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Document 02004R0773-20150806

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 773/2004 de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/773/2015-08-06

2004R0773 — ES — 06.08.2015 — 004.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 773/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2004

relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 18)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1792/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2006

  L 362

1

20.12.2006

►M2

REGLAMENTO (CE) No 622/2008 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2008

  L 171

3

1.7.2008

►M3

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M4

REGLAMENTO (UE) 2015/1348 DE LA COMISIÓN de 3 de agosto de 2015

  L 208

3

5.8.2015




▼B

REGLAMENTO (CE) No 773/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2004

relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CE) no ½003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado ( 1 ), y, en particular, su artículo 33,

Previa consulta al Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no ½003 faculta a la Comisión para regular determinados aspectos procedimentales relativos a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado. Es necesario establecer normas relativas a la incoación de procedimientos por parte de la Comisión, así como a la tramitación de las denuncias y a la audiencia de las partes interesadas.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no ½003, los órganos jurisdiccionales nacionales deben evitar la adopción de decisiones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en el mismo asunto. El apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento establece que las autoridades de competencia de los Estados miembros quedan privadas de sus competencias una vez que la Comisión haya incoado un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no ½003. En este contexto es importante que los órganos jurisdiccionales y las autoridades de competencia de los Estados miembros tengan conocimiento de la incoación de un procedimiento por parte de la Comisión. Por esta razón, la Comisión ha de poder hacer públicas sus decisiones relativas a la incoación de un procedimiento.

(3)

Antes de tomar declaración oral a personas físicas o jurídicas que acepten ser entrevistadas, la Comisión debe informar a dichas personas de la base jurídica de la entrevista y de su carácter voluntario. Los declarantes han de ser informados, asimismo, de la finalidad de la entrevista y de cualquier constancia que pueda guardarse de la misma. Para aumentar la exactitud de las declaraciones, los declarantes deben tener, además, la oportunidad de corregir las declaraciones tomadas. Cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no ½003, se proceda a un intercambio de información extraída de una declaración oral, tal información únicamente podrá utilizarse como medio de prueba para imponer sanciones a personas físicas si se cumplen las condiciones establecidas en el citado artículo.

(4)

En virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no ½003, pueden imponerse multas a las empresas y asociaciones de empresas que no rectifiquen, dentro del plazo establecido por la Comisión, una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal en el transcurso de una inspección. Por ello, es necesario facilitar a la empresa afectada una copia de las explicaciones dadas e instaurar un procedimiento que le permita introducir las rectificaciones, modificaciones y añadidos pertinentes a las explicaciones dadas por un miembro de su personal que no esté o no estuviera autorizado para dar explicaciones en nombre de la empresa. Las explicaciones dadas por un miembro del personal se guardarán en el expediente de la Comisión tal y como fueron registradas durante la inspección.

(5)

Las denuncias son una fuente primordial de información para detectar las infracciones de las normas de competencia. Es importante establecer un procedimiento claro y eficaz para la tramitación de las denuncias presentadas a la Comisión.

(6)

Las denuncias deben cumplir ciertas condiciones específicas para ser admisibles a efectos del artículo 7 del Reglamento (CE) no ½003.

(7)

Conviene elaborar un formulario con objeto de ayudar a los denunciantes a presentar los hechos necesarios a la Comisión. La presentación de la información recogida en dicho formulario será una condición para que una denuncia pueda considerarse tal en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no ½003.

(8)

Debe brindarse a las personas físicas o jurídicas que opten por formular una denuncia la posibilidad de estar estrechamente asociadas al procedimiento incoado por la Comisión con vistas a demostrar la existencia de una infracción. Sin embargo, no han de tener acceso a secretos comerciales u otro tipo de información confidencial perteneciente a otras partes involucradas en el procedimiento.

(9)

Los denunciantes deben tener la oportunidad de expresar sus puntos de vista si la Comisión considera que no hay motivos suficientes para instruir la denuncia. Cuando la Comisión desestime un denuncia porque ya la esté tramitando o la haya tramitado una autoridad de competencia de un Estado miembro, indicará al denunciante la autoridad de que se trate.

