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Document 01996R1488-20051228

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo de 23 de julio de 1996 relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1488/2005-12-28

1996R1488 — ES — 28.12.2005 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) NO 1488/96 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 1996

relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea

(DO L 189, 30.7.1996, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Reglamento (CE) no 780/98 del Consejo de 7 de abril de 1998 

  L 113

3

15.4.1998

►M2

REGLAMENTO (CE) No 2698/2000 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2000

  L 311

1

12.12.2000

►M3

REGLAMENTO (CE) No 2112/2005 DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2005

  L 344

23

27.12.2005



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CE) NO 1488/96 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 1996

relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 )

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando que tanto en sus sesiones de Lisboa como en las de Corfú y Essen, el Consejo Europeo destacó que la zona mediterránea constituye una región prioritaria para la Unión Europea y adoptó el objetivo de establecer una colaboración euromediterránea;

Considerando que el Consejo Europeo de Cannes de los días 26 y 27 de junio de 1995 reiteró la importancia estratégica que concede al hecho de que las relaciones entre la Unión Europea y sus socios mediterráneos adquieran una nueva dimensión, fundamentándose en el informe del Consejo de 12 de junio de 1995 elaborado, en particular, sobre la base de las comunicaciones de la Comisión sobre la intensificación de la política mediterránea de 19 de octubre de 1994 y de 8 de marzo de 1995;

Considerando que es necesario seguir trabajando para que el Mediterráneo sea una región segura y políticamente estable y que la política mediterránea de la Comunidad debe contribuir al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y del fomento de las relaciones de buena vecindad en el respeto del Derecho internacional, de la integridad territorial y de las fronteras exteriores de los Estados miembros y de los terceros países mediterráneos;

Considerando que la creación de una zona de libre comercio euromediterránea en un plazo determinado debería favorecer la estabilidad y la prosperidad de la región mediterránea;

Considerando que la creación de una zona de libre comercio podría suponer la introducción de profundas reformas estructurales para los socios mediterráneos;

Considerando, por lo tanto, que es necesario prestar apoyo a los esfuerzos que hayan emprendido o emprendan los socios mediterráneos para reformar sus estructuras económicas, sociales y administrativas;

Considerando que es conveniente intensificar el diálogo entre las diferentes culturas y sociedades civiles, fomentando en particular las actividades formativas, el desarrollo y la cooperación descentralizada;

Considerando que es conveniente fomentar entre los diferentes territorios y socios mediterráneos la intensificación de la cooperación regional y, en particular, el desarrollo de vínculos económicos y de corrientes comerciales que conduzcan a la reforma y la reestructuración económica;

Considerando que los protocolos bilaterales sobre cooperación financiera y técnica celebrados entre la Comunidad y los socios mediterráneos han servido de punto de partida de gran utilidad para la cooperación y que resulta hoy necesario, tomando como base la experiencia adquirida, iniciar una nueva fase de relaciones en el marco de la colaboración;

Considerando que deben establecerse las normas para administrar dicha colaboración garantizando la transparencia y coherencia de todas las acciones emprendidas en la utilización de los créditos presupuestarios;

Considerando que, a tal fin, el presente Reglamento se aplicará a todas las medidas derivadas del Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los terceros países mediterráneos ( 3 ), así como del Reglamento (CEE) no 1763/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de terceros países mediterráneos ( 4 ), para aquellas medidas que trasciendan el ámbito de un solo país;

Considerando, por consiguiente, que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos antes citados a partir del 1 de enero de 1997, si bien debe mantenerse en vigor el Reglamento (CEE) no 1762/92 para la gestión de los protocolos financieros que sigan vigentes en esa fecha y para la asignación de los fondos restantes en virtud de los protocolos financieros finalizados;

Considerando que con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para el período 1995-1999, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que los préstamos dedicados a proyectos medioambientales concedidos por el Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «Banco», con cargo a sus recursos propios, en las condiciones establecidas por el mismo y de acuerdo con sus estatutos, pueden beneficiarse de una bonificación de intereses;

Considerando que, en las operaciones de préstamo con bonificación de intereses, la concesión de un préstamo por el Banco con cargo a sus propios recursos y la concesión de una bonificación de intereses financiada con los recursos presupuestarios de la Comunidad están obligatoriamente vinculadas y son interdependientes; que el Banco, ateniéndose a sus estatutos y, en particular, con el voto unánime de su Consejo de Administración cuando la Comisión emita un dictamen desfavorable, puede conceder un préstamo a partir de sus propios recursos, sin descartar por ello la concesión de la bonificación de intereses; que dado este factor es conveniente que el procedimiento adoptado para la concesión de dicha bonificación de intereses dé lugar, en cualquier caso, a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;

