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Document 02002A0430(02)-20230101
Agreement between the European Community and the Swiss Confederation on Air Transport
Consolidated text: Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2002/309(2)/2023-01-01
02002A0430(02) — ES — 01.01.2023 — 015.001
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ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO L 114 de 30.4.2002, p. 73) |
Modificado por:
Rectificado por:
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
denominada en lo sucesivo «Suiza»,
y
LA COMUNIDAD,
denominada en lo sucesivo «Comunidad»,
denominadas en lo sucesivo «Partes Contratantes»,
RECONOCIENDO el carácter integrado de la aviación civil internacional y deseando la armonización de la reglamentación relativa al transporte aéreo;
DESEOSAS de establecer normas para la aviación civil en la zona cubierta por la Comunidad y por Suiza, sin perjuicio de las normas establecidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo «Tratado CE», y, en particular, de las competencias comunitarias vigentes en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado CE y de las normas sobre competencia que de ellos se derivan;
RECONOCIENDO que es oportuno basar las citadas normas en la legislación vigente en la Comunidad en el momento de la firma del presente Acuerdo;
DESEOSAS de evitar, dentro del pleno respeto de la independencia de los tribunales, interpretaciones divergentes y lograr una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las correspondientes disposiciones del Derecho comunitario, que se reproducen sustancialmente en el presente Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO 1
Objetivos
Artículo 1
Artículo 2
Las disposiciones del presente Acuerdo y de su Anexo se aplicarán en la medida en que las mismas se refieran al transporte aéreo o a cuestiones directamente relacionadas con el mismo, según lo establecido en el Anexo del Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Disposiciones generales
Artículo 3
En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en el mismo, queda prohibida toda discriminación por razones de nacionalidad.
Artículo 4
En el contexto del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo, no se impondrán restricciones a la libertad de establecimiento de ciudadanos de un Estado miembro de la CE o de Suiza en el territorio de cualquiera de dichos Estados. Este principio será igualmente aplicable a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la CE o de Suiza en el territorio de cualquiera de dichos Estados. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente de sociedades, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 5, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales.
Artículo 5
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no se aplicarán a actividades que, en determinada Parte Contratante, estén asociadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de los poderes públicos.
Artículo 7
Las disposiciones de los artículos 4 y 5 y las medidas adoptadas como consecuencia de los mismos no se aplicarán en perjuicio de las disposiciones establecidas por actos legislativos, reglamentarios o administrativos que prevean un tratamiento especial para ciudadanos extranjeros por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
Artículo 8
Serán incompatibles con el presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por este Acuerdo y, en particular, los que consistan en:
fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja comparativa;
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
que contribuyan a mejorar la producción o distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo 9
Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva de una posición dominante en el territorio cubierto por el Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Artículo 10
Todos los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia, así como los abusos de una posición dominante que puedan únicamente afectar al comercio interno en Suiza, estarán sujetos a la legislación suiza y seguirán siendo competencia de las autoridades suizas.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Serán compatibles con el presente Acuerdo:
las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.
Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:
las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;
las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de una de las Partes Contratantes;
las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
Artículo 14
La Comisión y las autoridades suizas examinarán permanentemente las cuestiones a que se refiere el artículo 12 y todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros de la CE y en Suiza respectivamente. Cada Parte Contratante se asegurará de que la otra Parte Contratante sea informada de cualquier procedimiento iniciado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 y, si fuera necesario, podrá presentar observaciones antes de que se adopte una decisión definitiva. A petición de una Parte Contratante, el Comité mixto examinará cualquier medida oportuna que sea necesaria para lograr los fines y el funcionamiento del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 3
Derechos de tráfico
Artículo 15
Sin prejuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, incluido en el Anexo del presente Acuerdo:
A los fines del apartado 1 se entenderá por:
Artículo 16
Las disposiciones del presente capítulo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales existentes entre Suiza y los Estados miembros de la CE. No obstante, los derechos de tráfico existentes, que tengan su origen en dichos acuerdos bilaterales y que no estén cubiertos por el artículo 15, podrán continuar ejerciéndose siempre que no comporten una discriminación por razones de nacionalidad y que no distorsionen la competencia.