(10)

A fin de respetar los derechos de defensa de las empresas, la Comisión debe conceder a las partes afectadas el derecho a ser oídas antes de adoptar una decisión.

(11)

Asimismo, debe preverse la audiencia de personas que no hayan presentado una denuncia en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) no ½003 y que no sean partes destinatarias de un pliego de cargos, pero que no obstante puedan acreditar un interés suficiente. En general se considerará que las asociaciones de consumidores que soliciten ser oídas acreditan un interés suficiente cuando el procedimiento se refiera a productos o servicios utilizados por los consumidores finales o que constituyan un insumo directo para tales productos y servicios destinados a los consumidores finales. Cuando lo considere de utilidad para el procedimiento, la Comisión también debe poder invitar a otras personas a formular sus observaciones por escrito y a acudir a la audiencia de las partes destinatarias de un pliego de cargos. Cuando resulte oportuno, también debe tener la posibilidad de invitar a estas personas a formular sus observaciones en dicha audiencia.

(12)

Para aumentar la eficacia de las audiencias, el consejero auditor ha de estar facultado para permitir que las partes afectadas, los denunciantes, las demás personas invitadas a la audiencia, los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros formulen preguntas durante la audiencia.

(13)

Al dar acceso al expediente, la Comisión debe velar por la protección de los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial. La categoría de «otro tipo de información confidencial» abarca la información que no constituye secreto comercial pero que puede considerarse confidencial debido a que su divulgación dañaría de forma significativa a una empresa o persona. La Comisión ha de poder solicitar a las empresas o asociaciones de empresas que presenten o hayan presentado documentos o prestado declaración que señalen la información confidencial.

(14)

Cuando sea necesario recurrir a secretos comerciales o a otro tipo de información confidencial para probar una infracción, la Comisión deberá determinar para cada uno de los documentos si la necesidad de divulgarlo es superior al daño que pueda derivarse de su divulgación.

(15)

En aras de la seguridad jurídica debe fijarse un plazo mínimo para la presentación de los distintos documentos previstos en el presente Reglamento.

(16)

El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE ( 2 ), que por tanto quedará derogado.

(17)

El presente Reglamento alinea las normas procedimentales del sector del transporte con las normas procedimentales generales de todos los sectores. Quedará, por tanto, derogado el Reglamento (CE) no 2843/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a la forma, el contenido y demás pormenores de las solicitudes y notificaciones establecidas en los Reglamentos (CEE) no 1017/68, (CEE) no 4056/86 y (CEE) no 3975/87 del Consejo por los que se aplican las normas de competencia al sector del transporte ( 3 ).

(18)

El Reglamento (CE) no ½003 anula el sistema de notificación y autorización. Quedará, por tanto, derogado el Reglamento (CE) no 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento no 17 del Consejo ( 4 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos instruidos por la Comisión en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado.



CAPÍTULO II

INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2

Incoación del procedimiento

▼M2

1.  La Comisión podrá decidir la incoación de un procedimiento de transacción con vistas a la adopción de una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003 en cualquier momento, pero no más tarde de la fecha en que exponga un análisis preliminar en el sentido del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, o envíe un pliego de cargos o una petición para que las partes expresen su interés en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, o de la fecha en que se publique una comunicación de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, si esta última es anterior.

▼B

2.  La Comisión podrá hacer pública la incoación del procedimiento por cualquier medio apropiado. Con anterioridad a ello informará a las partes interesadas.

3.  La Comisión podrá ejercer sus poderes de investigación en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) no ½003 antes de incoar el procedimiento.

4.  La Comisión podrá desestimar una denuncia con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no ½003 sin incoar un procedimiento.



CAPÍTULO III

INVESTIGACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN

Artículo 3

Poder de recabar declaraciones

1.  Cuando, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) no ½003, la Comisión entreviste a una persona con su consentimiento, le indicará al comienzo de la entrevista la base jurídica y el objeto de la entrevista y le recordará su carácter voluntario. Asimismo, informará al declarante de su intención de guardar constancia de la entrevista.

