 418

Goma gellan

quantum satis (1)

E 422

Glicerina

quantum satis

▼M53

E 425

Konjac

i)  Goma de konjac

ii)  Glucomanán de konjac

10 g/kg, solo o combinado (1) (2) (3)

▼M89

E 426

Hemicelulosa de soja

quantum satis

▼M2

E 440

Pectinas

quantum satis (1)

E 460

Celulosa

quantum satis

E 461

Metilcelulosa

quantum satis

E 462

Etilcelulosa

quantum satis

E 463

Hidroxipropilcelulosa

quantum satis

E 464

Hidroxipropilmetilcelulosa

quantum satis

E 465

Etilmetilcelulosa

quantum satis

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

▼M2

E 469

Carboximetilcelulosa hidrolizada enzimáticamente

quantum satis

E 470a

Sales sódicas, potásicas y cálcicas de ácidos grasos

quantum satis

E 470b

Sales magnésicas de ácidos grasos

quantum satis

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

E 472a

Ésteres acéticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

E 472b

Ésteres lácticos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

E 472c

Ésteres cítricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

E 472d

Ésteres tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

E 472e

Ésteres monoacetil y diacetil tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

E 472f

Ésteres mixtos acéticos y tartáricos de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

E 500

Carbonatos de sodio

quantum satis

E 501

Carbonatos de potasio

quantum satis

E 503

Carbonatos de amonio

quantum satis

E 504

Carbonatos de magnesio

quantum satis

E 507

Ácido clorhídrico

quantum satis

E 508

Cloruro potásico

quantum satis

E 509

Cloruro cálcico

quantum satis

E 511

Cloruro magnésico

quantum satis

E 513

Ácido sulfúrico

quantum satis

E 514

Sulfatos de sodio

quantum satis

E 515

Sulfatos de potasio

quantum satis

E 516

Sulfato cálcico

quantum satis

E 524

Hidróxido de sodio

quantum satis

E 525

Hidróxido de potasio

quantum satis

E 526

Hidróxido de calcio

quantum satis

E 527

Hidróxido de amonio

quantum satis

E 528

Hidróxido de magnesio

quantum satis

E 529

Óxido de calcio

quantum satis

E 530

Óxido de magnesio

quantum satis

E 570

Ácidos grasos

quantum satis

E 574

Ácido glucónico

quantum satis

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

E 576

Gluconato sódico

quantum satis

E 577

Gluconato potásico

quantum satis

E 578

Gluconato cálcico

quantum satis

E 640

Glicina y su sal sódica

quantum satis

E 920

L-cisteína

quantum satis

E 938

Argón

quantum satis

E 939

Helio

quantum satis

E 941

Nitrógeno

quantum satis

E 942

Óxido nitroso

quantum satis

E 948

Oxígeno

quantum satis

E 949

Hidrógeno

quantum satis

E 1103

Invertasa

quantum satis

E 1200

Polidextrosa

quantum satis

E 1404

Almidón oxidado

quantum satis

E 1410

Fosfato de monoalmidón

quantum satis

E 1412

Fosfato de dialmidón

quantum satis

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

quantum satis

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

quantum satis

E 1420

Almidón acetilado

quantum satis

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

quantum satis

E 1440

Almidón hidroxipropilado

quantum satis

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

quantum satis

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

quantum satis

E 1451

Almidón acetilado oxidado

quantum satis

E 620

Ácido glutámico

10 g/kg, solo o combinado, expresado como ácido glutámico

E 621

Glutamato de monosodio

E 622

Glutamato de monopotasio

E 623

Diglutamato de calcio

E 624

Glutamato de monoamonio

E 625

Diglutamato de magnesio

E 626

Ácido guanílico

500 mg/kg, solo o combinado, expresado como ácido guanílico

E 627

Guanilato disódico

E 628

Guanilato dipotásico

E 629

Guanilato cálcico

E 630

Ácido inosínico

E 631

Inosinato disódico

E 632

Inosinato dipotásico

E 633

Inosinato cálcico

E 634

5′-ribonucleótidos de calcio

E 635

5′-ribonucleótidos de disodio

E 420

Sorbitoles

quantum satis (para fines distintos de la edulcoración)

E 421

Manitol

E 953

►C12  Isomalt ◄

E 965

Maltitoles

E 966

Lactitol

E 967

Xilitol

E 968

Eritritol

(1)   

No podrá utilizarse en minicápsulas de gelatina.

(2)   

No podrá utilizarse para producir alimentos deshidratados destinados a rehidratarse en la ingestión.

(3)   

No podrá utilizarse en productos de confitería a base de gelatina.

►M20  (4)   

Período de aplicación: desde el 6 de febrero de 2013.

