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Document 02005R0560-20150422

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 560/2005 del Consejo de 12 de abril de 2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/560/2015-04-22

2005R0560 — ES — 22.04.2015 — 016.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 560/2005 DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2005

por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

(DO L 095, 14.4.2005, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 250/2006 DE LA COMISIÓN de 13 de febrero de 2006

  L 42

24

14.2.2006

 M2

REGLAMENTO (CE) No 869/2006 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2006

  L 163

8

15.6.2006

 M3

REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1240/2008 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2008

  L 334

60

12.12.2008

►M5

REGLAMENTO (UE) No 25/2011 DEL CONSEJO de 14 de enero de 2011

  L 11

1

15.1.2011

 M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 85/2011 DEL CONSEJO de 31 de enero de 2011

  L 28

32

2.2.2011

►M7

REGLAMENTO (UE) No 330/2011 DEL CONSEJO de 6 de abril de 2011

  L 93

10

7.4.2011

 M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 348/2011 DEL CONSEJO de 8 de abril de 2011

  L 97

1

12.4.2011

 M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 419/2011 DEL CONSEJO de 29 de abril de 2011

  L 111

1

30.4.2011

 M10

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 623/2011 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2011

  L 168

2

28.6.2011

 M11

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 949/2011 DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2011

  L 247

1

24.9.2011

 M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 113/2012 DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2012

  L 38

1

11.2.2012

►M13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 193/2012 DEL CONSEJO de 8 de marzo de 2012

  L 71

5

9.3.2012

►M14

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

►M15

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 479/2014 DEL CONSEJO de 12 de mayo de 2014

  L 138

3

13.5.2014

 M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/109 DEL CONSEJO de 26 de enero de 2015

  L 20

4

27.1.2015

►M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/615 DEL CONSEJO de 20 de abril de 2015

  L 102

29

21.4.2015




▼B

REGLAMENTO (CE) No 560/2005 DEL CONSEJO

de 12 de abril de 2005

por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil ( 1 ),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Resolución 1572 (2004) de 15 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y deplorando la reanudación de las hostilidades y las reiteradas violaciones del acuerdo de alto el fuego de 3 de mayo de 2003, decidió establecer determinadas medidas restrictivas respecto de Costa de Marfil.

(2)

La Posición Común 2004/852/PESC dispone que se apliquen las medidas expuestas en la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluida la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas que, según el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas, constituyen una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular aquellas personas que bloqueen la aplicación de los Acuerdos de Linas-Marcoussis y de Accra III, las personas consideradas responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional en Costa de Marfil, sobre la base de información pertinente, las personas que inciten públicamente al odio y la violencia y cualquier otra persona que, según el Comité, infrinja el embargo sobre las armas establecido también por la Resolución 1572 (2004).

(3)

Dado que esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y con el fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros en los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones establecidas en el mismo.

(4)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el apartado 14 de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

2) «Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a) el efectivo, los cheques, los créditos en efectivo, los efectos, los giros postales y otros instrumentos de pago;

b) los depósitos en instituciones financieras u otras, los saldos en cuentas, los créditos y los títulos de crédito;

c) los títulos negociados y los instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d) los intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo;

e) el crédito, los derechos de compensación, las garantías, las garantías de pago u otros compromisos financieros;

f) las cartas de crédito, los conocimientos de embarque y los comprobantes de venta;

g) los documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

3) «Congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;

4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, mercancías o servicios;

5) «Congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de los recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

▼M5

Artículo 2

1.  Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo I o en el anexo IA.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo IA ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.  Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.  En el anexo I se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en el artículo 5.1.a) de la Decisión 2010/656/PESC modificada.

5.  En el anexo IA se citará a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos mencionados en la Decisión 2010/656/PESC modificada.

