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Document 01997R0338-20130810

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/338/2013-08-10

1997R0338 — ES — 10.08.2013 — 017.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(DO L 061, 3.3.1997, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 938/97 DE LA COMISIÓN del 26 de mayo de 1997

  L 140

1

30.5.1997

 M2

REGLAMENTO (CE) No 2307/97 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1997

  L 325

1

27.11.1997

 M3

REGLAMENTO (CE) No 2214/98 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 1998

  L 279

3

16.10.1998

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1476/1999 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1999

  L 171

5

7.7.1999

 M5

REGLAMENTO (CE) No 2724/2000 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2000

  L 320

1

18.12.2000

 M6

REGLAMENTO (CE) No 1579/2001 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2001

  L 209

14

2.8.2001

 M7

REGLAMENTO (CE) No 2476/2001 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2001

  L 334

3

18.12.2001

 M8

REGLAMENTO (CE) No 1497/2003 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2003

  L 215

3

27.8.2003

►M9

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

 M10

REGLAMENTO (CE) No 834/2004 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2004

  L 127

40

29.4.2004

 M11

REGLAMENTO (CE) No 1332/2005 DE LA COMISIÓN, de 9 de agosto de 2005,

  L 215

1

19.8.2005

 M12

REGLAMENTO (CE) No 318/2008 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2008

  L 95

3

8.4.2008

 M13

REGLAMENTO (CE) No 407/2009 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2009

  L 123

3

19.5.2009

►M14

REGLAMENTO (CE) No 398/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009

  L 126

5

21.5.2009

 M15

REGLAMENTO (UE) No 709/2010 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2010

  L 212

1

12.8.2010

 M16

REGLAMENTO (UE) No 101/2012 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2012

  L 39

133

11.2.2012

 M17

REGLAMENTO (UE) No 1158/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2012

  L 339

1

12.12.2012

►M18

REGLAMENTO (UE) No 750/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2013

  L 212

1

7.8.2013


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 073, 14.3.1997, p. 27  (338/1997)

►C2

Rectificación,, DO L 298, 1.11.1997, p. 70  (338/1997)

 C3

Rectificación,, DO L 176, 7.7.2009, p. 27  (407/2009)

►C4

Rectificación,, DO L 147, 17.5.2014, p. 122  (750/2013)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

(1)

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3626/82 ( 4 ) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies;

(2)

Considerando que conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los documentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la frontera por donde se introduzcan dichas mercancías;

(3)

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;

(4)

Considerando que es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento;

(5)

Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad;

(6)

Considerando que corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad;

(7)

Considerando que resulta necesario completar las disposiciones en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción;

(8)

Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad;

(9)

Considerando que es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas;

(10)

Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización;

(11)

Considerando que deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Comunidad;

(12)

Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ), o cuando se exporten o reexporten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos;

(13)

Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión;

(14)

Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones;

(15)

Considerando que, para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento;

(16)

Considerando que la supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común;

(17)

Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones;

(18)

Considerando que es necesario establecer un procedimiento comunitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las disposiciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;

(19)

Considerando que, habida cuenta de los múltiples factores biológicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.

El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;

b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);

c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;

d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;

e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;

f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;

g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;

i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;

j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;

k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;

l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;

m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;

n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;

o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;

p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;

q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;

s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;

t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2  derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.

Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;

u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;

v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;

w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos ►C1  musicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;

x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  El Anexo A del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) toda especie:

i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;

o

ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.

2.  El Anexo B del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;

c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:

i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:

 con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o

 con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;

o

ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;

d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

3.  El Anexo C del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

4.  El Anexo D del presente Reglamento contendrá:

a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;

b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

5.  Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.

Artículo 4

Introducción en la Comunidad

1.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.

Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:

i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;

ii) se llevará a cabo:

 para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8,

 o

 para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en cuestión;

b) 

i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;

ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;

c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;

d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;

e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y

f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.

2.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;

El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:

a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;

b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;

c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.

3.  La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:

a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o

b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.

4.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.

5.  Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:

a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o

b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.

▼M14

6.  En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:

▼B

a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condiciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;

b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y

c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o

d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.

▼M14

7.  Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 5

Exportación o reexportación desde la Comunidad

1.  La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

2.  Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:

a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;

b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;

c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:

i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y

ii) 

 de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o

 en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;

y

d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.

3.  Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:

a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o

b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3626/82; o

c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o

d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.

4.  La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.

Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.

▼M14

5.  En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

6.  Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:

i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años, ni

ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, o del Convenio.

7.  

a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

▼M14

b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

▼B

Artículo 6

Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10

1.  Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.

2.  La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.

3.  Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.

4.  

a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento.

b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.

Artículo 7

Excepciones

1.  Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente

a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.

b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:

i) el uso de certificados fitosanitarios;

ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y

iii) el comercio con híbridos.

▼M14

c) La Comisión especificará los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

2.  Tránsito

a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.

b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.

▼M14

c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

3.  Efectos personales y enseres domésticos

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.  Instituciones científicas

No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.

▼B

Artículo 8

Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales

1.  Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

2.  Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.

3.  De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o

b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o

c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o

d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o

e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 6 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o

f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o

g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o

h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.

▼M14

4.  La Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.

▼B

5.  Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

6.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente ►C1  Reglamento que hayan decomisado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.

Artículo 9

Traslado de especímenes vivos

1.  Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.

2.  Dicha autorización:

a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;

b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y

c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.

3.  No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.

4.  Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.

5.  Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.

▼M14

6.  La Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 10

Certificados que deberán expedirse

Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.

Artículo 11

Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados

1.  Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.

2.  

a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, ►C2  determina que se expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.

b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos ►C1  intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos. ◄

3.  Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

4.  Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.

▼M14

5.  La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 12

Lugares de introducción y de exportación

1.  Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) no 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.

2.  Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.

3.  Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.

▼M14

4.  En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

5.  Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes

1.  

a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.

b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.

2.  Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.

3.  

a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.

b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados ►C2  para autentificar ◄ los permisos y certificados.

c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones

1.  

a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.

c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas del presente Reglamento, ►C1  incluidas las intervenciones y decomisos. ◄

2.  La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.

3.  

a) Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.

b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.

c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.

Artículo 15

Transmisión de la información

1.  Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.

2.  La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.

3.  La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.

4.  

a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. ►M14  La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄

b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. ►M14  La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄

d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

▼M14

5.  Con objeto de preparar las modificaciones de los anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

▼B

►C2  6.  Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente ( 7 ), la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

Sanciones

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:

a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;

b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

c) la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;

d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;

e) la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;

f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;

g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;

h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;

i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;

j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;

k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;

l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.

2.  Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, ►C1  el decomiso de los especímenes. ◄

3.   ►C1  Cuando se decomise un espécimen ◄ , se confiará a una autoridad competente del Estado miembro ►C1  autor del decomiso ◄ , la cual:

a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y

b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.

4.  Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, ►C1  deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄ el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.

Artículo 17

El Grupo de revisión científica

1.  Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2.  

a) El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité

b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité.

▼M9

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 8 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

▼M14

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼M14

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.

▼M14

Artículo 19

1.  Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.

La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

2.  La Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

3.  La Comisión fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:

a) la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10;

b) la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);

c) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.  La Comisión adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

5.  La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.

▼B

Artículo 20

Disposiciones finales

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.

La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 21

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3626/82.

2.  En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 9 ).

▼M14

3.  Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica:

▼B

a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;

b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.

Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M18




ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE ( 10 ) del Consejo o en la Directiva 92/43/CEE ( 11 ) del Consejo.

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;

b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10. Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular, b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados de la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento:

#1

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente, y

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen, y

b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3

Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.

#4

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;

e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente, y

f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#5

Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7

Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8

Designa las partes subterráneas (es decir, raíces, rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9

Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo no BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo no NA/xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo no ZA/xxxxxx]).

#10

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

#11

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.

#12

Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y los extractos. Los productos acabados que contengan dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertas por la presente anotación.

#13

Designa el grano (también conocido como «endosperma», «pulpa» o «copra») y cualquier derivado del mismo.

#14

Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) frutos;

d) hojas;

e) polvo de madera de agar agotado, incluido el polvo comprimido en todas sus formas;

f) productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a cuentas, rosarios y esculturas.

13. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento. En consecuencia, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

14. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

15. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1

Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2

Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

16. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3

Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso; las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4

Trozas, madera aserrada y chapas de madera.



 

Anexo A

Anexo B

Anexo C

Nombre Común

FAUNA

CHORDATA (CORDADOS)

MAMMALIA

 
 
 

Mamíferos

ARTIODACTYLA

Antilocapridae

 
 
 

Berrendos

Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 
 

Berrendo

Bovidae

 
 
 

Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

Addax nasomaculatus (I)

 
 

Addax

 

Ammotragus lervia (II)

 

Arruí o muflón del Atlas

 
 

Antilope cervicapra (III Nepal)

Antílope negro indio

 

Bison bison athabascae (II)

 

Bisonte americano de bosque

Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 

Gaur

Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens, y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 

Yak

Bos sauveli (I)

 
 

Kouprey, toro cuprey

 
 

Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

Caraboa, búfalo acuático, arni

Bubalus depressicornis (I)

 
 

Anoa de llanura

Bubalus mindorensis (I)

 
 

Búfalo de Mindoro, tamarao

Bubalus quarlesi (I)

 
 

Anoa de montaña

 

Budorcas taxicolor (II)

 

Takin

Capra falconeri (I)

 
 

Markhor

Capricornis milneedwardsii (I)

 
 

Sirao chino

Capricornis rubidus (I)

 
 

Sirao rojo

Capricornis sumatraensis (I)

 
 

Sirao de Sumatra

Capricornis thar (I)

 
 

Sirao del Himalaya

 

Cephalophus brookei (II)

 

Duiquero de Brook

 

Cephalophus dorsalis (II)

 

Duiquero bayo

Cephalophus jentinki (I)

 
 

Duiquero de Jentinki

 

Cephalophus ogilbyi (II)

 

Duiquero de Ogilby

 

Cephalophus silvicultor (II)

 

Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo

 

Cephalophus zebra (II)

 

Duiquero cebrado, cefalofo rayado

 

Damaliscus pygargus pygargus (II)

 

Bontebok

Gazella cuvieri (I)

 
 

Gacela de Cuvier

 
 

Gazella dorcas (III Argelia/Túnez)

Gacela dorcas

Gazella leptoceros (I)

 
 

Rhim

Hippotragus niger variani (I)

 
 

Antílope sable gigante, Palanca negra gigante

 

Kobus leche (II)

 

Cobo de Lechwe

Naemorhedus baileyi (I)

 
 

Goral rojo

Naemorhedus caudatus (I)

 
 

Goral de cola larga

Naemorhedus goral (I)

 
 

Goral del Himalaya

Naemorhedus griseus (I)

 
 

Goral chino

Nanger dama (I)

 
 

Gacela dama, adra, mhor

Oryx dammah (I)

 
 

Órix u órice algacel, órix u órice de cimitarra

Oryx leucoryx (I)

 
 

Órix blanco, órix de Arabia

 

Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)

 

Argalí, muflón argal, muflón de Marco Polo

Ovis ammon hodgsonii (I)

 
 

Argalí del Himalaya, muflón del Himalaya

Ovis ammon nigrimontana (I)

 
 

Argalí de Kara Tau

 

Ovis canadensis (II) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

Borrego cimarrón

Ovis orientalis ophion (I)

 
 

Muflón de Chipre

 

Ovis vignei (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)

 

Urial

Ovis vignei vignei (I)

 
 

Urial de Ladakh

Pantholops hodgsonii (I)

 
 

Antílope tibetano, chiru

 

Philantomba monticola (II)

 

Cefalofo azul, duiquero azul

Pseudoryx nghetinhensis (I)

 
 

Saola

Rupicapra pyrenaica ornata (II)

 
 

Gamuza alpina, gamuza de los Abruzzos, rebeco de los Abruzzos

 

Saiga borealis (II)

 

Saiga de Mongolia

 

Saiga tatarica (II)

 

Antílope saiga, saiga

 
 

Tetracerus quadricornis (III Nepal)

Antílope de cuatrocuernos, chousingha

Camelidae

 
 
 

Guanacos, vicuñas

 

Lama guanicoe (II)

 

Guanaco

Vicugna vicugna (I) (excepto las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (la población de la Primera Región); Ecuador [toda la población] y Perú [toda la población]; que están incluidas en el anexo B]

Vicugna vicugna (II) (solo las poblaciones de: Argentina (1) (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (2) [toda la población]; Chile (3) (la población de la Primera Región); Ecuador (4) [toda la población] y Perú (5) [toda la población]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)

 

Vicuña

Cervidae

 
 
 

Ciervos, guemales, muntiacos, venados

Axis calamianensis (I)

 
 

Ciervo de Calaimán

Axis kuhlii (I)

 
 

Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean

Axis porcinus annamiticus (I)

 
 

Ciervo porquerizo de Indochina

Blastocerus dichotomus (I)

 
 

Ciervo de los pantanos

 

Cervus elaphus bactrianus (II)

 

Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán

 
 

Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez)

Ciervo de Berbería

Cervus elaphus hanglu (I)

 
 

Ciervo de Cachemira

Dama dama mesopotamica (I)

 
 

Gamo persa, gamo de Mesopotamia

Hippocamelus spp. (I)

 
 

Huemul, taruka, ciervo andino

 
 

Mazama temama cerasina (III Guatemala)

Ciervo mazama, cabro de monte

Muntiacus crinifrons (I)

 
 

Muntjac negro

Muntiacus vuquangensis (I)

 
 

Muntjac gigante

 
 

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Ciervo de cola blanca, venado de cola blanca

Ozotoceros bezoarticus (I)

 
 

Ciervo de la Pampa

 

Pudu mephistophiles (II)

 

Pudú norteño

Pudu puda (I)

 
 

Pudú sureño, pudu meridional, venadito

Rucervus duvaucelii (I)

 
 

Barasinga

Rucervus eldii (I)

 
 

Ciervo de Eld

Hippopotamidae

 
 
 

Hipopótamos

 

Hexaprotodon liberiensis (II)

 

Hipopótamo enano

 

Hippopotamus amphibius (II)

 

Hipopótamo

Moschidae

 
 
 

Ciervo almizclero

Moschus spp. (I) (solo las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán, que están incluidas en el anexo A)

 

Ciervo almizclero

Suidae

 
 
 

Babirusas, jabalíes enanos

Babyrousa babyrussa (I)

 
 

Babirusa

Babyrousa bolabatuensis (I)

 
 

Babirusa Bola Batu

Babyrousa celebensis (I)

 
 

Babirusa de Sulawesi, babirusa de Célebes

Babyrousa togeanensis (I)

 
 

Babirusa de Islas Togian

Sus salvanius (I)

 
 

Jabalí enano

Tayassuidae

 
 
 

Pecaríes

 

Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excluyendo las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Pecaríes

Catagonus wagneri (I)

 
 

Chaco argentino, chancho quimilero

CARNIVORA

Ailuridae

 
 
 
 

Ailurus fulgens (I)

 
 

Panda chico, panda rojo, panda menor

Canidae

 
 
 

Licaones, zorros, lobos

 
 

Canis aureus (III India)

Chacal dorado

Canis lupus (I/II)

(todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás poblaciones figuran en el apéndice II. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo)

Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo)

 

Lobo común

Canis simensis

 
 

Lobo etíope

 

Cerdocyon thous (II)

 

Zorro cangrejero, zorro de monte

 

Chrysocyon brachyurus (II)

 

Lobo de crin

 

Cuon alpinus (II)

 

Cuon asiático, perro salvaje asiático

 

Lycalopex culpaeus (II)

 

Culpeo, zorro andino, zorro colorado

 

Lycalopex fulvipes (II)