 ◄

2)    Grupo II: Colorantes alimentarios autorizados quantum satis



Número E

Denominación

E 101

Riboflavina

E 140

Clorofilas y clorofilinas

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

E 150a

Caramelo natural

E 150b

Caramelo de sulfito cáustico

E 150c

Caramelo amónico

E 150d

Caramelo de sulfito amónico

E 153

Carbón vegetal

E 160a

Carotenos

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

E 162

Rojo de remolacha, betanina

E 163

Antocianinas

E 170

Carbonato de calcio

▼M98 —————

▼M2

E 172

Óxidos e hidróxidos de hierro

3)    Grupo III: Colorantes alimentarios con límites máximos



Número E

Denominación

E 100

Curcumina

E 102

Tartrazina

▼M6 —————

▼M81

E 120

Ácido carmínico, carmín

▼M2

E 122

Azorrubina, carmoisina

▼M6 —————

▼M2

E 129

Rojo Allura AC

E 131

Azul patente V

E 132

Indigotina, carmín índigo

E 133

Azul brillante FCF

E 142

Verde S

▼M35

E 151

Negro brillante PN

▼M2

E 155

Marrón HT

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

E 161b

Luteína

4)    Grupo IV: Polialcoholes



Número E

Denominación

E 420

Sorbitoles

E 421

Manitol

E 953

►C12  Isomalt ◄

E 965

Maltitoles

E 966

Lactitol

E 967

Xilitol

E 968

Eritritol

5)    Otros aditivos que pueden regularse

▼M76



a)  E 200-202: ácido sórbico y sorbato potásico

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

▼M2



b)  E 210-213: ácido benzoico y benzoatos

Número E

Denominación

E 210

Ácido benzoico

E 211

Benzoato sódico

E 212

Benzoato potásico

E 213

Benzoato cálcico



c)  E 200-213: ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

▼M76 —————

▼M2

E 210

Ácido benzoico

E 211

Benzoato sódico

E 212

Benzoato potásico

E 213

Benzoato cálcico



d)  E 200-219: ácido sórbico y sorbatos; ácido benzoico y benzoatos; p-hidroxibenzoatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

▼M76 —————

▼M2

E 210

Ácido benzoico

E 211

Benzoato sódico

E 212

Benzoato potásico

E 213

Benzoato cálcico

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo

▼M76



e)  E 200-202; 214-219: ácido sórbico y sorbato potásico; p-hidroxibenzoatos

Número E

Denominación

E 200

Ácido sórbico

E 202

Sorbato potásico

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo

▼M2



f)  E 214-219: p-hidroxibenzoatos

Número E

Denominación

E 214

p-hidroxibenzoato de etilo

E 215

p-hidroxibenzoato sódico de etilo

E 218

p-hidroxibenzoato de metilo

E 219

p-hidroxibenzoato sódico de metilo



g)  E 220-228: dióxido de azufre y sulfitos

Número E

Denominación

E 220

Dióxido de azufre

E 221

Sulfito de sodio

E 222

Sulfito ácido de sodio

E 223

Metabisulfito sódico

E 224

Metabisulfito potásico

E 226

Sulfito de calcio

E 227

Sulfito ácido de calcio

E 228

Sulfito ácido de potasio



h)  E 249-250: nitritos

Número E

Denominación

E 249

Nitrito potásico

E 250

Nitrito sódico



i)  E 251-252: nitratos

Número E

Denominación

E 251

Nitrato sódico

E 252

Nitrato potásico



j)  E 280-283: ácido propiónico y propionatos

Número E

Denominación

E 280

Ácido propiónico

E 281

Propionato sódico

E 282

Propionato cálcico

E 283

Propionato potásico

▼M82



k)  E 310-320: galato de propilo, TBHQ y BHA

Número E

Denominación

E 310

Galato de propilo

E 319

Terbutilhidroquinona (TBHQ)

E 320

Butilhidroxianisol (BHA)

▼M2



l)  E 338-341, E 343 y E 450-452: ácido fosfórico, fosfatos y polifosfatos

▼M38

▼M2

Número E

Nombre

E 338

Ácido fosfórico

E 339

Fosfatos de sodio

E 340

Fosfatos de potasio

E 341

Fosfatos de calcio

E 343

Fosfatos de magnesio

E 450

Difosfatos (1)

E 451

Trifosfatos

E 452

Polifosfatos

►C6  (1)   

E 450 (ix) no está incluido

 ◄



m)  E 355-357: ácido adípico y adipatos

Número E

Denominación

E 355

Ácido adípico

E 356

Adipato sódico

E 357

Adipato potásico



n)  E 432-436: polisorbatos

Número E

Denominación

E 432

Monolaurato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 20)

E 433

Monooleato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 80)

E 434

Monopalmitato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 40)

E 435

Monoestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 60)

E 436

Triestearato de sorbitano polioxietilenado (polisorbato 65)



o)  E 473-474: sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

Número E

Denominación

E 473

Sucroésteres de ácidos grasos

E 474

Sucroglicéridos



p)  E 481-482: estearoil-2-lactilatos

Número E

Denominación

E 481

Estearoil-2-lactilato sódico

E 482

Estearoil-2-lactilato cálcico



q)  E 491-495: ésteres de sorbitano

Número E

Denominación

E 491

Monoestearato de sorbitano

E 492

Triestearato de sorbitano

E 493

Monolaurato de sorbitano

E 494

Monooleato de sorbitano

E 495

Monopalmitato de sorbitano



r)  E 520-523: sulfatos de aluminio

Número E

Denominación

E 520

Sulfato de aluminio

E 521

Sulfato doble de aluminio y sodio

E 522

Sulfato doble de aluminio y potasio

E 523

Sulfato doble de aluminio y amonio

▼M7

s.1.) 

