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Document 62021CJ0406

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 20 de octubre de 2022.
    A Oy contra B Ky y Communauté des héritiers de C.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus.
    Procedimiento prejudicial — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2011/7/UE — Artículo 12, apartado 4 — Ámbito de aplicación temporal — Práctica establecida antes del 16 de marzo de 2013, consistente en no cobrar los intereses de demora ni la compensación por los costes de cobro — Práctica aplicada a los pedidos individuales realizados a partir de esa fecha — Artículo 7, apartados 2 y 3 — Cláusulas contractuales y prácticas manifiestamente abusivas — Renuncia libremente consentida.
    Asunto C-406/21.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:816

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

    de 20 de octubre de 2022 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2011/7/UE — Artículo 12, apartado 4 — Ámbito de aplicación temporal — Práctica establecida antes del 16 de marzo de 2013, consistente en no cobrar los intereses de demora ni la compensación por los costes de cobro — Práctica aplicada a los pedidos individuales realizados a partir de esa fecha — Artículo 7, apartados 2 y 3 — Cláusulas contractuales y prácticas manifiestamente abusivas — Renuncia libremente consentida»

    En el asunto C‑406/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 1 de julio de 2021, recibida el mismo día en el Tribunal de Justicia, en el procedimiento entre

    A Oy

    y

    B Ky,

    Comunidad hereditaria de C,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

    integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de Sala, y por los Sres. I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. M. Collins;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de A Oy, por el Sr. K. Tenhovirta, asianajaja;

    en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Laine, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Gattinara y las Sras. T. Simonen e I. Söderlund, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 7, apartados 2 y 3, y 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, A Oy, y por la otra, B Ky y la comunidad de herederos de C, en relación con la demora en el pago de 135 facturas cuyas fechas de vencimiento estaban comprendidas entre el 10 de abril de 2015 y el 21 de febrero de 2018.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Directiva 2011/7

    3

    Los considerandos 12, 16 y 28 de la Directiva 2011/7 indican lo siguiente:

    «(12)

    La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados o la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en demora o de la lentitud de los procedimientos de recurso. Es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que prevea, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva, para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad. Este cambio también debe incluir la introducción de disposiciones concretas sobre los plazos de pago y la compensación a los acreedores por los costes en que hayan incurrido, así como, entre otras cosas, la indicación de que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva.

    […]

    (16)

    La presente Directiva no debe obligar al acreedor a reclamar intereses por demora en el pago. En caso de demora en los pagos, la presente Directiva debe permitir al acreedor cobrar intereses de demora sin necesidad de aviso previo de vencimiento o notificación similar que recuerde al deudor su obligación de pagar.

    […]

    (28)

    La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratación en perjuicio del acreedor. En consecuencia, cuando una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro no esté justificada sobre la base de las condiciones acordadas al deudor o cuando sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso. […] En particular, la exclusión de principio del derecho a cobrar intereses debe considerarse siempre manifiestamente abusiva, mientras que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva. La presente Directiva no debe afectar a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos o la validez de las condiciones contractuales abusivas para el deudor.»

    4

    El artículo 1 de la Directiva 2011/7, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

    «1.   El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las [pymes (pequeñas y medianas empresas)].

    2.   La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.»

    5

    A tenor del artículo 2 de la citada Directiva:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)

    “operaciones comerciales”: las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

    […]

    4)

    “morosidad”: no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1 […];

    5)

    “interés de demora”: interés legal de demora o interés a un tipo negociado y acordado entre las empresas, observando lo dispuesto en el artículo 7;

    6)

    “interés legal de demora”: interés simple aplicado a los pagos con demora y cuyo tipo es igual a la suma del tipo de referencia y al menos ocho puntos porcentuales;

    […]».

    6

    El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Operaciones entre empresas», establece en su apartado 1:

    «Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

    a)

    el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

    b)

    el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.»

    7

    El artículo 4 de la Directiva 2011/7 se refiere a las operaciones entre empresas y poderes públicos. El apartado 3 de este artículo establece, en particular, que los Estados miembros velarán, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, por que el plazo de pago no supere determinados plazos que dicho apartado 3 precisa. El apartado 4 del mismo artículo concede a los Estados miembros la facultad de ampliar, en determinadas circunstancias, los plazos recogidos en el referido apartado 3.

    8

    El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Compensación por los costes de cobro», dispone:

    «1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 [euros].

