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Document 62023CJ0682
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 23 October 2025.#E.B.SP. Z.O.O. v K.P.SP. Z.O.O.#Request for a preliminary ruling from the Curtea de Apel Cluj.#Reference for a preliminary ruling – Judicial cooperation in civil matters – Regulation (EU) No 1215/2012 – Article 25(1) – Agreement conferring jurisdiction set out in a subcontract – Assignment of a claim arising from the contract – Enforceability of the agreement conferring jurisdiction by the assignee against the debtor of the claim – Conditions.#Case C-682/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2025.
E.B. sp. z o.o. contre K.P. sp. z o.o.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia que figura en un contrato de subcontratación — Cesión de un crédito que resulta del contrato — Oponibilidad al deudor del crédito, por parte del cesionario, del acuerdo atributivo de competencia — Requisitos.
Asunto C-682/23.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de octubre de 2025.
E.B. sp. z o.o. contre K.P. sp. z o.o.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia que figura en un contrato de subcontratación — Cesión de un crédito que resulta del contrato — Oponibilidad al deudor del crédito, por parte del cesionario, del acuerdo atributivo de competencia — Requisitos.
Asunto C-682/23.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:827
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 23 de octubre de 2025 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia que figura en un contrato de subcontratación — Cesión de un crédito que resulta del contrato — Oponibilidad al deudor del crédito, por parte del cesionario, del acuerdo atributivo de competencia — Requisitos»
En el asunto C‑682/23,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 25 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2023, en el procedimiento entre
E.B. sp. z o.o.
y
K.P. sp. z o.o.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. I. Ziemele, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Kumin (Ponente) y S. Gervasoni, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Spielmann;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de E.B. sp. z o.o., por la Sra. D.‑V. Ceauşu y el Sr. A. Cristescu, avocaţi; |
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en nombre de K.P. sp. z o.o., por el Sr. H. Bora, avocat, el Sr. M. Ostrowski, radca prawny, y la Sra. R.‑E. Stuparu, avocată; |
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en nombre del Gobierno suizo, por los Sres. M. Kähr y L. Lanzrein, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Biolan y S. Noë, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»). |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre E.B. sp. z o.o. y K.P. sp. z o.o., dos sociedades polacas, en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales rumanos para conocer de un recurso interpuesto por E.B. contra K.P. ante dichos órganos jurisdiccionales, ante los que presentó una demanda basándose en el acuerdo atributivo de competencia celebrado entre la segunda de ambas sociedades y E. S.A., que es una sociedad rumana que cedió a E.B. el crédito que es objeto de dicha demanda. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento (CE) n.o 44/2001
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3 |
El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), disponía lo siguiente en su apartado 1: «Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
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Reglamento Bruselas I bis
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4 |
Según los considerandos 15, 16 y 19 del Reglamento Bruselas I bis:
[…]
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5 |
El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece lo siguiente: «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.» |
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6 |
El artículo 5, apartado 1, del mencionado Reglamento dispone lo siguiente: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.» |
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7 |
A tenor del artículo 25 de ese mismo Reglamento: «1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
[…] 4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24. 5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato. […]» |
Derecho nacional
Derecho rumano
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8 |
El artículo 1068, apartado 1, de la Legea nr. 134/2010 privind Codul de procedură civilă (Ley n.o 134/2010, por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil), de 1 de julio de 2010 (republicada en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 247, de 10 de abril de 2015; en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil rumano»), tiene el siguiente tenor: «En materia patrimonial, las partes podrán acordar el órgano jurisdiccional competente para conocer de un litigio actual o que pueda surgir de una relación con elementos de extranjería. El acuerdo podrá celebrarse por escrito o mediante telegrama, télex, telefax o cualquier otro medio de comunicación que permita acreditar su contenido por escrito. Salvo pacto en contrario, la competencia del foro elegido será exclusiva.» |
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9 |
