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Document 01996R2406-20050602

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 2406/96 del Consejo de 26 de noviembre de 1996 por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2406/2005-06-02

1996R2406 — ES — 02.06.2005 — 004.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 2406/96 DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 1996

por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros

(DO L 334, 23.12.1996, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 323/97 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 1997

  L 52

8

22.2.1997

►M2

REGLAMENTO (CE) No 2578/2000 DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 2000

  L 298

1

25.11.2000

 M3

REGLAMENTO (CE) No 2495/2001 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2001

  L 337

23

20.12.2001

►M4

REGLAMENTO (CE) No 790/2005 DE LA COMISIÓN de 25 de mayo de 2005

  L 132

15

26.5.2005


Modificado por:

►A1

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2406/96 DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 1996

por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ( 1 ) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 103/76 ( 2 ) estableció normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos y el Reglamento (CEE) no 104/76 ( 3 ), para determinadas especies de crustáceos; que es preciso introducir nuevas modificaciones sustanciales para tener en cuenta la evolución del mercado y de las prácticas comerciales; que, por lo tanto, ha de procederse a la refundición del conjunto de estas disposiciones en un único instrumento jurídico, para garantizar su claridad y correcta aplicación; que, por consiguiente, procede sustituir los Reglamentos (CEE) nos 103/76 y 104/76;

Considerando que las normas comunes de comercialización para los productos de la pesca tienen por objeto mejorar la calidad de los productos, facilitando así su comercialización, tanto en beneficio de los productores como de los consumidores; que, en el caso de los productos no transformados, comercializados frescos o refrigerados, la calidad viene dada en gran medida por el grado de frescura, que se aprecia sobre la base de criterios objetivos, por un examen organoléptico; que la homogeneidad de los lotes de productos de la pesca, en cuanto a su frescura, requiere que sólo incluyan productos de la misma especie, procedentes de la misma zona de pesca y del mismo buque;

Considerando que debe establecerse un número limitado pero suficiente de categorías de frescura sobre la base de baremos adaptados por grupos de productos; que, no obstante, habida cuenta de la necesidad de apoyar los productos de calidad, a más tardar a partir del 1 de enero de 2000, no conviene admitir que todas las categorías de frescura puedan acogerse a los mecanismos de intervención previstos por la organización común de mercados;

Considerando que las normas comunes de comercialización también tienen por objeto definir para los productos en cuestión una serie de características comerciales armonizadas en el conjunto del mercado comunitario, para prevenir distorsiones de la competencia y, por otra parte, permitir la aplicación del régimen de precios de la organización común de mercados de modo uniforme; que para ello conviene imponer la clasificación de los productos de la pesca según un baremo de calibrado determinado en función del peso de los productos o, en determinados casos particulares, de su talla;

Considerando que las normas comunes de comercialización se aplican durante la primera venta en el territorio de la Comunidad de todos los productos en cuestión destinados al consumo humano, tanto si son de origen comunitario como si proceden de países terceros; que las normas en cuestión se aplican sin perjuicio de las fijadas en materia sanitaria ni de las adoptadas en el contexto de medidas de conservación de los recursos pesqueros; que es particularmente importante tener presente la primacía, en todas las circunstancias, de las tallas mínimas biológicas que estén en vigor sobre los calibres mínimos determinados para los productos de la pesca por las normas comunes de comercialización;

Considerando que la aplicación de las normas comunes de comercialización a los productos procedentes des países terceros hace necesario exigir indicaciones suplementariasen los envoltorios; que, no obstante, estas indicaciones no son precisas si se trata de productos introducidos en la Comunidad por buques que faenen bajo pabellón de países terceros en las mismas condiciones que la producción comunitaria;

Considerando que, habida cuenta de las prácticas existentes en la mayoría de los Estados miembros, resulta aconsejable que los profesionales efectúen la clasificación por categorías de frescura y calibrado; que, en particular, para la valoración de la frescura a partir de criterios organolépticos, procede contar con la ayuda de expertos designados a tal efecto por las organizaciones profesionales interesadas;

Considerando que, para establecer una información recíproca, es conveniente que cada Estado miembro comunique a los otros Estados miembros y a la Comisión una lista de los nombres y direcciones de los expertos y de las organizaciones profesionales interesadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



A.

Disposiciones generales

Artículo 1

1.  El presente Reglamento fija, para determinados productos pesqueros, las normas comunes de comercialización contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3759/92, en lo sucesivo denominado «Reglamento de base».

2.  A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«comercialización» : la primera puesta a la venta y/o la primera venta, en el territorio de la Comunidad, con destino al consumo humano;

b)

«lote» : cierta cantidad de productos, de una misma especie, que hayan sido objeto del mismo tratamiento y que puedan proceder de la misma zona de pesca y del mismo buque;

c)

«zona de pesca» : denominación usual, para los profesionales de la pesca, del lugar en que se efectúan las capturas;

d)

«modo de presentación» : la forma en que se comercializa el pescado, como, por ejemplo, entero, eviscerado, descabezado, etc.;

e)

«parásito visible» : un parásito o grupo de parásitos que por sus dimensiones, color o textura se distingue claramente de los tejidos del pescado y que puede ser visto sin medios ópticos de aumento en condiciones de iluminación adecuadas para la visión humana.