E 551-559: dióxido de silicio y silicatos ( 7 )



Número E

Denominación

E 551

Dióxido de silicio

E 552

Silicato cálcico

E 553a

Silicato magnésico

E 553b

Talco

E 554

Silicato de sodio y aluminio

E 555

Silicato de potasio y aluminio

E 556

Silicato de calcio y aluminio

E 559

Silicato de aluminio (caolín)

s.2.) 

E 551-559: dióxido de silicio y silicatos ( 8 )



Número E

Denominación

E 551

Dióxido de silicio

E 552

Silicato cálcico

E 553a

Silicato magnésico

E 553b

Talco

▼M2



t)  E 620-625: ácido glutámico y glutamatos

Número E

Denominación

E 620

Ácido glutámico

E 621

Glutamato de monosodio

E 622

Glutamato de monopotasio

E 623

Diglutamato de calcio

E 624

Glutamato de monoamonio

E 625

Diglutamato de magnesio



u)  E 626-635: ribonucleótidos

Número E

Denominación

E 626

Ácido guanílico

E 627

Guanilato disódico

E 628

Guanilato dipotásico

E 629

Guanilato cálcico

E 630

Ácido inosínico

E 631

Inosinato disódico

E 632

Inosinato dipotásico

E 633

Inosinato cálcico

E 634

5′-ribonucleótidos de calcio

E 635

5′-ribonucleótidos de disodio

▼M96

v) 

E 960a-960c: Glucósidos de esteviol



Número E

Denominación

E 960a

Glucósidos de esteviol procedentes de estevia

E 960c

Glucósidos de esteviol producidos enzimáticamente

▼M2

PARTE D

CATEGORÍAS DE ALIMENTOS



Número

Denominación

0.

Todas las categorías de alimentos

01.

Productos lácteos y sucedáneos

01.1.

Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT)

01.2.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto el suero de mantequilla esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación

01.3.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación

01.4.

Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente

01.5.

Leche deshidratada, tal como se define en la Directiva 2001/114/CE

01.6.

Nata y nata en polvo

01.6.1.

Nata pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)

01.6.2.

Productos lácteos sin aromatizar fermentados por la acción de organismos vivos, y sus sucedáneos, con un contenido de grasas inferior al 20 %

01.6.3.

Otras natas

01.7.

Queso y productos derivados

01.7.1.

Queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16

01.7.2.

Queso curado

01.7.3.

Corteza comestible de queso

01.7.4.

Requesón

01.7.5.

Queso fundido

01.7.6.

Productos a base de queso (excepto los incluidos en la categoría 16)

01.8.

Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas

▼M65

01.9.

Caseinatos alimentarios

▼M2

02.

Grasas, aceites y sus emulsiones

02.1.

Grasas y aceites sin agua (excepto la grasa láctea anhidra)

02.2.

Emulsiones de grasas y aceites, sobre todo del tipo «agua en aceite»

02.2.1.

Mantequilla, mantequilla concentrada, aceite de mantequilla y grasa láctea anhidra

02.2.2.

Otras emulsiones de grasas y aceites, incluso grasas lácteas para untar, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, y emulsiones líquidas

02.3.

Aerosol de aceite vegetal para freír

03.

Helados

04.

Frutas y hortalizas

04.1.

Frutas y hortalizas no elaboradas

04.1.1.

Frutas y hortalizas enteras frescas

04.1.2.

Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas

04.1.3.

Frutas y hortalizas congeladas

04.2.

Frutas y hortalizas elaboradas

04.2.1.

Frutas y hortalizas secas

04.2.2.

Frutas y hortalizas en vinagre, aceite o salmuera

04.2.3.

Frutas y hortalizas en conserva

04.2.4.

Preparados de frutas y hortalizas, excepto los incluidos en 5.4

04.2.4.1.

Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota

04.2.4.2.

Compota, excepto los productos incluidos en la categoría 16

04.2.5.

Confituras, jaleas, marmalades y similares

04.2.5.1.

Confitura extra y jalea extra, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

04.2.5.2.

Confituras, jaleas, marmalades y crema de castañas, tal como se definen en la Directiva 2001/113/CE

04.2.5.3.

Otras frutas u hortalizas similares para untar

04.2.5.4.

Mantequilla de frutos de cáscara y frutos de cáscara para untar

04.2.6.

Productos elaborados a base de patata

05.

Productos de confitería

05.1.

Productos de cacao y de chocolate, tal como se definen en la Directiva 2000/36/CE

05.2.

Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento

05.3.

