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Document 01987R2658-20210101
Council Regulation (EEC) No 2658/87 of 23 July 1987 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Consolidated text: Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
01987R2658 — ES — 01.01.2021 — 008.004
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REGLAMENTO (CEE) no 2658/87 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO (CEE) No2658/87 DEL CONSEJO
de 23 de julio de 1987
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Artículo 1
La nomenclatura combinada incluirá:
la nomenclatura del sistema armonizado;
las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
En el anexo figuran los tipos de los derechos convencionales.
Sin embargo, cuando los tipos de los derechos autónomos sean inferiores que los tipos de los derechos convencionales, o cuando no son de aplicación los tipos de los derechos convencionales, el anexo incluye también los tipos de los derechos autónomos.
Artículo 2
Se establece por la Comisión un arancel integrado de las Comunidades, en adelante denominado «TARIC», para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.
Dicho arancel estará basado en la nomenclatura combinada, e incluirá:
las medidas que contiene el presente Reglamento;
las subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas «subpartidas TARIC», necesarias para la ejecución de las medidas comunitarias específicas que figuran en el anexo II;
cualquier otro elemento informativo necesario para la aplicación o la gestión de los códigos TARIC y de los códigos adicionales contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3;
los tipos de los derechos de aduana y los demás gravámenes sobre la exportación y la importación, incluyendo las exenciones de derechos y los tipos preferenciales de derechos aplicables a la importación o la exportación de mercancías específicas;
las medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas que figuran en el anexo II.
Artículo 3
Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:
las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del sistema armonizado;
las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas NC. Cuando una partida o subpartida del sistema armonizado no haya sido subdividida por necesidades comunitarias, las cifras séptima y octava serán «00».
▼M108 —————
Artículo 5
Artículo 6
La Comisión gestionará, difundirá y actualizará el TARIC mediante el empleo, siempre que ello sea posible, de medios informáticos. Adoptará en particular las disposiciones necesarias a fin de:
integrar en el TARIC todas las medidas que prevé este Reglamento o que figuran en su anexo II;
atribuir el número de código TARIC y los códigos complementarios TARIC;
actualizar inmediatamente el TARIC;
informar inmediatamente a los Estados miembros de los cambios de formato electrónico del TARIC.
▼M41 —————
Artículo 8
El Comité ►M41 previsto en el artículo 247 del Código aduanero comunitario ◄ podrá examinar cualquier cuestión planteada por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro:
relativa a la nomenclatura combinada;
relativa a la nomenclatura del Taric y a cualquier otra nomenclatura que incluya la nomenclatura combinada, total o parcialmente o, en su caso, añadiéndole subdivisiones, y que haya sido establecida mediante disposiciones comunitarias específicas con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.
Artículo 9
Las medidas relativas a las materias mencionadas a continuación se adoptarán de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10:
aplicación de la nomenclatura combinada y del TARIC en lo que se refiere, en particular, a:
▼M185 —————
modificaciones de la nomenclatura combinada para tener en cuenta la evolución de las necesidades en materia estadística o de política comercial;
modificaciones del Anexo II;
modificaciones de la nomenclatura combinada y adaptaciones de los derechos de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo o la Comisión;
modificaciones de la nomenclatura combinada con objeto de adaptarla a la evolución tecnológica o comercial o de alinear o clarificar los textos;
modificaciones de la nomenclatura combinada que resulten de las modificaciones de la nomenclatura del sistema armonizado;
cuestiones relativas a la aplicación, al funcionamiento y a la gestión del sistema armonizado, destinadas a ser discutidas en el marco del Consejo de Cooperación Aduanera, así como a su ejecución por parte de la Comunidad.
Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no podrán modificar:
Artículo 10
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
▼M41 —————
Artículo 12
▼M108 —————
Artículo 14
Cuando se conceda una preferencia arancelaria con arreglo a las reglas de origen basadas en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera en vigor el 31 de diciembre de 1987, estas reglas seguirán siendo aplicables de conformidad con los actos comunitarios vigentes en dicha fecha.
Artículo 15
Los actos comunitarios que contengan la nomenclatura arancelaria o estadística serán modificados en consecuencia por la Comisión.
Artículo 16
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 950/68 y (CEE) no 97/69.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 1 a 5 y 12 a 16 sólo serán aplicables a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
NOMENCLATURA COMBINADA
ÍNDICE DE MATERIAS |
|
PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES |
|
Título I — Reglas generales |
|
A. |
Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada |
B. |
Reglas generales relativas a los derechos |
C. |
Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos |
Título II — Disposiciones especiales |
|
A. |
Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación |
B. |
Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles |
C. |
Productos farmacéuticos |
D. |
Imposición a tanto alzado |
E. |
Continentes y envases |
F. |
Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías |
Lista de signos, abreviaturas y símbolos |
|
Lista de unidades suplementarias |
|
SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS |
|
CapítuloPágina |
|
Sección I |
|
Animales vivos y productos del reino animal |
|
1 |
Animales vivos |
2 |
Carne y despojos comestibles |
3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
Sección II |
|
Productos del reino vegetal |
|
6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
9 |
Café, té, yerba mate y especias |
10 |
Cereales |
11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
13 |
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Sección III |
|
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
|
15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
Sección IV |
|
Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
|
16 |
Preparaciones carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
17 |
Azúcares y artículos de confitería |
18 |
Cacao y sus preparaciones |
19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
21 |
Preparaciones alimenticias diversas |
22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales |
24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
Sección V |
|
Productos minerales |
|
25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |
26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
Sección VI |
|
Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas |
|
28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
29 |
Productos químicos orgánicos |
30 |
Productos farmacéuticos |
31 |
Abonos |
32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
38 |
Productos diversos de las industrias químicas |
Sección VII |
|
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas |
|
39 |
Plástico y sus manufacturas |
40 |
Caucho y sus manufacturas |
Sección VIII |
|
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
|
41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros |
42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
Sección IX |
|
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería |
|
44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
45 |
Corcho y sus manufacturas |
46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
Sección X |
|
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones |
|
47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón |
49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Sección XI |
|
Materias textiles y sus manufacturas |
|
50 |
Seda |
51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
52 |
Algodón |
53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
60 |
Tejidos de punto |
