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Document 62024TJ0229
Judgment of the General Court (Tenth Chamber) of 29 April 2026.#Isabel Sánchez v European Commission.#Civil service – Officials – Recruitment – Notice of competition – Open competition EPSO/AD/391/21 – Decision not to place the applicant’s name on the reserve list – Equal treatment – Normalisation of marks – Obligation to state reasons – Rights of the defence – Principle of good administration – Duration of the administrative procedure – Reasonable period of time.#Case T-229/24.
Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 29 de abril de 2026.
Isabel Sánchez contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria de oposición — Oposición general EPSO/AD/391/21 — Decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva — Igualdad de trato — Normalización de las puntuaciones — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable.
Asunto T-229/24.
Sentencia del Tribunal General (Sala Décima) de 29 de abril de 2026.
Isabel Sánchez contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria de oposición — Oposición general EPSO/AD/391/21 — Decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva — Igualdad de trato — Normalización de las puntuaciones — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable.
Asunto T-229/24.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2026:304
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)
de 29 de abril de 2026 (*)
« Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria de oposición — Oposición general EPSO/AD/391/21 — Decisión de no incluir el nombre del demandante en la lista de reserva — Igualdad de trato — Normalización de las puntuaciones — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable »
En el asunto T‑229/24,
Isabel Sánchez, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por la Sra. A. Champetier y el Sr. S. Rodrigues, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. J.‑F. Brakeland y las Sras. K. Talabér-Ritz y S. Chantre, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),
integrado por el Sr. S. L. Kalėda (Ponente), Presidente, y la Sra. T. Perišin y el Sr. S. Verschuur, Jueces;
Secretaria: Sra. A. Audras-Hidelot, administradora,
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 10 de diciembre de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, D.ª Isabel Sánchez, solicita, por una parte, en esencia, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/391/21, de 15 de mayo de 2023, por la que este decidió, tras la revisión, no incluir su nombre en la lista de reserva y, por otra parte, la indemnización de los perjuicios que alega haber sufrido.
Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso
Hechos que dieron lugar a la adopción de la decisión inicial de no inclusión
2 El 10 de mayo de 2021, la demandante presentó su candidatura a la oposición general, mediante el sistema de concurso-oposición, EPSO/AD/391/21 para la selección de administradores (AD 7). La oposición en cuestión tenía por objeto la constitución de listas de reserva a partir de las cuales las instituciones de la Unión Europea, principalmente la Dirección General (DG) de Apoyo a las Reformas Estructurales y la DG de Migración y Asuntos de Interior de la Comisión Europea, podrían contratar funcionarios. La convocatoria de la oposición fue publicada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) en el Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de abril de 2021 (DO 2021, C 120 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»). El 8 de marzo de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2022, C 111 A, p. 11) una modificación de la sección 5 de la convocatoria de oposición relativa al «Centro de evaluación».
3 La convocatoria de oposición establecía un procedimiento dividido en seis fases. En la primera fase, debía procederse al examen de los expedientes de todos los candidatos para comprobar el cumplimiento de las condiciones de admisión de acuerdo con la información facilitada en el formulario de candidatura en línea y a la realización de las denominadas «pruebas de opciones múltiples» por parte de los candidatos. Una segunda fase consistía en la selección basada en cualificaciones (fase denominada «evaluador de talentos»), con arreglo a las cualificaciones indicadas en el formulario de candidatura. En la tercera fase, los candidatos con los mejores resultados en la fase anterior eran invitados a realizar las pruebas del centro de evaluación. Según la convocatoria de oposición modificada, esta fase consistía en cuatro pruebas, a saber, una entrevista sobre competencias generales, una entrevista situacional sobre competencias, una prueba escrita sobre el ámbito de especialización y una entrevista relacionada con el ámbito de especialización. Los nombres de los candidatos con las puntuaciones totales más elevadas al término de esta tercera fase se incluirían en las listas de reserva de la oposición.
4 El 1 de abril de 2022, el tribunal calificador informó a la demandante de que había obtenido un número de puntos suficiente en la prueba del evaluador de talentos para ser invitada a participar en las pruebas organizadas por el centro de evaluación.
5 Mediante decisión de 19 de diciembre de 2022, se informó a la demandante de que, con 122 puntos atribuidos al término de dichas pruebas, su nombre no había sido incluido en la lista de reserva debido a que no figuraba entre los candidatos que habían obtenido las puntuaciones más elevadas en las pruebas organizadas en el centro de evaluación, a saber, al menos 123 puntos (en lo sucesivo, «decisión inicial de no inclusión»).
6 El 20 de diciembre de 2022, la demandante solicitó la copia no corregida de su prueba escrita, que le fue entregada el 5 de enero de 2023.
7 El 22 de diciembre de 2022, la demandante presentó una solicitud de revisión de la evaluación de su prestación en la prueba escrita y en la entrevista relacionada con el ámbito de especialización.
8 Mediante decisión de 15 de mayo de 2023, adoptada tras la revisión, el tribunal calificador confirmó la decisión inicial de no inclusión en lo relativo a la puntuación obtenida en las pruebas del centro de evaluación.
9 El 30 de mayo de 2023, la demandante dirigió a la EPSO una serie de preguntas en relación con la revisión. El 31 de mayo de 2023, la EPSO respondió que únicamente podía confirmar la respuesta del tribunal calificador a la solicitud de revisión.
10 El 14 de agosto de 2023, la demandante presentó una reclamación administrativa en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).
11 Mediante decisión de 24 de enero de 2024, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación presentada por la demandante (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).
Solicitudes de acceso a los documentos y a los datos personales de la demandante a raíz de la decisión inicial de no inclusión
12 El 3 de julio de 2023, la demandante presentó una solicitud de acceso con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), que tenía por objeto, en particular, la entrevista relacionada con el ámbito de especialización, la normalización de las puntuaciones (en lo sucesivo, «normalización») y las reuniones entre la EPSO y el tribunal calificador de la oposición (en lo sucesivo, «solicitud inicial de acceso a los documentos»).
13 Ese mismo día, la demandante presentó una solicitud de acceso a los datos personales tratados por la EPSO o el tribunal calificador en relación con la entrevista relacionada con el ámbito de especialización.
14 El 17 de agosto de 2023, la EPSO informó a la demandante de que, de los siete documentos identificados como comprendidos en el objeto de su solicitud inicial de acceso a los documentos, se le concedía un acceso completo a tres de ellos, entre los que figuraba un documento titulado «Reglas de la tercera puntuación — Efecto del calificador — Normalización», y un acceso parcial a un cuarto documento. El acceso a los otros tres documentos le fue denegado en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, relativo a la protección del proceso de toma de decisiones de la institución.
15 Mediante escrito de 31 de agosto de 2023, la demandante presentó, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos identificados por la EPSO en el marco de su solicitud inicial de acceso a los documentos, con el fin de que esta reconsiderara su postura (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria de acceso a los documentos»).
16 El 16 de octubre de 2023, la EPSO respondió a la solicitud de acceso a los datos personales de 3 de julio de 2023 e indicó que tales datos o bien ya habían sido comunicados a la demandante, o bien estaban protegidos por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador en virtud del artículo 6 del anexo III del Estatuto.
17 El 14 de febrero de 2024, la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo contra la EPSO respecto del procedimiento de oposición general EPSO/AD/391/21, en particular con respecto a la entrevista relacionada con el ámbito de especialización y a la metodología de puntuación.
18 Mediante escrito de 18 de marzo de 2024, la Comisión respondió a la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos y mencionó que uno de los documentos identificados por la EPSO no formaba parte del objeto de la solicitud, pero concedió un acceso completo a un documento adicional relativo a la normalización, titulado «Orientaciones en materia de normalización». Dicha institución confirmó la decisión inicial en lo referente a los demás documentos.
19 El 29 de noviembre de 2024, el Defensor del Pueblo dio por concluida la investigación relativa a la reclamación presentada por la demandante al considerar, en esencia, que los documentos que no se le habían facilitado se referían a las actuaciones y deliberaciones del tribunal calificador.
