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Document 62021CJ0283

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de febrero de 2024.
    VA contra Deutsche Rentenversicherung Bund.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen.
    Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión.
    Asunto C-283/21.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:144

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 22 de febrero de 2024 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión»

    En el asunto C‑283/21,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

    VA

    y

    Deutsche Rentenversicherung Bund,

    con intervención de:

    RB,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Emiliou;

    Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2023;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. J. Pavliš, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman, el Sr. J. M. Hoogveld y la Sra. C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y los Sres. B.‑R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2023;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VA y la Deutsche Rentenversicherung Bund (Organismo Federal del Seguro de Jubilación, Alemania) en relación con el cómputo por dicho organismo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por VA en otro Estado miembro a efectos del cálculo del importe de su pensión por incapacidad laboral absoluta.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento (CE) n.o 883/2004

    3

    El Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), que entró en vigor el 20 de mayo de 2004, tiene por objeto coordinar los regímenes nacionales de seguridad social. De conformidad con su artículo 91, se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.o 987/2009, que, en virtud del artículo 97 de este, fue el 1 de mayo de 2010.

    4

    A tenor del considerando 1 del Reglamento n.o 883/2004:

    «Las normas sobre coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social forman parte del marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de estas.»

    5

    El artículo 1, letra t), del referido Reglamento define la expresión «períodos de seguro» como los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

    6

    El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Campo de aplicación personal», establece lo siguiente en su apartado 1:

    «El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

    7

    El título II del mismo Reglamento, con la rúbrica «Determinación de la legislación aplicable», incluye, en particular, su artículo 11, bajo el epígrafe «Normas generales», que dispone, en sus apartados 1 a 3:

    «1.   Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

    2.   A efectos del presente título, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esto no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o de supervivencia, a las rentas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.

    3.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

    a)

    la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

    b)

    todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;

    c)

    la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;

    d)

    la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

    e)

    cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.»

    8

    Con arreglo al artículo 87 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Disposiciones transitorias»:

    «1.   El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación.

    2.   Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro interesado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Reglamento.

    3.   A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado.

    […]»

    Reglamento n.o 987/2009

    9

    El Reglamento n.o 987/2009 fija las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de este.

    10

    El artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 987/2009 es del siguiente tenor:

    «Para los fines del presente Reglamento:

    […]

    c) se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento [n.o 883/2004].»

    11

    El artículo 44 del Reglamento n.o 987/2009, rubricado «Consideración de los períodos de educación de los hijos», dispone:

    «1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “período de educación de los hijos” todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo.

    2.   Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento [n.o 883/2004], no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Reglamento [n.o 883/2004], la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio.

    3.   El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.»

    12

    El artículo 93 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Disposiciones transitorias», está redactado en los términos siguientes:

    «El artículo 87 del Reglamento [n.o 883/2004] se aplicará a las situaciones cubiertas por el Reglamento [n.o 987/2009].»

    Derecho alemán

    13

    El artículo 56 del Sozialgesetzbuch, Sechstes Buch (VI) — Gesetzliche Rentenversicherung (Libro Sexto del Código de la Seguridad Social: Régimen Legal del Seguro de Pensiones) (en lo sucesivo, «SGB VI»), en su versión modificada por la Ley de 28 de noviembre de 2018 (BGBl. I, p. 2016) (en lo sucesivo, «SGB VI modificado en 2018»), tiene el siguiente tenor:

    «(1)   Los períodos de educación de los hijos son los períodos dedicados a la educación de los hijos durante los tres años posteriores al nacimiento. Se computará el período de educación de los hijos a favor de uno de los progenitores […] si:

    1. el período de educación es atribuible a dicho progenitor;

    2. la educación ha tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania o es asimilable a ella, y si

    3. dicho progenitor no está excluido del cómputo.