3.  

a) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las categorías de frescura de los productos se aplicarán sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros ( 4 ).

b) Hasta tanto tenga lugar la adopción de una decisión de la Comisión con arreglo a la Directiva 91/493/CEE, los criterios relativos al pescado no apto para consumo humano se exponen en la categoría de «no admitidos» en el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

1.  Los productos pesqueros contemplados en el artículo 3, de origen comunitario o procedentes de países terceros, sólo podrán ser comercializados si cumplen los requisitos del presente Reglamento.

2.  No obstante, las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a las pequeñas cantidades de productos cedidas directamente por el pescador costero al detallista o al consumidor.

3.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento de base.

Artículo 3

1.  Se fijan normas comunes de comercialización para los siguientes productos:

a) pescado de mar del código NC 0302:

 solla (Pleuronectes platessa),

 atún blanco (Thunnus alalunga),

 atún rojo (Thunnus Thynnus),

 patudo (Thunnus o Parathunnus obesus),

 arenque de la especie Clupea harengus,

 bacalao de la especie Gadus morhua,

 sardina de la especie Sardina pilchardus,

 eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

 carbonero (Pollachius virens),

 abadejo (Pollachius pollachius),

 caballa de la especie Scomber scombrus,

 estornino de la especie Scomber japonicus,

 jurel (Trachurus spp.),

 galludo y pintarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.),

 gallineta nórdica (Sebastes spp.),

 merlán (Merlangius merlangus),

 bacaladillas (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou),

 maruca (Molva spp.),

 boquerón/anchoa (Engraulis spp.),

 merluza de la especie Merluccius merluccius,

 gallo (Lepidorhombus spp.),

 japuta (Brama spp.),

 rape (Lophius spp.),

 limanda (Limanda limanda),

 mendo limón (Microstomus kitt),

 faneca (Trisopterus luscus) y capellán (Trisopterus minutus),

 boga (Boops boops),

 caramel (Maena smaris),

 congrio (Conger conger),

 rubio (Trigla spp.),

 lisa (Mugi spp.),

 raya (Raja spp.),

 platija (Platichthys flesus),

 lenguado (Solea spp.),

 peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo),

▼M2

 Salmonetes de fango o salmonetes de roca (Mullus barbatus, Mullus surmuletus),

 Rodaballos redondos (Spondyliosoma cantharus),

▼M4

 espadín (Sprattus sprattus);

▼B

b) crustáceos del código NC 0306, tanto si se presentan vivos, frescos o refrigerados, o cocidos con agua o vapor:

 quisquilla (Crangon crangon) y camarones boreales (Pandalus borealis),

 buey de mar (Cancer pagurus),

 cigala (Nephrops norvegicus);

c) 

 cefalópodos del código NC 0307:

 jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma);

▼M2

d) vieiras y demás invertebrados acuáticos del código NC 0307:

 vieiras (Pecten maximus),

 bocinas (Buccinum undatum).

▼B

2.  Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 comprenden:

a) categorías de frescura;

b) categorías de calibrado.



B.

Categorías de frescura

Artículo 4

1.  Las categorías de frescura serán determinadas para cada lote en función del grado de frescura de los productos y de determinados requisitos adicionales.

El grado de frescura será definido mediante los baremos de clasificación específicos por tipos de productos que figuran en el Anexo I.

2.  Sobre la base de los baremos contemplados en el apartado 1, los productos enumerados en el artículo 3 se clasificarán en lotes correspondientes a una de las siguientes categorías de frescura:

a) Extra, A o B para pescados, elasmobranquios, cefalópodos y cigalas;

b) Extra o A para las quisquillas.

No obstante, las cigalas vivas se clasificarán en una categoría denominada E.

▼M2

3.  Los bueyes de mar, las vieiras y las bocinas contemplados en el artículo 3 no se clasificarán según normas de frescura específicas.

▼B

Sin embargo, sólo podrán comercializarse los bueyes de mar enteros, con excepción de las hembras con huevas y de los bueyes de mar con el caparazón blando.

Artículo 5

1.  Cada lote deberá ser homogéneo en cuanto a su estado de frescura. No obstante, un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo; en este caso, se clasificará en la categoría de frescura inferior de las representadas.

2.  La categoría de frescura deberá indicarse en caracteres legibles e indelebles, de una altura mínima de 5 centímetros, en etiquetas fijadas en los lotes.

Artículo 6

1.  En el caso de los pescados, elasmobranquios, cefalópodos y cigalas contemplados en el artículo 3, la clasificación de un lote en la categoría B implicará su exclusión de las ayudas financieras en caso de intervención previstas en los artículos 12, 12 bis, 14 y 15 del Reglamento de base.

2.  Los pescados, elasmobranquios, cefalópodos y cigalas de la categoría de frescura Extra deberán estar desprovistos de señales de presión o desolladuras, manchas o fuerte decoloración.

3.  Los pescados, elasmobranquios, cefalópodos y cigalas de la categoría de frescura A deberán estar desprovistos de manchas y de fuerte decoloración. Se tolerará una proporción mínima que presente ligeras señales de presión y desolladuras superficiales.

4.  En los pescados, elasmobranquios, cefalópodos y cigalas de la categoría de frescura B se tolerará una pequeña proporción que presente señales de presión y desolladuras superficiales más importantes. El pescado deberá estar desprovisto de manchas y de fuerte decoloración.

5.  Para la clasificación de los productos en las distintas categorías de frescura, sin perjuicio de la normativa aplicable en materia sanitaria, se tomará también en consideración la presencia de parásitos visibles y su posible influencia negativa en la calidad del producto, habida cuenta de su naturaleza y de su presentación.

