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Document 02006L0025-20190726
Directive 2006/25/EC of the European Parliament and of the Council of 5 April 2006 on the minimum health and safety requirements regarding the exposure of workers to risks arising from physical agents (artificial optical radiation) (19th individual Directive within the meaning of Article 16(1) of Directive 89/391/EEC)
Consolidated text: Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
02006L0025 — ES — 26.07.2019 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2006/25/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de abril de 2006 (DO L 114 de 27.4.2006, p. 38) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 165 |
21 |
27.6.2007 |
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REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 |
L 311 |
1 |
21.11.2008 |
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L 353 |
8 |
28.12.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
241 |
25.7.2019 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2006/25/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 5 de abril de 2006
sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva, que es la decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a radiaciones ópticas artificiales durante su trabajo.
2. La presente Directiva se refiere al riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores debido a los efectos nocivos en los ojos y en la piel causados por la exposición a radiaciones ópticas artificiales.
3. La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «radiación óptica»: toda radiación electromagnética cuya longitud de onda esté comprendida entre 100 nm y 1 mm. El espectro de la radiación óptica se divide en radiación ultravioleta, radiación visible y radiación infrarroja:
i) «radiación ultravioleta»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 100 y 400 nm. La región ultravioleta se divide en UVA (315-400 nm), UVB (280-315 nm) y UVC (100-280 nm),
ii) «radiación visible»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 380 nm y 780 nm,
iii) «radiación infrarroja»: la radiación óptica de longitud de onda comprendida entre 780 nm y 1 mm. La región infrarroja se divide en IRA (780-1 400 nm), IRB ((1 400 -3 000 nm) e IRC ((3 000 nm-1 mm);
b) «láser» (light amplification by stimulated emission of radiation; amplificación de luz por emisión estimulada de radiación): todo dispositivo susceptible de producir o amplificar la radiación electromagnética en el intervalo de la longitud de onda de la radiación óptica, principalmente mediante el proceso de emisión estimulada controlada;
c) «radiación láser»: la radiación óptica procedente de un láser;
d) «radiación incoherente»: toda radiación óptica distinta de una radiación láser;
e) «valores límite de exposición»: los límites de la exposición a la radiación óptica basados directamente en los efectos sobre la salud comprobados y en consideraciones biológicas. El cumplimiento de estos límites garantizará que los trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica estén protegidos contra todos los efectos nocivos para la salud que se conocen;
f) «irradiancia (E) o densidad de potencia»: la potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado (W m-2);
g) «exposición radiante (H)»: la irradiancia integrada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado (J m-2);
h) «radiancia (L)»: el flujo radiante o la potencia radiante emitida por unidad de ángulo sólido y por unidad de área, expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián (W m-2 sr-1);
i) «nivel»: la combinación de irradiancia, exposición radiante y radiancia a la que esté expuesto un trabajador.
Artículo 3
Valores límite de exposición
1. En el anexo I se fijan los valores límite de exposición para la radiación incoherente distinta de la emitida por las fuentes naturales de radiación óptica.
2. En el anexo II se fijan los valores límite de exposición para la radiación láser.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS
Artículo 4
Determinación de la exposición y evaluación de los riesgos
1. En cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE, en el caso de que los trabajadores estén expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica, el empresario deberá evaluar y, en caso necesario, medir y/o calcular los niveles de exposición a la radiación óptica a que estén expuestos los trabajadores, de manera que puedan definirse y ponerse en práctica las medidas necesarias para reducir la exposición a los límites aplicables. La metodología aplicada en la evaluación, la medición y/o los cálculos se ajustará a las normas de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI) para la radiación láser y a las recomendaciones de la Comisión Internacional de Iluminación (CIE) y del Comité Europeo de Normalización (CEN) para la radiación incoherente. Cuando se presenten situaciones de exposición para las que esas normas y recomendaciones no son aplicables, y hasta que se disponga de normas y recomendaciones adecuadas de la UE, las evaluaciones, mediciones y/o cálculos se efectuarán según los criterios de orden científico establecidos a nivel nacional o internacional. En ambos tipos de situación de exposición, la evaluación podrá tener en cuenta los datos facilitados por los fabricantes de equipos, cuando éstos estén sujetos a las directivas comunitarias pertinentes.