 

Zorro de Darwin, zorro Chilote, zorro de Chiloé

 

Lycalopex griseus (II)

 

Zorro gris, zorro de Magallanes

 

Lycalopex gymnocercus (II)

 

Zorro de las pampas

Speothos venaticus (I)

 
 

Perro de monte, zorro vinagre

 
 

Vulpes bengalensis (III India)

Zorro de Bengala, zorro indio

 

Vulpes cana (II)

 

Zorro de Blanford, zorro afgano, zorro estepario

 

Vulpes zerda (II)

 

Zorro del desierto, fenec, zorro feneco, megaloto

Eupleridae

 
 
 

Fosas, fanalocas, civitas hormigueras

 

Cryptoprocta ferox (II)

 

Gato fosa de Madagascar

 

Eupleres goudotii (II)

 

Fanaloca, mangosta

 

Fossa fossana (II)

 

Civeta de Madagascar

Felidae

 
 
 

Félidos

 

Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)

 

Felinos

Acinonyx jubatus (I) (Los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento)

 
 

Guepardo, onza africana, chita

Caracal caracal (I) (solo la población de Asia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Lince africano, caracal

Catopuma temminckii (I)

 
 

Gato dorado asiático

Felis nigripes (I)

 
 

Gato de pies negros

Felis silvestris (II)

 
 

Gato montés

Leopardus geoffroyi (I)

 
 

Gato de Geoffroy

Leopardus jacobitus (I)

 
 

Gato andino

Leopardus pardalis (I)

 
 

Ocelote

Leopardus tigrinus (I)

 
 

Tigrillo

Leopardus wiedii (I)

 
 

Margay

Lynx lynx (II)

 
 

Lince boreal

Lynx pardinus (I)

 
 

Lince ibérico

Neofelis nebulosa (I)

 
 

Pantera nebulosa

Panthera leo persica (I)

 
 

León asiático

Panthera onca (I)

 
 

Jaguar

Panthera pardus (I)

 
 

Leopardo

Panthera tigris (I)

 
 

Tigre

Pardofelis marmorata (I)

 
 

Gato jaspeado

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Gato leopardo, gato de Bengala, gato bengalí

Prionailurus iriomotensis (II)

 
 

Gato iriomota

Prionailurus planiceps (I)

 
 

Gato de cabeza plana, gato cangrejero, gato cabeciancho, gato turón

Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Gato indio, gato rojo manchado

Puma concolor coryi (I)

 
 

Puma de Florida

Puma concolor costaricensis (I)

 
 

Puma de América Central

Puma concolor couguar (I)

 
 

Puma norteamericano, león de montaña, cougar

Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Jaguarundi, gato nutria, gato Eyra

Uncia uncia (I)

 
 

Leopardo de las nieves

Herpestidae

 
 
 

Mangostas

 
 

Herpestes edwardsi (III India)

Meloncillo gris

 
 

Herpestes fuscus (III India)

Meloncillo pardo

 
 

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

Meloncillo de manchas doradas

 
 

Herpestes smithii (III India)

Meloncillo rojo

 
 

Herpestes urva (III India)

Meloncillo cangrejero

 
 

Herpestes vitticollis (III India)

Meloncillo indio

Hyaenidae

 
 
 

Hienas

 
 

Proteles cristata (III Botsuana)

Lobo de tierra, proteles

Mephitidae

 
 
 

Zorrillos

 

Conepatus humboldtii (II)

 

Mofeta de Patagonia, zorrino patagónico

Mustelidae

 
 
 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae

 
 
 

Nutrias

 

Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Nutrias

Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Nutria inerme de Camerún

Enhydra lutris nereis (I)

 
 

Nutria de mar californiana

Lontra felina (I)

 
 

Chungungo

Lontra longicaudis (I)

 
 

Nutria neotropical

Lontra provocax (I)

 
 

Nutria chilena, huillín, lobito patagónica

Lutra lutra (I)

 
 

Nutria, nutria europea, nutria paleártica

Lutra nippon (I)

 
 

Nutria japonesa

Pteronura brasiliensis (I)

 
 

Nutria gigante o brasileña

Mustelinae

 
 
 

Hurones, martas, turones, comadrejas

 
 

Eira barbara (III Honduras)

Lepasil, taira

 
 

Galictis vittata (III Costa Rica)

Grisón

 
 

Martes flavigula (III India)

Marta de cuello amarillo, marta papigualda

 
 

Martes foina intermedia (III India)

Garduña intermedia

 
 

Martes gwatkinsii (III India)

Marta india

 
 

Mellivora capensis (III Botsuana)

Tejón abejero del Cabo, tejón mielero, ratel

Mustela nigripes (I)

 
 

Turón patinegro

Odobenidae

 
 
 

Morsas

 

Odobenus rosmarus (III Canadá)

 

Morsa

Otariidae

 
 
 

Osos marinos, leones marinos

 

Arctocephalus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos marinos

Arctocephalus philippii (II)

 
 

Oso marino de Chile

Arctocephalus townsendi (I)

 
 

Oso marino de Guadalupe

Phocidae

 
 
 

Focas

 

Mirounga leonina (II)

 

Elefante marino

Monachus spp. (I)

 
 

Foca monje

Procyonidae

 
 
 

Mapaches, coatís, olingos

 
 

Bassaricyon gabbii (III Costa Rica)

Olingo de Gabb

 
 

Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica)

Cacomistle meridional

 
 

Nasua narica (III Honduras)

Coatí pizote

 
 

Nasua nasua solitaria (III Uruguay)

Coatí rojo

 
 

Potos flavus (III Honduras)

Mico de noche, kinkajú

Ursidae

 
 
 

Osos

 

Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos

Ailuropoda melanoleuca (I)

 
 

Panda gigante

Helarctos malayanus (I)

 
 

Oso malayo, oso de los cocoteros

Melursus ursinus (I)

 
 

Oso bezudo

Tremarctos ornatus (I)

 
 

Oso de anteojos, oso andino, oso frontino

Ursus arctos (I/II)

(solo las poblaciones de Bhután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II)

 
 

Oso pardo

Ursus thibetanus (I)

 
 

Oso negro asiático

Viverridae

 
 
 

Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

 
 

Arctictis binturong (III India)

Binturong

 
 

Civettictis civetta (III Botsuana)

Civeta africana

 

Cynogale bennettii (II)

 

Civeta pescadora

 

Hemigalus derbyanus (II)

 

Hemigalo cebrado

 
 

Paguma larvata (III India)

Civeta de las palmeras enmascarada, paguma

 
 

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

Civeta de las palmeras común, musang

 
 

Paradoxurus jerdoni (III India)

Musang indio

 

Prionodon linsang (II)

 

Linsang rayado

Prionodon pardicolor (I)

 
 

Linsang manchado

 
 

Viverra civettina (III India)

Civeta malabar

 
 

Viverra zibetha (III India)

Civeta india grande

 
 

Viverricula indica (III India)

Civeta india pequeña

CETACEA

 
 
 

Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)

CETACEA spp. (I/II) (6)

 
 

Cetáceos

CHIROPTERA

Phyllostomidae

 
 
 

Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo

 
 

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay)

Murciélago de estrías blancas, falso vampiro listado

Pteropodidae

 
 
 

Murciélagos frugívoros, zorros voladores

 

Acerodon spp. (II) (Excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Zorros voladores

Acerodon jubatus (I)

 
 

Zorro volador filipino

 

Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excepto Pteropus brunneus)

 

Zorros voladores

Pteropus insularis (I)

 
 

Zorro volador de Ruck

Pteropus livingstonii (II)

 
 

Zorro volador de Livingston

Pteropus loochoensis (I)

 
 

Zorro volador japonés

Pteropus mariannus (I)

 
 

Zorro volador de Las Marianas

Pteropus molossinus (I)

 
 

Zorro volador de Carolina

Pteropus pelewensis (I)

 
 

Zorro volador de Palau

Pteropus pilosus (I)

 
 

Gran Zorro volador de Palau

Pteropus rodricensis (II)

 
 

Zorro volador de la isla Rodrigues

Pteropus samoensis (I)

 
 

Zorro volador de Samoa

Pteropus tonganus (I)

 
 

Zorro volador de Tonga

Pteropus ualanus (I)

 
 

Zorro volador de Kosrae

Pteropus voeltzkowi (II)

 
 

Zorro volador de Voeltzkow

Pteropus yapensis (I)

 
 

Zorro volador de Yap

CINGULATA

Dasypodidae

 
 
 

Armadillos

 
 

Cabassous centralis (III Costa Rica)

Armadillo de América Central, armadillo de cola de trapo

 
 

Cabassous tatouay (III Uruguay)

Armadillo cabasú

 

Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo. se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulara en consecuencia)

 

Armadillo peludo andino, quirquincho andino

Priodontes maximus (I)

 
 

Armadillo gigante

DASYUROMORPHIA

Dasyuridae

 
 
 

Ratones marsupiales

Sminthopsis longicaudata (I)

 
 

Ratón marsupial de cola larga

Sminthopsis psammophila (I)

 
 

Ratón marsupial desértico

DIPROTODONTIA

Macropodidae

 
 
 

Canguros, wallabys

 

Dendrolagus inustus (II)

 

Canguro arbóreo gris

 

Dendrolagus ursinus (II)

 

Canguro arbóreo negro

Lagorchestes hirsutus (I)

 
 

Canguro liebre peludo

Lagostrophus fasciatus (I)

 
 

Canguro liebre rayado

Onychogalea fraenata (I)

 
 

Canguro rabipelado oriental

Phalangeridae

 
 
 

Cuscús

 

Phalanger intercastellanus (II)

 

Cuscús común de oriente

 

Phalanger mimicus (II)

 

Cuscús común del sur

 

Phalanger orientalis (II)

 

Cuscús gris

 

Spilocuscus kraemeri (II)

 

Cuscús de la Isla Almirantazgo,

 

Spilocuscus maculatus (II)

 

Cuscús moteado

 

Spilocuscus papuensis (II)

 

Cuscús de Waigeo

Potoroidae

 
 
 

Canguros ratas

Bettongia spp. (I)

 
 

Canguros ratas

Vombatidae

 
 
 

Uombats

Lasiorhinus krefftii (I)

 
 

Oso marsupial del río Moonie

LAGOMORPHA

Leporidae

 
 
 

Liebres, conejos

Caprolagus hispidus (I)

 
 

Conejo de Assam, liebre híspida

Romerolagus diazi (I)

 
 

Conejo de los volcanes, zacatuche, teporingo

MONOTREMATA

Tachyglossidae

 
 
 

Equidna, osos hormigueros

 

Zaglossus spp. (II)

 

Equidnas

PERAMELEMORPHIA

Peramelidae

 
 
 
 

Perameles bougainville (I)

 
 

Tejón marsupial rayado

Thylacomyidae

 
 
 
 

Macrotis lagotis (I)

 
 

Bilbi mayor, cangurito narigudo grande

PERISSODACTYLA

Equidae

 
 
 

Caballos, asnos, cebras

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 

Asno salvaje de África

Equus grevyi (I)

 
 

Cebra de Grevy, cebra real

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus y Equus hemionus khur figuran en el apéndice I)

 
 

Hemion, asno salvaje asiático

Equus kiang (II)

 
 

Kiang

Equus przewalskii (I)

 
 

Caballo de Przewalski

 

Equus zebra hartmannae (II)

 

Cebra de Hartmann, cebra de montaña

Equus zebra zebra (I)

 
 

Cebra de montaña del Cabo

Rhinocerotidae

 
 
 

Rinocerontes

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B)

 
 

Rinocerontes

 

Ceratotherium simum simum (II) (solo la población de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)

 

Rinoceronte blanco

Tapiridae

 
 
 

Tapires

Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)

 
 

Tapires

 

Tapirus terrestris (II)

 

Tapir amazónico, anta

PHOLIDOTA

Manidae

 
 
 

Pangolín

 

Manis spp. (II)

(se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especímenes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Pangolín

PILOSA

Bradypodidae

 
 
 

Perezosos de tres dedos

 

Bradypus variegatus (II)

 

Perezoso bayo

Megalonychidae

 
 
 

Perezosos de dos dedos

 
 

Choloepus hoffmanni (III Costa Rica)

Perezoso de dos dedos de Hoffman

Myrmecophagidae

 
 
 

Osos hormigueros

 

Myrmecophaga tridactyla (II)

 

Oso hormiguero gigante

 
 

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Tamandúa mexicano

PRIMATES

 
 
 

Simios, monos

 

PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Primates

Atelidae

 
 
 

Monos aulladores, monos araña

Alouatta coibensis (I)

 
 

Mono aullador de Coiba

Alouatta palliata (I)

 
 

Mono aullador negro

Alouatta pigra (I)

 
 

Araguato negro

Ateles geoffroyi frontatus (I)

 
 

Mono araña maninegro

Ateles geoffroyi panamensis (I)

 
 

Mono araña maninegro

Brachyteles arachnoides (I)

 
 

Mono araña muriqui

Brachyteles hypoxanthus (I)

 
 

Muriquí del norte

Oreonax flavicauda (I)

 
 

Choro de cola amarilla

Cebidae

 
 
 

Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo

Callimico goeldii (I)

 
 

Tamarín de Goeldi, mico de Goeldi, calimico

Callithrix aurita (I)

 
 

Tití de orejas blancas

Callithrix flaviceps (I)

 
 

Tití de cabeza amarilla

Leontopithecus spp. (I)

 
 

Tití-león, tamarinos, león

Saguinus bicolor (I)

 
 

Tamarín bicolor

Saguinus geoffroyi (I)

 
 

Tamarino de Geoffroy

Saguinus leucopus (I)

 
 

Tamarín de pies blancos

Saguinus martinsi (I)

 
 

Tamarino de Martín

Saguinus oedipus (I)

 
 

Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco

Saimiri oerstedii (I)

 
 

Mono ardilla de América central

Cercopithecidae

 
 
 

Monos del Viejo Mundo

Cercocebus galeritus (I)

 
 

Mangabeye crestado del río Tana

Cercopithecus diana (I)

 
 

Cercopiteco diana

Cercopithecus roloway (I)

 
 

Cercopiteco Roloway

Cercopithecus solatus (II)

 
 

Cercopiteco de Gabón

Colobus satanas (II)

 
 

Colobo negro

Macaca silenus (I)

 
 

Macaco de cola de león, mono barbudo, mono león, sileno

Mandrillus leucophaeus (I)

 
 

Dril

Mandrillus sphinx (I)

 
 

Mandril

Nasalis larvatus (I)

 
 

Mono narigudo

Piliocolobus foai (II)

 
 

Colobo rojo centroafricano

Piliocolobus gordonorum (II)

 
 

Colobo rojo de Udzugwa

Piliocolobus kirkii (I)

 
 

Colobo rojo de Zanzíbar

Piliocolobus pennantii (II)

 
 

Colobo rojo de Pennant

Piliocolobus preussi (II)

 
 

Colobo de Preuss

Piliocolobus rufomitratus (I)

 
 

Colobo de Tana

Piliocolobus tephrosceles (II)

 
 

Colobo rojo ugandés

Piliocolobus tholloni (II)

 
 

Colobo rojo de Thollon

Presbytis potenziani (I)

 
 

Langur de Mentawai, langur colilargo

Pygathrix spp. (I)

 
 

Doucs

Rhinopithecus spp. (I)

 
 

Langures chatos

Semnopithecus ajax (I)

 
 

Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira

Semnopithecus dussumieri (I)

 
 

Langur gris de las planicies del Sur

Semnopithecus entellus (I)

 
 

Langur común, langur jánuman

Semnopithecus hector (I)

 
 