6.  En caso necesario, se adaptarán normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento de base.



C.

Categorías de calibrado

Artículo 7

▼M2

1.  El calibrado de los productos contemplados en el artículo 3 se basará en su peso o en su número por kilogramo. No obstante, en el caso de las quisquillas y los bueyes de mar, las categorías de calibrado se determinarán en función de la anchura del caparazón; en el de las vieiras y las bocinas, las categorías de calibrado se determinarán en función de la anchura de la concha.

▼B

2.  Los calibres mínimos fijados por el presente Reglamento, según el baremo que figura en el Anexo II, se aplicarán sin perjuicio de las tallas mínimas, expresadas en longitud, establecidas por las disposiciones siguientes:

 Reglamento (CEE) no 1866/86 del Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund ( 5 ),

 Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros ( 6 ),

 Reglamento (CE) no 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo ( 7 ).

Para facilitar el control por las autoridades competentes, las especies a las que se apliquen normas de comercialización deberán respetar las tallas mínimas biológicas establecidas, que figuran en el Anexo II.

Artículo 8

1.  Los lotes se clasificarán dentro de las categorías de calibrado con arreglo al baremo que figura en el Anexo II.

2.  Cada lote deberá ser homogéneo en lo que se refiere al calibre de los productos. No obstante, un lote de volumen escaso podrá no ser homogéneo; en este caso, se clasificará en la categoría de calibrado inferior de las representadas.

3.  La categoría de calibrado y el modo de presentación deberán indicarse en caracteres legibles e indelebles, de una altura mínima de 5 centímetros, en etiquetas fijadas en los lotes.

En cada lote se indicará de forma claramente visible y perfectamente legible el peso neto en kilogramos. En el caso de lotes puestos a la venta en cajas normalizadas, esta indicación del peso neto no será necesaria si el pesaje efectuado antes de la puesta a la venta muestra que el contenido de las cajas corresponde efectivamente a su presunto contenido expresado en kilogramos.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular por lo que respecta al método de pesaje y a la determinación de una variación del peso neto, inferior o superior al indicado o supuesto, admitida para cada lote, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento de base.

Artículo 9

Las especies pelágicas podrán clasificarse en las diferentes categorías de frescura y calibrado según un sistema de muestreo. Dicho sistema deberá garantizar que el lote presenta un máximo de homogeneidad en cuanto a frescura y talla de los pescados.

Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular por lo que respecta a la determinación del número de muestras que se tomen, el peso o el volumen en peces de cada muestra y los métodos de valoración de la clasificación y de comprobación del peso de los lotes comercializados, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento de base.

Artículo 10

Para garantizar el abastecimiento local o regional de quisquillas y bueyes de mar en determinadas zonas costeras de la Comunidad, podrán establecerse excepciones respecto de las tallas mínimas fijadas para estos productos en el Anexo II.

Dichas zonas y las tallas de comercialización correspondientes se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento de base.



D.

Productos procedentes de países terceros

Artículo 11

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos contemplados en el artículo 3 procedentes de países terceros sólo podrán comercializarse si se presentan en embalajes con la indicación, claramente visible y perfectamente legible, de los siguientes datos:

 país de origen impreso en caracteres latinos de una altura mínima de 20 milímetros,

 nombre científico de la especie y denominación comercial,

 modo de presentación,

 categoría de frescura y categoría de calibrado,

 peso neto en kilogramos de los productos contenidos en los embalajes,

 fecha de la clasificación y fecha de expedición,

 nombre, apellidos y dirección del expedidor.

2.  No obstante, los productos contemplados en el artículo 3 que procedan directamente de las zonas de pesca, introducidos en un puerto de la Comunidad por buques con bandera de un país tercero y destinados a la comercialización, estarán sujetos a las mismas disposiciones aplicables a las capturas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1093/94 ( 8 ).



E.

Disposiciones finales

Artículo 12

1.  Los profesionales del sector pesquero realizarán la clasificación por categorías de frescura Extra, A y B y por calibrado con la colaboración de expertos designados a tal fin por las organizaciones profesionales interesadas. Los Estados miembros realizarán controles destinados a verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

2.  En caso de que la clasificación no se efectúe con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes podrán llevarla a cabo por sí mismas.

Artículo 13

Cada Estada miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar un mes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, una lista de los nombres y direcciones de los expertos y organizaciones profesionales contemplados en el artículo 12. Cualquier modificación de esa lista se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 14

Antes del 31 de diciembre de 2001, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los resultados de la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas.

Artículo 15

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 103/76 y 104/76. Las referencias a los mencionados Reglamentos se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

BAREMOS DE CLASIFICACIÓN DE FRESCURA

Los baremos del presente Anexo serán aplicables a los siguientes productos o grupos de productos, en función de criterios de evaluación específicos.

A.   Pescado blanco

Eglefino, bacalao, carbonero, abadejo, gallineta nórdica, merlán, maruca, merluza, japuta, rape, faneca y capellán, boga, caramel, congrio, rubio, lisa, sollas, gallo, lenguado, limanda, mendo limón, platija y peces cinto.

B.   Pescado azul

Atún blanco, atún rojo, patudo, bacaladilla, arenque, sardina, caballa, jurel, boquerón/anchoa ►M4  y espadín ◄ .