    […]

    (3)   La educación ha tenido lugar en el territorio de la República Federal de Alemania si el progenitor que se haya encargado de la misma reside allí habitualmente con el hijo. Se asimilará a una educación en el territorio de la República Federal de Alemania la situación en la que el progenitor que se haya encargado de la educación haya residido habitualmente en el extranjero con su hijo y haya cubierto períodos de cotización obligatoria durante la educación o inmediatamente antes del nacimiento del hijo en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que haya ejercido en el extranjero. En caso de residencia común en el extranjero de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, lo anterior será también de aplicación en el supuesto de que el cónyuge o la pareja del progenitor que se haya encargado de la educación haya cubierto tales períodos de cotización obligatoria o no los haya cubierto únicamente por pertenecer a las personas contempladas en el artículo 5, apartados 1 y 4, o porque estuviese exento del seguro obligatorio.

    […]

    (5)   El período de educación de los hijos comienza después de transcurrido el mes de nacimiento del hijo y concluye al término de treinta y seis meses naturales. […]»

    14

    El artículo 57 del SGB VI, en su versión modificada por la Ley de 21 de marzo de 2001 (BGBl. I, p. 403), establece:

    «El período dedicado a la educación de un hijo hasta que este haya cumplido los diez años constituirá, para uno de los progenitores, un período computable si durante el mismo se cumplen también los requisitos para el cómputo de un período de educación de un hijo. Lo mismo sucede con los períodos de ejercicio de una actividad por cuenta propia que no fuera solo de escasa entidad, en la medida en que dichos períodos sean también períodos de cotización obligatoria.»

    15

    El artículo 249, apartado 1, del SGB VI, en su versión modificada por la Ley de 23 de junio de 2014 (BGBl. I, p. 787), está redactado como sigue:

    «Para los hijos nacidos antes del 1 de enero de 1992, el período de educación de los hijos concluirá veinticuatro meses después de transcurrido el mes de nacimiento del hijo.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16

    La demandante en el litigio principal es una nacional alemana nacida en 1958 en Aquisgrán (Alemania).

    17

    Entre 1962 y 2010 residió en Vaals (Países Bajos), ciudad situada a unos cinco kilómetros de Aquisgrán. Fue escolarizada en esta última ciudad y comenzó allí, en agosto de 1975, una formación de puericultora, reconocida por la República Federal de Alemania.

    18

    El 1 de agosto de 1978, la demandante en el litigio principal comenzó un período de prácticas de un año en una guardería situada en Aquisgrán. Con arreglo a la legislación alemana, ese año debería haberse considerado un período de empleo en Alemania, sujeto al seguro obligatorio. Sin embargo, dado que no había suficientes puestos de trabajo retribuidos disponibles, la demandante en el litigio principal realizó sus prácticas sin remuneración, por lo que estaba exenta de dicho seguro. En consecuencia, no abonó ninguna cotización al régimen legal del seguro de jubilación alemán durante dicho período de prácticas.

    19

    Cuando finalizó su período de prácticas, la demandante en el litigio principal continuó su formación de puericultora en Aquisgrán a partir del 1 de agosto de 1979 y obtuvo el Fachhochschulreife (bachillerato profesional), mientras seguía viviendo en los Países Bajos. Una vez terminada su formación en julio de 1980, ya no ejerció actividad profesional alguna ni en Alemania ni en los Países Bajos.

    20

    El 15 de noviembre de 1986 y el 2 de junio de 1989, la demandante en el litigio principal dio a luz a dos hijos, que fueron criados en los Países Bajos y escolarizados en Alemania. En esa época, la demandante en el litigio principal no había cotizado al régimen legal del seguro de jubilación alemán.

    21

    Entre septiembre de 1993 y agosto de 1995, ejerció una actividad como trabajadora por cuenta propia en Alemania por la que no cotizó al citado régimen. Posteriormente, entre abril de 1999 y octubre de 2012, ocupó en Alemania un empleo considerado «de escasa entidad» en virtud del Derecho alemán, no sujeto al seguro obligatorio.

