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Document 01994L0062-20180704
European Parliament and Council Directive 94/62/EC of 20 December 1994 on packaging and packaging waste
Consolidated text: Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases
Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases
01994L0062 — ES — 04.07.2018 — 007.001
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DIRECTIVA 94/62/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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REGLAMENTO (CE) N o 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003 |
L 284 |
1 |
31.10.2003 |
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DIRECTIVA 2004/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de febrero de 2004 |
L 47 |
26 |
18.2.2004 |
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DIRECTIVA 2005/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2005 |
L 70 |
17 |
16.3.2005 |
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REGLAMENTO (CE) N o 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 |
L 87 |
109 |
31.3.2009 |
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L 37 |
10 |
8.2.2013 |
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DIRECTIVA (UE) 2015/720 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2015 |
L 115 |
11 |
6.5.2015 |
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DIRECTIVA (UE) 2018/852 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 |
L 150 |
141 |
14.6.2018 |
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DIRECTIVA 94/62/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de diciembre de 1994
relativa a los envases y residuos de envases
Artículo 1
Objetivos
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor. Se considerarán también envases todos los artículos «desechables» utilizados con este mismo fin.
Los envases incluyen únicamente:
«envase de venta o envase primario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final;
«envase colectivo o envase secundario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como si se utiliza únicamente como medio para reaprovisionar los anaqueles en el punto de venta; puede separarse del producto sin afectar a las características del mismo;
«envase de transporte o envase terciario»: todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases colectivos con objeto de evitar su manipulación física y los daños inherentes al transporte. El envase de transporte no abarca los contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos.
La definición de «envase» se basará además en los criterios que se establecen a continuación. Los artículos que figuran en el anexo I son ejemplos ilustrativos de la aplicación de estos criterios.
se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente,
se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase,
los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.
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«plástico»: un polímero en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede constituir un componente estructural principal de las bolsas;
«bolsas de plástico»: bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos;
«bolsas de plástico ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras;
«bolsas de plástico muy ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras que son necesarias por razones de higiene o suministradas como envase primario para alimentos a granel cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de alimentos;
«bolsas de plástico oxodegradables»: bolsas de plástico fabricadas con materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos;
«residuo de envase»: todo envase o material de envase que se ajuste a la definición de residuo establecida en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE, excepto los residuos de producción;
«envase reutilizable»: todo envase que ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, siendo rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue concebido;
«envase compuesto»: envase hecho con dos o más capas de materiales diferentes que no pueden separarse a mano y forman una única unidad integral que consta de un recipiente interior y una carcasa exterior, que se rellena, almacena, transporta y vacía como tal;
«residuo», «gestión de residuos», «recogida», «recogida separada», «prevención», «reutilización», «tratamiento», «valorización», «reciclado», «eliminación» y «responsabilidad ampliada del productor»: las definiciones de esos términos establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE;
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«agentes económicos»: en relación con los envases, los proveedores de materiales de envase, los fabricantes de envases, las empresas transformadoras y envasadoras, los usuarios, los importadores, los comerciantes y los distribuidores, las administraciones públicas y los organismos públicos;
«acuerdo voluntario»: el acuerdo formal celebrado entre las autoridades públicas competentes del Estado miembro y los sectores económicos correspondientes, que debe estar abierto a todas las partes que deseen cumplir las condiciones del acuerdo con vistas a alcanzar los objetivos de la presente Directiva.
Artículo 4
Prevención
Esas otras medidas preventivas podrán consistir en programas nacionales, incentivos a través de regímenes de responsabilidad ampliada del productor para reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, o acciones análogas adoptadas, en su caso, en consulta con los operadores económicos y las organizaciones de consumidores y medioambientales, y destinadas a recoger y aprovechar las múltiples iniciativas emprendidas en los Estados miembros en el ámbito de la prevención.
Los Estados miembros harán uso de instrumentos económicos y de otras medidas a fin de proporcionar incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos, como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.
Dichas medidas pueden consistir en el uso de objetivos de reducción nacionales, el mantenimiento o la introducción de instrumentos económicos así como de restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, siempre que estas restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias.
Dichas medidas pueden variar dependiendo del impacto medioambiental de las bolsas de plástico ligeras cuando se valorizan o se desechan, de sus propiedades a efectos de compostaje, su durabilidad o su uso específico previsto.
Las medidas tomadas por los Estados miembros incluirán al menos una de las siguientes:
la adopción de medidas que garanticen que el nivel de consumo anual no supera las 90 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2019, y 40 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2025, o un objetivo equivalente expresado en peso. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de los objetivos nacionales de consumo;
la adopción de instrumentos que garanticen que, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, no se entreguen gratuitamente bolsas de plástico ligeras en los puntos de venta de mercancías o productos, a menos que se apliquen instrumentos igualmente eficaces. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de esas medidas.
