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Document 01994L0062-20180704
European Parliament and Council Directive 94/62/EC of 20 December 1994 on packaging and packaging waste
Consolidated text: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases
01994L0062 — ES — 04.07.2018 — 007.001
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DIRECTIVA 94/62/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 |
L 284 |
1 |
31.10.2003 |
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DIRECTIVA 2004/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de febrero de 2004 |
L 47 |
26 |
18.2.2004 |
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DIRECTIVA 2005/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2005 |
L 70 |
17 |
16.3.2005 |
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REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 |
L 87 |
109 |
31.3.2009 |
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DIRECTIVA 2013/2/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de febrero de 2013 |
L 37 |
10 |
8.2.2013 |
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L 115 |
11 |
6.5.2015 |
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L 150 |
141 |
14.6.2018 |
DIRECTIVA 94/62/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1994
relativa a los envases y residuos de envases
Artículo 1
Objetivos
1. La presente Directiva tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad.
2. A tal fin, se establecen en la presente Directiva medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases y, atendiendo a otros principios fundamentales, a la reutilización de envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases y, por tanto, a la reducción de la eliminación final de dichos residuos, con el objeto de contribuir a la transición hacia una economía circular.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a todos los envases puestos en el mercado en la Comunidad y a todos los residuos de envases, independientemente de que se usen o produzcan en la industria, comercio, oficinas, establecimientos comerciales, servicios, hogares, o en cualquier otro sitio, sean cuales fueren los materiales utilizados.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actuales requisitos de calidad para los envases, tales como los relativos a la seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, y sin perjuicio de los requisitos de transporte vigentes y de lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos ( 1 ).
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor. Se considerarán también envases todos los artículos «desechables» utilizados con este mismo fin.
Los envases incluyen únicamente:
a) «envase de venta o envase primario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final;
b) «envase colectivo o envase secundario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como si se utiliza únicamente como medio para reaprovisionar los anaqueles en el punto de venta; puede separarse del producto sin afectar a las características del mismo;
c) «envase de transporte o envase terciario»: todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases colectivos con objeto de evitar su manipulación física y los daños inherentes al transporte. El envase de transporte no abarca los contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos.
La definición de «envase» se basará además en los criterios que se establecen a continuación. Los artículos que figuran en el anexo I son ejemplos ilustrativos de la aplicación de estos criterios.
i) se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente,
ii) se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase,
iii) los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.
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1 bis) «plástico»: un polímero en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede constituir un componente estructural principal de las bolsas;
1 ter) «bolsas de plástico»: bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos;
1 quater) «bolsas de plástico ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras;
1 quinquies) «bolsas de plástico muy ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras que son necesarias por razones de higiene o suministradas como envase primario para alimentos a granel cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de alimentos;
1 sexies) «bolsas de plástico oxodegradables»: bolsas de plástico fabricadas con materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos;
2) «residuo de envase»: todo envase o material de envase que se ajuste a la definición de residuo establecida en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE, excepto los residuos de producción;
2 bis) «envase reutilizable»: todo envase que ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, siendo rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido;
2 ter) «envase compuesto»: envase hecho con dos o más capas de materiales diferentes que no pueden separarse a mano y forman una única unidad integral que consta de un recipiente interior y una carcasa exterior, que se rellena, almacena, transporta y vacía como tal;
2 quater) «residuo», «gestión de residuos», «recogida», «recogida separada», «prevención», «reutilización», «tratamiento», «valorización», «reciclado», «eliminación» y «responsabilidad ampliada del productor»: las definiciones de esos términos establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE;
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11) «agentes económicos»: en relación con los envases, los proveedores de materiales de envase, los fabricantes de envases, las empresas transformadoras y envasadoras, los usuarios, los importadores, los comerciantes y los distribuidores, las administraciones públicas y los organismos públicos;
12) «acuerdo voluntario»: el acuerdo formal celebrado entre las autoridades públicas competentes del Estado miembro y los sectores económicos correspondientes, que debe estar abierto a todas las partes que deseen cumplir las condiciones del acuerdo con vistas a alcanzar los objetivos de la presente Directiva.
Artículo 4
Prevención
1. Los Estados miembros velarán por que, además de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 9, se apliquen otras medidas preventivas a fin de evitar la generación de residuos de envases y de reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases.
