EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 01994A0103(01)-19991218

Consolidated text: Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1994/1/1999-12-18

1994A0103 — ES — 18.12.1999 — 001.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

(DO L 001, 3.1.1994, p.3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

PROTOCOLO POR EL QUE SE ADAPTA EL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

  L 1

572

3.1.1994

►M2

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 2/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

64

30.3.1994

►M3

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 3/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

65

30.3.1994

►M4

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 4/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

66

30.3.1994

►M5

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 5/94 de 8 de febrero de 1994

  L 85

71

30.3.1994

 M6

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 6/94 de 8 de marzo de 1994

  L 95

22

14.4.1994

►M7

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 7/94 de 21 de marzo de 1994

  L 160

1

28.6.1994

►M8

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 8/94 de 7 de junio de 1994

  L 198

142

30.7.1994

►M9

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 10/94 de 12 de agosto de 1994

  L 253

32

29.9.1994

►M10

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 11/94 de 12 de agosto de 1994

  L 253

34

29.9.1994

►M11

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 1/95 de 27 de enero de 1995

  L 47

19

2.3.1995

►M12

DECISIÓN DEL CONSEJO DEL EEE No 1/95 de 10 de marzo de 1995

  L 86

58

20.4.1995

►M13

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 35/95 de 19 de mayo de 1995

  L 205

39

31.8.1995

►M14

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 36/95 de 19 de mayo de 1995

  L 205

45

31.8.1995

►M15

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 4/96 de 29 de febrero de 1996

  L 102

45

25.4.1996

 M16

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 45/96 de 19 de julio de 1996

  L 291

38

14.11.1996

►M17

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 54/96 de 4 de octubre de 1996

  L 21

9

23.1.1997

►M18

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 71/96 de 22 de noviembre de 1996

  L 21

12

23.1.1997

►M19

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 56/96 de 28 de octubre de 1996

  L 58

50

27.2.1997

►M20

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 70/96 de 29 de noviembre de 1996

  L 71

43

13.3.1997

►M21

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 84/96 de 20 de diciembre de 1996

  L 71

44

13.3.1997

►M22

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 55/96 de 28 de octubre de 1996

  L 85

64

27.3.1997

►M23

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 83/96 de 13 de diciembre de 1996

  L 145

52

5.6.1997

►M24

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 13/97 de 14 de marzo de 1997

  L 182

44

10.7.1997

►M25

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 39/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

24

23.10.1997

►M26

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 40/97 de 27 de junio de 1997

  L 290

26

23.10.1997

►M27

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 41/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

27

23.10.1997

►M28

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 42/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

28

23.10.1997

►M29

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 43/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

29

23.10.1997

►M30

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 44/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

30

23.10.1997

►M31

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 45/97 de 10 de julio de 1997

  L 290

31

23.10.1997

►M32

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 46/97 de 11 de julio de 1997

  L 290

32

23.10.1997

►M33

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 37/97 de 27 de junio de 1997

  L 160

38

4.6.1998

►M34

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 38/97 de 27 de junio de 1997

  L 160

39

4.6.1998

►M35

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 73/97 de 4 de octubre de 1997

  L 193

39

9.7.1998

►M36

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 86/97 de 31 de octubre de 1997

  L 193

40

9.7.1998

►M37

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 98/97 de 12 de diciembre de 1997

  L 193

55

9.7.1998

►M38

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 99/97 de 9 de diciembre de 1997

  L 193

59

9.7.1998

►M39

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 102/97 de 15 de diciembre de 1997

  L 193

62

9.7.1998

►M40

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 13/98 de 6 de marzo de 1998

  L 272

18

8.10.1998

►M41

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 18/98 de 6 de marzo de 1998

  L 272

31

8.10.1998

►M42

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No 54/98 de 3 de junio de 1998

  L 30

57

4.2.1999

►M43

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 77/98 de 31 de julio de 1998

  L 172

56

8.7.1999

►M44

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 78/98 de 17 de julio de 1998

  L 172

57

8.7.1999

►M45

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 79/98 de 17 de julio de 1998

  L 172

58

8.7.1999

►M46

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 80/98 de 31 de julio de 1998

  L 172

59

8.7.1999

►M47

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 81/98 de 31 de julio de 1998

  L 172

60

8.7.1999

►M48

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 99/98 de 25 de septiembre de 1998

  L 189

73

22.7.1999

►M49

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 114/98 de 27 de noviembre de 1998

  L 277

51

28.10.1999

►M50

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 174/1999 de 26 de noviembre de 1999

  L 61

35

1.3.2001

►M51

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 187/1999 de 17 de diciembre de 1999

  L 74

18

15.3.2001

►M52

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEENo 192/1999 de 17 de diciembre de 1999

  L 74

32

15.3.2001




▼B

ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

SUMARIO

PREÁMBULO

PARTE I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

PARTE II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Capítulo 1

Principios básicos

Capítulo 2

Productos de la agricultura y de la pesca

Capítulo 3

Cooperación en asuntos aduaneros y agilización del comercio

Capítulo 4

Otras normas relativas a la libre circulación de mercancías

Capítulo 5

Productos del carbón y del acero

PARTE III

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

Capítulo 1

Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia

Capítulo 2

Derecho de establecimiento

Capítulo 3

Servicios

Capítulo 4

Capitales

Capítulo 5

Cooperación en materia de política económica y monetaria

Capítulo 6

Transportes

PARTE IV

COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES

Capítulo 1

Disposiciones aplicables a las empresas

Capítulo 2

Ayudas otorgadas por los Estados

Capítulo 3

Otras normas comunes

PARTE V

DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES

Capítulo 1

Política social

Capítulo 2

Protección de los consumidores

Capítulo 3

Medio ambiente

Capítulo 4

Estadísticas

Capítulo 5

Derecho de sociedades

PARTE VI

COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES

PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Capítulo 1

Estructura de la asociación

Capítulo 2

Procedimiento decisorio

Capítulo 3

Homogeneidad, procedimiento de vigilancia y resolución de litigios

Capítulo 4

Medidas de salvaguardia

PARTE VIII

MECANISMO FINANCIERO

PARTE IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

PROTOCOLOS

ANEXOS

ACTA FINAL



PREÁMBULO

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Y

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

EL REINO DE SUECIA,

▼M1 —————

▼B

en adelante denominados las PARTES CONTRATANTES;

CONVENCIDOS de la contribución que un Espacio Económico Europeo aportará a la construcción de una Europa basada en la paz, la democracia y los derechos humanos;

REAFIRMANDO la absoluta prioridad concedida a una relación privilegiada entre las Comunidades Europeas, sus Estados miembros y los Estados de la AELC, basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea;

RESUELTOS a contribuir, sobre la base de una economía de mercado, a la liberalización y cooperación comercial a escala mundial, particularmente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Convenio sobre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

CONSIDERANDO el objetivo de crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones iguales de competencia y que establezca medios adecuados de aplicación, incluso a nivel judicial, y realizado sobre una base de igualdad y reciprocidad y de un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para las Partes Contratantes;

RESUELTOS a conseguir la máxima realización posible de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales dentro de la totalidad del Espacio Económico Europeo, así como una mayor y más intensa cooperación en las políticas de acompañamiento y horizontales;

CON MIRAS a fomentar un desarrollo armonioso del Espacio Económico Europeo y convencidos de la necesidad de contribuir mediante la aplicación del presente Acuerdo a la reducción de las disparidades económicas y sociales regionales;

DESEOSOS de contribuir a intensificar la cooperación entre los miembros del Parlamento Europeo y los miembros de los Parlamentos de los Estados de la AELC, así como entre los interlocutores sociales de las Comunidades Europeas y de los Estados de la AELC;

CONVENCIDOS del importante papel que desempeñarán los individuos en el Espacio Económico Europeo mediante el ejercicio de los derechos que les otorga el presente Acuerdo y mediante la defensa judicial de dichos derechos;

RESUELTOS a mantener, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y asegurar una utilización prudente y racional de los recursos naturales sobre la base, en particular, del principio del desarrollo sostenible, así como del principio de que deben tomarse medidas cautelares y preventivas;

RESUELTOS a tomar como base, en el futuro desarrollo de las normas, un elevado nivel de protección en lo relativo a la salud, la seguridad y el medio ambiente;

TOMANDO NOTA de la importancia del desarrollo de la dimensión social, que abarca el trato igualitario de hombres y mujeres, en el Espacio Económico Europeo, y deseando conseguir avances económicos y sociales y promover las condiciones para el pleno empleo, la mejora del nivel de vida y la mejora de las condiciones de trabajo dentro del Espacio Económico Europeo;

DECIDIDOS a promover los intereses de los consumidores y reforzar su posición en el mercado, con miras a obtener un elevado nivel de protección del consumidor;

ADHIRIÉNDOSE a los objetivos comunes de reforzar la base científica y tecnológica de la industria europea y de favorecer un incremento de su competitividad a escala internacional;

CONSIDERANDO que la celebración del presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno la posibilidad de que cualquier Estado de la AELC se adhiera a las Comunidades Europeas;

CONSIDERANDO que el objetivo de las Partes Contratantes, en pleno respeto de la independencia de los tribunales, es alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el presente Acuerdo, así como alcanzar una igualdad de trato de las personas y de los operadores económicos en lo que respecta a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no restringe la autonomía para la toma de decisiones ni el poder de celebrar Tratados de las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las limitaciones impuestas por el Derecho Internacional Público,

HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Acuerdo:



PARTE I

OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

1.  La finalidad del presente Acuerdo de asociación es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo, en lo sucesivo denominado el EEE.

2.  A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la asociación implicará, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Acuerdo:

a) la libre circulación de mercancías,

b) la libre circulación de personas,

c) la libre circulación de servicios,

d) la libre circulación de capitales,

e) el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual; así como

f) una cooperación más estrecha en otros campos, como la investigación y el desarrollo, el medio ambiente, la educación y la política social.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por «Acuerdo» el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos;

b)  ►M1  se entenderá por «Estados de la AELC» la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y, en las condiciones que establece el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el Principado de Liechtenstein; ◄

c) se entenderá por «Partes Contratantes», por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.

Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 4

Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

Artículo 5

Las Partes Contratantes podrán plantear en cualquier momento un problema al Comité Mixto del EEE o al Consejo del EEE con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 y en el apartado 2 del artículo 89, respectivamente.

Artículo 6

Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 7

Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:

a) los actos correspondientes a los reglamentos CEE se incorporarán íntegramente en el ordenamiento jurídico interno de las Partes Contratantes;

b) los actos correspondientes a las directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación.



PARTE II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 8

1.  La libre circulación de mercancías entre las Partes Contratantes se establecerá de conformidad con lo dispuesto por el presente Acuerdo.

2.  Salvo indicación en contrario, los artículos 10 a 15, 19, 20, 25, 26 y 27 se aplicarán exclusivamente a los productos originarios de las Partes Contratantes.

3.  Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a:

a) los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2;

b) los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo.

Artículo 9

1.  Las normas de origen figuran en el Protocolo 4. Se aplicarán sin perjuicio de cualquier obligación internacional que haya sido o sea suscrita por las Partes Contratantes al amparo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2.  Con miras a ampliar los resultados alcanzados con el presente Acuerdo, las Partes Contratantes proseguirán sus esfuerzos para mejorar y simplificar todavía más todos los aspectos de las normas de origen y acrecentar su cooperación en materia aduanera.

3.  Se hará una primera revisión antes de finales de 1993. Posteriormente se harán revisiones cada dos años. Las Partes Contratantes se comprometen a decidir, sobre la base de estas revisiones, las medidas oportunas que habrán de incluirse en el presente Acuerdo.

Artículo 10

Quedarán prohibidos entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones y exportaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente. Sin perjuicio de los arreglos establecidos en el Protocolo 5, esta disposición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 11

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 12

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 13

Las disposiciones de los artículos 11 y 12 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de la importación, exportación o tránsito de mercancías justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 14

Ninguna Parte Contratante gravará, directa o indirectamente, los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ninguna Parte Contratante gravará los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Artículo 15

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 16

1.  Las Partes Contratantes garantizarán la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

2.  Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual las autoridades competentes de las Partes Contratantes, de iure o de facto, directa o indirectamente, controlen, dirijan o influyan sensiblemente en las importaciones o exportaciones entre las Partes Contratantes, Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.



CAPÍTULO 2

PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA Y DE LA PESCA

Artículo 17

En el Anexo I figuran las disposiciones y arreglos específicos sobre cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

Artículo 18

Sin perjuicio de los arreglos específicos que regulan el comercio de productos agrícolas, las Partes Contratantes garantizarán que los arreglos contemplados en el artículo 17 y en las letras a) y b) del artículo 23, por aplicarse a productos distintos de los que abarca el apartado 3 del artículo 8, no se vean menoscabados por otros obstáculos comerciales de carácter técnico. Se aplicará el artículo 13.

Artículo 19

1.  Las Partes Contratantes examinarán todas las dificultades que puedan surgir en su comercio de productos agrícolas y procurarán hallar las soluciones oportunas.

2.  Las Partes Contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola.

3.  Con este fin, las Partes Contratantes realizarán, antes de que termine 1993, y posteriormente cada dos años, un examen de las condiciones del comercio de productos agrícolas.

4.  En vista de los resultados de estos exámenes, en el marco de sus políticas agrícolas respectivas y teniendo en cuenta los resultados de la Ronda Uruguay, las Partes Contratantes decidirán, con arreglo al presente Acuerdo, sobre una base preferencial, bilateral o multilateral, recíproca y mutuamente ventajosa, nuevas reducciones de los obstáculos comerciales en el sector agrícola, incluidos los que se deriven de los monopolios nacionales de carácter comercial existentes en el sector agrícola.

Artículo 20

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos de la pesca y demás productos del mar figuran en el Protocolo 9.



CAPÍTULO 3

COOPERACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS Y AGILIZACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 21

1.  A fín de agilizar sus intercambios comerciales, las Partes Contratantes simplificarán los controles y las formalidades en las fronteras. En el Protocolo 10 figuran los arreglos aplicables al efecto.

2.  Las Partes Contratantes se asistirán mutuamente en materia aduanera a fin de que la legislación aduanera se aplique correctamente. En el Protocolo 11 figuran los arreglos aplicables al efecto.

3.  Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación con el fin de simplificar los procedimientos del comercio de mercancías, sobre todo en el marco de los programas, proyectos y acciones de la Comunidad destinados a facilitar el comercio, de conformidad con las normas enunciadas en la Parte VI.

4.  No obstante lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 8, el presente artículo se aplicará a todos los productos.

Artículo 22

La Parte Contratante que contemple una reducción del nivel efectivo de sus derechos de aduana o de sus exacciones de efecto equivalente aplicables a los terceros países que se benefician del trato de nación más favorecida, o bien la suspensión de su aplicación, notificará, en la medida de lo posible, esta reducción o suspensión al Comité Mixto del EEE con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su entrada en vigor. La parte contratante afectada tomará nota de toda observación de otra Parte Contratante sobre las distorsiones que puedan derivarse.



CAPÍTULO 4

OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 23

Las disposiciones y arreglos específicos figuran en;

a) El Protocolo 12 y el Anexo II, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas, las normalizaciones, los ensayos y la certificación;

b) El Protocolo 47, por lo que respecta a la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino;

c) El Anexo III, por lo que respecta a la responsabilidad por los productos.

Estas disposiciones y arreglos se aplicarán a todos los productos, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 24

En el Anexo IV figuran disposiciones y arreglos específicos en materia de energía.

Artículo 25

Si el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 entrañase:

a) la reexportación a un tercer país de un producto al que la Parte Contratante exportadora impone restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente; o

b) una penuria grave, o un riesgo de penuria grave, de un producto esencial para la Parte Contratante exportadora,

y si las situaciones antedichas dieran o pudieran dar lugar a dificultades importantes para la Parte Contratante exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 113.

Artículo 26

Las medidas antidumping, los derechos compensatorios y las medidas sancionadoras de las prácticas comerciales ilícitas imputables a terceros países no se aplicarán en las relaciones entre las Partes Contratantes, salvo que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario.



CAPÍTULO 5

PRODUCTOS DEL CARBÓN Y DEL ACERO

Artículo 27

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos del carbón y del acero figuran en los Protocolos 14 y 25.



PARTE III

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES



CAPÍTULO 1

TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

Artículo 28

1.  Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC.

2.  La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3.  Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente con este fin en el territorio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC;

c) de residir en uno de los Estados miembros de las CE o en un Estado de la AELC con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC después de haber ejercido en él un empleo.

4.  Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

5.  En el Anexo V figuran disposiciones específicas en materia de libre circulación de trabajadores.

Artículo 29

A fin de establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, las Partes Contratantes asegurarán en particular, en el ámbito de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI, a estos trabajadores y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de las Partes Contratantes.

Artículo 30

A fin de facilitar el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y su ejercicio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, tal como figuran en el Anexo VII, relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reguladoras del acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y de su ejercicio.



CAPÍTULO 2

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 31

1.  En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones de la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC en el territorio de otro de esos Estados. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC establecidos en el territorio de cualquiera de estos Estados.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 4.

2.  En los Anexos VIII a XI figuran disposiciones específicas reguladoras del derecho de establecimiento.

Artículo 32

Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta a la Parte Contratante interesada, a las actividades que, en esa Parte Contratante, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 33

Las disposiciones del presente Capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

Artículo 34

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el territorio de las Partes Contratantes quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho Civil o Mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Artículo 35

Las disposiciones del artículo 30 se aplicarán a las materias cubiertas por el presente Capítulo.



CAPÍTULO 3

SERVICIOS

Artículo 36

1.  En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la CE o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

2.  En los Anexos IX a XI figuran disposiciones específicas sobre la libre prestación de servicios.

Artículo 37

Con arreglo al presente Acuerdo, se considerarán servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 2, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo 38

La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del Capítulo 6.

Artículo 39

Las disposiciones de los artículos 30, 32, 33 y 34 serán aplicables a las materias reguladas por el presente Capítulo.



CAPÍTULO 4

CAPITALES

Artículo 40

En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de las CE o en los Estados de la AELC, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. En el Anexo XII figuran las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 41

Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de mercancías, personas, servicios o capitales entre las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo quedarán liberados de cualquier restricción.

Artículo 42

1.  Cuando las reglamentaciones internas del mercado de capitales y del crédito se apliquen a los movimientos de capitales liberalizados con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se procederá en forma no discriminatoria.

2.  Los empréstitos destinados a financiar directa o indirectamente a un Estado miembro de las CE o a un Estado de la AELC o a sus entes públicos territoriales sólo podrán ser emitidos o colocados en los demás Estados miembros de las CE o de la AELC cuando los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo al respecto.

Artículo 43

1.  En caso de que las divergencias entre las regulaciones de cambio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC puedan inducir a las personas residentes en uno de estos Estados a utilizar las facilidades de transferencia dentro del territorio de las Partes Contratantes, tal como están previstas en el artículo 40, con objeto de eludir la regulación de uno de estos Estados respecto de terceros países, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas apropiadas para eliminar dichas dificultades.

2.  En caso de que los movimientos de capitales provoquen perturbaciones en el funcionamiento del mercado de capitales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección en el ámbito de los movimientos de capitales.

3.  En caso de que las autoridades competentes de una Parte Contratante procedan a una modificación de su tipo de cambio que falsee gravemente las condiciones de competencia, las demás Partes Contratantes podrán adoptar, durante un período estrictamente limitado, las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de dicha acción.

4.  En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, originadas por un desequilibrio global de su balanza de pagos o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección.

Artículo 44

Las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra, aplicarán sus procedimientos internos, como establece el Protocolo 18, para ejecutar las disposiciones del artículo 43.

Artículo 45

1.  Las decisiones, los dictámenes y las recomendaciones relativos a las medidas descritas en el artículo 43 serán notificados al Comité Mixto del EEE.

2.  Todas las medidas serán objeto de consultas y de un intercambio de información previos en el Comité Mixto del EEE.

3.  En la situación contemplada en el apartado 2 del artículo 43, la Parte Contratante interesada podrá, sin embargo, por razones de secreto y de urgencia, tomar las medidas que juzgue necesarias sin consultas ni intercambio de información previos.

4.  En la situación contemplada en el apartado 4 del artículo 43, en caso de que se produzca una crisis súbita en la balanza de pagos y no se puedan seguir los procedimientos establecidos en el apartado 2, la Parte Contratante interesada podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de protección necesarias. Estas medidas deberán causar la menor perturbación posible en el funcionamiento del presente Acuerdo y su alcance no deberá ser superior al estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

5.  En caso de que se adopten medidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se notificarán a más tardar el día de su entrada en vigor, y el intercambio de información, las consultas y las notificaciones contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo lo antes posible después de esa fecha.



CAPÍTULO 5

COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo 46

Las Partes Contratantes intercambiarán opiniones e información sobre la aplicación del presente Acuerdo y el impacto de la integración en las actividades económicas y en la dirección de las políticas económica y monetaria. Podrán discutir, además, las situaciones, las políticas y las perspectivas macroeconómicas. Este intercambio de opiniones y de información no tendrá un carácter vinculante.



CAPÍTULO 6

TRANSPORTES

Artículo 47

1.  Los artículos 48 a 52 se aplicarán al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2.  En el Anexo XIII figuran disposiciones específicas sobre todos los tipos de transporte.

Artículo 48

1.  Las disposiciones de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC relativas al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables no incluidas en el Anexo XIII no podrán tener efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados con respecto a los transportistas nacionales.

2.  Toda Parte Contratante que haga una excepción del principio establecido en el apartado 1 la notificará al Comité Mixto del EEE. Las Partes Contratantes que no acepten la excepción podrán adoptar las medidas en contra correspondientes.

Artículo 49

Serán compatibles con el presente Acuerdo las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo 50

1.  En el transporte dentro del territorio de las Partes Contratantes quedarán prohibidas las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados.

2.  La autoridad competente con arreglo a la Parte VII, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, examinará los casos de discriminación contemplados en el presente artículo y tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

Artículo 51

1.  Quedará prohibida la imposición al transporte efectuado dentro del territorio de las Partes Contratantes, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2 del artículo 50.

2.  La autoridad competente, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La autoridad competente tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

3.  La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

Artículo 52

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras. Las Partes Contratantes procurarán reducir progresivamente dichos gastos.



PARTE IV

COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS

Artículo 53

1.  Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2.  Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3.  No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

 cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

 cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

 cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 54

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 55

1.  Sin perjuicio de las disposiciones de aplicación de los artículos 53 y 54 incluidas en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV del presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC establecido en virtud del apartado 1 del artículo 108 velarán por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53 y 54.

El órgano de vigilancia competente, según lo dispuesto en el artículo 56, investigará, por iniciativa propia, o a instancia de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o del otro órgano de vigilancia, los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. El órgano de vigilancia competente realizará estas investigaciones en colaboración con las autoridades nacionales competentes del territorio sobre el que tenga competencia y con el otro órgano de vigilancia, que le prestará asistencia con arreglo a su normativa interna.

Si comprobase la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2.  En caso de que no se ponga fin a la infracción, el órgano de vigilancia competente hará constar esta infracción de los principios mediante una decisión motivada.

El órgano de vigilancia competente podrá publicar su decisión y autorizar a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que determine, para remediar esta situación. Podrá también solicitar al otro órgano de vigilancia que autorice a los Estados del territorio sobre el que este último tenga competencia a que adopten estas medidas.

Artículo 56

1.  Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados por el artículo 53 dé conformidad con las disposiciones siguientes:

a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la AELC, corresponderá la decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC;

b) Sin perjuicio de la letra c), el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33 % de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;

c) La Comisión de las CE decidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros de las CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.

2.  El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante decidirá en los casos contemplados en el artículo 54. Las normas establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de vigilancia.

3.  El Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean apreciables.

4.  Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen, a efectos del presente artículo, en el Protocolo 22.

Artículo 57

1.  Serán incompatibles con el presente Acuerdo las concentraciones cuyo control se regula en el apartado 2 y que creen o refuercen una posición dominante cuyo resultado sea que se obstaculice significativamente la competencia efectiva en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial de éste.

2.  El control de las concentraciones contempladas en el apartado 1 será llevado a cabo por:

a) La Comisión de las CE, en los casos previstos por el Reglamento (CEE) no 4064/89, con arreglo a lo dispuesto por ese Reglamento y de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV del presente Acuerdo. A reserva de su examen por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE tendrá la competencia exclusiva de adoptar decisiones en estos casos;

b) El órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos que no correspondan a la letra a), cuando los límites pertinentes fijados en el Anexo XIV se hayan alcanzado en el territorio de los Estados de la AELC, de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros de las CE.

Artículo 58

Con miras a elaborar y aplicar una política de vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia y a promover a este fin una ejecución, aplicación e interpretación homogéneas de las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes cooperarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los Protocolos 23 y 24.

Artículo 59

1.  Las Partes Contratantes velarán por que no se adopte ni se mantenga, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que los Estados miembros de las CE o los Estados de la AELC concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Acuerdo, especialmente las previstas en los artículos 4 y 53 a 63.

2.  Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes Contratantes.

3.  La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, comunicarán las medidas apropiadas a los Estados dentro de su respectivo territorio.

Artículo 60

En el Anexo XIV figuran disposiciones específicas para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53, 54, 57 y 59.



CAPÍTULO 2

AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS

Artículo 61

1.  Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2.  Serán compatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas áreas de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de' tal división.

3.  Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común;

d) las demás categorías de ayudas que determine el Comité Mixto del EEE con arreglo a lo dispuesto en la Parte VIL

Artículo 62

1.  Se examinarán permanentemente todos los regímenes de ayudas de Estado existentes en el territorio de las Partes Contratantes, así como todos los proyectos de concesión o alteración de ayudas de Estado, para comprobar su compatibilidad con el artículo 61. Este examen será efectuado:

a) en representación de los Estados miembros de las CE, por la Comisión de las CE, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

b) en representación de los Estados de la AELC, por el órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las normas establecidas en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye el órgano de Vigilancia de la AELC, al que se otorgan los poderes y funciones establecidos en el Protocolo 26.

2.  Con miras a garantizar una vigilancia uniforme de las ayudas de Estado en todo el territorio cubierto por el presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 27.

Artículo 63

En el Anexo XV figuran disposiciones específicas relativas a las ayudas de Estado.

Artículo 64

1.  Cuando uno de los órganos de vigilancia considere que el cumplimiento de los artículos 61 y 62 del presente Acuerdo y del artículo 5 del Protocolo 14 por parte del otro órgano de vigilancia no es conforme con el mantenimiento de condiciones de competencia equitativas dentro del territorio cubierto por el presente Acuerdo, se celebrará en el plazo de dos semanas un intercambio de puntos de vista según el procedimiento de la letra f) del Protocolo 27.

Si al cabo de este período de dos semanas no se hubiere alcanzado una solución de común acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante afectada podrá adoptar de inmediato las medidas provisionales adecuadas para subsanar el falseamiento de la competencia resultante.

Se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE con vistas a la obtención de una solución satisfactoria para todas las Partes.

Si en el plazo de tres meses el Comité Mixto del EEE no ha hallado dicha solución, y si la práctica en cuestión falsea o amenaza con falsear la competencia de manera que afecte al comercio entre las Partes Contratantes, las medidas provisionales podrán ser sustituidas por las medidas definitivas estrictamente necesarias para compensar el efecto de dicho falseamiento de la competencia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2.  Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a los monopolios estatales establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.



CAPÍTULO 3

OTRAS NORMAS COMUNES

Artículo 65

1.  En el Anexo XVI figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a los contratos públicos, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y a los servicios de la forma indicada.

2.  En el Protocolo 28 y el Anexo XVII figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a la propiedad intelectual, industrial y mercantil, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y servicios.



PARTE V

DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES



CAPÍTULO 1

POLÍTICA SOCIAL

Artículo 66

Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.

Artículo 67

1.  Las Partes Contratantes procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Para contribuir a la consecución de este objetivo, se aplicarán progresivamente unas disposiciones mínimas, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada una de las Partes Contratantes. Estas disposiciones mínimas no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cualquiera de las Partes Contratantes, de medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo compatibles con el presente Acuerdo.

2.  En el Anexo XVIII se detallan las medidas de aplicación de las disposiciones mínimas mencionadas en el apartado 1.

Articulo 68

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias en materia de legislación laboral para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas figuran en el Anexo XVIII.

Artículo 69

1.  Cada Parte Contratante garantizará y mantendrá la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo.

A tenor del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

2.  En el Anexo XVIII figuran disposiciones específicas para la aplicación del apartado 1.

Artículo 70

Las Partes Contratantes favorecerán el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo XVIII.

Artículo 71

Las Partes Contratantes procurarán desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo.



CAPÍTULO 2

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 72

En el Anexo XIX figuran disposiciones relativas a la protección de los consumidores.



CAPÍTULO 3

MEDIO AMBIENTE

Artículo 73

1.  La acción de las Partes Contratantes, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto:

a) conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

b) contribuir a la protección de la salud de las personas;

c) garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.

2.  La acción de las Partes Contratantes en materia de medio ambiente se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del me dio ambiente serán un componente de las demás políticas de las Partes Contratantes.

Artículo 74

En el Anexo XX figuran las disposiciones específicas relativas a las medidas de protección aplicables en virtud del artículo 73.

Artículo 75

Las medidas de protección mencionadas en el artículo 74 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por cada Parte Contratante, de medidas de mayor protección compatibles con el presente Acuerdo.



CAPÍTULO 4

ESTADÍSTICAS

Artículo 76

1.  Las Partes Contratantes procurarán que se elabore y difunda una información estadística coherente y comparable destinada a describir y controlar todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales pertinentes del EEE.

2.  Con este fin, las Partes Contratantes elaborarán y utilizarán métodos, definiciones y clasificaciones armonizados, así como programas y procedimientos comunes de organización del trabajo estadístico, a los correspondientes niveles administrativos y respetando debidamente la confidencialidad de las estadísticas.

3.  En el Anexo XXI figuran disposiciones específicas relativas a las estadísticas.

4.  En el Protocolo 30 figuran disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas.



CAPÍTULO 5

DERECHO DE SOCIEDADES

Artículo 77

En el Anexo XXII figuran disposiciones específicas relativas al derecho de sociedades.



PARTE VI

COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES

Artículo 78

Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación, en el marco de las actividades de las Comunidades, en los ámbitos siguientes:

 investigación y desarrollo tecnológico,

 servicios de información,

 medio ambiente,

 educación, formación y juventud,

 política social,

 protección de los consumidores,

 pequeña y mediana empresa,

 turismo,

 sector audiovisual, y

 protección civil,

en la medida en que estas materias no estén reguladas por las disposiciones de otras Partes del presente Acuerdo.

Artículo 79

1.  Las Partes Contratantes intensificarán su diálogo por todos los medios apropiados, en particular a través de los procedimientos establecidos en la Parte VII, con miras a delimitar los sectores y las actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir a la consecución de sus objetivos comunes en los ámbitos contemplados en el artículo 78.

2.  Deberán, en particular, intercambiar información y, a instancia de una de ellas, celebrar consultas en el Comité Mixto del EEE sobre los planes o propuestas de creación o de modificación de programas-marco, programas específicos, acciones y proyectos en los ámbitos contemplados en el artículo 78.

3.  La Parte VII seguirá aplicándose mutatis mutandis a la presente Parte cuando así se disponga concretamente en ésta o en el Protocolo 31.

Artículo 80

La cooperación establecida en el artículo 78 adoptará normalmente una de las formas siguientes:

 participación de los Estados de la AELC en los programas-marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de las Comunidades Europeas;

 creación de actividades conjuntas en sectores específicos, que pueden incluir la concertación o la coordinación de actividades, la fusión de actividades existentes o la creación de actividades conjuntas ad hoc;

 intercambio o suministro oficial y extraoficial de información;

 esfuerzos comunes para fomentar determinadas actividades en todo el territorio de las Partes Contratantes;

 legislación paralela, en su caso, de contenido idéntico o similar;

 coordinación, en interés mutuo, de esfuerzos y actividades, a través o en el marco de las organizaciones internacionales, y de la cooperación con terceros países.

Artículo 81

Cuando la cooperación adopte la forma de participación de los Estados de la AELC en un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción de las CE, se aplicarán los principios siguientes:

a) Los Estados de la AELC deberán tener acceso a todas las partes del programa.

b) El estatuto de los Estados de la AELC en los comités que asistan a la Comisión en la gestión o realización de una actividad comunitaria a la que estos Estados puedan hacer una contribución financiera en virtud de su participación reflejará plenamente esta contribución.

c) Las decisiones de las Comunidades, distintas de las relativas a su presupuesto general, que afecten directa o indirectamente a un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción en los que participen los Estados de la AELC en virtud de una decisión adoptada en el marco del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 79. Las modalidades y condiciones de la participación continuada en la actividad en cuestión podrán ser examinadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.

d) En lo que respecta a los proyectos, las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones en el programa o acción comunitarios en cuestión que las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados miembros de las CE. Este principio se aplicará mutatis mutandis a los participantes en intercambios entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC en el marco de la actividad en cuestión.

e) Los Estados de la AELC, sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones en la difusión, evaluación y explotación de los resultados que los Estados miembros de las CE y sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales.

f) Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar, con arreglo a sus respectivas normas y reglamentaciones, el movimiento de los participantes en el programa o acción en la medida en que sea necesario.

Artículo 82

1.  Cuando la cooperación prevista en virtud de la presente Parte implique una participación financiera de los Estados de la AELC, esa participación adoptará una de las formas siguientes:

a) La contribución de los Estados de la AELC, resultante de su participación en la realización de actividades comunitarias, se calculará proporcionalmente:

 a los créditos de compromiso y

 a los créditos de pago

que se incluyan cada año para las Comunidades en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para cada línea presupuestaria correspondiente a las actividades en cuestión.

El factor de proporcionalidad por el que se determinará la participación de los Estados de la AELC será la suma de las relaciones entre, por una parte, el producto interior bruto, a los precios del mercado, de cada Estado de la AELC y, por otra, la suma de los productos interiores brutos, a los precios del mercado, de los Estados miembros de las CE y del correspondiente Estado de la AELC. Este factor se calculará a partir de los últimos datos estadísticos disponibles.

El importe de la contribución de los Estados de la AELC se añadirá, tanto en créditos de compromiso como en créditos de pago, a los importes incluidos para las Comunidades en el presupuesto general en cada línea correspondiente a las actividades de que se trate.

Las contribuciones que deberán pagar cada año los Estados de la AELC se determinarán sobre la base de los créditos de pago.

Los compromisos contraídos por las Comunidades con anterioridad a la entrada en vigor, sobre la base del presente Acuerdo, de la participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión - así como los pagos derivados de ello - no darán lugar a contribución alguna de los Estados de la AELC.

b) La contribución financiera de los Estados de la AELC, resultante de su participación en determinados proyectos o actividades, se basará en el principio de que cada Parte Contratante sufragará sus propios gastos y hará una aportación suficiente, cuyo importe fijará el Comité Mixto del EEE, a los gastos generales de las Comunidades.

c) El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones necesarias relativas a la contribución de las Partes Contratantes a los costes de la actividad en cuestión.

2.  Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo figuran en el Protocolo 32.

Artículo 83

Cuando la cooperación adopte la forma de un intercambio de información entre autoridades públicas, los Estados de la AELC tendrán el mismo derecho de recibir y la misma obligación de facilitar información que los Estados miembros de las CE, respetando los requisitos de confidencialidad que determine el Comité Mixto del EEE.

Artículo 84

En el Protocolo 31 figuran disposiciones reguladoras de la cooperación en ámbitos específicos.

Artículo 85

Salvo disposición en contrario del Protocolo 31, la cooperación ya establecida entre las Comunidades y los Es-tados de la AELC en los ámbitos mencionados en el artículo 78 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se regirá a partir de esa fecha por las disposiciones pertinentes de la presente Parte y del Protocolo 31.

Artículo 86

De conformidad con lo dispuesto en la Parte VII, el Comité Mixto del EEE adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación de los artículos 78 a 85 y las medidas consiguientes, que podrán incluir, entre otras, la decisión de completar y modificar las disposiciones del Protocolo 31 y de adoptar los arreglos transitorios necesarios para la aplicación del artículo 85.

Artículo 87

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar, reforzar o ampliar su cooperación en el marco de las actividades comunitarias en los ámbitos no mencionados en el artículo 78, cuando consideren que esta cooperación puede contribuir a los fines del presente Acuerdo o presentar interés para ambas. Estas medidas podrán incluir la modificación del artículo 78 para añadir nuevos ámbitos a los que allí se enumeran.

Artículo 88

Sin perjuicio de lo dispuesto por las demás Partes del presente Acuerdo, las disposiciones de la presente Parte no serán obstáculo para que cada Parte Contratante elabore, adopte y aplique independientemente sus propias medidas.



PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES



CAPÍTULO 1

ESTRUCTURA DE LA ASOCIACIÓN



Sección 1

El Consejo del EEE

Artículo 89

1.  Queda instituido el Consejo del EEE, que será responsable, en particular, de dar el impulso político a la aplicación del presente Acuerdo y de fijar las orientaciones generales para el Comité Mixto del EEE.

Con este fin, el Consejo del EEE evaluará el funcionamiento general y el desarrollo del presente Acuerdo. Adoptará las decisiones políticas que conlleven modificaciones del Acuerdo.

2.  Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de la CE en sus respectivos ámbitos de competencia, previa discusión en el Comité Mixto del EEE, o de forma directa en los casos excepcionalmente urgentes, podrán someter al Consejo del EEE toda cuestión que dé origen a una dificultad.

3.  El Consejo del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 90

1.  El Consejo del EEE estará compuesto por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las CE y por un miembro del Gobierno de cada uno de los Estados de la AELC.

Los miembros del Consejo del EEE podrán estar representados con arreglo a las condiciones establecidas en su reglamento interno.

2.  Las decisiones del Consejo del EEE serán adoptadas de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra.

Artículo 91

1.  La presidencia del Consejo del EEE será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de un Estado de la AELC.

2.  El Consejo del EEE se reunirá dos veces al año por convocatoria de su presidente. Se reunirá además cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con su reglamento interno.



Sección 2

El Comité Mixto del EEE

Artículo 92

1.  Queda instituido el Comité Mixto del EEE, que se ocupará de la aplicación y del funcionamiento efectivo del presente Acuerdo. Con este fin, intercambiará opiniones e información y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2.  Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE en sus respectivos ámbitos de competencia, se consultarán en el Comité Mixto del EEE sobre cualquier asunto relacionado con el Acuerdo que dé origen a dificultades y sea planteado por una de ellas.

3.  El Comité Mixto del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 93

1.  El Comité Mixto del EEE estará compuesto por representantes de las Partes Contratantes.

2.  El Comité Mixto del EEE adoptará decisiones de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, que se expresarán con una sola voz, por otra.

Artículo 94

1.  La presidencia del Comité Mixto será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por el representante de las Comunidades, es decir, la Comisión de las CE, y el representante de uno de los Estados de la AELC.

2.  A fin de desempeñar sus funciones, el Comité Mixto del EEE se reunirá, en principio, al menos una vez al mes. También se reunirá por convocatoria de su presidente o a instancia de una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su reglamento interno.

3.  El Comité Mixto del EEE podrá decidir la constitución de cualquier subcomité o grupo de trabajo para que le asista en el cumplimiento de sus tareas. El Comité Mixto del EEE precisará en su reglamento interno la composición y el modo de funcionamiento de estos subcomités y grupos de trabajo. Sus tareas serán determinadas por el Comité Mixto del EEE según el caso.

4.  El Comité Mixto del EEE publicará un informe anual sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.



Sección 3

Cooperación parlamentaria

Artículo 95

1.  Queda instituido el Comité Parlamentario Mixto del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y de miembros de los parlamentos de los Estados de la AELC, por otra. El número total de miembros del Comité Parlamentario Mixto se establece en el Estatuto del Protocolo 36.

2.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE celebrará alternativamente sus sesiones en la Comunidad y en un Estado de la AELC, de conformidad con las disposiciones que figuran en el Protocolo 36.

3.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE contribuirá, mediante el diálogo y el debate, a un mejor entendimiento entre las Comunidades y los Estados de la AELC en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso. Examinará, en particular, el informe anual del Comité Mixto del EEE, elaborado de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 94, sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.

5.  El presidente del Consejo del EEE podrá comparecer ante el Comité Parlamentario Mixto del EEE para ser oído por éste.