▼M5

Artículo 2 bis

1.  En los anexos I y IA constarán las razones de inclusión de los correspondientes individuos, entidades y organismos según establece, para el anexo I, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones:

2.  Los anexos I y IA también incluirán, cuando se disponga de ella, información necesaria para identificar a las correspondientes personas físicas o jurídicas, entidades y organismos, tal y como establecen el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sancioens respecto al anexo I. Respecto a las personas físicas esa información podrá incluir nombres, incluidos apodos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección, de saberse, y función o profesión. Respecto a las personas jurídicas, entidades y organismos, esa información podrá incluir nombres, lugar y fecha de inscripción, número de registro y lugar de actividad. El anexo I incluirá también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.

▼M5

Artículo 3

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados.

Cuando la autorización se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo I, los Estados miembros notificarán al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a tales capitales o recursos económicos. No deberán autorizarlo cuando reciban una decisión negativa del Comité de Sanciones en un plazo de dos días hábiles desde tal notificación.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre que la medida se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que los Estados miembros hayan notificado tal comprobación al Comité de Sanciones y que éste haya aprobado dicha comprobación, en las condiciones contempladas en el apartado 14.e) de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1572 (2004).

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre que la autorización se refiera a alguna de las personas, entidades u organismos mencionados en el anexo IA, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro haya notificado los motivos por los que considera oportuna la concesión de una autorización específica a todos los demás Estados miembros y a la Comisión como mínimo dos semanas antes de la citada autorización.

▼M7

Artículo 3 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en los sitios web citados en el anexo II, podrán autorizar, con relación a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IA, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados que sean necesarios para fines humanitarios, previa notificación por adelantado a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 3 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IA en virtud de un contrato o acuerdo, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios web citados en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

i) los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo IA,

ii) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.

El Estado miembro de que se trate deberá notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la concesión de la autorización, la determinación y su intención de conceder una autorización.

▼M5

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros , tal y como se identifican en los sitios web relacionados en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 2 quedaron sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los capitales o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos I o IA;

d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y

e) si la autorización se refiere a alguna de las personas, entidades u organismos citados en el anexo I, los Estados miembros han notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

▼B

Artículo 5

La autoridad competente pertinente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 o 4.

Artículo 6

El artículo 2, apartado 2, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de:

a) intereses u otras ganancias sobre dichas cuentas, o

b) pagos debidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones celebrados u originados con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas queden sometidas al presente Reglamento,

siempre que tales intereses u otras ganancias y pagos se encuentren congelados con arreglo al artículo 2, apartado 1.

▼M5

Artículo 7

El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

▼B

Artículo 8

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, enumeradas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2.  Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 9

La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o de la entidad que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido congelados por negligencia.

▼M7

Artículo 9 bis

Queda prohibido:

a) adquirir, hacer corretaje o colaborar en la emisión de obligaciones o valores emitidos o garantizados después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento por el gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como por personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o por entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control. No obstante, se permitirá a las entidades financieras adquirir tales obligaciones o valores por un valor equivalente al de las obligaciones o valores que obren ya en su poder y que lleguen a su vencimiento.

b) otorgar préstamos de cualquier tipo al gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como a personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o a entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control.

▼M7

Artículo 9 ter

Las prohibiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 9 bis, no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no supieran y no tuvieran motivos razonables para suponer que sus acciones fueran a infringir las prohibiciones en cuestión.

▼B

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán puntualmente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

▼M5

Artículo 11

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

▼M5

Artículo 11 bis

1.  Si el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluye a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo la incluirá en el anexo I.

2.  Si el consejo decide someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, modificará según corresponda el anexo IA.

3.  El Consejo comunicará su decisión, junto con las razones de su inclusión, a la persona física o jurídica, entidad u organismo que se menciona en los apartados 1 y 2, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

4.  En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará en consecuencia sobre el resultado de la revisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

5.  Cuando las Naciones Unidas decidan retirar de la lista a una persona física o jurídica, entidad y organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, el Consejo modificará consecuentemente el anexo I.