Esas otras medidas preventivas podrán consistir en programas nacionales, incentivos a través de regímenes de responsabilidad ampliada del productor para reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, o acciones análogas adoptadas, en su caso, en consulta con los operadores económicos y las organizaciones de consumidores y medioambientales, y destinadas a recoger y aprovechar las múltiples iniciativas emprendidas en los Estados miembros en el ámbito de la prevención.
Los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.
1 bis. Los Estados miembros tomarán medidas con el fin de reducir de forma sostenida en su territorio el consumo de bolsas de plástico ligeras.
Dichas medidas pueden consistir en el uso de objetivos de reducción nacionales, el mantenimiento o la introducción de instrumentos económicos así como de restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, siempre que estas restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias.
Dichas medidas pueden variar dependiendo del impacto medioambiental de las bolsas de plástico ligeras cuando se valorizan o se desechan, de sus propiedades a efectos de compostaje, su durabilidad o su uso específico previsto.
Las medidas tomadas por los Estados miembros incluirán al menos una de las siguientes:
a) la adopción de medidas que garanticen que el nivel de consumo anual no supera las 90 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2019, y 40 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2025, o un objetivo equivalente expresado en peso. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de los objetivos nacionales de consumo;
b) la adopción de instrumentos que garanticen que, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, no se entreguen gratuitamente bolsas de plástico ligeras en los puntos de venta de mercancías o productos, a menos que se apliquen instrumentos igualmente eficaces. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de esas medidas.
A partir del 27 de mayo de 2018, los Estados miembros informarán del consumo anual de bolsas de plástico ligeras, cuando faciliten a la Comisión datos sobre envases y residuos de envases de conformidad con el artículo 12.
A más tardar el 27 de mayo de 2016, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona y se adapten los formatos de comunicación de información adoptados en virtud del artículo 12, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2.
1 ter. Sin perjuicio del artículo 15, los Estados miembros podrán tomar medidas como, por ejemplo, instrumentos económicos y objetivos nacionales de reducción, en lo que respecta a cualquier tipo de bolsas de plástico, independientemente de su espesor.
1 quater. La Comisión y los Estados miembros fomentarán activamente, al menos durante el primer año después del 27 de noviembre de 2016, la información al público y las campañas de concienciación sobre las consecuencias negativas para el medio ambiente del consumo excesivo de bolsas de plástico ligeras.
2. La Comisión contribuirá a promover la prevención fomentando el desarrollo de normas europeas adecuadas, de conformidad con el artículo 10. Dichas normas tendrán por objeto reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, de conformidad con los artículos 9 y 10.
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Artículo 5
Reutilización
1. En consonancia con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de fomentar el aumento de la proporción de envases reutilizables comercializados y de los sistemas de reutilización de envases de manera respetuosa con el medio ambiente y de conformidad con el Tratado, sin comprometer la higiene de los alimentos ni la seguridad de los consumidores. Dichas medidas pueden incluir, entre otras:
a) el uso de sistemas de depósito y devolución;
b) la fijación de objetivos cualitativos o cuantitativos;
c) el uso de incentivos económicos;
d) la fijación de un porcentaje mínimo de envases reutilizables comercializados cada año por cada flujo de envases.
2. Cualquier Estado miembro podrá decidir alcanzar un nivel ajustado de los objetivos recogidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), para un año concreto teniendo en cuenta la proporción media, en los tres años anteriores, de los envases de venta reutilizables comercializados por primera vez y reutilizados como parte de un sistema de reutilización de envases.
Para calcular el nivel ajustado se restará:
a) de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) y h), la proporción de los envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado en el conjunto de envases de venta comercializados, y
b) de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i), la proporción de envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado, compuestos del material de envasado correspondiente, en el conjunto de envases compuestos por dicho material comercializados.
No se tendrán en cuenta más de cinco puntos porcentuales de tal proporción para el cálculo del nivel ajustado del objetivo correspondiente.
3. Cualquier Estado miembro podrá tener en cuenta las cantidades de envases de madera que se reparen para su reutilización en el cálculo de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letra f), letra g), inciso ii), letra h), y letra i), inciso ii).
4. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución en los que se establezcan normas para el cálculo, la verificación y la comunicación de datos, y para el cálculo de los objetivos con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión examinará los datos sobre envases reutilizables, proporcionados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 12 y el anexo III, con miras a valorar la viabilidad de establecer objetivos cuantitativos para la reutilización de envases, incluidas las normas de cálculo, y cualesquiera otras medidas destinadas a fomentar la reutilización de envases. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Artículo 6
Valorización y reciclado
1. Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos:
a) a más tardar el 30 de junio de 2001, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía entre un mínimo del 50 % y un máximo del 6 5 % en peso de los residuos de envases;
b) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía un mínimo del 60 % en peso de los residuos de envases;
c) a más tardar el 30 de junio de 2001, se reciclará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 45 % en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15 % en peso para cada material de envasado;
d) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se reciclará entre un mínimo del 55 % y un máximo del 80 % en peso de los residuos de envases;
e) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases:
i) el 60 % en peso de vidrio,
ii) el 60 % en peso de papel y cartón,
iii) el 50 % en peso de metales,
iv) el 22,5 % en peso de plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico,
v) el 15 % en peso para la madera;
f) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos de envases;
g) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:
i) el 50 % de plástico;
ii) el 25 % de madera;
iii) el 70 % de metales ferrosos;
iv) el 50 % de aluminio;
v) el 70 % de vidrio;
vi) el 75 % de papel y cartón;
h) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se reciclará un mínimo del 70 % en peso de todos los residuos de envases;
i) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:
i) el 55 % de plástico;
ii) el 30 % de madera;
iii) el 80 % de metales ferrosos;
iv) el 60 % de aluminio;
v) el 75 % de vidrio;
vi) el 85 % de papel y cartón.
1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras f) y h), un Estado miembro podrá aplazar la respectiva fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 1, letra g), incisos i) a vi), y letra i), incisos i) a vi), hasta un máximo de cinco años, con las siguientes condiciones:
a) la excepción se limita a un máximo de 15 puntos porcentuales de un objetivo individual o repartidos entre dos objetivos,
b) como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual no queda por debajo del 30 %,
c) como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra g), incisos v) y vi), y letra i), incisos v) y vi), no queda por debajo del 60 %, y
d) por lo menos 24 meses antes de la respectiva fecha límite establecida en el apartado 1, letras g) o i), del presente artículo, el Estado miembro notifica a la Comisión su intención de aplazar la respectiva fecha límite y presenta un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la presente Directiva. El Estado miembro podrá combinar ese plan con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.
1 ter. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud de la letra d) del apartado 1 bis, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV. En tal caso, el Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.
1 quater. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará los objetivos establecidos en el apartado 1, letras h) e i), con miras a mantenerlos o, si fuera apropiado, aumentarlos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
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4. Cuando proceda, los Estados miembros fomentarán el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados, en la fabricación de envases y otros productos:
a) mejorando las condiciones del mercado para estos materiales;
b) revisando la normativa vigente que impida su uso.
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6. Los Estados miembros harán públicos las medidas y objetivos contemplados en el apartado 1, que serán objeto de una campaña de información dirigida a los agentes económicos y al público en general.
7. Grecia, Irlanda y Portugal, debido a su situación particular, es decir, el elevado número de islas pequeñas, la presencia de zonas rurales y montañosas y el bajo nivel actual de consumo de envases, respectivamente, podrán decidir:
a) alcanzar, a más tardar el 30 de junio de 2001, objetivos menos ambiciosos que los contemplados en las letras a) y c) del apartado 1, aunque deberán alcanzar al menos un 25 % en materia de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía;
b) aplazar al mismo tiempo la consecución de los objetivos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 a una fecha posterior que no será, sin embargo, posterior al 31 de diciembre de 2005;
c) aplazar la consecución de los objetivos contemplados en las letras b), d) y e) del apartado 1 a una fecha de su elección, que no será posterior al 31 de diciembre de 2011.
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10. Se autoriza a los Estados miembros que tengan o vayan a fijar programas que superen los objetivos máximos contemplados en el apartado 1 y que dispongan al efecto de las capacidades apropiadas de reciclado y valorización, a perseguir esos objetivos en pos de un alto nivel de protección del medio ambiente, a condición de que estas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la Directiva por otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de dichas medidas. La Comisión confirmará estas medidas, tras haber verificado, en cooperación con los Estados miembros, que se ajustan a las consideraciones expuestas y que no constituyen un medio arbitrario de discriminación o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.
11. Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en virtud del Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003 podrán aplazar la consecución de los objetivos mencionados en las letras b), d) y e) del apartado 1 hasta una fecha que elegirán libremente y que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2012 para la República Checa, Estonia, Chipre, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia, al 31 de diciembre de 2013 para Malta, al 31 de diciembre de 2014 para Polonia, y al 31 de diciembre de 2015 para Letonia.
Artículo 6 bis
Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos
1. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i):
a) los Estados miembros calcularán el peso de los residuos de envases generados y reciclados en un año natural determinado. Se considerará que los residuos de envases generados en un Estado miembro son iguales a la cantidad de envases comercializados en el mismo año en dicho Estado miembro;
b) el peso de los residuos de envases reciclados se calculará que corresponde al peso de los envases que se hayan convertido en residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.
2. A los efectos del apartado 1, letra a), el peso de los residuos de envases reciclados se medirá cuando los residuos entren en la operación de reciclado.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:
a) dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;
b) el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
3. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control de calidad y trazabilidad de los residuos de envases para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), y apartado 2, letras a) y b), del presente artículo. Para garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos recogidos sobre los residuos de envases reciclados, el sistema podrá consistir en registros electrónicos establecidos con arreglo al artículo 35, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE, en especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de los residuos clasificados, o en índices medios de pérdidas para los residuos clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo establecidas en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 10, de la Directiva 2008/98/CE.
4. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), la cantidad de residuos de envases biodegradables que se someta a tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada cuando ese tratamiento genere compost, digestato u otro resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material o sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, los Estados miembros podrán contabilizarlo como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.
5. La cantidad de materiales de residuos de envases que han dejado de ser residuos como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se destinen a su posterior transformación en productos, materiales o sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos de reciclado.
6. A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), los Estados miembros podrán tener en cuenta el reciclado de metales separados después de la incineración de residuos en proporción a la cuota de los residuos de envases incinerados, siempre y cuando los metales reciclados cumplan determinados criterios de calidad establecidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 11 bis, apartado 9, de la Directiva 2008/98/CE.
7. Los residuos de envases enviados a otro Estado miembro con el objeto de reciclarlos en ese otro Estado miembro solo podrán ser contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), por el Estado miembro en el que se hayan recogido dichos residuos de envases.
8. Los residuos de envases exportados desde la Unión serán contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva por el Estado miembro en el que se hayan recogido solo si se cumplen los requisitos del apartado 3 del presente artículo, y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), el exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos de envases fuera de la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental.
9. A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 31 de marzo de 2019, actos de ejecución en los que se establezcan normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, en particular en lo que se refiere al peso de los residuos de envases generados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
Artículo 6 ter
Informes de alerta temprana
1. La Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, elaborará informes sobre los avances hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), a más tardar tres años antes de que venza cada plazo fijado en dichas disposiciones.
2. Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:
a) una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;
b) una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;
c) ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.
Artículo 7
Sistemas de devolución, recogida y valorización
1. A fin de cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se establezcan sistemas para:
a) la devolución o recogida, o ambas, de envases usados y de residuos de envases procedentes del consumidor, de cualquier otro usuario final o del flujo de residuos, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas;
b) la reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases y residuos de envases recogidos.
Dichos sistemas estarán abiertos a la participación tanto de los agentes económicos de los sectores afectados como de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades, y serán concebidos de modo que se eviten los obstáculos al comercio y las distorsiones de la competencia de conformidad con el Tratado.
2. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 se hayan establecido regímenes sobre responsabilidad ampliada del productor para todos los envases conforme a los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE.
3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 formarán parte de una política relativa a la totalidad de los envases y de los residuos de envases y tendrán en cuenta, en particular, los requisitos en materia de protección del medio ambiente, de la salud, de la seguridad y de la higiene de los consumidores; de protección de la calidad, de la autenticidad y de las características técnicas del producto envasado y de los materiales utilizados, y de protección de los derechos de propiedad industrial y comercial.
4. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover el reciclado de alta calidad de los residuos de envases y para alcanzar los niveles de calidad necesarios en los sectores de reciclado pertinentes. A tal fin, el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE se aplicará a los residuos de envases, incluidos los de envases compuestos.