2.  La entrevista podrá realizarse por cualquier medio, incluido el teléfono o algún medio electrónico.

3.  La Comisión podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes. Se pondrá a disposición de los declarantes una copia de sus declaraciones para su aprobación. Cuando sea necesario, la Comisión fijará un plazo para que los declarantes puedan comunicarle cualquier corrección que deba hacerse a la declaración tomada.

Artículo 4

Preguntas orales durante las inspecciones

1.  Cuando, con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) no ½003, los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión soliciten explicaciones a los representantes o miembros del personal de una empresa o asociación de empresas, las explicaciones dadas podrán registrarse mediante cualquier procedimiento.

2.  Tras la inspección se pondrá a disposición de la empresa o asociación de empresas interesada una copia de las explicaciones registradas con arreglo al apartado 1.

3.  En caso de que se hayan pedido explicaciones a un miembro del personal de una empresa o asociación de empresas que no esté o no estuviera autorizado por la empresa o asociación de empresas para dar explicaciones en nombre de ésta, la Comisión fijará un plazo en el que la empresa o asociación de empresas podrá comunicarle cualquier rectificación, modificación o añadido a las explicaciones dadas por dicho miembro del personal. La rectificación, modificación o añadido se incorporará a las explicaciones registradas conforme al apartado 1.

▼M4

Artículo 4 bis

Programa de clemencia de la Comisión

1.  La Comisión podrá fijar los requisitos y condiciones de cooperación en las que puede recompensar a las empresas que forman o han formado parte de cárteles secretos, por la cooperación prestada a la hora de desvelar el cártel y facilitar la constatación de una infracción, con la dispensa del pago o una reducción de las multas que de otro modo le habrían sido impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 (el programa de clemencia de la Comisión).

Podrá concederse una dispensa del pago de las multas a la empresa que sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan realizar una inspección concreta o detectar una infracción del artículo 101 del Tratado en relación con el presunto cártel. Podrá concederse una reducción de las multas a las empresas que faciliten a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión.

La Comisión únicamente concederá la dispensa del pago o una reducción de la multa con arreglo a su programa de clemencia si, al término del procedimiento administrativo, la empresa ha cumplido los requisitos y condiciones de cooperación establecidos en el programa de clemencia. Estos podrán abarcar, entre otras cosas, el tipo de información y los elementos de prueba que las empresas están obligadas a presentar y el mayor grado de cooperación que se espera de las empresas durante el procedimiento administrativo.

2.  Con el fin de obtener la dispensa del pago o la reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta, las empresas facilitarán a la Comisión declaraciones voluntarias en las que expongan su conocimiento del cártel secreto y su papel en el mismo, que podrán ser también en forma de declaraciones voluntarias de los conocimientos de antiguos o actuales empleados o representantes de la empresa (declaraciones de empresas en el marco de un programa de clemencia). Estas declaraciones de clemencia se elaborarán específicamente para su presentación a la Comisión, con el fin de obtener la dispensa del pago o la reducción del importe de las multas en virtud del programa de clemencia de la Comisión.

3.  La Comisión ofrecerá a las partes métodos adecuados de facilitar las declaraciones de clemencia que no sean por escrito, incluso oralmente. Las declaraciones orales de las empresas podrán ser grabadas y transcritas en las oficinas de la Comisión. Se deberá brindar a las empresas la oportunidad de verificar la exactitud técnica de la grabación de su declaración oral en las oficinas de la Comisión, y, en su caso, de corregir el contenido de las mismas sin demora. Las normas establecidas en el presente Reglamento sobre las declaraciones de las empresas en el marco de un programa de clemencia se aplicarán a dichas declaraciones, cualquiera que sea el medio en que se conserven. La información ya existente, es decir, los elementos de prueba que existan con independencia de los procedimientos de la Comisión y sean presentados a la Comisión por una empresa en el contexto de su solicitud de dispensa del pago o de reducción del importe de la multa, no forma parte de una declaración de empresa en el marco de un programa de clemencia.

▼B



CAPÍTULO IV

TRAMITACIÓN DE LAS DENUNCIAS

Artículo 5

Admisibilidad de las denuncias

1.  Las personas físicas y jurídicas deberán acreditar un interés legítimo para tener derecho a presentar una denuncia a efectos del artículo 7 del Reglamento (CE) no ½003.