Considerando que procede crear un comité integrado por representantes de los Estados miembros que ayude al Banco en las tareas que le correspondan en aplicación del presente Reglamento;

Considerando que, para permitir una gestión eficaz de las medidas previstas en el presente Reglamento y para facilitar las relaciones con los países beneficiarios, es necesario establecer un enfoque plurianual;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento van más allá del marco de la ayuda al desarrollo y su aplicación está destinada a países que sólo pueden clasificarse como países en vías de desarrollo en algunos aspectos; que, por consiguiente, el presente Reglamento únicamente puede adoptarse sobre la base de las competencias previstas en el artículo 235 del Tratado CE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

▼M2

1.  La Comunidad aplicará medidas, en el marco de los principios y de las prioridades de la colaboración euromediterránea, de apoyo a los esfuerzos que los países y territorios mediterráneos no miembros incluidos en el anexo I (en lo sucesivo denominados «socios mediterráneos») emprendan para la reforma de sus estructuras socioeconómicas, para mejorar las condiciones de los menos privilegiados, así como para atenuar las consecuencias que puedan derivarse del desarrollo económico desde el punto de vista social y del medio ambiente.

▼B

2.  Los beneficiarios de las medidas de apoyo pueden ser no solamente Estados y regiones, sino también autoridades locales, organizaciones regionales, entidades públicas, comunidades locales o tradicionales, organizaciones de apoyo a la empresa, operadores privados, cooperativas, sociedades mutuas, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales.

▼M2

3.  El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa, para el período 2000-2006, será de 5 350 millones de euros.

▼B

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 2

1.  El presente Reglamento tiene por finalidad contribuir, mediante las medidas previstas en el apartado 2, a la realización de iniciativas de interés común en los tres aspectos de la colaboración euromediterránea: fortalecimiento de la estabilidad política y de la democracia, creación de una zona de libre comercio euromediterránea y desarrollo de la cooperación económica y social, y consideración de la dimensión humana y cultural.

▼M2

2.  Estas medidas de apoyo se ejecutarán teniendo presente el objetivo de lograr un desarrollo sostenible que dé lugar a una estabilidad y una prosperidad prolongadas. Se prestará atención particular a la incidencia económica, social y ambiental de la transición económica, a la cooperación subregional y regional y a la capacitación de los socios mediterráneos para integrarse en la economía mundial. Los objetivos y detalles de los procedimientos correspondientes serán los que figuran en el anexo II.

▼B

Artículo 3

El presente Reglamento se fundamenta en el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen un elemento esencial cuya violación justifica la adopción de medidas adecuadas.

▼M2

Artículo 4

1.  La Comisión, en contacto con los Estados miembros y partiendo de un intercambio de informaciones mutuo y regular, incluso in situ, especialmente con respecto a los documentos de estrategia, los programas indicativos nacionales (PIN), los planes de financiación anuales, así como la preparación de los proyectos y el seguimiento de su ejecución, asumirá la coordinación efectiva de los esfuerzos de asistencia realizados por la Comunidad, incluido el Banco Europeo de Inversiones (denominado en lo sucesivo «el Banco»), y cada Estado miembro, con objeto de aumentar la coherencia y complementariedad de sus programas de cooperación. Además, fomentará la coordinación y la cooperación con las instituciones financieras internacionales, los programas de cooperación de las Naciones Unidas y los demás donantes. Las modalidades concretas de la coordinación in situ figurarán en unas directrices, que serán aprobadas por el Comité contemplado en el artículo 11.

2.  Las medidas objeto del presente Reglamento podrán ser adoptadas por la Comunidad, bien de forma independiente, bien como cofinanciación con los socios mediterráneos o, por un lado, con entidades públicas o privadas de los Estados miembros y el Banco o, por otro, con organismos multilaterales o terceros países. La Comisión, cuando proceda, promoverá esta cofinanciación conforme a un intercambio de información recíproco y anticipado con los Estados miembros.

▼B

Artículo 5

1.  Las medidas financiadas con arreglo al presente Reglamento serán seleccionadas teniendo especialmente en cuenta las prioridades de los beneficiarios, la evolución de sus necesidades, su capacidad de absorción y los progresos realizados en la reforma estructural.

También se valorará la capacidad de tales medidas para alcanzar los objetivos perseguidos por el apoyo comunitario, conforme a lo dispuesto, en su caso, en los acuerdos de cooperación o asociación.

