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Document 02002A0515(02)-20181204
Euro-Mediterranean Agreement establishing an Association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Hashemite Kingdom of Jordan, of the other part
Consolidated text: Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra
Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/357(1)/2018-12-04
02002A0515(02) — ES — 04.12.2018 — 003.001
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ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO (DO L 129 de 15.5.2002, p. 3) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 283 |
3 |
26.10.2005 |
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L 41 |
3 |
13.2.2006 |
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DECISIÓN No 1/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 15 de junio de 2006 |
L 209 |
30 |
31.7.2006 |
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L 40 |
64 |
13.2.2010 |
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DECISIÓN No 1/2010 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 16 de septiembre de 2010 |
L 253 |
60 |
28.9.2010 |
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L 117 |
2 |
27.4.2013 |
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L 132 |
81 |
21.5.2016 |
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DECISIÓN N.o 1/2016 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 19 de julio de 2016 |
L 233 |
6 |
30.8.2016 |
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DECISIÓN N.o 1/2018 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA de 4 de diciembre de 2018 |
L 9 |
147 |
11.1.2019 |
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLIC ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA,
en lo sucesivo denominado «Jordania»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Jordania, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Jordania desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad y la colaboración, incrementando la integración de la economía de Jordania en la economía europea;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en Europa y en Oriente Medio;
CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para intensificar la estabilidad política y el desarrollo económico de la región favoreciendo la cooperación regional;
DESEOSOS de establecer y desarrollar la concertación política regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
CONVENCIDOS de la necesidad de intensificar el proceso de modernización social y económica emprendido por Jordania hacia la realización de sus objetivos de plena integración de su economía en la economía mundial y su participación en la comunidad de Estados democráticos;
CONSIDERANDO la diferencia de desarrollo económico y social existente entre Jordania y la Comunidad;
DESEOSOS de establecer, basándose en un diálogo permanente, una cooperación en los ámbitos económico, científico, tecnológico, cultural, audiovisual y social para incrementar el conocimiento y la comprensión recíprocos;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y Jordania con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT);
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de asociación creará un nuevo clima para sus relaciones económicas y en particular para el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
Los objetivos del presente Acuerdo son:
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:
Artículo 4
El diálogo político versará sobre todos los temas de interés común, y tendrá como objetivo abrir el camino a nuevas formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la seguridad, los derechos humanos, la democracia y el desarrollo regional.
Artículo 5
El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas y tendrá lugar a intervalos periódicos y siempre que resulte necesario, en particular:
a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;
a nivel de los altos funcionarios entre representantes de Jordania, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;
aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 6
La Comunidad y Jordania crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de 12 años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado en lo sucesivo «el GATT».
CAPÍTULO 1
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 7
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Jordania, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 8
No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Jordania.
Artículo 9
Los productos originarios de Jordania se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como libres de restricciones cuantitativas y de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.
Artículo 10
Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Jordania enumeradas en el anexo I.
El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.
Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola.
Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Jordania separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo II, originarios de la Comunidad.
Los elementos agrícolas que, con arreglo a la letra a), Jordania pueda aplicar a las importaciones de la Comunidad no sobrepasarán el 50 % del tipo básico del derecho aplicado a las importaciones de países que no gocen de acuerdos comerciales preferenciales, pero que gocen del trato de nación más favorecida.
En caso de que Jordania pruebe que la equivalencia de los derechos aplicables a los productos agrícolas incorporados a los productos enumerados en el anexo II sobrepasan el tipo máximo establecido en la letra b), el Consejo de asociación podrá acordar un tipo más elevado.
Jordania podrá ampliar la lista de productos a los que se aplica este elemento agrícola, siempre que los productos estén incluidos en el anexo I. Antes de su adopción, este elemento agrícola será notificado para su examen al Comité de asociación, que podrá tomar toda decisión que resulte necesaria.