Pretensiones de las partes
20 La demandante solicita al Tribunal General que:
– Anule la decisión inicial de no inclusión.
– Anule, en la medida en que sea necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.
– Condene a la Comisión a indemnizar el perjuicio patrimonial sufrido, correspondiente al 50 % del lucro cesante resultante de la pérdida de la oportunidad de obtener un puesto de funcionario.
– Condene a la Comisión a reparar el daño moral sufrido, valorado en 5 000 euros.
– Condene en costas a la Comisión.
21 La Comisión solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
Sobre el objeto del recurso
22 Mediante su primera pretensión, la demandante solicita la anulación de la decisión inicial de no inclusión.
23 Pues bien, procede recordar que, cuando un candidato en una oposición solicita, con arreglo a una norma establecida en la convocatoria de oposición, la revisión de una decisión adoptada por el tribunal calificador, la decisión adoptada por este, después de reconsiderar la situación del candidato, sustituye a la decisión inicial y es, por tanto, el acto lesivo (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2018, Villeneuve/Comisión, T‑671/16, EU:T:2018:519, apartado 24 y jurisprudencia citada).
24 Por lo tanto, la decisión del tribunal calificador de 15 de mayo de 2023 por la que se denegó la solicitud de revisión de la demandante sustituyó a la decisión inicial de no inclusión.
25 Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita que se anule, en la medida de lo necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.
26 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia aplicable en materia de Derecho de la función pública de la Unión, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la desestimación de la reclamación tenga un alcance diferente de la del acto contra el cual se presentó dicha reclamación [véase la sentencia de 9 de junio de 2021, Calhau Correia de Paiva/Comisión, T‑202/17, EU:T:2021:323, apartado 34 (no publicado) y jurisprudencia citada].
27 Además, el hecho de que la autoridad facultada para pronunciarse sobre la reclamación de la demandante se haya visto obligada, en respuesta a la reclamación, a completar o a modificar los motivos de la decisión de reconsideración no puede justificar que la desestimación de dicha reclamación se considere un acto autónomo lesivo para la demandante, ya que la motivación de dicha desestimación debe incorporarse a la decisión impugnada contra la que se dirigió la reclamación [véase la sentencia de 9 de junio de 2021, Calhau Correia de Paiva/Comisión, T‑202/17, EU:T:2021:323, apartado 35 (no publicado) y jurisprudencia citada].
28 En el presente caso, la decisión desestimatoria de la reclamación no hace sino confirmar la decisión de reconsideración.
29 Por consiguiente, procede considerar que las pretensiones de anulación se dirigen únicamente contra la decisión del tribunal calificador de 15 de mayo de 2023 por la que se deniega la solicitud de revisión de la demandante (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
Sobre las pretensiones de anulación
30 En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en que el procedimiento de puntuación no fue publicado en la convocatoria de oposición; el segundo, en que no se respetó la separación de las funciones respectivas del tribunal calificador y de la EPSO; el tercero, en que el tribunal calificador no elaboró una lista de reserva con el nombre de todos los candidatos que reunían las condiciones establecidas en la convocatoria de oposición; el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del principio de buena administración y en la vulneración del derecho de defensa, y, el quinto, en la violación del principio de igualdad de trato en la entrevista relacionada con el ámbito de especialización.
31 Es preciso recordar que, si bien las partes determinan el objeto del litigio, que no puede modificar el juez de la Unión, corresponde a este interpretar los motivos invocados atendiendo más a su sustancia que a su calificación legal y, por tanto, proceder a la calificación de los motivos y argumentos de la demanda (véase la sentencia de 18 de octubre de 2023, BZ/BCE, T‑162/21, no publicada, EU:T:2023:647, apartado 98 y jurisprudencia citada).
32 En estas circunstancias, en interés de una buena administración de la justicia, el Tribunal General considera que la demandante invoca, en esencia, siete motivos, basados, el primero, en la falta de publicación del método de normalización en la convocatoria de oposición o en la falta de su predeterminación y de su comunicación previa; el segundo, en la ilegalidad de la intervención de la EPSO en el marco de la normalización; el tercero, en la infracción del artículo 5 del anexo III del Estatuto; el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el quinto, en la vulneración del derecho de defensa; el sexto, en la violación del principio de buena administración y, el séptimo, en la violación del principio de igualdad de trato en la entrevista relacionada con el ámbito de especialización.
Primer motivo, basado en la falta de publicación del método de normalización en la convocatoria de oposición o en la falta de su predeterminación y de su comunicación previa
33 En el caso de autos, la demandante considera, en esencia, que la normalización, como método de puntuación, debería haber sido publicada en la convocatoria de oposición o, al menos, haber sido determinada y comunicada antes del inicio de las pruebas por el tribunal calificador de la oposición. Afirma que tal publicación es conforme con el requisito establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto. Pues bien, las normas que regulan la normalización no se establecieron hasta aproximadamente cuatro meses después de las deliberaciones relativas a los resultados de la demandante en las pruebas del centro de evaluación.
34 Además, en respuesta a una solicitud presentada a las partes por el Tribunal General mediante una diligencia de ordenación del procedimiento al objeto de que presentaran sus observaciones sobre las posibles consecuencias que extraían de la sentencia de 17 de diciembre de 2025, CB/Comisión (T‑37/24, no publicada, EU:T:2025:1119), la demandante expuso, en particular, que del apartado 58 de dicha sentencia deducía que la falta de predeterminación de los criterios de puntuación impedía comprobar que los candidatos habían sido evaluados sobre la base de criterios objetivos y uniformes conocidos de antemano; que del apartado 71 de dicha sentencia resultaba que la falta de presentación de un documento que demostrase la adopción por el tribunal calificador de las recomendaciones resultantes del análisis estadístico de la puntuación y de la normalización impedía comprobar que dicha normalización se había aplicado de manera coherente y objetiva y que del apartado 75 de dicha sentencia debía concluirse que, a falta de prueba de una reunión del tribunal calificador en pleno, no podía comprobarse si las garantías procedimentales se habían respetado.
35 Según la Comisión, este motivo, mediante el cual la demandante niega expresamente la conformidad de la convocatoria de oposición con el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto, constituye una excepción de ilegalidad que debe declararse inadmisible. En cualquier caso, la Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
36 Con carácter preliminar, cabe recordar que las agencias e instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar las modalidades de organización de una oposición y que, en este contexto, el control ejercido por el juez de la Unión debe limitarse a lo necesario para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la elección realizada entre ellos (véase la sentencia de 13 de enero de 2021, ZR/EUIPO, T‑610/18, no publicada, EU:T:2021:5, apartado 36).
37 Ha de recordarse también que las actuaciones del tribunal calificador de una oposición comprenden, en general, al menos dos fases distintas, esto es, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar a los candidatos admitidos a la oposición y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de constituir una lista de reserva (sentencia de 22 de septiembre de 2021, JR/Comisión, T‑435/20, EU:T:2021:608, apartado 52).
38 La segunda fase de las actuaciones del tribunal de una oposición es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones, previsto en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia. (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 28 y jurisprudencia citada).
39 La normalización, incluida en la segunda fase de las actuaciones del tribunal calificador, tiene por objeto neutralizar la subjetividad relativa de los diferentes correctores en la atribución de puntos, ya que algunos son objetivamente más severos que otros. Puede resultar pertinente en función de las circunstancias propias de cada procedimiento de selección. Este método pretende aplicar el principio de igualdad de trato, en la medida en que, por una parte, se aplica uniformemente a todos los candidatos que hayan sido evaluados independientemente por al menos dos correctores distintos. Por otra parte, permite realizar un examen comparativo de los candidatos a partir de datos comparables, en este caso las puntuaciones normalizadas para todos los candidatos de la oposición, con el fin de garantizar la homogeneidad de la calificación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2016, Loescher/Consejo, F‑84/15, EU:F:2016:29, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada).
