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Document 62023CC0748
Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 1 August 2025.###
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 1 de agosto de 2025.
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 1 de agosto de 2025.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:630
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NICHOLAS EMILIOU
presentadas el 1 de agosto de 2025 (1)
Asunto C‑748/23 [Gekus] (i)
C. Limited
contra
M. S.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]
« Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Procedimiento de nombramiento de un juez nacional — Independencia judicial e imparcialidad — Nemo iudex in causa sua»
I. Introducción
1. La autoría de la conocida máxima latina nemo iudex in causa sua (nadie debe ser juez de su propia causa) suele atribuirse con carácter general al abogado británico de principios del siglo XVII Edward Coke, (2) que se inspiró, entre otras cosas, en un pasaje del Corpus Juris Civilis del emperador Justiniano, del año 529 AD. (3) No es sorprendente que esta máxima tenga orígenes remotos, dado que uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema judicial es que los jueces sean imparciales. (4)
2. Hasta la fecha, la exigencia de imparcialidad es uno de los elementos clave del «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del «derecho a un proceso equitativo» que establece el artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), ambos derechos referidos a un «tribunal[o juez] independiente e imparcial establecido [previamente] por la ley». (5) Esta exigencia también se enuncia en numerosas constituciones nacionales (6) e instrumentos internacionales. (7)
3. Mediante la presente petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) se pone de manifiesto la importancia y el alcance del principio de imparcialidad. El presente asunto se inscribe en el contexto de la reforma del sistema judicial polaco emprendida en 2017, que ha sido objeto de varias sentencias del Tribunal de Justicia (8) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»)(9) que han identificado una serie de deficiencias en la reforma que menoscaban la independencia del Poder Judicial.
4. Esas sentencias llevaron al legislador polaco a introducir en 2022 un mecanismo específico —un test de independencia e imparcialidad de los jueces (en lo sucesivo, «test de independencia e imparcialidad»)— para resolver esas cuestiones en caso necesario. Una formación jurisdiccional específica realiza ese test en una fase ad hoc del procedimiento. El objetivo de este test es, en esencia, determinar si las irregularidades invocadas en relación con el nombramiento de los jueces pueden incidir en la regularidad de la composición del órgano jurisdiccional nacional en los asuntos de que se trate. Las cuestiones prejudiciales que plantea el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) guardan relación con la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una disposición o práctica judicial nacional relativa a la aplicación de dicho test.
II. Derecho nacional
5. El artículo 29 de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, (10) en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 9 de junio de 2022 (11) (en lo sucesivo, «Ley del Tribunal Supremo»), establece lo siguiente:
«[…]
2. En el marco de las actividades llevadas a cabo por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] o sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.
3. Ni el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] ni ningún otro órgano del poder podrán apreciar o examinar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.
4. Las circunstancias que hayan rodeado el nombramiento de un juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] no pueden constituir un motivo exclusivo para impugnar una resolución adoptada con la participación de dicho juez ni para cuestionar su independencia e imparcialidad.
5. Podrá examinarse el cumplimiento de los requisitos de independencia e imparcialidad por parte de un juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] o de un juez adscrito a [dicho] Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias que hayan rodeado su nombramiento y su conducta tras su nombramiento, a petición del justiciable al que se refiere el apartado 7, si, en las circunstancias de un asunto concreto, ello puede dar lugar a una vulneración del principio de independencia o de imparcialidad que afecte al resultado del asunto, considerando la situación del justiciable y la naturaleza del asunto.
6. Podrá presentarse una solicitud de declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 5 contra un juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] o contra un juez adscrito a dicho Tribunal que participe en una formación jurisdiccional que examine:
1) un recurso;
[…]
7. Tendrá derecho a presentar esa solicitud cualquier parte en un procedimiento ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en los supuestos contemplados en el apartado 6.
[…]
15. El [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] examinará la solicitud a puerta cerrada en una formación de cinco jueces elegidos por sorteo entre todos los miembros del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], tras oír al juez al que se refiere la solicitud, salvo que la audiencia sea imposible o muy difícil. El juez podrá presentar sus observaciones por escrito. El juez en cuestión quedará excluido del sorteo.
[…]
21. El auto dictado tras el examen de la solicitud podrá ser objeto de recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en una formación jurisdiccional de siete jueces elegidos por sorteo entre todos los miembros del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. El juez en cuestión y el juez que haya participado en el auto impugnado quedarán excluidos del sorteo.»
III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
6. El litigio principal opone a C. Limited, una sociedad establecida en Irlanda (en lo sucesivo, «demandante») y a un ciudadano irlandés, M. S. (en lo sucesivo, «demandado»). Tiene por objeto las obligaciones de las partes y su responsabilidad por determinadas actuaciones que ambas partes llevaron a cabo en el territorio de Polonia.
7. El 10 de junio de 2021 el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia) condenó al demandado a pagar una cantidad a la demandante.
8. El 29 de Julio de 2021, el demandado solicitó a la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) que denegara el reconocimiento y la ejecución de la sentencia dictada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) sobre la base del artículo 46, en relación con el artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (12) Aalegó que se había vulnerado su derecho a un tribunal establecido por la ley porque la formación jurisdiccional que dictó esa sentencia incluía a un juez que había sido destinado a ese órgano jurisdiccional en comisión de servicios por el Minister Sprawiedliwosci (Ministro de Justicia, Polonia) de manera contraria a Derecho.
