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Document 02006R0166-20200101

Consolidated text: Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/166/2020-01-01

02006R0166 — ES — 01.01.2020 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 166/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2006

relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 033 de 4.2.2006, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009

  L 188

14

18.7.2009

►M2

REGLAMENTO (UE) 2019/1010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019

  L 170

115

25.6.2019

►M3

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019




▼B

REGLAMENTO (CE) No 166/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2006

relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

Con el fin de aplicar el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «el Protocolo») y facilitar la participación del público en el proceso de toma de decisiones en asuntos medioambientales, así como contribuir a prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente, el presente Reglamento establece a escala comunitaria un registro de emisiones y transferencias de contaminantes integrado (en lo sucesivo, el «PRTR europeo») en forma de base de datos electrónica accesible al público, y determina las normas para su funcionamiento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas;

2) «autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por un Estado miembro;

3) «instalación»: una unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

4) «complejo»: una o varias instalaciones situadas en el mismo emplazamiento y cuyo titular sea la misma persona física o jurídica;

5) «emplazamiento»: la ubicación geográfica del complejo;

6) «titular»: toda persona física o jurídica que explote o controle el complejo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, en quien hubiera sido delegado el poder económico de decisión sobre el funcionamiento técnico del complejo;

7) «año de referencia»: el año natural del que se debe recopilar la información sobre emisiones de contaminantes y transferencias fuera del emplazamiento;

8) «sustancia»: cualquier elemento químico y sus compuestos, con excepción de las sustancias radiactivas;

9) «contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente;

10) «emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales;

11) «transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de un complejo de residuos destinados a la recuperación o a la eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento;

12) «fuentes difusas»: las múltiples fuentes de menores dimensiones o dispersas desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada;

13) «residuo»: cualquier sustancia u objeto tal como se define en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos ( 1 );

14) «residuo peligroso»: cualquier sustancia u objeto al que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE;

15) «aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, definidas en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas ( 2 ), y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho comunitario;

16) «eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;

17) «valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 3

Contenido del PRTR europeo

El PRTR europeo contendrá información sobre:

a) las emisiones de contaminantes a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), sobre las que deben informar los titulares de los complejos que lleven a cabo las actividades recogidas en el anexo I;

b) las transferencias de residuos fuera del emplazamiento a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y de contaminantes en aguas residuales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), sobre las que deben informar los titulares de los complejos que lleven a cabo las actividades recogidas en el anexo I;

c) las emisiones de contaminantes de fuentes difusas contempladas en el artículo 8, apartado 1, cuando estén disponibles.

Artículo 4

Concepción y estructura

1.  La Comisión publicará el PRTR europeo, en el que los datos se presentarán de forma agregada y no agregada, de manera que las emisiones y transferencias puedan buscarse y localizarse por:

a) complejos, incluido en su caso el complejo de su empresa matriz, y su ubicación geográfica, incluida la cuenca hidrográfica;

b) actividades;

c) hechos ocurridos en el Estado miembro o en la Comunidad;

d) contaminantes o residuos, según sea el caso;

e) cada uno de los medios ambientales (atmósfera, agua, tierra) receptores del contaminante;

f) transferencias de residuos fuera del emplazamiento y destino de las mismas, si procede;

g) transferencias de contaminantes en aguas residuales fuera del emplazamiento;

h) fuentes difusas;

i) propietario o titular del complejo.

2.  El PRTR europeo se concebirá de modo que facilite al máximo el acceso del público para que la información pueda, en condiciones normales de funcionamiento, consultarse de manera continuada y fácil por Internet y por otros medios electrónicos. Su concepción tendrá en cuenta su posible ampliación en el futuro e incluirá todos los datos comunicados en años anteriores hasta cubrir al menos los diez años precedentes.

