Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62020CC0143

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Bobek, presentadas el 2 de septiembre de 2021.


    Court reports – general ; Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:687

     CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. MICHAL BOBEK

    presentadas el 2 de septiembre de 2021 ( 1 )

    Asuntos acumulados C‑143/20 y C‑213/20

    A

    contra

    O (C‑143/20)

    y

    G. W.,

    E. S.

    contra

    A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S.A. (C‑213/20)

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, Varsovia, Polonia)]

    «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2002/83/CE — Contratos de seguro colectivo de vida vinculados a fondos de inversión — Alcance y contenido de las obligaciones de información precontractual — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Omisiones engañosas»

    I. Introducción

    1.

    Los procedimientos principales han sido iniciados por consumidores de Polonia que se adhirieron a contratos de seguro colectivo de vida. Estos consumidores alegan que no se les informó con el debido detalle acerca de las características y los riesgos de estos productos de seguro. Por lo tanto, reclaman el reembolso de todo el importe invertido en ellos. En este contexto, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, Varsovia, Polonia) plantea una serie de cuestiones relativas al alcance de la obligación de informar que establece el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva sobre el seguro de vida») y a las consecuencias de no facilitar (íntegramente) tal información.

    II. Marco jurídico

    A.   Derecho de la Unión

    1. Directiva sobre el seguro de vida

    2.

    La Directiva sobre el seguro de vida pretende eliminar las divergencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de control coordinando ciertos aspectos relacionados con el acceso a las actividades de los seguros sobre la vida y su ejercicio. ( 3 ) A este respecto, el considerando 52 de dicha Directiva declara lo siguiente:

    «En el marco de un mercado interior de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos. Para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades. Esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración. Conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato.»

    3.

    Con arreglo al artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida, titulado «Información a los tomadores»:

    «1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.

    […]

    3.   El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el anexo III más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

    4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y del anexo III serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

    4.

    En la parte pertinente, el anexo III de la misma Directiva, titulado «Información a los tomadores de seguros», dispone lo siguiente:

    «Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

    […]

    A. Antes de la celebración del contrato

    Información relativa a la empresa de seguros

    Información relativa al compromiso

    […]

    […]

    a.11. En los contratos de capital variable, enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta)

    a.12. Indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable

    […]».

    2. Directiva sobre las prácticas comerciales desleales

    5.

    La Directiva 2005/29/CE (en lo sucesivo, «Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») ( 4 ) es aplicable «a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto». ( 5 ) El artículo 5 de dicha Directiva dispone:

    «1.   Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

    […]

    4.   En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

    a)

    sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

    […]».

    6.

    El artículo 7 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, titulado «Omisiones engañosas», presenta el siguiente tenor:

    «1.   Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

    […]

    5.   Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.»

    B.   Derecho polaco

    7.

    Cuando se produjeron los hechos de los litigios principales, en Polonia la actividad de los seguros se regía por la Ustawa o działalności ubezpieczeniowej (Ley sobre la Actividad Aseguradora), ( 6 ) que había sido adoptada en transposición de la Directiva sobre el seguro de vida.

    8.

    En la parte pertinente, el artículo 13 de la Ley sobre la Actividad Aseguradora disponía lo siguiente:

    «4.   En relación con el seguro de vida vinculado a un fondo de inversión, al que se refiere la sección I, grupo 3, del anexo a la presente Ley, la compañía de seguros deberá especificar o mencionar lo siguiente en el contrato de seguro:

    1)

    la lista de fondos de inversión propuesta;

    2)

    las normas por las que se determina el valor de los beneficios y el valor de rescate del seguro, incluidas las normas de canje de unidades de participación en el fondo de inversión y los plazos para la liquidación y el pago de los beneficios;

    3)

    las normas que rigen la forma de inversión de los recursos del fondo, en particular las características de los activos que componen el fondo, los criterios para elegir los activos y los principios de su diversificación y otros límites a las inversiones;

    4)

    las normas y los plazos en el caso de la valoración de las unidades de participación en el fondo de inversión;

    5)

    las normas por las que se determina el importe de los costes y otras cantidades que se deducen de las primas de seguro o del fondo de inversión;

    […]».

    III. Hechos, procedimientos nacionales y cuestiones prejudiciales

    A.   Asunto C‑143/20

    9.

    O (en lo sucesivo, «demandada en el asunto C‑143/20») es una persona jurídica establecida en Polonia. Celebró un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable con una compañía de seguros. Con arreglo a dicho contrato, la compañía de seguros intervenía como asegurador, y la demandada en el asunto C‑143/20, como tomador del seguro.

    10.

    El contrato particular celebrado entre la demandada y la compañía de seguros estaba vinculado a un fondo de inversión. Las normas del fondo explicaban que las primas del seguro se invertirían hasta un 100 % en certificados emitidos por B1, cuya liquidación se basaba en el índice B2.

    11.

    El 8 de octubre de 2010, A, una persona física (en lo sucesivo, «demandante en el asunto C‑143/20»), se adhirió al contrato de seguro colectivo de vida celebrado entre la demandada en el asunto C‑143/20 y una empresa de seguros. De conformidad con lo dispuesto en la declaración de adhesión a dicho contrato, el demandante en el asunto C‑143/20 pagaría una prima inicial y, posteriormente, una prima ordinaria mensual. El período de seguro se estableció en quince años.

    12.

    El contrato de seguro no especificaba las normas que regían la valoración de las unidades de participación en el fondo de inversión, los activos netos del conjunto del fondo ni los certificados en los que debían invertirse las primas satisfechas por el demandante en el asunto C‑143/20. Tampoco indicaba el método de cálculo del valor del índice en el que se basaban las liquidaciones de dichos certificados.

    13.

    Sin embargo, el reglamento del fondo sí explicaba que la suma garantizada que pagaría la compañía de seguros al vencimiento del período contractual de quince años no sería inferior al importe total de las primas invertidas y podría ser superior en caso de evolución positiva del índice B2. Si se rescindía el contrato de seguro antes de vencer su período de validez, la compañía de seguros se comprometía a reembolsar al asegurado el importe del valor que en ese momento presentasen sus participaciones en el fondo de inversión.

    14.

    Después de siete años, ante la considerable pérdida de valor de los recursos invertidos por el demandante en el asunto C‑143/20, este resolvió el contrato. La compañía de seguros le pagó, como valor de rescate, una suma correspondiente al valor de sus participaciones en el fondo de inversión en la fecha de resolución del contrato de seguro.

    15.

    El demandante en el asunto C‑143/20 presentó una acción de reembolso ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola). Alega que fue inducido a error en cuanto a la naturaleza de la inversión en que se colocarían las primas.

    16.

    El órgano jurisdiccional remitente señala que, en función de la versión lingüística, la obligación de información que contienen el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida en relación con los puntos a.11 y a.12 de su anexo III, parte A, y el artículo 185, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE ( 7 ) (en lo sucesivo, «Directiva Solvencia II») exige que se informe íntegramente al demandante en el asunto C‑143/20 sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas. La omisión de esta información constituye una práctica comercial desleal en el sentido de los artículos 5 y 7 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

    17.

    Con estos antecedentes de hecho y de Derecho, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Deben interpretarse el artículo 185, apartado 3, letra i), de la [Directiva Solvencia II] y el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva sobre el seguro de vida], en relación con el anexo III, parte A, punto a.12, de esta, en el sentido de que, en caso de contratos de seguro de vida de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión), cuyos activos subyacentes sean productos derivados (o instrumentos de financiación estructurada que incorporen instrumentos derivados), el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o “venda” dicho seguro) está obligado a informar al consumidor asegurado sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características (en inglés, “indication of the nature”; en alemán, “Angabe der Art”; en francés, “indications sur la nature”) del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado) o bien basta con que señale únicamente el tipo de activos subyacentes (representativos), sin comunicar las características de ese instrumento?

    2)

    En caso de que se responda a la primera cuestión prejudicial que el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o “venda” el seguro de capital variable — seguro vinculado a un fondo de inversión) está obligado a informar al consumidor sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), ¿deben interpretarse el artículo 185, apartado 3, letra i), de la [Directiva Solvencia II] y el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva sobre el seguro de vida], en relación con el anexo III, parte A, punto a.12, de esta, en el sentido de que las indicaciones sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características del instrumento subyacente (instrumento derivado o instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado) que se comuniquen al consumidor deben contener una información idéntica a la requerida por el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo [(DO 2004, L 145, p. 1)], y por el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE […] (DO 2014, L 173, p. 349), es decir, una información adecuada sobre los instrumentos derivados y las estrategias de inversión propuestas, que debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, especialmente la información sobre el método de valoración del instrumento subyacente aplicado por el asegurador o por el agente de cálculo durante el período de cobertura del seguro, la información relativa al riesgo inherente al instrumento derivado y a su emisor, incluyendo la relativa a las variaciones en el tiempo del valor del instrumento derivado, los diferentes factores que determinan estas variaciones y el grado de su incidencia en el valor?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 185, apartado 4, de la [Directiva Solvencia II] en el sentido de que, en caso de contratos de seguro de vida y de supervivencia de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión), en los que el activo subyacente del fondo sea un instrumento derivado (o un instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), el asegurador o el tomador (que ofrezca, distribuya o “venda” dicho seguro) está obligado a comunicar al consumidor asegurado una información idéntica a la requerida por el artículo 19, apartado 3, de la Directiva [2004/39] y por el artículo 24, apartado 4, de la Directiva [2014/65], es decir, una información adecuada sobre los instrumentos derivados y las estrategias de inversión propuestas, que debe incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos inherentes a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, especialmente la información sobre el método de valoración del instrumento subyacente aplicado por el asegurador o por el agente de cálculo durante el período de cobertura del seguro, la información relativa al riesgo inherente al instrumento derivado y a su emisor, incluyendo la relativa a las variaciones en el tiempo del valor del instrumento derivado, los diferentes factores que determinan estas variaciones y el grado de su incidencia en el valor?

    4)

    En caso de respuesta afirmativa a la segunda o a la tercera cuestión prejudicial (o a ambas), ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la [Directiva sobre las prácticas comerciales desleales] la falta de comunicación al consumidor asegurado por parte del asegurador o del tomador que ofrece el seguro de vida de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión) de la información requerida (señalada en las cuestiones prejudiciales primera y segunda) al ofertar el seguro al consumidor, o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva?

