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Document 62022CA0434

Asunto C-434/22, Latvijas valsts meži: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de diciembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa — Letonia) — Latvijas valsts meži AS / Dabas aizsardzības pārvalde, Vides pārraudzības valsts birojs (Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Concepto de «plan o proyecto» en un lugar protegido — Intervención en un bosque para garantizar la protección de este contra los incendios — Necesidad de efectuar una evaluación previa de las repercusiones de dicha intervención en el lugar de que se trate)

DO C, C/2024/921, 29.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/921/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/921/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/921

29.1.2024

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de diciembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa — Letonia) — Latvijas valsts meži AS / Dabas aizsardzības pārvalde, Vides pārraudzības valsts birojs

(Asunto C-434/22, (1) Latvijas valsts meži)

(Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Directiva 92/43/CEE - Artículo 6, apartado 3 - Concepto de «plan o proyecto» en un lugar protegido - Intervención en un bosque para garantizar la protección de este contra los incendios - Necesidad de efectuar una evaluación previa de las repercusiones de dicha intervención en el lugar de que se trate)

(C/2024/921)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Administratīvā rajona tiesa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Latvijas valsts meži AS

Demandadas: Dabas aizsardzības pārvalde, Vides pārraudzības valsts birojs

Con intervención de: Valsts meža dienests

Fallo

1)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «proyecto», a efectos de esta disposición, incluye las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con las exigencias establecidas por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, cuando tales actividades modifiquen la realidad física del lugar de que se trate.

2)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, con el fin de garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, por el mero hecho de perseguir tal objetivo, tengan una relación directa con la gestión del lugar de que se trata o sean necesarias para la misma y no pueden, pues, quedar exentas por ese motivo de la evaluación de sus repercusiones sobre dicho lugar, a menos que figuren entre las medidas de conservación del lugar ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

3)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que obliga a proceder a una evaluación de los planes y proyectos mencionados en dicho artículo, aun cuando su realización venga impuesta por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales.

4)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que las actividades destinadas a garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, no pueden iniciarse ni, a fortiori, continuarse y completarse antes de que concluya el procedimiento de evaluación de sus repercusiones previsto en dicho artículo, a menos que tales actividades figuren entre las medidas de conservación del lugar de que se trate ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva o que un peligro actual o inminente que menoscabe la conservación de ese lugar exija su realización inmediata.

5)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro interesado, en particular a las autoridades competentes de este, a adoptar medidas para remediar las posibles repercusiones significativas sobre el medio ambiente de trabajos ejecutados sin que se haya efectuado previamente la adecuada evaluación de tales repercusiones, prevista en dicha disposición, y a reparar el daño causado por esos trabajos. En cambio, no obliga a dicho Estado miembro a exigir a los particulares la reparación de tal daño, en caso de que les sea imputable.


(1)   DO C 359 de 19.9.2022.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/921/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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