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Document 62022CC0337
Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 10 April 2025.###
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 10 de abril de 2025.
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 10 de abril de 2025.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:272
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 10 de abril de 2025 ( 1 )
Asunto C‑337/22 P
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
contra
Nowhere Co. Ltd
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 4 — Derechos anteriores — Motivo de denegación relativo — Solicitud de registro de la marca figurativa APE TEES — Retirada del Reino Unido de la Unión Europea — Extinción de un derecho anterior al finalizar el período transitorio — Desestimación de la oposición sobre la base únicamente de la fecha de adopción de la resolución»
I. Introducción
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1. |
El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General de 16 de marzo de 2022, Nowhere/EUIPO — Ye (APE TEES) (T‑281/21, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2022:139). En ella, dicho Tribunal anuló la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) por la que se desestimó la oposición basada en la existencia de derechos anteriores en el Reino Unido «por este único motivo», ( 2 ) por considerar que, tras la expiración del período transitorio después de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, dichos derechos ya no constituían fundamento a efectos de un procedimiento de oposición al registro de una marca de la Unión, pese a que dicho procedimiento se inició cuando el Reino Unido seguía teniendo la condición de Estado miembro de la Unión Europea. |
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2. |
La EUIPO interpuso recurso de casación contra esta resolución. Mediante un motivo único de casación, dicha parte alega que, al actuar de este modo, el Tribunal General incurrió en error en su interpretación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo. ( 3 ) No estoy de acuerdo con ella. |
II. Antecedentes del presente procedimiento
A. Procedimiento de oposición ante la EUIPO
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3. |
Los antecedentes del recurso subyacente se exponen en los apartados 1 a 15 de la sentencia recurrida. A efectos del presente análisis, procede recordar lo siguiente. |
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4. |
El 30 de junio de 2015, el Sr. Junguo Ye (en lo sucesivo, «Sr. Ye») presentó una solicitud de registro de marca para el signo figurativo siguiente (en lo sucesivo, «marca controvertida»): |
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5. |
El 8 de marzo de 2016, Nowhere Co. Ltd (en lo sucesivo, «Nowhere»), formuló oposición al registro de dicha marca con arreglo al artículo 41 del RMUE de 2009, sobre la base, en particular, de las siguientes tres marcas figurativas anteriores no registradas, utilizadas en el tráfico económico, en concreto, en el Reino Unido: |
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6. |
La División de Oposición y la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimaron la oposición de la recurrente en noviembre de 2017 y octubre de 2018, respectivamente. |
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7. |
A raíz de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de octubre de 2018, esta última revocó esa resolución el 17 de julio de 2019. Por esta razón, el Tribunal General declaró que procedía sobreseer el recurso. ( 4 ) |
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8. |
A medianoche del 31 de diciembre de 2020, finalizó el período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada. ( 5 ) |
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9. |
Mediante resolución de 10 de febrero de 2021, la Segunda Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto por Nowhere. En la parte pertinente, la resolución impugnada establece lo siguiente:
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B. Procedimiento ante el Tribunal General
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10. |
Mediante escrito de 21 de mayo de 2021, Nowhere interpuso un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE ante el Tribunal General. |
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11. |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la resolución impugnada. Estimó la primera pretensión del motivo único de anulación, basada en la infracción del artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009, y desestimó la segunda pretensión, por la que solicitaba la modificación de la resolución impugnada. ( 6 ) |
C. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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12. |
Mediante auto de 16 de noviembre de 2022, el Tribunal de Justicia admitió a trámite el recurso de casación. Declaró que la solicitud presentada por la EUIPO a este respecto demuestra de forma suficiente en Derecho que el recurso suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión. ( 7 ) |
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13. |
Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia 21 de marzo de 2023, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la EUIPO. |
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14. |