Chicle

05.4.

Adornos, coberturas y rellenos, excepto los rellenos a base de frutas incluidos en la categoría 4.2.4

06.

Cereales y productos a base de cereales

06.1.

Granos enteros, triturados o en copos

06.2.

Harinas, otros productos de la molienda y productos amiláceos

06.2.1.

Harinas

06.2.2.

Almidones y féculas

06.3.

Cereales de desayuno

06.4.

Pastas alimenticias

06.4.1.

Pastas alimenticias frescas

06.4.2.

Pastas alimenticias secas

06.4.3.

Pastas alimenticias frescas precocidas

06.4.4.

Ñoquis de patata

06.4.5.

Rellenos para pastas (raviolis y similares)

06.5.

«Noodles» (fideos orientales)

06.6.

Masa para rebozar

06.7.

Cereales precocinados o elaborados

07.

Productos de panadería, bollería, pastelería, repostería y galletería

07.1.

Pan y panes especiales

07.1.1.

Pan elaborado exclusivamente con los siguientes ingredientes: harina de trigo, agua, levadura o masa madre y sal

07.1.2.

«Pain courant français» y «Friss búzakenyér, fehér és félbarna kenyerek»

07.2.

Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería

▼M42

08

Carne

08.1

Carne fresca, excluidos los preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

08.2

Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004

08.3

Productos cárnicos

08.3.1

Productos cárnicos no sometidos a tratamiento térmico

08.3.2

Productos cárnicos sometidos a tratamiento térmico

08.3.3

Tripas, recubrimientos y decoraciones para carne

08.3.4

Productos cárnicos tradicionales curados con disposiciones específicas para nitritos y nitratos

08.3.4.1

Productos tradicionales que se sumergen en una solución de curado (productos cárnicos curados por inmersión en una solución de curado que contiene nitritos y/o nitratos, sal y otros componentes)

08.3.4.2

Productos tradicionales curados en seco (el procedimiento de curado en seco supone la aplicación en seco a la superficie de la carne de una mezcla de curado que contiene nitratos y/o nitritos, sal y otros componentes, seguido de un período de estabilización o maduración)

08.3.4.3

Otros productos curados por métodos tradicionales (procesos de inmersión y curado en seco utilizados conjuntamente, o inclusión de nitritos y/o nitratos en un producto compuesto, o inyección de la solución de curado en el producto antes de cocinarlo)

▼M2

09.

Pescado y productos de la pesca

09.1.

Pescado y productos de la pesca sin elaborar

09.1.1.

Pescado sin elaborar

09.1.2.

Moluscos y crustáceos sin elaborar

09.2.

Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos

09.3.

Huevas

10.

Huevos y ovoproductos

10.1.

Huevos sin elaborar

10.2.

Huevos y ovoproductos elaborados

11.

Azúcares, jarabes, miel y edulcorantes de mesa

11.1.

Azúcares y jarabes, tal como se definen en la Directiva 2001/111/CE

11.2.

Otros azúcares y jarabes

11.3.

Miel, tal como se define en la Directiva 2001/110/CE

11.4.

Edulcorantes de mesa

11.4.1.

Edulcorantes de mesa líquidos

11.4.2.

Edulcorantes de mesa en polvo

11.4.3.

Edulcorantes de mesa en comprimidos

12.

Sal, especias, sopas, salsas, ensaladas y productos proteínicos

12.1.

Sal y sustitutos de la sal

12.1.1.

Sal

12.1.2.

Sustitutos de la sal

12.2.

Hierbas, especias y condimentos

12.2.1.

Hierbas y especias

12.2.2.

Condimentos y aderezos

▼M60

12.3.

Vinagres y ácido acético diluido (en agua, del 4 al 30 % en volumen)

▼M2

12.4.

Mostaza

12.5.

Caldos y sopas

12.6.

Salsas

12.7.

Ensaladas preparadas y productos aromatizados para untar bocadillos

12.8.

Levadura y productos de levadura

12.9.

Productos proteínicos, excepto los incluidos en la categoría 1.8

13.

Alimentos destinados a una alimentación especial, tal como se definen en la Directiva 2009/39/CE

13.1.

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

13.1.1.

Preparados para lactantes, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (1)

13.1.2.

Preparados de continuación, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE

13.1.3.

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (2)

13.1.4.

Otros alimentos para niños de corta edad

13.1.5.

Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión (3), y preparados especiales para lactantes

13.1.5.1.

Alimentos dietéticos para lactantes destinados a usos médicos especiales y preparados especiales para lactantes

13.1.5.2.

Alimentos dietéticos para lactantes y niños de corta edad destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE

13.2.

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE (excepto los incluidos en la categoría 13.1.5)

13.3.

Alimentos dietéticos para controlar el peso destinados a sustituir la ingesta diaria total o una comida aislada (es decir, toda la dieta diaria completa o parte de ella)

13.4.

Alimentos destinados a personas con intolerancia al gluten, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión (4)

14.

Bebidas

14.1.