    5)

    En caso de respuesta negativa tanto a la segunda como a la tercera cuestión prejudicial, ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la [Directiva sobre las prácticas comerciales desleales] la falta de una información clara al consumidor por parte del asegurador o del tomador [que ofrezca, distribuya o “venda” el seguro de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión)] de que los recursos de dicho fondo se invierten en instrumentos derivados (o productos estructurados que incorporen instrumentos derivados), o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva?

    6)

    En caso de respuesta negativa tanto a la segunda como a la tercera cuestión prejudicial, ¿supone una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la [Directiva sobre las prácticas comerciales desleales] la falta de una explicación detallada al consumidor por parte del asegurador o del tomador que ofrezca un seguro de vida de capital variable (seguro vinculado a un fondo de inversión) sobre las características exactas del instrumento en el que se invierten los recursos de dicho fondo, que incluya la información sobre las reglas de funcionamiento de dicho instrumento, cuando se trate de un instrumento derivado (o un instrumento de financiación estructurada que incorpore un instrumento derivado), o bien la falta de comunicación de la información requerida supone una práctica comercial engañosa a efectos del artículo 7 de dicha Directiva?»

    B.   Asunto C‑213/20

    18.

    A. Towarzystwo Ubezpieczeń Życie S. A. (en lo sucesivo, «demandada en el asunto C‑213/20») es una persona jurídica establecida en Polonia y dedicada a la comercialización de productos de seguro de vida. En julio de 2011 celebró un contrato de seguro colectivo de vida de renta variable con A. S. A., una sociedad del sector bancario, con arreglo al cual la demandada en el asunto C‑213/20 actuaría como asegurador, y A. S. A., como tomador del seguro (en lo sucesivo, «tomador en el asunto C‑213/20»).

    19.

    El contrato particular celebrado entre la demandada y el tomador del seguro en el asunto C‑213/20 estaba vinculado a un fondo de inversión. Las normas del fondo explicaban que las primas del seguro se invertirían hasta un 100 % en obligaciones de renta variable emitidas por una tercera sociedad.

    20.

    Los días 28 y 30 de noviembre de 2011, G. W. y E. S., ambas personas físicas (en lo sucesivo, «demandantes en el asunto C‑213/20»), suscribieron sendas declaraciones individuales de adhesión al contrato de seguro colectivo de vida. De conformidad con lo dispuesto en dichas declaraciones, las demandantes en el asunto C‑213/20 pagarían una prima inicial y, posteriormente, una prima ordinaria mensual. El período de seguro se estableció en quince años.

    21.

    La presentación de la oferta de adhesión al contrato de seguro colectivo de vida tuvo lugar en un único encuentro en las oficinas del tomador. El producto de seguro propuesto se les presentó a las demandantes en el asunto C‑213/20 como un depósito de capital en forma de ahorro sistemático. La presentación verbal del producto de seguro se centró en la explicación de gráficos relativos a los potenciales beneficios de invertir en un seguro vinculado a un fondo de inversión. En esa misma reunión, las demandantes en el asunto C‑213/20 también recibieron ciertos documentos: la declaración de adhesión y las condiciones generales de contratación.

    22.

    Sin embargo, a las demandantes en el asunto C‑213/20 no se les proporcionó ninguna información en relación con las condiciones de adquisición de las obligaciones de renta variable de la tercera sociedad. Así pues, no obtuvieron información relativa a los factores de riesgo asociados a la inversión en dichos productos estructurados. La única información sobre riesgos que se deducía de las reglas del fondo consistía, en particular, en la relativa a los riesgos asociados a la devaluación del índice en que se invertían las primas del seguro, como consecuencia de la evolución de los mercados financieros, y la posible pérdida de parte de las primas invertidas en caso de resolución del contrato de seguro con anterioridad a la expiración del período de seguro.

    23.

    Junto con la declaración de adhesión al contrato de seguro colectivo de vida, las demandantes en el asunto C‑213/20 suscribieron también un documento en que constaba cierta información según la cual, durante el período de seguro, el valor de las unidades de participación en el fondo podría fluctuar significativamente en función de la cotización de los instrumentos financieros en los que invertía el fondo. No obstante, se les aseguró que, a la conclusión del período contractual de quince años, se les reintegraría el valor total de las unidades de participación en el fondo de inversión.

    24.

    En consonancia con las cláusulas del contrato de seguro colectivo de vida, las primas pagadas por las demandantes en el asunto C‑213/20 se invirtieron en obligaciones de renta variable de la tercera sociedad. Durante el período de seguro, el valor de las unidades de participación en el fondo de inversión fue disminuyendo gradualmente. Al cabo de ocho años, la demandante G. W. resolvió el contrato con efecto a partir del 23 de enero de 2019.

    25.

    La compañía de seguros le pagó un valor de liquidación correspondiente al valor de sus unidades de participación en la cuenta, deducidos ciertos costes de liquidación. En la fecha de la petición de decisión prejudicial, la demandante E. S. seguía pagando las primas y aún no había resuelto la relación jurídica derivada del contrato al que se había adherido.

    26.

    No obstante, las demandantes en el asunto C‑213/20 presentaron una demanda contra la demandada ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola). En apoyo de sus pretensiones, alegan que la demandada no les proporcionó información completa sobre las características de las obligaciones de renta variable de la tercera sociedad ni sobre los riesgos que entrañaban. Por lo tanto, no existía una declaración válida de voluntad de adherirse al contrato de seguro colectivo de vida.

    27.

    El órgano jurisdiccional remitente señala que, si bien, desde un punto de vista formal, las demandantes en el asunto C‑213/20 no son parte del contrato de seguro entre la demandada y el tomador, el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida impone una obligación de información de, «como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III» de dicha Directiva «antes» de la celebración del contrato de seguro. Dado que, en tales circunstancias, el consumidor asume algunas de las obligaciones del tomador, en particular la de pagar las primas, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se debe proporcionar al asegurado toda la información que el tomador del asunto C‑213/20 recibiera cuando celebró el contrato con la demandada en el asunto C‑213/20. De ser así, surgirá una incertidumbre en cuanto a los plazos para efectuar tal comunicación y a la forma en que se han de interpretar los puntos a.11 y a.12 del anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    28.

    En consecuencia, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva sobre el seguro de vida], en relación con el anexo III, parte A, punto a.12, de esta, en el sentido de que la obligación de facilitar las informaciones indicadas en estas disposiciones también incluye al asegurado, cuando este no sea simultáneamente el tomador del seguro, se adhiera en calidad de consumidor a un contrato de seguro colectivo de vida y supervivencia vinculado a un fondo de inversión, celebrado entre una compañía de seguros y el profesional tomador, y actúe como inversor efectivo mediante los recursos satisfechos en concepto de primas del seguro?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva sobre el seguro de vida], en relación con el anexo III, parte A, puntos a.11 y a.12, de esta, en el sentido de que, en el marco de una relación jurídica como la descrita en la primera cuestión, la obligación de facilitar información sobre las características de los activos de capital de un fondo de inversión también implica que el consumidor-asegurado debe haber sido informado de forma exhaustiva y comprensible de todos los riesgos, incluidos el tipo y la escala de estos, inherentes a la inversión en activos de un fondo de inversión (como las obligaciones estructuradas o los instrumentos derivados), o bien, a los efectos de la disposición mencionada, basta con facilitar al consumidor-asegurado únicamente las informaciones básicas sobre los principales tipos de riesgos inherentes a la inversión de recursos en un fondo de inversión vinculado al seguro?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva sobre el seguro de vida], en relación con el anexo III, parte A, puntos a.11 y a.12, de esta, en el sentido de que, en el marco de una relación jurídica como la descrita en las cuestiones primera y segunda, se deduce de dicha disposición la obligación de que el consumidor que se adhiera a un contrato de seguro de vida en calidad de asegurado sea informado de todos los riesgos de la inversión y de los condicionantes inherentes a esta de los que el asegurador haya sido informado por el emisor de los activos (obligaciones estructuradas o instrumentos derivados) que integran el fondo de inversión vinculado al seguro?

    4)

    En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva sobre el seguro de vida] en el sentido de que el consumidor que se adhiere, como asegurado, a un contrato de seguro colectivo de vida y supervivencia vinculado a un fondo de inversión debería recibir, antes de la celebración del contrato, las informaciones relativas a las características de los activos de capital y a los riesgos inherentes a la inversión en dichos activos en el curso de un proceso precontractual separado, es decir, que se opone a una disposición del Derecho nacional [como] el artículo 13, apartado 4, de la [Ley sobre la Actividad Aseguradora], según la cual basta con que esas informaciones se hagan constar únicamente en el cuerpo del contrato de seguro y durante su celebración, sin que el momento de la recepción de las informaciones esté inequívoca y claramente individualizado y separado en el procedimiento de adhesión al contrato?

    5)

    En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 1, de la [Directiva sobre el seguro de vida], en relación con el anexo III, parte A, puntos a.11 y a.12, de esta, también en el sentido de que el correcto cumplimiento de la obligación establecida en estas disposiciones deberá tratarse como un elemento objetivamente esencial del contrato de seguro colectivo de vida y supervivencia vinculado a un fondo de inversión y, en consecuencia, la declaración de incorrecto cumplimiento esa obligación puede dar lugar a que se reconozca al consumidor-asegurado el derecho a reclamar la devolución de todas las primas del seguro satisfechas, tras la eventual declaración de nulidad o ineficacia originaria del contrato o de la declaración individual de adhesión a dicho contrato?»

    C.   Ulterior procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    29.

    Mediante resolución de 24 de marzo de 2021, se acumularon los asuntos C‑143/20 y C‑213/20 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

    30.

    Han presentado observaciones escritas las demandantes en el asunto C‑213/20, la demandada en el asunto C‑213/20, los Gobiernos griego, italiano y polaco y la Comisión Europea. Las demandantes en el asunto C‑213/20, la demandada en el asunto C‑213/20, los Gobiernos italiano y polaco y la Comisión también respondieron a las preguntas escritas que les fueron formuladas el 23 de marzo de 2021.

    IV. Apreciación

    31.

    Las presentes conclusiones seguirán la estructura siguiente. Comenzaré exponiendo y explicando la naturaleza de los productos de seguro de que aquí se trata, para después resumir las circunstancias de hecho comunes a ambos asuntos que resulten pertinentes a los efectos de las presentes conclusiones (A). A continuación, me ocuparé del orden de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (B), antes de ocuparme del fondo: a quién incumbe la obligación de comunicar la información requerida por el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida (C); qué información se ha de comunicar (D); cuándo ha de producirse dicha comunicación (E), y cuáles son las consecuencias de no hacerlo (F).

