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Document C2005/031/10

Asunto C-465/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Corte Suprema di Cassazione, de fecha 11 de junio de 2004, en el asunto entre Honyvem Informazioni Commerciali srl y Mariella De Zotti

DO C 31 de 5.2.2005, p. 4–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

5.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 31/4


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Corte Suprema di Cassazione, de fecha 11 de junio de 2004, en el asunto entre Honyvem Informazioni Commerciali srl y Mariella De Zotti

(Asunto C-465/04)

(2005/C 31/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Corte Suprema di Cassazione, dictada el 11 de junio de 2004, en el asunto entre Honyvem Informazioni Commerciali srl y Mariella De Zotti y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2004.

La Corte Suprema di Cassazione solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

«A la luz del tenor y de la finalidad del artículo 17 de la Directiva no 86/563, (1) de 18 de diciembre de 1986, y, eventualmente, de los criterios que tal artículo recoge en relación con el cálculo de la indemnización prevista en él, ¿el artículo 19 debe o no interpretarse en el sentido de que la normativa nacional de adaptación a la Directiva puede permitir que un acuerdo (o contrato) colectivo (que vincule a las partes de determinadas relaciones) establece, en lugar de una indemnización al agente comercial cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 17, apartado 2, liquidable con arreglo a los criterios que se infieren de dicho artículo, que, por un lado, el agente comercial tiene derecho a una indemnización con independencia de que concurran los requisitos establecidos en los dos párrafos de la letra a) de dicho apartado 2 (y, en relación con una parte de la misma indemnización, en todos los casos de resolución del contrato), y, por otro, que la citada indemnización se calcula no ya con arreglo a criterios que pueden inferirse de la Directiva (y, en su caso, teniendo en cuenta la cuantía máxima establecida por ésta), sino en función de criterios preestablecidos por el acuerdo económico colectivo? Se trata de una indemnización que se determina (sin referencia específica alguna al incremento de las operaciones aportado por el agente comercial) a partir de diversos porcentajes de la remuneración percibida por el agente durante la relación contractual, con la consecuencia de que el importe de la propia indemnización, aun cuando concurran todos o casi todos los requisitos que la Directiva exige para tener derecho a la indemnización, es en muchos casos inferior (e incluso muy inferior) al citado importe máximo previsto en la Directiva y, por tanto, a aquél que podría haber fijado en concreto el juez si no hubiera debido atenerse a los criterios de cálculo establecidos en el acuerdo económico colectivo en lugar de a los principios y criterios establecidos en la Directiva.

El cálculo de la indemnización ¿debe realizarse de forma analítica, tomando en consideración las ulteriores comisiones que el agente comercial habría podido presumiblemente percibir en los años posteriores a la resolución del contrato en relación con los nuevos clientes que haya aportado o con el desarrollo sensible de las operaciones con clientes existentes que haya impulsado, y aplicando sólo posteriormente eventuales rectificaciones del importe, teniendo en cuenta el criterio de equidad y el límite máximo previsto en la Directiva, o bien se admiten métodos de cálculo distintos y, en particular, métodos sintéticos que valoren más ampliamente el criterio de equidad y, como punto de partida del cálculo, el límite máximo especificado en la Directiva?

En conclusión, procede plantear al Tribunal de Justicia las mencionadas cuestiones interpretativas de los artículos 17 y 19 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes».


(1)  DO L 382, de 31.12.1986, p. 17.


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