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Document 01992L0058-20190726

Consolidated text: Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/58/2019-07-26

01992L0058 — ES — 26.07.2019 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DIRECTIVA 92/58/CEE DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1992

relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

(DO L 245 de 26.8.1992, p. 23)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2007/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de junio de 2007

  L 165

21

27.6.2007

►M2

DIRECTIVA 2014/27/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014

  L 65

1

5.3.2014

►M3

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019




▼B

DIRECTIVA 92/58/CEE DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1992

relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)



SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva, que es la novena Directiva específica de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, fija las disposiciones mínimas para la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

▼M2

2.  La presente Directiva no se aplicará a la señalización relativa a la puesta en el mercado de sustancias y mezclas, productos y/o equipos peligrosos, excepto en caso de que otras disposiciones de la Unión hagan específicamente referencia a ella.

▼B

3.  La presente Directiva no será aplicable a la señalización utilizada para la regulación del tráfico por carretera, ferro viario, fluvial, marítimo y aéreo.

4.  Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «señalización de seguridad y de salud»: una señalización que, referida a un objeto, actividad o situación determinadas, proporcione una indicación o una obligación relativa a la seguridad o la salud en el trabajo mediante señal en forma de panel, un color, una señal luminosa o acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda;

b) «señal de prohibición»: una señal que prohibe un comportamiento que pueda provocar un peligro;

c) «señal de advertencia»: una señal que advierte de un riesgo o peligro;

d) «señal de obligación»: una señal que obliga a un comportamiento determinado;

e) «señal de salvamento o de socorro»: una señal que proporciona indicaciones relativas a las salidas de soco rro o a los primeros auxilios o a los dispositivos de salvamento;

f) «señal indicativa»: una señal que proporciona otras informaciones distintas de las previstas en las letras b) a e);

g) «señal en forma de panel» o «señal»: una señal que, por la combinación de una forma geométrica, de colores y de un símbolo o pictograma, proporciona una determinada información, cuya visibilidad está asegurada por una iluminación de suficiente intensidad;

h) «señal adicional»: una señal utilizada junto a otra señal de las contempladas en la letra g) y que facilita informaciones complementarias;

i) «color de seguridad»: un color al cual se atribuye una significación determinada;

j) «símbolo o pictograma»: una imagen que describe una situación u obliga a un comportamiento determinado utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa;

k) «señal luminosa»: una señal emitida por medio de un dispositivo formado por materiales transparentes o translúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de tal manera que aparezca por sí misma como una superficie luminosa;

l) «señal acústica»: una señal sonora codificada, emitida y difundida por medio de un dispositivo ad hoc, sin intervención de voz humana o sintética;

m) «comunicación verbal»: un mensaje verbal predeterminado, en el que se utiliza voz humana o sintética;

n) «señal gestual»: un movimiento o disposición de los brazos o de las manos en forma codificada para guiar a las personas que estén realizando maniobras que constituyan un riesgo o peligro para los trabajadores.



SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 3

Normas generales

1.  El empresario deberá prever o cerciorarse de la existencia de una señalización de seguridad y de salud en el trabajo, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficiente mente por medios técnicos de protección colectiva o con medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

El empresario tendrá en cuenta toda evaluación de los riesgos realizada con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE.

2.  Se utilizará, en su caso, la señalización aplicable al tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo V, cuando los mencionados tipos de tráfico se efectúen en el interior de las empresas o establecimientos.

Artículo 4

Señalización de segundad y de salud que se utilice por primera vez

La señalización de seguridad y de salud en el trabajo que se utilice por vez primera a partir de la fecha prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 deberá cumplir las disposiciones mínimas que figuran en los Anexos I a IX, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 5

Señalización de seguridad y de salud que ya haya sido utilizada

La señalización de seguridad o de salud que ya hubiese sido utilizada en el trabajo con anterioridad a la fecha prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 deberá cumplir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las disposiciones mínimas que figuran en los Anexos I a IX, a más tardar, dieciocho meses después de dicha fecha.

Artículo 6

Exenciones

1.  Los Estados miembros podrán determinar, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades o el tamaño de las empresas, los tipos de empresa que puedan sustituir total, parcial o temporalmente las señales luminosas o acústicas previstas en la presente Directiva por medidas alternativas que garanticen el mismo nivel de protección.