    2.   Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

    3.   Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. […]»

    9

    El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Cláusulas contractuales y prácticas abusivas», dispone en sus apartados 1 a 3:

    «1.   Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

    Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

    a)

    cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal;

    b)

    la naturaleza del bien o del servicio, así como

    c)

    si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, del plazo de pago […] o de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.

    2.   A efectos del apartado 1, se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.

    3.   A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva.»

    10

    El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Transposición», preceptúa lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 8 y 10 a más tardar el 16 de marzo de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    […]

    4.   Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.»

    11

    A tenor del artículo 13, párrafo primero, de la Directiva 2011/7:

    «Queda derogada la Directiva 2000/35/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2000, L 200, p. 35)] con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de su transposición al Derecho nacional y su aplicación. No obstante, seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la presente Directiva en virtud de su artículo 12, apartado 4.»

    Derecho finlandés

    12

    La Directiva 2011/7 fue transpuesta al Derecho finlandés mediante la laki kaupallisten sopimusten maksuehdoista (30/2013) [Ley sobre las Condiciones de Pago en los Contratos Comerciales (30/2013)], de 18 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «Ley sobre las Condiciones de Pago»).

    13

    En virtud del artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre las Condiciones de Pago, esta se aplica a los pagos que una empresa o poder adjudicador esté obligado a efectuar a una empresa a cambio de la entrega de un bien o de la prestación de un servicio.

    14

    Según el artículo 1, apartado 2, de esta Ley, sus disposiciones sobre cláusulas contractuales también serán aplicables a las prácticas contractuales.

    15

    En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre las Condiciones de Pago, será ineficaz toda cláusula contractual que establezca que un acreedor no tendrá derecho al pago de intereses de demora. Según el artículo 8, apartado 3, de esta misma Ley, será ineficaz toda cláusula contractual que disponga que un acreedor no tendrá derecho a ser compensado por los costes de cobro, con arreglo a los artículos 10 y 10 sexies de la saatavien perinnästä annettu laki (513/1999) [Ley sobre el Cobro de Créditos (513/1999)], de 1 de septiembre de 1999, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre el Cobro de Créditos»), salvo que la utilización de dicha cláusula esté justificada por motivos legítimos.

    16

    La Ley sobre el Cobro de Créditos establece una compensación fija. En virtud del artículo 10 sexies de esta Ley, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una compensación fija de 40 euros a título de coste de cobro en caso de que un pago se haya retrasado según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre las Condiciones de Pago, que concede al acreedor el derecho a cobrar intereses de demora.

    17

    El artículo 11, apartado 1, de la Ley sobre las Condiciones de Pago establece que esta entrará en vigor el 16 de marzo de 2013. En virtud del apartado 2 de dicho artículo 11, los contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor indicada se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que se celebraron.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18

    Desde abril de 2009, B, que trabaja como librera, es clienta de A y le ha comprado libros y otros artículos de librería mediante pedidos individuales. A entregó diversos libros a B y le envió una factura separada con cada pedido. No existe contrato-marco u otro acuerdo escrito entre las citadas partes que regule los pedidos y entregas de las mercancías correspondientes. Tampoco se acordaron las modalidades de pago de las facturas y de abono de intereses de demora de forma separada y por escrito entre dichas partes.

    19

    Mediante demanda presentada el 7 de mayo de 2018, A solicitó al Käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia, Finlandia) que condenara solidariamente a B y al socio comanditario de este, C, a abonarle intereses de demora por un importe de 172,81 euros y, con arreglo al artículo 10 sexies de la Ley sobre el Cobro de Créditos, compensaciones fijas por los costes de cobro por un importe total de 5400 euros. En apoyo de sus pretensiones, A alegó que B había incurrido en mora en el pago de 135 facturas cuyas fechas de vencimiento estaban comprendidas entre el 10 de abril de 2015 y el 21 de febrero de 2018.

    20

    B y C se opusieron a la demanda. Si bien reconocieron que el pago de las 135 facturas en cuestión se había retrasado entre dos días y tres semanas respecto de sus fechas de vencimiento, indicaron que todas esas facturas habían sido finalmente pagadas.