▼M2

2.  Los documentos de estrategia relativos al período 2000-2006 se elaborarán en los ámbitos nacional y regional, en colaboración con el Banco. Dichos documentos de estrategia tendrán por objeto definir los objetivos de cooperación a largo plazo y distinguir ámbitos de intervención prioritarios. Para ello, se tendrán debidamente en cuenta todas las evaluaciones correspondientes, se recurrirá a un análisis centrado en los problemas y se integrarán las cuestiones transversales. En la medida de lo posible, se desarrollarán indicadores de ejecución con objeto de facilitar la evaluación del logro de los objetivos de la cooperación. Si así lo exigen circunstancias imprevistas, o como resultado del estudio contemplado en el apartado 4 del artículo 15, los documentos de estrategia serán revisados.

3.  Los programas indicativos —nacionales y regionales—, que abarcarán períodos de tres años, se basarán en los documentos de estrategia correspondientes. Serán elaborados en el ámbito nacional o regional en colaboración con el Banco, y podrán incluir, respectivamente, bonificaciones de los tipos de interés y capital de riesgo.

Tendrán en cuenta las prioridades definidas con los socios mediterráneos, incluidas las conclusiones del diálogo económico.

Los programas definirán los objetivos principales, las directrices y los sectores prioritarios del apoyo comunitario en los ámbitos mencionados en la sección II del anexo II, junto con indicadores para la evaluación de los programas. En los programas figurarán cantidades indicativas (generales y para cada uno de los sectores prioritarios), y en ellos se enumerarán los criterios para financiar el programa de que se trate.

Los programas se adaptarán cada año, en caso necesario. Podrán modificarse según la experiencia adquirida o los progresos logrados por los socios mediterráneos por lo que respecta a las reformas estructurales, la estabilización macroeconómica, el desarrollo industrial y los avances sociales, o el resultado de la cooperación en virtud de los nuevos Acuerdos de asociación. En estos programas se describirán las reformas que deberán desarrollar los socios en los sectores prioritarios y se incluirá una evaluación de los avances logrados a este respecto.

4.  Los planes de financiación se basarán en los programas indicativos citados en el apartado 3 y, por regla general, serán adoptados cada año. Serán establecidos, en los ámbitos nacional y regional, en colaboración con el Banco. Los proyectos relativos a bonificaciones de interés se incluirán en los planes de financiación nacionales. Los proyectos relativos al capital de riesgo se incluirán en los planes de financiación regionales.

Los planes incluirán una lista de los proyectos que haya que financiar. Cada uno de dichos proyectos será examinado por separado como una parte integrante del plan financiero. El contenido de los planes estará descrito con el detalle suficiente para que puedan ser adoptados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

5.  La Comisión, junto con el Banco, garantizará que la programación de las medidas relativas a las bonificaciones de interés y al capital de riesgo sea complementaria y coherente con los documentos de estrategia nacionales y regionales, los programas indicativos y los planes de financiación. El Banco garantizará, en el momento de su ejecución, la conformidad de las medidas con el presente Reglamento y con las decisiones adoptadas para su aplicación.

Por regla general, la Comisión incluirá en los planes de financiación nacionales, según proceda, los proyectos relativos a las bonificaciones de los tipos de interés, sobre la base de propuestas formuladas por el Banco.

La Comisión incluirá en un plan de financiación regional, según proceda, los proyectos relativos a capital de riesgo, sobre la base de propuestas formuladas por el Banco. Los proyectos se harán en forma de mecanismo de capital de riesgo, consistente en una asignación para financiar operaciones de capital de riesgo a lo largo de un período plurianual.

6.  Las decisiones financieras se basarán en el programa indicativo correspondiente, cuando el proyecto no forme parte de un plan de financiación.

▼B

Artículo 6

1.  Las financiaciones comunitarias se efectuarán principalmente en forma de ayudas no reembolsables o de capitales riesgo. En cuanto a las medidas de cooperación en el sector medioambiental, también podrán adoptar la forma de bonificaciones de intereses para los préstamos del Banco con cargo a sus recursos propios. ►M2  ————— ◄

▼M2

Los préstamos del Banco sujetos a bonificación de interés estarán denominados y serán desembolsados en euros. El tipo de interés aplicable se fijará en cada desembolso, teniendo en cuenta las características financieras de la operación de que se trate; el porcentaje de bonificación aplicado a cada desembolso será igual a la mitad del tipo de interés que afecte al desembolso de que se trate; dicho porcentaje de bonificación no podrá ser superior a un tipo nominal del 3 %.

▼B

2.  Las ayudas no reembolsables podrán utilizarse para la financiación o cofinanciación de actividades, proyectos o programas que contribuyan a la realización de los objetivos definidos en el artículo 2. El límite de financiación de las ayudas no reembolsables correspondientes a dichas actividades, proyectos o programas dependerá también de sus posibilidades de producir una rentabilidad de la inversión. La oferta de financiación para el sector privado se efectuará, en general, en términos comerciales, evitando en la medida de lo posible las distorsiones de los mercados financieros locales.

