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Document 02004R0866-20050807

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 866/2004 del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n° 10 del Acta de adhesión

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/866/2005-08-07

2004R0866 — ES — 07.08.2005 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 866/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión

(DO L 206, 9.6.2004, p.51)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 293/2005 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 2005

  L 50

1

23.2.2005

 M2

REGLAMENTO (CE) No 601/2005 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2005

  L 99

10

19.4.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1283/2005 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 2005

  L 203

8

4.8.2005




▼B

REGLAMENTO (CE) No 866/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de adhesión



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia y los ajustes de los Tratados en los cuales se basa la Unión Europea ( 1 ), y en especial su artículo 2,

Visto el Protocolo no 3 de dicha Acta de adhesión, sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre ( 2 ), y en especial su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la adhesión de un Chipre reunido. Lamentablemente, no se ha alcanzado todavía un acuerdo completo. De conformidad con el apartado 12 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague, el Consejo resumió el 26 de abril de 2004 su posición sobre la situación actual en la isla.

(2)

La aplicación del acervo en el momento de la adhesión se ha suspendido, pues, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 10, en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo hasta que se llegue a un acuerdo.

(3)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Protocolo no 10, esta suspensión hace necesario determinar las condiciones de aplicación de la legislación UE pertinente en la línea entre las zonas antes mencionadas y en las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre tiene el control efectivo. Para asegurar la eficacia de estas normas, hay que ampliar su aplicación al confín entre las zonas sobre las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(4)

Puesto que la línea mencionada no constituye una frontera exterior de la UE, se han de establecer normas especiales para determinar las mercancías, servicios y personas que pueden cruzarla que deberán ser establecidas fundamentalmente por la República de Chipre. Como las zonas mencionadas están temporalmente fuera del territorio aduanero y fiscal de la Comunidad y fuera de la zona de libertad, justicia y seguridad, las normas especiales deberían garantizar un nivel de protección equivalente al de la UE en lo que respecta a la inmigración ilegal y a las amenazas al orden público, así como a sus intereses económicos respecto a la circulación de mercancías. Hasta que se cuente con suficiente información respecto a la situación de la sanidad animal en las zonas mencionadas, se debe prohibir la circulación de animales y productos animales.

(5)

El artículo 3 del Protocolo no 10 afirma explícitamente que la suspensión del acervo no obstaculiza las medidas de fomento del desarrollo económico de las zonas mencionadas. El presente Reglamento pretende facilitar el comercio y otros vínculos entre las zonas mencionadas y aquellas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo al mismo tiempo que garantiza que se mantienen los niveles de seguridad como se establece más arriba.

(6)

La política del Gobierno de la República de Chipre sobre la circulación de las personas permite actualmente que crucen la línea todos los ciudadanos de la República, los ciudadanos de la UE y los nacionales de terceros países que residan legalmente en la parte septentrional de Chipre, así como todos los ciudadanos de la UE y de terceros países que hayan entrado en la isla por las zonas bajo control del Gobierno.

(7)

Sin perder de vista la legítima preocupación del Gobierno de la República de Chipre, es necesario habilitar a los ciudadanos de la UE para ejercer sus derechos de libre circulación en el interior de la UE y fijar las normas mínimas para llevar a cabo el control de las personas en la línea y para garantizar la vigilancia efectiva de la misma, con objeto de combatir la inmigración ilegal de ciudadanos de terceros países y las amenazas a la seguridad y el orden público. También hay que definir las condiciones en las que los ciudadanos de terceros países pueden cruzar la línea.

(8)

En lo que respecta a los controles de las personas, el presente Reglamento no deberá afectar a lo dispuesto en el Protocolo no 3, y en particular en su artículo 8.

(9)

El presente Reglamento no afecta en modo alguno al mandato de las Naciones Unidas en la zona de seguridad.

(10)

Puesto que cualquier cambio en la política del Gobierno de la República de Chipre sobre la línea puede plantear problemas de compatibilidad con las normas establecidas por el presente Reglamento, estos cambios deben notificarse a la Comisión antes de su entrada en vigor, de modo que ésta pueda tomar las iniciativas apropiadas para evitar las incoherencias.