2.  Los Estados miembros, mediante la adopción de medidas alternativas que garanticen el mismo nivel de protección, podrán establecer excepciones a la aplicación del punto 2 del Anexo VIH o del punto 3 del Anexo IX tras haber consultado a los interlocutores sociales.

3.  Los Estados miembros, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales, consultarán a las organizaciones de empresarios y de trabajadores con ocasión de la puesta en aplicación del apartado 1.

Artículo 7

Información y formación de los trabajadores

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que se hayan de tomar con respecto a la utilización de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores deberán recibir una formación adecuada, en particular en forma de instrucciones precisas, en lo que se refiere a la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

La formación contemplada en el párrafo primero se referirá, sobre todo, al significado de la señalización, en particular en lo relativo al uso de palabras, y a los comportamientos generales y específicos que se deban adoptar.

Artículo 8

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y de sus representantes se llevará a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, sobre las materias objeto de la presente Directiva, incluidos sus Anexos I a IX.



SECCIÓN III

DISPOSICIONES DIVERSAS

▼M3

Artículo 9

Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en los anexos, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas al diseño y la fabricación de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo, así como el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 9 ter.

▼M3

Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 1 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 9 ter

Procedimiento de urgencia

1.  Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.  Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

▼B

Artículo 10

1.  La Directiva 77/576/CEE quedará derogada en la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 11.

No obstante en los casos contemplados en el artículo 5 continuará siendo aplicable durante un período máximo de dieciocho meses después de dicha fecha.

2.  Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.

Articulo 11

Disposiciones finales

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 24 de junio de 1994.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

▼M1 —————

▼B

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

DISPOSICIONES MÍNIMAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA SEÑALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y DE SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO

1.   Consideraciones preliminares

1.1.

Cuando, en virtud de la norma general establecida en el artículo 3 de la Directiva, se exija una señalización de seguridad y de salud, dicha señalización deberá cumplir los requisitos específicos que figuran en los Anexos II a IX.

1.2.

El presente Anexo introduce dichos requisitos, describe los diferentes usos de las señalizaciones de seguridad y de salud y enuncia las normas generales sobre el carácter intercambiable y complementario de tales señalizaciones.

1.3.

Las señalizaciones de seguridad y de salud sólo deberán utilizarse para transmitir el mensaje o la información precisada en la Directiva.

2.   Modos de señalización

2.1.   Señalización permanente

2.1.1. La señalización relacionada con una prohibición, una advertencia o una obligación, así como la relativa a la localización y a la identificación de medios de salvamento y socorro se hará de manera permanente por medio de señales en forma de paneles.

La señalización destinada a la localización e identificación de los materiales y equipos de lucha contra incendios tendrá carácter permanente y se hará mediante señales en forma de paneles, con un color de seguridad o con ambos a la vez.

2.1.2. La señalización de los recipientes y de las tuberías se hará en la forma indicada en el Anexo III.

2.1.3. La señalización de riesgos de choque contra obstáculos y de caídas de personas se llevará a cabo con carácter permanente mediante un color de seguridad, mediante señales en forma de paneles, o ambos a la vez.

2.1.4. La delimitación de las vías de circulación se llevará a cabo con carácter permanente con un color de seguridad.

2.2.   Señalización ocasional

2.2.1. La señalización de situaciones peligrosas, las instrucciones a las personas para realizar una acción concreta, así como la evacuación urgente de personas tendrá carácter ocasional, y deberá tener en cuenta el carácter intercambiable y complementario previsto en el apartado 3 cuando se lleve a cabo mediante una señal luminosa, acústica o mediante una comunicación verbal.

2.2.2. La orientación o guía de las personas que efectúen maniobras que supongan riesgos o peligros se hará de forma ocasional con signos gestuales, comunicaciones verbales o ambos a la vez.

3.   Carácter intercambiable y complementario de las señalizaciones

3.1.

A igual eficacia se podrá optar:

 entre un color de seguridad o una señal en forma de panel, para señalar riesgo de tropezar o de caída a distinto nivel;

 entre las señales luminosas, las señales acústicas y las comunicaciones verbales;

 entre la señal gestual y la comunicación verbal.

3.2.