A partir del 27 de mayo de 2018, los Estados miembros informarán del consumo anual de bolsas de plástico ligeras, cuando faciliten a la Comisión datos sobre envases y residuos de envases de conformidad con el artículo 12.
A más tardar el 27 de mayo de 2016, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona y se adapten los formatos de comunicación de información adoptados en virtud del artículo 12, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2.
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Artículo 5
Reutilización
En consonancia con la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de fomentar el aumento de la proporción de envases reutilizables comercializados y de los sistemas de reutilización de envases de manera respetuosa con el medio ambiente y de conformidad con el Tratado, sin comprometer la higiene de los alimentos ni la seguridad de los consumidores. Dichas medidas pueden incluir, entre otras:
el uso de sistemas de depósito y devolución;
la fijación de objetivos cualitativos o cuantitativos;
el uso de incentivos económicos;
la fijación de un porcentaje mínimo de envases reutilizables comercializados cada año por cada flujo de envases.
Para calcular el nivel ajustado se restará:
de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) y h), la proporción de los envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado en el conjunto de envases de venta comercializados, y
de los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i), la proporción de envases de venta reutilizables mencionados en el párrafo primero del presente apartado, compuestos del material de envasado correspondiente, en el conjunto de envases compuestos por dicho material comercializados.
No se tendrán en cuenta más de cinco puntos porcentuales de tal proporción para el cálculo del nivel ajustado del objetivo correspondiente.
Artículo 6
Valorización y reciclado
Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos:
a más tardar el 30 de junio de 2001, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía entre un mínimo del 50 % y un máximo del 6 5 % en peso de los residuos de envases;
a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía un mínimo del 60 % en peso de los residuos de envases;
a más tardar el 30 de junio de 2001, se reciclará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 45 % en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15 % en peso para cada material de envasado;
a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se reciclará entre un mínimo del 55 % y un máximo del 80 % en peso de los residuos de envases;
a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases:
el 60 % en peso de vidrio,
el 60 % en peso de papel y cartón,
el 50 % en peso de metales,
el 22,5 % en peso de plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico,
el 15 % en peso para la madera;
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos de envases;
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:
el 50 % de plástico;
el 25 % de madera;
el 70 % de metales ferrosos;
el 50 % de aluminio;
el 70 % de vidrio;
el 75 % de papel y cartón;
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se reciclará un mínimo del 70 % en peso de todos los residuos de envases;
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:
el 55 % de plástico;
el 30 % de madera;
el 80 % de metales ferrosos;
el 60 % de aluminio;
el 75 % de vidrio;
el 85 % de papel y cartón.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras f) y h), un Estado miembro podrá aplazar la respectiva fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 1, letra g), incisos i) a vi), y letra i), incisos i) a vi), hasta un máximo de cinco años, con las siguientes condiciones:
la excepción se limita a un máximo de 15 puntos porcentuales de un objetivo individual o repartidos entre dos objetivos,
como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual no queda por debajo del 30 %,
como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra g), incisos v) y vi), y letra i), incisos v) y vi), no queda por debajo del 60 %, y
por lo menos 24 meses antes de la respectiva fecha límite establecida en el apartado 1, letras g) o i), del presente artículo, el Estado miembro notifica a la Comisión su intención de aplazar la respectiva fecha límite y presenta un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la presente Directiva. El Estado miembro podrá combinar ese plan con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.
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Cuando proceda, los Estados miembros fomentarán el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados, en la fabricación de envases y otros productos:
mejorando las condiciones del mercado para estos materiales;
revisando la normativa vigente que impida su uso.
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Grecia, Irlanda y Portugal, debido a su situación particular, es decir, el elevado número de islas pequeñas, la presencia de zonas rurales y montañosas y el bajo nivel actual de consumo de envases, respectivamente, podrán decidir:
alcanzar, a más tardar el 30 de junio de 2001, objetivos menos ambiciosos que los contemplados en las letras a) y c) del apartado 1, aunque deberán alcanzar al menos un 25 % en materia de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía;
aplazar al mismo tiempo la consecución de los objetivos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 a una fecha posterior que no será, sin embargo, posterior al 31 de diciembre de 2005;
aplazar la consecución de los objetivos contemplados en las letras b), d) y e) del apartado 1 a una fecha de su elección, que no será posterior al 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 6 bis
Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos
A los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i):
los Estados miembros calcularán el peso de los residuos de envases generados y reciclados en un año natural determinado. Se considerará que los residuos de envases generados en un Estado miembro son iguales a la cantidad de envases comercializados en el mismo año en dicho Estado miembro;
el peso de los residuos de envases reciclados se calculará que corresponde al peso de los envases que se hayan convertido en residuos que, habiendo sido objeto de todas las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los residuos de envases reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier operación de clasificación, siempre y cuando:
dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente;
el peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como residuos reciclados.
