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Document 62023CJ0515

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de marzo de 2025.
Comisión Europea contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE — Artículos 4, 5 y 10 — Contaminación de zonas sensibles — Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones económicas — Multa coercitiva — Suma a tanto alzado.
Asunto C-515/23.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:209

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de marzo de 2025 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Directiva 91/271/CEE — Artículos 4, 5 y 10 — Contaminación de zonas sensibles — Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones económicas — Multa coercitiva — Suma a tanto alzado»

En el asunto C‑515/23,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 10 de agosto de 2023,

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Gattinara y la Sra. E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Di Benedetto y las Sras. M. Russo y M. F. Severi, avvocati dello Stato,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de la Sala Primera, y la Sra. I. Ziemele, Juez;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. G. Chiapponi, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2024;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Italia (C‑85/13, en lo sucesivo, «sentencia C‑85/13», EU:C:2014:251).

Condene a la República Italiana a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 122760 euros, menos la eventual reducción derivada de la fórmula regresiva propuesta, por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia C‑85/13, a partir de la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto y hasta la fecha de ejecución de la sentencia C‑85/13.

Condene a la República Italiana a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado diaria de 13640 euros, menos la eventual reducción derivada de la fórmula regresiva propuesta, con un importe total mínimo de 9548000 euros, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia C‑85/13 y hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto o hasta la fecha de ejecución de la sentencia C‑85/13, en el caso de que tal fecha de ejecución sea anterior a aquella en que se dicte sentencia en el presente asunto.

Condene en costas a la República Italiana.

Marco jurídico

2

El artículo 1 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO 2008, L 311, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), establece:

«La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

El objetivo de la Directiva es proteger [el] medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.»

3

A tenor del artículo 2 de esa Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.

2)

“Aguas residuales domésticas”: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

[…]

4)

“Aglomeración urbana”: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.

5)

“Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.

6)

“1 e‑h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.

[…]

8)

“Tratamiento secundario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.

9)

“Tratamiento adecuado”: el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso y/o sistema de eliminación en virtud del cual, después del vertido de dichas aguas, las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad pertinentes y las disposiciones pertinentes de la presente y de las restantes Directivas comunitarias.

[…]»

4

El artículo 3 de la citada Directiva dispone:

«1.   Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:

a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15000 equivalentes habitante (“e‑h”), y

a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2000 y 15000 e‑h.

Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren “zonas sensibles” con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10000 e‑h.

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

2.   Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la sección A del anexo I. […]»

5

El artículo 4 de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15000 e‑h;

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre 10000 y 15000 e‑h;

a más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre 2000 y 10000 e‑h.

[…]

3.   Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]

[…]»

6

El artículo 5, apartados 1 a 5, de la Directiva 91/271 dispone:

«1.   A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10000 e‑h.

3.   Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. […]

4.   No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y [3] no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75 % del total del fósforo y al menos el 75 % del total del nitrógeno.

5.   Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

[…]»

7

A tenor del artículo 10 de esa Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los artículos 4, 5, 6 y 7 sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente. En el diseño de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación.»

8

El anexo I de dicha Directiva, titulado «Requisitos de las aguas residuales urbanas», tiene la siguiente redacción:

«A. Sistemas colectores […]

Los sistemas colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales.

El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:

al volumen y características de las aguas residuales urbanas,

a la prevención de escapes,

a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por el desbordamiento de las aguas de tormenta.

B. Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras […]

1.

Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2.

Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

3.

Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A[, letra a),] del Anexo II deberán cumplir además los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Anexo.

4.

Se podrán aplicar requisitos más rigurosos que los que se recogen en los cuadros 1 y/o 2 cuando sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplen con cualquier otra Directiva en la materia.

5.

En la medida de lo posible, los puntos de evacuación de las aguas residuales urbanas se elegirán de forma que se reduzcan al mínimo los efectos sobre las aguas receptoras.

[…]»

Sentencia C‑85/13

9

Mediante la sentencia C‑85/13, el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para garantizar que:

las aglomeraciones urbanas de Melegnano, de Mortara, de Olona Nord, de Olona Sud, de Robecco sul Naviglio, de San Giuliano Milanese Est, de Trezzano sul Naviglio y de Vigevano (Lombardía), con más de 10000 e‑h y que efectúan vertidos en aguas receptoras consideradas «zonas sensibles» en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/271, dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas, con arreglo al artículo 3 de esa Directiva;

en las aglomeraciones urbanas de Pescasseroli (Abruzos), de Cormons, de Gradisca d’Isonzo, de Grado (Friul-Venecia Julia), de Broni, de Calco, de Casteggio, de Melegnano, de Mortara, d’Orzinuovi, de Rozzano, de Trezzano sul Naviglio, de Valle San Martino, de Vigevano (Lombardía), de Pesaro, de Urbino (Las Marcas), de Alta Val Susa (Piamonte), de Nuoro (Cerdeña), de Castellammare del Golfo I, de Cinisi, de Terrasini (Sicilia), de Courmayeur (Valle de Aosta) y de Thiene (Véneto), con más de 10000 e‑h, las aguas residuales urbanas que entren en sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/271;

en las aglomeraciones urbanas de Pescasseroli (Abruzos), de Aviano Capoluogo, de Cividale del Friuli, de Codroipo/Sedegliano/Flaibano, de Cormons, de Gradisca d’Isonzo, de Grado, de Latisana Capoluogo, de Pordenone/Porcia/Roveredo/Cordenons, de Sacile, de Udine (Friul-Venecia Julia), de Frosinone (Lacio), de Francavilla Fontana, de Trinitapoli (Apulia), de Dorgali, de Nuoro, de ZIR Villacidro (Cerdeña) y de Castellammare del Golfo I, de Cinisi, de Partinico, de Terrasini y de Trappeto (Sicilia), con más de 10000 e‑h y que efectúan vertidos en aguas receptoras consideradas «zonas sensibles» en el sentido de la Directiva 91/271, las aguas residuales urbanas que entren en sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario o un proceso equivalente, con arreglo al artículo 5 de la citada Directiva;

las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 a 7 de la Directiva 91/271 sean construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente y para que en el diseño de las instalaciones se tengan en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación en las aglomeraciones urbanas de Pescasseroli (Abruzos), de Aviano Capoluogo, de Cividale del Friuli, de Codroipo/Sedegliano/Flaibano, de Cormons, de Gradisca d’Isonzo, de Grado, de Latisana Capoluogo, de Pordenone/Porcia/Roveredo/Cordenons, de Sacile, de Udine (Friul-Venecia Julia), de Frosinone (Lacio), de Broni, de Calco, de Casteggio, de Melegnano, de Mortara, de Orzinuovi, de Rozzano, de Trezzano sul Naviglio, de Valle San Martino, de Vigevano (Lombardía), de Pesaro, de Urbino (Las Marcas), de Alta Val Susa (Piamonte), de Francavilla Fontana, de Trinitapoli (Apulia), de Dorgali, de Nuoro, de ZIR Villacidro (Cerdeña), de Castellammare del Golfo I, de Cinisi, de Partinico, de Terrasini, de Trappeto (Sicilia), de Courmayeur (Valle de Aosta) y de Thiene (Véneto),

ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 y/o del artículo 4 y/o del artículo 5, así como del artículo 10, de la Directiva 91/271.

Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10

Al objeto de controlar la ejecución de la sentencia C‑85/13, la Comisión solicitó a la República Italiana, mediante escrito de 12 de mayo de 2014, información sobre las medidas adoptadas a tal efecto. Los días 15 de enero y 15 de octubre de 2015, así como el 31 de enero de 2017, dicha institución instó a ese Estado miembro a que facilitara información actualizada sobre los progresos realizados por las aglomeraciones a las que se refiere dicha sentencia para atenerse a la misma y presentó su propia evaluación de la situación de las aglomeraciones urbanas que las autoridades italianas habían declarado que cumplían.