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2023, se admitió la intervención de la International Trademark Association (INTA) en apoyo de las pretensiones de la EUIPO. ( 8 ) |
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15. |
Mediante su recurso de casación de 23 de mayo de 2022, la EUIPO solicitó al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime el recurso en primera instancia y condene en costas a Nowhere. |
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16. |
En su escrito de contestación, presentado el 21 de enero de 2023, Nowhere solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la EUIPO. |
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17. |
Mediante diligencia de instrucción de 2 de julio de 2024, el Tribunal de Justicia instó a las partes a que se pronunciasen sobre los efectos de la sentencia de 20 de junio de 2024, EUIPO/Indo European Foods (C‑801/21 P, EU:C:2024:528). En sus respectivos escritos de contestación, Nowhere y la EUIPO, en esencia, señalan que dicha sentencia no examina la cuestión de fondo que es objeto del presente recurso de casación, sino que se limita a abordar la cuestión del interés en ejercitar la acción. |
III. Análisis
A. Comprensión de la sentencia recurrida
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18. |
La sentencia recurrida debe interpretarse a la luz de la línea temporal del presente asunto. |
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19. |
Procede recordar que el Sr. Ye presentó la solicitud de registro de la marca controvertida el 30 de junio de 2015. Poco después, Nowhere formuló su oposición con arreglo al artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009, por considerar que existía un derecho anterior que se oponía a la marca cuyo registro se solicitaba. En dicho asunto, Nowhere alegó que era titular de una marca no registrada utilizada en el tráfico económico de alcance no únicamente local en el Reino Unido. |
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20. |
La oposición al registro lleva a que la marca no se registre hasta que la EUIPO se pronuncie sobre dicha oposición. |
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21. |
Ahora bien, cuando la oposición formulada ante la EUIPO no prospera, ( 9 ) el registro de la marca se produce con efecto retroactivo desde la fecha de presentación de la solicitud. ( 10 ) |
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22. |
Cuando, el 10 de febrero de 2021, la EUIPO declaró, en la resolución impugnada, que la oposición de Nowhere no podía prosperar, habían transcurrido casi siete años desde la fecha de solicitud del registro. ( 11 ) |
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23. |
En consecuencia, la marca controvertida en el presente asunto fue registrada con efecto retroactivo a partir del 30 de junio de 2015, fecha inicial de la solicitud de registro. ( 12 ) |
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24. |
En su resolución de 10 de febrero de 2021, la EUIPO consideró que no podía surgir ningún conflicto durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, dado que, a partir de la fecha de expiración del período transitorio (a saber, el 31 de diciembre de 2020 a medianoche), todos los derechos anteriores existentes en el Reino Unido dejaron de ser derechos de la Unión en los que pudiera fundamentarse una oposición en el contexto de un procedimiento de recurso en materia de marcas de la Unión. |
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25. |
En la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó esta lógica. En esencia, dicho órgano jurisdiccional adoptó el siguiente razonamiento. |
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26. |
En primer lugar, expuso que la existencia de un motivo de denegación relativo «debe apreciarse en el momento en que se presentó la solicitud de registro de una marca de la Unión contra la que se ha formulado oposición». ( 13 ) |
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27. |
En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional declaró que el hecho de que esos derechos anteriores existentes en el Reino Unido puedan perder el estatuto de marca registrada en un Estado miembro en una fecha posterior a la de la presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión carece, en principio, de pertinencia. Lo importante es que la solicitud de registro de la marca se haya presentado antes de la expiración del período transitorio, de modo que la oposición pueda basarse en los derechos anteriores existentes en el Reino Unido. ( 14 ) Por esta razón, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta esos derechos anteriores en su apreciación y no negarse a hacerlo «únicamente porque el período transitorio había expirado en el momento de la adopción de la resolución impugnada». ( 15 ) |
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28. |
En tercer lugar, el Tribunal General señaló que, dado que una marca de la Unión puede registrarse válidamente a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y no solo a partir de la fecha en que se desestime cualquier oposición a dicho registro, «habría podido existir [un conflicto] […] durante el período comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión y la expiración del período transitorio». ( 16 ) En el presente asunto, ese período —al que me refiero como «período de posible conflicto» en la línea del tiempo anterior— es el comprendido entre el 30 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2020. |