    A.   Los productos de seguro colectivo de vida y el contexto fáctico pertinente

    32.

    El sector del seguro constituye un campo particularmente sensible desde el punto de vista de la protección del consumidor. ( 8 ) Los contratos de seguro son productos financieros jurídicamente complejos, que pueden diferir considerablemente según la compañía de seguros que los ofrece e implicar compromisos económicos importantes y potencialmente de una duración muy larga. Partiendo de estas premisas, el consumidor se halla naturalmente en una situación de debilidad en relación con el al asegurador. ( 9 ) En 2013, la Comisión elaboró un informe en relación con la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, en el que recalcaba el inquietante hecho de que, en los servicios financieros y los bienes inmuebles, las prácticas comerciales desleales más habitualmente comunicadas en los Estados miembros se referían a la falta de información esencial en la publicidad y a la descripción engañosa de los productos. ( 10 )

    33.

    Por estas razones, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrece un tupido paraguas de protección de los consumidores. ( 11 ) Sin ser absoluto, ( 12 ) el mejorado nivel de protección que reconoce el Tribunal de Justicia trata de compensar la desventaja que sufre la parte más débil en la negociación dirigida a constituir una relación contractual con una empresa de seguros (es decir, el tomador del seguro o el consumidor). ( 13 )

    34.

    Estas mismas consideraciones son válidas también para los seguros de vida y previsión. A grandes rasgos, mientras que los seguros generales cubren riesgos inciertos (y, por tanto, solo adquieren un cierto valor en caso de siniestro), los seguros de vida y previsión ofrecen una cobertura financiera que proporciona una remuneración cuando se produce un acontecimiento de cuya realización hay certeza. Estos últimos constituyen pues una promesa de pago, bien de un importe mínimo garantizado, o bien del valor liquidativo de la inversión en el momento del rescate.

    35.

    Un contrato de seguro colectivo de vida es un contrato único que ofrece cobertura por fallecimiento, entre una compañía de seguros y un tomador. Los consumidores individuales pueden optar por adherirse a la cobertura del contrato colectivo suscribiendo declaraciones individuales en que indiquen su voluntad de hacerlo. A cambio del pago de primas periódicas, los consumidores obtienen la protección que ofrece el régimen subyacente al contrato de que se trate.

    36.

    Sin embargo, muchos productos o contratos de seguro de vida están concebidos y se venden estrictamente como instrumentos de inversión financiera personal o instrumentos que ofrecen muchos elementos similares. Con frecuencia se comercializan como forma de ahorro para la jubilación. Es lo que sucede con las pólizas de seguro de capital variable. En este tipo de contratos, las primas abonadas se invierten en «unidades de participación» en un fondo de inversión, y el valor de estas unidades depende de los activos que posee el fondo. Si el valor de estos activos subyacentes fluctúa, también lo hará el valor de las unidades en que se han invertido las primas del tomador del seguro. A fin de satisfacer la demanda de seguridad ante tales posibles fluctuaciones de valor, los planes de seguros de renta variable suelen contener «garantías al vencimiento». En esencia, estas garantías establecen un valor mínimo del contrato a su vencimiento, es decir, en la fecha de expiración del contrato, independientemente del valor de mercado de las unidades subyacentes.

    37.

    Los regímenes de seguro colectivo de vida de renta variable controvertidos en los procedimientos principales tienden a popularizarse entre los productos de seguro. Son regímenes que se comercializan entre consumidores medios con el argumento de contraer compromisos de ahorro seguros y a largo plazo, que probablemente proporcionen una rentabilidad mayor al expirar la póliza o al materializarse la contingencia asegurada. ( 14 ) En efecto, según explica el órgano jurisdiccional remitente, los presentes asuntos son solamente dos ejemplos entre múltiples litigios de naturaleza similar pendientes ante el mismo tribunal.

    38.

    Por último, antes de entrar a analizar el (complejo) fondo de las controversias de los procedimientos principales, puede ser conveniente recordar brevemente las circunstancias de hecho pertinentes y comunes en que surgen dichas controversias.

    39.

    En una fecha que no ha comunicado el órgano jurisdiccional remitente, se celebraron dos contratos de seguro colectivo de vida independientes e inconexos entre una compañía de seguros y un tomador. Tanto la una como el otro son personas jurídicas. En 2010 y 2011, los demandantes en los procedimientos principales, que son personas físicas residentes en Polonia y, por lo que parece, también son consumidores a los efectos de la legislación pertinente de la Unión, se adhirieron voluntariamente a la cobertura de dichos contratos por un período de quince años. A cambio, asumieron la obligación de pagar una prima fija cada mes de todo ese período.

    40.

    Dado que las respectivas coberturas de seguro de vida estaban vinculadas a sendos fondos de inversión, la compañía de seguros invertiría las primas abonadas por los demandantes en «unidades de participación» (es decir, en acciones) de dicho fondo. Estas inversiones implicaban el riesgo de que el valor de las unidades fluctuase significativamente durante el período de seguro.

    41.

    Sin embargo, al vencimiento del plazo de quince años, se garantizaba a los demandantes el reembolso, al menos, de una cantidad equivalente al total de las primas abonadas (asunto C‑143/20) o al valor total de las unidades de participación en el fondo de inversión (asunto C‑213/20). También existía la posibilidad de una rentabilidad mayor si los respectivos fondos a los que estaban vinculados los contratos de seguro colectivo de vida habían incrementado su valor a lo largo del período de seguro.

    42.

    En caso de resolución del contrato de seguro antes de la fecha de vencimiento, los demandantes en los procedimientos principales solo percibirían el reembolso de un importe equivalente al valor de las unidades de participación en los respectivos fondos de inversión en la fecha de rescate, del cual se deduciría una comisión de cancelación. En los procedimientos principales, esto significaba que el valor íntegro de los fondos reembolsados era sustancialmente inferior al importe efectivamente invertido por cada demandante.

    43.

    Los demandantes en los procedimientos principales alegan no haber sido suficientemente informados de la naturaleza y características de los instrumentos financieros subyacentes a los contratos de seguro colectivo de vida a los que se adhirieron. En consecuencia, no se pudieron formar una imagen suficientemente clara de los riesgos a los que se exponían. Por ello han presentado sus respectivas demandas contra un tomador del seguro (asunto C‑143/20) y contra una compañía de seguros (asunto C‑213/20), con la intención de que se declaren inválidas sus declaraciones de adhesión a los contratos de seguro colectivo de vida y se les reembolsen todas las sumas invertidas en dichas pólizas.

    B.   Reformulación de las cuestiones y cambio de su orden

    44.

    Antes de adentrarme en el fondo de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es necesario hacer unas aclaraciones preliminares sobre dos aspectos de los presentes litigios: en primer lugar, el Derecho de la Unión aplicable y, partiendo de este, en segundo lugar, la formulación y simplificación de las cuestiones prejudiciales.

    45.

    En primer lugar, en varias de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita una interpretación de ciertas disposiciones de la Directiva Solvencia II. Sin embargo, como acertadamente señalan el Gobierno polaco y la Comisión, la aplicación de dicha Directiva se aplazó hasta el 1 de enero de 2016. ( 15 ) En consecuencia, dado que los demandantes en los procedimientos principales ya habían formulado sus declaraciones de adhesión a los contratos de seguro colectivo de vida controvertidos el 8 de octubre de 2010 (asunto C‑143/20) y el 28 y 30 de noviembre de 2011 (asunto C‑213/20) respectivamente, la Directiva 2009/138 no es aplicable ratione temporis a los presentes litigios.

    46.

    De igual manera, en la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 el órgano jurisdiccional remitente solicita una comparación entre el ámbito de aplicación del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida y el del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/39 y la Directiva 2014/65. Sin embargo, las Directivas 2004/39 y 2014/65 excluyen expresamente a las empresas de seguros de su ámbito de aplicación. ( 16 ) Por otro lado, para empezar, la Directiva 2014/65 no era aplicable ratione temporis a los hechos de los procedimientos principales. En consecuencia, cualquier valoración a este respecto sería meramente teórica. ( 17 )

    47.

    Por este motivo, propongo reformular las dos primeras cuestiones prejudiciales del asunto C‑143/20 y las tres primeras del asunto C‑213/20 de manera que soliciten únicamente la interpretación del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida. Asimismo, en vista de que la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 solicita la interpretación solo del artículo 185, apartado 4, de la Directiva Solvencia II, dicha cuestión resulta superflua y no es preciso que el Tribunal de Justicia le dé una respuesta.

    48.

    En segundo lugar, las cuestiones, reformuladas y simplificadas, abordan la comunicación de información antes de la adhesión a un contrato de seguro en virtud de la Directiva sobre el seguro de vida desde cuatro perspectivas diferentes: a quién incumbe la carga de la información a los consumidores de las características y riesgos de los productos de seguro colectivo de vida de capital variable; qué información debe comunicarse; cuándo se ha de producir esta comunicación, y qué consecuencias tiene no comunicarla.

    49.

    La primera cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y la primera cuestión prejudicial del asunto C‑213/20 tratan de aclarar, en esencia, a quién corresponde exactamente la obligación de informar al tomador del seguro con arreglo al artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida. En las circunstancias de hecho concretas de los procedimientos principales, la respuesta a esta pregunta se complica por el hecho de que el «vendedor» efectivo del producto de seguro no es una empresa de seguros, sino otra persona (jurídica) (C).

    50.

    Con la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C‑213/20 se solicita, en esencia, una interpretación del «qué». Una vez reformuladas, dichas cuestiones tratan de aclarar qué tipo de información y con qué grado de detalle se ha de comunicar a los demandantes en los procedimientos principales en virtud del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida en relación con los puntos a.11 y a.12 del anexo III, parte A (D).

    51.

    Del «cómo» se ocupa la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑213/20. En ella se inquiere si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida implica la obligación de disponer un procedimiento precontractual específico durante el cual se comunique al consumidor la información mencionada en el anexo III, parte A. Si es así, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación acerca de si dicho artículo se opone a una disposición del Derecho nacional como el artículo 13, apartado 4, de la Ley sobre la Actividad Aseguradora, que no especifica en qué momento ha de cumplirse la obligación de información (E).

    52.

    Las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta del asunto C‑143/20 y la quinta del asunto C‑213/20 interrogan sobre las consecuencias de la omisión de la información necesaria para ilustrar al consumidor sobre la naturaleza y las características de un producto de seguro. Lo hacen desde la perspectiva de la Directiva 2005/29 y de la Directiva 2002/83, respectivamente (F).

    53.

