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Document 62022TJ0034

    Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 12 de julio de 2023 (Extractos).
    Cunsorziu di i Salamaghji Corsi - Consortium des Charcutiers Corses y otros contra Comisión Europea.
    Indicación geográfica protegida — Denominación de origen protegida — Solicitudes de indicaciones geográficas protegidas “Jambon sec de l’Île de Beauté”, “Lonzo de l’Île de Beauté” y “Coppa de l’Île de Beauté” — Denominaciones de origen protegidas anteriores “Jambon sec de Corse — Prisuttu”, “Lonzo de Corse — Lonzu” y “Coppa de Corse — Coppa di Corsica” — Admisibilidad de los nombres — Evocación — Artículos 7, apartado 1, letra a), y 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Alcance del control por la Comisión Europea de la solicitud de registro — Artículos 50, apartado 1, y 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 — Error de apreciación.
    Asunto T-34/22.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2023:386

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

    de 12 de julio de 2023 ( *1 )

    «Indicación geográfica protegida — Denominación de origen protegida — Solicitudes de indicaciones geográficas protegidas “Jambon sec de l’Île de Beauté”, “Lonzo de l’Île de Beauté” y “Coppa de l’Île de Beauté” — Denominaciones de origen protegidas anteriores “Jambon sec de Corse — Prisuttu”, “Lonzo de Corse — Lonzu” y “Coppa de Corse — Coppa di Corsica” — Admisibilidad de los nombres — Evocación — Artículos 7, apartado 1, letra a), y 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Alcance del control por la Comisión Europea de la solicitud de registro — Artículos 50, apartado 1, y 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 — Error de apreciación»

    En el asunto T‑34/22,

    Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses, con domicilio social en Borgo (Francia), y las demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo ( 1 ), representadas por el Sr. T. de Haan y la Sra. V. Le Meur-Baudry, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, representada por el Sr. M. Konstantinidis, la Sra. C. Perrin y el Sr. B. Rechena, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

    integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y J. Schwarcz, la Sra. V. Tomljenović y el Sr. R. Norkus (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    celebrada la vista el 13 de enero de 2023;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 2 )

    1

    Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses y las demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, solicitan la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1879 de la Comisión, de 26 de octubre de 2021, por la que se deniegan tres solicitudes de protección de un nombre como indicación geográfica con arreglo al artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [«Jambon sec de l’Île de Beauté» (IGP), «Lonzo de l’Île de Beauté» (IGP), «Coppa de l’Île de Beauté» (IGP)] (DO 2021, L 383, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    Antecedentes del litigio

    [omissis]

    4

    Los nombres «Jambon sec de Corse» / «Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Lonzo de Corse» / «Lonzo de Corse — Lonzu» y «Coppa de Corse» / «Coppa de Corse — Coppa di Corsica» fueron registrados el 28 de mayo de 2014 como denominaciones de origen protegidas (DOP) mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 581/2014 de la Comisión (DO 2014, L 160, p. 23), (UE) n.o 580/2014 de la Comisión (DO 2014, L 160, p. 21) y (UE) n.o 582/2014 de la Comisión (DO 2014, L 160, p. 25), respectivamente (en lo sucesivo, «Reglamentos que registraron las DOP de que se trata»).

    5

    En diciembre de 2015, el Consortium presentó ante las autoridades nacionales francesas siete solicitudes de registro como indicaciones geográficas protegidas (IGP) con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1). Las siete solicitudes se refieren a los nombres siguientes, que son utilizados por las demandantes: «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Coppa de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté», «Saucisson sec de l’Île de Beauté», «Pancetta de l’Île de Beauté», «Figatelli de l’Île de Beauté» y «Bulagna de l’Île de Beauté».

    6

    El 20 de abril de 2018, el ministre de l’Agriculture et de l’Alimentation (Ministro de Agricultura y Alimentación) y el ministre de l’Économie et des Finances (Ministro de Economía y Hacienda) aprobaron siete decretos por los que se acordaba la homologación de los siete pliegos de condiciones correspondientes con vistas a su transmisión a la Comisión Europea para su aprobación.

