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Document 02001R1035-20061006

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 1035/2001 del Consejo de 22 de mayo de 2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1035/2006-10-06

2001R1035 — ES — 06.10.2006 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 1035/2001 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2001

por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

(DO L 145, 31.5.2001, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 669/2003 DEL CONSEJO de 8 de abril de 2003

  L 97

1

15.4.2003

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1368/2006 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2006

  L 253

1

16.9.2006




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1035/2001 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2001

por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo Convención, se aprobó mediante la Decisión 81/691/CEE ( 3 ), y entró en vigor respecto de la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2)

Dicha Convención establece un marco de cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos a través de la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo CCRVMA, y la adopción de medidas de conservación que pasan a ser vinculantes para las Partes contratantes.

(3)

En su XVIII reunión anual, celebrada en noviembre de 1999, la CCRVMA aprobó la medida de conservación 170/XVIII, que establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

(4)

La creación de un sistema de documentación de las capturas de Dissostichus spp. tiene por objeto mejorar el control del comercio internacional de esa especie y poder determinar el origen de cualquier ejemplar de la misma importado desde los territorios de las Partes Contratantes de la CCRVMA o exportado hacia ellos.

(5)

Con el documento de captura debe poderse comprobar asimismo si el Dissostichus spp. se ha capturado en la zona de la Convención de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA y reunir los datos de las capturas para facilitar la evaluación científica de las poblaciones.

(6)

La medida de conservación 170/XVIII es vinculante para todas las Partes Contratantes desde el 9 de mayo de 2000. Por lo tanto, es conveniente que la Comunidad la aplique.

(7)

Para que la CCRVMA pueda alcanzar los objetivos de conservación del Dissostichus spp., es necesario que la obligación de presentar un documento de captura se aplique a todas las importaciones de pescado de dicha especie.

(8)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 4 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los principios generales y las condiciones de la aplicación, por parte de la Comunidad, del sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. adoptado por la CCRVMA.

▼M1

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el Dissostichus spp. incluido en los códigos TARIC 0302698800, 0303798810, 0303798890, 0304208810 y 0304208890:

a) desembarcado o transbordado por buques pesqueros comunitarios, o

b) importado en la Comunidad, o bien exportado o reexportado a partir de ella.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a las capturas accesorias de Dissostichus spp. efectuadas por arrastreros que faenen en alta mar fuera de la zona CCRVMA.

A efectos del presente apartado, se entenderá por captura accesoria de Dissostichus spp. cualquier cantidad capturada de Dissostichus spp. que no represente más del 5 % del total de capturas de todas las especies ni sobrepase las 50 toneladas del pescado capturado por un buque en el transcurso de una marea completa.

3.  El párrafo segundo del apartado 2 podrá modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

▼B

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)  Dissostichus spp.: los peces de las especies dissostichus eliginoides o dissostichus mawsoni;

b)  documento de captura: el documento en el que figuran los datos indicados en el anexo I, presentado siguiendo el modelo establecido en el anexo II;

c)  zona CCRVMA: zona de aplicación definida en el artículo I de la Convención;

▼M2

d)  importación: La entrada o introducción físicas de una captura en el territorio geográfico bajo control de un Estado, salvo cuando la captura sea desembarcada o transbordada con arreglo a las definiciones de «desembarque» o «transbordo» de las letras e) y f);

e)  desembarque: La transferencia inicial de la captura sin procesar o de sus productos desde un barco a la dársena o a otro barco en un área portuaria o zona franca, donde la autoridad competente certifica el desembarque de la captura;

f)  transbordo:

 la descarga de la captura sin procesar o de sus productos de un barco a, desde un barco a un buque nodriza o a un medio de transporte y, cuando esa descarga tenga lugar en el territorio sujeto a la autoridad del Estado del puerto, a efectos de su retirada de dicho Estado;

 el desembarque temporal de una captura en tierra o en una estructura artificial para facilitar dicha descarga cuando la captura no se haya desembarcado con arreglo a la definición de la letra e);

