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Document 62020CA0241

Asunto C-241/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance du Luxembourg — Bélgica) — BJ / État belge (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Legislación para evitar la doble imposición — Rendimientos percibidos en un Estado miembro distinto del de residencia — Modalidades de cálculo de la exención en el Estado miembro de residencia — Pérdida de una parte del disfrute de determinadas ventajas fiscales)

DO C 349 de 30.8.2021, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

30.8.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 349/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de julio de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance du Luxembourg — Bélgica) — BJ / État belge

(Asunto C-241/20) (1)

(Procedimiento prejudicial - Libre circulación de los trabajadores - Libre circulación de capitales - Impuesto sobre la renta - Legislación para evitar la doble imposición - Rendimientos percibidos en un Estado miembro distinto del de residencia - Modalidades de cálculo de la exención en el Estado miembro de residencia - Pérdida de una parte del disfrute de determinadas ventajas fiscales)

(2021/C 349/13)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de première instance du Luxembourg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BJ

Demandada: État belge

Fallo

1)

El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro cuya aplicación tiene como consecuencia que un contribuyente residente en ese Estado miembro pierda, al calcularse la cuota de su impuesto sobre la renta en dicho Estado miembro, una parte del disfrute de las ventajas fiscales reconocidas por este, debido a que el referido contribuyente percibe una remuneración por llevar a cabo una actividad profesional por cuenta ajena en otro Estado miembro, sujeta a tributación en este último Estado y exenta de tributación en el Estado miembro de residencia en virtud de un convenio bilateral para evitar la doble imposición.

2)

Carece de incidencia en la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial el hecho de que el contribuyente interesado no perciba rendimientos significativos en el Estado miembro de residencia, cuando dicho Estado pueda concederle las ventajas fiscales en cuestión.

3)

Carece de incidencia en la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial la circunstancia de que, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición entre el Estado miembro de residencia y el Estado miembro de empleo, el contribuyente interesado haya disfrutado, al tributar por los rendimientos que ha percibido en el Estado miembro de empleo, de las ventajas fiscales previstas por la legislación tributaria de este, cuando ni el citado convenio ni la normativa fiscal del Estado miembro de residencia prevean la consideración de tales ventajas y entre ellas no se incluyan algunas de las ventajas a las que ese contribuyente tiene en principio derecho en el Estado miembro de residencia.

4)

Carece de incidencia en la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial la circunstancia de que, en el Estado miembro de empleo, el contribuyente interesado haya obtenido una reducción impositiva de una cuantía equivalente, como mínimo, a la de las ventajas fiscales que ha perdido en el Estado miembro de residencia.

5)

Los artículos 63 TFUE, apartado 1, y 65 TFUE, apartado 1, letra a), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa fiscal de un Estado miembro cuya aplicación tiene como consecuencia que un contribuyente residente en ese Estado miembro pierda una parte del disfrute de las ventajas fiscales concedidas por este, debido a que ese contribuyente percibe rendimientos procedentes de un piso del que es propietario en otro Estado miembro, sujetos a tributación en este y exentos de tributación en el primer Estado miembro en virtud de un convenio bilateral para evitar la doble imposición.


(1)  DO C 297 de 7.9.2020.


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