    21

    En relación con este punto, B y C invocaron en particular la práctica habitual del sector de la librería y el hecho de que, durante los ocho años en los que habían colaborado, A nunca les había reclamado el pago de intereses de demora o de compensaciones por los costes de cobro, aunque B hubiera pagado la mayor parte de las facturas emitidas por A después de sus fechas de vencimiento. B y C alegaron que existía, cuando menos, un «acuerdo tácito» entre A y B según el cual B podía liquidar las facturas emitidas en un plazo razonable después de su fecha de vencimiento sin que se devengaran intereses de demora. También afirman que existía entre A y B un acuerdo en virtud del cual A no tenía derecho a la compensación fija por los costes de cobro establecida en el artículo 10 sexies de la Ley sobre el Cobro de Créditos.

    22

    El Käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia) desestimó la demanda interpuesta por A.

    23

    A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indicó que la cuestión determinante era si A podía reclamar el pago de intereses de demora. Se refirió al artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre las Condiciones de Pago, en virtud del cual una cláusula contractual que disponga que un acreedor no tendrá derecho a cobrar intereses de demora será ineficaz. Tratándose de una disposición imperativa, A y B no podían pactar que A no tendría derecho a cobrar intereses de demora.

    24

    No obstante, dicho órgano jurisdiccional consideró acreditada la existencia de una práctica comercial ya antigua entre A y B, en virtud de la cual las facturas podían ser pagadas en un plazo razonable después de su fecha de vencimiento sin que se devengaran intereses de demora. En su opinión, esta práctica no es contraria al artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre las Condiciones de Pago, de modo que A no tendría derecho a cobrar intereses de demora ni, en consecuencia, a una compensación fija por los costes de cobro.

    25

    Interpuesto por A un recurso ante el Hovioikeus (Tribunal de Apelación, Finlandia), este confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que la práctica de A y B había llegado a formar parte del acuerdo celebrado entre ellas. Según dicho órgano jurisdiccional, las disposiciones aplicables no impiden que, en virtud de esta práctica, la fecha a partir de la cual se devengan los intereses de demora difiera de la fecha de vencimiento de la factura correspondiente. Por último, consideró que dicha práctica tampoco era irrazonable ni abusiva y que, por tanto, no era contraria a las normas jurídicas imperativas.

    26

    A interpuso un recurso de casación ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

    27

    En apoyo de este recurso, A alega, en esencia, que, habida cuenta del carácter imperativo de la normativa aplicable, no podía celebrar lícitamente acuerdos con B, tácitos o de cualquier otra forma, sobre el pago de intereses de demora que vulnerasen los derechos del acreedor afectado.

    28

    Por lo que se refiere, además, a las disposiciones del artículo 11, apartados 1 y 2, de la Ley sobre las Condiciones de Pago, A sostiene que cada pedido individual constituye un contrato y que, en el caso de autos, no puede hablarse de un acuerdo de larga duración o de una práctica nacidos antes de la entrada en vigor de la referida Ley.

    29

    En cambio, B y la comunidad de herederos de C consideran que, mediante una cláusula contractual o una práctica habitual, es posible establecer una excepción a la regla sobre la fecha en la que empiezan a devengarse los intereses de demora.

    30

    El órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la sentencia de 1 de junio de 2017, Zarski (C‑330/16, EU:C:2017:418), no ofrece una respuesta clara en cuanto al alcance de la expresión «contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013» que figura en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7, en caso de que se considere que la práctica seguida por las partes interesadas con respecto al pago de intereses de demora se había iniciado antes de esa fecha pero que cada pedido individual que da lugar a la reclamación de intereses de demora y de compensación de los costes de cobro se ha realizado después de esa fecha. De igual forma, ni la normativa aplicable ni esta jurisprudencia indican claramente si la práctica de las partes en cuestión, en virtud de la cual el acreedor no ha exigido el pago de ninguna pena en caso de breve demora en los pagos, puede considerarse una cláusula contractual o una práctica manifiestamente abusiva.

    31

    El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que, cuando la Directiva 2011/7 fue transpuesta al Derecho finlandés, el legislador nacional hizo uso de la facultad prevista en el artículo 12, apartado 4, de dicha Directiva.

    32

    Además, según se ha declarado en primera instancia y en apelación, la práctica contractual seguida entre A y B de forma continua desde 2009, en virtud de la cual un retraso en el pago de facturas de hasta un mes no conllevaba ninguna pena por demora, ha pasado a ser, con arreglo al Derecho nacional, parte integrante de los contratos celebrados entre ellas.

    33

    Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no queda claro si esta práctica, suponiendo que hubiera devenido vinculante para dichas partes antes del 16 de marzo de 2013, y todos los pedidos individuales realizados entre ellas desde esa fecha deben considerarse un «contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013» en el sentido del artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7, de modo que todos los pedidos queden excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7.