9. Simultáneamente, el demandado interpuso también un recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra la sentencia del Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia). Se designó a una sala de tres jueces, incluido el magistrado JG, para que conociera del recurso de casación.
10. El 27 de septiembre de 2023, la demandante presentó una solicitud del test de independencia e imparcialidad respecto del juez JG, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley del Tribunal Supremo. A este respecto, la demandante se basó, en particular, en las circunstancias que habían rodeado su nombramiento. La demandante destacó que JG había sido nombrado juez de la Izba Cywilna Sądu Najwyższego (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) sobre la base de una resolución de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) (en lo sucesivo, «CNPJ»). Sin embargo, debido a la nueva composición del CNPJ, la ejecución de esa resolución había sido suspendida por orden del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia). Dicho órgano jurisdiccional anuló en última instancia esa resolución. Además, la demandante también invocó la conducta de JG tras su nombramiento como juez.
11. Se designó por sorteo a cinco jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) para constituir la sala de cinco jueces que debía pronunciarse sobre el test de imparcialidad e independencia. Esa sala incluía dos jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) nombrados antes de 2018 y tres jueces nombrados a propuesta del CNPJ en su nueva composición.
12. Al examinar formalmente la admisibilidad de la citada solicitud, el órgano jurisdiccional remitente, actuando en formación unipersonal integrada por el juez ponente, que también es el presidente de esa sala de cinco jueces, manifestó sus dudas sobre el modo de interpretar y aplicar el artículo 29, apartado 5, de la Ley del Tribunal Supremo con el fin de garantizar su compatibilidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, y con el artículo 47 de la Carta.
13. En particular, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si tres miembros de la sala de cinco jueces designados por sorteo para examinar la solicitud de la demandante cumplen la exigencia de un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, en la medida en que se encuentran en una situación muy similar a la del juez objeto de escrutinio debido al modo en el que fueron nombrados.
14. En esas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en formación unipersonal, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que las circunstancias que acompañan el nombramiento para un cargo judicial ya pueden denotar en sí el incumplimiento por un juez de los requisitos de independencia e imparcialidad cuando den lugar a que se constituya un órgano jurisdiccional que vulnera el derecho del justiciable a un juez o, con carácter subsidiario, en el sentido de que, para el incumplimiento de estos requisitos, es determinante la aceptación pasiva por el juez (consistente en ejercer la función jurisdiccional) de las irregularidades del procedimiento de su nombramiento para el cargo judicial, que llevan a que se constituya un órgano jurisdiccional que vulnera el derecho del justiciable a un juez?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que, en el llamado procedimiento de comprobación de la imparcialidad de un juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), no pueden pronunciarse jueces cuya participación vulnera el derecho del justiciable a un juez, debido a su nombramiento para el cargo de magistrado del Sąd Najwyższy a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial), constituida con arreglo a las disposiciones de la ustawa z dnia 8 grudnia 2017 r. o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras Leyes, de 8 de diciembre de 2017) (Dz. U. de 2018, posición 3)?
3) En caso de una respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] tiene la obligación de configurar la composición de la formación jurisdiccional en el llamado procedimiento de comprobación de la imparcialidad sin incluir a esos jueces y, en última instancia, omitir la aplicación de la disposición nacional que prevé, en esos procedimientos, una formación jurisdiccional compuesta por cinco personas, y de examinar la solicitud sin que intervengan esos jueces, en otra formación prevista en el Derecho nacional?»
15. Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento la demandante, el demandado, los Gobiernos neerlandés, belga y polaco y la Comisión Europea. El demandado, el Gobierno polaco y la Comisión también formularon observaciones orales en la vista celebrada el 4 de junio de 2025.
IV. Análisis
16. En las siguientes secciones examinaré, en primer lugar, la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales (A) y, a continuación, su fundamento (B). Sin embargo, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, mi análisis se centrará principalmente en dos aspectos: (i) la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera y (ii) el fundamento de la segunda cuestión prejudicial.
A. Admisibilidad
17. Procede recordar, de entrada, que, según jurisprudencia reiterada, corresponde al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (13)
18. De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. (14) En particular, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. (15)
19. Apreciaré a continuación la admisibilidad de las tres cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto a la luz de dicha jurisprudencia.
20. La demandante se opuso a la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial por considerar que su respuesta no resulta pertinente para el examen de su solicitud del test de independencia e imparcialidad. Destaca que su solicitud no se basa únicamente en las circunstancias que rodearon el nombramiento del juez en cuestión para su cargo judicial, sino también en otros elementos, como su conducta tras ese nombramiento.
21. No considero convincente esta oposición. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente básicamente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 19 TUE, apartado 1, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que las circunstancias que acompañan el nombramiento para un cargo judicial ya pueden denotar en sí el incumplimiento por un juez de los requisitos de independencia e imparcialidad que establecen esas disposiciones.
22. En caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido afirmativo a esa cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente podría admitir la solicitud de la demandante si concurren los requisitos pertinentes, sin necesidad de apreciar si los restantes elementos que esa parte ha invocado tienen alguna importancia. Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial parece ser pertinente para la resolución del litigio que pende ante el órgano jurisdiccional remitente.