40 Son estas consideraciones las que procede tener en cuenta al examinar la alegación de la demandante según la cual la normalización debería haber sido objeto de publicación en la convocatoria de oposición o, al menos, haber sido determinada y comunicada antes del inicio de las pruebas.
41 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto exige que la convocatoria de oposición prevea el recurso a la normalización, de esta disposición resulta que una convocatoria de oposición debe especificar, en el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los términos de la convocatoria constituyen tanto el marco de la legalidad como el marco de la libertad de apreciación para el tribunal calificador. Asimismo, la función esencial de una convocatoria de oposición consiste en informar a los interesados del modo más exacto posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 65 y jurisprudencia citada).
42 Así pues, es preciso señalar que el artículo 1, apartado 1, letra e), del anexo III del Estatuto no prevé ni publicación ni comunicación, con anterioridad a las pruebas, de un eventual recurso a la normalización.
43 Además, de la jurisprudencia se desprende que la normalización es un método destinado a neutralizar la subjetividad relativa de los diferentes correctores en la atribución de puntos, ya que algunos de ellos son objetivamente más severos que otros, y, por tanto, a garantizar la homogeneidad de la calificación (véase el apartado 39 de la presente sentencia), extremo que, por lo demás, la demandante no discute. Pues bien, contrariamente a lo que alega, en esencia, la demandante, la aplicación de tal método no está comprendida en el concepto de «puntuación de los exámenes», que se refiere a la atribución de puntos a las diferentes pruebas o competencias que deben evaluarse.
44 De ello se deduce que el recurso a la normalización no tiene por qué figurar obligatoriamente en una convocatoria de oposición.
45 En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el que la falta de predeterminación de la normalización y de su comunicación a los candidatos se opone a la exigencia de garantizar la calificación de los candidatos sobre la base de criterios objetivos y conocidos de antemano, procede señalar lo siguiente.
46 Según la jurisprudencia, la obligación de seleccionar a los funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, impuesta por el artículo 27 del Estatuto a las instituciones, implica que la AFPN y el tribunal calificador deben velar, cada uno en el ejercicio de sus competencias, por que las oposiciones se desarrollen respetando los principios de igualdad de trato entre candidatos, de congruencia de la puntuación y de objetividad de la calificación (véase la sentencia de 13 de enero de 2021, ZR/EUIPO, T‑610/18, no publicada, EU:T:2021:5, apartado 37 y jurisprudencia citada).
47 De este modo, se ha declarado que la amplia facultad de apreciación de que dispone un tribunal calificador de una oposición en cuanto a la determinación de las modalidades y del contenido detallado de las pruebas a las que deben someterse los candidatos debe estar compensada por una observancia escrupulosa de las reglas que regulan la organización de estas pruebas. En consecuencia, incumbe al tribunal calificador velar por el estricto respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos durante el desarrollo de las pruebas y la objetividad de la elección realizada entre los interesados (véase la sentencia de 6 de julio de 2022, VI/Comisión, T‑20/21, no publicada, EU:T:2022:427, apartado 30 y jurisprudencia citada).
48 Para garantizar la igualdad de trato entre los candidatos, la congruencia de la puntuación y la objetividad de la calificación, el tribunal calificador está obligado a garantizar la aplicación congruente de los criterios de calificación a todos los candidatos (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SY/Comisión, T‑312/21, EU:T:2022:814, apartado 72 y jurisprudencia citada).
49 Dada la amplia facultad de apreciación de que dispone el tribunal calificador para llevar a cabo sus actuaciones, este puede fijar los criterios de puntuación, cuando la convocatoria no los establezca, o, cuando la convocatoria los prevea pero sin dejar constancia de su ponderación respectiva, determinar esta última (véase la sentencia de 22 de septiembre de 2021, JR/Comisión, T‑435/20, EU:T:2021:608, apartado 80 y jurisprudencia citada).
50 En primer término, es preciso señalar que la demandante no niega que el recurso a la normalización tenga por objeto aplicar el principio de igualdad de trato en el marco de la segunda fase de las actuaciones del tribunal calificador, relativas al examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse.
51 A este respecto, debe observarse que la decisión de recurrir a la normalización solo puede adoptarse tras las pruebas, cuando los miembros del tribunal calificador conocen las puntuaciones atribuidas por los correctores y se constata la existencia de demasiadas diferencias entre las puntuaciones de los distintos correctores. Así pues, como admitió la demandante en la vista, no es posible saber de entrada si será necesario recurrir a la normalización, de modo que la decisión de recurrir a ella no puede ser adoptada por el tribunal calificador antes de la corrección de las pruebas.
52 Así pues, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el tribunal calificador para llevar a cabo sus actuaciones, mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia, aun cuando no se mencione una eventual normalización en la convocatoria de oposición, el tribunal calificador puede recurrir a ella y determinar sus modalidades.
53 A este respecto, procede observar que la demandante no fundamenta su alegación de que la falta de predeterminación y de comunicación previa de la normalización viola el principio de igualdad de trato entre los candidatos.
54 En efecto, a diferencia de la «clase» y la «puntuación» de los exámenes, que se refieren propiamente a los exámenes y, por tanto, a datos objetivos que deben especificarse en la convocatoria de oposición (véase el apartado 41 de la presente sentencia), la normalización tiene por objeto neutralizar la subjetividad en el marco de las apreciaciones de carácter comparativo del tribunal calificador, que a su vez están amparadas por el secreto que rodea a las actuaciones del tribunal calificador (véanse los apartados 38 y 39 de la presente sentencia). Además, como admitió la demandante en la vista, saber, antes de las pruebas, que el tribunal calificador recurriría a la normalización no habría supuesto ningún cambio concreto en su preparación para la oposición.
55 En segundo término, por lo que respecta a la remisión que hace la demandante al apartado 58 de la sentencia de 17 de diciembre de 2025, CB/Comisión (T‑37/24, no publicada, EU:T:2025:1119), cuya lectura debe completarse con el apartado 59 de la misma sentencia, en esos apartados se indica que, en un contexto de falta de estabilidad de la composición del tribunal calificador y de continuidad de la presidencia de este último, a falta de baremo de puntuación o, al menos, de indicaciones precisas sobre los criterios de calificación, no pudo garantizarse la aplicación coherente de esos criterios a todos los candidatos.
56 Pues bien, en el caso de autos, la demandante no ha demostrado —ni tampoco alegado—, tal falta de estabilidad de la composición del tribunal calificador y de continuidad de su presidencia que pudiera viciar sus actuaciones. Por lo tanto, la referencia al apartado 58 de la sentencia de 17 de diciembre de 2025, CB/Comisión (T‑37/24, no publicada, EU:T:2025:1119), no es pertinente en ningún caso.
57 De ello se deduce que la demandante no ha demostrado que la falta de predeterminación de la normalización y de su comunicación a los candidatos violara los principios de igualdad de trato entre los candidatos, de congruencia de la puntuación y de objetividad de la calificación.
58 En tercer término, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual las normas que regulan la normalización no se establecieron, en el caso de autos, hasta, aproximadamente, cuatro meses después de las deliberaciones del tribunal calificador.
59 En efecto, por una parte, de los autos se desprende que el tribunal calificador adoptó recomendaciones relativas a la normalización mediante acta de 11 de octubre de 2022. Por otra parte, de la respuesta de la Comisión a la diligencia de ordenación del procedimiento y de sus explicaciones en la vista resulta que, según una práctica consolidada en la fecha de la oposición, la EPSO facilitaba al tribunal calificador, a título informativo, un resumen estadístico de las puntuaciones que habían atribuido los correctores, explicando el efecto que tendría una normalización en dichas puntuaciones. El documento titulado «Reglas de la tercera puntuación — Efecto del calificador — Normalización», facilitado a la demandante por la EPSO el 17 de agosto de 2023 (véase el apartado 14 de la presente sentencia), fue redactado por esta última en 2023 para sintetizar esta práctica. De estas precisiones, que no han sido cuestionadas por la demandante, resulta que la información sobre la normalización, cuya síntesis figura en dicho documento, formaba parte de una práctica corriente y muy anterior a la convocatoria de oposición.
