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Document 62023TJ0519

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 23 de octubre de 2024.
Keserű Művek Fegyvergyár Kft. contra Unión Europea, representada por la Comisión Europea.
Responsabilidad extracontractual — Control de la adquisición y tenencia de armas — Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 — Relación de causalidad — Concepto de “arma de fuego” — Concepto de “armas de alarma y de señalización”.
Asunto T-519/23.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2024:733

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 23 de octubre de 2024 ( *1 )

«Responsabilidad extracontractual — Control de la adquisición y tenencia de armas — Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 — Relación de causalidad — Concepto de “arma de fuego” — Concepto de “armas de alarma y de señalización”»

En el asunto T‑519/23,

Keserű Művek Fegyvergyár Kft., con domicilio social en Budapest (Hungría), representada por el Sr. A. Grád, abogado,

parte demandante,

contra

Unión Europea, representada por la Comisión Europea, representada por la Sra. K. Talabér‑Ritz y el Sr. R. Tricot, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por los Sres. B. Fodda y R. Bénard y por la Sra. O. Duprat‑Mazaré, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov (Ponente), Presidente, y los Sres. G. De Baere y D. Petrlík, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, basado en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, la demandante, Keserű Művek Fegyvergyár Kft., solicita la reparación del perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la adopción de la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 2019, L 15, p. 22).

Antecedentes del litigio

2

La demandante es una sociedad domiciliada en Hungría que se dedica a la fabricación y el comercio de armas. Declara que, para el período comprendido entre el 7 de agosto de 2009 y el 4 de abril de 2029, dispone de los derechos exclusivos de fabricación y comercialización de un modelo de arma que permite disparar balas de goma (en lo sucesivo, «arma Keserű»).

3

El 16 de enero de 2019, la Comisión Europea adoptó la Directiva de Ejecución 2019/69, cuyo plazo de transposición por los Estados miembros expiraba, de conformidad con su artículo 4, apartado 1, el 17 de enero de 2020.

4

En particular, Hungría transpuso la Directiva de Ejecución 2019/69 mediante la 2020. évi XLIX. törvény egyes törvényeknek a fegyverek megszerzésének és tartásának ellenőrzésére vonatkozó európai uniós jogi szabályozás módosításával összefüggő jogharmonizációs célú módosításáról (Ley XLIX de 2020, por la que se modifican con fines de armonización jurídica determinados actos en el marco de la modificación de la legislación de la Unión Europea sobre el control de la adquisición y tenencia de armas) (Magyar Közlöny 2020. évi 137. száma), por la que se modificó la 2004. évi XXIV. törvény a lőfegyverekről és lőszerekről (Ley XXIV de 2004, sobre las Armas de Fuego y la Munición) (Magyar Közlöny 2004. evi 56. száma), con efectos a partir del 1 de enero de 2021, y mediante el 326/2020. (VII. 1.) Korm. Rendelet a fegyverekről és lőszerekről szóló 253/2004. (VIII. 31.) Korm. rendelet jogharmonizációs célú módosításáról (Decreto del Gobierno n.o 326/2020, de 1 de julio, para la modificación, por razones de armonización jurídica, del Decreto del Gobierno n.o 253/2004, de 31 de agosto, relativo a las Armas y la Munición) (Magyar Közlöny 2020. évi 158. száma), que entró en vigor el 1 de enero de 2023.

5

Mediante escrito de 25 de octubre de 2022, la Országos Rendőr-főkapitányság (Dirección General de la Policía Nacional, Hungría) informó a la demandante de la nueva normativa aplicable a las «armas de gas comprimido y de alarma». La demandante dedujo de ella que, a partir del 1 de enero de 2023, ya no podría vender el arma Keserű a personas que no dispusieran de un permiso de tenencia de armas.

6

Al considerar que la Directiva de Ejecución 2019/69 le había causado un perjuicio, en la medida en que tuvo como consecuencia restringir la venta del arma Keserű únicamente a las personas que disponían de un permiso de tenencia de armas, la demandante interpuso el presente recurso.