A tenor del artículo 1071 del Código de Enjuiciamiento Civil rumano: «1. El órgano jurisdiccional que conozca del litigio comprobará de oficio su competencia internacional, de conformidad con las normas internas de atribución de competencia, y si determinara que ni él ni ningún otro órgano jurisdiccional rumano es competente, inadmitirá la demanda por no ser de la competencia de la jurisdicción rumana, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1070. Contra la decisión del órgano jurisdiccional podrá interponerse recurso de casación ante el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior. 2. La falta de competencia internacional del órgano jurisdiccional rumano podrá invocarse en cualquier fase del procedimiento, incluso directamente en las vías de recurso. […]» |
Derecho polaco
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10 |
El artículo 509, apartado 2, de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. n.o 16, posición 93), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil polaco») dispone que «el adquirente obtiene, a la vez que el crédito, también los derechos accesorios de este, en particular el crédito en concepto de intereses de demora». |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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11 |
E.B. y E. PL., dos sociedades polacas, celebraron, los días 24 de marzo y 24 de julio de 2017, respectivamente, dos contratos que tenían por objeto, el primero, la preparación de un terreno para la construcción, en Polonia, de una nueva fábrica de fabricación de productos de madera y, el segundo, la realización de los trabajos de construcción de dicha fábrica. En virtud de dichos contratos, E. PL. se comprometió frente a E.B., en particular, a prestar servicios relativos al proyecto de la obra y a realizar la cimentación de dicha construcción. |
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12 |
Ya el 4 de marzo de 2017, E. PL. había celebrado un contrato de subcontratación de obras con la sociedad rumana E. S.A. El 10 de julio de 2017, esta, a su vez, celebró un contrato de subcontratación con la sociedad polaca K.P. (en lo sucesivo, «subcontrato controvertido»). Ese último contrato contiene una cláusula atributiva de competencia en virtud de la cual «cualquier litigio será resuelto por el tribunal del domicilio social del contratante» (en lo sucesivo, «cláusula atributiva de competencia controvertida»), sin precisarse el alcance exacto del término «contratante». |
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13 |
Cada uno de los cuatro contratos mencionados en los dos apartados anteriores contiene una cláusula según la cual se rigen por la ley polaca. |
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14 |
Mediante contrato de cesión de crédito de 16 de diciembre de 2021 (celebrado entre E. S.A. y E.B. con participación de E. PL.), E. S.A. cedió a E.B. un crédito indemnizatorio cuyo importe asciende a 14050878,35 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 3289311 euros) (en lo sucesivo, «crédito indemnizatorio controvertido»), crédito del que supuestamente es titular E. S.A. frente a K.P. debido al cumplimiento defectuoso por esta de sus obligaciones contractuales derivadas del subcontrato controvertido. |
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15 |
El 21 de diciembre de 2021, E.B. interpuso un recurso contra K.P. ante el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumanía), reclamando el cobro del crédito indemnizatorio controvertido, más los intereses de demora. En apoyo de dicho recurso, E.B. exigió tanto la responsabilidad contractual como la responsabilidad extracontractual de K.P. Para justificar la competencia del Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj), E.B. se apoyó en la cláusula atributiva de competencia controvertida, al considerar que dicho tribunal era competente como órgano jurisdiccional en cuya demarcación E. S.A. tenía su domicilio social. |
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16 |
En su defensa, K.P. propuso una excepción de incompetencia internacional de los órganos jurisdiccionales rumanos. Por lo que respecta, por un lado, a la exigencia de su responsabilidad extracontractual, K.P. alegó que la cláusula atributiva de competencia controvertida no era aplicable a esta materia y que había que remitirse al artículo 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, que designaba la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos, ya que el supuesto hecho dañoso se había producido en Polonia. Por lo que se refiere, por otro lado, a la exigencia de su responsabilidad contractual, K.P. alegó que E.B., como tercera ajena al subcontrato controvertido, no podía acogerse a la cláusula atributiva de competencia controvertida. |
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17 |
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj) estimó la citada excepción de incompetencia y, por consiguiente, inadmitió el recurso por falta de competencia de los órganos jurisdiccionales rumanos. El 11 de abril de 2023, E.B. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente. |
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18 |