23. En la vista, las partes también debatieron sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. Se centraron principalmente en si el órgano jurisdiccional remitente podía tener en cuenta las respuestas proporcionadas por el Tribunal de Justicia. En efecto, podría suscitar dudas el hecho de que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente sea una formación unipersonal integrada por el juez ponente, que también es el presidente de la sala de cinco jueces que debe examinar la solicitud presentada por la demandante. Además, la Ley del Tribunal Supremo no prevé normas específicas sobre la abstención y recusación de los jueces que, a raíz de un sorteo, sean designados para integrar la sala que debe conocer de una solicitud del test de independencia e imparcialidad. En esencia, el debate giró en torno a si el órgano jurisdiccional remitente podría subsanar cualquier eventual problema que el Tribunal de Justicia pusiera de manifiesto al examinar las cuestiones prejudiciales planteadas.
24. A este respecto, todas las partes que participaron en la vista defendieron la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. En particular, subrayaron que las normas y los principios del Derecho nacional que exigen el respeto del derecho a un juez imparcial se aplican en cualquier fase del procedimiento nacional, incluida la fase preliminar e incidental de que se trata en el litigio principal. Según esas partes, a falta de disposiciones específicas que permitan al órgano jurisdiccional remitente subsanar una eventual vulneración de ese derecho, el citado órgano jurisdiccional podría —y debería— acudir a los principios generales y a las normas del Derecho nacional. Estos principios y normas, sobre todo si se interpretan a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta, así como del artículo 6, apartado 1, del CEDH, llevan a excluir de la formación jurisdiccional a todo juez cuya independencia o imparcialidad esté en duda a los ojos de los justiciables.
25. Yo también creo que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera son admisibles.
26. Llegados a este punto procede recordar que el Tribunal de Justicia ha insistido en que debe existir un vínculo de conexión entre el litigio de que se trata en el procedimiento principal y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar. (16)
27. Aunque la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente no guarda relación con una disposición sustantiva del Derecho de la Unión que pueda aplicarse a la relación entre la demandante y el demandado, existe un claro vínculo de conexión entre las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren las cuestiones prejudiciales y el litigio principal. (17) No se discute que actualmente está pendiente un litigio ante el órgano jurisdiccional remitente en el que ha surgido in limine litis una cuestión de naturaleza procesal sobre la regularidad de la composición de dicho órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión específica formulada por una de las partes y pronunciarse sobre ella.
28. El Tribunal de Justicia ha aceptado sistemáticamente responder a cuestiones prejudiciales planteadas en tales circunstancias en la medida en que la interpretación del Derecho de la Unión que solicita el órgano jurisdiccional remitente pueda ayudarle a resolver los problemas procesales a los que se enfrenta, antes de poder pronunciarse sobre el fondo del asunto. (18)
29. Ese planteamiento resulta particularmente apropiado en este caso, dado que la pretensión de la demandante que el órgano jurisdiccional remitente tiene que examinar guarda relación con la independencia o imparcialidad de un juez que conocerá del asunto en el marco del recurso de casación. La negativa a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera supondría, en la práctica, que el órgano jurisdiccional remitente tuviera que apreciar la independencia judicial o imparcialidad de una determinada formación jurisdiccional, pese a estar él mismo afectado por las mismas circunstancias. Resultaría paradójico que el Tribunal de Justicia adoptase ese enfoque.
30. En consecuencia, este asunto difiere de aquellos en los que los órganos jurisdiccionales nacionales han planteado una petición de decisión prejudicial en asuntos que claramente no eran competentes para conocer, (19) que ya no pendían ante ellos o que habían perdido su objeto. (20) También ha de distinguirse de aquellos asuntos en los que el Tribunal de Justicia consideró que las cuestiones prejudiciales planteadas guardaban relación con aspectos que ya habían sido resueltos de forma definitiva o formaban parte de una fase del procedimiento que había concluido definitivamente. (21) Del mismo modo, este asunto tampoco se asemeja a aquellos en los que las cuestiones prejudiciales guardaban relación con disposiciones del Derecho de la Unión que no eran aplicables en el litigio principal, aunque resultaban pertinentes en procedimientos judiciales análogos pendientes en aquel momento, (22) o en procedimientos judiciales hipotéticos futuros vinculados al litigio principal. (23)
31. Con carácter más general, no es este un asunto en el que un órgano jurisdiccional nacional aproveche la oportunidad que le brinda un procedimiento —en el que, en principio, no se suscita ninguna cuestión relativa al Derecho de la Unión— para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre aspectos del sistema judicial nacional de naturaleza general o estructural. Las cuestiones que plantea el órgano jurisdiccional remitente son plenamente pertinentes para el presente asunto y pueden determinar el destino de la controversia, lo cual incide de manera directa en el procedimiento de reconocimiento y ejecución iniciado en Irlanda sobre la base del Reglamento n.º 1215/2012. Este último elemento tampoco puede pasarse por alto. (24)
32. Las alegaciones formuladas en la vista no desvirtúan la anterior apreciación de pertinencia.
33. En primer lugar, es irrelevante que, en este caso, el órgano jurisdiccional remitente actúe en formación unipersonal integrada por el juez ponente, que es también el presidente de la sala de cinco jueces encargada de conocer de la solicitud de la demandante. En su sentencia Prokuratura Rejonowa, el Tribunal de Justicia se enfrentó a una situación muy similar y no consideró que ello se opusiera a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. (25)
34. Es evidente que la admisibilidad de una petición de decisión prejudicial en tales casos está supeditada a que la sala que la plantee con arreglo al artículo 267 TFUE actúe como un «órgano jurisdiccional de uno de los Estado miembro». Uno o varios jueces que actúen individual o conjuntamente no pueden recibir sin más esa calificación. Deben tener formalmente encomendada la tarea de conocer de un litigio concreto, que está pendiente y sobre el que son competentes para pronunciarse. Por consiguiente, un juez único puede ser o puede no ser un «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, en función de las circunstancias del caso y de las normas nacionales pertinentes.
