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Document 01992L0080-20100227

Consolidated text: Directiva 92/80/ CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/80/2010-02-27

1992L0080 — ES — 27.02.2010 — 004.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 92/80/CEE DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 1992

relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos

(DO L 316, 31.10.1992, p.10)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA 1999/81/CE DEL CONSEJO de 29 de julio de 1999

  L 211

47

11.8.1999

►M2

DIRECTIVA 2002/10/CE DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2002

  L 46

26

16.2.2002

 M3

DIRECTIVA 2003/117/CE DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2003

  L 333

49

20.12.2003

►M4

DIRECTIVA 2010/12/UE DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2010

  L 50

1

27.2.2010



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

DIRECTIVA 92/80/CEE DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 1992

relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que la Directiva 72/464/CEE ( 4 ) prevé en su título I disposiciones generales en materia de impuestos especiales aplicables a todos los tabacos elaborados; que su título II establece ya disposiciones especiales relativas a los cigarrillos; que deben adoptarse aún disposiciones especiales relativas a los demás tabacos elaborados;

Considerando que la Directiva 79/32/CEE ( 5 )establece las definiciones relativas a los distintos grupos de tabacos elaborados;

Considerando que, para la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993, es necesario establecer impuestos mínimos para el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos;

Considerando que conviene establecer una incidencia armonizada de imposición para todos los productos pertenecientes a un mismo grupo de tabaco elaborado;

Considerando que el establecimiento de un impuesto especial mínimo global expresado en porcentaje, en cantidad por kg o por número de piezas, constituye el medio más adecuado para la realización del mercado interior;

Considerando que conviene conceder a la República Italiana y al Reino de España hasta el 31 de diciembre de 1998 la posibilidad de establecer un tipo reducido de impuesto sobre los cigarros y cigarritos para los rollos de tabaco constituidos totalmente de tabaco natural, que no sean cigarrillos;

Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita examinar periódicamente los tipos o importes previstos en la presente Directiva tomando como base un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes;

Considerando que conviene establecer un mecanismo de conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Comunidad e importado de países terceros estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva:

a) cigarros puros y cigarritos;

b) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;

c) los demás tabacos de fumar.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, las definiciones de los productos mencionados en el artículo 1 serán las establecidas en los artículos 2, 4 y 4 bis respectivamente de la Directiva 79/32/CEE.

Artículo 3

▼M1

1.  Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser:

a) bien ad valorem, calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada producto, fijado libremente por los fabricantes establecidos en la Comunidad y por los importadores de países terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco ( 6 );

b) bien específico, expresado en importe por kg o, como alternativa, por número de unidades en el caso de los puros y los cigarritos;

c) bien mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.

Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de impuesto especial, en los casos en que el impuesto sea o bien ad valorem, o bien mixto.

El impuesto especial global, expresado en porcentaje o bien en importes por kg o por número de unidades, deberá ser al menos igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:

 para los puros y cigarritos: 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 9 euros las 1 000 unidades o por kg,

 para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: 30 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 24 euros por kg,

 para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 18 euros por kg.

A partir del 1 de enero de 2001 los importes de 9 euros para los puros y cigarritos, 24 euros para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos y 18 euros para los tres guiones precedentes se sustituirán por los importes de 10 euros, 25 euros y 19 euros, respectivamente.

▼M2

A partir del 1 de julio de 2002, el impuesto especial global recaudado por la picadura de tabaco para liar cigarrillos será como mínimo igual al 32 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o a 27 euros por kilogramo.

A partir del 1 de julio de 2003, el impuesto especial global será como mínimo igual a los siguientes tipos o cantidades mínimas:

a) para los puros o cigarritos, el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, u 11 euros por 1 000 unidades o por kilogramo;

b) para la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, el 33 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 29 euros por kilogramo;

c) para los demás tabacos de fumar, el 20 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 20 euros por kilogramo.

