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Document 01998D0600-20010802

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 12 de octubre de 1998 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal) [notificada con el número C(1998) 2926] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/600/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/600/2001-08-02

TEXTO consolidado: 31998D0600 — ES — 02.08.2001

1998D0600 — ES — 02.08.2001 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 1998

relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal)

[notificada con el número C(1998) 2926]

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(98/600/CE)

(DO L 287, 24.10.1998, p.35)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Decisión de la Comisión de 8 de enero de 2001

  L 209

33

2.8.2001




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 1998

relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal)

[notificada con el número C(1998) 2926]

(Texto pertinente a los fines del EEE)

(98/600/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción ( 1 ), modificada por la Directiva 93/68/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, «el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad»; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;

Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, procede adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas;

Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas;

Considerando el procedimiento contemplado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en los mandatos relativos a las especificaciones técnicas armonizadas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I

Sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal)

Para todos los usos, salvo los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego de los productos fabricados con materiales de las clases ►M1  A1 ( 3 ), A2 ( 4 ), B ( 5 ), C ( 6 ) ◄ .




ANEXO II

Sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal)

Para todos los usos sujetos a la reglamentación de reacción al fuego de los productos fabricados con materiales de las clases ►M1  A1 ( 7 ), A2 ( 8 ), B ( 9 ), C ( 10 ) ◄ .




ANEXO III

Nota:

En lo que respecta a los kits que tengan más de los uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son acumulativas.

FAMILIA DE PRODUCTOS

SISTEMAS DE CUBIERTA TRANSLÚCIDA AUTOPORTANTE (EXCEPTO LOS DE CRISTAL) (1/3)

1.   Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de sistemas de certificación de la conformidad en la correspondiente guía para el documento de idoneidad técnica europeo.



Producto

Uso previsto

Niveles o clases

Sistema de certificación de la conformidad

Sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal)

Cubiertas y acabados de cubiertas

3

Sistema 3: véase la segunda posibilidad del inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE.

2.   Condiciones que deberá aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

SISTEMAS DE CUBIERTA TRANSLÚCIDA AUTOPORTANTE (EXCEPTO LOS DE CRISTAL) (2/3)

1.   Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en la correspondiente guía para el documento de idoneidad técnica europeo.



Producto

Uso previsto

Niveles o clases

Sistemas de certificación de la conformidad

Sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto lo de cristal)

Para usos sujetos a la reglamentación de reacción al fuego exterior

Productos que deben someterse a ensayo

Productos considerados satisfactorios sin necesidad de ensayo (1)

3

4

(1)   Pendiente de confirmación tras las conversaciones pertinentes con el Grupo de reglamentación contra incendios.

Sistema 3: véase la segunda posibilidad del inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE.

Sistema 4: véase la tercera posibilidad del inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE.

2.   Condiciones que deberá aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

SISTEMAS DE CUBIERTA TRANSLÚCIDA AUTOPORTANTE (EXCEPTO LOS DE CRISTAL) (3/3)

1.   Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en la correspondiente guía para el documento de idoneidad técnica europeo.



Producto

Uso previsto

Niveles o clases

Sistemas de certificación de la conformidad

Sistemas de cubierta translúcida autoportante (excepto los de cristal)

Para usos sujetos a la reglamentación de reacción al fuego

►M1  A1 (1), A2 (1), B (1), C (1)  ◄

►M1  A1 (2), A2 (2), B (2), C (2), D, E ◄

►M1  (A1 a E) (3), F ◄

1

3

4

(1)   Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

(2)   Productos o materiales no cubiertos por la nota 1.

(3)   Productos o materiales que no necesitan someterse a ensayo de reacción al fuego (por ejemplo, productos o materiales de las clases A1 con arreglo a la Decisión 96/603/CE).

Sistema 1: véase el inciso i) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.

Sistema 3: véase la segunda posibilidad del inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE.

Sistema 4: véase la tercera posibilidad del inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE.

2.   Condiciones que deberá aplicar la EOTA a las especificaciones del sistema de certificación de la conformidad

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.



( 1 ) DO L 40 de 11. 2. 1989, p. 12.

( 2 ) DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1.

( 3 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

( 4 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

( 5 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

( 6 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

( 7 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

( 8 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

( 9 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

( 10 ) Productos o materiales para los que una etapa claramente identificable en el proceso de producción supone una mejora en la clasificación de reacción al fuego (por ejemplo, una adición de retardadores de ignición o la limitación del material orgánico).

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