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Document C2005/006/17

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 11 de noviembre de 2004, en el asunto C-457/02: proceso penal seguido contra Antonio Niselli («Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE — Concepto de residuos — Residuo de producción o de consumo que puede ser reutilizado — Chatarra»)

    DO C 6 de 8.1.2005, p. 10–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    8.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 6/10


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Segunda)

    de 11 de noviembre de 2004

    en el asunto C-457/02: proceso penal seguido contra Antonio Niselli (1)

    («Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Concepto de residuos - Residuo de producción o de consumo que puede ser reutilizado - Chatarra»)

    (2005/C 6/17)

    Lengua de procedimiento: italiano

    En el asunto C-457/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale penale di Terni (Italia), mediante resolución de 20 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2002, en el proceso penal seguido contra Antonio Niselli, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    1)

    La definición de residuo que figura en el artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en la versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, no puede interpretarse en el sentido de que establece taxativamente las sustancias y los objetos destinados o sometidos a las operaciones de eliminación o de valorización mencionadas en los anexos II A y II B de dicha Directiva, o en listas equivalentes, o a las que el poseedor tiene la intención o la obligación de someterlos.

    2)

    El concepto de residuo a los efectos del artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 75/442, en la versión modificada por la Directiva 91/156/CEE y por la Decisión 96/350/CE, no debe interpretarse en el sentido de que excluye la totalidad de los residuos de producción o de consumo que pueden ser reutilizados o que se reutilizan en un ciclo de producción o de consumo, bien sin tratamiento previo y sin daño para el medio ambiente, o bien después de haber sido sometidos a un tratamiento previo sin requerir, no obstante, una operación de valorización en el sentido del anexo II B de dicha Directiva.


    (1)  DO C 31 de 8.2.2003.


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