Dichas denuncias habrán de contener la información requerida en el formulario C, que figura en el anexo. La Comisión podrá dispensar de esta obligación en lo relativo a una parte de la información requerida por el formulario C, incluida la documentación correspondiente.

2.  Se remitirán a la Comisión tres copias en papel y, a ser posible, una copia electrónica de la denuncia. Cuando el denunciante solicite que alguna parte de la denuncia sea confidencial, remitirá, asimismo, una versión no confidencial de la denuncia.

3.  Las denuncias se presentarán en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 6

Participación de los denunciantes en el procedimiento

▼M2

1.  Cuando la Comisión envíe un pliego de cargos relativo a un asunto respecto del cual haya recibido una denuncia, facilitará al denunciante una copia de la versión no confidencial del pliego de cargos, excepto en los casos en que sea aplicable el procedimiento de transacción, en cuyo caso deberá informar por escrito al denunciante sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá establecer un plazo para que el denunciante pueda dar a conocer su opinión por escrito.

▼B

2.  En su caso, la Comisión también podrá brindar a los denunciantes que así lo soliciten en sus observaciones por escrito la oportunidad de expresar su punto de vista durante la audiencia de las partes destinatarias del pliego de cargos.

Artículo 7

Desestimación de denuncias

1.  Cuando la Comisión considere que, sobre la base de la información que obra en su poder, no hay motivos suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante de sus razones y fijará un plazo en el que éste podrá formular sus observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta otras alegaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo.

2.  Si el denunciante formula sus observaciones dentro del plazo fijado por la Comisión y las alegaciones presentadas por escrito no alteran la evaluación inicial de la denuncia, la Comisión desestimará la denuncia mediante decisión.

3.  Si el denunciante no formula sus observaciones en el plazo fijado por la Comisión, se considerará que la denuncia ha sido retirada.

Artículo 8

Acceso a la información

1.  Cuando la Comisión informe al denunciante de su intención de desestimar una denuncia con arreglo al apartado 1 del artículo 7, éste podrá solicitar acceso a los documentos en los que la Comisión haya basado su evaluación provisional. A tal efecto, no se le dará, sin embargo, acceso a secretos comerciales ni a otro tipo de información confidencial perteneciente a otras partes involucradas en el procedimiento.

▼M4 —————

▼B

Artículo 9

Desestimación de denuncias con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no ½003

Cuando la Comisión desestime una denuncia con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no ½003, indicará al denunciante sin demora la autoridad nacional de competencia que esté tramitando o haya tramitado el asunto.



CAPÍTULO V

EJERCICIO DEL DERECHO A SER OÍDO

Artículo 10

Pliego de cargos y réplica

▼M2

1.  La Comisión informará a las partes afectadas de las objeciones formuladas contra ellas. El pliego de cargos se notificará por escrito a cada una de las partes contra las que se formulen objeciones.

▼B

2.  En el momento de notificar el pliego de cargos a las partes afectadas, la Comisión fijará un plazo en el que éstas podrán comunicarle sus observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las alegaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo.

3.  En sus alegaciones por escrito, las partes podrán exponer todos los hechos de los que tengan conocimiento y que sean pertinentes para su defensa contra las objeciones planteadas por la Comisión. Adjuntarán los documentos pertinentes para demostrar los hechos alegados. Proporcionarán un original en papel, así como una copia electrónica o, en caso de no facilitar copia electrónica, ►M3  31 ◄ copias en papel de su escrito y de los documentos adjuntados. Podrán proponer que la Comisión oiga a las personas que puedan corroborar los hechos alegados en su escrito.

▼M2

Artículo 10 bis

Procedimiento de transacción en casos de cártel

1.  Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán indicar por escrito que están dispuestas a iniciar conversaciones con vistas a una transacción para, posiblemente, presentar una solicitud de transacción. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Si dos o más partes de la misma empresa indican que desean iniciar conversaciones con vistas a una transacción con arreglo al párrafo primero, designarán representantes conjuntos para iniciar en su nombre las conversaciones con la Comisión. Al establecer el plazo citado en el párrafo primero, la Comisión indicará a las partes afectadas que están identificadas como pertenecientes a la misma empresa, con el único fin de que puedan acogerse a la presente disposición.