▼M2

3.  Las decisiones de financiación y los correspondientes acuerdos y contratos de financiación dispondrán, entre otras cosas, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (comprendida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude OLAF), incluidas las verificaciones e inspecciones in situ de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 ( 5 ), y las auditorías del Tribunal de Cuentas, cuando proceda, que se realizarán in situ. La Comisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 11, tomará las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de los intereses financieros de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 ( 6 ).

▼B

Para las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento, cuya gestión corra a cargo del Banco, el control del Tribunal de Cuentas se realizará por los procedimientos que establezcan conjuntamente la Comisión, el Banco y el Tribunal de Cuentas.

4.  Los capitales riesgo se utilizarán de manera prioritaria para poner fondos propios o asimilados a disposición de empresas (privadas o mixtas) del sector productivo, especialmente de empresas a las que puedan asociarse personas físicas o jurídicas de un Estado miembro de la Comunidad de terceros países o territorios mediterráneos.

▼M2

El capital de riesgo se utilizará, en primer lugar, para reforzar el sector privado, y en particular para reforzar al sector financiero de los países MEDA. Aportará claramente valor añadido por cuanto ofrecerá productos financieros y condiciones que no estén disponibles localmente.

▼M2

El capital de riesgo facilitado y gestionado por el Banco podrá tomar, en particular, la forma de:

▼B

a) préstamos subordinados cuyo reembolso y, en su caso, pago de posibles intereses sólo se llevarán a cabo tras el pago de otros créditos bancarios;

b) préstamos condicionados cuyo reembolso o duración dependerá del cumplimiento de las condiciones determinadas en el momento de la concesión del préstamo;

c) participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en los países terceros o territorios mediterráneos;

d) financiaciones de participaciones en forma de préstamos condicionados concedidos a los socios mediterráneos o, con su acuerdo, a empresas de éstos, ya sea directamente o por mediación de sus instituciones financieras.

Artículo 7

▼M2

1.  Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento podrán cubrir los gastos de importación de bienes y servicios y los gastos locales necesarios para llevar a cabo los proyectos y programas. Podrá cubrirse asimismo el apoyo presupuestario directo en favor del socio beneficiario para prestar apoyo a programas aprobados de reforma económica, en particular mediante mecanismos sectoriales de ajuste estructural, según se menciona en la letra b) de la sección I del anexo II. Quedarán excluidos de la financiación comunitaria los impuestos, derechos y gravámenes.

▼B

Los contratos de ejecución de las medidas financiadas por la Comunidad en aplicación del presente Reglamento se beneficiarán, en los países socios mediterráneos interesados, de un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el que dichos socios apliquen al Estado más favorecido o a la organización de desarrollo internacional más favorecida.

▼M2

2.  Podrán cubrirse también los costes correspondientes a la definición, preparación, gestión, supervisión, auditoría y control de los programas o proyectos, que podrán incluir costes relativos a asistencia técnica y administrativa cuando redunden en beneficio tanto de la Comisión como de los beneficiarios de la actividad y no constituyan tareas permanentes de la función pública.

▼B

3.  Los costes de funcionamiento y mantenimiento, en particular los que deben financiarse en divisas, podrán cubrirse dentro de los programas de formación, comunicaciones e investigación y de otros proyectos. Por regla general, únicamente se cubrirán tales costes durante la fase inicial y se irán reduciendo progresivamente.

4.  Para los proyectos de inversión en el sector productivo, la financiación comunitaria se complementará, en función de la naturaleza del proyecto, con recursos propios del beneficiario o con una financiación en las condiciones del mercado. La contribución del beneficiario o la que esté representada por una financiación en las condiciones del mercado, debería ser la mayor posible. En ningún caso la financiación comunitaria, incluida la procedente de los recursos propios del Banco, podrá ser superior al 80% del coste total de las inversiones. Este límite máximo tendrá carácter excepcional y deberá justificarse debidamente por el tipo de operación.

Artículo 8

1.  Las contrataciones (tanto directas como contratos) estarán abiertas sin discriminación para todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los socios mediterráneos. ►M3  Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos de licitación en virtud del presente Reglamento se fijarán de acuerdo con las normas de admisibilidad y sus excepciones que figuran en el Reglamento (CE) no 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005, relativo al acceso a la ayuda exterior comunitaria ( 7 ). ◄

2.  La Comisión asegurará:

 la mayor participación posible, en igualdad de condiciones, en las listas de participantes seleccionados y las contrataciones directas de suministros, trabajos y servicios,

 la transparencia y el rigor debidos cuando se apliquen los criterios de selección y evaluación,

 la competencia efectiva entre las empresas, organizaciones e instituciones interesadas en participar en las iniciativas financiadas por el programa.