Artículo 8
Marcado y sistema de identificación
1. El Consejo, de acuerdo con las condiciones previstas en el Tratado, decidirá, a más tardar dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre el marcado de los envases.
2. Con el fin de facilitar la recogida, reutilización y valorización, incluido el reciclado, de los envases, se indicará en el envase la naturaleza del material o de los materiales de envase utilizados, a fin de que la industria de que se trate pueda identificarlos y clasificarlos, de acuerdo con la Decisión 97/129/CE de la Comisión ( 4 ).
3. Los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible. El marcado deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.
Artículo 8 bis
Medidas específicas para las bolsas de plástico biodegradables o compostables
A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las especificaciones de las etiquetas o marcas para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las bolsas de plástico biodegradables o compostables y para proporcionar a los consumidores la información correcta sobre las propiedades de compostaje de dichas bolsas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2.
A más tardar dieciocho meses después de la adopción de dicho acto de ejecución, los Estados miembros garantizarán que las bolsas de plástico biodegradables o compostables estén etiquetadas de conformidad con las especificaciones establecidas en el acto de ejecución.
Artículo 9
Requisitos básicos
1. Los Estados miembros velarán por que transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, únicamente puedan ser puestos en el mercado los envases que cumplan todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva, incluido el Anexo II.
2. Los Estados miembros a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22 presumirán que se cumplen todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva; incluido el Anexo II, si el envase se atiene:
a) a las normas armonizadas pertinentes, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales que incorporen tales normas armonizadas;
b) a las normas nacionales pertinentes a que se refiere el apartado 3, cuando no existan normas armonizadas en los ámbitos regulados por ellas.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las normas nacionales a que se refiere la letra b) del apartado 2 que consideren que cumplen los requisitos básicos establecidos en el presente artículo. La Comisión remitirá inmediatamente tales textos a los demás Estados miembros.
Los Estados miembros publicarán las referencias de esas normas. La Comisión se encargará de que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Si un Estado miembro o la Comisión considera que las normas a que se refiere el apartado 2 no cumplen plenamente los requisitos básicos mencionados en el apartado 1, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterá el asunto al Comité creado mediante Directiva 83/189/CEE, exponiendo los motivos de ello. El Comité emitirá un dictamen sin demora.
A la vista del dictamen del Comité, la Comisión comunicará a los Estados miembros si esas normas deben retirarse o no de las publicaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión examinará la viabilidad de reforzar los requisitos básicos con miras a, entre otros fines, mejorar el diseño para la reutilización y fomentar el reciclado de alta calidad de los envases, así como para mejorar el cumplimiento de dichos requisitos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Artículo 10
Normalización
La Comisión fomentará, cuando proceda, la elaboración de normas europeas sobre los requisitos básicos establecidos en el Anexo II.
La Comisión fomentará en particular la elaboración de normas europeas sobre:
— criterios y metodologías aplicables a los análisis del ciclo de vida de los envases
— métodos de medición y verificación de la presencia de metales pesados y otras substancias peligrosas en los envases, y de su dispersión en el medio ambiente a partir de los envases o de los residuos de envases
— criterios aplicables al contenido mínimo de material reciclado en los envases para los tipos pertinentes de envase
— criterios aplicables a los métodos de reciclado
— criterios aplicables a los métodos de compostaje y al compost producido
— criterios aplicables al marcado de los envases.
Artículo 11
Niveles de concentración de metales pesados en los envases
1. Los Estados miembros velarán por que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no sea superior a:
— 600 ppm en peso transcurridos dos años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22
— 250 ppm en peso transcurridos tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22
— 100 ppm en peso transcurridos cinco años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.
2. Los niveles de concentración contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo tal como se define en la Directiva 69/493/CEE ( 5 ).
3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 21 bis que completen la presente Directiva para determinar las condiciones en que los niveles de concentración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como para determinar los tipos de envases que queden exentos del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1, tercer guion, del presente artículo.
Artículo 12
Sistemas de información y comunicación de datos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se creen de forma armonizada, bases de datos sobre envases y residuos de envases, cuando no se disponga de ellas, con objeto de que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Directiva.