    7

    Al mismo tiempo, mediante demandas presentadas el 27 de junio de 2018 ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), el sindicato titular de los pliegos de condiciones de las DOP «Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Coppa de Corse — Coppa di Corsica» y «Lonzo de Corse — Lonzu» solicitó la anulación de los decretos de 20 de abril de 2018 relativos a la homologación de los pliegos de condiciones de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Coppa de l’Île de Beauté» y «Lonzo de l’Île de Beauté» para la transmisión de sus solicitudes de registro como IGP a la Comisión, debido, en particular, a que el término «Île de Beauté» imitaba o evocaba el término «Corse» e inducía, por tanto, a confusión con los nombres ya registrados como DOP.

    8

    El 17 de agosto de 2018, se remitieron a la Comisión las siete solicitudes de registro como IGP de los nombres de que se trata. En lo que respecta a las solicitudes de registro como IGP de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté», la Comisión envió dos escritos, el 12 de febrero de 2019 y el 24 de noviembre de 2020, a las autoridades nacionales solicitando aclaraciones, principalmente en relación con su posible no admisibilidad en el registro. Las autoridades nacionales respondieron, en esencia, que, en su opinión, los dos grupos de productos (es decir, las DOP registradas y las solicitudes de protección como IGP) eran claramente diferentes en lo que atañe a los productos y que los nombres les parecían de un carácter suficientemente distintivo.

    9

    Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, relativa al nombre «Jambon sec de l’Île de Beauté» (IGP), y dos sentencias de 13 de febrero de 2020, relativas, respectivamente, a los nombres «Coppa de l’Île de Beauté» (IGP) y «Lonzo de l’Île de Beauté» (IGP), el Conseil d’État (Consejo de Estado) desestimó las tres demandas antes citadas (véase el apartado 7 anterior) debido, en particular, a que «el empleo de términos diferentes y la diferencia de las protecciones conferidas por una denominación de origen, por un lado, y por una indicación geográfica, por otro lado, permiten evitar el riesgo de que consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces tengan directamente en mente, a la vista de la indicación geográfica impugnada, como imagen de referencia, la mercancía que se beneficia de la denominación de origen protegida ya registrada[;] por consiguiente, las demandantes no pueden sostener fundadamente que el Decreto impugnado infringe lo dispuesto […] en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento [n.o 1151/2012]» [apartado 5 de las tres sentencias del Conseil d’État (Consejo de Estado)].

    [omissis]

    Pretensiones de las partes

    11

    Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

    Anule la Decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión.

    12

    La Comisión solicita al Tribunal General que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    Fundamentos de Derecho

    [omissis]

    15

    En el presente asunto, en la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en esencia, que un nombre que contravenga la protección concedida por el Reglamento n.o 1151/2012 no puede utilizarse en el comercio en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y, por lo tanto, no puede registrarse (considerando 4). Pues bien, según la referida Decisión, desde el 28 de mayo de 2014 (véase el apartado 4 anterior), los nombres registrados como DOP se benefician, en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1151/2012, de una protección contra, entre otras cosas, cualquier uso directo o indirecto de dichos nombres en productos que no cumplan el pliego de condiciones que les sea aplicable y frente a cualquier uso indebido, imitación o evocación de dichos nombres (considerando 7). Sin embargo, afirma la Comisión, en virtud de los Reglamentos que registraron las DOP de que se trata, se concedió un período transitorio, que expiró el 27 de abril de 2017, a determinadas empresas francesas establecidas en Córcega que utilizaban dichos nombres para productos con características distintas de las previstas en el pliego de condiciones, a fin de permitirles adaptarse a las exigencias del pliego de condiciones aprobado o, en caso contrario, proceder a una modificación del nombre de venta utilizado (considerando 8). Según dicha institución, los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté», que se utilizan en el comercio desde 2015, se refieren a la misma zona geográfica que las DOP antes mencionadas, a saber, la isla de Córcega, y es, por añadidura, ampliamente sabido que el nombre «Île de Beauté» es una perífrasis habitual que alude, inequívocamente, a la isla de Córcega a los ojos del consumidor francés (considerando 9). Por lo tanto, desde el 18 de junio de 2014, la utilización de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté» constituye supuestamente una violación de la protección concedida a las DOP «Jambon sec de Corse» / «Jambon sec de Corse — Prisuttu», «Lonzo de Corse» / «Lonzo de Corse — Lonzu» y «Coppa de Corse» / «Coppa de Corse — Coppa di Corsica» por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012 (considerando 10). La Comisión afirma que, si bien la pronunciación de las DOP registradas y de las IGP solicitadas es sin duda alguna diferente, la sinonimia es evidente. Por lo tanto, a su parecer, no puede excluirse en ningún caso la evocación, ya que la similitud fonética no es necesaria para apreciar la existencia de una evocación (considerando 20). Por consiguiente, la Comisión denegó las solicitudes de registro como IGP de los nombres «Jambon sec de l’Île de Beauté», «Lonzo de l’Île de Beauté» y «Coppa de l’Île de Beauté» por haber sido utilizados en el comercio o en el lenguaje común infringiendo el artículo 13 del Reglamento n.o 1151/2012 y, en consecuencia, no respetar las condiciones de admisibilidad para ser incluidos en el registro, a saber, el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012 (considerando 24).