Se podrán utilizar conjuntamente las siguientes formas de señalización:

 la señal luminosa y la señal acústica;

 la señal luminosa y la comunicación verbal;

 la señal gestual y la comunicación verbal.

4.

Las indicaciones del cuadro siguiente se aplican a cuanta señalización lleve un color de seguridad.



Color

Significado

Indicaciones y precisiones

Rojo

Prohibición

Comportamientos peligrosos

Peligro — alarma

Alto, parada, dispostivos, de desconexión de emergencia

Evacuación

Material y equipo de lucha contra incendios

Identificación y localización

Amarillo o amarillo anaranjado

Advertencia

Atención, precaución

Verificación

Azul

Obligación

Comportamiento o acción específica — obligación de llevar un equipo de protección individual

Verde

Salvamento o auxilios

Puertas, salidas, pasajes, material, puesto de salvamento o de socorro, locales

Situación de seguridad

Vuelta a la normalidad

5.

La eficacia de una señalización no debe resultar disminuida por:

5.1.

la presencia de otra señalización o de otra fuente de emisión del mismo tipo que afecten a la visibilidad o a la audibilidad, lo que implica en particular:

5.1.1. no utilizar demasiadas señales en forma de panel, muy cerca las unas de las otras;

5.1.2. no utilizar al mismo tiempo dos señales luminosas que puedan dar lugar a confusión;

5.1.3. no utilizar una señal luminosa cerca de otra emisión luminosa, apenas diferente;

5.1.4. no utilizar al mismo tiempo dos señales sonoras;

5.1.5. no utilizar una señal sonora si el ruido ambiental es demasiado intenso;

5.2.

un mal diseño, un número insuficiente, un mal emplazamiento, un mal estado o un defectuoso funcionamiento de los medios o dispositivos de señalización.

6.

Los medios y dispostivos de señalización deberán ser, según los casos, limpiados, mantenidos, verificados y reparados regularmente, o se sustituirán en caso necesario, a fin de que conserven sus cualidades intrínsecas y/o de funcionamiento.

7.

El número y el emplazamiento de los medios o los dispostivos de señalización que deban instalarse dependerá de la importancia de los riesgos o peligros o de la zona que deba cubrirse o del número de personas afectadas.

8.

Las señalizaciones que necesiten de una fuente de energía para funcionar dispondrán de alimentación de emergencia garantizada, en caso de interrupción de esta energía, salvo que el riesgo desaparezca con el corte de suministro de energía.

9.

Una señal luminosa y/o sonora indica, cuando se pone en marcha, el inicio de una acción solicitada; su duración debe corresponderse con la de dicha acción.

Las señales luminosas o sonoras deben volverse a conectar inmediatamente después de cada uso.

10.

Se verificará el buen funcionamiento y la eficacia real de las señales luminosas y acústicas antes de su entrada en servicio y posteriormente mediante pruebas periódicas suficientes.

11.

Cuando los trabajadores afectados tengan la capacidad o facultad auditiva o visual limitada, incluidos los casos en que sea debido al uso de equipos de protección individual, se tomarán las medidas adecuadas suplementarias o de sustitución.

▼M2

12.

Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias o mezclas peligrosas deberán estar señalizados mediante la señal de advertencia que corresponda de la sección 3.2 del anexo II, o marcados de la forma prevista en la sección 1 del anexo III, salvo que el etiquetado de los embalajes o de los recipientes ya sea apropiado para esta finalidad.

Si no existe una señal de advertencia equivalente en el anexo II, sección 3.2, para advertir a las personas de la existencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

▼B




ANEXO II

DISPOSICIONES MÍNIMAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LAS SEÑALES EN FORMA DE PANEL

1.   Características intrínsecas

1.1. La forma y los colores de las señales se definen en el apartado 3, en función de su objeto específico (señales de prohibición, de advertencia, de obligación, de salvamento o de socorro y las que hacen referencia al material o a los equipos de lucha contra incendios).

1.2. Los pictogramas deberán ser lo más sencillos posible evitando detalles inútiles para su comprensión.

1.3. Los pictogramas que se utilicen podrán variar ligeramente o ser más detallados con respecto a las señales representadas en el apartado 3, siempre que su significado sea equivalente, y que ninguna diferencia o adaptación impidan percibir claramente su significado.