g)  exportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el Estado o zona franca donde es desembarcada, o bien, cuando dicho Estado o zona franca forman parte de una unión aduanera, desde cualquier otro Estado miembro de esa unión aduanera;

h)  reexportación: Cualquier movimiento de la captura sin procesar o de sus productos desde el territorio sujeto al control de un Estado, desde una zona franca, o desde un Estado miembro de una unión aduanera de importaciones, a no ser que dicho Estado, zona franca o Estado miembro de esa unión aduanera de importación sea el primer lugar de importación, caso en el cual el movimiento se considerará una exportación con arreglo a la definición de la letra g);

i)  Estado del puerto: El Estado que tiene jurisdicción sobre un área portuaria en particular o una zona franca a efectos del desembarque, transbordo, importación, exportación y reexportación y cuya autoridad sea la entidad autorizada para certificar el desembarque.

▼B



CAPÍTULO II

Obligaciones del Estado del pabellón

▼M2

Artículo 4

1.  Los Estados miembros supeditarán la concesión de licencias o permisos de pesca de Dissostichus spp. a la condición de que el buque sólo desembarque capturas en Estados que sean partes contratantes en la CCRVMA o que apliquen el sistema de documentación de capturas.

2.  Los Estados miembros adjuntarán a las licencias y permisos de pesca de Dissostichus spp. los nombres de todas las partes contratantes en la CCRVMA y de los Estados que hayan notificado a la Secretaría de la CCRVMA que aplican el sistema de documentación de capturas.

3.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.

▼B

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada transbordo de Dissostichus spp. a los buques que enarbolen su pabellón vaya acompañado del documento de captura debidamente cumplimentado.

Artículo 6

Los Estados miembros facilitarán formularios del documento de captura a cada uno de los buques que enarbolen su pabellón y estén autorizados a pescar Dissostichus spp., y solamente a esos buques.

Artículo 7

Los Estados miembros velarán por que todos los formularios del documento de captura que expidan incluyan un número de identificación específico, tal como se indica en el anexo I.

Además, en cada formulario del documento de captura registrarán el número de la licencia o del permiso por el que se autoriza la pesca del dissostichus spp. que hayan concedido al buque que enarbole su pabellón.



CAPÍTULO III

Obligaciones del capitán

Artículo 8

1.  El capitán de un buque pesquero comunitario velará por que cada desembarque o transbordo de dissostichus spp. desde su buque o al mismo vaya acompañado de su documento de captura debidamente cumplimentado.

2.  El capitán de un buque pesquero comunitario al que se haya hecho entrega de uno o varios formularios del documento de captura observará el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp.:

a) velará por que en dicho documento se anoten correctamente todos los datos obligatorios enumerados en el anexo I;

b) en caso de que un desembarque o transbordo incluya capturas de las dos especies de dissostichus spp., registrará en el documento de captura el peso total estimado de la captura que vaya a desembarcarse o a transbordarse e indicará el peso estimado de cada especie;

c) en caso de que en un desembarque o transbordo haya ejemplares de las dos especies de dissostichus spp. capturados en subáreas o divisiones estadísticas diferentes, indicará en el documento de captura el peso estimado de cada una de las especies capturada en cada subárea o división estadística;

d) comunicará al Estado miembro del pabellón del buque, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, el número del documento de captura, las fechas en cuyo intermedio se efectuó la captura, las especies, el tipo o tipos de elaboración, el peso neto estimado que deba desembarcarse y la zona o zonas de captura, la fecha de desembarque o transbordo, el puerto y el país de desembarque o el buque de transbordo, y solicitará al Estado miembro del pabellón un número de confirmación.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo de lo dispuesto en la presente letra con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 9

▼M1

Una vez que el Estado miembro del pabellón haya confirmado, a partir de la información proporcionada por un sistema automatizado inviolable de localización de buques vía satélite (SLB), que la zona en que el buque ha faenado y la captura que va a desembarcar o transbordar se han registrado correctamente y corresponden a la autorización de pesca del buque, comunicará al capitán un número de confirmación utilizando los medios electrónicos más rápidos.

El capitán anotará dicho número de confirmación en el documento de captura.