61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
Sección XII |
|
Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello |
|
64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes |
67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Sección XIII |
|
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas |
|
68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
69 |
Productos cerámicos |
70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Sección XIV |
|
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
|
71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
Sección XV |
|
Metales comunes y manufacturas de estos metales |
|
72 |
Fundición, hierro y acero |
73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
74 |
Cobre y sus manufacturas |
75 |
Níquel y sus manufacturas |
76 |
Aluminio y sus manufacturas |
77 |
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado) |
78 |
Plomo y sus manufacturas |
79 |
Cinc y sus manufacturas |
80 |
Estaño y sus manufacturas |
81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias |
82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Sección XVI |
|
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
|
84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
Sección XVII |
|
Material de transporte |
|
86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Sección XVIII |
|
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
|
90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Sección XIX |
|
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
|
93 |
Armas, municiones, y sus partes y accesorios |
Sección XX |
|
Mercancías y productos diversos |
|
94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
96 |
Manufacturas diversas |
Sección XXI |
|
Objetos de arte o colección y antigüedades |
|
97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
98 |
Conjuntos industriales |
99 |
Códigos especiales de la nomenclatura combinada |
TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS |
|
Sección I — Anexos agrícolas |
|
Anexo 1 |
Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD S/Z) y derechos adicionales para la harina (AD F/M) |
Anexo 2 |
Productos a los que se aplica un precio de entrada |
Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia |
|
Anexo 3 |
Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia |
Anexo 4 |
Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCI del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas sales, ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del SA que las DCI correspondientes |
Anexo 5 |
Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCI correspondientes y que se admitan en franquicia |
Anexo 6 |
Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia |
Sección III |
|
Anexo 7 |
(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado) |
Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías |
|
Anexo 8 |
Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) |
Anexo 9 |
Certificados |
Anexo 10 |
Códigos estadísticos TARIC |
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO I
REGLAS GENERALES
A. Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:
los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases ( 3 ) que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
B. Reglas generales relativas a los derechos
Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Unión Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.
Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2021.
Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.
Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.
Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduana distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho de la Unión Europea justifique esta aplicación.
Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.
La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.
La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los Capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.
La mención «€/ % vol/hl» que figura en el Capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:
Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo, «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.
Cuando, en los capítulos 17 a 19 y 21 figura un valor máximo (MAX), por ejemplo «(9 + EA) MAX (24,2 + AD S/Z)», significa que el derecho calculado mediante la adición de un 9 % y el «elemento agrícola» (EA) no podrá exceder de la suma del 24,2 % y el derecho adicional sobre el azúcar («AD S/Z»).
C. Reglas generales comunes a la Nomenclatura y a los derechos
Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.
El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:
en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;
en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.
El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo ( 4 ) (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:
Cuando el derecho de importación aplicable en virtud del régimen de destino final a las mercancías para un destino final especial no sea inferior al que les sería aplicable sin tener en cuenta dicho destino, dichas mercancías deberán clasificarse en el código que les corresponda por el destino final, sin que sea de aplicación el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
A. Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.
Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:
los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:
fijas, de la subpartida ex 8430 49 , instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,
flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20 ,
para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.
Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;
los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.
Código NC |
Designación de la mercancía |
8901 |
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías : |
8901 10 |
– Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores : |
8901 10 10 |
– – Para la navegación marítima |
8901 20 |
– Barcos cisterna : |
8901 20 10 |
– – Para la navegación marítima |
8901 30 |
– Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20 ) : |
8901 30 10 |
– – Para la navegación marítima |
8901 90 |
– Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías : |
8901 90 10 |
– – Para la navegación marítima |
8902 00 |
Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca : |
8902 00 10 |
– Para la navegación marítima |
8903 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas : |
|
– Los demás : |
8903 91 |
– – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar : |
8903 91 10 |
– – – Para la navegación marítima |
8903 92 |
– – Barcos de motor (excepto con motores fueraborda) : |
8903 92 10 |
– – – Para la navegación marítima |
8904 00 |
Remolcadores y barcos empujadores : |
8904 00 10 |
– Remolcadores |
|
– Barcos empujadores: |
8904 00 91 |
– – Para la navegación marítima |
8905 |
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles : |
8905 10 |
– Dragas : |
8905 10 10 |
– – Para la navegación marítima |
8905 90 |
– Los demás : |
8905 90 10 |
– – Para la navegación marítima |
8906 |
Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo : |
8906 10 00 |
– Navíos de guerra |
8906 90 |
– Los demás : |
8906 90 10 |
– – Para la navegación marítima |
El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.
B. Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles
Está prevista la exención de los derechos de aduana para:
Estos productos están comprendidos en las partidas y subpartidas recogidas en los cuadros del punto 5.
Para la aplicación del punto 1, primer y segundo guiones, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.
Para la aplicación del punto 1, segundo guion, la expresión «destinados a aeronaves civiles» abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.
La exención de los derechos de aduana estará supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes con vistas al control aduanero del destino de dichos productos [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
No obstante, estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles clasificadas en las partidas 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , y 8802 40 hayan sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y se haga referencia en la declaración aduanera de despacho a libre práctica al correspondiente certificado de registro.
Las disposiciones de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada, Sección I – Normas Generales, punto C. 4, se aplicarán mutatis mutandis.
