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Document 62022TO0101

Auto del Presidente del Tribunal General de 18 de mayo de 2022.
OG y otros contra Comisión Europea.
Procedimiento sobre medidas provisionales — Reglamento (UE) 2021/953 — Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 — Certificado COVID digital de la UE — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia.
Asunto T-101/22 R.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:305

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 18 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Reglamento (UE) 2021/953 — Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 — Certificado COVID digital de la UE — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia»

En el asunto T‑101/22 R,

OG,

OH,

OI,

OJ,

representados por el Sr. D. Gómez Fernández, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. E. Montaguti y el Sr. J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante su demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, los demandantes, OG, OH, OI y OJ, solicitan la suspensión de la ejecución del Reglamento Delegado (UE) 2021/2288 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al período de aceptación de los certificados de vacunación expedidos en el formato del certificado COVID digital de la UE que indican la finalización de la pauta de primovacunación (DO 2021, L 458, p. 459) (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

2        Los demandantes son ciudadanos de la Unión Europea que disponen de un certificado COVID digital de la UE expedido con arreglo al Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID‑19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID‑19 (DO 2021, L 211, p. 1).

3        Conforme al considerando 12 del Reglamento 2021/953, para facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea decidieron establecer un marco común para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID‑19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación. Este marco común tiene por objeto facilitar, siempre que sea posible, sobre la base de datos científicos, la supresión gradual de las restricciones por los Estados miembros de modo coordinado, teniendo en cuenta la supresión de las restricciones dentro de su propio territorio.

4        Cuando se adoptó el Reglamento 2021/953, no se disponía de datos suficientes sobre la duración de la protección proporcionada por la finalización de la pauta de primovacunación contra la COVID‑19. En consecuencia, los campos de datos que deben incluirse en los certificados de vacunación de conformidad con el anexo del Reglamento 2021/953 no incluyen datos relativos a un período de aceptación, a diferencia de los campos de datos que deben incluirse en los certificados de recuperación.

5        Entre tanto, cada vez son más los Estados miembros que están adoptando normas sobre la vigencia de la aceptación de los certificados de vacunación que indican la finalización de la pauta de primovacunación, teniendo en cuenta que la protección resultante frente a la infección por COVID‑19 parece disminuir con el tiempo.

6        Considerando que las medidas unilaterales adoptadas por los Estados miembros en este ámbito podían causar perturbaciones significativas al someter a ciudadanos y empresas de la Unión a una gran variedad de medidas divergentes, la Comisión Europea estimó que era necesario establecer, a efectos de viaje, un período normalizado de aceptación para los certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación.

7        Con este fin, la Comisión adoptó el 21 de diciembre de 2021 el acto impugnado, que, mediante la modificación del punto 1, letra h), del anexo del Reglamento 2021/953, establece un período normalizado de aceptación de 270 días para los certificados de vacunación que indiquen la finalización de la pauta de primovacunación.

8        A tenor del artículo 2, párrafo segundo, del acto impugnado, este es aplicable desde el 1 de febrero de 2022.

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2022, los demandantes han interpuesto un recurso dirigido a la anulación del artículo 1 del acto impugnado.

10      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2022, los demandantes han formulado una demanda de medidas provisionales, en la que, en esencia, solicitan al Presidente del Tribunal que suspenda la ejecución del acto impugnado.

11      En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 15 de marzo de 2022, la Comisión solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Desestime la demanda de suspensión.

–        Reserve la decisión sobre las costas.

 Fundamentos de Derecho

12      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Sin embargo, el artículo 278 TFUE sienta el principio del carácter no suspensivo de los recursos, pues los actos adoptados por las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad. Solo con carácter excepcional puede, por tanto, el juez de medidas provisionales ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u otras medidas provisionales (auto de 19 de julio de 2016, Bélgica/Comisión, T‑131/16 R, EU:T:2016:427, apartado 12).