    16

    En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos, basados, el primero, en esencia, en que la Comisión se extralimitó en sus competencias y, el segundo, en que las autoridades nacionales y el Conseil d’État (Consejo de Estado) probaron adecuadamente la conformidad de las tres solicitudes de registro con los artículos 7 y 13 del Reglamento n.o 1151/2012.

    Sobre el primer motivo, basado, en esencia, en que la Comisión se extralimitó en sus competencias

    [omissis]

    Sobre la competencia de la Comisión

    [omissis]

    21

    Con carácter preliminar, cabe recordar que el Reglamento n.o 1151/2012 establece un sistema de reparto de competencias en el sentido de que, en particular, la decisión de registrar un nombre como IGP solo la puede adoptar la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal fin y de que esa solicitud solo puede formularse si dicho Estado miembro ha verificado que estaba justificada. Este sistema de reparto de competencias se explica principalmente por el hecho de que el registro presupone la comprobación de que se cumplen determinados requisitos, lo que exige, en gran medida, unos sólidos conocimientos de elementos específicos del Estado miembro interesado, elementos que las autoridades competentes de dicho Estado pueden comprobar mejor (véase la sentencia de 15 de abril de 2021, Hengstenberg, C‑53/20, EU:C:2021:279, apartado 37 y jurisprudencia citada).

    22

    Del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento, en relación con sus considerandos 20 y 39, resulta que el mismo Reglamento también pretende evitar la creación de condiciones de competencia desleal (véase la sentencia de 15 de abril de 2021, Hengstenberg, C‑53/20, EU:C:2021:279, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    23

    Las disposiciones del Reglamento n.o 1151/2012 pretenden evitar que se haga un uso indebido de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, no solo en interés de los compradores, sino también de los productores que han invertido esfuerzos por garantizar la calidad que se espera de los productos que llevan legalmente esas indicaciones (véase la sentencia de 15 de abril de 2021, Hengstenberg, C‑53/20, EU:C:2021:279, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    24

    El considerando 19 de dicho Reglamento establece que una prioridad que puede alcanzarse con más efectividad a escala de la Unión Europea es la de que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella (véase la sentencia de 15 de abril de 2021, Hengstenberg, C‑53/20, EU:C:2021:279, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    25

    En primer término, las demandantes niegan que el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, constituya un fundamento jurídico válido para denegar el registro de un nombre.

    26

    Con carácter preliminar, cabe señalar que del escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 2020 resulta que, en un primer momento, esta había contemplado la posibilidad de denegar el registro de los nombres solicitados no solo sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, sino también sobre la base del artículo 6, apartado 3, de ese Reglamento.