11

Mediante escritos de 15 y 25 de julio de 2014; de 20 de febrero, de 19 de marzo, de 22 de septiembre y de 23 de noviembre de 2015; de 2 de marzo y de 23 y 30 de septiembre de 2016; de 12 de enero, de 27 de febrero, de 24 de mayo y de 27 de julio de 2017 y de 18 de enero de 2018, la República Italiana facilitó a la Comisión información sobre las medidas adoptadas y su ejecución.

12

Al considerar que la República Italiana solo había ejecutado parcialmente la sentencia C‑85/13, la Comisión le dirigió, el 18 de mayo de 2018, un escrito de requerimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, relativo a catorce de las aglomeraciones a las que se refiere dicha sentencia que aún no cumplían lo dispuesto en la Directiva 91/271 e instó a dicho Estado miembro a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la recepción del referido escrito.

13

Mediante escrito de 12 de julio de 2018, la República Italiana respondió al escrito de requerimiento. Posteriormente, dicho Estado miembro envió a la Comisión varias comunicaciones y notas que contenían, en particular, actualizaciones semestrales del estado de ejecución de la sentencia C‑85/13.

14

Al considerar, a la vista de la información aportada, que la República Italiana aún no había ejecutado completamente la sentencia C‑85/13, habida cuenta de la persistente situación de falta de ejecución de dicha sentencia en cinco aglomeraciones urbanas a las que esta hace referencia, a saber, Castellammare del Golfo I, Cinisi, Terrasini, Trappeto (Sicilia) y Courmayeur (Valle de Aosta), nueve años después del pronunciamiento de dicha sentencia y más de veinte años después de la expiración de los plazos de adecuación a la norma previstos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

Sobre el incumplimiento

Alegaciones de las partes

15

La Comisión reprocha a la República Italiana no haber adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia C‑85/13, ya que, al expirar el plazo fijado en el escrito de requerimiento, a saber, el 18 de julio de 2018, pero también el 30 de junio de 2023, fecha de la última actualización del estado de ejecución de esa sentencia que dicho Estado miembro remitió a la referida institución, en las cinco aglomeraciones a las que se refiere el presente recurso, a saber, Castellammare del Golfo I, Cinisi, Terrasini, Trappeto (Sicilia) y Courmayeur (Valle de Aosta), con un e‑h superior a 10000, aún no se había dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 91/271.

16

La Comisión alega, en primer lugar, que de la evaluación de las respuestas dadas por la República Italiana al escrito de requerimiento se desprende que dicho Estado miembro aún no había adoptado, en la fecha pertinente a efectos del presente procedimiento, a saber, el 18 de julio de 2018, todas las medidas necesarias para garantizar que, en cuatro de las cinco aglomeraciones a las que se refiere dicho recurso, a saber, Castellammare del Golfo I, Cinisi, Terrasini y Courmayeur, cuyo e‑h es superior a 10000, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/271. Por lo demás, según la Comisión, las autoridades italianas admitieron durante el procedimiento administrativo previo la persistencia de la infracción de dicho artículo.

17

En segundo lugar, la Comisión sostiene, a la vista de las respuestas dadas por la República Italiana al escrito de requerimiento, que ese Estado miembro aún no había adoptado, en la fecha mencionada en el apartado anterior, todas las medidas necesarias para garantizar que, en cuatro de las cinco aglomeraciones urbanas a que se refiere el presente recurso, a saber, Castellammare del Golfo I, Cinisi, Terrasini y Trappeto, cuyo e‑h es superior a 10000 y que realizan sus vertidos en aguas receptoras calificadas de «zonas sensibles», las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento más riguroso que un tratamiento secundario o equivalente, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/271.

18

Por lo que respecta, más concretamente, a la aglomeración urbana de Trappeto, la Comisión precisa que de las respuestas de la República Italiana al escrito de requerimiento y de las actualizaciones presentadas por dicho Estado miembro sobre el estado de ejecución de la sentencia C‑85/13 se desprende que, en la fecha pertinente a efectos del presente procedimiento, a saber, el 18 de julio de 2018, la situación de esa aglomeración aún no se había adecuado al artículo 5 de la Directiva 91/271, extremo que admiten también las autoridades italianas en la última actualización remitida el 30 de junio de 2023.

19

La Comisión observa, en este contexto, que las autoridades italianas declararon, en el procedimiento administrativo previo relativo al presente asunto, una carga de 7783 e‑h generada por la aglomeración urbana de Trappeto, inferior a la que habían declarado anteriormente en su respuesta al dictamen motivado con arreglo al artículo 258 TFUE y que el Tribunal de Justicia tomó en consideración en la sentencia C‑85/13. Sin embargo, no aportaron una motivación clara y precisa, respaldada por información concreta que demostrara la reducción de la carga. A este respecto, los datos aportados por la República Italiana en anexo a su escrito de contestación en apoyo de la existencia de una carga de 8910 e‑h generada por esa aglomeración no pueden, en opinión de la Comisión, subsanar retroactivamente la falta de pruebas, sino que únicamente pueden surtir efecto a partir de la fecha en la que se presentaron, a saber, el 18 de octubre de 2023.

20

Por lo demás, dado que las aguas residuales de la aglomeración urbana de Trappeto se vierten en una zona sensible con una afluencia turística importante y que existen dudas en cuanto a la interpretación de los datos facilitados por las autoridades italianas, la Comisión propone inclinarse por una interpretación de esos datos en el sentido de que dicha aglomeración sigue sujeta a las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271. En este sentido, tal interpretación sería la única conforme con el objetivo de dicha Directiva, que consiste en proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales.

21

En tercer lugar, la Comisión recuerda que una infracción de los artículos 4 o 5 de la Directiva 91/271 implica necesariamente una infracción del artículo 10 de esta [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Comisión/Italia (Sistema de recogida y tratamiento de las aguas residuales urbanas), C‑668/19, EU:C:2021:815, apartados 9496]. Pues bien, a la vista de las respuestas dadas por la República Italiana al escrito de requerimiento y habida cuenta de la persistencia del incumplimiento, por parte de ese Estado miembro, de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 5 de esa Directiva, procede declarar que el referido Estado miembro aún no había adoptado, en la fecha pertinente a efectos del presente procedimiento, a saber, el 18 de julio de 2018, todas las medidas necesarias para garantizar que, en las cinco aglomeraciones a que se refiere el presente recurso, a saber, Castellammare del Golfo I, Cinisi, Terrasini, Trappeto y Courmayeur, las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas construidas para cumplir los requisitos de los artículos 4 a 7 de la citada Directiva sean diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que en las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente y para que en el diseño de las instalaciones se tuvieran en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estación, como exige el artículo 10 de la misma Directiva.

22

La Comisión concluye que la República Italiana no ha ejecutado plenamente la sentencia C‑85/13 y, por tanto, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2.

23

La República Italiana, sin negar la situación de hecho descrita en el escrito de interposición de recurso de la Comisión, menciona, en primer lugar, las intervenciones necesarias para que las aglomeraciones urbanas de Castellammare del Golfo I, de Cinisi y de Terrasini cumplan las obligaciones derivadas de los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 91/271. Estas intervenciones consisten, por un lado, en equipar la aglomeración urbana de Castellammare del Golfo I con una nueva instalación de tratamiento subterránea y, por otro lado, en adaptar y reforzar la instalación de tratamiento conjunta de Contrada Ciachea en Carini para el tratamiento de las aguas residuales de las aglomeraciones de Cinisi y de Terrasini. El calendario para la finalización de las medidas necesarias a tal efecto, presentado en el escrito de contestación, prevé la adecuación de la situación de la aglomeración urbana de Castellammare del Golfo I a dicha Directiva en julio de 2027 y la de la situación de las aglomeraciones de Cinisi y de Terrasini en marzo de 2027.