Por lo que respecta a los productos enumerados en el anexo II originarios de la Comunidad, Jordania aplicará a partir de la entrada en vigor del Acuerdo derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1996.
Artículo 11
En aplicación de la letra b) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 10, la totalidad de los derechos de aduana totales y las exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania de productos agrícolas transformados cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:
Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista A del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Jordania a los productos originarios de la Comunidad enumerados en la lista B del anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
Artículo 11 bis
Artículo 12
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 13
Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen graves problemas sociales.
Los derechos de aduana de importación aplicables en Jordania a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor medio anual total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % del valor medio anual total de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.
Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité de asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de 12 años.
No se podrán introducir estas medidas respecto de un producto si han transcurrido más de cuatro años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
Jordania informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Jordania proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente.
CAPÍTULO 2
PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 14
Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Jordania cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 14 bis
No se introducirán nuevos derechos de aduana por importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y Jordania..
Artículo 15
La Comunidad y Jordania aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas.
Artículo 16
Artículo 17
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Artículo 21
Artículo 22
Artículo 23
Si una de las Partes comprueba que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT y su legislación interna pertinente, en las condiciones y de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 26 del presente Acuerdo.
Artículo 24
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
la Parte interesada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 26.
Artículo 25
En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 18 provoque:
la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o
una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la parte exportadora, esta parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 26. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
Al seleccionar las medidas adecuadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
respecto al artículo 23, se informará a la parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;
respecto al artículo 24, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades;
Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los 30 días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;
respecto al artículo 25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité de Asociación para su examen.
El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los 30 días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;
cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o examen previos, la Parte interesada, según sea el caso, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 23, 24 y 25, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 27
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 28
La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente título y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo no 3.
Artículo 29
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las Partes.
TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
CAPÍTULO 1
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 30
La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de sociedades jordanas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier tercer país.
No obstante las reservas que figuran en el anexo V, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas jordanas establecidas en un Estado miembro, un trato no menos favorable que el concedido a cualquier sociedad de la Comunidad respecto a su funcionamiento.
La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas jordanas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier tercer país, respecto a su funcionamiento.
Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo VI, Jordania concederá para el establecimiento de empresas comunitarias en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o a empresas de cualquier tercer país, si este último es mejor.
Jordania concederá a las filiales y sucursales de las empresas comunitarias establecidas en su territorio, respecto a su funcionamiento, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o sucursales, respectivamente, o a empresas o sucursales jordanas de cualquier tercer país, respectivamente, si este último es mejor.
El trato mencionado en las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 será aplicable a las empresas establecidas en la Comunidad y en Jordania, respectivamente, en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a las empresas establecidas después de esa fecha a partir del momento de su establecimiento.
Artículo 31
No obstante, y por lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyen un trayecto por mar, cada Parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier tercer país, si estas últimas son mejores. Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a éstas:
comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestatario o por prestatarios de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;
la adquisición y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;
la redacción de la documentación relativa a los documentos de transporte, los documentos aduaneros, o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas;
la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones);
el establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;
la organización, por cuenta de las empresas, de la arribada del buque o el hacerse cargo de los cargamentos en caso necesario.
Artículo 32
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
«empresa comunitaria» o «empresa jordana», respectivamente: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente.
No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, sólo tenga su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o jordana, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;
«filial» de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;
«sucursal» de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación;
«establecimiento»: el derecho de las empresas comunitarias o jordanas tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Jordania o en la Comunidad, respectivamente;
«funcionamiento»: el ejercicio de actividades económicas;
«actividades económicas»: las actividades de carácter industrial, comercial y profesional;
«nacional de un Estado miembro o de Jordania»: una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente;
por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo 2 a los nacionales de los Estados miembros o de Jordania establecidos fuera de la Comunidad o de Jordania, respectivamente, y a las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de Jordania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Jordania, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Jordania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
Artículo 33
Artículo 34
El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas «compañías», se compone de «personas trasladadas entre empresas» tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:
directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:
personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida;
una «persona trasladada entre empresas» se definirá como una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
Se permitirá la entrada y la presencia temporal en los respectivos territorios de Jordania y de la Comunidad de nacionales de los Estados miembros o de Jordania, respectivamente, cuando estos representantes de las empresas sean personas que trabajan como directivos, tal como éstos se definen en la letra a) del apartado 2, en una empresa, y sean responsables del establecimiento de una empresa jordana o comunitaria en la Comunidad o Jordania, respectivamente, cuando:
Artículo 35
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales jordanos el realizar y proseguir actividades profesionales reglamentadas en Jordania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de asociación estudiará las medidas necesarias para llevar a cabo el reconocimiento mutuo de competencias.
