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Document C2006/165/57

    Asunto T-134/06: Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2006 — Xentral/OAMI — Pages Jaunes (marca denominativa PAGESJAUNES.COM)

    DO C 165 de 15.7.2006, p. 29–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    15.7.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 165/29


    Recurso interpuesto el 11 de mayo de 2006 — Xentral/OAMI — Pages Jaunes (marca denominativa PAGESJAUNES.COM)

    (Asunto T-134/06)

    (2006/C 165/57)

    Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés

    Partes

    Demandante: Xentral LLC (Miami, Estados Unidos de América) (representante: A. Bertrand, abogado)

    Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

    Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pages Jaunes SA (Sèvres, France)

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se revoque la resolución R 708/2005-1 de 15 de febrero de 2006.

    Que se confirme la marca comunitaria PAGESJAUNES.COM.

    Que se imponga la totalidad de las costas a la Sala de Recurso de la OAMI

    Motivos y principales alegaciones

    Solicitante de la marca comunitaria: Xentral LLC

    Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «PAGESJAUNES.COM» para productos de la clase 16 (solicitud no 1.880.871)

    Titular de la marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Pages Jaunes SA

    Marca o signo invocados: La marca denominativa nacional «LESPAGESJAUNES» para productos de la clase 16, la denominación social y el nombre comercial «PAGES JAUNES»

    Resolución de la División de Oposición: Se acoge la oposición respecto a la totalidad de los productos impugnados

    Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

    Motivos invocados: La demandante invoca su derecho anterior sobre el nombre de dominio «PAGESJAUNES.COM» que, a su juicio, es oponible a la marca y a la denominación social de la oponente.

    Alega igualmente infracción del artículo 7, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento no 40/94 del Consejo en la medida en que, en su opinión, la marca de la oponente es usual y tiene un carácter distintivo débil.

    Aduce que su marca, para la que se solicitó el registro, en modo alguno supone un atentado contra la denominación social o el nombre comercial de la oponente.

    La demandante discrepa asimismo en cuanto a la notoriedad de la marca de la oponente.


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