24

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la aglomeración urbana de Trappeto, la República Italiana alega la inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 5 de la Directiva 91/271, debido a las variaciones de la carga producidas después de la fecha en que se dictó la sentencia C‑85/13.

25

La República Italiana señala, a este respecto, que la sentencia C‑85/13 y el escrito de requerimiento de 18 de mayo de 2018 se referían únicamente a las aglomeraciones urbanas con más de 10000 e‑h, por lo que el presente litigio también se limita a dichas aglomeraciones. Si bien, en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión una carga generada superior a 10000 e‑h para la aglomeración urbana de Trappeto, el informe de la Assemblea Territoriale Idrica (Asamblea Territorial del Agua, Italia), adjunto al escrito de contestación, señala una carga generada de 8910 e‑h para esa aglomeración, calculada según un método que consiste en excluir la aportación de las casas denominadas «dispersas» y de los «núcleos aislados» del cálculo de la carga generada por dicha aglomeración. De ello se deduce que la misma aglomeración urbana, cuya carga generada real es inferior a 10000 e‑h, ya no está sujeta a las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271 no observadas por los incumplimientos imputados.

26

La República Italiana añade que las obras destinadas a equipar la aglomeración urbana de Trappeto con una instalación de tratamiento de aguas residuales capaz de garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión fijados en los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271 han concluido y que las pruebas estáticas y técnico-funcionales estaban realizándose en la fecha de presentación de su escrito de contestación. Dicho Estado miembro adjunta a dicho escrito análisis de muestreo semestral realizados entre los meses de abril y septiembre de 2023 como prueba del buen funcionamiento de esa instalación de tratamiento.

27

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la aglomeración urbana de Courmayeur, la República Italiana precisa que debe considerarse adecuada «desde el punto de vista físico» a las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271 como muy tarde el 31 de diciembre de 2023. Además, ese Estado miembro se remite a los datos que ya comunicó a la Comisión, el 31 de julio de 2020, en el marco del procedimiento administrativo previo y a los nuevos datos contenidos en su escrito de contestación para demostrar que la falta de adecuación a las obligaciones derivadas del artículo 4 de dicha Directiva no se refiere a la totalidad de la carga generada por dicha aglomeración urbana, es decir, 60000 e‑h, sino únicamente a 37200 e‑h, puesto que los 22800 e‑h restantes ya están correctamente tratados por la instalación de tratamiento de La Salle, municipio que forma parte de la aglomeración urbana de Courmayeur. El referido Estado miembro añade que, al término de las obras de realización de los tramos de alcantarillado destinados al transporte de las aguas residuales vertidas por el municipio de Courmayeur a la instalación de tratamiento de La Salle, aún deberá remitir a la Comisión los certificados que acrediten la finalización de las obras y el análisis de los vertidos, con el fin de demostrar el buen funcionamiento de esa estación.

28

La Comisión considera, en su escrito de réplica, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Courmayeur, que, en primer término, los datos comunicados por la República Italiana en su escrito de contestación no son suficientemente fiables, habida cuenta del margen de error que presentan; en segundo término, estos datos no pueden influir en la fórmula de reducción propuesta para el cálculo de la multa coercitiva diaria, ya que es la adecuación de la aglomeración urbana en su conjunto lo que resulta pertinente a estos efectos, y, en tercer término, las propias autoridades italianas reconocen que se trata de datos de carácter variable y no definitivo.

29

La República Italiana señala, en su escrito de dúplica, que se han adoptado nuevas medidas para acelerar la ejecución de la sentencia C‑85/13. A este respecto, dicho Estado miembro menciona el Decreto‑ley n.o 181, de 9 de diciembre de 2023, convalidado por la Ley n.o 11, de 2 de febrero de 2024 (GURI n.o 31, de 7 de febrero de 2024), que completa las competencias del comisario único encargado de esta ejecución para la aplicación de las medidas relativas a las aguas residuales urbanas. Según la República Italiana, las disposiciones así adoptadas dan una respuesta precisa a los principales obstáculos encontrados por el comisario único que habían ralentizado la ejecución de estas medidas.

30

Además, dicho Estado miembro proporciona indicaciones adicionales relativas a la evolución prevista de la situación de las cinco aglomeraciones urbanas a las que se refiere el recurso de la Comisión.

31

En primer término, para impulsar y acelerar el diseño y la puesta en marcha de las acciones necesarias para la ejecución de la sentencia C‑85/13, el comisario único aplicó medidas de agilización de los contratos públicos aún no adjudicados que debían permitir, por un lado, lograr la adecuación de Castellammare del Golfo I a la Directiva 91/271 en diciembre de 2026 y, por otro lado, adelantar aproximadamente en seis meses la finalización de las obras proyectadas para Cinisi y Terrasini.

32

En segundo término, en lo referente a la aglomeración urbana de Trappeto, las obras de adaptación y de refuerzo de su instalación de tratamiento realizadas para subsanar la infracción del Derecho de la Unión ya se ha completado y la gestión de la instalación de tratamiento fue confiada, el 22 de diciembre de 2023, a AMAP SpA, gestor del servicio integrado de aguas del Ambito Territoriale Ottimale (ATO) di Palermo (Zona Territorial Óptima de Palermo, Italia). La República Italiana presenta, en su escrito de dúplica, los resultados de los informes de ensayo efectuados en la instalación de tratamiento de Trappeto durante el período comprendido entre el 23 de junio y el 15 de diciembre de 2023, de los que se desprende que dicha instalación de tratamiento ya garantiza el cumplimiento de los límites de emisión fijados por la Directiva 91/271 para el vertido de aguas residuales urbanas en aguas receptoras consideradas zonas sensibles.

33

En tercer término, por lo que respecta a la aglomeración urbana de Courmayeur, en diciembre de 2023 finalizaron las obras de recogida y de conexión de dicha aglomeración, que permitían completar su sistema colector. Según los análisis efectuados en enero de 2024, adjuntos al escrito de dúplica, la instalación de tratamiento de dicha aglomeración urbana, que ahora recibe todas sus aguas residuales, se ha demostrado eficaz en el tratamiento de las aguas procedentes de las últimas canalizaciones conectadas y respeta los límites de emisión fijados por la Directiva 91/271 para el vertido de aguas residuales urbanas en las zonas sensibles. En consecuencia, la aglomeración urbana de Courmayeur se ha adecuado a dicha Directiva no solo desde el punto de vista físico, con la finalización y la conexión de los sistemas colectores a la instalación de tratamiento de La Salle, sino también desde el punto de vista funcional y de la eficacia del tratamiento. Por consiguiente, dicha aglomeración urbana debe quedar excluida del objeto del recurso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

34

En virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, podrá someter el asunto a este después de haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones, comunicando el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el referido Estado miembro y que considere adaptado a las circunstancias.

35

En el presente asunto, para determinar si la República Italiana ha adoptado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia C‑85/13, procede comprobar si aquella ha respetado plenamente los artículos 4 y/o 5 y 10 de la Directiva 91/271.

36

Además, por lo que respecta al procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, procede considerar como fecha de referencia para apreciar la existencia de tal incumplimiento la del vencimiento del plazo señalado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 56 y jurisprudencia citada].

37

En el presente asunto, puesto que la Comisión emitió el escrito de requerimiento el 18 de mayo de 2018, la fecha de referencia para apreciar la existencia del incumplimiento mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia es la de expiración del plazo fijado en ese escrito, a saber, el 18 de julio de 2018.

38

Por lo que respecta, en primer lugar, a las aglomeraciones urbanas de Castellammare del Golfo I, de Cinisi y de Terrasini, la República Italiana reconoce la persistencia del incumplimiento de los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 91/271. Así, en sus respuestas al escrito de requerimiento y en sus escritos presentados ante el Tribunal de Justicia, dicho Estado miembro indicó que las obras de infraestructura necesarias para equipar esas aglomeraciones con sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas que cumplieran las obligaciones derivadas de dichos artículos seguían sin ejecutar el 18 de julio de 2018. Según los últimos datos presentados por dicho Estado miembro en su escrito de dúplica, la adecuación a la norma de esas tres aglomeraciones urbanas deberá haber concluido antes de finales de 2026.