Pretensiones de las partes

7

La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–

Condene a la Unión Europea a indemnizarla por el perjuicio causado por la adopción de la Directiva de Ejecución 2019/69, perjuicio que estima en 1590088 euros por el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 4 de abril de 2029.

–

Condene en costas a la Comisión.

8

La Comisión, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal General que:

–

Desestime el recurso.

–

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

9

En apoyo de su recurso, la demandante solicita, con carácter principal, la indemnización por el perjuicio causado por la adopción de un acto ilegal, a saber, la Directiva de Ejecución 2019/69, y, con carácter subsidiario, la indemnización por el perjuicio causado por la adopción de dicha Directiva, aun cuando esta última se considere legal.

Sobre la responsabilidad de la Unión por la adopción de un acto ilegal

10

Para generar la responsabilidad de la Unión, la demandante invoca una falta basada en la ilegalidad de la Directiva de Ejecución 2019/69 por infringir los artículos 340 TFUE y 10 TFUE y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

11

En esencia, la demandante alega que, debido a sus características técnicas, el arma Keserű solo puede disparar balas de goma, no «munición real», y que, por su forma de moldeado, no puede transformarse en arma de fuego. Así pues, afirma que, debido a su modo de fabricación, esta arma se ajusta plenamente a la finalidad de la Directiva de Ejecución 2019/69, que pretende proteger la vida de las personas y evitar el riesgo de homicidio. Pues bien, la demandante considera que, al ignorar esta especificidad del arma Keserű, la Directiva de Ejecución 2019/69 sometió dicha arma al mismo régimen jurídico que el aplicable a las armas de alarma y de señalización, las cuales permiten disparar proyectiles sólidos y pertenecen, por tanto, a una categoría diferente de armas, y ello en contra de la prohibición de discriminación. Según la demandante, dicha Directiva debería haber previsto una excepción para el tipo de armas que presentan características similares a las del arma Keserű. Así, afirma que, al tratar situaciones diferentes de manera idéntica, la Comisión infringió el artículo 10 TFUE y el artículo 21 de la Carta, así como la prohibición de discriminación basada, en particular, en una «característica específica».

12

La demandante alega, además, que el arma Keserű no puede considerarse un «arma de fuego» en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 2021, L 115, p. 1), puesto que esta disposición establece que no están comprendidas en el concepto de «armas de fuego» las armas excluidas de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III, de dicha Directiva. Pues bien, según la demandante, el arma Keserű cumple los requisitos establecidos en el anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 2021/555 y, por tanto, no puede ser calificada de «arma de fuego».

13

La Comisión y la República Francesa rebaten esta alegación.

14

En virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

15

Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada).

16

En el supuesto de que no se cumpla uno de los requisitos mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión. Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartados 13 y 63, y de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 148).

17

En el caso de autos, procede examinar en primer lugar el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el acto supuestamente ilegal y el perjuicio sufrido.

18

A este respecto, y según se desprende de reiterada jurisprudencia, este requisito entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño, relación que corresponde probar a la parte demandante, de modo que el comportamiento reprochado debe ser la causa determinante del perjuicio (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 32 y jurisprudencia citada).

19

Más concretamente, el perjuicio debe derivarse de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal, lo que excluye, en particular, los daños que no sean más que una consecuencia remota de dicho comportamiento (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Unión Europea/Guardian Europe y Guardian Europe/Unión Europea, C‑447/17 P y C‑479/17 P, EU:C:2019:672, apartado 135, y auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartado 40).

20

En el caso de autos, la demandante alega que la Directiva de Ejecución 2019/69 es ilegal, por incumplir la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 10 TFUE y en el artículo 21 de la Carta, y que le ha causado un perjuicio, en la medida en que ha tenido como consecuencia que, desde el 1 de enero de 2023, las armas Keserű solo se pueden vender a personas que dispongan de un permiso de tenencia de armas.

21

A este respecto, procede señalar que la Directiva de Ejecución 2019/69 tiene por objeto establecer especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (DO 1991, L 256, p. 51), y que esta última Directiva fue derogada por la Directiva 2021/555. A tenor del artículo 26 de la Directiva 2021/555, las referencias a la Directiva 91/477 se entenderán hechas a la Directiva 2021/555. Así pues, dado que el perjuicio que la demandante alega haber sufrido se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 4 de abril de 2029, la Directiva 2021/555 es aplicable rationae temporis al presente asunto.