C.   Elasmobranquios

Galludo, alitán/pintarroja, raya.

D.   Cefalópodos

Jibias

E.   Crustáceos

1. Quisquilla.

2. Cigala.

A.   PESCADO BLANCO



 

Criterios

Categoría de frescura

No admitidos (1)

Extra

A

B

Piel

Pigmento vivo y tornasolado (excepto gallineta) u opalescente; sin decoloración

Pigmentación viva pero sin brillo

Pigmentación en fase de decoloración y apagada

Pigmentación apagada (2)

Mucosidad cutánea

Acuosa, transparente

Ligeramente turbia

Lechosa

Gris amarillenta, opaca

Ojo

Convexo (abombado); pupila negra y brillante;

Convexo, ligeramente hundido; pupila negra apagada; córnea ligeramente opalescente

Plano; córnea opalescente; pupila opaca

Cóncavo en el centro, pupila gris; córnea lechosa (2)

Branquias

Color vivo; sin mucosidad

Menos coloreadas, mucosidad transparente

Color marrón/gris decolorándose; mucosidad opaca y espesa

Amarillentas; mucosidad lechosa (2)

Peritoneo (en el pescado eviscerado)

Liso; brillante; difícil de separar de la carne

Un poco apagado; puede separarse de la carne

Grumoso; fácil de separar de la carne

No adherente (2)

Olor de las branquias y de la cavidad abdominal

 
 
 

 (2)

— pescado blanco excepto platija o acedía

Algas marinas

Ausencia de olor a algas, olor neutro

Fermentado; ligeramente agrio

Agrio

— platija o acedía

A aceite fresco; a pimienta; olor a tierra

A aceite; a algas marinas o ligeramente dulzón

A aceite; fermentado, mohoso, un poco rancio

Agrio

Carne

Firme y elástica; superficie lisa (3)

Menos elástica

Ligeramente blanda (fláccida), menos elástica; superficie cérea (aterciopelada) y opaca

Blanda (fláccida) (2); las escamas se desprenden fácilmente de la piel, superficie algo arrugada

Criterios adicionales para el rape descabezado

Vasos sanguíneos (músculos ventrales)

Claramente definidos, de color rojo vivo

Claramente definidos, color más oscuro de la sangre

Difuminados, de color marrón

Totalmente (2) difuminados, de color marrón; carne amarillenta

(1)   Esta columna será aplicable solamente hasta que se adopte una Decisión de la Comisión en la que se establezcan criterios para el pescado no apto para consumo humano, en aplicación de la Directiva 91/493/CEE del Consejo.

(2)   O en un estado de descomposición más avanzado.

(3)   El pescado fresco antes de producirse el rigor mortis no tendrá consistencia firme y elástica pero se clasificará igualmente en la categoría Extra.

B.   PESCADO AZUL



 

Criterios

Categoría de frescura

No admitidos (1)

Extra

A

B

Piel (2)

Pigmentación tornasolada, colores vivos y brillantes con irisaciones; clara diferencia entre superficie dorsal y ventral

Pérdida de resplandor y de brillo; colores más apagados; menor diferencia entre superficie dorsal y ventral

Apagada, sin brillo, colores diluidos; piel doblada cuando se curva el pez

Pigmentación muy apagada; la piel se desprendre de la carne (3)

Mucosidad cutánea

Acuosa, transparente

Ligeramente turbia

Lechosa

Mucosidad gris amarillenta, opaca (3)

Consistencia de la carne (2)

Muy firme, rígida

Bastante rígida, firme

Un poco blanda

Blanda (flácida) (3)

Opérculos

Plateados

Plateados, ligeramente teñidos de rojo o marrón

Parduscos y con extravasaciones sanguíneas amplias

Amarillentos (3)

Ojo

Convexo, abombado; pupila azul negruzca brillante, «párpado» transparente

Convexo y ligeramente hundido; pupila oscura; córnea ligeramente opalescente

Plano; pupila borrosa; extravasaciones sanguíneas alrededor del ojo

Cóncavo en el centro; pupila gris; córnea lechosa (3)

Branquias (2)

Color rojo vivo a púrpura uniforme; sin mucosidad

Color menos vivo, más pálido en los bordes; mucosidad transparente

Engrosándose y decolorándose, mucosidad opaca

Amarillentas; mucosidad lechosa (3)

Olor de las branquias

Fresco, a algas marinas; picante; a yodo

Ausencia de olor a algas; olor neutro

Olor graso un poco sulfuroso (4), a tocino rancio o fruta descompuesta

Agrio descompuesto (3)

(1)   Esta columna será aplicable solamente hasta que se adopte una Decisión de la Comisión en la que se establezcan criterios para el pescado no apto para consumo humano, en aplicación de la Directiva 91/493/CEE.

(2)   Para el arenque y la caballa conservados en agua de mar fría [ya sea refrigerada con hielo (CSW) o por medios mecánicos (RSW)] que cumplen los requisitos del punto 8 del Anexo II de la Directiva 92/48/CEE del Consejo (DO no L 187 de 7. 7. 1992, p. 41), serán aplicables las siguientes categorías de frescura:

— se aplicará el criterio A a las cetegorías Extra y A.

(3)   O en un estado de descomposición más avanzado.

(4)   El pescado conservado en hielo se vuelve rancio antes de descomponerse, el pescado refrigerado CSW/RSW se descompone antes de volverse rancio.