35. Así quedó recientemente confirmado en la sentencia G. y otros: el mero hecho de que un juez actúe como juez ponente en un determinado asunto no implica que esté facultado a presentar, por sí solo, una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. Como declaró el Tribunal de Justicia, dicho juez no podía, «por sí solo, tomar en consideración las respuestas que el Tribunal de Justicia diera a sus cuestiones prejudiciales». (26)
36. Sin embargo, la situación en el presente asunto es distinta de la examinada en la sentencia G. y otros. Aquí es el presidente de la formación jurisdiccional competente para conocer del asunto quien, en una fase preliminar del procedimiento, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión que se ha suscitado in limite litis, que puede afectar a la correcta constitución de la formación y, como consecuencia, a la legitimidad de sus actividades futuras. De hecho, según tengo entendido, el órgano jurisdiccional remitente se encuentra actualmente en una fase del procedimiento en la que únicamente se ha de apreciar la admisibilidad de la solicitud de la demandante de que se aplique el mecanismo de comprobación de la independencia e imparcialidad.
37. En sus conclusiones Prokuratura Rejonowa, el Abogado General Bobek señaló que los presidentes de los órganos jurisdiccionales y, en lo que respecta a procedimientos concretos, los presidentes de las formaciones, no solo disponen de facultades cualificadas, sino que también se les confían responsabilidades extraordinarias. Entre otras cosas, les corresponde supervisar tanto el procedimiento como las deliberaciones internas de las formaciones que presiden. En consecuencia, consideró razonable que el presidente de una formación se considere obligado a velar por su correcta composición como cuestión preliminar. (27)
38. Preguntado en la vista sobre si esas consideraciones eran aplicables a procedimientos nacionales como el presente, el Gobierno polaco respondió en sentido afirmativo. Ese Gobierno también confirmó que, con arreglo al Derecho nacional, el presidente de la formación jurisdiccional podía hacer uso de varias vías alternativas para evitar la constitución irregular de una formación que debe presidir. Por ejemplo, puede solicitar al Presidente del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que realice un nuevo sorteo para sustituir a los jueces que no pueden formar parte de la formación.
39. Esto me lleva al siguiente punto.
40. La anterior apreciación de pertinencia tampoco queda desvirtuada por el hecho de que ninguna disposición de Derecho nacional (o práctica judicial nacional) permita expresamente al órgano jurisdiccional remitente adoptar medidas destinadas a subsanar una eventual situación de incompatibilidad entre las normas procesales nacionales pertinentes y el Derecho de la Unión que la sentencia del Tribunal de Justicia pueda poner de manifiesto.
41. La admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE siempre ha sido apreciada por el Tribunal de Justicia con independencia de las vías que el Derecho nacional ofrece para subsanar la posible incompatibilidad entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión. (28) Según reiterada jurisprudencia, «serían incompatibles con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho [de la Unión] toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales que tuviesen por efecto disminuir la eficacia del Derecho [de la Unión] por el hecho de negar al juez competente para aplicar este la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas [de la Unión]». (29)
42. De hecho, la tercera cuestión prejudicial tiene precisamente por objeto ese aspecto. En resumen, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia qué debería hacer para subsanar una eventual incompatibilidad entre las disposiciones del artículo 29 de la Ley del Tribunal Supremo y el artículo 19 TUE, apartado 1. Las alegaciones según las cuales, en el estado actual del Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente no puede adoptar medidas correctoras guarda, pues, relación con los efectos que pueden derivarse de las disposiciones del Derecho de la Unión a que se refieren la tercera cuestión prejudicial a la luz, en particular, de la primacía del Derecho de la Unión. Esas alegaciones se refieren claramente al fondo de la cuestión prejudicial planteada, por lo que no pueden dar lugar a que esta se declare inadmisible. (30)
43. En este contexto, procede añadir que, en la vista, el Gobierno polaco también subrayó que nada impedía, de jure, a una parte recusar a uno o varios jueces de esa formación, dando así lugar al inicio del procedimiento pertinente para tramitar esa solicitud. Además, supongo que las normas nacionales en materia de abstención también son plenamente aplicables en esta fase del procedimiento. Ello debería incitar a cualquier juez que, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente asunto, considere que pueden existir dudas sobre su imparcialidad a abstenerse voluntariamente de participar en la formación jurisdiccional.
44. En conclusión, no aprecio en los autos ningún elemento que pueda desvirtuar la presunción de pertinencia mencionada en el punto 18 de las presentes conclusiones. Por consiguiente, considero que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera también son admisibles.
B. Sobre el fondo
1. Primera cuestión prejudicial
45. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si el artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que las circunstancias que acompañan el nombramiento para un cargo judicial ya pueden denotar en sí el incumplimiento por un juez de los requisitos de independencia e imparcialidad, dando así lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal establecido previamente por la ley.