Langur gris de Tarai

Semnopithecus hypoleucos (I)

 
 

Langur gris de pies negros

Semnopithecus priam (I)

 
 

Langur gris moñudo

Semnopithecus schistaceus (I)

 
 

Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal

Simias concolor (I)

 
 

Langur cola de cerdo

Trachypithecus delacouri (II)

 
 

Langur de dorso negro

Trachypithecus francoisi (II)

 
 

Langur de François

Trachypithecus geei (I)

 
 

Langur dorado

Trachypithecus hatinhensis (II)

 
 

Langur Hating

Trachypithecus johnii (II)

 
 

Langur de Nilgiri

Trachypithecus laotum (II)

 
 

Langur de cejas blancas, langur laosiano

Trachypithecus pileatus (I)

 
 

Langur capuchino, langur de gorra

Trachypithecus poliocephalus (II)

 
 

Langur de cabeza dorada

Trachypithecus shortridgei (I)

 
 

Langur de Shortridge

Cheirogaleidae

 
 
 

Lémures enanos y Lémures ratones

Cheirogaleidae spp. (I)

 
 

Lémures enanos y Lémures ratones

Daubentoniidae

 
 
 

Aye – aye

Daubentonia madagascariensis (I)

 
 

Aye – aye

Hominidae

 
 
 

Chimpancés, gorilas, orangutanes, bonobos

Gorilla beringei (I)

 
 

Gorila oriental

Gorilla gorilla (I)

 
 

Gorila occidental

Pan spp. (I)

 
 

Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo

Pongo abelii (I)

 
 

Orangután de Sumatra

Pongo pygmaeus (I)

 
 

Orangután de Borneo

Hylobatidae

 
 
 

Gibones

Hylobatidae spp. (I)

 
 

Gibones

Indriidae

 
 
 

Indris, sifacas, lémures lanudos

Indriidae spp. (I)

 
 

Indris, sifacas, lémures lanudos

Lemuridae

 
 
 

Lémures grandes

Lemuridae spp. (I)

 
 

Lémures grandes

Lepilemuridae

 
 
 

Lémures saltadores

Lepilemuridae spp. (I)

 
 

Lémures saltadores

Lorisidae

 
 
 

Lorisidos

Nycticebus spp. (I)

 
 

Loris perezosos

Pitheciidae

 
 
 

Cacajús, titís, sakis

Cacajao spp. (I)

 
 

Guacarís

Callicebus barbarabrownae (II)

 
 

Mono tití del norte de Bahía, tití Bárbara Brown

Callicebus melanochir (II)

 
 

Mono tití con máscara

Callicebus nigrifrons (II)

 
 

Mono tití de frente negra

Callicebus personatus (II)

 
 

Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico

Chiropotes albinasus (I)

 
 

Saki de nariz blanca

Tarsiidae

 
 
 

Monos fantasma, Tarseros

Tarsius spp. (II)

 
 

Tarseros, tarsios

PROBOSCIDEA

Elephantidae

 
 
 

Elefantes

Elephas maximus (I)

 
 

Elefante asiático

Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, que están incluidas en el anexo B)

Loxodonta africana (II)

(solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (7); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)

 

Elefante africano

RODENTIA

Chinchillidae

 
 
 

Chinchillas

Chinchilla spp. (I) (los especímenes de la forma domesticada no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento)

 
 

Chinchillas

Cuniculidae

 
 
 

Pacas

 
 

Cuniculus paca (III Honduras)

Paca común

Dasyproctidae

 
 
 

Agutíes

 
 

Dasyprocta punctata (III Honduras)

Agutí centroamericano, guatusa, guatín colorado o rojizo

Erethizontidae

 
 
 

Puercoespines del Nuevo Mundo

 
 

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

Puercoespín enano peludo mexicano, puercoespín mexicano arborícola

 
 

Sphiggurus spinosus (III Uruguay)

Coendú misionero

Hystricidae

 
 
 

Puercoespines del Viejo Mundo

Hystrix cristata

 
 

Puercoespín crestado

Muridae

 
 
 

Ratones, ratas

Leporillus conditor (I)

 
 

Rata arquitecto

Pseudomys fieldi praeconis (I)

 
 

Ratón bastardo peludo

Xeromys myoides (I)

 
 

Falsa rata de agua

Zyzomys pedunculatus (I)

 
 

Rata coligorda

Sciuridae

 
 
 

Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

Cynomys mexicanus (I)

 
 

Perrito de la pradera mexicano

 
 

Marmota caudata (III India)

Marmota de cola larga

 
 

Marmota himalayana (III India)

Marmota del Himalaya

 

Ratufa spp. (II)

 

Ardillas gigantes

 

Callosciurus erythraeus (solo especímenes vivos)

 

Ardilla de Pallas

 

Sciurus carolinensis (solo especímenes vivos)

 

Ardilla gris de las Carolinas, ardilla de las Carolinas

 
 

Sciurus deppei (III Costa Rica)

Ardilla costarricense

 

Sciurus niger (solo especímenes vivos)

 

Ardilla zorro

SCANDENTIA

 
 

SCANDENTIA spp. (II)

 

Musarañas arborícolas o tupayas

SIRENIA

Dugongidae

 
 
 

Dugongos

Dugong dugon (I)

 
 

Dugongos

Trichechidae

 
 
 

Manatíes, Vacas marinas

Trichechus inunguis (I)

 
 

Manatí del Amazonas

Trichechus manatus (I)

 
 

Manatí

Trichechus senegalensis (I)

 
 

Manatí del Senegal

AVES

 
 
 

Aves

ANSERIFORMES

Anatidae

 
 
 

Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas aucklandica (I)

 
 

Cerceta alicorta de Auckland

 

Anas bernieri (II)

 

Cerceta malgache de Bernier

Anas chlorotis (I)

 
 

Cerceta marrón de Nueva Zelanda

 

Anas formosa (II)

 

Cerceta del Baikal

Anas laysanensis (I)

 
 

Ánade de Laysan

Anas nesiotis (I)

 
 

Cerceta de Campbell

Anas querquedula

 
 

Cerceta carretona

Asarcornis scutulata (I)

 
 

Pato aliblanco, pato de jungla

Aythya innotata

 
 

Porrón malgache

Aythya nyroca

 
 

Porrón pardo

Branta canadensis leucopareia (I)

 
 

Barnacla canadiense

Branta ruficollis (II)

 
 

Barnacla cuellirroja

Branta sandvicensis (I)

 
 

Ganso né-né, ganso de Hawai, barnacla de Hawai

 
 

Cairina moschata (III Honduras)

Pato real

 

Coscoroba coscoroba (II)

 

Cisne coscoroba

 

Cygnus melancoryphus (II)

 

Cisne cuellinegro

 

Dendrocygna arborea (II)

 

Chiriría caribeña, yaguasa de pico negro

 
 

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Guirirí, pato silbón ventrinegro

 
 

Dendrocygna bicolor (III Honduras)

Suirirí bicolor

Mergus octosetaceus

 
 

Serreta brasileña, pato serrucho

 

Oxyura jamaicensis (solo especímenes vivos)

 

Malvasía Canela, pato zambullidor grande

Oxyura leucocephala (II)

 
 

Malvasía cabeciblanca

Rhodonessa caryophyllacea (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Pato de cabeza rosa

 

Sarkidiornis melanotos (II)

 

Pato crestado

Tadorna cristata

 
 

Tarro crestado, ganso crestado

APODIFORMES

Trochilidae

 
 
 

Colibríes,

 

Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Colibrí, picaflor

Glaucis dohrnii (I)

 
 

Ermitaño de Espíritu Santo

CHARADRIIFORMES

Burhinidae

 
 
 

Alcaravanes

 
 

Burhinus bistriatus (III Guatemala)

Alcaraván dara, alcaraván venezolano, alcaraván americano

Laridae

 
 
 

Gaviotas, charranes

Larus relictus (I)

 
 

Gaviota relicta

Scolopacidae

 
 
 

Chorlitos

Numenius borealis (I)

 
 

Chorlito esquimal, zarapito esquimal

Numenius tenuirostris (I)

 
 

Zarapito fino

Tringa guttifer (I)

 
 

Archibebe manchado

CICONIIFORMES

Ardeidae

 
 
 

Garzas

Ardea alba

 
 

Garza blanca

Bubulcus ibis

 
 

Garcilla bueyera

Egretta garzetta

 
 

Garceta común

Balaenicipitidae

 
 
 

Picozapatos

 

Balaeniceps rex (II)

 

Picozapato

Ciconiidae

 
 
 

Cigüeñas

Ciconia boyciana (I)

 
 

Cigüeña blanca

Ciconia nigra (II)

 
 

Cigüeña negra

Ciconia stormi

 
 

Cigüeña de Storm

Jabiru mycteria (I)

 
 

Jabirú

Leptoptilos dubius

 
 

Marabú argala

Mycteria cinerea (I)

 
 

Tántalo malayo

Phoenicopteridae

 
 
 

Flamencos

 

Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Flamencos

Phoenicopterus ruber (II)

 
 

Flamenco común

Threskiornithidae

 
 
 

Ibis, espátulas

 

Eudocimus ruber (II)

 

Corocoro colorado, ibis escarlata

Geronticus calvus (II)

 
 

Ibis calvo de África del Sur

Geronticus eremita (I)

 
 

Ibis eremita

Nipponia nippon (I)

 
 

Ibis crestado japonés, ibis nipón

Platalea leucorodia (II)

 
 

Espátula blanca

Pseudibis gigantea

 
 

Ibis gigante

COLUMBIFORMES

Columbidae

 
 
 

Palomas, tórtolas

Caloenas nicobarica (I)

 
 

Paloma de Nicobar

Claravis godefrida

 
 

Tortolita alipúrpura

Columba livia

 
 

Paloma bravía

Ducula mindorensis (I)

 
 

Paloma de Mindoro

 

Gallicolumba luzonica (II)

 

Paloma apuñalada de Luzón

 

Goura spp. (II)

 

Guras

Leptotila wellsi

 
 

Paloma montaraz de Granada

 
 

Nesoenas mayeri (III Mauricio)

Paloma de Mauricio

Streptopelia turtur

 
 

Tórtola común

CORACIIFORMES

Bucerotidae

 
 
 

Cálaos

 

Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

Aceros nipalensis (I)

 
 

Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo

 

Anorrhinus spp. (II)

 

Cálaos

 

Anthracoceros spp. (II)

 

Cálaos

 

Berenicornis spp. (II)

 

Cálaos

 

Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

Buceros bicornis (I)

 
 

Cálao bicorne

 

Penelopides spp. (II)

 

Cálaos

Rhinoplax vigil (I)

 
 

Cálao de Yelmo

 

Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

Rhyticeros subruficollis (I)

 
 

Cálao gorgiclaro

CUCULIFORMES

Musophagidae

 
 
 

Turacos

 

Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Turacos

Tauraco bannermani (II)

 
 

Turaco de Bannerman

FALCONIFORMES

 
 
 

Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)

 

FALCONIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A; excepto una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esa familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento; y excepto la especie Caracara lutosa)

 

Rapaces diurnas

Accipitridae

 
 
 

Gavilanes, águilas, etc.

Accipiter brevipes (II)

 
 

Gavilán griego

Accipiter gentilis (II)

 
 

Azor común

Accipiter nisus (II)

 
 

Gavilán común

Aegypius monachus (II)

 
 

Buitre negro

Aquila adalberti (I)

 
 

Águila imperial ibérica

Aquila chrysaetos (II)

 
 

Águila real

Aquila clanga (II)

 
 

Águila moteada

Aquila heliaca (I)

 
 

Águila imperial

Aquila pomarina (II)

 
 

Águila pomerana

Buteo buteo (II)

 
 

Busardo ratonero, ratonero común

Buteo lagopus (II)

 
 

Busardo calzado

Buteo rufinus (II)

 
 

Busardo moro

Chondrohierax uncinatus wilsonii (I)

 
 

Gavilán caguarero

Circaetus gallicus (II)

 
 

Águila culebrera

Circus aeruginosus (II)

 
 

Aguilucho lagunero

Circus cyaneus (II)

 
 

Aguilucho pálido

Circus macrourus (II)

 
 

Aguilucho papialbo

Circus pygargus (II)

 
 

Aguilucho cenizo

Elanus caeruleus (II)

 
 

Elanio azul, elanio común

Eutriorchis astur (II)

 
 

Culebrera azor

Gypaetus barbatus (II)

 
 

Quebrantahuesos

Gyps fulvus (II)

 
 

Buitre leonado

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)

 
 

Pigargos

Harpia harpyja (I)

 
 

Harpía, águila harpía

Hieraaetus fasciatus (II)

 
 

Águila perdicera

Hieraaetus pennatus (II)

 
 

Águila calzada

Leucopternis occidentalis (II)

 
 

Busardo dorsi-gris

Milvus migrans (II) (excepto Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B)

 
 

Milano negro

Milvus milvus (II)

 
 

Milano real

Neophron percnopterus (II)

 
 

Alimoche común

Pernis apivorus (II)

 
 

Halcón abejero

Pithecophaga jefferyi (I)

 
 

Águila monera

Cathartidae

 
 
 

Buitres del Nuevo Mundo

Gymnogyps californianus (I)

 
 

Cóndor de California

 
 

Sarcoramphus papa (III Honduras)

Zopilote rey

Vultur gryphus (I)

 
 

Cóndor de los Andes

Falconidae

 
 
 

Halcones

Falco araeus (I)

 
 

Cernícalo de las Seychelles

Falco biarmicus (II)

 
 

Halcón borni

Falco cherrug (II)

 
 

Halcón sacre

Falco columbarius (II)

 
 

Esmerejón

Falco eleonorae (II)

 
 

Halcón de Eleonor

Falco jugger (I)

 
 

Halcón yággar

Falco naumanni (II)

 
 

Cernícalo primilla

Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles)

 
 

Cernícalo de la isla Aldabra

Falco pelegrinoides (I)

 
 

Halcón de Berbería

Falco peregrinus (I)

 
 

Halcón peregrino

Falco punctatus (I)

 
 

Cernícalo de Mauricio

Falco rusticolus (I)

 
 

Halcón gerifalte

Falco subbuteo (II)

 
 

Alcotán

Falco tinnunculus (II)

 
 

Cernícalo común

Falco vespertinus (II)

 
 

Cernícalo patirrojo

Pandionidae

 
 
 

Águila pescadora

Pandion haliaetus (II)

 
 

Águila pescadora

GALLIFORMES

Cracidae

 
 
 

Pavones, paujís

Crax alberti (III Colombia)

 
 

Paujil de pico azul, pavón colombiano

Crax blumenbachii (I)

 
 

Paujil piquirrojo

 
 

Crax daubentoni (III Colombia)

Pavón moquiamarilllo, paujil turbante, pavón porú

 

Crax fasciolata

 

Pavón muitú

 
 

Crax globulosa (III Colombia)

Pavón carunculado

 
 

Crax rubra (III Colombia, Costa Rica, Guatemala y Honduras)

Pavón norteño

Mitu mitu (I)

 
 

Paují menor, paujil de Alagoas

Oreophasis derbianus (I)

 
 

Pavón cornudo

 
 

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Chachalaca norteña, guacharaca del Golfo

 
 

Pauxi pauxi (III Colombia)

Paují de yelmo, paujil copete de piedra

Penelope albipennis (I)

 
 

Pava aliblanca

 
 

Penelope purpurascens (III Honduras)

Pava cojolita

 
 

Penelopina nigra (III Guatemala)

Pava paujil, chachalaca negra

Pipile jacutinga (I)

 
 

Pava yacutinga

Pipile pipile (I)

 
 

Pava de Trinidad

Megapodiidae

 
 