39

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la aglomeración urbana de Trappeto, no cabe estimar la alegación de la República Italiana que aduce la inadmisibilidad del motivo basado en la persistencia del incumplimiento en relación con la infracción del artículo 5 de la Directiva 91/271 debido a que debería haberse fijado para dicha aglomeración una carga inferior a 10000 e‑h, eximiéndola así de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo.

40

En efecto, permitir a un Estado miembro, en el procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, alegar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un cambio del método de cálculo de la carga generada por una aglomeración urbana a la que se refiere la sentencia que declaró el incumplimiento con respecto al método en que se basaban las apreciaciones del Tribunal de Justicia en esa sentencia podría menoscabar la firmeza de dicha sentencia, que tiene fuerza de cosa juzgada.

41

Aun cuando se admitiera tal alegación, los nuevos datos invocados por la República Italiana no permiten demostrar, ni a 18 de julio de 2018 ni en una fecha posterior, que la carga generada por la aglomeración urbana de Trappeto sea inferior a 10000 e‑h y, por tanto, que esa aglomeración urbana esté dispensada de la obligación de cumplir las exigencias previstas en el artículo 5 de la Directiva 91/271.

42

En efecto, por un lado, la carga de 7783 e‑h comunicada por las autoridades italianas a la Comisión durante el procedimiento administrativo previo no ha sido acreditada, extremo que la República Italiana admite en sus escritos. Por otro lado, dicho Estado miembro mencionó en su escrito de contestación a la demanda una carga de 8910 e‑h generada por la aglomeración urbana de Trappeto, resultante de un informe de la Asamblea Territorial del Agua y de una cartografía adjunta al mismo. No obstante, el referido Estado miembro no comunicó estos nuevos datos hasta la presentación de su escrito de contestación, el 23 de octubre de 2023, y, por tanto, con posterioridad a la fecha pertinente para apreciar la existencia del incumplimiento reprochado, a saber, el 18 de julio de 2018. Además, dicho informe no está fechado ni precisa la fecha a partir de la cual se produjo la reducción de la carga generada por esa aglomeración urbana. Por lo demás, el referido informe cifra la carga generada por la aglomeración urbana de Trappeto unas veces en 8618 e‑h y otras en 11816 e‑h. A este respecto, la Comisión sostuvo, sin que la República Italiana la contradijera, que si no se tuviera en cuenta el cambio del método de cálculo invocado por esta, la carga generada por dicha aglomeración urbana ascendería, según los datos facilitados por las autoridades italianas, a 11816 e‑h.

43

A mayor abundamiento, de los escritos de la República Italiana se desprende que este cambio del método de cálculo de la carga generada por la misma aglomeración urbana consiste en excluir de ese cálculo la aportación de las casas dispersas y de los núcleos aislados, en los que se concentra una población fluctuante. Pues bien, dicho Estado miembro no ha dado explicaciones sobre las razones que justifican ese cambio de método de cálculo de la carga generada por una aglomeración urbana como Trappeto, que se sitúa en una región turística en la que hogares dispersos y núcleos aislados pueden tener un impacto ecológico sensible.

44

Por lo demás, la República Italiana no ha alegado ni, a fortiori, demostrado que, al expirar el plazo fijado en el escrito de requerimiento, a saber, el 18 de julio de 2018, había subsanado los incumplimientos de las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 10 de la Directiva 91/271 declarados en el fallo de la sentencia C‑85/13 en lo que atañe a la aglomeración urbana de Trappeto. A este respecto, del escrito de contestación de dicho Estado miembro se desprende que las pruebas estáticas y técnico-funcionales efectuadas a raíz de las obras de infraestructura realizadas en la instalación de tratamiento de Trappeto seguían en curso en la fecha de presentación del escrito de contestación, a saber, el 23 de octubre de 2023. Asimismo, del escrito de dúplica y de sus anexos se desprende que las obras de adaptación y de refuerzo de esta instalación de tratamiento destinadas a subsanar las infracciones del Derecho de la Unión no finalizaron hasta diciembre de 2023. Procede añadir que los informes de ensayo adjuntos a dicho escrito que acreditan la conformidad de los vertidos procedentes de esa instalación de tratamiento con los límites de emisión fijados por el artículo 5 de dicha Directiva se efectuaron entre el 23 de junio y el 15 de diciembre de 2023. Por consiguiente, las pruebas relativas a la finalización de estas obras y los informes de ensayo relativos a dicha instalación de tratamiento son posteriores a la fecha pertinente a efectos de la apreciación de la existencia del incumplimiento reprochado, a saber, el 18 de julio de 2018, de modo que no pueden tenerse en cuenta a tal efecto.

45

De ello se deduce que la República Italiana no ha demostrado que la situación de la aglomeración urbana de Trappeto se hubiera adecuado a las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 10 de la Directiva 91/271 en la fecha de expiración del plazo indicado en el escrito de requerimiento.

46

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la aglomeración urbana de Courmayeur, la República Italiana reconoce en su escrito de contestación que la situación de esta aglomeración aún no se ajustaba a las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271. A este respecto, de la respuesta de dicho Estado miembro al escrito de requerimiento de 10 de julio de 2018 y de sus escritos ante el Tribunal de Justicia se desprende que si bien las aguas residuales de cuatro municipios de dicha aglomeración urbana, a saber, La Salle, Morgex, Pré-Saint Didier y Thuile, ya estaban siendo tratadas en la nueva instalación de tratamiento del municipio de La Salle, las obras de recogida para conectar Courmayeur, es decir, el quinto municipio de la aglomeración urbana, con dicha instalación de tratamiento estaban aún en curso y debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Además, aún no se habían remitido a la Comisión los certificados que acreditaban la finalización de las obras y el análisis de los vertidos con el fin de demostrar el buen funcionamiento de dicha estación. De ello se sigue que la República Italiana no ha demostrado que la situación de esa aglomeración urbana se hubiera adecuado a las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271 al término del plazo fijado en el escrito de requerimiento, a saber, el 18 de julio de 2018.

47

Por lo demás, no puede prosperar la alegación de la República Italiana de que la falta de conformidad solo afecta a una parte de la carga generada por la aglomeración urbana de Courmayeur, a saber, 37200 e‑h de un total de 60000 e‑h para esa aglomeración urbana. Esta alegación se limita a confirmar que el tratamiento de la totalidad de las aguas residuales urbanas de la referida aglomeración no estaba garantizado en la fecha pertinente, lo que incumple las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271.

48

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia C‑85/13.

Sobre las sanciones económicas

Alegaciones de las partes

49

Al considerar que la República Italiana no ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia C‑85/13, la Comisión propone, sobre la base del artículo 260 TFUE, apartado 2, imponer a ese Estado miembro el pago de una multa coercitiva y de una suma a tanto alzado.

50

Para determinar el importe de estas sanciones económicas se basa en la Comunicación 2023/C 2/01 de la Comisión titulada «Sanciones financieras en los procedimientos de infracción» (DO 2023, C 2, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación de 2023»). En particular, esta institución precisa que esa determinación debe basarse en una serie de criterios fundamentales, a saber, la gravedad de la infracción, su duración y la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción para evitar la reincidencia.

51

En primer lugar, en lo que se refiere a la gravedad de la infracción, la Comisión propone fijar el coeficiente de gravedad en 4, en una escala que va de 1 a 20, habida cuenta, por un lado, de la importancia de las normas del Derecho de la Unión infringidas y, por otro lado, de las consecuencias de la infracción sobre intereses de carácter general o particular.