1.4. Las señales estarán construidas con un material que resista lo mejor posible los choques, las inclemencias del tiempo y las agresiones medioambientales.

1.5. Las dimensiones, así como las características colorimétricas y fotométricas de las señales garantizarán una buena visibilidad y comprensión.

2.   Condiciones de utilización

2.1. Las señales se instalarán en principio a una altura y en una posición apropiadas en relación con el ángulo visual teniendo en cuenta posibles obstáculos, bien en el acceso a una zona cuando se trate de un riesgo general, bien en la proximidad inmediata de un riesgo determinado o del objeto que debe señalarse y en un lugar bien iluminado, de fácil acceso y visible.

Sin perjuicio de la disposiciones previstas en la Directiva 89/654/CEE se utilizarán, en caso de malas condiciones de iluminación natural, colores fosforescentes, materiales fluorescentes o la iluminación artificial.

2.2. Deberá retirarse la señal cuando haya desaparecido la situación que la justificaba.

3.   Señales que deberán utilizarse

3.1.   Señales de prohibición

Características intrínsecas:

 forma redonda

 pictograma negro sobre fondo blanco, bordes y banda (transversal descendente de izquierda a derecha atravesando el pictograma a 45° respecto a la horizontal) rojos (el rojo deberá cubrir al menos el 35 % de la superficie de la señal)

image Prohibido fumar image
Prohibido fumar y llamas desnudas image
Prohibido pasar a los peatones image
Prohibido apagar con agua image
Agua no potable image
Entrada prohibida a personas no autorizadas image
Prohibido a los vehículos de manutención image
No tocar

3.2.   Señales de advertencia

Características intrínsecas:

 forma triangular

 pictograma negro sobre fondo amarillo, bordes negros (el amarillo deberá cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal).

image Materias inflamables o altas temperaturas ( 3 ) image
Materias explosivas image
Materias tóxicas image
Materias corrosivas image
Radiaciones ionizantes image
Cargas suspendidas image
Vehículos de manutención image
Riesgo eléctrico image
►(1) M2   ( *1 )
Peligro en general image
Radiaciones láser image
Materias comburentes image
Radiaciones no ionizantes image
Campo magnético intenso image
Riesgo de tropezar image
Caída a distinto nivel image ( *2 )
Riesgo biológico image
Baja temperatura ►M2   ◄

3.3.   Señales de obligación

Características intrínsecas:

 forma redonda

 pictograma blanco sobre fondo azul (el azul deberá cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal).

image Protección obligatoria de la vista image
Protección obligatoria de la cabeza image
Protección obligatoria del oído image
Protección obligatoria de las vías respiratorias image
Protección obligatoria de los pies image
Protección obligatoria de las manos image
Protección obligatoria del cuerpo image
Protección obligatoria de la cara image
Protección individual obligatoria contra caídas image
Vía obligatoria para peatones image
Obligación general
(acompañada, si procede, de una señal adicional)

3.4.   Señales de salvamento o de socorro

Características intrínsecas:

 forma rectangular o cuadrada

 pictograma blanco sobre fondo verde (el verde deberá cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal)

image Salida de socorro image
Dirección que debe seguirse
(señal indicativa adicional a las siguientes) image
Primeros auxilios image
Camilla image
Ducha de seguridad image
Lavado de los ojos image
Teléfono de salvamento y primeros auxilios

3.5.   Señales relativas al material y equipo de lucha contra incendios

Características intrínsecas:

 forma rectangular o cuadrada

 pictograma blanco sobre fondo rojo (el color rojo deberá cubrir como mínimo el 50 % de la superficie de la señal).

image Manguera para incendios image
Escalera de mano image
Extintor image
Teléfono para la lucha contra incendios image
Dirección que debe seguirse
(señal indicativa adicional a las anteriores)




ANEXO III

DISPOSICIONES MÍNIMAS PARA LA SEÑALIZACIÓN EN TUBERÍAS Y RECIPIENTES

▼M2

1. Los recipientes utilizados en el trabajo para sustancias o mezclas químicas clasificadas como peligrosas con arreglo a los criterios para cualquier clase de peligro físico o para la salud, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, así como los recipientes utilizados para el almacenamiento de dichas sustancias o mezclas peligrosas, junto con las tuberías visibles que contengan o canalicen tales sustancias o mezclas peligrosas, deberán estar provistos de un etiquetado con los pictogramas de peligro pertinentes conforme a dicho Reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los recipientes utilizados en el trabajo durante un período corto ni a aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, en particular de información y/o formación, que garanticen un mismo nivel de protección.