22

Por consiguiente, debe comprobarse si un arma dotada de las características del arma Keserű puede calificarse de «arma de alarma y de señalización» en el sentido de la Directiva 2021/555 y si, por tanto, la Directiva de Ejecución 2019/69, que, según la demandante, originó su perjuicio, debería haber previsto una excepción para el tipo de armas que presentan características similares a las del arma Keserű.

23

El artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2021/555 dispone que el concepto de «arma de fuego» designa «toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III». Según esta disposición, las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II. Además, «se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando: a) tenga la apariencia de un arma de fuego y, b) debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo».

24

Según el anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 2021/555, no se incluyen en la definición de «arma de fuego» los objetos que, aun respondiendo a esta definición, estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico.

25

El concepto de «armas de alarma y de señalización» se define, por su parte, en el artículo 1, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2021/555 como «todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor».

26

En el presente asunto, tanto de los autos como de los escritos de la demandante se desprende que el arma Keserű es un arma que permite disparar balas de goma a partir de un tambor, provista de un armazón, de un cañón integrado en el armazón, de un tambor con recámaras sujeto al armazón, de un gatillo sujeto al armazón y de un percutor accionado por el gatillo; su tambor está diseñado para ser cargado con balas de goma por la parte delantera y con cartuchos de alarma o de gas por la parte trasera, y una de las recámaras del tambor está situada en el eje del cañón del arma en el momento del disparo. Como alega la Comisión, sin que la demandante la contradiga, esta arma utiliza un combustible propulsor para lanzar balas de goma.

27

De ello se deduce que el arma Keserű es un arma portátil que tiene cañón y que lanza «balas», en este caso de goma, por la acción de un combustible propulsor, por lo que debe calificarse de «arma de fuego» en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2021/555.

28

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

29

En primer lugar, no cabe sino desestimar la alegación de la demandante de que el arma Keserű no puede lanzar balas «reales», sino solo de goma. En efecto, el concepto de «arma de fuego» comprende toda arma que lance «un perdigón, una bala o un proyectil» por la acción de un combustible propulsor. En el caso de autos, no puede sostenerse que el concepto de «bala» en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2021/555 no incluya las balas de goma, como las lanzadas por el arma Keserű.

30

En segundo lugar, el hecho de que, debido a su forma de moldeado, el arma Keserű no pueda transformarse para disparar balas «reales» carece de pertinencia, ya que la circunstancia de que dicha arma esté diseñada para disparar balas de goma por la acción de un combustible propulsor basta para calificarla de «arma de fuego», como se ha subrayado en el apartado 29 de la presente sentencia.

31

En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante basada en la dureza de las balas de goma utilizadas en el arma Keserű y en la presión punta máxima en el momento del lanzamiento de estas, es preciso señalar que estas características, suponiendo que estuvieran acreditadas, no permiten concluir que dicha arma no sea un «arma de fuego» en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2021/555, dado que cumple todos los requisitos establecidos en esta disposición, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, con la precisión de que ninguna disposición de la Directiva 2021/555 sugiere que una bala de goma no deba considerarse una «bala» en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 1, de esta misma Directiva en función de su dureza o de la presión punta en el momento de su lanzamiento.

32

En cuarto lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el arma Keserű tampoco está incluida en la categoría de armas a que se refiere el anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 2021/555, armas que no están incluidas en la definición de «arma de fuego».

33

En efecto, el arma Keserű no está concebida con fines de alarma o señalización y, por tanto, no cumple el requisito de que únicamente pueda utilizarse para ese uso específico, como exige el anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 2021/555.

34

A este respecto, según el artículo 1, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2021/555, las «armas de alarma y de señalización» son dispositivos que, por una parte, están diseñados para disparar «únicamente» cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que, por otra parte, no pueden transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

35

Pues bien, ha quedado acreditado que el arma Keserű no está diseñada para disparar «únicamente» cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización, puesto que, según reconoce la propia demandante, está diseñada para disparar balas de goma, de modo que no cumple el primer requisito mencionado anteriormente para ser calificado de «arma de alarma y de señalización».