2. Las bases de datos a que se refiere el apartado 1 incluirán los datos basados en el anexo III y, en particular, facilitarán información acerca de la magnitud, las características y la evolución de los flujos de envases y de residuos de envases en cada Estado miembro, incluida la información relativa al contenido tóxico o peligroso de los materiales de envase y de los componentes usados para su fabricación.
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3 bis. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 6, apartado 1, letras a) a i), así como los datos sobre los envases reutilizables, respecto a cada año natural.
Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión sobre la base del anexo III de conformidad con el apartado 3 quinquies del presente artículo.
El primer período de comunicación de los datos correspondientes a los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), y de los datos sobre envases reutilizables comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 3 quinquies del presente artículo, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.
3 ter. Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad y de un informe sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6 bis, apartados 3 y 8, incluida información detallada sobre los índices medios de pérdidas, cuando proceda.
3 quater. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el presente artículo y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.
3 quinquies. A más tardar el 31 de marzo de 2019, la Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos de conformidad con el apartado 3 bis del presente artículo. A efectos de informar sobre la aplicación del artículo 6, apartado 1, letras a) a e), de la presente Directiva, los Estados miembros utilizarán el formato determinado en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión ( 6 ). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva.
4. Los Estados miembros tendrán en cuenta los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas a la hora de suministrar datos detallados.
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6. Los Estados miembros pedirán a todos los agentes económicos afectados que faciliten a las autoridades competentes datos fiables sobre su sector, como estipula el presente artículo.
Artículo 13
Información de los usuarios de envases
En un plazo de dos años a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de que los usuarios de envases, incluidos, en particular, los consumidores, reciban la información necesaria sobre:
— los sistemas de devolución, recogida y valorización disponibles,
— su contribución a la reutilización, valorización y reciclado de los envases, y de los residuos de envases,
— el significado de los marcados que figuran en los envases, tal como existen en el mercado,
— los oportunos elementos de los planes de gestión de envases y residuos de envases a que se refiere el artículo 14.
Los Estados miembros promoverán asimismo campañas de información y sensibilización de los consumidores.
Artículo 14
Planes de gestión
De conformidad con los objetivos y medidas contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros incluirán en los planes de gestión de residuos exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE, un capítulo específico sobre la gestión de envases y residuos de envases incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 4 y 5.
Artículo 15
Instrumentos económicos
El Consejo, actuando sobre las bases de las disposiciones pertinentes del Tratado, aprobará instrumentos económicos a fin de fomentar la realización de los objetivos definidos en la presente Directiva. A falta de tales medidas, los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a los principios que rigen la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, entre otros el principio de que quien contamina paga, y respetando las obligaciones derivadas del Tratado, medidas encaminadas a la realización de los mismos objetivos.
Artículo 16
Notificación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de su adopción, los proyectos de medidas que tengan la intención de adoptar en el marco de la presente Directiva, excluidas las medidas de índole fiscal, pero incluidas las especificaciones técnicas que impliquen medidas fiscales para fomentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas, con objeto de que la Comisión pueda examinar dichos proyectos a la luz de las disposiciones vigentes, aplicando en cada caso el procedimiento que establezca la citada Directiva.
2. Si la medida propuesta es, además, de carácter técnico con arreglo a la Directiva 83/189/CEE, el Estado miembro de que se trate podrá indicar, en el marco de los procedimientos de notificación descritos en la presente Directiva, que la notificación es válida también con respecto a la Directiva 83/189/CEE.
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Artículo 18
Libertad de puesta en el mercado
Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado en su territorio de los envases que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 19
Adaptación a los avances científicos y técnicos
1. La Comisión adoptará los actos de ejecución que sean necesarios para adaptar a los avances científicos y técnicos el sistema de identificación contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, sexto guion. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis que modifiquen los ejemplos ilustrativos de la definición de «envase» recogidos en el anexo I.
Artículo 20
Medidas específicas
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis con el fin de completar la presente Directiva en la medida en que sea necesario para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en la Unión en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso), a envases primarios de productos sanitarios y farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo.
Artículo 20 bis
Informes sobre las bolsas de plástico
1. A más tardar el 27 de noviembre de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la eficacia a escala de la Unión de las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1 bis, para combatir la dispersión de basura, cambiar el comportamiento de los consumidores y fomentar la prevención de residuos. Si la evaluación muestra que las medidas adoptadas no son eficaces, la Comisión examinará otras posibles vías para reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras, como la definición de objetivos realistas y alcanzables a escala de la Unión, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.