(11)

También debe permitirse que la Comisión modifique los anexos I, y II del presente Reglamento con el fin de responder a los cambios que puedan surgir y requieran una acción inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1. el término «línea» significa:

a) a los efectos de los controles de las personas definidos en el artículo 2, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquéllas donde no lo ejerce;

b) a los efectos de los controles de las mercancías, según se definen en el artículo 4, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y tanto las zonas donde el Gobierno de la República no ejerce el control efectivo como la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. el término «nacional de un país tercero» se refiere a toda persona que no es ciudadana de la Unión Europea, en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.

Las referencias en el presente Reglamento a zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo están hechas exclusivamente a zonas dentro de la República de Chipre.



TÍTULO II

CRUCE DE PERSONAS

Artículo 2

Controles de las personas

1.  La República de Chipre deberá controlar a todas las personas que crucen la línea para combatir la inmigración ilegal de nacionales de terceros países y para detectar y prevenir las amenazas a la seguridad y el orden públicos. Estos controles se deberán efectuar también a los vehículos y objetos en posesión de las personas que cruzan la línea.

2.  Como mínimo deberá someterse a todas las personas a un control de identidad.

3.  Los nacionales de un tercer país sólo podrán cruzar la línea si:

a) están en posesión de un permiso de residencia expedido por la República de Chipre o de un documento de viaje válido y, si así se decide, de un visado válido para la República de Chipre, y

b) no constituyen una amenaza para la seguridad y el orden públicos.

4.  La línea se podrá cruzar sólo en los puntos de cruce autorizados por las autoridades competentes de la República de Chipre. En el anexo I figura la lista de los tres puntos de cruce.

5.  Los controles de las personas en el límite entre la zona oriental de soberanía y las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre deberán llevarse a cabo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo no 3 del Acta de adhesión.

Artículo 3

Vigilancia de la línea

La República de Chipre deberá llevar a cabo una vigilancia efectiva a todo lo largo de la línea, de una forma tal que disuada de evitar los controles en los puntos de cruce indicados en el apartado 4 del artículo 2.



TÍTULO III

CRUCE DE MERCANCÍAS

Artículo 4

Tratamiento de las mercancías procedentes de zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre a condición de que hayan sido completamente obtenidas en zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, o que hayan alcanzado su último, sustancial, y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo de la República de Chipre en el sentido de los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo ( 3 ).

▼M1

2.  Las mercancías contempladas en el apartado 1 no necesitarán declaración de aduana. No estarán sujetas a derechos de aduana ni a gravámenes de efecto equivalente, siempre que no sean susceptibles de recibir restituciones a la exportación o ser objeto de medidas de intervención.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión, de conformidad con el procedimiento del comité de gestión competente establecido en el marco de la política agrícola común, podrá definir condiciones y acuerdos privilegiados para el acceso de productos susceptibles de beneficiarse de restituciones a la exportación o de medidas de intervención.

Para garantizar el control efectivo anotarán las cantidades que crucen la línea.

▼B

3.  Estas mercancías sólo podrán cruzar la línea en los puntos de cruce que figuran en el anexo I y en los puntos de cruce de Pergamos y Strovilia, situados en la zona oriental de soberanía.

4.  Las mercancías se someterán a los requisitos y controles establecidos en la legislación de la Comunidad conforme está establecido en el anexo II.

5.  Las mercancías deberán estar acompañadas por un documento emitido por la Cámara de Comercio turcochipriota, debidamente autorizada a este efecto por la Comisión de acuerdo con el Gobierno de la República de Chipre, u otro organismo autorizado para ello de acuerdo con este último. La Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente autorizado llevará un registro de la totalidad de tales documentos emitidos para habilitar a la Comisión para verificar el tipo y volumen de mercancías que cruzan la línea así como su cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

6.  Una vez que las mercancías hayan cruzado la línea penetrando en las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, sus autoridades competentes deberán verificar la autenticidad del documento que se menciona en el apartado 5 y cotejarlo con el envío.