52

Por lo que respecta a la importancia de estas normas, la Comisión recuerda que la Directiva 91/271 tiene por objeto proteger el medio ambiente de los efectos nocivos de las aguas residuales urbanas y de las aguas vertidas por determinados sectores industriales y establece las exigencias en materia de recogida y tratamiento de las aguas residuales en función del tamaño de las aglomeraciones urbanas de que se trate. Las exigencias de esta Directiva son más estrictas cuando las aguas residuales se vierten en zonas calificadas de «sensibles», en el sentido del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, sobre la base de los criterios establecidos en el anexo II de esta.

53

La Comisión precisa que el presente asunto se refiere al incumplimiento de las obligaciones de tratamiento establecidas en la Directiva 91/271 y, en particular, de los artículos 4 y 5 de esta, cuyo incumplimiento tiene efectos especialmente perjudiciales en las aglomeraciones urbanas que vierten aguas residuales en zonas sensibles. El tratamiento de las aguas residuales urbanas italianas es fundamental para mantener y mejorar la calidad de las masas de agua superficial y de los ecosistemas acuáticos y terrestres que dependen directamente de esas masas de agua, así como para garantizar la aplicación de las Directivas pertinentes de la Unión y, en particular, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1), de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO 2020, L 435, p. 1), y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).

54

La Comisión señala en su recurso que, en el presente asunto, cinco aglomeraciones urbanas a las que se refiere la sentencia C‑85/13 cuya carga total generada asciende a 149069 e‑h y que realizan vertidos en zonas sensibles aún no cumplen la Directiva 91/271. Pues bien, la falta o la insuficiencia de sistemas colectores o de tratamiento de las aguas residuales urbanas pueden perjudicar al medio ambiente y deben considerarse particularmente graves (sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia, C‑251/17, EU:C:2018:358, apartado 72). Además, la importancia del perjuicio al medio ambiente depende, en gran medida, del número de aglomeraciones a las que se refiere el incumplimiento de que se trate. Así pues, un número de cinco aglomeraciones urbanas que no cumplen debe considerarse significativo.

55

Por lo que respecta a los efectos de la no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre los intereses privados y públicos, la Comisión subraya que la falta de ejecución completa de la sentencia C‑85/13 implica, por lo que respecta a las cinco aglomeraciones urbanas que aún no cumplen la Directiva 91/271, riesgos significativos de contaminación del medio ambiente y para la salud humana. Dicha institución menciona, además, un riesgo de efecto adverso en la aplicación de otras directivas de la Unión y, en particular, de las mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia. La ejecución incompleta de la sentencia C‑85/13 incide también en la posibilidad de disponer de masas de agua superficial suficientemente limpias y en las actividades recreativas y económicas.

56

Además, la Comisión considera que deben tenerse en cuenta tres factores agravantes.

57

En primer término, la obligación que el Estado miembro estaba y sigue estando constreñido a cumplir, a saber, la construcción de instalaciones de tratamiento adecuadas para el tratamiento de las aguas residuales urbanas, es clara. Por otra parte, según la Comisión, las autoridades italianas reconocen la infracción y han comunicado a la Comisión, desde el pronunciamiento de la sentencia C‑85/13, las medidas de construcción de infraestructuras previstas para que cada aglomeración urbana afectada se adecue a dicha sentencia.

58

En segundo término, dicha sentencia se inscribe en una jurisprudencia reiterada relativa a la Directiva 91/271 y ya se han dictado seis sentencias contra la República Italiana por falta de aplicación correcta de esta Directiva. De este modo, en Italia persiste, según la Comisión, una situación generalizada de incumplimiento de la referida Directiva desde hace décadas. A su vez, el presente procedimiento es uno de los cuatro procedimientos de infracción pendientes contra dicho Estado miembro, que se refieren conjuntamente a más de ochocientas aglomeraciones urbanas.

59

En tercer término, los incumplimientos declarados en las aglomeraciones urbanas de que se trata persisten más de nueve años después del pronunciamiento de la sentencia C‑85/13 y más de veinticuatro años después de la expiración del plazo fijado en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271.

60

Como factores atenuantes, la Comisión propone considerar, en primer término, la cooperación de la República Italiana a lo largo de todo el presente procedimiento y, en segundo término, el hecho de que se ha realizado un avance considerable en la ejecución de la sentencia C‑85/13.

61

En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión señala que, en virtud del punto 3.3 de la Comunicación de 2023, el coeficiente de duración se expresa como un multiplicador comprendido entre 1 y 3 y se calcula a razón de un índice de 0,10 por cada mes transcurrido a partir de la fecha de la primera sentencia por la que se declara el incumplimiento. En el caso de autos, indica que transcurrieron 109 meses entre el 10 de abril de 2014, fecha en que se dictó la sentencia C‑85/13, y el 1 de junio de 2023 fecha en la que la Comisión decidió interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dicha institución propone fijar en 3 el coeficiente de duración.

62

En tercer lugar, por lo que respecta a la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción teniendo en cuenta la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate, la Comisión precisa que este efecto disuasorio se refleja en un factor «n», que para la República Italiana está establecido en 3,41.

63

En consecuencia, por un lado, la Comisión propone que el importe diario para el cálculo de la suma a tanto alzado sea de 13640 euros, que se obtiene multiplicando una tasa fija, en el sentido del punto 4.2 de la Comunicación de 2023, establecida en 1000 euros, por el coeficiente de gravedad de 4 y el factor «n» de 3,41. De conformidad con el punto 4.2.1 de dicha Comunicación, este importe a tanto alzado diario debe multiplicarse por el número de días en que haya persistido el incumplimiento. Dicha institución precisa que el pago de la suma a tanto alzado así obtenida debe imponerse a la República Italiana si dicha cantidad es superior a 9548000 euros, importe de la suma a tanto alzado mínima fijada para dicho Estado miembro.

64

Además, de conformidad con el punto 2.1 de la Comunicación de 2023, la Comisión propone adaptar el importe de la suma a tanto alzado en la medida en que la situación de determinadas aglomeraciones urbanas a las que se refiere la sentencia C‑85/13 cumpla dicha sentencia durante el procedimiento. Esta institución considera que procedería entonces dividir el importe de la suma a tanto alzado diaria entre el número total de e‑h infractores para obtener el coeficiente de reducción diario, a saber, en el caso de autos, 0,09 euros. Este coeficiente de reducción diario deberá deducirse del importe de la suma a tanto alzado diaria para cada unidad de e‑h de las aglomeraciones urbanas cuya situación se adecue efectivamente a la Directiva 91/271.

65

Por otro lado, la Comisión propone fijar el importe diario de la multa coercitiva en 122760 euros, cantidad que se obtiene multiplicando la tasa fija aplicable a la multa coercitiva, establecida en 3000 euros diarios en el punto 1 del anexo I de la Comunicación de 2023, por el coeficiente de gravedad de 4, por el coeficiente de duración de 3 y por el factor «n» de 3,41.

66

No obstante, la Comisión propone, de conformidad con la sección 2.1 de dicha Comunicación, aplicar una multa coercitiva diaria decreciente, cuyo importe efectivo se calculará sobre una base semestral, reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje correspondiente a la proporción de e‑h de las aglomeraciones que hayan adecuado sus sistemas colectores y de tratamiento a la sentencia C‑85/13. Incumbiría a la República Italiana comunicar a dicha institución las pruebas que permitan demostrar que la adecuación a la norma se ha realizado antes del final de cualquier período semestral.

67

La Comisión estima, además, que si esta adecuación se produce progresivamente, será preciso entonces, para calcular la reducción gradual de la multa coercitiva diaria, dividir el importe de la multa coercitiva diaria entre el total de e‑h generados por las aglomeraciones urbanas que, hasta esa fecha, aún no se hayan adecuado a la sentencia C‑85/13.

68

La República Italiana, aunque está de acuerdo con la Comisión en que existe un retraso persistente en la ejecución de la sentencia C‑85/13, estima, no obstante, que el importe de las sanciones económicas solicitado por dicha institución es excesivo y formula varias alegaciones en apoyo de esta afirmación.