E.B. sostiene, en esencia, que el consentimiento a una cláusula atributiva de competencia por parte del cesionario de un crédito que surge del contrato que contiene dicha cláusula, cualquiera que sea el momento en que el cesionario manifieste tal consentimiento, basta para que dicha cláusula produzca sus efectos, ya que no existe obligación de que el cocontratante originario del cedente, al que se opone la referida cláusula, dé de nuevo su consentimiento, puesto que lo hizo en el momento de la celebración del contrato. Afirma que, en tal supuesto, el órgano jurisdiccional designado por dicha cláusula ya no tiene que examinar si el referido cesionario se subrogó en los derechos y obligaciones del cedente, ya que tal comprobación es pertinente únicamente en una situación en la que es el deudor cedido quien pretende oponer al propio cesionario una cláusula atributiva de competencia recogida en el contrato en virtud del cual surgió el crédito cedido. Pues bien, según recuerda E.B., en el caso de autos, no solo es que ella, en su condición de cesionaria del crédito indemnizatorio controvertido, no se hubiera opuesto a la aplicación de la cláusula atributiva de competencia controvertida, sino que incluso se está acogiendo a ella. Además, como tiene la condición de cesionaria de un crédito dimanante del subcontrato controvertido en el que figura dicha cláusula, E.B. afirma que no procede aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a situaciones en que el tercero no tenía ninguna relación con la cláusula atributiva de competencia que alguna de las partes originarias del contrato pretendía oponerle. |
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19 |
K.P. alega que una cláusula atributiva de competencia solo puede producir efectos entre las partes originarias del contrato y no frente a un tercero, como es el cesionario de un crédito surgido de ese contrato, habida cuenta del carácter intuitu personae de tal cláusula, que es el resultado de las negociaciones entre esas partes originarias. Afirma que, así pues, en caso de litigio, es necesario comprobar que el cesionario del crédito surgido del contrato originario y el deudor cedido queden vinculados por la cláusula atributiva de competencia que figura en dicho contrato, ya que la existencia de dicha cláusula debe ser objeto de un examen diferenciado, puesto que tal cláusula tiene carácter autónomo con respecto al referido contrato. K.P. alega además que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, un tercero no puede oponer una cláusula atributiva de competencia al firmante de dicha cláusula, porque su consentimiento a ella se manifestó en consideración a la relación jurídica establecida con su cocontratante y se limita a sus relaciones con este. Por último, K.P. arguye que, como el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, relativo a las cláusulas atributivas de competencia, tiene carácter de excepción con respecto a las normas competenciales previstas en dicho Reglamento y, por tanto, debe ser objeto de una interpretación y una aplicación restrictivas, procede considerar que, por lo que atañe, a efectos de dicha disposición, al «acuerdo entre las partes que hubiera fundado la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de litigios surgidos con ocasión de una determinada relación jurídica», debe poder constatarse que dicho acuerdo existe también entre las propias partes del litigio. |
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20 |
El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el caso de autos, E.B., por un lado, como cesionaria del crédito indemnizatorio controvertido, se acoge a la cláusula atributiva de competencia controvertida y, por tanto, ejercita un derecho accesorio del subcontrato controvertido, que pretende oponer a K.P., como deudora cedida que había dado su consentimiento a dicha cláusula desde un principio al firmar el contrato, pero que, por otro lado, E.B., como cesionaria de, solamente, ese crédito, no se subrogó en todos los derechos y obligaciones que en virtud de dicho contrato asistían a E. S.A. |
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21 |
Además, el mencionado órgano jurisdiccional indica que, en virtud del artículo 509, apartado 2, del Código Civil polaco, disposición que, en apoyo de su recurso de casación, E.B. invoca en la interpretación que hace de ella el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación del acuerdo atributivo de competencia que figure en el contrato de cuyo incumplimiento hubiera surgido el crédito en cuestión. En cambio, según indica el órgano jurisdiccional remitente, la cesión de crédito no implica que sobre el cesionario recaigan las obligaciones a las que el cedente estaba sujeto frente al deudor cedido. |
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22 |
Es en ese contexto en el que el órgano jurisdiccional remitente pregunta si ha de interpretarse el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que los criterios analíticos inducidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para determinar si una cláusula atributiva de competencia se aplica a la relación que existe entre una de las partes originarias del contrato que recoge dicha cláusula y un tercero ajeno a ese contrato son aplicables a una situación como la controvertida en el asunto del que conoce. |
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23 |
A ese respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, a diferencia del presente asunto, los que dieron lugar a las sentencias de 7 de febrero de 2013, Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62); de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), y de 18 de noviembre de 2020, DelayFix (C‑519/19, EU:C:2020:933), se referían a una cláusula atributiva de competencia que se oponía a un tercero que no había dado su consentimiento a ella desde un principio y que se negaba a su aplicación. |
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24 |
Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que si bien, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias (C‑436/16, EU:C:2017:497), el acuerdo atributivo de competencia había sido invocado por un tercero ajeno al contrato que recogía dicho acuerdo, ese tercero no tenía ninguna relación funcional con las partes originarias del contrato que justificara la asunción de los derechos derivados de dicho contrato o del citado acuerdo. Por otra parte, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre asuntos referidos a ámbitos especializados y, en particular, a los ámbitos de los conocimientos de embarque, los contratos de seguros y los contratos de sociedad no es extrapolable, con carácter general, a cualquier tipo de contrato. |
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25 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, del principio de autonomía de la voluntad se deriva que un acuerdo atributivo de competencia solo puede producir efectos entre las partes que le dieron su consentimiento desde un principio. Por lo tanto, opina que un tercero ajeno al contrato que recoge tal acuerdo, aun cuando adquiera determinados derechos de crédito derivados de dicho contrato, no puede acogerse a ese acuerdo. |
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26 |
Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la oposición del cocontratante originario es determinante a la hora de valorar la aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia que figura en el contrato que dicho cocontratante celebró con el cedente de un crédito surgido del incumplimiento de dicho contrato y que un tercero invoca como cesionario de dicho crédito. Dicho órgano jurisdiccional desea saber asimismo, en su caso, si, para que ese tercero pueda acogerse a esa cláusula, es necesario que el deudor cedido, en su condición de cocontratante originario, preste de nuevo su consentimiento al respecto. |
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27 |
Así las cosas, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
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28 |
Mediante sus cuestiones prejudiciales, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que un tercero, como cesionario de un crédito indemnizatorio surgido del incumplimiento de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, puede acogerse a dicha cláusula frente al cocontratante originario, como deudor cedido de ese crédito, para ejercitar una acción de reclamación de dicho crédito y sin el consentimiento de dicho deudor, en una situación en la que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a ese contrato, en la interpretación que hace de ese Derecho nacional la jurisprudencia nacional, la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación del acuerdo atributivo de competencia que figure en el referido contrato. |
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29 |
A tenor del artículo 25, apartado 1, primera frase, del Reglamento Bruselas I bis, «si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro». |
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30 |
Así pues, la referida disposición no precisa si una cláusula atributiva de competencia puede, fuera del círculo de las partes contratantes, transferirse a un tercero, parte en un contrato posterior que se subroga, en todo o en parte, en los derechos y obligaciones de una de las partes del contrato inicial (sentencia de 25 de abril de 2024, Maersk y Mapfre España, C‑345/22 a C‑347/22, EU:C:2024:349, apartado 47 y jurisprudencia citada), ni si tal tercero puede oponer tal cláusula a una de dichas partes iniciales. |
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31 |
Ello obstante, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis exige inequívocamente, como requisito material de validez, que las partes hubieran «acordado» que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro fueran competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2025, Società Italiana Lastre,C‑537/23, EU:C:2025:120, apartado 35). |
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32 |
Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, los requisitos previos del artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis deben interpretarse en sentido estricto, en la medida en que esta disposición establece una excepción tanto a la norma, establecida en el artículo 4 de dicho Reglamento, conforme a la cual la competencia se determina por el principio general del foro del demandado como a la norma según la cual las competencias especiales se determinan en los artículos 7 a 9 del mismo Reglamento (sentencia de 27 de febrero de 2025, Società Italiana Lastre,C‑537/23, EU:C:2025:120, apartado 34 y jurisprudencia citada). |
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33 |
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que, por consiguiente, el juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa, y que, a este respecto, los requisitos formales exigidos en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis tienen por función garantizar que el consentimiento ha quedado efectivamente acreditado. De ello se deduce que, en principio, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2020, DelayFix,C‑519/19, EU:C:2020:933, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada). |
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34 |