13      El artículo 156, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

14      De este modo, el juez de medidas provisionales puede ordenar tanto la suspensión de la ejecución como las demás medidas provisionales si se demuestra que la concesión de las mismas resulta material y jurídicamente justificada a primera vista (fumus boni iuris) y que tales medidas son urgentes, en el sentido de que es necesario otorgarlas y que estas surtan efectos antes de que se resuelva sobre el recurso principal para evitar que los intereses de la parte que las solicita sufran un perjuicio grave e irreparable. Dichos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder igualmente, en su caso, a ponderar los intereses en juego (véase el auto de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142, apartado 21 y jurisprudencia citada).

15      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera deben verificarse los diferentes requisitos y el orden que ha de seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [véase el auto de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo, C‑110/12 P(R), no publicado, EU:C:2012:507, apartado 23 y jurisprudencia citada].

16      Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el Presidente del Tribunal General considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

17      En las circunstancias del presente asunto, procede comenzar por examinar si concurre el requisito de urgencia.

18      A efectos de verificar si las medidas provisionales solicitadas son urgentes, debe recordarse que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales consiste en garantizar la plena eficacia de la futura resolución definitiva, con objeto de evitar una laguna en la tutela judicial que ofrece el juez de la Unión. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse, con carácter general, en relación con la necesidad de pronunciarse provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento relativo al recurso sobre el fondo sin sufrir un perjuicio grave e irreparable (véase, en este sentido, el auto de 14 de enero de 2016, AGC Glass Europe y otros/Comisión, C‑517/15 P‑R, EU:C:2016:21, apartado 27 y jurisprudencia citada).

19      Procede examinar a la luz de estos criterios si los demandantes han demostrado la urgencia.

20      En el caso de autos, con el fin de acreditar el carácter grave e irreparable del perjuicio, los demandantes alegan que, de no suspenderse la ejecución del acto impugnado, sus certificados de vacunación dejarían automáticamente de funcionar los días 23, 28 y 29 de marzo y 1 de abril de 2022, lo que menoscabaría varios derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la libertad de circulación, la igualdad ante la ley, la no discriminación, la libertad, la vida privada y familiar, la dignidad humana y la integridad física. Asimismo, los demandantes añaden que esta consecuencia se extiende a toda la ciudadanía de la Unión que se encuentre en idéntica situación, es decir, a todos los ciudadanos de la Unión que ya han recibido vacunas contra la COVID‑19 pero que no han recibido una nueva dosis de vacuna adicional o de refuerzo.

21      La Comisión considera, en cambio, que no se cumple el requisito de urgencia.

22      A este respecto, en primer término, por cuanto se refiere a la alegación de los demandantes según la cual el acto impugnado vulnera sus derechos fundamentales, procede recordar, en primer lugar, que el juez de medidas provisionales no ha de llevar a cabo una aplicación mecánica y rígida del criterio relativo al carácter irreparable del perjuicio ―ni tampoco del relativo a la gravedad del perjuicio invocado―, sino que debe tener en cuenta las circunstancias que caracterizan cada caso (véase, en este sentido, el auto de 25 de julio de 2014, Deza/ECHA, T‑189/14 R, no publicado, EU:T:2014:686, apartado 105 y jurisprudencia citada), ya que dicho criterio, de origen puramente jurisprudencial y que no figura ni en los tratados ni en el Reglamento de Procedimiento, no debe aplicarse cuando resulte inconciliable con los imperativos de una protección provisional efectiva [véase, en este sentido, el auto de 23 de abril de 2015, Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, C‑35/15 P(R), EU:C:2015:275, apartado 30].

23      En segundo lugar, la posibilidad de ordenar la suspensión de la ejecución o de adoptar medidas provisionales sobre la única base de la ilegalidad manifiesta del acto que se impugna no está excluida, por ejemplo, cuando este carezca incluso de una apariencia de legalidad y, por consiguiente, sea preciso suspenderlo de inmediato (véanse, en este sentido, los autos de 7 de julio de 1981, IBM/Comisión, 60/81 R y 190/81 R, EU:C:1981:165, apartados 7 y 8, y de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, 46/87 R, EU:C:1987:167, apartados 31 y 32).