Artículo 6 ter
Informes de alerta temprana
Los informes a que se refiere el apartado 1 incluirán:
una estimación de la consecución de los objetivos por cada Estado miembro;
una lista de los Estados miembros que corren el riesgo de no alcanzar los objetivos en los plazos correspondientes, acompañada de recomendaciones adecuadas para los Estados miembros afectados;
ejemplos de mejores prácticas que se apliquen en toda la Unión y que puedan servir de orientación para avanzar hacia la consecución de los objetivos.
Artículo 7
Sistemas de devolución, recogida y valorización
A fin de cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se establezcan sistemas para:
la devolución o recogida, o ambas, de envases usados y de residuos de envases procedentes del consumidor, de cualquier otro usuario final o del flujo de residuos, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas;
la reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases y residuos de envases recogidos.
Dichos sistemas estarán abiertos a la participación tanto de los agentes económicos de los sectores afectados como de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades, y serán concebidos de modo que se eviten los obstáculos al comercio y las distorsiones de la competencia de conformidad con el Tratado.
Artículo 8
Marcado y sistema de identificación
Artículo 8 bis
Medidas específicas para las bolsas de plástico biodegradables o compostables
A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las especificaciones de las etiquetas o marcas para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las bolsas de plástico biodegradables o compostables y para proporcionar a los consumidores la información correcta sobre las propiedades de compostaje de dichas bolsas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2.
A más tardar dieciocho meses después de la adopción de dicho acto de ejecución, los Estados miembros garantizarán que las bolsas de plástico biodegradables o compostables estén etiquetadas de conformidad con las especificaciones establecidas en el acto de ejecución.
Artículo 9
Requisitos básicos
Los Estados miembros a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22 presumirán que se cumplen todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva; incluido el Anexo II, si el envase se atiene:
a las normas armonizadas pertinentes, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales que incorporen tales normas armonizadas;
a las normas nacionales pertinentes a que se refiere el apartado 3, cuando no existan normas armonizadas en los ámbitos regulados por ellas.
Los Estados miembros publicarán las referencias de esas normas. La Comisión se encargará de que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
A la vista del dictamen del Comité, la Comisión comunicará a los Estados miembros si esas normas deben retirarse o no de las publicaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.
Artículo 10
Normalización
La Comisión fomentará, cuando proceda, la elaboración de normas europeas sobre los requisitos básicos establecidos en el Anexo II.
La Comisión fomentará en particular la elaboración de normas europeas sobre:
Artículo 11
Niveles de concentración de metales pesados en los envases
Los Estados miembros velarán por que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no sea superior a:
Artículo 12
Sistemas de información y comunicación de datos
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Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de dieciocho meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión sobre la base del anexo III de conformidad con el apartado 3 quinquies del presente artículo.
El primer período de comunicación de los datos correspondientes a los objetivos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras f) a i), y de los datos sobre envases reutilizables comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 3 quinquies del presente artículo, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.
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Artículo 13
Información de los usuarios de envases
En un plazo de dos años a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de que los usuarios de envases, incluidos, en particular, los consumidores, reciban la información necesaria sobre:
Los Estados miembros promoverán asimismo campañas de información y sensibilización de los consumidores.
Artículo 14
Planes de gestión
De conformidad con los objetivos y medidas contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros incluirán en los planes de gestión de residuos exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE, un capítulo específico sobre la gestión de envases y residuos de envases incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 4 y 5.
Artículo 15
Instrumentos económicos
El Consejo, actuando sobre las bases de las disposiciones pertinentes del Tratado, aprobará instrumentos económicos a fin de fomentar la realización de los objetivos definidos en la presente Directiva. A falta de tales medidas, los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a los principios que rigen la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, entre otros el principio de que quien contamina paga, y respetando las obligaciones derivadas del Tratado, medidas encaminadas a la realización de los mismos objetivos.
Artículo 16
Notificación
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Artículo 18
Libertad de puesta en el mercado
Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado en su territorio de los envases que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 19
Adaptación a los avances científicos y técnicos
Artículo 20
Medidas específicas
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 bis con el fin de completar la presente Directiva en la medida en que sea necesario para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en la Unión en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso), a envases primarios de productos sanitarios y farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo.
Artículo 20 bis
Informes sobre las bolsas de plástico
Artículo 21
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 21 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 22
Trasposición al Derecho nacional
Dichos acuerdos cumplirán los siguientes requisitos:
tendrán fuerza ejecutiva;
deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;
se publicarán en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;
los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;
las autoridades competentes se asegurarán de que se examinan los progresos realizados en virtud del acuerdo;
en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.