3.  El PRTR europeo contendrá enlaces con:

a) los PRTR nacionales de los Estados miembros;

b) otras bases de datos pertinentes existentes y accesibles al público, que traten cuestiones relacionadas con los PRTR, incluidos los PRTR nacionales de las demás Partes del Protocolo y, en la medida de lo posible, los de otros países;

c) las direcciones de Internet de los complejos, si existen y si los complejos facilitan los enlaces.

Artículo 5

Comunicación de información por los titulares

1.  El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en el mismo comunicará anualmente a la autoridad competente las cantidades de los elementos que figuran a continuación, indicando si la información está basada en mediciones, cálculos o estimaciones:

a) emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, hubiera sido superado;

b) transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2 000  toneladas anuales ya sea para fines de recuperación o de eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento del suelo» o «inyección profunda» contempladas en el artículo 6, indicándose con las iniciales en inglés «R» o «D», respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre y dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y centro de eliminación o recuperación en cuestión;

c) transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, hubiera sido superado.

▼M2

El titular de cada complejo que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I por encima de los umbrales de capacidad recogidos en él comunicará por medios electrónicos a la autoridad competente la información para la identificación del complejo con arreglo al formato a que se refiere el artículo 7, apartado 2, a menos que las autoridades competentes ya dispongan de esa información.

▼B

En caso de que se indique que los datos se basan en mediciones o cálculos, deberá precisarse el método de análisis o el método de cálculo.

Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud del presente apartado 1, letra a), incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento del complejo.

2.  La información a que se refiere el apartado 1 incluirá datos de las emisiones y transferencias derivadas de todas las actividades, tanto si son deliberadas como accidentales, habituales u ocasionales.

Al facilitar esta información, los titulares incluirán, cuando estén disponibles, los datos relativos a las emisiones accidentales.

3.  El titular de cada complejo recopilará con la frecuencia más apropiada la información necesaria para determinar las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento sobre las que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, sea obligatorio informar.

4.  Para elaborar el informe el titular utilizará la mejor información disponible, que podrá incluir datos de controles, factores de emisión, ecuaciones del balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos acordes con el artículo 9, apartado 1, y con métodos reconocidos a escala internacional, cuando estén disponibles.

5.  El titular de cada complejo tendrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo de los datos de los que se hubiera obtenido la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir los datos.

Artículo 6

Emisiones al suelo

Los residuos que son objeto de las operaciones de eliminación «tratamiento del suelo» o «inyección profunda», de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, serán comunicados como emisiones al suelo únicamente por el titular del complejo originario de los residuos.

Artículo 7

Comunicación de información por los Estados miembros

1.  Teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros deberán determinar la fecha en la que los titulares comunicarán a su autoridad competente todos los datos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, y la información a que se hace referencia en el mismo artículo, apartados 3, 4 y 5.

▼M2

2.  Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión por medios electrónicos un informe que contenga todos los datos a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, en el formato y el plazo que establezca la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2. En cualquier caso, la fecha de comunicación de la información no será posterior a los once meses después de que finalice el año de referencia.

3.  Los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incorporarán la información comunicada por los Estados miembros al PRTR europeo en un plazo de un mes a partir de la fecha en que se complete la comunicación de información por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.

▼B

Artículo 8

Emisiones procedentes de fuentes difusas

1.  La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incluirá en el PRTR europeo información sobre emisiones de fuentes difusas, cuando dicha información exista y ya haya sido comunicada por los Estados miembros.

2.  La información a que se refiere el apartado 1 se organizará de manera que los usuarios puedan buscar e identificar emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas con arreglo a un adecuado nivel de desagregación geográfica, e indicará el tipo de método utilizado para constituir tal información.

▼M3

3.  Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre las emisiones procedentes de fuentes difusas, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el inicio de la notificación de las emisiones de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.

▼B

Artículo 9

Garantía y evaluación de calidad

1.  El titular de cada complejo sujeto a las obligaciones de información establecidas en el artículo 5 se asegurará de la calidad de la información por él comunicada.

