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Document 01998R0974-20230101
Council Regulation (EC) No 974/98 of 3 May 1998 on the introduction of the euro
Consolidated text: Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro
Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro
01998R0974 — ES — 01.01.2023 — 009.001
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REGLAMENTO (CE) No 974/98 DEL CONSEJO de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (CE) No 2596/2000 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2000 |
L 300 |
2 |
29.11.2000 |
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REGLAMENTO (CE) No 2169/2005 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2005 |
L 346 |
1 |
29.12.2005 |
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REGLAMENTO (CE) No 1647/2006 DEL CONSEJO de 7 de noviembre de 2006 |
L 309 |
2 |
9.11.2006 |
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REGLAMENTO (CE) No 835/2007 DEL CONSEJO de 10 de julio de 2007 |
L 186 |
1 |
18.7.2007 |
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REGLAMENTO (CE) No 836/2007 DEL CONSEJO de 10 de julio de 2007 |
L 186 |
3 |
18.7.2007 |
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REGLAMENTO (CE) No 693/2008 DEL CONSEJO de 8 de julio de 2008 |
L 195 |
1 |
24.7.2008 |
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REGLAMENTO (UE) No 670/2010 DEL CONSEJO de 13 de julio de 2010 |
L 196 |
1 |
28.7.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 678/2013 DEL CONSEJO de 9 de julio de 2013 |
L 195 |
2 |
18.7.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 827/2014 DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 |
L 228 |
3 |
31.7.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/1207 DEL CONSEJO de 12 de julio de 2022 |
L 187 |
16 |
14.7.2022 |
REGLAMENTO (CE) No 974/98 DEL CONSEJO
de 3 de mayo de 1998
sobre la introducción del euro
PARTE I
DEFINICIONES
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
«Estados miembros participantes»: los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo;
«instrumentos jurídicos»: las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos;
«tipo de conversión»: el tipo de conversión fijado irrevocablemente, que el Consejo adopte para la moneda de cada Estado miembro participante de conformidad con el artículo 123, apartado 4, primera frase, del Tratado o con el apartado 5 de dicho artículo;
«fecha de adopción del euro»: o bien la fecha en que el Estado miembro de que se trate inicie la tercera fase, según el artículo 121, apartado 3, del Tratado, o bien la fecha en que, en el Estado miembro de que se trate, entre en vigor la derogación de la excepción recogida en el artículo 122, apartado 2, del Tratado, según proceda;
«fecha de introducción del efectivo en euros»: la fecha en que los billetes y monedas en euros adquieran curso legal en un Estado miembro participante;
«unidad euro»: la unidad monetaria que se menciona en el artículo 2, segunda frase;
«unidades monetarias nacionales»: las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior a la adopción del euro en el Estado miembro de que se trate;
«período transitorio»: un período de tres años como máximo, que comienza a las 00.00 horas del día en que se adopte el euro y finaliza a las 00.00 horas del día de introducción del efectivo en euros;
«período de desaparición gradual»: el período de un año como máximo que comienza en la fecha de adopción del euro, que podrá aplicarse sólo a los Estados miembros en los que coincidan en el mismo día la fecha de adopción del euro y la de la introducción de efectivo;
«redenominar»: cambiar la unidad en la que esté denominada la deuda en circulación de una unidad monetaria nacional al euro, sin que el acto de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna otra estipulación de la deuda, ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional.
«instituciones de crédito»: instituciones de crédito según se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ). A efectos del presente Reglamento, las instituciones enumeradas en el artículo 2, apartado 3, de esa Directiva, con excepción de las oficinas de cheques postales, no se considerarán como instituciones de crédito.
Artículo 1 bis
La fecha de adopción del euro, la fecha de introducción del efectivo en euros y el período de desaparición gradual para cada Estado miembro serán, en su caso, los establecidos en el anexo.
PARTE II
SUSTITUCIÓN DE LAS MONEDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARTICIPANTES POR EL EURO
Artículo 2
A partir de las fechas respectivas de adopción del euro, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será el euro. Un euro se dividirá en 100 cents.
Artículo 3
El euro sustituirá a la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo al tipo de conversión.
Artículo 4
El euro será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes.
PARTE III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 5
Los artículos 6, 7, 8 y 9 serán de aplicación durante el período transitorio.