C.   ELASMOBRANQUIOS



 

Criterios

Categoría de frescura

No admitidos (1)

Extra

A

B

Ojo

Convexo, muy brillante e irisado; pupilas pequeñas

Convexo, ligeramente hundido; pérdida de brillo e irisación, pupilas ovaladas

Plano, sin brillo

Cóncavo amarillento (2)

Aspecto

Con rigor mortis o parcialmente rígido; presencia de un poco de mucosidad clara sobre la piel

Pasada la fase de rigor mortis: ausencia de mucosidad sobre la piel y especialmente en la boca y en las aperturas branquiales

Algo de mucosidad en la boca y en las aperturas branquiales; mandíbula ligeramente aplanada

Mucosidad abundante en la boca y en las aperturas branquiales (2)

Olor

Olor a algas

Sin olor o con un ligero olor «pasado», pero no amoniacal

Leve olor amoniacal; acidez

Olor amoniacal penetrante ()



Criterios específicos o adicionales para las rayas

 

Extra

A

B

No admitidos (1)

Piel

Pigmentación viva, irisada y brillante, mucosidad acuosa

Pigmentación viva, mucosidad acuosa

Pigmentación que va tornándose decolorada y sin brillo, mucosidad opaca

Decoloración, piel arrugada, mucosidad espesa

Consistencia de la carne

Firme y elástica

Firme

Blanda

Flácida

Aspecto

Borde de las aletas traslúcido y curvo

Aletas rígidas

Blando

Flácido

Vientre

Blanco brillante con un borde malva alrededor de las aletas

Blanco y brillante con manchas rojas únicamente alrededor de las aletas

Blanco y sin brillo con numerosas manchas rojas o amarillas

Amarillo a verdoso, manchas rojas en la propia carne

(1)   Esta columna será aplicable solamente hasta que se adopte una Decisión de la Comisión en la que se establezcan criterios para el pescado no apto para consumo humano, en aplicación de la Directiva 91/493/CEE.

(2)   O en un estado más avanzado de descomposición.

D.   CEFALÓPODOS



 

Criterios

Categoría de frescura

Extra

A

B

Piel

Pigmentación viva, piel adherente a la carne

Pigmentación apagada; piel adherente a la carne

Piel decolorada; se separa con bastante facilidad de la carne

Carne

Muy firme; color blanco nacarado

Firme; color blanco de cal

Ligeramente blanda; color blanco rosado o ligeramente amarillenta

Tentáculos

Resistentes al arranque

Resistentes al arranque

Se arrancan con más facilidad

Olor

Fresco, a algas marinas

Escaso o nulo

Olor a tinta

E.   CRUSTÁCEOS



1)  Quisquillas

 

Criterios

Categoría de frescura

Extra

A

Características mínimas

— Superficie del caparazón húmeda y reluciente

— En caso de trasvase, las quisquillas deben caer separadas

— Carne sin olores extraños

— Libres de arena, moco u otras materias extrañas

Igual que para la categoría Extra

Aspecto:

1) quisquilla con caparazón

Color definido rosa-rojo, con pequeñas motas blancas; parte pectoral del caparazón predominantemente clara

— Color que varía desde rosa-rojo ligeramente diluido a rojo azulado con motas blancas; parte pectoral del caparazón debe ser de color claro algo grisáceo

2) camarón boreal

Color rosado uniforme

— Color rosado pero con un posible principio de ennegrecimiento de la cabeza

Estado de la carne durante y después del descascarillado

— Se descascarilla fácilmente, sólo con pérdidas de carne técnicamente inevitables

— Firme, pero no correosa

— Se descascarilla menos fácilmente con pequeñas pérdidas de carne

— Menos firme, ligeramente correosa

Fragmentos

Se admiten fragmentos aislados de quisquillas

Se admite una pequeña cantidad de fragmentos de quisquillas

Olor

Olor a algas frescas, ligeramente dulzón

Acidulado; ausencia de olor a algas



2.  Cigalas

 

Criterios

Categoría de frescura

Extra

A

B

Caparazón

Color rosado pálido o de rosa a rojo anaranjado

Color rosado pálido o de rosa a rojo anaranjado; sin mancha negra

Ligeramente descolorido; ligera mancha negra y color tirando a gris, especialmente sobre el caparazón y entre los segmentos de la cola

Ojo y branquias

Ojo negro brillante; branquias de color rosa

Ojo sin brillo de color negro grisáceo; branquias tirando a gris

Branquias de color gris oscuro, o color verde en la superficie dorsal del caparazón

Olor

Característico de los crustáceos suaves

Pérdida del olor característico de los crustáceos; sin olor a amoníaco

Ligeramente agrio

Carne (en la cola)

Carne transparente, de color azul tirando a blanco

La carne pierde su transparencia pero no está descolorida

Carne opaca y sin brillo




ANEXO II

CATEGORÍAS DE CALIBRADO



Baremo de calibrado

Tallas mínimas que deben respetarse en las condiciones establecidas por los Reglamentos mencionados en el artículo 7

Especie

Talla

Kg/unidad (1)

Unidades por kg (2)

Región

Zona geográfica

Talla mínima

▼A1

Arenque del Atlántico (Clupea harengus)

1

0,250 y más

4 o menos

1

ICES Vb (zona CE)

20 cm

2

de 0,125 a 0,250

de 5 a 8

2

20 cm

3

de 0,085 a 0,125

de 9 a 11

 

(a)