7.  La República de Chipre deberá considerar las mercancías mencionadas en el apartado 1 como mercancías no importadas, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo ( 4 ) y del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo ( 5 ), siempre que se destinen a consumo en la República de Chipre.

8.  El apartado 7 no tiene efecto alguno sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

▼M1

9.  Queda prohibido el paso a través de la línea de demarcación por animales vivos y productos de origen animal sujetos a los requisitos veterinarios comunitarios. Las prohibiciones respecto de los animales vivos o de los productos de origen animal especificados podrán levantarse mediante decisiones de la Comisión por las que se fijan las condiciones aplicables al comercio adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

▼B

10.  Las autoridades de la zona oriental de soberanía podrán mantener el abastecimiento tradicional de la población turcochipriota del pueblo de Pyla con mercancías procedentes de zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre. Pero deberán supervisar estrictamente las cantidades y la naturaleza de las mercancías en función de su destino.

11.  Las mercancías que cumplan las condiciones de los apartados 1 a 10 tendrán el estatuto de mercancías comunitarias, en el sentido del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

12.  El presente artículo será inmediatamente aplicable a partir del 1 de mayo de 2004 a las mercancías completamente obtenidas en las zonas que no están bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y cumplan el anexo II. En cuanto al resto de las mercancías, la aplicación total del presente artículo estará condicionada a las reglas especiales que tendrán plenamente en cuenta la situación particular de la isla de Chipre sobre la base de una decisión de la Comisión que será adoptada tan pronto como sea posible y a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presente Reglamento. A tal fin la Comisión estará asistida por un comité y serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo ( 7 ).

Artículo 5

Mercancías enviadas a zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1.  Las mercancías que pueden cruzar la línea no están sujetas a formalidades de exportación. Aunque, si se les pide, las autoridades de la República de Chipre deberán proporcionar la documentación equivalente necesaria, respetando plenamente la legislación interna de Chipre.

2.  Por los productos agrícolas primarios y los productos agrícolas transformados no se pagarán restituciones a la exportación al cruzar la línea.

3.  El suministro de mercancías no estará exento en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Directiva 77/388/CEE.

4.  Está prohibida la circulación de las mercancías cuya retirada o exportación del territorio aduanero de la Comunidad esté prohibida o sujeta a autorización, restricciones, derechos u otros gravámenes de exportación por la legislación comunitaria.

▼M1

Artículo 6

1.  No es de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo ( 8 ), pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea estarán exentas de los impuestos sobre el volumen de negocio y de los impuestos sobre productos específicos siempre que no tengan carácter comercial y su valor total no exceda de 135 EUR por persona.

2.  Las cantidades máximas para beneficiarse de la exención de los impuestos sobre el volumen de negocio y de los impuestos sobre productos específicos será de 40 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas.

3.  No se concederán exenciones para las mercancías mencionadas en el apartado 2 a las personas menores de 17 años que crucen la línea.

4.  En los límites cuantitativos fijados en el apartado 2, el valor de las mercancías a que se hace referencia en el apartado 2 no se tendrá en cuenta para determinar la exención mencionada en el apartado 1.

5.  Con objeto de resolver serias perturbaciones en sectores concretos de su economía, ocasionadas por un uso extensivo de las facilidades por parte de las personas que crucen la línea, la República de Chipre, previa aprobación de la Comisión, podrá conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 durante un período que no podrá ser superior a tres meses.

▼B



TÍTULO IV

SERVICIOS

Artículo 7

Tributación

En la medida en que los servicios se prestan o reciben, atravesando la línea, entre personas establecidas o que tienen su residencia permanente o habitual en zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, a los efectos del IVA se considerará que estos servicios los prestan o reciben personas establecidas o que tienen su residencia permanente o habitual en las zonas de la República de Chipre que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Ejecución

Las autoridades de la República de Chipre y las autoridades de la zona oriental de soberanía de Chipre deberán tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que se cumple todo lo dispuesto en el presente Reglamento y evitar que se eluda.