    27

    Esa última disposición sienta el principio de prohibición de un nombre «que sea total o parcialmente homónimo» con un nombre ya protegido.

    28

    Preguntada a este respecto en la vista, la Comisión explicó que había decidido no denegar los registros solicitados también sobre la base del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.o 1151/2012, ya que no debería ser posible denegar una solicitud de registro sobre la base de una homonimia relativa únicamente a descripciones de productos comunes, como «jambon sec» (jamón curado en seco).

    29

    A continuación, procede señalar, por un lado, que, como subraya la Comisión, el artículo 13 del Reglamento n.o 1151/2012 no se refiere al registro, sino al alcance de la protección de los nombres registrados.

    30

    Por consiguiente, esta disposición no puede, por sí sola, constituir el fundamento legal de la denegación de una solicitud de registro.

    31

    Por otro lado, como sostienen las demandantes, el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012 se refiere específicamente al «pliego de condiciones» del nombre objeto de una solicitud de protección como DOP o IGP. Las demandantes deducen de ello que la cuestión de la evocación no subyace a la admisibilidad con arreglo a dicha disposición.

    32

    No obstante, procede recordar que la Comisión debe apreciar, conforme al artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el considerando 58 de este, tras un examen detallado, si el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro contiene los elementos exigidos por el Reglamento n.o 1151/2012 y si tales elementos no adolecen de errores manifiestos (sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión, T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208, apartado 67).

    33

    La elaboración del pliego de condiciones constituye, así, una fase necesaria del procedimiento de adopción de un acto de la Unión por el que se registra un nombre como IGP (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión, T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208, apartado 35).

    34

    Pues bien, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, el pliego de condiciones debe incluir, en particular, el nombre cuya protección se solicita.

    35

    Como aduce la Comisión, esta disposición, según la cual el pliego de condiciones debe contener el nombre tal como este «se utili[za] […] en el comercio o en el lenguaje común», supone que ella compruebe que esa utilización no vulnera la protección contra la evocación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012.

    36

    En efecto, permitir el registro de una IGP cuando sea evocadora de una DOP ya registrada privaría de efecto útil a la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012, ya que, una vez registrado ese nombre como IGP, la denominación anteriormente registrada como DOP ya no podría beneficiarse frente a ella de la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012.

    37

    Por tanto, la elaboración del pliego de condiciones, fase necesaria del procedimiento de registro, no puede estar viciada por una vulneración, por parte del nombre solicitado, de la protección prevista en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012.

    38

    En consecuencia, la Comisión, a quien corresponde, en virtud del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, denegar el registro solicitado si considera que no se cumplen las condiciones de registro necesarias, no puede estar obligada a conceder el registro de un nombre si considera que su uso en el comercio es ilícito.

    39

    Así, al considerar la Comisión que, desde el 18 de junio de 2014, fecha de entrada en vigor de los Reglamentos que registraron las DOP de que se trata, el uso de los nombres solicitados como IGP constituía una vulneración de la protección contra la evocación concedida a las DOP ya inscritas en el registro en virtud del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012, podía deducir que tal uso en el comercio o en el lenguaje común era ilícito.

    40

    Por consiguiente, las demandantes sostienen erróneamente que la cuestión de la evocación no subyace a la admisibilidad para el registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, y que esta disposición, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012, no pueda constituir una base jurídica válida para denegar el registro de un nombre.

    41

    En segundo término, por lo que respecta al alcance del examen, por parte de la Comisión, de la conformidad del nombre con las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1151/2012, procede señalar que, a tenor del considerando 58 del Reglamento n.o 1151/2012, la Comisión debe examinar las solicitudes para garantizar que no contengan errores manifiestos y que en ellas se hayan tenido en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes implicadas que no pertenezcan al Estado miembro de la solicitud.

    42

    A tal efecto, el artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 establece que la Comisión someterá al debido examen las solicitudes de registro remitidas por los Estados miembros para comprobar que estén justificadas y cumplan las condiciones exigidas por dicho Reglamento. Además, como se ha señalado en el apartado 38 anterior, en virtud del artículo 52, apartado 1, de dicho Reglamento, corresponde a la Comisión denegar dichas solicitudes cuando considere que no se cumplen las condiciones de registro necesarias.