46. El órgano jurisdiccional remitente indica que, a nivel nacional, existen dos corrientes jurisprudenciales en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en lo que respecta a la admisibilidad de las solicitudes del test de independencia e imparcialidad. Conforme a una interpretación de las disposiciones nacionales de que se trata (a saber, del artículo 29 de la Ley del Tribunal Supremo), la solicitud de ese test no solo debe indicar (y acreditar) la irregularidad de las circunstancias que acompañaron al nombramiento del juez, sino también tener en cuenta su conducta tras su nombramiento y la incidencia que el incumplimiento del criterio de independencia e imparcialidad haya tenido en el asunto en cuestión. Según otra interpretación de esa disposición nacional, las circunstancias que acompañan el nombramiento para un cargo judicial pueden bastar, por sí solas, para suscitar dudas sobre la imparcialidad o independencia de un juez, de manera que la parte demandante no está obligada a invocar otros elementos a este respecto.
47. Creo que la respuesta a la cuestión suscitada por el órgano jurisdiccional remitente puede hallarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
48. En la sentencia Simpson, el Tribunal de Justicia declaró que una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces puede suponer, por sí sola, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley. Esto ocurre cuando «esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y originando así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces afectados, lo que sucede cuando se cuestionan normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial». (31)
49. En su sentencia Ástráðsson, la Gran Sala del TEDH llegó a una conclusión muy similar. Aplicó un examen en tres fases para determinar si el nombramiento irregular de un juez da lugar, por sí solo, a una vulneración del derecho a un «tribunal establecido por la ley» con arreglo al artículo 6, apartado 1, del CEDH. En esencia, el TEDH comprobó: (i) si existía una infracción manifiesta de la legislación nacional sobre nombramientos judiciales; (ii) si la infracción afectaba a una disposición de importancia fundamental para el nombramiento de jueces, y (iii) si la infracción había sido efectivamente revisada y subsanada por los tribunales nacionales. En particular, el TEDH recalcó la necesidad de valorar la infracción «a la luz del objeto y finalidad de la exigencia de un “tribunal establecido por la ley”, en concreto, para garantizar la capacidad del Poder Judicial de desempeñar sus funciones sin injerencias indebidas, preservando así el Estado de Derecho y la separación de poderes». En consecuencia, el TEDH declaró que «las infracciones de carácter meramente técnico sin incidencia en la legitimidad del proceso de nombramiento deben considerarse por debajo del umbral aplicable».(32)
50. Estos principios se han confirmado sistemáticamente en la posterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia (33) y han sido aplicados de forma concreta en la sentencia Krajowa Rada Sądownictwa. En ese asunto, el Tribunal de Justicia declaró inadmisible una petición de decisión prejudicial del Sąd Najwyższy (Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych) [Tribunal Supremo (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo), Polonia]. El Tribunal de Justicia consideró que debido a la manera en que fueron nombrados los jueces que la componen, la sala en cuestión no tenía la condición de tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, de modo que dicha formación no constituye un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE. (34)
51. En este contexto, puede ser útil recordar que, en su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha subrayado constantemente la importancia del procedimiento de nombramiento de los jueces. El Tribunal de Justicia ha observado que, habida cuenta de las consecuencias capitales que tiene para el correcto funcionamiento y la legitimidad del poder judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley, dicho proceso constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido previamente por la ley». (35)
52. Habida cuenta de lo anterior, considero que algunas deficiencias en el procedimiento de nombramiento de los jueces pueden indicar, por sí solas, que los jueces en cuestión no cumplen los requisitos de independencia e imparcialidad. En tales casos, no puede exigirse a la parte que invoca esa circunstancia que aporte elementos adicionales para corroborar dicho incumplimiento. A este respecto procede señalar que todas las partes que han presentado observaciones en el presente procedimiento están de acuerdo —con algunos matices— con esta conclusión.
53. Sin embargo, en la vista, la Comisión pareció modificar en cierta medida la postura que había adoptado en sus observaciones escritas. A este respecto, recalcó la importancia de examinar la incidencia que un nombramiento irregular puede tener en un litigio específico, remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en los asuntos Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) y Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), a las que se hace referencia en la nota 37 de las presentes conclusiones. Procede recordar que esos asuntos guardaban relación con la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI. (36)En esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que cuando la autoridad judicial de ejecución dispone de datos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, incluso en relación con el procedimiento de nombramiento de los miembros de dicho poder, esa autoridad solo puede denegar la ejecución si constata que, en las circunstancias particulares del asunto, existen razones serias y fundadas para creer que esas deficiencias pueden dar lugar a un riesgo real de vulneración del derecho de la persona interesada a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. (37)