El etiquetado contemplado en el párrafo 1 podrá ser:

 sustituido por las señales de advertencia establecidas en el anexo II con el mismo pictograma o símbolo. Si no existe señal de advertencia equivalente en el anexo II, sección 3.2, se deberá utilizar el pictograma de peligro correspondiente, conforme al anexo V del Reglamento (CE) no 1272/2008,

 completado con datos adicionales, por ejemplo el nombre y/o la fórmula de la sustancia o mezcla peligrosa y los detalles sobre el riesgo,

 para el transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, completado o sustituido por señales que sean de aplicación en toda la Unión para el transporte de sustancias o mezclas peligrosas.

▼B

2. Dicha señalización se colocará según las siguientes condiciones:

 en el(los) lado(s) visible(s);

 en forma rígida, autoadhesiva o pintada.

3. Las características intrínsecas previstas en el punto 1.4 del Anexo II, así como las condiciones de utilización previstas en el punto 2 del Anexo II relativas a señales en forma de panel se aplicarán cuando proceda, al etiquetado previsto en el punto 1 del presente Anexo.

4. Sin perjuicio de los puntos 1, 2 y 3 el etiquetado utilizado en las tuberías deberá estar colocado en un lugar visible y próximo a los lugares que entrañan un mayor riesgo, como válvulas y puntos de conexión, y con la repetición necesaria.

5. Las zonas, salas o locales utilizados para almacenar ►M2  sustancias o mezclas peligrosas ◄ en cantidades importantes deberán estar señalizadas mediante una señal de advertencia apropiada de entre las que se enumeran en el punto 3.2 del Anexo II, o bien estar identificadas de acuerdo con el apartado 1 del Anexo III, a menos que el etiquetado de los distintos embalajes o recipientes sea suficiente por sí mismo a estos efectos teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 1.5 del Anexo II sobre las dimensiones.

El almacenamiento de una cierta cantidad de ►M2  sustancias o mezclas peligrosas ◄ puede estar indicado mediante la señal de advertencia «peligro en general».

Las señales y el etiquetado contemplados más arriba deberán estar colocados, según los casos, cerca de la zona de almacenamiento o en la puerta de acceso a la sala de almacenamiento.




ANEXO IV

DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS A LA IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LOS EQUIPOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS

1.   Consideración previa

El presente Anexo se aplicará a los equipos exclusivamente destinados a la lucha contra incendios.

2.

Los equipos de lucha contra incendios deberán identificarse por el color propio de los mismos y por una señal de localización y/o un color en los emplazamientos donde se encuentren o en los accesos a dichos emplazamientos.

3.

El color de identificación de estos equipos será el rojo.

La superficie roja deberá ser lo suficientemente extensa para una identificación fácil.

4.

Las señales previstas en el punto 3.5 del Anexo II deberán utilizarse en función de los emplazamientos de estos equipos.




ANEXO V

DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS A LA SEÑALIZACIÓN DE OBSTÁCULOS Y LUGARES PELIGROSOS Y AL MARCADO DE VÍAS DE CIRCULACIÓN

1.   Señalización de obstáculos y lugares peligrosos

1.1. La señalización de riesgos de choque contra obstáculos, de caídas de objetos y de personas se realizará en el interior de aquellas zonas construidas de la empresa a las cuales tenga acceso el trabajador con ocasión de su trabajo, mediante franjas alternas amarillas y negras o alternas rojas y blancas.

1.2. Las dimensiones de dicha señalización estarán en relación con las dimensiones del obstáculo, o lugar peligroso, señalizados.

1.3. Las franjas amarillas y negras o rojas y blancas deberán tener una inclinación aproximada de 45 ° y ser de dimensiones similares.

1.4. Modelo:

image

2.   Marcado de las vías de circulación

2.1. Cuando el uso y el equipo de los locales así lo exija para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar identificadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo.