A partir del 1 de julio de 2004, el impuesto especial global recaudado por la picadura de tabaco para liar cigarrillos será como mínimo igual al 36 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o a 32 euros por kilogramo.

▼M4

A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 40 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 40 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2013, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 43 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 47 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2015, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 46 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 54 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2018, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 48 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

A partir del 1 de enero de 2020, el impuesto especial global (impuesto específico o impuesto ad valorem, excluido el IVA) sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representará, como mínimo, el 50 % del precio medio ponderado de venta al por menor de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo o, como mínimo, 60 EUR por kilogramo.

El precio medio ponderado de venta al por menor se calculará mediante referencia al valor total de la picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo, en función del precio de venta al por menor con inclusión de todos los impuestos, dividido por la cantidad total de picadura fina destinada a liar cigarrillos despachada a consumo. Se determinará a más tardar el 1 de marzo de cada año a partir de los datos correspondientes a todos los cigarrillos despachados a consumo en el año civil anterior.

A partir del 1 de enero de 2011, el impuesto especial global, expresado en porcentaje o bien como importe por kilogramo o por número de unidades, será equivalente, como mínimo:

a) para los cigarros puros y cigarritos, al 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;

b) para el tabaco de fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, al 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 22 EUR por kilogramo.

▼B

2.  Los tipos impositivos o importes a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.

3.  La República Italiana y el Reino de España podrán aplicar a los rollos de tabaco constituidos totalmente de tabaco natural y que no sean cigarrillos, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998, un tipo o importe que podrá ser inferior hasta el 50 % del tipo nacional normal del impuesto especial para los puros y los cigarritos, y que podrá ser inferior al tipo mínimo contemplado en el apartado 1.

▼M4

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Francia podrá seguir aplicando durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 un tipo reducido del impuesto especial sobre las labores de tabaco con excepción de los cigarrillos despachados al consumo en los departamentos de Córcega. El tipo reducido representará:

a) para los cigarros y los cigarritos:

como mínimo el 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

b) para la picadura fina destinada a liar cigarrillos:

 hasta el 31 de diciembre de 2012, como mínimo el 27 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

 a partir del 1 de enero de 2013, como mínimo el 30 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos,

 a partir del 1 de enero de 2015, como mínimo el 35 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos;

c) para los demás tabacos de fumar:

como mínimo el 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos.

Artículo 4

1.  Cada cuatro años, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta relativa a los tipos impositivos y a la estructura de los impuestos especiales establecidos en la presente Directiva.

El informe de la Comisión tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto especial y los objetivos generales del Tratado.

2.  El informe a que se refiere el apartado 1 se basará, en particular, en la información facilitada por los Estados miembros.

3.  La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 43 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales ( 7 ), establecerá la lista de los datos estadísticos necesarios para elaborar el informe, con exclusión de los datos relativos a las personas físicas o a las entidades jurídicas. Además de los datos inmediatamente disponibles para los Estados miembros, la lista solo incluirá datos cuya recopilación y compilación no suponga una carga administrativa desproporcionada por parte de los Estados miembros.

4.  La Comisión no publicará o divulgará de otro modo estos datos si ello pudiera conllevar la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional.

▼B

Artículo 5

▼M4

1.  La Comisión publicará, una vez al año, el valor del euro en las diferentes monedas nacionales que deberá aplicarse a los importes del impuesto especial global.

Los tipos de cambio que deberán aplicarse serán los vigentes el primer día hábil del mes de octubre y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán aplicables a partir del 1 de enero del siguiente año civil.

▼B

2.  Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes en el momento del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en ecus resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional, inferior al 5 % o a 5 ecus, si este valor fuese inferior.

Artículo 6

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no C 12 de 18. 1. 1990, p. 8.

( 2 ) DO no C 94 de 13. 1. 1992, p. 38.

( 3 ) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 56.

( 4 ) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/78/CEE (véase la página 5 del presente Diario Oficial).

( 5 ) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8.

( 6 ) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.

( 7 ) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

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