6.  El Comité Parlamentario Mixto del EEE establecerá su reglamento interno.



Sección 4

Cooperación entre los interlocutores económicos y sociales

Artículo 96

1.  Los miembros del Comité Económico y Social y de los demás órganos representativos de los interlocutores sociales de las Comunidades y los miembros de los organismos correspondientes de los Estados de la AELC intensificarán sus contactos y cooperarán de una forma organizada y regular para incrementar el conocimiento de los aspectos económicos y sociales de la creciente interdependencia de las economías de las Partes Contratantes y de sus intereses en el contexto del EEE.

2.  Con este fin, queda instituido un Comité Consultivo del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades, por una parte, y de miembros del Comité Consultivo de la AELC, por otra. El Comité Consultivo del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso.

3.  El Comité Consultivo del EEE establecerá su reglamento interno.



CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO DECISORIO

Artículo 97

El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada Parte Contratante de modificar, sin menoscabo del principio de no discriminación y después de haber informado a las demás Partes Contratantes, su legislación interna en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo:

 si el Comité Mixto del EEE decide que la modificación de la legislación no afecta al correcto funcionamiento del presente Acuerdo; o

 si se sigue el procedimiento del artículo 98.

Artículo 98

Los Anexos del presente Acuerdo y los Protocolos 1 a 7, 9, 10, 11, 19 a 27, 30, 31, 32, 37, 39, 41 y 47 según proceda, podrán modificarse mediante decisión del Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 93 y los artículos 99, 100, 102 y 103.

Artículo 99

1.  Cuando la Comisión de las CE elabore nuevas disposiciones legales en un sector regulado por el presente Acuerdo, pedirá consejo a expertos de los Estados de las AELC del mismo modo que pide consejo a expertos de los Estados miembros de la CE para la elaboración de sus propuestas.

2.  Al transmitir su propuesta al Consejo de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE remitirá copias de la misma a los Estados de la AELC.

A instancia de una de las Partes Contratantes, se realizará un intercambio preliminar de opiniones en el Comité Mixto del EEE.

3.  Durante la fase anterior a la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, en un proceso continuo de información y consulta, las Partes Contratantes se consultarán de nuevo en el Comité Mixto del EEE, en los momentos importantes, a instancia de una de ellas.

4.  Las Partes Contratantes cooperarán de buena fe en la fase de información y consulta con miras a facilitar, al término del proceso, la toma de decisiones en el Comité Mixto del EEE.

Artículo 100

La Comisión de las CE garantizará que los expertos de los Estados de la AELC tengan una participación tan amplia como sea posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se presentarán posteriormente a los comités que asisten a la Comisión de las CE en el ejercicio de sus poderes ejecutivos. A este respecto, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión de las CE consultará a los expertos de los Estados de la AELC sobre las mismas bases que utiliza para consultar a los expertos de los Estados miembros de las CE.

En caso de que se someta un asunto al Consejo de las Comunidades Europeas con arreglo al procedimiento aplicable al comité de que se trate, la Comisión de las CE transmitirá al Consejo de las Comunidades Europeas las opiniones de los expertos de los Estados de la AELC.

Artículo 101

1.  Por lo que respecta a los comités que no se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 81 ni del artículo 100, participarán en su trabajo expertos de los Estados de la AELC cuando así lo requiera el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Estos comités se enumeran en el Protocolo 37. Las características de dicha participación se establecen en los correspondientes Protocolos y Anexos sectoriales relativos a la materia correspondiente.

2.  Si las Partes Contratantes estimaren que esta participación debería extenderse a otros comités de características similares, el Comité Mixto del EEE podrá modificar el Protocolo 37.

Artículo 102

1.  Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad del EEE, el Comité Mixto del EEE tomará una decisión relativa a la modificación de un Anexo del presente Acuerdo con la mayor brevedad posible, una vez que las Comunidades hayan adoptado una nueva legislación comunitaria que afecte a dicho Anexo, y ello con miras a permitir la aplicación simultánea de esta última, así como de las modificaciones de los Anexos del presente Acuerdo. A este fin, las Comunidades, al adoptar un acto legal sobre una cuestión regulada por el presente Acuerdo, informarán a la mayor brevedad posible a las demás Partes Contratantes del Comité Mixto del EEE.

2.  La parte de un Anexo del presente Acuerdo que se vería afectada directamente por la nueva legislación se evaluará en el Comité Mixto del EEE.

3.  Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo sobre los asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

El Comité Mixto del EEE hará, en particular, todos los esfuerzos necesarios para hallar una solución mutuamente aceptable a los problemas graves que surjan en cualquiera de los sectores que, en los Estados de la AELC, son competencia del poder legislativo.

4.  Si, pese a la aplicación del apartado anterior, no pudiere llegarse a un entendimiento sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, el Comité Mixto del EEE examinará cualquier otra posibilidad para mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y adoptará cualquier decisión necesaria al efecto, incluido, llegado el caso, el reconocimiento de la equivalencia de las legislaciones. Dicha decisión deberá adoptarse a más tardar al expirar un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya planteado el asunto al Comité Mixto del EEE o, en caso de ser más tardía la fecha de entrada en vigor de la legislación comunitaria de que se trate, en esta última fecha.

5.  Si, al acabar el plazo establecido en el apartado 4, el Comité Mixto del EEE no hubiere adoptado una decisión sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, la parte del Acuerdo afectada, determinada de conformidad con el apartado 2, se considerará provisionalmente suspendida, salvo decisión en contrario del Comité Mixto del EEE. Dicha suspensión surtirá efecto a los seis meses de acabar el plazo mencionado en el apartado 4, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate. El Comité Mixto del EEE proseguirá sus esfuerzos para acordar una solución mutuamente aceptable con objeto de terminar la suspensión lo antes posible.

6.  Las consecuencias prácticas de la suspensión mencionada en el apartado 5 se discutirán en el Comité Mixto del EEE. Se mantendrán los derechos y obligaciones que los particulares y los operadores económicos ya hayan adquirido con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes Contratantes, según proceda, decidirán los ajustes necesarios debidos a la suspensión.

Artículo 103

1.  Si se diera el caso de que una decisión del Comité Mixto del EEE pudiera ser vinculante para una Parte Contratante sólo tras el cumplimiento de preceptos constitucionales, dicha decisión, si contiene una fecha, entraría en vigor en dicha fecha, siempre que la Parte Contratante en cuestión hubiera notificado a las demás Partes Contratantes, con anterioridad a la mencionada fecha, el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

En ausencia de una notificación antes de esa fecha, la decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la última notificación.

2.  Si, al expirar un plazo de seis meses tras la decisión del Comité Mixto del EEE, no se hubiere producido dicha notificación, la decisión del Comité Mixto del EEE se aplicará provisionalmente en espera de que se cumplan los requisitos constitucionales, a no ser que una Parte Contratante notifique que no puede efectuarse dicha aplicación provisional. En este último caso, o en caso de que una Parte Contratante notifique la no ratificación de una decisión del Comité Mixto del EEE, la suspensión establecida en el apartado 5 del artículo 102 surtirá efecto un mes después de dicha notificación, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate.

Artículo 104

Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE en los casos previstos en el presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo, serán obligatorias a partir de su entrada en vigor para las Partes Contratantes, que tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución y aplicación.



CAPÍTULO 3

HOMOGENEIDAD, PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS



Sección 1

Homogeneidad

Artículo 105

1.  Con el fin de alcanzar el objetivo de las Partes Contratantes de llegar a una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el Acuerdo, el Comité Mixto del EEE actuará de conformidad con el presente artículo.

2.  El Comité Mixto del EEE examinará de forma constante la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de la AELC. Con este fin, las resoluciones de estos tribunales serán remitidas al Comité Mixto del EEE, el cual velará por preservar una interpretación homogénea del Acuerdo.

3.  Si el Comité Mixto del EEE no consigue preservar una interpretación homogénea del Acuerdo transcurrido un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su atención una divergencia en la jurisprudencia de los dos tribunales, se podrán aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 111.

Articulo 106

A fin de asegurar una interpretación lo más uniforme posible del presente Acuerdo, respetando plenamente la independencia de los tribunales, el Comité Mixto del EEE establecerá un sistema de intercambio de información sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y los tribunales de última instancia de los Estados de la AELC. Este sistema incluirá:

a) la transmisión al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las resoluciones dictadas por estos tribunales sobre la interpretación y aplicación, por una parte, del presente Acuerdo o, por otra, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, modificados o completados, así como de los actos adoptados en virtud de estos últimos en la medida en que conciernan a disposiciones idénticas, en sustancia, a las del presente Acuerdo;

b) la clasificación de estas resoluciones por el Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en su caso, la redacción y publicación de traducciones y resúmenes;

c) la comunicación por parte del Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de los documentos pertinentes a las autoridades nacionales competentes designadas por cada Parte Contratante.

Artículo 107

En el Protocolo 34 se establecen las disposiciones relativas a la posibilidad de que un Estado de la AELC permita a un órgano jurisdiccional solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de una norma del EEE.



Sección 2

Procedimiento de vigilancia

Artículo 108

1.  Los Estados de la AELC instituirán un órgano de vigilancia independiente (el Órgano de Vigilancia de la AELC) así como procedimientos similares a los existentes en la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo y supervisar la legalidad de los actos del Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que se refiere a la competencia.

2.  Los Estados de la AELC instituirán un tribunal de justicia (Tribunal de la AELC).

De conformidad con un acuerdo especial entre los Estados de la AELC, el Tribunal de la AELC, tendrá competencia a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo especialmente en las siguientes materias:

a) actuaciones relacionadas con el procedimiento de vigilancia en lo que se refiere a los Estados de la AELC;

b) recursos contra decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de la competencia;

c) resolución de litigios entre dos o más Estados de la AELC.

Artículo 109

1.  El cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente Acuerdo será supervisado, por una parte, por el Órgano de Vigilancia de la AELC y, por la otra, por la Comisión de las CE de conformidad con lo dispuesto por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el presente Acuerdo.

2.  A fin de asegurar una supervisión uniforme en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán, intercambiarán información y se consultarán sobre los asuntos relativos a la supervisión y casos particulares.

3.  La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC admitirán cualquier reclamación referente a la aplicación del presente Acuerdo. Se informarán mutuamente de las reclamaciones admitidas.

4.  Cada uno de estos organismos examinará todas las reclamaciones de su competencia y trasladará al otro todas las que sean de la competencia de éste.

5.  En caso de desacuerdo entre estos dos organismos con respecto a la resolución de una reclamación o al resultado de su examen, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de éste de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.

Artículo 110

Las decisiones adoptadas en virtud del presente acuerdo por el Órgano de Vigilancia de la AELC y por la Comisión de las CE que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán de ejecución forzosa. El mismo principio se aplicará a las sentencias dictadas en el marco del presente Acuerdo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y por el Tribunal de la AELC.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será adjuntada a la decisión, sin otra formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad que cada Parte Contratante designará con este fin y notificará a las demás Partes Contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a la Comisión de las CE, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y al Tribunal de la AELC.

Cumplidas estas formalidades a instancia de la parte interesada, ésta podrá proceder a la ejecución forzosa, conforme al Derecho interno del Estado en cuyo territorio haya de ejecutarse la decisión, sometiendo el asunto directamente a la autoridad competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida por decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando se trate de decisiones de la Comisión de las CE, del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o bien por decisión del Tribunal de la AELC cuando se trate de decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Tribunal de la AELC. No obstante, los tribunales de los Estados interesados serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.



Sección 3

Resolución de litigios

Artículo 111

1.  Las Comunidades o un Estado de la AELC podrán someter al Comité Mixto del EEE un litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las siguientes disposiciones.

2.  El Comité Mixto del EEE podrá resolver el litigio. Se le facilitará cuanta información pueda ser útil para un examen en profundidad de la situación, con vistas a obtener una solución aceptable. Con este fin, el Comité Mixto del EEE estudiará todas las posibilidades para preservar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3.  Cuando un litigio se refiera a la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas en sustancia a las reglas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los actos aprobados en aplicación de ambos Tratados, y si el litigio no hubiere sido resuelto en un plazo de tres meses desde la fecha de su remisión al Comité Mixto del EEE, las Partes Contratantes en litigio podrán solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una resolución sobre la interpretación de las reglas correspondientes.

Si el Comité Mixto del EEE no hubiere acordado una solución al litigio en un plazo de seis meses desde la fecha del inicio del procedimiento, o si transcurrido ese plazo las Partes Contratantes en litigio no hubieren decidido solicitar una resolución previa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Parte Contratante podrá, con el fin de poner remedio a posibles desequilibrios:

 adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el apartado 2 del artículo 112 y siguiendo el prodecimiento del artículo 113;

 o bien aplicar, mutatis mutandis, el artículo 102.

4.  Cuando un litigio se refiera al ámbito o duración de las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 111 o del artículo 112, o a la proporcionalidad de las medidas de restablecimiento del equilibrio adoptadas de conformidad con el artículo 114, y si el Comité Mixto del EEE no hubiere podido resolver el litigio en un plazo de tres meses desde la presentación del asunto, cualquier Parte Contratante podrá someter el litigio a un arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo 33. En estos procedimientos no podrá tratarse de los asuntos de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo a los que se refiere el apartado 3. El laudo arbitral será vinculante para las partes en litigio.



CAPÍTULO 4

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 112

1.  Si surgieren graves dificultades económicas, societales o medioambientales de carácter sectorial o regional, y probablemente persistentes, las Partes Contratantes podrán adoptar unilateralmente las medidas apropiadas con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 113.

2.  El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

3.  Las medidas de salvaguardia se aplicarán a todas las Partes Contratantes.

Artículo 113

1.  La Parte Contratante que contemple la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 lo notificará sin demora a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

2.  Las Partes Contratantes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto del EEE con miras a hallar una solución aceptable para todos.

3.  La Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte Contratante interesada podrá aplicar en el acto las medidas de protección estrictamente necesarias para remediar la situación.

Por lo que respecta a las Comunidades, las medidas de salvaguardia serán adoptadas por la Comisión de las CE.

4.  La Parte Contratante interesada notificará sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

5.  Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas en el Comité Mixto del EEE cada tres meses a partir de la fecha de su adopción, con miras a su supresión antes de la fecha de expiración prevista o a la limitación de su ámbito de aplicación.

Cualquier Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento al Comité Mixto del EEE que vuelva a examinar esas medidas.

Artículo 114

1.  Si una medida de salvaguardia adoptada por una Parte Contratante creare un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones resultantes del presente Acuerdo, cualquier otra Parte Contratante podrá adoptar frente a ella las medidas de reequilibrio proporcionadas estrictamente necesarias para remediar el desequilibrio. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2.  Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 113.



PARTE VIII

MECANISMO FINANCIERO

Artículo 115

Con miras a promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, tal como dispone el artículo 1, las Partes Contratantes reconocen la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones. A este respecto toman nota de las disposiciones pertinentes establecidas en otras partes del presente Acuerdo y los Protocolos correspondientes, incluidos determinados acuerdos relativos a la agricultura y a la pesca.

Artículo 116

Los Estados de la AELC instituirán un mecanismo financiero para contribuir, en el contexto del EEE y además de los esfuerzos ya efectuados por las Comunidades a este respecto, a los objetivos establecidos en el artículo 115.

Artículo 117

En el Protocolo 38 figuran disposiciones que regulan el mecanismo financiero.



PARTE IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 118

1.  En caso de que una Parte Contratante considere que redundaría en interés de todas las Partes Contratantes desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo ampliándolas a ámbitos no cubiertos por éste, presentará una solicitud motivada a las demás Partes Contratantes en el Consejo del EEE. Este último podrá encargar al Comité Mixto del EEE que examine todos los aspectos de dicha solicitud y emita un informe.

El Consejo del EEE, cuando lo considere apropiado, podrá tomar decisiones políticas con miras a iniciar negociaciones entre las Partes Contratantes.

2.  Los acuerdos resultantes de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 estarán sujetos a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 119

Los Anexos y actos mencionados en ellos como adaptados a los efectos del presente Acuerdo, así como los Protocolos, serán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 120

A no ser que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, y en particular en los ►M1  Protocolos 41 y 43 ◄ , la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo prevalecerá sobre lo dispuesto en los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes que obliguen a la Comunidad Económica Europea, por una parte, y a uno o más Estados de la AELC, por otra, siempre que la misma materia esté regulada por el presente Acuerdo.

Artículo 121

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la cooperación:

a) en el marco de la cooperación nórdica, siempre que ésta no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

b) en el marco de la Unión Regional entre Suiza y Liechtenstein, siempre que los objetivos de dicha Unión no se alcancen mediante la aplicación del presente Acuerdo y no se obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

c) en el marco de la cooperación entre Austria e Italia relativa al Tirol, el Voralberg y el Trentino-Tirol Meridional/Alto Adigio, siempre que dicha cooperación no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 122

Se exigirá de los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes empleados en el marco del presente Acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.

Artículo 123

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que una Parte Contratante tome medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información que atente contra los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones y materiales de guerra u otros productos indispensables para la defensa, o relativas a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para la defensa, siempre que dichas medidas no obstaculicen las condiciones de la competencia respecto de los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 124

Las Partes Contratantes aplicarán a los nacionales de las Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC el trato nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 34, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 125

El presente Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en las Partes Contratantes.

Artículo 126

1.  El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sean aplicables el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y a los territorios de la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, ►M1  el Reino de Noruega y el Reino de Suecia ◄ .

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo no se aplicará a las islas Aland. No obstante, el Gobierno de Finlandia podrá comunicar, mediante una declaración depositada al ratificar el presente Acuerdo ante el depositario, el cual transmitirá una copia certificada de ella a las Partes Contratantes, que el Acuerdo se aplicará a dichas islas en las mismas condiciones que a otras partes de Finlandia, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las disposiciones vigentes en cualquier momento en las islas Aland sobre:

i) restricciones del derecho de las personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, de adquirir y conservar propiedad inmobiliaria en las islas Aland sin la autorización de las autoridades competentes de las islas;

ii) restricciones del derecho de establecimiento y del derecho de prestación de servicios por parte de personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, sin la autorización de las autoridades competentes de las islas Aland.

b) Los derechos de que gocen los habitantes de las islas Aland en Finlandia no se verán afectados por el presente Acuerdo.

c) Las autoridades de las islas Aland aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas y jurídicas de las Partes Contratantes.

Artículo 127

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del presente Acuerdo, siempre que lo notifique por escrito a las demás Partes Contratantes con doce meses de antelación como mínimo.

Inmediatamente después de la notificación del proyecto de retirarse, las demás Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática con objeto de examinar las modificaciones que deban introducirse en el presente Acuerdo.

Artículo 128

 

Todo Estado europeo que se convierta en miembro de la Comunidad presentará, y la Confederación Suiza o todo Estado europeo que se convierta en miembro de la AELC podrán presentar, una solicitud para ser Parte del presente Acuerdo. Dicha solicitud se dirigirá al Consejo del EEE.

 ◄

2.  Los términos y condiciones de dicha participación serán objeto de un acuerdo entre las Partes Contratantes y el Estado solicitante. Dicho acuerdo será presentado para su ratificación o aprobación por todas las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 129

1.  El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, islandesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Los textos de los actos mencionados en los Anexos son igualmente auténticos en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, tal como se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y para su autenticación se redactarán en lenguas finlandesa, islandesa, noruega y sueca.

2.  El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales.

Se depositará ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual transmitirá copias certificadas del mismo a las demás Partes Contratantes.

Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que informará de ello a las demás Partes Contratantes.

▼M1

3.  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha y condiciones que se establezcan en el artículo 1 del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

▼B

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

Εις πίστωση των ανωτέρω, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι έθεσαν τις υπογραφές τους στην παρούσα συμφωνία.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

þEssu til staðfestingar hafa undirritaðir fulltrúar, sem til þess hafa fullt umboð, undirritað samning þennan.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Som bevitnelse på dette har de undertegnede befullmäktigade undertegnet denne avtal.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

Till bestyrkande härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta avtal.

Hecho en Oporto, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Udfærdiget i Porto, den anden maj nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Porto am zweiten Mai neunzehnhundertzweiundneunzig.

γινε στο Πόρτο, στις δύο Μαΐου χίλια εννιακόσια ενενήντα δύο.

Done at Oporto on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Porto, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Gjört í Oporto annan dag maímánaðar árið nítján hundruð níutíu og tvö.

Fatto a Porto, addì due maggio millenovecentonovantadue.

Gedaan te Oporto, de tweede mei negentienhonderd tweeënnegentig.

Gitt i Oporte på den annen dag i mai i året nittenhundre og nitti to.

Feito no Porto, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e dois.

Tehty portossa toisena päivänä toukokuuta tuhat yhdeksänsataayhdeksänkymmentäkaksi.

Undertecknat i Oporto de 2 maj 1992.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

Για το Συμβούλιο και την Επιτροπή των Ευρωπαϊκών Κοινοτήτων

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

signatory

Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

signatory

På Kongeriget Danmarks vegne

signatory

Für die Bundesrepublik Deutschland

signatory

Για την Ελληνική Δημοκρατία

signatory

Por el Reino de España

signatory

Pour la République française

signatory

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

signatory

Per la Repubblica italiana

signatory

Pour le grand-duché de Luxembourg

signatory

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

signatory

Pela República Portuguesa

signatory

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

signatory

Für die Republik Österreich

signatory

Suomen tasavallan puolesta

signatory

Fyrir Lýðveldið Ísland

signatory

Für das Fürstentum Liechtenstein

signatory

For Kongeriket Norge

signatory

För Konungariket Sverige

signatory

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

signatory

PROTOCOLOS



PROTOCOLO 1

sobre las adaptaciones horizontales



Las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo serán aplicables de conformidad con dicho Acuerdo y el presente Protocolo, salvo que se disponga de otro modo en el Anexo respectivo. Las adaptaciones específicas necesarias para cada acto se establecen en el Anexo en el que figura el acto en cuestión,

1.   PARTES INTRODUCTORIAS DE LOS ACTOS

Los considerandos de los actos mencionados no se adaptarán a efectos del Acuerdo y serán relevantes, dentro de lo que sea necesario, para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del Acuerdo, las disposiciones establecidas en tales actos.

2.   DISPOSICIONES SOBRE COMITÉS DE LAS CE

En los artículos 81, 100 y 101 del Acuerdo y en el Protocolo 31 se encuentran los procedimientos, las disposiciones institucionales y demás disposiciones relativas a los Comités de las CE incluidos en los actos a los que se hace referencia.

3.   DISPOSICIONES POR LAS QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA ADAPTACIÓN/MODIFICACIÓN de actos comunitarios

En caso de que uno de los actos mencionados establezca procedimientos para su adaptación, ampliación o modificación o para el desarrollo de nuevas políticas, iniciativas o actos comunitarios, serán de aplicación los procedimientos decisorios correspondientes establecidos por el Acuerdo.

4.   PROCEDIMIENTOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

▼M2

a) Cuando un Estado miembro de las CE deba transmitir información a la Comisión de las CE, los Estados de la AELC deberán transmitir esa misma información al Órgano de vigilancia de la AELC, que la transmitirá a su vez al Comité permanente de los Estados de la AELC. De igual forma se procederá cuando la transmisión de información haya de ser realizada por las autoridades competentes.

La Comisión de las CE y el Órgano de vigilancia de la AELC intercambiarán la información que hayan recibido de los Estados miembros de las CE, de los Estados de la AELC o de las autoridades competentes.

▼B

b) En caso de que un Estado miembro de las CE deba transmitir información a uno o varios Esta dos miembros de las CE, también estará obligado a transmitirla a la Comisión de las CE, que a su vez la pasará al Comité Permanente para que la distribuya a los Estados de la AELC.

Un Estado de la AELC deberá enviar la información correspondiente a uno o varios Estados de la AELC y al Comité Permanente, que a su vez la pasará a la Comisión de las CE para que la distribuya a los Estados miembros de las CE. El mismo procedimiento será de aplicación cuando la información haya de ser facilitada por las autoridades competentes.

c) En ámbitos en los que, por razones de urgencia, se exija una transferencia rápida de información, se adoptarán soluciones sectoriales adecuadas para intercambiar directamente la información.

d) Las funciones de la Comisión de las CE en el marco de los procedimientos de verificación o aprobación, información, notificación o consulta y cuestiones similares se llevarán a cabo, por lo que respecta a los Estados de la AELC, de conformidad con los procedimientos establecidos entre ellos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 7. La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, intercambiarán toda la información relativa a estas cuestiones. Cualquier problema que surja en este contexto se podrá comunicar al Comité Mixto del EEE.

5.   PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN Y COMUNICACIÓN

Cuando, con arreglo a un acto a los que se hace referencia, la Comisión de las CE u otra institución de las CE deba preparar un informe, una evaluación o un documento similar, el Órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, deberá preparar, a no ser que se fijen otras modalidades, un informe, una evaluación o un documento similar con relación a los Estados de la AELC. La Comisión de las CE y el órgano de Vigilancia de la AELC o, en su caso, el Comité Permanente, se consultarán mutuamente e intercambiarán información durante la preparación de sus respectivos informes, de los que deberán enviar copia al Comité Mixto del EEE.

6.   PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

a) Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, un Estado miembro de las CE deba publicar determinada información sobre hechos, procedimientos o similares, los Estados de la AELC, por su parte, también deberán publicar la información correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

b) Cuando, con arreglo a alguno de los actos a los que se hace referencia, se hayan de publicar hechos, procedimientos, informes o similares en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la información correspondiente relativa a los Estados de la AELC se publicará en una sección ( 1 ) separada del mismo dedicada al EEE.

7.   DERECHOS Y OBLIGACIONES

Se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí se confieren o imponen también a las Partes Contratantes, entendiéndose por ellas, como puede ser el caso, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.

8.   REFERENCIAS A TERRITORIOS

Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias al territorio de la «Comunidad» o del «mercado común», se entenderá, a efectos del Acuerdo, que se trata de referencias a los territorios de las Partes Contratantes, tal como se definen en el artículo 126 del Acuerdo.

9.   REFERENCIAS A LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS CE

Siempre que los actos a los que se hace mención contengan referencias a los nacionales de los Estados miembros de las CE, se entenderá, a efectos del Acuerdo, que también se hace referencia a los nacionales de los Estados de la AELC.

10.   REFERENCIAS A LAS LENGUAS

Cuando alguno de los actos a los que se hace referencia confiera derechos o imponga obligaciones a los Estados miembros de las CE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en relación con la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, se entenderá que los derechos y obligaciones correspondientes relativos a la utilización de cualquiera de las lenguas oficiales de todas las Partes Contratantes se confieren o imponen a las Partes Contratantes, a sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.

11.   ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN DE LOS ACTOS

Las disposiciones relativas a la entrada en vigor o a la aplicación de los actos a los que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo no son relevantes a efectos del mismo. Los plazos y fechas establecidos para que los Estados de la AELC pongan en vigor y apliquen los actos mencionados se derivan ►M1  de la fecha de entrada en vigor ◄ del Acuerdo y de las disposiciones sobre arreglos transitorios.

12.   DESTINATARIOS DE LOS ACTOS COMUNITARIOS

Las disposiciones que indican que un acto comunitario está destinado a los Estados miembros de la Comunidad no son relevantes a efectos del Acuerdo.

PROTOCOLO 2

sobre los productos excluidos del ámbito de aplicación del acuerdo de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 8



Los siguientes productos, clasificados en los capítulos 25 a 97 del SA, quedan excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo:



No partida SA

Designación de la mercancía

35.01

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

35.02

Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

10

– Ovoalbúmina:

ex 10

– – Excepto la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

90

– Los demás:

ex 90

– – Lactoalbúmina, excepto la impropia o hecha impropia para la alimentación humana

35.05

Dextrinas y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

10

– Dextrinas y demás almidones y féculas modificados:

ex 10

– – Almidones y féculas esterificados o eterificados

PROTOCOLO 3

sobre los productos contemplados en la letra b) del apartado 3 del artículo 8 del acuerdo



CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1

Aplicación de las disposiciones del EEE

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, y siempre que el Acuerdo no disponga otra cosa, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos enumerados en los cuadros I y II.



CAPÍTULO II

ARREGLOS DE COMPENSACIÓN DE PRECIOS

Artículo 2

Principio general de compensación de precios

1.  Con objeto de tener en cuenta las diferencias en el coste de las materias primas agrarias utilizadas en la fabricación de los productos mencionados en el cuadro I, el Acuerdo no excluye la aplicación de medidas de compensación de precios a estos productos; es decir, la imposición de componentes variables a la importación y la concesión de devoluciones a la exportación.

2.  En caso de que una Parte Contratante aplique medidas internas que reduzcan el precio de las materias primas para las industrias transformadoras, se tendrán en cuenta estas medidas para calcular los importes de la compensación de precios.

Artículo 3

Nuevo sistema de cálculo

1.  Sin perjuicio de las condiciones y disposiciones específicas establecidas en los artículos 4 a 9, la compensación de precios se calculará sobre la base de los montantes de las materias primas utilizadas efectivamente en la fabricación del producto y sobre la base de los precios de referencia confirmados conjuntamente.

2.  Salvo que el artículo 1 del Apéndice 1 disponga lo contrario, las Partes Contratantes no impondrán derechos de aduana u otros importes fijos sobre las mercancías importadas que estén sometidas al sistema mencionado en el apartado 1.

3.  En el Apéndice 2 figura la lista de materias primas para las que cada Parte Contratante puede aplicar la compensación de precios. En el Apéndice 3 figura el procedimiento para modificar la lista.

Artículo 4

Declaración de materias primas

1.  Siempre que se presente a las autoridades del Estado importador, en relación con la importación, una declaración de las materias primas utilizadas en el proceso de fabricación, dichas autoridades, salvo en caso de que tengan dudas fundadas sobre la exactitud de la información contenida en la declaración, calcularán el componente variable proporcionalmente al peso neto del producto presentado para ser despachado de aduana y los montantes de las materias primas indicados en la declaración.

2.  En el Apéndice 4 figuran las normas relativas a las declaraciones que deben utilizarse y a los procedimientos para su presentación.

Artículo 5

Comprobación de las declaraciones

1.  Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente ayuda para comprobar la exactitud de las declaraciones.

2.  En el Apéndice 5 figuran los detalles del procedimiento de comprobación de las declaraciones.

Artículo 6

Precios de referencia

1.  Las Partes Contratantes notificarán al Comité Mixto del EEE los precios de las materias primas para las que se apliquen medidas de compensación de precios. Los precios que se notifiquen reflejarán la situación real de los precios en el territorio de la Parte Contratante. Serán los precios pagados normalmente al por mayor o en la fase de fabricación por las industrias transformadoras. En caso de que la industria transformadora, o parte de ella, pueda disponer de una materia prima agraria a un precio inferior al normalmente vigente en el mercado nacional, la notificación se ajustará en consecuencia.

2.  El Comité Mixto del EEE, sobre la base de las notificaciones, confirmará periódicamente los precios de referencia que deberán utilizarse para calcular los importes de la compensación de precios.

3.  En el Apéndice 6 figuran los detalles de los precios de referencia que deben utilizarse, el sistema de notificación y los procedimientos para la confirmación de los precios de referencia.

Artículo 7

Coeficientes

1.  Las Partes Contratantes utilizarán coeficientes acordados para convertir los montantes de las materias primas de que se trate en cantidades de materias primas para las que se haya confirmado un precio de referencia.

2.  En el Apéndice 7 figura una lista de los coeficientes que deberán aplicarse.

Artículo 8

Diferencia entre los precios de referencia

Para cada una de las materias primas de que se trate, el importe de la compensación de precios no sobrepasará la diferencia entre el precio nacional de referencia y el más bajo de los precios de referencia de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 9

Límite de los importes de la compensación de precios

Una Parte Contratante no impondrá sobre un producto procedente de otra Parte Contratante componentes variables de compensación de precios más elevados que el derecho de aduana o importe fijo que aplicó el 1 de enero de 1992 al producto de que se trate cuando éste llegó procedente de la Parte Contratante en cuestión. Este límite también se aplicará cuando el derecho de aduana o el importe fijo se administró con arreglo a un contingente arancelario, pero no en los casos en que, además del derecho de aduana o del importe fijo, el producto de que se trate estuviera sometido a una medida de compensación de precios el 1 de enero de 1992.



CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 10

No aplicación del Capítulo II a los productos del cuadro II

1.  Las disposiciones del Capítulo II no se aplicarán a los productos enumerados en el cuadro II. En particular, por lo que respecta a estos productos, las Partes Contratantes no podrán imponer derechos de aduana sobre las importaciones o exacciones de efecto equivalente, incluidos los componentes variables, o conceder devoluciones a la exportación.

2.  Por lo que respecta a los productos mencionados en el apartado 1, en el artículo 2 del Apéndice 1 se exponen los arreglos especiales relativos a los derechos de aduana sobre las importaciones y otros importes fijos.

Artículo 11

Aplicación del Protocolo no 2

En la medida en que ello afecte al comercio entre un Estado de la AELC y la Comunidad sobre un producto incluido en el cuadro respectivo del Protocolo no 2 del Acuerdo de Libre Comercio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Apéndice 1 del presente Protocolo, las disposiciones del Protocolo no 2 y del Protocolo no 3 del Acuerdo de Libre Comercio respectivo, así como todas las demás disposiciones correspondientes del Acuerdo de Libre Comercio, se aplicarán:

 si el producto figura en el cuadro I, pero no se cumplen las condiciones para la aplicación del sistema expuestas en los artículos 3 a 9, o

 si el producto está clasificado en los Capítulos 1 a 24 del SA, pero no figura en los cuadros I ó II, o

 si el producto figura en el Protocolo 2 del Acuerdo.

Artículo 12

Transparencia

1.  Las Partes Contratantes, a la mayor brevedad posible y a más tardar dos semanas después de su entrada en vigor, comunicarán al Comité Mixto del EEE los detalles completos de cualesquiera medidas de compensación de precios aplicadas sobre la base del sistema expuesto en los artículos 3 a 9. Cualquier Parte Contratante podrá solicitar un examen de dichas medidas a la luz de las disposiciones anteriormente mencionadas en el seno del Comité Mixto del EEE.

2.  En caso de que una Parte Contratante aplique, sobre una base autónoma o contractual, a productos no enumerados en el cuadro I o a productos enumerados en ese cuadro, pero procedentes de países terceros, un sistema semejante al expuesto en los artículos 3 a 9, informará de ello al Comité Mixto del EEE.

3.  Las Partes Contratantes también informarán al Comité Mixto del EEE acerca de las medidas internas que reduzcan el precio de las materias primas a las industrias transformadoras.

4.  Cualquier Parte Contratante podrá solicitar qué se lleve a cabo una discusión en el Comité Mixto EEE sobre los sistemas y medidas mencionados en los apartados 2 y 3.

Artículo 13

Arreglos específicos de países

►M12  1. ◄   Los artículos 4, 5 y 6 del Apéndice 1 contienen arreglos específicos relativos a Austria, Finlandia, Islandia y Noruega.

▼M12

2.  Por lo que se refiere a Liechtenstein, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a partir del 1 de enero del año 2000.

▼B

Artículo 14

Revisiones

Las Partes Contratantes revisarán cada dos años la evolución de su comercio de productos agrícolas transformados. Antes del final de 1993 se llevará a cabo una primera revisión. A la luz de estas revisiones, las Partes Contratantes decidirán sobre la posible ampliación de los productos incluidos en el Protocolo, así como sobre la posible supresión de los restantes derechos de aduana y demás exacciones mencionadas en los artículos 1 y 2 del Apéndice 1.

APÉNDICE 1

Artículo 1

1.  Las Partes Contratantes, además de los componentes variables de compensación de precios, podrán aplicar derechos de aduana u otros importes fijos que no sobrepasen el 10 % sobre los siguientes productos:



20.07

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

2.  Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación:

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido a cinco sextos del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996, el 1 de enero de 1997 y el 1 de enero de 1998 se efectuarán cinco nuevas reducciones de un sexto cada una,



13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

20

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 20

– – Que contengan un 5 % o más en peso de azúcar añadido.

15.17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida no 15.16:

10

– Margarina, excepto la margarina líquida:

ex 10

– – Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

90

– Las demás:

ex 90

– – Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

ex 21.06

– Distintas de jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

– – Con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 15 %

3.  Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación:

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán cuatro nuevas reducciones del 10 % cada una.



17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

50

– Fructosa químicamente pura

Artículo 2

1.  Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación:

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido a cinco sextos del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996, el 1 de enero de 1997 y el 1 de enero de 1998 se efectuarán cinco nuevas reducciones de un sexto cada una.



13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

20

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 20

– – Que contengan un 5 % o más en peso de azúcar añadido.

2.  Las Partes Contratantes suprimirán progresivamente, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana y otros importes fijos sobre los productos enumerados a continuación:

a) el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán cuatro nuevas reducciones del 10 % cada una.



17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

90

– Los demás, incluido el azúcar invertido:

ex 90

– – Maltosa químicamente pura

Artículo 3

1.  Los derechos de base a los que deberán aplicarse las sucesivas reducciones establecidas en los artículos 1 y 2 serán, para cada producto, los derechos efectivamente aplicados por una Parte Contratante el 1 de enero de 1992 a los productos procedentes de las demás Partes Contratantes. En caso de que, después del 1 de enero de 1992, resultaran aplicables cualesquiera reducciones arancelarias derivadas de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, estos derechos reducidos se utilizarán como derechos de base.

2.  Los derechos reducidos se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 4

1.  Por lo que respecta a Finlandia, lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo no se aplicará a los productos de las partidas del SA nos 15.17 y 20.07.

2.  Por lo que respecta a Noruega, lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo no se aplicará a los productos de las partidas del SA nos 20.07, 20.08 y 21.04.

Artículo 5

1.  Por lo que respecta a Islandia, lo dispuesto en el Protocolo no se aplicará a los siguientes productos:



21.05

Helados y productos similares, incluso con cacao

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

90

– Los demás:

ex 90

– – Preparaciones compuestas principalmente por grasa y agua, con un contenido en peso de mantequilla u otras grasas de la leche superior al 15 %

Este acuerdo temporal será examinado por las Partes Contratantes antes de finales de 1998.

2.  Por lo que respecta a Islandia, la limitación, prevista en el artículo 9 del Protocolo, de los importes de compensación de precios impuestos sobre las importaciones no se aplicará a Islandia para los productos de las partidas del SA nos 04.03, 15.17, 18.06, 19.01, 19.02, 19.05, 20.07, 21,03 y 21.04.

No obstante, los importes de las exacciones a la importación exigidas en la frontera no sobrepasarán en ningún caso el nivel aplicado por Islandia en 1991 a las importaciones procedentes de cualquier Parte Contratante.

Artículo 6

1.  Por lo que respecta a Austria, el artículo 16 del Acuerdo se aplicará a los productos de la partida del SA no 22.08 a más tardar a partir del 1 de enero de 1996. No obstante, el sistema de licencias aplicado por Austria a estos productos se liberalizará y las licencias se concederán automáticamente a partir del 1 de enero de 1993.

Austria eliminará progresivamente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de enero de 1996, de conformidad con el siguiente calendario, los derechos de aduana exigidos en la frontera sobre las bebidas espirituosas y el alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 %, de la partida del SA no 22.08:

a) el 1 de enero de 1993 el derecho de aduana aplicado efectivamente el 1 de enero de 1991 quedará reducido en un 15 %,

b) el 1 de enero de 1994 se efectuará una nueva reducción del 15 %,

c) el 1 de enero de 1995 se efectuará una nueva reducción del 30 %, y

d) el 1 de enero de 1996 se efectuará una nueva reducción del 40 %.

Los derechos reducidos se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Sin perjuicio de lo anterior, Austria, habida cuenta de las concesiones arancelarias concedidas a la Comunidad Económica Europea en el acuerdo comercial para determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, suprimirá a partir del 1 de enero de 1993 los derechos a la importación de los siguientes productos:



22.08

ex 30

«Whisky» irlandés

40

Ron y aguardiente de caña o tafia

ex 90

Licor de crema irlandés y ouzo

2.  Por lo que respecta a los demás derechos y gravámenes impuestos a las bebidas espirituosas de la partida del SA no 22.08, Austria se atendrá a lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo.