    22

    Durante el año 2010, la demandante en el litigio principal se trasladó a Alemania. A partir del mes de octubre de 2012, ejerció en dicho país una actividad remunerada y, en este contexto, cotizó al régimen legal del seguro de jubilación alemán.

    23

    Desde marzo de 2018, la demandante en el litigio principal percibe del Organismo Federal del Seguro de Jubilación, la parte demandada en el litigio principal, una pensión por incapacidad laboral absoluta. A efectos del cálculo del importe de dicha pensión, la parte demandada en el litigio principal consideró que, además de los períodos durante los cuales la demandante en el litigio principal había cotizado al régimen legal del seguro de jubilación alemán, a saber, desde el año 2012, los períodos pertinentes incluían aquellos en los que había cursado una formación profesional en Alemania, esto es, entre agosto de 1975 y julio de 1978, así como entre agosto de 1979 y julio de 1980, y el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de junio de 1999, durante el cual la demandante en el litigio principal, mientras se dedicaba a la crianza de sus hijos en los Países Bajos, había ejercido una actividad por cuenta ajena en Alemania sin estar sujeta al seguro obligatorio.

    24

    La demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante un órgano jurisdiccional alemán de primera instancia, con el que alegaba que, a efectos del cálculo del importe de su pensión alemana por incapacidad laboral absoluta, la parte demandada en el litigio principal había incurrido en error al no computar, como períodos pertinentes, los períodos de educación de los hijos que había cubierto en los Países Bajos entre el 15 de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1999 sin ejercer actividad profesional alguna (en lo sucesivo, «períodos controvertidos»). El recurso no prosperó.

    25

    La demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra la resolución desestimatoria de su recurso ante el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente.

    26

    Dicho órgano jurisdiccional observa que, con arreglo al artículo 56, apartado 3, primera frase, del SGB VI modificado en 2018, los períodos controvertidos no pueden tenerse en cuenta a efectos de calcular el importe de la pensión por incapacidad laboral absoluta de la demandante en el litigio principal, puesto que sus dos hijos no fueron criados en Alemania durante tales períodos. Añade que el artículo 56, apartado 3, segunda frase, del SGB VI modificado en 2018 tampoco permite el cómputo de esos períodos, puesto que, para que así fuera, la demandante en el litigio principal tendría que haber residido habitualmente en el extranjero con sus hijos y, durante o inmediatamente antes de los mismos períodos, haber cotizado en Alemania en virtud de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia ejercida en el extranjero. Además, el órgano jurisdiccional remitente subraya que en el caso de autos no concurren los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009, puesto que, en el momento del nacimiento de sus hijos, que tuvo lugar durante los períodos controvertidos, la demandante en el litigio principal no ejercía actividad alguna por cuenta ajena o por cuenta propia en Alemania.

    27

    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475), la parte demandada en el litigio principal debe, a la luz de determinados elementos que parecen apuntar a la existencia de un «vínculo suficientemente estrecho» entre los períodos controvertidos y los períodos de seguro cubiertos en el sistema de jubilación alemán, tener en cuenta esos períodos controvertidos en virtud del artículo 21 TFUE a efectos del cálculo del importe de la pensión alemana por incapacidad laboral absoluta de la demandante en el litigio principal.

    28

    A este respecto, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio principal difiere del que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475), dado que, antes del nacimiento de sus hijos, la demandante en el litigio principal no estaba sujeta al seguro obligatorio en Alemania y no había cotizado al régimen legal del seguro de jubilación alemán. Añade que en esa época residía de manera permanente en los Países Bajos y no había trasladado solo temporalmente su residencia a ese país, como en aquel asunto.

    29

    Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente subraya que toda la vida profesional de la demandante en el litigio principal está vinculada a la República Federal de Alemania, que en dicho Estado miembro cursó todos sus estudios y realizó un período de prácticas de un año —que habría estado sujeto al seguro obligatorio si no hubiera habido, en aquel momento, un número insuficiente de puestos retribuidos disponibles— y que los demás años en los que cursó una formación profesional fueron tenidos en cuenta como «períodos que dan derecho a pensión». Añade que sus hijos fueron escolarizados en Alemania y que ella y su familia fijaron su residencia en los Países Bajos muy cerca de la frontera con Alemania.