 

Megapodios

Macrocephalon maleo (I)

 
 

Megapodio maleo, talégalo maleo

Phasianidae

 
 
 

Lagópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

 

Argusianus argus (II)

 

Argos gigante, argo real

Catreus wallichii (I)

 
 

Faisán de Wallich, faisán Chir

Colinus virginianus ridgwayi (I)

 
 

Colín virginiano de Ridgway

Crossoptilon crossoptilon (I)

 
 

Faisán orejudo blanco

Crossoptilon mantchuricum (I)

 
 

Faisán orejudo pardo

 

Gallus sonneratii (II)

 

Gallo gris

 

Ithaginis cruentus (II)

 

Faisán de sangre

Lophophorus impejanus (I)

 
 

Faisán monal del Himalaya

Lophophorus lhuysii (I)

 
 

Faisán monal chino

Lophophorus sclateri (I)

 
 

Faisán monal de Sclater

Lophura edwardsi (I)

 
 

Faisán de Edwards

 

Lophura hatinhensis

 

Faisán vietnamita

Lophura swinhoii (I)

 
 

Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe

 
 

Meleagris ocellata (III Guatemala)

Pavo ocelado

Odontophorus strophium

 
 

Perdiz santandereana

Ophrysia superciliosa

 
 

Perdicilla Himalaya

 

Pavo muticus (II)

 

Pavo real verde, pavo verde

 

Polyplectron bicalcaratum (II)

 

Faisán pavo real, espolonero común

 

Polyplectron germaini (II)

 

Faisán de espolones de Germain

 

Polyplectron malacense (II)

 

Faisán de espolones malayo

Polyplectron napoleonis (I)

 
 

Faisán de espolones de Palawan

 

Polyplectron schleiermacheri (II)

 

Faisán de espolones de Borneo

Rheinardia ocellata (I)

 
 

Faisán de Rheinard

Syrmaticus ellioti (I)

 
 

Faisán de Elliott

Syrmaticus humiae (I)

 
 

Faisán de Hume

Syrmaticus mikado (I)

 
 

Faisán mikado

Tetraogallus caspius (I)

 
 

Perdigallo del Caspio

Tetraogallus tibetanus (I)

 
 

Perdigallo del Tíbet

Tragopan blythii (I)

 
 

Tragopán oriental

Tragopan caboti (I)

 
 

Tragopán arlequín

Tragopan melanocephalus (I)

 
 

Tragopán oriental, trapogán dosigris

 
 

Tragopan satyra (III Nepal)

Tragopán sátiro

 

Tympanuchus cupido attwateri (II)

 

Gallito de pradera

GRUIFORMES

Gruidae

 
 
 

Grullas

 

Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Grullas

Grus americana (I)

 
 

Grulla americana

Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I)

 
 

Grulla canadiense

Grus grus (II)

 
 

Grulla común

Grus japonensis (I)

 
 

Grulla de Manchuria

Grus leucogeranus (I)

 
 

Grulla siberiana blanca

Grus monacha (I)

 
 

Grulla monje

Grus nigricollis (I)

 
 

Grulla cuellinegra

Grus vipio (I)

 
 

Grulla cuelliblanca

Otididae

 
 
 

Avutardas

 

Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Avutardas

Ardeotis nigriceps (I)

 
 

Avutarda de la India

Chlamydotis macqueenii (I)

 
 

Hubara de Macqueen

Chlamydotis undulata (I)

 
 

Hubara, Avutarda hubara

Houbaropsis bengalensis (I)

 
 

Avutarda de Bengala

Otis tarda (II)

 
 

Avutarda común

Sypheotides indicus (II)

 
 

Sisón indio

Tetrax tetrax (II)

 
 

Gallo lira o sisón

Rallidae

 
 
 

Rascones

Gallirallus sylvestris (I)

 
 

Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae

 
 
 

Kagús

Rhynochetos jubatus (I)

 
 

Kagú

PASSERIFORMES

Atrichornithidae

 
 
 

Matorraleros, achaparrados

Atrichornis clamosus (I)

 
 

Matorralero bullicioso

Cotingidae

 
 
 

Cotingas

 
 

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Paragüero ornado, toropisco amazónico

 
 

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco del Pacífico, paragüero corbatudo

Cotinga maculata (I)

 
 

Cotinga maculada

 

Rupicola spp. (II)

 

Gallito de las rocas

Xipholena atropurpurea (I)

 
 

Cotinga aliblanco

Emberizidae

 
 
 

Cardenales, escribanos, tángaras

 

Gubernatrix cristata (II)

 

Cardenal amarillo

 

Paroaria capitata (II)

 

Cardenal sin copete, Cardenilla

 

Paroaria coronata (II)

 

Cardenal de cresta roja, Cardenal de copete rojo

 

Tangara fastuosa (II)

 

Tángara colorida

Estrildidae

 
 
 

Pinzones tejedores

 

Amandava formosa (II)

 

Bengalí verde

 

Lonchura fuscata

 

Capuchino de Timor

 

Lonchura oryzivora (II)

 

Gorrión de Java

 

Poephila cincta cincta (II)

 

Diamante de pecho negro

Fringillidae

 
 
 

Pinzones, jilgueros

Carduelis cucullata (I)

 
 

Jilguero o pinero rojo, cardenalito

 

Carduelis yarrellii (II)

 

Jilguero o pinero cara amarilla

Hirundinidae

 
 
 

Aviones

Pseudochelidon sirintarae (I)

 
 

Avión ribereño asiático

Icteridae

 
 
 

Turpiales o mirlos americanos

Xanthopsar flavus (I)

 
 

Tordo amarillo

Meliphagidae

 
 
 

Melífagos

Lichenostomus melanops cassidix (I)

 
 

Melífago amarillo copetudo

Muscicapidae

 
 
 

Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo

Acrocephalus rodericanus (III Mauricio)

 
 

Carricero pico gordo, carricero de Rodrigues

 

Cyornis ruckii (II)

 

Papamoscas de Rueck

Dasyornis broadbenti litoralis (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Picocerdas ruso

Dasyornis longirostris (I)

 
 

Picocerdas occidental

 

Garrulax canorus (II)

 

Tordo jocoso cantor, charlatán canoro

 

Garrulax taewanus (II)

 

Charlatán de Formosa

 

Leiothrix argentauris (II)

 

Ruiseñor cariblanco

 

Leiothrix lutea (II)

 

Ruiseñor del Japón

 

Liocichla omeiensis (II)

 

Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei

Picathartes gymnocephalus (I)

 
 

Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea

Picathartes oreas (I)

 
 

Picatartes de cuello gris, pavo calvo de Camerún

 
 

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio)

Monarca del paraíso enmascarado, monarca colilargo de las Mascareñas

Paradisaeidae

 
 
 

Aves del paraíso

 

Paradisaeidae spp. (II)

 

Aves del paraíso

Pittidae

 
 
 

Pitas

 

Pitta guajana (II)

 

Pita barrada, pita de cola azul

Pitta gurneyi (I)

 
 

Pita de Gurney

Pitta kochi (I)

 
 

Pita de Koch, pita de Luzón

 

Pitta nympha (II)

 

Pita ninfa

Pycnonotidae

 
 
 

Bulbules

 

Pycnonotus zeylanicus (II)

 

Bulbul de cabeza amarillenta

Sturnidae

 
 
 

Estorninos, picabueyes

 

Gracula religiosa (II)

 

Miná religioso, mainá o miná del Himalaya

Leucopsar rothschildi (I)

 
 

Estornino de Bali, mainá de Rothschild

Zosteropidae

 
 
 

Aves de anteojos u ojiblancos

Zosterops albogularis (I)

 
 

Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta

PELECANIFORMES

Fregatidae

 
 
 

Rabihorcados (fragatas)

Fregata andrewsi (I)

 
 

Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua

Pelecanidae

 
 
 

Pelícanos

Pelecanus crispus (I)

 
 

Pelícano ceñudo

Sulidae

 
 
 

Alcatraces, piqueros

Papasula abbotti (I)

 
 

Alcatraz de Abbott

PICIFORMES

Capitonidae

 
 
 

Barbudos, barbuditos y cabezones

 
 

Semnornis ramphastinus (III Colombia)

Barbudo-tucán

Picidae

 
 
 

Pájaros carpinteros

Dryocopus javensis richardsi (I)

 
 

Pájaro carpintero

Ramphastidae

 
 
 

Tucanes

 
 

Baillonius bailloni (III Argentina)

Tucán amarillo, tucán banana

 

Pteroglossus aracari (II)

 

Tilingo cuellinegro, arasarí cuellinegro

 
 

Pteroglossus castanotis (III Argentina)

Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí bandirrojo

 

Pteroglossus viridis (II)

 

Arasarí verde, tilingo limón

 
 

Ramphastos dicolorus (III Argentina)

Tucán de pico verde, tucán bicolor

 

Ramphastos sulfuratus (II)

 

Tucán pico-multicolor, tucán pico iris

 

Ramphastos toco (II)

 

Tucán toco, tucán grande

 

Ramphastos tucanus (II)

 

Tucán pechiblanco

 

Ramphastos vitellinus (II)

 

Tucán de pico acanalado

 
 

Selenidera maculirostris (III Argentina)

Tucancito de pico maculado, arasarí chico

PODICIPEDIFORMES

Podicipedidae

 
 
 

Somormujos, zampullines

Podilymbus gigas (I)

 
 

Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc

PROCELLARIIFORMES

Diomedeidae

 
 
 

Albatros

Phoebastria albatrus (I)

 
 

Albatros colicorto

PSITTACIFORMES

 
 
 

Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc.

 

PSITTACIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Papagayos, loros, etc.

Cacatuidae

 
 
 

Cacatúas

Cacatua goffiniana (I)

 
 

Cacatúa de las Tanimbar

Cacatua haematuropygia (I)

 
 

Cacatúa filipina

Cacatua moluccensis (I)

 
 

Cacatúa de las Molucas

Cacatua sulphurea (I)

 
 

Cacatúa sulfúrea

Probosciger aterrimus (I)

 
 

Cacatúa enlutada

Loriidae

 
 
 

Loris, loriquitos

Eos histrio (I)

 
 

Lori de Sangihe, lori rojo y azul

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II)

 
 

Lori ultramar

Psittacidae

 
 
 

Amazonas, guacamayos, periquitos, loros

Amazona arausiaca (I)

 
 

Amazona de cuello rojo

Amazona auropalliata (I)

 
 

Loro nuquiamarillo

Amazona barbadensis (I)

 
 

Amazona hombrogualda

Amazona brasiliensis (I)

 
 

Amazona brasileña

Amazona finschi (I)

 
 

Amazona de corona violeta, amazona guayabera

Amazona guildingii (I)

 
 

Amazona de San Vicente

Amazona imperialis (I)

 
 

Loro imperial

Amazona leucocephala (I)

 
 

Amazona cubana

Amazona oratrix (I)

 
 

Loro cabeciamarillo

Amazona pretrei (I)

 
 

Loro de anteojos rojos, loro llorón

Amazona rhodocorytha (I)

 
 

Amazona de frente roja

Amazona tucumana (I)

 
 

Loro alisero, Amazona tucumán

Amazona versicolor (I)

 
 

Amazona de Santa Lucía

Amazona vinacea (I)

 
 

Loro de pecho vinoso, amazona vinácea

Amazona viridigenalis (I)

 
 

Loro de corona roja

Amazona vittata (I)

 
 

Cotorra puertoriqueña

Anodorhynchus spp. (I)

 
 

Guacamayos

Ara ambiguus (I)

 
 

Guacamayo verde

Ara glaucogularis (I)

 
 

Guacamayo barbazul

Ara macao (I)

 
 

Guacamayo rojo

Ara militaris (I)

 
 

Guacamayo verde

Ara rubrogenys (I)

 
 

Guacamayo de Cochabamba

Cyanopsitta spixii (I)

 
 

Guacamayo de Spix

Cyanoramphus cookii (I)

 
 

Perico de Norfolk

Cyanoramphus forbesi (I)

 
 

Perico de las Chatham

Cyanoramphus novaezelandiae (I)

 
 

Perico maorí cabecirrojo

Cyanoramphus saisseti (I)

 
 

Loro de coronilla roja

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I)

 
 

Lorito enmascarado Coxen

Eunymphicus cornutus (I)

 
 

Perico cornudo

Guarouba guarouba (I)

 
 

Perico dorado

Neophema chrysogaster (I)

 
 

Periquito de vientre naranja

Ognorhynchus icterotis (I)

 
 

Periquito orejiamarillo

Pezoporus occidentalis (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Perico nocturno

Pezoporus wallicus (I)

 
 

Perico terrestre

Pionopsitta pileata (I)

 
 

Lorito carirrojo

Primolius couloni (I)

 
 

Guacamayo cabeciazul

Primolius maracana (I)

 
 

Guacamayo maracaná

Psephotus chrysopterygius (I)

 
 

Perico de alas amarillas

Psephotus dissimilis (I)

 
 

Periquito encapuchado

Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Loro del paraíso

Psittacula echo (I)

 
 

Cotorra de Mauricio

Pyrrhura cruentata (I)

 
 

Cotorra tiriba, perico grande

Rhynchopsitta spp. (I)

 
 

Lorito piquigrueso

Strigops habroptilus (I)

 
 

Kakapo

RHEIFORMES

Rheidae

 
 
 

Ñandúes

Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B)

 
 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 

Pterocnemia pennata pennata (II)

 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 

Rhea americana (II)

 

Ñandú común

SPHENISCIFORMES

Spheniscidae

 
 
 

Pingüinos

 

Spheniscus demersus (II)

 

Pingüino de El Cabo

Spheniscus humboldti (I)

 
 

Pingüino de Humboldt

STRIGIFORMES

 
 
 

Búhos, mochuelos, autillos, cárabos, etc.

 

STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y excepto Sceloglaux albifacies)

 

Búhos

Strigidae

 
 
 

Búhos

Aegolius funereus (II)

 
 

Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal

Asio flammeus (II)

 
 

Búho campestre

Asio otus (II)

 
 

Búho chico

Athene noctua (II)

 
 

Mochuelo común

Bubo bubo (II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B)

 
 

Búho real

Glaucidium passerinum (II)

 
 

Mochuelo chico, mochuelo alpino

Heteroglaux blewitti (I)

 
 

Mochuelo de los bosques

Mimizuku gurneyi (I)

 
 

Búho de Mindanao

Ninox natalis (I)

 
 

Mochuelo de las Molucas

Ninox novaeseelandiae undulata (I)

 
 

Mochuelo cucú

Nyctea scandiaca (II)

 
 

Búho nival

Otus ireneae (II)

 
 

Autillo de Sokoke

Otus scops (II)

 
 

Autillo

Strix aluco (II)

 
 

Cárabo

Strix nebulosa (II)

 
 

Cárabo lapón

Strix uralensis (II) (excepto Strix uralensis davidi, que se incluye en el anexo B)

 
 

Cárabo uralense

Surnia ulula (II)

 
 

Búho gavilán

Tytonidae

 
 
 

Lechuzas

Tyto alba (II)

 
 

Lechuza común

Tyto soumagnei (I)

 
 

Lechuza malgache

STRUTHIONIFORMES

Struthionidae

 
 
 

Avestruces

Struthio camelus (I) (solo las poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 
 

Avestruces

TINAMIFORMES

Tinamidae

 
 
 

Tinamúes

Tinamus solitarius (I)

 
 

Tinamú macuco

TROGONIFORMES

Trogonidae

 
 
 

Quetzales

Pharomachrus mocinno (I)

 
 

Quetzal centroamericano

REPTILIA

 
 
 

Reptiles

CROCODYLIA

 
 
 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

 

CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

Alligatoridae

 
 
 

Aligátores, caimanes

Alligator sinensis (I)

 
 

Aligátor de China

Caiman crocodilus apaporiensis (I)

 
 

Caimán del Apaporis, babilla del Apaporis

Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B)

 
 

Yacaré overo

Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual nulo hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)

 
 

Caimán negro

Crocodylidae

 
 
 

Cocodrilos

Crocodylus acutus (I) (excepto la población de Cuba, que está incluida en el anexo B)

 
 

Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo

Crocodylus cataphractus (I)

 
 

Cocodrilo hociquifino africano

Crocodylus intermedius (I)

 
 

Cocodrilo del Orinoco

Crocodylus mindorensis (I)

 
 

Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino

Crocodylus moreletii (I) (excepto las poblaciones de Belice y México, que se incluyen en el anexo B, con un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales)

 
 

Cocodrilo de Morelet

Crocodylus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo nulo para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales), Etiopía, Kenia, Madagascar, Malawi, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B].