69

En primer término, considera que procede tener en cuenta la complejidad de las intervenciones materiales que deben efectuarse, que implican la realización de infraestructuras complejas, cuyo coste puede estar sujeto a variaciones, así como la necesidad de probar, poner en funcionamiento y supervisar el funcionamiento de las infraestructuras realizadas. A efectos de estas operaciones, es necesario recurrir a procedimientos de adjudicación de contratos públicos que presentan un elevado riesgo de litigios.

70

En segundo término, afirma que debe tenerse en cuenta la cooperación leal de las autoridades italianas con la Comisión a lo largo de todo el procedimiento.

71

En tercer término, la República Italiana sostiene haber dedicado considerables recursos económicos y financieros para aplicar las medidas necesarias tanto para ejecutar la sentencia C‑85/13 como para resolver el contencioso que la enfrenta a la Unión Europea en el ámbito de las aguas residuales urbanas, en general. Este Estado miembro indica que ha asignado un importe total que asciende a más de 3000 millones de euros a tal fin.

72

En cuarto término, la República Italiana precisa que nombró a un comisario extraordinario único encargado de la ejecución de la sentencia C‑85/13 con el fin de impulsar y acelerar el diseño y la aplicación de las acciones necesarias para dicha ejecución.

73

En quinto término, en su opinión, procede tener en cuenta la inadmisibilidad del recurso de la Comisión, en la parte que se refiere a la aglomeración urbana de Trappeto, cuyo e‑h generado no supera la cifra de 10000.

74

En sexto término, la República Italiana precisa que, mientras que la sentencia C‑85/13 se refería a cuarenta y una aglomeraciones, con una carga total de 2281847 e‑h, el escrito de requerimiento de la Comisión de 18 de mayo de 2018 se refería a catorce aglomeraciones, con una carga total de 462266 e‑h, y el recurso de esta institución afecta a cinco aglomeraciones, con una carga total de 149069 e‑h.

75

En séptimo término, aduce que debe tenerse en cuenta el progreso significativo realizado durante el presente procedimiento para reducir tanto el número total de aglomeraciones urbanas que incumplen la Directiva 91/271 como el número de e‑h de estas. Así, durante el período comprendido entre los años 2014 y 2023, el número de aglomeraciones incumplidoras disminuyó un 88 % y el número de e‑h que la incumplían se redujo en un 94 %. Aparte de ello, entiende que estas cifras deberían adaptarse para tener en cuenta las alegaciones expuestas en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, por lo que respecta a las aglomeraciones de Trappeto y de Courmayeur.

76

En octavo término, la República Italiana considera que es inapropiado que la Comisión se refiera en su recurso a otros procedimientos de infracción incoados contra ella en el ámbito de las aguas residuales urbanas. En cualquier caso, de los datos relativos a los otros tres procedimientos de infracción contra ese Estado miembro se desprende que el número total de más de 800 aglomeraciones urbanas que incumplían se redujo progresivamente a un número total de 622 en la fecha de presentación del escrito de contestación.

77

En noveno término, por lo que respecta a la calidad de las aguas de baño, la República Italiana considera que el riesgo de daño es meramente teórico y puramente potencial. Por otra parte, los datos relativos a la calidad de las aguas de baño en las zonas costeras situadas cerca de las aglomeraciones de Castellammare del Golfo I, de Cinisi, de Terrasini y de Trappeto, tal como han sido completados y actualizados, reflejan una situación de la calidad de las aguas en esas zonas diferente de la que se desprende del recurso de la Comisión y revelan una tendencia a la mejora.

78

En décimo término, la República Italiana alega que si se siguieran las propuestas de la Comisión, correría el riesgo paradójico de ser condenada al pago de sanciones económicas de un importe sensiblemente superior a las que le impuso el Tribunal de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia (C‑251/17, EU:C:2018:358), a pesar de que dicha sentencia se refería a infracciones de la Directiva 91/271 relativas a un mayor número de aglomeraciones y que totalizaban un e‑h más elevado que el del presente asunto.

79

En consecuencia, la República Italiana solicita que el coeficiente de gravedad se establezca en un nivel inferior al propuesto por la Comisión.

80

En cuanto a la pretensión de la Comisión de que se aplique acumulativamente una suma a tanto alzado y una multa coercitiva, la República Italiana alega que, cuando sea cierto o razonablemente probable que el Estado miembro afectado no pueda ejecutar la sentencia por la que se declara el incumplimiento, ya que el calendario presentado por las autoridades nacionales destinado a garantizar la ejecución completa de dicha sentencia excede de la duración del procedimiento, no concurre el requisito previo a la imposición de la suma a tanto alzado, a saber, la posibilidad objetiva de que el Estado miembro infractor se adecue a la norma dentro de plazo. Por lo tanto, en tal caso, debería evitarse la imposición de una suma a tanto alzado, ya que la multa coercitiva cumple por sí sola y plenamente la función disuasoria.

81

Así sucede precisamente en el presente asunto, en el que resulta materialmente imposible que la República Italiana realice todas las operaciones para ejecutar la sentencia C‑85/13 antes de la conclusión del procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, ante el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, dicho Estado miembro solicita con carácter principal que, en el presente asunto, se imponga una multa coercitiva y se excluya una suma a tanto alzado.

82

Con carácter subsidiario, la República Italiana solicita que se la condene únicamente al pago de una suma a tanto alzado, que bastaría para sancionar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. En este sentido, considera que la imposición de una suma a tanto alzado de un importe considerable además de una multa coercitiva sería desproporcionada y podría producir un efecto contrario al perseguido, complicando la ejecución de la sentencia C‑85/13 debido a las graves consecuencias financieras perjudiciales que conllevaría.

83

Con carácter subsidiario de segundo grado, la República Italiana solicita que la obligación de pago de una multa coercitiva solo surta efecto a partir de la expiración de los plazos previstos. En efecto, la fijación del plazo de referencia a efectos de la aplicación de la multa coercitiva depende de la apreciación soberana de los hechos que realiza el Tribunal de Justicia.

84

En su escrito de dúplica, la República Italiana añade que, en la fecha de presentación de este escrito, solo tres aglomeraciones con una carga total de 78069 e‑h seguían sin cumplir la sentencia C‑85/13. Así, desde que se dictó esa sentencia, el número de aglomeraciones no conformes ha disminuido en un 93 %, lo que representa una reducción del 96,6 % de la carga infractora generada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

85

Con carácter preliminar, ha de recordarse que el procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, tiene por objeto incitar al Estado miembro infractor a ejecutar la sentencia por incumplimiento y, por tanto, garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, y que las medidas previstas en esa disposición, a saber, la multa coercitiva y la suma a tanto alzado, persiguen ambas ese mismo objetivo [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 96 y jurisprudencia citada].

86

Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva o de una suma a tanto alzado depende de la idoneidad de cada una de ellas para que se cumpla el objetivo perseguido en función de las circunstancias del caso concreto y, en esas condiciones, no cabe excluir la posibilidad de recurrir a los dos tipos de sanciones previstas (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Comisión/Italia, C‑367/14, EU:C:2015:611, apartado 114 y jurisprudencia citada).

87

Si bien la imposición de una multa coercitiva parece especialmente adecuada para inducir a un Estado miembro a poner fin lo antes posible a un incumplimiento que, de no existir dicha medida, tendría tendencia a persistir, la imposición del pago de una suma a tanto alzado descansa más bien en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que lo declaró inicialmente (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Comisión/Italia, C‑367/14, EU:C:2015:611, apartado 115 y jurisprudencia citada).

88

Corresponde al Tribunal de Justicia determinar en cada caso, en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias apropiadas, en particular para evitar la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 97 y jurisprudencia citada].