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29. |
Habida cuenta de este solapamiento, dicho órgano jurisdiccional indicó que «es difícil comprender por qué debería denegarse a la recurrente la protección de sus marcas anteriores no registradas utilizadas en el tráfico económico en el Reino Unido también durante ese período, en particular, en lo que atañe al uso potencial de la marca solicitada, que considera en conflicto con las primeras. En consecuencia, procede reconocer igualmente que la recurrente tiene un interés legítimo en que prospere su oposición en relación con dicho período». ( 17 ) |
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30. |
No me parece que el Tribunal General incurriera en error en este razonamiento. |
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31. |
Si bien es cierto que la EUIPO no se pronunció sobre esta cuestión, es posible que, en el momento en que se presentó la solicitud de marca de la Unión, Nowhere fuera titular de derechos anteriores en el Reino Unido. |
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32. |
Dado que tales derechos se consideran objetos de propiedad y forman parte, por consiguiente, del sistema de competencia no falseado, ( 18 ) la obtención de protección al amparo del sistema de marcas de la Unión confiere a su titular un derecho exclusivo. ( 19 ) |
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33. |
Uno de estos derechos permite monopolizar el signo respecto de determinados productos y servicios. ( 20 ) |
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34. |
Mediante los motivos de denegación relativos, el artículo 8 del RMUE de 2009 confiere al titular de una marca de la Unión el derecho a proteger dicha marca, mediante un procedimiento de oposición, de otras marcas cuyo registro se ha solicitado. ( 21 ) |
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35. |
En el presente asunto, dada la eventual existencia de un derecho anterior, dicho derecho anterior (del que Nowhere era titular) habría podido coexistir y, por tanto, estar en conflicto, con una marca cuyo registro había sido solicitado (por el Sr. Ye), si el registro se hubiera producido el 30 de junio de 2015. |
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36. |
Como declaró el Tribunal General, sin que la EUIPO lo niegue, esta posibilidad de coexistencia y conflicto continuó hasta el final del período transitorio, a saber, el 31 de diciembre de 2020. ( 22 ) |
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37. |
En efecto, como explica la propia EUIPO, solo a partir de esa fecha dejaron de producir efecto en la Unión los derechos anteriores de Nowhere en el Reino Unido. ( 23 ) |
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38. |
El hecho de que, en el momento en que la EUIPO declaró en la resolución impugnada que la oposición no podía prosperar, los derechos anteriores de Nowhere en el Reino Unido ya no pudieran cumplir su función esencial ( 24 ) de distinguir los productos de esa sociedad de los que tenían otra procedencia carece de pertinencia por lo que respecta al período anterior al 31 de diciembre de 2020. ( 25 ) |
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39. |
Aun cuando estos derechos anteriores en el Reino Unido se hubieran extinguido durante el período previo al 31 de diciembre de 2020, es cierto que, si se hubieran registrado, podría haberse reconocido un período de conflicto significativo, dada la posible coexistencia no resuelta de dos signos protegidos en la Unión. |
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40. |
Esta cuestión sobre la posible existencia de un conflicto dista mucho de ser teórica. En efecto, como ya he indicado, y como observó acertadamente el Tribunal General, ( 26 ) el registro de una marca válida de la Unión se produce a partir de la fecha de presentación de la solicitud. |
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41. |
Pues bien, es posible que, en ese momento, la marca de Nowhere siguiera existiendo y, por tanto, que entrase en conflicto con la marca controvertida. |
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42. |
Así pues, si bien es cierto que el artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009 exige que la existencia de un posible conflicto se aprecie en la fecha en que la EUIPO determina si se cumplen todos los requisitos de oposición ( 27 ) —en el presente asunto, el 10 de febrero de 2021—, ello no significa que la EUIPO tenga la libertad de obviar el hecho de que, con anterioridad a esa fecha, pero en el período comprendido entre la solicitud del registro de una marca de la Unión y la fecha en que la EUIPO desestima la oposición al registro, podría haber existido un conflicto que habría impedido el registro de la marca si la EUIPO hubiera adoptado su resolución en ese momento. ( 28 ) |
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43. |
Por las razones expuestas, el Tribunal General concluyó acertadamente que la EUIPO no podía desestimar sin más una oposición, cuyos requisitos podían haberse cumplido durante un período de más de cinco años, únicamente porque en el momento de la adopción de su resolución definitiva sobre dicha oposición los derechos en cuestión se habían extinguido. |