3.  

a) Austria aplicará las disposiciones del Acuerdo a los siguientes productos, a más tardar a partir del 1 de enero de 1997:



35.05

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 

10

– Dextrinas y demás almidones y féculas modificados:

 

ex 10

– – Distintos de los almidones y féculas, esterificados o eterificados

 

20

– Colas

38.09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

10

– A base de materias amiláceas

 
 

– – Los demás

 

ex 91

– – Del tipo de los utilizados en la industria textil:

 
 

– Que contengan almidones o féculas o productos derivados de los almidones y féculas

 

ex 92

– – Del tipo de los utilizados en la industria del papel:

 
 

– Que contengan almidones o féculas o productos derivados de los almidones y féculas

 

ex 99

– – Los demás:

 
 

– Que contengan almidones o féculas o productos derivados de los almidones y féculas

38.23

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 

10

– Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición:

 

ex 10

– – Basadas en almidones o féculas o en almidones o féculas de dextrina:

 

90

– Las demás:

 

ex 90

– – Con un contenido total de azúcar, almidones o féculas, productos derivados de los almidones o féculas o mercancías de las partidas nos 04.01 a 04.04 superior o igual al 30 % en peso.

b) En tanto Austria no aplique las disposiciones del Acuerdo para los productos anteriormente enumerados, seguirán siendo aplicables las disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio entre la CEE y Austria relativo al comercio bilateral en este sector, incluidas las normas de origen del Protocolo no 3 y todas las demás disposiciones pertinentes. En las mismas condiciones, el artículo 21 y el Anexo B del Convenio de la AELC, así como las demás disposiciones pertinentes, seguirán siendo aplicables al comercio entre Austria y los demás Estados de la AELC por lo que respecta a los productos anteriormente enumerados.

APÉNDICE 2

Lista de materias primas sometidas a la compensación de precios mencionada en el apartado 3 del artículo 3 del presente Protocolo

APÉNDICE 3

Procedimiento para la modificación de la lista de materias primas sometidas a la compensación de precios mencionada en el apartado 3 del artículo 3 y en el Apéndice 2 del presente Protocolo

APÉNDICE 4

Normas relativas a las declaraciones que deben utilizarse y a los procedimientos para su presentación contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo

APÉNDICE 5

Detalles del procedimiento de comprobación de la declaración mencionado en el apartado 2 del artículo 5 del presente Protocolo

APÉNDICE 6

Detalles de los precios de referencia que deberán utilizarse, del sistema de notificación y de los procedimientos para la confirmación de los precios de referencia contemplados en el apartado 3 del artículo 6 del presente Protocolo

APÉNDICE 7

Lista de los coeficientes que deberán aplicarse, mencionados en el apartado 2 del artículo 7 del presente Protocolo



CUADRO I

Partida SA

Designación de la mercancía

04.03

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao:

10

– Yogur:

ex 10

– – Aromatizados o con fruta o cacao

90

– Los demás:

ex 90

– – Aromatizados o con fruta o cacao

07.10

Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas:

40

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

07.11 (1)

Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado:

90

– Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de hortalizas y/o legumbres:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

20

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 20

– – Con un contenido de azúcar añadido, en peso, igual o superior al 5 %

15.17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones de la partida no 15.16:

10

– Margarina, con exclusión de la margarina líquida:

ex 10

– – Con un contenido de materias grasas procedentes de la leche, en peso, superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

90

– Los demás:

ex 90

– – Con un contenido de materias grasas procedentes de la leche, en peso, superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

50

– Fructosa químicamente pura

17.04

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

18.06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

19.01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas no 04.01 a 04.04 sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

19.02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar o preparar de otra forma:

11

– Que contengan huevo

19

– Las demás

20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

ex 20

– – Las demás, con exclusión de los productos con un contenido de embutidos, carne, despojos o sangre, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20 %

30

– Las demás pastas alimenticias

40

– Cuscús

19.03

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocido o preparados de otra forma, excepto el maíz

19.05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

20.01

Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

90

– Los demás:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); ñame, batata y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula, en peso, igual o superior al 5 %

20.04

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas:

10

– Patatas:

ex 10

– – En forma de harina, sémola o copos

90

– Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de hortalizas y/o legumbres:

ex 90

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

20.05

Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar:

20

– Patatas:

ex 20

– – En forma de harina, sémola o copos

80

– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

20.07

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

20.08

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

– Frutos de cáscara, cacahuetes o maníes y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

11

– – Cacahuetes o maníes:

ex 11

– – – Pasta de cacahuete

– Las demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008.19;

92

– – Mezclas:

ex 92

– – – Basadas en cereales

99

– – Los demás:

ex 99

– – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

21.01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

10

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex 10

– – Con un contenido de materias grasas procedentes de la leche, en peso, igual o superior al 1,5 %; de proteínas procedentes de la leche, en peso, igual o superior al 2,5 %; de azúcar o de almidón, en peso, igual o superior al 5 %

20

– Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate o preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex 20

– – Con un contenido de materias grasas procedentes de la leche, en peso, igual o superior al 1,5 %; de proteínas procedentes de la leche, en peso, igual o superior al 2,5 %; de azúcar o de almidón, en peso, igual o superior al 5 %

30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

ex 30

– – Los demás sucedáneos del café tostado, además de la achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de otros sucedáneos del café tostado distintos de la achicoria tostada

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida no 30.02); levaduras artificiales (polvos para hornear):

10

– Levaduras vivas:

ex 10

– – Levaduras distintas de las levaduras para panificación, excepto las utilizadas para alimentación animal

20

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

ex 20

– – Distintos de los utilizados para alimentación animal

30

– Levaduras artificiales (polvos para hornear)

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

20

– Salsas de tomate

30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

ex 30

– – Mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido, en peso, igual o superior al 5 %

90

– Los demás:

ex 90

– – Los demás, con exclusión del «chutney» de mango, líquido

21.04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

21.05

Helados y productos similares incluso con cacao

21.06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

ex 21.06

– Los demás, con exclusión de los azúcares aromatizados o coloreados

22.03

Cerveza de malta

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

50

– Gin y ginebra

90

– Los demás:

ex 90

– – Vodka y acuavita; licores con un contenido de azúcar añadido, en peso, superior al 5 %

22.09

Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético

29.05

Alcoholes acíclidos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

– Los demás polialcoholes:

43

– – Manitol

44

– – D-glucitol (sorbitol)

35.05

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

ex 35.05

– Los demás, con exclusión de los almidones, esterificados (ex 10)

38.09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

10

– A base de materias amiláceas

38.23

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

60

– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44

(1)   Nota; Las partidas SA no 07.11, 20.01, 20.04: el maíz dulce mencionado en ellas no incluye mezclas de maíz dulce con otros productos de estas partidas.



CUADRO II

Partida SA

Designación de la mercancía

09.01

Café, incluso tostado o descafeinado; cascara y cascarilla de café; sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción

09.02

13.02

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

– Jugos y extractos vegetales:

12

– – De regaliz

13

– – De lúpulo

20

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

ex 20

– – Con un contenido de azúcar añadido, en peso, inferior al 5 %

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

31

– – Agar-agar

32

– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

39

– – Los demás

14.04

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas:

20

– Linteres de algodón

15.16

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma:

20

– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

ex 20

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opal was»

15.18

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con la exclusión de los de la partida no 15 16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

ex 15.18

– Linoxina

15.19

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

ex 15.19

– Los demás, con exclusión de los utilizados para alimentación animal

15.20

Glicerina, incluso pura; aguas y lejías glicerinosas:

15.21

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas:

15.22

Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales

17.02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

90

– Los demás, incluido el azúcar invertido:

ex 90

– – Maltosa químicamente pura

18.03

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

18.04

Manteca, grasa y aceite de cacao

18.05

Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

20.02

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

90

– Los demás, excepto enteros o en trozos

20.08

Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008.19:

91

– – Palmitos

21.01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

10

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

ex 10

– – Con un contenido de materias grasas o proteínas procedentes de la leche, azúcar o almidón, en peso, nulo o inferior al 1,5 % de materias grasas procedentes de la leche, 2,5 % de proteínas procedentes de la leche, 5 % de azúcar o 5 % de almidón

20

– Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

ex 20

– – Con un contenido de materias grasas o proteínas procedentes de la leche, azúcar o almidón, en peso, nulo o inferior al 1,5 % de materias grasas procedentes de la leche, 2,5 % de proteínas procedentes de la leche, 5 % de azúcar o 5 % de almidón

30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

ex 30

– – Achicoria tostada; extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

10

– Salsa de soja

30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

ex 30

– Harina de mostaza; mostaza preparada con un contenido de azúcar añadido, en peso, inferior al 5 %

90

– Los demás

ex 90

– – «Chutney» de mango, líquido

22.01

Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

20

– Aguardiente de vino o de orujo de uvas

30

– «Whisky»

40

– Ron y aguardiente de caña o tafia

90

– Los demás:

ex 90

– Los demás, con exclusión del vodka, la acuavita y los licores con un contenido de azúcar añadido, en peso, superior al 5 %

▼M18

PROTOCOLO no 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE DE MATERIAS

DISPOSICIONES GENERALES

— Artículo 1

Definiciones

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

— Artículo 2

Requisitos generales

— Artículo 3

Acumulación diagonal del origen

— Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

— Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

— Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

— Artículo 7

Unidad de calificación

— Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

— Artículo 9

Surtidos

— Artículo 10

Elementos neutros

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

— Artículo 11

Principio de territorialidad

— Artículo 12

Transporte directo

— Artículo 13

Exposiciones

REINTEGRO O EXENCIÓN

— Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

PRUEBA DE ORIGEN

— Artículo 15

Requisitos generales

— Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.l

— Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.l

— Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.l

— Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.l sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

— Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

— Artículo 21

Exportador autorizado

— Artículo 22

Validez de la prueba de origen

— Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

— Artículo 24

Importación fraccionada

— Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

— Artículo 26

Declaración del suministrador

— Artículo 27

Documentos justificativos

— Artículo 28

Conservación de la prueba de origen, las declaraciones del suministrador y los documentos justificativos

— Artículo 29

Discordancias y errores de forma

— Artículo 30

Importes expresados en ecus

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

— Artículo 31

Asistencia mutua

— Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

— Artículo 33

Control de las declaraciones de suministradores

— Artículo 34

Resolución de controversias

— Artículo 35

Sanciones

— Artículo 36

Zonas francas

CEUTA Y MELILLA

— Artículo 37

Aplicación del Protocolo

— Artículo 38

Condiciones especiales



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante del Espacio Económico Europeo (EEE) en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que no sean originarias del país en que se obtuvieron dichos productos;

j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.



TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1.  Se considerará que un producto es originario del EEE, en el sentido del presente Acuerdo, cuando haya sido obtenido en su totalidad en él, en el sentido del artículo 4, o haya sufrido una elaboración o transformación suficiente en el EEE, en el sentido del artículo 5. A tal efecto los territorios de las Partes contratantes a las que se aplica el presente Acuerdo se considerarán como un territorio único.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido, hasta el 1 de enero de 2000, del territorio del EEE, a efectos de determinar el origen de los productos contemplados en los cuadros I y II del Protocolo no 3, y estos productos se considerarán originarios del EEE sólo si han sido obtenidos en su totalidad o han sufrido una elaboración o transformación suficiente en los territorios de las otras Partes contratantes.

Artículo 3

Acumulación diagonal del origen

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las materias originarias de Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia o Suiza en el sentido de lo dispuesto en los Acuerdos entre las Partes contratantes y estos países se considerarán originarias del EEE cuando se incorporen a un producto allí obtenido. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2.  Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios del EEE cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si este no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados originarios del país a que se hace referencia en el apartado 1 que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas. Para la asignación del origen no se tendrán en cuenta los materiales originarios de los demás países a que se hace referencia en el apartado 1 que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el EEE.

3.  La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los requisitos en materia de transformación para que las materias no originarias adquieran el carácter de originarias, que figuran en los Acuerdos correspondientes, sean idénticos a las condiciones contempladas en el Anexo II del presente Protocolo. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1.

4.  La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha a partir de la cual los países contemplados en el apartado 1 cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 3.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1.  Se considerarán «enteramente obtenidos» en el EEE:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de las Partes contratantes por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2.  Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en un Estado de la AELC;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o en un Estado de la AELC;

c) que pertenezcan al menos en su 50 por ciento a nacionales de los Estados miembros de la CE o de un Estado de la AELC o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de un Estado de la AELC, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

d) cuyo capitán y oficíales sean todos nacionales de Estados miembros de la CE o de un Estado de la AELC;

e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 por ciento por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de un Estado de la AELC.

Artículo 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1.  A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3.  Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) 

i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas ó la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios del EEE;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2.  Todas las operaciones llevadas a cabo en el EEE sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1.  La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2.  Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 por ciento del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.



TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

1.  Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el EEE, salvo lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 siguiente.

2.  En el caso de que las mercancías originarias exportadas del EEE a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 3, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o al exportarlas.

3.  La adquisición del carácter originario en las condiciones establecidas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera del EEE sobre las materias exportadas del EEE y que sean reimportadas posteriormente, a condición de que:

a) las mencionadas materias se hayan obtenido en su totalidad en el EEE o hayan sufrido allí una elaboración o transformación que supere las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 6 antes de su exportación fuera del EEE; y

b) que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) que las mercancías reimportadas son resultado de la elaboración o la transformación de las materias exportadas, y

ii) que el valor añadido total adquirido fuera del EEE por la aplícación del presente artículo no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto final al que se quiere atribuir el carácter original.

4.  Para la aplicación del apartado 3, las condiciones enumeradas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera del EEE. Sin embargo, cuando en la lista del Anexo II se aplique una norma que fije el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter original del producto final de que se trate, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el EEE y el valor añadido total adquirido fuera del EEE por la aplicación del presente artículo, sumados, no deberán superar el porcentaje indicado.

5.  A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera del EEE, incluido el valor de las materias que se hayan añadido allí.

6.  Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones enunciadas en la lista del Anexo II y que sólo puedan considerarse suficientemente elaborados o transformados como resultado de la aplicación de la tolerancia general del apartado 2 del artículo 5.

7.  Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 12

Transporte directo

1.  El trato preferencia 1 dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente dentro del EEE o a través de los territorios de los países a que se hace referencia en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del territorio del EEE.

2.  El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1.  Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en el EEE se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes contratantes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2.  Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y a las condiciones en que han sido expuestos.

3.  El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.



TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

▼M49

1.  Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios del EEE a efectos del presente Protocolo, o de uno de los países mencionados en el artículo 3, para las que se haya expedido certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no estarán sujetas en ninguna de las Partes contratantes a la devolución o la exención de ningún tipo de derechos de aduana.

▼M18

2.  La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en cualquiera de las Partes contratantes a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3.  El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.

5.  Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.



TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15

Requisitos generales

1.  Los productos originarios podrán acogerse, para su importación en una de las Partes contratantes, al Acuerdo previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.l, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.l

1.  Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.l a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2.  A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.l como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.l deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.l, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4.  El certificado de circulación de mercancías EUR.l será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o de un Estado de la AELC cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios del EEE o uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5.  Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.  La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.l deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.  Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.l que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.l

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.l después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.l que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.l y las razones de su solicitud.

3.  Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.l sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4.  Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «EKΔOΘEN EK TΩN YΣTEPΩN», «EMITIDO A POSTERIORI», «AN-NETTU JÄKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTER-HAND», «ÚTGEFID EFTIR Á», «UTSTEDT SE-NERE».

5.  La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.l.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.l

1.  En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.l, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.  En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DU-PLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ANTI-ΓPAΦO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «EFTIRRIT».

3.  La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.l.

4.  El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.l original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en un Estado de la AELC, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.l para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto del EEE. Los certificados de circulación de mercancías EUR.l sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Condiciones para extender una declaración en factura

1.  La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 ecus.

2.  Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios del EEE o uno de los países contemplados en el artículo 3, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3.  El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4.  El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre k factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5.  Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6.  El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 21

Exportador autorizado

1.  Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecerla satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.  Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3.  Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4.  Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5.  Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1.  Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2.  Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3.  En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1.  Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

2.  Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3.  Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26

Declaración del suministrador

1.  Cuando se haya expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.l o se haya extendido una declaración en factura en una de las Partes contratantes para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otras Partes contratantes que hayan sufrido una elaboración o transformación en el EEE sin haber obtenido el carácter originario preferencial, se tendrán en cuenta las declaraciones de los suministradores relativas a estas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.  La declaración del suministrador contemplada en el apartado 1 servirá de prueba de la elaboración o transformación sufrida en el EEE por las mercancías de que se trate, con el fin de determinar si los productos en cuya fabricación se utilizan estas mercancías pueden considerarse productos originarios del EEE y responden a los demás criterios del presente Protocolo.

3.  Salvo en los casos previstos en el apartado 4, el suministrador extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el Anexo V en una hoja aneja a la factura, a la orden de entrega o a cualquier otro documento comercial, que designe las mercancías de que se trate de forma lo suficientemente detallada para que se puedan identificar.

4.  Cuando un suministrador envíe regularmente a un cliente particular mercancías cuya elaboración o transformación en el EEE se supone que va a ser constante durante un periodo largo, se autorizará al suministrador a extender una sola declaración que incluya los envíos posteriores de estas mercancías, en lo sucesivo denominada «declaración del suministrador a largo plazo».

Normalmente una declaración del suministrador a largo plazo podrá tener una validez de hasta un año a contar de la fecha en que se extendió. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración fijarán las condiciones en las que se autorizarán periodos más largos.

La declaración a largo plazo la extenderá el suministrador en la forma prescrita en el Anexo VI y designará las mercancías de que se trate de forma suficientemente detallada para que se puedan identificar. Se remitirá al cliente antes del primer envío de mercancías amparadas por la declaración o en el momento del primer envío.

El suministrador informará inmediatamente a su cliente cuando la declaración a largo plazo ya no sea aplicable a las mercancías suministradas.

5.  La declaración del suministrador contemplada en los apartados 3 y 4 estará escrita a máquina o impresa en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación interna del país en que se haya extendido, y llevará la firma manuscrita original del suministrador. La declaración podrá ser manuscrita; en este caso deberá escribirse con tinta y en mayúsculas.

6.  El suministrador que extienda una declaración deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se haya extendido la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información recogida en la declaración es correcta.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16, en el apartado 3 del artículo 20 y en el apartado 6 del artículo 26, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.l o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios del EEE y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo y que la información recogida en la declaración del suministrador es correcta, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en el EEE, extendidos o expedidos en la Parte contratante donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.l o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedido o extendido en la otra de las Partes contratantes de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en el artículo 3, de conformidad con ese artículo;

e) declaraciones del suministrador que demuestren que la elaboración o transformación sufrida en el EEE por las materias utilizadas, extendidas en otras Partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo;

f) pruebas apropiadas relativas a la elaboración o transformación sufrida fuera del EEE en aplicación del artículo 11, que demuestren que se han cumplido las condiciones previstas por este artículo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen, las declaraciones del suministrador y los documentos justificativos

1.  El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.l deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16.

2.  El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 20.

3.  El suministrador que extienda una declaración conservará durante tres años como mínimo las copias de la declaración y de la factura, de la orden de entrega o de cualquier otro documento comercial al que se haya adjuntado la declaración, así como todos los documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 26.

El suministrador que extienda una declaración a largo plazo conservará durante tres años como mínimo las copias de la declaración y de la factura, de la orden de entrega o de cualquier otro documento comercial relativos a las mercancías cubiertas por la declaración dirigidos al cliente correspondiente, así como todos los documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 26. Este plazo empezará a contarse a partir de la fecha de expiración de la validez de la declaración a largo plazo.

4.  Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.l deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

5.  Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.l y las declaraciones en factura que le hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1.  La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2.  Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en ecus

1.  Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes contratantes.

2.  Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otra Parte contratante o de otro de los países mencionados en el artículo 3 del presente Protocolo, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3.  Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1996.

4.  Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC serán revisados por el Comité Mixto EEE a petición de una Parte contratante. En el desarrollo de esta revisión, el Comité Mixto EEE deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.



TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

1.  Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente a través de la Comisión Europea los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.l, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como dé las declaraciones en factura.

2.  Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.l o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

1.  La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.  A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.l y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3.  Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4.  Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5.  Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios del EEE u otro de los países citados en el artículo 3 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.  Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Control de las declaraciones de suministradores

1.  Se podrán efectuar controles a posteriori de las declaraciones de suministradores o de las declaraciones de suministradores a largo plazo por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país donde se hayan utilizado estas declaraciones para expedir un certificado EUR.l o extender una declaración en factura tengan dudas fundadas respecto a la autenticidad del documento o la exactitud de la información recogida en él.

2.  Para aplicar lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país mencionado remitirán la declaración del suministrador y las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración a las autoridades aduaneras del país en el que se haya extendido la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la investigación.

Para fundamentar su solicitud de control a posteriori, adjuntarán todos los documentos y toda la información obtenidos que lleven a pensar que la información recogida en la declaración del suministrador no es exacta.

3.  El control lo efectuarán las autoridades aduaneras del país donde se haya extendido la declaración del suministrador. A tal efecto, estas autoridades están autorizadas a exigir cualquier prueba y a inspeccionar las cuentas del suministrador o efectuar cualquier control que estimen útil.

4.  Se informará a las autoridades aduaneras que soliciten la verificación de los resultados de ésta lo antes posible. Estos resultados deberán señalar claramente si la información recogida en la declaración del suministrador es exacta y permite determinar si la declaración del suministrador puede tenerse en cuenta, y en qué medida, para expedir un certificado EUR.l o extender una declaración en factura.

Artículo 34

Resolución de controversias

1.  En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación de los artículos 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Mixto EEE.

2.  En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1.  Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2.  Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios del EEE e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.l a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.



TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1.  El término «EEE» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término «productos originarios del EEE» no incluye a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2.  Para la aplicación del Protocolo 49 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1.  Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios del EEE en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6.

2) Productos originarios del EEE:

a) los productos enteramente obtenidos en el EEE;

b) los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6.

2.  Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3.  El exportador o su representante autorizado consignarán «EEE» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.l o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.l o en las declaraciones en factura.

4.  Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

2.1 Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2 Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3 Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4 Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1 Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del mismo país u otro país del EEE.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex72 24.

Si la pieza se forja en el EEE a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex72 24. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del mismo país u otro país del EEE. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2 La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3 No obstante lo dispuesto en la Nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida …» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4 Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5 Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a la materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6 Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1 El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2 El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3 Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4 El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1 Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 por ciento o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2 Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

 seda,

 lana,

 pelos ordinarios,

 pelos finos,

 crines,

 algodón,

 materias para la fabricación de papel y papel,

 lino,

 cáñamo,

 yute y demás fibras bastas,

 sisal y demás fibras textiles del género Agave,

 coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

 filamentos sintéticos,

 filamentos artificiales,

 fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

 fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

 fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

 fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

 fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

 fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

 fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

 fibras sintéticas discontinuas de policloruro.de vinílo,

 las demás fibras sintéticas discontinuas,

 fibras artificiales discontinuas de viscosa,

 las demás fibras artificiales discontinuas,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

 hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

 productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

 los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 por ciento del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

5.3 En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

5.4 En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1 En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica de este último.

6.2 Sin perjuicio de la Nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3 Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1 A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado ( 2 );

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2 A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2) ;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex27 10 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex27 10, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex27 10 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3 A efectos de las partidas ex27 07, 2713 a 2715, ex29 01, ex29 02 y ex34 03, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo



Partida SA

Descripción de las mercancías

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o (4)

capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad

 

capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 deben ser obtenidas en su totalidad

 

capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 deben ser obtenidas en su totalidad

 

0403

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

Fabricación en la que:

— Las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad,

— Todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad, y

— El valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex05 02

Cerdas de jabalí o de cerdo, preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo

 

capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

Fabricación en la que:

— todas las materias del capítulo 6 deben ser obtenidas en su totalidad, y

— el valor de todas las materias utilizadas no debe superar el 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 deben ser obtenidas en su totalidad

 

capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

Fabricación en la que:

— todos los frutos utilizados deben ser obtenidos en su totalidad, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 9

Café, té, hierba mate y especias, a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 deben ser obtenidas en su totalidad

 

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex09 10

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 11

Productos de molienda. Malta. Almidón y fécula, inulina. Gluten de trigo a excepción de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad

 

ex11 06

Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713, desvainadas

Secado y molienda de las legumbres con vaina de la partida 0708

 

capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 deben ser obtenidas en su totalidad

 

1301

Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 
 

— Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

 

— Los demás,

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto

 

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503:

 
 

— Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

 

— Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

 

1502

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

 
 

— Grasas de huesos y grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506

 

— Las demás

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 
 

— Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504

 

— Las demás

Fabricación en la que todas las materias animales de los capítulos 2 y 3 deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex15 05

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505

 

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 
 

— Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506

 

— Las demás

Fabricación en la que todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones

 
 

— Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto

 

— Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515

 

— Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

Fabricación en la que:

— todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida no 1516

Fabricación en la que:

— todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad;

— todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad. Sin embargo, se pueden utilizar materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

 

capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación a partir de animales del capítulo 1. Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto

 

ex17 01

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

 
 

— Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702

 

— Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben ser ya originarias

 

ex17 03

Melazas de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Fabricación en la que:

— todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación en la que:

— todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 
 

— Extracto de malta

Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10

 

— Las demás

Fabricación en la que:

— todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado

 
 

— Con 20 % o menos en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad

 

— Con más del 20 % en peso de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos

Fabricación en la que:

— Los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

— Todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de la fécula de patata de la partida 1108

 

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos o demás grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

— A partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1806,

— En la que los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad, y

— En la que el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11

 

ex capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex20 01

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex20 04 y ex20 05

Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

2006

Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2007

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex20 08

— Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

 

— Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

— Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación en la que:

— Todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

Fabricación en la que:

— Todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto

 

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación en la que:

— Todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— La achicoria utilizada debe ser obtenida en su totalidad

 

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 
 

— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas

 

— Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

ex21 04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida a excepción de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la que:

— Todas la materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de:

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto, y

— La uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto,

— El valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

— Cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser ya originario

 

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

— A partir de materias no clasificadas en las partidas 2207 o 2208, y

— En la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

 

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta a la del producto

 

ex23 01

Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex23 03

Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad

 

ex23 06

Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

— Todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, y

— Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad

 

2402

Cigarros o puros (incluso despuntados), puntos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex24 03

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios

 

ex capítulo 25

Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex25 04

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

 

ex25 15

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex25 16

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

 

ex25 18

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

 

ex25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

 

ex25 20

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex25 24

Fibras de amianto natural

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

 

ex25 25

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

 

ex25 30

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tierras colorantes

 

capítulo 26

Minerales, escorias y cenizas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex27 09

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materiales bituminosos

 

2710

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base:

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2711

Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas, asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs»)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex28 05

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex28 11

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del bióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex28 33

Sulfato de aluminio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex28 40

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias utilizadas en la misma partida se pueden utilizar siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex29 02

Cíclanos y cíclenos (que no sean azúlenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex29 32

— Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Acetales cíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares:

 
 

— Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse productos descritos al lado siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás:

 
 

— — Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— — Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso otras materias de la partida 3002. Se pueden utilizar también las materias descritas al lado siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— — Componentes de la sangre, con exclusión de los antisueros, de la hemoglobina, de las globulinas de la sangre y de la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— — Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

— — Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3003 y 3004

Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006)

 
 

— Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2914

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

— Los demás

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido, y

— El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 31

Abonos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex31 05

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

— Nitrato de sodio

— Cianamida cálcica

— Sulfato de potasio

— Sulfato de magnesio y potasio

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto

— El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; tintas, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex32 01

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (5)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (6) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para el arte dental» y preparaciones dentales que contengan yeso, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex34 03

Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 
 

— A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:

— Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516

— Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823

— Materias de la partida 3404

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

No obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 35

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados:

 
 
 

— Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex35 07

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 
 

— Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; no obstante, podrán utilizar materias clasificadas en la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Las demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; no obstante, podrán utilizar materias clasificadas en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 01

— Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal, preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

— Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 03

«Tall-oil» refinado

Refinado de «tall-oil» en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 05

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 06

Resinas esterificadas

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex38 07

Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3810

Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 
 

— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3814

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3818

Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 
 

— Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

— Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida incluidas otras materias de la partida 3823

 

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas:

 
 

— Los siguientes productos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales

Ácidos naftécnicos, sus sales insolubles en agua y sus esteres

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905

Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales con diferentes aniones

Pasta a base de gelatina, sobre papel o tejidos o no

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

3901 a 3915

Materias plásticas en la primera forma, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex39 07 y 3912, para los cuales se recoge la regla de origen más adelante

 
 

— Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (8)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (8)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 07

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS)

Fabricación en la cual todas las materias empleadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (8)

 

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

 

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de las materias clasificadas en la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

3916 a 3921

Productos semimanufacturados y artículos de plástico, excepto los pertenecientes a las partidas ex39 16, ex39 17, ex39 20 y ex39 21, cuyas normas se indican más adelante:

 
 

— Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

 
 

— — Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de cualquier materia del capítulo 39 utilizada no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (8)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

— — Los demás

Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (8)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 16 y ex39 17

Perfiles y tubos

Fabricación en la cual:

— El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias clasificadas en la misma partida del producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex39 20

— Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

— Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex39 21

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 mieras (10)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Artículos de plástico

Fabricación en la cual el valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho; con excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifiquen dentro de una partida distinta a la del producto

 

ex40 01

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

 

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

4012

Neumáticos recauchutados o usados de caucho, bandajes macizos o huecos (semimacizos) bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y «flaps» de caucho

 
 

— Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho

Neumáticos recauchutados usados

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012

 

ex40 17

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

 

ex capítulo 41

Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de:

Fabricación, en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex41 02

Pieles de ovino o cordero en bruto, deslanados

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

 

4104 a 4107

Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de las comprendidas en las partidas 4108 o 4109

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

4109

Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 42

Manufacturas de cueros: artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares: manufacturas de tripas de animales

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 
 

— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada

 

— Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

 

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

 

ex capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex44 03

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

 

ex44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm

Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras

 

ex44 08

Chapas y madera para contrachapados, de espesor igual o inferior a 6 mm, empalmadas y otras maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples

Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras

 

ex44 09

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso lijada o unida por entalladuras múltiples

 
 

— Madera lijada o unida por entalladuras múltiples

Lijado o unión por entalladuras múltiples

 

— Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex44 10 a ex44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

 

ex44 16

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

 

ex44 18

— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

— Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

 

ex44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409

 

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

 

capítulo 46

Manufacturas de espartería y cestería

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

capítulo 47

Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex48 11

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4816

Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

4817

Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 18

Papel higiénico

Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex48 19

Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 20

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex48 23

Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado

Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47

 

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

 

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario:

 
 

— Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911

 

ex capítulo 50

Seda, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex50 03

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

 

5004 a ex50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (11):

— Seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

— Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o de pastas textiles o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5007

Tejidos de seda o desperdicios de seda:

 
 
 

— Formados por materias textiles, asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (11):

 
 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (11)

— Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura

— Otras fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o de pastas textiles o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

 
 

— Formados por materias textiles asociados a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (11)

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (11):

— Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura

— Otras fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

 
 

— Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (11):

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

5306 a 5308

Hilados de otras fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (11):

— Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura

— Otras fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5309 a 5311

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 
 

— Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (11)

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos

Fabricación a partir de (11):

— Seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para la hilatura

— Otras fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5407 y 5408

Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 
 

— Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (11)

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11)

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o pasta textil

 

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Fabricación a partir de (11):

— Seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni preparar de otro modo para la hilatura

— Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o de pastas textiles o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5512 a 5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 
 

— Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (11)

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11)

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles, o

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con exclusión de:

Fabricación a partir de (11):

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Materias químicas o de pastas textiles

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 
 

— Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

— El filamento de polipropileno de la partida 5402

— Las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

— Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína

— Materias químicas o pastas textiles

 

5604

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 
 

— Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles

Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal

Fabricación a partir de (11)

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta»

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles

— Materias que sirvan para la fabricación del papel

 

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

 
 

— De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Materias químicas o pastas textiles

No obstante:

— El filamento de polipropileno de la partida 5402, las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

— Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— De otro fieltro

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

— Materias químicas o pasta textil

 

— Los demás

Fabricación a partir del (11):

— Hilado de coco

— Hilado de filamentos sintéticos o artificiales,

— Fibras naturales, o

— Fibras artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

 

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, con exclusión de:

 
 

— Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (11)

 

— Los demás

Fabricacióna partir de (11):

— Fibras naturales,

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

— Materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, flandes, aubusson, beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

5810

Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

5901

Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuademación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

 

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa:

 
 
 

— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

 
 

— Las demás

Fabricación a partir de materias textiles

 

5903

Tejidos impregnados, estratificados con baño o recubiertos con materias plásticas que no sean de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (11)

 

5905

Revestimientos de materias textiles para paredes:

 
 

— Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos de caucho, materias plásticas u otras materias

Fabricación a partir de hilados

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5906

Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902:

 
 

— Telas de punto

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

— Materias químicas o pastas textiles

 

— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

 

— Los demás

Fabricación a partir de hilados

 

5907

Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

5908

Mechas de materias textiles tejidas, trenzados o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación:

 
 

— Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

— Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 
 

— Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310

 

— Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricados a partir de (11):

— Hilados de coco,

— Las materias siguientes:

— —Hilados de politetrafluoroetileno (22),

— — Hilados de políamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

— — Hilados de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

— — Monofilamentos de politetrafluoro-etileno (22)

— — Hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,

— — Hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (22)

— — Monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

— Fibras naturales,

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar o con otro proceso de hilado, o

— Materias químicas o pastas textiles

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Hilados de coco

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

— Materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 60

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

— Materias químicas o pastas textiles

 

capítulo 61

Prendas y complementos de vestir, de punto:

 
 

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (11) (24)

 

— Los demás

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o

— Materias químicas o pastas textiles

 

ex capítulo 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (11) (24)

 

ex62 02ex62 04ex62 06ex62 09 y ex62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (24)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (24)

 

ex62 10 y ex62 16

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (24)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (24)

 

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

 
 

— Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (11) (24)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (24)

 

— Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (11) (24)

o

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

 

6217

Los demás complementos de vestir; partes de prendas o de complementos de vestir, excepto los de la partida 6212

 
 

— Bordados

Fabricación a partir de hilados (24)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (24)

 

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (24)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (24)

 

— Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación a partir de hilados (24)

 

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos; con exclusión de las partidas 6301 a 6304, 6305, 6306, ex 6307 y 6308 para las cuales las normas se especifican a continuación

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 
 

— De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Materias químicas o pastas textiles

 

— Los demás:

 
 

— — Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (24) (29)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— — Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (24) (29)

 

6305

Sacos y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (11):

— Fibras naturales

— Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para la hilatura

— Materias químicas o pastas textiles

 

6306

Toldos de cualquier clase, velas para embarcaciones y deslizadores, tiendas y artículos de acampar:

 
 

— Sin tejer

Fabricación a partir de (11) (24):

— Fibras naturales, o

— Materias químicas o pastas textiles

 

— Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (11) (24)

 

6307

Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

6308

Conjuntos o surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un surtido. No obstante, podrían incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

ex capítulo 64

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406

 

6406

Partes de calzado; plantillas, taloneras y artículos similares; polainas, botines y artículos similares y sus partes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

6503

Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (24)

 

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (24)

 

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excedan del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas y plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex68 03

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

 

ex68 12

Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida

 

ex68 14

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

 

capítulo 69

Productos de cerámica

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex70 03ex70 04ex70 05

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7009

Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

 

7010

Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Talla de botellas y frascos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7013

Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

 

ex70 19

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

— Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas

— Lana de vidrio

 

ex capítulo 71

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex71 01

Perlas finas o cultivadas clasificadas y enfiladas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex71 02, ex71 03 y ex71 04

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

 

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

 
 

— En bruto

Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

— Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto

 

ex71 07,

ex71 09

y

ex71 11

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

 

7116

Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7117

Bisutería de fantasía

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 72

Hierro y acero, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

7207

Semiproductos de hierro y de acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

 

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambren de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

 

7217

Alambre de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207

 

ex72 18, 7219 a 7222

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

 

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218

 

ex72 24, 7225 a 7228

Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados, barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

 

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224

 

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición de hierro o de acero, con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

 

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

 

ex73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

 

7308

Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301

 

ex73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre, con exclusión de:

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 
 

— Cobre refinado

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

— Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos, en bruto

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

 

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel, con exclusión de:

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7501 a 7503

Matas de níquel, «sinters» de óxido de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio, a excepción de:

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas estén clasificadas en cualquier partida que no sea la de producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7601

Aluminio en bruto

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

 

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex76 16

Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio)

Fabricación en la que:

— Todos los materiales usados estén incluidos en una partida que no sea la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y alambreras)

— El valor de todos los materiales usados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 77

Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado

 
 

ex capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo, con exclusión de:

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7801

Plomo en bruto:

 
 

— Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

 

— Los demás

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802

 

7802

Desperdicios y desechos, de plomo

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc, con exclusión de:

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

7901

Cinc en bruto

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902

 

7902

Desperdicios y desechos, de cinc

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño, con exclusión de:

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8001

Estaño en bruto

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002

 

8002 y 8007

Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

capítulo 81

Los demás metales comunes; «cernets», manufacturas de estas materias

 
 

— Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

8206

Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido

 

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos

Fabricación en la que:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex82 11

Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes

 

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas)

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes

 

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metales comunes, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

 

ex83 02

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

 

ex83 06

Estatuillas y otros objetos para, el adorno, de metales comunes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, con exclusión de:

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex84 01

Elementos combustibles nucleares

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto (31)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8403 y ex84 04

Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 a 8404

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8407

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex84 13

Bombas rotatitvas volumétricas positivas

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex84 14

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8418

Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto,

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex84 19

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados:

 
 

— Rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex84 31

Partes identificables como destinadas a los rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex84 48

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 
 

— Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc.), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas

— Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios

 

— Las demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

8482

Rodamientos de bolas o de rodillos

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8485

Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 85

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con exclusión de:

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex85 04

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex85 18

Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores del sonido, sin dispositivo de grabación

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8520

Magnetófonos y demás aparatos para la grabación del sonido, incluso con dispositivo de reproducción

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación y/o de reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como los destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8523

Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37:

 
 

— Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8525

Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras incluidas las de imagen fija

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

 

8529

Partes identiftcables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 
 

— Reconocibles como exclusiva o principalmente destinadas a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535 y 8536

Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex85 41

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— E! valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en las partidas 8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes

Fabricación en la cual

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos distintos de los vehículos para vías férreas y sus partes y piezas sueltas con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

8709

Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; partes

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 
 

— Con motor de émbolo alternativo de cilindrada

 
 

— — Inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

— —Superior a 50 cm3

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex87 12

Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas

Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Navegación aérea o espacial, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex88 04

Paracaídas giratorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes

Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 89

Navegación marítima y fluvial

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 pueden no utilizarse

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex90 05

Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista (incluidos los astronómicos), telescopios ópticos y sus armaduras;

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex90 06

Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos de flash fotográficos y lámparas de flash distintas de las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos compuestos, incluidos los de microfotografía, cinematografía o microproyección

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex90 14

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escinitigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 
 

— Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9025

Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9028

Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración:

 
 

— Partes y piezas sueltas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9031

Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 91

Relojería y sus partes y piezas sueltas, con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

9105

Los demás relojes

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Mecanismos de relojería, completos y montados

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos dé relojería «en blanco» («ébauches»)

Fabricación en la cual:

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 9114, podrán utilizarse hasta el límite del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto, y

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes

Fabricación en la cual:

— Todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

— El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para relojes y sus partes:

 
 

— De metales comunes, incluso dorados o plateados, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

— Los demás

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

 

capítulo 93

Armas y municiones, sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 94

Muebles; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos similares rellenos; lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios y letreros luminosos y similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex94 01 y ex94 03

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que:

— Su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos deportivos y sus partes y piezas sueltas, con exclusión de:

Fabricación en que todas las materias estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

9503

Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación en la cual:

— Todas las materias se clasifican en una partida distinta de la del producto

— El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex95 06

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación en que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

 

ex capítulo 96

Manufacturas diversas, con exclusión de:

Fabricación en que todas las materias estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

ex96 01 y ex96 02

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida

 

ex96 03

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

 

9605

Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas

Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

 

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación en la cual:

— Todas las materias se clasifican en una partida distinta de la del producto

— El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación en la cual:

— Todas las materias se clasifican en una partida distinta de la del producto

— El valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido

 

ex96 13

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida no 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

 

ex96 14

Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

 

capítulo 97

Objetos de arte, de colección o de antigüedades

Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto

 

(1)   Los procedimientos específicos se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)   Los procedimientos específicos se exponen en la nota introductoria 7.2.

 (1) (1)

(5)   La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(6)   Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».

 (1)

(8)   Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

 (8)

(10)   Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelimetro de Gardner (Hazelfactor)— es inferior al 2 %.

