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Document C2004/118/32

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 29 de abril de 2004, en el asunto C-102/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart): Ingeborg Beuttenmüller contra Land Baden-Württemberg («Libre circulación de los trabajadores — Reconocimiento de títulos — Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE — Profesión docente en las escuelas primarias y secundarias — Titular de un diploma de estudios postsecundarios de una duración de dos años — Condiciones de ejercicio de la profesión»)

DO C 118 de 30.4.2004, pp. 18–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/18


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 29 de abril de 2004

en el asunto C-102/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Stuttgart): Ingeborg Beuttenmüller contra Land Baden-Württemberg (1)

(«Libre circulación de los trabajadores - Reconocimiento de títulos - Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE - Profesión docente en las escuelas primarias y secundarias - Titular de un diploma de estudios postsecundarios de una duración de dos años - Condiciones de ejercicio de la profesión»)

(2004/C 118/32)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-102/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre, Ingeborg Beuttenmüller y Land Baden-Württemberg, una decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16) y 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (JO L 209, p. 25), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 29 de abril de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, debe interpretarse en el sentido de que la capacitación para la profesión docente obtenida en Austria sobre la base de una formación de dos años es equiparable a un título en el sentido del párrafo primero de la misma disposición, si las autoridades competentes de dicho Estado miembro certifican que el diploma obtenido tras una formación de dos años se considera equivalente al diploma concedido en la actualidad tras estudios de una duración de tres años y confiere, en dicho Estado miembro, los mismos derechos por lo que respecta al acceso a la profesión docente o a su ejercicio. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las pruebas presentadas por el interesado conforme al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, así como de las disposiciones nacionales aplicables para la apreciación de tales pruebas, determinar si cabe considerar satisfecho en el asunto principal el último requisito enunciado en dicho artículo 1, párrafo segundo, letra a). Este requisito atañe al derecho de ejercer una profesión regulada y no a la retribución y a las demás condiciones de trabajo aplicables en el Estado miembro que reconoce la equivalencia de una antigua formación y una nueva formación.

2)

El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48 puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro frente a disposiciones nacionales no conformes con esta Directiva. Ésta se opone a tales disposiciones cuando, para el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente obtenida o reconocida en un Estado miembro distinto del de acogida, exigen, sin excepción, que la formación adquirida en un centro de enseñanza superior tenga una duración mínima de tres años y comprenda al menos dos de las materias requeridas para la actividad docente en el Estado miembro de acogida

3)

A falta de medidas que adapten el Derecho interno a la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48, en el plazo señalado en el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, de aquélla, un nacional de un Estado miembro puede basarse en su artículo 3, letra a), para obtener, en el Estado miembro de acogida, el reconocimiento de una capacitación para la profesión docente como la adquirida en Austria sobre la base de una formación de dos años. En circunstancias como las del asunto principal, esta posibilidad no queda excluida por la aplicación de la excepción prevista en el artículo 3, último párrafo, de dicha Directiva, ni sujeta a la condición de que el solicitante se someta previamente a las medidas de compensación previstas en el artículo 4 de la referida Directiva.


(1)  DO C 144 de 15.6.2002.


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