 
 

Cocodrilo del Nilo

Crocodylus palustris (I)

 
 

Cocodrilo de las marismas

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)

 
 

Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario, cocodrilo marino

Crocodylus rhombifer (I)

 
 

Cocodrilo de Cuba

Crocodylus siamensis (I)

 
 

Cocodrilo siamés

Osteolaemus tetraspis (I)

 
 

Cocodrilo enano

Tomistoma schlegelii (I)

 
 

Falso gavial, gavial malayo

Gavialidae

 
 
 

Gavial

Gavialis gangeticus (I)

 
 

Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA

Sphenodontidae

 
 
 

Tuátaras

Sphenodon spp. (I)

 
 

Tuátaras

SAURIA

Agamidae

 
 
 

Lagartos de cola espinosa (Agamas)

 

Saara spp. (II)

 
 
 

Uromastyx spp. (II)

 

Lagartos de cola espinosa

Chamaeleonidae

 
 
 

Camaleones

 

Archaius spp. (II)

 
 
 

Bradypodion spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones enanos

Brookesia perarmata (I)

 
 

Camaleón enano espinoso

 

Calumma spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 

Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones

Chamaeleo chamaeleon (II)

 
 

Camaleón común

 

Furcifer spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 

Kinyongia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

Nadzikambia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 

Trioceros spp. (II)

 
 

Cordylidae

 
 
 

Lagartos de cola pinchuda

 

Cordylus spp. (II)

 

Lagartos armadillos

Gekkonidae

 
 
 

Gecos

 
 

Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)

Gecos

 

Nactus serpensinsula (II)

 

Geco de la isla Serpiente

 

Naultinus spp. (II)

 

Gecos arborícolas de Nueva Zelanda

 

Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Gecos diurnos

Phelsuma guentheri (II)

 
 

Geco diurno de Guenther

 

Uroplatus spp. (II)

 

Gecos de cola plana

Helodermatidae

 
 
 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

 

Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

Heloderma horridum charlesbogerti (I)

 
 

Lagarto escorpión

Iguanidae

 
 
 

Iguanas

 

Amblyrhynchus cristatus (II)

 

Iguana marina

Brachylophus spp. (I)

 
 

Iguanas de Fiyi

 

Conolophus spp. (II)

 

Iguanas terrestres de las Galápagos

 

Ctenosaura bakeri (II)

 

Iguana de Utila

 

Ctenosaura oedirhina (II)

 

Iguana de la isla de Roatán

 

Ctenosaura melanosterna (II)

 

Iguana del Valle de Aguán, jamo negro

 

Ctenosaura palearis (II)

 

Iguana del Valle de Motagua, iguana de tuno

Cyclura spp. (I)

 
 

Iguanas terrestres

 

Iguana spp. (II)

 

Iguanas

 

Phrynosoma blainvillii (II)

 

Iguana cornuda de Blainville

 

Phrynosoma cerroense (II)

 

Iguana cornuda de la isla de Cedros

 

Phrynosoma coronatum (II)

 

Iguana cornuda de la isla de Cedros

 

Phrynosoma wigginsi (II)

 

Iguana cornuda del Golfo de México

Sauromalus varius (I)

 
 

Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban

Lacertidae

 
 
 

Lagartos

Gallotia simonyi (I)

 
 

Lagarto gigante de El Hierro

Podarcis lilfordi (II)

 
 

Lagartija balear

Podarcis pityusensis (II)

 
 

Lagartija de las Pitiusas

Scincidae

 
 
 

Eslizones

 

Corucia zebrata (II)

 

Eslizón de las islas Salomón

Teiidae

 
 
 

Lagartos, tegus

 

Crocodilurus amazonicus (II)

 

Lagarto dragón

 

Dracaena spp. (II)

 

Lagartos caimán,

 

Tupinambis spp.(II)

 

Tegús

Varanidae

 
 
 

Varanos

 

Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Varanos

Varanus bengalensis (I)

 
 

Varano de Bengala

Varanus flavescens (I)

 
 

Varano amarillo

Varanus griseus (I)

 
 

Varano del desierto

Varanus komodoensis (I)

 
 

Dragón de Komodo, varano de Komodo

Varanus nebulosus (I)

 
 

Varano nuboso

Varanus olivaceus (II)

 
 

Varano de Gray

Xenosauridae

 
 
 

Lagarto cocodrilo chino

 

Shinisaurus crocodilurus (II)

 

Lagarto cocodrilo chino

SERPENTES

 
 
 

Serpientes

Boidae

 
 
 

Boas

 

Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas

Acrantophis spp. (I)

 
 

Boa de Madagascar

Boa constrictor occidentalis (I)

 
 

Boa constrictora

Epicrates inornatus (I)

 
 

Boa de Puerto Rico

Epicrates monensis (I)

 
 

Boa de mona

Epicrates subflavus (I)

 
 

Boa de Jamaica

Eryx jaculus (II)

 
 

Boa jabalina

Sanzinia madagascariensis (I)

 
 

Boa arborícola de Madagascar

Bolyeriidae

 
 
 

Boas de Mauricio

 

Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas de Mauricio

Bolyeria multocarinata (I)

 
 

Boa madriguera de Mauricio

Casarea dussumieri (I)

 
 

Boa de Dussumier

Colubridae

 
 
 

Serpientes, serpientes acuáticas

 
 

Atretium schistosum (III India)

 
 
 

Cerberus rynchops (III India)

 
 

Clelia clelia (II)

 

Masurana

 

Cyclagras gigas (II)

 

Falsa cobra

 

Elachistodon westermanni (II)

 

Culebra comedora de huevos

 

Ptyas mucosus (II)

 

Culebra ratonera oriental

 
 

Xenochrophis piscator (III India)

Serpiente asiática de agua

Elapidae

 
 
 

Cobras, serpientes coral

 

Hoplocephalus bungaroides (II)

 
 
 
 

Micrurus diastema (III Honduras)

Coral gargantilla

 
 

Micrurus nigrocinctus (III Honduras)

Coral negra, serpiente coral centroamericana

 

Naja atra (II)

 

Cobra china, cobra de Taiwan

 

Naja kaouthia (II)

 

Cobra de monóculo

 

Naja mandalayensis (II)

 

Cobra escupidora de Mandalay

 

Naja naja (II)

 

Cobra de anteojos, cobra india

 

Naja oxiana (II)

 

Cobra de Asia central

 

Naja philippinensis (II)

 

Cobra de Filipinas

 

Naja sagittifera (II)

 

Cobra de Andamán

 

Naja samarensis (II)

 

Cobra de Peters, cobra escupidora del sudeste de Filipinas

 

Naja siamensis (II)

 

Cobra escupidora de Indochina

 

Naja sputatrix (II)

 

Cobra de Indonesia

 

Naja sumatrana (II)

 

Cobra escupidora dorada

 

Ophiophagus hannah (II)

 

Cobra real

Loxocemidae

 
 
 

Pitón

 

Loxocemidae spp. (II)

 

Pitón

Pythonidae

 
 
 

Pitones

 

Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

 

Pitones

Python molurus molurus (I)

 
 

Pitón de la India

Tropidophiidae

 
 
 

Boas

 

Tropidophiidae spp. (II)

 

Boas

Viperidae

 
 
 

Víboras

 
 

Crotalus durissus (III Honduras)

Cascabel

 

Crotalus durissus unicolor

 

Cascabel de Aruba

 
 

Daboia russelii (III India)

Víbora de Russell, víbora de cadena, serpiente de las tijeras

 

Trimeresurus mangshanensis (II)

 

Crótalo de Mangshan

Vipera latifii

 
 

Víbora iraní de valle

Vipera ursinii (I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la URSS; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 
 

Víbora de los Orsini

 

Vipera wagneri (II)

 

Víbora de Wagner

TESTUDINES

Carettochelyidae

 
 
 

Tortugas criptodiras

 

Carettochelys insculpta (II)

 

Tortuga nariz de cerdo, tortuga boba papuana

Chelidae

 
 
 

Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

 

Chelodina mccordi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para especimenes extraídos del medio silvestre)

 

Tortuga cuello de serpiente de Roti

Pseudemydura umbrina (I)

 
 

Tortuga occidental de cuello de serpiente

Cheloniidae

 
 
 

Tortugas marinas

Cheloniidae spp. (I)

 
 

Tortugas marinas

Chelydridae

 
 
 

Tortugas mordedoras

 
 

Macrochelys temminckii (III Estados Unidos de América)

Tortuga aligátor

Dermatemydidae

 
 
 

Tortuga de rio mesoamericanas

 

Dermatemys mawii (II)

 

Tortuga blanca, dermatemida de río

Dermochelyidae

 
 
 

Tortuga laúd,

Dermochelys coriacea (I)

 
 

Tortuga laúd

Emydidae

 
 
 

Tortugas caja, galápagos

 

Chrysemys picta (solo especímenes vivos)

 

Galápago palustre pintado, tortuga pintada

 

Clemmys guttata (II)

 

Tortuga moteada

 

Emydoidea blandingii (II)

 

Tortuga de blandingii

 

Glyptemys insculpta (II)

 

Galápago de bosque, galápago palustre esculpido

Glyptemys muhlenbergii (I)

 
 

Galápago de Muhlenberg o galápago de los pantanos

 
 

Graptemys spp. (III Estados Unidos de América)

Tortugas mapa

 

Malaclemys terrapin (II)

 

Tortuga espalda de diamante

 

Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas caja

Terrapene coahuila (I)

 
 

Tortuga de caja acuática

 

Trachemys scripta elegans (solo especímenes vivos)

 

Galápago de Florida, tortuga de orejas rojas

Geoemydidae

 
 
 
 

Batagur affinis (I)

 
 

Galápago malayo

Batagur baska (I)

 
 

Galápago indio, Galápago batagur, tortuga fluvial india

 

►C4  

Batagur borneoensis (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

Batagur dhongoka

Batagur kachuga

Batagur trivittata (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 ◄

 
 
 

Batagur dhongoka

 
 
 

Batagur kachuga

 
 
 

Cuora spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Cuora aurocapitata, C. flavomarginata, C. galbinifrons, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. trifasciata, C. yunnanensis y C. zhoui, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortugas de caja

 

Cyclemys spp. (II)

 

Tortugas dentadas o de hoja

Geoclemys hamiltonii (I)

 
 

Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático

 

Geoemyda japonica (II)

 

Tortuga de pecho negro japonesa

 

Geoemyda spengleri (II)

 

Tortuga hoja de pecho negro

 

Hardella thurjii (II)

 

Tortuga de río coronada

 

Heosemys annandalii (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del templo de cabeza amarilla

 

Heosemys depressa (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del bosque Arakan

 

Heosemys grandis (II)

 

Tortuga palustre asiática gigante

 

Heosemys spinosa (II)

 

Tortuga espinosa

 

Leucocephalon yuwonoi (II)

 

Tortuga del bosque Sulawesi

 

Malayemys macrocephala (II)

 

Tortuga malaya comedora de caracoles

 

Malayemys subtrijuga (II)

 

Tortuga malaya comedora de moluscos

 

Mauremys annamensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga hoja de Annam

 
 

Mauremys iversoni (III China)

Tortuga de estanque de Fujian

 

Mauremys japonica (II)

 

Tortuga de estanque de Japón, galápago de Japón

 
 

Mauremys megalocephala (III China)

Galápago palustre chino de cabeza grande

 

Mauremys mutica (II)

 

Galápago palustre amarillo de Asia

 

Mauremys nigricans (II)

 

Galápago chino

 
 

Mauremys pritchardi (III China)

Galápago de Pritchard

 
 

Mauremys reevesii (III China)

Galápago chino palustre

 
 

Mauremys sinensis (III China)

Galápago chino de cuello estriado

Melanochelys tricarinata (I)

 
 

Galápago tricarenado, galápago terrestre

 

Melanochelys trijuga (II)

 

Galápago negro de la india

Morenia ocellata (I)

 
 

Galápago ocelado de Birmania

 

Morenia petersi (II)

 

Tortuga oceolada hindú

 

Notochelys platynota (II)

 

Tortuga malaya de caparazón plano

 
 

Ocadia glyphistoma (III China)

Tortuga de cuello con franjas

 
 

Ocadia philippeni (III China)

Tortuga de cuello con franjas filipina

 

Orlitia borneensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga gigante malaya

 

Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de visera

Pangshura tecta (I)

 
 

Tortuga visera de la India

 

Sacalia bealei (II)

 

Tortuga Beal de cuatro ojos

 
 

Sacalia pseudocellata (III China)

Tortuga china de falsos ojos

 

Sacalia quadriocellata (II)

 

Tortuga china de cuatro ojos

 

Siebenrockiella crassicollis (II)

 

Tortuga negra de pantano

 

Siebenrockiella leytensis (II)

 

Tortuga filipina del bosque

 

Vijayachelys silvatica (II)

 

Tortuga del bastón del bosque de Cochin

Platysternidae

 
 
 

Tortugas cabezonas

Platysternidae spp. (I)

 
 

Tortugas de cabeza grande

Podocnemididae

 
 
 

Tortugas pleurodiras de cuello listado

 

Erymnochelys madagascariensis (II)

 

Tortuga cabezona de Madagascar

 

Peltocephalus dumerilianus (II)

 

Cabezón, Tortuga cabezona amazónica

 

Podocnemis spp. (II)

 

Galápagos

Testudinidae

 
 
 

Tortugas de tierra

 

Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual nulo para Geochelone sulcata, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Tortugas de tierra

Astrochelys radiata (I)

 
 

Galápago radiado

Astrochelys yniphora (I)

 
 

Galápago Angonoka

Chelonoidis nigra (I)

 
 

Tortuga gigante de las Galápagos

Geochelone platynota (I)

 
 

Tortuga estrellada de Birmania

Gopherus flavomarginatus (I)

 
 

Galápago del desierto de festón amarillo

Malacochersus tornieri (II)

 
 

Tortuga de cuña, galápago hogaza africano

Psammobates geometricus (I)

 
 

Tortuga geométrica

Pyxis arachnoides (I)

 
 

Tortuga araña, galápago aracnoide de Magadascar

Pyxis planicauda (I)

 
 

Galápago aracnoide de caparazón plano

Testudo graeca (II)

 
 

Tortuga mora

Testudo hermanni (II)

 
 

Tortuga mediterránea, galápago de Hermann

Testudo kleinmanni (I)

 
 

Galápago egipcio

Testudo marginata (II)

 
 

Tortuga marginada, galápago griego de faldones

Trionychidae

 
 
 

Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce

 

Amyda cartilaginea (II)

 

Tortuga de caparazón blando asiática

Apalone spinifera atra (I)

 
 