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44. |
Este enfoque tendría el efecto de privar de protección a un signo protegido durante un período en el que podía cumplir su función esencial de distinguir los productos o servicios de un titular de los que tienen otra procedencia, incluso si posteriormente dejó de cumplir esa función. |
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45. |
Por el contrario, si se llevase este argumento al extremo, implicaría que dos signos podrían estar en conflicto durante todo el período comprendido entre la solicitud de registro de una marca de la Unión y la resolución final de la EUIPO sin que ello llevara, sin embargo, a que la oposición prosperase, si el día anterior a la adopción de la resolución el signo anterior dejase de existir. En mi opinión, esta lógica es difícil de conciliar con los derechos monopolísticos conferidos por el RMUE de 2009. |
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46. |
Esto no significa que la EUIPO no hubiera podido desestimar automáticamente la oposición una vez finalizado el período transitorio, es decir, a partir del 1 de enero de 2021. |
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47. |
Como he tratado de mostrar en el diagrama incluido al principio de la presente sección, durante ese período no habría podido surgir ningún conflicto debido al principio de territorialidad, incluso si la EUIPO hubiera demostrado que la marca controvertida y la marca de Nowhere estuvieron en conflicto en el pasado. |
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48. |
Por consiguiente, sin examinar el período anterior al 31 de diciembre de 2020, la EUIPO solo podía pronunciarse sobre el estado de la oposición por lo que respecta al período posterior al 1 de enero de 2021. En otras palabras, la marca del Sr. Ye podía registrarse a partir de entonces y la EUIPO no tenía por qué tomar en consideración el período anterior a dicha fecha. |
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49. |
Sin embargo, habida cuenta de los artículos 51 y 52 del RMUE de 2017, no parece posible «modificar» el momento en el que se produce el registro de una marca cuando la EUIPO desestima la oposición. |
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50. |
Por tanto, de estas disposiciones se desprende que, en efecto, la EUIPO debe estimar una oposición y denegar el registro de una marca cuando comprueba que se ha producido un conflicto durante un período de coexistencia de dos signos protegidos. En el presente asunto, esto significaría que la EUIPO tendría que haber denegado el registro de la marca del Sr. Ye si hubiese comprobado que esta se oponía al derecho anterior de Nowhere durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2020. |
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51. |
Como señaló el Tribunal General en el apartado 43 de la sentencia recurrida, en tal caso, «la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso habría podido presentar una nueva solicitud de registro de la marca solicitada desde la expiración del período transitorio, que, en cualquier caso, ya no habría entrado en conflicto con las marcas anteriores no registradas en la medida en que hubieran sido utilizadas en el tráfico económico en el Reino Unido». |
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52. |
De lo anterior se deduce que la EUIPO solo habría podido desestimar la oposición de Nowhere y registrar la marca del Sr. Ye a partir del 30 de junio de 2015, fecha en que presentó su solicitud de registro de la marca de la Unión, si esa oficina hubiera demostrado que no existía riesgo de conflicto antes del 31 de diciembre de 2020. |
B. Sobre el recurso de casación
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53. |
La parte sustantiva del recurso de casación interpuesto por la EUIPO se fundamenta en un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009. |
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54. |
Más concretamente, la EUIPO alega que, en los apartados 25 a 31 y 33 a 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó esta disposición en el sentido de que obliga a la EUIPO únicamente a tomar en consideración la existencia de un motivo de denegación relativo en la fecha de presentación de una solicitud de registro de una marca de la Unión. En su opinión, al actuar de este modo, el Tribunal General confundió las fechas que rigen el Derecho sustantivo aplicable con las que rigen la existencia de un motivo de denegación relativo. Además, al exigir a la EUIPO que tuviese en cuenta el eventual período de coexistencia en la oposición concreta de que se trata, el Tribunal General obvió las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión y del final del período transitorio, vulnerando el principio de territorialidad. |
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55. |
En esencia, Nowhere se opone a estas alegaciones. |
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56. |
A mi juicio, la EUIPO realiza una interpretación fundamentalmente errónea de la sentencia recurrida. |
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57. |