Bebidas no alcohólicas

14.1.1.

Agua, incluida el agua mineral natural, tal como se define en la Directiva 2009/54/CE, agua de manantial y todas las demás aguas embotelladas o envasadas

14.1.2.

Zumos de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y jugos de legumbres u hortalizas

14.1.3.

Néctares de fruta, tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE, y néctares de productos similares

14.1.4.

Bebidas aromatizadas

14.1.5.

Café tostado, té, infusiones de plantas y frutos, achicoria; extractos de té, de infusiones de plantas y frutos y de achicoria; preparados de té, plantas, frutos y cereales para infusión, así como mezclas y mezclas instantáneas de dichos productos

14.1.5.1.

Café y extractos de café

14.1.5.2.

Otros

14.2.

Bebidas alcohólicas, incluso sus homólogas sin alcohol o bajas en alcohol

14.2.1.

Cerveza y bebidas a base de malta

14.2.2.

Vino y otros productos definidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007, y sus homólogos sin alcohol

14.2.3.

Sidra y perada

14.2.4.

Vino de fruta y vino elaborado

14.2.5.

Hidromiel

14.2.6.

Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008

14.2.7.

Productos a base de vino aromatizado, tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1601/91

14.2.7.1.

Vinos aromatizados

14.2.7.2.

Bebidas a base de vino aromatizado

14.2.7.3.

Cócteles aromatizados de productos vitivinícolas

14.2.8.

Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol

15.

Productos de aperitivo listos para el consumo

15.1.

Productos de aperitivo a base de patatas, cereales, harinas o almidones

15.2.

►C9  Frutos de cáscara elaborados ◄

16.

Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4

▼M83

17.

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE

17.1.

Complementos alimenticios sólidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad

17.2.

Complementos alimenticios líquidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad

▼M2

18.

Alimentos elaborados no incluidos en las categorías 1 a 17, excepto alimentos para lactantes y niños de corta edad

(1)   

DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   

DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.

(3)   

DO L 91 de 7.4.1999, p. 29.

(4)   

DO L 16 de 21.1.2009, p. 3.

PARTE E

ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS Y CONDICIONES DE UTILIZACIÓN EN LAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS



▼M91

▼M2

Número de la categoría

Número E

Denominación

Dosis máxima (mg/l o mg/kg)

Notas

Restricciones o excepciones

▼M61

0.

Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos, excluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad, salvo cuando se indique expresamente esta posibilidad

E 290

Dióxido de carbono

quantum satis

 

puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 938

Argón

quantum satis

 

puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 939

Helio

quantum satis

 

puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 941

Nitrógeno

quantum satis

 

puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 942

Óxido nitroso

quantum satis

 

puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 948

Oxígeno

quantum satis

 

puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 949

Hidrógeno

quantum satis

 

puede usarse en alimentos para lactantes y niños de corta edad

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos y polifosfatos

10 000

(1) (4) (57)

solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1) (57)

solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

▼M61

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1) (57)

solo para alimentos en forma de polvo seco (como los secados durante el proceso de fabricación y sus mezclas), excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

E 459

Beta-ciclodextrina

quantum satis

 

solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

▼M61

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

quantum satis

(1)

solo para alimentos en comprimidos y grageas, excepto los que figuran en el cuadro 1 de la parte A del presente anexo

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(57)  Se aplica la dosis máxima, salvo si los puntos 01 a 18 del presente anexo indican una dosis máxima distinta para determinados alimentos o categorías de alimentos.

01.

Productos lácteos y sucedáneos

01.1.

Leche pasteurizada y esterilizada sin aromatizar (incluida la UHT)

E 331

Citratos de sodio

4 000

 

solo leche de cabra UHT

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

solo leche UHT

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

01.2.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar, incluido el suero de mantequilla natural sin aromatizar (excepto esterilizado), no tratados térmicamente tras la fermentación

01.3.

Productos lácteos fermentados sin aromatizar tratados térmicamente tras la fermentación

Grupo I

Aditivos

 

 

 

▼M76

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

1 000

(1) (2)

solo leche cuajada

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

01.4.

Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente

Grupo I

Aditivos

 

 

 

▼M7

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

(74)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

(74)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

Grupo IV

Polialcoholes

quantum satis

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

 

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

5

(61)

 

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

5

(61)

 

▼M93

E 160b(i)

Bixina de bija

15

(94)

 

E 160b(ii)

Norbixina de bija

4

(94)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 

 

▼M76

E 200-213

Ácido sórbico y sorbato potásico; ácido benzoico y benzoatos

300

(1) (2)

solo postres a base de leche no tratados térmicamente

▼M2

E 297

Ácido fumárico

4 000

 

solo postres con aromas de frutas

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

3 000

(1) (4)

 

E 355-357

Ácido adípico y adipatos

1 000

 

solo postres con aromas de frutas

E 363

Ácido succínico

6 000

 

 

E 416

Goma karaya

6 000

 

 

E 427

Goma casia

2 500

 

 

