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Document 02005D0671-20170420

Consolidated text: Decisión 2005/671/JAI del Consejo de 20 de septiembre de 2005 relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/671/2017-04-20

02005D0671 — ES — 20.04.2017 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN 2005/671/JAI DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

(DO L 253 de 29.9.2005, p. 22)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2017/541 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017

  L 88

6

31.3.2017




▼B

DECISIÓN 2005/671/JAI DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo



Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

▼M1

a) «delitos de terrorismo», los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

▼B

b) «Convenio Europol», el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía ( 2 );

c) «Decisión relativa a Eurojust», la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia ( 3 );

d) «grupo o entidad», los «grupos terroristas» según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión Marco 2002/475/JAI así como los «grupos y entidades» que figuran en la lista anexada a la Posición común del Consejo 2001/931/PESC, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo ( 4 ).

Artículo 2

Facilitación de información sobre delitos de terrorismo a Eurojust, Europol y los Estados miembros

1.  Cada Estado miembro designará entre sus servicios policiales un servicio especializado u otras autoridades responsables del cumplimiento de la ley, que, de conformidad con la legislación nacional, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a las investigaciones criminales por delitos de terrorismo, recabará esa información y la remitirá a Europol de conformidad con los apartados 3 y 4.

2.  Cada Estado miembro designará una autoridad, o más de una autoridad cuando su ordenamiento jurídico así lo establezca, como corresponsal nacional Eurojust para los asuntos de terrorismo, o bien una autoridad judicial u otra autoridad competente apropiada que, de acuerdo con el Derecho interno, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a los procesos y condenas penales por delitos de terrorismo y recabará esa información, y la remitirá a Eurojust con arreglo al apartado 5.

3.  Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que, al menos la información contemplada en el apartado 4 sobre las investigaciones, así como la información que cita el apartado 5 en relación con los procedimientos o condenas penales, por delitos de terrorismo que afectan o pueden afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita:

a) a Europol, de acuerdo con el Derecho nacional y con las disposiciones del Convenio Europol, para que se trate, así como

b) a Eurojust, de acuerdo con el Derecho nacional y en la medida en que las disposiciones de la Decisión relativa a Eurojust lo permitan, con vistas a proporcionar a Eurojust los medios para llevar a cabo sus tareas.

4.  La información que debe transmitirse a Europol de acuerdo con el apartado 3, es la siguiente:

a) datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad en cuestión;

b) actividades objeto de investigaciones o procedimientos judiciales, así como sus circunstancias específicas;

c) la tipificación del delito imputado;

d) los vínculos con otros asuntos conexos;

e) la utilización de tecnologías de comunicación;

f) la amenaza que representa la eventual posesión de armas de destrucción masiva.

5.  La información que debe transmitirse a Eurojust de acuerdo con el apartado 3 es la siguiente:

a) datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad que sean objeto de una investigación o un proceso penal;

b) la tipificación del delito imputado y sus circunstancias específicas;

c) información sobre condenas firmes por delitos de terrorismo y las circunstancias específicas de esos delitos;

d) los vínculos con otros asuntos conexos;

e) las solicitudes de asistencia judicial mutua, incluidas las comisiones rogatorias, que puedan haberse dirigido a otro Estado miembro o formulado por otro Estado miembro, así como sus resultados.

▼M1

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente obtenida por sus autoridades competentes en el marco de procesos penales en relación con delitos de terrorismo se ponga a disposición lo antes posible de las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando dicha información pueda ser utilizada en este para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo a tenor de la Directiva (UE) 2017/541, bien previa petición o espontáneamente, y conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional y en los correspondientes instrumentos jurídicos internacionales.

▼M1

7.  No se aplicará lo dispuesto en el apartado 6 cuando el intercambio de información pudiera comprometer investigaciones en curso o la seguridad de una persona, ni cuando sea contraria a intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro afectado.

8.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, una vez recibida la información mencionada en el apartado 6, sus autoridades competentes adopten, si procede, las medidas oportunas de conformidad con el Derecho nacional.

▼B

Artículo 3

Equipos conjuntos de investigación

Los Estados miembros adoptarán, en los casos apropiados, las medidas necesarias para poner en marcha los equipos conjuntos de investigación con el fin de efectuar investigaciones penales sobre delitos de terrorismo.

Artículo 4

Solicitudes de asistencia judicial mutua y ejecución de las decisiones judiciales

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de asistencia judicial y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, formuladas por otro Estado miembro en relación con delitos de terrorismo, sean tramitadas con carácter de urgencia y reciban prioridad.

Artículo 5

Derogación de disposiciones existentes

Se deroga la Decisión 2003/48/JAI.

Artículo 6

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2006.

Artículo 7

Aplicación territorial

La presente Decisión será de aplicación en Gibraltar.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



( 1 ) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

( 2 ) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio modificado en último lugar por el Protocolo de 27.11.2003 (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

( 3 ) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2003/659/JAI (DO L 245 de 29.9.2003, p. 44).

( 4 ) DO L 344 de 28.12.2001, p. 93. Posición común modificada en último lugar por la Posición común 2005/220/PESC (DO L 69 de 16.3.2005, p. 59).

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