18 cm

4(a)

de 0,050 a 0,085

de 12 a 20

3

(b)

20 cm

Arenque del Báltico (Clupea harengus) capturado y desembarcado al sur de 59o30′

4(b)

de 0,036 a 0,085

de 12 a 27

 
 
 

Arenque del Báltico (Clupea harengus) capturado y desembarcado al norte de 59o30′

4(c)

de 0,057 a 0,085

de 12 a 17

 
 
 

5

de 0,031 a 0,057

de 18 a 32

 
 
 

6

de 0,023 a 0,031

de 33 a 44

 
 
 

Arenque del Báltico (Clupea harengus) capturado y desembarcado en aguas de soberanía y jurisdicción de Estonia y Letonia

7(a)

de 0,023 a 0,036

de 28 a 44

 
 
 

7(b)

de 0,014 a 0,023

de 45 a 70

 
 
 

Arenque del Báltico (Clupea harengus) capturado y desembarcado en el Golfo de Riga

8

de 0,010 a 0,014

de 71 a 100

 
 
 

▼B

Sardina de la especie

Sardina pilchardus

1

0,067 y más

15 o menos

 
 

por determinar

2

de 0,042 a 0,067

de 16 a 24

 
 

3

de 0,028 a 0,042

de 25 a 35

 
 

4

de 0,015 a 0,028

de 36 a 67

 
 

Mediterráneo

 

de 0,011 a 0,028

de 36 a 91

 
 

Pintarroja

(Scyliorhinus spp.)

1

2 y más

 
 

2

de 1 a 2

 
 

3

de 0,5 a 1

 
 

Galludo

(Squalus acanthias)

1

2,2 y más

 
 

2

de 1 a 2,2

 
 

3

de 0,5 a 1

 
 

Gallineta nórdica

(Sebastes spp.)

1

2 y más

 
 

2

de 0,6 a 2

 
 

3

de 0,35 a 0,6

 
 

Bacalao

(Gadus morhua)

1

7 y más

1

 

35 cm

2

de 4 a 7

2

 ()

35 cm

3

de 2 a 4

 

 ()

30 cm

4

de 1 a 2

3

 

35 cm

5

de 0,3 a 1

Báltico

sur de 59o30′ N

35 cm

Carbonero

(Pollachius virens)

1

5 y más

1

 

35 cm

2

de 3 a 5

2

 ()

35 cm

3

de 1,5 a 3

 

 ()

30 cm

4

de 0,3 a 1,5

3

 

35 cm

 
 

Báltico

sur de 59o30′ N

30 cm

Eglefino

(Melanogrammus aeglefinus)

1

1 y más

1

CIEM V b (zona CE)

30 cm

2

de 0,57 a 1

2

 ()

30 cm

3

de 0,37 a 0,57

 

 ()

27 cm

4

de 0,17 a 0,37

3

 

30 cm

Merlán

(Merlangius merlangus)

1

0,5 y más

1

 

27 cm

2

de 0,35 a 0,5

2

 ()

23 cm

3

de 0,25 a 0,35

 

 ()

23 cm

4

de 0,11 a 0,25

3

 

23 cm

Maruca

(Molva spp.)

1

5 y más

1

 

2

de 3 a 5

2

 ()

por determinar

3

de 1,2 a 3

 

 ()

 
 

3

 

63 cm

Caballa de la especie

Scomber scombrus

1

0,5 y más

50 o menos

1

 

20 cm

2

de 0,2 a 0,5

de 51 a 125

2

Excepto Mar del Norte

20 cm

3

de 0,1 a 0,2

de 126 a 250

 

Mar del Norte

30 cm

Mediterráneo

 

de 0,08 a 0,2

de 126 a 325

3

 

20 cm

 
 
 

5

 

20 cm

 
 
 
 

Mediterráneo

18 cm

Estornino de la especie

Scomber japonicus

1

0,5 y más

 
 

2

de 0,25 a 0,5

 
 

3

de 0,14 a 0,25

 
 

4

de 0,05 a 0,14

 
 

Boquerón/Anchoa

(Engraulis spp.)

1

0,033 y más

30 o menos

3

Excepto CIEM IX a

12 cm

2

de 0,020 a 0,033

de 31 a 50

3

CIEM IX a

10 cm

3

de 0,012 a 0,020

de 51 a 83

 

Mediterráneo

9 cm

4

de 0,008 a 0,012

de 84 a 125

 
 
 

Solla

(Pleuronectes platessa)

1

0,6 y más

1

 

25 cm

2

de 0,4 a 0,6

2

 ()

25 cm

3

de 0,3 a 0,4

 

 ()

27 cm

4

de 0,15 a 0,3

 

Mar del Norte

27 cm

 
 

3

 

25 cm

 
 

Báltico

subdivisiones 22 a 25

25 cm

 
 
 

subdivisiones 26 a 28

21 cm

 
 
 

subdivisión 29 sur de 59o30′ N

18 cm

Merluza

(Merluccius merluccius)

1

2,5 y más

1

 

30 cm

2

de 1,2 a 2,5

2

 ()

30 cm

3

de 0,6 a 1,2

 

 ()

30 cm

4

de 0,28 a 0,6

3

 

27 cm

5

de 0,2 a 0,28

 

Mediterráneo

20 cm

Mediterráneo

 

de 0,15 a 0,28

 
 
 

Gallo

(Lepidorhombus spp.)