2. La evaluación, la medición y/o el cálculo mencionados en el apartado 1 serán programados y efectuados por los servicios o personas competentes con la periodicidad adecuada, teniendo en cuenta, en especial, las disposiciones de los artículos 7 y 11 de la Directiva 89/391/CEE relativas a las competencias necesarias de personas o servicios y a la consulta y participación de los trabajadores. Los datos obtenidos de las evaluaciones, incluidos los obtenidos de la medición y/o el cálculo del nivel de exposición mencionados en el apartado 1, se conservarán en una forma adecuada que permita su consulta posterior.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, concederá particular atención a los siguientes aspectos:
a) el nivel, el intervalo de longitudes de onda y la duración de la exposición a fuentes artificiales de radiación óptica;
b) los valores límite de exposición mencionados en el artículo 3 de la presente Directiva;
c) los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores pertenecientes a grupos de riesgo particularmente sensibles;
d) los posibles efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, resultantes de las interacciones, en el lugar de trabajo, entre la radiación óptica y las sustancias químicas fotosensibilizantes;
e) los posibles efectos indirectos, como el deslumbramiento temporal, la explosión o el incendio;
f) la existencia de equipos sustitutivos concebidos para reducir los niveles de exposición a radiaciones ópticas artificiales;
g) la información pertinente obtenida de la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible;
h) las fuentes de exposición múltiples a radiaciones ópticas artificiales;
i) la clasificación de un láser con arreglo a la norma correspondiente de la CEI y, en lo que respecta a las fuentes artificiales susceptibles de ocasionar lesiones similares a las provocadas por un láser de clase 3B o 4, cualquier clasificación análoga;
j) la información facilitada por los fabricantes de fuentes de radiación óptica y equipos de trabajo relacionados de conformidad con las directivas comunitarias aplicables.
4. El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/391/CEE, y determinar las medidas que deban adoptarse de conformidad con los artículos 5 y 6 de la presente Directiva. La evaluación de riesgos deberá consignarse en el soporte apropiado, con arreglo a los usos y a la legislación nacionales, y podrá incluir una justificación del empresario de que la naturaleza y el alcance de los riesgos relacionados con la radiación óptica hacen innecesaria una evaluación más detallada de los mismos. La evaluación de riesgos se actualizará de forma periódica, en particular si se han producido cambios significativos que pudieran dejarla desfasada, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto su necesidad.
Artículo 5
Disposiciones encaminadas a evitar o reducir riesgos
1. Teniendo en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición a radiaciones ópticas artificiales deberán eliminarse o reducirse al mínimo.
La reducción de los riesgos derivados de la exposición a radiaciones ópticas artificiales se basará en los principios generales de prevención que se establecen en la Directiva 89/391/CEE.
2. Cuando en la evaluación de riesgos para los trabajadores expuestos a fuentes artificiales de radiación óptica, realizada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, se haya detectado cualquier posibilidad de que se superen los valores límite de exposición, el empresario elaborará y aplicará un plan de acción que incluirá medidas técnicas y/u organizativas destinadas a impedir que la exposición supere los valores límite de exposición, teniendo particularmente en cuenta:
a) otros métodos de trabajo que reduzcan el riesgo derivado de la radiación óptica;
b) la elección de equipos que generen menos radiación óptica, teniendo en cuenta el trabajo al que se destinan;
c) medidas técnicas para reducir la emisión de radiación óptica, incluido, cuando sea necesario, el uso de sistemas de cerramiento, el blindaje o mecanismos similares de protección de la salud;
d) programas adecuados de mantenimiento del equipo de trabajo, los lugares de trabajo y los puestos de trabajo;
e) la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;
f) la limitación de la duración y del nivel de la exposición;
g) la disponibilidad de equipo adecuado de protección personal;
h) las instrucciones del fabricante del equipo, cuando esté cubierto por una Directiva comunitaria pertinente.
3. A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan estar expuestos a niveles de radiación óptica de fuentes artificiales que superen los valores límite de exposición se señalizarán adecuadamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) ( 1 ). Asimismo, cuando sea posible desde el punto de vista técnico y exista el riesgo de que se superen los valores límite de exposición, se identificarán esos lugares y se limitará el acceso a los mismos.
4. La exposición de los trabajadores no deberá superar los valores límite de exposición. En cualquier caso, si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las fuentes artificiales de radiación óptica, se superasen los valores límite de exposición, el empresario actuará inmediatamente para reducir la exposición por debajo de dichos valores límite, determinará las causas por las que se han superado esos valores límite y adaptará en consecuencia las medidas de protección y prevención para impedir que se vuelvan a superar.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adaptará las medidas mencionadas en el presente artículo a las necesidades de los trabajadores pertenecientes a grupos de riesgo particularmente sensibles.
Artículo 6
Información y formación de los trabajadores
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a los riesgos derivados de las radiaciones ópticas artificiales y/o sus representantes reciban la información y formación necesarias sobre el resultado de la evaluación de riesgos prevista en el artículo 4 de la presente Directiva, en particular sobre:
a) las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva;
b) los valores límite de exposición y los riesgos potenciales asociados;
c) los resultados de las evaluaciones, mediciones y/o cálculos de los niveles de exposición a radiaciones ópticas artificiales efectuados de conformidad con el artículo 4 de la presente Directiva, así como las explicaciones sobre su significado y sobre los riesgos potenciales;
d) la forma de detectar los efectos nocivos para la salud debidos a la exposición y la forma de informar sobre ellos;
e) las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud;
f) las prácticas de trabajo seguras para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición;
g) el uso correcto de los equipos adecuados de protección personal.