2.  La Comisión podrá informar a las partes que deseen iniciar conversaciones con vistas a una transacción:

a) de las objeciones que prevé formular en su contra;

b) de los elementos probatorios utilizados para determinar las objeciones previstas;

c) de las versiones no confidenciales de cualquier documento específico accesible que forme parte del expediente del caso en dicho momento, en la medida en que la solicitud de la parte en dicho sentido esté justificada con el fin de permitirle evaluar su posición en lo relativo a un período de tiempo o a cualquier otro aspecto particular del cártel, y

d) del abanico de multas potenciales.

Esta información deberá permanecer confidencial con respecto a terceros, salvo que la Comisión hubiera autorizado previa y explícitamente su divulgación.

▼M4

Si las conversaciones con vistas a una transacción avanzan, la Comisión podrá fijar un plazo dentro del cual las partes podrán comprometerse a proseguir el procedimiento de transacción presentando una solicitud de transacción que refleje el resultado de las conversaciones mantenidas a tal fin y reconozca su participación en una infracción del artículo 101 del Tratado y su responsabilidad. Dichas solicitudes de transacción serán elaboradas específicamente por las empresas interesadas como requerimiento formal a la Comisión para adoptar cualquier decisión en su caso, tras el procedimiento de transacción. Antes de que la Comisión establezca un plazo para la presentación de las solicitudes de transacción, las partes afectadas podrán acceder a la información especificada en el primer párrafo, siempre que lo hubieran solicitado dentro de plazo. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las solicitudes de transacción recibidas tras la expiración de dicho plazo.

La Comisión ofrecerá a las partes métodos adecuados de presentar las solicitudes de transacción que no sean por escrito, incluso oralmente. Las solicitudes de transacción orales podrán ser grabadas y transcritas en las oficinas de la Comisión. Se deberá brindar a la empresa la oportunidad de verificar la exactitud técnica de la grabación de su solicitud oral en las oficinas de la Comisión, y, en su caso, de corregir el contenido de la misma sin demora. Las normas establecidas en el presente Reglamento sobre las solicitudes de transacción se aplicarán a dichas solicitudes, cualquiera que sea el medio en que se conserven.

▼M2

3.  Si el pliego de cargos notificado a las partes afectadas refleja el contenido de sus solicitudes de transacción, la respuesta escrita de las partes al pliego de cargos confirmará, dentro de un plazo fijado por la Comisión, que el pliego de cargos que les ha sido enviado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. A continuación, la Comisión podrá proceder a la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 previa consulta al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 1/2003.

4.  La Comisión podrá decidir en cualquier momento del procedimiento suspender las conversaciones con vistas a una transacción en un caso dado o con respecto a una o varias partes afectadas, si considera que se menoscaba la eficacia del procedimiento.

▼B

Artículo 11

Derecho a ser oído

▼M2

1.  La Comisión brindará a las partes a las que se envíe un pliego de cargos la oportunidad de ser oídas antes de consultar al Comité Consultivo mencionado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003.

▼B

2.  En sus decisiones, la Comisión sólo se basará en aquellas objeciones respecto de las cuales las partes mencionadas en el apartado 1 hayan tenido la oportunidad de formular sus observaciones.

▼M2

Artículo 12

1.  La Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.

2.  No obstante, al presentar sus solicitudes de transacción las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán tener la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia en caso de que el pliego de cargos no refleje el contenido de sus solicitudes de transacción.

▼B

Artículo 13

Audiencia de otras personas

1.  Si una persona física o jurídica distinta de las mencionadas en los artículos 5 y 11 solicita ser oída y acredita un interés suficiente, la Comisión la informará por escrito de la naturaleza y el objeto del procedimiento y fijará un plazo en el que podrá formular sus observaciones por escrito.

2.  La Comisión podrá, en su caso, invitar a las personas mencionadas en el apartado 1 a exponer sus argumentos en la audiencia de las partes destinatarias de un pliego de cargos, si así lo solicitan en sus observaciones por escrito.