(11)   En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

 (11) (11) (11) (11) (11) (11) (11) (11) (11) (11)

(22)   La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

 (11)

(24)   Véase la nota introductoria 6.

 (11) (24) (11) (24)

(29)   Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

 (24)

(31)   Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.l Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.l

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR. 1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados del EEE podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR. 1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR. 1. Cada certificado EUR. 1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso O no, que permita individualizarlo.

image

image

image

image

ANEXO IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … ( 3 )] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial EEE ( 4 ).

Versión danesa

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° … (4) ) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial EEE (4) .

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr…. (4) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte EWR-Ursprungswaren sind (4) .

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου αριθ. … (4) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ΕΟΧ (4) .

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document [customs authorization No. … (4) ] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of EEA preferential origin (4) .

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (4) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle EEE (4) .

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (4) ] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale SEE (4) .

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (4) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermeiding, deze goederen van preferentiële EER-oorsprong zijn (4) .

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorizacjo aduaneira n? … (4) ), declara que, salvo expressamente indicado em contrario, estes produtos såo de origem preferencial EEE (4) .

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o… (4) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ETA-alkuperätuotteita (4) .

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (4) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande EES-ursprung (4) .

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (4) )), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af EES-fríðindauppruna (4) .

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr. … (4) ) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har EØS-preferenseopprinnelse (4) .

… ( 5 )

(lugar y fecha)

… ( 6 )

(firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

ANEXO V

Declaración de proveedor

La declaración en factura de proveedor, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página, sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

image

image

ANEXO VI

Declaración de proveedor a largo plazo

La declaración de proveedor a largo plazo, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

image

image

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la aceptación de la pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo no 4 para los productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de Noruega

1. Las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo no 4 para los productos originarios de la Comunidad, de Islandia o de Noruega se aceptarán para aplicar el trato preferencial previsto por el Acuerdo EEE.

2. Estos productos se considerarán materias originarias del EEE cuando se incorporen a un producto obtenido en él. No será necesario que estas materias hayan sufrido elaboraciones o transformaciones suficientes.

3. Además, siempre que estén cubiertos por el Acuerdo EEE, estos productos se considerarán originarios del EEE cuando sean reexportados a otra Parte contratante del EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1. Islandia, Licchtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios del EEE de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1. Islandia, Liechtenstein y Noruega aceptarán como productos originarios del EEE de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo no 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

▼B

PROTOCOLO 5

sobre derechos de aduana de carácter fiscal (Liechtenstein ►M1  ————— ◄ )



1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente Protocolo, Liechtenstein ►M1  podrá ◄ mantener temporalmente derechos de aduana de carácter fiscal para productos de las partidas arancelarias enumeradas en el cuadro adjunto, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Acuerdo. Por lo que respecta a las partidas arancelarias 0901 y ex21 01, estos derechos de aduana se suprimirán a más tardar el 31.12.1996.

2. Cuando se inicie en Liechtenstein ►M1  ————— ◄ la fabricación de un producto de tipo semejante a alguno de los enumerados en el cuadro, deberá suprimirse el derecho de aduana de carácter fiscal al que esté sujeto este último producto.

3. El Comité Mixto del EEE examinará la situación antes del final de 1996.



CUADRO

Partida arancelaria

Designación de la mercancía

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción (por un período transitorio de 4 años)

ex21 01

Extractos, esencias y concentrados de café, y preparaciones a base de estos extractos, esencias y concentrados (por un período transitorio de 4 años)

2707.1010/9990

2709.0010/0090

2710.0011/0029

Aceites minerales y productos de su destilación

2711.1110/2990

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

ex todos los capítulos arancelarios

Productos utilizados como carburantes

ex84 07

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.9010, 8703.1000/2420, 9010/9030, 8704.3110/3120, 9010/9020

ex84 08

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 8703.1000, 3100/3320, 8704.2110/2120

ex84 09

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas nos 8407 u 8408:

- bloques de cilindros y culatas de cilindros para vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/2420, 3100/3320, 8704.2110/2120, 3110/3120

ex87 02

Vehículos automóviles para el transporte público de pasajeros, de peso no superior a 1 600 kg

8703

Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras

ex87 04

Vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso no superior a 1 600 kg

ex87 06

Chasis de vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, con el motor

ex87 07

Carrocerías de vehículos de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020, incluso las cabinas

ex87 08

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas nos 8702.1010, 9010, 8703.1000/9030, 8704.2110/2120, 3110/3120, 9010/9020:

1000

- parachoques y sus partes

2990

- las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las cabinas), distintas de las de las partidas no 8708.1000/2010, sin incluir por taequipajes, placas de matrícula y portaesquíes

- frenos y servofrenos, y sus partes:

3100

- - guarniciones de frenos montadas

3990

- - distintas de los recipientes de aire comprimido, para frenos

4090

- cajas de cambio

5090

- ejes con diferencial, incluso con otros órganos de transmisión

6090

- ejes portadores y sus partes

7090

- ruedas y sus partes y accesorios, sin incluir las llantas y sus partes, sin tratamiento en la superficie, y llantas y sus partes, inacabadas o desbastadas

9299

- silenciadores y tubos de escape distintos de los silenciadores normales con tubos laterales de longitud no superior a 15 cm

9390

- embragues y sus partes

9490

- volantes, columnas y cajas, de dirección

9999

- los demás, sin incluir los recubrimientos de los volantes

▼M1

PROTOCOLO 6

Sobre la constitución de reservas obligatorias por liechtenstein



Liechtenstein podrá someter a un régimen de reservas obligatorias los productos que sean indispensables para la supervivencia de la población en momentos de grave escasez de suministros cuya producción en Liechtenstein sea insuficiente o inexistente y cuyas características y naturaleza permitan constituir reservas.

Liechtenstein aplicará este régimen de forma que no implique discriminaciones, directas o indirectas, entre los productos importados de las demás Partes contratantes y los productos nacionales similares o sustitutivos.

▼B

PROTOCOLO 7

sobre las restricciones cuantitativas que podrá mantener Islandia



No obstante lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo, Islandia podrá mantener restricciones cuantitativas sobre los productos que figuran a continuación:



No de partida

Designación

96.03

Escobas, cepillos y brochas aunque sean partes de máquinas, de aparatos o de vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materias flexibles análogas:

— Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para el aseo de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos:

96.03 29

-- Los demás:

96.03 29 01

--- Con el dorso del cepillo de material plástico

96.03 29 09

--- Los demás

PROTOCOLO 8

sobre los monopolios de Estado



1. El artículo 16 del Acuerdo será aplicable a más tardar a partir del 1 de enero de 1995 en el caso de los siguientes monopolios de Estado de carácter comercial:

 monopolio austríaco de la sal;

 monopolio islandés de los fertilizantes;

 monopolios ►M1  ————— ◄ de Liechtenstein de la sal y la pólvora.

2. El artículo 16 del Acuerdo se aplicará también al vino (partida no 22.04 del SA).

PROTOCOLO 9

sobre el comercio de la pesca y demás productos del mar



Artículo 1

1.  Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el Apéndice 1, los Estados de la AELC, al entrar en vigor el Acuerdo, suprimirán los derechos de aduana sobre las importaciones y las exacciones de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro I del Apéndice 2.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en el Apéndice 1, los Estados de la AELC no aplicarán restricciones cuantitativas sobre las importaciones ni medidas de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro I del Apéndice 2. Lo dispuesto en el artículo 13, del Acuerdo se aplicará en este contexto.

Artículo 2

1.  La Comunidad, al entrar en vigor el Acuerdo, suprimirá los derechos de aduana sobre las importaciones y las exacciones de efecto equivalente para los productos enumerados en el cuadro II del Apéndice 2.

2.  La Comunidad reducirá los derechos de aduanas para los productos enumerados en el cuadro III del Apéndice 2 con carácter progresivo, de conformidad con el calendario siguiente:

a) el 1 de enero de 1993 cada derecho se reducirá al 86 % del derecho de base;

b) el 1 de enero de 1994, el 1 de enero de 1995, el 1 de enero de 1996 y el 1 de enero de 1997 se efectuarán nuevas reducciones, cada una de ellas del 14 % del derecho de base.

3.  Los derechos de base a los que deberán aplicarse las sucesivas reducciones dispuestas en el apartado 2 serán, para cada producto, los derechos consolidados por la Comunidad con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o, cuando el derecho no esté consolidado, el derecho autónomo a 1 de enero de 1992. En caso de que, con posterioridad al 1 de enero de 1992, resulte aplicable cualquier reducción arancelaria derivada de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, dichos derechos reducidos se utilizarán como derechos de base.

Siempre que en el contexto de los acuerdos bilaterales entre la Comunidad y Estados de la AELC existan derechos reducidos para ciertos productos, estos derechos se considerarán como derechos de base para cada uno de los Estados interesados de la AELC.

4.  Los tipos de derecho calculados de conformidad con los apartados 2 y 3 se aplicarán redondeando al primer decimal y eliminando el segundo decimal.

5.  La Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas a las importaciones o medidas de efecto equivalente a los productos enumerados en el Apéndice 2. Lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo se aplicará en este contexto.

Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 se aplicará a los productos originarios de las Partes Contratantes. Las normas de origen figuran en el Protocolo 4 del Acuerdo.

Artículo 4

1.  Se suprimirá la ayuda concedida al sector pesquero con cargo a recursos estatales cuando distorsione la competencia.

2.  Se ajustará la legislación relativa a la organización de mercado en el sector de la pesca para que no distorsione la competencia.

3.  Las Partes Contratantes se esforzarán por lograr condiciones de competencia que permitan a las demás Partes Contratantes abstenerse de aplicar medidas antidumping y derechos compensatorios.

Artículo 5

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que todos los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otras Partes Contratantes gocen del mismo acceso que sus propios buques a los puertos y las instalaciones comerciales de primera fase junto con todo el equipo e instalaciones técnicas asociadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una Parte Contratante podrá denegar el desembarque de pescado procedente de una población de peces de interés común sobre cuya gestión exista un grave desacuerdo.

Artículo 6

En caso de que las adaptaciones legislativas necesarias no se hayan efectuado a satisfacción de las Partes Contratantes al entrar en vigor el Acuerdo, los puntos en discusión podrán presentarse al Comité Mixto del EEE. En caso de que no se lograra alcanzar un acuerdo, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 114 del Acuerdo.

Artículo 7

Las disposiciones de los acuerdos enumerados en el Apéndice 3 prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente Protocolo en la medida en que concedan a los Estados de la AELC regímenes comerciales más favorables que el presente Protocolo.

APÉNDICE I

Artículo 1

Finlandia podrá mantener su régimen actual con carácter temporal en relación con los siguientes productos. A más tardar el 31 de diciembre de 1992, Finlandia presentará un calendario para la eliminación de estas exenciones.



No partida SA

Designación de la mercancía

ex03 02

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304:

— Salmones

— Arenques del Báltico

ex03 03

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304:

— Salmones

— Arenques del Báltico

ex03 04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

— Filetes de salmón, frescos o refrigerados

— Filetes de arenque del Báltico, frescos o refrigerados

(El término «filete» también incluirá los filetes cuyos dos lados estén unidos, por ejemplo, por el dorso o por el vientre.)

Artículo 2

1.  Liechtenstein ►M1  podrá ◄ mantener los derechos de aduana sobre las importaciones de los siguientes productos:



No partida SA

Designación de la mercancía

ex03 01 a 0305

Pescado, excepto los filetes congelados de la partida ex03 04, distintos de los pescados de agua salada, anguilas y salmones

2.  Sin perjuicio de una posible fijación de aranceles derivada de los negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, Liechtenstein ►M1  podrá ◄ mantener gravámenes variables en el contexto de su política agrícola para los siguientes pescados y otros productos del mar:



No partida SA

Designación de la mercancía

ex Capítulo 15

Grasas y aceites para el consumo humano

ex Capítulo 23

Alimentos para animales de granja

Artículo 3

1.  Hasta el 31 de diciembre de 1993, Suecia podrá aplicar restricciones cuantitativas de las importaciones de los siguientes productos, en la medida en que resulte necesario para evitar graves perturbaciones en el mercado sueco.



No partida SA

Designación de la mercancía

ex03 02

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no0304:

— Arenques

— Bacalaos

2.  En tanto Finlandia mantenga su régimen actual con carácter temporal respecto del arenque del Báltico, Suecia podrá aplicar restricciones cuantitativas sobre las importaciones de ese producto cuando sea originario de Finlandia.

APÉNDICE 2



CUADRO I

No partida SA

Designación de la mercancía

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0208.90

– Los demás

– – De ballena

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma:

ex 1516.10

– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

– – Obtenidos enteramente de pescados o mamíferos marinos

1603

Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos:

ex 1603.00

Extractos y jugos de carne de ballena, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

2301

Harina, polvo y «pellets», de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

ex 2301.10

– Harina, polvo y «pellets», de carne o de despojos; chicharrones:

– – Polvo de ballena

2301.20

– Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309.90

– Los demás:

– – Productos llamados «solubles» de pescado



CUADRO II

No partida SA

Designación de la mercancía

0302 50

0302 69 35

0303 60

0303 79 41

0304 10 31

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0302 62 00

0303 72 00

ex030410 39

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0302 63 00

0303 73 00

ex040410 39

Carboneros (Pollachius virens), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados

0302 21 10

0302 21 30

0303 31 10

ex030410 39

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) y fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus), frescos, refrigerados o congelados, incluidos los filetes, frescos o refrigerados ex030410 39

0305 62 00

0305 69 10

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, salados, pero sin secar ni ahumar, y estos pescados en salmuera

0305 51 10

0305 59 11

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar

0305 30 11

0305 30 19

Filetes de bacalao (Gadus morhua, gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de la especie Boreogadus saida, seco, salado o en salmuera, pero sin ahumar

0305 30 90

Los demás filetes, secos, salados o en salmuera, pero sin ahumar

1604 19 91

Los demás filetes, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 30 90

Sucedáneos del caviar



CUADRO III

No partida SA

Designación de la mercancía

0301

Peces vivos

0302

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida no 0304

0303

Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida no 0304

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado aptos para la alimentación humana

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos aptos para la alimentación humana

0307

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos distintos de los crustáceos aptos para la alimentación humana

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados



Anexo del cuadro III

No partida SA

Designación de la mercancía

a) Salmones:  salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho).

0301 99 11

vivos

0302 12 00

frescos o refrigerados

0303 10 00

congelados del Pacífico

0303 22 00

congelados del Atlántico y del Danubio

0304 10 13

filetes frescos o refrigerados

0304 20 13

filetes congelados

ex030490 97

la demás carne congelada de salmón

0305 30 30

filetes, salados o en salmuera, sin ahumar

0305 41 00

ahumados, incluidos los filetes

0305 69 50

salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar

1604 11 00

enteros o en trozos, preparados o conservados

1604 20 10

los demás, preparados o conservados

b)  Arenques: (Clupea harengus, Clupea pallasii)

0302 40 90

frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2.

ex030270 00

hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados

0303 50 90

congelados, de 16.6. a 14.2.

ex030380 00

hígados, huevas y lechas, congelados

ex030410 39

filetes frescos de arenque

0304 10 93

lomos frescos, de 16.6. a 14.2.

ex030410 98

la demás carne fresca de arenque

0304 20 75

filetes congelados

0304 90 25

la demás carne congelada de arenque, de 16.6. a 14.2.

ex030520 00

hígados, huevas y lechas de arenque, secos, ahumados, salados o en salmuera

0305 42 00

ahumados, incluidos los filetes

0305 59 30

secos, incluso salados, pero sin ahumar

0305 61 00

salados o en salmuera, pero sin secar ni ahumar

1604 12 10

filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 12 90

arenques preparados o conservados, enteros o en trozos, pero sin picar

ex160420 90

los demás arenques preparados o conservados

c)  Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0302 64 90

frescos o refrigerados, de 16.6. a 14.2.

0303 74 19

congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

0303 74 90

congelados, de 16.6. a 14.2. (Scomber australasicus)

ex030410 39

filetes frescos de caballas y estorninos

0304 20 51

filetes congelados (Scomber australasicus)

ex030420 53

filetes congelados (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

ex030490 97

la demás carne congelada de caballas y estorninos

0305 49 30

ahumados, incluidos los filetes

1604 15 10

enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber scombrus, Scomber japonicus)

1604 15 90

enteros o en trozos, preparados o conservados (Scomber australasicus)

ex160420 90

otras caballas y estorninos preparados o conservados

d)  Camarones, langostinos, quisquillas y gambas

0306 13 10

de la familia Pandalidae, congelados

0306 13 30

del género Crangon, congelados

0306 13 90

los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, congelados

0306 23 10

de la familia Pandalidae, sin congelar

0306 23 31

del género Crangon, frescos, refrogerados o cocidos con agua o vapor

0306 23 39

los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas del género Crangon

0306 23 90

los demás camarones, langostinos, quisquillas y gambas, sin congelar

1605 20 00

Preparados o conservados

e)  Veneras (vieiras) (Pecten máximas)

ex030721 00

vivas, frescas o refrigeradas

0307 29 10

congeladas

ex160590 10

preparadas o conservadas

f)  Cigalas (Nephrops norvegicus)

0306 19 30

congeladas

0306 29 30

sin congelar

ex160540 00

preparadas o conservadas

APÉNDICE 3

Acuerdos entre la Comunidad y los Estados de la AELC, tal como se mencionan en el artículo 7:

 Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, firmado el 22 de julio de 1972, y un Canje de Notas posterior relativo a la agricultura y la pesca, firmado el 14 de julio de 1986.

▼M1 —————

▼B

 Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado el 14 de mayo de 1973, y un Canje de Notas posterior relativo a la agricultura y la pesca, firmado el 14 de julio de 1986.

 Artículo 1 del Protocolo no 6 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, firmado el 22 de julio de 1972.

PROTOCOLO 10

sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«controles» : toda operación por la que la aduana o cualquier otro servicio de control procede al examen físico, incluida la inspección visual, ya sea del medio de transporte y/o de las mercancías, con el fin de asegurar que su naturaleza, origen, estado, cantidad o valor concuerdan con los datos de los documentos presentados

b)

«formalidades» : toda formalidad a la que la administracción somete a los operadores, consistente en la presentación o el examen de los documentos y certificados que acompañan a las mercancías o de otros datos, sea cual sea la forma o el soporte, relacionados con las mercancías o el medio de transporte.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas en vigor con arreglo a los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y los Estados de la AELC, el presente Protocolo se aplicará a los controles y formalidades relativos al transporte de mercancías que deban cruzar una frontera entre un Estado de la AELC y la Comunidad, así cómo entre los Estados de la AELC.

2.  El presente Protocolo no se aplicará a los controles ni a las formalidades:

 relativas a los buques o las aeronaves como medios de transporte; no obstante, se aplicará a los vehículos y a las mercancías transportados por los citados medios de transporte

 necesarios para la expedición de los certificados sanitarios o fitosanitarios en el país de origen o de procedencia de las mercancías.



CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS

Artículo 3

Controles por sondeo y formalidades

1.  Salvo disposiciones contrarias explícitas del presente Protocolo, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para que:

 los diferentes controles y formalidades previstos en el apartado 1 del artículo 2 se realicen en el plazo mínimo necesario y, dentro de lo posible, en el mismo lugar,

 los controles se efectúen por sondeo, excepto en circunstancias debidamente justificadas.

2.  A efectos de la aplicación del segundo guión del apartado 1, la base del sondeo será el conjunto de las expediciones que pasen por un puesto fronterizo, presentadas en una aduana o en otro servicio de control durante un período determinado, y no el conjunto de las mercancías de cada envío.

3.  Las Partes Contratantes facilitarán, en los lugares de salida y de destino de las mercancías, la utilización de procedimientos simplificados y de técnicas de tratamiento de datos y transmisión de datos para la exportación, el tránsito y la importación de mercancías.

4.  Las Partes Contratantes procurarán distribuir los despachos de aduana, incluidos los situados en el interior de su territorio, de la manera más adecuada posible a las necesidades de los operadores comerciales.

Artículo 4

Disposiciones veterinarias

En los ámbitos relacionados con la protección de la salud humana y animal y de la protección de los animales, la aplicación de los principios establecidos en los artículos 3, 7 y 13 y de las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y controles efectuados, será determinada por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

Artículo 5

Disposiciones fitosanitarias

1.  Los controles fitosanitarios de las importaciones sólo se efectuarán por sondeo y a partir de muestras, excepto en circunstancias debidamente justificadas. Estos controles se efectuarán ya sea en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar designado en el interior de los territorios respectivos, a condición de que el itinerario de las mercancías sea afectado lo menos posible.

2.  Las normas de desarrollo de los controles de identidad de las importaciones de las mercancías sometidas a la legislación fitosanitaria serán adoptadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo. Las disposiciones relativas a las tasas que se percibirán por las formalidades y los controles fitosanitarios serán decididas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo.

3.  Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las mercancías distintas de las producidas en la Comunidad o en un Estado de la AELC, salvo los casos en que, por su naturaleza, no presenten riesgos desde el punto de vista fitosanitario, o en el caso de que hayan sido objeto de un control fitosanitario a su entrada en el territorio de las Partes Contratantes respectivas y en dichos controles se haya comprobado que reúnen las condiciones fitosanitarias previstas en su legislación.

4.  Cuando una Parte Contratante considere que existe un peligro inminente de introducción o de propagación de organismos nocivos en su territorio, podrá tomar temporalmente las medidas necesarias para protegerse contra dicho peligro. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente y de inmediato las medidas tomadas y las razones por las que fue necesario tomarlas.

Artículo 6

Delegación de competencias

Las Partes Contratantes se encargarán de que, por delegación expresa de las autoridades competentes y en su nombre, uno de los otros servicios representados, y preferentemente el servicio de aduanas, pueda efectuar los controles a cargo de dichas autoridades y, en la medida en que éstos se refieran a la obligación de presentar los documentos necesarios, el examen de la validez y de la autenticidad de estos documentos y de la identidad de las mercancías declaradas en ellos. En este caso, las autoridades corespondientes velarán por que se disponga de los medios necesarios para efectuar los citados controles.

Artículo 7

Reconocimiento de los controles y de los documentos

A efectos de la aplicación del presente Protocolo y sin perjuicio de la posibilidad de efectuar controles por sondeo, las Partes Contratantes, en el caso de la importación o de la entrada de mercancías en tránsito, reconocerán los controles efectuados y los documentos extendidos por las autoridades competentes de las otras Partes Contratantes que certifiquen que las mercancías cumplen los requisitos previstos en la legislación del país de importación o los requisitos correspondientes en el país de exportación.

Artículo 8

Horarios de los puestos fronterizos

1.  Cuando el volumen del tráfico lo justifique, las Partes Contratantes se encargarán de que:

a) los puestos fronterizos estén abiertos, salvo en el caso de que esté prohibida la circulación, de manera que:

 el paso de las fronteras esté garantizado veinticuatro horas al día, con los controles y formalidades correspondientes, para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, sus medios de transporte y los vehículos que circulen sin mercancías, salvo en el caso de que sea necesario un control en la frontera con objeto de prevenir la propagación de enfermedades o de proteger a los animales;

 los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen acogidas a un régimen aduanero de tránsito puedan efectuarse de lunes a viernes durante un período de diez horas como mínimo sin interrupción, y el sábado durante un período de seis horas como mínimo sin interrupción, salvo en el caso de que sean días festivos;

b) en cuanto a los vehículos y mercancías transportadas por via aérea, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) se adaptarán de forma que respondan a las necesidades reales y, a este efecto, puedan ser fraccionados o ampliados.

2.  Cuando se presenten problemas para los servicios veterinarios para respetar, en general, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 1, las Partes Contratantes, siempre que reciban del transportista un aviso previo, con doce horas de antelación como mínimo, se encargarán de que haya un experto veterinario disponible durante estos períodos; no obstante, en el caso del transporte de animales vivos, podrá aumentarse este aviso a dieciocho horas.

3.  En el caso de que varios puestos fronterizos estén situados en las cercanías de la misma zona fronteriza, las Partes Contratantes correspondientes podrán establecer de común acuerdo, para algunos de ellos, excepciones al apartado 1, siempre que los demás puestos de la zona puedan efectuar el despacho de aduana de las mercancías y los vehículos de conformidad con lo establecido en dicho apartado.

4.  Para los puestos fronterizos y los servicios de aduana y servicios mencionados en el apartado 1, y con arreglo a las condiciones fijadas por las Partes Contratantes, las autoridades competentes podrán disponer, con carácter excepcional, que se realicen controles y formalidades fuera de las horas de apertura, siempre que se presente una solicitud concreta y justificada dentro de los horarios establecidos y a condición de que, en su caso, se abonen los servicios prestados.

Artículo 9

Carriles de paso rápidos

Las Partes Contratantes procurarán crear en los puestos fronterizos, siempre que sea técnicamente posible y cuando el volumen del tráfico lo justifique, carriles de paso rápidos para las mercancías acogidas a un régimen aduanero de tránsito, su medio de transporte, los vehículos que circulen en vacio y toda mercancía sujeta a aquellos controles y formalidades que no excedan los exigidos para las mercancías acogidas a un régimen de tránsito.



CAPÍTULO III

COOPERACIÓN

Artículo 10

Cooperación entre administraciones

1.  A fin de facilitar el paso de las fronteras, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración, tanto a nivel nacional como regional o local, entre las autoridades encargadas de la organización de los controles y entre los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambas partes de dichas fronteras.

2.  Cada una de las Partes Contratantes, en lo que a ella se refiera, hará lo posible por que las personas que participan en los intercambios contemplados en el presente Protocolo, puedan informar rápidamente a las autoridades competentes de cualquier problema que surja al pasar la frontera.

3.  La colaboración mencionada en el apartado 1 se refiere en particular a:

a) el acondicionamiento de los puestos fronterizos de forma que responda a las exigencias del tráfico,

b) la transformación de los despachos fronterizos, siempre que sea posible, en despachos de control yuxtapuestos,

c) la armonización de las responsabilidades de los puestos fronterizos y de los despachos de aduana de ambos lados de la frontera,

d) la búsqueda de soluciones apropiadas para resolver los problemas que se presenten,

4.  Las Partes Contratantes cooperarán para armonizar los horarios de trabajo de los diferentes servicios que efectúen los controles y las formalidades en ambos lados de la frontera,

Artículo 11

Notificación de nuevos controles y formalidades

Cuando una Parte Contratante tenga la intención de aplicar un nuevo control o una nueva formalidad, informará a las demás Partes Contratantes. La Parte Contratante en cuestión hará lo posible para que las medidas tomadas a fin de facilitar el paso de las fronteras no resulten inoperantes por la aplicación de dichos nuevos controles o formalidades.

Artículo 12

Fluidez del tráfico

1.  Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el tiempo de espera a causa de los diferentes controles y formalidades no exceda el tiempo necesario para su adecuada realización. A este fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios que efectúen los controles y formalidades, el personal disponible y las medidas prácticas para el tratamiento de las mercancías y de los documentos necesarios para realizar los controles y formalidades, de forma que se reduzca todo lo posible el tiempo de espera en el desarrollo del tráfico.

2.  Las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se produzcan perturbaciones graves respecto del transporte de mercancías que puedan comprometer los objetivos de simplificación y de rapidez del paso de las fronteras, informarán de inmediato a las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes afectadas por dichas perturbaciones.

3.  Las autoridades competentes de cada Parte Contratante así afectada tomarán inmediatamente las medidas adecuadas para, en la medida de lo posible, garantizar la fluidez del tráfico. Dichas medidas serán comunicadas al Comité Mixto del EEE que, en su caso, se reunirá en sesión de urgencia a petición de una Parte Contratante para discutirlas.

Artículo 13

Asistencia administrativa

A fin de asegurar el buen funcionamiento de los intercambios entre las Partes Contratantes y de facilitar la detección de cualquier irregularidad o infracción, las autoridades de las Partes Contratantes colaborarán entre ellas mutatis mutandis con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 11.

Artículo 14

Grupos de concertación

1.  Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán crear cualquier grupo de concertación responsable de tratar las cuestiones de orden práctico, técnico o de organización a nivel regional o local.

2.  Los grupos de concertación mencionados en el apartado 1 se reunirán, en caso necesario, a petición de las autoridades competentes de una de las Partes Contratantes. El Comité Mixto del EEE será informado regularmente de sus trabajos por las Partes Contratantes de las que ellos dependen.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Facilidades de pago

Las Partes Contratantes procurarán que las sumas exigibles en relación con el cumplimiento de los controles y formalidades aplicables al comercio puedan pagarse asimismo mediante cheques bancarios internacionales garantizados o certificados, extendidos en la moneda del país en el que sean exigibles dichas sumas.

Artículo 16

Relación con otros acuerdos y las legislaciones nacionales

El presente Protocolo no impedirá la aplicación de facilidades mayores que dos o más Partes Contratantes se concedan mutuamente, ni el derecho de las Partes Contratantes a aplicar su propia legislación a los controles y formalidades en sus fronteras, siempre que no se reduzcan en absoluto las facilidades resultantes del presente Protocolo.

PROTOCOLO 11

sobre asistencia mutua en materia aduanera



Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes Contratantes, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;

b) «derechos de aduana», el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos aplicados y recaudados en el territorio de las Partes Contratantes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada por una Parte Contratante para formular una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte Contratante y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) «infracción», toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2.  La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes Contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, incluidos los datos relativos a las operaciones ya efectuadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes Contratantes han sido introducidas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que están cometiendo o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los movimientos de mercancías que se notifiquen como constitutivos de posibles infracciones graves de la legislación aduanera;

c) los medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, están siendo o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en el marco de sus competencias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, y en particular cuando obtengan información relacionada con:

 operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes Contratantes;

 los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;

 las mercancías de las cuales se sepa que están en infracción grave de la legislación aduanera que regula las importaciones, las exportaciones, el tránsito o cualquier otro régimen aduanero.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

 entregar cualquier documento,

 notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Los documentos necesarios para dar curso a estas solicitudes acompañarán a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2.  Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de la investigación;

f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.  Si una solicitud no cumple los requisitos formales, podrá solicitarse que se corrija o complete; no obstante, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1.  Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte Contratante, proporcionando la información que ya obre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2.  Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos de la Parte Contratante requerida.

3.  Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte Contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4.  Los funcionarios de una Parte Contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes.

2.  La documentación a que se hace referencia en el apartado 1 podrá ser sustituida por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  Las Partes Contratantes podrán negarse a dar curso a una solicitud de asistencia en virtud del presente Protocolo en caso de que la prestación de asistencia:

a) pudiera perjudicar la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales;

b) implicase una normativa fiscal o cambiaria distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana;

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3.  Si se deniega la asistencia o no se le da curso, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido y por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

Artículo 11

Utilización de la información

1.  La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte Contratante para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán a la información relativa a los delitos relacionados con estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3.  En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte Contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión sobre qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes Contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, cuando proceda, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 14

Aplicación

1.  La gestión del presente Protocolo se confiará a las autoridades aduaneras nacionales de los Estados de la AELC, por una parte, y a los servicios competentes de la Comisión de las CE y, cuando corresponda, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de las CE, por otra. Dichas autoridades y servicios decidirán acerca de todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, tomando en consideración las normas relativas a la protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2.  Las Partes Contratantes se comunicarán las listas de las autoridades competentes designadas como corresponsales a efectos de la aplicación práctica del presente Protocolo.

Por lo que se refiere a los casos que sean competencia de la Comunidad, se tendrán debidamente en cuenta las situaciones específicas que, por razones de urgencia o debido a que solamente estén implicados dos países en una solicitud o comunicación, puedan requerir contactos directos entre los servicios competentes de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de las CE para el tratamiento de las solicitudes o los intercambios de información. Esta información se completará con listas, que se pondrán al día cuando sea necesario, de los funcionarios de los servicios encargados de la prevención, investigación y represión de las infracciones de la legislación aduanera.

Además, para garantizar la máxima eficacia en la aplicación del presente Protocolo, las Partes Contratantes adoptarán las medidas adecuadas para cerciorarse de que los servicios encargados de la lucha contra el fraude aduanero establezcan relaciones personales directas, incluso, cuando sea posible, a nivel de las autoridades aduaneras locales, con el fin de facilitar los intercambios de información y el tratamiento de las solicitudes.

3.  Las Partes Contratantes se consultarán y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Complementariedad

1.  El presente Protocolo completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre Estados miembros de las CE y Estados de la AELC, así como entre éstos últimos, y no será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las CE y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

PROTOCOLO 12

relativo a los acuerdos sobre la evaluación de la conformidad con países terceros



Los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados con países terceros, relativos a la evaluación de la conformidad de los productos para los cuales la legislación comunitaria establezca el uso de una marca, se negociarán por iniciativa de la Comunidad. La Comunidad conducirá las negociaciones partiendo del supuesto de que los países terceros de que se trate firmarán con los Estados de la AELC acuerdos paralelos de reconocimiento mutuo equivalentes a los que se deben celebrar con la Comunidad. Las Partes Contratantes cooperarán de conformidad con los procedimientos generales de información y de consulta que se establecen en el Acuerdo sobre el EEE. En caso de que surjan diferencias en las relaciones con países terceros, éstas se dirimirán con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre el EEE.

PROTOCOLO 13

sobre la no aplicación de las medidas antidumping y los derechos compensatorios



La aplicación del artículo 26 del Acuerdo se limita a las áreas cubiertas por las disposiciones del Acuerdo y en las que el acervo comunitario está integrado plenamente en el Acuerdo.

Por otra parte, salvo que las Partes Contratantes acuerden otras soluciones, su aplicación se efectuará sin perjuicio de las medidas que puedan introducir las Partes Contratantes para evitar la elusión de las siguientes medidas, destinadas a países terceros:

 medidas antidumping

 derechos compensatorios

 medidas contra las prácticas comerciales ilícitas atribuibles a países terceros.

PROTOCOLO 14

sobre el comercio de los productos del carbón y del acero



Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos comprendidos en los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio (en lo sucesivo denominados «Acuerdos de Libre Comercio») celebrados entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y los distintos Estados de la AELC, por la otra, o, según sea el caso, entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los Estados de la AELC de que se trate.

Artículo 2

1.  Los Acuerdos de Libre Comercio no sufrirán modificación alguna a menos que se estipule lo contrario en el presente Protocolo. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a aquellas materias a las que no se apliquen las disposiciones de los Acuerdos de Libre Comercio. En aquellos casos en los que las disposiciones sustantivas de los Acuerdos de Libre Comercio sigan siendo de aplicación, también lo serán las disposiciones institucionales de dichos Acuerdos.

2.  Quedarán suprimidas las restricciones cuantitativas de las exportaciones, las medidas de efecto equivalente y los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, que sean aplicables al comercio en el interior del Espacio Económico Europeo.

Artículo 3

Las Partes Contratantes no introducirán ninguna restricción o normativa administrativa y técnica que pudiese redundar, en lo relativo al comercio entre las Partes Contratantes, en un impedimento a la libre circulación de productos que contempla el presente Protocolo.

Artículo 4

Las normas sustantivas de competencia aplicables a las empresas y referentes a los productos contemplados por el presente Protocolo se incluyen en el Protocolo 25. El derecho derivado aplicable se incluye en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV.

Artículo 5

Las Partes Contratantes observarán las normas establecidas para las ayudas al sector del acero, y reconocerán de modo especial la importancia y la aceptación de las normas comunitarias sobre ayuda a la industria del acero, establecidas por la Decisión 322/89/CECA de la Comisión la cual expira el 31 de diciembre de 1991. Las Partes Contratantes declaran su compromiso de integrar en el Acuerdo EEE nuevas normas comunitarias sobre ayudas a la industria del acero al entrar en vigor el Acuerdo, a condición de que en lo fundamental sean similares a las mencionadas disposiciones,

Artículo 6

1.  Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre el mercado. Los Estados de la AELC harán lo posible por garantizar que los productores, consumidores y comerciantes de acero proporcionen dicha información.

2.  Las Partes Contratantes de la AELC harán cuanto esté en su mano para garantizar que las empresas productoras de acero establecidas en sus territorios participen en los informes anuales relativos a las inversiones a los que hace referencia el artículo 15 de la Decisión 3302/81/CECA de la Comisión de 18 de noviembre de 1981. Sin perjuicio de las exigencias del principio de confidencialidad, las Partes Contratantes intercambiarán información sobre los proyectos importantes relativos al inicio o la finalización de inversiones.

3.  Todos los asuntos relativos al intercambio de información entre las Partes Contratantes se regirán por las disposiciones generales de carácter institucional del Acuerdo.

Artículo 7

Las Partes Contratantes tomarán buena nota de que las normas de origen establecidas en el Protocolo 3 de los Acuerdos de Libre Comercio celebrados por la Comunidad Económica Europea y cada Estado de la AELC quedan sustituidas por el Protocolo 4 del Acuerdo.

PROTOCOLO 15

sobre los períodos transitorios para la libre circulación de personas ( ►M1  ————— ◄ Liechtenstein)



Artículo 1

Las disposiciones del Acuerdo y sus anexos relativas a la libre circulación de personas entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC estarán sujetas a las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo.

▼M1 —————

▼B

Artículo 5

1.  Liechtenstein, por una parte, y los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, por otra, tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998, en relación con los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC y los nacionales de Liechtenstein, respectivamente, las dis posiciones nacionales que someten a previa autorización la entrada, la residencia y el trabajo,

2.  Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998, en relación con los nacionales de los Estados miembros de las CE y otros Estados de la AELC, las limitaciones cuantitativas para los nuevos residentes, los trabajadores de temporada y los trabajadores fronterizos. Dichas limitaciones cuantitativas se irán reduciendo gradualmente.

Artículo 6

1.  Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que limitan la movilidad profesional de los trabajadores de temporada, incluida la obligación de dichos trabajadores de abandonar el territorio de Liechtenstein a la expiración de su permiso temporal durante al menos tres meses, A partir del 1 de enero de 1993, los permisos temporales se renovarán automáticamente para los trabajadores de temporada que tengan un contrato de trabajo temporal a su regreso al territorio de Liechtenstein.

2.  Los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 1612/68, que figura en el punto 2 de la lista del Anexo V del Acuerdo, serán aplicables en Liechtenstein en relación con los residentes a partir del 1 de enero de 1995 y en relación con los trabajadores de temporada a partir del 1 de enero de 1997.

3.  El régimen previsto en el apartado 2 será igualmente aplicable a los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia en el territorio de Liechtenstein.

Artículo 7

Liechtenstein tendrá la facultad de mantener en vigor hasta:

 el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales que obligan a un trabajador que tenga su residencia en un territorio distinto al de Liechtenstein y trabaje en el territorio de Liechtenstein (trabajador fronterizo) a regresar diariamente a su territorio de residencia;

 el 1 de enero de 1998 las disposiciones nacionales sobre restricciones de la movilidad profesional y el acceso a profesiones para todas las categorías de trabajadores;

 el 1 de enero de 1995 las disposiciones nacionales relativas a restricciones del acceso a actividades profesionales en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia que tengan su residencia en el territorio de Liechtenstein. Dichas restricciones se mantendrán hasta el 1 de enero de 1997 en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia que tengan su residencia en un territorio distinto al de Liechtenstein.

Artículo 8

1.  A excepción de las limitaciones recogidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, ►M1  ————— ◄ Liechtenstein no ►M1  introducirá ◄ otras medidas restrictivas relativas a la entrada, el trabajo y la residencia de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que las existentes antes de la fecha de la firma del Acuerdo.

2.   ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  adoptará ◄ las medidas necesarias para que durante los períodos transitorios los nacionales de los Estados miembros de las CE y de otros Estados de la AELC puedan ocupar los empleos disponibles en el territorio de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein en las mismas condiciones que los nacionales de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ .

Artículo 9

▼M1 —————

▼B

2.  Al final del período transitorio para Liechtenstein, las Partes Contratantes revisarán conjuntamente las medidas de transición, teniendo en cuenta la situación geográfica particular de Liechtenstein.

Artículo 10

Durante los períodos transitorios, los acuerdos bilaterales existentes continuarán siendo aplicables salvo cuando del Acuerdo se deriven disposiciones más favorables para los ciudadanos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC,

Artículo 11

A efectos del presente Protocolo, los términos trabajador de temporada y trabajador fronterizo que en él figuran tendrán el significado que defina la legislación nacional de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , en la fecha de firma del Acuerdo.