Tortuga negra de Cuatrociénagas

Chitra chitra (I)

 
 

Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha asiática

 

Chitra spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de caparazón blando

Chitra vandijki (I)

 
 

Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha de Myanmar

 

Dogania subplana (II)

 

Tortuga malaya de caparazón blando

 

Lissemys ceylonensis (II)

 

Tortuga plana de Sri Lanka

 

Lissemys punctata (II)

 

Tortuga plana indiana, tortuga de caparazón blando hindú

 

Lissemys scutata (II)

 

Tortuga birmana de caparazón blando

 

Nilssonia formosa (II)

 

Tortuga pavo real de caparazón blando de Birmania

Nilssonia gangeticus (I)

 
 

Tortuga de caparazón blando del Ganges

Nilssonia hurum (I)

 
 

Tortuga pavo real de caparazón blando

 

Nilssonia leithii (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Leith o de Nagpur

Nilssonia nigricans (I)

 
 

Tortuga oscura de caparazón blando

 

Palea steindachneri (II)

 

Tortuga de caparazón blando carunculada

 

Pelochelys spp. (II)

 

Tortugas de concha blanda gigantes

 

Pelodiscus axenaria (II)

 

Tortuga china de caparazón blando

 

Pelodiscus maackii (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Amur

 

Pelodiscus parviformis (II)

 

Tortuga de caparazón blando china

 

Rafetus swinhoei (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Shanghai

AMPHIBIA

 
 
 

Anfibios

ANURA

 
 
 

Ranas y sapos

Aromobatidae

 
 
 

Ranas de bosque crípticas

 

Allobates femoralis (II)

 
 
 

Allobates hodli (II)

 
 
 

Allobates myersi (II)

 

Rana venenosa de Myers

 

Allobates rufulus (II)

 

Rana venenosa de Chimanta

 

Allobates zaparo (II)

 

Rana venenosa de zaparo

Bufonidae

 
 
 

Sapos

Altiphrynoides spp. (I)

 
 

Sapos etíope

Amietophrynus superciliaris (I)

 
 

Sapo del Camerún

Atelopus zeteki (I)

 
 

Rana dorada de Panamá

Incilius periglenes (I)

 
 

Sapo dorado

Nectophrynoides spp. (I)

 
 

Sapos vivíparos de Tanzania

Nimbaphrynoides spp. (I)

 
 

Sapos vivíparos

Calyptocephalellidae

 
 
 
 
 
 

Calyptocephalella gayi (III Chile)

Rana de casco chilena

Conrauidae

 
 
 

Ranas

 

Conraua goliath

 

Rana goliat

Dendrobatidae

 
 
 

Ranas venenosas

 

Adelphobates spp. (II)

 
 
 

Ameerega spp. (II)

 
 
 

Andinobates spp. (II)

 
 
 

Dendrobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

Epipedobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

Excidobates spp. (II)

 
 
 

Hyloxalus azureiventris (II)

 

Rana dardo de vientre azul

 

Minyobates spp. (II)

 

Rana roja de Yapacana

 

Oophaga spp. (II)

 
 
 

Phyllobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 

Ranitomeya spp. (II)

 
 

Dicroglossidae

 
 
 

Ranas

 

Euphlyctis hexadactylus (II)

 

Ranas de seis dedos

 

Hoplobatrachus tigerinus (II)

 

Rana tigre

Hylidae

 
 
 

Ranas arborícolas comunes

 

Agalychnis spp. (II) (8)

 
 

Mantellidae

 
 
 

Ranas Mantella

 

Mantella spp. (II)

 

Ranas Mantella

▼C4

Microhylidae

 
 
 

Ranas tomate

 

Dyscophus antongilii (I)

 
 

Rana tomate

 
 

Scaphiophryne gottlebei (II)

 

Rana arcoiris malgache

Myobatrachidae

 
 
 

Ranas de incubación gástrica

 
 

Rheobatrachus spp. (II) (excepto Rheobatrachus silus y Rheobatrachus vitellinus)

 

Rana de incubación gástrica

Ranidae

 
 
 

Ranas

 
 

Lithobates catesbeianus (solo especímenes vivos)

 

Rana toro

▼M18

CAUDATA

Ambystomatidae

 
 
 

Ajolotes

 

Ambystoma dumerilii (II)

 

Salamandra del lago Patzcuaro

 

Ambystoma mexicanum (II)

 

Salamandra mexicana

Cryptobranchidae

 
 
 

Salamandras gigantes

Andrias spp. (I)

 
 

Salamandras gigantes

 
 

Cryptobranchus alleganiensis (III Estados Unidos de América)

Salamandra gigante americana

Hynobiidae

 
 
 

Salamandras asiáticas

 
 

Hynobius amjiensis (III China)

Salamandra oriental de Amji

Salamandridae

 
 
 

Salamandras y tritones

Neurergus kaiseri (I)

 
 

Tritón moteado de Kaiser

ELASMOBRANCHII

 
 
 

Tiburones y rayas

CARCHARHINIFORMES

Carcharhinidae

 
 
 

Tiburones martillo

 

Carcharhinus longimanus (II) (esta inclusión entrará en vigor el 14 de septiembre de 2014)

 

Tiburón rabo manchado, Tiburón oceánico

Sphyrnidae

 
 
 

Tiburones martillo

 

Sphyrna lewini (II) (esta inclusión entrará en vigor el 14 de septiembre de 2014)

Sphyrna lewini (III Costa Rica) (esta inclusión seguirá en vigor hasta el 13 de septiembre de 2014)

Tiburón martillo

 

Sphyrna mokarran (II) (esta inclusión entrará en vigor el 14 de septiembre de 2014)

 

Tiburón martillo gigante

 

Sphyrna zygaena (II) (esta inclusión entrará en vigor el 14 de septiembre de 2014)

 

Tiburón martillo liso

LAMNIFORMES

Cetorhinidae

 
 
 

Tiburones peregrinos

 

Cetorhinus maximus (II)

 

Tiburón peregrino

Lamnidae

 
 
 

Tiburones blancos

 

Carcharodon carcharias (II)

 

Gran tiburón blanco

 

Lamna nasus (II) (esta inclusión entrará en vigor el 14 de septiembre de 2014)

Lamna nasus (III 27 Estados miembros) (esta inclusión seguirá en vigor hasta el 13 de septiembre de 2014)

Marrajo sardinero

ORECTOLOBIFORMES

Rhincodontidae

 
 
 

Tiburones ballena

 

Rhincodon typus (II)

 

Tiburón ballena

PRISTIFORMES

Pristidae

 
 
 

Peces sierra

Pristidae spp. (I)

 
 

Peces sierra

RAJIFORMES

Mobulidae

 
 
 
 
 

Manta spp. (II) (esta inclusión entrará en vigor el 14 de septiembre de 2014)

 

Mantarayas

ACTINOPTERYGII

 
 
 

Peces

ACIPENSERIFORMES

 
 

ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Esturiones y peces espátula

Acipenseridae

 
 
 

Esturiones

Acipenser brevirostrum (I)

 
 

Esturión hociquicorto

Acipenser sturio (I)

 
 

Esturión común

ANGUILLIFORMES

Anguillidae

 
 
 

Anguilas

 

Anguilla anguilla (II)

 

Anguila europea

CYPRINIFORMES

Catostomidae

 
 
 

Cui-ui

Chasmistes cujus (I)

 
 

Cui-ui

Cyprinidae

 
 
 

Carpas, barbos

 

Caecobarbus geertsi (II)

 
 

Probarbus jullieni (I)

 
 

Carpilla ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES

Arapaimidae

 
 
 
 
 

Arapaima gigas (II)

 

Arapaima

Osteoglossidae

 
 
 

Arapaimas, osteoglósidos

Scleropages formosus (I) (9)

 
 

Pez lengüihueso malayo

PERCIFORMES

Labridae

 
 
 

Lábridos

 

Cheilinus undulatus (II)

 

Pez napoleón

Sciaenidae

 
 
 

Totobas

Totoaba macdonaldi (I)

 
 

Totoba

SILURIFORMES

Pangasidae

 
 
 

Peces-gato gigantes

Pangasianodon gigas (I)

 
 

Siluro gigante

SYNGNATHIFORMES

Syngnathidae

 
 
 

Peces aguja, caballitos de mar

 

Hippocampus spp. (II)

 

Caballitos de mar

SARCOPTERYGII

 
 
 

Peces pulmonados

CERATODONTIFORMES

Ceratodontidae

 
 
 

Peces pulmonados australianos

 

Neoceratodus forsteri (II)

 

Pez pulmonado australiano

COELACANTHIFORMES

Latimeriidae

 
 
 

Celacantos

Latimeria spp. (I)

 
 

Celacantos

ECHINODERMATA (EQUINODERMOS)

HOLOTHUROIDEA

 
 
 

Cohombros o pepinos de mar

ASPIDOCHIROTIDA

Stichopodidae

 
 
 

Cohombros o pepinos de mar

 
 

Isostichopus fuscus (III Ecuador)

Pepino de mar

ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)

ARACHNIDA

 
 
 

Arañas y escorpiones

ARANEAE

Theraphosidae

 
 
 

Tarántulas, arañas pollito

 

Aphonopelma albiceps (II)

 

Tarántula mexicana

 

Aphonopelma pallidum (II)

 

Tarántula mexicana gris

 

Brachypelma spp. (II)

 

Tarántulas

SCORPIONES

Scorpionidae

 
 
 

Escorpiones

 

Pandinus dictator (II)

 
 
 

Pandinus gambiensis (II)

 

Escorpión de Gambia

 

Pandinus imperator (II)

 

Escorpión emperador, escorpión negro africano

INSECTA

 
 
 

Insectos

COLEOPTERA

 
 
 

Escarabajos

Lucanidae

 
 
 

Ciervos volantes

 
 

Colophon spp. (III Sudáfrica)

 

Scarabaeidae

 
 
 

Escarabajos

 

Dynastes satanas (II)

 

Escarabajo rompefocos

LEPIDOPTERA

 
 
 

Mariposas

Nymphalidae

 
 
 

Ninfálidos

 
 

Agrias amydon boliviensis (III Bolivia)

 
 
 

Morpho godartii lachaumei (III Bolivia)

 
 
 

Prepona praeneste buckleyana (III Bolivia)

 

Papilionidae

 
 
 

Papilios, pepenes

 

Atrophaneura jophon (II)

 
 
 

Atrophaneura palu

 

Cola de golondrina de Palu

 

Atrophaneura pandiyana (II)

 
 
 

Bhutanitis spp. (II)

 
 
 

Graphium sandawanum

 

Cola de golondrina del Apo

 

Graphium stresemanni

 

Cola de golondrina de Serang o Ceram

 

Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Mariposas alas de pájaro

Ornithoptera alexandrae (I)

 
 

Ala de pájaro de la reina Alejandra

 

Papilio benguetanus

 

Mariposa de la esperanza

Papilio chikae (I)

 
 

Cola de golondrina de Luzón

 

Papilio esperanza

 
 

Papilio homerus (I)

 
 

cola de golondrina de homero

Papilio hospiton (II)

 
 

Macaón de Córcega

 

Papilio morondavana

 
 
 

Papilio neumoegeni

 

Cola de golondrina verde de Sumba

 

Parides ascanius

 

Mariposa de los pantanos de Río

 

Parides hahneli

 

Cola de golondrina amazónica de Hahnel

Parnassius apollo (II)

 
 

Mariposa Apolo

 

Teinopalpus spp. (II)

 

Kaiser

 

Trogonoptera spp. (II)

 
 
 

Troides spp. (II)

 
 

ANNELIDA (ANÉLIDOS)

HIRUDINOIDEA

 
 
 

Sanguijuelas

ARHYNCHOBDELLIDA

Hirudinidae

 
 
 

Sanguijuelas

 

Hirudo medicinalis (II)

 

Sanguijuela medicinal

 

Hirudo verbana (II)

 

Sanguijuela

MOLLUSCA (MOLUSCOS)

BIVALVIA

 
 
 

Moluscos bivalvos (almejas, mejillones, etc.)

MYTILOIDA

Mytilidae

 
 
 

Mejillones marinos

 

Lithophaga lithophaga (II)

 

Dátil de mar

UNIONOIDA

Unionidae

 
 
 

Mejillones de agua dulce, perlíferos

Conradilla caelata (I)

 
 
 
 

Cyprogenia aberti (II)

 
 

Dromus dromas (I)

 
 
 

Epioblasma curtisii (I)

 
 
 

Epioblasma florentina (I)

 
 
 

Epioblasma sampsonii (I)

 
 
 

Epioblasma sulcata perobliqua (I)

 
 
 

Epioblasma torulosa gubernaculum (I)

 
 
 
 

Epioblasma torulosa rangiana (II)

 
 

Epioblasma torulosa torulosa (I)

 
 
 

Epioblasma turgidula (I)

 
 
 

Epioblasma walkeri (I)

 
 
 

Fusconaia cuneolus (I)

 
 
 

Fusconaia edgariana (I)

 
 
 

Lampsilis higginsii (I)

 
 
 

Lampsilis orbiculata orbiculata (I)

 
 
 

Lampsilis satur (I)

 
 
 

Lampsilis virescens (I)

 
 
 

Plethobasus cicatricosus (I)

 
 
 

Plethobasus cooperianus (I)

 
 
 
 

Pleurobema clava (II)

 
 

Pleurobema plenum (I)

 
 
 

Potamilus capax (I)

 
 
 

Quadrula intermedia (I)

 
 
 

Quadrula sparsa (I)

 
 
 

Toxolasma cylindrella (I)

 
 
 

Unio nickliniana (I)

 
 
 

Unio tampicoensis tecomatensis (I)

 
 
 

Villosa trabalis (I)

 
 
 

VENEROIDA

Tridacnidae

 
 
 

Almejas gigantes

 

Tridacnidae spp. (II)

 

Almejas gigantes

GASTROPODA

 
 
 

Caracoles y conchas

MESOGASTROPODA

Strombidae

 
 
 

Conchas

 

Strombus gigas (II)

 

Concha reina

STYLOMMATOPHORA

Achatinellidae

 
 
 

Caracoles

Achatinella spp. (I)

 
 
 

Camaenidae

 
 
 

Caracol

 

Papustyla pulcherrima (II)

 

Caracol verde

CNIDARIA (CORALES, ANÉMONAS MARINAS)

ANTHOZOA

 
 
 

Corales, anémonas marinas

ANTIPATHARIA

 
 

ANTIPATHARIA spp. (II)

 

Corales negros

GORGONACEAE

Coralliidae

 
 
 

Corales rojos, corales rosas

 
 

Corallium elatius (III China)

 
 
 

Corallium japonicum (III China)

 
 
 

Corallium konjoi (III China)

 
 
 

Corallium secundum (III China)

 

HELIOPORACEA

Helioporidae

 
 
 

Corales azules

 

Helioporidae spp. (II) (incluye únicamente la especie Heliopora coerulea(10)

 

Corales azules

SCLERACTINIA

 
 

SCLERACTINIA spp. (II) (10)

 

Corales pétreos

STOLONIFERA

Tubiporidae

 
 
 

Corales órgano

 

Tubiporidae spp. (II) (10)

 

Corales órgano

HYDROZOA

 
 
 

Hidroides, corales de fuego, medusas urticantes

MILLEPORINA

Milleporidae

 
 
 

Corales de fuego

 

Milleporidae spp. (II) (10)

 

Corales de fuego

STYLASTERINA

Stylasteridae

 
 
 

Corales de encaje

 

Stylasteridae spp. (II) (10)

 

Corales de encaje

FLORA

AGAVACEAE

 
 
 

Agaves

Agave parviflora (I)

 
 