2.2. Para el emplazamiento de las franjas se tendrá en cuenta las distancias de seguridad necesarias entre los vehículos que puedan circular por la vía y cualquier objeto que pudiera estar próximo, así como entre peatones y vehículos.

2.3. Las vías exteriores permanentes que se encuentren en zonas edificadas deberán estar marcadas también, en la medida en que resulte necesario, a menos que estén provistas de barreras o de un pavimento apropiado.




ANEXO VI

DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS A LAS SEÑALES LUMINOSAS

1.   Características intrínsecas

1.1. La luz emitida por una señal deberá provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en función de las condiciones de utilización previstas, sin provocar deslumbramientos por su exceso ni una mala visibilidad por su insuficiencia.

1.2. La superficie luminosa que emita una señal podrá ser de color uniforme, o llevar un pictograma sobre un fondo determinado.

1.3. El color uniforme deberá ajustarse a la tabla de significado de los colores que figura en el punto 4 del Anexo I.

1.4. Cuando la señal lleva un pictograma, éste debe respetar el conjunto de reglas aplicables a las señales en forma de panel, tal como se definen en el Anexo II.

2.   Reglas particulares de utilización

2.1. Si un dispositivo puede emitir una señal tanto continua como intermitente, la señal intermitente se utilizará para indicar, con respecto a la señal continua, un mayor grado de peligro o una mayor urgencia en la intervención o acción solicitada o impuesta.

La duración de cada destello y la frecuencia de los destellos de una señal luminosa intermitente deberán estar diseñados de manera que:

 garanticen la buena percepción del mensaje, y

 se evite cualquier confusión, bien entre distintas señales luminosas, bien con una señal luminosa continua.

2.2. Si una señal luminosa intermitente se utiliza en lugar de o como complemento a una señal acústica, el código de la señal debe ser idéntico.

2.3. Los dispositivos de emisión de señales luminosas utilizables en caso de peligro grave deben estar especialmente revisados o ir provistos de una bombilla auxiliar.




ANEXO VII

DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS A LAS SEÑALES ACÚSTICAS

1.   Características intrínsecas

1.1. La señal acústica deberá:

a) tener un nivel sonoro claramente superior al nivel del ruido ambiental, de modo que sea audible, sin ser excesivo o doloroso;

b) ser fácilmente reconocible por la duración de los impulsos, el intervalo entre los mismos y los grupos de impulsos, y distinguirse claramente de cualquier otra señal acústica y de los ruidos ambientales.

1.2. Si un dispositivo puede emitir una señal acústica tanto con una frecuencia variable, como con una frecuencia estable, la primera se utilizará para indicar, por contraste con la segunda, un nivel de peligro más elevado o una mayor urgencia de la intervención o acción solicitada o impuesta.

2.   Códigos

El sonido de una señal de evacuación deberá ser continuo.




ANEXO VIII

DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS A LA COMUNICACIÓN VERBAL

1.   Características intrínsecas

1.1. La comunicación verbal se establece entre un locutor o emisor y uno o varios oyentes, en un lenguaje formado de textos cortos, frases, grupos de palabras o palabras aisladas, eventualmente codificados.

1.2. Los mensajes verbales serán tan cortos, simples y claros como sea posible; la aptitud verbal del locutor y las facultades auditivas del o de los oyentes deberán bastar para garantizar una comunicación verbal segura.

1.3. La comunicación verbal será directa (utilización de la voz humana) o indirecta (voz humana o sintética, difundida por un medio ad hoc).

2.   Reglas particulares de utilización

2.1. Las personas implicadas deberán conocer bien el lenguaje utilizado a fin de poder pronunciar y comprender correctamente el mensaje verbal y adoptar, en función de éste, el comportamiento apropiado en el ámbito de la seguridad y de la salud.

2.2. Si la comunicación verbal se utiliza en lugar o como complemento de señales gestuales, habrá que utilizar palabras como:



—  Comienzo:

para indicar la toma del mando

—  Alto:

para interrumpir o finalizar un movimiento

—  Fin:

para finalizar las operaciones

—  Izar:

para izar una carga

—  Bajar:

para bajar una carga

—  Avanzar

(el sentido de estos movimientos debe, en su caso, coordinarse con los correspondientes códigos gestuales) right accolade

retroceder

a la derecha

a la izquierda:

—  Peligro:

para efectuar una parada de emergencia

—  Rápido:

para acelerar un movimiento por razones de seguridad.