▼B

La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 10

1.  Inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp., el capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado al que se hayan entregado uno o varios formularios del documento de captura:

a) en caso de transbordo, hará firmar el documento al capitán del buque al que se haya transbordado la captura;

b) en caso de desembarque, recabará en el documento

▼M2

 una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y

▼B

 la firma de la persona a quien se entregue la captura en dicho puerto o zona franca.

2.  En caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán o su representante autorizado entregará una copia del documento de captura a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca. En cada copia del documento remitido de este modo el capitán o su representante autorizado anotará la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona, a quien dará a firmar, a su vez, la copia.

Los datos relativos a la captura mencionados en el presente apartado podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

3.  El capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado firmará de inmediato una copia del documento de captura o, en caso de que la captura desembarcada se haya dividido, las copias firmadas de los documentos de captura y las transmitirá al Estado miembro del pabellón utilizando los medios electrónicos más rápidos de que disponga. Proporcionará también una copia del documento firmado a cada persona que reciba una parte de la captura.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 11

El capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado conservará los originales del documento o documentos de captura firmados y los remitirá al Estado miembro de pabellón en el plazo de un mes, como máximo, a partir de la conclusión de la temporada de pesca.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 12

1.  El capitán o el representante autorizado de un buque comunitario al que se haya transbordado una captura de dissostichus spp., inmediatamente después del desembarque de la misma, recabará, en el documento de captura recibido de los buques que hayan efectuado los transbordos:

▼M2

 una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y

▼B

 la firma de la persona que reciba la captura en dicho puerto o zona franca.

2.  En caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán o su representante autorizado entregará una copia del documento de captura a cada persona que reciba una parte respectiva en el puerto de desembarque o zona franca. En cada copia del documento remitido de este modo el capitán o su representante autorizado anotará la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona, a quien dará a firmar, a su vez, la copia.

Los datos relativos a la captura mencionados en el presente apartado podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

3.  El capitán o su representante autorizado firmará inmediatamente una copia del documento de captura o, en caso de que la captura desembarcada se haya dividido, las copias firmadas y selladas de los documentos de captura y las transmitirá al Estado del pabellón utilizando los medios electrónicos más rápidos de que disponga. Proporcionará también una copia firmada de dicho o dichos documentos a cada persona que reciba una parte de la captura.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.



CAPÍTULO IV

Obligaciones del Estado miembro en caso de desembarque, exportación o reexportación de dissostichus spp.

▼M1

Artículo 13

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer el origen de todo el Dissostichus spp. que se importe en su territorio o se exporte desde él y, en caso de que proceda de la zona CCRVMA, determinar si se ha capturado de manera compatible con las medidas de conservación de ésta.

2.  En caso de que un Estado miembro tenga motivos para sospechar que los desembarques o las importaciones de Dissostichus spp. declarados como capturas en alta mar fuera de la zona CCRVMA se han capturado en realidad en dicha zona, solicitará al Estado del pabellón que lleve a cabo una comprobación adicional del documento de captura utilizando, entre otras cosas, la información proporcionada por un sistema automatizado de localización de buques vía satélite (SLB).

En caso de que, a pesar de ese requerimiento, el Estado del pabellón no pueda demostrar que ha cotejado el documento de captura con los datos de un SLB, dicho documento se considerará nulo de pleno derecho y se prohibirá la importación y la exportación del Dissostichus spp.

3.  Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos en que los resultados de la comprobación adicional a que se refiere el apartado 2 indiquen que las capturas no se han efectuado de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA y las disposiciones adoptadas al respecto por el Estado miembro.

▼B

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada desembarque de dissostichus spp. en sus puertos vaya acompañado del documento de captura debidamente cumplimentado.

▼M1

Artículo 15

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de Dissostichus spp. importado en su territorio o exportado a partir de él vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación que correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento.

2.  Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y examinen la documentación referente a la importación de cada cargamento de Dissostichus spp. en su territorio o la exportación a partir de él, con el fin de comprobar que se adjunten uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación y que éstos correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento. Dichas autoridades o agentes también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para comprobar los datos que figuran en dichos documentos.