Artículo 36
Lo dispuesto en el artículo 30 no obstará para que una Parte aplique normas especiales relativas al establecimiento y funcionamiento en su territorio de sucursales de empresas de otra Parte no constituidas en el territorio de la primera Parte, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales, en comparación con las sucursales de empresas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de esas diferencias jurídicas o técnicas o, por lo que respecta a los servicios financieros, por motivos cautelares.
CAPÍTULO 2
PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS
Artículo 37
Artículo 38
Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, cuando sea apropiado, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 39
Por lo que respecta al transporte marítimo, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico internacional sobre una base comercial.
lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del código de conducta de las naciones Unidas para las conferencias marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial;
las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos al comercio marítimo y a granel de cargamentos líquidos y sólidos. No obstante, ello no excluye la posibilidad de que introduzcan dichas cláusulas relativas al cargamento marítimo cuando se den circunstancias excepcionales en que las compañías de transporte marítimo de una u otra Parte en el presente Acuerdo no podrían de otro modo tener efectivamente la oportunidad de dedicarse al comercio con destino y origen en el tercer país de que se trate;
derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos encubiertos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Cada Parte otorgará, inter alia, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios buques, a los buques utilizados para el transporte de mercancías, pasajeros o ambos, y explotados por nacionales o empresas de la otra Parte, con respecto al acceso a los puertos, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre, así como los servicios de carga y descarga.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 42
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no los apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 41.
Artículo 43
Las empresas controladas por sociedades jordanas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en el presente título.
Artículo 44
El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del GATS, por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.
Artículo 45
A los efectos del presente título, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Jordania con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.
Artículo 46
Artículo 47
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de que cada Parte aplique cualquier medida necesaria para evitar que sus medidas relativas al acceso de un tercer país a su mercado puedan ser eludidas mediante las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
PAGOS, CIRCULACIÓN DE CAPITALES Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO 1
PAGOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 48
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 51 y 52, los pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el marco del presente Acuerdo no estarán sujetos a restricción alguna.
Artículo 49
Artículo 50
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás obligaciones internacionales de la Comunidad y de Jordania, lo dispuesto en el artículo 49 no impedirá la aplicación de cualquier restricción que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles y el establecimiento.
Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de inversiones efectuadas en Jordania por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes jordanos y toda rentabilidad generada por las mismas.
Artículo 51
Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o de la política monetaria en la Comunidad o en Jordania, la Comunidad o Jordania, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del GATS y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales entre la Comunidad y Jordania durante un período no superior a seis meses si tales medidas son estrictamente necesarias.
Artículo 52
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Jordania se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Jordania, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada en caso de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Comunidad o Jordania, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.
CAPÍTULO 2
COMPETENCIA Y OTRAS CUESTIONES ECONÓMICAS
Artículo 53
Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Jordania:
todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Jordania en su conjunto o en una parte importante de ellas;
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.
Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.
A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Jordania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Jordania se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo, tal como se describe en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Jordania, decidirá si dicho plazo deberá prorrogarse a nuevos quinquenios.
Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II:
Si la Comunidad o Jordania consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1, y:
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos treinta días laborables tras la solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece dicho Acuerdo o cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios que sea aplicable entre las Partes.