54. No logro entender en qué se basa la Comisión para trazar un paralelismo con el presente asunto.
55. El examen en dos etapas se concibió inicialmente para situaciones en las que se debe proteger a personas que pueden ser víctimas de una infracción de la prohibición absoluta de tratos inhumanos o degradantes,(38) haciéndose posteriormente extensivo a situaciones en las que puede estar en peligro el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. (39) Este examen se ha desarrollado y aplicado en un ámbito jurídico muy definido, armonizado a escala de la Unión. Con esa jurisprudencia, el Tribunal de Justicia introdujo, por vía judicial, un motivo no escrito para denegar la ejecución de una orden de detención europea con carácter excepcional. (40)
56. Sin embargo, como aclaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) y Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), una autoridad judicial de ejecución que disponga de datos que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor no puede negar la condición de «autoridad judicial emisora», en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, a cualquiera de los jueces y tribunales de ese Estado miembro, que actúan, por definición, con plena independencia del poder ejecutivo. En efecto, la existencia de tales deficiencias no incide necesariamente en todas las resoluciones que puedan verse obligados a adoptar los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro en cada caso concreto. El Tribunal de Justicia explicó que una interpretación contraria supondría extender las limitaciones que pueden establecerse a los principios de confianza y de reconocimiento mutuos más allá de las «circunstancias excepcionales», dando lugar a una exclusión generalizada de la aplicación de estos principios con respecto a todo un Estado miembro. Entre otras cosas, ello menoscabaría la realización del objetivo de la Decisión Marco 2002/584 y pondría en entredicho los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo que subyacen a dicha Decisión Marco. (41)
57. Por lo tanto, está claro que, en situaciones como las que constituyeron el objeto de los asuntos en los que se dictaron las sentencias Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) y Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), las deficiencias sistémicas del sistema judicial de un determinado Estado pueden tener o no tener repercusiones en el modo en que se resuelva el litigio principal. Por el contrario, en el presente asunto esas repercusiones pueden ser inherentes a la situación de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Como se expondrá en la siguiente sección de las presentes conclusiones, es posible que algunos de los jueces que integran la sala deban pronunciarse sobre una cuestión jurídica en la que potencialmente tienen un interés personal, dado que su resolución puede afectar a su propia situación jurídica. Así, aun aplicando la lógica que subyace a las sentencias Openbaar Ministerie, el riesgo de posibles efectos adversos de la supuesta falta de imparcialidad de los jueces de que se trata en asuntos como el litigio principal es in re ipsa.
58. A la luz de lo anterior, en mi opinión, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que las circunstancias que acompañan el nombramiento para un cargo judicial ya pueden denotar en sí el incumplimiento por un juez de los requisitos de independencia e imparcialidad cuando estas circunstancias implican una irregularidad de tal naturaleza y gravedad que origina una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez afectado.
2. Segunda cuestión prejudicial
59. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que impide que el examen sobre el cumplimiento por un juez nacional de los requisitos de independencia e imparcialidad sea realizado por una sala que incluye jueces que, debido al modo en el que fueron nombrados, pueden encontrarse en una situación similar a la del juez objeto de escrutinio.
60. En mi opinión, la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.
61. De entrada, huelga señalar que, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta, cualquier formación jurisdiccional con competencias en ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión que actúe en cualquier fase del procedimiento, en cualquier litigio, debe cumplir la exigencia de independencia judicial.
62. El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 19 TUE se refiere con mayor concreción al valor de Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE. (42) También ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de un órgano jurisdiccional independiente —actualmente consagrado en el artículo 47 de la Carta— «es inherente a un Estado de Derecho». (43) Las garantías de acceso a un tribunal independiente e imparcial constituyen, por su parte, la piedra angular del derecho a un proceso justo. (44)
63. Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «independencia judicial» en el Derecho de la Unión comprende dos aspectos. El primero de ellos, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar e influir en sus decisiones. (45)
64. El segundo aspecto —que es el que resulta pertinente en el presente asunto— es de orden interno y se asocia al concepto de «imparcialidad». Pretende velar por la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. (46)
65. Según recalcó el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones presentadas en el asunto De Coster, la imparcialidad requiere de los jueces una «actitud psicológica de inicial indiferencia» respecto a los litigios a fin de ser (y parecer) equidistante respecto a las partes. (47) Con carácter más general, cabría afirmar que esa imparcialidad exige que los jueces no alberguen ningún interés creado, sesgo o prejuicio en los litigios de los que conozcan, tratando a todas las partes de manera equitativa y justa. Estos principios están reflejados en la máxima latina, mencionada en la introducción de las presentes conclusiones, nemo iudex in causa sua, citada en numerosas ocasiones por los Abogados Generales en sus conclusiones (48) y por el TEDH. (49)
66. Me parece evidente que, en un asunto en el que una formación jurisdiccional examina cuestiones relativas a la independencia judicial de un juez determinado, los miembros de esa formación no pueden verse afectados ellos mismos por las mismas cuestiones. Esto significa que, cuando la independencia de un juez está en duda debido a la supuesta irregularidad del procedimiento para su nombramiento, los jueces que conocen del asunto no pueden haber sido nombrados con arreglo al mismo procedimiento (o a un procedimiento equivalente).
67. En caso contrario, podrían no ser —o no parecer— indiferentes a las cuestiones jurídicas en juego, ya que se tendrían que pronunciar sobre una cuestión que les afecta directamente. En efecto, su propia condición de jueces independientes podría quedar en entredicho si tuvieran en cuenta cuestiones planteadas por una parte. Por consiguiente, es probable que la mayoría de los justiciables considerase que estos jueces tienen un interés personal en el resultado del procedimiento y que, por ende, no pueden ser plenamente imparciales.
68. Por lo tanto, en mi opinión, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una formación jurisdiccional comprueba la independencia o la imparcialidad de un juez por haber sido este nombrado conforme a un procedimiento supuestamente irregular, los jueces que conocen del asunto no pueden haber sido nombrados con arreglo a un procedimiento idéntico o equivalente.