 
 

Agave victoriae-reginae (II) #4

 
 
 

Nolina interrata (II)

 
 
 

Yucca queretaroensis (II)

 

Yuca de Querétaro

AMARYLLIDACEAE

 
 
 

Amarilidáceas

 

Galanthus spp. (II) #4

 

Galantos, campanillas de mar

 

Sternbergia spp. (II) #4

 
 

ANACARDIACEAE

 
 
 

Anacardiáceas

 

Operculicarya decaryi (II)

 

Jabihy

 

Operculicarya hyphaenoides (II)

 

Jabihy

 

Operculicarya pachypus (II)

 
 

APOCYNACEAE

 
 
 
 
 

Hoodia spp. (II) #9

 

Hoodia

 

Pachypodium spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Trompa de elefante

Pachypodium ambongense (I)

 
 
 

Pachypodium baronii (I)

 
 
 

Pachypodium decaryi (I)

 
 
 
 

Rauvolfia serpentina (II) #2

 
 

ARALIACEAE

 
 
 

Araliáceas

 

Panax ginseng (II) (solo la población de la Federación de Rusia; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #3

 

Ginseng

 

Panax quinquefolius (II) #3

 

Ginseng americano

ARAUCARIACEAE

 
 
 

Araucaria

Araucaria araucana (I)

 
 

Araucaria, pino araucaria

BERBERIDACEAE

 
 
 

Berveridáceas

 

Podophyllum hexandrum (II) #2

 

Podofilo del Himalaya

BROMELIACEAE

 
 
 

Bromelias

 

Tillandsia harrisii (II) #4

 

Clavel del aire

 

Tillandsia kammii (II) #4

 

Clavel del aire

 

Tillandsia mauryana (II) #4

 

Clavel del aire

 

Tillandsia xerographica (II) (11) #4

 

Clavel del aire

CACTACEAE

 
 
 

Cactus

 

CACTACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Pereskia spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia spp.) (12) #4

 

Cactus

Ariocarpus spp. (I)

 
 

Roca viviente

Astrophytum asterias (I)

 
 
 

Aztekium ritteri (I)

 
 
 

Coryphantha werdermannii (I)

 
 
 

Discocactus spp. (I)

 
 

Discocactos

Echinocereus ferreirianus ssp. lindsayi (I)

 
 

Cacto de Lindsay

Echinocereus schmollii (I)

 
 
 

Escobaria minima (I)

 
 
 

Escobaria sneedii (I)

 
 
 

Mammillaria pectinifera (I)

 
 
 

Mammillaria solisioides (I)

 
 
 

Melocactus conoideus (I)

 
 
 

Melocactus deinacanthus (I)

 
 
 

Melocactus glaucescens (I)

 
 
 

Melocactus paucispinus (I)

 
 
 

Obregonia denegrii (I)

 
 

Obregonita

Pachycereus militaris (I)

 
 
 

Pediocactus bradyi (I)

 
 
 

Pediocactus knowltonii (I)

 
 
 

Pediocactus paradinei (I)

 
 
 

Pediocactus peeblesianus (I)

 
 
 

Pediocactus sileri (I)

 
 
 

Pelecyphora spp. (I)

 
 

Peyotillo, cactus penicone

Sclerocactus brevihamatus ssp. tobuschii (I)

 
 
 

Sclerocactus erectocentrus (I)

 
 
 

Sclerocactus glaucus (I)

 
 
 

Sclerocactus mariposensis (I)

 
 
 

Sclerocactus mesae-verdae (I)

 
 
 

Sclerocactus nyensis (I)

 
 
 

Sclerocactus papyracanthus (I)

 
 
 

Sclerocactus pubispinus (I)

 
 
 

Sclerocactus wrightiae (I)

 
 
 

Strombocactus spp. (I)

 
 

Peyote

Turbinicarpus spp. (I)

 
 

Turbinicacto

Uebelmannia spp. (I)

 
 
 

CARYOCARACEAE

 
 
 

Caryocar

 

Caryocar costaricense (II) #4

 

Ajo, manú, plomillo

COMPOSITAE

(ASTERACEAE)

 
 
 

Asteráceas, compuestas

Saussurea costus (I) (también denominada S. lappa, Aucklandia lappa o A. costus)

 
 
 

CUCURBITACEAE

 
 

Zygosicyos pubescens (II) (también denominado Xerosicyos pubescens)

 
 
 
 

Zygosicyos tripartitus (II)

 
 

CUPRESSACEAE

 
 
 

Alerce, cipreses

Fitzroya cupressoides (I)

 
 

Falso ciprés de Patagonia, Alerce patagónico

Pilgerodendron uviferum (I)

 
 

Ciprés de las Guayatecas

CYATHEACEAE

 
 
 

Helechos arborescentes

 

Cyathea spp. (II) #4

 

Helechos arborescentes

CYCADACEAE

 
 
 

Cícadas

 

CYCADACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Cícadas

Cycas beddomei (I)

 
 
 

DICKSONIACEAE

 
 
 

Helechos arborescentes con escamas

 

Cibotium barometz (II) #4

 

cibota

 

Dicksonia spp. (II) (solo las poblaciones de las Américas; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento: Incluye los sinónimos Dicksonia berteriana, D. externa, D. sellowiana y D. stuebelii) #4

 

Helechos arborescentes

DIDIEREACEAE

 
 
 

Didiereas

 

DIDIEREACEAE spp. (II) #4

 

Alluaudias, didiereas

DIOSCOREACEAE

 
 
 

Dioscoreáceas (ñames, etc.)

 

Dioscorea deltoidea (II) #4

 
 

DROSERACEAE

 
 
 

Dróseras

 

Dionaea muscipula (II) #4

 

Venus atrapamoscas

EBENACEAE

 
 
 

Ébanos

 

Diospyros spp. (II) (solo las poblaciones de Madagascar; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #5

 
 

EUPHORBIACEAE

 
 
 

Euforbias

 

Euphorbia spp. (II) #4

(especies suculentas únicamente, excepto:

1)  Euphorbia misera;

2)  los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia trigona;

3)  los especímenes reproducidos artificialmente de Euphorbia lactea, injertados en rizomas de Euphorbia neriifolia reproducidos artificialmente, cuando:

— tengan las ramas crestadas, o

— forma de abanico, o

— sean mutantes cromáticos;

4)  los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Euphorbia «Milii» cuando:

— se reconozcan fácilmente como especímenes reproducidos artificialmente, y

— se introduzcan en la Unión o se (re)exporten desde ella en envíos de 100 o más plantas,

que no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, y

5)  las especies incluidas en el anexo A)

 

Euforbias,

Euphorbia ambovombensis (I)

 
 
 

Euphorbia capsaintemariensis (I)

 
 
 

Euphorbia cremersii (I) (incluye la forma viridifolia y la var. rakotozafyi)

 
 
 

Euphorbia cylindrifolia (I) (incluye la ssp. tuberifera)

 
 
 

Euphorbia decaryi (I) (incluye las vars. ampanihyensis, robinsonii y sprirosticha)

 
 
 

Euphorbia francoisii (I)

 
 
 

Euphorbia handiensis (II)

 
 
 

Euphorbia lambii (II)

 
 
 

Euphorbia moratii (I) (incluye las vars. antsingiensis, bemarahensis y multiflora)

 
 
 

Euphorbia parvicyathophora (I)

 
 
 

Euphorbia quartziticola (I)

 
 
 

Euphorbia stygiana (II)

 
 
 

Euphorbia tulearensis (I)

 
 
 

FOUQUIERIACEAE

 
 
 

Ocotillos y cirios

 

Fouquieria columnaris (II) #4

 

Árbol cirio

Fouquieria fasciculata (I)

 
 

Barril pardo

Fouquieria purpusii (I)

 
 
 

GNETACEAE

 
 
 

Gnetáceas

 
 

Gnetum montanum (III Nepal) #1

 

JUGLANDACEAE

 
 
 

Juglandáceas

 

Oreomunnea pterocarpa (II) #4

 

Gavilán

LAURACEAE

 
 
 
 
 

Aniba rosaeodora (II) (también denominada A. duckei) #12

 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

LEGUMINOSAE

(FABACEAE)

 
 
 

Leguminosas

 

Caesalpinia echinata (II) #10

 

Pernambuco

 

Dalbergia cochinchinensis (II) #5

 

Palo de rosa deTailandia

 
 

Dalbergia darienensis (III Panama) (población de Panamá) #2

 
 

Dalbergia granadillo (II) #6

 

Palisandro de Granadillo

Dalbergia nigra (I)

 
 

Palisandro del Brasil, jacaranda de Bahía

 

Dalbergia retusa (II) #6

 

Cocobolo

 

Dalbergia stevensonii (II) #6

 

Palisandro de Honduras

 

Dalbergia spp. (II) (solo las poblaciones de Madagascar) #5

 

Palisandro malgache

 
 

Dipteryx panamensis (III Costa Rica/Nicaragua)

Almendro

 

Pericopsis elata (II) #5

 

Afrormosia

 

Platymiscium pleiostachyum (II) #4

 

Roble colorado, macacauba, nambar, Cristóbal

 

Pterocarpus santalinus (II) #7

 

Sándalo rojo

 

Senna meridionalis (II)

 

Taraby

LILIACEAE

 
 
 
 
 

Aloe spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y Aloe vera, también denominado Aloe barbadensis, que no está incluido en los anexos del presente Reglamento) #4

 

Aloes

Aloe albida (I)

 
 
 

Aloe albiflora (I)

 
 
 

Aloe alfredii (I)

 
 
 

Aloe bakeri (I)

 
 
 

Aloe bellatula (I)

 
 
 

Aloe calcairophila (I)

 
 
 

Aloe compressa (I) (incluye las vars. paucituberculata, rugosquamosa y schistophila)

 
 
 

Aloe delphinensis (I)

 
 
 

Aloe descoingsii (I)

 
 
 

Aloe fragilis (I)

 
 
 

Aloe haworthioides (I) (incluye la var. aurantiaca)

 
 
 

Aloe helenae (I)

 
 
 

Aloe laeta (I) (incluye la var. maniaensis)

 
 
 

Aloe parallelifolia (I)

 
 
 

Aloe parvula (I)

 
 
 

Aloe pillansii (I)

 
 
 

Aloe polyphylla (I)

 
 
 

Aloe rauhii (I)

 
 
 

Aloe suzannae (I)

 
 
 

Aloe versicolor (I)

 
 
 

Aloe vossii (I)

 
 
 

MAGNOLIACEAE

 
 
 

Magnolias

 
 

Magnolia liliifera var. obovata (III Nepal) #1

Magnolia

MELIACEAE

 
 
 

Caobas, cedros

 
 

Cedrela fissilis (III Bolivia) #5

Cedro misionero, ygary

 
 

Cedrela lilloi (III Bolivia) #5

Cedro tucumano, cedro salteño

 
 

Cedrela odorata (III Bolivia/Brasil. Además, los siguientes países han incluido sus poblaciones nacionales: Colombia, Guatemala y Perú) #5

Cedro rojo, cedro amargo

 

Swietenia humilis (II) #4

 

Caoba del pacífico

 

Swietenia macrophylla (II) (población de los neotrópicos-incluye América Central y del Sur y el Caribe) #6

 

Caoba de Honduras

 

Swietenia mahagoni (II) #5

 

Caoba de las Indias occidentales

NEPENTHACEAE

 
 
 

Plantas jarra (Viejo Mundo)

 

Nepenthes spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Plantas jarra, copas de mono

Nepenthes khasiana (I)

 
 

Cántaro de India

Nepenthes rajah (I)

 
 

Cántaro tropical gigante

ORCHIDACEAE

 
 
 

Orquídeas

 

ORCHIDACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) (13) #4

 

Orquídeas

En el caso de todas las especies de orquídeas incluidas en el anexo A que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos no están sujetos a las dispociones del presente Reglamento cuando:

— se han obtenido in vitro, en medios sólidos o líquidos, y

— se ajustan a la definición de «reproducidos artificialmente», de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1), y

— al introducirse en la Unión o (re)exportarse desde ella son transportados en envases estériles

 
 
 

Aerangis ellisii (I)

 
 
 

Cephalanthera cucullata (II)

 
 
 

Cypripedium calceolus (II)

 
 
 

Dendrobium cruentum (I)

 
 
 

Goodyera macrophylla (II)

 
 
 

Laelia jongheana (I)

 
 
 

Laelia lobata (I)

 
 
 

Liparis loeselii (II)

 
 
 

Ophrys argolica (II)

 
 
 

Ophrys lunulata (II)

 
 
 

Orchis scopulorum (II)

 
 
 

Paphiopedilum spp. (I)

 
 

Sandalia de Venus, zapatilla de dama

Peristeria elata (I)

 
 

Flor del Espíritu Santo

Phragmipedium spp. (I)

 
 
 

Renanthera imschootiana (I)

 
 

Vanda roja

Spiranthes aestivalis (II)

 
 
 

OROBANCHACEAE

 
 
 

Orobancas

 

Cistanche deserticola (II) #4

 
 

PALMAE

(ARECACEAE)

 
 
 

Palmas

 

Beccariophoenix madagascariensis (II) #4

 

Manarano

Chrysalidocarpus decipiens (I)

 
 
 
 

Lemurophoenix halleuxii (II)

 
 
 
 

Lodoicea maldivica (III Seychelles) #13

Coco de mar

 

Marojejya darianii (II)

 
 
 

Neodypsis decaryi (II) #4

 

Palma triangular

 

Ravenea louvelii (II)

 
 
 

Ravenea rivularis (II)

 
 
 

Satranala decussilvae (II)

 
 
 

Voanioala gerardii (II)

 
 

PAPAVERACEAE

 
 
 

Amapolas

 
 

Meconopsis regia (III Nepal) #1

 

PASSIFLORACEAE

 
 
 
 
 

Adenia firingalavensis (II)

 
 
 

Adenia olaboensis (II)

 
 
 

Adenia subsessilifolia (II)

 
 

PEDALIACEAE

 
 
 

Pedaliáceas

 

Uncarina grandidieri (II)

 

Uncarina

 

Uncarina stellulifera (II)

 

Uncarina

PINACEAE

 
 
 

Pinabete

Abies guatemalensis (I)

 
 

Pinabete, abeto mexicano

 
 

Pinus koraiensis (III Federación de Rusia) #5

Pino de Corea

PODOCARPACEAE

 
 
 

Pino del cerro

 
 

Podocarpus neriifolius (III Nepal) #1

Pino amarillo

Podocarpus parlatorei (I)

 
 

Pino de cerro, podocarpo

PORTULACACEAE

 
 
 

Verdolagas

 

Anacampseros spp. (II) #4

 
 
 

Avonia spp. (II) #4

 
 
 

Lewisia serrata (II) #4

 
 

PRIMULACEAE

 
 
 

Prímulas, ciclámenes

 

Cyclamen spp. (II) (14) #4

 

Ciclámenes

RANUNCULACEAE

 
 
 

Ranúnculos

 

Adonis vernalis (II) #2

 

Sello de oro, yerba de Adonis

 

Hydrastis canadensis (II) #8

 
 

ROSACEAE

 
 
 
 
 

Prunus africana (II) #4

 

Ciruelo africano

RUBIACEAE

 
 
 
 

Balmea stormiae (I)

 
 

Ayuque

SANTALACEAE

 
 
 
 
 

Osyris lanceolata (II) (solo las poblaciones de Burundi, Etiopía, Kenia, Ruanda, Uganda y la República Unida de Tanzania; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) #2

 

Sándalo de África Oriental

SARRACENIACEAE

 
 
 

Plantas jarro (Nuevo Mundo)