CAPÍTULO 4
Aplicación del Acuerdo
Artículo 17
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas oportunas, tanto de carácter general como particular, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del mismo, y se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera comprometer la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 18
Artículo 19
Artículo 20
Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones adoptadas por las instituciones comunitarias en virtud de las competencias que les confiere el presente Acuerdo, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO 5
Comité mixto
Artículo 21
Artículo 22
CAPÍTULO 6
Nueva legislación
Artículo 23
El Comité mixto:
CAPÍTULO 7
Terceros países y organismos internacionales
Artículo 24
Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en tiempo útil y a petición de cualquiera de ellas, con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 25, 26 y 27:
sobre las cuestiones relativas al transporte aéreo tratadas en organismos internacionales; y
sobre los diversos aspectos de la eventual evolución de las relaciones entre las Partes Contratantes y terceros países en materia de transporte aéreo, así como sobre el funcionamiento de los elementos significativos de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en dicho sector.
Las consultas tendrán lugar en el plazo de un mes a partir de la solicitud o, en casos urgentes, tan pronto como sea posible.
Artículo 25
Los objetivos principales de las consultas previstas en la letra a) del artículo 24 serán:
determinar conjuntamente si las cuestiones suscitan problemas de interés común; y
dependiendo de la naturaleza de tales problemas:
Artículo 26
Artículo 27
CAPÍTULO 8
Disposiciones finales
Artículo 28
Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes Contratantes no deberán, incluso tras abandonar sus funciones, divulgar la información obtenida en el ámbito del presente Acuerdo, que esté cubierta por el secreto profesional.
Artículo 29
Cada Parte Contratante puede someter toda controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo al Comité mixto, que tratará de llegar a una solución conveniente. Se proporcionarán al Comité mixto todos los elementos de información útil para permitir un examen pormenorizado de la situación con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité mixto estudiará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a aquellas cuestiones que, en virtud del artículo 20, sean competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Artículo 30
Artículo 31
Si una Parte Contratante rehúsa cumplir cualquier obligación derivada del presente Acuerdo, la otra Parte Contratante podrá, sin perjuicio del artículo 22 y una vez finalizado cualquier otro procedimiento aplicable previsto en el presente Acuerdo, adoptar las oportunas medidas temporales de salvaguardia para mantener el equilibrio del Acuerdo.
Artículo 32
El Anexo del presente Acuerdo forma parte integrante del mismo.
Artículo 33
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales en vigor entre Suiza, por una parte, y los Estados miembros de la CE, por otra parte, con respecto a cualquier asunto regulado por este Acuerdo y el Anexo del mismo.
Artículo 34
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra parte, en el territorio de Suiza.
Artículo 35
Artículo 36
El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación final de depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de la totalidad de los siete acuerdos siguientes:
Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems, i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα, σε δύο αντίγραφα στην αγγλική, γαλλική, γερμανική, δανική, ελληνική, ισπανική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, σουηδική και φινλανδική γλώσσα· καθένα από τα κείμενα είναι εξίσου αυθεντικό.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine, in two copies in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each of those texts being equally authentic.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en deux exemplaires en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in due copie, nelle lingue danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in tweevoud, in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo igualmente fé qualquer dos textos.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäusenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja jokainen teksti on yhtä todistuvsvoimainen.
Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
ANEXO
A efectos del presente Acuerdo:
1. Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil
Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3), modificado por los siguientes actos:
Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).
Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1) (artículos 1 a 12), modificado por los siguientes actos:
Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).
Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36). (Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).
Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).
2. Normas de competencia
Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) (artículos 1 a 13 y 15 a 45).
(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).
Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1). (Artículos 1 a 18, artículo 19, apartados 1 y 2, y artículos 20 a 23).
En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:
En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de remitir cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.
La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.
En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.
En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:
La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2.
Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.
Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1) (artículos 1 a 24), modificado por los siguientes actos:
Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).