PROTOCOLO 16

sobre las medidas en materia de seguridad social relacionadas con los períodos transitorios para la libre circulación de personas ( ►M1  ————— ◄ Liechtenstein)



Artículo 1

Para la aplicación del presente Protocolo y del Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO no L 149 de 5.7.1971, p. 2), en lo que respecta a ►M1  ————— ◄ Liechtenstein, por «trabajador de temporada» se entenderá cualquier trabajador que sea nacional de un Estado miembro de las CE o de otro Estado de la AELC que disponga de un permiso estacional conforme a la legislación nacional de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , para un período de una duración máxima de nueve meses.

Artículo 2

Durante el periodo de validez del permiso, el trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones de desempleo de acuerdo con la legislación ►M1  ————— ◄ de Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , en las mismas condiciones que un nacional de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , y según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1408/71.

Artículo 3

►M1  ————— ◄ Liechtenstein reembolsará ►M1  ————— ◄ , parte de las cotizaciones de desempleo pagadas por los trabajadores de temporada a los Estados de residencia de dichos trabajadores, conforme al siguiente procedimiento:

a) Para cada Estado, la suma total de cotizaciones se establecerá de acuerdo con el número de trabajadores de temporada que sean nacionales de cada Estado y que estén presentes en ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , a finales de agosto, con la duración media de la temporada, con los salarios y con las tasas de cotización a los seguros de desempleo de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ (partes del empresario y del trabajador).

b) La cantidad reembolsada a cada Estado corresponderá al 50 % de la cantidad total de las cotizaciones, calculada según lo establecido en la letra a).

c) El reembolso sólo se realizará cuando el número total de trabajadores de temporada residentes en el Estado de que se trate durante el periodo de contabilización sea superior ►M1  ————— ◄ a 50 ►M1  ————— ◄ .

▼M1 —————

▼B

Artículo 5

La validez del presente Protocolo estará limitada a la duración de los periodos transitorios tal como se definen en el Protocolo 15.

PROTOCOLO 17

relativo al artículo 34



1. El artículo 34 del Acuerdo no prejuzgará la adopción de legislación o la aplicación de cualquier medida por parte de las Partes Contratantes relativa al acceso de países terceros a sus mercados.

Cualquier legislación relativa a un ámbito regido por el Acuerdo se tratará según los procedimientos establecidos en el Acuerdo y las Partes Contratantes procurarán elaborar la correspondiente normativa del EEE.

En todos los demás casos, las Partes Contratantes informarán al Comité Mixto del EEE de las medidas y, en caso necesario, tratarán de adoptar disposiciones que garanticen que las medidas no se eludan en el territorio de las demás Partes Contratantes.

Si no se alcanza un acuerdo sobre dichas normas o disposiciones, la Parte Contratante en cuestión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir el que se eludan dichas normas.

2. Para la definición de los beneficiarios de los derechos derivados del artículo 34, será aplicable, con el mismo efecto legal que en el interior de la Comunidad, el Título I del Programa General para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (DO no 2 de 15.1.1962, p. 36).

PROTOCOLO 18

sobre procedimientos internos para la aplicación del artículo 43



Para la Comunidad, los procedimientos que se han de seguir para la aplicación del artículo 43 del Acuerdo figuran en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Para los Estados de la AELC, los procedimientos figuran en el acuerdo sobre el Comité Permanente de los Estados de la AELC e incluirán los siguientes elementos:

Cualquier Estado de la AELC que tenga la intención de adoptar medidas de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo deberá notificarlo a su debido tiempo al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

No obstante, y en caso de secreto o de urgencia, la notificación se hará a los demás Estados de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las medidas.

El Comité Permanente de los Estados de la AELC examinará la situación y emitirá un dictamen sobre la introducción de las medidas; seguirá examinando la situación y podrá, en cualquier momento, y por mayoría en el voto, hacer recomendaciones respecto a la posible modificación, suspensión o supresión de las medidas introducidas o respecto de cualesquiera otras medidas para ayudar al Estado de la AELC de que se trate a superar sus dificultades.

PROTOCOLO 19

sobre el transporte marítimo



Las Partes Contratantes no aplicarán entre sí las medidas a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 4057/86 (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 14) y (CEE) no 4058/86 del Consejo (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 21) y la Decisión 83/573/CEE del Consejo (DO no L 332 de 28.11.1983, p. 37) ni ninguna medida similar, siempre que el conjunto de medidas del acervo sobre transporte marítimo incluidas en el Acuerdo se aplique plenamente.

Las Partes Contratantes coordinarán sus acciones y medidas hacia los países terceros y las empresas de los países terceros en el área del transporte marítimo según las siguientes disposiciones:

1) Si una Parte Contratante decide controlar las actividades de determinados países terceros en el ámbito del transporte marítimo informará al Comité Mixto del EEE y podrá proponer a las demás Partes Contratantes que participen en esta acción.

2) Si una Parte Contratante decide elevar una protesta por la vía diplomática a un país tercero como respuesta a una restricción o a una amenaza de restricción del libre acceso a los buques de carga en el comercio marítimo, informará de ello al Comité Mixto del EEE. Las demás Partes Contratantes podrán decidir unirse a dicha protesta.

3) Si cualquiera de las Partes Contratantes piensa adoptar medidas o acciones contra un país tercero o armadores de países terceros a fin de responder entre otras cosas a prácticas desleales de precios realizadas por determinados armadores de países terceros que efectúan transporte marítimo de carga en líneas internacionales, o a restricciones o amenazas de restringir el libre acceso a los barcos de carga en el comercio marítimo, informará al Comité Mixto del EEE. Cuando lo considere apropiado, la Parte Contratante que inicie los procedimientos podrá pedir a las demás Partes Contratantes que cooperen en estos procedimientos.

Las demás Partes Contratantes podrán decidir adoptar las mismas medidas o acciones en su propia jurisdicción. Cuando se eludan las medidas o acciones adoptadas por una Parte Contratante utilizando los territorios de otras Partes Contratantes que no hayan adoptado dichas medidas o acciones, la Parte Contratante cuyas medidas o acciones hayan sido eludidas podrá adoptar las medidas adecuadas para remediar la situación.

4) Si cualquiera de las Partes Contratantes pretende negociar acuerdos de reparto de cargamento tal y como se describe en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 1) o extender las disposiciones de este Reglamento a los nacionales de un país tercero tal y como se contempla en su artículo 7, informará al Comité Mixto del EEE.

Si una o más de las Partes Contratantes se oponen a dicha acción, se buscará una solución satisfactoria en el seno del Comité Mixto del EEE. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo, se adoptarán las medidas adecuadas. Si no puede encontrarse otra solución, dichas medidas podrán incluir la revocación entre las Partes Contratantes del principio de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo establecido en el artículo 1 del Reglamento.

5) Siempre que sea posible, la información a la que se refieren los apartados 1 a 4 se hará con el tiempo suficiente a fin de permitir a las Partes Contratantes coordinar sus acciones.

6) A petición de una Parte Contratante podrán realizarse consultas entre las Partes Contratantes sobre cuestiones relativas al transporte marítimo y que se tratan en organizaciones internacionales y sobre los diversos aspectos del desarrollo que haya tenido lugar en las relaciones entre las Partes Contratantes y países terceros en asuntos de transporte marítimo, y sobre el funcionamiento de los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados en este ámbito.

PROTOCOLO 20

sobre el acceso a las vías navegables



1. Cada una de las Partes Contratantes concederá a todas las demás derecho de acceso a sus vías navegables. En el caso del Rin y del Danubio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para alcanzar simultáneamente el objetivo del acceso igualitario y la libertad de establecimiento en el ámbito de las vías navegables.

2. A fin de garantizar el acceso igual y recíproco a las vías de navegación dentro de los territorios de las Partes Contratantes para todas las Partes Contratantes, se elaborarán en las organizaciones internacionales interesadas antes del 1 de enero de 1996, acuerdos que tengan en cuenta las obligaciones existentes según los acuerdos multilaterales pertinentes.

3. Todas las normas pertinentes sobre las vías navegables se aplicarán desde la entrada en vigor del Acuerdo a aquellos países de la AELC que en ese momento tengan acceso a las vías navegables comunitarias, y a los demás países de la AELC tan pronto como obtengan los derechos de acceso igualitario.

No obstante, el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1101/89 de 27 de abril de 1989 (DO no L 116 de 28.4.1989, p. 25), adaptado para el Acuerdo sobre el EEE, será aplicable a los buques de los últimos Estados de la AELC mencionados que se pongan en servicio después del 1 de enero de 1993 tan pronto como obtengan estos Estados el acceso a las vías navegables de la Comunidad.

PROTOCOLO 21

sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas



Artículo 1

En un acuerdo entre los Estados de la AELC, se dotará al Órgano de Vigilancia de la AELC de facultades y funciones similares a las que tenga la Comisión de las CE en el momento de la firma del Acuerdo respecto de la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de modo que el órgano de Vigilancia de la AELC pueda hacer efectivos los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25.

Cuando sea necesario, las Comunidades Europeas adoptarán normas de desarrollo de los principios enunciados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 53 a 60 del Acuerdo y en el Protocolo 25, para garantizar que la Comisión de las CE disponga, a efectos del Acuerdo, de facultades y funciones similares a las que tenga en el momento de la firma del Acuerdo respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 2

Si como resultado de los procedimientos establecidos en la Parte VII del Acuerdo se adoptasen nuevos actos para la aplicación de la letra e) del apartado 2 del artículo 1, de los artículos 53 a 60 y del Protocolo 25, o nuevas disposiciones que modifiquen los actos enumerados en el artículo 3 del presente Protocolo, se introducirán las modificaciones correspondientes en el acuerdo constitutivo del Órgano de Vigilancia de la AELC, de modo que éste tenga facultades equivalentes y funciones similares a las de la Comisión de las CE.

Artículo 3

1.  Además de los actos recogidos en el Anexo XIV, las facultades y funciones de la Comisión de las CE respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se precisan en los siguientes actos:

Control de operaciones de concentración

1.  389 R 4064: Artículos 6 a 25 del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO no L 395 de 30.12.1989, p. 1), rectificado en el DO no L 257 de 21.9.1990, p. 13

▼M43

2.  398 R 0447: Reglamento (CE) no 447/98 de la Comisión, de 1 de marzo de 1998, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 61 de 2.3.1998, p. 1).

▼B

Normas generales de procedimiento

3.  362 R 0017: Reglamento no 17/62 del Consejo, de 6 de febrero de 1962: Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO no 13 de 21.2.1962, p. 204/62), modificado por:

  362 R 0059: Reglamento no 59/62, de 3 de julio de 1962 (DO no 58 de 10.7.1962, p. 1655/62)

  363 R 0118: Reglamento (CEE) no 118/63, de 5 de noviembre de 1963 (DO no 162 de 7.11.1963, p. 2696/63)

  371 R 2822: Reglamento (CEE) no 2822/71, de 20 de diciembre de 1971 (DO no L 285 de 29.12.1971, p. 49)

  1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO no L 73 de 27.3.1972, p. 92)

  1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión de la República Helénica (DO no L 291 de 19.11.1979, p. 93)

  1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO no L 302 de 15.11.1985, p. 165)

▼M24

4.  394 R 3385: Reglamento (CE) no 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y las demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento no 17 (DO no L 377 de 31.12.1994, p. 28).

▼B

5.  363 R 0099: Reglamento (CEE) no 99/63 de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17/62 del Consejo (DO no 127 de 20.8.1963, p. 2268/63)

Transportes

6.  362 R 0141: Reglamento no 141/62 del Consejo, de 26 de noviembre de 1962, sobre la no aplicación del Reglamento no 17 del Consejo al sector de los transportes, modificado por los Reglamentos no 165/65/CEE y 1002/67/CEE (DO no 124 de 28.11.1962, p. 2751/62)

7.  368 R 1017: artículos 6 y 10 a 31 del Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO no L 175 de 23.7.1968, p. 1)

8.  369 R 1629: Reglamento (CEE) no 1629/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a la forma, tenor y otras modalidades de las quejas mencionadas en el artículo 10, de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 y de las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (DO no L 209 de 21.8.1969, p. 1)

9.  369 R 1630: Reglamento (CEE) no 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (DO no L 209 de 21.8.1969, p. 11)

10.  374 R 2988: Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y, de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO no L 319 de 29.11.1974, p. 1)

11.  386 R 4056: Sección II del Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO no L 378 de 31.12.1986, p. 4)

12.  388 R 4260: Reglamento (CEE) no 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO no L 376 de 31.12.1988, p. 1)

13.  387 R 3975: Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO no L 374 de 31.12.1987, p. 1), modificado por:

  391 R 1284: Reglamento (CEE) no 1284/91 del Consejo, de 14 de mayo de 1991 (DO no L 122 de 17.5.1991, p. 2)

▼M3

  392 R 2410: Reglamento (CEE) no 2410/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992 (DO no L 240 de 24.8.1992, p. 18)

▼B

14.  388 R 4261: Reglamento (CEE) no 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO no L 376 de 31.12.1988, p. 10)

2.  Además de los actos recogidos en el Anexo XIV, las facultades y funciones de la Comisión de las CE respecto a la aplicación de las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) se reflejan en los siguientes actos:

1. Artículo 65 del Tratado CECA, en sus apartados 2 (párrafos tercero a quinto), 3, 4 (párrafo segundo) y 5

2. Artículo 66 del Tratado CECA en sus apartados 2 (párrafos segundo a cuarto) y 4 a 6

3.  354 D 7026: Decisión no 26/54 de la Alta Autoridad, de 6 de mayo de 1954, por la que se establece un reglamento relativo a las informaciones que deben ser comunicadas en aplicación del apartado 4 del artículo 66 del Tratado (DO de la CECA no 9 de 11.5.1954, p. 350/54)

4.  378 S 0715: Decisión no 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO no L 94 de 8.4.1978, p. 22)

5.  384 S 0379: Decisión no 379/84/CECA de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por la que se definen los poderes de los agentes y mandatarios de la Comisión encargados de las comprobaciones previstas por el Tratado CECA y las decisiones adoptadas para su aplicación (DO no L 46 de 16.2.1984, p. 23)

Artículo 4

1.  Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas del tipo descrito en el apartado 1 del artículo 53 que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, y a los que las partes deseen aplicar el apartado 3 del artículo 53, deberán ser notificados al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo. Hasta que no hayan sido notificados no podrá tomarse ninguna decisión en aplicación del apartado 3 del artículo 53.

2.  No se aplicará el apartado 1 a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas:

a) en los cuales las partes sean empresas de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, y que no traten de importaciones o exportaciones entre Partes Contratantes;

b) en los cuales no participen más de dos empresas y que

i) sólo restrinjan la libertad de una de las partes en el contrato para determinar el precio o las condiciones en las que pueden revenderse las mercancías obtenidas de la otra parte en el contrato; o

ii) sólo impongan restricciones del ejercicio de los derechos del cesionario o usuario de derechos de propiedad industrial, especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños o marcas, o de la persona a quien, mediante contrato, se haya cedido u otorgado el derecho de utilizar un procedimiento de fabricación o unos conocimientos sobre el uso y aplicación de procesos industriales;

c) cuyo único fin sea:

i) el desarrollo o aplicación uniforme de normas técnicas o modelos; o

ii) la investigación o desarrollo conjuntos; o

iii) la especialización en la fabricación de productos, incluidos los acuerdos necesarios para ello,

 siempre que los productos objeto de la especialización no representen, en una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo, más del 15 % del volumen de negocios realizado en productos idénticos o en productos que los consumidores consideren similares por sus características, precio y utilización, y

 siempre que el volumen de negocios anual total de las empresas partes en el acuerdo de que se trate no exceda de 200 millones de ecus.

Estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas podrán ser notificados al órgano de vigilancia competente según el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo.

Artículo 5

1.  Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas del tipo descrito en el apartado 1 del artículo 53 existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, y a los que las partes deseen aplicar el apartado 3 del artículo 53, deberán ser notificados al órgano de vigilancia competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2.  El apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas descritos en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo e incluidos en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo; éstos podrán ser notificados al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el artículo 56, el Protocolo 23 y las normas a las que se hace referencia en los artículos 1 a 3 del presente Protocolo.

Artículo 6

El órgano de vigilancia competente deberá precisar en el propio texto la fecha de entrada en vigor de las decisiones que tome en aplicación del apartado 3 del artículo 53. En el caso de los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas incluidos en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 del presente Protocolo, o de los incluidos en el apartado 1 de su artículo 5 que hayan sido notificados dentro del plazo especificado en el apartado 1 del artículo 5, tal fecha podrá ser anterior a la de la notificación.

Artículo 7

1.  Cuando los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas del tipo descrito en el apartado 1 del artículo 53 que sean anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y hayan sido notificados dentro del plazo señalado en el apartado 1 del artículo 5 no cumplan los requisitos del apartado 3 del artículo 53, si las empresas o asociaciones de empresas dejan de aplicarlos o los modifican de manera que ya no están incursos en la prohibición del apartado 1 del artículo 53 o cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 53, la prohibición del apartado 1 del artículo 53 sólo se aplicará durante un período fijado por el órgano de vigilancia competente. Los efectos de las decisiones adoptadas por el órgano de vigilancia competente en virtud de la frase anterior no se extenderán a las empresas y asociaciones de empresas que no hayan dado su consentimiento expreso a la notificación.

2.  Se aplicará el apartado 1 a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del presente Protocolo y anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si se notifican en los seis meses siguientes a dicha fecha.

Artículo 8

Se considerará que las solicitudes y notificaciones presentadas a la Comisión de las CE con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo cumplen las disposiciones del mismo sobre solicitudes y notificaciones.

El órgano de vigilancia competente según el artículo 56 del Acuerdo y el artículo 10 del Protocolo 23 podrá exigir que se le presente el formulario que se estipule para la aplicación del Acuerdo, debidamente cumplimentado, en el plazo que él mismo señale. En ese caso, sólo se considerará que las solicitudes y notificaciones cumplen los requisitos si los formularios se presentan en el plazo estipulado y cumplen lo dispuesto en el Acuerdo.

Artículo 9

No se impondrán multas por infracción del apartado 1 del artículo 53 respecto a ningún acto anterior a la notificación de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo que hayan sido notificados en el plazo allí estipulado.

Artículo 10

Las Partes Contratantes garantizarán que, en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, se tomen las medidas oportunas para facilitar a los funcionarios del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión de las CE toda la asistencia que necesiten para llevar a cabo sus investigaciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo.

Artículo 11

En lo que se refiere a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que cumplan las condiciones sobre exenciones por categorías del Anexo XIV.

Artículo 12

En el caso de los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo e incluidos en el apartado 1 del artículo 53, no se aplicará la prohibición del apartado 1 del artículo 53 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, cuando los acuerdos, decisiones o prácticas se modifiquen en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de modo que ya no estén incursos en la prohibición del apartado 1 del artículo 53,

Artículo 13

Los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas a los que se aplique una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea desde antes de la entrada en vigor del Acuerdo seguirán estando exentos de cumplir lo dispuesto en el Acuerdo hasta que expire el plazo señalado en las decisiones de concesión de las exenciones o hasta que lo decida la Comisión de las CE, si se pronuncia antes de dicho plazo.

PROTOCOLO 22

relativo a la definición de «empresas» y «volumen de negocios» (artículo 56)



Artículo 1

A efectos de la atribución en cada uno de los casos con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «empresa» cualquier entidad que lleve a cabo actividades de naturaleza comercial o económica.

Artículo 2

En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas, el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados directamente con el volumen de negocios.

Artículo 3

En los siguientes casos, en lugar del volumen de negocios se utilizarán las siguientes magnitudes:

a) Tratándose de entidades de crédito y otras entidades financieras, sus activos totales multiplicados por la relación entre, por un lado, los préstamos y anticipos a entidades de crédito y a clientes en las operaciones con residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo y, por otro, la suma total de los préstamos y anticipos.

b) Tratándose de empresas de seguros, el valor de las primas brutas cobradas a los residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo, que comprenderá todas las cantidades cobradas o pendientes sobre contratos de seguro suscritos por las compañías de seguros o en su nombre, incluidas las primas cedidas en reaseguro, una vez deducidos los impuestos y los gravámenes o contribuciones parafiscales correspondientes a las primas individuales o al valor total de las mismas.

Artículo 4

1.  Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo, el volumen de negocios se compondrá de los siguientes factores:

a) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y utilización.

b) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de mercancías o prestación de servicios realizados mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de las cantidades obtenidas de la venta de los bienes o la prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o sustituir.

2.  Sin embargo, si en el momento de la entrada en vigor de los acuerdos descritos en las letras a) y b) del apartado 1 no se conoce el volumen de negocios correspondiente a la venta de mercancías o prestación de servicios, deberá aplicarse la disposición general del artículo 2.

Artículo 5

1.  En los casos particulares que afecten a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Protocolo 25, el volumen de negocios apropiado para la atribución de los casos será el obtenido con dichos productos.

2.  En los casos particulares que afecten a la vez a productos incluidos en el ámbito de aplicación del Protocolo 25 y a productos o servicios incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo, para calcular el volumen de negocios se tendrán en cuenta todos los productos y servicios en la forma indicada en el artículo 2.

PROTOCOLO 23

relativo a la cooperación entre los órganos de vigilancia (artículo 58)



PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE intercambiarán información y se consultarán sobre cuestiones relacionadas con sus normas generales de actuación a petición de cualquiera de ellas.

La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, de conformidad con su reglamento interno, respetando el artículo 56 del Acuerdo, el Protocolo 22 y la autonomía decisoria de ambas partes, en el tratamiento de los asuntos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, de acuerdo con las disposiciones que figuran a continuación.

A los efectos del presente Protocolo, la frase «territorio de un órgano de vigilancia» significará, en el caso de la Comisión de las CE, el territorio de los Estados miembros de las CE al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, según el caso, y en los términos fijados por dichos Tratados, y en el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a los que se aplica el Acuerdo.



FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se comunicarán sin retrasos indebidos las notificaciones y reclamaciones que no hayan sido remitidas a ambos órganos de vigilancia. También se informarán cuando inicien procedimientos de oficio.

El órgano de vigilancia que haya recibido la información contemplada en el párrafo anterior podrá presentar sus observaciones al respecto durante los 40 días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 3

En los casos comtemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente consultará al otro cuando

 haga pública por escrito su intención de emitir una declaración negativa;

 haga pública por escrito su intención de tomar una decisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 53;

 o remita su pliego de objeciones a las empresas o asociaciones de empresas interesadas.

El otro órgano de vigilancia podrá exponer sus comentarios en el plazo establecido en la publicación o pliego de objeciones.

Las observaciones que se reciban de las empresas o de terceros se pondrán en conocimiento del otro órgano de vigilancia.

Artículo 4

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente remitirá al otro la documentación administrativa mediante la cual se cierre un expediente o se desestime una reclamación.

Artículo 5

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente invitará al otro a que envíe un representante a las audiencias de las empresas de que se trate. Esta invitación se hará extensiva a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia el otro órgano de vigilancia.



COMITÉS CONSULTIVOS

Artículo 6

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia competente informará a su debido tiempo al otro de la fecha de reunión del Comité Consultivo y enviará la documentación pertinente.

Todos los documentos remitidos a tal efecto por el otro órgano de vigilancia se presentarán al Comité Consultivo del órgano de vigilancia competente en el asunto de acuerdo con el artículo 56, junto con la documentación preparada por dicho órgano de vigilancia.

Cada órgano de vigilancia, así como los Estados del territorio sobre el que tenga competencia, podrán estar presentes en los Comités Consultivos del otro órgano de vigilancia y expresar ante ellos su parecer; sin embargo, no tendrán derecho de voto.



SOLICITUDES DE DOCUMENTACIÓN Y DERECHO A HACER OBSERVACIONES

Artículo 7

En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, el órgano de vigilancia no competente para decidir en el asunto de que se trate de acuerdo con el artículo 56 podrá solicitar, en cualquier fase del procedimiento, copia de los documentos más importantes entregados al órgano de vigilancia competente con el objeto de determinar si ha habido infracción de los artículos 53 y 54 o de obtener una declaración negativa o una exención, y podrá, además, hacer cualquier observación que considere apropiada antes de que se tome una decisión definitiva.



ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1.  Al solicitar información a una empresa o asociación de empresas situadas en el territorio del otro órgano de vigilancia, el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo remitirá, al mismo tiempo, una copia de la solicitud al otro órgano de vigilancia.

2.  Cuando una empresa o asociación de empresas no proporcione la información solicitada en el plazo fijado por el órgano de vigilancia competente o proporcione una información incompleta, el órgano de vigilancia competente exigirá la mencionada información mediante decisión. Cuando las empresas o asociaciones de empresas de que se trate estén situadas en el territorio del otro órgano de vigilancia, el órgano de vigilancia competente remitirá una copia de dicha decisión al otro.

3.  A petición del órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo, el otro órgano de vigilancia iniciará, de conformidad con su reglamento interno, una investigación en su territorio de los asuntos sobre los cuales el órgano de vigilancia solicitante considere necesaria tal investigación.

4.  El órgano de vigilancia competente podrá estar representado y participar activamente en las investigaciones realizadas por el otro órgano de vigilancia de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo.

5.  Toda la información obtenida durante dichas investigaciones será transmitida al órgano de vigilancia que haya solicitado las investigaciones inmediatamente después de la finalización de las mismas.

6.  Cuando el órgano de vigilancia competente efectúe, en los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, la segunda frase del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo, una investigación en su territorio, deberá informar al otro órgano de vigilancia de la realización de tal investigación y transmitirle, previa petición, los resultados pertinentes de la misma.

Artículo 9

1.  La información obtenida en virtud de la aplicación del presente Protocolo sólo podrá utilizarse a efectos de los procedimientos de los artículos 53 y 54 del Acuerdo.

2.  La Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia de la AELC y las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC, así como sus funcionarios y otros agentes, se abstendrán de revelar la información que hayan obtenido como consecuencia de la aplicación del presente Protocolo y que esté cubierta por la obligación de secreto profesional.

3.  Las normas sobre secreto profesional y restricciones del uso de la información contenidas en el Acuerdo o en la legislación de las Partes Contratantes no impedirán los intercambios de información contemplados en el presente Protocolo.

Artículo 10

1.  A efectos de las notificaciones de acuerdos, las empresas deberán enviar la notificación al órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56. Las reclamaciones podrán ser enviadas a cualquiera de los órganos de vigilancia.

2.  Las notificaciones o reclamaciones dirigidas al órgano de vigilancia que, según el artículo 56, no sea competente para decidir sobre un asunto determinado, deberán ser transferidas inmediatamente al órgano de vigilancia competente.

3.  Si durante la preparación o apertura de un procedimiento de oficio resultara evidente que el órgano de vigilancia competente para decidir sobre un asunto según el artículo 56 del Acuerdo es el otro, dicho asunto será remitido a este último.

4.  Una vez remitido un asunto al otro órgano de vigilancia en aplicación de los apartados 2 y 3, éste no podrá ser devuelto. Tampoco se podrá remitir un asunto después de que se haya publicado la intención de emitir una declaración negativa, ni tras la publicación de la intención de adoptar una decisión de acuerdo con el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo, ni después de enviar a las empresas o asociaciones de empresas afectadas un pliego de objeciones, ni de enviar a un solicitante una carta informándole de que la argumentación de su reclamación es insuficiente para continuar su tramitación.

Artículo 11

La fecha de presentación de una solicitud de notificación será la fecha en que la reciba la Comisión de las CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC, independientemente de cuál de estos órganos sea competente de acuerdo con el artículo 56 del Acuerdo. Sin embargo, cuando la solicitud o notificación haya sido enviada por correo certificado, se tendrá por recibida en la fecha del matasellos del lugar de envío.



LENGUAS

Artículo 12

Para las notificaciones, solicitudes y reclamaciones, las empresas podrán dirigirse al Órgano de Vigilancia de la AELC o a la Comisión de las CE en cualquier lengua oficial de un Estado de la AELC o de las Comunidades Europeas; esta disposición se aplicará asimismo cuando los órganos de vigilancia se dirijan a las empresas, y se hará extensiva a todo tipo de procedimientos, con independencia de que se haya iniciado en virtud de una notificación, solicitud o reclamación o de una actuación de oficio del órgano de vigilancia competente.

PROTOCOLO 24

sobre la cooperación en materia de control de concentraciones



PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE intercambiarán información y se consultarán mutuamente sobre temas de política general a petición de cualquiera de los dos órganos de vigilancia.

2.  En asuntos que entren en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 57, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán en el tratamiento de las operaciones de concentración de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación.

3.  A los efectos del presente Protocolo, la expresión «territorio de un órgano de vigilancia» significa, en el caso de la Comisión de las CE, el territorio de los Estados miembros de las CE a que se refieren, según sea el caso, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o el de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y según los términos dictados por dichos Tratados; y en el caso del Órgano de Vigilancia de la AELC, los territorios de los Estados de la AELC a que se refiere el Acuerdo,

Artículo 2

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo, la cooperación tendrá lugar cuando:

a) el volumen de negocios combinado de las empresas alcance, en el territorio de los Estados de la AELC, un 25 % o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;

b) dos al menos de las empresas implicadas realicen, cada una, un volumen de negocios que supere los 250 millones de ecus en el territorio de los Estados de la AELC;

c) la operación de concentración pueda originar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar seriamente la competencia efectiva en el territorio de los Estados de la AELC o en una parte importante del mismo;

2.  También tendrá lugar la cooperación cuando:

a) la operación de concentración pueda provocar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar de forma significativa la competencia en un mercado de un Estado de la AELC que tenga todas las características de un mercado independiente, tanto si constituye o no una parte sustancial del territorio cubierto por este Acuerdo;

b) un Estado de la AELC desee adoptar unas medidas de legítima protección de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.



FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 3

1.  La Comisión de las CE enviará al Órgano de Vigilancia de la AELC copia de las notificaciones de los asuntos mencionados en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 en el plazo de tres días laborables, así como, lo antes posible, de los documentos más importantes en poder de la Comisión o emitidos por ella.

2.  La Comisión de las CE se encargará de la tramitación de los procedimientos establecidos para la aplicación del artículo 57 del Acuerdo en cooperación estrecha y constante con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC podrán expresar su opinión en dichos procedimientos. A efectos del artículo 6 del presente Protocolo, la Comisión de las CE recibirá de la autoridad competente del Estado de la AELC la información pertinente y, en cada fase del procedimiento y hasta que se tome una decisión de acuerdo con dicho artículo, le dará la oportunidad de expresar su opinión. A tal efecto, la Comisión de las CE le dará acceso al expediente.



AUDIENCIAS

Artículo 4

En los asuntos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como en la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, la Comisión de las CE invitará al Órgano de Vigilancia de la AELC a enviar una representación a las audiencias con empresas. Los Estados de la AELC podrán igualmente estar representados en dichas audiencias.



COMITÉ CONSULTIVO DE LAS CE SOBRE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

Artículo 5

1.  En los asuntos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y la letra a) del apartado 2 del artículo 2, la Comisión de las CE informará con la debida antelación al Órgano de Vigilancia de la AELC de la fecha de la reunión del Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración, y le enviará la documentación oportuna.

2.  Todos los documentos enviados a tal efecto por el órgano de Vigilancia de la AELC, incluyendo los documentos procedentes de los Estados de la AELC, serán entregados al Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración junto con la demás documentación proporcionada por la Comisión de las CE.

3.  El órgano de Vigilancia de los Estados de la AELC podrá estar presente en las reuniones del Comité Consultivo de las CE sobre operaciones de concentración y expresar su parecer, aunque sin derecho a voto.



DERECHOS DE LOS ESTADOS

Artículo 6

1.  La Comisión de las CE podrá reenviar un caso de concentración notificado a un Estado de la AELC mediante decisión, que deberá ser notificada sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y al Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando una operación de concentración pueda provocar o consolidar una posición dominante que podría obstaculizar significativamente la competencia en un mercado de dicho Estado, que presenta todas las características de un mercado independiente, con independencia de que constituya o no una parte sustancial del territorio cubierto por el Acuerdo.

2.  En los casos consignados en el apartado 1, cualquier Estado de la AELC podrá recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por las mismas razones y en las mismas condiciones que fija el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea para los Estados miembros de las CE, y pedir en particular la adopción de medidas provisionales a efectos de la aplicación de su legislación nacional de competencia.

Artículo 7

1.  No obstante lo establecido en el Reglamento (CEE) no 4064/89, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO no L 395 de 30.12.1989, p. 1, rectificado en el DO no L 257 de 21.9.1990, p. 13) sobre la competencia exclusiva de la Comisión de las CE en operaciones de concentración de ámbito comunitario, los Estados de la AELC podrán tomar las medidas apropiadas para proteger intereses legítimos distintos de los recogidos en el citado Reglamento si son compatibles con los principios generales y demás disposiciones establecidas, de forma directa o indirecta, por el Acuerdo.

2.  La seguridad pública, la pluralidad de medios de comunicación y las normas cautelares serán considerados intereses legítimos según el sentido del apartado 1.

3.  Los demás elementos considerados de interés público deberán ser comunicados a la Comisión de las CE y ser reconocidos por ella tras analizar su compatibilidad con los principios generales y demás disposiciones establecidas, directa o indirectamente, por el Acuerdo antes de que se tome ninguna medida. En el plazo de un mes a partir de tal comunicación, la Comisión de las CE informará de su decisión al órgano de Vigilancia y a los Estados miembros de la AELC afectados.



ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 8

1.  En la ejecución de las tareas que le han sido asignadas para la aplicación del artículo 57, la Comisión de las CE podrá obtener del Órgano de Vigilancia y de los Estados de la AELC toda la información que necesite.

2.  Al enviar una solicitud de información a una persona, empresa o asociación de empresas situadas en el territorio correspondiente al órgano de Vigilancia de la AELC, la Comisión de las CE enviará también una copia de la solicitud al Órgano de Vigilancia de la AELC.

3.  Cuando dichas personas, empresas o asociaciones de empresas no suministren la información solicitada en el período fijado por la Comisión de las CE, o proporcionen una información incompleta, la Comisión de las CE requerirá la información mediante decisión y enviará una copia de dicha decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.

4.  A petición de la Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia de la AELC efectuará investigaciones en su territorio.

5.  La Comisión de las CE podrá estar representada y participar activamente en las investigaciones realizadas de acuerdo con el apartado 4.

6.  Toda la información obtenida durante las investigaciones así solicitadas se remitirá a la Comisión de las CE inmediatamente después de su finalización.

7.  Cuando la Comisión de las CE efectúe una investigación en el territorio de la Comunidad, deberá informar al Órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos comprendidos en el apartado 1 del artículo 2 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, de que se han efectuado dichas investigaciones y transmitirá, previa petición, los resultados de las mismas en la forma más adecuada.



SECRETO PROFESIONAL

Artículo 9

1.  La información obtenida como resultado de la aplicación del presente Protocolo se utilizará exclusivamente a los efectos de los procedimientos establecidos en el artículo 57 del Acuerdo.

2.  La Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC, así como sus representantes y funcionarios, se abstendrán de revelar información normalmente protegida por la obligación de secreto profesional y obtenida por ellos como resultado de la aplicación del presente Protocolo.

3.  Las normas de secreto profesional y uso restringido de la información instauradas por el Acuerdo o la legislación de las Partes Contratantes no podrán impedir el intercambio y uso de la información instituidos por el presente Protocolo.



NOTIFICACIONES

Artículo 10

1.  Las empresas enviarán sus notificaciones al órgano de vigilancia competente de acuerdo con el apartado 2 del artículo 57 del Acuerdo.

2.  Las notificaciones o denuncias dirigidas a una autoridad que, de acuerdo con el artículo 57, no es competente para decidir en un determinado asunto, serán enviadas sin demora al órgano de vigilancia competente.

Artículo 11

La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por el órgano de vigilancia competente.

La fecha de presentación de una notificación será la de su recepción por la Comisión de las CE o por el órgano de Vigilancia de la AELC, caso de que la notificación del asunto se haya efectuado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57, pero esté comprendido en los supuestos del artículo 53.



LENGUAS

Artículo 12

1.  Tratándose de notificaciones, las empresas podrán dirigirse al órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE en la lengua oficial que prefieran de un Estado de la AELC o de la Comunidad, y lo mismo en sentido inverso. Esto se aplicará a todas las instancias del procedimiento.

2.  Si las empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo de la misma, deberán acompañar toda la documentación de una traducción en una lengua oficial de dicho órgano.

3.  El Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE se dirigirán a empresas que no sean partes en la notificación también en una lengua oficial de un Estado de la AELC o de la Comunidad o en una lengua de trabajo de alguno de los dos órganos. Si dichas empresas se dirigen a un órgano de vigilancia en una lengua que no es oficial en los Estados que son jurisdicción de dicho órgano, o que no es una lengua de trabajo del mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

4.  La lengua elegida en la traducción determinará la lengua en la que la autoridad competente se dirigirá a dichas empresas.



PLAZOS Y OTRAS CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 13

Respecto a los plazos y otras normas de procedimiento, las normas de aplicación del artículo 57 deberán aplicarse también a la cooperación entre la Comisión de las CE, el Órgano de Vigilancia y los Estados de la AELC, a no ser que se disponga lo contrario en el presente Protocolo.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 14

No se aplicará el artículo 57 a ninguna operación de concentración que haya sido objeto de acuerdo o de anuncio o mediante la cual se haya producido una adquisición de control con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En ningún caso se aplicará a operaciones de concentración respecto a las que una autoridad nacional responsable en el ámbito de la competencia haya iniciado antes de esa fecha algún procedimiento.

PROTOCOLO 25

sobre la competencia en materia del carbón y del acero



Artículo 1

1.  Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas respecto de los productos a los que se hace referencia en el Protocolo 14 que puedan afectar al comercio entre Partes Contratantes y que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, y, en particular, los que consistan en:

a) fijar o determinar los precios;

b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartir los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2.  Sin embargo, el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo autorizará, para los productos mencionados en el apartado 1, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si reconociere:

a) que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o distribución de tales productos;

b) que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y

c) que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro de dicho territorio.

Si el órgano de vigilancia competente reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en particular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distribuidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones.

3.  Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Artículo 2

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, requerirá la autorización previa del órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo sobre el EEE toda operación que, en el territorio cubierto por el Acuerdo y como resultado de la acción de una persona o de una empresa, de un grupo de personas o de empresas, tenga por sí misma por efecto directo o indirecto una concentración de empresas, una de las cuales al menos quede sujeta a la aplicación del artículo 3, que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, tanto si la operación se refiere a un mismo producto o a productos diferentes como si se efectúa mediante fusión, adquisición de acciones o de elementos del activo, préstamo, contrato o cualquier otro medio de control.

2.  El órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder:

 de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte importante del mercado de tales productos;

 o de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del Acuerdo, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados.

3.  Ciertas categorías de operaciones, por la importancia de los activos o de las empresas a que se refieren, considerada en relación con la naturaleza de la concentración a que den lugar, prodrán quedar exentas de la obligación de autorización previa.

4.  Si el órgano de vigilancia competente con arreglo al artículo 56 del Acuerdo reconociere que empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que las sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del territorio cubierto por el Acuerdo sobre el EEE, utilizan tal posición para fines contrarios a los objetivos de dicho Acuerdo y que tal abuso puede afectar al comercio entre las Partes Contratantes, les dirigirá cuantas recomendaciones fueren apropiadas para conseguir que dicha posición no sea utilizada para estos fines.

Artículo 3

A los efectos de los artículos 1 y 2, así como a los de la información exigida para su aplicación y para los procedimientos relacionados con ellos, el término «empresa» designará a cualquier empresa que se dedique a la producción en la industria del carbón o del acero dentro del territorio cubierto por el Acuerdo, así como a cualquier empresa o establecimiento que se dedique habitualmente a su distribución, exceptuando la venta para uso doméstico o a pequeñas empresas artesanales.

Artículo 4

El Anexo XIV del Acuerdo contiene disposiciones específicas de desarrollo de los principios establecidos en los artículos 1 y 2.

Artículo 5

El órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE garantizarán la aplicación de los principios establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo de acuerdo con las disposiciones de desarrollo de los artículos 1 y 2 contenidas en el Protocolo 21 y el Anexo XIV del Acuerdo.

Artículo 6

Corresponderá a la Comisión de las CE o al órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo, decidir sobre los casos concretos contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Protocolo.

Artículo 7

Con el fin de desarrollar y mantener una vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia, y para promover una aplicación, ejecución e interpretación homogéneas de lo dispuesto en el Acuerdo, las autoridades competentes deberán cooperar de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo 23.