3. Tercera cuestión prejudicial
69. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 19 TUE, apartado 1, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que comprueba la independencia de algunos jueces está obligado a no incluir en la formación jurisdiccional que realiza esa comprobación a jueces que no sean o no parezcan imparciales y, en caso afirmativo, qué medidas debe adoptar a tal efecto.
70. Como ha declarado el Tribunal de Justicia de manera reiterada, el artículo 19 TUE, apartado 1, interpretado a la luz del artículo 47 de la Carta, tiene efecto directo. (50)
71. Por consiguiente, si una normativa o práctica nacional es incompatible con las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a hacer todo lo posible para eliminar esa incompatibilidad para garantizar la plena eficacia de las exigencias del Derecho de la Unión en el litigio del que conoce, salvaguardando así el derecho fundamental de las partes de que se trate a un juez imparcial. (51)
72. La medida concreta que el órgano jurisdiccional remitente puede (o debe adoptar) efectivamente adoptar en el presente asunto depende fundamentalmente del Derecho nacional. En efecto, en virtud del principio de autonomía procesal, a falta de armonización de los procedimientos nacionales, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los juzgados y tribunales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos dirigidos a proteger los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares. No obstante, dicha regulación no puede ser menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión (principio de efectividad). (52)
73. Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que la aplicación de la normativa nacional pertinente —en su estado actual o simplemente según se interpreta en la actualidad— daría lugar a la vulneración del derecho de un justiciable a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, dicho órgano jurisdiccional podría interpretar las normas nacionales de conformidad con el Derecho de la Unión, (53) o en su caso dejar inaplicadas las disposiciones nacionales controvertidas, (54) con el fin de excluir a los jueces que no tengan o parezcan no tener la imparcialidad necesaria en el asunto de que se trata.
74. Eso puede significar, por ejemplo, que la solicitud objeto del litigio principal sea examinada por una formación jurisdiccional constituida por un número menor de jueces o que, tras un nuevo sorteo, se designe a otros jueces para completar la sala de cinco jueces. Pueden, desde luego, contemplarse también otras medidas. En principio, el Derecho de la Unión no exige ninguna medida específica, siempre y cuando la prevista por el Derecho nacional garantice la eficacia de los principios que se derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta.
75. Como se ha señalado en los puntos 24, 38 y 43 de las presentes conclusiones, parece que existen principios y normas generales de Derecho interno que pueden colmar las posibles lagunas generadas por la inexistencia de normas específicas de la Ley del Tribunal Supremo, para abordar situaciones como la que constituye el objeto del litigio principal.
76. Habida cuenta de lo anterior, en mi opinión, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que los jueces que no tengan o parezcan no tener la imparcialidad necesaria a la hora de examinar un asunto en el que se compruebe la independencia judicial deben ser excluidos de la formación jurisdiccional que conoce del asunto. Corresponde al ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate configurar la regulación procesal que permita garantizar que un asunto de este tipo sea oído por una formación jurisdiccional que respete las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.
V. Conclusión
77. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) que el artículo 19 TUE, apartado 1, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:
«1) Las circunstancias que acompañan el nombramiento para un cargo judicial ya pueden denotar en sí el incumplimiento por un juez de los requisitos de independencia e imparcialidad cuando estas circunstancias implican una irregularidad de tal naturaleza y gravedad que origina una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez afectado.
2) Cuando una formación jurisdiccional comprueba la independencia o la imparcialidad de un juez por haber sido este nombrado conforme a un procedimiento supuestamente irregular, los jueces que conocen del asunto no pueden haber sido nombrados con arreglo a un procedimiento idéntico o equivalente.
3) Los jueces que no tengan o parezcan no tener la imparcialidad necesaria a la hora de examinar un asunto en el que se compruebe la independencia judicial deben ser excluidos de la formación jurisdiccional que conoce del asunto. Corresponde al ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate configurar la regulación procesal que permita garantizar que un asunto de este tipo sea oído por una formación jurisdiccional que respete las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.»
1 Lengua original: inglés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 Véanse, entre otros, Yale, D.E.C., «Iudex in propria causa: An historical Excursus», The Cambridge Law Journal, Vol. 33, Issue 1, 1974, pp. 80 a 96, y Neudorf, L., «Judicial independence: The judge as a third party to the dispute», Oxford University Comparative Law Forum 2, 2015.
3 Noma 3.5.1: neminem sibi esse iudicem vel ius sibi dicere debere (nadie debe ser juez de su propia causa o interpretar la ley para sí).
4 Véanse también, las conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto Vivacom Bulgaria (C‑369/23, EU:C:2024:612), punto 1.
5 El término «previamente» solo figura en el artículo 47 de la Carta.
6 Por ejemplo, en el artículo 30, apartado 2, de la Constitución de la República de Chipre.
7 Por ejemplo, en el principio 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de las Naciones Unidas, adoptados el 6 septiembre 1985, por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985.
8 Véanse, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531); de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios) (C‑192/18, EU:C:2019:924), y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).
9 Véanse, inter alia, TEDH, 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia (CE:ECHR:2021:0722JUD004344719); TEDH, 8 de noviembre de 2021, Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819), y TEDH, 15 de marzo de 2022, Grzęda c. Polonia (CE:ECHR:2022:0315JUD004357218).