2.  Las autoridades competentes evaluarán la calidad de los datos comunicados por los titulares de los complejos a que se refiere el apartado 1, especialmente respecto a su exhaustividad, coherencia y credibilidad.

3.  La Comisión coordinará el trabajo en materia de garantía y evaluación de la calidad en concertación con el Comité citado en el artículo 19, apartado 1.

4.  La Comisión podrá adoptar directrices para el seguimiento y la comunicación de las emisiones de acuerdo con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 2. Estas directrices serán acordes con métodos reconocidos a escala internacional, cuando proceda, y serán coherentes con otros actos legislativos comunitarios.

Artículo 10

Acceso a la información

1.  De acuerdo con el calendario establecido en el artículo 7, apartado 3, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, se encargará de que el público pueda acceder gratuitamente al PRTR europeo a través de su difusión por Internet.

2.  Cuando el público no pueda acceder fácilmente por medios electrónicos directos a la información consignada en el PRTR europeo, el Estado miembro interesado y la Comisión facilitarán el acceso electrónico al PRTR europeo en lugares accesibles al público.

▼M2

Artículo 11

Confidencialidad

Cuando un Estado miembro considere confidencial la información de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento para el año de referencia de que se trate indicará, de forma separada para cada complejo, la información que no puede hacerse pública y las razones de ello.

▼B

Artículo 12

Participación del público

1.  La Comisión proporcionará al público, con la suficiente antelación y de forma efectiva, la oportunidad de participar en la evolución del PRTR europeo, incluidos el desarrollo de capacidades y la preparación de modificaciones del presente Reglamento.

2.  El público tendrá la oportunidad de presentar observaciones, datos, análisis u opiniones pertinentes dentro de un periodo de tiempo razonable.

3.  La Comisión tendrá en cuenta estas aportaciones e informará al público de los resultados de la participación pública.

Artículo 13

Acceso a la justicia

El acceso a la justicia se garantizará, en los asuntos relacionados con el acceso del público a la información medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2003/4/CE, y, en los casos en que las instituciones de la Comunidad se vean afectadas, con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 4 ).

Artículo 14

Guía

1.  Lo antes posible, pero a más tardar cuatro meses antes del comienzo del primer año de referencia, y en concertación con el Comité citado en el artículo 19, apartado 1, la Comisión elaborará una guía que facilite la implantación del PRTR europeo.

2.  Esta guía para la implantación del PRTR europeo atenderá, en particular, a los siguientes aspectos:

a) los procedimientos de comunicación de la información;

b) los datos que han de comunicarse;

c) la garantía y evaluación de calidad;

d) tratándose de datos confidenciales, el tipo de información no divulgada y los motivos de su no divulgación;

e) referencia de métodos analíticos y de determinación de emisiones reconocidos a escala internacional, métodos de muestreo;

f) indicación de las empresas matrices;

g) codificación de actividades con arreglo al anexo I del presente Reglamento y a la Directiva 96/61/CE.

Artículo 15

Sensibilización

La Comisión y los Estados miembros fomentarán la sensibilización del público sobre el PRTR europeo y se asegurarán de que disponga de asistencia para acceder a él y para comprender y utilizar la información contenida en el mismo.

▼M2 —————

▼M3

Artículo 18

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 bis con objeto de modificar los anexos II y III con los fines siguientes:

a) adaptarlos al progreso científico y técnico;

b) adaptarlos como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes en el Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo.

▼M3

Artículo 18 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 18 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 18. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 5 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 3, y del artículo 18 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 19

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M3 —————

▼B

Artículo 20

Sanciones

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento como máximo, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.

Artículo 21

Modificación de las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE

1.  Queda suprimido el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 91/689/CEE.

2.  Queda suprimido el apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 96/61/CE.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Actividades



No

Actividad

Umbral de capacidad

1.