Los productos que pueden optar a esta exención de los derechos de aduana están clasificados en las siguientes partidas o subpartidas:
3917 40 , 4011 30 , 4012 13 , 4012 20 , 6812 99 , 7324 10 , 7326 20 , 8302 10 , 8302 20 , 8302 42 , 8302 49 , 8302 60 , 8407 10 , 8408 90 , 8409 10 , 8411 , 8412 10 , 8412 21 , 8412 29 , 8412 31 , 8412 39 , 8412 80 80 , 8412 90 , 8413 19 , 8413 20 , 8413 30 , 8413 50 , 8413 60 , 8413 70 , 8413 81 , 8413 91 , 8414 10 , 8414 20 , 8414 30 , 8414 51 , 8414 59 , 8414 80 , 8414 90 , 8415 81 , 8415 82 , 8415 83 , 8418 10 , 8418 30 , 8418 40 , 8418 61 , 8418 69 , 8419 50 , 8419 81 , 8421 19 , 8421 21 , 8421 23 , 8421 29 , 8421 31 , 8421 39 , 8424 10 , 8479 90 , 8483 10 , 8483 30 , 8483 40 , 8483 50 , 8483 60 , 8483 90 , 8484 10 , 8484 90 , 8501 32 , 8501 52 , 8501 61 , 8501 62 , 8501 63 , 8502 , 8504 10 , 8504 31 , 8504 32 , 8504 33 , 8504 40 , 8504 50 , 8507 , 8511 10 , 8511 20 , 8511 30 , 8511 40 , 8511 50 , 8511 80 , 8518 10 , 8518 22 , 8518 29 , 8518 30 , 8518 40 , 8518 50 , 8519 81 , 8521 10 , 8526 , 8528 52 , 8529 10 , 8531 10 95 , 8531 20 , 8531 80 , 8539 10 , 8544 30 , 8801 , 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , 8802 40 , 8803 10 , 8803 20 , 8803 30 , 9001 90 , 9002 90 , 9014 10 , 9025 , 9029 20 38 , 9030 31 , 9030 33 , 9030 89 , 9032 , 9104 .
Con respecto a las siguientes subpartidas, la exención de los derechos de aduana para el empleo en aeronaves civiles se concede únicamente para los productos descritos en la columna 2:
Subpartida |
Designación de la mercancía |
3917 21 90 , 3917 22 90 , 3917 23 90 , 3917 29 00 , 3917 31 , 3917 33 , 3917 39 00 , 7413 00 , 8307 10 , 8307 90 |
Con accesorios |
4008 29 |
Perfiles cortados en tamaños determinados |
4009 12 , 4009 22 , 4009 32 , 4009 42 |
Para conducir gases o líquidos |
3926 90 , 4016 10 , 4016 93 , 4016 99 |
Para usos técnicos |
4504 90 |
Juntas o empaquetaduras |
6812 80 |
Excepto prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados, papel, cartón y fieltro, hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas |
6813 20 , 6813 81 , 6813 89 |
A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales |
7007 21 |
Parabrisas, sin enmarcar |
7322 90 |
Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes) |
7324 90 |
Artículos de higiene (excepto sus partes) |
7608 10 , 7608 20 |
Con accesorios, para conducir gases o líquidos |
8108 90 |
Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos |
8415 90 |
De aparatos de aire acondicionado de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 o 8415 83 |
8419 90 |
Partes de cambiadores de calor |
8479 89 |
Acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas, limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos |
8501 20 , 8501 40 |
De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW |
8501 31 |
Motores de potencia superior a 735 W, generadores de corriente continua |
8501 33 |
Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores |
8501 34 |
Generadores de potencia superior a 375 kW |
8501 51 |
De potencia superior a 735 W |
8501 53 |
De potencia inferior o igual a 150 kW |
8516 80 20 |
Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla |
8522 90 |
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8519 81 |
8529 90 |
Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la partida 8526 |
8536 70 |
Conectores de fibras ópticas; haces o cables de fibras ópticas |
8543 70 04 , 8543 70 90 |
Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica |
8803 90 90 |
Incluidos los planeadores |
9020 00 |
Excepto sus partes |
9029 10 |
Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos |
9029 90 |
De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros |
9109 10 , 9109 90 |
De anchura o diámetro no superior a 50 mm |
9405 10 , 9405 60 |
De plástico o metal común |
9405 92 , 9405 99 |
De los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60 , de plástico o metal común |
Las mercancías mencionadas en el punto 5 se integrarán en el TARIC por subpartidas con una referencia a una nota a pie de página redactada en los siguientes términos: «La inclusión en esta subpartida se supeditará a las condiciones previstas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea» [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013].
Sin embargo, para las subpartidas 8802 11 , 8802 12 , 8802 20 , 8802 30 , y 8802 40 , la nota a pie de página de referencia reza como sigue:
«La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]. Estas condiciones no se aplicarán en los casos en que las aeronaves civiles han sido debidamente inscritas en el Registro de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 y que en la declaración aduanera de despacho a libre práctica se haga referencia al correspondiente certificado de registro.»
C. Productos farmacéuticos
Se concede la exención de los derechos de aduana a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:
productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);
sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;
productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, como por ejemplo, mezclas del tipo que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.
Casos particulares:
las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, solo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;
cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, solo este isómero podrá beneficiarse de la exención;
los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:
ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;
cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:
ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;
oxprenoato sódico: no exento.
D. Imposición a tanto alzado
Se aplicará un derecho único del 2,5 % ad valorem a las mercancías:
siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
Este derecho de aduana único del 2,5 % será aplicable siempre que el valor intrínseco de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 700 €.
Estarán excluidas de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías cuyo tipo de derechos sea «exención» en el cuadro de derechos y las mercancías del Capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados en el artículo 27 o de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 6 ).
Se considerará que no tienen carácter comercial:
cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:
cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:
El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 25 a 27 y 41 del Reglamento (CEE) no 1186/2009.
Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.
Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 700 €.
Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 700 € si, al proceder a la adaptación anual prevista en el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
E. Continentes y envases
Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.
Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:
estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:
serán admitidos exentos de derechos de aduana:
Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.
F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías
En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:
Estas mercancías se incluirán en subpartidas ( 7 ) con la siguiente nota a pie de página: «La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares» o «Este tratamiento arancelario favorable se subordinará al cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares».
Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.
Las mercancías enumeradas a continuación se clasifican en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia:
No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.
La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.
La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.
LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS
★ |
Indica los nuevos números de código |
■ |
Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente |
AD F/M |
Derecho adicional sobre la harina |
AD S/Z |
Derecho adicional sobre el azúcar |
b/f |
Bombona |
cm/s |
Centímetro por segundo |
EA |
Elemento agrícola |
€ |
Euro |
DCI |
Denominación común internacional |
DCIM |
Denominación común internacional modificada |
ISO |
Organización Internacional de Normalización |
Kbit |
1 024 bits |
kg/br |
Kilogramo de peso bruto |
kg/net |
Kilogramo de peso neto |
kg/net eda |
Kilogramo de peso neto escurrido |
kg/net mas |
Kilogramos netos sobre la materia seca |
MAX |
Máximo |
Mbit |
1 048 576 bits |
MIN |
Mínimo |
ml/g |
Mililitro(s) por gramo |
mm/s |
Milímetro por segundo |
RON |
Índice de octanos investigado |
Nota:
Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519 ]). En un anexo del cuadro de derechos, la ubicación de la referencia del anexo entre corchetes indica que el contenido de ese anexo se ha suprimido (por ejemplo: [anexo 7]).
LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS
c/k |
Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10–4 kg) |
ce/el |
Número de celdas |
ct/l |
Capacidad de carga útil en toneladas ( 11 ) |
g |
Gramo |
gi F/S |
Gramo isótopos fisionables |
kg H2O2 |
Kilogramo de peróxido de hidrógeno |
kg K2O |
Kilogramo de óxido de potasio |
kg KOH |
Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica) |
kg met.am. |
Kilogramo de metilamina |
kg N |
Kilogramo de nitrógeno |
kg NaOH |
Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica) |
kg/net eda |
Kilogramo de peso neto escurrido |
kg P2O5 |
Kilogramo de pentaóxido de difósforo |
kg 90 % sdt |
Kilogramo de materia seca al 90 % |
kg U |
Kilogramo de uranio |
1 000 kWh |
Mil kilovatios hora |
l |
Litro |
l alc. 100 % |
Litro de alcohol puro (100 %) |
m |
Metro |
m2 |
Metro cuadrado |
m3 |
Metro cúbico |
1 000 m3 |
Mil metros cúbicos |
pa |
Número de pares |
p/st |
Número de unidades |
100 p/st |
Cien unidades |
1 000 p/st |
Mil unidades |
TJ |
Terajulios (poder calorífico superior) |
— |
Sin unidad suplementaria |
SEGUNDA PARTE
CUADRO DE DERECHOS
SECCIÓN I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Notas
1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.
2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.
CAPÍTULO 1
ANIMALES VIVOS
Nota
1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:
los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301 , 0306 , 0307 o 0308 ;
los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002 ;
los animales de la partida 9508 .
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipo del derecho convencional (%) |
Unidad suplementaria |
1 |
2 |
3 |
4 |
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos : |
|
|
|
– Caballos : |
|
|
0101 21 00 |
– – Reproductores de raza pura (1) |
exención |
p/st |
0101 29 |
– – Los demás : |
|
|
0101 29 10 |
– – – Que se destinen al matadero (2) |
exención |
p/st |
0101 29 90 |
– – – Los demás |
11,5 |
p/st |
0101 30 00 |
– Asnos |
7,7 |
p/st |
0101 90 00 |
– Los demás |
10,9 |
p/st |
0102 |
Animales vivos de la especie bovina : |
|
|
|
– Bovinos domésticos : |
|
|
0102 21 |
– – Reproductores de raza pura (3) : |
|
|
0102 21 10 |
– – – Terneras (que no hayan parido nunca) |
exención |
p/st |
0102 21 30 |
– – – Vacas |
exención |
p/st |
0102 21 90 |
– – – Los demás |
exención |
p/st |
0102 29 |
– – Los demás : |
|
|
0102 29 05 |
– – – De los subgéneros Bibos o Poephagus |
exención |
p/st |
|
– – – Los demás: |
|
|
0102 29 10 |
– – – – De peso inferior o igual a 80 kg |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (4) |
p/st |
|
– – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg: |
|
|
0102 29 21 |
– – – – – Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net |
p/st |
0102 29 29 |
– – – – – Los demás |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (4) |
p/st |
|
– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg: |
|
|
0102 29 41 |
– – – – – Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net |
p/st |
0102 29 49 |
– – – – – Los demás |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (4) |
p/st |
|
– – – – De peso superior a 300 kg: |
|
|
|
– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca): |
|
|
0102 29 51 |
– – – – – – Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net |
p/st |
0102 29 59 |
– – – – – – Los demás |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (4) |
p/st |
|
– – – – – Vacas: |
|
|
0102 29 61 |
– – – – – – Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net |
p/st |
0102 29 69 |
– – – – – – Las demás |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (4) |
p/st |
|
– – – – – Los demás: |
|
|
0102 29 91 |
– – – – – – Que se destinen al matadero |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net |
p/st |
0102 29 99 |
– – – – – – Los demás |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net (4) |
p/st |
|
– Búfalos : |
|
|
0102 31 00 |
– – Reproductores de raza pura (3) |
exención |
p/st |
0102 39 |
– – Los demás : |
|
|
0102 39 10 |
– – – De las especies domésticas |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net |
p/st |
0102 39 90 |
– – – Los demás |
exención |
p/st |
0102 90 |
– Los demás : |
|
|
0102 90 20 |
– – Reproductores de raza pura (3) |
exención |
p/st |
|
– – Los demás: |
|
|
0102 90 91 |
– – – De las especies domésticas |
10,2 + 93,1 €/100 kg/net |
p/st |
0102 90 99 |
– – – Los demás |
exención |
p/st |
0103 |
Animales vivos de la especie porcina : |
|
|
0103 10 00 |
– Reproductores de raza pura (5) |
exención |
p/st |
|
– Los demás : |
|
|
0103 91 |
– – De peso inferior a 50 kg : |
|
|
0103 91 10 |
– – – De las especies domésticas |
41,2 €/100 kg/net |
p/st |
0103 91 90 |
– – – Los demás |
exención |
p/st |
0103 92 |
– – De peso superior o igual a 50 kg : |
|
|
|
– – – De las especies domésticas: |
|
|
0103 92 11 |
– – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg |
35,1 €/100 kg/net |
p/st |
0103 92 19 |
– – – – Los demás |
41,2 €/100 kg/net |
p/st |
0103 92 90 |
– – – Los demás |
exención |
p/st |
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina : |
|
|
0104 10 |
– De la especie ovina : |
|
|
0104 10 10 |
– – Reproductores de raza pura (6) |
exención |
p/st |
|
– – Los demás: |
|
|
0104 10 30 |
– – – Corderos (que no tengan más de un año) |
80,5 €/100 kg/net (4) |
p/st |
0104 10 80 |
– – – Los demás |
80,5 €/100 kg/net (4) |
p/st |
0104 20 |
– De la especie caprina : |
|
|
0104 20 10 |
– – Reproductores de raza pura (6) |
3,2 |
p/st |
0104 20 90 |
– – Los demás |
80,5 €/100 kg/net (4) |
p/st |
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos : |
|
|
|
– De peso inferior o igual a 185 g : |
|
|
0105 11 |
– – Aves de la especie Gallus domesticus : |
|
|
|
– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación: |
|
|
0105 11 11 |
– – – – Razas ponedoras |
52 €/1 000 p/st |
p/st |
0105 11 19 |
– – – – Los demás |
52 €/1 000 p/st |
p/st |
|
– – – Los demás: |
|
|
0105 11 91 |
– – – – Razas ponedoras |
52 €/1 000 p/st |
p/st |
0105 11 99 |
– – – – Los demás |
52 €/1 000 p/st |
p/st |
0105 12 00 |
– – Pavos (gallipavos) |
152 €/1 000 p/st |
p/st |
0105 13 00 |
– – Patos |
52 €/1 000 p/st |
p/st |
0105 14 00 |
– – Gansos |
152 €/1 000 p/st |
p/st |
0105 15 00 |
– – Pintadas |
52 €/1 000 p/st |
p/st |
|
– Los demás : |
|
|
0105 94 00 |
– – Aves de la especie Gallus domesticus |
20,9 €/100 kg/net |
p/st |
0105 99 |
– – Los demás : |
|
|
0105 99 10 |
– – – Patos |
32,3 €/100 kg/net |
p/st |
0105 99 20 |
– – – Gansos |
31,6 €/100 kg/net |
p/st |
0105 99 30 |
– – – Pavos (gallipavos) |
23,8 €/100 kg/net |
p/st |
0105 99 50 |
– – – Pintadas |
34,5 €/100 kg/net |
p/st |
0106 |
Los demás animales vivos : |
|
|
|
– Mamíferos : |
|
|
0106 11 00 |
– – Primates |
exención |
p/st |
0106 12 00 |
– – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) |
exención |
p/st |
0106 13 00 |