E 432-436

Polisorbatos

1 000

 

 

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos; sucroglicéridos

5 000

 

 

E 475

Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos

2 000

 

 

E 477

Ésteres de propano-1,2-diol de ácidos grasos

5 000

 

 

E 481-482

Estearoil-2-lactilatos

5 000

 

 

E 483

Tartrato de estearilo

5 000

 

 

E 491-495

Ésteres de sorbitano

5 000

 

 

E 950

Acesulfamo K

350

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 951

Aspartamo

1 000

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio

250

(51)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio

100

(52)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 955

Sucralosa

400

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 957

Taumatina

5

 

solo como potenciador del sabor

E 959

Neohesperidina DC

50

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M96

E 960a-960c

Glucósidos de esteviol

100

(1) (60)

solo productos de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M2

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

350

(11)a, (49), (50)

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

E 961

Neotamo

32

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M39

E 969

Advantame

10

 

solo de valor energético reducido o sin azúcares añadidos

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(11)  Los límites se expresan como: a) equivalente de acesulfamo K, o b) equivalente de aspartamo.

(49)  Las dosis máximas utilizables se derivan de las dosis máximas utilizables de sus constituyentes: aspartamo (E 951) y acesulfamo K (E 950).

(50)  Las dosis de E 951 y E 950 no deben excederse debido a la utilización de sal de aspartamo-acesulfamo, sola o combinada con E 950 o E 951.

(51)  Las dosis máximas utilizables se expresan como ácido libre.

(52)  Las dosis máximas utilizables se expresan como imida libre.

▼M5

(60)  Expresados como equivalentes de esteviol.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M7

(74)  Límite máximo para el aluminio procedente de todas las lacas de aluminio: 15 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M93

(94):  Cuando se añaden E 160b(i) (bixina de bija) y E 160b(ii) (norbixina de bija) combinados, la dosis máxima individual más elevada se aplica a la suma, pero no deben rebasarse las dosis máximas individuales.

▼M2

01.5.

Leche deshidratada, tal como se define en la Directiva 2001/114/CE

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

excepto productos sin aromatizar

E 300

Ácido ascórbico

quantum satis

 

 

E 301

Ascorbato sódico

quantum satis

 

 

E 304

Ésteres ácidos grasos de ácido ascórbico

quantum satis

 

 

▼M82

E 310-320

Galato de propilo, TBHQ y BHA

200

(1)

solo leche en polvo para máquinas automáticas

▼M2

E 322

Lecitinas

quantum satis

 

 

E 331

Citratos de sodio

quantum satis

 

 

E 332

Citratos de potasio

quantum satis

 

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 000

(1) (4)

solo leche parcialmente deshidratada con menos del 28 % de sólidos

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

1 500

(1) (4)

solo leche parcialmente deshidratada con más del 28 % de sólidos

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 500

(1) (4)

solo leche en polvo y leche desnatada en polvo

E 392

Extractos de romero

200

(41) (46)

solo leche en polvo para máquinas automáticas

E 392

Extractos de romero

30

(46)

solo leche en polvo para la elaboración de helados

E 407

Carragenanos

quantum satis

 

 

E 500 (ii)

Carbonato ácido de sodio

quantum satis

 

 

E 501 (ii)

Carbonato ácido de potasio

quantum satis

 

 

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(41)  Expresado en una base de grasas.

(46)  Expresado como la suma de carnosol y ácido carnósico.

01.6.

Nata y nata en polvo

01.6.1.

Nata pasteurizada sin aromatizar (excepto la nata con bajo contenido en grasa)

E 401

Alginato sódico

quantum satis

 

 

E 402

Alginato potásico

quantum satis

 

 

E 407

Carragenanos

quantum satis

 

 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 

 

▼M2

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 

 

01.6.2.

Productos lácteos sin aromatizar fermentados por la acción de organismos vivos, y sus sucedáneos, con un contenido en grasa inferior al 20 %

E 406

Agar-agar

quantum satis

 

 

E 407

Carragenanos

quantum satis

 

 

E 410

Goma garrofin

quantum satis

 

 

E 412

Goma guar

quantum satis

 

 

E 415

Goma xantana

quantum satis

 

 

E 440

Pectinas

quantum satis

 

 

E 460

Celulosa

quantum satis

 

 

▼M35

E 466

Carboximetilcelulosa sódica, goma de celulosa

quantum satis

 

 

▼M2

E 471

Monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos

quantum satis

 

 

E 1404

Almidón oxidado

quantum satis

 

 

E 1410

Fosfato de monoalmidón

quantum satis

 

 

E 1412

Fosfato de dialmidón

quantum satis

 

 

E 1413

Fosfato de dialmidón fosfatado

quantum satis

 

 

E 1414

Fosfato de dialmidón acetilado

quantum satis

 

 

E 1420

Almidón acetilado

quantum satis

 

 

E 1422

Adipato de dialmidón acetilado

quantum satis

 

 

E 1440

Almidón hidroxipropilado

quantum satis

 

 

E 1442

Fosfato de dialmidón hidroxipropilado

quantum satis

 

 

E 1450

Octenilsuccinato sódico de almidón

quantum satis

 

 

E 1451

Almidón acetilado oxidado

quantum satis

 

 

01.6.3.