3.  La Comisión podrá invitar a cualquier otra persona a expresar sus observaciones por escrito y a asistir a la audiencia de las partes destinatarias de un pliego de cargos. La Comisión también podrá invitar a estas personas a formular sus observaciones durante la audiencia.

Artículo 14

Desarrollo de las audiencias

1.  Las audiencias serán dirigidas con plena independencia por un consejero auditor.

2.  La Comisión invitará a las personas que hayan de ser oídas a asistir a la audiencia en la fecha que ella establezca.

3.  La Comisión invitará a las autoridades de competencia de los Estados miembros a participar en la audiencia. Asimismo, podrá invitar a funcionarios y agentes de otras autoridades de los Estados miembros.

4.  Las personas invitadas a asistir a la audiencia comparecerán personalmente o estarán representadas por sus representantes legales o estatutarios, según proceda. Las empresas y asociaciones de empresas también podrán estar representadas por un mandatario debidamente habilitado, designado entre su personal fijo.

5.  Las personas que sean oídas por la Comisión podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas autorizadas por el consejero auditor.

6.  Las audiencias orales no serán públicas. Las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.

7.  El consejero auditor podrá permitir que las partes destinatarias de un pliego de cargos, los denunciantes, otras personas invitadas a la audiencia, los servicios de la Comisión y las autoridades de los Estados miembros formulen preguntas durante la audiencia.

8.  Se registrarán las declaraciones efectuadas por todas las personas oídas y, previa solicitud, se pondrán a disposición de los asistentes a la audiencia. Se tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.



CAPÍTULO VI

ACCESO AL EXPEDIENTE Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

▼M4

Artículo 15

Acceso al expediente

▼B

1.  Previa solicitud, la Comisión dará acceso al expediente a las partes destinatarias de un pliego de cargos. El acceso se concederá después de la notificación del pliego de cargos.

▼M4

1 bis.  Tras la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003, y con el fin de que las partes presenten solicitudes de transacción, la Comisión divulgará las pruebas y documentos descritos en el artículo 10 bis, apartado 2, siempre que así le sea solicitado y a condición de que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos correspondientes. A tal efecto, al presentar sus solicitudes de transacción, las partes confirmarán a la Comisión que solo exigirán acceso al expediente con arreglo al apartado 1 tras recibir el pliego de cargos, si este no refleja el contenido de sus solicitudes de transacción. En los casos en que se hayan suspendido las conversaciones con vistas a una transacción con una o más de las partes, se concederá a dicha parte el acceso al expediente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se le haya remitido un pliego de cargos.

▼M4

1 ter.  El acceso de conformidad con el apartado 1 o 1 bis a una declaración de empresa en el marco de un programa de clemencia en el sentido del artículo 4 bis, apartado 2, o a una solicitud de transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, solo se concederá en las oficinas de la Comisión. Las partes y sus representantes no deberán copiar las declaraciones de empresa en el marco de un programa de clemencia o las solicitudes de transacción por medios mecánicos o electrónicos.

▼B

2.  El derecho de acceso al expediente no se extenderá a los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Tampoco se extenderá a la correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre dichas autoridades cuando tal correspondencia figure en el expediente de la Comisión.

3.  El presente Reglamento no contiene disposición alguna que impida a la Comisión utilizar o difundir la información necesaria para demostrar una infracción de los artículos 81 u 82 del Tratado.

▼M4 —————

▼B

Artículo 16

Identificación y protección de la información confidencial

1.  La Comisión no comunicará ni dará acceso a la información, incluidos los documentos, si contiene secretos comerciales u otro tipo de información confidencial sobre cualquier persona.

