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Document 62021CN0311
Case C-311/21: Request for a preliminary ruling from the Bundesarbeitsgericht (Germany) lodged on 18 May 2021 — CM v TimePartner Personalmanagement GmbH
Asunto C-311/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 18 de mayo de 2021 — CM / TimePartner Personalmanagement GmbH
Asunto C-311/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 18 de mayo de 2021 — CM / TimePartner Personalmanagement GmbH
DO C 320 de 9.8.2021, p. 26–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
9.8.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 320/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 18 de mayo de 2021 — CM / TimePartner Personalmanagement GmbH
(Asunto C-311/21)
(2021/C 320/26)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesarbeitsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: CM
Demandada: TimePartner Personalmanagement GmbH
Cuestiones prejudiciales
1. |
¿Cómo se define el concepto de «protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal» que figura en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/CE, (1) [es decir,] comprende este concepto, en particular, más de lo que el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea establecen como protección obligatoria para todos los trabajadores? |
2. |
¿Qué condiciones y criterios deben cumplirse para que pueda entenderse que los acuerdos de un convenio colectivo relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que se desvían del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 respetan la protección global de los trabajadores cedidos?
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3. |
Las condiciones y los criterios a los efectos del respeto de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104, ¿debe imponerlos el legislador nacional a los interlocutores sociales si les ofrece la posibilidad de celebrar convenios colectivos que contemplen acuerdos que se desvíen del mandato de igualdad de trato en lo relativo a condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y si el sistema nacional de negociación colectiva prevé exigencias que hacen esperar que exista un adecuado equilibrio de intereses entre las partes del convenio colectivo (la llamada presunción de validez de los convenios colectivos)? |
4. |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial:
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5. |
En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial: En el caso de disposiciones que en virtud de convenios colectivos se desvíen del principio de igualdad de trato en lo relativo a condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, ¿pueden los órganos jurisdiccionales nacionales examinar estos convenios colectivos, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104, sin restricción alguna, para analizar si las desviaciones han respetado la protección general de los trabajadores cedidos o, por el contrario, exigen el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales [de la Unión Europea] y/o la referencia a la «autonomía de los interlocutores sociales» que figura en el considerando 19 de la Directiva 2008/104 conceder a las partes de los convenios colectivos un margen de apreciación que judicialmente se pueda controlar solo de un modo limitado en lo relativo al respeto de la protección global de los trabajadores cedidos y, en caso afirmativo, hasta dónde llega este margen? |
(1) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L 327, p. 9).