PROTOCOLO 26

sobre los poderes y funciones del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados



Mediante acuerdo entre los Estados de la AELC, se dotará al Órgano de Vigilancia de la AELC de unos poderes y funciones similares a los de la Comisión de las CE en el momento de la firma del Acuerdo respecto a las normas de competencia del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados. De este modo, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá hacer efectivos los principios consignados en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 y en los artículos 49, 61, 62 y 63 del Acuerdo. El Órgano de Vigilancia de la AELC dispondrá también de tales poderes para aplicar las normas de competencia sobre ayudas otorgadas por los Estados a productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, regulados por el Protocolo 14.

PROTOCOLO 27

sobre la cooperación en el ámbito de las ayudas otorgadas por los Estados



Para garantizar una aplicación, ejecución e interpretación uniformes de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados en todo el territorio de las Partes Contratantes, así como su desarrollo armónico, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán atenerse a las siguientes normas:

a) De forma periódica o a petición de cualquiera de los órganos de vigilancia, se celebrarán intercambios de información y puntos de vista sobre temas de política general tales como la aplicación, ejecución e interpretación de las normas sobre ayudas otorgadas por los Estados comprendidas en el Acuerdo.

b) La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC elaborarán de forma periódica informes sobre las ayudas otorgadas por los Estados de sus respectivos Estados. Estos informes se pondrán a disposición del otro órgano de vigilancia.

c) Caso de iniciarse el procedimiento señalado en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, o el procedimiento correspondiente instaurado por el acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se crea el órgano de Vigilancia de la AELC, respecto a programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados, la Comisión de las CE o el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá notificarlo al otro órgano de vigilancia, así como a las partes interesadas, para que presenten sus observaciones.

d) Los órganos de vigilancia deberán informarse mutuamente de sus decisiones inmediatamente después de su adopción.

e) Los órganos de vigilancia competentes deberán publicar el inicio del procedimiento señalado en el apartado c) y las decisiones del apartado d).

f) No obstante lo dispuesto en el presente Protocolo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán, a petición del otro órgano de vigilancia, suministrar información caso por caso e intercambiar puntos de vista sobre los diferentes programas y asuntos relativos a ayudas otorgadas por los Estados.

g) La información suministrada en cumplimiento de la letra f) deberá considerarse confidencial.

PROTOCOLO 28

sobre la propiedad intelectual



Artículo 1

Contenido de la protección

1.  A efectos del presente Protocolo, el término «propiedad intelectual» incluirá la protección de la propiedad industrial y comercial según el sentido del artículo 13 del Acuerdo.

2.  No obstante lo dispuesto en el presente Protocolo y en el Anexo XVII, las Partes Contratantes adaptarán su legislación de propiedad intelectual desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo para hacerla compatible con los principios de libre circulación de mercancías y servicios y con el grado de protección de la propiedad intelectual garantizados por la normativa comunitaria, incluido cuanto afecte al nivel de protección jurídica de los derechos.

3.  De conformidad con las disposiciones de procedimiento del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el presente Protocolo y en el Anexo XVII, los Estados de la AELC deberán adaptar sus legislaciones de propiedad intelectual, previa solicitud y tras celebración de consultas entre las Partes Contratantes, con el fin de alcanzar, como mínimo, el nivel de protección de la propiedad intelectual vigente en la Comunidad en el momento de la firma del Acuerdo.

Artículo 2

Agotamiento de los derechos

1.  En la medida en que el agotamiento esté regulado por actos o por jurisprudencia comunitarias, las Partes Contratantes deberán aplicar lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre agotamiento de derechos de propiedad intelectual. Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, la interpretación de esta disposición se efectuará según lo establecido en las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la firma del Acuerdo.

2.  Respecto a los derechos sobre patentes, lo aquí dispuesto surtirá efecto a lo sumo un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

Patentes Comunitarias

1.  Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible para que, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Patentes Comunitarias (89/695/CEE), se entablen negociaciones con vistas a la participación de los Estados de la AELC a dicho Acuerdo. Sin embargo, en el caso de Islandia, esta fecha no será antes del 1 de enero de 1998.

2.  Las condiciones específicas de la participación de los Estados de la AELC en el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias (89/695/CEE) se determinarán en futuras negociaciones.

3.  Después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Patentes Comunitarias, la Comunidad se compromete, de conformidad con el artículo 8 de dicho Acuerdo sobre Patentes Comunitarias, a invitar a los Estados de la AELC que lo soliciten a iniciar negociaciones, siempre que hayan cumplido lo dispuesto en los apartados 4 y 5.

4.  Los Estados miembros de la AELC adaptarán su legislación a las disposiciones materiales del Convenio sobre Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973.

5.  Respecto a las patentes de productos farmacéuticos y alimentarios, Finlandia deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 1995. Respecto a las patentes de productos farmacéuticos, Islandia deberá cumplir lo dispuesto en el apartado 4 antes del 1 de enero de 1997. Sin embargo, la Comunidad no dirigirá la invitación mencionada en el apartado 3 a Finlandia e Islandia con anterioridad a dichas fechas, respectivamente.

6.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el titular (o beneficiario) de una patente sobre un producto mencionado en el apartado 5, tramitada por una Parte Contratante en un momento en el que en Finlandia o Islandia no se podía obtener una patente sobre dicho producto, podrá alegar los derechos reconocidos por dicha patente para impedir la importación y comercialización del producto en el territorio de las Partes Contratantes en las que está protegida su patente, incluso si el producto hubiera sido comercializado por primera vez en Finlandia o Islandia por él o con su consentimiento.

Podrá invocarse este derecho respecto a los productos mencionados en el apartado 5 hasta el final del segundo año después de que en Finlandia o Islandia, respectivamente, se puedan patentar estos productos.

Artículo 4

Productos semiconductores

1.  Las Partes Contratantes podrán decidir sobre la extensión de la protección jurídica de topografías de productos semiconductores a personas de países terceros o territorios que no sean Parte Contratante en el Acuerdo y que no puedan acogerse al derecho de protección en virtud de lo previsto en el Acuerdo. También podrán celebrar acuerdos en este sentido.

2.  Al extender una Parte Contratante el derecho de protección de topografías de productos semiconductores a una Parte no Contratante, la primera hará lo necesario para garantizar que la Parte no Contratante mencionada reconozca el derecho de protección a las demás Partes Contratantes del Acuerdo en unas condiciones similares a las reconocidas a la Parte Contratante de que se trate.

3.  La extensión de derechos mediante acuerdos y pactos paralelos o equivalentes, o mediante decisiones similares, de alguna de las Partes Contratantes a países terceros será reconocida y respetada por todas las demás Partes Contratantes.

4.  En relación con los apartados 1, 2 y 3, deberán aplicarse las disposiciones del Acuerdo que regulan los procedimientos normales de información, consulta y resolución de litigios.

5.  Cuando existan relaciones diferentes entre alguna de las Partes Contratantes y un país tercero, deberán celebrarse sin dilación, de acuerdo con el apartado 4, consultas sobre las consecuencias que esta divergencia podría tener para la continuidad de la libre circulación de mercancías con arreglo al Acuerdo. Cuando se adopte alguno de los mencionados acuerdos, pactos o decisiones a pesar de que persista un desacuerdo entre la Comunidad y cualquier otra Parte Contratante, deberá aplicarse la parte VII del Acuerdo.

Artículo 5

Convenios internacionales

1.  Las Partes Contratantes se comprometen a obtener su adhesión a los siguientes convenios multilaterales de propiedad industrial, intelectual y comercial antes del 1 de enero de 1995:

a) Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967);

b) Convenio de Berna sobre protección de obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

c) Convenión internacional sobre los derechos de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);

d) Protocolo relativo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas (Madrid, 1989);

e) Acuerdo de Niza sobre la clasificación internacional de bienes y servicios a los efectos del Registro de Marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979);

f) Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósitos de microorganismos a los efectos del procedimiento de patentes (1980);

g) Tratado de cooperación sobre patentes (1984).

2.  Tratándose de la adhesión de Finlandia, Irlanda y Noruega al Protocolo relativo al Arreglo de Madrid, la fecha señalada en el apartado 1 será sustituida por la del 1 de enero de 1996 y, en el caso de Islandia, por la del 1 de enero de 1997.

3.  En el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes Contratantes deberán adaptar su legislación nacional a las disposiciones materiales de los Convenios mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1. Sin embargo, Irlanda deberá adaptar su legislación nacional a las disposiciones materiales del Convenio de Berna antes del 1 de enero de 1995.

Artículo 6

Negociaciones relativas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduanerosy Comercio

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual, las Partes Contratantes convienen en mejorar el régimen de propiedad intelectual instituido por el Acuerdo de conformidad con los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay.

Artículo 7

Información y consultas mutuas

Las Partes Contratantes se comprometen a mantenerse recíprocamente informadas respecto a los asuntos tratados en el marco de organizaciones internacionales y de acuerdos relacionados con la propiedad intelectual.

Las Partes Contratantes se comprometen también, en ámbitos cubiertos por actos comunitarios, a realizar consultas previas, si así se solicita, en el marco y contexto contemplados en el párrafo primero.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

Las Partes Contratantes se comprometen a emprender negociaciones que permitan la entera participación de los Estados de la AELC interesados en la elaboración de las futuras medidas de propiedad intelectual que pudieran adoptarse a nivel comunitario.

Si estas medidas se adoptaran con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las negociaciones para dicha participación deberían comenzar lo más rápidamente posible.

Artículo 9

Competencias

Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comunidad y sus Estados miembros en materia de propiedad intelectual.

PROTOCOLO 29

sobre la formación profesional



Al objeto de promover el movimiento de los jóvenes dentro del Espacio Económico Europeo, las Partes Contratantes acuerdan reforzar su colaboración en el ámbito de la formación profesional y esforzarse por mejorar las condiciones para los estudiantes que deseen seguir sus estudios en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto del suyo propio. En este contexto, acuerdan que las disposiciones del Acuerdo relativas al derecho de residencia de los estudiantes no alteran las posibilidades de cada una de las Partes Contratantes, existentes antes de la entrada en vigor del Acuerdo, en lo que se refiere a los derechos de matrícula que deben pagar los estudiantes extranjeros.

PROTOCOLO 30

sobre las disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas



1. Se creará una conferencia de representantes de las organizaciones estadísticas nacionales de las Partes Contratantes, de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de la Oficina del Consejero Estadístico de los Estados de la AELC (OCE AELC). La conferencia tendrá a su cargo la dirección de la cooperación estadística, el desarrollo de programas y procedimientos para la cooperación estadística en estrecha coordinación con la Comunidad y el control de su aplicación,

▼M4

2. Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1994, en el marco de un plan de acciones prioritarias en el campo de la información estadística. En particular, se creará un programa estadístico del EEE como subdivisión del programa estadístico de las CE establecido mediante Decisión del Consejo mencionada en el apartado 9. El programa estadístico del EEE será el marco en el que se llevarán a cabo todas las actividades estadísticas del EEE. Los elementos del programa estadístico del EEE se enumeran en el Apéndice.

La conferencia a que hace referencia el apartado 1 elaborará cada año las orientaciones para la aplicación del programa estadístico del EEE del año siguiente. Estas orientaciones se aprobarán de forma paralela a las orientaciones anuales para llevar a cabo el programa estadístico de las CE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión del Consejo a que se refiere el apartado 9.

En caso necesario, la conferencia propondrá al Comité mixto del EEE los puntos que deberán añadirse a la lista del Apéndice o eliminarse de ella.

▼M4

3. Los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités de las CE encargados de asistir a la Comisión de las CE en la gestión y el desarrollo de las acciones a que hace referencia el apartado 2 siempre que los temas tratados estén cubiertos por el Acuerdo.

▼M4

4. La OCE AELC se encargará de coordinar la información estadística procedente de los Estados de la AELC relativa a los temas cubiertos por el Acuerdo, así como de transmitirla a Eurostat. El almacenamiento y el tratamiento de dicha información se realizará en los servicios de Eurostat.

Eurostat y la OCE AELC garantizarán que las estadísticas sobre el EEE se distribuyan a los diferentes usuarios y al público en general.

Los datos estadísticos confidenciales sólo se utilizarán para fines estadísticos.

5. A partir del 1 de enero de 1994 los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las actividades incluidas en el programa estadístico de las CE de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo y en los reglamentos financieros correspondientes.

Los Estados de la AELC sufragarán los costes adicionales en los que incurra Eurostat por el almacenamiento, tratamiento y divulgación de los datos de sus respectivos países, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo. El Comité mixto del EEE fijará periódicamente los importes correspondientes.

Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los gastos generales de la Comunidad distintos a los producidos en el almacenamiento, divulgación o tratamiento de la información, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

▼M4

6. Los Estados de la AELC participarán en las actividades estadísticas cubiertas por el programa estadístico del EEE en la misma medida que los Estados miembros de las CE, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

7. Las autoridades estadísticas nacionales serán las encargadas de llevar a cabo las actividades estadísticas específicas en los Estados de la AELC; los procedimientos de aplicación deberán tener en cuenta la organización de las estadísticas oficiales de cada Estado de la AELC.

Cuando las medidas de aplicación para los Estados miembros de las CE en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Decisión del Consejo a que hace referencia el apartado 9 impliquen la transmisión a la Comisión de datos u otra información disponible relativos a las actividades cubiertas por el programa estadístico del EEE, estas medidas serán también aplicables a los Estados de la AELC, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

8. A petición del Comité mixto del EEE y, en cualquier caso, en el tercer año de cooperación, así como al final del período cubierto por el programa estadístico del EEE, la conferencia mencionada en el apartado 1 examinará los progresos realizados. Evaluará especialmente si se han cumplido los objetivos, prioridades y acciones previstos durante el período y presentará un informe para la aprobación del Comité mixto del EEE.

9. El objeto del presente Protocolo es el siguiente acto comunitario:

393 D 0464: Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993/1997 (DO L 219 de 28.8.1993, p. 1).

Apéndice

Lista de elementos del programa estadístico del EEE

Normalización y nuevos métodos de tratamiento electrónico de datos

Arquitectura del sistema europeo de información estadística

Red de Institutos nacionales de estadística

Resúmenes generales

Producto nacional bruto

Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC)

Cuestiones metodológicas actuales en las cuentas nacionales

Desarrollo de balances

Cuentas nacionales «verdes»

Agregados de las cuentas nacionales

Cuentas nacionales trimestrales

Cuentas de la administración pública

Cuentas de otros sectores institucionales

Cuentas por ramas — base de datos estructural

Cuadros de "input-output"

Capital

Metodología de las paridades de poder adquisitivo

Encuestas sobre precios de bienes de capital

Metodología y armonización de los índices de precios al consumo

Elaboración de los índices de precios al consumo

Encuestas sobre precios al consumo final

Coordinación de las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

Estadísticas ECU y SME

Balances financieros de la administración pública

Cuentas financieras

Balances financieros

Indicadores financieros y monetarios — indicadores a corto plazo

Indicadores financieros y monetarios — indicadores estructurales

Metodología de la balanza de pagos

Sistema CE/AELC de recogida de datos de la balanza de pagos

Estadísticas a corto plazo de balanza de pagos

Estadísticas de movimientos internacionales de capitales

Estadísticas de comercio internacional de servicios y desglose geográfico de la balanza de cuenta corriente

Nomenclatura de las actividades económicas

Clasificación de productos por actividades (CPA)

Servidor para nomenclaturas

Clasificaciones funcionales y derivadas

Coordinación de estadísticas y cuentas — general

Coordinación de estadísticas y cuentas — macroeconómica

Coordinación de estadísticas y cuentas — micro-macro

Relaciones con los Estados miembros

Asuntos institucionales y sistemas estadísticos

Análisis del comercio exterior

Estadísticas relacionadas con el comercio de mercancías CE/AECL y EEE con países terceros: metodología Nomenclaturas de las mercancías para el comercio extra-EEE e intra-EEE

Nomenclatura de países

Estadísticas de comercio exterior — elaboración

Estadísticas de comercio exterior — divulgación

Secreto estadístico

Metodología de las estadísticas de energía

Encuestas sobre consumo de energía

Encuestas sobre la producción combinada de electricidad y calefacción

Estructura, balances y cuadros "input-output"

Recursos de energía renovables

Precios de la energía

Medidas especiales en apoyo de las nuevas políticas comunitarias en el sector de la energía

Materias primas (balances y recuperación de materias primas)

Adaptación de las estadísticas industriales a las necesidades del mercado único a partir de 1992

Conexiones con las empresas

Estadísticas industriales: metodología

Estadísticas industriales: análisis

Encuesta anual europea de empresas-industria

Indicadores industriales de corto plazo

Prodcom

Pequeñas y medianas empresas

Acciones especiales y prioritarias

Elaboración y divulgación de estadísticas siderúrgicas

Estadísticas de investigación y desarrollo e innovación

Estudios estadísticos

Técnicas estadísticas para medir y procesar los datos (registros, paneles, medidas de competitividad y cohesión)

Servicios — metodología, coordinación metodológica de estadísticas de empresas

Servicios — elaboración y divulgación

Servicios — productos

Servicios — indicadores a corto plazo

Servicios financieros incluidos los seguros

Servicios empresariales

Servicios audiovisuales y de comunicaciones

Servicios a personas e instituciones

Empresas y sector público: aspectos microeconómicos del sector público

Comercio de distribución

Turismo: metodología

Turismo: elaboración y divulgación

HORECA y agencias de viajes

Transporte — metodología

Transporte — elaboración y divulgación

Transporte terrestre de mercancías

Transporte marítimo

Transporte aéreo

Transporte de pasajeros

Actividades de las empresas de transportes

Estadísticas europeas de accidentes de carretera

Encuesta sobre la población activa (EPA) de la Comunidad

La población activa, empleo y desempleo

Tiempo y volumen de trabajo

Definiciones y métodos para las estadísticas de empleo

Estadísticas demográficas actuales

Programa de censo EEE

Migración y migrantes

Proyecciones demográficas en el EEE

Foro europeo de estudios de población

Protección social — flujos financieros de gastos e ingresos (ESSPROSS) y número de beneficiarios

Protección social: análisis de funciones

Protección social: estudios microeconómicos

Indicadores de pobreza

Paneles sobre las familias

Armonización de las encuestas sobre presupuestos familiares

Ingresos familiares

Estadísticas sobre las condiciones de vida de las familias

Bancos de datos sociales y regionales

Observatorio de estadísticas sociales

Encuesta general sobre el tiempo estimado

Situación social de grupos y situaciones específicos

Educación

Formación profesional

Definiciones y métodos para las estadísticas de formación profesional

Estadísticas europeas sobre accidentes en el lugar de trabajo

Estadísticas europeas sobre accidentes en el hogar y en actividades de esparcimiento (EHLASS)

Armonización de los datos sobre enfermedades profesionales

Indicadores a corto plazo de los salarios

Estadísticas armonizadas de los beneficios de la industria y los servicios

Encuesta sobre el coste de la mano de obra

Encuesta sobre la estructura de los salarios

Cuentas regionales

Estadísticas sociales regionales

Estadísticas agrícolas regionales

Otras estadísticas regionales (transporte, energía, medio ambiente, investigación y desarrollo, etc.)

Nomenclatura NUTS

Banco de datos y publicaciones REGIO

Datos locales

Encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrarias

EUROFARM

Estadísticas de silvicultura

Tipología comunitaria de explotaciones agrícolas

Cuentas económicas de la agricultura (CEA)

Utilización agrícola de la tierra

Utilización agrícola de la tierra — cereales

Productos vegetales — balances de cereales

Productos vegetales — producción de cereales

Producción láctea y balances de suministros

Producción y balance — productos de la pesca

Publicación de estadísticas de medio ambiente

Estadísticas de agua

Estadísticas de emisiones atmosféricas

Estadísticas de desechos

Recogida da información económica sobre el medio ambiente (SERIEE)

Estadísticas de gastos medioambientales, industria y servicios

Estadísticas de gastos gubernamentales

Estadísticas de gastos familiares

Estadísticas sobre instrumentos financieros y económicos de política medioambiental

Transporte, turismo y medio ambiente

Empresa y medio ambiente, ecoindustria

Energía y medio ambiente

Agricultura, silvicultura y medio ambiente

Flujos de productos y sustancias perjudiciales para el medio ambiente sanitario

Marcos, cuentas e indicadores

Desarrollo de estadísticas medioambientales oficiales de la Comunidad y la AEMA

Estadísticas espaciales

Base de datos ENVSTAT

▼B

PROTOCOLO 31

sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades



▼M9

Artículo 1

Investigación y desarrollo tecnológico

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en la aplicación de los programas marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico a que se refiere el apartado 5, mediante participación en sus programas específicos.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere el apartado 5, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los Comités comunitarios que asistan a la Comisión de las Comunidades Europeas para la gestión, el desarrollo y la realización de las actividades a que se refiere el apartado 5.

4.  Habida cuenta de las peculiaridades propias de la cooperación prevista en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico, los Estados de la AELC estarán también representados, en la medida oportuna para el correcto funcionamiento de dicha cooperación, en el Comité de investigación científica y técnica (CREST) y en los demás comités comunitarios que la Comisión de las Comunidades Europeas consulta en el citado sector.

5.  El presente artículo se refiere a los actos comunitarios citados a continuación, o derivados de los mismos:



390 D 0221:

Decisión 90/221 /Euratom, CEE delConsejo, de 23 de abril de 1990, relativa al programa marco de acciones comunitarias de investigación y desarrollo tecnológico (1990-1994) (DO no L 117 de 8.5.1990. p. 28).

394 D 1110:

Decisión no 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998) (DO no L 126 de 18.5.1994, p. 1), ►M42  modificado por:

— 396 D 0616: Decisión no 616/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 1996 (DO L 86 de 4.4.1996, p. 69),

— 397 D 2535: Decisión no 2535/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de diciembre de 1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 1). ◄

6.  Cualquier evaluación o reorientación profunda de las actividades del programa marco para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere el apartado 5 se regularán por el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.

7.  El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio, por una parte, de la cooperación bilateral llevada a cabo con arreglo al programa marco de actividades comunitarias en el sector de la investigación y el desarrollo tecnológico (1987-1991) ( 7 ) y, por otra, de los acuerdos marcos bilaterales de cooperación científica y técnica suscritos por la Comunidad y los Estados de la AELC, siempre y cuando éstos se refieran a un tipo de cooperación que no esté previsto en el presente Acuerdo.

▼M8

Artículo 2

Servicios de información y seguridad de los sistemas de información

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 5.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 5 de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC participarán plenamente, desde el principio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 5, en todos los comités comunitarios que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o desarrollo de dichos programas y acciones.

4.  La evaluación y las redefiniciones importantes de las actividades llevadas a cabo dentro de los programas del sector de los servicios de información, estarán reguladas por el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.

5.  Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:

  389 D 0286: Decisión 89/286/CEE del Consejo, del 17 de abril de 1989, sobre la aplicación a nivel comunitario de la fase principal del programa estratégico para la innovación y la transferencia de tecnologías (1989-1994) (programa Sprint) (DO no L 112 de 25.4.1989, p. 12), modificado por:

 

  394 D 0005: Decisión 94/5/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO no L 6 de 8.1.1994, p. 25);

  391 D 0691: Decisión 91/691/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por la que se crea un programa destinado a establecer un mercado de servicios de la información (DO no L 377 de 31.12.1991, p. 41);

  392 D 0242: Decisión 92/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la seguridad de los sistemas de información (DO no L 123 de 8.5.1992, p. 19);

▼M33

  396 D 0664: Decisión 96/664/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1996, relativa a la adopción de un programa plurianual para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información (DO L 306 de 28.11.1996, p. 40);

▼M23

  396 D 0339: Decisión 96/339/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1996, por la que se adopta un Programa plurianual de la Comunidad para fomentar el desarrollo de la industria europea de los contenidos multimedios y la utilización de éstos en la naciente sociedad de la información (Info 2000) (DO no L 129 de 30.5.1996, p. 24).

▼B

Artículo 3

Medio ambiente

1.  La cooperación en materia de medio ambiente se reforzará a través de las actividades de la Comunidad en las siguientes áreas:

▼M52

 medidas y programas de actuación relacionados con el medio ambiente y, en particular, en el marco de actividades comunitarias que se deriven de los actos comunitarios siguientes:

 

  493 Y 0517: Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO C 138 de 17.5.1993, p. 1),

  397 D 0150: Decisión 97/150/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1997, relativa a la creación de un Foro consultivo europeo en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO L 58 de 27.2.1997, p. 48);

▼B

 integración en otras políticas de las normas de protección del medio ambiente,

 instrumentos económicos y fiscales,

 cuestiones medioambientales con repercusiones transfronterizas,

 principales temas de carácter regional y general debatidos en las organizaciones internacionales.

La cooperación incluirá, entre otros aspectos, reuniones periódicas.

▼M10

2.  

a) Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia europea, del medio ambiente, en adelante denominada «Agencia», y en la Red europea de información y de observación del medio ambiente creadas por el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo ( 8 ) ►M51  , modificado por el Reglamento (CE) n o 933/1999 del Consejo ( 9 ) ◄ .

b) Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades mencionadas en la letra a), con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 82 y al Protocolo no 32 del Acuerdo.

c) Como consecuencia de lo dispuesto en la letra b), los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de administración de la Agencia y se asociarán a las tareas del Comité científico de la Agencia. Ello no prejuzgará el resultado de cualquier discusión futura relativa a la concesión de dicho derecho de voto.

d) Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión no 11/94, de 12 de agosto de 1994, los Estados de la AELC informarán a la Agencia de los principales elementos que componen sus redes nacionales de información, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1210/90.

e) Los Estados de la AELC podrán designar en particular, entre las instituciones mencionadas en la letra d) u otras organizaciones establecidas en su territorio, un «centro de control nacional» que se encargará de coordinar y/o transmitir la información que deberá proporcionarse a escala nacional a la Agencia y a las instituciones y organismos que formen parte de la red, incluidos los centros temáticos mencionados en la letra f).

f) Los Estados de la AELC podrán también, en el plazo establecido en la letra d), determinar las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio a las que puedan encomendarse específicamente la tarea de cooperar con la Agencia en relación con ciertos temas de especial interés. Una institución determinada de esta manera podría celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la red para tareas específicas en una zona geográfica concreta. Estos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la red.

g) Dentro de un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información mencionada en las letras d), e) y f), el Consejo de administración de la Agencia examinará los principales elementos de la red, para tener en cuenta la participación de los Estados de la AELC.

h) La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos designados por los Estados de la AELC y que formen parte de la red, tal como se menciona en las letras d), e) y f), los acuerdos necesarios, en especial contratos, para realizar con éxito las tareas que pudiera encomendarles.

i) Podrán publicarse los datos relativos al medio ambiente proporcionados a la Agencia o comunicados por la misma y serán accesibles al público, siempre que se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección en los Estados de la AELC que el que se le concede en la Comunidad.

j) La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará en todas las Partes contratantes de la más amplia capacidad jurídica concedida a las personas jurídicas con arreglo a sus legislaciones.

k) Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

l) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten plenamente de sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.

m) En virtud del apartado 3 del artículo 79, la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales) se aplicará a este apartado.

▼B

3.  Cuando el Comité Mixto del EEE decidiere que la cooperación debe consistir en una legislación paralela de igual o similar contenido emanada de las Partes Contratantes, se aplicará el procedimiento dispuesto en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo para la elaboración de dicha legislación en el terreno en cuestión.

Artículo 4

Educación, formación y juventud

1.  Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario «La Juventud con Europa», con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI.

2.  A partir del 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC participarán, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VI, en todos los programas comunitarios sobre educación, formación y juventud vigentes o aprobados. Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la planificación y el desarrollo de los programas comunitarios en este ámbito se regularán por el procedimiento previsto en la Parte VI y, en particular, en el apartado 3 del artículo 79.

▼M36

2 bis.  A partir del 1 de enero de 1997, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias relativas a la línea presupuestaria B3-1011 «Servicio Voluntario Europeo», incluida en el presupuesto de la Comunidad para 1997.

▼M36

3.  De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82, los Estados de la AELC contribuirán a la formación de los programas y las acciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 2 bis.

▼B

4.  Tan pronto como dé comienzo la cooperación en los programas a los que los Estados de la AELC contribuyan financieramente a tenor de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82, dichos Estados participarán plenamente en todos los comités comunitarios que asistan a la Comisión de las CE para la gestión y el desarrollo de tales programas.

5.   ►M8  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en las diversas actividades de la Comunidad relacionadas con el intercambio de información, incluidas EURYDICE y ARION, inclusive, cuando proceda, en los contactos y reuniones de expertos, seminarios y conferencias. ◄ Además, las Partes Contratantes emprenderán, a través del Comité Mixto del EEE o mediante otro procedimiento, cualesquiera otras iniciativas que consideren oportunas a este respecto.

6.  Las Partes Contratantes fomentarán una colaboración adecuada entre las organizaciones, instituciones y demás entidades competentes de sus respectivos territorios cuando ello contribuya al fortalecimiento y la expansión de la cooperación. Este mandato se aplicará en particular a las actividades del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP) ( 10 ).

Artículo 5

Política social

1.  En cuanto a la política social se refiere, el diálogo mencionado en el apartado 1 del artículo 79 del Acuerdo comprenderá, entre otras cosas, la celebración de reuniones — incluidos los contactos entre expertos —, el estudio de los temas de interés común en campos concretos, el intercambio de información sobre las actividades de las Partes Contratantes, el balance de la situación de la cooperación y la organización conjunta de actividades tales como seminarios y conferencias.

2.  Las Partes Contratantes procurarán primordial-mente fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:

  388 Y 0203: Resolución del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (DO no C 28 de 3.2.1988, p. 3).

  391 Y 0531: Resolución del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa al tercer programa de acción comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1991-1995) (DO no C 142 de 31.5.1991, p. 1).

▼M22

  395 D 0593: Decisión 95/593/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa al tercer programa comunitario de acción a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000) (DO no L 335 de 30.12.1995, p. 37).

 Los Estados miembros de la AELC participarán en este programa comunitario conforme a lo dispuesto en el apéndice 2 del presente Protocolo.

▼B

  390 Y 627(06): Resolución del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a una acción de asistencia a los desempleados de larga duración (DO no C 157 de 27.6.1990, p. 41)

  386 X 0379: Recomendación 86/379/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, sobre el empleo de los minusválidos en la Comunidad (DO no L 225 de 12.8.1986, p. 43)

  389 D 0457: Decisión 89/457/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la implantación de un programa a medio plazo de medidas para la integración económica y social de las categorías de personas económica y socialmente menos favorecidas (DO no L 224 de 2.8.1989, p. 10).

3.  Desde la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados de la AELC participarán en las acciones comunitarias en favor de las personas de edad avanzada ( 11 ).

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

Los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités comunitarios que asistan a la Comisión de las CE para la gestión y el desarrollo del programa, salvo cuando se aborden cuestiones relacionadas con la distribución de los recursos financieros comunitarios entre los Estados miembros de la Comunidad.

▼M13

4.  Durante 1995, los Estados de la AELC participarán en las actividades comunitarias para las personas minusválidas de conformidad con el programa de trabajo expuesto en el Anexo 1 al presente Protocolo. Durante este período, la contribución financiera de los Estados de la AELC se efectuará de conformidad con la sección «Aspectos presupuestarios» de dicho programa de trabajo.

5.  A partir del 1 de enero de 1996 los Estados de la AELC participarán en los programas y actividades comunitarios a que hace referencia el apartado 8.

6.  A partir de dicha fecha, los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y actividades mencionados en el apartado 8 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

7.  Desde el comienzo de la cooperación en los programas y actividades mencionados en el apartado 8, los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y actividades.

8.  Las Partes contratantes intentarán en particular fortalecer su cooperación en el marco de las actividades comunitarias que pudieran derivarse de los siguientes actos comunitarios:

  393 D 0136: Decisión 93/136/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (Helios II 1993/1996) (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).

  394 D 0782: Decisión 94/782/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, relativa a la continuación del sistema Handynet en el marco de las actividades relativas al primer módulo «ayudas técnicas» emprendidas hasta la fecha (DO no L 316 de 9.12.1994, p. 42).

▼B

►M13  9. ◄   El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones pertinentes para facilitar la cooperación entre las Partes Contratantes en los futuros programas y actividades de la Comunidad en materia social.

►M13  10. ◄   Las Partes Contratantes fomentarán una colaboración adecuada entre las organizaciones, instituciones y demás entidades competentes de sus respectivos territorios cuando ello contribuya al fortalecimiento y la expansión de la cooperación. Este mandato se aplicará en particular a las actividades de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo ( 12 ).

Artículo 6

Protección de los consumidores

1.  En lo que a la protección de los consumidores se refiere, las Partes Contratantes fortalecerán el diálogo mutuo por todos los cauces oportunos, con el fin de determinar los ámbitos y actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir al logro de sus objetivos.

2.  Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias, principalmente en aquéllas encaminadas a garantizar la influencia y participación de los consumidores, que pudieran resultar de los siguientes actos de la Comunidad:

▼M8

  392 Y 0723: Resolución del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre futuras prioridades del desarrollo de la política de protección de los consumidores (DO no C 186 de 23.7.1992, p. 1).

  593 DC 0378: segundo plan trienal de acción de la Comisión 1993/95.

▼B

  388 Y 1117(01): Resolución del Consejo, de 4 de noviembre de 1988, relativa a la mejora de la participación de los consumidores en la normalización (DO no C 293 de 17.11.1988, p. 1).

Artículo 7

Pequeñas y medianas empresas

1.  La cooperación en relación con las pequeñas y medianas empresas se fomentará sobre todo a través de las iniciativas de la Comunidad destinadas a:

 suprimir trabas innecesarias de carácter administrativo, financiero o jurídico impuestas a las empresas;

 informar y ayudar a las empresas, y en especial a las pequeñas y medianas, en todo lo relacionado con las medidas y programas que pudieran afectarles;

 fomentar la cooperación y asociación entre empresas, sobre todo pequeñas y medianas, de diferentes regiones del Espacio Económico Europeo;

▼M8

2.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en el apartado 5.

3.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 5 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

4.  Desde el principio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 5, los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités de las Comunidades Europeas que prestan asistencia a la Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.

5.  Las Partes contratantes procurarán especialmente que se fomente la cooperación en el marco de actividades comunitarias que se puedan derivar de los actos comunitarios siguientes:

  393 D 0379: Decisión 93/379/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a un programa plurianual de acciones comunitarias para reforzar los ejes prioritarios y para garantizar la continuidad y la consolidación de la política empresarial de la Comunidad, en particular a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) (DO no L 161 de 2.7.1993, p. 68);

▼M34

  397 D 0015: Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al tercer programa plurianual en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión Europea (1997-2000) (DO L 6 de 10.1.1997, p. 25);

▼M8

  389 Y 1007(01): Resolución del Consejo, de 26 de septiembre de 1989, sobre el desarrollo de la subcontratación en la Comunidad (DO no C 254 de 7.10.1989, p. 1);

  390 X 0246: Recomendación del Consejo, de 28 de mayo de 1990, relativa a la aplicación de una política comunitaria de simplificación administrativa en favor de las PYME en los Estados miembros (DO no L 141 de 2.6.1990, p. 55);

  393 Y 1203(01): Resolución del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, sobre el fortalecimiento de la competitividad de las empresas, en particular, de las pequeñas y medianas empresas del artesanado, para fomentar el empleo (DO no C 326 de 3.12.1993, p. 1).

Artículo 8

Turismo

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente en los Comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.

4.  Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse del siguiente acto comunitario:

  392 D 0421: Decisión 92/421 /CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativa a un plan de acción comunitario en favor del turismo (DO no L 231 de 13.8.1992, p. 26).

Artículo 9

Sector audiovisual

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente de los Comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión y el desarrollo de dichos programas y acciones.

4.  Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse ►M20  de los siguientes actos comunitarios ◄ :

  390 D 0685: Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audio visual europea (MEDIA) (1991-1995) (DO no L 380 de 31.12.1990, p. 37).

▼M20

  395 D 0563: Decisión 95/563/CE del Consejo, de 10 de julio de 1995, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (Media II - Desarrollo y distribución) (1996-2000) (DO n° L 321 de 30. 12. 1995, p. 25)

  395 D 0564: Decisión 95/564/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (Media II - Formación) (1996-2000) (DO n° L 321 de 30. 12. 1995, p. 33).

▼B

Artículo 10

Protección civil

1.  Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar de la Resolución 89/223/CEE del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a los nuevos progresos de la cooperación comunitaria en materia de protección civil (DO no C 44 de 23.2.1989, p. 3).

2.  Los Estados de la AELC se encargarán de introducir en sus respectivos territorios el 112 como número telefónico de urgencia único europeo, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre la creación de un número de llamada de urgencia único europeo (DO no L 217 de 6.8.1991, p. 31).

▼M41

3.  Las Partes contratantes procurarán fortalecer la cooperación con el fin de mejorar la asistencia recíproca en el Espacio Económico Europeo en caso de catástrofes naturales o tecnológicas en las actividades comunitarias que pudieran resultar del siguiente acto comunitario:

  491 Y 0727 (01): Resolución 91/C 198/01 del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas (DO C 198 de 27.7.1991, p. 1).

4.  Las Partes contratantes procurarán fortalecer la cooperación en las actividades comunitarias que pudieran resultar del siguiente acto comunitario:

  494 Y 1110 (01): Resolución 94/C 313/01 del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 31 de octubre de 1994, relativa al fortalecimiento de la cooperación comunitaria en materia de protección civil (DO C 313 de 10.11.1994, p. 1).

▼M8

Artículo 11

Simplificación de los intercambios comerciales

1.  Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1994, en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4, de conformidad con el apartado 3 del artículo 21 del Acuerdo.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones contemplados en el apartado 4 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los comités comunitarios que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o desarrollo de dichos programas y acciones.

4.  Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:

  387 D 0499: Decisión 87/499/CEE del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por la que se establece un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial, utilizando las redes de comunicación (TEDIS) (DO no L 285 de 8.10.1987, p. 35);

  389 D 0241: Decisión 89/241/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1989, que modifica la Decisión 87/499/CEE por la que se establece un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial utilizando las redes de comunicación (TEDIS) (DO no L 97 de 11.4.1989, P 46);

  391 D 0385: Decisión 91/385/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se establece la segunda fase del programa TEDIS (Trade Electronic Data Interchange Systems) (DO no L 208 de 30.7.1991, p. 66).

Artículo 12

Transporte y movilidad

1.  A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Comunidad relacionadas con la línea presupuestaria B6-8351 «Transporte y movilidad», introducida en el presupuesto de la CE para el año 1994.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las acciones mencionadas en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

▼M14

Artículo 13

Cultura

1.  Se fortalecerá la cooperación en el ámbito de la cultura en las actividades y programas en ese ámbito. Los Estados de la AELC participarán en las diversas actividades de la Comunidad en el sector de la cultura que impliquen intercambios de información, reuniones de expertos, seminarios, conferencias y diversos acontecimientos culturales.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades mencionadas en el apartado 1 con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités y otros organismos de la CE que presten asistencia a la Comisión en la gestión, desarrollo o ejecución de las actividades mencionadas en el apartado 1.

▼M21

Artículo 14

Programas de energía y de actividades energéticas relacionadas con el medio ambiente:

1.  A partir del 1 de enero de 1996, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra a) del apartado 5 y en las actividades relacionadas con él.

2.  A partir del 1 de enero de 1996, los Estados de la AELC participarán en el programa comunitario mencionado en la letra b) del apartado 5 y en las actividades relacionadas con él.

3.  Los Estados de la AELC/EEE aportarán una contribución financiera a los programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 5, y a las actividades relacionadas con él, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

4.  Desde el momento en que se inicie la cooperación en los programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 5, y en las actividades relacionadas con él, los Estados de la AELC/EEE participarán plenamente en los comités de la CE que asisten a la Comisión en la gestión de dichos programas y acciones.

5.  Las Partes contratantes procurarán reforzar su cooperación en las actividades comunitarias derivadas de los siguientes actos de la Comunidad:

a)  393D 0500: Decisión 93/500/CEE del Consejo, de septiembre de 1993, relativa al fomento de las energías renovables en la Comunidad (programa Altener) (DO no L 235 de 18.9.1993, p. 4).

b)  396D 0737: Decisión 96/737/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a un programa multianual para fomentar la eficacia energética en la Comunidad (programa Save II) (DO no L 335 de 24.12.1996, p. 50).

▼M19

Artículo 15

Empleo

1.  Deberá reforzarse la cooperación en materia de empleo mediante la participación de los Estados de la AELC en la red de ofertas y demandas de empleo de la CE (Eures). Los Estados de la AELC deberán participar en las distintas actividades de la Comunidad organizadas en el marco de Eures: intercambio de información, reuniones de expertos, seminarios, conferencias y otras actividades conexas.