Artículo 7
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las cuestiones contempladas en la presente Directiva se realizarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 8
Vigilancia de la salud
1. A efectos de las prevención y detección precoz de cualquier efecto nocivo para la salud, así como de la prevención de cualquier riesgo a largo plazo para la salud y de cualquier riesgo de enfermedad crónica que se deriven de la exposición a las radiaciones ópticas, los Estados miembros adoptarán disposiciones para garantizar una adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE.
2. Los Estados miembros garantizarán que la vigilancia de la salud corra a cargo de un médico, un especialista de medicina del trabajo o una autoridad sanitaria competente en materia de vigilancia de la salud de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan y se mantengan al día historiales médicos individuales para cada trabajador sujeto a la vigilancia de la salud que contempla el apartado 1. Los historiales médicos contendrán el resumen de los resultados de la vigilancia de la salud realizada. Se mantendrán de forma adecuada para que puedan consultarse posteriormente teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad de los datos. A petición de la autoridad competente le serán facilitadas copias de los historiales pertinentes, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad de los datos. En función de lo que consideren adecuado los Estados miembros, el empresario adoptará las medidas oportunas para garantizar al médico, al especialista de medicina del trabajo o a la autoridad sanitaria competente en materia de vigilancia de la salud el acceso a los resultados de la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 4, cuando tales resultados puedan ser útiles para la vigilancia de la salud. Cada trabajador, previa petición, tendrá acceso a su historial médico personal.
4. En todo caso, cuando se detecte una exposición que supere los valores límite, el trabajador o los trabajadores afectados tendrán la posibilidad de someterse a un examen médico de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales. Este examen médico se efectuará igualmente cuando, como resultado de la vigilancia de la salud, se establezca que un trabajador padece una enfermedad o efecto nocivo para la salud identificable, que a juicio de un médico o un especialista de medicina del trabajo sea consecuencia de la exposición a radiaciones ópticas artificiales en el trabajo. En ambos casos, si se superan los valores límite o se identifican efectos nocivos para la salud (incluidas enfermedades):
a) el médico o persona cualificada informarán al trabajador de los resultados que le afecten personalmente. En particular, será informado y asesorado con relación a cualquier medida de vigilancia de la salud a la que sea conveniente someterse tras el cese de la exposición;
b) se informará al empresario de cualquier resultado significativo de la vigilancia de la salud, teniendo en cuenta el respeto a la confidencialidad de los datos médicos;
c) el empresario:
— revisará la evaluación del riesgo efectuada con arreglo al artículo 4,
— revisará las medidas establecidas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo al artículo 5,
— tendrá en cuenta las recomendaciones de los especialistas de medicina del trabajo, de otras personas cualificadas o de la autoridad competente al aplicar las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo con arreglo al artículo 5, y
— dispondrá lo necesario para que se lleve a cabo una vigilancia continuada de la salud y el examen del estado de salud de todos los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar. En estos casos, el médico o el especialista de medicina del trabajo competentes o la autoridad competente podrán proponer que las personas expuestas se sometan a un examen médico.
Artículo 9
Sanciones
Los Estados miembros establecerán sanciones adecuadas que se aplicarán en caso de infracción de la legislación nacional adoptada en virtud de la presente Directiva. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 10
Modificación de los anexos
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas europeas o especificaciones internacionales armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con la exposición de los trabajadores a las radiaciones ópticas. Esas modificaciones no darán lugar a una modificación de los valores límite de exposición establecidos en los anexos.
Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 10 ter.
Artículo 10 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 2 ).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 10 ter
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
▼M4 —————
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
▼M1 —————
Artículo 13
Guía práctica
Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, la Comisión elaborará una guía práctica sobre las disposiciones de los artículos 4 y 5 y de los anexos I y II.
Artículo 14
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de mayo de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14 bis
1. Sin perjuicio de los principios generales de protección y prevención en el ámbito de la salud y la seguridad de los trabajadores, Francia podrá no aplicar en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «Mayotte») hasta el 31 de diciembre de 2017, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en los casos en que esta aplicación precise instalaciones técnicas específicas y Mayotte no disponga de las mismas.
El párrafo primero no se aplicará a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la presente Directiva, ni a las disposiciones de la presente Directiva que reflejen los principios generales establecidos en la Directiva 89/391/CEE.
2. Todas las excepciones de lo establecido en la presente Directiva que sean consecuencia de la aplicación de medidas vigentes el 1 de enero de 2014 o de la adopción de nuevas medidas irán precedidas de una consulta de los interlocutores sociales de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales. Estas excepciones se aplicarán con unas condiciones que, teniendo en cuenta las circunstancias específicas imperantes en Mayotte, garanticen que los riesgos resultantes para los trabajadores se reduzcan al mínimo y que los trabajadores disfruten de una vigilancia reforzada de la salud.