89

Así pues, las propuestas de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia y solo constituyen una referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de esta institución [sentencia de 12 de marzo de 2020, Comisión/Italia (Ayudas concedidas ilegalmente al sector hotelero de Cerdeña), C‑576/18, EU:C:2020:202, apartado 136 y jurisprudencia citada].

– Sobre la posibilidad de acumular una multa coercitiva y una suma a tanto alzado

90

Según reiterada jurisprudencia, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le ha conferido en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una suma a tanto alzado (sentencia de 17 de septiembre de 2015,Comisión/Italia, C‑367/14, EU:C:2015:611, apartado 116 y jurisprudencia citada), en particular, cuando el incumplimiento se ha mantenido durante un largo período y ha tendido a persistir (véase la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C‑304/02, EU:C:2005:444, apartado 82).

91

Pues bien, a la vista de los elementos que se desprenden de los apartados 38, 44 y 46 de la presente sentencia, procede declarar que las mismas circunstancias que las mencionadas en la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia caracterizan el incumplimiento controvertido en el presente asunto. Por consiguiente, la República Italiana no puede oponerse fundadamente a que se le apliquen acumulativamente las dos sanciones económicas.

– Sobre la suma a tanto alzado

92

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la condena al pago de una suma a tanto alzado y la fijación del importe eventual de dicha suma deben depender, en cada caso concreto, del conjunto de factores pertinentes en relación tanto con las características del incumplimiento declarado como con el comportamiento propio del Estado miembro contra el que se siga el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, dicho artículo confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer una sanción de este tipo y determinar, en caso afirmativo, su cuantía [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 98 y jurisprudencia citada].

93

En el presente asunto, todos los elementos jurídicos y fácticos que llevaron al Tribunal de Justicia a declarar, mediante la sentencia C‑85/13, el incumplimiento imputado, así como las circunstancias de que estén en curso cuatro procedimientos de infracción contra la República Italiana en el ámbito del tratamiento de las aguas residuales urbanas, relativos a un número total de más de ochocientas aglomeraciones, y de que dicho Estado miembro ya haya sido objeto de varias sentencias en las que se declara un incumplimiento en este sector específico de la acción de la Unión —a saber, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia (C‑251/17, EU:C:2018:358), y las mencionadas en el apartado 98 de dicha sentencia—, constituyen un indicador de que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas del Derecho de la Unión hace necesaria la adopción de una medida disuasoria, como la imposición del pago de una suma a tanto alzado.

94

Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar el importe de esa suma a tanto alzado de manera que, por un lado, sea adecuada a las circunstancias y, por otro lado, sea proporcionada a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran la gravedad y la duración de la infracción y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartados 100101 y jurisprudencia citada].

95

En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, por un lado, como se desprende de su artículo 1, párrafo segundo, la Directiva 91/271 tiene por objeto proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales. Pues bien, la falta o la insuficiencia de sistemas colectores o de tratamiento de las aguas residuales urbanas pueden perjudicar al medio ambiente y deben considerarse particularmente graves. Por otro lado, la importancia del perjuicio al medio ambiente depende, en gran medida, del número de aglomeraciones afectadas por el incumplimiento reprochado (sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia, C‑251/17, EU:C:2018:358, apartados 7273 y jurisprudencia citada)

96

En el caso de autos, por lo que respecta, en primer término, a las aglomeraciones urbanas de Castellammare del Golfo I, de Cinisi y de Terrasini, consta que las obligaciones derivadas de los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 91/271, tal como se declararon en la sentencia C‑85/13, aún no se habían cumplido en la fecha de la vista ante el Tribunal de Justicia en el presente asunto, a saber, el 13 de noviembre de 2024.

97

Por lo que respecta, en segundo término, a la aglomeración urbana de Trappeto, procede señalar, como se desprende del apartado 32 de la presente sentencia, que las obras relativas a la instalación de tratamiento de esa aglomeración urbana se completaron y la gestión de dicha instalación fue confiada, el 22 de diciembre de 2023, a AMAP, gestor del servicio integrado de aguas de la ATO de Palermo. Además, la prueba que acredita el cumplimiento de los límites de emisión fijados por la Directiva 91/271 para el período comprendido entre el 23 de junio y el 15 de diciembre de 2023 se aportó con el escrito de dúplica.

98

En estas circunstancias, procede considerar, como también admitió la Comisión en la vista, que la República Italiana había adoptado, a fecha de 15 de diciembre de 2023, todas las medidas necesarias para que la aglomeración urbana de Trappeto cumpliera las obligaciones derivadas de los artículos 4, 5 y 10 de la Directiva 91/271, tal como se declararon en la sentencia C‑85/13.

99

Por lo que respecta, en tercer término, a la aglomeración urbana de Courmayeur, como se desprende del apartado 33 de la presente sentencia, la República Italiana alegó, en su escrito de dúplica, que la situación de esta aglomeración urbana era conforme con la Directiva 91/271 no solo desde el punto de vista físico, con la finalización y la conexión de los sistemas colectores a la instalación de tratamiento de La Salle, sino también desde el punto de vista funcional y de la eficacia del tratamiento. Además, dicho Estado miembro se basó, en la vista, en nuevos análisis comunicados a la Comisión que confirmaban el respeto de los límites de emisión fijados por esa Directiva.

100

Dicho esto, la Comisión negó, en esa vista, que la República Italiana hubiera aportado la prueba de la adecuación de la situación de la aglomeración urbana de Courmayeur a las prescripciones de dicha Directiva. En efecto, esa institución señaló, sin que ese Estado miembro la contradijera, que, por un lado, los nuevos datos presentados por este se referían únicamente a una fracción de esa aglomeración urbana y, por tanto, no demostraban la adecuación de la referida aglomeración urbana, en su conjunto, a la citada Directiva y, por otro lado, no se habían remitido el acta de recepción de la segunda parte de las obras de construcción y de conexión de los sistemas colectores a esa estación ni el certificado de aceptación de la instalación resultante ni el certificado de funcionamiento de dicha estación.

101

En estas circunstancias, procede considerar que la República Italiana no ha demostrado, en la fecha de la vista, que hubiera adoptado todas las medidas necesarias para que la aglomeración urbana de Courmayeur cumpliera las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 10 de la Directiva 91/271, tal como fueron declaradas en la sentencia C‑85/13.

102

De ello se deduce que el número de aglomeraciones urbanas que en esa fecha no se ajustaban a la Directiva 91/271, es decir, cuatro, se redujo significativamente en relación con el número total de aglomeraciones objeto de la sentencia C‑85/13, es decir, cuarenta y una, y, correlativamente, el perjuicio al medio ambiente disminuyó en relación con el resultante del incumplimiento inicial declarado en dicha sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C‑557/14, EU:C:2016:471, apartado 75). Por lo tanto, la República Italiana ha reducido considerablemente el perjuicio al medio ambiente derivado de la infracción declarada en la sentencia C‑85/13.

103

No es menos cierto que, aunque ciertamente menos importante, persiste un perjuicio al medio ambiente. Este perjuicio es tanto más grave cuanto que las cuatro aglomeraciones urbanas que no cumplen realizan sus vertidos de agua en aguas receptoras consideradas zonas sensibles. Al calificar los territorios de que se trata de «zonas sensibles», con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/271 y al anexo II de esta, la República Italiana reconoció, en efecto, la necesidad de reforzar la protección medioambiental de esos territorios. Pues bien, la falta de tratamiento de las aguas residuales urbanas es perjudicial para el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Comisión/Bélgica, C‑533/11, EU:C:2013:659, apartado 55).

104

Con respecto a los riesgos que, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado 95 de la presente sentencia, implica la infracción de que se trata para los importantes intereses públicos en juego, vinculados a la protección del medio ambiente, ni la complejidad de las intervenciones materiales que deben efectuarse ni el hecho, en el supuesto de que se demuestre, de que el riesgo de daño a la calidad de las aguas de baño en las zonas costeras de que se trata sea teórico y puramente potencial o de que la calidad de dicha agua presente, en cualquier caso, una tendencia a la mejora no pueden llevar a una apreciación menos severa de la gravedad de esta infracción.