24      En tercer lugar, no obstante, si bien, como se desprende del apartado 110 del auto de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo (C‑445/00 R, EU:C:2001:123), la particular solidez del fumus boni iuris no carece de incidencia en la apreciación de la urgencia, no es menos cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 156, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, son dos los requisitos necesarios para obtener la suspensión de la ejecución. Por lo tanto, corresponde a la parte que solicita las medidas provisionales demostrar la inminencia de un perjuicio grave y difícilmente reparable, o incluso irreparable, sin que la mera prueba de la existencia de un fumus boni iuris, aun cuando este sea particularmente sólido, pueda paliar, salvo que concurran circunstancias realmente particulares, la completa falta de prueba de la urgencia (véase, en este sentido, el auto de 2 de mayo 2007, IPK International — World Tourism Marketing Consultants/Comisión, T‑297/05 R, no publicado, EU:T:2007:118, apartado 52 y jurisprudencia citada).

25      En el caso de autos, ninguna de las alegaciones de los demandantes demuestra el carácter grave y difícilmente reparable, o incluso irreparable, del perjuicio alegado en relación con la lesión de sus derechos fundamentales.

26      En efecto, por lo que respecta a la alegación de los demandantes relativa a la vulneración de su derecho fundamental a la libre circulación, procede señalar que la posesión de los certificados previstos por el Reglamento 2021/953 no es una condición previa para ejercer el derecho a la libre circulación, tal y como se desprende del artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento.

27      Además, los demandantes no han aportado ningún dato que permita concluir que, debido a la aplicación del acto impugnado, la presentación de un certificado de vacunación digital válido se ha convertido en un requisito para el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento 2021/953.

28      En cuanto a la supuesta vulneración de los demás derechos fundamentales, procede señalar que los demandantes se limitan esencialmente a formular meras afirmaciones, sin acreditarlas por ningún medio de prueba.

29      En todo caso, debe recordarse a este respecto que, en virtud de una jurisprudencia constante, no puede admitirse la tesis de que un perjuicio es, por definición, grave e irreparable porque afecta a los derechos fundamentales, puesto que no basta con alegar, de modo abstracto, una vulneración de los derechos fundamentales para declarar que el daño que puede derivarse de ella tiene necesariamente un carácter grave e irreparable. Incumbe siempre a la parte que solicita la adopción de una medida provisional exponer y demostrar que, en su caso concreto, es probable que se produzca tal perjuicio [véase, en este sentido, el auto de 10 de septiembre de 2013, Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), EU:C:2013:558, apartados 40 y 41].

30      En segundo término, por lo que respecta a la alegación de los demandantes según la cual todos los ciudadanos de la Unión que ya han recibido vacunas contra la COVID‑19 pero que no han recibido una nueva dosis de vacuna adicional o de refuerzo sufren las mismas consecuencias que los demandantes a raíz de la entrada en aplicación del acto impugnado, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la parte demandante no puede demostrar la urgencia alegando una lesión de derechos de terceros o del interés general (véase el auto de 26 de septiembre de 2017, António Conde & Companhia/Comisión, T‑443/17 R, no publicado, EU:T:2017:671, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31      Por consiguiente, no cabe que los demandantes, a efectos de demostrar que corren el riesgo de sufrir personalmente un perjuicio grave e irreparable, se basen en un posible perjuicio sufrido por terceros.

32      Del conjunto de consideraciones expuestas se desprende que procede desestimar la demanda de medidas provisionales porque los demandantes no han demostrado la urgencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre el fumus boni iuris o efectuar una ponderación de los intereses.

33      En virtud del artículo 158, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a de 18 de mayo de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.

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