60 A este respecto, la referencia que hace la demandante al apartado 71 de la sentencia de 17 de diciembre de 2025, CB/Comisión (T‑37/24, no publicada, EU:T:2025:1119), que se refiere a la falta de presentación por parte de la Comisión de un documento que pudiera demostrar la adopción de las recomendaciones relativas a un procedimiento de normalización, no es pertinente, puesto que debe recordarse que, en el caso de autos, el tribunal calificador adoptó tales recomendaciones mediante acta de 11 de octubre de 2022.
61 En tercer lugar, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento, la demandante sostiene que, en el caso de autos, ningún documento prueba que todos los miembros del tribunal calificador estuvieran presentes para adoptar los resultados del procedimiento de normalización, a pesar de que, según el apartado 75 de la sentencia de 17 de diciembre de 2025, CB/Comisión (T‑37/24, no publicada, EU:T:2025:1119), corresponde a la Comisión aportar la prueba de que el tribunal calificador se reunió en pleno para adoptar las decisiones finales.
62 Pues bien, con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por otra parte, los motivos que solo constituyan una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda, y que presenten un estrecho vínculo con este deben ser declarados admisibles [véase la sentencia de 5 de octubre de 2020, HeidelbergCement y Schwenk Zement/Comisión, T‑380/17, EU:T:2020:471, apartado 87 (no publicado) y jurisprudencia citada].
63 A este respecto, por una parte, es preciso subrayar que el apartado 75 de la sentencia de 17 de diciembre de 2025, CB/Comisión (T‑37/24, no publicada, EU:T:2025:1119), es consecuencia de la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 73 de dicha sentencia, según la cual, habida cuenta del carácter comparativo de la elaboración de una lista de reserva, es esencial que en la reunión final de deliberación estén presentes todos los miembros del tribunal calificador. Por lo tanto, esta jurisprudencia, recordada, además, en el marco de una falta de estabilidad en la composición del tribunal calificador, está consolidada.
64 Por otra parte, procede señalar que la alegación de la demandante que critica la falta de prueba de una reunión final del tribunal calificador en pleno, invocada por primera vez en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada tras la vista, no puede considerarse una ampliación de un motivo formulado con anterioridad en la demanda. En consecuencia, esta alegación es inadmisible.
65 Por consiguiente, de todas las consideraciones anteriores se desprende que el procedimiento de selección no adolece de ninguna irregularidad procedimental derivada del uso de la normalización sin publicación en la convocatoria de oposición o adopción y comunicación antes del inicio de las pruebas.
66 Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión propuesta por la Comisión en relación con una supuesta excepción de ilegalidad, procede desestimar el primer motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
Segundo motivo, basado en la ilegalidad de la intervención de la EPSO en el marco de la normalización
67 La demandante alega que la intervención de la EPSO en la corrección de los exámenes, mediante una modificación de las puntuaciones una vez finalizada la calificación de los candidatos por el tribunal calificador, es contraria a las normas establecidas en la convocatoria de oposición, que no menciona tal intervención, y a los artículos 1, apartado 1, letra e), y 7, apartado 2, del anexo III del Estatuto. En su opinión, la EPSO se extralimitó en su función, que, esencialmente, es de carácter organizativo, al prestar asistencia en la aplicación de la normalización a falta de normas claras y determinadas de antemano. Además, considera que los criterios de normalización no se basan en el mérito de los candidatos, contrariamente a lo que exige el artículo 27 del Estatuto, sino en los méritos de los evaluadores en los que la EPSO basa sus ajustes. Por lo demás, la decisión del tribunal calificador de apartarse, a raíz de la intervención de la EPSO, de los criterios de puntuación objetivos enunciados en la convocatoria de oposición infringe, a su juicio, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
68 Según la Comisión, la demandante, en contra de lo que establece el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, no expone claramente los motivos por los que considera que se ha infringido aquella disposición por el hecho de que el papel de la EPSO en el proceso de normalización no se expusiera en la convocatoria de oposición. Por consiguiente, considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo. En cualquier caso, la Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
69 En primer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante relativa a que la intervención de la EPSO en la fase de normalización no estaba prevista en la convocatoria de oposición, basta señalar que, como se ha indicado en el marco del primer motivo, un eventual uso de la normalización no tiene por qué mencionarse obligatoriamente en la convocatoria de oposición, de modo que el recurso a la normalización por parte del tribunal calificador no significa que este se haya apartado de los criterios enunciados en la convocatoria de oposición.
70 Del mismo modo, dado que es pacífico entre las partes que la EPSO solo intervino en la fase de normalización, la demandante no puede alegar fundadamente que su intervención debería haberse previsto en la convocatoria de oposición.
71 En segundo término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la intervención de la EPSO en la fase de normalización no es conforme con los artículos 1, apartado 1, letra e), y 7, apartado 2, del anexo III del Estatuto, procede señalar que, si bien, en virtud de esta primera disposición, la convocatoria de oposición debe especificar, para las oposiciones, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación, es el artículo 7, apartados 1 a 3, del anexo III del Estatuto el que define las funciones de la EPSO.
72 En efecto, con arreglo al artículo 7, apartados 1 a 3, del anexo III del Estatuto, la EPSO presta su asistencia a las diferentes instituciones definiendo y organizando los procedimientos de selección de funcionarios respetando las modalidades generales establecidas por dichas instituciones (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SY/Comisión, T‑312/21, EU:T:2022:814, apartado 51 y jurisprudencia citada).
73 En el caso de autos, en el marco del artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto, como se desprende del acta de la reunión de 11 de octubre de 2022, los miembros del tribunal calificador debatieron sobre el análisis estadístico y la normalización de las puntuaciones, explicada por la EPSO, de todos los candidatos admitidos en el centro de evaluación para la prueba escrita, la entrevista sobre competencias generales y la entrevista situacional sobre competencias, y decidieron validar las puntuaciones resultantes de dicha normalización. La entrevista relacionada con el ámbito de especialización no fue objeto de este método, en la medida en que fue evaluada mediante dos correctores simultáneamente.
74 En la vista, la Comisión precisó que la EPSO había analizado, prueba por prueba, las puntuaciones atribuidas por los correctores desde un punto de vista estadístico y había facilitado al tribunal calificador el perfil de puntuación de cada corrector para cada una de las tres pruebas. El tribunal calificador pudo comprobar, gracias a un documento PowerPoint elaborado por la EPSO, que existían diferencias en los perfiles de puntuación de los correctores, lo que indicaba que dichas puntuaciones se habían visto influidas por su subjetividad. El tribunal calificador consideró entonces que tal heterogeneidad no era compatible con el principio de igualdad de trato y decidió aplicar el procedimiento de normalización.
75 Como indicó la Comisión en la vista, sin que la demandante la contradijera, la EPSO, en el marco del procedimiento de normalización, aplicó a las puntuaciones atribuidas por los correctores una fórmula matemática científicamente probada. El tribunal calificador examinó los resultados de las puntuaciones armonizadas y finalmente decidió adoptar una de las dos propuestas de normalización formuladas por la EPSO.
76 Así pues, la intervención de la EPSO se limitó a un apoyo técnico, y fue únicamente el tribunal calificador el que decidió recurrir, basándose en datos estadísticos, al procedimiento de normalización para aplicar el principio de igualdad de trato, debilitado por las diferencias constatadas en los perfiles de puntuación de los correctores.
77 De este modo, el tribunal calificador no delegó en modo alguno su facultad decisoria de emitir un juicio de valor sobre las prestaciones de los candidatos. Mantuvo el control de las operaciones y conservó su facultad de apreciación en última instancia en cuanto a la representatividad de las puntuaciones normalizadas.