Artículo 6
Artículo 7
La sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para:
los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables ( 2 ) y las mercancías; y
los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos.
Artículo 9
Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la introducción del euro en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 9 bis
En aquellos Estados miembros con un período de desaparición gradual se aplicará lo que sigue: en los instrumentos jurídicos creados durante el período de desaparición gradual y que actuarán en ese Estado miembro, se seguirá haciendo referencia a la unidad monetaria nacional. Estas referencias se entenderán como referencias a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Sin perjuicio del artículo 15, las operaciones que se realicen en el marco de estos instrumentos jurídicos deberán efectuarse sólo en euros. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.
El Estado miembro limitará la aplicación del primer párrafo a determinados tipos de instrumentos jurídicos o a instrumentos jurídicos adoptados en determinados ámbitos.
El Estado miembro podrá acortar el período.
PARTE IV
BILLETES Y MONEDAS DENOMINADOS EN EURO
Artículo 10
A partir de las fechas respectivas de introducción del efectivo, el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euros en los Estados miembros participantes.
Sin perjuicio del artículo 15, estos billetes denominados en euros serán los únicos billetes de curso legal en los Estados miembros participantes.
Artículo 11
A partir de sus fechas respectivas de introducción del efectivo en euros, los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euros o en cents que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con el artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado. Sin perjuicio del artículo 15 y de lo dispuesto en los acuerdos monetarios que, en su caso, se celebren en virtud del artículo 111, apartado 3, del Tratado, éstas serán las únicas monedas de curso legal en los Estados miembros participantes. Excepto la autoridad emisora y las personas designadas específicamente por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de 50 monedas en un único pago.
Artículo 12
Los Estados miembros participantes asegurarán la imposición de las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas en euro.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Los artículos 10, 11, 14, 15 y 16 serán de aplicación a partir de la fecha respectiva de introducción del efectivo en euros en cada Estado miembro.
Artículo 14
Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan el día anterior a la fecha de introducción del efectivo en euros se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) no 1103/97.
Artículo 15
Las instituciones de crédito a que se hace referencia en el párrafo precedente deberán canjear gratuitamente los billetes y monedas de la unidad monetaria nacional de ese Estado miembro de las personas que no sean clientes hasta un límite máximo establecido por la legislación nacional o, en caso de no haber disposición en ese sentido, por ellas mismas.
La legislación nacional podrá limitar la obligación de los dos párrafos anteriores a tipos específicos de instituciones de crédito. La legislación nacional podrá también ampliar esta obligación a otras personas.
Artículo 16
De conformidad con las normas o prácticas de los Estados miembros participantes, las respectivas autoridades emisoras de billetes y monedas seguirán aceptando, a cambio de euros al tipo de conversión, los billetes y monedas anteriormente emitidos por ellas.
PARTE VI
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, salvo lo dispuesto en los Protocolos no 11 y no 12 y en el apartado 1 del artículo 109 K.
ANEXO
Estados miembros |
Fecha de adopción del euro |
Fecha de introducción del efectivo en euros |
Estado miembro con un período de «desaparición gradual» |
Bélgica |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
no aplicable (n/a) |
Alemania |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Estonia |
1 de enero de 2011 |
1 de enero de 2011 |
No |
Grecia |
1 de enero de 2001 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
España |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Francia |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Croacia |
1 de enero de 2023 |
1 de enero de 2023 |
No |
Irlanda |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Italia |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Chipre |
1 de enero de 2008 |
1 de enero de 2008 |
No |
Letonia |
1 de enero de 2014 |
1 de enero de 2014 |
No |
Lituania |
1 de enero de 2015 |
1 de enero de 2015 |
No |
Luxemburgo |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Malta |
1 de enero de 2008 |
1 de enero de 2008 |
No |
Países Bajos |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Austria |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Portugal |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
Eslovenia |
1 de enero de 2007 |
1 de enero de 2007 |
no |
Eslovaquia |
1 de enero de 2009 |
1 de enero de 2009 |
No |
Finlandia |
1 de enero de 1999 |
1 de enero de 2002 |
n/a |
( 1 ) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
( 2 ) DO L 141 de 11. 6. 1993, p. 27; Directiva cuya ultima modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 168 de 18. 7. 1995, p. 7).