3. Las medidas nacionales por las que se introduzcan excepciones se examinarán cada año, previa consulta de los interlocutores sociales, y se retirarán tan pronto como dejen de existir las circunstancias que las justifican.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
Radiaciones ópticas incoherentes
Los valores de exposición a las radiaciones ópticas que son pertinentes desde un punto de vista biofísico pueden determinarse mediante las fórmulas recogidas a continuación. Las fórmulas que deben utilizarse dependen del intervalo de radiaciones que emite la fuente y los resultados deberán compararse con los correspondientes valores límite de exposición indicados en la tabla 1.1. A una determinada fuente de radiación óptica pueden corresponder varios valores de exposición con sus correspondientes límites de exposición.
Las letras a) a o) se refieren a las filas de la tabla 1.1.
a) |
|
(Heff es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 180 y 400 nm) |
b) |
|
(HUVA es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 315 y 400 nm) |
c, d) |
|
(LB es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 300 y 700 nm) |
e, f) |
|
(EB es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 300 y 700 nm) |
g a l) |
|
(véase la tabla 1.1 para los valores adecuados de λ1 y λ2) |
m, n) |
|
(EIR es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 780 y 3 000 nm) |
o) |
|
(Hpiel es pertinente únicamente en el intervalo de la longitud de onda entre 380 y 3 000 nm) |
A efectos de la presente Directiva, las fórmulas mencionadas anteriormente pueden sustituirse por las siguientes expresiones y el uso de los valores discretos establecidos en las siguientes tablas:
a) |
|
y
|
b) |
|
y
|
c) d) |
|
|
e) f) |
|
|
g) a l) |
|
(véase la tabla 1.1 para los valores adecuados de λ1 y λ2) |
m) n) |
|
|
o) |
|
y
|
Notas:
Eλ (λ, t), Eλ |
«irradiancia espectral o densidad de potencia espectral»: la potencia radiante que incide, por unidad de área, sobre una superficie, expresada en vatios por metro cuadrado por nanómetro [W m-2 nm-1]; los valores Eλ (λ, t) y Eλ proceden de mediciones o puede facilitarlos el fabricante del equipo; |
Eeff |
«irradiancia efectiva (rango de las radiaciones UV)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda UV entre 180 y 400 nm, ponderada espectralmente por S (λ), y expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2]; |
H |
«exposición radiante»: la irradiancia integrada con respecto al tiempo, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2]; |
Heff |
«exposición radiante efectiva»: exposición radiante ponderada espectralmente por S (λ), expresada en julios por metro cuadrado [J m-2]; |
EUVA |
«irradiancia total (UVA)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda UVA entre 315 y 400 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2]; |
HUVA |
«exposición radiante»: la integral o la suma de la irradiancia con respecto al tiempo y a la longitud de onda calculada para el intervalo de las longitudes de onda UVA comprendido entre 315 y 400 nm, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2]; |
S (λ) |
«ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y los efectos para la salud de la radiación UV sobre los ojos y la piel (tabla 1.2) [sin dimensiones]; |
t, Δt |
«tiempo»: duración de la exposición, expresado en segundos [s]; |
λ |
«longitud de onda»: expresada en nanómetros [nm]; |
Δ λ |
«ancho de banda»: expresado en nanómetros [nm], intervalos de cálculo o de medida; |
Lλ (λ), Lλ |
«radiancia espectral de la fuente»: expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián por nanómetro [W m-2 sr–1 nm-1]; |
R (λ) |
«ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y las lesiones en los ojos por efecto térmico provocado por la radiación visible y IRA (tabla 1.3) [sin dimensiones]; |
LR |
«radiancia efectiva (lesión por efecto térmico)»: radiancia calculada y ponderada espectralmente por R (λ), expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián [W m-2 sr–1]; |
B (λ) |
«ponderación espectral» que tiene en cuenta la relación entre la longitud de onda y la lesión fotoquímica causada en los ojos por la radiación de luz azul (tabla 1.3) [sin dimensiones]; |
LB |
«radiancia efectiva (luz azul)»: radiancia calculada y ponderada espectralmente por B (λ), expresada en vatios por metro cuadrado por estereorradián [W m-2 sr–1]; |
EB |
«irradiancia efectiva (luz azul)»: irradiancia calculada y ponderada espectralmente por B (λ), expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2]; |
EIR |
«irradiancia total (lesión por efecto térmico)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda de infrarrojos entre 780 nm y 3 000 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2]; |
Epiel |
«irradiancia total (visible, IRA e IRB)»: irradiancia calculada para el intervalo de las longitudes de onda visibles e infrarrojos entre 380 nm y 3 000 nm, expresada en vatios por metro cuadrado [W m-2]; |
Hpiel |
«exposición radiante», la integral o la suma de la irradiancia con respecto al tiempo y a la longitud de onda calculada para el intervalo de longitudes de onda visibles e infrarrojos entre 380 y 3 000 nm, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2]; |
α |
«ángulo subtendido»: el ángulo subtendido por una fuente aparente, percibido en un punto del espacio, expresado en milirradianes (mrad). La fuente aparente es el objeto real o virtual que forma la imagen retiniana lo más pequeña posible. |
Tabla 1.1:
Valores límite de exposición para las radiaciones ópticas incoherentes
Orden |
Longitud de onda nm |
Valores límite de exposición |
Unidades |
Observación |
Partes del cuerpo |
Riesgo |
||
a. |
180 — 400 (UVA, UVB y UVC) |
Heff = 30 Valor diario: 8 horas |
[J m-2] |
|
piel |
fotoqueratitis conjuntivitis cataratas eritema elastosis cáncer de piel |
||
b. |
315 — 400 (UVA) |
HUVA = 104 Valor diario: 8 horas |
[J m-2] |
|
ojos cristalino |
cataractogénesis |
||
c. |
300 — 700 (luz azul) véase la nota 1 |
para t ≤ 10 000 s |
LB:[W m-2 sr-1] t: [segundos] |
para α ≥ 11 mrad |
ojos retina |
fotorretinitis |
||
d. |
300 — 700 (luz azul) véase la nota 1 |
LB = 100 para t > 10 000 s |
[W m-2 sr-1] |
|||||
e. |
300 — 700 (luz azul) véase la nota 1 |
para t ≤ 10 000 s |
EB: [W m-2] t: [segundos] |
para α < 11 mrad véase la nota 2 |
||||
f. |
300 — 700 (luz azul) véase la nota 1 |
EB = 0,01 t >10 000 s |
[W m-2] |
|||||
g. |
380 — 1 400 (visible e IRA) |
para t >10 s |
[W m-2 sr-1] |
Cα = 1,7 para α ≤ 1,7 mrad Cα = α para 1,7 ≤ α ≤ 100 mrad Cα = 100 para α > 100 mrad λ1= 380; λ2= 1 400 |
ojos retina |
quemadura de la retina |
||
h. |
380 — 1 400 (visible e IRA) |
para 10 μs ≤ t ≤ 10 s |
LR:[W m-2 sr-1] t: [segundos] |
|||||
i. |
380 — 1 400 (visible e IRA) |
para t <10 μs |
[W m-2 sr-1] |
|||||
j. |
780 — 1 400 (IRA) |
para t > 10 s |
[W m-2 sr-1] |
Cα = 11 para α ≤ 11 mrad Cα = α para 11≤ α ≤ 100 mrad Cα = 100 para α > 100 mrad (tamaño del campo visual: 11 mrad) λ1= 780; λ2= 1 400 |
ojos retina |
quemadura de la retina |
||
k. |
780 — 1 400 (IRA) |
para 10 μs ≤ t ≤ 10 s |
LR: [W m-2 sr-1] t: [segundos] |
|||||
l. |
780 — 1 400 (IRA) |
para t < 10 μs |
[W m-2 sr-1] |
|||||
m. |
780 — 3 000 (IRA e IRB) |
►C1
|
E: [W m-2] t: [segundos] |
|
|
quemadura de la córnea cataratas |
||
n. |
780 — 3 000 (IRA e IRB) |
EIR = 100 para t > 1 000 s |
[W m-2] |
|||||
o. |
380 — 3 000 (Visible, IRA e IRB) |