    43

    Por otra parte, el Reglamento n.o 1151/2012 no define qué engloba el concepto de «debido examen», dejando así a la Comisión la tarea de apreciar qué comporta ese examen.

    44

    De ello se desprende que, aun cuando las autoridades nacionales consideren, una vez que han remitido a la Comisión una solicitud de registro, que dicha solicitud cumple las condiciones establecidas por el Reglamento n.o 1151/2012, la Comisión no está vinculada por la apreciación de dichas autoridades y dispone, por lo que respecta a su decisión de registrar un nombre como DOP o IGP, de un margen de apreciación autónomo, puesto que está obligada a comprobar, de conformidad con el artículo 50 de dicho Reglamento, que se cumplen las condiciones de registro.

    45

    En el presente asunto, las demandantes sostienen que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a indicar que, tras intercambiar correspondencia con las autoridades nacionales, entendió que estas consideraban que existía un «carácter distintivo suficiente» (considerando 16 de la Decisión impugnada) entre los tres nombres protegidos por una DOP y los tres nombres candidatos a una IGP.

    46

    A este respecto, mediante el escrito de 12 de febrero de 2019, la Comisión informó a las autoridades nacionales de su proyecto de adoptar una decisión denegatoria de las solicitudes de registro de los nombres en cuestión como IGP e instó a estas a formular observaciones.

    47

    Mediante el escrito de 24 de noviembre de 2020, la Comisión confirmó a las autoridades nacionales su intención de denegar las solicitudes de registro de las IGP en cuestión y, de nuevo, instó a las autoridades nacionales a que presentaran observaciones complementarias.

    48

    De este modo, la Comisión preguntó a las autoridades nacionales en dos ocasiones antes de concluir que las solicitudes de registro de los nombres de que se trata no cumplían las condiciones de admisibilidad para el registro establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012 por haber sido utilizadas en el comercio o en el lenguaje común infringiendo el artículo 13 de dicho Reglamento (véase el apartado 10 anterior).

    49

    Así pues, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión no se «limitó a indicar» que las autoridades nacionales consideraban que existía un «carácter distintivo suficiente» entre los tres nombres protegidos por una DOP y los tres nombres candidatos a una IGP, sino que, antes de adoptar la Decisión impugnada, instó a las autoridades nacionales, en dos ocasiones, a facilitar cualquier información útil en apoyo de su solicitud de registro de las IGP en cuestión. En la medida en que deba entenderse que las demandantes, al sostener que la Comisión se limitó a indicar un «carácter distintivo suficiente» entre los nombres de que se trata, le reprochan no haber efectuado un examen suficiente de la conformidad del nombre con las condiciones establecidas en el Reglamento n.o 1151/2012, no han aportado prueba alguna en apoyo de tal alegación. En particular, las demandantes no han especificado el examen que la Comisión debería haber llevado a cabo supuestamente.

    50

    En tercer término, por lo que respecta al margen de apreciación de la Comisión, las demandantes sostienen que, de la sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión (T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208), se desprende que este es «limitado o incluso inexistente», por lo que respecta a la decisión de registrar un nombre como DOP o IGP.

    51

    A este respecto, el Tribunal General declaró en la sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión (T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208), que, antes de proceder al registro de la IGP solicitada, la Comisión debía apreciar, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el considerando 58 de este, tras un examen detallado, si, por un lado, el pliego de condiciones que acompaña a la solicitud de registro contiene los elementos requeridos por el Reglamento n.o 1151/2012 y si esos elementos no adolecen de errores manifiestos y, por otro lado, si el nombre cumple los requisitos para el registro de una IGP enumerados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012. El Tribunal General precisó que la Comisión debía llevar a cabo esta apreciación de manera autónoma a la luz de los criterios de registro de una IGP previstos en el Reglamento n.o 1151/2012 para garantizar la correcta aplicación de dicho Reglamento (sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión, T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208, apartado 67).