1

0,45 y más

1

 

25 cm

2

de 0,25 a 0,45

2

 ()

25 cm

3

de 0,20 a 0,25

 

 ()

25 cm

4

de 0,11 a 0,20

3

 

20 cm

Mediterráneo

 

de 0,05 a 0,20

 
 
 

Japuta

(Brama spp.)

1

0,8 y más

 
 

2

de 0,2 a 0,8

 
 

Rape

(Lophius spp.)

entero, vaciado

1

8 y más

1

 

2

de 4 a 8

2

 ()

por determinar

3

de 2 a 4

 

 ()

4

de 1 a 2

3

 

por determinar

5

de 0,5 a 1

 
 
 
 
 

Mediterráneo

30 cm

Rape

(Lophius spp.)

sin cabeza

1

4 y más

 
 

2

de 2 a 4

 
 

3

de 1 a 2

 
 

4

de 0,5 a 1

 
 

5

de 0,2 a 0,5

 
 

Limanda

(Limanda limanda)

1

0,25 y más

1

 

15 cm

2

de 0,13 a 0,25

2

 ()

15 cm

 
 

 ()

23 cm

 
 

3

Mar del Norte

23 cm

 
 

23 cm

Mendo limón

(Microstomus kitt)

1

0,6 y más

1

 

25 cm

2

de 0,35 a 0,6

2

 ()

25 cm

3

de 0,18 a 0,35

 

 ()

25 cm

 
 

3

 

25 cm

Atún blanco

(Thunnus alalunga)

1

4 y más

 
 

2

de 1,5 a 4

 
 

Atún rojo

(Thunnus thynnus)

1

70 y más

 

Mediterráneo

70 cm o 6,4 kg

2

de 50 a 70

 

3

de 25 a 50

 

4

de 10 a 25

 

5

de 6,4 a 10

 

Patudo

(Thunnus obesus)

1

10 y más

 
 

2

de 3,2 a 10

 
 

Abadejo

(Pollachius pollachius)

1

5 y más

1

 

2

de 3 a 5

2

 ()

30 cm

3

de 1,5 a 3

 

 ()

4

de 0,3 a 1,5

3

 

30 cm

Bacaladilla

(Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

1

7 o menos

 
 

2

de 8 a 14

 
 

3

de 15 a 25

 
 

4

de 26 a 30

 
 

Faneca

(Trisopterus luscus)

y Capellán

(Trisopterus minutus)

1

0,4 y más

3

 

por determinar

2

de 0,25 a 0,4

 

3

de 0,125 a 0,25

 

4

de 0,05 a 0,125

 

Boga

(Boops boops)

1

5 o menos

 
 

2

de 6 a 31

 
 

3

de 32 a 70

 
 

Caramel

(Maena maris)

1

20 o menos

 
 

2

de 21 a 40

 
 

3

de 41 a 90

 
 

Congrio

(Conger conger)

1

7 y más

1

 

2

de 5 a 7

2

 ()

58 cm

3

de 0,5 a 5

 

 ()

 
 

3

 

58 cm

Rubio

(Trigla spp.)

Anete

1

1 y más

 
 

2

de 0,4 a 1

 
 

3

de 0,2 a 0,4

 
 

4

de 0,06 a 0,2

 
 

Demás rubios

1

0,25 y más

 
 
 
 

2

0,2 a 0,25

 
 
 
 

Jurel

(Trachurus spp.)

1

0,6 y más

1

 

15 cm

2

de 0,4 a 0,6

2

 

15 cm

3

de 0,2 a 0,4

3

 

15 cm

4

de 0,08 a 0,2

5

 

15 cm

5

de 0,02 a 0,08

 

Mediterráneo

12 cm

Lisa

(Mugil spp.)

1

1 y más

1

 

2

de 0,5 a 1

2

 ()

20 cm

3

de 0,2 a 0,5

 

 ()

4

de 0,1 a 0,2

3

 

20 cm

 
 
 

Mediterráneo

16 cm

Raya

(Raja spp.)

1

5 y más

 
 

2

de 3 a 5

 
 

3

de 1 a 3

 
 

4

de 0,3 a 1

 
 

Raja

(alas)

1

3 y más

 
 

2

de 0,5 a 3

 
 

Platija

(Platichthys flesus)

1

más de 0,3

1

 

24 cm

2

de 0,2 a 0,3 inclusive

2

 ()

24 cm

 

 ()

24 cm

 
 

3

 

24 cm

 
 

Báltico

subdivisiones 22 a 25

25 cm

 
 

subdivisiones 26 a 28

21 cm

 
 

subdivisiones 29 y 32 Sur de 59o30′N

18 cm

Lenguado

(Solea spp.)

