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Document 62022CN0560

    Asunto C-560/22: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria regionale per il Friuli Venezia Giulia (Italia) el 23 de agosto de 2022 — Ferriere Nord SpA y otros / Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Agenzia delle entrate — Riscossione

    DO C 441 de 21.11.2022, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.11.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 441/10


    Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria regionale per il Friuli Venezia Giulia (Italia) el 23 de agosto de 2022 — Ferriere Nord SpA y otros / Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Agenzia delle entrate — Riscossione

    (Asunto C-560/22)

    (2022/C 441/14)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Órgano jurisdiccional remitente

    Commissione tributaria regionale per il Friuli Venezia Giulia

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrentes: Ferriere Nord SpA, SIAT — Società Italiana Acciai Trafilati SpA, Acciaierie di Verona SpA

    Recurridas: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Agenzia delle entrate — Riscossione

    Cuestión prejudicial

    El artículo 5-bis, del Decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1 (Decreto Ley n.o 1, de 24 de enero de 2012), modificado por la Legge di conversione 24 marzo 2012, n. 27 (Ley de Convalidación n.o 27, de 24 de marzo de 2012) —que añadió al artículo 10 de la Ley 287/1990 [los] apartados 7 ter y 7 quater—, con arreglo al cual la actividad institucional de la Autoridad de la Competencia y del Mercado se financia exclusivamente con una «contribución» que solo grava a las sociedades de capital (italianas o extranjeras cuando tengan en Italia establecimientos secundarios con representación permanente y estén obligadas a inscribirse en el Registro Mercantil) con ingresos totales superiores a 50 millones de euros y que, por tanto, no recae de manera equitativa y proporcionada sobre todas las entidades que operan en el mercado, que se benefician (además de los consumidores) de la actividad de dicha Autoridad, ¿puede interpretarse de forma compatible con el Derecho de la Unión Europea, en particular con:

    el artículo 4 TUE, apartado 3 (principio de cooperación leal);

    los principios en los que se basa el mercado interior (incluido el derecho de establecimiento y la libre circulación de capitales);

    los artículos 101 TFUE, 102 TFUE y 103 TFUE;

    el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE (1) (actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE);

    la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (2) (en particular, los considerandos 1, 6, 8, 17 y 26, el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 10, y el artículo 5, apartado 1);

    leído a la luz de los artículos 17, apartado 1 (derecho a la propiedad), 20 (igualdad ante la ley), 21, apartado 1 (igualdad de trato) y 52, apartado 1 (principio de proporcionalidad), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

    y, de no ser así, ¿debe interpretarse en el sentido de que la normativa nacional que constituye su objeto es contraria al Derecho de la Unión en los términos antes indicados?


    (1)  DO 2003, L 1, p. 1.

    (2)  DO 2019, L 11, p. 3.


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