En primer lugar, en ninguno de los apartados citados por la EUIPO el Tribunal General interpreta el artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009 en el sentido de que únicamente exige que se tome en consideración la fecha de presentación de la solicitud. A mi parecer, dichos apartados tampoco dan lugar, como aduce la EUIPO, a una «nueva norma general de naturaleza jurídica» según la cual los hechos ocurridos después de la fecha de presentación de la solicitud carecen de pertinencia para el resultado de la oposición. |
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58. |
En efecto, en los apartados 28 y 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limita a afirmar que tanto el Derecho sustantivo aplicable que regula un motivo de denegación relativo como la presencia de una marca en conflicto deben apreciarse, con carácter general, en la fecha en que se presentó la solicitud. Sin embargo, en dicha afirmación, el Tribunal General solo identifica el Derecho aplicable a las circunstancias fácticas particulares de que se trata ( 29 ) y la manera de determinar la prioridad entre las marcas en conflicto. ( 30 ) |
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59. |
Por consiguiente, el Tribunal General tampoco incurrió en error, en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida, cuando dedujo las condiciones que se derivan necesariamente de estos parámetros para declarar que, en principio, carece de pertinencia que la resolución impugnada se adoptara tras la expiración del período transitorio, si los derechos anteriores en el Reino Unido invocados en la oposición se habían utilizado, en efecto, en el tráfico económico en el Reino Unido con anterioridad a ese momento. |
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60. |
Además, contrariamente a lo que alega la EUIPO, los apartados 32 a 42 y 46 de la sentencia recurrida no interpretan el artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009 en el sentido de que dicha oficina está obligada a tener en cuenta exclusivamente la fecha de presentación de la oposición a la solicitud de registro de una marca de la Unión. En esos apartados, el Tribunal General se limitó más bien a desestimar las alegaciones de la EUIPO según las cuales el tenor, el contexto y la finalidad del artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009 ciertamente permiten a la EUIPO influir en el resultado de una oposición que, de otro modo, sería válida, adoptando su resolución definitiva sobre dicha oposición cuando el derecho anterior invocado ya no pueda impedir el registro de la marca. Como he expuesto en la sección III.A de las presentes conclusiones, dadas las consecuencias que se habrían derivado de la interpretación propuesta por la EUIPO, la interpretación que efectúa el Tribunal General del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento está totalmente justificada. |
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61. |
En segundo lugar, en lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de territorialidad, he de señalar que, en los apartados 25 a 27 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a explicar que el Acuerdo de Retirada no contiene ninguna disposición que regule el resultado de una oposición que haya sido formulada antes del final del período transitorio, pero resuelta con posterioridad a dicha fecha. ( 31 )Esta observación por sí sola no es contraria al principio de territorialidad. |
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62. |
Por otra parte, al reconocer que una oposición puede basarse legítimamente en derechos anteriores existentes en el Reino Unido antes del final del período transitorio, el Tribunal General no interpretó erróneamente el artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009, en el sentido de que puede comprender derechos de un territorio situado fuera de la Unión, vulnerando el principio de territorialidad. |
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63. |
Por el contrario, en los apartados 31 y 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a indicar que, habida cuenta del objeto del procedimiento de oposición, la EUIPO no podía desestimar, desde el principio y sin entrar a realizar un examen en cuanto al fondo, sobre la base únicamente de la fecha en que se adoptó la resolución impugnada, la pretensión de Nowhere según la cual sus derechos anteriores estuvieron en conflicto con la marca del Sr. Ye durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2020 y, por tanto, impedían el registro de dicha marca. |
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64. |
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el motivo único del recurso de casación interpuesto por la EUIPO. |
IV. Costas
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65. |
Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En la medida en que propongo que se desestime el recurso de casación de la EUIPO por infundado, considero que procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de Nowhere, tanto en primera instancia como en casación. |
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66. |
Conforme al artículo 140, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, el Gobierno alemán y la INTA cargarán con sus propias costas. |
V. Conclusión
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67. |
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Véase, a este respecto, la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de febrero de 2021 (asunto R 2474/2017‑2) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), apartado 27.