▼M2 —————

▼B

3.  La Comisión cuidará de que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con indicación del objeto, contenido e importe de las contrataciones previstas:

 una vez al año, las previsiones de contratación de servicios y las acciones de cooperación técnica que vayan a concertarse, mediante contratación directa, por un período de doce meses tras la publicación;

 una vez al trimestre, las modificaciones de las previsiones anteriormente citadas.

▼M2

4.  La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, facilitará a todas las empresas, organizaciones e instituciones interesadas de la Comunidad, si así lo solicitan, documentación relativa a los aspectos generales de los programas MEDA y a los requisitos para la participación en los programas, haciendo uso de Internet adecuadamente.

5.  Los acuerdos de financiación señalados en el apartado 6 del artículo 9 o las propuestas de financiación ofrecerán indicaciones sobre las contrataciones previstas, incluidos los importes previsibles, el procedimiento de atribución y las fechas previstas de los anuncios de licitación.

▼B

6.  La adjudicación de las contrataciones a las sociedades se llevará a cabo de conformidad con las principales disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

▼M2

7.  Los resultados de las licitaciones, incluida la información sobre el número de plicas recibidas, la fecha de la concesión del contrato y el nombre y la dirección de los licitadores elegidos, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet. La Comisión facilitará al Comité contemplado en el artículo 11, cada seis meses, información específica y detallada sobre los contratos celebrados en aplicación de los programas y proyectos MEDA.

▼B

8.  En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar, decidiendo caso por caso, que en las contrataciones directas y en las contratos participen nacionales de países que no sean los socios mediterráneos correspondientes. En tales casos, la participación de empresas de terceros países podrá aceptarse solamente si hay reciprocidad. ►M3  Las condiciones relativas a la participación en los procedimientos contractuales aplicados a través de una organización internacional o cofinanciados con un tercer país se definen asimismo en el Reglamento (CE) no 2112/2005. ◄

▼M2

Artículo 9

1.  La Comisión presentará, a efectos informativos, la programación financiera global que haya establecido, junto con el razonamiento subyacente, en el contexto de los documentos de estrategia, indicando principalmente el importe total de los programas indicativos nacionales y regionales y el reparto, por país beneficiario y por sector prioritario, del importe global adoptado en virtud de dichos programas.

2.  Los documentos de estrategia, los programas indicativos, los planes de financiación y cualquier modificación de los mismos serán adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

3.  Las decisiones de financiación que no queden cubiertas por los planes de financiación nacionales o regionales serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11, sin perjuicio del apartado 5 del presente artículo.

4.  Las decisiones de modificación de las decisiones de financiación mencionadas en el apartado 3 serán adoptadas por la Comisión cuando no supongan cambio sustancial alguno ni compromiso añadido que supere el 20 % del compromiso original. La Comisión informará inmediatamente de dichas decisiones al Comité mencionado en el artículo 11.

5.  Las decisiones de financiación con un valor no superior a 2 000 000 de euros serán adoptadas por la Comisión si forman parte de una asignación global. Las asignaciones globales se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11. El Comité mencionado en el artículo 11 será informado de manera sistemática y rápida, y en cualquier caso antes de su siguiente reunión, sobre las decisiones de financiación cuando se trate de medidas que no excedan de 2 000 000 de euros.

6.  Sin perjuicio del artículo 106 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 8 ) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»), los acuerdos de financiación serán remitidos a los miembros del Comité mencionado en el artículo 11, a título informativo, dos semanas antes de su firma.

7.  El nuevo procedimiento establecido en el artículo 12 se aplicará en relación con las bonificaciones de los tipos de interés para préstamos concedidos por el Banco para proyectos financiados en el ámbito del medio ambiente. El nuevo procedimiento establecido en el artículo 13 se aplicará en relación con el capital de riesgo.

▼B

Artículo 10

1.  La Comisión gestionará, de acuerdo con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, las acciones contempladas en el presente Reglamento y financiadas con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

▼M2

2.  En las decisiones de financiación adoptadas en virtud del presente Reglamento y en las valoraciones y evaluaciones mencionadas en el artículo 15, la Comisión respetará los principios de transparencia y buena gestión financiera, en particular los de economía y de relación coste-eficacia indicados en el Reglamento financiero.