– – Camellos y demás camélidos (Camelidae) |
exención |
p/st |
0106 14 |
– – Conejos y liebres : |
|
|
0106 14 10 |
– – – Conejos domésticos |
3,8 |
p/st |
0106 14 90 |
– – – Los demás |
exención |
— |
0106 19 00 |
– – Los demás |
exención |
— |
0106 20 00 |
– Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) |
exención |
p/st |
|
– Aves : |
|
|
0106 31 00 |
– – Aves de rapiña |
exención |
p/st |
0106 32 00 |
– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) |
exención |
p/st |
0106 33 00 |
– – Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) |
exención |
p/st |
0106 39 |
– – Las demás : |
|
|
0106 39 10 |
– – – Palomas |
6,4 |
p/st |
0106 39 80 |
– – – Los demás |
exención |
— |
|
– Insectos : |
|
|
0106 41 00 |
– – Abejas |
exención |
— |
0106 49 00 |
– – Los demás |
exención |
— |
0106 90 00 |
– Los demás |
exención |
— |
(1)
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2015/262 (DO L 59 de 3.3.2015, p. 1)).
(2)
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véase el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)].
(3)
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento (CE) no 133/2008 de la Comisión (DO L 41 de 15.2.2008, p. 11)].
(4)
Contingentes arancelarios OMC.
(5)
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9) y el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1)].
(6)
La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones de la Unión Europea dictadas en la materia [véanse el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2017/717 (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9), el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión 2020/602 (DO L 139 de 4.5.2020, p. 1) y el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12)]. |
CAPÍTULO 2
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
Nota
1. Este Capítulo no comprende:
respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210 , los productos impropios para la alimentación humana;
las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504 ), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002 );
las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (Capítulo 15).
Notas complementarias
Se considerarán:
«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 , el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;
«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10 , la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;
«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10 , el conjunto constituido por:
Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);
«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30 , la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);
«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30 , la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);
«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50 , la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;
«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50 , la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;
«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50 , a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;
«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50 , la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.
Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g), de este Capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada solo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.
Se considerarán:
«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10 , el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;
«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11 , 0203 22 11 , 0210 11 11 y 0210 11 31 , la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.
La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;
«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11 , 0203 29 11 , 0210 19 30 y 0210 19 60 , la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, incluso con la carrillada, que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel o el tocino.
La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.
La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;
«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19 , 0203 22 19 , 0210 11 19 y 0210 11 39 , la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, incluso con la pata, el codillo, la piel y el tocino.
El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;
«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13 , 0203 29 13 , 0210 19 40 y 0210 19 70 , la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, incluso con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino.
El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;
«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15 , 0203 29 15 , 0210 12 11 y 0210 12 19 , la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre el jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;
«media canal de tipo “bacón”», a efectos de la subpartida 0210 19 10 , la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;
«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10 , la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;
«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20 , la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;
«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20 , la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.
Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.
Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A solo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.
Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11 , 0210 11 19 , 0210 11 31 , 0210 11 39 , 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A, letra g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A, letras b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.
Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 00 y 0210 99 49 , la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.
La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:
Se consideran partes de la cabeza, entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55 , 0203 29 55 , 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.
Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 10 11 y 0209 10 19 , el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a esta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.
Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.
Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31 , 0210 11 39 , 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89 , los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.
Se considerarán:
«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 , 0204 21 , 0204 30 , 0204 41 , 0204 50 11 y 0204 50 51 , el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, esta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, estas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 , 0204 21 , 0204 30 , 0204 41 , 0204 50 11 y 0204 50 51 , la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;
«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10 , 0204 42 10 , 0204 50 13 y 0204 50 53 , la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;
«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10 , 0204 42 10 , 0204 50 13 y 0204 50 53 , la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;
«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30 , 0204 42 30 , 0204 50 15 y 0204 50 55 , la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;
«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30 , 0204 42 30 , 0204 50 15 y 0204 50 55 , la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;
«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50 , 0204 42 50 , 0204 50 19 y 0204 50 59 , la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;
«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50 , 0204 42 50 , 0204 50 19 y 0204 50 59 , a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.
Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.
4. Se considerarán:
«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60 , 0207 14 20 a 0207 14 60 , 0207 26 20 a 0207 26 70 , 0207 27 20 a 0207 27 70 , 0207 44 21 a 0207 44 61 , 0207 45 21 a 0207 45 61 , 0207 54 21 a 0207 54 61 , 0207 55 21 a 0207 55 61 y 0207 60 21 a 0207 60 61 , los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.
Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70 , 0207 14 70 , 0207 26 80 , 0207 27 80 , 0207 44 71 , 0207 44 81 , 0207 45 71 , 0207 45 81 , 0207 54 71 , 0207 54 81 , 0207 55 71 , 0207 55 81 y 0207 60 81 ;
«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 , 0207 14 20 , 0207 26 20 , 0207 27 20 , 0207 44 21 , 0207 45 21 , 0207 54 21 , 0207 55 21 y 0207 60 21 , la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;
«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 , 0207 14 20 , 0207 26 20 , 0207 27 20 , 0207 44 21 , 0207 45 21 , 0207 54 21 , 0207 55 21 y 0207 60 21 , el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;
«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30 , 0207 14 30 , 0207 26 30 , 0207 27 30 , 0207 44 31 , 0207 45 31 , 0207 54 31 , 0207 55 31 y 0207 60 31 , un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;
«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50 , 0207 14 50 , 0207 26 50 , 0207 27 50 , 0207 44 51 , 0207 45 51 , 0207 54 51 , 0207 55 51 y 0207 60 51 , un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;
«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60 , 0207 14 60 , 0207 44 61 , 0207 45 61 , 0207 54 61 , 0207 55 61 y 0207 60 61 , un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60 , un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70 , un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;
«patos y gansos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 44 71 , 0207 45 71 , 0207 54 71 y 0207 55 71 , los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.
5. El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente Capítulo será el siguiente:
cuando uno de los componentes represente por lo menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;
en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.
Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el Capítulo 16. Se considera carne condimentada la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.
Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210 .
7. A los efectos de las subpartidas 0210 11 a 0210 93 , se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo. A los efectos de la subpartida 0210 99 se entenderá por «carne y despojos comestibles, salados o en salmuera», carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal en peso igual o superior al 1,2 %.
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipo del derecho convencional (%) |
Unidad suplementaria |
1 |
2 |
3 |
4 |
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada : |
|
|
0201 10 00 |
– En canales o medias canales |
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0201 20 |
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar : |
|
|
0201 20 20 |
– – Cuartos llamados «compensados» |
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0201 20 30 |
– – Cuartos delanteros, unidos o separados |
12,8 + 141,4 €/100 kg/net (1) |
— |
0201 20 50 |
– – Cuartos traseros, unidos o separados |
12,8 + 212,2 €/100 kg/net (1) |
— |
0201 20 90 |
– – Los demás |
12,8 + 265,2 €/100 kg/net (1) |
— |
0201 30 00 |
– Deshuesada |
12,8 + 303,4 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada : |
|
|
0202 10 00 |
– En canales o medias canales |
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 20 |
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar : |
|
|
0202 20 10 |
– – Cuartos llamados «compensados» |
12,8 + 176,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 20 30 |
– – Cuartos delanteros unidos o separados |
12,8 + 141,4 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 20 50 |
– – Cuartos traseros unidos o separados |
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 20 90 |
– – Los demás |
12,8 + 265,3 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 30 |
– Deshuesada : |
|
|
0202 30 10 |
– – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo) |
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 30 50 |
– – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (2) |
12,8 + 221,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0202 30 90 |
– – Las demás |
12,8 + 304,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada : |
|
|
|
– Fresca o refrigerada : |
|
|
0203 11 |
– – En canales o medias canales : |
|
|
0203 11 10 |
– – – De animales de la especie porcina doméstica |
53,6 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 11 90 |
– – – Las demás |
exención |
— |
0203 12 |
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar : |
|
|
|
– – – De animales de la especie porcina doméstica: |
|
|
0203 12 11 |
– – – – Piernas y trozos de pierna |
77,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 12 19 |
– – – – Paletas y trozos de paleta |
60,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 12 90 |
– – – Las demás |
exención |
— |
0203 19 |
– – Las demás : |
|
|
|
– – – De animales de la especie porcina doméstica: |
|
|
0203 19 11 |
– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
60,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 19 13 |
– – – – Chuleteros y trozos de chuletero |
86,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 19 15 |
– – – – Panceta y trozos de panceta |
46,7 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – Las demás: |
|
|
0203 19 55 |
– – – – – Deshuesadas |
86,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 19 59 |
– – – – – Las demás |
86,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 19 90 |
– – – Las demás |
exención |
— |
|
– Congelada : |
|
|
0203 21 |
– – En canales o medias canales : |
|
|
0203 21 10 |
– – – De animales de la especie porcina doméstica |
53,6 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 21 90 |
– – – Las demás |
exención |
— |
0203 22 |
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar : |
|
|
|
– – – De animales de la especie porcina doméstica: |
|
|
0203 22 11 |
– – – – Piernas y trozos de pierna |
77,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 22 19 |
– – – – Paletas y trozos de paleta |
60,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 22 90 |
– – – Los demás |
exención |
— |
0203 29 |
– – Las demás : |
|
|
|
– – – De animales de la especie porcina doméstica: |
|
|
0203 29 11 |
– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
60,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 29 13 |
– – – – Chuleteros y trozos de chuletero |
86,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 29 15 |
– – – – Panceta y trozos de panceta |
46,7 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – Las demás: |
|
|
0203 29 55 |
– – – – – Deshuesadas |
86,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 29 59 |
– – – – – Las demás |
86,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0203 29 90 |
– – – Las demás |
exención |
— |
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada : |
|
|
0204 10 00 |
– Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas |
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas : |
|
|
0204 21 00 |
– – En canales o medias canales |
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 22 |
– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar : |
|
|
0204 22 10 |
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 119,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 22 30 |
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 188,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 22 50 |