Hpiel = 20 000 t 0.25 para t < 10 s |
H: [J m-2] t: [segundos] |
|
piel |
quemadura |
||
Nota 1: El intervalo de 300 a 700 nm comprende parte de los rayos UVB, todos los UVA y la mayor parte de las radiaciones visibles; no obstante al riesgo asociado se suele denominar riesgo «de luz azul». En sentido estricto, la luz azul corresponde únicamente al intervalo de 400 a 490 nm aproximadamente. Nota 2: Para fijar la mirada sobre fuentes muy pequeñas con un ángulo subtendido < 11 mrad, LB puede convertirse a EB. Por lo general, esto se aplica únicamente en el caso de instrumentos oftalmológicos o al ojo estabilizado durante la anestesia. El tiempo máximo de «mirada fija» se calcula mediante la formula: tmax = 100/EB con EB en W m-2. Debido a los movimientos oculares durante las funciones visuales normales este valor no es superior a 100 s. |
Tabla 1.2:
S (λ) [sin dimensiones], 180 nm a 400 nm
λ en nm |
S (λ) |
λ en nm |
S (λ) |
λ en nm |
S (λ) |
λ en nm |
S (λ) |
λ en nm |
S (λ) |
180 |
0,0120 |
228 |
0,1737 |
276 |
0,9434 |
324 |
0,000520 |
372 |
0,000086 |
181 |
0,0126 |
229 |
0,1819 |
277 |
0,9272 |
325 |
0,000500 |
373 |
0,000083 |
182 |
0,0132 |
230 |
0,1900 |
278 |
0,9112 |
326 |
0,000479 |
374 |
0,000080 |
183 |
0,0138 |
231 |
0,1995 |
279 |
0,8954 |
327 |
0,000459 |
375 |
0,000077 |
184 |
0,0144 |
232 |
0,2089 |
280 |
0,8800 |
328 |
0,000440 |
376 |
0,000074 |
185 |
0,0151 |
233 |
0,2188 |
281 |
0,8568 |
329 |
0,000425 |
377 |
0,000072 |
186 |
0,0158 |
234 |
0,2292 |
282 |
0,8342 |
330 |
0,000410 |
378 |
0,000069 |
187 |
0,0166 |
235 |
0,2400 |
283 |
0,8122 |
331 |
0,000396 |
379 |
0,000066 |
188 |
0,0173 |
236 |
0,2510 |
284 |
0,7908 |
332 |
0,000383 |
380 |
0,000064 |
189 |
0,0181 |
237 |
0,2624 |
285 |
0,7700 |
333 |
0,000370 |
381 |
0,000062 |
190 |
0,0190 |
238 |
0,2744 |
286 |
0,7420 |
334 |
0,000355 |
382 |
0,000059 |
191 |
0,0199 |
239 |
0,2869 |
287 |
0,7151 |
335 |
0,000340 |
383 |
0,000057 |
192 |
0,0208 |
240 |
0,3000 |
288 |
0,6891 |
336 |
0,000327 |
384 |
0,000055 |
193 |
0,0218 |
241 |
0,3111 |
289 |
0,6641 |
337 |
0,000315 |
385 |
0,000053 |
194 |
0,0228 |
242 |
0,3227 |
290 |
0,6400 |
338 |
0,000303 |
386 |
0,000051 |
195 |
0,0239 |
243 |
0,3347 |
291 |
0,6186 |
339 |
0,000291 |
387 |
0,000049 |
196 |
0,0250 |
244 |
0,3471 |
292 |
0,5980 |
340 |
0,000280 |
388 |
0,000047 |
197 |
0,0262 |
245 |
0,3600 |
293 |
0,5780 |
341 |
0,000271 |
389 |
0,000046 |
198 |
0,0274 |
246 |
0,3730 |
294 |
0,5587 |
342 |
0,000263 |
390 |
0,000044 |
199 |
0,0287 |
247 |
0,3865 |
295 |
0,5400 |
343 |
0,000255 |
391 |
0,000042 |
200 |
0,0300 |
248 |
0,4005 |
296 |
0,4984 |
344 |
0,000248 |
392 |
0,000041 |
201 |
0,0334 |
249 |
0,4150 |
297 |
0,4600 |
345 |
0,000240 |
393 |
0,000039 |
202 |
0,0371 |
250 |
0,4300 |
298 |
0,3989 |
346 |
0,000231 |
394 |
0,000037 |
203 |
0,0412 |
251 |
0,4465 |
299 |
0,3459 |
347 |
0,000223 |
395 |
0,000036 |
204 |
0,0459 |
252 |
0,4637 |
300 |
0,3000 |
348 |
0,000215 |
396 |
0,000035 |
205 |
0,0510 |
253 |
0,4815 |
301 |
0,2210 |
349 |
0,000207 |
397 |
0,000033 |
206 |
0,0551 |
254 |
0,5000 |
302 |
0,1629 |
350 |
0,000200 |
398 |
0,000032 |
207 |
0,0595 |
255 |
0,5200 |
303 |
0,1200 |
351 |
0,000191 |
399 |
0,000031 |
208 |
0,0643 |
256 |
0,5437 |
304 |
0,0849 |
352 |
0,000183 |
400 |
0,000030 |
209 |
0,0694 |
257 |
0,5685 |
305 |
0,0600 |
353 |
0,000175 |
|
|
210 |
0,0750 |
258 |
0,5945 |
306 |
0,0454 |
354 |
0,000167 |
|
|
211 |
0,0786 |
259 |
0,6216 |
307 |
0,0344 |
355 |
0,000160 |
|
|
212 |
0,0824 |
260 |
0,6500 |
308 |
0,0260 |
356 |
0,000153 |
|
|
213 |
0,0864 |
261 |
0,6792 |
309 |
0,0197 |
357 |
0,000147 |
|
|
214 |
0,0906 |
262 |
0,7098 |
310 |
0,0150 |
358 |
0,000141 |
|
|
215 |
0,0950 |
263 |
0,7417 |
311 |
