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Document 91999E000253

    PREGUNTA ESCRITA n. 253/99 del Riccardo NENCINI Firenzessä sijaitsevan Nuovo Pignone -yrityksen työntekijöiden lomauttaminen

    DO C 341 de 29.11.1999, p. 73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    91999E0253

    PREGUNTA ESCRITA n. 253/99 del Riccardo NENCINI Firenzessä sijaitsevan Nuovo Pignone -yrityksen työntekijöiden lomauttaminen

    Diario Oficial n° C 341 de 29/11/1999 p. 0073


    PREGUNTA ESCRITA E-0253/99

    de Riccardo Nencini (PSE) a la Comisión

    (12 de febrero de 1999)

    Asunto: Movilidad de los empleados de la empresa Nuovo Pignone (Florencia)

    La empresa Nuovo Pignone, con sede en Florencia, controlada por la sociedad General Electric, ha manifestado su intención de prescindir de 400 empleados de un total de 3 100.

    Los beneficios de la empresa han oscilado en estos últimos años entre el 20 y el 14 % (800 000 millones en cuatro años) y los pedidos conseguidos últimamente permiten a Nuovo Pignone mantener una posición dominante en sectores relevantes del mercado.

    El municipio de Florencia ha aportado una contribución decisiva, del orden de varios millares de millones, para la fundación de un centro de formación destinado a cualificar al personal de la empresa.

    Nuovo Pignone se ha beneficiado de fondos comunitarios, por distintos conceptos, para la formación de su propio personal.

    ¿Tiene intención la Comisión de intervenir, a la luz de cuanto precede, a fin de evitar que la dirección de la empresa prescinda de una parte tan importante de sus empleados?

    Respuesta del Sr. Flynn en nombre de la Comisión

    (6 de abril de 1999)

    Cualquier decisión por la que se proceda a efectuar despidos colectivos debe atenerse a lo dispuesto en la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos(1).

    En caso de despidos colectivos, el derecho comunitario vela principalmente por reforzar la protección de los trabajadores, tratando para ello de reducir las diferencias existentes entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores.

    En este sentido, el artículo 2 de la referida Directiva prevé que cuando un empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo. Estas consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

    Nada parece indicar que se hayan incumplido las disposiciones comunitarias y nacionales aplicables. En cualquier caso, son la jurisdicción y la administración nacionales las instancias competentes para regular las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de este asunto.

    (1) DO L 225 de 12.8.1998.

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