ANEXO IX

DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS A LAS SEÑALES GESTUALES

1.   Características

Una señal gestual deberá ser precisa, simple, amplia y fácil de realizar y de comprender, que se distinga claramente de cualquier otra señal gestual.

La utilización de los dos brazos al mismo tiempo se hará de forma simétrica y para una sola señal gestual.

Los gestos utilizados, por lo que respecta a las características indicadas anteriormente, podrán variar o ser más detallados con respecto a las representaciones recogidas en el apartado 3, a condición de que su significado y comprensión sean, por lo menos, equivalentes.

2.   Reglas particulares de utilización

2.1.

La persona que emite las señales, denominada «encargado de las señales», dará las instrucciones de maniobra mediante señales gestuales al destinatario de las señales, denominado «operador».

2.2.

El encargado de las señales deberá poder seguir visualmente el desarrollo de las maniobras sin estar amenazado por éstas.

2.3.

El encargado de las señales deberá dedicarse exclusivamente a dirigir las maniobras y a la seguridad de los trabajadores situados en las proximidades.

2.4.

Si no se dan las condiciones previstas en el punto 2.2, se recurrirá a uno o varios encargados de las señales suplementarias.

2.5.

El operador podrá suspender la maniobra que esté realizando para solicitar nuevas instrucciones cuando no pueda ejecutar las órdenes recibidas con las garantías de seguridad necesarias.

2.6.

Accesorios de señalización gestual

El encargado de las señales deberá ser fácilmente reconocido por el operador.

El encargado de las señales llevará uno o varios elementos de identificación apropiados, por ejemplo, chaqueta, manguitos, brazal, casco, raquetas.

Los elementos de identificación indicados en la letra a) serán de colores vivos, de preferencia iguales para todos los elementos, y serán utilizados exclusivamente por el encargado de las señales.

3.   Gestos codificados

Consideración previa

El conjunto de gestos codificados que se incluye no impide que puedan emplearse otros códigos, en particular, en determinados sectores de actividad, aplicables a nivel comunitario e indicadores de idénticas maniobras.



Significado

Descripción

Ilustración

A.  Gestos generales

COMIENZO

Atención

Toma de mando

Los dos brazos extendidos de forma horizontal, las palmas de las manos hacia adelante

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ALTO

Interrupción

Fin del movimiento

El brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano derecha hacia adelante

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FIN

de las operaciones

Las dos manos juntas a la altura del pecho

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B.  Movimientos verticales

IZAR

Brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano derecha hacia adelante describiendo lentamente un círculo

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BAJAR

Brazo derecho extendido hacia abajo, pal¬ma de la mano derecha hacia el interior, describiendo lentamente un círculo

image

DISTANCIA VERTICAL

Las manos indican la distancia

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C.  Movimientos horizontales

AVANZAR

Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el interior, los antebrazos se mueven lentamente hacia el cuerpo

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RETROCEDER

Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el exterior, los antebrazos se mueven lentamente, alejándose del cuerpo

image

HACIA LA DERECHA

con respecto al encargado de las señales

El brazo derecho extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano derecha hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la dirección

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HACIA LA IZQUIERDA

con respecto al encargado de las señales

El brazo izquierdo extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano izquierda hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la dirección

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DISTANCIA HORIZONTAL

Las manos indican la distancia

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D.  Peligro

PELIGRO

Alto o parada de emergencia

Los dos brazos extendidos hacia arriba, las palmas de las manos hacia adelante

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RÁPIDO

Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen con rapidez

 

LENTO

Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen muy lentamente

 



( 1 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

( 3 ) A falta de una señal especifica para altas temperaturas.

( *1 ) Esta señal de advertencia no se utilizará para advertir a las personas de la existencia de sustancias o mezclas químicas peligrosas, excepto en los casos en que se use conforme al anexo III, sección 5, segundo párrafo, para indicar el almacenamiento de sustancias o mezclas peligrosas.

( *2 ) Pictograma previsto por la Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, en materia de protección a los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). DO no L 374 de 31.12.1990, p. 1.

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