▼B

Artículo 11

▼M2

1.  Se creará un Comité de gestión (denominado en lo sucesivo «el Comité MED»). En sus trabajos participará un representante del Banco, sin derecho a voto.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.  El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼B

4.  El Comité podrá examinar otras cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento presentadas por su presidente, en su caso a petición de los representantes de los Estados miembros, y, en particular, cuestiones relacionadas con la ejecución global, la administración del programa, la cofinanciación y la coordinación contempladas en los y artículos 4 y 5.

▼M2

5.  El Comité aprobará su Reglamento interno por mayoría cualificada, con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado.

▼B

6.  La Comisión informará regularmente al Comité y le facilitará información acerca la ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento.

▼M2 —————

▼M2

Artículo 12

1.  El Banco comunicará a la Comisión el proyecto propuesto relativo a una bonificación del tipo de interés para introducirla en un plan de financiación o para adoptarla en cuanto decisión de financiación independiente, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 9. La Comisión comprobará la conformidad del proyecto propuesto con el presente Reglamento y con las decisiones pertinentes adoptadas para su aplicación.

2.  La Comisión comunicará al Banco toda decisión relativa a las bonificaciones de intereses, tanto si forman parte de un plan de financiación como si se adoptan en cuanto decisión de financiación independiente.

3.  Cuando la decisión permita la bonificación del tipo de interés, el Banco podrá conceder el préstamo correspondiente con dicha bonificación, con arreglo a la decisión mencionada en el apartado 2, previo dictamen positivo del Comité mencionado en el artículo 14 y del representante de la Comisión en el mismo.

4.  El Banco informará de ello a la Comisión.

Artículo 13

1.  El Banco comunicará a la Comisión el proyecto propuesto relativo al capital de riesgo en forma de mecanismo de capital de riesgo para introducirlo en un plan de financiación regional. La Comisión comprobará la conformidad de los términos del proyecto con el presente Reglamento y con las decisiones pertinentes adoptadas para su aplicación.

2.  La Comisión comunicará al Banco toda decisión adoptada en virtud del apartado 2 del artículo 9, relativa a un plan de financiación regional que incluya el capital de riesgo, para su aplicación.

3.  Sobre esta base, el Banco presentará las operaciones para la aplicación del proyecto de capital de riesgo planteadas dentro de un plan de financiación regional al Comité contemplado en el artículo 14, para que éste emita su dictamen. El representante de la Comisión transmitirá a dicho Comité la postura de la Comisión sobre las operaciones en cuestión y, en particular, sobre su conformidad con el plan de financiación regional.

4.  Sobre esta base, y previo dictamen positivo del Comité mencionado en el artículo 14 y del representante de la Comisión en el mismo, las operaciones de capital de riesgo se presentarán al Banco para que éste adopte las medidas adecuadas.

5.  El Banco informará de ello a la Comisión.

▼B

Artículo 14

1.  Se crea ante el Banco un Comité integrado por representantes de los Estados miembros, que se denominará «Comité del artículo 14». Este Comité estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco y su Secretaría será asumida por el Banco. Un representante de la Comisión participará en las tareas del Comité.

2.  El reglamento interno del Comité del artículo 14 se á adoptado por unanimidad por el Consejo.

3.  El Comité del artículo 14 se pronunciará por mayoría cualificada tal como se dispone en el ►M2  apartado 2 del artículo 205 del Tratado ◄ .

4.  Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité del artículo 14 se ponderarán según lo dispuesto en el ►M2  apartado 2 del artículo 205 del Tratado ◄ .

▼M2

Artículo 15

1.  La Comisión, junto con el Banco, examinará los progresos alcanzados en el desarrollo de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual para el 30 de junio del año siguiente a más tardar. El informe contendrá información sobre las medidas financiadas durante el año, con el respeto de la debida confidencialidad, así como información sobre los resultados de las actividades de supervisión, y presentará una evaluación de los resultados obtenidos en el contexto general de los documentos de estrategia.

2.  La Comisión informará cada año a los Estados miembros sobre la ejecución presupuestaria del año anterior, en cuanto a compromisos y en cuanto a pagos.

3.  La Comisión y el Banco evaluarán, a mitad de período y al final, sus respectivos proyectos y sectores principales de intervención con objeto de determinar si se han logrado los objetivos y de establecer directrices para aumentar la eficacia de las futuras actividades. Los informes de evaluación, con el respeto de la debida confidencialidad, serán puestos a disposición del Comité MED y del Parlamento Europeo. Para las operaciones gestionadas por el Banco, los informes se pondrán a disposición del Comité MED.

4.  Cada tres años, la Comisión, junto con el Banco, efectuará un informe de evaluación global de la asistencia ya prestada a los socios mediterráneos, incluida la eficacia de los programas, y el estudio de los documentos de estrategia. Presentará dicho informe inmediatamente al Comité MED, para su debate.