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 22 90 |
– – – Los demás |
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 23 00 |
– – Deshuesadas |
12,8 + 311,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 30 00 |
– Canales o medias canales de cordero, congeladas |
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas : |
|
|
0204 41 00 |
– – En canales o medias canales |
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 42 |
– – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar : |
|
|
0204 42 10 |
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 90,2 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 42 30 |
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 141,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 42 50 |
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 42 90 |
– – – Los demás |
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 43 |
– – Deshuesadas : |
|
|
0204 43 10 |
– – – De cordero |
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 43 90 |
– – – Las demás |
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 |
– Carne de animales de la especie caprina : |
|
|
|
– – Fresca o refrigerada: |
|
|
0204 50 11 |
– – – En canales o medias canales |
12,8 + 171,3 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 13 |
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 119,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 15 |
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 188,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 19 |
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – Las demás: |
|
|
0204 50 31 |
– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar |
12,8 + 222,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 39 |
– – – – Cortes (trozos) deshuesados |
12,8 + 311,8 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – Congelada: |
|
|
0204 50 51 |
– – – En canales o medias canales |
12,8 + 128,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 53 |
– – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
12,8 + 90,2 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 55 |
– – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
12,8 + 141,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 59 |
– – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – Los demás: |
|
|
0204 50 71 |
– – – – Cortes (trozos) sin deshuesar |
12,8 + 167,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0204 50 79 |
– – – – Cortes (trozos) deshuesados |
12,8 + 234,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada : |
|
|
0205 00 20 |
– Fresca o refrigerada |
5,1 |
— |
0205 00 80 |
– Congelada |
5,1 |
— |
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados : |
|
|
0206 10 |
– De la especie bovina, frescos o refrigerados : |
|
|
0206 10 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3) |
exención |
— |
|
– – Los demás: |
|
|
0206 10 95 |
– – – Entraña gruesa y entraña fina |
12,8 + 303,4 €/100 kg/net (1) |
— |
0206 10 98 |
– – – Los demás |
exención |
— |
|
– De la especie bovina, congelados : |
|
|
0206 21 00 |
– – Lenguas |
exención |
— |
0206 22 00 |
– – Hígados |
exención |
— |
0206 29 |
– – Los demás : |
|
|
0206 29 10 |
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3) |
exención |
— |
|
– – – Los demás: |
|
|
0206 29 91 |
– – – – Entraña gruesa y entraña fina |
12,8 + 304,1 €/100 kg/net (1) |
— |
0206 29 99 |
– – – – Los demás |
exención |
— |
0206 30 00 |
– De la especie porcina, frescos o refrigerados |
exención |
— |
|
– De la especie porcina, congelados : |
|
|
0206 41 00 |
– – Hígados |
exención |
— |
0206 49 00 |
– – Los demás |
exención |
— |
0206 80 |
– Los demás, frescos o refrigerados : |
|
|
0206 80 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3) |
exención |
— |
|
– – Los demás: |
|
|
0206 80 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
6,4 |
— |
0206 80 99 |
– – – De las especies ovina y caprina |
exención |
— |
0206 90 |
– Los demás, congelados : |
|
|
0206 90 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (3) |
exención |
— |
|
– – Los demás: |
|
|
0206 90 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
6,4 |
— |
0206 90 99 |
– – – De las especies ovina y caprina |
exención |
— |
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados : |
|
|
|
– De aves de la especie Gallus domesticus : |
|
|
0207 11 |
– – Sin trocear, frescos o refrigerados : |
|
|
0207 11 10 |
– – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %» |
26,2 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 11 30 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» |
29,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 11 90 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo |
32,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 12 |
– – Sin trocear, congelados : |
|
|
0207 12 10 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» |
29,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 12 90 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo |
32,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 13 |
– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 13 10 |
– – – – Deshuesados |
102,4 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 13 20 |
– – – – – Mitades o cuartos |
35,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 13 30 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 13 40 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 13 50 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
60,2 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 13 60 |
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 13 70 |
– – – – – Los demás |
100,8 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
0207 13 91 |
– – – – Hígados |
6,4 |
— |
0207 13 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 14 |
– – Trozos y despojos, congelados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 14 10 |
– – – – Deshuesados |
102,4 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 14 20 |
– – – – – Mitades o cuartos |
35,8 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 14 30 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 14 40 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 14 50 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
60,2 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 14 60 |
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 14 70 |
– – – – – Los demás |
100,8 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
0207 14 91 |
– – – – Hígados |
6,4 |
— |
0207 14 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
|
– De pavo (gallipavo) : |
|
|
0207 24 |
– – Sin trocear, frescos o refrigerados : |
|
|
0207 24 10 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» |
34 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 24 90 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo |
37,3 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 25 |
– – Sin trocear, congelados : |
|
|
0207 25 10 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» |
34 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 25 90 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo |
37,3 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 26 |
– – Trozos y despojos, frescos o refrigerados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 26 10 |
– – – – Deshuesados |
85,1 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 26 20 |
– – – – – Mitades o cuartos |
41 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 26 30 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 26 40 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 26 50 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
67,9 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos: |
|
|
0207 26 60 |
– – – – – – Muslos y trozos de muslo |
25,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 26 70 |