Artículo 54
Los Estados miembros y Jordania adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados o por aceptar en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para velar por que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Jordania respecto a las condiciones suministro y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 55
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Jordania de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.
Artículo 56
Artículo 57
Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad.
Artículo 58
Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y gradual de la contratación pública. El Consejo de asociación celebrará consultas para la realización de este objetivo.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 59
Objetivos
Artículo 60
Ámbito de aplicación
Artículo 61
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;
intercambios de información e ideas en cada sector de la cooperación, incluidas las reuniones de funcionarios y expertos;
acciones de asesoramiento, peritaje y formación;
la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y reuniones de trabajo;
asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;
el fomento de las empresas conjuntas (joint ventures).
Artículo 62
Cooperación regional
Las Partes favorecerán las actuaciones que produzcan un impacto regional o que asocie a otros países de la región, con vistas a fomentar la cooperación regional.
Dichas actuaciones pueden incluir:
Artículo 63
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar de modo significativo la situación relativa a la enseñanza y la formación profesional, particularmente respecto de las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y otras organizaciones pertinentes. En este contexto se prestará una especial atención a la formación profesional para la reestructuración industrial.
La cooperación también fomentará la creación de vínculos entre organismos especializados de la Comunidad y de Jordania, y promoverá el intercambio de información y de experiencias, así como la utilización conjunta de recursos técnicos.
Artículo 64
Cooperación científica, técnica y tecnológica
La cooperación aspira a:
favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:
reforzar la capacidad de investigación de Jordania;
estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y la divulgación de conocimientos especializados, particularmente con vistas a acelerar el ajuste de la capacidad industrial de Jordania.
Artículo 65
Medio ambiente
Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los siguientes ámbitos:
Artículo 66
Cooperación industrial
La cooperación aspira a:
Artículo 67
Fomento y protección de las inversiones
El objetivo de la cooperación será crear un clima favorable y estable para la inversión en Jordania. La cooperación se realizará especialmente a través de:
Artículo 68
Normalización y evaluación de la conformidad
La cooperación en este ámbito se encaminará en particular a:
incrementar la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad;
mejorar el nivel de los organismos jordanos de evaluación de la conformidad, con vistas a celebrar, a su debido tiempo y en la medida de lo posible, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;
desarrollar las estructuras y organismos encargados de la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la fijación de normas de calidad.
Artículo 69
Aproximación de las legislaciones
Las Partes harán lo posible para aproximar sus respectivas legislaciones con objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 70
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a aproximar sus reglas y normas, en particular para:
fortalecer y reestructurar el sector financiero de Jordania;
mejorar los sistemas de contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentación del sector bancario, el de los seguros y otros sectores financieros de Jordania.
Artículo 71
Agricultura
Las Partes centrarán particularmente su cooperación de cara a:
Artículo 72
Transportes
La cooperación aspira a:
Artículo 73
Infraestructuras de la información y telecomunicaciones
La cooperación se centrará en:
el marco general de las telecomunicaciones;
la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de telecomunicaciones;
la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones [las Redes Digitales con Servicios Integrados (RDSI)], el Intercambio Electrónico de Datos (IED);
el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.
Artículo 74
Energía
Los ámbitos prioritarios de cooperación serán:
La cooperación también se centrará en facilitar el tránsito de gas, petróleo y electricidad.
Artículo 75
Turismo
Las prioridades de la cooperación en este ámbito serán:
Artículo 76
Cooperación en materia aduanera
Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera para garantizar que se respeten las disposiciones relativas al comercio. La cooperación se centrará de forma particular en:
la simplificación de los controles y los procedimientos relativos al despacho de aduanas de las mercancías;
la aplicación del documento único administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y de Jordania.
Artículo 77
Cooperación en el ámbito estadístico
El principal objetivo de la cooperación en este campo será armonizar las metodologías con objeto de crear una base fiable que permita explotar los datos estadísticos relativos al comercio, la población, la migración y en general a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.