5.  El Consejo revisará el presente Reglamento antes del 30 de junio de 2006. Para ello, la Comisión someterá al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2005, un informe de evaluación, acompañado de propuestas relativas al futuro del presente Reglamento y, en caso necesario, de las modificaciones que haya que hacer.

▼M1

Artículo 16

Cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio mediterráneo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las medidas apropiadas que deberán adoptarse.

▼B

Artículo 17

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1763/92 del Consejo a partir del 31 de diciembre de 1996.

2.  A partir del 1 de enero de 1997, el Reglamento (CEE) no 1762/92 del Consejo se aplicará a la gestión de los protocolos que aún sigan vigentes y a la asignación de los fondos restantes de los protocolos que hayan expirado.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

TERRITORIOS Y PAÍSES SOCIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

La República Argelina Democrática y Popular

La República de Chipre

La República Árabe de Egipto

El Estado de Israel

El Reino de Jordania

La República Libanesa

La República de Malta

El Reino de Marruecos

La República Árabe Siria

La República de Túnez

La República de Turquía

Los Territorios Ocupados de Cisjordania y Gaza

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ANEXO II

Objetivos y modalidades de aplicación del artículo 2

I.

a) El apoyo a la transición económica y al establecimiento de una zona euromediterránea de libre comercio incluirá, en particular, lo siguiente:

 la creación de empleo y el desarrollo del sector privado, en particular la mejora del entorno empresarial y la ayuda a las pequeñas y medianas empresas (PYME),

 la apertura de los mercados, el fomento de la inversión y de la cooperación industrial, así como de los intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y los socios mediterráneos y entre estos últimos,

 la mejora de la infraestructura económica, que podría incluir los sistemas financiero y fiscal.

b) Las acciones de apoyo a programas de reformas de los socios se llevarán a cabo con arreglo a los principios siguientes:

 los programas de apoyo se destinarán al restablecimiento o, en su caso, la consolidación de los equilibrios financieros más importantes y a crear un entorno económico favorable para el crecimiento acelerado, tratando de mejorar, al mismo tiempo, el nivel de bienestar de la población,

 los programas de apoyo también contribuirán a las reformas en los sectores clave con vistas a la creación de una zona de libre comercio con la Comunidad Europea,

 los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada país y tendrán en cuenta las condiciones económicas y sociales,

 los programas de apoyo establecerán medidas destinadas, en particular, a acompañar, por lo que respecta a las condiciones sociales y al empleo, la transición económica y la creación de una zona de libre comercio euromediterránea, y a paliar las posibles consecuencias negativas de este proceso sobre las condiciones sociales y el empleo, en particular en el caso de las poblaciones más desfavorecidas,

 el desembolso de la ayuda se hará en pagos sucesivos en forma de ayuda presupuestaria directa en función del cumplimiento de los objetivos o los fines sectoriales acordados en el programa de apoyo.

Deberán cumplirse los criterios de aptitud siguientes:

 el país de que se trate deberá emprender un programa de reformas aprobado por las instituciones de Bretton Woods o aplicar programas considerados análogos en concertación con dichas instituciones, pero no necesariamente apoyados financieramente por ellas, en función del ámbito y la eficacia de las reformas,

 se tendrá en cuenta la situación económica del país, a nivel macroeconómico (endeudamiento, coste del servicio de la deuda, balanza de pagos, situación presupuestaria, situación monetaria, nivel de la renta per cápita y de desempleo) y respecto a las reformas sectoriales con miras a la creación de una zona de libre comercio con la Comunidad Europea.

II.

El apoyo al desarrollo económico y social sostenible incluirá, en particular:

 la participación de la sociedad civil y de la población en la concepción y realización del desarrollo,

 la mejora de los servicios sociales, particularmente en los ámbitos de la salud, la planificación familiar, el abastecimiento de agua, el saneamiento y el hábitat,

 la promoción de un reparto equitativo y justo de los frutos del crecimiento, prestando especial atención a los objetivos acordados en las cumbres de la ONU sobre lucha contra la pobreza e incluidos en los objetivos internacionales de desarrollo,

 el desarrollo armonioso e integrado del mundo rural y la mejora de las condiciones de la vida urbana,

 el fortalecimiento de la cooperación en el sector agrícola, en particular con respecto a la calidad y las normas,

 el fortalecimiento de la cooperación en el sector pesquero y la explotación sostenible de los recursos marinos,

 la protección y la mejora del medio ambiente, prestando atención particular a los principios de cautela y prevención en el apoyo al desarrollo económico mediante el fortalecimiento de la cooperación en el ámbito del medio ambiente,

 la mejora de las infraestructuras económicas, en particular en los sectores del transporte, la energía, el desarrollo rural y urbano, el refuerzo de las actividades relativas a la sociedad de la información, y las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones,