Otras natas

Grupo I

Aditivos

 

 

 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo nata aromatizada

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

 

solo nata aromatizada

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(61)

Solo nata aromatizada

E 110

Amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S

5

(61)

Solo nata aromatizada

E 124

Ponceau 4R, rojo cochinilla A

5

(61)

Solo nata aromatizada

▼M2

E 234

Nisina

10

 

solo clotted cream (nata espesa)

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

5 000

(1) (4)

solo nata esterilizada, pasteurizada, UHT y nata batida

E 473-474

Sucroésteres de ácidos grasos y sucroglicéridos

5 000

(1)

solo nata esterilizada y nata esterilizada con bajo contenido en grasa

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

▼M6

(61)  La cantidad total de E 104, E 110 y E 124 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M2

01.7.

Queso y productos derivados

01.7.1.

Queso fresco, excepto los productos incluidos en la categoría 16

▼M23

Grupo I

Aditivos

 

 

excepto mozzarella

▼M2

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo queso fresco aromatizado

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

150

 

solo queso fresco aromatizado

▼M76

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

1 000

(1) (2)

 

▼M2

E 234

Nisina

10

 

solo mascarpone

E 260

Ácido acético

quantum satis

 

solo mozzarella

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

solo mozzarella

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

solo mozzarella

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

2 000

(1) (4)

excepto mozzarella

E 460 (ii)

Celulosa en polvo

quantum satis

 

solo mozzarella rallada o en lonchas

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 

solo mozzarella

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

01.7.2.

Queso curado

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

 

▼M49

►M81  E 120

Ácido carmínico, carmín ◄

125

(83)

solo queso veteado rojizo y queso con pesto rojo

▼M2

E 140

Clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo queso Sage Derby

▼M49

E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo queso Sage Derby, queso con pesto verde o rojo, queso con wasabi y queso veteado verde con hierbas

▼M2

E 153

Carbón vegetal

quantum satis

 

solo queso Morbier

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

▼M93

E 160b(i)

Bixina de bija

15

(94)

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto y queso con pesto rojo o verde

E 160b(ii)

Norbixina de bija

15

(94)

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto y queso con pesto rojo o verde

E 160b(ii)

Norbixina de bija

50

 

solo queso Red Leicester

E 160b(ii)

Norbixina de bija

35

 

solo queso Mimolette

▼M49

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto y queso con pesto rojo

▼M2

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo queso veteado rojizo

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 

 

▼M76

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

1 000

(1) (2)

solo queso en lonchas, cortado y envasado; queso en capas y queso con otros alimentos añadidos

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de productos curados

▼M2

E 234

Nisina

12,5

(29)

 

▼M53

E 235

Natamicina

1 mg/dm2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad)

 

solo tratamiento de superficie de queso duro, semiduro y semiblando sin cortar

▼M2

E 239

Hexametilentetramina

importe residual de 25 mg/kg, expsesado como formaldeído

 

solo queso provolone

E 251-252

Nitratos

150

(30)

solo queso duro, semiduro y semiblando

E 280-283

Ácido propiónico y propionatos

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie

E 460

Celulosa en polvo

quantum satis

 

solo queso curado en lonchas y rallado

E 500 (ii)

Carbonato ácido de sodio

quantum satis

 

solo queso de leche agria

E 504

Carbonatos de magnesio

quantum satis

 

 

E 509

Cloruro de calcio

quantum satis

 

 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo queso duro y semiduro en lonchas o rallado

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

solo queso duro y semiduro en lonchas o rallado

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

▼M53 —————

▼M2

(29)  Esta sustancia puede estar presente de manera natural en algunos quesos como resultado de procesos de fermentación.

(30)  En la leche de quesería, o dosis equivalente si se añade tras la eliminación del suero y el añadido de agua.

▼M44

(83):  Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de ►M81  E 120 ácido carmínico, carmín ◄ : 3,2 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M93

(94):  Cuando se añaden E 160b(i) (bixina de bija) y E 160b(ii) (norbixina de bija) combinados, la dosis máxima individual más elevada se aplica a la suma, pero no deben rebasarse las dosis máximas individuales.

▼M2

01.7.3.

Corteza comestible de queso

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

 

▼M7

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

quantum satis

(67)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M6

E 104

Amarillo de quinoleína

10

(62)

 

▼M2

E 160d

Licopeno

30

 

 

▼M7

E 180

Litolrubina BK

quantum satis

 

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

E 180

Litolrubina BK

quantum satis

(67)

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M93

E 160b(i)

Bixina de bija

20

(94)

 

E 160b(ii)

Norbixina de bija

20

(94)

 

▼M6

(62):  La cantidad total de E 104 y de los colorantes del grupo III no deberá superar el máximo que figura en el grupo III

▼M53

(67):  Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de ►M81  E 120 ácido carmínico, carmín ◄ y E 180 litolrubina BK: 10 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M93

(94):  Cuando se añaden E 160b(i) (bixina de bija) y E 160b(ii) (norbixina de bija) combinados, la dosis máxima individual más elevada se aplica a la suma, pero no deben rebasarse las dosis máximas individuales.