2.  Toda persona que formule sus observaciones con arreglo al apartado 1 del artículo 6, al apartado 1 del artículo 7, al apartado 2 del artículo 10 o a los apartados 1 y 3 del artículo 13 o que presente ulteriormente información adicional a la Comisión en el curso del mismo procedimiento, deberá indicar con claridad los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones, y facilitar una versión separada no confidencial en el plazo establecido por la Comisión para que formule sus observaciones.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la Comisión podrá exigir a las empresas y asociaciones de empresas que presenten documentos u observaciones de conformidad con el Reglamento (CE) no ½003, que indiquen los documentos o partes de documentos que, a su juicio, contengan secretos comerciales u otro tipo de información confidencial que les pertenezca, y que comuniquen el nombre de las empresas respecto de las cuales tales documentos deben considerarse confidenciales. Asimismo, la Comisión podrá exigir a las empresas o asociaciones de empresas que indiquen las partes de un pliego de cargos, de un resumen del asunto redactado conforme al apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no ½003 o de una decisión adoptada por la Comisión que, a su juicio, contengan secretos comerciales.

La Comisión podrá fijar un plazo en el que las empresas y asociaciones de empresas deberán:

a) justificar su solicitud de confidencialidad respecto de cada uno de los documentos o declaraciones o de parte de un documento o declaración;

b) facilitarle una versión no confidencial de los documentos o declaraciones en la que se hayan suprimido las partes confidenciales;

c) facilitarle una descripción sucinta de cada una de las informaciones suprimidas.

4.  Si las empresas o asociaciones de empresas no cumplen lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá presumir que los documentos o declaraciones afectados no contienen información confidencial.

▼M4



CAPÍTULO VI bis

LIMITACIONES AL USO DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA EN EL TRANSCURSO DE UN PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN

Artículo 16 bis

1.  La información obtenida de conformidad con el Reglamento solo podrá ser utilizada a efectos de un procedimiento judicial o administrativo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado.

2.  El acceso a las declaraciones de empresa en el marco de un programa de clemencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, o a las solicitudes de transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, se concederá únicamente a los fines del ejercicio de los derechos de defensa en el procedimiento ante la Comisión. La información extraída de dichas declaraciones y solicitudes solo podrá ser utilizada por la parte que haya obtenido el acceso al expediente cuando sea necesario para el ejercicio de su derecho de defensa en el procedimiento:

a) ante los tribunales de la Unión que examinen las decisiones de la Comisión, o

b) ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los casos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y que se refieran a lo siguiente:

i) la distribución entre los participantes en un cártel de un multa impuesta solidariamente por la Comisión, o

ii) la revisión de una decisión por la que una autoridad de competencia de un Estado miembro haya constatado una infracción del artículo 101 del TFUE.

3.  Las siguientes categorías de información obtenida con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento no serán utilizadas en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales hasta que la Comisión no haya dado por concluido el procedimiento contra todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) no 1/2003, o haya concluido de cualquier otra forma su procedimiento:

a) toda información que haya sido preparada por otras personas físicas o jurídicas específicamente para el procedimiento de la Comisión, y

b) toda información que la Comisión haya elaborado y enviado a las partes en el curso de su procedimiento..

▼B



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 17

Plazos

▼M2

1.  Al fijar los plazos previstos en el artículo 3, apartado 3, en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 6, apartado 1, en el artículo 7, apartado 1, en el artículo 10, apartado 2, en el artículo 10 bis, apartados 1, 2 y 3, y en el artículo 16, apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta tanto el tiempo necesario para preparar la documentación que deba enviarse como la urgencia del asunto.

▼B

2.  Los plazos mencionados en el apartado 1 del artículo 6, en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 10 serán de al menos cuatro semanas. Sin embargo, en el caso de los procedimientos incoados con objeto de adoptar medidas cautelares conforme al artículo 8 del Reglamento (CE) no ½003, el plazo podrá acortarse a una semana.

▼M2

3.  Los plazos mencionados en el artículo 4, apartado 3, en el artículo 10 bis, apartados 1 y 2, y en el artículo 16, apartado 3, serán como mínimo de dos semanas. El plazo mencionado en el artículo 3, apartado 3, será como mínimo de dos semanas, excepto para los solicitudes de transacción, para cuyas correcciones se dispondrá de un plazo de una semana. El plazo mencionado en el artículo 10 bis, apartado 3, será como mínimo de dos semanas.

▼B

4.  Los plazos podrán ampliarse cuando resulte oportuno y previa solicitud motivada cursada antes de la expiración del plazo inicial.