Sector de la energía

 

a)

Refinerías de petróleo y de gas

(1)

b)

Instalaciones de gasificación y licuefacción

*

c)

Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión

Con una carga calorífica de 50 megavatios (MW)

d)

Coquerías

*

e)

Laminadores de carbón

Con una capacidad de 1 tonelada por hora

f)

Instalaciones de fabricación de productos del carbón y combustibles sólidos no fumígenos

*

2.

Producción y transformación de metales

 

a)

Instalaciones para la calcinación o sinterización de mineral metálico (incluido el sulfuroso)

*

b)

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidos los equipos de fundición continua

Con una capacidad de 2,5 toneladas por hora

c)

Instalaciones de transformación de metales ferrosos:

 

i)  Laminado en caliente

Con una capacidad de 20 toneladas de acero bruto por hora

ii)  Forjado con martillos

Con una energía de 50 kilojulios por martillo, cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW

iii)  Aplicación de capas de protección de metal fundido

Con una capacidad de tratamiento de 2 toneladas de acero bruto por hora

d)

Fundiciones de metales ferrosos

Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día

e)

Instalaciones:

 

i)  Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos

*

ii)  Para la fusión, incluida la aleación, de metales no ferrosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición, etc.)

Con una capacidad de fusión de 4 toneladas por día para el plomo y el cadmio o de 20 toneladas por día para todos los demás metales

f)

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico

Cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento equivalga a 30 m3

3.

Industria mineral

 

a)

Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas

*

b)

Explotaciones a cielo abierto y canteras

Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas

c)

Instalaciones para la producción de:

 

i)  Cemento clínker en hornos rotatorios

Con una capacidad de producción de 500 toneladas por día

ii)  Cal en hornos rotatorios

Con una capacidad de producción de 50 toneladas por día

iii)  Cemento clínker o cal en hornos de otro tipo

Con una capacidad de producción de 50 toneladas por día

d)

Instalaciones para la obtención de amianto y la fabricación de productos a base de amianto

*

e)

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio

Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día

f)

Instalaciones para la fusión de materias minerales, incluida la fabricación de fibras minerales

Con una capacidad de fusión de 20 toneladas por día

g)

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelana

Con una capacidad de producción de 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de 4 m3 y una densidad de carga por horno de 300 kg/m3

4.

Industria química

 

a)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos orgánicos de base, como:

i)  Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos)

ii)  Hidrocarburos oxigenados, como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos carboxílicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epóxidas

iii)  Hidrocarburos sulfurados

iv)  Hidrocarburos nitrogenados, como aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratados, nitrilos, cianatos e isocianatos

v)  Hidrocarburos fosforados

vi)  Hidrocarburos halogenados

vii)  Compuestos organometálicos

viii)  Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas y fibras a base de celulosa)

ix)  Cauchos sintéticos

x)  Colorantes y pigmentos

xi)  Tensioactivos y agentes de superficie

*

b)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos químicos inorgánicos de base, como:

i)  Gases, como amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos azufrados, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, dióxido de azufre y dicloruro de carbonilo

ii)  Ácidos, como ácido crómico, ácido fluorhídrico, ácido fosfórico, ácido nítrico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, ácido sulfúrico fumante y ácidos sulfuros

iii)  Bases, como hidróxido de amonio, hidróxido potásico e hidróxido sódico

iv)  Sales, como cloruro de amonio, clorato potásico, carbonato potásico, carbonato sódico, perborato y nitrato de plata

v)  No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos, como carburo de calcio, silicio y carburo de silicio

*

c)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos)

*

d)

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial de productos fitosanitarios y biocidas de base

*

e)

Instalaciones que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de productos farmacéuticos de base

*

f)

Instalaciones para la fabricación a escala industrial de explosivos y productos pirotécnicos

*

5.