    52

    En el presente asunto, las demandantes se refieren más concretamente a los apartados 34, 35 y 51 de la sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión (T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208). En dichos apartados, el Tribunal General declaró, respectivamente, en primer término, que la apreciación de los requisitos para el registro debe llevarse a cabo por parte de las autoridades nacionales, bajo el control, en su caso, de los órganos jurisdiccionales nacionales, antes de que la solicitud de registro se comunique a la Comisión (sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión, T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208, apartado 34); en segundo término, que de ello se deduce que una solicitud de registro, que incluye, en particular, un pliego de condiciones, constituye una fase necesaria del procedimiento de adopción de un acto de la Unión que registre un nombre como IGP, puesto que la Comisión solo dispone respecto de este acto nacional de un margen de apreciación limitado o incluso inexistente (sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión, T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208, apartado 35) y, en tercer término, que la Comisión solo dispone de un margen de apreciación limitado o incluso inexistente respecto de las apreciaciones realizadas por las autoridades nacionales en lo que atañe a la definición de las modalidades de fabricación o de envasado del producto objeto de la solicitud de registro de una IGP, tal como figuran en el pliego de condiciones y reflejadas en los actos nacionales que se le presentan en el marco de la solicitud de registro de una IGP (sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión, T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208, apartado 51).

    53

    Pues bien, procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión no ha cuestionado las apreciaciones expresadas por las autoridades nacionales en relación con las indicaciones que figuran en el pliego de condiciones, como la definición de los métodos de fabricación o de envasado del producto objeto de la solicitud de registro de una IGP, cuya elaboración constituye la primera fase del procedimiento de registro como IGP de los nombres de que se trata y respecto de los cuales la Comisión solo dispone, ciertamente, de un margen de apreciación limitado o incluso inexistente (véase el apartado 52 anterior). Fue en el marco de su examen con vistas a la aprobación de esas solicitudes, que constituye la segunda fase de ese procedimiento, cuando la Comisión consideró, tras preguntar debidamente a las autoridades nacionales al respecto en dos ocasiones, que las solicitudes de registro de los nombres de que se trata no cumplían las condiciones de admisibilidad para el registro establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012 por haber sido utilizadas en el comercio o en el lenguaje común infringiendo el artículo 13 de ese Reglamento (véase el apartado 10 anterior).

    54

    En efecto, del Reglamento n.o 1151/2012 y, en particular, de su considerando 58 se desprende que, en una primera fase, de conformidad con el artículo 49 del mismo Reglamento, las autoridades nacionales examinan las solicitudes de registro de nombres como DOP o IGP y, si consideran que se cumplen las condiciones del citado Reglamento, presentan un expediente de solicitud ante la Comisión; a continuación, en una segunda fase, con arreglo a los artículos 50 y 52 de dicho Reglamento, la Comisión examina las solicitudes y, atendiendo a la información de que disponga y sobre la base del examen realizado, registra los nombres o deniega las solicitudes de registro.

    55

    Así pues, la remisión que las demandantes hacen a la sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión (T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208), no es pertinente y, por tanto, las demandantes no pueden deducir de dicha sentencia que la Comisión solo dispone de un margen de apreciación «limitado o incluso inexistente». A este respecto, ya se ha señalado que, por lo que respecta a la decisión de registrar un nombre como DOP o IGP a la luz de las condiciones de admisibilidad para el registro establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, la Comisión dispone de un margen de apreciación autónomo (véase el apartado 44 anterior).

    56

    Las demandantes citan también el apartado 25 de la sentencia de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros (C‑785/18, EU:C:2020:46), según el cual, habida cuenta del poder decisorio de que disponen las autoridades nacionales en el sistema de reparto de competencias, corresponde únicamente a los tribunales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de los actos adoptados por aquellas autoridades, tales como los actos que se refieren a la solicitud de registro de un nombre, que constituye una fase necesaria del procedimiento de adopción de un acto de la Unión, puesto que, en relación con tal acto, las instituciones de la Unión solo disponen de un margen de apreciación limitado o incluso inexistente. Las demandantes citan asimismo los apartados 35 y 36 de dicha sentencia, según los cuales el margen de apreciación concedido a la Comisión en lo que atañe a la aprobación de modificaciones menores del pliego de condiciones se limita esencialmente, como se desprende del considerando 58 del Reglamento n.o 1151/2012, a comprobar que la solicitud contenga los elementos exigidos y no adolezca de errores manifiestos.