36

Por el mismo motivo, no puede considerarse que el arma Keserű haya sido concebida con fines de alarma o señalización y que, por tanto, cumpla el requisito de que únicamente pueda utilizarse para ese uso específico, en el sentido del anexo I, parte III, letra a), de la Directiva 2021/555.

37

Además, la propia demandante describe su arma como un «arma de alarma accionada por gas comprimido diseñada para disparar balas de goma». Así pues, aun suponiendo que dicha arma hubiera sido concebida con fines de alarma, no es menos cierto que también puede disparar balas de goma, por lo que tal uso no puede calificarse de uso exclusivo con fines de alarma.

38

En quinto lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que el arma Keserű esté diseñada como un arma no letal no es un criterio pertinente para determinar si se trata de un «arma de fuego» en el sentido de la Directiva 2021/555.

39

En sexto lugar, la demandante alega que, mediante la sentencia Kfv.VI.39.008/2011/4, de 24 de octubre de 2011, la Kúria (anteriormente Legfelsőbb Bíróság) (Tribunal Supremo, Hungría) declaró que el arma Keserű no era un «arma de fuego» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2021/555.

40

A este respecto, basta con señalar que la competencia exclusiva en la interpretación definitiva del Derecho de la Unión corresponde al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, los dictámenes 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 246, y 1/17 (Acuerdo CETA UE‑Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 111), de modo que el juez de la Unión no puede estar vinculado por la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por un órgano jurisdiccional nacional.

41

Por lo demás, y en cualquier caso, es preciso señalar que la sentencia de la Kúria (Tribunal Supremo) mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia data de 2011 y, por tanto, no podía tener en cuenta la evolución del marco jurídico de la Unión en materia de control de la adquisición y tenencia de armas producida con posterioridad a esa fecha.

42

De ello se deduce que el arma Keserű no puede calificarse de «arma de alarma y de señalización» en el sentido de la Directiva 2021/555 y que, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva de Ejecución 2019/69.

43

Por tanto, la Directiva de Ejecución 2019/69 no pudo causar el perjuicio invocado por la demandante.

44

Procede, pues, concluir que no se cumple el requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio invocado.

45

Por consiguiente, no puede generarse la responsabilidad de la Unión por este concepto sobre la base de una supuesta ilegalidad de la Directiva de Ejecución 2019/69.

Sobre la responsabilidad de la Unión por la adopción de un acto legal

46

La demandante solicita, con carácter subsidiario, que se la indemnice por el daño causado por la adopción de la Directiva de Ejecución 2019/69, aun cuando esta última sea legal.

47

Sin que sea necesario pronunciarse sobre la posibilidad de que se genere la responsabilidad de la Unión por el daño causado por un acto legal [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de marzo de 2010, Sviluppo Italia Basilicata/Comisión, C‑414/08 P, EU:C:2010:165, apartado 141, y de 18 de septiembre de 2014, Holcim (Romania)/Comisión, T‑317/12, EU:T:2014:782, apartado 235], baste señalar que, en cualquier caso, tal responsabilidad solo puede generarse si se cumplen cumulativamente tres requisitos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre este y el acto que se reprocha a las instituciones de la Unión y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio (sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, EU:C:2000:321, apartado 19).

48

Pues bien, por las mismas razones que las que han expuesto en los apartados 17 a 43 de la presente sentencia, debe hacerse constar que la demandante no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la Directiva de Ejecución 2019/69 y el perjuicio que alega haber sufrido.

49

Por consiguiente, la responsabilidad de la Unión tampoco puede generarse por este concepto.

50

Procede, pues, desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

51

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la demandada.

52

Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, la República Francesa cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Keserű Művek Fegyvergyár Kft. cargará con sus propias costas y con las de la Unión Europea, representada por la Comisión Europea.

 

3)

La República Francesa cargará con sus propias costas.

 

Kornezov

De Baere

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 2024.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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