105

Sin embargo, procede tener en cuenta, como factor atenuante, en primer término, la cooperación de la República Italiana con los servicios de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento; en segundo término, el progreso que ese Estado miembro ha realizado en la ejecución de la sentencia C‑85/13; en tercer término, los importantes esfuerzos de inversión realizados por dicho Estado miembro para ejecutar dicha sentencia y, en cuarto término, el nombramiento de un comisario extraordinario único a tal efecto.

106

En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción, procede tener en cuenta el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia por la que se declara el primer incumplimiento y el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 126 y jurisprudencia citada].

107

En el caso de autos, la falta de ejecución de la sentencia C‑85/13 persiste, en la fecha en la que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos, desde hace aproximadamente once años, lo que constituye una duración excesiva, aun cuando deba tenerse en cuenta el período significativo de varios años que requerían las obras de infraestructura necesarias.

108

Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, la Comisión propuso, de conformidad con los puntos 3.4 y 4.2 de la Comunicación de 2023, tener en cuenta el producto interior bruto (PIB) de dicho Estado miembro en relación con la media de los PIB de los Estados miembros para dos tercios del cálculo, así como la población de este con respecto a la media de la población de los Estados miembros, como criterio demográfico, para un tercio del cálculo.

109

A este respecto, de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia se desprende que la determinación de la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate no puede incluir en el método de cálculo del factor «n», que representa la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate en relación con la capacidad de pago de los demás Estados miembros, la consideración de un criterio demográfico según las modalidades previstas en los puntos 3.4 y 4.2 de la Comunicación de 2023 [sentencia de 25 de abril de 2024, Comisión/Polonia (Directiva sobre denunciantes), C‑147/23, EU:C:2024:346, apartado 86].

110

Así pues, para determinar la capacidad de pago de la República Italiana, procede basarse en su PIB como factor dominante y tener en cuenta la evolución reciente de ese PIB, tal como se presenta en la fecha en la que el Tribunal de Justicia examina los hechos [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 131 y jurisprudencia citada].

111

Habida cuenta de las consideraciones anteriores y a falta de determinación por la Comisión de un criterio válido para el cálculo del factor «n» que establezca la capacidad de pago de la República Italiana, procede fijar el importe de la suma a tanto alzado teniendo en cuenta la media del PIB de dicho Estado miembro calculada a partir de los tres últimos años. El Tribunal de Justicia estima que una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto permite fijar en 10 millones de euros el importe de la suma a tanto alzado que debe imponerse a dicho Estado miembro.

– Sobre la multa coercitiva

112

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la imposición de una multa coercitiva únicamente está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la falta de ejecución de una sentencia anterior perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 135 y jurisprudencia citada].

113

En el caso de autos, como se desprende de los apartados 96 a 102 de la presente sentencia, en la fecha de la vista aún no se habían adoptado íntegramente las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia C‑85/13.

114

En estas circunstancias, la condena de la República Italiana al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico adecuado para incitar a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado y para garantizar la plena ejecución de la sentencia C‑85/13.

115

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la multa coercitiva debe determinarse en función del grado de persuasión necesario para que el Estado miembro de que se trate modifique su comportamiento y ponga fin al comportamiento reprochado [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 138 y jurisprudencia citada].

116

Corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación en la materia, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por un lado, sea adecuada a las circunstancias y, por otro, proporcionada al incumplimiento declarado y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 139 y jurisprudencia citada].

117

A efectos de determinar el importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar su naturaleza coercitiva, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones [sentencia de 13 de junio de 2024, Comisión/Hungría (Acogida de los solicitantes de protección internacional II), C‑123/22, EU:C:2024:493, apartado 141 y jurisprudencia citada].

118

Por lo que respecta a estos factores, las circunstancias que deben tenerse en cuenta resultan principalmente de las razones expuestas en los apartados 96 a 110 de la presente sentencia, relativas a la gravedad y a la duración de la infracción de que se trata, así como a la capacidad de pago de la República Italiana.

119

Además, debe tenerse en cuenta, como factor agravante, la circunstancia de que la ejecución completa de la sentencia C‑85/13 no se producirá, según las últimas indicaciones facilitadas por la República Italiana en su escrito de dúplica, hasta 2026, lo que equivale a un retraso comprendido entre veintiséis y veintiocho años respecto a la fecha en la que los Estados miembros debían garantizar el cumplimiento de los artículos 4 y/o 5 y 10 de la Directiva 91/271.

120

Además, la Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia reducir progresivamente la multa coercitiva en función de los progresos realizados en la ejecución de la sentencia C‑85/13.

121

Sobre este particular, ha de recordarse que, aun cuando, para garantizar la plena ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, la multa coercitiva debe exigirse en su totalidad hasta que el Estado miembro haya adoptado todas las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado, en determinados casos puede concebirse una sanción que tenga en cuenta los progresos eventualmente realizados por el Estado miembro en la ejecución de sus obligaciones (sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia, C‑251/17, EU:C:2018:358, apartado 83 y jurisprudencia citada).

122

En el caso de autos, procede señalar que, a raíz de la adecuación de la situación de la aglomeración urbana de Trappeto a las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271, el número de e‑h de las aglomeraciones que no disponían de sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas que cumplieran las disposiciones pertinentes de dicha Directiva ascendía, en la fecha de la vista, a 137253.

123

Habida cuenta de todas las circunstancias del presente asunto, el Tribunal de Justicia considera apropiado imponer una multa coercitiva decreciente de un importe de 75000 euros diarios.

124

Por lo que respecta a la periodicidad de la multa coercitiva, su componente decreciente se establece, conforme a la propuesta de la Comisión, sobre una base semestral, dado que la elaboración y el análisis de la prueba de la adecuación de la situación de las aglomeraciones de que se trata a la Directiva 91/271 pueden exigir un determinado plazo y al objeto de tener en cuenta los progresos eventualmente realizados por la República Italiana. Así pues, el importe total relativo a cada uno de esos períodos deberá reducirse en un porcentaje correspondiente a la proporción que represente el número de e‑h de las aglomeraciones cuyos sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas se hayan adecuado a la sentencia C‑85/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Comisión/Italia, C‑251/17, EU:C:2018:358, apartado 87 y jurisprudencia citada).

125

Por lo tanto, procede condenar a la República Italiana a pagar a la Comisión una multa coercitiva de 13687500 de euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia C‑85/13, a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia C‑85/13, cuyo importe efectivo deberá calcularse al finalizar cada período semestral reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje equivalente a la proporción que represente el número de e‑h de las aglomeraciones urbanas cuyos sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas se hayan adecuado a lo establecido en la sentencia C‑85/13, al final del período considerado, en relación con el número de e‑h de las aglomeraciones urbanas que no disponen de tales sistemas en la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

Costas

126

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República italiana y esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

 

1)

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Italia (C‑85/13, EU:C:2014:251).

 

2)

Condenar a la República Italiana a pagar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 10 millones de euros.

 

3)

En el caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 persista en la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, condenar a la República Italiana a pagar a la Comisión una multa coercitiva de 13687500 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Italia (C‑85/13, EU:C:2014:251), a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Italia (C‑85/13, EU:C:2014:251), cuyo importe efectivo deberá calcularse al finalizar cada período semestral reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje equivalente a la proporción que represente el número de unidades de equivalentes habitante de las aglomeraciones urbanas cuyos sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas se hayan adecuado a lo establecido en la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Italia (C‑85/13, EU:C:2014:251), al final del período considerado, en relación con el número de unidades de equivalentes habitante de las aglomeraciones urbanas que no disponen de tales sistemas en la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia.

 

4)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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