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Document C2004/273/13

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 16 de septiembre de 2004, en el asunto C-28/03 [petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)]: Epikouriko kefalaio contra Ypourgos Anaptyxis (Seguros — Artículos 15 y 16 de la Primera Directiva 73/239/CEE — Artículos 17 y 18 de la Primera Directiva 79/267/CEE — Procedimiento de liquidación de una empresa de seguros consecutivo a la revocación de la autorización — Rango de los privilegios respectivos de los créditos salariales y de los créditos de seguros)

    DO C 273 de 6.11.2004, p. 7–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    6.11.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 273/7


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera)

    de 16 de septiembre de 2004

    en el asunto C-28/03 [petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)]: Epikouriko kefalaio contra Ypourgos Anaptyxis (1)

    (Seguros - Artículos 15 y 16 de la Primera Directiva 73/239/CEE - Artículos 17 y 18 de la Primera Directiva 79/267/CEE - Procedimiento de liquidación de una empresa de seguros consecutivo a la revocación de la autorización - Rango de los privilegios respectivos de los créditos salariales y de los créditos de seguros)

    (2004/C 273/13)

    Lengua de procedimiento: griego

    En el asunto C-28/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 23 de octubre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2003, en el procedimiento entre Epikouriko kefalaio y Ypourgos Anaptyxis, en el que participa Omospondia Asfalistikon Syllogon Ellados, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 16 de septiembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    Los artículos 15 y 16 de la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, y por la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), y los artículos 17 y 18 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio, en su versión modificada por la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, Segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, y por la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), no se oponen a una legislación nacional en virtud de la cual, en caso de quiebra, liquidación o situación análoga de insolvencia de la empresa de seguros, los activos que cubren las reservas técnicas pueden destinarse al pago de los créditos salariales antes de satisfacer los créditos de seguro, en la medida en que esta legislación reconoce a estos últimos un privilegio sobre un capital que incluye, en cualquier caso, además de los activos que cubren las reservas técnicas, otros elementos del activo de la empresa y puede, en virtud de una decisión ministerial, haber sido extendido al conjunto de activos disponibles de dicha empresa.


    (1)  DO C 7 de 22.3.2003.


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