Artículo 23
Queda derogada la Directiva 85/339/CEE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.
Artículo 24
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 25
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
EJEMPLOS ILUSTRATIVOS DE LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DEL ARTÍCULO 3
Ejemplos ilustrativos del criterio i)
Envases
No son envases
Ejemplos ilustrativos del criterio ii)
Envases, si han sido diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta
No son envases
Ejemplos ilustrativos del criterio iii)
Envases
Etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él
Parte de envases
No son envases
Etiquetas de identificación por radiofrecuencia (RFID).
ANEXO II
REQUISITOS BÁSICOS SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS ENVASES Y SOBRE LA NATURALEZA DE LOS ENVASES REUTILIZABLES Y VALORIZABLES, INCLUIDOS LOS RECICLABLES
1. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases
2. Requisitos específicos aplicables a los envases reutilizables
Deberán cumplirse simultáneamente todos los requisitos siguientes:
3. Requisitos específicos aplicables a los envases aprovechables
a) Envases aprovechables mediante reciclado de materiales
Los envases se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados en la fabricación de productos comercializables, respetando las normas vigentes en la Comunidad. La fijación de este porcentaje podrá variar en función de los tipos de material que constituyan el envase.
b) Envases aprovechables en forma de recuperación de energía
Los residuos de envases tratados para la recuperación de energía tendrán un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la recuperación de energía.
c) Envases valorizables en forma de compostaje
Los residuos de envases tratados para el compostaje deberán tener unas características de biodegradabilidad tales que no dificulten la recogida separada ni el proceso de compostaje o la actividad en que hayan sido introducidos.
d) Envases biodegradables
Los residuos de envases biodegradables deberán tener unas características que les permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se descomponga en último término en dióxido de carbono, biomasa y agua. Los envases de plástico oxodegradables no se considerarán biodegradables.
ANEXO III
DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS HABRÁN DE INCLUIR EN SUS BASES DE DATOS SOBRE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES (CON ARREGLO A LOS CUADROS 1 A 4 QUE APARECEN A CONTINUACIÓN)
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1. |
Por lo que respecta a los envases, tanto primarios como secundarios y terciarios:
a)
las cantidades de envases consumidos en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas - exportadas) (Cuadro 1);
b)
las cantidades reutilizadas (Cuadro 2). |
|
2. |
Por lo que respecta a los residuos de envases, tanto domésticos como no domésticos:
a)
las cantidades valorizadas y eliminadas en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas - exportadas) (Cuadro 3);
b)
las cantidades recicladas y las cantidades valorizadas para cada una de las grandes categorías de materiales (Cuadro 4). |
CUADRO 1
Cantidades de envases (primarios, secundarios y terciarios) consumidos en el territorio nacional
CUADRO 2
Cantidades de envases (primarios, secundarios y terciarios) reutilizados en el territorio nacional
CUADRO 3
Cantidades de residuos valorizados y eliminados en el territorio nacional
CUADRO 4
Cantidades de residuos de envases reciclados o valorizados en el territorio nacional
ANEXO IV
PLAN DE EJECUCIÓN QUE SE HA DE PRESENTAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1 BIS, LETRA D)
El plan de ejecución que se ha de presentar de conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, letra d), contendrá lo siguiente:
Evaluación de los índices pasados, presentes y previstos de reciclado, depósito en vertederos y otros tratamientos de residuos de envases y los flujos de que se componen.
Evaluación de la aplicación de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos en vigor implantados con arreglo a los artículos 28 y 29 de la Directiva 2008/98/CE.
Motivos por los que el Estado miembro considera que podría no ser capaz de alcanzar el objetivo respectivo fijado en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i), dentro del plazo establecido y una evaluación de la ampliación necesaria del plazo para alcanzar dicho objetivo.
Medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 6, apartado 1, letras g) e i) de la presente Directiva, aplicables a los Estados miembros durante la ampliación del plazo, incluidos instrumentos económicos adecuados y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE.
Un calendario para la aplicación de las medidas mencionadas en el punto 4, determinación del organismo competente para su aplicación y una evaluación de su contribución particular a la consecución de los objetivos aplicables en caso de ampliación del plazo.
Información sobre la financiación de la gestión de residuos con arreglo al principio de que quien contamina paga.
Medidas para mejorar la calidad de los datos, según convenga, con miras a mejorar la planificación y el control de los resultados en la gestión de residuos.
( 1 ) DO no L 377 de 31.12.1991, p. 20.
( 2 ) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
( 4 ) DO L 50 de 20.2.1997, p. 28.
( 5 ) DO no L 326 de 29.12.1969, p. 36.
( 6 ) Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).
( 7 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( 8 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.