    34

    En el supuesto de que la Directiva 2011/7 fuera aplicable a los pedidos realizados después del 16 de marzo de 2013, aun cuando la práctica de que se trata hubiera quedado establecida antes de esa fecha, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal práctica constituye una cláusula contractual o una práctica que excluye, por un lado, el pago de intereses de demora, en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2011/7 y, por otro, la compensación por los costes de cobro, en el sentido del artículo 7, apartado 3, de esta Directiva, y si, consecuentemente, dicha práctica «se [considera] manifiestamente abusiva» en el sentido de la primera de las referidas disposiciones y se «[presume] manifiestamente abusiva» en el sentido de la segunda de estas disposiciones, respectivamente.

    35

    Según el órgano jurisdiccional remitente, la renuncia a los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro correspondientes se basa, en el caso de autos, en la práctica por la que el acreedor interesado aceptó no cobrar por estos conceptos cuando las demoras en el pago eran de corta duración, es decir, inferiores a un mes, como contrapartida del pago del principal. Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite responder a la cuestión de si tal práctica puede vincular a ese acreedor sin que la Directiva 2011/7 se oponga a ello.

    36

    A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre la aplicabilidad de las conclusiones que se derivan de las sentencias de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC (C‑555/14, EU:C:2017:121) y de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad) (C‑122/18, EU:C:2020:41), puesto que, en los asuntos que dieron lugar a tales sentencias, los retrasos en el pago eran imputables a poderes públicos, mientras que, en el litigio principal, tales retrasos son imputables a una entidad de Derecho privado.

    37

    En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 4, de la Directiva [2011/7] en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva una práctica contractual relativa [al pago de intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro] establecida entre las partes antes del 16 de marzo de 2013 para los pedidos individuales, aunque los pedidos individuales que han dado lugar a las penas por demora se hayan realizado después de esa fecha?

    2)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7 en el sentido de que la práctica contractual descrita en la primera cuestión debe considerarse una cláusula contractual o una práctica que excluye el pago de intereses de demora o de la compensación por los costes de cobro?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión prejudicial

    38

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de dicha Directiva una práctica contractual relativa al pago de intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro, cuando esta práctica fue establecida entre las partes interesadas antes del 16 de marzo de 2013, pero los pedidos individuales que dan lugar a las reclamaciones de intereses de demora y de tales compensaciones se han realizado a partir de esa fecha.

    39

    El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7 permite a los Estados miembros decidir, al transponer esta Directiva, si quieren excluir los «contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013» de su ámbito de aplicación.

    40

    Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha recalcado que esta disposición debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2017, Zarski, C‑330/16, EU:C:2017:418, apartados 2526).

    41

    Además, el Tribunal de Justicia ya ha señalado, por un lado, que el examen de la redacción de dicha disposición lleva a considerar que, al hacer uso de la expresión «contratos celebrados», el legislador de la Unión ha querido permitir a los Estados miembros excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7 las relaciones contractuales celebradas antes del 16 de marzo de 2013, en su totalidad, incluidos los efectos que resultan de esas relaciones contractuales y se materializan con posterioridad a dicha fecha (sentencia de 1 de junio de 2017, Zarski, C‑330/16, EU:C:2017:418, apartados 25, 2629).

    42

    Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta interpretación se ve corroborada por el contexto de la disposición en cuestión y, más concretamente, por el alcance del artículo 13 de la Directiva 2011/7, que deroga la Directiva 2000/35 con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, si bien prevé que esta Directiva seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la Directiva 2011/7 en virtud de su artículo 12, apartado 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2017, Zarski, C‑330/16, EU:C:2017:418, apartados 3031).

    43

    El Tribunal de Justicia ha deducido de estos elementos que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la facultad que le reconoce el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7, los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013 siguen rigiéndose, sin perjuicio del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/35 en lo que atañe a los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, por esta última Directiva, también respecto a sus efectos futuros. Así, las controversias relativas a pagos exigibles después del 16 de marzo de 2013 no pueden estar sujetas a las disposiciones de la Directiva 2011/7 cuando el contrato en cuya virtud deben realizarse dichos pagos se ha celebrado antes de esa fecha y el Estado miembro de que se trata ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2017, Zarski, C‑330/16, EU:C:2017:418, apartados 3233).