    30

    A la vista de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que el Derecho nacional alemán no tenga en cuenta los períodos controvertidos es compatible con el Derecho de la Unión.

    31

    En estas circunstancias, el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿En virtud de la normativa [del Reino] de los Países Bajos —como Estado miembro competente con arreglo a las disposiciones del título II del Reglamento [n.o 883/2004]— se consideran los períodos de educación de los hijos en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento [n.o 987/2009] por el hecho de que en los Países Bajos el período de educación de los hijos confiere un derecho de pensión en cuanto mero período de residencia?

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

    2)

    ¿Debe interpretarse el artículo 44, apartado 2, del Reglamento [n.o 987/2009], como desarrollo de las sentencias [de 23 de noviembre de 2000, Elsen (C‑135/99, EU:C:2000:647)], y de 19 de julio de 2012[, Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475)], extensivamente en el sentido de que el Estado miembro competente debe considerar los períodos de educación de los hijos cuando la persona a cargo de la educación haya cubierto períodos que confieren derechos a pensión antes y después de la educación de los hijos en virtud de formación o empleo únicamente en el régimen de ese Estado, aunque no haya cotizado a dicho régimen inmediatamente antes o después de la educación de los hijos?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

    32

    Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que se ha computado un período de educación de los hijos, a efectos de esta disposición, cuando, según el Derecho del Estado miembro competente, en el sentido de las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004, dicho período permite, como período de residencia, la adquisición de derechos a pensión en ese Estado miembro.

    33

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartados 4344 y jurisprudencia citada).

    34

    En el litigio principal, como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, para que, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009, la institución de un Estado miembro, en este caso la institución alemana, esté obligada a computar los períodos de educación de los hijos cubiertos por la persona interesada en otro Estado miembro, en el caso de autos los Países Bajos, deben cumplirse simultáneamente tres requisitos, a saber, en primer término, que en virtud de la legislación de este último Estado miembro no se considere ningún período de educación de los hijos; en segundo término, que la legislación del primer Estado miembro fuese anteriormente aplicable al interesado por haber ejercido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en dicho Estado miembro, y, en tercer término, que el interesado siguiera estando sujeto a la legislación del primer Estado miembro en virtud de esa actividad en la fecha en que, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, empezara a contar el período de educación respecto al hijo de que se trate.

    35

    Esta disposición precisa que esa fecha viene determinada por las disposiciones nacionales del Estado miembro que regulan el cómputo de los períodos de educación de los hijos. En virtud de la legislación alemana, las fechas pertinentes a tal efecto son, en el caso de autos, las fechas de nacimiento de los dos hijos de la demandante en el litigio principal, a saber, el 15 de noviembre de 1986 y el 2 de junio de 1989.

    36

    Pues bien, aunque, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004 y con el artículo 93 del Reglamento n.o 987/2009, este último Reglamento es aplicable ratione temporis a la situación controvertida en el litigio principal, esta no cumple todos los requisitos de aplicación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009, dado que, ni antes ni en la fecha en que comenzó a educar a sus hijos, la demandante en el litigio principal ejerció una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Alemania.

    37

    Por lo tanto, procede considerar que esta última disposición no es aplicable en el caso de autos y que para resolver el litigio principal no resulta necesaria una respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial.

    38

    De ello se deduce que la primera cuestión prejudicial es inadmisible.