Dicho esto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una cláusula a la que un tercero ajeno al contrato no hubiera dado su consentimiento solo le es oponible si, de conformidad con el Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del tribunal que conozca del asunto, hubiera sucedido a la otra parte inicial del contrato en todos sus derechos y obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide,C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 65, y de 18 de noviembre de 2020, DelayFix,C‑519/19, EU:C:2020:933, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
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35 |
Recíprocamente, por lo tanto, un tercero ajeno al contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia deberá poder acogerse a dicha cláusula frente a una parte originaria de ese contrato en las mismas condiciones en las que esta habría podido oponérsela a ella, esto es, cuando hubiera sucedido a la otra parte originaria en dicho contrato por la totalidad de sus derechos y obligaciones. |
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36 |
En efecto, en caso contrario, se le estarían confiriendo al cocontratante originario, como deudor cedido, más derechos de los que tenía antes de la cesión del crédito, en la medida en que podría optar, a raíz de dicha cesión, por dejar de estar vinculado por el acuerdo atributivo de competencia que celebró con el cedente (véase, por analogía, la sentencia de 25 de abril de 2024, Maersk y Mapfre España, C‑345/22 a C‑347/22, EU:C:2024:349, apartado 62 y jurisprudencia citada). |
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37 |
Resulta obligado adoptar tal solución, habida cuenta de los objetivos perseguidos por el Reglamento Bruselas I bis, tal como se desprenden, en particular, de sus considerandos 15 y 16, en virtud de los cuales el legislador de la Unión quiso adoptar reglas de competencia que presentaran un alto grado de previsibilidad y de transparencia con el fin de reforzar la seguridad jurídica y facilitar una buena administración de justicia. Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para promover estos objetivos, en particular el relativo a la seguridad jurídica, procede reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede demandársele (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2025, Società Italiana Lastre,C‑537/23, EU:C:2025:120, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada). |
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38 |
Pues bien, tales objetivos podrían verse menoscabados si la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia entre una de las partes originarias del contrato en el que figura dicha cláusula y un tercero ajeno a ese contrato dependiera de si es una de dichas partes originarias o ese tercero quien se acoge a ella en primer lugar acudiendo al órgano jurisdiccional designado, lo que sucedería si el tercero no pudiera acogerse a dicha cláusula frente a las referidas partes originarias en las mismas condiciones en las que ellas podrían, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 34 de la presente sentencia, oponerle a él esa misma cláusula. |
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39 |
De ello resulta que, en una situación en la que una parte originaria del contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia no hubiera dado su consentimiento para que esa cláusula le fuera oponible por parte de un tercero ajeno al contrato, el tercero podrá, no obstante, acogerse a ella frente a esa parte originaria si sucedió a la otra parte originaria en dicho contrato por la totalidad de los derechos y obligaciones que para esta dimanaban de él. |
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40 |
En el presente asunto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, no solo K.P., en su condición de deudora cedida del crédito indemnizatorio controvertido, no había consentido expresamente a que E.B. le opusiera la cláusula atributiva de competencia controvertida, sino que E.B. tampoco sucedió a E. S.A. en la totalidad de derechos y obligaciones que para esta resultaban del subcontrato controvertido. En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que E. S.A. se limitó a cederle a E.B. el crédito indemnizatorio controvertido. |
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41 |
No obstante, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) interpreta, en su jurisprudencia, el artículo 509, apartado 2, del Código Civil polaco, que, según indica el apartado 13 de la presente sentencia, es aplicable a la totalidad de contratos celebrados entre las partes del litigio principal, en el sentido de que la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito (como en el presente asunto sucede con el crédito indemnizatorio controvertido), incluido el de invocar la aplicación de un acuerdo atributivo de competencia que figure en el contrato de cuyo incumplimiento surgió ese crédito. |
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42 |
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se opone a esa jurisprudencia nacional, de la que se desprende que al cocontratante originario, como deudor cedido, puede serle opuesta una cláusula atributiva de competencia por un tercero ajeno al contrato que recoge dicha cláusula, en su condición de cesionario de un crédito dimanante de ese contrato, aun cuando dicho cocontratante no hubiera dado su consentimiento para que ese tercero le opusiera dicha cláusula. |
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43 |