    Voy a examinar estas cuestiones una por una.

    C.   ¿A quién le incumbe la obligación de comunicación y quién es su destinatario?

    54.

    Con la primera cuestión prejudicial tanto del asunto C‑213/20 como del asunto C‑143/20, el órgano jurisdiccional remitente trata de aclarar, en esencia, si un asegurado que no es tomador del seguro y que simplemente se ha adherido, como consumidor, a un contrato de seguro colectivo de vida de capital variable ha de recibir la información sujeta a la obligación de comunicación que establece el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    55.

    La demandada en el asunto C‑213/20 considera que procede responder negativamente a estas cuestiones. Alega que el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida solamente impone una obligación de comunicación entre la empresa de seguros y el tomador. Cuando un consumidor se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida entre una empresa de seguros y un tomador sin adquirir no obstante por sí mismo la condición de tomador, no es de aplicación el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva.

    56.

    Las demandantes en el asunto C‑213/20, los Gobiernos italiano y polaco y la Comisión alegan, en esencia, que de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida se desprende que la obligación de información que allí se establece debe entenderse en el sentido de que se extiende a los consumidores que se adhieren al contrato de seguro colectivo de vida, si dichos consumidores asumen las obligaciones principales del tomador (como el pago de la prima y la asunción del riesgo de inversión subyacente al contrato).

    57.

    Coincido con esta segunda postura.

    58.

    De conformidad con los considerandos 2, 3 y 5 de la Directiva sobre el seguro de vida, esta tiene por objeto promover un mercado interior en materia de seguros de vida, a la vez que se garantiza una protección adecuada a los asegurados y a los beneficiarios en la Unión.

    59.

    Respecto al segundo objetivo, la Directiva tiene por objeto proteger a los consumidores mediante una elección informada. ( 18 ) Esta idea se refleja en el considerando 52 de la Directiva sobre el seguro de vida, donde se explica que el objetivo de esta consiste, en particular, en coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos de seguro que le son propuestos. Como se señala en el mismo considerando, para beneficiarse plenamente, en el marco de un mercado único de seguros, de una oferta mayor y más diversificada de contratos y de una competencia más intensa, el consumidor debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades. ( 19 )

    60.

    Se pretende garantizar tal protección adecuada, en particular, mediante la obligación de información que contiene el artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida. En su apartado 1, dicho artículo establece que, como mínimo, las informaciones enumeradas en la parte A del anexo III deben comunicarse al «tomador» antes de la celebración del «contrato de seguro». Respecto al apartado 2, en él se otorga al «tomador de seguro» el derecho a que se le mantenga informado de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en la letra B del anexo III. Cuando resulte necesario para la comprensión efectiva por parte del «tomador» de los elementos esenciales del compromiso, el apartado 3 dispone, a continuación, que los Estados miembros podrán imponer a las «empresas de seguros» obligaciones mayores de información que las contenidas en los apartados 1 y 2. De conformidad con el artículo 36, apartado 4, de la misma Directiva, las normas de desarrollo de las referidas obligaciones se rigen por el Derecho nacional.

    61.

    Los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida están redactados en forma pasiva (refleja y perifrástica, respectivamente). No especifican la entidad sobre la que recaen las obligaciones de información allí previstas. A este respecto se diferencian, por ejemplo, del apartado 3 del mismo artículo, que menciona expresamente a las «empresas de seguros» como posible sujeto de las obligaciones de información suplementarias a las armonizadas en la Directiva.

    62.

    ¿Por qué no concretó el legislador de la Unión a quién le correspondía la obligación de información establecida en el apartado 1 (y 2) del artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida? De las observaciones de las partes no se deduce ninguna indicación de los motivos de tal elección en la redacción de la norma, y tampoco de los trabajos preparatorios de la Directiva sobre el seguro de vida puede inferirse tal información.

    63.

    La respuesta a la cuestión de quién asume la obligación de información resulta sencilla e intuitiva en las situaciones contractuales simples entre dos partes, donde solo hay un asegurador y un tomador. Pero la misma resulta menos evidente en casos de construcciones complejas, donde intervienen más de esas dos partes. ¿Qué sucede si el tomador (inicial y nominal) comienza a invitar a otras personas a adherirse a la póliza o revende el producto a terceros, que asumen efectivamente los riesgos jurídicos o económicos derivados del contrato de seguro?

    64.

    Es posible que la calificación jurídica exacta de tales construcciones complejas dependa en gran medida de las categorías de Derecho (civil) nacional aplicables y del tipo concreto de negocio jurídico celebrado con arreglo a ellas. Sin embargo, al margen de la taxonomía que pueda establecerse en el Derecho nacional, si se lee el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida a la luz de los considerandos 2, 3 y 52 de esta, no puede llegarse a una situación en que el consumidor, que supuestamente es a quien protege la obligación de información del artículo 36, quede totalmente excluido del asunto. La elección de un determinado negocio o modelo comercial para los productos de seguro, que traiga a colación a un número mayor de intervinientes que los inicialmente previstos por la norma, no puede tener como consecuencia la elusión de las obligaciones que impone la Directiva.

    65.

    Estoy de acuerdo en que acomodar las situaciones más complejas a los términos del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida requiere una pequeña ampliación de esta disposición. ( 20 ) Sin embargo, en vista de la lógica y la finalidad de la disposición, así como de todo este campo del Derecho, se trata de una ampliación ciertamente natural. Además, es compatible con la redacción pasiva de los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Directiva, donde se concreta quién ha de recibir la información, pero no quién la ha de facilitar.

    66.

    En efecto, vistas en este contexto, las obligaciones de información que contienen los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida incumben a cualquiera que celebre un contrato de seguro con un «tomador». Dichos apartados imponen una obligación de información «dinámica» que «se desplaza» al cambiar la contraparte en un contrato de seguro. En cambio, la posible obligación adicional que contiene el apartado 3 del mismo artículo solo se genera, en su caso, para las «empresas de seguros», que son un grupo definido y cerrado de conformidad con los requisitos del artículo 4 de la Directiva sobre el seguro de vida, si los Estados miembros deciden ir más allá de las normas mínimas armonizadas que contiene dicha Directiva. En consecuencia, cuando se genera esta obligación solo se impone a un tipo de contraparte contractual (las «empresas de seguros»). De este modo, la obligación permanece «estática».

    67.

    En términos algebraicos, para identificar a quién le incumbe la obligación dinámica de información establecida en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida se han de estudiar dos variables. La primera es la existencia de un «contrato de seguro». La segunda, la intervención de un «tomador». Me propongo evaluar si en las circunstancias de los procedimientos principales se cumplen estas dos variables (1 y 2), antes de sugerir una respuesta a la primera cuestión prejudicial tanto del asunto C‑143/20 como del asunto C‑213/20 (3).

    1. La presencia de un «contrato de seguro»

    68.

    ¿Qué es un «contrato de seguro» a los efectos de la Directiva sobre el seguro de vida? El texto de la Directiva nada dice a este respecto, ni tampoco se remite al Derecho de los Estados miembros en relación con este punto. En efecto, el considerando 44 de la Directiva aclara expresamente que no pretende armonizar la legislación contractual de los Estados miembros. Por el contrario, deja a los Estados miembros la decisión sobre el contenido de esta legislación, donde no se disponga otra cosa. ( 21 ) Así pues, el alcance del concepto de «contrato de seguro» debe determinarse teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarca la Directiva sobre el seguro de vida y debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme específicamente para el Derecho de la Unión. ( 22 )

    69.

    El Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) ya ha tenido ocasión de explicar que uno de los elementos esenciales de un «contrato de seguro» a los efectos de la Directiva sobre el seguro de vida es la existencia de un negocio jurídico que implique «una asunción nueva e independiente del riesgo a título oneroso». ( 23 ) Esta es también la postura que tiende a adoptar el Tribunal de Justicia, en distintos contextos, al considerar las características esenciales de una operación de seguro. De igual manera, entiende que el elemento esencial consiste en que el asegurador se obliga, previo pago de una prima, a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la prestación convenida al celebrar el contrato. ( 24 ) Tal operación implica la existencia de una relación contractual entre (normalmente) el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro. ( 25 )

    70.

    El elemento común de ambas definiciones es el énfasis en la lógica económica (esto es, la asunción del riesgo), antes que en formalismos contractuales. En efecto, en el caso concreto de los productos de seguro de vida, el «riesgo» que asume la entidad (institucional) —generalmente, la empresa de seguros— consiste en que durante el plazo convenido se genere la obligación de indemnizar y que, en su caso, se compense al tomador por las eventuales pérdidas al vencimiento del contrato. La obligación que asume el tomador normalmente consiste en el pago de una prima durante todo el período de vigencia de la póliza.

    71.

    Es evidente que el artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida también trata de ayudar a los tomadores a alcanzar una decisión meditada acerca de la asunción de sus obligaciones derivadas de una nueva relación contractual en materia de seguros. En efecto, el considerando 52 de dicha Directiva explica que la obligación de información gira en torno a la intención de capacitar a los tomadores de seguros y a los consumidores cuando estos realizan un negocio jurídico que desemboca en la celebración de un contrato de seguro de vida. ( 26 ) Con ello se da a entender que la Directiva trata de proporcionar a dichas personas todos los instrumentos necesarios para que hagan su propia valoración de los riesgos que se proponen asumir. ( 27 )

    72.

    Por lo tanto, cuando un consumidor asume un riesgo (u obligación) nuevo e independiente contrayendo este tipo de relación jurídica con un tercero, las obligaciones de información precontractuales y postcontractuales que se derivan del artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida tienen por objeto permitir que dicho consumidor tome una decisión informada y elija el tipo de contrato que mejor se ajuste a sus necesidades, antes y durante la existencia del contrato.

    73.

    Así pues, la cuestión de si se ha asumido tal obligación requiere una valoración de las circunstancias de hecho de cada caso, para lo cual quien está más capacitado es el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, parece pacífico que los demandantes en los procedimientos principales emitieron «declaraciones» individuales para adherirse a los contratos de seguro colectivo de vida controvertidos. Al hacerlo, los demandantes en los procedimientos principales aceptaron determinados derechos y obligaciones. Entre estas últimas, según se ha expuesto, se incluye la carga económica de pagar periódicamente las primas que después la compañía de seguros ha de invertir en unidades de participación en los fondos de inversión vinculados. Los derechos se plasman, en particular, en la garantía de que, al vencimiento del plazo de quince años, los demandantes perciban un reembolso potencialmente mayor o, cuando menos, igual a su inversión total en la póliza. Ante la presencia de estos elementos básicos, da la impresión de que, desde el punto de vista de la Directiva sobre el seguro de vida, las declaraciones de adhesión al contrato de seguro colectivo de vida desembocaron en la celebración de «contratos de seguro» a los efectos de dicha Directiva.