    Segunda cuestión prejudicial

    39

    Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le planteen. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones prejudiciales remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia de 8 de julio de 2021, Staatsanwaltschaft Köln y Bundesamt für Güterverkehr, C‑937/19, EU:C:2021:555, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    40

    En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el objeto del litigio principal se refiere al hecho de que la parte demandada en el litigio principal no computó, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta a la demandante en el litigio principal, los períodos de educación de los hijos cubiertos por esta en los Países Bajos. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente, aunque indica que en el litigio principal no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009, se pregunta si, a la luz del artículo 21 TFUE, la parte demandada en el litigio principal está obligada, de conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475), a computar esos períodos de educación, y ello a pesar de que, a diferencia de la persona de que se trataba en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la demandante en el litigio principal no ejerció ninguna actividad que diera lugar al pago de cotizaciones al seguro obligatorio en Alemania antes e inmediatamente después de haber cubierto los períodos de educación de sus hijos en el territorio de los Países Bajos, Estado miembro en el que residió no de manera temporal, sino durante muchos años.

    41

    En estas circunstancias, ha de entenderse que mediante la segunda cuestión prejudicial se pretende, en esencia, que se dilucide si el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009 para obtener, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.

    42

    Con carácter preliminar, es preciso señalar que, según las indicaciones facilitadas al Tribunal de Justicia en el marco del presente procedimiento, la República Federal de Alemania es el único Estado miembro competente para conceder a la demandante en el litigio principal una pensión por incapacidad laboral absoluta, pensión que es la única controvertida en el asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. En ese sentido, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno neerlandés indicó que la demandante en el litigio principal no tenía ningún derecho a una pensión de este tipo en los Países Bajos, al no haber trabajado nunca allí. Así pues, resulta que los períodos controvertidos no pueden computarse en los Países Bajos a efectos de la concesión de tal pensión.

    43

    Precisado lo anterior, ha de determinarse si, habida cuenta del artículo 21 TFUE, la institución del Estado miembro deudor de la pensión por incapacidad laboral absoluta de que se trata en el litigio principal debe computar unos períodos como los controvertidos en el litigio principal en circunstancias como las del litigio principal.

    44

    A este respecto, procede recordar que, en la medida en que el artículo 44 del Reglamento n.o 987/2009 no regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos en el extranjero y en la medida en que el objetivo de garantizar el respeto del principio de libre circulación consagrado en el artículo 21 TFUE también prevalece en el marco de los Reglamentos n.os 883/2004 y 987/2009, la doctrina de la sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475), es extrapolable a una situación en la que el Reglamento n.o 987/2009 es aplicable ratione temporis, pero la persona de que se trata no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento para obtener, a efectos de la concesión de una pensión, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, Pensionsversicherungsanstalt (Períodos de educación de los hijos en el extranjero),C‑576/20, EU:C:2022:525, apartado 62].

    45

    Así, el Tribunal de Justicia declaró que, en una situación en la que la persona interesada no cumplía este requisito, sino que había trabajado y cotizado exclusivamente en el Estado miembro deudor de su pensión de vejez, tanto antes como después de su traslado a otros Estados miembros, en los que se había dedicado a la educación de sus hijos, existía un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos por dicha persona en el extranjero y los períodos de seguro cubiertos como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional en el Estado miembro deudor de su pensión de vejez. Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, dicho Estado miembro está obligado a computar esos períodos de educación de los hijos en virtud del artículo 21 TFUE [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, Pensionsversicherungsanstalt (Períodos de educación de los hijos en el extranjero),C‑576/20, EU:C:2022:525, apartados 6566].

    46

    Así pues, de la jurisprudencia citada en los dos apartados anteriores se desprende que el artículo 21 TFUE obliga al Estado miembro deudor de la pensión de que se trata a computar, a efectos de la concesión de dicha pensión, los períodos de educación de los hijos cubiertos por la persona interesada en otro Estado miembro cuando se acredite que existe un vínculo suficiente entre dichos períodos de educación de los hijos y los períodos de seguro cubiertos por esa persona como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional en el primer Estado miembro.

    47

    La existencia de tal «vínculo suficiente» también debe considerarse acreditada cuando la persona de que se trate ha cubierto exclusivamente períodos de seguro, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, en el Estado miembro deudor de su pensión, tanto antes como después de haber cubierto los períodos de educación de sus hijos en otro Estado miembro.