2. A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine el impacto en el medio ambiente del uso de bolsas de plástico oxodegradables y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.
3. A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión evaluará las consecuencias que tengan para el ciclo de vida diferentes posibilidades para reducir el consumo de bolsas de plástico muy ligeras, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.
Artículo 21
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 21 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 8 ).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del el artículo 11, apartado 3, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 22
Trasposición al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 30 de junio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en el ámbito de la presente Directiva.
3 bis. Siempre que se consigan los objetivos contemplados en el artículo 4 y en el artículo 6, los Estados miembros podrán transponer lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 bis, y en el artículo 7 mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados.
Dichos acuerdos cumplirán los siguientes requisitos:
a) tendrán fuerza ejecutiva;
b) deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;
c) se publicarán en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;
d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;
e) las autoridades competentes se asegurarán de que se examinan los progresos realizados en virtud del acuerdo;
f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
4. Los requisitos para la fabricación de los envases en ningún caso se aplicarán a los envases que se utilicen para un producto dado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
5. Durante un período no superior a cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros permitirán la puesta en el mercado de envases fabricados antes de dicha fecha que sean conformes a su legislación nacional vigente.
Artículo 23
Queda derogada la Directiva 85/339/CEE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.
Artículo 24
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 25
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
EJEMPLOS ILUSTRATIVOS DE LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DEL ARTÍCULO 3
Ejemplos ilustrativos del criterio i)
Envases
Cajas de dulces
Película o lámina de envoltura de cajas de CD
Bolsas de envío de catálogos y revistas (que contienen una revista)
Blondas vendidas con piezas de repostería
Rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible (por ejemplo, película plástica, aluminio, papel), excepto los rollos, tubos y cilindros destinados a formar parte de maquinaria de producción y que no se utilicen para presentar un producto como unidad de venta
Macetas destinadas a utilizarse únicamente para la venta y el transporte de plantas y no para que la planta permanezca en ellas durante su vida
Botellas de vidrio para soluciones inyectables
Ejes porta CD (vendidos con los CD, pero no destinados al almacenamiento)
Perchas para prendas de vestir (vendidas con el artículo)
Cajas de cerillas
Sistemas de barrera estéril (bolsas, bandejas y materiales necesarios para preservar la esterilidad del producto)
Cápsulas para máquinas distribuidoras de bebidas (por ejemplo, café, cacao, leche), que quedan vacías después de su uso
Botellas de acero recargables utilizadas para diversos tipos de gases, con excepción de los extintores de incendios
No son envases
Macetas previstas para que las plantas permanezcan en ellas durante su vida
Cajas de herramientas
Bolsas de té
Capas de cera que envuelven el queso
Pieles de salchichas o embutidos
Perchas para prendas de vestir (vendidas por separado)
Cápsulas de café, bolsas de papel de aluminio para café y monodosis de café en papel filtro para máquinas de bebidas, que se eliminan con el café usado
Cartuchos para impresoras
Cajas de CD, DVD y vídeo (vendidas con un CD, DVD o vídeo en su interior)
Ejes porta CD (vendidos vacíos, destinados al almacenamiento)
Bolsas solubles para detergentes
Luces de tumbas (soportes de velas)
Molinos mecánicos (integrados en un recipiente recargable, por ejemplo, molinos de pimienta recargables)
Ejemplos ilustrativos del criterio ii)
Envases, si han sido diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta
Bolsas de papel o plástico
Platos y vasos desechables
Películas o láminas para envolver
Bolsitas para bocadillos
Papel de aluminio
Fundas de plástico para ropa limpia de lavandería
No son envases
Removedores
Cubiertos desechables
Papel de embalaje (vendido por separado)
Moldes de papel para horno (vendidos vacíos)
Blondas vendidas vacías
Ejemplos ilustrativos del criterio iii)
Envases
Etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él
Parte de envases
Cepillos de rímel que forman parte del cierre del envase
Etiquetas adhesivas sujetas a otro artículo de envasado
Grapas
Fundas de plástico
Dispositivos de dosificación que forman parte del cierre de los envases de detergentes
Molinos mecánicos (integrados en un recipiente no recargable cargado con un producto, por ejemplo, molinos de pimienta llenos de pimienta)
No son envases
Etiquetas de identificación por radiofrecuencia (RFID).