Artículo 9

Modificación de los anexos

La Comisión podrá, de acuerdo con el Gobierno de la República de Chipre, modificar los anexos del presente Reglamento. Antes de modificar los anexos la Comisión consultará a la Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente autorizado por el Gobierno de la República de Chipre como se menciona en el apartado 5 del artículo 4, así como al Reino Unido si las zonas de soberanía se vieren afectadas. Cuando modifique el anexo II la Comisión seguirá el procedimiento adecuado mencionado en la legislación de la Comunidad pertinente relativa a la materia que se modifique.

Artículo 10

Cambio de política

Cualquier cambio en la política del Gobierno de la República de Chipre sobre los cruces de personas o mercancías no será efectivo hasta que haya sido notificado a la Comisión y ésta no le haya planteado objeciones en el plazo de un mes. De considerarlo apropiado, y previa consulta al Reino Unido si las zonas de soberanía se vieren afectadas, la Comisión podrá proponer modificaciones al presente Reglamento con objeto de hacerlo compatible con las normativas nacionales y de la UE aplicables a la línea.

Artículo 11

Revisión y verificación del Reglamento

1.  Sin perjuicio del apartado 12 del artículo 4 la Comisión informará anualmente al Consejo, empezando no más tarde de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, de la aplicación del Reglamento y de la situación que resulte de su aplicación, adjuntando al informe propuestas de modificación si fuera necesario.

2.  La Comisión examinará en particular la aplicación del artículo 4 del presente Reglamento y las muestras del comercio entre las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que no están bajo su control efectivo, incluyendo el valor y volumen del comercio y de los productos negociados.

3.  Cualquier Estado miembro puede pedir al Consejo que invite a la Comisión a examinar e informar posteriormente dentro de un período de tiempo especificado cualquier asunto que sea motivo de preocupación relativo a la aplicación del presente Reglamento.

4.  En caso de una emergencia que suponga amenaza o riesgo para la salud pública, animal, o fitosanidad, serán de aplicación los procedimientos oportunos de la legislación de la UE establecidos en el anexo II. Para el resto de emergencias, irregularidades o circunstancias excepcionales que puedan exigir una acción inmediata, la Comisión podrá, previa consulta al Gobierno de la República de Chipre, aplicar las medidas que sean estrictamente necesarias para resolver la situación. En el plazo de 10 días laborables se comunicará al Consejo las medidas adoptadas. El Consejo podrá, por mayoría cualificada, enmendar, modificar o anular las medidas adoptadas por la Comisión en el plazo de 21 días laborables a partir de la recepción de la notificación de la Comisión.

5.  Cualquier Estado miembro podrá invitar a la Comisión a proporcionar detalles del volumen, valor y de los productos que crucen la línea al Comité permanente o de gestión oportuno siempre y cuando avise de su solicitud con un mes de antelación.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la adhesión de Chipre a la Unión Europea.

▼M3




ANEXO I

Lista de los puntos de cruce mencionados en el artículo 2, apartado 4

 Agios Dhometios

 Astromeritis — Zodhia

 Kato Pyrgos — Karavostasi

 Kato Pyrgos — Kokkina

 Kokkina — Pachyammos

 Ledra Palace

 Ledra Street

▼B




ANEXO II

Lista de los requisitos y controles mencionados en el apartado 4 del artículo 4

 requisitos y controles veterinario y fitosanitario y de seguridad alimentaria establecidos en las medidas adoptadas conforme al artículo 37 (ex 43) y/o en la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE. En particular las plantas de que se trate, los productos vegetales u otros artículos tienen que haber sido sometidos a controles fitosanitarios efectuados por expertos debidamente autorizados, para verificar que cumplen la legislación fitosanitaria de la UE [Directiva 2000/29/CE del Consejo ( 9 )] antes de cruzar la línea para llegar a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.



( 1 ) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.

( 2 ) DO L 236 de 23.9.2003, p. 940.

( 3 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

( 4 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61).

( 5 ) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 30).

( 6 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 8 ) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE (DO L 193 de 29.7.2000, p. 73).

( 9 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE (DO L 85 de 23.3.2004, p. 18).

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