    48

    A este respecto, es preciso subrayar que, con arreglo al artículo 1, letra t), del Reglamento n.o 883/2004, que también es pertinente en el contexto de la interpretación del artículo 21 TFUE, la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro. Por consiguiente, los Estados miembros pueden prever, en su legislación nacional, que determinados períodos de la vida de una persona, durante los cuales no haya ejercido ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia sujeta al seguro obligatorio y, por tanto, no haya pagado cotizaciones, se asimilen a «períodos de seguro» cubiertos en el Estado miembro de que se trate.

    49

    En tal caso, la circunstancia de que la persona interesada no haya pagado cotizaciones en dicho Estado miembro durante los períodos asimilados de ese modo, por su legislación nacional, a tales períodos de seguro no permite excluir la existencia de un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos por dicha persona en otro Estado miembro y los períodos de seguro cubiertos en el primer Estado miembro.

    50

    En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, antes y después de haber cubierto los períodos de educación de sus hijos en los Países Bajos, la demandante en el litigio principal cubrió exclusivamente en Alemania períodos de seguro. En efecto, resulta que esta, antes del nacimiento de sus hijos, cubrió períodos de formación profesional en Alemania que, aunque no dieron lugar al pago de cotizaciones, son asimilados por el Derecho alemán a períodos de seguro. Además, entre la finalización de los períodos de educación de sus hijos y el mes de octubre de 2012, parece haber ocupado un empleo de escasa entidad en Alemania, que también es asimilable, con arreglo al Derecho alemán, a un período de seguro, aunque no haya dado lugar a cotizaciones. Por último, desde octubre de 2012 hasta marzo de 2018, parece haber ejercido una actividad profesional en el territorio de la República Federal de Alemania sujeta al seguro obligatorio y, por lo tanto, haber abonado cotizaciones al régimen legal del seguro obligatorio de dicho Estado miembro.

    51

    Por lo tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que en el litigio principal existe un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos por la demandante en el litigio principal en los Países Bajos y los períodos de seguro que ha cubierto exclusivamente en el territorio de la República Federal de Alemania tanto antes como después de esos períodos de educación, y ello a pesar de que esa persona no cotizó en este último Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de tales períodos de educación.

    52

    En una situación como la controvertida en el litigio principal, resulta indiferente la duración del período de residencia de la persona interesada en el Estado miembro en el que se dedicó a la educación de sus hijos.

    53

    Por consiguiente, en tal situación, el Estado miembro deudor de la pensión en cuestión no puede, so pena de perjudicar a sus nacionales que han hecho uso de su libertad de circulación e infringir así el artículo 21 TFUE, excluir el cómputo de períodos de educación de los hijos por el mero hecho de haber sido cubiertos en otro Estado miembro [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert,C‑522/10, EU:C:2012:475, apartados 41, 4244, y de 7 de julio de 2022, Pensionsversicherungsanstalt (Períodos de educación de los hijos en el extranjero),C‑576/20, EU:C:2022:525, apartado 64].

    54

    De ello se deduce que, en una situación en la que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, la persona interesada ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el Estado miembro deudor de su pensión por incapacidad laboral absoluta, tanto antes como después de haber cubierto períodos de educación de los hijos en otro Estado miembro, el primer Estado miembro está obligado, con arreglo al artículo 21 TFUE, a computar esos períodos de educación a efectos de la concesión de la pensión, a pesar de que esa persona no haya cotizado en el primer Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.

    55

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009 para obtener, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.

    Costas

    56

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando la persona de que se trate no cumple el requisito del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia que impone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, para obtener, a efectos de la concesión de una pensión por incapacidad laboral absoluta, el cómputo, por el Estado miembro al que corresponde abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otro Estado miembro, sino que ha cubierto exclusivamente, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, períodos de seguro en el primer Estado miembro, tanto antes como después de esos períodos de educación, ese Estado miembro está obligado a computarlos aun cuando dicha persona no haya cotizado en tal Estado miembro ni antes ni inmediatamente después de los citados períodos de educación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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