Reglamento (CE) n.o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 148 de 11.6.2009, p. 1).
3. Seguridad aérea
Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por los siguientes actos:
La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.
La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 2, apartados 6 y 7, el artículo 41, apartado 6, el artículo 62, apartado 5, el artículo 67, apartados 2 y 3, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartado 2, el artículo 76, apartado 4, el artículo 84, apartado 1, el artículo 85, apartado 9, el artículo 104, apartado 3, letra i), el artículo 105, apartado 1, y el artículo 106, apartados 1 y 6.
No obstante la adaptación horizontal contemplada en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 182/2011 mencionadas en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139 no se considerarán aplicables a Suiza.
Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la EASA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.
A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:
el artículo 68 se modifica como sigue:
en el apartado 1, letra a), se inserta «o Suiza» después de «la Unión»,
se añade el apartado siguiente:
«4. Siempre que la Unión negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Unión.»;
en el artículo 95, se añade el apartado siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»;
en el artículo 96, se añade el párrafo siguiente:
«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.»;
en el artículo 102, se añade el apartado siguiente:
«5. Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»;
en el artículo 120, se añade el apartado siguiente:
«13. Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:
S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C
donde:
S |
= |
la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d) |
a |
= |
el número de Estados asociados |
b |
= |
el número de Estados miembros de la UE |
c |
= |
la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI |
C |
= |
la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»; |
en el artículo 122, se añade el apartado siguiente:
«6. Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Unión en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»;
se amplía el anexo I del Reglamento para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción ( 1 ):
en el artículo 132, apartado 1, la referencia al Reglamento (UE) 2016/679 en relación con Suiza se entenderá hecha a la legislación nacional pertinente;
el artículo 140, apartado 6, no se aplicará a Suiza.
Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1).
Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4) (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 11 y artículo 13), modificado por los siguientes actos:
De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 queda derogado a partir de la fecha de aplicación de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, sobre las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y los requisitos de descanso relativos al taxi aéreo, el servicio médico de urgencia y las actividades de transporte aéreo comercial con un solo piloto.
Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 16 de 23.1.2004, p. 20).
Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).
Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado en último lugar por el siguiente acto:
Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 29).
Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).
Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2153 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 319/2014 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 36).
Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2082 de la Comisión de 26 de noviembre de 2021 por el que se establecen las disposiciones de ejecución del Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (DO L 426 de 29.11.2021, p. 32).
Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 6.5.2014, p. 12), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).
Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Decisión (UE) 2016/2357 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados [notificada con el número C(2016) 8645] (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72).
Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 85I de 27.3.2019, p. 11).
Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Por lo que se refiere a los productos enumerados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/945, Suiza aplicará los actos mencionados en dicho Reglamento tal como están contemplados en el presente anexo, incluido como se indica a continuación, entendiéndose además que el segundo guion del anexo se aplicará también a los siguientes actos:
Las referencias a la «Unión» en el artículo 1, apartado 1 (última parte de la frase), el artículo 3, puntos 1), 2) y 9), el artículo 3, punto 12) (primera parte de la frase), el artículo 3, punto 21), el artículo 4, apartado 1 última parte de la frase, el artículo 4, apartado 2, letras a), b) y d), el artículo 5, apartado 2), el artículo 6, el artículo 21, apartado 1) (última parte de la frase), el artículo 29, apartado 2 y el artículo 31, apartado 2), letra p), del Reglamento (UE) 2019/1020 se considerarán igualmente aplicables a Suiza.
Las referencias al Derecho de la Unión en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 17, del Reglamento (UE) 2019/1020 se entenderán, en relación con Suiza, como referencia a su legislación nacional pertinente.
Las referencias a la «Unión» en el artículo 1, apartado 2), el artículo 2, apartado 3), el artículo 3, puntos 14), 15), 18) y 19), el artículo 6, apartado 1), el artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartado 1, el artículo 35, apartado 1), el artículo 36, apartado 3), el artículo 38, apartado 2) y el artículo 41, apartado 3), así como la primera referencia en el título de la sección 5 del Reglamento (UE) 2019/945 se considerarán igualmente aplicables a Suiza.