    74.

    No obsta a esta conclusión la circunstancia expuesta por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, que, con arreglo al Derecho polaco, cuando un consumidor se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida no se convierte efectivamente en parte de dicho contrato, sino que simplemente adquiere la condición de «asegurado».

    75.

    No incumbe al Tribunal de Justicia interpretar ni comentar el Derecho nacional. Sin embargo, me pregunto cómo puede una persona adquirir la condición de asegurado sin que medie contrato alguno. En buena lógica, se ha de presumir que en tal situación el asegurado ha de ser parte en algún tipo de relación jurídica (contractual). Una declaración de adhesión como la que parecen haber suscrito los demandantes en los procedimientos principales podría entenderse como un acto de incorporación al contrato original entre el asegurador y el tomador, de manera que los demandantes se convirtiesen en tomadores (adheridos) con arreglo al contrato original. Alternativamente, la misma declaración podría interpretarse como celebración de un segundo contrato entre el tomador y el asegurado. De este modo, a efectos del Derecho nacional existirían dos contratos sucesivos: el original entre el asegurado y el tomador original, y un segundo contrato entre el tomador y el consumidor.

    76.

    En cualquier caso, me resulta difícil admitir que el Derecho nacional realmente no contemple ninguna de estas dos situaciones, de manera que los asegurados se queden deambulando en una suerte de vacío jurídico (sin contrato alguno). ( 28 )

    77.

    En atención a la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, parece más viable la segunda opción. En este supuesto, existirían realmente dos contratos sucesivos con arreglo al Derecho nacional. Por un lado, habría una relación jurídica (en un «nivel superior») entre la empresa de seguros y el tomador «original», que constituiría la base del contrato de seguro colectivo de vida. Por otro lado, estaría la nueva e independiente relación jurídica (de «nivel inferior») entre el tomador y el consumidor.

    78.

    Por lo tanto, da la impresión de que los demandantes en los procedimientos principales celebraron un «contrato de seguro» a efectos de la Directiva sobre el seguro de vida, con independencia de la dudosa y pendiente calificación jurídica de esta realidad en el Derecho polaco, y que estas relaciones jurídicas se constituyeron al margen del contrato de seguro «original» (y de «nivel superior») entre la empresa de seguros y el tomador.

    2. ¿Quién es el «tomador» en los contratos de seguro controvertidos?

    79.

    Respecto al concepto de «tomador», la Directiva sobre el seguro de vida tampoco contiene ninguna definición ni ninguna remisión al Derecho nacional. No obstante, de la estructura de dicha Directiva se desprende que, aunque el concepto de «tomador» en general se entiende referido a la persona que recibe la oferta de la relación jurídica calificada como «contrato de seguro», ( 29 ) estos conceptos no tienen por qué superponerse necesariamente. ( 30 )

    80.

    En relación con el artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida, el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que la referencia que contiene al «tomador de seguro» debe interpretarse en sentido amplio, de manera que incluya también el concepto de «consumidor», habida cuenta del objetivo de protección de los consumidores establecido en el considerando 52 de la Directiva. ( 31 )

    81.

    En mi opinión, esta misma lógica debe aplicarse en los presentes litigios.

    82.

    Como ya he expuesto en los puntos 77 a 78 de las presentes conclusiones, en los procedimientos principales parece que los demandantes celebraron «contratos de seguro» individuales a efectos del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida, con distintos tomadores. En virtud de dichos contratos, que aparecen en un «nivel inferior» respecto a la relación entre la empresa de seguros y los tomadores en los procedimientos principales, estos tomadores actuaron como oferentes en relación con la adhesión al contrato de seguro colectivo de vida. El probable hecho de que los tomadores no hiciesen mucho más que actuar como intermediarios para promocionar la cobertura de seguro colectivo de vida entre terceros (es decir, los demandantes en los procedimientos principales) no afecta a su condición de oferentes de los respectivos contratos de seguro «de nivel inferior». En efecto, tal como explica el órgano jurisdiccional remitente, un consumidor que se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida espera disfrutar de los mismos derechos y asumir las mismas obligaciones que se derivan de un contrato de seguro de vida individual celebrado directamente con una empresa de seguros.

    83.

    En consecuencia, y a expensas de la comprobación que haga el órgano jurisdiccional remitente, pese a ser meros consumidores de una póliza de seguro colectivo de vida, los demandantes en los procedimientos principales asumieron efectivamente los mismos derechos y obligaciones que un «tomador de seguro» en el sentido del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida cuando suscribieron las «declaraciones» controvertidas con los tomadores de los procedimientos principales.

    3. Despejar la «x»

    84.

    Una vez aclaradas las dos variables del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida, ahora es posible determinar si dicha disposición es aplicable en las circunstancias de los presentes asuntos.

    85.

    Como ya he expuesto en el punto 66 de las presentes conclusiones, la naturaleza de la obligación precontractual de información que contiene el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida implica una obligación «itinerante» de información, que se orienta por la necesidad de proteger al consumidor.

    86.

    Como acertadamente observa el Gobierno polaco, cuando los tomadores de los procedimientos principales propusieron la constitución de relaciones jurídicas separadas con los respectivos demandantes, por las que estos asumirían nuevos e independientes riesgos a cambio del derecho a la cobertura del seguro colectivo de vida, dichos tomadores se convirtieron en oferentes en relación con los contratos de seguro controvertidos. Con ello activaron la obligación «dinámica» de información del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida. De este modo, dichos tomadores debían comunicar a los demandantes en los procedimientos principales, como mínimo, las informaciones enumeradas en la parte A del anexo III de dicha Directiva, lo que había de permitirles valorar los efectos y los riesgos de la cobertura del seguro colectivo de vida y optar por tal cobertura con pleno conocimiento de todas las circunstancias pertinentes.

    87.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y a la primera cuestión prejudicial del asunto C‑213/20 del siguiente modo:

    El artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida debe interpretarse en el sentido de que la obligación precontractual de información que contiene exige que la contraparte de un contrato celebrado con un consumidor, cuando este se adhiere a un contrato de seguro colectivo de vida sin adquirir la condición de tomador en el contrato de seguro original subyacente, comunique a dicho consumidor, como mínimo, las informaciones enumeradas en la parte A del anexo III de dicha Directiva.

    D.   ¿Qué información debe ser comunicada?

    88.

    Con la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C‑213/20, el órgano jurisdiccional remitente esencialmente desea obtener orientación acerca del tipo de información que se ha de comunicar, y con qué grado de detalle, a los demandantes en los procedimientos principales en virtud del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida en relación con los puntos a.11 y a.12 del anexo III, parte A. El órgano jurisdiccional remitente añade que la valoración lingüística comparativa de las versiones alemana, francesa, inglesa y polaca del punto a.12 del anexo III, parte A, de la Directiva revela un umbral más bajo en la versión polaca de la Directiva («wskazanie» o «indicaciones»), mientras que en las versiones alemana, francesa e inglesa se exige información sobre la naturaleza, las especificaciones del tipo y las características de los activos subyacentes.

    89.

    En el asunto C‑143/20, el demandante parece alegar, en el litigio principal, que debió haberle sido comunicada información detallada sobre las características de la inversión y las normas que rigen la asignación de las primas a las distintas unidades del índice. En su opinión, es insuficiente la mera indicación de que la inversión se refería a «certificados», como aparentemente hizo la demandada en dicho asunto. En cuanto al asunto C‑213/20, las demandantes alegan que debieron haber recibido información «completa» sobre las características de las obligaciones estructuradas que se adquirían para los fondos de renta variable, incluida información «detallada» y «exhaustiva» sobre el alcance, la extensión y la naturaleza de «todos los riesgos» asociados a dichas inversiones.

    90.

    Por su parte, la demandada en el asunto C‑213/20 alega que el punto a.12 del anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida no exige que se comunique una descripción «detallada» del nivel, la extensión y la naturaleza del riesgo de inversión inherente a los activos del fondo de inversión. Entiende que esta clase de información no atañe a la «naturaleza» de los activos representativos de los productos de renta variable en el sentido del término.

    91.

    El Gobierno polaco y la Comisión comparten en líneas generales esta postura. En esencia, alegan que solo se han de comunicar de forma clara y precisa las características esenciales del activo representativo subyacente al fondo de inversión, lo cual implica informar de la naturaleza económica y jurídica de dicho activo, así como del riesgo que este entraña.

    92.

    Coincido con esta postura.

    93.

    De los puntos a.11 y a.12 del anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida se deduce que la información que se ha de comunicar al consumidor antes de celebrar un contrato de seguro colectivo de vida de renta variable debe comprender dos elementos. El primero, mencionado en el punto a.11, exige la «enumeración de los valores» de referencia utilizados en la póliza de seguro (unidades de cuenta). El segundo, referido en el punto a.12, requiere «indicaciones sobre la naturaleza de los activos» representativos de los contratos de capital variable.

    94.

    Al no especificarse nada más, la «enumeración de los valores» de un fondo de inversión puede ser muy detallada, pero no necesariamente. De igual manera, la «naturaleza de los activos» representativos de la póliza, de por sí, puede explicarse por referencia a su plazo financiero general (por ejemplo, un «derivado»), pero también podría requerir una explicación mucho más detallada del tipo de activo y su funcionamiento.

    95.

    Ahí es donde adquiere importancia el considerando 52 de la Directiva sobre el seguro de vida. En él se enumeran una serie de referencias que han de guiar la interpretación del artículo 36, apartado 1, y del anexo III, parte A, de la Directiva. ( 32 ) Para ello, el considerando 52, en la parte que aquí interesa, declara que la Directiva ha de coordinar entre los Estados miembros el alcance de dicha información mínima, de manera que se comunique al consumidor «la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades». La información comunicada debe ser «clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos». ( 33 )

    96.

    En mi opinión, todos estos elementos se traducen en tres consideraciones. En primer lugar, la Directiva sobre el seguro de vida no pretende una armonización completa del alcance de la información que se ha de poner a disposición del consumidor antes de celebrar un contrato de seguro. Por lo tanto, se deja cierto margen al Derecho nacional para que pueda ir más allá de las exigencias de la Directiva sobre el seguro de vida. En segundo lugar, el grado de detalle de la información que se ha de comunicar depende de una valoración de las necesidades expresadas por el consumidor. No obstante, estas demandas se han de ponderar mediante el prisma objetivo de la «necesidad». En tercer lugar, la información comunicada tras este proceso de ponderación debe comprender, como mínimo, las «características esenciales» del producto de seguro. A los efectos de la obligación de información previa que contiene el artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva, estas características se enumeran en el anexo III, parte A, y, en particular, en sus puntos a.11 y a.12. ( 34 )

    97.

    Es evidente que la valoración de la tercera consideración no puede realizarse en abstracto. Dada la complejidad de los productos de seguro, las «características esenciales» de un producto pueden no coincidir con las de otro. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación de información que establece el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida debe apreciarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias particulares y teniendo en cuenta el ejercicio de ponderación explicado en el punto anterior de las presentes conclusiones.

    98.

    Aunque no le corresponde al Tribunal de Justicia determinar este extremo en los presentes asuntos, puede ser conveniente formular tres observaciones sobre la exposición que el órgano jurisdiccional remitente hace de la valoración jurídica y fáctica.

    99.

    En primer lugar, ninguna discrepancia de sentido en la versión polaca del anexo III, parte A, punto a.11, puede afectar al alcance de la información que se ha de comunicar en virtud de dicho anexo. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, es evidente que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y que a esa formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario a tal efecto frente a otras versiones lingüísticas. La necesidad de una aplicación y, por tanto, de una interpretación uniforme de un acto de la Unión exige que este no sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, sino que sea interpretado en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integre. ( 35 )

    100.

    En segundo lugar, respecto a la situación del demandante en el asunto C‑143/20, estoy de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno polaco y la Comisión en que una simple definición de una sola palabra, es decir, definir las unidades de participación en el fondo de inversión como compuestas de «derivados» o «productos estructurados» no satisface las exigencias del anexo III, parte A, punto a.11. Sin duda alguna, las «características esenciales» de un producto requieren, al menos, alguna descripción económica o jurídica de dichas unidades, de manera que el consumidor pueda decidir si el producto se ajusta a sus necesidades.

    101.

    Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente observa que el contrato presentado al demandante en el asunto C‑143/20 no incluía las reglas de valoración, ni de las unidades de participación en el fondo, ni de los activos netos del fondo total, ni tampoco información sobre la forma en que se seleccionan los certificados en que se colocarían las primas. Es obvio que una información de tan limitado alcance no basta para que un consumidor pueda entender la naturaleza económica y jurídica de los activos subyacentes y valore los riesgos que estos llevan asociados. Sin embargo, le corresponde al órgano jurisdiccional nacional la última palabra sobre esta valoración frente a la exigencia de información mínima que contiene el anexo III, parte A, puntos a.11 y a.12.

    102.

    En tercer lugar, por lo que respecta a las demandantes en el asunto C‑213/20, si el considerando 52 de la Directiva merece alguna atención, la información que se les ha de comunicar no puede ser tan «detallada» y «exhaustiva» en relación con el alcance, la extensión y las clases de «todos los riesgos» asociados a la inversión. Por definición, las «características esenciales» de un producto no son «detalladas» ni «exhaustivas». Simplemente, comprenden sus elementos «esenciales». De hecho, es materialmente imposible detallar todos los riesgos de un producto de inversión complejo. Todo lo que se exige es comunicar la verdadera naturaleza del instrumento subyacente y los riesgos estructurales que le son inherentes, conocidos o razonablemente previsibles en el momento de la comunicación. Dicho esto, solo el órgano jurisdiccional nacional puede llevar a cabo una valoración completa de si las pretensiones de las demandantes en el asunto C‑213/20 exceden el alcance de los puntos a.11 y a.12 del anexo III, parte A, exigido por el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    103.

    Habida cuenta de las observaciones anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C‑213/20 del siguiente modo:

    El artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida debe interpretarse en el sentido de que exige una comunicación de la verdadera naturaleza del producto subyacente y de los riesgos estructurales inherentes a este. Esta información incluye una enumeración de los valores de referencia utilizados en los contratos de capital variable e indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable, que comprendan, como mínimo, las características económicas o jurídicas esenciales de dichos valores y activos representativos.

    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si, a la luz de las circunstancias particulares de un asunto, la información comunicada a un consumidor satisface ese contenido mínimo.

    E.   ¿Cuándo se ha de comunicar la información?

    104.

    En la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑213/20, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar, en esencia, si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida implica la obligación de disponer un procedimiento precontractual específico durante el cual se comunique al consumidor la información mencionada en el anexo III, parte A. De ser así, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación acerca de si dicho artículo se opone a una disposición del Derecho nacional, como el artículo 13, apartado 4, de la Ley sobre la Actividad Aseguradora, con arreglo a la cual basta con comunicar la información que requiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida por primera vez en el contrato de seguro y durante la firma de este.

    105.

    Las demandantes en el asunto C‑213/20 sostienen que la información enumerada en el anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida debería haberles sido comunicada antes, y no durante la firma de las declaraciones de adhesión al contrato de seguro colectivo de vida de que se trata. Solo así puede el consumidor tomar una decisión informada sobre la elección de la cobertura de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades.

    106.

    La demandada en el asunto C‑213/20 y el Gobierno polaco discrepan de tal opinión. En esencia, argumentan que el tenor del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida no da a entender ni la necesidad de un procedimiento precontractual, ni el momento exacto en que se ha de comunicar al consumidor la información enumerada en el anexo III, parte A. Partiendo de esta base, la demandada en el asunto C‑213/20 y el Gobierno polaco exponen que, en la medida en que el artículo 13, apartado 4, de la Ley sobre la Actividad Aseguradora no especifica el momento en que se ha de cumplir la obligación de informar, no se opone a dicha disposición el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    107.

    La Comisión establece una analogía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia existente en materia de crédito al consumo y derechos de los consumidores, que ha interpretado obligaciones similares de informar «con la debida antelación» antes de que se firme el contrato. ( 36 ) Conforme a ello, sería insuficiente comunicar la información enumerada en el anexo III, parte A, solamente en el momento de formalizar el contrato.

    108.

    Coincido con la Comisión.

    109.

    El punto de partida es el tenor del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida. Allí se aclara que «antes de la celebración del contrato de seguro» deben haberse comunicado, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, parte A. ( 37 ) No se concreta nada más en cuanto al momento en que se debe producir tal comunicación ni si el Derecho nacional debe disponer un procedimiento «precontractual» específico. El párrafo primero del anexo III, parte A, se limita a añadir que dichas informaciones deben «formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso».

    110.

    En consecuencia, el tenor de la Directiva sobre el seguro de vida exige que la comunicación de la información mínima allí establecida se produzca antes de la celebración del contrato de seguro de vida de que se trate. Por sí mismo, en buena lógica esto ya prohibiría que el «momento de comunicar la información» coincidiese con el «momento de celebración del contrato».

    111.

    Además, como acertadamente ha observado el Gobierno polaco, una lectura del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida a la luz de su considerando 52 pone de manifiesto que el objetivo de diferenciar estos dos momentos es proporcionar al consumidor un cierto período de tiempo durante el cual pueda beneficiarse plenamente de la diversidad y de una competencia más intensa (en el mercado interior de los seguros) y así «elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades».

    112.

    Sin embargo, a diferencia de otros instrumentos del Derecho de la Unión, ( 38 ) la Directiva sobre el seguro de vida no establece ningún período de tiempo mínimo a este respecto. En defecto de tales normas, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro establecer, de conformidad con el principio de autonomía procesal, las reglas de procedimiento para proteger los derechos de los consumidores a este respecto. Sin embargo, dichas reglas no pueden ser menos favorables que las que rigen situaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). ( 39 )

    113.

    No hay ningún indicio de que los litigios principales planteen cuestiones de equivalencia. Sin embargo, tal como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que el artículo 13, apartado 4, de la Ley sobre la Actividad Aseguradora permite que la información enumerada en el anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida se comunique en el mismo momento de la celebración del contrato, es preciso examinar dicha disposición a la luz de la efectividad del objetivo perseguido por dicha Directiva y, en particular, por su artículo 36, apartado 1.

    114.

    A este respecto, de las observaciones de las partes que constan en autos se desprende que el artículo 13, apartado 4, de la Ley sobre la Actividad Aseguradora aprovecha la redacción abierta del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida, pero sin especificar cuándo ha de tener lugar la comunicación de información que establece el anexo III, parte A, de dicha Directiva.

    115.

    Esto, en sí, no supone un problema. Aun interpretado a la luz del objetivo y finalidad de la Directiva, su artículo 36 no exige que el Derecho nacional de transposición disponga un momento específico, un plazo mínimo ni un procedimiento de comunicación diferenciado. No obstante, al mismo tiempo y en función de cada situación individual, el consumidor ha de disponer de tiempo suficiente para hacer una elección informada respecto al contrato de seguro que desea celebrar. Tal elección informada solo puede hacerse realidad si se proporciona al consumidor, por escrito, la cantidad mínima de información pertinente y se le concede un cierto tiempo, salvo que expresamente decline hacer uso de él, para ponderar los riesgos y los beneficios derivados de la decisión contractual resultante.

    116.

    Es evidente que el principio de efectividad se opondría a que tal información se proporcionase solamente de forma verbal, o bien por escrito en el mismo momento de la firma del contrato de seguro. Por este motivo, algunas directivas de protección de los consumidores hacen referencia a la necesidad de transmitir al consumidor cierta información mínima «con la debida antelación» a la adopción de una decisión de consumo. ( 40 ) El Tribunal de Justicia también ha interpretado un lenguaje subjetivo similar en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE (en lo sucesivo, «Directiva sobre los derechos de los consumidores»), sin que esta Directiva contenga tal lenguaje. ( 41 )

    117.

    El objetivo y finalidad de la Directiva sobre el seguro de vida requiere el mismo período intermedio para que el consumidor tome su decisión. La duración exacta de tal período de reflexión adecuado no puede sino depender de cada caso, en función de elementos como la complejidad del contrato de seguro propuesto, la situación del consumidor concreto y las circunstancias de la celebración del contrato y su presentación. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, lógicamente, lo que constituye «debida antelación» y si se ha respetado el tiempo de «reflexión razonable» puede variar de un caso a otro.

    118.

    Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuarta cuestión prejudicial en el asunto C‑213/20:

    «El artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que no garantiza que un consumidor reciba, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, parte A, de dicha Directiva en algún momento anterior a la celebración del contrato, por escrito y de forma clara y precisa, que le permita, tras un período de reflexión, tomar una decisión informada al respecto.»

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, en el litigio principal, se cumplen estas condiciones.

    F.   ¿Qué consecuencias tiene el hecho de no comunicar la información?

    119.

    Las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta del asunto C‑143/20 y la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑213/20 interrogan sobre las consecuencias de no comunicar, como mínimo, las informaciones mencionadas en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    120.

    Estas cuestiones plantean el problema desde la perspectiva de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y de la Directiva sobre el seguro de vida, respectivamente. Dado que la segunda tiene preferencia sobre la primera en caso de conflicto entre estos instrumentos, ( 42 ) es necesario ocuparse en primer lugar de la quinta cuestión prejudicial del asunto C‑213/20. Solo si esta cuestión revela que la Directiva sobre el seguro de vida no regula las consecuencias de la omisión de, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, parte A, de dicha Directiva, ha lugar a analizar la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑143/20.

    1. ¿Regula el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida la omisión de la información controvertida?

    121.

    La quinta cuestión prejudicial del asunto C‑213/20 trata de aclarar si el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida se debe interpretar en el sentido de que, si la obligación que allí se establece no se ha cumplido correctamente, el consumidor tiene derecho a reclamar el reembolso de las primas pagadas, independientemente del eventual fundamento en una declaración de que el contrato es inválido o nulo.

    122.

    Considero que no es así. Como acertadamente señalan todas las partes, salvo las demandantes en el asunto C‑213/20, tal interpretación no se deduce del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida. Allí simplemente no se regulan las consecuencias del incumplimiento de la obligación de información que impone dicha disposición. ( 43 )

    123.

    En efecto, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, si bien en relación con la disposición precedente de lo que hoy es el artículo 36, apartado 3, de la Directiva sobre el seguro de vida, «los efectos que el Derecho interno atribuye a la falta de comunicación de esas informaciones carecen en principio de pertinencia respecto a la conformidad de la obligación de comunicación con [dicha disposición]». ( 44 )

    124.

    No hay ningún motivo para pensar, ni se ha alegado nada que lo dé a entender, que esta conclusión haya de ser diferente para el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida. Sin duda, el hecho de no proporcionar, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida ha de tener consecuencias. Sin embargo, corresponde al Derecho nacional establecer las consecuencias concretas de conformidad con el principio de autonomía procesal nacional y observando los principios de equivalencia y efectividad.

    125.

    Por lo tanto, en mi opinión, el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida no regula las consecuencias del hecho de no comunicar, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, parte A, de dicha Directiva, de modo que esta determinación le corresponde al Derecho nacional.

    2. ¿Son aplicables los artículos 5 y 7 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales a las circunstancias de los procedimientos principales?

    126.

    Las cuestiones prejudiciales cuarta a sexta del asunto C‑143/20 tratan de aclarar, además, si el hecho de no comunicar, como mínimo, las informaciones exigidas por el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida constituye una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales o una omisión engañosa a los efectos del artículo 7 de esta.

    127.

    Habida cuenta de la respuesta que propongo a las dos primeras cuestiones prejudiciales del asunto C‑143/20, ( 45 ) las cuestiones prejudiciales quinta y sexta de ese mismo asunto resultan superfluas. En consecuencia, en la presente sección únicamente voy a considerar la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y, a tal efecto, voy a examinar si el hecho de no comunicar cierta información mínima a un consumidor puede constituir una práctica comercial desleal a los efectos del artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales o una omisión engañosa a los efectos del artículo 7 de esta.

    128.

    El Gobierno polaco y la Comisión consideran esencialmente que el hecho de no comunicar, como mínimo, las informaciones exigidas por el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida puede constituir una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. En particular, podría constituir una omisión engañosa en el sentido de su artículo 7, si hiciese o pudiese hacer que el consumidor medio tomase una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

    129.

    El Gobierno polaco añade que esta consideración no se ve desvirtuada por el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. En su opinión, esta última no entra en conflicto con la Directiva sobre el seguro de vida, sino que la complementa en cuanto a las consecuencias de no cumplir las exigencias mínimas de información establecidas por el Derecho de la Unión.

    130.

    Coincido en gran parte con la Comisión y con el Gobierno polaco.

    131.

    La «regla de conflictos» que contiene el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se explica en el considerando 10 de esta, en el sentido de que dicha Directiva resulta aplicable solo «en la medida en que no haya disposiciones específicas del Derecho comunitario que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como requisitos relativos a la información y normas sobre la manera en que ha de presentarse la información al consumidor». Por lo tanto, otorga preferencia a otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulen tales consecuencias. ( 46 )

    132.

    Sin embargo, como he expuesto en los puntos 121 a 125 de las presentes conclusiones, la Directiva sobre el seguro de vida no regula la cuestión específica de las consecuencias de incumplir las obligaciones de información de su artículo 36, apartado 1. Por lo tanto, no es posible apreciar ningún conflicto derivado de la aplicación simultánea de estos dos instrumentos jurídicos. ( 47 ) Antes bien, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales complementa la Directiva sobre el seguro de vida a este respecto, simplemente indicando cuáles de las exigencias del artículo 36 de esta última pueden considerarse «sustanciales» a los efectos del artículo 7 de la primera. ( 48 )

    133.

    Una vez aclarada esta cuestión, resulta necesario determinar si el incumplimiento de la obligación de información del artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida puede constituir una práctica comercial desleal a efectos del artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales o una omisión engañosa a los efectos del artículo 7 de la misma Directiva.

    134.

    La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales tiene por objeto establecer normas uniformes relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, para contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un elevado nivel de protección de estos. ( 49 ) Se aplica a las prácticas comerciales desleales observadas antes, durante y después de una transacción comercial. ( 50 ) En este sentido, parece exento de controversia que, al consentir en la adhesión al contrato de seguro colectivo de vida de renta variable de los procedimientos principales, las demandadas y los demandantes en los procedimientos principales participaron en «prácticas comerciales» a efectos del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. ( 51 )

    135.

    El artículo 5 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se refiere a la prohibición de las prácticas comerciales desleales. Su apartado 1 establece una prohibición general. ( 52 ) El apartado 2 de dicho artículo explica el concepto de «desleal»: lo son las prácticas comerciales contrarias a los requisitos de la diligencia profesional y que distorsionan o pueden distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico del «consumidor medio». ( 53 ) A continuación, el apartado 4 define dos categorías específicas de prácticas comerciales «desleales». Una de ellas son las prácticas comerciales «engañosas».

    136.

    El artículo 7 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales es concreción de la categoría específica de las «prácticas comerciales engañosas». ( 54 ) Se refiere a las «omisiones engañosas». El apartado 1 de este artículo impone a los comerciantes la obligación positiva de proporcionar a los consumidores toda la información «sustancial», cuya omisión está sujeta a las sanciones que establezca el Derecho nacional, ( 55 ) siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

    137.

    Al mismo tiempo, el considerando 15, en relación con el artículo 7, apartado 5, y el anexo II de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, da a entender una presunción legislativa de que la información requerida por el artículo 36 de la Directiva sobre el seguro de vida, incluido su apartado 1, debe considerarse «sustancial» a los efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. ( 56 )

    138.

    En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar, a la luz de las circunstancias de hecho de las que tenga constancia, si, en primer lugar, el tomador del seguro en el asunto C‑143/20 omitió la «información sustancial» enumerada en el anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida y, en segundo lugar, si, a causa de dicha omisión, el demandante en el asunto C‑143/20 (considerado desde el punto de vista de un consumidor medio razonablemente atento) probablemente tomó o pudo tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. ( 57 )

    139.

    Fundamentalmente, esta es una valoración que solo puede hacer el órgano jurisdiccional nacional, que dispone de pleno conocimiento de las circunstancias de hecho del procedimiento principal. Dicho esto, pueden ser convenientes dos observaciones que habría de tener en cuenta el órgano jurisdiccional remitente cuando efectuase su valoración con arreglo al artículo 7 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

    140.

    En primer lugar, se ha de considerar que, en virtud del artículo 7, apartado 5, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, el legislador de la Unión ha entendido las informaciones del anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida como el mínimo absoluto que se ha de comunicar en el caso de los productos de seguro de vida. Cuando no es así, el considerando 52 de la Directiva sobre el seguro de vida da a entender que el consumidor no está capacitado para elegir «el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades». Estas presunciones han de desempeñar un papel importante al valorar si el hecho de no comunicar dichas informaciones hizo o pudo hacer que un consumidor medio tomase una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

    141.

    En segundo lugar, el tipo de control que se ha de ejercer para valorar si un consumidor medio hubiera tomado la misma decisión sobre la transacción de que se trate es de carácter objetivo. Debe partir de un consumidor razonablemente informado y atento. ( 58 ) Así pues, el criterio aplicable es independiente de los posibles deseos particulares o subjetivos del consumidor individual. Concretamente, los sentimientos subjetivos de un consumidor, por ejemplo, que subjetivamente hubiese deseado recibir más información, no son decisivos en tal valoración (necesariamente objetiva).

    142.

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 del siguiente modo:

    «El artículo 7, apartados 1 y 5, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que el hecho de no comunicar, como mínimo, las informaciones exigidas por el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida constituye una práctica comercial engañosa si, en la situación específica y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, el consumidor medio no ha obtenido la información que necesitaba, en dicha situación, para tomar una decisión informada sobre una transacción, y ello ha hecho o ha podido hacer que este consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.»

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si sucede así en el litigio principal.

    V. Conclusión

    143.

    Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, Varsovia, Polonia) de la siguiente manera:

    «Sobre la primera cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y la primera cuestión prejudicial del asunto C‑213/20:

    El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, debe interpretarse en el sentido de que la obligación precontractual de información que contiene exige que la contraparte de un contrato celebrado con un consumidor, cuando este se adhiera a un contrato de seguro colectivo de vida sin adquirir la condición de tomador en el contrato de seguro original subyacente, comunique a dicho consumidor, como mínimo, las informaciones enumeradas en la parte A del anexo III de dicha Directiva.

    Segunda cuestión prejudicial del asunto C‑143/20 y cuestiones prejudiciales segunda y tercera del asunto C‑213/20:

    El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que exige una comunicación de la verdadera naturaleza del producto subyacente y de los riesgos estructurales inherentes a este. Esta información incluye una enumeración de los valores de referencia utilizados en los contratos de capital variable e indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable, que comprendan, como mínimo, las características económicas o jurídicas esenciales de dichos valores y activos representativos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si, a la luz de las circunstancias particulares de un asunto, la información comunicada a un consumidor satisface ese contenido mínimo.

    Cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑213/20:

    El artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que no garantiza que un consumidor reciba, como mínimo, las informaciones enumeradas en el anexo III, parte A, de dicha Directiva en algún momento anterior a la celebración del contrato, por escrito y de forma clara y precisa, que le permita, tras un período de reflexión, tomar una decisión informada al respecto. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, en el litigio principal, se cumplen estas condiciones.

    Cuarta cuestión prejudicial del asunto C‑143/20:

    El artículo 7, apartados 1 y 5, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de no comunicar, como mínimo, las informaciones exigidas por el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 constituye una práctica comercial engañosa si, en la situación específica y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, el consumidor medio no ha obtenido la información que necesitaba, en dicha situación, para tomar una decisión informada sobre una transacción, y ello ha hecho o ha podido hacer que este consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si sucede así en el litigio principal.»


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO 2002, L 345, p. 1).

    ( 3 ) Considerando 2 de la Directiva sobre el seguro de vida.

    ( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

    ( 5 ) Artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

    ( 6 ) Dicha Ley fue derogada el 1 de enero de 2016 por la Ustawa o działalności ubezpieczeniowej i reasekuracyjnej (Ley sobre la Actividad de Seguro y Reaseguro), de 11 de septiembre de 2015 (Dz. U. 2015, posición 1844).

    ( 7 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1).

    ( 8 ) Véase la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, EU:C:1986:463), apartado 30, donde el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de razones imperiosas de interés general en el sector de los productos de seguros de vida, que pueden justificar restricciones a la libre prestación de servicios.

    ( 9 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 29.

    ( 10 ) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, Primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2013) 139 final, p. 25].

    ( 11 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, EU:C:2001:684), apartado 47; de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 30; de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartado 50, y de 29 de abril de 2015, Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij (C‑51/13, EU:C:2015:286), apartado 21.

    ( 12 ) Sentencia de 1 de marzo de 2012, González Alonso (C‑166/11, EU:C:2012:119), apartado 27 y jurisprudencia citada.

    ( 13 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartados 2930. Véase también, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartado 50.

    ( 14 ) Como acertadamente señala la Comisión, los productos controvertidos no son contratos de seguro colectivo de vida en que la adhesión sea obligatoria, como los que se celebran en el marco de una relación laboral. Estos últimos están excluidos del ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva sobre el seguro de vida.

    ( 15 ) Artículo 311 de la Directiva Solvencia II, en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a la fecha de transposición, la fecha de aplicación y la fecha de derogación de determinadas Directivas (Solvencia I) (DO 2013, L 341, p. 1).

    ( 16 ) Véase el artículo 2, apartado 1, letra a), tanto de la Directiva 2004/39 como de la Directiva 2014/65, así como el considerando 27 de esta última.

    ( 17 ) Véanse los artículos 94 y siguientes de la Directiva 2014/65.

    ( 18 ) Sentencia del Tribunal de la AELC de 10 de mayo de 2016, Franz-Josef Hagedorn/Vienna-Life Lebensversicherung AG y Rainer Armbruster/Swiss Life (Liechtenstein) AG (asuntos acumulados E‑15/15 y E‑16/15), apartado 52.

    ( 19 ) En este sentido, sentencias de 5 de marzo de 2002, Axa Royale Belge (C‑386/00, EU:C:2002:136), apartado 20, y de 29 de abril de 2015, Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij (C‑51/13, EU:C:2015:286), apartado 19.

    ( 20 ) Pero sin llegar, en mi opinión, al grado de expansión interpretativa que ha llevado a cabo efectivamente el Tribunal de Justicia en el pasado a fin de subsanar las deficiencias en la protección efectiva de los consumidores, resultantes de una redacción o técnica legislativa dudosa o con lagunas; a título ilustrativo, véase la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartados 49 a 54.

    ( 21 ) Véanse también el considerando 7 y el artículo 36, apartado 4, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    ( 22 ) Sentencias de 1 de marzo de 2012, González Alonso (C‑166/11, EU:C:2012:119), apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros (C‑542/16, EU:C:2018:369), apartado 49. Véase también, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki (C‑84/12, EU:C:2013:862), apartado 34.

    ( 23 ) Sentencia del Tribunal de la AELC de 10 de mayo de 2016, Franz-Josef Hagedorn/Vienna-Life Lebensversicherung AG y Rainer Armbruster/Swiss Life (Liechtenstein) AG (asuntos acumulados E-15/15 y E-16/15), apartado 61.

    ( 24 ) Sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros (C‑542/16, EU:C:2018:369), apartado 50, en referencia a las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP (C‑349/96, EU:C:1999:93), apartado 17, y de 26 de marzo de 2015, Litaksa (C‑556/13, EU:C:2015:202), apartado 28.

    ( 25 ) Sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros (C‑542/16, EU:C:2018:369), apartado 50, en referencia a la sentencia de 17 de marzo de 2016, Aspiro (C‑40/15, EU:C:2016:172), apartado 23 y jurisprudencia citada.

    ( 26 ) En este sentido, sentencia de 2 de abril de 2020, kunsthaus muerz (C‑20/19, EU:C:2020:273), apartados 35, 36 y 41.

    ( 27 ) Sentencia de 2 de abril de 2020, kunsthaus muerz (C‑20/19, EU:C:2020:273), apartado 39. Véanse también, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartados 2829, y de 13 de diciembre de 2001, Heininger (C‑481/99, EU:C:2001:684), apartados 45 y 47.

    ( 28 ) Si fuese así con arreglo al Derecho nacional, tendría que considerar que casi todas (si no todas) las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en los presentes procedimientos son redundantes. Los demandantes podrían simplemente reclamar la restitución del enriquecimiento ilícito por parte del tomador del seguro, ya que este habría percibido su dinero sin causa jurídica alguna.

    ( 29 ) Compárese con los considerandos 44 a 47 y los artículos 35 y 38, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    ( 30 ) Véanse, por ejemplo, los considerandos 2 y 39 y los artículos 14, apartado 5, y 53, apartado 6, de la Directiva sobre el seguro de vida. Véanse también las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij (C‑51/13, EU:C:2014:1921), punto 37.

    ( 31 ) Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, kunsthaus muerz (C‑20/19, EU:C:2020:273), apartados 35, 36 y 41.

    ( 32 ) En este sentido, sentencia de 2 de abril de 2020, kunsthaus muerz (C‑20/19, EU:C:2020:273), apartados 35, 36 y 41.

    ( 33 ) El subrayado es mío.

    ( 34 ) Véanse, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2002, Axa Royale Belge (C‑386/00, EU:C:2002:136), apartado 24, en relación con el artículo 31, apartado 3, el anexo II y el considerando 23 de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (DO 1992, L 360, p. 1).

    ( 35 ) Véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, EU:C:1977:172), apartado 14; de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting (C‑442/14, EU:C:2016:890), apartado 84, y de 25 de febrero de 2021, Bartosch Airport Supply Services (C‑772/19, EU:C:2021:141), apartado 26.

    ( 36 ) Sentencias de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 46, y de 25 de junio de 2020, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑380/19, EU:C:2020:498), apartados 33 a 35.

    ( 37 ) El subrayado es mío.

    ( 38 ) Véanse, por ejemplo, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16), y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

    ( 39 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral (33/76, EU:C:1976:188), apartado 5; de 19 de diciembre de 2013, Endress (C‑209/12, EU:C:2013:864), apartado 23, y de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartado 52 y jurisprudencia citada.

    ( 40 ) Véase la nota 38 de las presentes conclusiones.

    ( 41 ) Sentencia de 25 de junio de 2020, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑380/19, EU:C:2020:498), apartado 34, donde se interpreta el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

    ( 42 ) Véanse el considerando 10 y el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

    ( 43 ) Compárese con las consecuencias establecidas en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva sobre el seguro de vida. Véase también, por analogía, la sentencia de 7 de julio de 2016, Citroën Commerce (C‑476/14, EU:C:2016:527), apartado 44.

    ( 44 ) Sentencia de 29 de abril de 2015, Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij (C‑51/13, EU:C:2015:286), apartado 36. Véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la AELC, de 13 de junio de 2013, Beatrix Koch, Dipl. Kfm. Lothar Hummel y Stefan Müller/Swiss Life (Liechtenstein) AG (Asunto E-11/12), apartado 73.

    ( 45 ) Puntos 54 a 103 de las presentes conclusiones.

    ( 46 ) Véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C‑54/17 y C‑55/17, EU:C:2018:710), apartados 61, 68 y 69.

    ( 47 ) Véanse, por analogía, mis conclusiones presentadas en el asunto Ministerstwo Sprawiedliwości (C‑55/20, EU:C:2021:500), puntos 77 a 81.

    ( 48 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur (C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481), apartado 78.

    ( 49 ) Sentencia de 25 de julio de 2018, Dyson, (C‑632/16, EU:C:2018:599), apartado 28 y jurisprudencia citada. Véase también, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Trento Sviluppo y Centrale Adriatica (C‑281/12, EU:C:2013:859), apartado 31.

    ( 50 ) Artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

    ( 51 ) Sobre la interpretación amplia de este concepto, véase la sentencia de 25 de julio de 2018, Dyson (C‑632/16, EU:C:2018:599), apartado 30 y jurisprudencia citada

    ( 52 ) Compárese con el considerando 11 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

    ( 53 ) El consumidor medio es una persona que juzga por sí misma, sin encargar el informe de un experto ni un estudio profesional más detallado; véanse, por ejemplo, las sentencias de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände (C‑195/14, EU:C:2015:361), apartado 36 y la jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), apartado 25 y la jurisprudencia citada.

    ( 54 ) En este sentido, sentencias de 19 de diciembre de 2013, Trento Sviluppo y Centrale Adriatica (C‑281/12, EU:C:2013:859), apartado 27 y la jurisprudencia citada, y de 7 de septiembre de 2016, Deroo-Blanquart (C‑310/15, EU:C:2016:633), apartado 44.

    ( 55 ) Véase el artículo 13 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

    ( 56 ) Al margen de si la «información sustancial» efectivamente comprende lo mismo que el anexo III, parte A, de la Directiva sobre el seguro de vida.

    ( 57 ) Obviamente, los mismos elementos de referencia son válidos para el asunto C‑213/20, si el órgano jurisdiccional remitente entra a valorar este aspecto en el correspondiente procedimiento principal.

    ( 58 ) Véase la nota 53 de las presentes conclusiones.

    Top