– – – – – – Los demás |
46 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 26 80 |
– – – – – Los demás |
83 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
0207 26 91 |
– – – – Hígados |
6,4 |
— |
0207 26 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 27 |
– – Trozos y despojos, congelados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 27 10 |
– – – – Deshuesados |
85,1 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 27 20 |
– – – – – Mitades o cuartos |
41 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 27 30 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 27 40 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 27 50 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
67,9 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos: |
|
|
0207 27 60 |
– – – – – – Muslos y trozos de muslo |
25,5 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 27 70 |
– – – – – – Los demás |
46 €/100 kg/net (1) |
— |
0207 27 80 |
– – – – – Los demás |
83 €/100 kg/net (1) |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
0207 27 91 |
– – – – Hígados |
6,4 |
— |
0207 27 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
|
– De pato : |
|
|
0207 41 |
– – Sin trocear, frescos o refrigerados : |
|
|
0207 41 20 |
– – – Desplumados, sangrados, sin intestinos pero sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %» |
38 €/100 kg/net |
— |
0207 41 30 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» |
46,2 €/100 kg/net |
— |
0207 41 80 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo |
51,3 €/100 kg/net |
— |
0207 42 |
– – Sin trocear, congelados : |
|
|
0207 42 30 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» |
46,2 €/100 kg/net |
— |
0207 42 80 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo |
51,3 €/100 kg/net |
— |
0207 43 00 |
– – Hígados grasos, frescos o refrigerados |
exención |
— |
0207 44 |
– – Los demás, frescos o refrigerados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 44 10 |
– – – – Deshuesados |
128,3 €/100 kg/net |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 44 21 |
– – – – – Mitades o cuartos |
56,4 €/100 kg/net |
— |
0207 44 31 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net |
— |
0207 44 41 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 44 51 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
115,5 €/100 kg/net |
— |
0207 44 61 |
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 €/100 kg/net |
— |
0207 44 71 |
– – – – – Patos semideshuesados |
66 €/100 kg/net |
— |
0207 44 81 |
– – – – – Los demás |
123,2 €/100 kg/net |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
0207 44 91 |
– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de pato) |
6,4 |
— |
0207 44 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 45 |
– – Los demás, congelados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 45 10 |
– – – – Deshuesados |
128,3 €/100 kg/net |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 45 21 |
– – – – – Mitades o cuartos |
56,4 €/100 kg/net |
— |
0207 45 31 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net |
— |
0207 45 41 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 45 51 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
115,5 €/100 kg/net |
— |
0207 45 61 |
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 €/100 kg/net |
— |
0207 45 71 |
– – – – – Patos semideshuesados |
66 €/100 kg/net |
— |
0207 45 81 |
– – – – – Los demás |
123,2 €/100 kg/net |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
|
– – – – Hígados: |
|
|
0207 45 93 |
– – – – – Hígados grasos de pato |
exención |
— |
0207 45 95 |
– – – – – Los demás |
6,4 |
— |
0207 45 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
|
– De ganso : |
|
|
0207 51 |
– – Sin trocear, frescos o refrigerados : |
|
|
0207 51 10 |
– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» |
45,1 €/100 kg/net |
— |
0207 51 90 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo |
48,1 €/100 kg/net |
— |
0207 52 |
– – Sin trocear, congelados : |
|
|
0207 52 10 |
– – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» |
45,1 €/100 kg/net |
— |
0207 52 90 |
– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo |
48,1 €/100 kg/net |
— |
0207 53 00 |
– – Hígados grasos, frescos o refrigerados |
exención |
— |
0207 54 |
– – Los demás, frescos o refrigerados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 54 10 |
– – – – Deshuesados |
110,5 €/100 kg/net |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 54 21 |
– – – – – Mitades o cuartos |
52,9 €/100 kg/net |
— |
0207 54 31 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net |
— |
0207 54 41 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 54 51 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
86,5 €/100 kg/net |
— |
0207 54 61 |
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
69,7 €/100 kg/net |
— |
0207 54 71 |
– – – – – Gansos semideshuesados |
66 €/100 kg/net |
— |
0207 54 81 |
– – – – – Los demás |
123,2 €/100 kg/net |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
0207 54 91 |
– – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso) |
6,4 |
— |
0207 54 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 55 |
– – Los demás, congelados : |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 55 10 |
– – – – Deshuesados |
110,5 €/100 kg/net |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 55 21 |
– – – – – Mitades o cuartos |
52,9 €/100 kg/net |
— |
0207 55 31 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net |
— |
0207 55 41 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 55 51 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
86,5 €/100 kg/net |
— |
0207 55 61 |
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
69,7 €/100 kg/net |
— |
0207 55 71 |
– – – – – Gansos semideshuesados |
66 €/100 kg/net |
— |
0207 55 81 |
– – – – – Los demás |
123,2 €/100 kg/net |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
|
– – – – Hígados: |
|
|
0207 55 93 |
– – – – – Hígados grasos de ganso |
exención |
— |
0207 55 95 |
– – – – – Los demás |
6,4 |
— |
0207 55 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 60 |
– De pintada : |
|
|
0207 60 05 |
– – Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados |
49,3 €/100 kg/net |
— |
|
– – Los demás, frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
|
– – – Trozos: |
|
|
0207 60 10 |
– – – – Deshuesados |
128,3 €/100 kg/net |
— |
|
– – – – Sin deshuesar: |
|
|
0207 60 21 |
– – – – – Mitades o cuartos |
54,2 €/100 kg/net |
— |
0207 60 31 |
– – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
26,9 €/100 kg/net |
— |
0207 60 41 |
– – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0207 60 51 |
– – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
115,5 €/100 kg/net |
— |
0207 60 61 |
– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
46,3 €/100 kg/net |
— |
0207 60 81 |
– – – – – Los demás |
123,2 €/100 kg/net |
— |
|
– – – Despojos: |
|
|
0207 60 91 |
– – – – Hígados |
6,4 |
— |
0207 60 99 |
– – – – Los demás |
18,7 €/100 kg/net |
— |
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados : |
|
|
0208 10 |
– De conejo o liebre : |
|
|
0208 10 10 |
– – De conejos domésticos |
6,4 |
— |
0208 10 90 |
– – Los demás |
exención |
— |
0208 30 00 |
– De primates |
9 |
— |
0208 40 |
– De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) : |
|
|
0208 40 10 |
– – Carne de ballenas |
6,4 |
— |
0208 40 20 |
– – Carne de focas |
6,4 |
— |
0208 40 80 |
– – Los demás |
9 |
— |
0208 50 00 |
– De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) |
9 |
— |
0208 60 00 |
– De camellos y demás camélidos (Camelidae) |
9 |
— |
0208 90 |
– Los demás : |
|
|
0208 90 10 |
– – De palomas domésticas |
6,4 |
— |
0208 90 30 |
– – De caza (excepto de conejo o liebre) |
exención |
— |
0208 90 60 |
< |