3.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier caso en que los resultados de las comprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que no se han cumplido los requisitos de documentación establecidos en el presente Reglamento.

4.  Los documentos de captura de Dissostichus spp. convalidados para la exportación reunirán los siguientes requisitos:

a) constarán en ellos todos los datos establecidos en el anexo I y todas las firmas requeridas, y

b) llevarán una certificación, firmada y sellada por un agente oficial del Estado exportador, de la exactitud de los datos que constan en el documento.

▼B

Artículo 16

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de dissostichus spp. reexportado desde su territorio vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la reexportación que correspondan a la cantidad total de dissostichus spp. comprendida en el cargamento.

Los documentos de captura convalidados para la reexportación se ajustarán al modelo que figura en el anexo III y contendrán los datos enunciados en el artículo 19.



CAPÍTULO V

Obligaciones del importador y del exportador

▼M1

Artículo 17

Se prohíben la importación y la exportación de Dissostichus spp. si el lote correspondiente no va acompañado de su documento de captura.

▼B

Artículo 18

1.  Para cada cargamento de dissostichus spp. que vaya a exportarse desde el Estado miembro en que se haya desembarcado, el exportador anotará en cada documento de captura:

a) la cantidad de cada especie de dissostichus spp. contenida en el cargamento que se haya declarado en el documento;

b) el nombre y dirección del importador del cargamento y el lugar de importación;

c) su nombre y su dirección.

Después de haber firmado cada documento de captura, lo hará convalidar mediante sello y firma por la autoridad competente del Estado miembro exportador.

2.  Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

Artículo 19

1.  En caso de reexportación, el reexportador facilitará los datos siguientes:

a) el peso neto de los productos de todas las especies que vaya a reexportar y el número del documento de captura referente a cada especie y producto;

b) el nombre y la dirección del importador del cargamento, el lugar de importación y el nombre y dirección del exportador.

El reexportador hará convalidar seguidamente mediante sello y firma todos estos datos por la autoridad competente del Estado miembro reexportador.

2.  Los datos mencionados en el apartado 1 podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.



CAPÍTULO VI

Transmisión de los datos

▼M1

Artículo 20

1.  El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, las copias mencionadas en los artículos 10 y 12 a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión.

2.  Los Estados miembros remitirán seguidamente a la Secretaría, utilizando los medios electrónicos más rápidos disponibles, y con copia para la Comisión, una copia de los documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación y de los documentos a que se refiere el artículo 22 bis.

▼B

Artículo 21

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para su transmisión a la Secretaría de la CCRVMA, el nombre de la autoridad nacional o de las autoridades nacionales encargadas de expedir y convalidar los documentos de captura (indicando sus nombres y números de teléfono y de fax, así como sus direcciones de correo electrónico).

▼M2

Artículo 22

Con fecha de 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista resumida de los documentos de captura expedidos en sus territorios o recibidos en ellos relativos a desembarques, importaciones, exportaciones, reexportaciones y transbordos, con inclusión de los datos siguientes: números de identificación de los documentos; fechas del desembarque, importación, exportación, reexportación o transbordo; pesos de las capturas desembarcadas, importadas, exportadas, reexportadas o transbordadas; por origen y destino.

▼M1



CAPÍTULO VI BIS

Comercialización del pescado incautado o confiscado

Artículo 22 bis

En caso de que un Estado miembro haya de comercializar o liquidar Dissostichus spp. incautado o confiscado, deberá expedir un documento de captura específicamente convalidado. En ese documento de captura se incluirá una cláusula en la que se especifiquen las razones de la convalidación y las circunstancias en que se vaya a comercializar el pescado incautado o confiscado. En la medida de lo posible, los Estados miembros garantizarán que los autores de las actividades pesqueras ilegales no obtengan ningún beneficio financiero de la comercialización o liquidación de ese pescado.