78 En tercer término, en cuanto a la alegación de la demandante de que los criterios de normalización no se basan, contrariamente a lo que exige el artículo 27 del Estatuto, en el mérito de los candidatos, sino en la falta de objetividad de los evaluadores sobre la que la EPSO basa sus ajustes, es preciso señalar que la demandante no niega que la normalización tenga por objeto aplicar el principio de igualdad de trato, con el propósito de neutralizar la subjetividad relativa de los diferentes correctores, y garantizar así la homogeneidad de la calificación, y tampoco explica el modo en el que tal propósito perjudicaría a una selección basada en los méritos de los candidatos. En efecto, procede señalar que las puntuaciones adoptadas por el tribunal calificador a raíz de la normalización reflejan las apreciaciones realizadas por este sobre las prestaciones de los candidatos basadas en sus méritos.
79 En cuarto término, procede desestimar la alegación de la demandante de que se había infringido el artículo 41 de la Carta debido a la decisión del tribunal calificador de apartarse, tras la intervención de la EPSO, de los criterios de puntuación enunciados en la convocatoria de oposición, puesto que en el apartado 69 de la presente sentencia se ha constatado que el tribunal calificador no se apartó de dicha convocatoria.
80 De cuanto antecede resulta, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión formulada por la Comisión por falta de claridad en las alegaciones de la demandante, que el segundo motivo debe desestimarse por infundado.
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 5 del anexo III del Estatuto
81 La demandante alega, en esencia, una irregularidad del procedimiento de selección tal como se aplicó en la decisión impugnada, debido a que el tribunal calificador no respetó los criterios previstos en la convocatoria de oposición, de conformidad con el artículo 5 del anexo III del Estatuto, relativos a la elaboración de la lista de reserva, en la medida en que, debido a la normalización, no se incluyeron en ella los nombres de los candidatos que obtuvieron todas las puntuaciones mínimas exigidas y las mejores puntuaciones en las pruebas del centro de evaluación.
82 La Comisión invoca una causa de inadmisión basada en la infracción del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, por cuanto la demandante se limita a realizar declaraciones imprecisas sobre la infracción del artículo 5 del anexo III del Estatuto basadas en el informe del tribunal de la oposición de 16 de diciembre de 2022. En cualquier caso, la Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
83 A este respecto, de la demanda se desprende que la demandante alega, en el marco del tercer motivo, una irregularidad del procedimiento de selección por dos razones. Por una parte, afirma que la falta de publicación del método de normalización, como se desprende del primer motivo, vició de irregularidad el procedimiento de selección. Por otra parte, sostiene que la lista de reserva solo contiene los nombres de los candidatos que obtuvieron las puntuaciones más elevadas tras la normalización y no los de los candidatos que obtuvieron todas las puntuaciones mínimas exigidas y las mejores puntuaciones en las pruebas del centro de evaluación.
84 No obstante, como se desprende del primer motivo, por una parte, el procedimiento de selección, tal como se aplicó en la decisión impugnada, no adolece de ninguna irregularidad por haberse recurrido a la normalización sin publicación en la convocatoria de oposición ni predeterminación antes del inicio de las pruebas. Por otra parte, las puntuaciones adoptadas por el tribunal calificador a raíz de la normalización son las únicas que reflejan las apreciaciones realizadas por este sobre las prestaciones de los candidatos en las diferentes pruebas, mientras que las puntuaciones atribuidas por los correctores, anteriores a las actuaciones del tribunal calificador, solo son puntuaciones intermedias.
85 Por lo tanto, la lista de reserva elaborada por el tribunal calificador es conforme con el artículo 5 del anexo III del Estatuto, en la medida en que contiene los nombres de los candidatos que obtuvieron todas las puntuaciones mínimas exigidas (al menos 123 puntos, según la convocatoria de oposición) y las puntuaciones más elevadas en las pruebas del centro de evaluación.
86 Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión propuesta por la Comisión, procede desestimar el tercer motivo por infundado.
Cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
87 La demandante alega que la decisión impugnada no le permite conocer el impacto de la normalización en su puntuación y, por tanto, comprender las razones de la no inclusión de su nombre en la lista de reserva. En su opinión, debido a esta normalización, transmitir únicamente la puntuación resultante de la normalización no puede constituir una motivación suficiente.
88 La Comisión invoca una causa de inadmisión basada en la infracción del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación no contiene ninguna imputación específica formulada en contra de la decisión impugnada. En cualquier caso, la Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
89 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la falta o la insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma y constituye un motivo de orden público que el juez de la Unión Europea puede —e incluso debe— examinar de oficio (véase la sentencia de 9 de junio de 2021, Lianopoulou/Comisión, T‑880/19, no publicada, EU:T:2021:325, apartado 40 y jurisprudencia citada).
90 Por tanto, procede desestimar la causa de inadmisión propuesta por la Comisión.
91 A continuación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 29 y jurisprudencia citada).
92 En lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de una oposición, la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal con arreglo al artículo 6 del Anexo III del Estatuto. Este secreto se estableció para garantizar la independencia de los tribunales de oposiciones y la objetividad de sus actuaciones, protegiéndoles de cualquier injerencia o presión exterior, tanto si proceden de la propia Administración comunitaria, como de los candidatos interesados o de terceros. Por tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales como a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 24).
93 Por consiguiente, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal. Tal motivación no menoscaba los derechos de los candidatos, puesto que les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus prestaciones y comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartados 31 y 32).
94 En el caso de autos, tanto la decisión inicial de no inclusión como la decisión impugnada, dirigidas a la demandante, mencionan que esta última no figura entre los candidatos que obtuvieron las puntuaciones más elevadas en las pruebas del centro de evaluación.
95 Además, como anexo a la decisión inicial de no inclusión, la demandante recibió su pasaporte de competencias, que reproduce, conforme a lo indicado en dicha decisión, el reparto de las puntuaciones que obtuvo y su prestación en cada competencia general y específica calificada en las pruebas del centro de evaluación.
96 Así pues, la decisión impugnada cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 93 de la presente sentencia.
97 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante basada en que el recurso a la normalización exigía una motivación adicional.
98 En efecto, dado que la normalización tiene por objeto contribuir al examen comparativo de los candidatos (véase el apartado 39 de la presente sentencia), la solicitud de la demandante de conocer el impacto de la normalización en su puntuación supondría comunicarle tanto su puntuación intermedia como la de los demás candidatos. Tal conocimiento supondría también la comunicación de los cálculos efectuados.
99 Pues bien, las puntuaciones intermedias, cuya comunicación podría revelar elementos relativos a apreciaciones de carácter personal o comparativo relativas a los candidatos (véase el apartado 92 de la presente sentencia), están necesariamente amparadas por el secreto inherente a las actuaciones del tribunal calificador de la oposición.
100 Por consiguiente, habida cuenta de la necesidad de conciliar la obligación de motivación con el respeto del secreto que rodea a las actuaciones del tribunal calificador, no se puede comunicar a la demandante su puntuación intermedia ni la de los demás candidatos. Del mismo modo, no se le pueden comunicar los cálculos efectuados a partir de las puntuaciones intermedias, en la medida en que la comunicación de tales cálculos revelaría necesariamente dichas puntuaciones intermedias.
101 Por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.
Quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa
102 La demandante invoca una vulneración de su derecho de defensa debido a la falta de comunicación de elementos pertinentes o al hecho de que estos le fueron comunicados extemporáneamente. Afirma que, de este modo, no pudo identificar eventuales errores aritméticos en el cálculo de sus puntuaciones. Además, considera que la opacidad de la intervención de la EPSO en el sistema de puntuación de los exámenes impide cualquier control útil. Además, la denegación de acceso a la formulación precisa de la última pregunta de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización le impidió referirse a ella a lo largo de todo el procedimiento administrativo.
103 La Comisión invoca una causa de inadmisión basada en la infracción del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación no contiene ninguna imputación específica formulada en contra de la decisión impugnada. En cualquier caso, la Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
104 A este respecto, procede recordar que del principio general del Derecho de la Unión de respeto del derecho de defensa y, en particular, del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, se desprende que debe permitirse al interesado, antes de la adopción de la decisión que le afecte negativamente, la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias en los que la Administración vaya a basar su decisión Además, el respeto de dicho derecho es exigible incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véase la sentencia de 6 de febrero de 2019, TN/ENISA, T‑461/17, no publicada, EU:T:2019:63, apartado 111 y jurisprudencia citada).