0,0111 |
359 |
0,000136 |
|
|
216 |
0,0995 |
264 |
0,7751 |
312 |
0,0081 |
360 |
0,000130 |
|
|
217 |
0,1043 |
265 |
0,8100 |
313 |
0,0060 |
361 |
0,000126 |
|
|
218 |
0,1093 |
266 |
0,8449 |
314 |
0,0042 |
362 |
0,000122 |
|
|
219 |
0,1145 |
267 |
0,8812 |
315 |
0,0030 |
363 |
0,000118 |
|
|
220 |
0,1200 |
268 |
0,9192 |
316 |
0,0024 |
364 |
0,000114 |
|
|
221 |
0,1257 |
269 |
0,9587 |
317 |
0,0020 |
365 |
0,000110 |
|
|
222 |
0,1316 |
270 |
1,0000 |
318 |
0,0016 |
366 |
0,000106 |
|
|
223 |
0,1378 |
271 |
0,9919 |
319 |
0,0012 |
367 |
0,000103 |
|
|
224 |
0,1444 |
272 |
0,9838 |
320 |
0,0010 |
368 |
0,000099 |
|
|
225 |
0,1500 |
273 |
0,9758 |
321 |
0,000819 |
369 |
0,000096 |
|
|
226 |
0,1583 |
274 |
0,9679 |
322 |
0,000670 |
370 |
0,000093 |
|
|
227 |
0,1658 |
275 |
0,9600 |
323 |
0,000540 |
371 |
0,000090 |
|
|
Tabla 1.3:
B (λ), R (λ) [sin dimensiones], 380 nm a 1 400 nm
λ en nm |
B (λ) |
R (λ) |
300 ≤ λ < 380 |
0,01 |
— |
380 |
0,01 |
0,1 |
385 |
0,013 |
0,13 |
390 |
0,025 |
0,25 |
395 |
0,05 |
0,5 |
400 |
0,1 |
1 |
405 |
0,2 |
2 |
410 |
0,4 |
4 |
415 |
0,8 |
8 |
420 |
0,9 |
9 |
425 |
0,95 |
9,5 |
430 |
0,98 |
9,8 |
435 |
1 |
10 |
440 |
1 |
10 |
445 |
0,97 |
9,7 |
450 |
0,94 |
9,4 |
455 |
0,9 |
9 |
460 |
0,8 |
8 |
465 |
0,7 |
7 |
470 |
0,62 |
6,2 |
475 |
0,55 |
5,5 |
480 |
0,45 |
4,5 |
485 |
0,32 |
3,2 |
490 |
0,22 |
2,2 |
495 |
0,16 |
1,6 |
500 |
0,1 |
1 |
500 < λ ≤ 600 |
100,0 2·(450-λ) |
1 |
600 < λ ≤ 700 |
0,001 |
1 |
700 < λ ≤ 1 050 |
— |
100,00 2·(700-λ) |
1 050 < λ ≤ 1 150 |
— |
0,2 |
1 150 < λ ≤ 1 200 |
— |
0,2 · 100,0 2·(1 150 -λ) |
1 200 < λ ≤ 1 400 |
— |
0,02 |
ANEXO II
Radiaciones ópticas láser
Los valores de exposición a las radiaciones ópticas que son pertinentes desde un punto de vista biofísico pueden determinarse mediante las fórmulas recogidas a continuación. Las fórmulas que deben utilizarse dependen de la longitud de onda y de la duración de la radiación emitida por la fuente, y los resultados deben compararse con los correspondientes valores límite de exposición indicados en las tablas 2.2 a 2.4. A una determinada fuente de radiación óptica láser pueden corresponder varios valores de exposición con sus correspondientes límites de exposición.
Los coeficientes empleados como herramientas de cálculo en las tablas 2.2 a 2.4 figuran en la lista de la tabla 2.5 y las correcciones aplicables para exposiciones repetidas en la tabla 2.6.
Notas:
dP |
«potencia» expresada en vatios [W]; |
dA |
«superficie» expresada en metros cuadrados [m2]; |
E (t), E |
«irradiancia o densidad de potencia»: la potencia radiante por unidad de área que incide sobre una superficie, expresada en general en vatios por metro cuadrado [W m-2]. Los valores E(t), E proceden de mediciones o puede facilitarlos el fabricante del equipo; |
H |
«exposición radiante»: la integral con respecto al tiempo de la irradiancia, expresada en julios por metro cuadrado [J m-2]; |
t |
«tiempo»: duración de la exposición, expresada en segundos [s]; |
λ |
«longitud de onda», expresada en nanómetros [nm]; |
γ |
«ángulo del cono límite del campo visual de medición», expresado en milirradianes [mrad]; |
γm |
«campo visual de medición», expresado en milirradianes [mrad]; |
α |
«ángulo subtendido» de una fuente, expresado en milirradianes [mrad]; |
«abertura límite»: la superficie circular sobre la que se calculan los promedios de la irradiancia y la exposición radiante; |
G |
«radiancia integrada»: la integral de la radiancia con respecto a un tiempo de exposición determinado, expresada como energía radiante por unidad de área de la superficie radiante y por unidad de ángulo sólido de emisión, en julios por metro cuadrado por estereorradián [J m-2 sr-1]. |
Tabla 2.1