2.  Los Estados de la AELC deberán aportar una contribución financiera para las actividades a las que se refiere el apartado 1, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC deberán participar activamente en el grupo de trabajo y en otros organismos que asisten a la Comisión en la gestión, desarrollo y ejecución de las actividades relativas a la red Eures.

4.  Los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación en Licchtenstein antes del 1 de enero de 1998. Por consiguiente se aplicarán en Licchtenstein con arreglo a los resultados del examen conjunto a que se refiere el artículo 9 del Protocolo no 15 del Acuerdo.

▼M17

Artículo 16

Salud pública

1.  La cooperación en el ámbito de la salud pública deberá reforzarse mediante la participación de los Estados de la AELC en actividades comunitarias que puedan derivarse de los siguientes actos comunitarios:

  396 D 0645: Decisión no 645/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan comunitario de promoción, información, educación y formación en materia de salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (DO no L 95 de 16.4.1996, p. 1).

  396 D 0646: Decisión no 646/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan de acción contra el cáncer en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (DO no L 95 de 16.4.1996, p. 9).

  396 D 0647: Decisión no 647/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996, por la que se adopta un plan comunitario relativo a la prevención del sida y de otras enfermedades transmisibles en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (DO no L 95 de 16.4.1996, p. 16).

▼M35

  397 D 0102: Decisión no 102/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción comunitario relativo a la prevención de la toxicomanía en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1996-2000) (DO L 19 de 22.1.1997, p. 25).

▼M40

  397 D 1400: Decisión no 1400/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se adopta un Programa de acción comunitario sobre vigilancia de la salud en el marco de la acción en el ámbito de la salud pública (1997-2001) (DO L 193 de 22.7.1997, p. 1).

▼M40

2.  Los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en los tres primeros guiones del apartado 1 a partir del 1 de enero de 1996, en el programa mencionado en el cuarto guión a partir del 1 de enero de 1997 y en el programa mencionado en el quinto guión a partir del 1 de enero de 1998.

▼M17

3.  Los Estados de la AELC contribuirán a la financiación de los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 1, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

4.  Los Estados de la AELC participarán activamente en los Comités de la CE que ayudan a la Comisión a gestionar, desarrollar y ejecutar los programas y acciones mencionados en el apartado 1.

▼M37

Artículo 17

Intercambio telemático de datos entre las administraciones (IDA)

1.  Los Estados de la AELC, a partir del 1 de enero de 1997 y de conformidad con el programa de trabajo que figura en el apéndice 3 del presente Protocolo, participarán en los proyectos y las actividades del programa comunitario mencionado en el apartado 4.

2.  Los Estados de la AELC contribuirán financieramente al programa mencionado en el apartado 4 de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3.  Los Estados de la AELC, a partir del momento en que dé comienzo la cooperación en el programa mencionado en el apartado 4, participarán plenamente en los aspectos telemáticos del EEE en el Comité de administración (TAC) que asiste a la Comisión de la CE en la ejecución, gestión y desarrollo de ese programa, por lo que respecta a los aspectos del proyecto del programa correspondientes al EEE.

4.  El presente artículo tiene por finalidad el siguiente acto comunitario:

  395 D 0468: Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria para el intercambio telemático de datos entre las administraciones de la Comunidad (IDA) (DO L 269 de 11. 11. 1995, p. 23).

▼M13

Anexo 1 al Protocolo 31

HELIOS II — PROGRAMA DE TRABAJO

1995

1.    ÓRGANOS CONSULTIVOS ( 13 )

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación (si existieran) y a aquellos asuntos tratados en la sección «Aspectos presupuestarios» del presente Programa de Trabajo.

1.1.   COMITÉ CONSULTIVO — tres reuniones

 dos representantes gubernamentales de cada uno de los Estados AELC.

1.2.   FORO EUROPEO DE PERSONAS MINUSVÁLIDAS — tres reuniones

 doce ONG europeas existentes que representen los intereses de las personas minusválidas y de las organizaciones de minusválidos en los Estados AELC

 dos representantes de los interlocutores sociales que representen los intereses de los interlocutores sociales en los Estados AELC

 un representante de una ONG nacional o de un Consejo Nacional de Personas Minusválidas nombrado por cada uno de los Estados AELC.

1.3.   GRUPO DE ENLACE — tres reuniones

 representante gubernamental de cada uno de los Estados AELC

 una persona que represente a las ONG nacionales y Consejos nacionales de Personas Minusválidas de la AELC que sean miembros del Foro.

2.    GRUPOS DE TRABAJO ( 14 )

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación (si existieran) y a aquellos asuntos tratados en la sección «Aspectos presupuestarios» del presente Programa de Trabajo.

2.1.   GRUPO DE COORDINACIÓN TÉCNICA HANDYNET — tres reuniones

 un representante de cada Centro Nacional de Coordinación (CNC).

2.2.   GRUPO DE ESTUDIOS HANDYNET SOBRE TESAUROS — tres reuniones

 un representante de cada Estado AELC.

2.3.   GRUPO DE TRABAJO HELIOS SOBRE EDUCACIÓN INTEGRADA — tres reuniones

 dos representantes gubernamentales de cada Estado AELC.

2.4.   GRUPO DE TRABAJO HELIOS SOBRE EMPLEO — tres reuniones

 un representante gubernamental de cada Estado AELC.

2.5.   GRUPOS DE TRABAJO HELIOS SOBRE AUTONOMÍA

  Deportes — dos reuniones

 dos representantes del Comité Nacional de Deportes para Minusválidos en cada Estado AELC

  Movilidad y transporte — dos reuniones

 dos representantes gubernamentales de cada Estado AELC

  Turismo — dos reuniones

 tres representantes de ONG/organizaciones de turismo en cada Estado AELC.

3.    INTERCAMBIOS ( 15 )

3.1. La Comisión facilitará a todos los Estados AELC información sobre los temas prioritarios, los trabajos relacionados con los mismos y los resultados.

3.2. Se invitará a los Estados AELC a nombrar participantes en los seminarios/conferencias que se celebren para que los representantes de las «Actividades» extraigan conclusiones de su trabajo a lo largo del año.

3.3. Planificación y preparación para la participación de las «Acividades» de los Estados AELC en el programa a partir del 1 de enero de 1996, incluyendo:

a) designación de «Actividades» por parte de los Gobiernos de los Estados AELC para el 30 de septiembre de 1995 — cuatro sectores: Readaptación funcional, Integración en el ámbito educativo, Integración económica e Integración Social/Autonomía (Número de «Actividades» a acordar);

b) reunión inicial (simposio) de «Actividades» en cada sector y decisiones de compromiso en temas concretos.

4.    HANDYNET (15) 

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE con vistas a una base de datos que contenga información completa pertinente para todos los Estados miembros de la AELC para el 1 de enero de 1996:

 los CNC llevarán a cabo la recogida de los datos y los transferirán al grupo de expertos de Helios,

 el grupo de expertos de Helios llevará a cabo su incorporación en CD-ROM; y suministrarán CD-ROM actualizados (tres veces al año) gratuitamente a los CNC y Centros de Recogida de Datos (CRD),

 los CIA (Centros de Información y Asesoramiento) ofrecerán acceso a la información en CD-ROM a las personas minusválidas a través de redes, etc.

5.    COOPERACIÓN CON LAS ONG (15) 

5.1. La Comisión suministrará a todos los Estados AELC información sobre los temas y el calendario de los actos organizados por las ONG que reciban subvenciones (hasta un 50 % y sometidas a un límite máximo) del Programa Helios II (Europrogramme propuestos por cada una de las doce ONG europeas en el Foro).

5.2. Se invitará a los representantes de los Estados AELC, de las ONG, etc. a asistir a los actos que no estén limitados a una organización u organizaciones concretas.

5.3. Las ONG europeas considerarán las peticiones relativas a la organización y la celebración de actos en los Estados AELC para su inclusión en los Europrogramme de 1996 y presentarán su dictamen a la Comisión para que tome una decisión definitiva. (Los actos Europrogramme recibirán subvenciones de hasta un 50 % del coste total sometidas a un límite máximo).

6.    SENSIBILIZACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA

6.1. La Comisión distribuirá Helioscope (Helios Review), Helios Flash y otros tipos de documentación a las organizaciones y ciudadanos de los Estados AELC previa petición.

6.2. Día anual de los personas minusválidas (3 de diciembre) — se invitará a las organizaciones y ciudadanos de los Estados AELC a participar en los actos que se celebren a nivel europeo.

6.3. Concurso y premios Helios — participación en la conferencia anual.

6.4. Centros de información (conferencias, ferias, etc.).

Se considerará la inclusión de lugares de los Estados AELC en el programa anual.

6.5. Día nacional de información sobre Helios.

1996

1 y 2.    ÓRGANOS CONSULTIVOS y GRUPOS DE TRABAJO

Participación igual que en 1995, pero la Comisión se hará cargo de los gastos de los participantes en las siguientes condiciones:

 representantes gubernamentales — gastos de viaje,

 otros — gastos de viaje, dietas y gastos accesorios.

Cuando un participante vaya acompañado por otra persona debido a su discapacidad, los gastos del acompañante se sufragarán en las mismas condiciones que los del participante.

3.    INTERCAMBIOS

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, incluida la participación de las representantes de las «Actividades» designadas en:

 viajes de estudios, cursos de formación, etc. organizados para temas específicos — la Comisión correrá con todos los gastos hasta un importe máximo para cada «Actividad»; y

 seminarios/conferencias al final del año. La Comisión correrá con todos los gastos.

4.    HANDYNET

Igual que para 1995.

5.    COOPERACIÓN CON LAS ONG

Plena participación en las mismas condiciones que los Estados miembros de la CE, incluyendo:

5.1. ONG nacionales y Consejos Nacionales de Minusválidos que sean miembros del Foro:

 para organizar una conferencia nacional con una dimensión europea sobre un tema prioritario de Helios II — la Comisión sufragará el 50 % de los gastos hasta un límite máximo,

 para participar en el Día nacional de información — la Comisión correrá con el 100 % de los gastos dentro de un límite máximo.

5.2. Los Europrogramme de las ONG europeas incluirán actos organizados y celebrados en los Estados AELC.

6.    SENSIBILIZACIÓN DE LA OPINIÓN PÚBLICA

6.1. Igual que para 1995.

6.2. Concurso y premios Helios:

 cada Estado AELC nombrará un miembro del jurado,

 los proyectos de las organizaciones de los Estados AELC podrán optar a los premios,

 plena participación en las conferencias anuales; los costes se sufragarán en las mismas condiciones que los de los Estados miembros de la CE.

HELIOS II — PROGRAMA DE TRABAJO

ASPECTOS PRESUPUESTARIOS

1995

No habrá contribución directa al presupuesto de la CE.

Los Estados AELC correrán con:

 todos sus gastos propios vinculados a su participación,

 todos los costes relacionados con los servicios necesarios suministrados por el grupo de expertos de Helios como sueldos, gastos de viaje y equipo de los expertos como consecuencia de la ampliación del programa a los Estados AELC,

 todos los costes relacionados con el personal adicional nombrado específicamente para ayudar a la participación de los Estados AELC.

Propuestas de personal adicional

 Dos expertos nombrados por el grupo de expertos de Helios en Bruselas para colaborar en las actividades relacionadas con Handynet; un secretario de apoyo.

Nota:

Los expertos presupuestarios de los Estados de la CE y de la AELC se ocuparán de los preparativos para el ejercicio financiero de 1996 durante el primer semestre de 1995 siguiendo el procedimiento previsto en el Protocolo no 32 del Acuerdo. Estas conversaciones desembocarán en decisiones sobre la contribución financiera de los Estados AELC al Presupuesto General de la CE, incluyendo también la cuestión del personal adicional.

1996

Plena contribución al presupuesto de la CE [de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo].

▼M22

Apéndice 2 del protocolo no 31

1. Los Estados miembros de la AELC participarán en el Programa comunitario de acción a medio plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre del año 2000).

2. Los Estados miembros de la AELC contribuirán económicamente al Programa de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.

3. Los Estados miembros de la AELC participarán plenamente en los comités CE que asisten a la Comisión en la gestión, de desarrollo y ejecución del programa de acción mencionado en el punto 1.

▼M37

Apéndice 3 del Protocolo 31

Intercambio telemá tico de datos entre las administraciones (IDA) Programa de trabajo

Los Estados de la AELC participarán únicamente en los siguientes proyectos y actividades derivados del artículo 2 de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA):

 Introducción práctica del correo electrónico en X.400

 Actividades horizontales — (Arquitectura, servicios genéricos, TESTA)

 Acción horizontal — Interoperabilidad entre sistemas telemá ticos nacionales

 Acciones horizontales — Servicios genéricos — Supervisión de ofertas de mercado

 Actividades horizontales — Interoperabilidad del contenido de la información

 Actividades horizontales — Aspectos legales y de seguridad

 Conocimiento de IDA y actividades de promoción

 Actividades horizontales — Control de calidad y apoyo del proyecto

 TESS (Telemática para la seguridad social) = Sosenet (Red de seguridad social)

 EURES (Administraciones europeas de empleo):

 Se analizará la posible participación de Liechtenstein a finales de 1997, conforme al resultado del estudio conjunto al cual se hace la referencia en el artículo 9 del Protocolo 15 del Acuerdo.

 Euphin (Red europea de información sobre salud pública)

 ANIMO (Circulación de animales):

 Noruega e Islandia participarán desde la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes. La posible participación de Liechtenstein se analizará a finales de 1998.

 Physan — Catálogos comunes de variedades

 Physan — Europhyt:

 Los Estados de la AELC participarán desde la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes.

 SHIFT (Sistema para los controles sanitarios de importaciones de artículos procedentes de países terceros en los puestos de inspección fronterizos):

 Noruega e Islandia participarán desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes.

 La posible participación de Liechtenstein se analizará a finales de 1998.

 ITCG (Tráfico ilegal de mercancías culturales)

 SIMAP (Sistema de información sobre contratación pública)

 TARIC (Arancel integrado de la Comunidad)

 EBTI (Información arancelaria vinculante europea)

 Transit (Comunitario/común)

 CCN/CSI (Red común de comunicaciones)

 Eionet (Red de la Agencia Europea de Medio Ambiente)

 EMEA (Red de la Agencia Europea de Evaluación de Medicamentos):

 Los Estados de la AELC participarán desde la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorporan al Acuerdo EEE los actos comunitarios pertinentes.

 DSIS (Servicios descentralizados de información estadística)

 Extracom

 SERT (Statistiques d’entreprises et réseaux télématiques — Estadísticas de empresas y redes tele-máticas)

 Statel — Servicios genéricos (actividades horizontales).

▼B

PROTOCOLO 32

sobre las disposiciones financieras para la aplicación del artículo 82



Artículo 1

Procedimiento para determinar la participación financiera de los Estados de la AELC

1.  El procedimiento para calcular la participación financiera de los Estados de la AELC en las actividades de la Comunidad será el que se establece en los siguientes apartados.

2.  La Comisión de las CE comunicará al Comité Mixto del EEE, junto con la información general pertinente y a más tardar el 30 de mayo de cada año financiero:

a) Los importes inscritos «para información», en créditos de compromiso y créditos de pago, en el estado de gastos del anteproyecto de presupuesto general, correspondientes a las actividades en las que participen los Estados de la AELC y calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82;

b) El importe estimado de las contribuciones, inscrito «para información» en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto, correspondiente a la participación de los Estados de la AELC en estas actividades.

3.  El Comité Mixto del EEE confirmará, antes del 1 de julio de cada año, que los importes a los que se hace referencia en el apartado 2 son conformes a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo.

4.  Los importes «para información» correspondientes a la participación de los Estados de la AELC, tanto en créditos de compromiso como en créditos de pago, así como el importe de las contribuciones, se ajustará cuando la autoridad presupuestaria apruebe el presupuesto, con el fin de respetar lo dispuesto en el artículo 82.

5.  En cuanto la autoridad presupuestaria haya aprobado el presupuesto general, la Comisión de las CE comunicará al Comité Mixto del EEE los importes inscritos en él «para información», tanto en el estado de ingresos como en el de gastos, correspondientes a la participación de los Estados de la AELC.

El Comité Mixto del EEE confirmará, en los 15 días siguientes a esta comunicación, que estos importes son conformes a lo dispuesto en el artículo 82.

6.  A más tardar el 1 de enero de cada ejercicio presupuestario, el Comité Permanente de los Estados de la AELC informará a la Comisión de las CE del desglose definitivo de la contribución de cada Estado de la AELC.

Este desglose tendrá carácter vinculante para cada uno de los Estados de la AELC.

SÍ no se hubiera proporcionado esta información el 1 de enero, se aplicará de forma provisional el desglose del año anterior.

Artículo 2

Disponibilidad de las contribuciones de los Estados de la AELC

1.  Basándose en la información transmitida por el Comité Permanente de los Estados de la AELC y de acuerdo con lo disupuesto en el apartado 6 del artículo 1, la Comisión de las CE establecerá lo siguiente;

a) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento Financiero ( 16 ), una propuesta de petición de fondos, correspondiente al importe de la participación de los Estados de la AELC, calculado sobre la base de los créditos de compromiso.

El establecimiento de dicha propuesta dará lugar a la apertura formal por parte de la Comisión de las CE de los créditos de compromiso en las correspondientes líneas presupuestarias en el marco de la estructura presupuestaria creada con este fin.

Si no se hubiera aprobado el presupuesto general en la apertura del ejercicio presupuestario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Financiero.

b) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento Financiero, una petición de fondos correspondiente al importe de las contribuciones de los Estados de la AELC, calculada sobre la base de los créditos de pago.

2.  Esta orden habrá de estipular el pago, por cada Estado de la AELC, de su contribución en dos fases:

 seis doceavos de su contribución antes de que finalice el 20 de enero

 seis doceavos de su contribución antes de que finalice el 15 de julio.

Sin embargo, los seis doceavos que habrán de pagarse a más tardar el 20 de enero se calcularán sobre la base del importe «para información» establecido en el estado de ingresos del anteproyecto de presupuesto. La regularización de las cantidades pagadas de este modo se producirá con el pago de las doceavas partes que han de abonarse para el 15 de julio.

Si no se hubiera aprobado el presupuesto antes del 30 de marzo, el segundo pago se realizará también sobre la base del importe previsto «para información» en el anteproyecto de presupuesto. La regularización habrá de realizarse tres meses después de concluidos los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 1.

La recaudación correspondiente al pago de los Estados de la AELC de sus contribuciones dará lugar a la apertura formal de créditos de pago en las correspondientes líneas presupuestarias en el marco de la estructura presupuestaria creada con este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Financiero.

3.  Las contribuciones habrán de expresarse y pagarse en ecus.

4.  Con este fin, cada Estado de la AELC habrá de abrir en su Tesoro u Organismo que designe con este objeto una cuenta en ecus en nombre de la Comisión de las CE.

5.  Cualquier retraso en las entradas en la cuenta a la que se hace referencia en el apartado 4 en relación con los plazos expuestos en el apartado 2 dará lugar al pago, por parte del Estado de la AELC de que se trate, de intereses a un tipo igual al aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, más 1,5 de porcentaje, para el mes en que expire la fecha y publicado cada mes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Artículo 3

Ajustes en función de la ejecución

1.  Los importes de la participación de los Estados de la AELC, determinados para cada línea presupuestaria afectada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, permanecerán sin variaciones durante el ejercicio presupuestario en cuestión.

2.  La Comisión de las CE, en el momento de clausurar las cuentas relativas a cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco del establecimiento de la cuenta de gastos e ingresos, procederá a la regularización de las cuentas con respecto a la participación de los Estados de la AELC, tomando en consideración:

 las modificaciones que hayan tenido lugar, bien por transferencia o por presupuesto suplementario durante el ejercicio presupuestario,

 la ejecución final de los créditos para el ejercicio presupuestario, teniendo en cuenta las posibles anulaciones y prórrogas,

 cualquier suma que cubra gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o los pagos efectuados por los Estados de la AELC en especie, por ejemplo apoyo administrativo.

Esta regularización se llevará a cabo en el marco del establecimiento del presupuesto para el año siguiente (n + 2).

3.  Sin embargo, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, y siempre y cuando se respete el factor proporcional, la Comisión de las CE podrá pedir a los Estados de la AELC, tras su aprobación por el Comité Mixto del EEE, una contribución adicional durante el mismo ejercicio presupuestario igual a la que se haya producido durante la variación. Estas contribuciones adicionales se registrarán en las cuentas a las que hace mención el apartado 4 del artículo 2 en una fecha que establecerá el Comité Mixto del EEE y que, en la medida de lo posible, deberá coincidir con la regularización prevista en el apartado 2 del artículo 2. En el caso de una demora en estos registros, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2.

4.  El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas complementarias que considere necesarias para aplicar los apartados 1, 2 y 3.

Ello se refiere en particular a la forma en que se registren en las cuentas las sumas que cubran gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o a los pagos efectuados en especie por los Estados de la AELC.

Artículo 4

Revisión

Lo dispuesto en:

 el apartado 1 del artículo 2,

 el apartado 2 del artículo 2,

 el apartado 2 del artículo 3, y

 el apartado 3 del artículo 3,

será revisado antes del 1 de enero de 1994 por el Comité Mixto del EEE y se modificará como se considere adecuado a la luz de la experiencia de su aplicación, así como a la luz de las decisiones de la Comunidad que afecten al Reglamento Financiero y a la presentación del presupuesto general.

Artículo 5

Condiciones para la ejecución

1.  La utilización de los créditos procedentes de la participación de los Estados de la AELC se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

2.  Sin embargo, por lo que se refiere a las normas relativas a los procedimientos de licitación, los concursos públicos estarán abiertos a todos los Estados miembros de las CE, así como a todos los Estados de la AELC, siempre que su financiación se base en las líneas presupuestarias en las que participan los Estados de la AELC.

Artículo 6

Información

1.  La Comisión de las CE presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC, al final de cada trimestre, un extracto de sus cuentas en el que figure, por lo que respecta a los gastos y los ingresos, la situación resultante de la aplicación de los programas y otras acciones en las que participen financieramente los Estados de la AELC.

2.  Una vez concluido el ejercicio presupuestario, la Comisión de las CE comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC los datos relativos a los programas y otras acciones en los que participen financieramente los Estados de la AELC, que aparecerán en la cuenta de gestión y el balance establecido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Reglamento Financiero.

3.  La Comunidad presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC cualquier otra información financiera que éste último considere razonablemente necesario respecto a los programas y otras acciones en las que participen financieramente.

Artículo 7

Control

1.  El control de la determinación y de la disponibilidad de todos los ingresos, así como el control de los compromisos y el calendario de todos los gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC, se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en el Reglamento Financiero y en los Reglamentos aplicables en los campos señalados en los artículos 76 y 78 del Acuerdo.

2.  Se establecerán las medidas adecuadas entre las auditorías de la Comunidad y en los Estados de la AELC con objeto de facilitar el control de los ingresos y gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC en actividades de la Comunidad de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 8

Consideración de los datos del PNB para calcular el factor de proporcionalidad

1.  Los datos del PNB a precios de mercado a los que se hace mención en el artículo 82 del Acuerdo serán aquellos publicados como resultado de la aplicación del artículo 76 del Acuerdo.

2.  De forma excepcional, los datos relativos al PNB de los ejercicios presupuestarios 1993 y 1994 serán los que establezca la OCDE. Si fuera necesario, el Comité Mixto del EEE podrá decidir ampliar esta disposición a uno o varios ejercicios siguientes.

PROTOCOLO 33

sobre los procedimientos de arbitraje



1. Cuando un litigio sea sometido a un arbitraje se nombrarán tres árbitros, salvo decisión contraria de las partes en litigio.

2. Cada una de las partes en litigio designará un arbitro en un plazo de treinta días.

3. Los árbitros así designados nombrarán por consenso un arbitro principal, que será un nacional de una de las Partes Contratantes distinta de las de los dos árbitros designados. Si en el plazo de dos meses después de su nombramiento no alcanzaren un acuerdo, elegirán al arbitro principal de una lista de siete personas establecida por el Comité Mixto del EEE. El Comité Mixto establecerá y revisará esta lista de conformidad con el reglamento interno del Comité.

4. El tribunal de arbitraje adoptará, salvo decisión contraria de las Partes Contratantes, su propio reglamento interno. Tomará sus decisiones por mayoría.

PROTOCOLO 34

sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC soliciten al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de normas del EEE que corresponden a normas de las CE



Artículo 1

Cuando se presente una cuestión de interpretación de las disposiciones del Acuerdo, idénticas en sustancia a las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, tal como han sido modificados o completados, o de los actos aprobados en virtud de los mismos, en un asunto pendiente en un órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC, dicho órgano podrá pedir, si lo estima necesario, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la cuestión.

Artículo 2

Los Estados de la AELC que decidan hacer uso de lo dispuesto en el presente Protocolo notificarán al Depositario y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en qué ámbitos y de acuerdo con qué modalidades se aplicará el Protocolo a sus órganos jurisdiccionales.

Artículo 3

El Depositario comunicará a las Partes Contratantes cualquier notificación efectuada en virtud del artículo 2.

PROTOCOLO 35

sobre la aplicación de las normas del EEE



Considerando que la finalidad del Acuerdo es lograr un Espacio Económico Europeo homogéneo, basado en normas comunes, sin exigir de las Partes Contratantes la transferencia de poderes legislativos a ninguna institución del Espacio Económico Europeo; y

Considerando que, por consiguiente, esto deberá lograrse a través de procedimientos nacionales;



Artículo único

Para los casos de posible conflicto entre las normas aplicadas en el EEE y otras disposiciones legislativas, los Estados de la AELC se comprometen a introducir, si fuere necesario, una disposición legislativa que tenga como efecto que en tales casos prevalecerán las normas del EEE.

PROTOCOLO 36

sobre el estatuto del Comité Parlamentario mixto del EEE



Artículo 1

El Comité Parlamentario Mixto del EEE, establecido por el artículo 95 del Acuerdo, se constituirá y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo y en el presente Estatuto.

Artículo 2

El Comité Parlamentario Mixto del EEE contará con sesenta y seis miembros.

El Parlamento Europeo y los Parlamentos de los Estados de la AELC nombrarán, respectivamente, un número igual de miembros del Comité Parlamentario Mixto del EEE.

Artículo 3

El Comité Parlamentario Mixto del EEE eligirá su Presidente y su Vicepresidente de entre sus miembros. Un miembro nombrado por el Parlamento Europeo y un miembro nombrado por un Parlamento de un Estado de la AELC ocuparán el cargo de Presidente del Comité, de manera alternativa y por el periodo de un año.

El Comité nombrará su mesa.

Artículo 4

El Comité Parlamentario Mixto del EEE mantendrá una sesión general dos veces al año, alternativamente en la Comunidad y en un Estado de la AELC. El Comité decidirá en cada sesión dónde se habrá de celebrar la siguiente. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando el Comité o su mesa así lo decida, de acuerdo con el reglamento interno del Comité.

Artículo 5

El Comité Parlamentario Mixto del EEE adoptará su reglamento interno por una mayoría de dos tercios de los miembros del Comité.

Artículo 6

Los gastos por la participación en el Comité Parlamentario Mixto del EEE correrán a cargo del Parlamento que nombre un miembro.

PROTOCOLO 37

que contiene la lista correspondiente al artículo 101



1. Comité científico de la alimentación humana (Decisión 74/234/CEE de la Comisión).

2. Comité farmacéutico (Decisión 75/320/CEE del Consejo).

3. Comité científico veterinario (Decisión 81/651/CEE de la Comisión).

4. Comité en materia de infraestructura de transporte (Decisión 78/174/CEE del Consejo).

5. Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes (Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo).

6. Comité de contacto en materia de blanqueo de capitales (Directiva 91/308/CEE del Consejo).

7. Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (Reglamento no 17/62 del Consejo).

8. Comité consultivo para el control de operaciones de concentración entre empresas (Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo).

▼M5

9. Grupo de coordinación sobre reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior (Directiva 89/48/CEE del Consejo).

▼B

PROTOCOLO 38

sobre el mecanismo financiero



Artículo 1

1.  El mecanismo financiero ofrecerá ayuda financiera para el desarrollo y la adaptación estructural de las regiones mencionadas en el artículo 4, en forma de bonificaciones de interés sobre los préstamos, por una parte y, por otra, en forma de subvenciones directas.

2.  Serán los Estados de la AELC quienes financien el mecanismo financiero, otorgando un mandato al Banco Europeo de Inversiones, que lo ejecutará de acuerdo con los siguientes artículos. Los Estados de la AELC crearán un Comité del Mecanismo Financiero, que adoptará las decisiones señaladas en los artículos 2 y 3 sobre bonificaciones de interés y subvenciones.

Artículo 2

1.  Las bonificaciones de interés mencionadas en el artículo 1 se concederán a préstamos otorgados por el Banco Europeo de Inversiones y expresados, en la medida de lo posible, en ecus.

2.  La bonificación de interés sobre dichos préstamos se fijará en ►M1  dos ◄ puntos porcentuales anuales con respecto a los tipos de interés del Banco Europeo de Inversiones, y tendrá una vigencia de diez años, independientemente del tipo de préstamo de que se trate.

3.  Se concederá un periodo de carencia de dos años antes del comienzo del reembolso, en tramos equivalentes, del capital.

4.  Las bonificaciones de interés estarán sujetas a la aprobación del Comité del Mecanismo Financiero de la AELC y a un dictamen de la Comisión de las CE.

▼M1

5.  El volumen global de los préstamos que podrán beneficiarse de las bonificaciones de interés contempladas en el artículo 1 será de 1 500 millones de ecus, a comprometer en tramos iguales en el transcurso de un período de cinco años a contar del 1 de julio de 1993. Si el Acuerdo EEE entra en vigor con posterioridad a dicha fecha, el período será de cinco años a contar de la entrada en vigor.

▼B

Artículo 3

▼M1

1.  El importe total de las subvenciones establecidas en el artículo 1 será de 500 millones de ecus, que se comprometerán en tramos iguales en el transcurso de un período de cinco años a contar del 1 de julio de 1993. Si el Acuerdo EEE entra en vigor con posterioridad a dicha fecha, el período será de cinco años a contar de la entrada en vigor.

▼B

2.  Estas subvenciones las desembolsará el Banco Europeo de Inversiones a partir de las propuestas de los Estados miembros de las CE beneficiarios, después de solicitar el dictamen de la Comisión de las CE y de contar con la aprobación del Comité del Mecanismo Financiero de la AELC, que habrá sido informado durante todo el proceso.

Artículo 4

1.  La ayuda financiera establecida en el artículo 1 se limitará a proyectos realizados por las autoridades públicas o por empresas públicas o privadas en Grecia, la isla de Irlanda, Portugal y las regiones de España mencionadas en el Apéndice. Será la Comunidad quien determine la cuota de ayuda financiera de cada región, e informará de ello a los Estados de la AELC.

2.  Serán prioritarios los proyectos que hagan especial hincapié en el medio ambiente (incluido el desarrollo urbano), el transporte (incluida su infraestructura) o en la educación y la formación. Entre los proyectos presentados por empresas privadas, se prestará especial atención a los que hayan elaborado las pequeflas y medianas empresas.

3.  El elemento de subvención máximo para los proyectos beneficiarios del mecanismo financiero deberá fijarse en un nivel coherente con la política comunitaria en esta materia.

Artículo 5

Los Estados de la AELC, por una parte, y el Banco Europeo de Inversiones y la Comisión de las CE, por otra, concluirán todos los acuerdos que juzguen necesarios para garantizar el buen funcionamiento del mecanismo financiero. Los costes relativos a la gestión del mecanismo financiero se decidirán en este contexto.

Artículo 6

El Banco Europeo de Inversiones estará autorizado a participar, en calidad de observador, en las reuniones del Comité Mixto del EEE, siempre que en el orden del día figuren asuntos relacionados con el mecanismo financiero que conciernan al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 7

El Comité Mixto del EEE podrá establecer, siempre que sea necesario, nuevas condiciones para la aplicación del mecanismo financiero.

Apéndice del protocolo 38

Relación de regiones subvencionables de España

Andalucía

Asturias

Castilla y León

Castilla-La Mancha

Ceuta y Melilla

Valencia

Extremadura

Galicia

Islas Canarias

Murcia

PROTOCOLO 39

sobre el ecu



A efectos del Acuerdo, se entenderá por «ecu» el ecu tal como lo han definido las autoridades comunitarias competentes. En todos los actos mencionados en los Anexos del Acuerdo, la expresión «unidad de cuenta europea» se sustituirá por «ecu».

PROTOCOLO 40

sobre Svalbard



1. Al ratificar el Acuerdo del EEE, el Reino de Noruega tendrá derecho a eximir al territorio de Svalbard de la aplicación del Acuerdo.

2. En caso de que el Reino de Noruega haga uso de este derecho, continuarán aplicándose al territorio de Svalbard los acuerdos existentes aplicables a Svalbard, a saber, el Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega y el Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra.

PROTOCOLO 41

sobre los acuerdos existentes



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Acuerdo EEE, las Partes Contratantes acuerdan que los siguientes acuerdos bilaterales o multilaterales existentes entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y uno o más Estados de la AELC, por otra, seguirán siendo válidos después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE:



▼M1 —————

▼B

1.12.1987

Acuerdo entre la República de Austria, por una parte, y la República Federal de Alemania y la Comunidad Económica Europea, por otra, sobre cooperación en la gestión de recursos acuáticos de la cuenca del Danubio.

19.11.1991

Acuerdo en forma de canje de notas entre la República de Austria y la Comunidad Económica Europea relativo a la comercialización, en el territorio austríaco, de vinos de mesa comunitarios y de «Landwein» embotellados.

PROTOCOLO 42

sobre acuerdos bilaterales relativos a productos agrículas específicos



Las Partes Contratantes toman nota de que, al mismo tiempo que el Acuerdo, se han firmado acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos agrícolas. Estos acuerdos, que desarrollan o complementan acuerdos anteriores de las Partes Contratantes, y que además reflejan, entre otras cosas, el objetivo común acordado por éstas de contribuir a la reducción de las disparidades económicas y sociales entre sus regiones, entrarán en vigor, a más tardar, cuando entre en vigor el Acuerdo.

PROTOCOLO 43

referente al Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril



Las Partes Contratantes observan que, simultáneamente con el Acuerdo EEE, se firmó un Acuerdo bilateral entre la Comunidad Económica Europea y Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril.

Las disposiciones del Acuerdo bilateral prevalecerán sobre las disposiciones del Acuerdo EEE en la medida en que cubran la misma materia y en la forma en que se especifique en este último.

Seis meses antes de la expiración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril, la situación del transporte por carretera se revisará conjuntamente.

▼M1 —————

▼B

PROTOCOLO 45

sobre los períodos transitorios relativos a España y Portugal



Las Partes Contratantes consideran que el Acuerdo no afecta a los periodos transitorios que se hayan concedido a España y Portugal en virtud de su Acta de adhesión a las Comunidades Europeas y que puedan seguir vigentes después de la entrada en vigor del Acuerdo, independientemente de los periodos transitorios establecidos en el propio Acuerdo.

PROTOCOLO 46

sobre el desarrollo de la cooperación en el sector pesquero



Sobre la base de los resultados de análisis bianuales de la situación de la cooperación mantenida en el sector pesquero, las Partes Contratantes intentarán desarrollar esta cooperación de forma armoniosa y en beneficio mutuo, en el marco de sus políticas pesqueras respectivas. El primer análisis se llevará a cabo antes de finales de 1993.

PROTOCOLO 47

sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino



Las Partes contratantes autorizarán la importación y comercialización de vinos originarios de su territorio, que se ajusten a la normativa comunitaria adaptada a los efectos del Acuerdo tal como se establece en ►M7  Apéndice 1 ◄ del presente Protocolo, relativo a la definición y composición de los productos, las prácticas enológicas y las normas relativas a su circulación y comercialización.

▼M7

Las Partes contratantes establecerán una asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector del vino de conformidad con las disposiciones establecidas en el Apéndice 2.

▼B

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «vinos originarios de un Estado» los vinos en los que toda la uva o cualquier sustancia derivada de la uva se haya obtenido en su totalidad en el Estado de que se trate.

Para todos los fines que no sean los relativos al comercio entre la Comunidad y los Estados de la AELC, éstos podrán seguir aplicando su legislación nacional.

Las disposiciones del Protocolo no 1 sobre adaptaciones horizontales se aplicarán a los actos a que se refiere el ►M7  Apéndice 1 ◄ del presente Protocolo. El Comité Permanente de los Estados de la AELC desempeñará las funciones mencionadas en la letra d) del punto 4 y en el punto 5 del Protocolo no 1.

▼M12

Para los productos cubiertos por los actos a que se refiere el presente Protocolo, Liechtenstein podrá aplicar en su mercado la normativa suiza derivada de su unión regional con Suiza en paralelo con la normativa por la que se aplican los actos a que se refiere el presente Protocolo. Las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías que figuran en el presente Acuerdo o en los actos mencionados serán aplicables, por lo que respecta a las exportaciones de Liechtenstein a las demás Partes contratantes, solamente a los productos que sean conformes con los actos a que se refiere el presente Protocolo.

▼M7

APÉNDICE 1

▼B

1.  373 R 2805: Reglamento (CEE) no 2805/73 de la Comisión, de 12 de octubre de 1973, por el que se establece la lista de los vinos blancos de calidad producidos en regiones determinadas y de los vinos blancos de calidad importados, con un contenido particular en anhídrido sulfuroso y sobre determina das disposiciones transitorias relativas al contenido en anhídrido sulfuroso de los vinos producidos antes del 1 de octubre de 1973 (DO no L 289 de 16.10.1973, p. 21), modificado por:

  373 R 3548: Reglamento (CEE) no 3548/73 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1973 (DO no L 361 de 29.12.1973, p. 35)

  375 R 2160: Reglamento (CEE) no 2160/75 de la Comisión de 19 de agosto de 1975 (DO no L 220 de 20.8.1975, p. 7)

  377 R 0966: Reglamento (CEE) no 966/77 de la Comisión de 4 de mayo de 1977 (DO no L 115 de 6.5.1977, p. 77)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los vinos originarios de los Estados de la AELC a los que sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento seguirán en el ámbito de aplicación de la sección B del artículo 1.