105 Por consiguiente, una decisión que le afecte negativamente solo puede adoptarse después de que el interesado haya tenido la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre el proyecto de decisión, en el marco de un intercambio escrito u oral iniciado por la AFPN y cuya prueba incumbe a esta (véase la sentencia de 6 de febrero de 2019, TN/ENISA, T‑461/17, no publicada, EU:T:2019:63, apartado 112 y jurisprudencia citada).
106 Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una vulneración del derecho de defensa solo genera la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si, de no haberse producido tal irregularidad, dicho procedimiento podía llevar a un resultado diferente (véase la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 105 y jurisprudencia citada).
107 Para demostrar que tal es el caso, la parte demandante debe explicar cuáles son las alegaciones y los elementos que habría alegado si se hubiera respetado su derecho de defensa y demostrar, cuando proceda, que tales alegaciones y elementos habrían podido conducir en su caso a un resultado diferente [véase la sentencia de 3 de julio de 2019, PT/BEI, T‑573/16, EU:T:2019:481, apartado 269 (no publicado) y jurisprudencia citada].
108 A este respecto, no puede exigirse a un demandante que invoca la vulneración de su derecho de defensa que demuestre que la decisión de la institución de la Unión de que se trate habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que tal hipótesis no queda completamente excluida (véase la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 106 y jurisprudencia citada).
109 Además, la apreciación de esta cuestión debe efectuarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho específicas de cada caso (véase la sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 107 y jurisprudencia citada).
110 En el caso de autos, como se he señalado anteriormente (véanse los apartados 94 y 95 de la presente sentencia), en la decisión inicial de no inclusión se comunicó a la demandante el motivo de denegación de la inscripción de su nombre en la lista de reserva de la oposición, a saber, que no figuraba entre los candidatos que habían obtenido las puntuaciones más elevadas en las pruebas del centro de evaluación, así como su pasaporte de competencias, que indica el reparto de sus puntuaciones y su prestación en cada competencia general y específica calificada en las pruebas del centro de evaluación.
111 Además, a raíz de su solicitud, la demandante recibió, el 5 de enero de 2023, una copia no corregida de su prueba escrita del centro de evaluación (véase el apartado 6 de la presente sentencia).
112 Además, ha de señalarse que la demandante pudo solicitar a su debido tiempo, en virtud de las normas generales que figuran en el anexo III de la convocatoria de oposición, la revisión de la decisión inicial de no inclusión y pudo dar a conocer sus quejas (véanse los apartados 7 y 8 de la presente sentencia).
113 A este respecto, procede señalar que un procedimiento de revisión, cuyo objeto es permitir que el candidato invoque todos los elementos de hecho y de Derecho que considere que pueden influir en la eventual decisión adoptada respecto a él y que puede dar lugar a una respuesta positiva del tribunal calificador que pudiera conllevar la reintegración del candidato en la fase de la oposición de la que fue excluido, permite garantizar el respeto del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2018, PH/Comisión, T‑613/16, no publicada, EU:T:2018:529, apartados 199 a 207).
114 En este contexto, procede recordar que la decisión adoptada por el tribunal calificador al término del procedimiento de revisión es el acto lesivo para la interesada y el objeto del presente recurso, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia.
115 Por consiguiente, procede declarar que la demandante ejerció su derecho de defensa antes de que se le dirigiera una decisión lesiva.
116 Esta conclusión no queda desvirtuada por los argumentos formulados por la demandante.
117 En primer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante relativa a la falta de comunicación de información sobre el modo en que la normalización afectó a su puntuación, de los apartados 99 y 100 de la presente sentencia se desprende que la comunicación de las puntuaciones intermedias y de los cálculos efectuados en el marco de la normalización menoscabaría el equilibrio entre el derecho de defensa y el secreto de las actuaciones del tribunal calificador.
118 Además, es cierto que, como admitió la Comisión en la vista, la fórmula matemática aplicada en el marco de la normalización es de dominio público y no está amparada por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador. Es preciso señalar que esta fórmula no fue comunicada a la demandante cuando fue informada, mediante escrito de 18 de marzo de 2024, de la aplicación de un procedimiento de normalización.
119 Sin embargo, procede señalar que la fórmula matemática aplicada en el marco de la normalización, considerada por separado, no constituye un elemento respecto del cual la demandante debería haber podido defenderse. Como se ha señalado en el apartado 98 de la presente sentencia, dado que la normalización consiste en un método comparativo que requiere conocer las puntuaciones intermedias de la demandante y las de los demás candidatos, y siendo así que tales puntuaciones no pueden divulgarse, procede señalar que la mera fórmula de normalización no constituye una información necesaria que permita a la demandante impugnar el modo en que la normalización afectó a su puntuación.
120 En cualquier caso, la demandante se limita a invocar la posibilidad de un error aritmético en la fase de normalización que habría podido contribuir a la no inclusión de su nombre en la lista de reserva, sin cuestionar el método de normalización empleado por el tribunal calificador ni aportar un primer indicio de tal error aritmético. Pues bien, en la medida en que solo las puntuaciones finales adoptadas por el tribunal calificador constituyen el fundamento de la decisión impugnada, esta alegación no puede satisfacer las exigencias recordadas en los apartados 107 y 108 de la presente sentencia.
121 En segundo término, por lo que respecta a una supuesta opacidad en la intervención de la EPSO, de los apartados 69 a 80 de la presente sentencia resulta que esta no actuó fuera del marco jurídico de sus atribuciones. Su papel en el procedimiento de normalización podía ser conocido por la demandante gracias al marco jurídico derivado del Estatuto. Por lo tanto, se dio a la demandante la posibilidad de formular sus imputaciones frente a las funciones de la EPSO, lo que, por otra parte, realizó en el marco de su reclamación.
122 En tercer término, la demandante considera que la formulación precisa de la última pregunta de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización debería haberle sido comunicada para respetar el derecho de defensa.
123 A este respecto, procede señalar que, en su reclamación, la demandante no cuestiona ni la pertinencia de la pregunta formulada ni el fundamento de la respuesta considerada correcta, lo que habría podido justificar la comunicación de dicha pregunta en el marco de la respuesta a su reclamación. Por el contrario, al explicar la naturaleza del error cometido en la formulación de la pregunta, a saber, la confusión entre dos términos, durante su entrevista relacionada con el ámbito de especialización y la intervención del presidente del tribunal calificador para corregir el error, de su reclamación se desprende que la demandante pudo efectivamente formular sus imputaciones en su solicitud de revisión y en su reclamación.
124 Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión propuesta por la Comisión, procede desestimar el quinto motivo por infundado.
Sexto motivo, basado en la violación del principio de buena administración
125 La demandante alega que la Administración violó el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta en razón de los plazos de tramitación de sus solicitudes de acceso a los documentos y a los datos personales formuladas a raíz de la decisión inicial de no inclusión y de su reclamación contra la decisión impugnada. Por una parte, reprocha a la Administración su respuesta tardía a su reclamación, que se produjo el 24 de enero de 2024, pese a que la decisión inicial de no inclusión se adoptó el 19 de diciembre de 2022. Por otra parte, critica las incoherencias en las respuestas formuladas a su solicitud de acceso a los documentos en lo que respecta al contenido de un documento titulado «Decision Table F1» y a la celebración de reuniones del tribunal calificador sobre las solicitudes de revisión, así como el plazo de respuesta. Según la demandante, la EPSO ocultó detalles esenciales sobre la normalización y no los divulgó hasta después de la expiración del plazo de reclamación. Así pues, considera que la EPSO no garantizó un nivel adecuado de transparencia que le permitiera comprobar si se había respetado el principio de igualdad de trato durante el procedimiento de oposición.