Artículo 18

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2842/98, (CE) no 2843/98 y (CE) no 3385/94.

Las referencias hechas a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

Las medidas procedimentales adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE) no 2842/98 y (CE) no 2843/98 continuarán surtiendo efecto a los fines de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

FORMULARIO C

DENUNCIA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO (CE) No 1/2003

I.   Información sobre el denunciante y la o las empresas o asociación de empresas denunciadas

1.

Facilite todos los datos sobre la identidad de la persona física o jurídica que presenta la denuncia. Si el denunciante es una empresa, indique el grupo empresarial al que pertenece y proporcione una descripción sucinta de la naturaleza y el ámbito de sus actividades económicas. Indique una persona de contacto (número de teléfono, dirección postal y de correo electrónico) a la que puedan solicitarse explicaciones adicionales.

2.

Facilite la identidad de la o las empresas o asociación de empresas a cuyo comportamiento se refiera la denuncia, así como, en su caso, toda la información disponible sobre el grupo empresarial al que pertenezca la empresa o empresas denunciadas y la naturaleza y el ámbito de las actividades económicas que realicen. Indique la relación del denunciante con la o las empresas o asociación de empresas denunciadas (por ejemplo: cliente, competidor).

II.   Información sobre la presunta infracción y pruebas

3.

Exponga de forma detallada los hechos de los que, a su juicio, se desprende la existencia de una infracción del artículo 81 u 82 del Tratado y/o del artículo 53 o 54 del Acuerdo del EEE. Indique, en particular, la naturaleza de los productos afectados (bienes o servicios) por las presuntas infracciones y explique, en su caso, las relaciones comerciales de las que son objeto dichos productos. Proporcione todos los detalles disponibles sobre los acuerdos o prácticas de las empresas o asociaciones de empresas a los que se refiere la presente denuncia. Indique, en la medida de lo posible, las posiciones de mercado relativas de las empresas afectadas por la denuncia.

4.

Presente toda la documentación que obre en su poder y esté relacionada o directamente vinculada con los hechos expuestos en la denuncia (por ejemplo, textos de acuerdos, actas de negociaciones o reuniones, condiciones de transacciones, documentos comerciales, circulares, correspondencia, notas de conversaciones telefónicas, etc.). Indique el nombre y la dirección de las personas que puedan dar testimonio de los hechos expuestos en la denuncia y, en particular, de las personas afectadas por la presunta infracción. Presente estadísticas u otros datos que obren en su poder que se refieran a los hechos expuestos, en particular si contienen información sobre la evolución del mercado (por ejemplo, información sobre precios y tendencias de precios, barreras para la entrada al mercado de nuevos proveedores, etc.).

5.

Exponga su punto de vista sobre el alcance geográfico de la presunta infracción y explique, cuando no resulte obvio, hasta qué punto podría verse afectado el comercio entre Estados miembros o entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC que sean Partes Contratantes del Tratado EEE a raíz del comportamiento denunciado.

III.   Resultado esperado de la intervención de la Comisión e interés legítimo

6.

Explique el resultado o las medidas que pretende como consecuencia de un procedimiento instruido por la Comisión.

7.

Exponga las razones por las invoca un interés legítimo como denunciante con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003. Señale, en especial, de qué manera le afecta el comportamiento denunciado y explique el modo en que, a su juicio, la intervención de la Comisión podría remediar el presunto agravio.

IV.   Procedimientos ante las autoridades de competencia o los órganos jurisdiccionales nacionales

8.

Si ha recurrido a otra autoridad de competencia y/o interpuesto demanda ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con el mismo asunto o con un asunto estrechamente vinculado, facilite toda la información al respecto. En tal caso, proporcione información detallada sobre la autoridad administrativa o judicial a la que haya recurrido, así como los escritos que le haya presentado.

Declaración de que la información proporcionada en el presente formulario y en sus anexos se da plenamente de buena fe.

Fecha y firma



( 1 ) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

( 2 ) DO L 354 de 30.12.1998, p. 18.

( 3 ) DO L 354 de 30.12.1998, p. 22.

( 4 ) DO L 377 de 31.12.1994, p. 28.

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