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Document C2004/190/03

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 10 de junio de 2004, en el asunto C-168/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof): Rudolf Kronhofer contra Marianne Maier, Christian Möller, Wirich Hofius, Zeki Karan («Convenio de Bruselas — Artículo 5, número 3 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso — Perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de inversiones de capital realizadas en otro Estado contratante»)

    DO C 190 de 24.7.2004, p. 2–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    24.7.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 190/2


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Segunda)

    de 10 de junio de 2004

    en el asunto C-168/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof): Rudolf Kronhofer contra Marianne Maier, Christian Möller, Wirich Hofius, Zeki Karan (1)

    («Convenio de Bruselas - Artículo 5, número 3 - Competencia en materia delictual o cuasidelictual - Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso - Perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de inversiones de capital realizadas en otro Estado contratante»)

    (2004/C 190/03)

    Lengua de procedimiento: alemán

    En el asunto C-168/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Rudolf Kronhofer y Marianne Maier, Christian Möller, Wirich Hofius, Zeki Karan, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y —texto modificado— p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p.1), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 10 de junio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe ser interpretado en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el «centro de su patrimonio», sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante.


    (1)  DO C 169 de 13.7.2002.


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