126 La Comisión invoca una causa de inadmisión basada en la infracción del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que el motivo basado en la violación del principio de buena administración no contiene ninguna imputación específica formulada en contra de la decisión impugnada. En cualquier caso, la Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
127 A este respecto, procede recordar que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que se recoge como un componente del derecho a una buena administración por el artículo 41, apartado 1, de la Carta (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Füller-Tomlinson/Parlamento, T‑390/10 P, EU:T:2012:652, apartado 115; véase también, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión, C‑321/09 P, no publicada, EU:C:2011:218, apartado 32).
128 El carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de este, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la institución, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, EU:T:2005:265, apartado 114 y jurisprudencia citada).
129 En primer término, por lo que respecta a la supuesta comunicación tardía a la demandante de la decisión desestimatoria de la reclamación, procede señalar que el plazo de cuatro meses, previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, no comenzó a correr hasta el momento de la presentación de la reclamación, a saber, el 14 de agosto de 2023, y expiró el 14 de diciembre de 2023. Es cierto que la decisión desestimatoria explícita de la reclamación no fue notificada a la demandante hasta el 24 de enero de 2024, es decir, una vez expirado el plazo de cuatro meses previsto a este respecto.
130 No obstante, por lo que respecta al plazo transcurrido entre la presentación de la reclamación y la decisión desestimatoria de esta, procede recordar que, en virtud del artículo 90 del Estatuto, la falta de respuesta en dicho plazo de cuatro meses equivale a una decisión denegatoria implícita, que puede ser objeto de recurso judicial. Asimismo, es preciso recordar que el recurso ante el Tribunal General debe interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo se cuenta a partir de la fecha de expiración del plazo de respuesta, cuando el recurso se refiera a una decisión denegatoria implícita de una reclamación. No obstante, según el artículo 91, apartado 3, segundo guion, del Estatuto, si se produjere una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo (véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Barata/Parlamento, T‑81/18, no publicada, EU:T:2020:137, apartados 83 y 84).
131 Por lo que respecta a la decisión desestimatoria de la reclamación, procede señalar que, si bien tal decisión se adoptó una vez expirado el plazo de respuesta de cuatro meses, este retraso no puede afectar al contenido propiamente dicho de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 104).
132 Por tanto, este argumento es infundado.
133 En segundo término, por lo que respecta al plazo de tramitación de sus solicitudes de acceso a los documentos y de acceso a los datos personales, la demandante no formula ninguna alegación para explicar en qué medida los supuestos retrasos afectaron a la legalidad de la decisión impugnada. En efecto, procede recordar que el presente recurso tiene por objeto la decisión impugnada, por la que se deniega la solicitud de revisión de la demandante (véase el apartado 29 de la presente sentencia). La demandante no cuestiona ni la legalidad de la decisión confirmatoria de acceso a los documentos ni la de la decisión relativa al acceso a sus datos personales de 16 de octubre de 2023. Por consiguiente, suponiendo que esté fundada, esta alegación no puede dar lugar a la anulación de la decisión impugnada.
134 Por lo tanto, procede desestimar esta alegación por inoperante.
135 Por otra parte, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber ocultado detalles esenciales sobre la normalización hasta la expiración del plazo de reclamación. En efecto, de los autos se desprende que la demandante no presentó una solicitud de acceso a los documentos, relativa, en particular, a la normalización, hasta el 3 de julio de 2023, es decir, casi dos meses después de la adopción de la decisión impugnada, el 15 de mayo de 2023. A raíz de esta solicitud, el 17 de agosto de 2023 recibió el documento titulado «Reglas de la tercera puntuación — Efecto del calificador — Normalización» (véase el apartado 14 de la presente sentencia). Posteriormente, en respuesta a su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos de 31 de agosto de 2023, recibió, el 18 de marzo de 2024, el documento titulado «Orientaciones en materia de normalización» (véase el apartado 18 de la presente sentencia). Así pues, en la medida en que la demandante estima haber recibido dichos documentos demasiado tarde para poder utilizarlos eficazmente en el marco de su reclamación, ello se debe principalmente a la presentación tardía de su solicitud de acceso a tales documentos y no al comportamiento de la Comisión.
136 En tercer término, por lo que respecta a las supuestas incoherencias de las respuestas a su solicitud de acceso a los documentos alegadas por la demandante, esta no explica de qué modo afectan a la legalidad de la decisión impugnada.
137 En consecuencia, procede considerar este argumento inoperante.
138 En cualquier caso, procede señalar que, por lo que respecta a la celebración de una reunión sobre la solicitud de revisión de la demandante y a la existencia de un acta, ni de la decisión desestimatoria de la reclamación ni de las decisiones relativas a la solicitud de acceso a los documentos se desprende que se transmitiera a la demandante información contradictoria. Por lo tanto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión propuesta por la Comisión, procede desestimar el sexto motivo por ser parcialmente inoperante y parcialmente infundado.
Séptimo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato en el desarrollo de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización
139 La demandante alega que el tribunal calificador no garantizó el respeto del principio de igualdad de trato de los candidatos durante el desarrollo de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización en razón de una irregularidad material. En efecto, la demandante sostiene que, a raíz de un incidente relativo a la última pregunta de esta prueba formulada por uno de los miembros del tribunal calificador, que se equivocó dos veces en su formulación antes de que esta fuera corregida por el presidente del tribunal calificador, dicha pregunta fue modificada, quebrantando así la igualdad de trato entre los candidatos.
140 La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
141 A este respecto, procede recordar que las apreciaciones que realiza un tribunal de oposición cuando evalúa las aptitudes de los candidatos, así como las decisiones por las que declara que un candidato no ha superado una prueba, constituyen la expresión de un juicio de valor. Se enmarcan, pues, en la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal calificador y solo pueden estar sujetas al control del juez de la Unión en caso de flagrante incumplimiento de las normas que presiden las actuaciones del tribunal (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Rauff-Nisthar/Comisión, T‑341/21, no publicada, EU:T:2022:516, apartado 45 y jurisprudencia citada).
142 Además, en virtud de los principios de buena administración y de igualdad de trato, incumbe a las instituciones de la Unión garantizar a todos los candidatos a una oposición que el desarrollo de las pruebas sea lo más sereno y regular (véase la sentencia de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T‑159/98, EU:T:2001:121, apartado 46 y jurisprudencia citada).
143 No obstante, según reiterada jurisprudencia, una irregularidad producida durante el desarrollo de las pruebas de una oposición solo afecta a la legalidad de tales pruebas si dicha irregularidad es de carácter sustancial o si la parte demandante demuestra que la irregularidad puede haber falseado los resultados de las pruebas (véase la sentencia de 14 de mayo de 2025, Zardini/Comisión, T‑9/24, no publicada, EU:T:2025:496, apartado 74 y jurisprudencia citada).
144 Además, habida cuenta, por una parte, de que un acto administrativo goza de una presunción de legalidad y, por otra parte, de que la carga de la prueba de que adolece de ilegalidad recae, por principio, sobre quien la alega, incumbe a la parte demandante aportar, al menos, indicios suficientemente precisos, objetivos y concordantes que puedan sostener la veracidad o la verosimilitud de los hechos en apoyo de su pretensión (véase la sentencia de 14 de mayo de 2025, LA/Comisión, T‑4/24, no publicada, EU:T:2025:495, apartado 41 y jurisprudencia citada).
145 Por lo que respecta, más concretamente, a las pruebas orales de una oposición, la facultad de apreciación del tribunal calificador se ve aún más ampliada por el elemento de libertad y de incertidumbre que caracteriza a este tipo de prueba, que, por su propia naturaleza, está menos uniformizada que la prueba escrita y cuyo contenido puede variar en función de la experiencia y de la personalidad de los diferentes candidatos, así como de las respuestas que den a las preguntas del tribunal calificador (sentencia de 24 de abril de 2013, BX/Comisión, F‑88/11, EU:F:2013:51, apartado 60).
146 En el caso de autos, la demandante alega que la irregularidad procedimental resulta de una modificación de una de las preguntas formuladas en la entrevista relacionada con el ámbito de especialización, a raíz de un problema de formulación de esta pregunta, a saber, la utilización del término inglés «outcome» en lugar del término «output», durante las primeras calificaciones.