▼B



CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 23

Los anexos I, II y III podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

Artículo 24

▼M1

Las medidas necesarias para la aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 8, el artículo 9, el apartado 3 del artículo 10, el artículo 11, el apartado 3 del artículo 12, el apartado 2 del artículo 13 y el artículo 15 se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

▼B

Las medidas que hayan de tomarse en virtud del apartado 2 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 12, el apartado 2 del artículo 18, el apartado 2 del artículo 19 y el artículo 23 se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el apartado 3 del artículo 25.

Artículo 25

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3760/92 ( 5 ) del Consejo.

2.  En los casos que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.  En los casos de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

4.  El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 y en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M2




ANEXO I

DOCUMENTO DE CAPTURA DE DISSOSTICHUS Y DOCUMENTO DE REEXPORTACIÓN DE DISSOSTICHUS

El documento de captura y de reexportación contendrá:

1) Un número de identificación específico, constituido por:

i) un número de cuatro dígitos, formado por los dos dígitos del código del país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año de expedición del documento;

ii) un número correlativo de tres dígitos (comenzando por el 001), que indicará el orden en que se expiden los formularios del documento de captura.

2) Los datos siguientes:

i) nombre, dirección y números de teléfono y fax de la autoridad que haya expedido el formulario del documento de captura;

ii) nombre, puerto de origen, número de matrícula nacional, señal de llamada del buque y, si procede, número del registro OMI/Lloyd;

iii) número de la licencia o del permiso expedido al buque, según el caso;

iv) peso de cada especie de Dissostichus en cada tipo de producto desembarcado o transbordado, desglosado por:

a) subáreas o divisiones estadísticas de la CCRVMA, en caso de que la captura proceda de la zona de la Convención; y

b) áreas, subáreas o divisiones estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), en caso de que la captura no proceda de la zona de la Convención;

v) fechas del período en que se haya efectuado la captura;

vi) en caso de desembarque, fecha y puerto de desembarque; o, en caso de transbordo, fecha, nombre del buque de transbordo, pabellón de éste y número nacional de matrícula [para los buques comunitarios, el número interno del «registro de flota» asignado al buque, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros];

vii) nombres, direcciones y números de teléfono y fax de la persona o personas a quienes se haya hecho entrega de la captura, cantidad de cada especie y tipo de producto recibido; y

viii) los detalles relativos al transporte que figuran en la sección «exportación» del documento de captura de Dissostichus y en la sección «reexportación» del documento de reexportación de Dissostichus, según proceda:

1) en caso de transporte marítimo:

 número(s) de contenedor o, en caso de ser más de uno, una lista de los números de los contenedores en un anexo firmado y sellado a efectos de convalidación por la autoridad que certifique la validez del documento de captura de Dissostichus o del documento de reexportación de Dissostichus, o

 nombre del buque, y

 número del conocimiento de embarque, lugar y fecha de expedición del mismo;

2) en caso de transporte aéreo:

 número de vuelo, número del conocimiento aéreo, lugar y fecha de expedición del mismo;

3) en caso de transporte por otros medios (transporte terrestre),

 número de matrícula del camión y nacionalidad, o

 número de transporte por ferrocarril, y

 fecha y lugar de expedición.