ANEXO II
REQUISITOS BÁSICOS SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS ENVASES Y SOBRE LA NATURALEZA DE LOS ENVASES REUTILIZABLES Y VALORIZABLES, INCLUIDOS LOS RECICLABLES
1. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases
— Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.
— Los envases estarán diseñados y fabricados y se comercializarán de forma tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado, en consonancia con la jerarquía de residuos, y que su impacto en el medio ambiente se reduzca al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.
— Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas de lixiviación generadas por la incineración o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones de gestión de residuos de envases.
2. Requisitos específicos aplicables a los envases reutilizables
Deberán cumplirse simultáneamente todos los requisitos siguientes:
— las propiedades y características físicas de los envases deberán ser tales que estos puedan efectuar varios circuitos o rotaciones en condiciones normales de uso;
— los envases usados deberán poder tratarse con objeto de cumplir los requisitos de salud y seguridad de los trabajadores;
— cumplir los requisitos específicos para los envases valorizables cuando no vuelvan a reutilizarse los envases y pasen a ser residuos.
3. Requisitos específicos aplicables a los envases aprovechables
a) Envases aprovechables mediante reciclado de materiales
Los envases se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados en la fabricación de productos comercializables, respetando las normas vigentes en la Comunidad. La fijación de este porcentaje podrá variar en función de los tipos de material que constituyan el envase.
b) Envases aprovechables en forma de recuperación de energía
Los residuos de envases tratados para la recuperación de energía tendrán un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la recuperación de energía.
c) Envases valorizables en forma de compostaje
Los residuos de envases tratados para el compostaje deberán tener unas características de biodegradabilidad tales que no dificulten la recogida separada ni el proceso de compostaje o la actividad en que hayan sido introducidos.
d) Envases biodegradables
Los residuos de envases biodegradables deberán tener unas características que les permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se descomponga en último término en dióxido de carbono, biomasa y agua. Los envases de plástico oxodegradables no se considerarán biodegradables.
ANEXO III
DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS HABRÁN DE INCLUIR EN SUS BASES DE DATOS SOBRE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES (CON ARREGLO A LOS CUADROS 1 A 4 QUE APARECEN A CONTINUACIÓN)
1. |
Por lo que respecta a los envases, tanto primarios como secundarios y terciarios: a) las cantidades de envases consumidos en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas - exportadas) (Cuadro 1); b) las cantidades reutilizadas (Cuadro 2). |
2. |
Por lo que respecta a los residuos de envases, tanto domésticos como no domésticos: a) las cantidades valorizadas y eliminadas en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas - exportadas) (Cuadro 3); b) las cantidades recicladas y las cantidades valorizadas para cada una de las grandes categorías de materiales (Cuadro 4). |
CUADRO 1
Cantidades de envases (primarios, secundarios y terciarios) consumidos en el territorio nacional
CUADRO 2
Cantidades de envases (primarios, secundarios y terciarios) reutilizados en el territorio nacional
CUADRO 3
Cantidades de residuos valorizados y eliminados en el territorio nacional
CUADRO 4
Cantidades de residuos de envases reciclados o valorizados en el territorio nacional
ANEXO IV
PLAN DE EJECUCIÓN QUE SE HA DE PRESENTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1 BIS, LETRA D)
El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, letra d), contendrá lo siguiente:
1. Evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos de envases y los flujos de que se componen.
2. Evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos en vigor implantados con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE.
3. Motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de alcanzar el objetivo respectivo fijado en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i), dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación necesaria del plazo para alcanzar dicho objetivo.
4. Medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i) de la presente Directiva, aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE.
5. Un calendario para la aplicación de las medidas mencionadas en el punto 4, determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de su contribución particular a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo.
6. Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga.
7. Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control de los resultados en la gestión de residuos.
( 1 ) DO no L 377 de 31.12.1991, p. 20.
( 2 ) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
( 4 ) DO L 50 de 20.2.1997, p. 28.
( 5 ) DO no L 326 de 29.12.1969, p. 36.
( 6 ) Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 8 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.