Artículo 78
Blanqueo de dinero
Artículo 79
Lucha contra la droga
Las Partes cooperarán en particular con vistas a:
Podrán participar en estas acciones las instituciones públicas y privadas competentes, de conformidad con sus respectivas competencias, en colaboración con los organismos competentes de Jordania, la Comunidad y sus Estados miembros.
La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, cuando así proceda, de actividades conjuntas relativas a:
TÍTULO VI
COOPERACIÓN EN MATERIAS SOCIALES Y CULTURALES
CAPÍTULO 1
DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL
Artículo 80
El diálogo se centrará en los problemas relativos a:
las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;
las migraciones;
la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;
los proyectos y programas sobre igualdad de trato entre los nacionales jordanos y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.
Artículo 81
El diálogo en el ámbito social se celebrará a los mismos niveles y con arreglo a los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo, que también podrá servir de marco para este diálogo.
CAPÍTULO 2
ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
Artículo 82
Las siguientes acciones tendrán carácter prioritario:
la reducción de la presión migratoria a través de la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de elevado índice de emigración;
la reinserción de los inmigrantes ilegales repatriados;
la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política jordana en la materia;
el desarrollo y el fortalecimiento de los programas jordanos de planificación familiar y de protección de madres e hijos;
la mejora del sistema de protección social;
la mejora del sistema de cobertura sanitaria;
la mejora de las condiciones de vida en las zonas desatendidas y densamente pobladas;
la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y jordano que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.
Artículo 83
Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 84
El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de evaluar progresivamente la aplicación de las disposiciones de los capítulos 1 y 2.
CAPÍTULO 3
COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 85
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 86
Con el fin de conseguir los objetivos del presente Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Jordania con arreglo a los procedimientos y con los medios financieros apropiados.
Estos procedimientos se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Además de los temas correspondientes a los titulos V y VI del presente Acuerdo, la cooperación financiera se centrará en:
Artículo 87
Dentro de los actuales instrumentos financieros comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en estrecha coordinación con las autoridades jordanas y con otros donantes, particularmente con otras instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios adecuados para apoyar las políticas estructurales llevadas a cabo por Jordania para restablecer el equilibrio financiero de los principales indicadores económicos y favorecer la creación de un entorno económico propicio para acelerar el crecimiento, incrementando al mismo tiempo el bienestar social de la población.
Artículo 88
Para asegurar un enfoque coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes recurrirán al diálogo económico regular instaurado en el título V, prestando especial atención al seguimiento del comercio y de las tendencias financieras en las relaciones entre la Comunidad y Jordania.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 89
Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y siempre que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 90
Artículo 91
Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.
El Consejo de asociación redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 92
Artículo 93
Artículo 94
Artículo 95
El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 96
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas adecuadas para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Parlamento jordano.
Artículo 97
El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 98
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome las medidas:
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
que considere esenciales para su seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 99
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:
Artículo 100
Por lo que respecta a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:
Artículo 101
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en él si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 102
Los Protocolos nos 1 a 4 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo. Las Declaraciones y Canjes de Notas figurarán en el Acta final, que formará parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 103
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Jordania, por otra.
Artículo 104
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 105
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Jordania.
Artículo 106
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, y será depositado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 107
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 se han llevado a cabo.
Hecho en Bruselas, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete
Udfærdiget i Bruxelles, den fireogtyvende november nitten hundrede og sygoghalvfems
Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebenundneunzig
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τέσσερις Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά
Done at Brussels on the twenty-fourth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-seven
Fait à Bruxelles, le vingt-quatre novembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept
Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro novembre millenovecentonovantasette
Gedaan te Brussel, de vierentwintigste november negentienhonderd zevenennegentig
Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Novembro de mil novecentos e noventa e sete
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä marraskuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän
Som skedde i Bryssel den tjugofjärde november nittonhundranittiosju
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar