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Document 62020TO0050

    Auto del Tribunal General (Sala Décima) de 12 de marzo de 2021.
    PNB Banka AS contra Banco Central Europeo.
    Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Procedimiento de insolvencia — Negativa del BCE a dar curso a la solicitud del consejo de administración de una entidad de crédito de que se dé una instrucción al administrador concursal de dicha entidad de conceder al abogado designado por ese consejo acceso a los locales, a la información, al personal y a los recursos de esa entidad — Competencia del autor del acto — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno.
    Asunto T-50/20.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2021:141

     AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

    de 12 de marzo de 2021 ( *1 )

    «Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Procedimiento de insolvencia — Negativa del BCE a dar curso a la solicitud del consejo de administración de una entidad de crédito de que se dé una instrucción al administrador concursal de dicha entidad de conceder al abogado designado por ese consejo acceso a los locales, a la información, al personal y a los recursos de esa entidad — Competencia del autor del acto — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

    En el asunto T‑50/20,

    PNB Banka AS, con domicilio social en Riga (Letonia), representada por el Sr. O. Behrends, abogado,

    parte demandante,

    contra

    Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. C. Hernández Saseta y los Sres. F. Bonnard y V. Hümpfner, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del BCE de 19 de noviembre de 2019 por la que se niega a ordenar al administrador concursal de la demandante que conceda al abogado designado por su consejo de administración acceso a sus locales, a la información que obra en su poder así como a su personal y a sus recursos,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

    integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y la Sra. K. Kowalik‑Bańczyk y el Sr. G. Hesse (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    dicta el siguiente

    Auto ( 1 )

    [omissis]

    Fundamentos de Derecho

    [omissis]

    Sobre las pretensiones de anulación

    25

    La demandante se opone a la negativa del BCE a dar al administrador concursal la instrucción solicitada. El acceso a los locales, a la información, al personal y a los recursos de la demandante es indispensable para permitir que su consejo de administración asuma su función de representarla de conformidad con la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923). Sostiene que el consejo de administración no puede representarla de manera efectiva si se deniega al abogado designado por dicho consejo el acceso a la información y a los expedientes que obran en su poder, así como a sus recursos, en particular a sus recursos financieros, que permitirían hacerse cargo de una representación jurídica externa.

    26

    La demandante alega cinco motivos para fundamentar su recurso. El primer motivo se basa en un supuesto error cometido por el BCE al declararse incompetente para dar al administrador concursal la instrucción solicitada. El segundo motivo se basa en la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva. Mediante su tercer motivo, la demandante alega que se vulneró su derecho a ser oída. El cuarto motivo se basa en la violación del derecho a una motivación adecuada. Mediante su quinto motivo, la demandante alega que el BCE vulneró el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

    Sobre el primer motivo, basado en un supuesto error cometido por el BCE al declararse incompetente para dar al administrador concursal la instrucción solicitada

    27

    La demandante sostiene, en su primer motivo, que el BCE, en su condición de autoridad de supervisión directa de la demandante desde su calificación como «entidad de crédito significativa», es competente para dar al administrador concursal la instrucción solicitada, en particular con arreglo al Derecho letón, y concretamente, al artículo 1321, apartado 3, de la Kredītiestāžu likums (Ley de Entidades de Crédito), de 5 de octubre de 1995 (Latvijas Vēstnesis, 1995, n.o 163), que dispone lo siguiente:

    «Con arreglo a la competencia prevista en la presente Ley, la [CMFC] estará facultada para controlar las actividades y la conformidad del administrador concursal con las restricciones previstas en la presente Ley. A tal efecto, el mandatario de la [CMFC] tendrá derecho a conocer toda la documentación de una entidad de crédito relativa a dicha entidad de crédito, así como a recibir del administrador concursal explicaciones y cualquier otra información útil relativa al procedimiento de insolvencia de la entidad de crédito.»

    28

    Por lo tanto, incumbe al BCE controlar las actividades del administrador concursal para garantizar el respeto de un gobierno interno adecuado de la demandante. Una de las importantes tareas de la autoridad supervisora es garantizar que el consejo de administración pueda cumplir efectivamente sus responsabilidades. La demandante subraya que es imposible para su dirección ejercer sus responsabilidades mientras no tenga acceso a los locales y a los recursos de dicha entidad de crédito.

    29

    La demandante se basa asimismo en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1024/2013 y en los artículos 67 y 74 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), disposiciones que se refieren a los requisitos relativos a procedimientos de gobierno interno de una entidad de crédito. Señala que del artículo 67, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36 se desprende que, en el supuesto de que una entidad de crédito no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74 de la misma Directiva, la autoridad supervisora podrá dictar un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

    30

    De estas disposiciones se desprende que el BCE, al haber sustituido a la CMFC, tiene la facultad de dar al administrador concursal la instrucción solicitada para garantizar una representación efectiva de la demandante con fines de regulación. En el caso de autos, el propio BCE impide que se respeten en el seno de la demandante, según esta, las normas de supervisión que debe controlar.

    31

    Además, el BCE reconoció que el consejo de administración de la demandante había conservado la condición de representante de esta. Así, el BCE confirió al abogado designado por su consejo de administración la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de la decisión relativa a la revocación de la autorización de la demandante.

    32

    En su excepción de inadmisibilidad, el BCE rechaza estas alegaciones.

    33

    En primer lugar, es preciso señalar que, mediante decisión de 17 de febrero de 2020, el BCE revocó la autorización bancaria de la demandante. A partir de esa fecha, esta ya no es, en principio, una entidad de crédito en el sentido del Reglamento n.o 1024/2013, sujeta a la supervisión prudencial del BCE. Por consiguiente, se plantea la cuestión de si la demandante aún podría alegar e invocar válidamente obligaciones del BCE en virtud de sus competencias en materia de supervisión prudencial en su situación actual. No obstante, consta que, en el momento de la negativa del BCE a dar al administrador concursal la instrucción solicitada, el 19 de noviembre de 2019, la demandante era una entidad de crédito. Por tanto, procede examinar si la demandante puede estimar fundadamente que el BCE era competente en ese momento para dar curso a su solicitud.

    34

    Procede señalar, de entrada, que la demandante basa este motivo, en esencia, en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1024/2013, en los artículos 67 y 74 de la Directiva 2013/36 y en el artículo 1321, apartado 3, de la Ley de Entidades de Crédito. En efecto, según la demandante, estas disposiciones otorgan al BCE la facultad de ordenar la instrucción solicitada.

    35

    A este respecto, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE aplicará, en el marco de sus funciones de supervisión prudencial, como la prevista en el artículo 4, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, toda la legislación aplicable de la Unión Europea y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional.

    – Sobre el Reglamento n.o 1024/2013

    36

    El artículo 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 1024/2013 establece que este «atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio».

    37

    El artículo 1, párrafo quinto, de dicho Reglamento establece que este «se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y competencias conexas de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en lo que respecta a la realización de las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE de conformidad con [este] Reglamento».

    38

    Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento, «de conformidad con las disposiciones del apartado 3 [de este] artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes: […] garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de estructuras sólidas de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital, en particular modelos basados en calificaciones internas».

    39

    En primer lugar, el tenor de esta disposición regula de este modo el alcance de la supervisión prudencial ejercida por el BCE, que no incluye la facultad de dicha institución de dar instrucciones que no guarden relación con esa supervisión, como la solicitada por la demandante, a un administrador concursal, designado de conformidad con el Derecho nacional en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado respecto a una entidad como la demandante, de dar acceso al abogado del consejo de administración de dicha entidad a los locales, a la información, al personal y a los recursos de esa entidad.

    40

    El mero hecho de que el BCE sea la única institución encargada de las funciones enumeradas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 respecto de «todas las entidades de crédito» no significa en modo alguno, contrariamente a lo que alega la demandante, que disponga, frente a las entidades de crédito denominadas «significativas» y, por tanto, bajo su supervisión directa, como la demandante, de una competencia más amplia que la prevista en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 1024/2013.

    41

    Ciertamente, procede recordar que el artículo 4 del Reglamento n.o 1024/2013, titulado «Funciones atribuidas al BCE», establece, en su apartado 1, que, en el marco del artículo 6 de este Reglamento, el BCE tendrá «competencias exclusivas» para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones enumeradas en ese artículo 4, apartado 1, en relación con «todas» las entidades de crédito. De este modo, del tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013 resulta que el BCE dispone de competencia exclusiva para ejercer las funciones enunciadas en dicha disposición respecto de todas esas entidades, es decir, tanto las «entidades significativas» como las entidades «menos significativas» (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartados 37 y 38).

    42

    No obstante, en el contexto del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 6, apartados 4 a 6, del mismo Reglamento, la diferencia entre las dos categorías de entidades de crédito no es pertinente en lo que respecta al alcance de las competencias del BCE en materia de supervisión prudencial, sino únicamente a efectos del reparto de funciones entre el BCE y las autoridades nacionales de supervisión, en la medida en que estas asisten al BCE en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el citado Reglamento por medio de un ejercicio descentralizado de algunas de esas funciones con respecto a las entidades de crédito menos significativas, en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, de este Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 41).

    43

    En efecto, es innegable que, según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE debe llevar a cabo sus funciones en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, que está integrado por el propio BCE y las autoridades nacionales competentes, y debe velar por el funcionamiento eficaz y coherente de este Mecanismo (sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 39).

    44

    En tal contexto, conforme al artículo 6, apartado 6, del Reglamento n.o 1024/2013, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b), d) a g), e i), de dicho Reglamento, y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere dicho artículo 6, apartado 4, párrafo primero, es decir, aquellas que, con arreglo a los criterios enunciados en esta última disposición, son «menos significativas» (sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 40). Sin embargo, esta consideración no puede aplicarse a las entidades de crédito denominadas «significativas», como la demandante, respecto de las cuales el propio BCE ejerce directamente todas las funciones de supervisión pertinentes sobre la base del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013.

    45

    Dicho esto, las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1024/2013 no demuestran que las funciones de supervisión encomendadas al BCE con respecto a las entidades de crédito «significativas» incluyan la facultad de dar instrucciones, que no guarden relación con esas funciones, a un administrador concursal como la solicitada por la demandante, como se ha señalado en el anterior apartado 39. También es evidente que el tenor de estas disposiciones no contiene ninguna indicación sobre la existencia de tal facultad. Se ha de rechazar por tanto la alegación de la demandante en ese sentido.

    46

    En segundo lugar, por lo que respecta a la finalidad del Reglamento n.o 1024/2013 y de su artículo 4, apartado 1, letra e), procede señalar, en primer término, que el artículo 127 TFUE, apartado 6, que constituye la base jurídica en virtud de la cual se adoptó el Reglamento n.o 1024/2013, establece que el Consejo de la Unión Europea podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros (sentencia de 2 de octubre de 2019, Crédit mutuel Arkéa/BCE, C‑152/18 P y C‑153/18 P, EU:C:2019:810, apartado 52).

    47

    Seguidamente, cabe señalar que el artículo 127 TFUE figura en el capítulo 2, titulado «Política monetaria», del título VIII de la tercera parte del Tratado FUE, y establece los objetivos y funciones fundamentales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE (sentencia de 2 de octubre de 2019, Crédit mutuel Arkéa/BCE, C‑152/18 P y C‑153/18 P, EU:C:2019:810, apartado 54).

    48

    El ejercicio de las funciones de supervisión prudencial bancaria a que se refiere el artículo 127 TFUE, apartado 6, tiene como objetivo proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, en particular de las grandes entidades de crédito y de los grupos bancarios, con el fin de contribuir a garantizar la estabilidad del sistema financiero de la Unión en su conjunto (sentencia de 2 de octubre de 2019, Crédit mutuel Arkéa/BCE, C‑152/18 P y C‑153/18 P, EU:C:2019:810, apartado 55).

    49

    Además, la consecución de estos objetivos se enuncia explícitamente en los considerandos 16, 26, 30 y 65 del Reglamento n.o 1024/2013 y en el artículo 1, párrafo primero, de dicho Reglamento (sentencia de 2 de octubre de 2019, Crédit mutuel Arkéa/BCE, C‑152/18 P y C‑153/18 P, EU:C:2019:810, apartado 56).

    50

    De ello se deduce que la supervisión prudencial llevada a cabo por el BCE, contemplada en el Reglamento n.o 1024/2013, y en particular en su artículo 4, apartado 1, tiene por objeto limitar los riesgos específicos vinculados a la estabilidad económica y financiera en la zona del euro evitando, en particular, la quiebra de una entidad de crédito. La competencia del BCE para realizar las funciones de supervisión que se le encomiendan es indispensable para detectar riesgos para la viabilidad de los bancos y obligarlos a adoptar las medidas necesarias.

    51

    Pues bien, en el caso de autos, la demandante es objeto de un procedimiento de insolvencia gestionado por un administrador concursal, de conformidad con el Derecho letón, y la instrucción solicitada, cuyo único objetivo es dar acceso al abogado del consejo de administración de la demandante a los locales, a la información, al personal y a los recursos de esta, no puede contribuir a la gestión de los riesgos que el Reglamento n.o 1024/2013 pretende limitar. En efecto, ni la viabilidad de la entidad de crédito en cuestión ni la estabilidad económica o financiera se ven afectadas por la instrucción solicitada.

    52

    Por lo tanto, es evidente que ni el tenor de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1024/2013, ni su finalidad, reflejada en particular en la base jurídica de dicho Reglamento en el Tratado FUE, ni su contexto permiten concluir que el examen de la solicitud del consejo de administración de la demandante dirigida a que el BCE dé al administrador concursal la instrucción solicitada esté comprendida dentro de las competencias de este.

    – Sobre la Directiva 2013/36

    53

    Con arreglo al artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2013/36, «las entidades se dotarán de sólidos sistemas de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté expuesta o pueda estarlo, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan».

    54

    Según el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36, este artículo se aplica, en particular, cuando «una entidad no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74 [de dicha Directiva]». Del artículo 67, apartado 2, letra b), de la citada Directiva resulta que «los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:]…[un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla».

    55

    Por lo que se refiere al gobierno de las entidades de crédito, las finalidades de la Directiva 2013/36 aparecen con toda claridad en su exposición de motivos, especialmente en los considerandos 53 y 54 (sentencia de 24 de abril de 2018, Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence y otros/BCE, T‑133/16 a T‑136/16, EU:T:2018:219, apartado 73).

    56

    En el considerando 53 de la Directiva 2013/36 se subraya que «la debilidad del gobierno corporativo de una serie de entidades ha contribuido a una asunción excesiva e imprudente de riesgos en el sector bancario, que ha llevado al hundimiento de diversas entidades y a problemas sistémicos en los Estados miembros y a nivel mundial […]» (sentencia de 24 de abril de 2018, Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence y otros/BCE, T‑133/16 a T‑136/16, EU:T:2018:219, apartado 74).

    57

    A este respecto, el legislador señaló, en ese mismo considerando, que «en algunos casos, la inexistencia de mecanismos eficaces de control interno dio lugar a una falta de vigilancia efectiva del proceso decisorio de la dirección, lo que favoreció la adopción de estrategias de gestión excesivamente arriesgadas y cortoplacistas» (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2018, Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence y otros/BCE, T‑133/16 a T‑136/16, EU:T:2018:219, apartado 74).

    58

    Procede señalar que las finalidades del artículo 74, apartado 1, de la Directiva 2013/36 son similares a las del Reglamento n.o 1024/2013. Así pues, aun cuando el BCE sea la autoridad competente para cerciorarse del cumplimiento de esta disposición con respecto a la demandante, dicha disposición tampoco confiere al BCE competencia para adoptar instrucciones como la solicitada, de modo que el objeto de la solicitud de la demandante de que el BCE ordene al administrador concursal que actúe según la instrucción solicitada se encuentra manifiestamente fuera del ámbito de competencias del BCE. En efecto, la única finalidad de la solicitud del consejo de administración de la demandante es, en realidad, permitir a dicho consejo disponer de los fondos de la demandante con el fin de remunerar a su abogado y tener acceso a documentos e información destinados a permitirle ejercer su derecho a ser oída y su derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, dicha solicitud carece de relación con el objeto del artículo 74 de la Directiva 2013/36, que se refiere al gobierno de la entidad de crédito de que se trate y al establecimiento de una gestión adecuada y eficaz de los riesgos en el seno de esa entidad.

    59

    El artículo 67, apartados 1, letra d), y 2, letra b), de la Directiva 2013/36 no puede poner en entredicho las consideraciones anteriores. En efecto, de estas disposiciones se desprende, en particular, que, en una situación en la que una entidad no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74 de esa misma Directiva, la autoridad supervisora puede, en particular, dictar un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

    60

    En estas circunstancias, no puede considerarse que la instrucción solicitada esté sujeta a la supervisión prudencial prevista por dichas disposiciones y que tenga por objeto, en particular, limitar la asunción de riesgos excesivos por parte de la entidad de crédito de que se trata.

    – Sobre la Ley de Entidades de Crédito

    61

    Según la demandante, el BCE, encargado de su supervisión directa desde su calificación como entidad significativa, tiene, en el caso de autos, las mismas competencias que confiere a la CMFC el artículo 1321, apartado 3, de la Ley de Entidades de Crédito, que dispone lo siguiente:

    «Con arreglo a la competencia prevista en la presente Ley, la [CMFC] estará facultada para controlar las actividades y la conformidad del administrador concursal con las restricciones previstas en la presente Ley. A tal efecto, el mandatario de la [CMFC] tendrá derecho a conocer toda la documentación de una entidad de crédito relativa a dicha entidad de crédito, así como a recibir del administrador concursal explicaciones y cualquier otra información útil relativa al procedimiento de insolvencia de la entidad de crédito.»

    62

    Como se ha señalado, en esencia, en el anterior apartado 35, del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 1024/2013 se desprende lo siguiente:

    «A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.»

    63

    Procede señalar que la Ley de Entidades de Crédito figura entre los instrumentos legislativos letones destinados a transponer la Directiva 2013/36.

    64

    Pues bien, del artículo 1321, apartado 3, de la Ley de Entidades de Crédito, interpretado a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1024/2013 y de la Directiva 2013/36, no se desprende que corresponda al BCE dar al administrador concursal la instrucción solicitada. En efecto, los procedimientos de insolvencia corresponden a la competencia de las autoridades nacionales, a falta, en particular, de disposiciones que confieran tal competencia al BCE.

    65

    Además, la afirmación de la demandante de que su consejo de administración no podía ejercer sus responsabilidades debido a la negativa del administrador concursal a restablecer el acceso a sus locales y a sus recursos no puede desvirtuar lo anterior, habida cuenta, por una parte, de la falta de competencia del BCE a este respecto y, por otra, del carácter y de la finalidad del procedimiento de insolvencia en curso contra la demandante. En efecto, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, así como las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 (DO 2014, L 173, p. 190), por «procedimiento de insolvencia ordinario» se entenderá «un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, es normalmente aplicable a entidades conforme a la legislación nacional y puede aplicarse específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica».

    66

    Por consiguiente, es evidente que ni el Reglamento n.o 1024/2013, ni la Directiva 2013/36, ni el Derecho nacional atribuyen al BCE la competencia de dar al administrador concursal la instrucción solicitada.

    – Sobre la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923)

    67

    Por lo que se atañe a la alegación de la demandante de que el BCE incumplió las obligaciones derivadas de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), debe señalarse que dicha sentencia versa sobre la tutela judicial de la persona jurídica Trasta Komercbanka, una entidad de crédito, en circunstancias específicas, a saber, la revocación por el liquidador designado del poder del abogado mandatado por el consejo de administración de tal entidad para interponer un recurso ante el juez de la Unión contra la decisión de revocar la autorización que afectó al referido banco. En esencia, de la citada sentencia resulta que, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el juez de la Unión no podía, en tales circunstancias, tener en cuenta la revocación del poder del abogado de que se trataba y que, por lo tanto, procedía pronunciarse sobre el recurso.

    68

    A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 55 de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P et C‑669/17 P, EU:C:2019:923), que el principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere también el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este principio ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. En la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta.

    69

    Además, el Tribunal de Justicia consideró que la tutela judicial efectiva de una persona jurídica como Trasta Komercbanka, cuya autorización había sido revocada por una decisión de una institución de la Unión como el BCE, adoptada sobre la base de un acto de la Unión como el Reglamento n.o 1024/2013, estaba garantizada por el derecho del que dispone esa persona, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a interponer ante el juez de la Unión un recurso de anulación contra dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 56).

    70

    Pues bien, en el caso de autos, procede considerar que el BCE respetó las exigencias que se derivan de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923). En primer lugar, tras dictarse dicha sentencia, el BCE reconoció que el consejo de administración de la demandante seguía representando a esta para interponer un recurso contra la decisión de revocar la autorización. Así, en lugar de recabar únicamente las observaciones del administrador concursal, el BCE también instó, ateniéndose a dicha sentencia del Tribunal de Justicia, al abogado designado por el consejo de administración de la demandante para que presentara sus observaciones sobre el proyecto de decisión de revocar la autorización de la demandante. En segundo lugar, en el escrito que incluía asimismo la negativa del BCE a dar al administrador concursal la instrucción solicitada, el BCE concedió la prórroga del plazo, solicitada por el abogado designado por el consejo de administración de la demandante, para que presentara sus observaciones. En tercer lugar, el BCE anunció en dicho escrito que el abogado designado por el consejo de administración de la demandante tendría acceso al expediente relativo a la supervisión prudencial (supervisory file). Así, la alegación de la demandante de que el BCE, al haberse negado a dar al administrador concursal la instrucción solicitada, no se ajustó a las consecuencias de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), carece manifiestamente de fundamento.

    71

    No obstante, en cualquier caso, de reiterada jurisprudencia se desprende que incumbe, en su caso, a las autoridades nacionales de un Estado miembro adoptar las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar en su territorio el respeto del Derecho de la Unión. Al tiempo que conservan la elección de las medidas que proceda adoptar, las referidas autoridades deben velar, en particular, por que se dé pleno efecto a los derechos que los justiciables deduzcan del Derecho de la Unión, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C‑231/06 a C‑233/06, EU:C:2007:373, apartado 38 y jurisprudencia citada).

    72

    A este respecto, es preciso señalar que la falta de competencia del BCE para dar al administrador concursal la instrucción solicitada no priva ipso facto a los interesados, como la demandante, de la tutela judicial efectiva. En efecto, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el marco del procedimiento de insolvencia, como la que está en curso con respecto a la demandante, en respuesta a una eventual solicitud de acceso a los documentos, a los locales, al personal o a los recursos de la entidad de crédito de que se trate están sujetas, en principio, al control de los tribunales nacionales, que pueden, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE en caso de que encuentren dificultades en la interpretación o en la aplicación del Derecho de la Unión.

    73

    De ello se deduce que el BCE era manifiestamente incompetente para dar curso a la solicitud del consejo de administración de la demandante de que se diera la instrucción solicitada.

    [omissis]

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

    resuelve:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la República de Letonia.

     

    3)

    PNB Banka AS cargará con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo, salvo las correspondientes a la demanda de intervención.

     

    4)

    PNB Banka, el BCE y la República de Letonia cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2021.

    El Secretario

    E. Coulon

    El Presidente

    A. Kornezov


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    ( 1 ) Solo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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