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Document 62026TN0028

Asunto T-28/26: Recurso interpuesto el 15 de enero de 2026 – España/Comisión

DO C, C/2026/1355, 16.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1355/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1355/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/1355

16.3.2026

Recurso interpuesto el 15 de enero de 2026 – España/Comisión

(Asunto T-28/26)

(C/2026/1355)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representantes: A. Gavela Llopis, L. Aguilera Ruiz y S. Núñez Silva, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

El demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el artículo 11 y el artículo 12 en cuanto permite aplicar los mismos, de la Decisión C (2025) 7357 de la Comisión Europea del 6 de noviembre de 2025 por la que se adoptan disposiciones generales para la aplicación del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el artículo 12, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

Condene en costas a la Comisión Europea, en cuanto haya formulado oposición a la presente demanda.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 9 del TUE, del artículo 18 del TFUE y del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al vulnerar principio de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público de la unión europea, en su manifestación de no discriminación por razón de nacionalidad ni por razón de edad. dicha vulneración no se encuentra suficientemente justificada y no es proporcionada.

La Decisión recurrida, al permitir que en la fase final de los procesos de selección de personal (que es la fase de contratación), pueda darse preferencia a un candidato por razón de su nacionalidad ante una situación de igualdad de méritos, limitando por dicha exclusiva razón – nacionalidad de otro Estado miembro más representado- las posibilidades de otro candidato. (medida b) del artículo 11 de la Decisión impugnada), establece una discriminación por razón de nacionalidad.

Igualmente, la introducción de la posibilidad de aplicar objetivos de contratación basados en la nacionalidad (medida d) del artículo 11 de la Decisión impugnada) incurre, de forma más grave y evidente, en una vulneración de los principios invocados de igualdad y no discriminación. En este caso, además, el carácter indeterminado y más bien genérico con el que se enuncia la medida permitiría a la Comisión, de forma ampliamente discrecional, enfocar los procesos de contratación e incluso de selección a partir del objetivo de beneficiar a los candidatos nacionales de Estados miembros infrarrepresentados geográficamente.

Por todo ello entiende el Reino de España que la Comisión, al establecer tales medidas en los artículos 11 y 12 de su Decisión, que habilitan para provocar una diferenciación manifiestamente inadecuada y desproporcionada para la consecución de un fin, en principio legítimo, como es el de alcanzar el equilibrio geográfico, ha incurrido en una vulneración del artículo 18 del TFUE, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 1 quinquies y 21.1 del Estatuto de los funcionarios, y por ende deben ser anulados.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del principio de mérito para el acceso al empleo público, establecido en el artículo 27 del Estatuto de los Funcionarios, la necesidad de adoptar medidas efectivas para abordar una situación de desequilibrio geográfico no habilita para derogar ni erosionar el principio de mérito como criterio para la contratación de personal al servicio de la unión europea.

La Decisión recurrida, en cuanto establece unas medidas que dan lugar a una restricción consistente en orientar procesos de contratación en función de criterios de nacionalidad, o bien en primar a nacionales de un determinado Estado miembro en situaciones de analogía de méritos implica o posibilita en todo caso la vulneración del principio de mérito en la selección del personal.

El Reino de España considera que los artículos 11 y 12 de la Decisión impugnada incurren en una patente vulneración del artículo 27 del Estatuto en tanto no tienen en cuenta criterios relativos a los méritos que puedan concurrir en los candidatos, sino que dan primacía a su condición de nacionales de determinados Estados miembros geográficamente infrarrepresentados a la hora de proceder a la contratación de los mismos. Esta forma de proceder supone una falta del debido cumplimiento de las obligaciones que el mencionado artículo 27 impone a las Instituciones en la contratación de su personal consistentes en atender a criterios propiamente vinculados al mérito y al interés del servicio, pudiendo resultar, de facto, en una reserva de puestos en función de la nacionalidad.

Igualmente se considera que los motivos de los desequilibrios geográficos tienen origen y motivaciones muy distintas y, por lo tanto, exigen adoptar medidas adecuadas para paliar tal situación, que no consistan en primar la nacionalidad como criterio determinante de la contratación lo cual, como se expone en el primer motivo, infringe el Derecho primario y secundario de la Unión, y no supera el test de proporcionalidad establecido por el Tribunal de Justicia en el ámbito de las restricciones a normas fundamentales de la Unión.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/1355/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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