    57

    En ese asunto, se trataba de modificaciones menores del pliego de condiciones. El Tribunal de Justicia indicó, en el apartado 30 de la sentencia de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros (C‑785/18, EU:C:2020:46), que tales solicitudes están sujetas a un procedimiento simplificado, pero que es similar en lo esencial al procedimiento de registro, en la medida en que establece igualmente un sistema de reparto de competencias entre las autoridades del Estado miembro interesado y la Comisión en lo que respecta, por un lado, a la verificación de la conformidad de la solicitud de modificación con los requisitos que resultan del Reglamento n.o 1151/2012 y, por otro lado, a la aprobación de esa solicitud, y, en el apartado 31 de dicha sentencia, que corresponde a los tribunales nacionales conocer sobre las irregularidades de las que eventualmente adolezca un acto nacional relativo a una solicitud de modificación menor del pliego de condiciones.

    58

    Ahora bien, en el presente asunto, no se trataba de modificaciones menores del pliego de condiciones, cuya elaboración y posible modificación se contemplan en la primera fase del procedimiento de registro de un nombre, sino de la cuestión de la aprobación o denegación, únicamente por la Comisión, del registro de los nombres de que se trata, que se contempla en la segunda fase del procedimiento.

    59

    Así, del apartado 25 de la sentencia de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros (C‑785/18, EU:C:2020:46), se desprende que el «margen de apreciación limitado o incluso inexistente» de las instituciones de la Unión se refiere a la primera de estas dos fases, a saber, aquella en la que se reúnen los documentos constitutivos del expediente de la solicitud de registro que las autoridades nacionales remitirán eventualmente a la Comisión.

    60

    Por lo tanto, contrariamente a lo que alegan las demandantes, no puede deducirse de la sentencia de 29 de enero de 2020, GAEC Jeanningros (C‑785/18, EU:C:2020:46), que la Comisión solo disponga, en el marco de la segunda fase, de un «margen de apreciación limitado o incluso inexistente» en lo que atañe a su decisión de registrar un nombre como DOP o IGP a la luz de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

    61

    Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones según las cuales la Comisión se extralimitó en sus competencias.

    Sobre la fuerza de cosa juzgada

    62

    Las demandantes consideran que la Comisión no podía, en la Decisión impugnada, cuestionar lo que se declaró definitivamente en el apartado 5 de las sentencias del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 19 de diciembre de 2019 y de 13 de febrero de 2020, a saber, que para los consumidores normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces no existía riesgo de evocación entre las DOP registradas y las IGP solicitadas.

    63

    A este respecto, como se ha recordado en el apartado 51 anterior, la Comisión debe apreciar de manera autónoma si se cumplen los criterios de registro de una IGP previstos en el Reglamento n.o 1151/2012 para garantizar la correcta aplicación de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2018, CRM/Comisión, T‑43/15, no publicada, EU:T:2018:208, apartado 67).

    64

    Por consiguiente, no puede invocarse una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que haya adquirido fuerza de cosa juzgada para cuestionar esta apreciación.

    65

    Por lo tanto, procede desestimar por infundada la alegación de las demandantes basada en la vulneración de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias del Conseil d’État (Consejo de Estado) de 19 de diciembre de 2019 y de 13 de febrero de 2020.

    66

    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.

    [omissis]

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar a Cunsorziu di i Salamaghji Corsi — Consortium des Charcutiers Corses y a las demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

     

    Marcoulli

    Frimodt Nielsen

    Schwarcz

    Tomljenović

    Norkus

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2023.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    ( 1 ) Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.

    ( 2 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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