1

0,5 y más

1

 

24 cm

2

de 0,33 a 0,5

2

 ()

24 cm

3

de 0,25 a 0,33

 ()

24 cm

4

de 0,17 a 0,25

3

 

24 cm

5

de 0,12 a 0,17 (3)

 

Mediterráneo

20 cm

 

1

0,5 y más

 
 
 
 

2

de 0,35 a 0,5

 
 
 
 

3

de 0,25 a 0,35

 
 
 
 

4

de 0,20 a 0,25

 
 
 
 

5

de 0,12 a 0,2 (4)

 
 
 

Pez cinto blanco

(Lepidopus caudatus)

1

3 y más

 
 

2

de 2 a 3

 
 

3

de 1 a 2

 
 

4

de 0,5 a 1

 
 

Sable negro

(Aphanopus carbo)

1

3 y más

 
 

2

de 0,5 a 3

 
 

Jibia

(Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

1

0,5 y más

 
 

2

de 0,3 a 0,5

 
 

3

de 0,1 a 0,3

 
 

Cigala

(Nephrops norvegicus)

1

20 y menos

2

Skagerrak y Kattegat

40 mm (9)

2

de 21 a 30

 
 

130 mm (10)

3

de 31 a 40

2

Excepto Escocia Mar de Irlanda (CIEM VI a y VII a), Skagerrak y Kattegat

25 mm (9)

4

más de 40

85 mm (9)

 
 

2

Oeste de Escocia y Mar de Irlanda (CIEM VI a y VII a)

20 mm (9)

 
 

70 mm (10)

 
 

3

 

20 mm (9)

 
 
 

70 mm (10)

 
 

Mediterráneo

20 mm (9)

 
 

70 mm (10)

Colas de cigalas

1

60 y menos

2

Skagerrak y Kattegat

72 mm

2

de 61 a 120

 
 
 

3

de 121 a 180

2

Excepto oeste de Escocia, Mar de Irlanda (CIEM VI a y VII a), Skagerrak y Kattegat

46 mm

4

más de 180

 
 
 
 
 

2

Oeste de Escocia y Mar de Irlanda (CIEM VI a y VII a),

37 mm

 
 

3

 

37 mm

Quisquilla

(Crangon crangon)

1

6,8 mm y más (5)

 
 

2

6,8 mm y más

 
 

Camarón boreal

(Pandalus borealis)

frescos o refrigerados

Talla única

250 y menos

 
 

Camarón boreal cocidos con agua o al vapor

1

160 y menos

 
 

2

de 161 a 250

 
 

Buey de mar

(Cancer pagurus)

1

16 cm y más (6)

 
 

2

de 13 a 16 cm (6)

 
 

(1)   El límite superior de las categorías de calibrado se entenderá siempre «excluido».

(2)   En el caso de las caballas y los estorninos = unidades por 25 kg.

(3)   Este cuadro será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.

(4)   Este cuadro será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.

(5)   Anchura de caparazón.

(6)   Anchura de caparazón, medida por la parte más ancha.

(7)   Excepto Skagerrak y Kattegat.

(8)   Skagerrak y Kattegat.

(9)   Longitud de caparazón.

(10)   Longitud total.

▼M2



Baremo de calibrado

Tallas mínimas que deben respetarse en las condiciones establecidas por los Reglamentos mencionados en el artículo 7

Especie

Talla

Kg/unidad o tamaño de la concha

Unidades/kg

Región

Zona geográfica

Talla mínima

Vieira

(Pecten maximus)

Talla única

10 cm y más  (3)

 
 

Regiones 1 a 5, salvo Skagerrak/Kattegat y CIEM VII a al norte de la latitud 52o 30' N y VII d

100 mm  (1)

 
 

CIEM VII a al norte de la latitud 52o 30' N y VII d

110 mm  (1)

Bocina

(Buccinum undatum)

Talla única

4,5 cm y más  (3)

 
 

Regiones 1 a 5 salvo Skagerrak/Kattegat

45 mm  (1)

Salmonete de roca o salmonete de fango

(Mullus surmuletus y Mullus Barbatus)

1

500 gr y más

 
 
 
 

2

200 a 500 gr exclusive

 
 
 
 

3 a

40 a 200 gr exclusive

 
 
 
 

Mediterráneo

3 b

18 a 200 gr exclusive

 
 

Mediterráneo

11 cm  (2)

Rodaballo redondo

(Spondyliosoma cantharus)

1

800 gr y más

 
 
 
 

2

500 a 800 gr exclusive

 
 
 
 

3

300 a 500 gr exclusive

 
 
 
 

4

180 a 300 gr exclusive

 
 
 
 

(1)   Establecida en el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1298/2000 (DO L 148 de 22.6.2000, p. 1).

(2)   Establecida en el Reglamento (CE) no 1626/94.

(3)   Anchura de concha, medida por la parte más ancha.

▼M4



Baremo de calibrado

Tallas mínimas que deben respetarse en las condiciones establecidas por los Reglamentos mencionados en el artículo 7

Especie

Talla

Kg/unidad

Unidades por kg

Región

Zona geográfica

Talla mínima

Espadín

(Sprattus sprattus)

1

0,004 y más

250 o menos

 
 
 



( 1 ) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3318/94 (DO no L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).

( 2 ) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1935/93 (DO no 176 de 20. 7. 1993, p. 1).

( 3 ) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 35. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1300/95 (DO no L 126 de 9. 6. 1995, p. 3).

( 4 ) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO no L 125 de 23. 5. 1996, p. 10).

( 5 ) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1821/96 (DO no L 241 de 21. 9. 1996, p. 8).

( 6 ) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3071/95, de 22. 12. 1995 (DO no L 329 de 30. 12. 1995, p. 14).

( 7 ) DO no L 171 de 6. 7. 1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1075/96 (DO no L 142 de 15. 6. 1996, p. 1).

( 8 ) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 3.

( 9 ) Esta columna será aplicable solamente hasta que se adopte una Decisión de la Comisión en la que se establezcan criterios para el pescado no apto para consumo humano, en aplicación de la Directiva 91/493/CEE.

( 10 ) O en un estado más avanzado de descomposición.

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