( 3 ) Reglamento, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1; en lo sucesivo, «RMUE de 2009»).
( 4 ) Véase el fallo del auto de 18 de diciembre de 2019, Nowhere/EUIPO — Ye (APE TEES) (T‑12/19, no publicado, EU:T:2019:907).
( 5 ) Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2019, C 384 I, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»).
( 6 ) Sentencia recurrida, apartados 47 a 49.
( 7 ) Auto de 16 de noviembre de 2022, EUIPO/Nowhere (C‑337/22 P, EU:C:2022:908).
( 8 ) Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2023, EUIPO/Nowhere (C‑337/22 P, EU:C:2023:409).
( 9 ) Véase el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1; en lo sucesivo, «RMUE de 2017»), que dispone que la marca podrá registrarse cuando no haya prosperado la oposición. Cabe señalar que, dada la fecha de la resolución impugnada, los elementos procesales de este asunto se rigen por el RMUE de 2017; véase, entre otras muchas, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO (C‑43/15 P, EU:C:2016:837), apartado 2.
( 10 ) A tenor del artículo 52 del RMUE de 2017, «la vigencia del registro de la marca de la Unión será de diez años a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. El registro podrá renovarse […] por períodos de diez años».
( 11 ) Debo señalar, a este respecto, que, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó específicamente que el expediente administrativo de la EUIPO «no contiene ningún documento que date del período de casi 18 meses transcurrido entre la notificación de la resolución de revocación a las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso el 22 de agosto de 2019 y la adopción de la resolución impugnada el 10 de febrero de 2021».
( 12 ) Véanse, en este sentido, los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida.
( 13 ) Véase la sentencia recurrida, apartado 28.
( 14 ) Véase, en este sentido, la sentencia recurrida, apartados 29 y 31.
( 15 ) Véase la sentencia recurrida, apartado 31.
( 16 ) Véase la sentencia recurrida, apartado 42.
( 17 ) Véase la sentencia recurrida, apartado 42.
( 18 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de octubre de 1990, HAG GF (C‑10/89, EU:C:1990:359), apartado 13, según la cual el «derecho de marca […] constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener. En un sistema de tal naturaleza, las empresas deben estar en condiciones de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, lo cual únicamente es posible merced a que existen signos distintivos que permiten la identificación de tales productos y servicios. Para que la marca pueda desempeñar este cometido, debe constituir la garantía de que todos los productos designados con la misma han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad».
( 19 ) Véanse los considerandos 9 y 11 del RMUE de 2009.
( 20 ) Véanse el artículo 9, apartado 1, del RMUE de 2009 y, entre otras muchas, a este respecto, las sentencias de 6 de mayo de 2003, Libertel (C‑104/01, EU:C:2003:244), apartado 49, relativo al concepto de «monopolización» del derecho resultante, y de 25 de julio de 2018, Mitsubishi Shoji Kaisha y Mitsubishi Caterpillar Forklift Europe (C‑129/17, EU:C:2018:594), apartado 33, que explica que el registro de una marca de la Unión «faculta al titular a prohibir a cualquier tercero el uso, en el tráfico económico, sin su consentimiento, de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada o de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca».
( 21 ) Véase, a este respecto, el considerando 8 del RMUE de 2009. Véase también, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, BGW (C‑20/14, EU:C:2015:714), apartado 26 y jurisprudencia citada, en la que se declara, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), que refleja los motivos de denegación relativos previstos en el artículo 8, apartado 1, del RMUE de 2009, que dicha disposición «persigue proteger los intereses individuales de los titulares de marcas anteriores que entran en conflicto con el signo solicitado y, por ende, garantizar la función de origen de la marca en caso de que exista un riesgo de confusión».