Gestión de residuos y aguas residuales

 

a)

Instalaciones para la recuperación o eliminación de residuos peligrosos

Que reciban 10 toneladas por día

b)

Instalaciones para la incineración de residuos no peligrosos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (2)

Con una capacidad de 3 toneladas por hora

c)

Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos

Con una capacidad de 50 toneladas por día

d)

Vertederos [con exclusión de los vertederos de residuos inertes, de los clausurados definitivamente antes del 16.7.2001 y de aquellos cuya fase de mantenimiento posterior al cierre, exigida por las autoridades competentes con arreglo al artículo 13 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (3) haya expirado]

Que reciban 10 toneladas por día o tengan una capacidad total de 25 000  toneladas

e)

Instalaciones para la eliminación o reciclaje de canales y residuos animales

Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día

f)

Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas

Con una capacidad de 100 000 equivalentes-habitante

g)

Instalaciones industriales independientes de tratamiento de aguas residuales derivadas de una o varias actividades del presente anexo

Con una capacidad de 10 000  m3 por día (4)

6.

Fabricación y transformación de papel y madera

 

a)

Plantas industriales para la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

*

b)

Plantas industriales para la fabricación de papel y cartón y otros productos básicos de la madera (como madera aglomerada, cartón comprimido y madera contrachapada)

Con una capacidad de producción de 20 toneladas por día

c)

Plantas industriales para la conservación de madera y productos derivados con sustancias químicas

Con una capacidad de producción de 50 m3 por día

7.

Ganadería y acuicultura intensiva

 

a)

Instalaciones de cría intensiva de aves de corral o ganado porcino

i)  Con plazas para 40 000 aves

ii)  Con plazas para 2 000 cerdos de producción (de más de 30 kg)

iii)  Con plazas para 750 cerdas

b)

Acuicultura intensiva

Con una capacidad de producción de 1 000  toneladas de peces y crustáceos por año

8.

Productos de origen animal y vegetal de la industria alimentaria y de las bebidas

 

a)

Mataderos

Con una capacidad de producción de canales de 50 toneladas por día

b)

Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios y bebidas a partir de:

 

i)  Materias primas animales (distintas de la leche)

Con una capacidad de producción de productos acabados de 75 toneladas por día

ii)  Materias primas vegetales

Con una capacidad de producción de productos acabados de 300 toneladas por día (valor medio trimestral)

c)

Tratamiento y transformación de leche

Cuando la cantidad de leche recibida sea de 200 toneladas por día (valor medio anual)

9.

Otras actividades

 

a)

Instalaciones para pretratamiento (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización) o tinte de fibras o productos textiles

Con una capacidad de tratamiento de 10 toneladas por día

b)

Instalaciones para curtido de cueros y pieles

Con una capacidad de tratamiento de 12 toneladas de productos acabados por día

c)

Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de solventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos, desgrasarlos, impermeabilizarlos, aprestarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos

Con una capacidad de consumo de 150 kg por hora o 200 toneladas por año

d)

Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación

*

e)

Instalaciones destinadas a la construcción, pintura o decapado de buques

Con una capacidad para buques de 100 m de eslora

(1)   Un asterisco (*) indica que no se aplica ningún umbral de capacidad (todos los complejos están sujetos a notificación).

(2)   DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(3)   DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(4)   El umbral de capacidad se revisará a más tardar en 2010 a la luz de los resultados del primer ciclo de notificación.




ANEXO II

Contaminantes ( *1 )



No

Número CAS

Contaminante (1)

Umbral de emisiones

(columna 1)

a la atmósfera

(columna 1a)

kg/año

al agua

(columna 1b)

kg/año

al suelo

(columna 1c)

kg/año

1

74-82-8

Metano (CH4)

100 000

— (2)

2

630-08-0

Monóxido de carbono (CO)

500 000

3

124-38-9

Dióxido de carbono (CO2)

100 millones

4

 

Hidrofluorocarburos (HFC) (3)

100

5

10024-97-2

Óxido nitroso (N2O)

10 000

6

7664-41-7

Amoniaco (NH3)

10 000

7

 

Compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVDM)

100 000

8

 

Óxidos de nitrógeno (NOx/NO2)

100 000

9

 