 

Sarracenia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Plantas jarro, cántaro

Sarracenia oreophila (I)

 
 
 

Sarracenia rubra ssp. alabamensis (I)

 
 
 

Sarracenia rubra ssp. jonesii (I)

 
 
 

SCROPHULARIACEAE

 
 
 

Kutki

 

Picrorhiza kurrooa (II) (excluida Picrorhiza scrophulariiflora) #2

 
 

STANGERIACEAE

 
 
 

Estangerias

 

Bowenia spp. (II) #4

 

Cícadas

Stangeria eriopus (I)

 
 
 

TAXACEAE

 
 
 

Tejos

 

Taxus chinensis y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo chino

 

Taxus cuspidata y taxones infraespecíficos de esta especie (II) (15) #2

 

Tejo japonés

 

Taxus fuana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo tibetano

 

Taxus sumatrana y taxones infraespecíficos de esta especie (II) #2

 

Tejo de Sumatra

 

Taxus wallichiana (II) #2

 

Tejo del Himalaya

THYMELAEACEAE

(AQUILARIACEAE)

 
 
 

Madera de Agar, ramin

 

Aquilaria spp. (II) #14

 

Madera de Agar

 

Gonystylus spp. (II) #4

 

Ramin

 

Gyrinops spp. (II) #14

 

Madera de Agar

TROCHODENDRACEAE

(TETRACENTRACEAE)

 
 
 

Tetracentron

 
 

Tetracentron sinense (III Nepal) #1

 

VALERIANACEAE

 
 
 

Nardo del Himalaya

 

Nardostachys grandiflora (II) #2

 
 

VITACEAE

 
 

Cyphostemma elephantopus (II)

 

Lazampasika

 
 

Cyphostemma laza (II)

 

Laza

 
 

Cyphostemma montagnacii (II)

 

Lazambohitra

WELWITSCHIACEAE

 
 
 

Welwitschia

 

Welwitschia mirabilis (II) #4

 

Welwitschia

ZAMIACEAE

 
 
 

Cícadas

 

ZAMIACEAE spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) #4

 

Cícadas

Ceratozamia spp. (I)

 
 

Tapacapón

Chigua spp. (I)

 
 
 

Encephalartos spp. (I)

 
 

Palmas del pan

Microcycas calocoma (I)

 
 

Palma corcho

ZINGIBERACEAE

 
 
 

Zingiberáceas

 

Hedychium philippinense (II) #4

 

Guirnalda de Filipinas

ZYGOPHYLLACEAE

 
 
 

Guayacán, lignum vitae, palosanto

 

Bulnesia sarmientoi (II) #11

 

Palo santo

 

Guaiacum spp. (II) #2

 

Guayacán, lignum vitae, palosanto

(1)   Población de Argentina (incluida en el anexo B):

(2)   Población del estado plurinacional de Bolivia (incluida en el anexo B):

(3)   Población de Chile (incluida en el anexo B):

(4)   Población de Ecuador (incluida en el anexo B):

(5)   Población de Perú (incluida en el anexo B):

(6)   Todas las especies figuran en el apéndice II, salvo Balaena mysticetus, Eubalaena spp., Balaenoptera acutorostrata (exceptuando la población de Groenlandia occidental), Balaenoptera bonaerensis, Balaenoptera borealis, Balaenoptera edeni, Balaenoptera musculus, Balaenoptera omurai, Balaenoptera physalus, Megaptera novaeangliae, Orcaella brevirostris, Orcaella heinsohni, Sotalia spp., Sousa spp., Eschrichtius robustus, Lipotes vexillifer, Caperea marginata, Neophocaena phocaenoides, Phocoena sinus, Physeter macrocephalus, Platanista spp., Berardius spp., Hyperoodon spp., que figuran en el apéndice I. Los especímenes de las especies que figuran en el apéndice II de la Convención, así como de los productos y derivados de estos, con excepción de los productos a base de carne para fines comerciales, capturados por los groenlandeses con licencia concedida por las autoridades competentes correspondientes, recibirán el mismo trato que los especímenes de especies del anexo B. Se establece un cupo de exportación anual nulo para los especímenes vivos de la población del Mar Negro de Tursiops truncatus extraídos del medio silvestrre y comercializados con fines primordialmente comerciales.

(7)   Poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (incluidas en el anexo B):

(8)   Las siguientes especies son las únicas consideradas incluidas en el apéndice II de la Convención: Agalychnis annae, Agalychnis callidryas, Agalychnis moreletii, Agalychnis saltator y Agalychnis spurrelli.

(9)   Esta inclusión comprende el taxón Scleropages inscriptus, recientemente descrito.

(10)   No está sujeto a las disposiciones del presente Reglamento lo siguiente:

fósiles;

arena de coral, es decir, material compuesto enteramente o en parte de fragmentos finamente triturados de coral muerto de un tamaño no superior a 2 mm de diámetro y que puede contener, entre otras cosas, restos de foraminíferos, conchas de moluscos y crustáceos y algas coralinas;

fragmentos de coral (inclusive grava y cascotes), es decir, fragmentos inconsolidados de coral muerto digitado quebrantado y de otro material entre 2 y 30 mm, medidos en cualquier dirección.

(11)   El comercio de especímenes con código fuente A está permitido únicamente si los especímenes comercializados poseen catáfilos.

(12)   Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos o cultivares no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento:

Hatiora x graeseri

Schlumbergera x buckleyi

Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata

Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata

Schlumbergera truncata (cultivares)

Cactaceae spp. de color mutante, injertadas en los siguientes patrones: Harrisia«Jusbertii», Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus

Opuntia microdasys (cultivares).

(13)   Los híbridos reproducidos artificialmente de Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cuando los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogéneos respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas, y:

a)  cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido, o

b)  si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.

(14)   Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, esta exención no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.

(15)   Los híbridos y cultivares reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento en el que se indique el nombre del taxón o de los taxones y el texto «reproducida artificialmente», no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.



 

Anexo D

Nombre vulgar

FAUNA

CHORDATA (CORDADOS)

MAMMALIA

 

Mamíferos

CARNIVORA

Canidae

 

Licaones, zorros, lobos

Vulpes vulpes griffithi (III India) §1

 

Vulpes vulpes montana (III India) §1

 

Vulpes vulpes pusilla (III India) §1

 

Mustelidae

 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Mustela altaica (III India) §1

 

Mustela erminea ferghanae (III India) §1

 

Mustela kathiah (III India) §1

Comadreja de vientre amarillo

Mustela sibirica (III India) §1

Comadreja de Siberia

DIPROTODONTIA

Macropodidae

 

Canguros, wallabys

Dendrolagus dorianus

 

Dendrolagus goodfellowi

 

Dendrolagus matschiei

 

Dendrolagus pulcherrimus

Canguro arborícola de pelaje dorado

Dendrolagus stellarum

Canguro arborícola de Seri

AVES

 

Aves

ANSERIFORMES

Anatidae

 

Patos, gansos, cisnes, etc.

Anas melleri

Ánade malgache

COLUMBIFORMES

Columbidae

 

Palomas, tórtolas

Columba oenops

Paloma peruana

Didunculus strigirostris

Paloma manumea

Ducula pickeringii

Dúcula gris

Gallicolumba crinigera

Paloma apuñalada de Mindanao

Ptilinopus marchei

Tilopo de Marche

Turacoena modesta

Paloma de Timor

GALLIFORMES

Cracidae

 

Pavones, paujís

Crax alector

Paujil negro, paujil culiblanco, paujil morado

Pauxi unicornis

Paujil unicornio, pava copete de piedra

Penelope pileata

Pava crestiblanca

Megapodiidae

 

Megapodios

Eulipoa wallacei

Talégalo de Wallace

Phasianidae

 

Lapópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

Arborophila gingica

Arborófila de Fujián

Lophura bulweri

Faisán de Bulwer, faisán coliblanco

Lophura diardi

Faisán siamés

Lophura inornata

Faisán sencillo

Lophura leucomelanos

Faisán kálij

Syrmaticus reevesii §2

Faisán venerado

PASSERIFORMES

Bombycillidae

 

Ampelis

Bombycilla japonica

 

Corvidae

 

Córvidos

Cyanocorax caeruleus

 

Cyanocorax dickeyi

 

Cotingidae

 

Cotingas

Procnias nudicollis

 

Emberizidae

 

Cardenales, escribanos, tángaras

Dacnis nigripes

 

Sporophila falcirostris

 

Sporophila frontalis

 

Sporophila hypochroma

 

Sporophila palustris

Capuchino de pecho blanco

Estrildidae

 

Pinzones tejedores, Astrilde, Capuchinos, diamante

Amandava amandava

Bengalí rojo

Cryptospiza reichenovii

 

Erythrura coloria

 

Erythrura viridifacies

 

Estrilda quartinia (a menudo comercializado bajo el nombre Estrilda melanotis)

Estrilda quartinia

Hypargos niveoguttatus

 

Lonchura griseicapilla

 

Lonchura punctulata

 

Lonchura stygia

 

Fringillidae

 

Pinzones, jilgueros

Carduelis ambigua

 

Carduelis atrata

 

Kozlowia roborowskii

 

Pyrrhula erythaca

 

Serinus canicollis

 

Serinus citrinelloides hypostictus (a menudo comercializado bajo el nombre de Serinus citrinelloides)

 

Icteridae

 

Turpiales o mirlos americanos

Sturnella militaris

 

Muscicapidae

 

Papamoscas del Viejo Mundo

Cochoa azurea

 

Cochoa purpurea

 

Garrulax formosus

 

Garrulax galbanus

 

Garrulax milnei

 

Niltava davidi

 

Stachyris whiteheadi

 

Swynnertonia swynnertoni (también denominada Pogonicichla swynnertoni)

 

Turdus dissimilis

 

Pittidae

 

Pitas

Pitta nipalensis

Pita nuquiazul

Pitta steerii

Pita de Mindanao

Sittidae

 

Sitas

Sitta magna

Sita gigante

Sitta yunnanensis

 

Sturnidae

 

Estorninos, picabueyes

Cosmopsarus regius

Estornino real

Mino dumontii

 

Sturnus erythropygius

 

REPTILIA

 

Reptiles

SAURIA

Agamidae

 
 

Physignathus cocincinus

Dragón de agua verde

Anguidae

 
 

Abronia graminea

Lagartija arborícola de México

Gekkonidae

 

Gecos

Rhacodactylus auriculatus

 

Rhacodactylus ciliatus

 

Rhacodactylus leachianus

 

Teratoscincus microlepis

 

Teratoscincus scincus

 

Gerrhosauridae

 

Lagartos de cola espinosa

Zonosaurus karsteni

 

Zonosaurus quadrilineatus

 

Iguanidae

 
 

Ctenosaura quinquecarinata

 

Scincidae

 

Eslizones

Tribolonotus gracilis

 

Tribolonotus novaeguineae

 

SERPENTES

Colubridae

 

Serpientes, serpientes acuáticas

Elaphe carinata §1

 

Elaphe radiata §1

 

Elaphe taeniura §1

 

Enhydris bocourti §1

 

Homalopsis buccata §1

 

Langaha nasuta

 

Leioheterodon madagascariensis

 

Ptyas korros §1

 

Rhabdophis subminiatus §1

 

Hydrophiidae

 

Serpientes de mar

Lapemis curtus (incluye Lapemis hardwickii) §1

 

Viperidae

 

Víboras

Calloselasma rhodostoma §1

 

AMPHIBIA

 

Anfibios

ANURA

 

Anuros

Dicroglossidae

 

Ranas

Limnonectes macrodon

Rana malaya

Hylidae

 

Ranas arborícolas

Phyllomedusa sauvagii

Rana mono de vientre pintado, rana monito

Leptodactylidae

 
 

Leptodactylus laticeps

Rana coralina

Ranidae

 
 

Pelophylax shqiperica

Rana albanesa

CAUDATA

Hynobiidae

 

Salamandras

Ranodon sibiricus

 

Plethodontidae

 
 

Bolitoglossa dofleini

Salamandra centroamericana

Salamandridae

 

Tritones y salamandras

Cynops ensicauda

Tritón

Echinotriton andersoni

 

Laotriton laoensis

 

Paramesotriton spp.

Tritón

Salamandra algira

Salamandra norteafricana

Tylototriton spp.

 

ACTINOPTERYGII

 

Peces

PERCIFORMES

Apogonidae

 
 

Pterapogon kauderni

Pez cardenal de Bangai

ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)

INSECTA

 

Insectos

LEPIDOPTERA

 

Mariposas

Papilionidae

 

Mariposas alas de pájaro, cola de golondrina

Baronia brevicornis

 

Papilio grosesmithi

 

Papilio maraho

 

MOLLUSCA (MOLUSCOS)

GASTROPODA

Haliotidae

 
 

Haliotis midae

Oreja de mar

FLORA

AGAVACEAE

 

Agaves

Calibanus hookeri

Sacamecata

Dasylirion longissimum

Junquillo

ARACEAE

 

Arisemas

Arisaema dracontium

Arisemas

Arisaema erubescens

 

Arisaema galeatum

 

Arisaema nepenthoides

 

Arisaema sikokianum

 

Arisaema thunbergii var. urashima

 

Arisaema tortuosum

 

Biarum davisii ssp. marmarisense

 

Biarum ditschianum

 

COMPOSITAE (ASTERACEAE)

 

Asteráceas, compuestas

Arnica montana §3

Árnica

Othonna cacalioides

 

Othonna clavifolia

 

Othonna hallii

 

Othonna herrei

 

Othonna lepidocaulis

 

Othonna retrorsa

 

ERICACEAE

 

Ericáceas

Arctostaphylos uva-ursi §3

Gayuba, uva de oro

GENTIANACEAE

 

Gencianas

Gentiana lutea §3

Genciana amarilla

LILIACEAE

 

Liliáceas

Trillium pusillum

 

Trillium rugelii

 

Trillium sessile

 

LYCOPODIACEAE

 

Licopodios

Lycopodium clavatum §3

 

MELIACEAE

 

Caobas, cedros

Cedrela montana §4

 

Cedrela oaxacensis §4

 

Cedrela salvadorensis §4

 

Cedrela tonduzii §4

 

MENYANTHACEAE

 
 

Menyanthes trifoliata §3

Trébol de agua

PARMELIACEAE

 

Parmeliaceae

Cetraria islandica §3

Líquen de Islandia

PASSIFLORACEAE

 

Rosas del desierto

Adenia glauca

Rosa del desierto

Adenia pechuelli

Rosa del desierto

PEDALIACEAE

 

Sésamo, garra del diablo

Harpagophytum spp. §3

Garra del diablo

PORTULACACEAE

 

Verdolagas

Ceraria carrissoana

 

Ceraria fruticulosa

 

SELAGINELLACEAE

 

Selagináceas

Selaginella lepidophylla

Rosa de Jericó



( 1 ) DO no C 26 de 3.2.1992, p. 1 y DO no C 131 de 12.5.1994, p. 1.

( 2 ) DO no C 223 de 31.8.1992, p. 19.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 15.12.1995 (DO no C 17 de 22.1.1996, p. 430). Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO no C 196 de 6.7.1996, p. 58) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de septiembre de 1996 (DO no C 320 de 28.10.1996).

( 4 ) DO no L 384 de 31.12.1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 558/95 de la Comisión (DO no L 57 de 15.3.1995, p. 1).

( 5 ) DO no L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 6 ) DO no L 358 de 18.12.1986, p. 1.

( 7 ) DO no L 158 de 23.6.1990, p. 56.

( 8 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

( 9 ) DO no L 344 de 7.12.1983, p. 1.

( 10 ) DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

( 11 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

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