( 22 ) A ese respecto, y contrariamente a lo que parece dar a entender la EUIPO, el Tribunal General no se apartó de su jurisprudencia relativa a la necesidad de coexistencia de dos signos protegidos para cumplir la finalidad esencial del artículo 8, apartado 4, del RMUE de 2009. Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2006, MIP Metro/OAMI — Tesco Stores (METRO) (T‑191/04, EU:T:2006:254), apartado 32, según la cual, en lo que atañe a la «aplicación ratione temporis de [los artículos 8 y 41 del actual RMUE de 2009], las dos marcas deben coexistir durante cierto tiempo. La función de identificación de origen de una marca anterior no puede quedar amenazada por otra marca que no se registra hasta después de la expiración de la marca anterior. A falta de un período de coexistencia de ambas marcas no puede producirse conflicto alguno».
( 23 ) Ello se debe al principio de territorialidad, que limita los efectos de los derechos derivados de una marca al territorio en el que están protegidos. Véanse el considerando 4 del RMUE de 2009 y la sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar (C‑96/09 P, EU:C:2011:189), apartado 114, que describe el principio de territorialidad como «un principio fundamental del Derecho de la propiedad intelectual». Véanse, asimismo, a este respecto, las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Budějovický Budvar (C‑482/09, EU:C:2011:46), punto 50, y del Abogado General Jääskinen presentadas en el asunto Génesis (C‑190/10, EU:C:2011:202), punto 29.
( 24 ) El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que «no existe interés general en conferir toda la protección que contempla el [actual RMUE de 2009] a una marca que no cumple su función esencial, a saber, garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio de que se trata, que le permita distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia» (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 48). Véase, asimismo, en la misma línea, la sentencia de 12 de junio de 2019, Hansson (C‑705/17, EU:C:2019:481), apartado 31 y jurisprudencia citada.
( 25 ) Sin pretender prejuzgar la postura del Tribunal de Justicia en el asunto C‑751/22 P, Shopify/EUIPO, la misma lógica me parece válida también en el contexto de los procedimientos de nulidad basados en el artículo 53, apartado 1, letra c), del RMUE de 2009.
( 26 ) Sentencia recurrida, apartado 41.
( 27 ) Véase la sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar (C‑96/09 P, EU:C:2011:189), apartado 94, según el cual, «para que un oponente pueda impedir el registro de una marca comunitaria basándose en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento [(CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1)] es necesario y suficiente que, en la fecha en la que la [EUIPO] verifique si concurren todos los requisitos de oposición, pueda invocarse la existencia de un derecho anterior que no haya sido invalidado por una resolución judicial que haya adquirido firmeza».
( 28 ) En efecto, de lo contrario se correría el riesgo de que se concediera a la EUIPO carta blanca para soslayar todos los acontecimientos posteriores a la oposición de una solicitud de marca de la Unión pese a las exigencias derivadas de la regla 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), y del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).
( 29 ) Véanse, entre muchas otras, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI (C‑591/12 P, EU:C:2014:305), apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO (C‑702/18 P, EU:C:2020:489), apartado 2, citadas por el Tribunal General en el apartado 18 de la sentencia recurrida, según las cuales la fecha de presentación de la solicitud resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable y las disposiciones de procedimiento aplicables.
( 30 ) Véanse, a este respecto, las sentencias de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar (C‑96/09 P, EU:C:2011:189), apartados 166 y 167; de 22 de marzo de 2012, Génesis (C‑190/10, EU:C:2012:157), apartado 50, y de 21 de febrero de 2013, Fédération Cynologique Internationale (C‑561/11, EU:C:2013:91), apartado 40, en las que se declara que la fecha de prioridad es la fecha en que se presenta la solicitud de registro de la marca de la Unión o la fecha de prioridad invocada en apoyo de la marca en cuestión.
( 31 ) En aras de la exhaustividad, cabe señalar que el artículo 54, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, que, en virtud de su artículo 185, regula la función de las marcas de la Unión una vez expirado el período transitorio, establece que a partir de esa fecha el titular de una marca de la Unión se convertirá automáticamente en titular de un derecho equivalente registrado y exigible en el Reino Unido. Sin embargo, no existen disposiciones similares por lo que respecta a los derechos anteriores del Reino Unido en la Unión Europea.