Perfluorocarburos (PFC) (4)

100

10

2551-62-4

Hexafluoruro de azufre (SF6)

50

11

 

Óxidos de azufre (SOx/SO2)

150 000

12

 

Nitrógeno total

50 000

50 000

13

 

Fósforo total

5 000

5 000

14

 

Hidroclorofluorocarburos (HCFC) (5)

1

15

 

Clorofluorocarburos (CFC) (6)

1

16

 

Halones (7)

1

17

 

Arsénico y compuestos (como As) (8)

20

5

5

18

 

Cadmio y compuestos (como Cd) (8)

10

5

5

19

 

Cromo y compuestos (como Cr) (8)

100

50

50

20

 

Cobre y compuestos (como Cu) (8)

100

50

50

21

 

Mercurio y compuestos (como Hg) (8)

10

1

1

22

 

Níquel y compuestos (como Ni) (8)

50

20

20

23

 

Plomo y compuestos (como Pb) (8)

200

20

20

24

 

Zinc y compuestos (como Zn) (8)

200

100

100

25

15972-60-8

Alaclor

1

1

26

309-00-2

Aldrina

1

1

1

27

1912-24-9

Atrazina

1

1

28

57-74-9

Clordano

1

1

1

29

143-50-0

Clordecona

1

1

1

30

470-90-6

Clorfenvinfós

1

1

31

85535-84-8

Cloroalcanos, C10-C13

1

1

32

2921-88-2

Clorpirifós

1

1

33

50-29-3

DDT

1

1

1

34

107-06-2

1,2-dicloroetano (DCE)

1 000

10

10

35

75-09-2

Diclorometano (DCM)

1 000

10

10

36

60-57-1

Dieldrina

1

1

1

37

330-54-1

Diurón

1

1

38

115-29-7

Endosulfán

1

1

39

72-20-8

Endrina

1

1

1

40

 

Compuestos orgánicos halogenados (como AOX) (9)

1 000

1 000

41

76-44-8

Heptacloro

1

1

1

42

118-74-1

Hexaclorobenceno (HCB)

10

1

1

43

87-68-3

Hexaclorobutadieno (HCBD)

1

1

44

608-73-1

1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH)

10

1

1

45

58-89-9

Lindano

1

1

1

46

2385-85-5

Mirex

1

1

1

47

 

PCDD + PCDF (dioxinas + furanos) (como Teq) (10)

0,0001

0,0001

0,0001

48

608-93-5

Pentaclorobenceno

1

1

1

49

87-86-5

Pentaclorofenol (PCP)

10

1

1

50

1336-36-3

Policlorobifenilos (PCB)

0,1

0,1

0,1

51

122-34-9

Simazina

1

1

52

127-18-4

Tetracloroetileno (PER)

2 000

10

53

56-23-5

Tetraclorometano (TCM)

100

1

54

12002-48-1

Triclorobencenos (TCB) (todos los isómeros)

10

1

55

71-55-6

1,1,1-tricloroetano

100

56

79-34-5

1,1,2,2-tetracloroetano

50

57

79-01-6

Tricloroetileno

2 000

10

58

67-66-3

Triclorometano

500

10

59

8001-35-2

Toxafeno

1

1

1

60

75-01-4

Cloruro de vinilo

1 000

10

10

61

120-12-7

Antraceno

50

1

1

62

71-43-2

Benceno

1 000

200

(como BTEX) (11)

200

(como BTEX) (11)

63

 

Bromodifeniléteres (PBDE) (12)

1

1

64

 

Nonilfenol y etoxilatos de Nonilfenol (NP/NPE)

1

1

65

100-41-4

Etilbenceno

200

(como BTEX) (11)

200

(como BTEX) (11)

66

75-21-8

Óxido de etileno

1 000

10

10

67

34123-59-6

Isoproturón

1

1

68

91-20-3

Naftaleno

100

10

10

69

 

Compuestos organoestánnicos (como Sn total)