6.  La lista del anexo IA se revisará regularmente y al menos cada 12 meses.

▼B

Artículo 12

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

▼M5

Artículo 12 bis

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

▼M5

Artículo 13

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

▼B

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M17




ANEXO I

Lista de las personas a las que se hace referencia en los artículos 2, 4 y 7

1.   Nombre y apellidos: CHARLES BLÉ GOUDÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Lugar de nacimiento: a) Guibéroua (Gagnoa) (Costa de Marfil), b) Niagbrahio/Guiberoua (Costa de Marfil), c) Guiberoua (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: a) Génie de kpo, b) Gbapé Zadi. Alias de baja calidad: Général. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: a) 04LE66241, expedido el 10.11.2005 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 9.11.2008), b) AE/088 DH 12, expedido el 20.12.2002 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 11.12. 2005), c) 98LC39292, expedido en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 23.11.2003). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: a) Yopougon Selmer, Bloc P 170, Abidjan, Costa de Marfil; b) c/o Hotel Ivoire, Abidjan, Costa de Marfil; c) Cocody (barrio de), Abidjan, Costa de Marfil (Dirección declarada en el documento de viaje no C2310421, expedido por Suiza el 15.11.2005 y válido hasta el 31.12.2005). Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de COJEP (Jóvenes Patriotas). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros; dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales; intimidación de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo Internacional (GTI), de la oposición política y de la prensa independiente; sabotaje de emisoras internacionales de radio; obstaculización de la actuación del GTI, de las operaciones de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI), de las fuerzas francesas y del proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

3.   Nombre y apellidos: EUGÈNE N'GORAN KOUADIO DJUÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1966, b) 20.12.1969. Lugar de nacimiento: Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: 04 LE 017521, expedido el 10.2.2005 (Fecha de expiración: 10.2.2008). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de la Union des Patriotes pour la Libération Totale de la Côte d'Ivoire (UPLTCI) (Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros. Dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

4.   Nombre y apellidos: MARTIN KOUAKOU FOFIÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1968. Lugar de nacimiento: Bohi, Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: a) 2096927, expedido el 17.3.2005 en Burkina Faso, b) CNB N.076, expedido el 17.2.2003 en Burkina Faso (Certificado de nacionalidad de Burkina Faso), c) 970860100249, expedido el 5.8.1997 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 5.8.2007). Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Nombre y apellidos del padre: Yao Koffi FOFIE. Nombre y apellidos de la madre: Ama Krouama KOSSONOU.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo. Las fuerzas bajo su mando procedieron al reclutamiento de niños soldados, a secuestros, imposición de trabajos forzados, abusos sexuales de mujeres, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

5.   Nombre y apellidos: LAURENT GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 31.5.1945. Lugar de nacimiento: Gagnoa (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Ex presidente de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial.

6.   Nombre y apellidos: SIMONE GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 20.6.1949. Lugar de nacimiento: Moossou (Grand-Bassam) (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Presidenta del Grupo Parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI); obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación pública al odio y la violencia.

8.   Nombre y apellidos: DÉSIRÉ TAGRO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 27.1.1959. Lugar de nacimiento: Issia (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: AE 065FH08. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Fallecimiento: 12.4.2011 en Abiyán.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Secretario General de la llamada «presidencia» del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y de reconciliación, rechazo de los resultados de las elecciones presidenciales, participación en la represión violenta de movimientos populares.

▼M13




ANEXO IA



Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos no designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas a las que se refieren los artículos 2, 4 y 7

 

Nombre (y, en su caso, alias)

Información de identificación

Motivos de la designación

1.

Kadet Bertin

Nacido en 1957 en Mama.

Consejero Especial de «Seguridad, defensa y equipos militares» de Laurent Gbagbo, y antiguo Ministro de Defensa en su gobierno.

Sobrino de Laurent Gbagbo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Es responsable de casos de extorsiones y desapariciones forzosas, de financiar y armar a las milicias y a los «Jóvenes patriotas» (COJEP).

Implicado en la financiación y el tráfico de armas y en la elusión del embargo.

Kadet Bertin ha mantenido relaciones privilegiadas con las milicias occidentales y ha sido el mediador de Gbagbo con estos grupos. Implicado en la creación de «Force Lima» (escuadrones de la muerte).