▼M2

01.7.4.

Requesón

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

 

▼M76

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

1 000

(1) (2)

solo queso en lonchas envasado; queso en capas y queso con otros alimentos añadidos

▼M2

E 251-252

Nitratos

150

(30)

solo leche de quesería de queso duro, semiduro y semiblando

E 260

Ácido acético

quantum satis

 

 

E 270

Ácido láctico

quantum satis

 

 

E 330

Ácido cítrico

quantum satis

 

 

E 460 (ii)

Celulosa en polvo

quantum satis

 

solo queso rallado o en lonchas

E 575

Glucono-delta-lactona

quantum satis

 

 

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(30)  En la leche de quesería, o dosis equivalente si se añade tras la eliminación del suero y el añadido de agua.

01.7.5.

Queso fundido

Grupo I

Aditivos

 

 

 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo queso fundido aromatizado

E 100

Curcuminas

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

E 102

Tartrazina

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

▼M6 —————

▼M7

►M81  E 120

Ácido carmínico, carmín ◄

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

Período de aplicación:

hasta el 31 de julio de 2014

►M81  E 120

Ácido carmínico, carmín ◄

100

(33) (66)

solo queso fundido aromatizado

Período de aplicación:

a partir del 1 de agosto de 2014

▼M2

E 122

Azorrubina, carmoisina

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

▼M6 —————

▼M2

E 160e

Beta-apo-8′-carotenal (C 30)

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

E 161b

Luteína

100

(33)

solo queso fundido aromatizado

E 160d

Licopeno

5

 

solo queso fundido aromatizado

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

 

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

 

▼M93

E 160b(i)

Bixina de bija

15

(94)

 

E 160b(ii)

Norbixina de bija

8

(94)

 

▼M76

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

2 000

(1) (2)

 

▼M2

E 234

Nisina

12,5

(29)

 

E 338-452

Ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos

20 000

(1) (4)

 

E 427

Goma casia

2 500

 

 

▼M7

E 551-559

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

Período de aplicación:

hasta el 31 de enero de 2014

E 551-553

Dióxido de silicio y silicatos

10 000

(1)

Período de aplicación:

a partir del 1 de febrero de 2014

▼M2

(1)  Los aditivos podrán añadirse solos o combinados.

(2)  La dosis máxima se aplica a la suma y las dosis se expresan como ácido libre.

(4)  La dosis máxima se expresa como P2O5.

(29)  Esta sustancia puede estar presente de manera natural en algunos quesos como resultado de procesos de fermentación.

▼M6

(33)  Máximo por separado o para combinaciones de E 100, E 102, E 120, E 122, E 160e y E 161b

▼M53

(66)  Límite máximo para el aluminio procedente de lacas de aluminio de ►M81  E 120 ácido carmínico, carmín ◄ : 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del presente Reglamento, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

▼M93

(94):  Cuando se añaden E 160b(i) (bixina de bija) y E 160b(ii) (norbixina de bija) combinados, la dosis máxima individual más elevada se aplica a la suma, pero no deben rebasarse las dosis máximas individuales.

▼M2

01.7.6.

Productos a base de queso, excepto los incluidos en la categoría 16

Grupo I

Aditivos

 

 

 

Grupo II

Colorantes quantum satis

quantum satis

 

solo productos a base de queso fresco aromatizado

Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

100

 

solo productos a base de queso fresco aromatizado

E 1105

Lisozima

quantum satis

 

solo productos curados

►M81  E 120

Ácido carmínico, carmín ◄

125

 

solo productos a base de queso veteado rojizo

E 160a

Carotenos

quantum satis

 

solo productos a base de queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

▼M93

E 160b(ii)

Norbixina de bija

8

 

solo productos a base de queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

▼M2

E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo productos a base de queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto

E 163

Antocianinas

quantum satis

 

solo productos a base de queso veteado rojizo

E 170

Carbonato de calcio

quantum satis

 

solo productos curados

▼M76

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

1 000

(1) (2)

solo productos a base de queso fresco; productos curados en lonchas envasados; productos curados en capas y productos curados con otros alimentos añadidos

E 200-202

Ácido sórbico y sorbato potásico

quantum satis

 

solo tratamiento de superficie de productos curados

▼M2

E 234

Nisina

12,5

(29)

solo productos curados y fundidos

▼M53

E 235

Natamicina

1 mg/dm2 de superficie (no presente a 5 mm de profundidad)

 

solo tratamiento de superficie de productos a base de queso duro, semiduro y semiblando sin cortar

▼M2

E 251-252

Nitratos

150

(30)

solo productos curados a base de queso duro, semiduro y semiblando