50

50

70

117-81-7

Ftalato de bis (2-etilhexilo) (DEHP)

10

1

1

71

108-95-2

Fenoles (como C total) (13)

20

20

72

 

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (14)

50

5

5

73

108-88-3

Tolueno

200

(como BTEX) (11)

200

(como BTEX) (11)

74

 

Tributilestaño y compuestos (15)

1

1

75

 

Trifenilestaño y compuestos (16)

1

1

76

 

Carbono orgánico total (COT) (como C total o DQO/3)

50 000

77

1582-09-8

Trifluralina

1

1

78

1330-20-7

Xilenos (17)

200

(como BTEX) (11)

200

(como BTEX) (11)

79

 

Cloruros (como Cl total)

2 millones

2 millones

80

 

Cloro y compuestos inorgánicos (como HCl)

10 000

81

1332-21-4

Amianto

1

1

1

82

 

Cianuros (como CN total)

50

50

83

 

Fluoruros (como F total)

2 000

2 000

84

 

Flúor y compuestos inorgánicos (como HF)

5 000

85

74-90-8

Cianuro de hidrógeno (HCN)

200

86

 

Partículas (PM10)

50 000

87

1806-26-4

Octilfenoles y etoxilatos de octilfenol

1

88

206-44-0

Fluoranteno

1

89

465-73-6

Isodrina

1

90

36355-1-8

Hexabromobifenilo

0,1

0,1

0,1

91

191-24-2

Benzo(g,h,i)perileno

 

1

 

(1)   Salvo cuando se indique lo contrario, los contaminantes contemplados en el anexo II se comunicarán como la masa total del contaminante o, cuando el contaminante esté constituido por un grupo de sustancias, como la masa total del grupo.

(2)   Una raya (—) indica que el parámetro y medio en cuestión no entraña la obligación de notificar la información.

(3)   Masa total de hidrofluorocarburos: la suma de HFC23, HFC32, HFC41, HFC4310mee, HFC125, HFC134, HFC134a, HFC152a, HFC143, HFC143a, HFC227ea, HFC236fa, HFC245ca, HFC365mfc.

(4)   Masa total de perfluorocarburos: la suma de CF4 C2F6, C3F8, C4F10, c-C4F8, C5F12, C6F14.

(5)   Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en el grupo VIII del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 244 de 29.9.2000, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1804/2003 (DO L 265 de 16.10.2003, p. 1).

(6)   Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos I y II del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000.

(7)   Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos III y VI del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000.

(8)   Todos los metales se comunicarán como la masa total del elemento en todas las formas químicas presentes en la emisión.

(9)   Los compuestos orgánicos halogenados que pueden ser adsorbidos en carbono activado, expresados como cloruro.

(10)   Expresado como I-TEQ.

(11)   En caso de que se supere el umbral de BTEX (suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xilenos) deberá notificarse cada uno de los contaminantes.

(12)   Masa total de los bromodifeniléteres siguientes: penta-BDE, octa-BDE y deca-BDE.

(13)   Masa total de fenol y fenoles simples sustituidos expresada como carbono total.

(14)   Para la información sobre emisiones a la atmósfera, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluyen el benzo(a)pireno (50-32-8), el benzo(b)fluoranteno (205-99-2), el benzo(k)fluoranteno (207-08-9) y el indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5) [con arreglo al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a los contaminantes orgánicos persistentes (DO L 229 de 29.6.2004, p. 5)].

(15)   Masa total de tributilestaño y compuestos, expresada como masa de tributilestaño.

(16)   Masa total de trifenilestaño y compuestos, expresada como masa de trifenilestaño.

(17)   Masa total de xilenos (ortho-xileno, meta-xileno, para-xileno).

▼M2 —————



( 1 ) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 2 ) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 3 ) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

( 4 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 5 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( *1 ) Las emisiones de contaminantes correspondientes a varias categorías de contaminantes se comunicarán respecto de cada una de estas categorías.

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