    44

    Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva la mora en la ejecución de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013, aun cuando tal mora se produzca con posterioridad a esa fecha (sentencia de 1 de junio de 2017, Zarski, C‑330/16, EU:C:2017:418, apartado 34).

    45

    De lo anterior se desprende que el elemento determinante para apreciar si una práctica contractual como la controvertida en el litigio principal puede, con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7, eludir lo dispuesto en esta Directiva es la fecha de celebración del contrato en virtud del cual deben hacerse los pagos.

    46

    No obstante, procede señalar que la última frase del considerando 28 de dicha Directiva indica que la Directiva no debe afectar, en particular, a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos. De ello se deduce que corresponde al juez nacional determinar, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, si las circunstancias que se someten a su apreciación han dado lugar a la celebración de un contrato y, en su caso, la fecha de tal celebración.

    47

    En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en virtud del Derecho nacional, la práctica de que se trata, seguida de forma ininterrumpida desde 2009, se convirtió en «parte integrante» de la relación contractual entre A y B. Además, de la resolución de remisión se desprende que esta práctica era vinculante para esas partes antes del 16 de marzo de 2013 y, por consiguiente, forma parte de una relación contractual establecida con anterioridad a esa fecha, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    48

    Por lo tanto, este último debe determinar si, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, procede considerar que se ha celebrado un contrato nuevo con cada pedido de mercancías realizado por B a A, de suerte que, si ese contrato se celebró después del 16 de marzo de 2013, no puede quedar fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7, en virtud del artículo 12, apartado 4, de esta. Si, en cambio, el órgano jurisdiccional remitente constata que tales pedidos individuales no constituyen contratos autónomos, sino que forman parte de la ejecución de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013, el conjunto de contratos queda fuera del ámbito de aplicación de esta Directiva puesto que la República de Finlandia ha hecho uso de la facultad establecida en dicha disposición.

    49

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva una práctica contractual relativa al pago de intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro si dicha práctica se estableció en el marco de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013 con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los pedidos individuales que dan lugar a reclamaciones de intereses de demora y de tales compensaciones, realizados con posterioridad a esa fecha, pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7 siempre que constituyan la ejecución de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013 con arreglo al Derecho nacional aplicable. En cambio, si tales pedidos individuales constituyen, según este Derecho, contratos autónomos celebrados después de la referida fecha, no pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

    Segunda cuestión prejudicial

    50

    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en el supuesto de que la Directiva 2011/7 sea aplicable al litigio principal, si el artículo 7, apartados 2 y 3, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica en virtud de la cual, en caso de retrasos de pago inferiores a un mes, el acreedor no cobra intereses de demora ni compensación por los costes de cobro, como contrapartida del pago del principal de los créditos exigibles.

    51

    De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2011/7, el objetivo de esta es luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales. La morosidad constituye, según el considerando 12 de dicha Directiva, un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores a causa de los bajos intereses aplicados o la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en demora (sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartado 24).

    52

    No obstante, para cumplir este objetivo, la Directiva 2011/7 no procede a una armonización completa del conjunto de normas relativas a la morosidad en las transacciones comerciales (sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartado 25 y jurisprudencia citada).

    53

    En efecto, como la Directiva 2000/35, la Directiva 2011/7 solo enuncia determinadas reglas en la materia, entre las que figuran las relativas a los intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartado 26).

    54

    A este respecto, con arreglo a los artículos 3, apartado 1, y 6, de la Directiva 2011/7, los Estados miembros deben velar por que, en las transacciones comerciales entre empresas, un acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho a reclamar los intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, y la compensación por los costes de cobro en que haya incurrido, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

    55

    A tal fin, el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a disponer que una cláusula contractual o una práctica relacionada, en particular, con el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación de los costes de cobro no será aplicable, o dará derecho a una reclamación por daños, si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor. Además, a efectos de la aplicación del apartado 1, el citado artículo 7 establece, por una parte, en su apartado 2, que toda cláusula contractual o práctica que excluya el interés de demora se considerará manifiestamente abusiva y, por otra parte, en su apartado 3, que se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro referidos en su artículo 6 es manifiestamente abusiva.

    56

    Sin embargo, de estas disposiciones resulta que se limitan a garantizar que las circunstancias previstas, en particular, en los artículos 3, apartado 1, y 6 de la Directiva 2011/7 confieren al acreedor el derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro. Como se deduce del considerando 28 de la Directiva, la imposibilidad de excluir tal derecho por vía contractual tiene por objeto impedir que se abuse de la libertad contractual en perjuicio del acreedor, el cual, en el momento de celebrar el contrato, no puede renunciar a ese derecho (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartado 29).