147 Pues bien, procede señalar que la demandante no ha explicado las razones por las que esta modificación de la pregunta constituye una irregularidad sustancial que puede conllevar la ilegalidad de la decisión impugnada en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 143 de la presente sentencia.
148 Además, el tribunal calificador confirmó, en la respuesta a la solicitud de revisión, que el incidente mencionado por la demandante no había tenido efectos negativos en su calificación global y que los demás candidatos habían recibido el mismo trato.
149 Si bien es cierto que no se puede obligar a la parte que soporta la carga de la prueba —en el presente caso la demandante— a presentar una prueba imposible, no es menos cierto que la demandante se limita a afirmar, sin aportar ningún elemento en apoyo de su alegación, que la modificación, durante las pruebas, de la formulación de una de las preguntas de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización constituye en sí misma una violación del principio de igualdad de trato.
150 A este respecto, cabe señalar que, aun admitiendo que la formulación de una de las preguntas de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización fuera diferente, ello no implica que la pregunta que se planteó a la demandante, cuya formulación errónea fue corregida por el presidente del tribunal calificador durante su prueba —como ella reconoce—, fuera forzosamente más difícil de comprender que la formulada a los candidatos siguientes y, por tanto, que se hubiera vulnerado el principio de igualdad de trato.
151 Además, aun suponiendo que la demandante estime que la irregularidad deriva de la desventaja sufrida por la falta de tiempo para responder a la última pregunta de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización debido al error en la formulación de la pregunta, dicha parte se limita a afirmar que la utilización del término «outcome» en lugar del término «output» generó un cambio completo de sentido que le impidió responder. Sin embargo, la demandante no aporta ninguna prueba en apoyo de su afirmación, que sigue siendo muy general.
152 Pues bien, la mera dificultad de comprender, en esencia, la pregunta formulada durante una prueba oral y la pérdida de tiempo que de ello puede derivarse para que un candidato pueda exponer su respuesta en comparación con otros candidatos no constituye una violación del principio de igualdad de trato en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 141 a 145 de la presente sentencia.
153 En efecto, según la demandante, «la pregunta se repitió dos veces porque era incomprensible», de modo que el «presidente del tribunal calificador tuvo que intervenir reformulando la pregunta una tercera vez». Así pues, de esta explicación se desprende que el presidente del tribunal calificador intervino inmediatamente para corregir el error en cuestión, que, por lo demás, solo afectaba a un término. Así pues, como se indica en la decisión desestimatoria de la reclamación, el tribunal calificador podía considerar, tras examinar sus puntuaciones, que ni el tiempo limitado concedido a la demandante ni la supuesta «confusión» que menciona tuvieron «efectos negativos» sobre su calificación global.
154 Por lo tanto, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el séptimo motivo por infundado y, en consecuencia, las pretensiones de anulación en su totalidad.
Sobre las pretensiones de indemnización
155 La demandante alega que, debido a la ilegalidad de la decisión impugnada, sufrió un perjuicio material, al perder una oportunidad de ser contratada en el grado AD 7, y un daño moral, por los que solicita ser indemnizada.
156 Por lo que respecta al perjuicio material, la demandante sostiene que tiene derecho a reclamar una indemnización derivada de la pérdida de la oportunidad, por una parte, de ser incluida en la lista de reserva de la oposición de que se trata y, por otra parte, de recibir, a más largo plazo, una retribución y una pensión de jubilación más elevadas. Estima que, de haber sido incluida en la lista de reserva, habría tenido un 50 % de probabilidades de ser contratada y que debe aplicarse ese porcentaje al importe del lucro cesante potencial. Además, afirma que dicho cálculo debe tener en cuenta las diferencias de salario base entre su puesto actual y el de funcionario permanente, indemnizaciones específicas y derechos de pensión.
157 Por lo que respecta al daño moral, la demandante solicita una indemnización por la incertidumbre y la ansiedad causadas por la ilegalidad de la decisión impugnada. Estima asimismo que la falta de diligencia con la que se tramitó el expediente generó un daño moral. Considera que este daño moral no puede repararse mediante la mera anulación de la decisión impugnada y solicita una indemnización por un importe de 5 000 euros.
158 La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.
159 A este respecto, es necesario recordar que, en el marco de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por un funcionario o por un agente, para que se genere la responsabilidad de la institución han de concurrir una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se le imputa, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado. Los tres requisitos para exigir la responsabilidad tienen carácter acumulativo, lo cual implica que siempre que no concurra uno de ellos no podrá exigirse la responsabilidad de la institución (véase la sentencia de 19 de octubre de 2022, JS/CRU, T‑271/20, no publicada, EU:T:2022:652, apartado 179 y jurisprudencia citada).
160 Según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de indemnización de un perjuicio material o moral deben desestimarse cuando se hallen estrechamente ligadas a unas pretensiones de anulación que, por su parte, han sido declaradas inadmisibles o desestimadas por infundadas (véase la sentencia de 19 de octubre de 2022, MV/Comisión, T‑624/20, no publicada, EU:T:2022:653, apartado 145 y jurisprudencia citada).
161 En el caso de autos, de la demanda se desprende que la pretensión de indemnización está estrechamente ligada a la pretensión de anulación. En efecto, el perjuicio material y el daño moral cuya reparación solicita la demandante tienen su origen en las ilegalidades de que supuestamente adolece la decisión impugnada.
162 Por consiguiente, en la medida en que se desestiman las pretensiones de anulación de la decisión impugnada, lo mismo sucede con las pretensiones de indemnización.
Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento
163 En el marco del séptimo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato durante el desarrollo de la entrevista relacionada con el ámbito de especialización, la demandante solicita al Tribunal General que, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, requiera a la Comisión para que presente un documento que posibilite el control judicial de la decisión impugnada que contenga el modo en que se aplicó la normalización a sus puntuaciones en la prueba escrita, la entrevista sobre competencias generales y la entrevista situacional sobre competencias.
164 La Comisión se opone a esta solicitud invocando la falta de justificación de la utilidad de dicho documento a efectos del procedimiento.
165 A este respecto, ha de recordarse que corresponde al Tribunal General decidir si es necesario hacer uso de su facultad de adoptar diligencias de ordenación del procedimiento para completar la información de que dispone, en el bien entendido de que el valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos (véase la sentencia de 6 de diciembre de 2023, QI/Comisión, T‑807/21, no publicada, EU:T:2023:786, apartado 176 y jurisprudencia citada).
166 En el caso de autos, la demandante estima que el documento que solicita es necesario para probar y fundamentar el séptimo motivo, basado en «una violación del principio de igualdad de trato en la entrevista relacionada con el ámbito de especialización», debido a una irregularidad material (véase el apartado 139 de la presente sentencia).
167 Pues bien, por una parte, la demandante hace referencia a un documento que no se refiere a la entrevista «relacionada con el ámbito de especialización», sino a las demás pruebas, a saber, la prueba escrita, la entrevista sobre competencias generales y la entrevista situacional sobre competencias (véase el apartado 163 de la presente sentencia).
168 Por consiguiente, tal documento no resulta útil para la solución del litigio.
169 Por otra parte, suponiendo que se trate, por parte de la demandante, de un error de transcripción, en el sentido de que hubiera omitido mencionar «la entrevista relacionada con el ámbito de especialización» en su solicitud de documento, en cualquier caso, los elementos obrantes en autos son suficientes para permitir al Tribunal General pronunciarse, pues así ha podido hacerlo de manera útil sobre la base de las pretensiones, de los motivos y de las alegaciones que han sido objeto de desarrollo durante el procedimiento y a la vista de los documentos presentados por las partes, sin que sea necesario practicar una diligencia de ordenación del procedimiento.
170 Por lo tanto, debe desestimarse la solicitud de práctica de una diligencia de ordenación del procedimiento.
171 De todo lo expuesto resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
172 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
173 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a D.ª Isabel Sánchez.
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Kalėda |
Perišin |
Verschuur |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2026.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.