10 Dz. U. de 2018, posición 5.
11 Dz. U. de 2022, posición 1259.
12 DO 2012, L 351, p. 1.
13 Véase, en tal sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2025, Sąd Rejonowy w Białymstoku y Adoreikė (C‑146/23 y C‑374/23, EU:C:2025:109), apartado 37 y jurisprudencia citada.
14 Ibidem.
15 Véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de jueces ordinarios en Polonia) (C‑181/21 y C‑269/21, en lo sucesivo, «sentencia G. y otros», EU:C:2024:1), apartado 64.
16 Véase, a este respecto, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, en lo sucesivo, «sentencia Miasto Łowicz», EU:C:2020:234), apartado 48 y jurisprudencia citada.
17 Véanse sobre esta cuestión los apartados 49 a 52 de la sentencia Miasto Łowicz.
18 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 99 y 100; de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 93 y 94, y de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, en lo sucesivo, «sentencia Prokuratura Rejonowa», EU:C:2021:931), apartados 48 y 49.
19 Véanse, por ejemplo, los autos de 6 de septiembre de 2018, Di Girolamo (C‑472/17, EU:C:2018:684), y de 17 de diciembre de2019, Di Girolamo (C‑618/18, EU:C:2019:1090).
20 Véase, entre otras, la sentencia de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, EU:C:1998:104), apartados 21 y 22.
21 Véase, en particular, la sentencia G. y otros, apartados 74 a 80.
22 Véanse, por ejemplo, los autos de 5 de junio de 2014, Antonio Gramsci Shipping y otros (C‑350/13, EU:C:2014:1516), apartados 11 y 12, y de 10 de febrero de 2015, Liivimaa Lihaveis (C‑175/13, EU:C:2015:80), apartado 20.
23 Véanse, por ejemplo, el auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles (C‑428/93, EU:C:1994:192), apartados 12 a 15, y la sentencia Prokuratura Rejonowa, apartados 93 y 94.
24 Véase, en ese sentido, la sentencia Miasto Łowicz, apartado 49 y jurisprudencia citada.
25 Véanse los apartados 40 a 50 de la sentencia Prokuratura Rejonowa. Véanse también, con mayor detalle, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en esos asuntos (C‑748/19 a C‑754/19, en lo sucesivo, «Conclusiones Prokuratura Rejonowa», EU:C:2021:403), puntos 48 a 66.
26 Apartados 69 a 72 de la sentencia G. y otros.
27 Conclusiones presentadas en los asuntos Prokuratura Rejonowa, puntos 63 a 66.
28 Véanse las conclusiones Prokuratura Rejonowa, punto 90.
29 Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), apartados 22 y 23, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C‑409/06, EU:C:2010:503), apartados 56 y 57.
30 Véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 90 y jurisprudencia citada.
31 Sentencia de 26 de marzo de 2020, reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 75.
32 TEDH, 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 244 a 252.
33 Véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 130, y de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 122.
34 Sentencia de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez) (C‑718/21, EU:C:2023:1015), apartados 30 a 78.
35 Ibidem, apartado 60 y jurisprudencia citada.
36 Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada.
37 Sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100).
38 Véase, en particular, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198).
39 Véase la sentencia de 25 de Julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586).
40 Véanse, a este respecto, mis conclusiones presentadas en el asunto M. D. (C‑819/21, EU:C:2023:386), puntos 30 a 34.
41 Véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora) (C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033), apartados 41 a 43, y de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 63 y 82 a 102.
42 Véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 69 y jurisprudencia citada.
43 Véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 36 y jurisprudencia citada.
44 Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 71.
45 Véase la reciente sentencia de 19 de diciembre de 2024, Vivacom Bulgaria (C‑369/23, EU:C:2024:1043), apartado 30 y jurisprudencia citada.
46 Ibidem, apartado 31 y jurisprudencia citada.
47 C‑17/00, EU:C:2001:366, punto 93, en remisión a los escritos del jurista P. Calamandrei.
48 Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Banco de Santander (C‑‑274/14, EU:C:2019:802), punto 31; las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Adler Real Estate y otros (C‑546/18, EU:C:2021:219), punto 64; las conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2020:1053), punto 134, y las conclusiones de la Abogada General Ćapeta en el asunto Vivacom Bulgaria (C‑369/23, EU:C:2024:612), punto 28.
49 Véase, en particular, TEDH, 23 de noviembre de 2023, Wałęsa c. Polonia (CE:ECHR:2023:1123JUD005084921), § 180.
50 Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 78 y jurisprudencia citada.
51 Ibidem, apartado 228 y jurisprudencia citada.
52 Véase la reciente sentencia de 3 de abril de 2025, Kypriaki Dimokratia (C‑283/24, EU:C:2025:236), apartado 37 y jurisprudencia citada.
53 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la obligación de interpretación conforme obliga a los tribunales nacionales, incluidos los que resuelven en última instancia, a modificar, cuando ello sea necesario, una jurisprudencia nacional ya consolidada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. Por lo tanto, un tribunal nacional no puede, en particular, considerar válidamente que se encuentra en la imposibilidad de interpretar la disposición nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma de manera incompatible con ese Derecho. Véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de abril de 2025, CT (C‑370/24, EU:C:2025:300), apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada.
54 Véase, con otras referencias, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 58.