    57

    En otras palabras, el objetivo del artículo 7, apartados 2 y 3, de esta Directiva es evitar que la renuncia por parte de un acreedor a los intereses de demora o a la compensación por los costes de cobro se produzca desde la conclusión del contrato, es decir, en el momento en que se ejerce la libertad contractual del acreedor y, por tanto, en que es posible que el deudor abuse de dicha libertad en perjuicio del acreedor (sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartado 30).

    58

    En cambio, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2011/7 y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, un acreedor debe seguir teniendo libertad, habida cuenta de su libertad contractual, para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de esa compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal. Además, el considerando 16 de la Directiva, que precisa que esta no debe obligar a un acreedor a exigir el pago de los intereses de demora, confirma esta afirmación (sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartados 3132).

    59

    Por consiguiente, de la Directiva 2011/7 no se deduce que esta se oponga a que el acreedor renuncie libremente al derecho a exigir el pago de los intereses de demora y de la compensación por los costes de cobro. Dicho esto, tal renuncia estará sometida al requisito de que se haya consentido de manera efectivamente libre, de modo que no debe constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudor (sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, C‑555/14, EU:C:2017:121, apartados 3334).

    60

    A este respecto, habida cuenta de las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede añadir, por un lado, que las consideraciones de la jurisprudencia recordada en los apartados 56 a 59 de la presente sentencia son efectivamente aplicables a circunstancias como las del litigio principal. Si bien es cierto que el asunto que dio lugar a esa jurisprudencia se refería a operaciones entre empresas y poderes públicos, mientras que el litigio principal versa sobre operaciones entre empresas, es preciso señalar que dichas consideraciones se refieren al alcance del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7 y que, por lo que respecta a las calificaciones establecidas en esas disposiciones, no se distingue en ellas según el tipo de operación comercial de que se trate. Por otro lado, en cuanto al asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad) (C‑122/18, EU:C:2020:41), basta señalar que versaba sobre lo dispuesto por el artículo 4, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, que no es objeto de controversia en el litigio principal.

    61

    En el presente asunto, la resolución de remisión no pone de manifiesto si, mediante la práctica objeto del litigio principal, el acreedor renunció libremente a su derecho a reclamar los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para apreciar los hechos, determinar si puede considerarse que, mediante su práctica consistente en no cobrar las cantidades correspondientes a dichos intereses y a dicha compensación, el acreedor aceptó libremente renunciar al pago de las cantidades adeudadas por ambos conceptos, debiendo precisarse que tal consentimiento no puede manifestarse en el momento de la celebración del contrato en virtud del cual se adeudaban los pagos correspondientes.

    62

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica en virtud de la cual, en caso de retrasos de pago inferiores a un mes, el acreedor no cobra intereses de demora ni compensación por los costes de cobro, como contrapartida del pago del principal de los créditos exigibles, siempre que, al actuar de este modo, el acreedor consiente libremente en renunciar al cobro de las cantidades adeudadas en concepto de dichos intereses y de dicha compensación.

    Costas

    63

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

     

    1)

    El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

    debe interpretarse en el sentido de que

    los Estados miembros pueden excluir del ámbito de aplicación de esta Directiva una práctica contractual relativa al pago de intereses de demora y a la compensación por los costes de cobro si dicha práctica se estableció en el marco de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013 con arreglo al Derecho nacional aplicable. Los pedidos individuales que dan lugar a reclamaciones de intereses de demora y de tales compensaciones, realizados con posterioridad a esa fecha, pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7 siempre que constituyan la ejecución de un contrato celebrado antes del 16 de marzo de 2013 con arreglo al Derecho nacional aplicable. En cambio, si tales pedidos individuales constituyen, según este Derecho, contratos autónomos celebrados después de la referida fecha, no pueden ser excluidos del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

     

    2)

    El artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/7

    debe interpretarse en el sentido de que

    no se opone a una práctica en virtud de la cual, en caso de retrasos de pago inferiores a un mes, el acreedor no cobra intereses de demora ni compensación por los costes de cobro, como contrapartida del pago del principal de los créditos exigibles, siempre que, al actuar de este modo, el acreedor consiente libremente en renunciar al cobro de las cantidades adeudadas en concepto de dichos intereses y de dicha compensación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.

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