 el desarrollo integrado de los recursos humanos como complemento de los programas de los Estados miembros, en particular en la formación profesional continua en el marco de la cooperación industrial, y la mejora del potencial de investigación científica y tecnológica,

 el fortalecimiento de la democracia y del respeto y la defensa de los derechos humanos, en particular por medio de las organizaciones no gubernamentales de la Comunidad Europea y de los socios mediterráneos,

 la cooperación cultural y el intercambio de jóvenes,

 la cooperación y la asistencia técnica para reforzar la cooperación en el ámbito de las migraciones y de la lucha contra las migraciones clandestinas, incluida la repatriación de residentes ilegales,

 la cooperación y la asistencia técnica para luchar contra la delincuencia organizada, el tráfico de estupefacientes y la trata de seres humanos,

 el desarrollo de la cooperación en los ámbitos relativos al Estado de Derecho, como la cooperación judicial y penal, el fortalecimiento de las instituciones garantes de la independencia y de la eficacia de la justicia y la formación de los servicios de seguridad interior de los Estados y de la seguridad civil.

III.

La cooperación regional, subregional y transfronteriza deberá estar apoyada sobre todo por lo siguiente:

a) la creación de estructuras de cooperación regional entre los socios mediterráneos y entre éstos y la Unión Europea y sus Estados miembros, así como su desarrollo;

b) 

 el establecimiento de la infraestructura física necesaria para el comercio regional, incluidos los transportes, las comunicaciones y la energía,

 la mejora del marco reglamentario y de los proyectos a pequeña escala de infraestructuras en el ámbito de las instalaciones transfronterizas,

 la cooperación en amplias regiones geográficas, y las medidas complementarias a las emprendidas en este ámbito dentro de la Comunidad Europea, incluido el apoyo a la conexión entre la red de transportes y de energía de los socios mediterráneos y las redes transeuropeas;

c) otras actividades regionales, incluido el diálogo euroárabe;

d) los intercambios entre sociedades civiles de la Comunidad Europea y de los socios mediterráneos; en este marco, la cooperación descentralizada:

 tendrá como objetivo seleccionar a los beneficiarios no gubernamentales de la ayuda comunitaria,

 afectará sobre todo a la conexión en red de las universidades y los investigadores, las colectividades locales, las asociaciones, las fundaciones de ciencias políticas, los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales, los medios de comunicación, las empresas privadas y las instituciones culturales en sentido amplio, así como los demás organismos mencionados en la sección IV.

Los programas deberán dedicarse a fomentar la participación y la manifestación de la sociedad civil en los países asociados, en particular favoreciendo la información entre redes y los lazos estables entre los socios de las redes.

IV.

Se fomentará la buena gestión apoyando a las instituciones y actores clave de la sociedad civil, como las autoridades locales, las agrupaciones rurales y aldeanas, las asociaciones basadas en el principio de la ayuda mutua, los sindicatos, los medios de comunicación y las organizaciones de apoyo a la empresa, y ayudando a mejorar la capacidad de la administración pública para elaborar políticas y gestionar su aplicación.

V.

Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento tendrán en cuenta los análisis de las necesidades y del potencial de la mujer y del hombre en la vida económica y social, con el fin de incluir los aspectos de género en la programación y ejecución de la cooperación para el desarrollo. Se concederá especial importancia a la educación y a la creación de puestos de trabajo para las mujeres.

También atenderán a la necesidad de promover la educación y la creación de empleo para los jóvenes a fin de facilitar su integración social.

VI.

Las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento adoptarán principalmente la forma de asistencia técnica, formación, desarrollo de las instituciones, información, seminarios, estudios, proyectos de inversión en microempresas, en PYME y en infraestructuras y acciones que pongan de relieve el carácter comunitario de la ayuda. Cuando pueda resultar eficaz, se recurrirá a formas de cooperación descentralizada. Las operaciones con capital de riesgo y con bonificaciones de interés se financiarán en colaboración con el Banco.

VII.

Se tendrá la debida consideración por las cuestiones relativas al medio ambiente en la preparación y el desarrollo de las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento.



( 1 ) DO no C 232 de 6. 9. 1995, p. 5 y

DO no C 150 de 24. 5. 1995, p. 15.

( 2 ) DO no C 17 de 22. 1. 1996, p. 184 y dictamen emitido el 20 de junio de 1996 (DO no C 198 de 8. 7. 1996).

( 3 ) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 1.

( 4 ) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 5.

( 5 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

( 6 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

( 7 ) DO L 344 de 27.12.2005, p. 23.

( 8 ) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2673/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 1).

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