2.  374 R 2319: Reglamento (CEE) no 2319/74 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1974, por el que se establecen determinadas superficies vitícolas cuyos vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico natural total máximo igual a 17o (DO no L 248 de 11.9.1974, p. 7)

3.  378 R 1972: Reglamento (CEE) no 1972/78 de la Comisión, de 16 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (DO no L 226 de 17.8.1978, p. 11), modificado por:

  380 R 0045: Reglamento (CEE) no 45/80 de la Comisión, de 10 de enero de 1980 (DO no L 7 de 11.1.1980, p. 12)

▼M7 —————

▼B

6.  384 R 2394: Reglamento (CEE) no 2394/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se determinan, para las campañas vitivinícolas 1984/85 y 1985/86, las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado (DO no L 224 de 21.8.1984, p. 8), modificado por:

  385 R 0888: Reglamento (CEE) no 888/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985 (DO no L 96 de 3.4.1985, p. 14)

  386 R 2751: Reglamento (CEE) no 2751/86 de la Comisión de 4 de septiembre de 1986 (DO no L 253 de 5.9.1986, p. 11)

▼M7 —————

▼B

8.  385 R 3803: Reglamento (CEE) no 3803/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen las disposiciones que permitan determinar el origen y controlar los movimientos comerciales de los vinos tintos de mesa españoles (DO no L 367 de 31.12.1985, p. 36)

9.  385 R 3804: Reglamento (CEE) no 3804/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la lista de las superficies plantadas en viña en determinadas regiones españolas para las que los vinos de mesa pueden tener un grado alcohólico adquirido inferior a las exigencias comunitarias (DO no L 367 de 31.12.1985, p. 37)

10.  386 R 0305: Reglamento (CEE) no 305/86 de la Comisión, de 12 de febrero de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de los vinos originarios de la Comunidad producidos antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos importados (DO no L 38 de 13.2.1986, p. 13)

▼M7 —————

▼B

12.  386 R 1888: Reglamento (CEE) no 1888/86 de la Comisión, de 18 de junio de 1986, relativo al contenido máximo en anhídrido sulfuroso total de determinados vinos espumosos originarios de la Comunidad elaborados antes del 1 de septiembre de 1986 y, durante un período transitorio, de los vinos espumosos importados (DO no L 163 de 19.6.1986, p. 19)

13.  386 R 2094: Reglamento (CEE) no 2094/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, relativo a las modalidades de aplicación para la utilización de ácido tártrico para la desacidificación de determinados productos vitícolas en ciertas regiones de la zona A (DO no L 180 de 4.7.1986, p. 17), modificado por:

  386 R 2736: Reglamento (CEE) no 2736/86 de la Comisión (DO no L 252 de 4.9.1986, p. 15)

▼M15 —————

▼B

15.  387 R 0822: Reglamento no 822/87/CEE del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO no L 84 de 27.3.1987, p. 1), rectificado por el DO no L 284 de 19.10.1988, p. 65, y modificado por:

  387 R 1390: Reglamento (CEE) no 1390/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987 (DO no L 133 de 22.5.1987, p. 3)

  387 R 1972: Reglamento (CEE) no 1972/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987 (DO no L 184 de 3.7.1987, p. 26)

  387 R 3146: Reglamento (CEE) no 3146/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987 (DO no L 300 de 23.10.1987, p. 4)

  387 R 3992: Reglamento (CEE) no 3992/87 del Consejo, de 23 de diciembre de 1987 (DO no L 377 de 31.12.1987, p. 20)

  388 R 1441: Reglamento (CEE) no 1441/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988 (DO no L 132 de 28.5.1988, p. 1)

  388 R 2253: Reglamento (CEE) no 2253/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 (DO no L 198 de 26.7.1988, p. 35)

  388 R 2964: Reglamento (CEE) no 2964/88 del Consejo, de 26 de septiembre de 1988 (DO no L 269 de 29.9.1988, p. 5)

  388 R 4250: Reglamento (CEE) no 4250/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO no L 373 de 31.12.1988, p. 55)

  389 R 1236: Reglamento (CEE) no 1236/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO no L 128 de 11.5.1989, p. 31)

  390 R 0388: Reglamento (CEE) no 388/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990 (DO no L 42 de 16.2.1990, p. 9)

  390 R 1325: Reglamento (CEE) no 1325/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (DO no L 132 de 23.5.1990, p. 19)

  390 R 3577: Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO no L 353 de 17.2.1990, p. 2)

▼M7

  391 R 1734: Reglamento (CEE) no 1734/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO no L 163 de 26.6.1991, p. 6)

  392 R 1756: Reglamento (CEE) no 1756/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO no L 180 de 1.7.1992, p. 27)

  393 R 1566: Reglamento (CEE) no 1566/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO no L 154 de 25.6.1993, p. 39)

▼M11 —————

▼M11

  394 R 1891: Reglamento (CE) no 1891/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994 (DO no L 197 de 30.7.1994, p. 42)

▼M25

  395 R 1544: Reglamento (CE) no 1544/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148 de 30.6.1995, p. 31)

▼M39

  396 R 1592: Reglamento (CE) no 1592/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 31)

▼M44

  397 R 0536: Reglamento (CE) no 536/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83 de 25.3.1997, p. 5),

  397 R 1417: Reglamento (CE) no 1417/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997 (DO L 196 de 24.7.1997, p. 10)

▼M48

  397 R 2087: Reglamento (CE) no 2087/97 del Consejo, de 20 de octubre de 1997 (DO L 292 de 25.10.1997, p. 1)

▼B

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) No serán de aplicación el apartado 1, las letras c), e), g) ni el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 1.

▼M1 —————

▼B

c) No serán de aplicación el Título I, a excepción del artículo 13, ni los Títulos III y IV.

d) Austria ►M1  ————— ◄ y Licchtenstein establecerán una clasificación de variedades de vid de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 13.

e) En el apartado 7 del artículo 16 se sustituirán los términos «mezcla de un vino originario de un país tercero» por «mezcla de un vino originario de un país tercero o de un Estado de la AELC».

f) Para los productos producidos en sus territorios respectivos, Austria y Licchtenstein podrán aplicar su legislación nacional en lo que atañe a las prácticas a que se refieren los artículos 18, 19, 21, 22, 23 y 24.

g) El artículo 20 no se aplicará.

h) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 66, los vinos de calidad siguientes, producidos en Austria con métodos particulares, podrán sobrepasar 18 miliequivalentes de ácido volátil por litro, sin exceder de 22: «Ausbruch», «Beerenauslese», «Trockenbeerenauslese», «Eiswein» y «Strohwein».

i) No serán de aplicación los artículos 70, 75, 76, 80 ni 85.

j) El artículo 78 entrará en el ámbito de aplicación del punto 3 del Protocolo no 1.

k) Se completará el Anexo I del siguiente modo:

a) «Strohwein»: producto originario de Austria, producido de acuerdo con las disposiciones del artículo 17(3)(1) de la legislación austríaca sobre vino (ósterreichisches Weingesetz, 1985)

b) El mosto de uva fermentado producido de acuerdo con las disposiciones del punto 3 del Anexo I podrá designarse como

 «Sturrn» si es originario de Austria;

 «Federweiss» o «Federweisser» si es originario ►M1  ————— ◄ de Licchtenstein.

Sin embargo, por razones técnicas y con carácter excepcional, el grado alcohólico adquirido por volumen podrá superar las tres cuartas partes del grado alcohólico total por volumen.

c) El término «Tafelwein» y sus equivalentes, mencionados en el punto 13, no podrán utilizarse para los vinos originarios de Austria.

l) No serán de aplicación los Anexos III, V ni VIL

m) A efectos del Anexo IV, Austria y Licchtenstein ►M1  ————— ◄ se considerarán como pertenecientes a la zona vitícola B.

n) No obstante lo dispuesto en el Anexo VI,

 Austria podrá mantener la prohibición general del ácido sórbico;

 Noruega y Suecia podrán mantener la prohibición general del ácido metatartárico;

 los vinos originarios de Austria y Licchtenstein ►M1  ————— ◄ podrán ser tratados con cloruro de plata de acuerdo con las respectivas legislaciones sobre vino de estos países

16.  387 R 0823: Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo de 16 de marzo de 1987 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO no L 084 de 27.3.1987, p. 59), modificado por:

  389 R 2043: Reglamento (CEE) no 2043/90 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO no L 202 de 14.7.1989, p. 1)

  390 R 3577: Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO no L 353 de 17.2.1990, p. 23)

▼M7

  391 R 3896: Reglamento (CEE) no 3896/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO no L 368 de 31.12.1991, p. 3).

▼M15

  194N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en que se funda la Unión Europea (DO no C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO no L 1 de 1.1.1995, p. 1),

▼M26

  395 R 3011: Reglamento (CE) no 3011/95 del Consejo, de 19 de diciembre de 1995 (DO L 314 de 28. 12. 1995, p. 14).

▼M39

  396 R 1426: Reglamento (CE) no 1426/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996 (DO L 184 de 24. 7.1996, p. 1).

▼B

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

Los vinos originarios de los Estados de la AELC se considerarán como equivalentes a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas («vcprd») siempre que acaten la legislación nacional que, a los efectos del presente Protocolo, deberá ajustarse a los principios recogidos en el artículo 2 del Reglamento.

No obstante, no se podrán aplicar a estos vinos ni la denominación «vcprd», ni las demás denominaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.

Las listas de vinos de calidad establecidas por los Estados de la AELC productores de vino se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

▼M7 —————

▼B

18.  388 R 3377: Reglamento (CEE) no 3377/88 de la Comisión de 28 de octubre de 1988 por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO no L 296 de 29.10.1988, p. 69)

19.  388 R 4252: Reglamento (CEE) no 4252/88 del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativo a la elaboración y la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (DO no L 373 de 31.12.1988, p. 59), modificado por:

  390 R 1328: Reglamento (CEE) no 1328/90 de 14 de mayo de 1990 (DO no L 132 de 25.3.1990, p. 24).

▼M7

  391 R 1735: Reglamento (CEE) no 1735/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO no L 163 de 26.6.1991, p. 9)

  392 R 1759: Reglamento (CEE) no 1759/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO no L 180 de 1.7.1992, p. 31)

  393 R 1568: Reglamento (CEE) no 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO no L 154 de 25.6.1993, p. 42)

▼M11 —————

▼M11

  394 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994 (DO no L 197 de 30.7.1994, p. 45)

▼M27

  395 R 1547: Reglamento (CE) no 1547/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148 de 30.6.1995, p. 35)

▼M39

  396 R 1594: Reglamento (CE) no 1594/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 35)

▼M45

  397 R 1419: Reglamento (CE) no 1419/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997 (DO L 196 de 24.7.1997, p. 13).

▼B

20.  389 R 0986: Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión de 10 de abril de 1989 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO no L 106 de 18.4.1989, p. 1) modificado por:

  389 R 2600: Reglamento (CEE) no 2600/89 de la Comisión de 25 de agosto de 1989 (DO no L 261 de 29.8.1989, p. 15)

  390 R 2246: Reglamento (CEE) no 2246/90 de la Comisión de 31 de julio de 1990 (DO no L 203 de 1.8.1990, p. 50)

  390 R 2776: Reglamento (CEE) no 2776/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990 (DO no L 267 de 29.9.1990, p. 30);

  391 R 0592: Reglamento (CEE) no 592/91 de la Comisión de 12 de marzo de 1991 (DO no L 66 de 13.3.1991, p. 13);

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

El apartado 4 del artículo 10 y el Título II no se aplicarán.

21.  389 R 2202: Reglamento (CEE) no 2202/89 de la Comisión de 20 de julio de 1989 por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y el embotellado (DO no L 209 de 21.7.1989, p. 31)

22.  389 R 2392: Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo de 24 de julio de 1989 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO no L 232 de 9.8.1989, p. 13) modificado por:

  389 R 3886: Reglamento (CEE) no 3886/89 del Consejo de 11 de diciembre de 1989 (DO no L 378 de 27.12.1989, p. 12)

▼M7

  391 R 2356: Reglamento (CEE) no 2356/91 del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO no L 216 de 3.8.1991, p. 1)

  391 R 3897: Reglamento (CEE) no 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO no L 368 de 31.12.1991, p. 5)

▼M15

  194N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en que se funda la Unión Europea (DO no C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO no L 1 de 1.1.1995, p. 1)

▼M39

  396 R 1427: Reglamento (CE) no 1427/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996 (DO L 184 de 24.7.1996, p. 3).

▼B

A efectos del Acuerdo las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) Para los vinos originarios de Austria ►M1  ————— ◄ y Licchtenstein, se aplicarán los requisitos en materia de descripción del Capitulo II en lugar de los del Capítulo I.

b) De acuerdo con los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 25, la designación de «vino de mesa» o «Landwein» y sus equivalentes se utilizarán al mismo tiempo que el nombre del país de origen.

c) Para los vinos de mesa originarios de ►M1  ————— ◄ Liechtenstein ►M1  ————— ◄ , los términos «Land-wein», «Vin de pays» y «Vino típico» podrán utilizarse siempre que ►M1  el Estada productor haya ◄ establecido normas de uso relativas a, como mínimo, los siguientes aspectos:

 una referencia geográfica específica, y

 determinados requisitos relativos a la producción y, concretamente, a las variedades de vid, al grado alcohólico volumétrico natural mínimo y a las características organolépticas.

▼M11

d) En la letra c) del apartado 1 del artículo 25:

 en el segundo guión, los términos «… el nombre o razón social del importador …» se sustituirán por los términos «… el nombre o razón social del embotellador …»;

 el tercer guión se entenderá con arreglo a la siguiente adaptación:

 

«— sean presentados en otros envases: el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal,».

e) en la letra c) del apartado 1 del artículo 26:

 en el segundo guión, los términos «… el nombre o razón social del importador …» se sustituirán por los términos «… el nombre o razón social del embotellador …»;

 el tercer guión se entenderá con arreglo a la siguiente adaptación:

 

«— sean presentados en otros envases: el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal».

f) la letra d) del apartado 1 del artículo 27 se entenderá con arreglo a la siguiente adaptación:

«d) el nombre o la razón social del expedidor, así como el nombre del municipio o parte de municipio donde el mismo tenga su sede principal;».

▼M15 —————

▼M7 —————

▼B

25.  390 R 2676: Reglamento (CEE) no 2676/90 de la Comisión de 17 de septiembre de 1990 por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (DO no L 272 de 3.10.1990, p. 1) ►M7  , modificado por: ◄

  392 R 2645: Reglamento (CEE) no 2645/92 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992 (DO no L 266 de 12.9.1992, p. 10),

▼M15

  395 R 0060: Reglamento (CE) no 60/95 de la Comisión, de 16 de enero de 1995 (DO no L 11 de 17.1.1995, p. 19),

▼M28

  396 R 0069: Reglamento (CE) no 69/96 de la Comisión, de 18 de enero de 1996 (DO L 14 de 19.1.1996, p. 13),

▼M46

  397 R 0822: Reglamento (CE) no 822/97 de la Comisión, de 6 de mayo de 1997 (DO L 117 de 7.5.1997, p. 10).

▼B

26.  390 R 3201: Reglamento (CEE) no 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO no L 309 de 8.11.1990, p. 1), rectificado por el DO no L 28 de 2.2.1991, p. 47

  391 R 3298: Reglamento (CEE) no 3298/91 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1991 (DO no L 312 de 13.11.1991, p. 20),

  392 R 0153: Reglamento (CEE) no 153/92 de la Comisión, de 23 de enero de 1992 (DO no L 17 de 24.1.1992, p. 20),

  392 R 3650: Reglamento (CEE) no 3650/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992 (DO no L 369 de 18.12.1992, p. 25),

  393 R 1847: Reglamento (CEE) no 1847/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993 (DO no L 168 de 10.7.1993, p. 33).

▼M11

  394 R 1362: Reglamento (CE) no 1362/94 de la Comisión, de 15 de junio de 1994 (DO no L 150 de 16.6.1994, p. 7),

▼M29

  395 R 2603: Reglamento (CE) no 2603/95 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1995 (DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 16),

▼M30

  396 R 0692: Reglamento (CE) no 692/96 de la Comisión, de 17 de abril de 1996 (DO L 97 de 18.4.1996, p. 15),

▼M38

  396 R 1056: Reglamento (CE) no 1056/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996 (DO L 140 de 13.6.1996, p. 15),

▼M47

  397 R 1472: Reglamento (CE) no 1472/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997 (DO L 200 de 29.7.1997, p. 18),

▼M48

  397 R 2543: Reglamento (CE) no 2543/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 24),

▼M50

  398 R 2770: Reglamento (CE) no 2770/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998 (DO L 346 de 22.12.1998, p. 25).

▼B

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) En el segundo guión del párrafo primero del apartado 3 del artículo 5, se añadirán los términos siguientes: «Weinhauer» y «Hauer».

b) En el punto 4 (Austria) del Anexo I, se añadirán los siguientes términos:

 «Strohwein»,

 «Quaütatswein».

▼M1 —————

▼B

e) El Anexo II se completará del siguiente modo:

«23. LIECHTENSTEIN

Los vinos que lleven uno de los nombres siguientes, correspondiente a la región vitivinícola de la que sean originarios:

 Bálzers

 Bendern

 Eschen

 Mauren

 Schaan

 Triesen

 Vaduz»

▼M1 —————

▼B

g) El punto 2 del Anexo V se completará del siguiente modo:

«4. En Austria, los vinos siguientes producidos en las regiones vitícolas de Burgenland, Niederósterreích, Steiermark y Wien:

 Vinos de calidad obtenidos a partir de “Gewürztraminer” y “Muskat-Ottonel”,

 Beerenauslese, Trockenbeerenauslese, Eiswein, Strohwein y Ausbruch».

27.  390 R 3220: Reglamento (CEE) no 3220/90 de la Comisión de 7 de noviembre de 1990 por el que se determinan las condiciones de empleo de ciertas prácticas enológicas establecidas en el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (DO no L 308/90 de 8.11.1990, p. 22) ►M48  , modificado por: ◄

  397 R 2053: Reglamento (CE) no 2053/97 de la Comisión, de 20 de octubre de 1997 (DO L 287 de 21.10.1997, p. 15).

28.  390 R 3825: Reglamento (CEE) no 3825/90 de la Comisión de 19 de diciembre de 1990 relativo a las medidas transitorias aplicables en Portugal al sector vitivinícola entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 1991 (DO no L 366 de 29.12.1990, p. 56)

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Los artículos 2, 4 y 5 no se aplicarán.

▼M7

29.  390 R 3827: Reglamento (CEE) no 3827/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO no L 366 de 29.12.1990, p. 59), modificado por:

  391 R 0816: Reglamento (CEE) no 816/91 de la Comisión, de 2 de abril de 1991 (DO no L 83 de 3.4.1991, p. 8)

  391 R 2271: Reglamento (CEE) no 2271/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991 (DO no L 208 de 30.7.1991, p. 36)

  391 R 3245: Reglamento (CEE) no 3245/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991 (DO no L 307 de 8.11.1991, p. 15).

30.  390 R 2776: Reglamento (CEE) no 2776/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a las medidas transitorias aplicables en el sector del vino en el territorio de la antigua República Democrática Alemana tras la unificación de Alemania (DO no L 267 de 29.9.1990, p. 30).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

 Los apartados 1 y 3 del artículo 1 no serán aplicables.

31.  391 R 2384: Reglamento (CEE) no 2384/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, sobre las medidas transitorias aplicables a Portugal durante la campaña 1991/1992 en el sector vitivinícola (DO no L 219 de 7.8.1991, p. 9).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) No será de aplicación el apartado 3 del artículo 2.

b) No será de aplicación el artículo 3.

32.  391 R 3223: Reglamento (CEE) no 3223/91 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Reino Unido a que permita, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos de mesa (DO no L 305 de 6.11.1991, p. 14).

33.  391 R 3895: Reglamento (CEE) no 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales (DO no 368 de 31.12.1991, p. 1).

34.  391 R 3901: Reglamento (CEE) no 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales (DO no L 368 de 31.12.1991, p. 15)

35.  392 R 0506: Reglamento (CEE) no 506/92 de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, por el que se establece una medida transitoria en materia de acidez total de los vinos producidos en España y despachados al consumo en el mercado de dicho Estado miembro durante el año 1992 (DO no L 55 de 29.2.1992, p. 77)

36.  392 R 0761: Reglamento (CEE) no 761/92 de la Comisión, de 27 de marzo de 1992, por el que se establece una medida transitoria en materia de mezcla de vinos de mesa en España para el año 1992 (DO no L 83 de 28.3.1992, p. 13)

37.  392 R 1238: Reglamento (CEE) no 1238/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios del alcohol neutro aplicables en el sector del vino (DO no L 130 de 15.5.1992, p. 13).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

No será de aplicación el apartado 2 del artículo 1.

38.  392 R 2332: Reglamento (CEE) no 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad (DO no L 231 de 13.8.1992, p. 1), modificado por:

  393 R 1568: Reglamento (CEE) no 1568/93 del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO no L 154 de 25.6.1993, p. 42).

▼M11

  394 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994 (DO no L 197 de 30.7.1994, p. 45),

▼M27

  395 R 1547: Reglamento (CE) no 1547/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148 de 30.6.1995, p. 35),

▼M39

  396 R 1428: Reglamento (CE) no 1428/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996 (DO L 184 de 24.7.1996, p. 7),

  396 R 1429: Reglamento (CE) no 1429/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996 (DO L 184 de 24.7.1996, p. 9),

  396 R 1594: Reglamento (CE) no 1594/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206 de 16.8.1996, p. 35),

▼M45

  397 R 1419: Reglamento (CE) no 1419/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997 (DO L 196 de 24.7.1997, p. 13).

▼M7

39.  392 R 2333: Reglamento (CEE) no 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO no L 231 de 13.8.1992, p. 9) ►M15  , modificado por el: ◄

  194N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en que se funda la Unión Europea (DO no C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por el DO no L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones de este Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) El primer guión del apartado 4 del artículo 3 no se aplicará.

b) El apartado 2 del artículo 5 se completará de la siguiente forma:

«g. Para el vino espumoso de calidad mencionado en la letra b) del segundo párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, originario de:

 Austria: 'Qualitätsschaumwein' o 'Qualitätssekt'.».

c) El apartado 6 del artículo 6 se completará de la siguiente forma:

«c. El término 'Hauersekt' se reservará para los vinos espumosos de calidad equivalentes a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 6 del presente Reglamento y el Reglamento (CEE) no 2332/92, siempre que:

 hayan sido producidos en Austria,

 hayan sido producidos con uvas cosechadas en el mismo viñedo en el que el productor elabore un vino con uvas destinadas a la elaboración de vinos espumosos de calidad,

 hayan sido comercializados por el productor y presentados con una etiqueta que indique el viñedo, la variedad de vid y el año, y

 estén regulados por normas austríacas.».

▼M11

d) El apartado 3 del artículo 3 se entenderá con arreglo a la siguiente adaptación:

«3.  En lo que se refiere a los productos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1, la designación en el etiquetado incluirá, además de las indicaciones previstas en el apartado 1:

a) el nombre o razón social del elaborador o de un vendedor establecido en el EEE,

y

b) los nombres del municipio o parte del municipio y del Estado del EEE donde la persona anteriormente mencionada tenga su sede principal,

de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5.».

▼M7

40.  392 R 3459: Reglamento (CEE) no 3459/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO no L 350 de 1.12.1992, p. 60).

41.  393 R 0586: Reglamento (CEE) no 586/93 de la Comisión, de 12 de marzo de 1993, por el que se establecen excepciones a algunas disposiciones en lo que respecta al contenido de acidez volátil de determinados vinos (DO no L 61 de 13.3.1993, p. 39), ►M11  modificado por:

  394 R 1252: Reglamento (CE) no 1252/94 de la Comisión, de 31 de mayo de 1994 (DO no L 137 de 1.6.1994, p. 45),

 ◄

▼M31

  396 R 0693: Reglamento (CE) no 693/96 de la Comisión, de 17 de abril de 1996 (DO L 97 de 18.4.1996, p. 17),

▼M32

  395 R 1243: Reglamento (CE) no 1243/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995 (DO L 121 de 1.6.1995, p. 64),

  395 R 1278: Reglamento (CE) no 1278/95 de la Comisión, de 6 de junio de 1995 (DO L 124 de 7.6.1995, p. 4).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

la letra d) del artículo 1 no se aplicará.

▼M11

42.  393 R 2238: Reglamento (CEE) no 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO no L 200 de 10.8.1993, p. 10), corregido en el DO no L 301 de 8.12.1993, p. 29.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 1 no se aplicarán;

b) el apartado 2 del artículo 5 no se aplicará;

c) el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 no se aplicará;

d) el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 y los apartados 5 y 6 del artículo 7 no se aplicarán;

e) en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 7, los términos «en los ejemplares no 1 y no 2 …» se sustituirán por los términos «en los ejemplares no 1, no 2 y no 4 …»;

f) el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 8 se completará con los siguientes guiones:

«— en el caso del documento mencionado en el Reglamento (CEE) no 2719/92: la copia no 4 o una copia certificada de ella será entregada a la autoridad competente en el Estado de destino por el destinatario o su representante;

 en el caso del documento mencionado en el Reglamento (CEE) no 3649/92: una copia certificada de la copia no 2 o una copia certificada de ella será entregada a la autoridad competente en el Estado de destino por el destinatario o su representante»;

g) los apartados 2, 3 y 5 del artículo 8 no se aplicarán;

h) el título II no se aplicará;

i) el apartado 2 del artículo 19 no se aplicará.

▼M11

42.A  393 R 3111: Reglamento (CE) no 3111/93 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1993, por la que se establecen las listas de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas mencionadas en los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) no 4252/88 (DO no L 278 de 11.11. 1993, p. 48).

▼M15

42.B.  394 R 2733: Reglamento (CE) no 2733/94 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1994, por el que se autoriza al Reino Unido para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico de los vinos de mesa y de los vinos de calidad producidos en una región determinada (DO no L 289 de 10.11.1994, p. 5).

42.C.  395 R 0554: Reglamento (CE) no 554/95 de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por el que se establecen las nórmas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO no L 56 de 14.3.1995, p. 3).

  396 R 1915: Reglamento (CE) no 1915/96 de la Comisión, de 3 de octubre de 1996 (DO L 252 de 4.10.1996, p. 10).

42d.  396 R 1128: Reglamento (CE) no 1128/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la mezcla de vinos de mesa en España (DO L 150 de 25.6.1996, p. 13.

▼M7

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las Partes contratantes tomarán nota del contenido de los actos siguientes:

43. Lista publicada en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (DO no C 330 de 19.12.1991, p. 3).

44. Lista de’ los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO no C 333 de 24.12.1991, p. 4).

45. Lista de los vinos de mesa designados como «Landwein», «vin du pays», «vino típico», «ονομασία κατά παράδοση» o «οίνος τοπικός», «vino de la tierra», «vinho regional» (DO no C 155 de 20.6.1992, p. 14), ►M15  modificado por:

 la lista publicada en el DO no C 203 de 27.7.1993, p. 4. ◄

46. Lista de vinos austríacos.

▼M11

47. Lista de organismos oficiales y de organismos oficialmente reconocidos autorizados para conceder distinciones a los vinos de mesa, a los vcprd y a los vinos importados designados mediante una indicación geográfica (DO no C 289 de 17. 11. 1990, p. 3), modificada por las listas publicadas en el DO no C 339 de 22.12.1992, p. 3, y en el DO no C 37 de 5.2.1994, p. 3.

▼M7

APÉNDICE 2

Sobre asistencia mutua entre las autoridades de control del sector vitivinícola

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Apéndice, se entenderá por:

a) «normas sobre el comercio vitivinícola»: todas las disposiciones establecidas en este Protocolo;

b) «autoridad competente»: cada una de las autoridades o cada uno de los servicios designados por una Parte Contratante para comprobar la observancia de las normas sobre el comercio vitivinícola;

c) «autoridad de contacto»: el organismo o autoridad competente designado por una Parte contratante para garantizar una comunicación apropiada con las autoridades de contacto de otras Partes Contratantes;

d) «autoridad solicitante»: una autoridad competente, designada expresamente por una Parte Contratante, que formule una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice;

e) «autoridad requerida»: un organismo o autoridad competente, designado expresamente por una Parte Contratante, que reciba una solicitud de asistencia en asuntos contemplados en el presente Apéndice;

f) «infracción»: toda violación de las normas sobre el comercio vitivinícola y todo intento de violación de las mismas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Apéndice, para garantizar que las normas sobre el comercio vitivinícola se apliquen correctamente, sobre todo consultándose, detectando e investigando las infracciones de estas normas.

2.  La asistencia en asuntos relacionados con dichas normas, regulada en el presente Apéndice, incumbirá a toda autoridad de las Partes Contratantes. Esto no irá en menoscabo de las disposiciones que regulen los procedimientos penales o la asistencia judicial mutua en materia penal entre las Partes Contratantes.



TÍTULO II

CONTROLES QUE DEBERÁN EFECTUAR LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 3

Principios

1.  Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la prestación de la asistencia a que se refiere el artículo 2 mediante los controles apropiados.

2.  Esos controles se realizarán bien sistemáticamente, bien por muestreo. Cuando se efectúen por muestreo, las Partes Contratantes procurarán que sean representativos tanto por su número, como, por su naturaleza y frecuencia.

3.  Las Partes Contratantes se encargarán de que las autoridades competentes dispongan de personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas para realizar eficazmente los controles indicados en el apartado 1. Tomarán las medidas apropiadas para facilitar la labor de los agentes de sus autoridades competentes, y en particular para que:

 tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas, y a los medios de transporte de tales productos;

 tengan acceso a los locales comerciales o almacenes ya los medios de transporte de cualquier persona que comercialice, transporte o tenga en su poder, con vistas a su venta, productos vitivinícolas o productos que puedan destinarse al sector vitivinícola;

 puedan inspeccionar los productos del sector vitivinícola y las sustancias o productos que puedan utilizarse en su elaboración;

 puedan tomar muestras de los productos que se destinen a la venta, la comercialización o el transporte;

 puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación;

 puedan adoptar las medidas cautelares adecuadas en relación con la elaboración, la conservación, el transporte, la designación, la presentación, la exportación a otras Partes Contratantes, y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a ser utilizado para la elaboración de un producto vitivinícola, en caso de que existan fundadas sospechas de que se ha producido una infracción grave del presente Protocolo, y, en particular, de que ha habido manipulaciones fraudulentas o de que existen riesgos para la salud pública.

Artículo 4

Autoridades de control

1.  Cuando una Parte Contratante designe varias autoridades competentes, se encargará de que exista coordinación entre ellas.

2.  Cada Parte Contratante designará una única autoridad de contacto. Esta autoridad:

 transmitirá las solicitudes de colaboración para la aplicación del presente Apéndice a las autoridades de contacto de las demás Partes Contratantes;

 recibirá las solicitudes de las demás autoridades de contacto y las remitirá a la autoridad o autoridades competentes de la Parte Contratante de que dependa;

 representará a la Parte Contratante en las relaciones con las demás Partes Contratantes con arreglo al mecanismo de cooperación del Título III;

 notificará a las demás Partes Contratantes las medidas adoptadas en virtud del artículo 3.



TÍTULO III

ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES DE CONTROL

Artículo 5

Asistencia previa solicitud

1.  A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le comunicará cualquier información pertinente que le permita cerciorarse de que las normas sobre el comercio vitivinícola se aplican correctamente, incluidos los datos sobre operaciones ya efectuadas o proyectadas que contravengan o puedan contravenir esas normas.

2.  Previa petición justificada de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá una vigilancia y unos controles especiales, o tomará las iniciativas necesarias para que se ejerzan, de tal forma que se alcancen los objetivos perseguidos.

3.  La autoridad requerida con arreglo a los apartados 1 y 2 procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de una autoridad de su propio país.

4.  Previo acuerdo de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá designar a agentes suyos o de cualquier otra autoridad competente de la Parte Contratante a la que represente:

 ya sea para recoger, en los locales de las autoridades competentes de la Parte Contratante donde tenga su sede la autoridad requerida, información relacionada con la supervisión de la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola o con actividades de control, incluidas copias de documentos de transporte y de otros documentos o extractos de registros;

 ya sea para asistir a actuaciones solicitadas en virtud del apartado 2.

Las copias a que se refiere el primer guión sólo podrán efectuarse con el acuerdo de la autoridad requerida.

5.  La autoridad solicitante que desee enviar a una Parte Contratante a un agente designado según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4, para que asista a las operaciones de control indicadas en el segundo guión de dicho párrafo, avisará a la autoridad requerida con la suficiente antelación.

Los agentes de la autoridad requerida serán quienes se encarguen en todo momento de la realización de las operaciones de control.

Los agentes de la autoridad solicitante:

 presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;

 gozarán, dentro de las limitaciones que imponga a sus propios agentes la Parte contratante de que dependa la autoridad requerida para la realización de los controles:

 

 de los derechos de acceso indicados en el apartado 3 del artículo 3,

 del derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los agentes de la autoridad requerida con arreglo al apartado 3 del artículo 3;

 mantendrán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las reglas y usos que deban seguir los agentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se desarrollen las operaciones.

6.  Las solicitudes justificadas a que se refiere el presente artículo se transmitirán a la autoridad requerida de la Parte Contratante de que se trate por conducto de la autoridad de contacto de esa Parte Contratante. Así se transmitirán también:

 las respuestas a las solicitudes,

 las comunicaciones referidas a la aplicación de los apartados 2, 4 y 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en aras de una cooperación más rápida y eficaz, una Parte Contratante podrá permitir que, en determinadas ocasiones, una autoridad competente:

 dirija directamente su solicitud justificada o comunicación a una autoridad competente de otra Parte Contratante;

 responda directamente a las solicitudes justificadas o las comunicaciones de una autoridad competente de otra Parte Contratante.

Artículo 6

Notificación urgente

Cuando una autoridad competente de una Parte Contratante tenga conocimiento o la sospecha:

 de que un producto contemplado en el presente Protocolo no se ajusta a las normas sobre el comercio vitivinícola o de que, para su obtención o comercialización, se han realizado actividades fraudulentas, y

 de que esa inobservancia de las normas puede interesar a una o más Partes Contratantes y dar lugar a medidas administrativas o a procedimientos judiciales,

dicha autoridad competente informará de ello sin demora a la autoridad de contacto de la Parte Contratante interesada por mediación de la autoridad de contacto de la que dependa.

Artículo 7

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.  Las solicitudes formuladas en virtud del presente Apéndice se harán por escrito. Deberán adjuntarse a las mismas los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo requiera, podrán aceptarse solicitudes verbales que deberán confirmarse inmediatamente por escrito.

2.  En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 figurarán los siguientes datos:

 autoridad solicitante que presenta la solicitud;

 medida solicitada;

 objeto y motivación de la solicitud;

 legislación, normas y demás instrumentos legales relativos al caso;

 indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas investigadas;

 un resumen de los hechos pertinentes.

3.  Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4.  Si una solicitud no cumpliere los requisitos formales, podrá pedirse que se corrija o complete; de todos modos, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  La autoridad requerida comunicará los resultados de sus investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes y textos semejantes.

2.  Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  La Parte contratante o la autoridad requerida podrá negarse a prestar asistencia con arreglo al presente Apéndice en caso de que tal asistencia:

 pudiera ir en menoscabo de la soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, o

 afectase a la normativa fiscal o cambiaría.

2.  En caso de que la autoridad solicitante pida un tipo de asistencia que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, lo indicará en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir en qué forma responde a la solicitud.

3.  Si se denegare la asistencia o no se le diere curso, deberá notificarse sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Disposiciones comunes

1.  La información contemplada en los artículos 5 y 6 irá acompañada de documentos u otras pruebas, así como de la indicación de las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales, y se referirá sobre todo a:

 la composición y las características organolépticas del producto,

 su designación y presentación,

 la observancia de las normas establecidas para su elaboración y comercialización.

2.  Las autoridades de contacto que intervengan en un asunto que haya motivado la puesta en marcha del mecanismo de asistencia mutua a que se refieren los artículos 5 y 6 se informarán recíprocamente y sin demora:

 del desarrollo de las investigaciones, fundamentalmente mediante informes y otros documentos o. sistemas de información, y

 de los procedimientos administrativos o judiciales incoados de resultas de las operaciones consideradas.

3.  Los gastos de desplazamiento ocasionados por la aplicación del presente Apéndice correrán a cargo de la Parte Contratante que haya designado a un agente para llevar a cabo las diligencias indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 5.

4.  El presente artículo no afectará a las disposiciones nacionales relativas al secreto de la instrucción judicial.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11

Muestreos

1.  Para la aplicación de los Títulos II y III, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá solicitar a la autoridad competente de otra Parte Contratante que proceda a un muestreo con arreglo a las disposiciones correspondientes de esa Parte Contratante.

2.  La autoridad requerida conservará bajo su custodia las muestras recogidas en virtud del apartado 1 y determinará, entre otros aspectos, el laboratorio en el que vayan a analizarse. La autoridad solicitante podrá designar otro laboratorio para que analice muestras paralelas. Con tal fin, la autoridad requerida proporcionará un número adecuado de muestras a la autoridad solicitante.

3.  En caso de desacuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida acerca de los resultados de los análisis a que se refiere el apartado 2, designarán de mutuo acuerdo otro laboratorio que efectuará un análisis de arbitraje.

Artículo 12

Obligación de confidencialidad

1.  Toda información comunicada en aplicación del presente Apéndice, sea cual sea su forma, tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto oficial y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte Contratante que la haya recibido o por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias, según los casos.

2.  El presente Apéndice no obligará a las Partes Contratantes cuya legislación o cuyas prácticas administrativas impongan límites más estrictos que los aquí establecidos para la protección de los secretos industriales y comerciales a suministrar información, si la Parte Contratante solicitante no hace lo necesario para adecuarse a esos límites más estrictos.

Artículo 13

Utilización de la información

1.  La información obtenida deberá utilizarse únicamente para los fines del presente Apéndice; sólo podrá ser utilizada para otros fines por una Parte Contratante con el acuerdo previo por escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información y ciñéndose a las restricciones que ésta imponga.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la utilización de la información en las actuaciones judiciales o administrativas iniciadas por incumplimiento de la legislación penal ordinaria, siempre y cuando se haya obtenido en el contexto de un procedimiento de asistencia judicial internacional.

3.  En sus registros de pruebas, informes y testimonios, así como en los procedimientos judiciales y acusaciones ante los tribunales, las Partes Contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con lo dispuesto en el presente Apéndice.

Artículo 14

Información obtenida en aplicación del presente Apéndice — Fuerza probatoria

Las averiguaciones efectuadas por los agentes de las autoridades de una Parte Contratante en el contexto de la aplicación de este Apéndice podrán ser alegadas por las autoridades competentes de las demás Partes Contratantes. En este caso, no se les podrá atribuir menor valor por el hecho de que no procedan de la Parte Contratante en cuestión.

Artículo 15

Destinatarios de los controles

Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de tales personas cuyas actividades puedan ser objeto de los controles contemplados en el presente Apéndice no deberán poner impedimentos a dichos controles y habrán de facilitarlos en todo momento.

Artículo 16

Aplicación

1.  Las Partes Contratantes se transmitirán mutuamente:

 una lista de las autoridades de contacto designadas como corresponsales a efectos de la aplicación práctica del presente Apéndice;

 una lista de los laboratorios autorizados para realizar análisis con arreglo al apartado 2 del artículo 11.

2.  Las Partes Contratantes se consultarán y, posteriormente, se comunicarán mutuamente las disposiciones de aplicación que adopten en virtud de lo dispuesto en el presente Apéndice. En particular, se comunicarán las disposiciones nacionales y un elenco de las decisiones administrativas y judiciales de mayor relevancia para la correcta aplicación de las normas sobre el comercio vitivinícola.

Artículo 17

Complementariedad

El presente Apéndice completará cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre dos o más Partes Contratantes y no obstará para la aplicación de los mismos. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más amplia en virtud de dichos acuerdos.

▼B

PROTOCOLO 48

sobre los artículos 105 y 111



Las decisiones que tome el Comité Mixto EEE de acuerdo con los artículos 105 y 111 no afectarán a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

PROTOCOLO 49

sobre Ceuta y Melilla



Los productos contemplados en el Acuerdo y originarios del EEE, cuando se importen en Ceuta y Melilla, gozarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el que se aplique a los productos originarios del territorio de la Comunidad en virtud del Protocolo no 2 del acta de Adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a las Comunidades Europeas.

Los Estados de la AELC otorgarán a las importaciones de los productos contemplados en el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se conceda a los productos importados y originarios del EEE.



( 1 ) El índice de la sección dedicada al EEE también contendrá referencias al lugar donde se puede encontrar la información en cuestión relativa a las CE y a sus Estados miembros.

( 2 ) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

( 3 ) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

( 4 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 37 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

( 5 ) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

( 6 ) Véase el apartado 5 del artículo 21 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 7 387 D 0516: Decisión 87/516/Euratom, CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1987 (DO no L 302 de 24.10.1987, p. 1.).

( 8 ) DO no L 120 de 11.5.1990, p. 1.

( 9 ) DO L 117 de 5.5.1999, p. 1.

( 10 375 R 0337: Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (DO no L 39 de 13.2.1975, p. 1), modificado por:

  1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO no L 291, de 19.11.1979, p. 99)

  1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO no L 302 de 15.11.1985, p. 170).

( 11 391 D 0049: Decisión 91/49/CEE del Consejo, de 26 de noviembre (DO no L 28 de 2.2.1991, p. 29). ►M8  En lo que respecta a la Decisión 91/49/CEE del Consejo, se acuerda que, a partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC contribuirán a los costes administrativos relacionados con la continuación de las actividades de la Comunidad cubiertas por la línea presupuestaria B3-4104 «Medidas en favor de las personas de edad avanzada». ◄

( 12 375 R 1365: Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europa para Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo (DO no L 139 de 30.5.1975, p. 1), modificado por:

  1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO no L 291 de 19.11.1979, p. 111)

  1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados. Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO no L 302 de 15.11.1985, p. 170).

( 13 ) Decisión no 93/136/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).

( 14 ) Decisión no 94/782/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1994, relativa a la continuación del sistema Handynet en el marco de las actividades relativas al primer módulo «ayudas técnicas» emprendidas hasta la fecha (DO no L 316 de 9.12.1994, p. 42).

( 15 ) Decisión no 93/136/CEE del Consejo de 25 de febrero de 1993 por la que se aprueba el tercer programa de acción comunitaria para las personas minusválidas (DO no L 56 de 9.3.1993, p. 30).

( 16 ) Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO no L 356 de 31.12.1977, p. 1), modificado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990 (DO no L 70 de 16.3.1990, p. 1), en adelante denominado Reglamento Financiero.

Top