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45), modificado por los siguientes actos:
Por lo que se refiere a los sistemas de aeronaves no tripuladas, Suiza aplicará los actos mencionados en el Reglamento (UE) 2019/947 tal como están contemplados en el presente anexo, incluido como se indica a continuación, entendiéndose además que el segundo guion del anexo se aplicará también a los siguientes actos:
La referencia al Reglamento (UE) 2016/679 ( 13 ) en UAS.SPEC.050, punto1), letra a), inciso iv), de la parte B del anexo del Reglamento (UE) 2019/947, se entenderá, en lo que respecta a Suiza, como una referencia a su legislación nacional pertinente.
Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).
Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 416 de 11.12.2020, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664 de la Comisión, de 22 de abril de 2021, sobre un marco regulador para el U-Space (DO L 139 de 23.4.2021, p. 161).
4. Seguridad de la aviación
Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 23 de 27.1.2010, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008 (no publicada en el DO), modificada por los siguientes actos:
Decisión (UE) 2021/2147 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2021, relativa a la aprobación de equipos de seguridad de la aviación civil con el «sello de la UE» (DO L 433 de 6.12.2021, p. 25).
5. Gestión del tráfico aéreo
Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.
El artículo 10 se modifica como sigue:
En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».
No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.
Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por los siguientes actos:
La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis, 9 ter, 15, 15 bis, 16 y 17.
A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:
el artículo 3 se modifica como sigue:
en el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;
el artículo 7 se modifica como sigue:
en los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;
el artículo 8 se modifica como sigue:
en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;
el artículo 10 se modifica como sigue:
en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;
en el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».
Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por los siguientes actos:
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.
Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por los siguientes actos:
La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 4, el artículo 7 y el artículo 10, apartado 3.
A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:
el artículo 5 se modifica como sigue:
en el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;
el artículo 7 se modifica como sigue:
en el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;
el anexo III se modifica como sigue:
en la sección 3, guiones segundo y último, se inserta «o Suiza» después de «la Comunidad».
De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 552/2004 con efecto a partir del 11 de septiembre de 2018. No obstante, los artículos 4, 5, 6, 6 bis y 7 de dicho Reglamento y sus anexos III y IV seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el artículo 47 del Reglamento 2018/1139 en la medida en que esos actos cubran el objeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 552/2004 y, en cualquier caso, a más tardar el 12 de septiembre de 2023.
Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).
Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo / navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por los siguientes actos:
A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:
Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por los siguientes actos:
Decisión C(2010) 5134 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (no publicada en el DO).
Reglamento (UE) n.o 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo (DO L 51 de 25.2.2011, p. 2).
Decisión C(2011) 4130 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (no publicada en el DO).
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por los siguientes actos:
A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 se entenderá con la siguiente adaptación:
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14), modificado por los siguientes actos:
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021, relativo a la creación del Proyecto Común Uno de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo, previsto en el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).
A efectos del Acuerdo, el anexo del Reglamento se entenderá con arreglo a las siguientes adaptaciones:
tras el punto 1.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»
tras el punto 2.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»
tras el punto 2.2.2.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»
tras el punto 2.2.3.bb) se añaden los puntos siguientes: «cc) Geneva»; «dd) Zürich Kloten».
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance (DO L 189 de 26.7.2018, p. 3).
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1), modificado por los siguientes actos:
Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 de la Comisión, de 6 de mayo de 2019, sobre el nombramiento del gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo [notificada con el número C(2019) 3228] (DO L 120 de 8.5.2019, p. 27).
Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 de la Comisión, de 2 de junio de 2021, por la que establecen los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia (2020-2024), y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 195 de 3.6.2021, p. 3).
Decisión de Ejecución (UE) 2019/2167 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo durante el período 2020-2029 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 89).
Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).
Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, relativa a las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95).
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 7).
6. Medio ambiente y ruido
Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (artículos 1 a 12 y 14 a 18) (DO L 85 de 28.3.2002, p. 40).
[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), punto 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].
Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (DO L 363 de 13.12.1989, p. 27).
(Artículos 1 a 8).
Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).
7. Protección de los consumidores
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59) (artículos 1 a 10).
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) (artículos 1 a 11), modificada por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas [respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje] en caso de accidente (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1) (artículos 1 a 8), modificado por los siguientes actos:
Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1). (Artículos 1 a 18).
Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).
8. Varios
Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2].
9. Anexos:
A |
: |
Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. |
B |
: |
Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la EASA. |
ANEXO A
PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
(2) CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («CEEA»), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
CAPÍTULO I
BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 1
Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.
Artículo 2
Los archivos de la Unión serán inviolables.
Artículo 3
La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.
Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.
No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.
Artículo 4
La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.
La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.
CAPÍTULO II
COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS
Artículo 5
Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.
Artículo 6
Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.
CAPÍTULO III
MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 7
No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:
de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;
de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.
Artículo 8
Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9
Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 10
Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.
El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.
CAPÍTULO V
FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 11
En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:
gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes; continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;
ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;
gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;
disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;
gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.
Artículo 12
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.
Artículo 13
A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 14
El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.
Artículo 15
El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
CAPÍTULO VI
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 16
El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17
Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.
Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.
Artículo 18
A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.
Artículo 19
Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.
Artículo 20
Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.
Artículo 21
El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.
El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.
Artículo 22
Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.
Apéndice del ANEXO A
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA
1. Extensión de la aplicación a Suiza
Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.
2. Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia
Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).
El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.
3. Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia
En lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 ( 14 ) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.
Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.
Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo ( 15 ) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.
ANEXO B
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA
Artículo 1
Comunicación directa
La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.
Artículo 2
Auditorías
Artículo 3
Controles sobre el terreno
Artículo 4
Información y consulta
Artículo 5
Confidencialidad
La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.
Artículo 6
Medidas y sanciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ( 19 ).
Artículo 7
Recuperación y ejecución
Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.
La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios
por una parte,
de la COMUNIDAD EUROPEA,
por otra,
y de la CONFEDERACIÓN SUIZA,
reunidos en Luxemburgo, el 21.06.1999, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:
Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:
Hecho en Luxemburgo, el ventiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.
Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.
Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.
Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.
Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.
Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.
Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.
Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la Confederación Suiza
For Det Schweiziske Edsforbund
Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
Pela Confederação Suíça
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska Edsförbundets vägnar
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre a los acuerdos con terceros países
Las Partes Contratantes reconocen que es deseable adoptar las medidas necesarias para asegurar la coherencia entre sus relaciones mutuas de transporte aéreo y otros acuerdos más amplios de transporte aéreo basados en los mismos principios.
DECLARACIÓN CONJUNTA
sobre futuras negociaciones adicionales
La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.
DECLARACIÓN
sobre la participación de Suiza en los Comités
El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:
Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.
En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.
DECLARACIÓN DE SUIZA
sobre una posible modificación del Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
El Gobierno suizo manifiesta su expectativa de que, en el caso de que el Estatuto y las normas de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se modificara en el sentido de permitir ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a los abogados que puedan ejercer ante los tribunales de los Estados que son parte en un acuerdo similar al presente, esta modificación también incluiría la posibilidad de que los abogados que actúen ante los tribunales suizos puedan ejercer ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en lo relativo a las cuestiones a las que se refiere este Tribunal con arreglo al Acuerdo.
( 1 ) DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30), modificado por el Reglamento (UE) 2019/1020 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1)
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12), modificado en último lugar por la Directiva (UE) 2015/1535 (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).
( 4 ) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2021/903 de la Comisión (DO L 197 de 4.6.2021, p. 110).
( 5 ) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24), modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2019/1243 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).
( 6 ) Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29), derogada por:
( 7 ) Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).
( 8 ) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
( 9 ) Véase el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011.
( 10 ) Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).
( 11 ) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).
( 12 ) Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2021/903 de la Comisión (DO L 197 de 4.6.2021, p. 110).
( 13 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 14 ) Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).
( 15 ) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).
( 16 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1
( 17 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72
( 18 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2
( 19 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1