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se expone en el apartado 33 de la presente sentencia, en principio, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato. Dicho esto, debe precisarse que esa jurisprudencia tiene por objeto proteger a los terceros ajenos al citado contrato y no a las partes originarias de este. |
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44 |
En efecto, siempre que pueda acreditarse la realidad del consentimiento de las partes originarias del contrato para quedar vinculadas por la cláusula atributiva de competencia por lo que se refiere a los litigios surgidos del contrato en el que figure dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2024, Maersk y Mapfre España, C‑345/22 a C‑347/22, EU:C:2024:349, apartado 51 y jurisprudencia citada), dichas partes originarias no se encontrarán en una situación comparable con aquella en la que se encuentra un tercero ajeno al contrato al que se cedió un crédito dimanante de ese contrato, pero que no hubiera dado su consentimiento a dicha cláusula, de modo que no procederá concederles la misma protección que a tal tercero. |
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Además, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, la limitación del alcance de un acuerdo atributivo de competencia a los litigios que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todos los litigios que puedan surgir en relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide,C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 68 y jurisprudencia citada). En la medida en que el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, que, según el cuadro que figura en el anexo III de dicho Reglamento, corresponde al artículo 23 del Reglamento Bruselas I, incluye la expresión «cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica», esta jurisprudencia es aplicable al artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2025, Società Italiana Lastre,C‑537/23, EU:C:2025:120, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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Pues bien, un litigio referido a la reclamación de un crédito indemnizatorio por responsabilidad de una de las partes originarias del contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, a causa de un incumplimiento culposo de dicho contrato, tiene efectivamente su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se pactó esa cláusula, de modo que esa parte originaria no puede sorprenderse por ser demandada ante el órgano jurisdiccional designado por la cláusula a efectos de esa reclamación, aun cuando dicho crédito indemnizatorio se hubiera cedido a un tercero ajeno al contrato. |
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Por otra parte, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se expone en el apartado 36 de la presente sentencia, es preciso evitar que la cesión de un crédito dimanante del contrato en el que figura la cláusula atributiva de competencia tenga por efecto conferir al cocontratante originario del cedente más derechos de los que tenía antes de dicha cesión. |
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48 |
En consecuencia, procede considerar que, en caso de cesión de un crédito que resulte de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, el deudor cedido que es cocontratante originario del cedente deberá seguir vinculado, en principio, por dicha cláusula. |
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Ello no obstante, por un lado, el citado cocontratante originario tampoco debe quedar en una situación menos favorable debido a esa cesión de crédito. Dicho de otro modo, la referida cláusula ha de interpretarse de modo que se evite cualquier situación en la que ese cocontratante pudiera ser demandado ante órganos jurisdiccionales distintos de aquellos a los que la otra parte originaria del contrato habría podido acudir en virtud de la cláusula. |
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En efecto, tal interpretación permite promover el objetivo de seguridad jurídica que persigue el Reglamento Bruselas I bis, que se recuerda en el apartado 37 de la presente sentencia, en la medida en que garantiza que el demandado esté en condiciones de prever razonablemente el órgano jurisdiccional ante el que puede demandársele, con independencia de la cesión o no de algún crédito dimanante del contrato en el que figura la cláusula atributiva de competencia. |
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Además, procede señalar que el Reglamento Bruselas I bis tiene por objeto, al igual que el Reglamento Bruselas I, al que sustituyó, garantizar el respeto del derecho de defensa, asegurar un justo equilibrio entre los derechos del demandante y del demandado y proteger, en la medida de lo posible, a los demandados domiciliados en el territorio de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka,C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 33, 46 y 48). Esas finalidades se traducen, en particular, en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, en el principio de que las personas domiciliadas en un Estado miembro estén sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro y, en su artículo 5, apartado 1, en una limitación de las situaciones en las que las personas domiciliadas en un Estado miembro puedan, excepcionalmente, ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. |
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52 |
Por otro lado, las partes originarias del contrato pueden, de entrada, acordar expresamente la inoponibilidad frente a ellas de la cláusula atributiva de competencia que prevé dicho contrato en caso de cesión a un tercero de algún crédito surgido de ese mismo contrato. |