ANEXO II

DOCUMENTO DE CAPTURA DE DISSOSTICHUS SPP.Número del documentoNo de confirmación del Estado del pabellónPRODUCCIÓN1. Autoridad que emite el documentoNombreDirecciónTel:Fax:2. Nombre del barco de pescaPto. de origen y No de matrículaSeñal de llamadaNúmero IMO/Lloyd (de haberse emitido)3. Número de licencia (de haberse emitido)Período de pesca de la captura declarada en este documento4. Desde:5. Hasta:6. Descripción del pescado (desembarcado/transbordado)7. Descripción del pescado vendidoEspecieTipoPeso estimado del desembarque (kg)Área de captura (*)Peso comprobado del desembarque (kg)Peso neto vendido (kg)Nombre, dirección, teléfono, fax y firma del destinatario Nombre del destinatario:Firma:Dirección:Tel:Fax:Especie: TOP Dissostichus eleginoides, TOA Dissostichus mawsoni Tipo: WHO Entero; HAG Descabezado y eviscerado; HAT Descabezado y sin cola; FLT Filete; HGT Descabezado, eviscerado y sin cola; OTH Otro (especificar)8. Información desembarque/transbordo: Certifico que la información descrita es exacta, correcta y completa, y que toda captura de Dissostichus spp. extraída del Área de la Convención se realizó de manera compatible con las medidas de conservación de la CCRVMA.Capitán del barco de pesca o representante autorizado (en letra imprenta)Firma y fechaDesembarque/Transbordo Puerto y país/ÁreaFecha de desembarque/transbordo9. Certificado de transbordos: Certifico que a mi leal saber y entender la información anterior es correcta, exacta y completa.Capitán del barco que recibe el cargamentoFirmaNombre del barcoSeñal de llamadaNúmero IMO/Lloyd (de haberse emitido)Transbordo en zona portuaria: refrendata de la Autoridad portuaria, si procede.NombreAutoridadFirmaSello10. Certificado de desembarque: Certifico que a mi leal saber y entender la información anterior es correcta, exacta y completa.NombreAutoridadFirmaDirecciónTel:Puerto de desembarqueFecha de desembarqueSelloSECCIÓN «EXPORTACIÓN» — DETALLES RELATIVOS AL TRANSPORTEEn caso de transporte marítimo/aéreo:Número del contenedor(si fueran varios, adjuntar lista)Si no hay contenedor:Nombre del barco, ONúmero de vuelo, YConocimiento de embarque/Número de conocimiento aéreo, YLugar y fecha de emisiónEn caso de transporte terrestre:Número de matrícula y nacionalidad del camión, ONúmero de transporte por ferrocarril, YLugar y fecha de emisión

11. Descripción del pescado exportado12. Declaración del exportador: Certifico que a mi leal saber y entender la información anterior es correcta, exacta y completa.EspecieTipo de productoPeso netoNombreDirecciónFirmaLicencia de exportación (de haberse emitido)13. Convalidación gubernamental de la exportación: Certifico que a mi leal saber y entender la información anterior es correcta, exacta y completa.Nombre/TítuloFirmaFechaSello14. IMPORTACIÓNNombre del importadorDirecciónLugar de desembarqueCiudadEstado/ProvinciaPaís(*) Notificar Área/Subárea/División estadística de la FAO donde se extrajo la captura e indicar si la captura fue extraída en alta mar o en una ZEE.




ANEXO III

DOCUMENTO DE REEXPORTACIÓN DE DISSOSTICHUSREEXPORTACIÓNPaís reexportador1. Descripción del pescadoEspecie: TOP Dissostichus eleginoides, TOA Dissostichus mawsoniTipo: WHO Entero; HAG Descabezado y eviscerado; HAT Descabezado y sin cola; FLT Filete; HGT Descabezado, eviscerado y sin cola; OTH Otro (especificar)REEXPORTACIÓN --- DETALLES RELATIVOS AL TRANSPORTEEn caso de transporte marítimo/aéreo:Número del contenedor(si fueran varios, adjuntar lista)Si no hay contenedor:Nombre del barco ONúmero de vuelo YConocimiento de embarque/Número de conocimiento aéreo YLugar y fecha de emisiónEn caso de transporte terrestre:Número de matrícula y nacionalidad del camión ONúmero de transporte por ferrocarril YLugar y fecha de emisión2. Certificación de reexportación: Certifico que a mi leal saber y entender la información descrita en este documento es exacta, correcta y completa y que el producto declarado procede de un producto certificado por el documento o documentos de captura de Dissostichus, adjunto(s).NombreDirecciónFirmaFechaLic. de exportación (de haberse emitido)3. Convalidación gubernamental de la reexportación: Certifico que a mi leal saber y entender la información anterior es correcta, exacta y completa.Nombre/TítuloFirmaFechaSello4. IMPORTACIÓNNombre del importadorDirecciónLugar de desembarqueCiudadEstado/ProvinciaPaís(*) Notificar Área/Subárea/División estadística de la FAO donde de extrajo la captura e indicar si la captura fue extraída en alta mar o en una ZEE.



( 1 ) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 103.

( 2 ) Dictamen emitido el 28 de febrero de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.

( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 5 ) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

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