Riesgos derivados de las radiaciones
Longitud de onda [nm] λ |
Intervalo de radiación |
Órgano afectado |
Riesgo |
Tabla indicativa de los valores límite de exposición |
180 — 400 |
UV |
ojos |
Lesiones fotoquímicas y lesiones térmicas |
2.2, 2.3 |
180 — 400 |
UV |
piel |
Eritema |
2.4 |
400 — 700 |
visible |
ojos |
Lesiones de la retina |
2.2 |
400 — 600 |
visible |
ojos |
Lesiones fotoquímicas |
2.3 |
400 — 700 |
visible |
piel |
Lesiones térmicas |
2.4 |
700 — 1 400 |
IRA |
ojos |
Lesiones térmicas |
2.2, 2.3 |
700 — 1 400 |
IRA |
piel |
Lesiones térmicas |
2.4 |
1 400 — 2 600 |
IRB |
ojos |
Lesiones térmicas |
2.2 |
2 600 — 106 |
IRC |
ojos |
Lesiones térmicas |
2.2 |
1 400 — 106 |
IRB, IRC |
ojos |
Lesiones térmicas |
2.3 |
1 400 — 106 |
IRB, IRC |
piel |
Lesiones térmicas |
2.4 |
Tabla 2.2
Valores límite de exposición de los ojos al láser — Exposiciones de corta duración < 10 s
Tabla 2.3
Valores límite de exposición de los ojos al láser — Exposiciones de mayor duración ≥ 10 s
Tabla 2.4:
Valores límite de exposición de la piel al láser
Tabla 2.5
Factores de corrección y otros parámetros de cálculo aplicados
Parámetro que utiliza la ICNIRP |
Intervalo espectral válido (nm) |
Valor |
CA |
λ < 700 |
CA = 1,0 |
700 — 1 050 |
CA = 10 0,002 (λ - 700) |
|
1 050 — 1 400 |
CA = 5,0 |
|
CB |
400 — 450 |
CB = 1,0 |
450 — 700 |
CB = 10 0,02 (λ - 450) |
|
CC |
700 — 1 150 |
CC = 1,0 |
1 150 — 1 200 |
CC = 10 0,018 (λ - 1 150 ) |
|
1 200 — 1 400 |
CC = 8,0 |
|
T1 |
λ < 450 |
T1 = 10 s |
450 — 500 |
T1 = 10 · [10 0,02 (λ - 450)] s |
|
λ > 500 |
T1 = 100 s |
Parámetro que utiliza la ICNIRP |
Válido para el efecto biológico |
Valor |
αmin |
Todos los efectos térmicos |
αmin = 1,5 mrad |
Parámetro que utiliza la ICNIRP |
Intervalo de ángulos válidos (mrad) |
Valor |
CE |
α < αmin |
CE = 1,0 |
αmin < α < 100 |
CE = α/αmin |
|
α > 100 |
CE = α2/(αmin · αmax) mrad with αmax = 100 mrad |
|
T2 |
α < 1,5 |
T2 = 10 s |
1,5 < α < 100 |
T2 = 10 · [10 (α - 1,5 ) / 98,5 ] s |
|
α > 100 |
T2 = 100 s |
Parámetro que utiliza la ICNIRP |
Intervalo de tiempos de exposición válidos (s) |
Valor |
γ |
t ≤ 100 |
γ = 11 [mrad] |
100 < t < 104 |
γ = 1,1 t 0,5 [mrad] |
|
t > 104 |
γ = 110 [mrad] |
Tabla 2.6
Corrección para las exposiciones reiteradas
Cada una de las tres reglas generales siguientes debería aplicarse a todas las exposiciones reiteradas que se produzcan por una utilización repetitiva de sistemas de láser de pulsos o de barrido:
1) la exposición a cualquier pulso único de un tren de pulsos no deberá superar el valor límite de exposición para un pulso único de esa duración;
2) la exposición a cualquier grupo de pulsos (o subgrupo de pulsos de un tren) durante un tiempo t no deberá superar el valor límite de exposición para el tiempo t;
3) la exposición de cualquier pulso único dentro de un grupo de pulsos no deberá superar el valor límite de exposición para un pulso único multiplicado por el factor de corrección térmico acumulativo Cp=N-0,25 , en el que N representa el número de pulsos. Esta regla solo se aplica a los límites de exposición con objeto de evitar las lesiones térmicas, cuando todos los pulsos producidos en menos de Tmin se consideran como un pulso único.
Parámetro |
Intervalo espectral válido (nm) |
Valor |
Tmin |
315 < λ ≤ 400 |
Tmin = 10 -9 s (= 1 ns) |
400 < λ ≤ 1 050 |
Tmin = 18· 10 -6 s (= 18 μs) |
|
1 050 < λ ≤ 1 400 |
Tmin = 50· 10 -6 s (= 50 μs) |
|
1 400 < λ ≤ 1 500 |
Tmin = 10 -3 s (= 1 ms) |
|
1 500 < λ ≤ 1 800 |
Tmin = 10 s |
|
1 800 < λ ≤ 2 600 |
Tmin = 10 -3 s (= 1 ms) |
|
2 600 < λ ≤ 10 6 |
Tmin = 10 -7 s (= 100 ns) |
( 1 ) DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.
( 2 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.