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En efecto, del considerando 19 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que el legislador de la Unión quiso dar prioridad al respeto del principio de autonomía de la voluntad, de modo que procede atenerse a la elección de las partes, sin perjuicio, por un lado, de las excepciones previstas en el artículo 25, apartado 4, de ese Reglamento, en relación con los artículos 15, 19 y 23 de este, en materia de contratos de seguros, contratos celebrados por los consumidores y contratos de trabajo y, por otro lado, de los foros que gozan de competencia exclusiva, de conformidad con dicho artículo 25, apartado 4, en relación con el artículo 24 de ese mismo Reglamento (véase la sentencia de 27 de febrero de 2025, Società Italiana Lastre,C‑537/23, EU:C:2025:120, apartados 56 y 64). |
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54 |
En cambio, según se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, a falta de tal acuerdo expreso, en caso de cesión de un crédito que resulte de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, el deudor cedido que es cocontratante originario del cedente deberá seguir vinculado por dicha cláusula y no podrá oponerse unilateralmente a su aplicación cuando el cesionario de dicho crédito acuda al órgano jurisdiccional designado a tenor de dicha cláusula para la reclamación del referido crédito. |
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55 |
En el presente asunto, E. S.A. y K.P., como partes originarias del subcontrato controvertido, acordaron, mediante la cláusula atributiva de competencia controvertida, que el «tribunal del domicilio social del contratante» fuera competente para conocer de los litigios que surgieran de ese contrato, incluido el crédito indemnizatorio controvertido, que también dimana de dicho contrato. Pues bien, por un lado, de la resolución de remisión se desprende que E.B., como cesionaria de dicho crédito, acudió al mismo órgano jurisdiccional al que habría podido acudir E. S.A., en virtud de dicha cláusula, si esta sociedad no le hubiera cedido el crédito a aquella, de modo que no parece que K.P. quede en una situación menos favorable debido a dicha cesión. Por otro, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que esas partes originarias hubieran acordado que, en caso de cesión de un crédito dimanante del subcontrato controvertido, la cesionaria no podría oponerles la referida cláusula. Por tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe ese extremo, parece que, en el litigio principal, existe fundamento para que E.B. oponga esa misma cláusula a K.P. con el fin de obtener el cobro del crédito indemnizatorio controvertido. |
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56 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que un tercero, como cesionario de un crédito indemnizatorio surgido del incumplimiento de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, puede acogerse a dicha cláusula frente al cocontratante originario, como deudor cedido de ese crédito, en las mismas condiciones en las que la otra parte originaria del contrato habría podido acogerse a ella frente a dicho deudor, para ejercitar una acción de reclamación de dicho crédito y sin el consentimiento de dicho deudor, en una situación en la que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a ese contrato, en la interpretación que hace de ese Derecho nacional la jurisprudencia nacional, la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación del acuerdo atributivo de competencia que figure en el referido contrato, a menos que las partes originarias del contrato hubieran acordado expresamente la inoponibilidad frente a ellas de dicha cláusula en caso de cesión a un tercero de algún crédito surgido de ese mismo contrato. |
Costas
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57 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
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El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, |
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debe interpretarse en el sentido de que |
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un tercero, como cesionario de un crédito indemnizatorio surgido del incumplimiento de un contrato en el que figura una cláusula atributiva de competencia, puede acogerse a dicha cláusula frente al cocontratante originario, como deudor cedido de ese crédito, en las mismas condiciones en las que la otra parte originaria del contrato habría podido acogerse a ella frente a dicho deudor, para ejercitar una acción de reclamación de dicho crédito y sin el consentimiento de dicho deudor, en una situación en la que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a ese contrato, en la interpretación que hace de ese Derecho nacional la jurisprudencia nacional, la cesión de crédito opera una transmisión al patrimonio del cesionario no solo del derecho de crédito, sino también de los derechos accesorios de dicho crédito, incluido el de invocar la aplicación del acuerdo atributivo de competencia que figure en el referido contrato, a menos que las partes originarias del contrato hubieran acordado expresamente la inoponibilidad frente a ellas de dicha cláusula en caso de cesión a un tercero de algún crédito surgido de ese mismo contrato. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.