Desde su exilio en Ghana sigue preparando la reconquista del poder por las armas. Exige además la liberación inmediata de Gbagbo.

Por sus recursos financieros, su conocimiento de las redes de tráfico ilegal de armas y sus vínculos existentes con los grupos de milicias que siguen activos (sobre todo, en Liberia), Kadet Bertin sigue siendo una amenaza real para la seguridad y la estabilidad de Costa de Marfil.

▼M15 —————

▼M13

3.

Pastor Gammi

 

Jefe del Movimiento para la Liberación del Oeste de Costa de Marfil (MILOCI), creado en 2004. Como jefe del MILOCI, milicia pro Gbagbo, ha participado en varias matanzas y actos de extorsión.

Se encuentra huido en Ghana (probablemente en Takoradi). Pesa sobre él una orden de detención internacional.

En su exilio se ha adherido a la «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI), que propugna la resistencia armada hasta el regreso de Gbagbo al poder.

▼M17 —————

▼M13

5.

►M15  Justin Koné Katinan ◄

 

Huido a Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Implicado en el asalto al Banco Central de los Estados de África Occidental (BCEAO).

Desde su lugar de exilio, sigue presentándose como portavoz de Gbagbo. En un comunicado de prensa del 12 de diciembre de 2011 sostenía que Ouattara no había ganado las elecciones y consideraba ilegítimo el nuevo régimen. Apela a la resistencia, pues piensa que Gbagbo volverá al poder.

6.

Ahoua Don Mello

Nacido el 23 de junio de 1958 en Bongouanou.

No de pasaporte: PD-AE/044GN02 (fecha de caducidad: 23 de febrero de 2013).

Portavoz de Laurent Gbagbo. Antiguo Ministro de Infraestructuras y Saneamiento en el gobierno ilegítimo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Desde su exilio, sigue declarando que la elección del Presidente Ouattara ha sido fraudulenta y no reconoce su autoridad. Se niega a responder al llamamiento a la reconciliación del gobierno de Costa de Marfil e instiga regularmente en la prensa a la sublevación, efectúa visitas a los campos de refugiados de Ghana para promocionar la movilización.

En diciembre de 2011, ha declarado que Costa de Marfil es un «estado tribal sitiado» y que «los días del régimen de Ouattara están contados».

7.

Moussa Touré Zéguen

Nacido el 9 de septiembre de 1944.

Antiguo pasaporte: AE/46CR05.

Jefe de la Agrupación de Patriotas para la Paz (APP).

Fundador de la «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI).

Jefe de milicia desde 2002; dirige la APP desde 2003. Bajo su mandato, la APP se ha convertido en el brazo armado de Gbagbo en Abiyán y en el sur del país.

Con la APP ha sido responsable de numerosos actos de extorsión dirigidos principalmente contra las poblaciones originarias del norte del país y opositores al antiguo régimen.

Ha participado personalmente en las acciones violentas cometidas después de las elecciones (principalmente en los barrios de Abobo y Ayamé).

En su exilio en Accra, Touré Zéguen ha fundado «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI), cuyo objetivo es volver a instaurar el poder de Gbagbo.

Desde su exilio, multiplica sus declaraciones incendiarias (por ejemplo, rueda de prensa del 9 de diciembre de 2011) y sigue manteniéndose en una lógica de claro conflicto y de revanchismo armado. Considera que Costa de Marfil bajo el poder de Ouattara es ilegítima y que ha sido «recolonizada» y «pide al pueblo de Costa de Marfil que expulse a los impostores» (Jeune Afrique, julio de 2011).

Tiene una bitácora desde la que instiga violentamente a la movilización del pueblo de Costa de Marfil contra Ouattara.

▼M5




ANEXO II

Sitios web para información sobre autoridades competentes citadas en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 y direcciones para notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

CHEQUIA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

▼M14

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

▼M5

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRIA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

Unidad SIPE.2

CHAR 12/106

B-1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Teléfono: +32 22955585

Fax: +32 22990873



( 1 ) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

( 2 ) Dictamen emitido el 24 de febrero de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

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